Texto Completo acta: 12CB71
Nº 33697
Nº 33697
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que le confieren los artículos 46, 50, 140 incisos
3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 46 y 47 de la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995 y los artículos 62 y 69
de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 del 30 de abril de 1998.
Considerando:
1º-Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa Rica
mediante Ley Nº 7416 de 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta Nº
143 de 28 de julio de 1994, en su artículo 15 afirma que en reconocimiento de
los derechos soberanos de los Estados sobre sus recursos naturales, la facultad
de regular el acceso a los recursos genéticos es potestad de los gobiernos y
está sometida a la legislación nacional y que cada parte procurará crear
condiciones para facilitar su acceso para utilizaciones ambientalmente
adecuadas.
2º-Que el artículo 6º de la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de
1998, publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, dispone que
las propiedades bioquímicas y genéticas de los elementos de la biodiversidad
silvestres y domesticados son de dominio público y que el Estado autorizará la
exploración, la investigación, la bioprospección, el
uso y el aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad que constituyen
bienes de dominio público, así como la utilización de todos los recursos
genéticos y bioquímicos, por medio de las normas generales de acceso.
3º-Que el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, crea la Comisión
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, en adelante CONAGEBIO y le asigna
como atribuciones entre otras, la conservación, el uso sostenible y la
restauración de la biodiversidad.
4º-Que el artículo 62 de la misma Ley, establece que: "Corresponde a la
Comisión proponer las políticas de acceso sobre los elementos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad ex situ e in situ. Actuará como
órgano de consulta obligatoria en los procedimientos de solicitud de protección
de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad.
Las disposiciones que sobre la materia acuerde constituirán las normas
generales para el acceso a los elementos genéticos y bioquímicos y para la
protección de los derechos intelectuales sobre la biodiversidad a las que
deberán someterse la administración y los particulares interesados.".
5º-El acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad está regulado por la Ley de Biodiversidad y diversos acuerdos y
tratados internacionales, a saber el Convenio sobre la Diversidad Biológica y
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos
Indígenas y Tribales (Ley Nº 7316 de 3 de noviembre de 1992 publicada en La
Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre de 1992).
6º-Que la CONAGEBIO también ha tomado en cuenta para la elaboración de este
Decreto Ejecutivo las Directrices de Bonn sobre Acceso a los Recursos Genéticos
y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios Provenientes de su
Utilización del Convenio de Diversidad Biológica, la suscripción del Tratado
Internacional de Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura de la FAO (Ley Nº 8539 del 17 de julio del 2006
publicado en La Gaceta Nº 185 del 25 de setiembre del 2006), así como la
suscripción del Acuerdo Centroamericano para el Acceso a Recursos Genéticos y
Bioquímicos y al Conocimiento Tradicional Asociado.
7º-Que el artículo 69 de la Ley de Biodiversidad estipula que: "Todo
programa de investigación o bioprospección sobre
material genético o bioquímico de la biodiversidad que pretenda realizarse en
territorio costarricense, requiere un permiso de acceso. Para las colecciones ex
situ debidamente registradas, el reglamento de esta ley fijará el
procedimiento de autorización del respectivo permiso."
8º-Que el artículo 17, inciso 3 de la Ley de Biodiversidad establece que es
función de la Oficina Técnica "Organizar y mantener actualizado un registro de
solicitudes de acceso de los elementos de la biodiversidad, colecciones ex
situ y de las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la
manipulación genética".
9º-Que además de las disposiciones legales nacionales e internacionales en
materia de acceso ya citadas, y de conformidad con el principio de
participación ciudadana contenido en el artículo 101 de la Ley de
Biodiversidad, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 de 4
de octubre de 1995, publicada en La Gaceta Nº 215 de 13 de noviembre de
1995 y el Principio 10 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, la
CONAGEBIO realizó consultas y talleres en diversas oportunidades para obtener
recomendaciones de expertos, sectores involucrados e instituciones nacionales
en la redacción de las mismas, procurando cumplir este deber de la forma más
efectiva, participativa y transparente.
10.-Que el artículo 80 de la Ley de Biodiversidad, establece que
obligatoriamente tanto la Oficina Nacional de Semillas como los Registros de
Propiedad Industrial y de Propiedad Intelectual, deben consultar a la Oficina
Técnica de la Comisión antes de otorgar protección de propiedad intelectual o
industrial a las innovaciones que involucren elementos de la biodiversidad.
Asimismo el interesado deberá aportar el certificado de origen emitido por la
Oficina Técnica y el Consentimiento Previamente Informado. Si existiere
oposición fundada por parte de la Oficina Técnica, esto impedirá registrar la
patente o protección de la innovación.
11.-Que el Transitorio primero del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de
octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 de 15 de diciembre de
2003, reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 32066-MINAE de 19
de marzo de 2004, publicado en La Gaceta Nº 214 de 2 de noviembre de
2004, establece: "Transitorio I. Para los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ. A
partir de la publicación de esta norma y en el término de un año, la CONAGEBIO
con apoyo de personas y grupos técnicos especializados fijará el procedimiento
para el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ de acuerdo con el
artículo 69 de la Ley de Biodiversidad. Mientras no exista esta normativa no se
otorgarán permisos de acceso para bioprospección o de
aprovechamiento económico para material que se encuentre en estas condiciones."
12.-Que los esfuerzos de conservación ex situ son vitales para
apoyar los sistemas de conservación in situ, así como para preservar los
recursos genéticos y bioquímicos de interés para el país, y asegurar la
viabilidad de poblaciones de especies amenazadas. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento para el Acceso a
los Elementos y Recursos
Genéticos y Bioquímicos de
la Biodiversidad
en condiciones ex situ
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo
1º-Ámbito de aplicación.
El presente
Decreto Ejecutivo se aplicará sobre los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de los componentes de la biodiversidad y su utilización, ya sean
silvestres o domesticados, terrestres, marinos, de agua dulce o aéreos, en
condiciones ex situ, ya sea en colecciones de personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, ubicadas en cualquier parte del territorio nacional según
lo define el artículo 6º de la Constitución Política, o en formas no
sistematizadas, según el artículo 5º de este Decreto. Asimismo, este Decreto
Ejecutivo tutelará y regulará la protección del conocimiento tradicional
asociado y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados del
uso de dichos elementos y recursos y/o del conocimiento tradicional.
A partir de
la publicación de este Decreto Ejecutivo, el acceso a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ,
deberá ajustarse a este reglamento y a lo establecido por el Decreto Ejecutivo
Nº 31514-MINAE en lo que corresponda."
(Así reformado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 2º-Exclusiones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Biodiversidad, se
excluyen de la aplicación de este Reglamento, los elementos y recursos de la
biodiversidad en condiciones ex situ utilizados como recursos orgánicos, que
continuarán regulados por la Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996
publicada en La Gaceta Nº 72 de 16 de abril de 1996 y reformas, la Ley
de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992 publicada
en La Gaceta Nº 235 de 7 de diciembre de 1992 y reformas, la Ley de
Creación del INCOPESCA Nº 7384 de 16 de marzo de 1994 publicada en La Gaceta
Nº 62 de 29 de marzo de 1994 y reformas, la Ley de Pesca y Acuicultura Nº
8436 de 1º de marzo de 2005 publicada en La Gaceta Nº 78 de 25 de abril
del 2005 y reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria Nº 7664 de 8 de abril
de 1997 publicada en La Gaceta Nº 83 de 2 de mayo de 1997 y reformas, la
Ley de Semillas Nº 6289 de 4 de diciembre 1978 publicada en La Gaceta Nº
7 de 10 de enero de 1979.
También se excluye el intercambio
de los recursos genéticos y bioquímicos y el conocimiento asociado resultante
de prácticas, usos y costumbres sin fines de lucro, entre los pueblos indígenas
y las comunidades locales de conformidad con el artículo 4º de la Ley de
Biodiversidad.
El acceso a elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad animal domesticada, se regulará de
conformidad con el Transitorio I de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 3º-Autoridad Nacional competente. La CONAGEBIO es la
Autoridad Nacional competente para proponer las políticas sobre el acceso a los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y a su
conocimiento asociado, que aseguren la adecuada transferencia
científico-técnica y tecnológica, así como la distribución justa y equitativa
de los beneficios derivados del acceso.
La Oficina Técnica de la CONAGEBIO, de conformidad con el artículo 17 de la
Ley de Biodiversidad, será la encargada de tramitar, aprobar, rechazar y
fiscalizar las solicitudes de acceso a los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ, así como al
conocimiento tradicional asociado en los términos del presente Reglamento.
La persona
que ocupe la Dirección Ejecutiva de la Oficina Técnica de la CONAGEBIO o la
persona que ésta delegue, actuará como Punto Focal en el tema de acceso a
elementos y los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y
distribución de beneficios derivados del acceso ante la Secretaría del Convenio
sobre Diversidad Biológica, previo aval del Ministro de Ambiente y Energía.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591
del 18 de setiembre del 2018)
La delegación
se realizará de conformidad con lo establecido en los artículos 89 a 92 de la
Ley General de Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
41591 del 18 de setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones. Para la aplicación e interpretación de
este Decreto Ejecutivo, además de las definiciones incluidas en el artículo 7º
de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº
101 del 27 de mayo de 1998, en el artículo 6º del Decreto Ejecutivo Nº
31514-MINAE de 3 de octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº 241 de 15
de diciembre de 2003, el artículo 2 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada en La Gaceta Nº
235 de 7 de diciembre de 1992, y el artículo 2 del Reglamento a la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de
marzo del 2005, publicada en La Gaceta Nº 180 de 20 de setiembre de 2005,
se utilizarán como referencia las siguientes:
4.1 ACCESIÓN: Es el conjunto de uno o más especimenes
mantenidos en una colección viva o preservada para su conservación o uso, los
cuales pueden ser muestras de una planta, cepa, línea celular u otros organismos;
originarias de una misma población, hábitat y ubicación geográfica. Se conoce
también como entrada.
4.2 ADN: Ácido desoxirribonucleico. Macromolécula que normalmente está
formada por cadenas polinucleotídicas antiparalelas, unidas por puentes de hidrógeno, en la que
el residuo azúcar es la desoxirribosa.
Es la principal molécula que contiene información genética.
4.3 ALELOS: Cualquiera de las dos o más formas alternativas de un gen o
marcador molecular no codificante que pueden ocupar la misma posición -locus-
en un cromosoma.
