Texto Completo acta: 15E16F
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
R-CO-44-2007.-Despacho de la Contraloría General.-San José, a las nueve
horas del once de octubre del dos mil siete.
Considerando:
I.-Que de conformidad con los artículos 182 y 184 de la Constitución Política,
están sujetas a refrendo de la Contraloría General de la República las
obligaciones derivadas de la actividad contractual pública.
II.-Que la Sala Constitucional en la resolución Nº 5947 del 19 de agosto de
1998, señaló que el refrendo a que hace referencia el artículo 184
constitucional es de aplicación para la actividad contractual de toda la
Administración Pública, sin excepción alguna, al no distinguir la norma
constitucional si se trata de una institución de gobierno central, institución autónoma,
u órgano desconcentrado.
III.-Que también la Sala Constitucional, en resolución Nº 9524 del 3 de
diciembre de 1999, adicionó la ya citada resolución Nº 5947, en el sentido de
que es constitucionalmente posible que en atención a la naturaleza, objeto y
cuantía de la contratación de que se trate, la Contraloría General establezca
condiciones razonables, proporcionadas y acordes con los principios
constitucionales que rigen la contratación administrativa y sus propias
competencias, a la facultad que el artículo 184 de la Constitución Política le
confiere para refrendar los contratos del Estado, con miras a no crear
mecanismos que afecten una expedita gestión administrativa y en atención al
interés público.
IV.-Que en atención a lo anterior, la Contraloría General estima razonable,
proporcional y ajustado a los principios constitucionales que rigen la
contratación administrativa, conocer por la vía del refrendo aquellos contratos
que representan un volumen significativo del gasto presupuestado por las administraciones
públicas, para la adquisición de bienes y servicios no personales, considerando
las diferencias presupuestarias existentes entre las distintas entidades.
V.-Que con fundamento en los artículos 183 y 184, inciso 1) de la
Constitución Política, 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y 32 de la Ley de Contratación Administrativa, se emite el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE EL REFRENDO
DE LAS CONTRATACIONES DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
R-5-2007-CO-DCA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Alcance del Reglamento. El presente Reglamento regula el
refrendo de los contratos administrativos que el artículo 184 de la
Constitución Política encarga a la Contraloría General de la República, de
conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República. Según los términos de este Reglamento, y de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 184 de la Constitución Política, requerirá refrendo
la actividad contractual que ejecute la Administración Pública, entendida como
el Estado, el sector descentralizado territorial e institucional, las empresas
públicas y los entes públicos no estatales cuando su presupuesto se financie en
más de un cincuenta por ciento con fondos públicos.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 2º-Naturaleza del refrendo. El refrendo es
un acto de aprobación, por lo que funge como un requisito de eficacia del
contrato administrativo y no como un medio por el cual la Contraloría General
de la República pueda anular de forma indirecta el acto de adjudicación ni el
contrato administrativo. Por medio del refrendo la Contraloría General de la
República examina y verifica que el clausulado del contrato administrativo se
ajuste sustancialmente al ordenamiento jurídico, en los términos previstos en
el artículo 8° de este Reglamento.
Cuando la Contraloría General de la República
deniegue el refrendo a un contrato administrativo, señalará a la Administración
los defectos que deben ser subsanados o enmendados para obtener el respectivo
refrendo en un eventual trámite futuro.
En virtud de que los procedimientos de contratación
pública y todos los aspectos relativos a la formación y perfección de los
contratos administrativos están imbuidos por la celeridad en la debida e
impostergable atención y satisfacción de las necesidades y requerimientos
públicos, el análisis de legalidad que realiza la Contraloría General de la
República en el refrendo está sujeto a los principios de eficiencia y eficacia
desarrollados en el inciso e) del artículo 8° de la Ley General de Contratación
Pública, y a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley General de la
Administración Pública.
El refrendo no constituye un procedimiento
administrativo destinado a resolver intereses contrapuestos de las partes o de
terceros interesados, por lo que las gestiones que con ese propósito se
interpongan durante el trámite, serán rechazadas de plano. El refrendo no es un
medio por el cual la Contraloría General de la República ejerce las potestades
de realizar auditorías y de investigación, reguladas en los artículos 21 y 22
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. En consecuencia,
el análisis de legalidad se basa en una revisión del expediente administrativo,
por lo que se presume la veracidad de la documentación en él incorporada, según
el principio de buena fe que rige la actividad contractual pública, todo bajo
la responsabilidad de los funcionarios de la Administración encargados de la
conformación del expediente.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo 3º-Contratos administrativos sujetos al
refrendo. Requerirán el refrendo contralor los siguientes tipos de contratos:
1) Todo contrato administrativo de obra pública derivado de la aplicación
del procedimiento de licitación mayor para obra pública, efectuado por las
instituciones que se ubican en el inciso a) régimen ordinario del artículo 36
de la Ley General de Contratación Pública, y que su cuantía alcance o supere el
monto que para dicho procedimiento se encuentra establecido en dicho inciso,
más un 15%.