4.4 ANIMAL DOMESTICADO: Ser orgánico que vive, siente y se mueve por propio
impulso, que mediante el esfuerzo del hombre ha cambiado su condición silvestre
y en algunas oportunidades se ha acostumbrado a la convivencia con el hombre.
4.5 ÁRBOL ELITE: Árbol cuya superioridad genética ha sido comprobada por
medio de ensayos de progenie o ensayos clonales.
4.6 ÁRBOL PLUS: Árbol fenotípicamente sobresaliente -superior- para varias
características dadas.
4.7 ARTRÓPODOS: Animales invertebrados de cuerpo con simetría bilateral,
dotados de un esqueleto externo, cubierto por cutícula, formado por una serie
lineal de segmentos y provisto de apéndices compuestos de piezas articuladas.
4.8 AUTÓTROFO: Organismo que es capaz de elaborar su propia materia
orgánica a partir de sustancias inorgánicas.
4.9 BANCO DE SEMILLAS: Colección de semillas y otros tipos de germoplasma
de una amplia muestra representativa de plantas, que sirve como opción de
conservación de plantas ex situ. También es una reserva de semillas latentes y
viables enterradas bajo el suelo, que han de germinar cuando las condiciones
ambientales sean favorables.
4.10 BANCO DE GENES: Colección de materiales propagativos que se encuentran
almacenados bajo condiciones que mantienen su viabilidad por largos períodos.
Estos pueden incluir semillas, polen, cultivo de tejidos, material vegetal de
propagación, ADN e incluso plantas enteras creciendo como plantaciones, así
como genes animales.
4.11 BANCO DE ESPERMA: Lugar en donde se almacenan muestras de semen animal
congelado para futuros usos en inseminaciones artificiales.
4.12 CARACTERIZACIÓN: Determinación de los atributos estructurales,
funcionales o moleculares de una planta, un animal o un microorganismo u otras
formas de vida o partes u órganos de ellos, con el objeto de distinguirlos o
diferenciarlos.
4.13 CENTRO DE INSEMINACIÓN ARTIFICIAL: Centro de procesamiento de semen
que está integrado por el laboratorio y el alojamiento de animales en la misma
área.
4.14 CEPA: Grupo de individuos derivados por ascendencia de un único
individuo dentro de una especie.
4.15 CIGOTO: Célula resultante de la unión del gameto femenino con el
masculino en la reproducción sexual de los animales y las plantas.
4.16 CLON: Conjunto de individuos genéticamente idénticos.
4.17 COLECCIÓN ACTIVA: Conjunto de muestras o accesiones de germoplasma
almacenadas de corto a mediano plazo y mantenidas con fines de estudio,
distribución o uso.
4.18 COLECCIÓN BASICA O COLECCIÓN DE BASE: La más amplia y completa
colección de accesiones de germoplasma almacenada durante períodos largos, con
fines de conservación. Sólo se usa para suplir vacíos en la colección activa.
4.19
COLECCIÓN EX SITU SISTEMATIZADA:
Conjunto de
especímenes de la diversidad biológica preservados bajo estándares de curaduría
especializada para cada uno de los grupos depositados en ella, los cuales deben
estar debidamente catalogados, mantenidos y organizados taxonómicamente, tales
como herbarios, museos de historia natural, bancos de germoplasma, bancos de
tejido y ADN, genotecas y colecciones de
microorganismos.
Se trata de
colecciones sistematizadas en que se identifican los ingresos o accesiones y
otro tipo de información relacionada, como el nombre científico, la procedencia
del origen.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591
del 18 de setiembre del 2018)
4.20 COMPUESTO: En plantas autógamas, mezcla en
cantidades iguales de un conjunto de líneas puras idénticas en una serie de características
agronómicas favorables, pero distintas en su respuesta a enfermedades.
4.21 CRIOCONSERVACIÓN: Conservación del germoplasma en estado latente
mediante su almacenamiento a muy bajas temperaturas, normalmente sumergido en
nitrógeno líquido. Se aplica para el almacenaje de semillas y polen de plantas,
microorganismos, esperma animal, y líneas celulares de cultivo de tejidos.
4.22 CULTIVO CELULAR Y DE PROTOPLASTOS: Crecimiento in vitro de
células o protoplastos aislados de organismos
multicelulares o unicelulares.
4.23 EMBRIÓN: Primer estadío del desarrollo de un
organismo pluricelular que surge desde la primera división celular del cigoto
hasta el inicio de la formación de órganos diferenciados.
4.24 ENSAYO O PRUEBA DE PROCEDENCIA: Prueba que se establece con el fin de
determinar en uno o más caracteres, la mejor procedencia -origen geográfico y/o
genético de un individuo- de germoplasma para uno o varios ambientes. La
procedencia puede ser nativa, en cuyo caso coincide con el origen, o introducida,
caso en el cual se denomina procedencia derivada.
4.25 ENSAYO O PRUEBA DE PROGENIE: Ensayos para evaluar el potencial
genético del material, donde se establece y compara el valor genotípico de
diferentes familias de hermanos o medioshermanos para
un conjunto de características dadas.
En animales, un ensayo de mejoramiento genético usado para descifrar un
genotipo de una especie al examinar los fenotipos de sus crías.
En árboles, cada familia proviene de un árbol madre al cual también se le
estima su valor genético a través del comportamiento de sus hijos en el ensayo.
Ensayos donde los descendientes de árboles plus se plantan juntos bajo un
diseño experimental definido para evaluar la calidad genética de las mejores
familias.
4.26 EROSIÓN GENÉTICA: Pérdida o degradación a lo largo del tiempo de la
diversidad genética, entre especies o dentro de especies originada por procesos
tanto naturales como dirigidos por el hombre.
4.27 ESPECIE DOMESTICADA: Organismo vivo que ha evolucionado en estrecha
relación con el hombre y ha logrado su reproducción fuera de su hábitat
natural, cambiando su condición silvestre para el uso de actividades humanas.
4.28 EXTRACTO: Componentes más simples separados a partir de una sustancia
líquida o sólida más compleja, que también puede provenir de un organismo
completo.
4.29 EXTRACTOTECA: Lugar donde se guarda una colección de extractos.
4.30 FAO: Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y la
Agricultura.
4.31 FENOTIPO: Apariencia física o externa de un organismo que refleja la
interacción de su genotipo con su medio ambiente. Características medibles y
observables de un individuo.
4.32 GENOTECA O BIBLIOTECA GENÓMICA: Es el ADN total del genoma de un
organismo el cual ha sido primero cortado en fragmentos por digestión de una
enzima endonucleasa de restricción para generar una
población de secuencias que se superponen o traslapan. Los fragmentos
producidos se ligan al vector escogido adecuadamente, se transfieren a una
célula viva y se clonan. Colección de
clones de ADN realizada a partir de un conjunto de fragmentos de ADN traslapante, representante del genoma de un organismo.
4.33 GENOTIPO: Constitución genética total de un individuo -conjunto
particular de alelos-. Conjunto de factores hereditarios que regulan las formas
de reacción del organismo a los estímulos externos.
Estructura genética de un organismo en un locus (o loci)
que produce un fenotipo específico.
4.34 GERMOPLASMA: Plantas, semillas u otras partes vegetales útiles en la
reproducción, investigación y conservación de cultivos cuando se les mantiene
para efectos de estudio, manejo o uso de la información genética que poseen.
4.35 HERBARIO: Colecciones de plantas prensadas y secas, arregladas con un
determinado orden y accesibles como referencia o estudio. Medio tradicional por el cual las plantas
disecadas son almacenadas por un largo período. Incluyen la descripción
botánica, el sitio de recolección, distribución, fenología y variabilidad de
los especímenes de plantas.
4.36 HETERÓTROFO: Organismo incapaz de elaborar su propia materia orgánica
a partir de sustancias inorgánicas, por lo que debe nutrirse de otros seres
vivos.
4.37 HIBRIDACIÓN: Producción de descendientes (híbridos) a partir de
progenitores genéticamente distintos, ya sea por procesos naturales o mediante
la intervención humana -selección artificial-, que genera nuevas combinaciones
genéticas o de variabilidad. Descendencia de dos plantas o animales de
diferentes especies o variedades.
4.38 HUERTO SEMILLERO: Plantación de clones o progenies de árboles que han
sido seleccionados intensivamente con base en ciertas características de
importancia económica, aisladas o manejadas para reducir contaminación de polen
de árboles inferiores y manejada intensivamente para aumentar la producción de
semilla y facilitar su recolección.
El Huerto Semillero Genéticamente Comprobado es aquel que tiene el respaldo
de pruebas de progenies establecidas y evaluadas en los sitios potenciales de
plantación, y que ha sido sometido a los aclareos genéticos necesarios para
conservar únicamente los clones o individuos que han demostrado su
superioridad.
El Huerto Semillero No Comprobado es un huerto similar al anterior, pero que
no ha sido sometido a aclareos genéticos, ya sea por la ausencia de ensayos
genéticos o por la corta edad de los ensayos.
Aunque este huerto no tiene el respaldo de pruebas genéticas, la alta
ganancia genética superior a la de otros tipos de fuente semillera,
tales como los rodales semilleros, lo ubica dentro de una categoría superior.
4.39 IN VITRO: Producido en el laboratorio por métodos
experimentales, refiriéndose a técnicas o experimentos que pueden ser
ejecutados en un tubo de vidrio o plástico, generalmente en condiciones
controladas.
4.40 JARDÍN BOTÁNICO: Centro que mantiene una colección documentada de
plantas vivas con fines de conservación, investigación, exhibición y educación.
4.41 LÍNEA CELULAR: Linaje celular de un grupo de individuos relacionados
por un antepasado común- que puede mantenerse en un cultivo in vitro o
que puede ser reconocido in vivo.
4.42 LOCI: Plural de Locus.
4.43 LOCUS: Localización física específica de un gen u otro marcador
genético en el cromosoma. Posición de un gen en un cromosoma.
4.44 MACERADO: Producto derivado de la acción de triturar algún tejido de
un organismo hasta tener una contextura más fina, en algunos casos en forma de
polvo.
4.45 MARCADOR GENÉTICO O MOLECULAR: Es un segmento de ADN cuya herencia se
puede rastrear. Un marcador puede ser un gen, o puede ser un segmento de ADN
sin función conocida o no codificante.
Los marcadores se usan a menudo como formas indirectas de rastrear el
patrón hereditario de genes que no han sido aún identificados pero cuyas
ubicaciones aproximadas se conocen.
4.46 MUSEO: Institución sin fines de lucro, permanente, al servicio de la
sociedad y de su desarrollo y abierta al público, que adquiere, conserva,
investiga, comunica y exhibe, con finalidades de educación y esparcimiento,
testimonios materiales de la evolución de la naturaleza y del hombre.
4.47 PARIENTES SILVESTRES: Parientes de una especie domesticada que crecen
silvestres.
En plantas, especies vegetales o variedades silvestres no cultivadas que
poseen algún grado de parentesco genético con una o más especies cultivadas.
4.48 POBLACIÓN: Un grupo de individuos de una misma especie, que ocupan un
área definida en una época determinada y por lo general está parcialmente
aislado de otros grupos de la especie.
4.49 RECURSOS GENÉTICOS Y BIOQUÍMICOS EX SITU EN FORMA NO
SISTEMATIZADA: Cualquier conjunto de especímenes, partes u órganos de ellos,
vivos o muertos, representativos de plantas, animales, microorganismos u otros
seres vivos que no se encuentra organizado bajo los parámetros y la rigurosidad
de una colección ex situ sistematizada.
4.50 RODAL: Una comunidad de árboles que poseen suficiente uniformidad en
su composición, constitución, edad, distribución espacial o condición que los
distingue de otras comunidades adyacentes, de manera que forman una entidad
silvícola o de ordenación.
Grupo continuo de plantas con la suficiente uniformidad, desde el punto de
vista de la distribución de edad y tamaño, así como de la composición,
estructura, calidad del sitio para constituir una unidad distinta.
4.51 RODAL SEMILLERO: Rodal superior, mejorado por la eliminación de
árboles inferiores y luego manejado para una precoz y abundante producción de
semillas.
4.52 SEMEN: Conjunto de espermatozoides y sustancias fluidas que se
producen en el aparato genital masculino de los animales.
4.53 SILVICULTURA CLONAL: Producción masiva de material plantable
a partir de árboles seleccionados, utilizando métodos de propagación asexual,
normalmente por enraizamiento de estacas juveniles.
4.54 VARIEDAD: Categoría empleada en la clasificación de plantas y
animales, inmediata inferior a la de especie o subespecie.
Grupo de individuos con características distintivas genéticamente heredadas
que los hacen diferir de otros ejemplares de la misma especie.
Conjunto de organismos de un solo taxón del rango más bajo conocido que
pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un genotipo o
de una combinación de genotipos, considerándose como una unidad, habida cuenta
de su aptitud de propagarse sin alteración.
4.55 VARIEDAD LOCAL: Variedad de planta cultivada adaptada a las
condiciones medioambientales locales.
4.56 VARIEDAD SINTÉTICA: En plantas alógamas,
variedad producto del entrecruzamiento de un conjunto de líneas o plantas
seleccionadas por poseer una serie de características agronómicas favorables en
común, la cual se mantiene por libre polinización.
4.57 VIRUS: Partícula infecciosa compuesta por una cápsula de proteína y un
centro de ácido nucleico (ADN o ARN), que depende de un organismo hospedero
para su replicación. Un grupo de agentes infecciosos microscópicos,
caracterizado por la ausencia de metabolismo independiente y por su capacidad
de reproducirse sólo dentro de las células vivas de su huésped. Los virus
consisten de ácido nucleico con una cubierta de proteína; algunos virus también
están protegidos por una membrana. En el interior de la célula afectada, los
virus usan la capacidad de duplicarse y sintetizar de la célula hospedera para
duplicarse o producir progenie.
4.58 VIVERO: Se define como el área de manejo o sitio donde se reproducen
plantas, tanto sexual como asexualmente mediante métodos naturales o
artificiales, o se exhiben, conservan, estudian y/ o comercializan, según sean
sus fines. Terreno donde se siembran las plantas desde el almácigo para transplantarlas a un lugar definitivo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Modalidades de permanencia de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex
situ. Las condiciones ex situ se refieren a la permanencia de los
elementos de la biodiversidad fuera de sus hábitats naturales. Lo anterior
incluye tanto las colecciones sistematizadas, así como los recursos genéticos y
bioquímicos ex situ en forma no sistematizada, mantenidos por personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas.
Para accesar a los elementos y
recursos genéticos y bioquímicos en cualquiera de las dos modalidades ex
situ, se requiere la obtención de un permiso de acceso por parte del
interesado, siguiendo el procedimiento establecido en este Decreto Ejecutivo.
Los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos ex situ pueden ser conservados vivos en campo,
en cámaras de refrigeración, en congelación, en crioconservación e in vitro,
o conservados muertos ya sean secos o húmedos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II: Registro de colecciones y requisitos y procedimientos para la
obtención
de los permisos, concesiones y convenios para el acceso a los elementos y
recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones ex situ.
(Así reformado el capítulo anterior por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre del 2018)
Artículo 6º-Registro
de colecciones ex situ sistematizadas.
Los
poseedores o responsables, sean personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas, o sus representantes legales, deberán registrar sus colecciones ex
situ sistematizadas en la Oficina Técnica, para lo cual deberá llenar bajo
juramento, el formulario denominado: "Formulario para el registro de
colecciones sistematizadas de organismos y recursos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad preservados en condiciones ex situ", y especificar en
lo que sea aplicable al interesado la siguiente información:
a) Nombre e
identificación completa del poseedor, responsable o representante legal,
incluyendo el lugar y medio para notificaciones. Si se trata de persona física,
deberá aportar copia del documento de identidad, cuando no se apersone a la
Oficina Técnica. Si se trata del representante legal, este deberá aportar el
documento que lo acredite como tal (copia del documento de identidad cuando no
se apersone a la Oficina Técnica y certificación de personería jurídica con no
más de un mes de emitida, salvo que la misma indique un plazo inferior de
vigencia).
b) Tipo de
colecciones de conformidad con el artículo 4 inciso 19 de este Reglamento)
c) Ubicación
exacta.
d) Material
de las colecciones (tipo de animal, vegetal, microorganismo, hongos u otras
formas vivas), origen o procedencia del mismo y número de resolución
administrativa que autorizó la colecta.
e) Sistema de
conservación o permanencia de las accesiones (según último párrafo del artículo
5 de este Decreto Ejecutivo).
f) Número de
accesiones, especímenes o muestras.
g) Listados
de taxa, y si estos ya se encuentran digitalizados,
señalar la dirección de Internet donde puede ser accedida la base de datos.
h)
Declaración de que la información otorgada a esa fecha se da bajo la fe de
juramento.
i) Fecha y
firma del poseedor, responsable o su representante legal.
j) En caso
excepcional y mediante prevención debidamente justificada, otra información
técnica relacionada con los elementos o recursos genéticos y bioquímicos en
condición ex situ de la colección en cuestión.
Una vez que
la parte interesada presente la información señalada en este artículo, la
Oficina Técnica contará con un plazo de quince días naturales para prevenir al
interesado sobre la información que debe aclarar o completar.
Para que
aclare o complete la información, el interesado contará con un plazo máximo de
10 días hábiles. Una vez aportada la información requerida en forma completa, o
en el caso de que no haya sido señalada ninguna omisión o falta, la Oficina
Técnica dispondrá de un plazo máximo de 30 días naturales para resolver sobre
la solicitud.
La Oficina
Técnica archivará la solicitud, en el caso de que no se aclare o aporte la
información faltante en el plazo estipulado.
En el caso de
disconformidad, por parte del interesado, respecto a la resolución emitida por
la Oficina Técnica, ellos dispondrán de tres días hábiles para plantear por
escrito recurso de revocatoria ante la misma y de apelación ante la CONAGEBIO,
quien agotará la vía administrativa. El plazo se cuenta a partir del día hábil
siguiente a la notificación de la resolución.
Toda persona
física o jurídica que se encuentre registrada deberá actualizar la información
suministrada cada 3 años, plazo contado a partir del día hábil siguiente a la
notificación de la resolución de su registro inicial.
Con base en
la información provista, la Oficina Técnica elaborará cada tres años, un
informe sobre los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
conservados en las colecciones ex situ sistematizadas existentes en el
país, que enviará al Mecanismo de Facilitación del Convenio de Diversidad
Biológica.
La Oficina
Técnica promoverá en lo posible y en cooperación con otros entes públicos y
privados, nacionales e internacionales, el registro voluntario de los recursos
genéticos y bioquímicos ex situ en forma no sistematizada.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre
del 2018)
Ficha articulo
Artículo
7º-Requisitos para solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.
Para
solicitar el permiso de acceso para investigación básica, bioprospección
o aprovechamiento económico, a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad en condiciones ex situ, el interesado o su
representante legal, deberá completar adecuadamente y en lo que sea aplicable,
los formularios y los documentos que se señalan en los artículos 8° y 9° del
Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE.
Si el
interesado presentara un acuerdo privado de transferencia de material, tal como
está definido en el artículo 6 del Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE y según lo
establecido en el artículo 22 de ese mismo reglamento, la Oficina Técnica
recomienda ajustarse al acuerdo modelo incluido en el Anexo I de este Decreto
Ejecutivo.
El
consentimiento previamente informado se deberá obtener y negociar con los
poseedores responsables o representantes de los materiales mantenidos en
condiciones ex situ de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9 del
Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE.
En los casos
en que sea posible determinar la procedencia y el origen de los materiales que
van a ser accesados de una colección establecida previamente
a la entrada en vigencia de este decreto, los beneficios podrán compartirse
también con los proveedores originales de los mismos.
Si se trata
de un acceso a colecciones sistematizadas nuevas -de conformidad con el
artículo 8º de este Decreto Ejecutivo- o acceso a las accesiones nuevas en
colecciones establecidas previamente a la entrada en vigencia de este Decreto
Ejecutivo, los beneficios se compartirán, de conformidad con lo establecido en
el consentimiento previamente informado, también con los proveedores originales
de los mismos; y en este caso, el interesado, aportará a la Oficina Técnica
como uno de los documentos necesarios para darle curso a la solicitud del
permiso de acceso, el consentimiento previamente informado, con el proveedor
original de los recursos. Sin embargo, en la solicitud de permiso de acceso
para investigación básica a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad en condiciones ex situ, el Interesado podrá aportar
únicamente el consentimiento previamente informado firmado entre el proveedor
original y el responsable de la colección ex situ, en el cual se haya incluido
la negociación de los beneficios monetarios o no monetarios, que recibiría el
proveedor original, a partir del acceso posterior a estos elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, por parte de un tercero.
Adicionalmente,
desde el momento del registro de interesados y para cualquier tipo de
solicitud, el interesado se compromete bajo la fe de juramento a respetar el código
de conducta que se incluye en el anexo II de este Decreto Ejecutivo, el cual
será revisado periódicamente por la Oficina Técnica. Este compromiso será
señalado también por la Oficina Técnica en la resolución que aprueba el
respectivo permiso de acceso o en el convenio marco. El interesado deberá
suscribirse a las modificaciones que surjan de la revisión del código de
conducta.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo
8º-Establecimiento de nuevas colecciones ex situ sistematizadas.
La Oficina
Técnica exigirá a los poseedores, responsables y representantes de nuevas
colecciones ex situ sistematizadas -establecidas a partir de la publicación
de este Decreto Ejecutivo-, indicar el origen y/o procedencia de los materiales
accesados.
En el caso de
que se realice una investigación básica, en el consentimiento previamente
informado negociado, entre los propietarios, poseedores o administradores de la
nueva colección y los proveedores originales de los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, la Oficina Técnica recomienda
prever, un acuerdo sobre posibles beneficios que pudieran derivarse a partir de
un acceso posterior a estos elementos y recursos genéticos y bioquímicos por
parte de un tercero.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre
del 2018)
Ficha articulo
Artículo
9º-Resolución de aprobación o rechazo.
La resolución
que emita la Oficina Técnica, deberá indicar claramente si la solicitud fue
aprobada o rechazada y las justificaciones técnicas, sociales o ambientales en
que se fundamenta este acto.
Si la Oficina
Técnica rechaza un permiso o existe disconformidad, por parte del interesado o
el proveedor del recurso, respecto a la resolución emitida por la Oficina
Técnica, ellos dispondrán de tres días hábiles para plantear por escrito
recurso de revocatoria ante la misma y de apelación ante la CONAGEBIO, quién
agotará la vía administrativa. El plazo se cuenta a partir del día hábil
siguiente a la notificación de la resolución.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo
10°-Exportación y certificado de legal procedencia.
El
otorgamiento del permiso de acceso no exonera al interesado del cumplimiento de
las obligaciones que estipula la legislación nacional en cuanto a la
exportación de las plantas, animales, microorganismos u otros seres vivos, así
como semillas u otras partes, productos o subproductos de éstos, obtenidos
mediante el acceso.
Adicionalmente
a lo establecido en el artículo 19 del Decreto Ejecutivo Nº 31514- MINAE,
cuando se pretenda accesar a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de materiales mantenidos en condiciones ex situ,
pero por diversas razones el interesado requiere exportar los materiales para
su uso fuera del país, el mismo podrá gestionar ante la Oficina Técnica, con
una simple solicitud, la emisión de un certificado de origen denominado también
"certificado de legal procedencia" , para que acompañe en todo momento el
material, el cual incluye: el lugar y fecha del acceso, proveedor de los
elementos o recursos genéticos o bioquímicos, el tipo y cantidad de material
obtenido, y la persona, la comunidad o comunidades que han contribuido o
contribuirán con su conocimiento asociado, innovaciones y prácticas
tradicionales. Además, indicará si el interesado cumplió con la normativa
establecida para el consentimiento previamente informado de la investigación
básica, la bioprospección o el aprovechamiento
económico, así como la fecha y número de la resolución correspondiente. La
Oficina Técnica diseñará el formato correspondiente y emitirá el mismo en un
plazo no mayor de quince días naturales a partir de la solicitud.
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre del 2018)
Ficha articulo
Artículo 11°-Convenios Marco.
Las
universidades públicas y otros centros de investigación debidamente
registrados, podrán suscribir periódicamente a juicio de la Oficina Técnica,
convenios marco con la CONAGEBIO, para tramitar los permisos de acceso a los
elementos o recursos genéticos o bioquímicos de la biodiversidad -ya sea en
condiciones in situ o ex situ- o al conocimiento, la innovación y la práctica
tradicional asociada; para investigación básica, bioprospección
o aprovechamiento económico y deberán entregar los informes respectivos, según
los términos y condiciones establecidas en la resolución emitida por la Oficina
Técnica.
Las
universidades públicas y otros centros de investigación nacionales o
internacionales, se registrarán ante la Oficina Técnica, utilizando el
formulario de registro estipulado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo Nº
31514-MINAE.
En
estos casos, los representantes legales de las universidades o instituciones
que se acojan a este beneficio, serán penal y civilmente responsables por el
uso que se les dé.
La
finalidad de estos convenios marco, es facilitar los trámites y la gestión de
permisos de acceso a entidades que se dedican a la investigación básica, a la bioprospección y al aprovechamiento económico de los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. Estos
convenios marco podrán seguir el modelo incluido en el anexo III de este
Decreto Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41591 del 18
de setiembre del 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Conservación ex situ
Artículo 12.-Depósito de
duplicados. Con el fin de promover la conservación ex situ en el
país, de conformidad con el artículo 9 de la Convención sobre Diversidad
Biológica y los artículos 55 y 57 de la Ley de Biodiversidad, la Oficina
Técnica en las resoluciones sobre permisos de acceso a elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad en condiciones in situ,
podrá solicitar al interesado que deposite duplicados del material accesado en
alguna de las colecciones ex situ existentes, considerando el espacio
físico y disponibilidad de recursos financieros y científicos, de quienes
mantienen las colecciones registradas según este Decreto Ejecutivo.
El interesado indicará el origen
del material y acatará las disposiciones técnicas establecidas en dicha
resolución para el depósito de los duplicados.
El acceso posterior a estos
recursos genéticos y bioquímicos se permitirá sólo con la finalidad de
investigación básica.
Ficha articulo
Artículo 13.-Repatriación de información o de material de colecciones.
Por medio de solicitud de los interesados o de oficio, la Oficina Técnica podrá
solicitar a propietarios o responsables de colecciones ex situ ubicadas
en el extranjero que mantienen material de origen costarricense o accesado en
el país, la repatriación de la información respectiva, y en los casos
establecidos en el artículo 57 de la Ley de Biodiversidad, también podrá
solicitar la repatriación de muestras o material de las colecciones.
La Oficina Técnica buscará la
colaboración de otras instancias para el manejo de la información obtenida o el
mantenimiento del material repatriado.
Ficha articulo
Artículo 14.-Mantenimiento de
las colecciones. En el caso de que un propietario, poseedor o responsable
de una colección ex situ, decida abandonar, destruir o exportar una
parte o la totalidad de esa colección, notificará a la Oficina Técnica, quien
podrá buscar la colaboración de otras instancias para el mantenimiento de
material de interés proveniente de estas colecciones, en concordancia con el
artículo 57 de la Ley de Biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo 15.-Promoción de la
conservación ex situ. La Oficina Técnica, por propia iniciativa o a
solicitud del interesado, en coordinación con entes públicos o privados,
nacionales o internacionales, podrá apoyar iniciativas, programas o proyectos,
gestión de recursos, difusión de tecnologías, incentivos, asistencia técnica,
capacitación, entre otros, para promover la conservación ex situ.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 16.-Normas
supletorias. En todo lo demás no establecido por el presente Decreto, rige
lo establecido por el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de 2003,
publicado en La Gaceta del 15 de diciembre de 2003 y en la Ley de
Biodiversidad Nº 7788.
Ficha articulo
Artículo 17.-Modificaciones al Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de
2003 publicado en La Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del año 2003.
A. Refórmese el artículo 21, cuyo
texto dirá:
Artículo 21. Convenios Marco.
Las universidades públicas y otros centros de investigación debidamente
registrados podrán suscribir periódicamente a juicio de la Oficina Técnica,
convenios marco con la CONAGEBIO, para tramitar los permisos de acceso a los
elementos o recursos genéticos o bioquímicos de la biodiversidad -ya sea en
condiciones in situ o ex situ- o al conocimiento, la innovación y
la práctica tradicional asociada; para investigación básica, bioprospección o
aprovechamiento comercial y deberán entregar los informes respectivos, según
los términos y condiciones establecidas en la resolución emitida por la Oficina
Técnica.
Las universidades públicas y
otros centros de investigación nacionales o internacionales, se registrarán
ante la Oficina Técnica, utilizando el formulario de registro estipulado en el
artículo 8 de este Decreto Ejecutivo.
En estos casos, los representantes
legales de las universidades o instituciones que se acojan a este beneficio,
serán penal y civilmente responsables por el uso que se les dé.
La finalidad de estos convenios
marco, es facilitar los trámites y la gestión de permisos de acceso a entidades
que se dedican a la investigación básica, a la bioprospección y al
aprovechamiento económico de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad.
B. Refórmese el artículo 6,
inciso a, cuyo texto dirá:
a) Acuerdos de transferencia
de material. Convenio celebrado entre los interesados, sean personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, para el intercambio y transferencia
de elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en
condiciones ex situ o in situ, para investigación básica. Estos acuerdos
deberán ser autorizados por la Oficina Técnica según lo estipulado en el
artículo 74 de la Ley de Biodiversidad. El Acuerdo de transferencia de material
no sustituye en ningún caso al permiso de acceso correspondiente.
C. Adiciónese un inciso u bis) al
artículo 6, cuyo texto dirá:
u bis) Regalías. Pago o
compensación económica recibida por el permisionario, que resulte o surja del
uso, distribución o comercialización de un producto, subproducto, derivado u
otro material de valor comercial, procedente de los recursos genéticos o
bioquímicos accesados.
D. Refórmese el artículo 9, cuyo
texto dirá:
Artículo 9. Requisitos generales para solicitar el permiso de acceso para
investigación básica, bioprospección o aprovechamiento
económico. El interesado o su representante, deberán completar
adecuadamente los formularios establecidos en este Decreto Ejecutivo, así como
adjuntar los documentos que se señalan en este artículo. Los cuales, deberán
presentarse con una traducción no oficial al idioma español.
1. Formulario de solicitud Se
deberá suministrar la información y documentación siguiente:
a) Nombre e identificación
completa del interesado, incluyendo el lugar para atender notificaciones. Si no
es el propio interesado, deberá indicar los datos del titular y el poder bajo el
cual hace las gestiones.
b) Si el o los solicitantes son
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el extranjero, se designará un
representante legal, residente en el país. Las instituciones de investigación nacional
reconocidas pueden servir de representante legal. En el caso de que los
solicitantes sean estudiantes extranjeros cuya solicitud sea para desarrollar
un proyecto de investigación básica, cuyos resultados son para su tesis de
grado o postgrado, bastará una carta de aval del centro de estudios
correspondiente certificando este hecho y que el estudiante tiene aprobado el
anteproyecto o proyecto, la cual no necesitará de la autenticación por parte
del representante del servicio consular costarricense.
c) Tipo de permiso que solicita:
investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.
d) Título del proyecto de
investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.
e) Certificación de personería
jurídica, con tres meses máximo de expedida; cuando proceda.
f) Fotocopia de la cédula de
identidad, pasaporte o cédula jurídica de la parte interesada y del
investigador responsable del proyecto.
g) Documentos o poderes de
representación, cuando proceda.
h) Presentar si existiere, el
convenio o contrato, según lo establecido en el artículo 22 de esta normativa.
i) Comprobante del depósito
efectuado en la cuenta bancaria de la CONAGEBIO, correspondiente al pago de
trámites, tasas administrativas y otros gastos estipulados por la Oficina Técnica
de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento.
2. Guía Técnica Este formulario
contendrá la siguiente información:
a) Nombre e identificación
completa de la parte o persona interesada en el acceso, o de su representante.
b) Nombre e identificación
completa del investigador o bioprospector principal del proyecto respectivo o
del responsable del permiso de aprovechamiento económico, cuando no coincide
con la parte interesada.
c) Objetivos y finalidad que
persigue el proyecto, y descripción de los alcances de la investigación, de la
bioprospección o del aprovechamiento económico.
d) Ubicación de la zona
geográfica y del lugar donde se realizará la investigación, bioprospección o
aprovechamiento económico, con indicación del poseedor o propietario del inmueble,
o dueño o responsable de los materiales mantenidos en condiciones ex situ,
incluyendo coordenadas geográficas y la declaración de si se trata de un área
silvestre protegida, un territorio indígena, un área marina o de agua dulce.
e) El tiempo aproximado que
durará todo el proceso y número de veces que se ingresará al terreno.
f) El tipo de material en que se
está interesado y la cantidad aproximada de material que se requiere, en caso
de que se trate de acceso a recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
g) La metodología de colecta del
material y procesos o técnicas experimentales, técnicas de laboratorio, a
utilizar en el permiso de acceso.
h) Nombre e identificación
completa de la contraparte internacional o nacional en las actividades de
investigación, bioprospección o aprovechamiento económico, si procede.
i) Indicación del destino
potencial de los recursos o conocimiento tradicional asociado y de sus destinos
subsecuentes.
j) Indicación de la utilización
del conocimiento tradicional local o indígena asociado al uso de los recursos
de la biodiversidad, en caso de que se trate de acceso a este tipo de
conocimiento.
k) Indicación de los estudios o
investigaciones que respalden un conocimiento previo sobre los elementos o
recursos o conocimiento tradicional asociado que se pretenden acceder.
Si han sido escritos
originalmente en otros idiomas, se podrán aportar en este idioma, pero se
deberá presentar una síntesis en español.
l) Forma en que las actividades
de investigación, de bioprospección o de aprovechamiento económico contribuirán
a la conservación de las especies y ecosistemas.
m) Posibles riesgos de impacto
ambiental o cultural que puedan suceder debido al acceso, la extracción y
procesamiento del material, por causa del otorgamiento del permiso de acceso a los
recursos de la biodiversidad solicitado, tales como: erosión genética,
detrimento de la biodiversidad, daños indirectos sobre especies en vías de
extinción o con población reducida o en veda.
n) Cronograma de trabajo.
o) Copia del proyecto o
anteproyecto a realizar.
p) Manifestación de que todo lo
declarado se ha hecho bajo juramento.
3. Consentimiento previamente
informado y las condiciones mutuamente acordadas.
El consentimiento previamente
informado y las condiciones mutuamente acordadas se podrán obtener y negociar
de acuerdo con el contrato modelo dispuesto por la Oficina Técnica, que entre
sus cláusulas recomendadas incluye:
a) Los fines de la investigación,
de la bioprospección o del aprovechamiento económico.
b) El lugar o lugares en donde se
establecerá la búsqueda o la explotación.
c) El número de investigadores,
bioprospectores o personas autorizadas que ingresarán al predio y la forma de
identificarlos. En caso de que se requiera guía y acompañamiento de personas de
comunidades locales o pueblos indígenas, éstas deben ser debidamente
contratadas y remuneradas al efecto, si así las partes lo convienen.
d) El tipo de material en que se
está interesado y la cantidad aproximada de material que se requiere.
e) Los métodos utilizados para la
recolección o explotación del material.
f) El precio inicial por muestra
que se extraiga, cuando proceda. Este precio y el número de muestras serán la
base para determinar el porcentaje que se menciona en el inciso 4 de este
Artículo.
g) El tiempo aproximado que
durará todo el proceso y número de veces que se ingresará al sitio de acceso.
h) El destino potencial de los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos y de sus destinos subsecuentes.
i) Compromiso formal, por parte
del interesado, de dar constancia del origen de los recursos y del conocimiento
asociado, en cualquier publicación, trámite o uso posterior que se les dé.
j) Términos acordados sobre el
intercambio de conocimientos asociados a características, cualidades, usos,
procedimientos y cuidados sobre los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad; y cómo estos conocimientos contribuirán a la
conservación de las especies y ecosistemas.
k) Términos acordados sobre
alguna otra condición que la práctica o el resultado del proceso participativo
dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Biodiversidad de las comunidades locales
y los pueblos indígenas, indiquen como necesaria.
l) Manifestación expresa por
parte del interesado de respetar las medidas de protección del conocimiento,
las prácticas y las innovaciones asociadas de las comunidades locales y pueblos
indígenas, según lo establecido en el ordenamiento jurídico nacional sobre
derechos intelectuales comunitarios sui generis.
m) Términos acordados sobre un
posible estudio del impacto cultural producto del acceso, si procede.
n) Términos acordados sobre el
tipo y formas de transferencia de tecnología o de generación de la información
derivados de la investigación, bioprospección o aprovechamiento económico hacia
las contrapartes nacionales, las comunidades locales y pueblos indígenas y el
proveedor del recurso.
o) Términos acordados sobre la
distribución equitativa de beneficios ambientales, económicos, sociales,
científicos o espirituales, incluyendo posibles ganancias comerciales, a corto,
mediano y largo plazo, de algún producto o subproducto derivado del material
adquirido. La Oficina Técnica velará porque estos términos se cumplan de
acuerdo con el tercer objetivo del Convenio de Diversidad Biológica.
p) Estimación aproximada de los
plazos para la distribución de beneficios.
q) Se deberá hacer énfasis
especial para que el otorgamiento del consentimiento previamente informado se
realice, en la medida de lo posible, con la participación equitativa de ambos
géneros.
r) Firma o huella digital del
proveedor y del solicitante con lo cual se formaliza la conformidad de los
términos del acceso.
s) En los casos de investigación
básica o bioprospección, el proveedor de los recursos: el Consejo Regional o el
Director (a) del Área de Conservación específica -en el caso de que la
propiedad sea estatal-, las autoridades de las comunidades locales o pueblos
indígenas, dueños de fincas, o propietarios o responsables de materiales
mantenidos en condiciones ex situ, y la parte interesada, fijarán un
monto en dinero en efectivo, de hasta un 10% del presupuesto de investigación o
bioprospección, de acuerdo con lo estipulado en el acápite c) del apartado 4 de
este artículo.
t) Otras cláusulas negociadas
entre el Interesado y el Proveedor de los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad.
El interesado o su representante
legal debidamente registrado, se dirigirá a los representantes del lugar donde
se materializará el acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad, sean: el Consejo Regional, el Director(a) del Área de
Conservación -en caso de que la propiedad sea estatal-, los dueños de fincas,
las autoridades de las comunidades locales o pueblos indígenas y los dueños o
responsables de los materiales mantenidos en condiciones ex situ para
discutir a fondo, el significado y alcances del acceso; los términos de la
protección del conocimiento tradicional que ellos exijan; y los aspectos prácticos,
económicos y logísticos del acceso, de acuerdo con lo estipulado en el presente
artículo y en el transitorio 2º de este Reglamento.
Si el acceso se va a materializar
en un área costero-marina, que no esté comprendida en la definición de humedal
del artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente o no esté comprendida dentro de
los límites de un área protegida declarada como tal, el consentimiento
previamente informado debe ser tramitado ante el INCOPESCA, quien para ello
pedirá asesoramiento a la Comisión Científico-Técnica adscrita a esa
Institución.
Si el acceso se va a materializar
a orillas de caminos públicos y aceras, o en ríos, lagunas y humedales, el
consentimiento previamente informado deberá ser tramitado ante el Consejo
Regional o el Director del Área de Conservación correspondiente.
En el caso de territorios
indígenas, la información se regirá por lo que establece el Convenio 169 de la
OIT, Ley Nº 7316. El consentimiento
previamente informado deberá presentarse además, en el idioma indígena
correspondiente, si así lo exigen los involucrados.
4. Para investigación básica o
bioprospección
Además de lo indicado en los
puntos 1, 2 y 3, la parte interesada deberá:
a) Presentar por escrito,
compromiso formal donde se manifieste que, ante la modificación de los fines
del permiso ya sea para bioprospección o aprovechamiento económico, cumplirá
con los requisitos establecidos para cada caso.
b) Entregar tres copias de los
resultados finales de la investigación básica, de la bioprospección y de los
artículos científicos y publicaciones que se deriven de ellos, en los cuales se
hará reconocimiento del aporte del país y del conocimiento asociado al recurso
o recursos respectivos. Las copias se entregarán como sigue: una a la Oficina
Técnica, una al Área de Conservación correspondiente y otra al dueño del
inmueble o proveedor. Si el documento del proyecto de investigación estuviere
en un idioma diferente al español, se deberá adjuntar un resumen ejecutivo en
español.
c) El interesado
deberá depositar a favor del proveedor hasta un
10% del presupuesto de
investigación o de bioprospección. Este
porcentaje será establecido de conformidad con la voluntad de las partes, y
puede oscilar de cero a diez por ciento. Deberá ser depositado en una cuenta
bancaria o donde para este efecto, indique el proveedor directo de los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad. En el caso de
que el interesado no disponga en forma inmediata de la totalidad del porcentaje
pactado, el pago de este porcentaje podrá realizarse en tractos, de acuerdo con
el número y porcentaje de los desembolsos del presupuesto recibidos por parte
del interesado, comunicando por escrito el depósito a la Oficina Técnica y al
proveedor. En la resolución que conceda el permiso de acceso, la Oficina Técnica
establecerá la obligación contraída. Para pactar este porcentaje, podrá
considerarse el número y el precio de las muestras solicitadas, entre otros
criterios.
5. Para aprovechamiento económico
ocasional o constante Además de lo indicado en los puntos 1, 2 y 3, la parte
interesada deberá aportar:
a) Descripción del uso comercial
de los elementos o recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad que se
pretenden extraer o del conocimiento tradicional asociado.
b) Información general acerca de
la factibilidad económica del proyecto.
c) Obligación de pagar hasta un
50% de las regalías que obtenga el interesado a favor del: Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, el INCOPESCA, las comunidades locales o pueblos indígenas, los
dueños de fincas, dueños o responsables de materiales mantenidos en condiciones
ex situ, en donde se materializará el aprovechamiento económico, según
se defina o establezca en el contrato que contempla el consentimiento previamente
informado con el refrendo de la Oficina Técnica. El pago de las mismas podrá
realizarse en tractos, desde el primer momento en que el interesado obtenga
regalías y a posteridad, comunicando por escrito el depósito o depósitos a la
Oficina Técnica y al proveedor. En caso de que el interesado sea el propietario
del bien que contiene los recursos genéticos o bioquímicos, tendrá la
obligación de pagar hasta un 50% de las regalías que obtenga, a favor de la
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), con el fin de
que sea invertido en el cumplimiento de sus funciones.
Dicha obligación será establecida
por la Oficina Técnica en la respectiva resolución de aprobación del permiso,
en la cual se indicará la cuenta bancaria en que se debe realizar tal depósito.
Si se trata de utilización
constante, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 inciso h), una vez
autorizado por la Oficina Técnica, se requerirá adicionalmente el trámite para
la concesión establecido en el artículo 11, del presente reglamento. En el caso
de los parques nacionales y reservas biológicas no se podrán otorgar
concesiones.
E. Refórmese el artículo 10, cuyo
texto dirá:
Artículo 10.-Plazo para la aprobación de solicitudes. Una vez que la parte
interesada presente los requisitos señalados en el artículo 9 de este Decreto
Ejecutivo, según sea el tipo de permiso que se solicita, la Oficina Técnica
contará con un plazo de quince días naturales para prevenir al interesado de
los requisitos que debe aclarar o completar.
Para que aclare o presente los
requisitos o documentos en la forma establecida, el interesado contará con un
plazo máximo de 10 días hábiles. Una vez aportados los requisitos y documentos
en forma completa, o en el caso de que no haya sido señalada ninguna omisión o
falta, la Oficina Técnica dispondrá de un plazo máximo de 30 días naturales
para resolver sobre la solicitud.
En caso de que no se aclare la
información o no se aporten los requisitos o documentos faltantes en el plazo
estipulado, la Oficina Técnica archivará la solicitud.
F. Refórmese el artículo 12, cuyo
texto dirá:
Artículo 12. Refrendo del consentimiento previamente informado. El
consentimiento previamente informado, requerirá el refrendo de la Oficina
Técnica de la CONAGEBio.
La Oficina Técnica emitirá el
refrendo, considerando los principios y objetivos de la Convención sobre
Diversidad Biológica y la Ley de Biodiversidad, así como lo establecido en el
ordenamiento jurídico costarricense.
De conformidad con el párrafo
anterior, en el caso de que la Oficina Técnica considere necesario, podrá
realizar diferentes consultas y solicitar a las partes involucradas en la
negociación del consentimiento previamente informado, la información adicional
que estime imprescindible.
G. Refórmese el artículo 22, cuyo
texto dirá:
Artículo 22. Autorización de convenio y/o contrato y/o acuerdo de transferencia de
material entre particulares. La Oficina Técnica de la CONAGEBio, autorizará
los convenios y/o contratos y/o acuerdos de transferencia de material suscritos
entre particulares nacionales o extranjeros, o entre ellos y las instituciones registradas
para el efecto, si contemplaren acceso a los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad del país. Para tramitarlos y aprobarlos,
deberán cumplir con lo estipulado en el presente Decreto Ejecutivo y en los
artículos 63, 64, 65, 69, 70 y 71 de la Ley de Biodiversidad, según se trate de
investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico. En su
revisión y aprobación, se considerará lo dispuesto en la Ley de Información no
Divulgada Nº 7975. Asimismo los miembros de la Comisión y los funcionarios de
la Oficina Técnica podrán firmar acuerdos de confidencialidad con el
permisionario cuando sea necesario, de conformidad con el ordenamiento jurídico
costarricense.
En caso de que el convenio y/o
contrato y/o acuerdo de transferencia de material sea realizado después de
haberse concedido el permiso de acceso solicitado, el permisionario deberá
presentarlo ante la Oficina Técnica para su debida autorización. Caso contrario
se cancelará el permiso otorgado.
H. Refórmese el Transitorio 2,
cuyo texto dirá:
Transitorio 2. Conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y
los pueblos indígenas. Los permisos de acceso de investigación básica, de
bioprospección o de aprovechamiento económico, que involucren conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas
sobre el uso de los recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, se
otorgarán conforme a los establecido en los artículos 66 y del 82 al 85 de la Ley
de Biodiversidad y el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado
mediante Ley N°. 7316 del 03 de noviembre de 1992, publicada en La Gaceta Nº
234 del 4 de diciembre del 1992.
Ficha articulo
Artículo
18-Disposiciones Transitorias:
Ficha articulo
* Artículo 16.-Rige
a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a las once
horas del seis de febrero del dos mil siete.
(*En la publicación de este decreto ya existe
el artículo 16 del análisis se deduce que en realidad corresponde al artículo 19)
Ficha articulo
ANEXO I. Acuerdo Modelo de Transferencia de Materiales
Artículo 1. Partes del acuerdo.
Considerando la normativa vigente
contenida en el Convenio de Diversidad Biológica, ratificado mediante la Ley Nº
7416, del 30 de junio de 1994 publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de
julio de 1994, la Ley de Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998,
publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, las Normas
Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de
la Biodiversidad, establecidas mediante Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3
de octubre de 2003, publicado en La Gaceta Nº 241, de 15 de diciembre
del 2003 y
sus reformas, en adelante "Normas", el Reglamento para el
Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad
en condiciones ex situ, establecidas mediante Decreto Nº ________-MINAE, publicado
en La Gaceta Nº ___, del ___________ del 200__, en adelante "Reglamento
ex situ y la legislación concordante; se suscribe el presente Acuerdo de
Transferencia de Material (ATM); entre ________________ ____________, quien en
adelante se denominará "EL PROVEEDOR" y __________ (las personas o los
representantes legales de las Instituciones o empresas), quien en adelante se
denominará "EL INTERESADO".
Artículo 2. Usos autorizados.
"EL PROVEEDOR" transfiere el material
al "INTERESADO", para ser usado exclusivamente para fines de:
______________________________
En el proyecto titulado:
__________________________________________________; cuyo investigador principal
responsable es ______________¿ __________________________________________________(nombre
e identificación), con el siguiente objetivo:
___________________________________________________________, entendiéndose que
no podrá ser utilizado por el "El INTERESADO" para otro propósito diferente al
descrito anteriormente, sin la previa autorización escrita del "PROVEEDOR".
Artículo 3. Materiales.
Para los objetivos de este ATM,
se entenderá "material" o "materiales" aquellos elementos y recursos genéticos
y bioquímicos de la biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ o in
situ en el territorio nacional.
Mediante este ATM, "EL PROVEEDOR"
entrega al "INTERESADO", los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad mantenidos en condiciones ex situ o in situ descritos
a continuación:_______________ (Incluir lista de materiales a entregar,
aportando entre otras especificaciones: nombres científicos, códigos,
cantidades o número de muestras o accesiones. Además deberán definirse los
materiales a transferir: el(los) mismo(s) organismo(s) vivo(s) ó muerto(s),
tejido(s), órgano(s), embriones, células reproductivas (ejemplo; gametos,
polen, óvulos, semen), fluidos vasculares (ejemplo; sangre, savia), residuo(s)ó
excreción(es), macerado(s), extracto(s), compuesto(s) natural(es) aislado(s)
como proteínas, enzimas, lípidos, carbohidratos, ácidos nucleicos, metabolitos primarios
y secundarios y otros; cultivos celulares, microorganismos aislados,
información genética, gen(es) clonado(s), librerías genómicas del organismo
insertas en bacterias recombinantes, ácidos nucleicos amplificados y progenie
derivada de el(los) materiales; que permitan la trazabilidad de los mismos. Se
debe llenar en forma continua e indicar el final con la frase "Ultima Línea").
Artículo 4. Obligaciones del "INTERESADO".
a) "El INTERESADO" asignará un
sistema de identificación a todo el material obtenido del "PROVEEDOR", que
permita mantener un control del material transferido.
b) "El INTERESADO" suministrará
_____________ (número) informes de avance sobre los resultados de la investigación
que involucra el material recibido, ___________________________________________
(indicar periodicidad).
c) "El INTERESADO" hará
referencia a este ATM en todas las publicaciones concernientes al uso del
material recibido y enviará copia de dichas publicaciones al "PROVEEDOR".
d) Si "EL INTERESADO" desea
proteger los resultados de sus investigaciones basadas en el material
transferido mediante algún sistema de protección de derechos de propiedad
intelectual, previamente informará al "PROVEEDOR" y a la Oficina Técnica de la
CONAGEBio, antes de proceder a asegurar estos derechos.
Artículo 5. Cumplimiento de la legislación nacional e internacional.
Este ATM no sustituye en ningún
caso, al permiso de acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad otorgado por la Oficina Técnica de la CONAGEBIO.
Los derechos de propiedad
intelectual relacionados con las disposiciones de este ATM deben ajustarse a lo
establecido en la legislación nacional e internacional sobre esta materia.
"EL INTERESADO" también asume
toda responsabilidad de cumplir con las reglas y requisitos que sobre
movimiento de material estén vigentes en su país y en países en tránsito.
Artículo 6. Transferencias sucesivas.
"EL INTERESADO" no podrá
transferir a terceros, el material original, ni duplicados, sin la previa
autorización escrita del "PROVEEDOR". En caso de existir un tercer interesado,
éste está igualmente vinculado en los mismos términos establecidos en el
presente acuerdo entre "EL PROVEEDOR" y "EL INTERESADO" original.
Artículo 7. El Origen y/o Procedencia de Materiales Transferidos.
"EL INTERESADO" citará siempre el
origen y/o procedencia de los materiales transferidos y dará el crédito
respectivo en las publicaciones, resultado de las investigaciones realizadas a
partir del material o de información suministrada por "EL PROVEEDOR".
Artículo 8. Distribución de beneficios.
Con base en los objetivos del
Convenio de Diversidad Biológica (1994) y la Ley de Biodiversidad (1998), por
medio de este ATM, se podrán acordar distribución de beneficios derivados del
uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
entre "EL INTERESADO" y "EL PROVEEDOR", tales como: capacitación, transferencia
de tecnología, investigaciones conjuntas e inversión en infraestructura.
Artículo 9. Incumplimiento y solución de controversias.
"EL PROVEEDOR" se reserva el
derecho de cancelar este ATM, cuando se compruebe que se ha incumplido el
mismo. En caso de incumplimiento o controversias derivadas de este contrato,
por alguna de las partes, las mismas se someterán a lo que estipula la
normativa vigente.
Artículo 10. Consentimiento.
La sola tenencia del material
transferido por "EL PROVEEDOR" implica la aceptación por parte del "INTERESADO"
de las cláusulas del presente ATM.
Artículo 11. Notificaciones.
Las noticias y comunicaciones
podrán ser registradas en forma escrita, por facsímile, correo certificado,
correo electrónico acompañado de la confirmación electrónica escrita, para
ambas partes.
Artículo 12. Aplicación de la legislación costarricense.
Este acuerdo se rige por las
leyes de Costa Rica.
Artículo 13. Autorización de la Oficina Técnica.
Estos acuerdos deberán ser
autorizados por la Oficina Técnica de la CONAGEBIO según lo estipulado en el artículo
74 de la Ley de Biodiversidad, para lo cual tanto "EL PROVEEDOR" o "EL
INTERESADO" lo presentarán ante esa dependencia.
Artículo 14. Plazo.
El presente acuerdo rige a partir
de su firma y es válido por un período de _______________ hasta el día _________________________. Al vencimiento del plazo, "EL INTERESADO"
deberá destruir o devolver al "PROVEEDOR" el material transferido sin costo
alguno para éste y de conformidad con lo que éste le indique.
La vigencia del artículo 7 es permanente y subsiste a la
extinción de este acuerdo.
Artículo 15. Copias auténticas
Este acuerdo se extiende por duplicado para cada una de las
partes. Ambas se reservan el derecho de presentarlo ante notario público para
su respectiva protocolización.
_________________________
_________________________
_________________________
Proveedor Interesado
____/____/____/
____/____/____/
Fecha Fecha
Además de estas cláusulas, el
Acuerdo de Transferencia de Material puede contener disposiciones sobre los
siguientes aspectos:
a. Garantías dadas por el
proveedor respecto de la identidad y/o calidad del material provisto.
b. Definiciones.
c. Obligación de reducir a un
mínimo los impactos ambientales de las actividades de recolección.
d. Sucesos que limitan la
responsabilidad civil de una u otra parte (tales como catástrofes naturales,
incendios, inundaciones, etc.).
e. Cláusula de confidencialidad.
f. Garantía.
g. Otras, en concordancia con el
ordenamiento jurídico costarricense.
Ficha articulo
ANEXO II. Código de conducta para el acceso a elementos y recursos genéticos
y bioquímicos de la biodiversidad
Objetivo:
El presente Código de Conducta
tiene como objetivo promover el acceso racional y la utilización sostenible de
los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad tanto en
condiciones in situ como ex situ, reducir los riesgos de erosión
genética y proteger los intereses tanto de los usuarios como de los proveedores
de esos elementos y recursos.
Objetivos específicos:
a. Promover la conservación,
recolección y utilización de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
de la biodiversidad en condiciones in situ, respetando el medio ambiente
y las tradiciones y culturas locales e indígenas;
b. Fomentar la participación de
los agricultores, científicos, organizaciones, empresa privada, universidades y
otros, en acciones destinadas a la conservación y utilización de los elementos
y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad;
c. Evitar la erosión genética y
la pérdida permanente de elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad;
d. Promover el intercambio de
material genético aplicando los mecanismos de bioseguridad pertinentes, así
como el intercambio de la información y de las tecnologías correspondientes;
e. Contribuir a que todo acceso
se realice respetando las leyes nacionales;
f. Promover la distribución de
beneficios derivados del acceso entre el proveedor o donante y el usuario,
particularmente tomando en cuenta los costos inherentes a la conservación y a
la mejora de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad.
Naturaleza:
Este se basa en el principio de
que la conservación y la disponibilidad constante de los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad interesan a toda la humanidad.
Compromisos:
Las personas físicas y jurídicas
interesadas en llevar a cabo actividades de acceso a elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad que se encuentre en el territorio
nacional definido en el artículo 6 de la Constitución Política, se suscribirán
a él. Ello implica la voluntad de cumplir con los siguientes compromisos:
a. Respetar el ordenamiento
jurídico nacional
b. Resolver cualquier reclamo
ante las instancias administrativas y judiciales correspondientes de la jurisdicción
costarricense.
c. Seguir y respetar los
procedimientos existentes para el otorgamiento de permisos de acceso a los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
d. Facilitar la información que
las autoridades nacionales le soliciten.
e. Proveer información veraz y
notificar de cualquier cambio en la misma a la mayor brevedad.
f. Usar los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de acuerdo a la intención manifestada en la
documentación provista a las autoridades nacionales.
g. Prestar la colaboración
necesaria ante las visitas de las autoridades nacionales para verificar el
cumplimiento del permiso otorgado.
h. Comunicar a las autoridades
nacionales los usos y destinos sucesivos que se den a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos accesados.
i. Comunicar a las autoridades
nacionales, cualquier acción tendiente a proteger alguna innovación mediante
algún sistema de protección de derechos de propiedad intelectual.
j. Tener la mejor disposición en
la negociación de los posibles beneficios monetarios y no monetarios derivados
del acceso a los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad.
k. Respetar y acatar las medidas
de protección de las prácticas, conocimientos e innovaciones de pueblos indígenas
y comunidades locales asociados al uso de la biodiversidad.
l. Procurar que los beneficios
derivados del acceso se distribuyan entre todos los involucrados de forma justa
y equitativa.
m. Dar constancia del origen de
los elementos y recursos genéticos y bioquímicos accesados en cualquier
publicación, trámite o uso posterior que se le dé al permiso otorgado.
n. Realizar las actividades de
acceso bajo las mejores prácticas de sostenibilidad y mitigación del impacto
ambiental.
Ficha articulo
ANEXO III. Modelo de Convenio Marco para el acceso a elementos y
recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad
Entre nosotros,
_______________________________________, en calidad de Presidente y
representante legal de la Comisión Nacional de Gestión de la Biodiversidad de
conformidad al Decreto Ejecutivo Nº_______________, con facultades suficientes
y (Incluir calidades del representante legal de la Universidad Pública o del
Centro de Investigación)_________________ hemos convenido en celebrar este
Convenio Marco para el Acceso de los Elementos y Recursos Genéticos y
Bioquímicos de la Biodiversidad, el cual se regirá por el Convenio de
Diversidad Biológica ratificado mediante la Ley Nº 7416, del 30 de junio de
1994 publicada en La Gaceta Nº 143 de 28 de julio de 1994, la Ley de
Biodiversidad Nº 7788 de 30 de abril de 1998, publicada en La Gaceta Nº
101 del 27 de mayo de 1998, las Normas Generales para el Acceso a los Elementos
y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, establecidas mediante
Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre de 2003, publicado en La
Gaceta Nº 241, del 15 de diciembre del 2003, en adelante "Normas", el
Reglamento para el Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de
la Biodiversidad en condiciones ex situ, establecidas mediante Decreto Ejecutivo
N°________-MINAE, publicado en La Gaceta Nº____, del __ _________ del
200_, en adelante "Reglamento ex situ", ______________ ___________________________________
y sus reformas, la legislación concordante y por las siguientes estipulaciones:
CONSIDERANDO:
1. Que según establece el
Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Estado ejercerá soberanía completa y
exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la explotación,
la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los
elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así
como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.
2. Que el Estado a través de la
Ley de Biodiversidad Nº 7788, establece como objetivo general, la conservación
de la biodiversidad y el uso sostenible de los recursos, así como la
distribución justa y equitativa de los beneficios y costos derivados.
3. Que el artículo 14 de la Ley
de Biodiversidad, creó CONAGEBio, como órgano desconcentrado del MINAE con
personería jurídica instrumental. Entre
sus atribuciones comprende la coordinación de las políticas para el acceso a
los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científicotécnica y
la distribución justa de los beneficios.
4. Que los artículos del 62 al 85
del Capítulo V de la Ley supracitada, declaran a la CONAGEBio como Autoridad
Nacional, para regular el acceso a los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad.
5. Que la normativa jurídica le
asigna a la Oficina Técnica, entre otras funciones, la de tramitar, aprobar,
rechazar y fiscalizar las solicitudes de acceso a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, por lo que contará, entre otras,
con la posibilidad de realizar las tareas de verificación y control que
considere pertinentes.
6. Que el artículo 10 de la Ley
de Biodiversidad y el artículo 1 de las Normas Generales para el Acceso a los
elementos y recursos genéticos y bioquímicos establecen entre otros objetivos,
el no limitar la participación de todos los sectores en el uso sostenible de
los elementos de la biodiversidad y en el desarrollo de la investigación y la
tecnología, promoviendo y facilitando el acceso a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos, propiciándose con ello el desarrollo de la
investigación y la transferencia de dicha tecnología.
7. Que la Ley de Biodiversidad en
su artículo 74 y el artículo 21 de las Normas Generales para el Acceso a los
Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos, contemplan la posibilidad de que
las universidades públicas y otros centros debidamente registrados, suscriban,
en forma periódica convenios marco con la CONAGEBio para tramitar los permisos
de acceso y los informes de operaciones.
8. Incluir considerandos
importantes para la Universidad Pública o del Centro de Investigación, con el
cual la CONAGEBio suscribe este Convenio Marco.
9. Que con base en estos
considerandos y en aplicación de la normativa citada, las Partes han llegado a
suscribir este Convenio Marco, con las siguientes
CLÁUSULAS:
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Este
Convenio rige los procedimientos y trámites para el acceso a los elementos y
recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, que se encuentren en el
territorio nacional definido en el Artículo 6 de la Constitución Política, para
fines de investigación básica, de bioprospección y de aprovechamiento
económico, a ser realizados por ________, considerando lo establecido en los
Transitorios 1 y 2 de las Normas, los Transitorios I, II y IV del Reglamento ex
situ y de conformidad con los mecanismos previstos en este Convenio y en el
ordenamiento jurídico costarricense. La aprobación o rechazo del permiso de
acceso, será realizada mediante resolución emitida por la Oficina Técnica,
conforme a lo establecido en la Ley de Biodiversidad, las Normas, el Reglamento
ex situ y legislación concordante.
2. EL LUGAR DE ACCESO: Los elementos y recursos genéticos y bioquímicos
serán obtenidos en condiciones in situ en: ______________ ________________________________________.
También se realizará, acceso en condiciones ex situ en:
________________________________
3. REGISTRO DEL
INTERESADO:_______________ presentará para los efectos del artículo 8 de las
Normas el formulario de Registro, ante la Oficina Técnica de CONAGEBio. Esta
inscripción será única, durante el plazo en que se mantenga vigente este
Convenio Marco, debiendo ____ ________ presentar toda la información requerida
por dicho artículo para ser registrado y autenticándose la firma del
representante legal, por única vez. Con fundamento en este registro, la Oficina
Técnica podrá exonerar a ________ de firmas autenticadas por abogado en los
trámites posteriores relacionados a los permisos de acceso y emitirá el
respectivo carné de acceso para la Institución, el cual será válido para
gestionar en los casos previstos en la cláusula _________ de este Convenio, los
consentimientos previamente informados, en los diversos proyectos que se
presenten durante la vigencia del Convenio.
_________ mediante su
representante legal comunicará por escrito a la Oficina Técnica cualquier
cambio o modificación en las condiciones originales que dieron lugar al
registro único, a efecto de que la Oficina Técnica actualice su información
original, tomándose en cuenta lo establecido en el ordenamiento jurídico
costarricense, en cuanto a la delegación de la representación legal.
_________ asume el compromiso
formal de comunicar cualquier modificación en sus representaciones legales,
presentando las respectivas certificaciones, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la modificación.
El registro único a que se
refiere la presente cláusula estará sujeto a la vigencia de este Convenio.
4. SOLICITUD DE ACCESO: "Con cada
Institución se negociará en relación a este punto, tomándose como base lo
establecido en las anteriores cláusulas y las disposiciones de la Ley, las
Normas y el Reglamento ex situ".
Se acompañará a este documento
una única declaración jurada anual cubriendo todos los permisos de acceso, que
constan en dicha solicitud, de conformidad con los términos del artículo 9.
apartado 4. acápite a) de las Normas, en la cual, para todo proyecto que
ejecute, ante la modificación de los fines del permiso ya sea de bioprospección
o de aprovechamiento económico, se obliga a dar aviso inmediato a la Oficina
Técnica de la CONAGEBio y cumplir con los requisitos establecidos, en la
normativa, para cada caso.
5. GUIA TÉCNICA: "Con cada
Institución se negociará en relación a este punto, tomándose como base lo
establecido en las anteriores cláusulas y las disposiciones de la Ley, las
Normas y el Reglamento ex situ".
6. PAGO DE TASAS ADMINISTRATIVAS
Y OTROS GASTOS (*): ___________________________________________________________.
7. PLAZO: Este Convenio tendrá un
plazo de_____años, contados a partir de su firma. y podrá ser prorrogado por
períodos adicionales de _____ años, si se cuenta con el aval de la CONAGEBio
revisándose conforme lo establecido en el artículo 74 de la Ley de
Biodiversidad, Nº 7788 y el artículo 21 de las Normas y la legislación
concordante. ___________ __solicitará la prórroga por escrito a la CONAGEBio
por lo menos tres meses antes del vencimiento del plazo aquí establecido, o de
cualquiera de sus prórrogas. Llegados a los tres meses sin noticia de la
voluntad de renovación, se interpretará como no renovado y el período que falta
para la expiración servirá para la evaluación final de los resultados del
Convenio.
8. RESPONSABLE: En los términos
del artículo 74 de la Ley de biodiversidad y el artículo 21 de las Normas, será
_________________. _____________
comunicará a la CONAGEBio y a su Oficina Técnica, cualquier modificación al
respecto, de acuerdo a lo establecido en las cláusulas __y __ de este Convenio.
9. CONSTANCIA DE ORIGEN: ________
se compromete a dar constancia del origen de los elementos y recursos genéticos
y bioquímicos accesados en cualquier publicación, trámite o uso posterior que
se le dé.
10. RESULTADOS FINALES (*):____________entregará dos copias de los
resultados finales de la investigación, de la bioprospección y de los artículos
científicos y publicaciones que se deriven de ellos, en los cuales se hará reconocimiento
del aporte del país y del conocimiento asociado al recurso o recursos
respectivos. Las copias se entregarán como sigue: Una a la Oficina Técnica y
otra a la CONAGEBio. En el caso en que la investigación se realice en terrenos
pertenecientes a terceros, se entregarán tres copias de los documentos
anteriormente enumerados, de la siguiente forma: uno a la Oficina Técnica de la
CONAGEBio, uno al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación correspondiente y otro al dueño del Inmueble o proveedor, conforme
a la normativa.
11. RESPETO AL CONOCIMIENTO
TRADICIONAL(*): ________ ___ manifiesta en forma expresa que respetará y
acatará las medidas de protección del conocimiento y las prácticas e
innovaciones asociadas a los recursos de la biodiversidad de los pueblos
indígenas y de las comunidades locales, según lo establecido en el ordenamiento
jurídico nacional.
12. VERIFICACIÓN Y CONTROL(*):
Durante la vigencia de este Convenio, se concederá a los funcionarios de la
Oficina Técnica o a los miembros de la CONAGEBio pleno acceso al _______________
con el fin de verificar y controlar los términos de los permisos otorgados, de conformidad
con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Biodiversidad y el artículo
20 de las Normas.
13. DERECHO DE EXCLUSIÓN: Si a
criterio de la Oficina Técnica de la CONAGEBio, un proyecto particular de
_______________________ amerita un procedimiento de autorización tal y como se
establece en la legislación costarricense, obviando lo pactado en este Convenio
Marco, notificará a _______________ la exclusión del proyecto en cuestión del Convenio.
En estos casos, la Oficina Técnica de CONAGEBio razonará su decisión de
exclusión por escrito.
14. MODIFICACIONES Y TERMINACIÓN
ANTICIPADA: En el momento en que una de las partes desee establecer alguna
modificación al presente Convenio, deberá manifestarlo por escrito para ser
analizado por la otra parte y ésta contará con un plazo de dos meses para
aceptar, rechazar o presentar una contrapropuesta, a través del mecanismo
establecido en el artículo 74 de la Ley de Biodiversidad, y el artículo 21 de
las Normas, además cualquiera de las partes podrá rescindir este Convenio
Marco, comunicando a la otra su decisión, de forma escrita, y con al menos 3
meses de anticipación. Será resuelto cuando alguna de las partes incumpla
alguno de los términos establecidos en el Convenio Marco o en el ordenamiento jurídico
costarricense relacionado con el tema del acceso a los elementos y recursos
genéticos y bioquímicos. Los proyectos que existieren y estuvieren en curso
continuarán hasta su conclusión, siempre y cuando no contravengan el
ordenamiento jurídico vigente.
15. RESOLUCION DE CONFLICTOS:
Cualquier diferencia o controversia atinente a la ejecución de este Convenio
Marco se procurará resolver mediante conversaciones entre las partes.
16. OTRAS CLÁUSULAS: Este
Convenio podrá contener otras cláusulas que las partes consideren convenientes.
17. LEGISLACIÓN APLICABLE: Todos
los aspectos que no se encuentren regulados en este Convenio Marco, se regirán
por la legislación costarricense pertinente.
Expresamos nuestro consentimiento en los términos indicados
en este documento y de conformidad con ellos, firmamos en dos tantos
originales, en la ciudad de__________ a los __________ días del mes __________
del dos mil__________.
(*) Estas cláusulas establecen disposiciones legales
conforme a la Ley de Biodiversidad y al Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de
estricto acatamiento, por lo que no son negociables.
___________________
___________________________
Presidente de la Representante
Legal de la
CONAGEBio Universidad
Pública o Centro de Investigación
Ficha articulo
Artículo 18.-Disposiciones Transitorias:
Transitorio I. Acceso a
recursos genéticos de la biodiversidad animal
domesticada. (Derogado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 41591 del 18 de setiembre del 2018)
Ficha articulo
Transitorio II. Acceso
a recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en
condiciones ex situ: En tanto no exista
una normativa jurídica específica para la implementación del Tratado
Internacional de Recursos Fitogenéticos para la
Alimentación y la Agricultura ratificado mediante Ley Nº 8539 del 17 de julio
del 2006 publicada en La Gaceta Nº 185 del 25 de setiembre del 2006, que
pudiera establecer otra disposición al respecto, la Autoridad Nacional para la
aplicación de dicho Tratado en el tema de acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, será
la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y su
Oficina Técnica, de conformidad con la Ley de Biodiversidad Nº 7788 y el
Decreto Ejecutivo MINAE- Nº 31514, para lo cual la CONAGEBIO y su Oficina
Técnica utilizarán como órgano de consulta a la Comisión Nacional de Recursos Fitogenéticos (CONAREFI).
Ficha articulo
Transitorio III.
Registro de colecciones ex situ. Los propietarios o responsables de colecciones ex situ, o
sus representantes legales, tendrán un plazo máximo de diez meses a partir de
la publicación de este Decreto Ejecutivo, para registrar sus colecciones ante
la Oficina Técnica de la CONAGEBIO. La Oficina Técnica establecerá los formatos
correspondientes.
Ficha articulo
Transitorio IV. Conocimientos,
innovaciones y prácticas de las comunidades locales y los pueblos indígenas. Los permisos de acceso de investigación básica, de bioprospección o de aprovechamiento económico, que
involucren conocimientos, innovaciones y prácticas de las comunidades locales y
los pueblos indígenas sobre el uso de los recursos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad, se otorgarán conforme a los establecido en los artículos 66 y
del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad y el Convenio 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales, aprobado mediante Ley Nº 7316 del 03 de noviembre de
1992, publicada en La Gaceta Nº 234 del 4 de diciembre del 1992.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/8/2025 08:36:16
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