2) Todo contrato administrativo de obra pública derivado de la aplicación
del procedimiento de licitación mayor para obra pública, efectuado por las
instituciones que se ubican en el inciso b) régimen diferenciado del artículo
36 de la Ley General de Contratación Pública, y que su cuantía alcance o supere
el monto que para dicho procedimiento se encuentra establecido en dicho inciso,
más un 15%. De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley
General de Contratación Pública, el monto de los umbrales será actualizado por
la Contraloría General de la República, en la segunda quincena del mes de
diciembre, y regirán del 1° de enero al 31 de diciembre del año siguiente a su
publicación.
3) Todo contrato de cuantía inestimable derivado de un procedimiento de
licitación mayor, cuando tenga por objeto únicamente el otorgamiento de
concesión de obra pública con o sin servicios públicos.
4) Todo contrato específico celebrado entre dos o más entes, empresas u
órganos públicos, en el tanto tengan por objeto la constitución de
fideicomisos.
5) Todo contrato administrativo que con independencia de su objeto y
cuantía deba cumplir con el requisito de refrendo contralor en virtud de
requerirlo expresamente una ley especial.
Para efectos de determinar la competencia para
refrendo, se considerará únicamente la estimación del precio del contrato con
su plazo original.
En el caso de contratos que incluyan además del
componente de obra, el diseño, suministro de bienes u otros servicios, la
competencia para conocer el refrendo por este órgano contralor no se verá
afectada, en el tanto el precio total del contrato habilite su conocimiento,
conforme las regulaciones del presente Reglamento.
No será requerido el refrendo contralor de aquellas
contrataciones que, referidas a obra pública, se encuentren definidas tanto por
el tipo de contrato como por la modalidad de ejecución, como inestimables. Se
entienden incorporados entre otros dentro de este tipo de contrataciones las
modalidades de convenio marco.
No estarán sujetos al refrendo, los demás contratos
no referidos en este artículo o en las demás disposiciones de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 4.-Modificaciones contractuales. Las modificaciones contractuales que surjan
con posterioridad a un trámite de refrendo, quedarán sujetas únicamente al
refrendo interno. En ese proceso la Administración deberá verificar que las
modificaciones se ajusten al ordenamiento jurídico.
(Así reformado por el artículo 1° de la
resolución R-DC-114-2016 2016
del 16 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo 5º-Permisos de uso.
No estarán sujetos a refrendo los permisos de uso otorgados de conformidad con
el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública,
independientemente de si han sido concedidos mediante simple resolución
administrativa o cuando se plasmen en un convenio. Para los efectos de este
Reglamento, se entiende que cuando la Administración sujete el permiso de uso a
un plazo, no desnaturaliza su condición de acto unilateral precario y
revocable, sino que se trata de la delimitación del plazo máximo de vigencia
del permiso otorgado, por lo que la inclusión de dicha condición en el permiso
de uso, tampoco implicará la sujeción al refrendo.
Es responsabilidad exclusiva de
los jerarcas de la Administración otorgante adoptar las medidas de control
interno de conformidad con la Ley General de Control Interno, para garantizar
que los permisos de uso se apeguen estrictamente a la normativa vigente y no
comprometan la integridad, titularidad y funcionalidad del bien sobre el que
recaigan.
Ficha articulo
Artículo 6º-Relaciones con sujetos de Derecho
Privado no vinculadas a la actividad contractual administrativa. Están
excluidos del refrendo los convenios que tengan por objeto transferencias de la
Administración a sujetos privados, ya sean originadas en un porcentaje o monto
fijado por el legislador o dispuestas discrecionalmente por la Administración
con fundamento en norma legal habilitante.
Tampoco requerirán refrendo los simples convenios de
cooperación o colaboración celebrados por entes, empresas y órganos públicos
con sujetos privados, cuyo objeto no suponga para la Administración el
aprovisionamiento de obras, bienes y servicios que debe realizarse mediante la
actividad contractual administrativa.
Los jerarcas de la Administración serán responsables
de adoptar las medidas de control interno de conformidad con la Ley General de
Control Interno, para garantizar que los fondos públicos empleados de
conformidad con los párrafos anteriores, sean gestionados en estricto apego al
ordenamiento jurídico vigente.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 7º-Adquisiciones con fundamento en la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social. Las adquisiciones realizadas con sustento
en los artículos 71 y 72 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social, no estarán sujetas al refrendo. Según su respectivo ámbito de
competencia, la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social deberán adoptar las medidas de control interno
que garanticen que las citadas adquisiciones se ajusten plenamente al
ordenamiento jurídico vigente. Especial énfasis deberá hacerse en la
verificación de la razonabilidad de los precios y la calidad de los bienes
adquiridos. El cumplimiento de las anteriores condiciones estará sujeto a la
fiscalización posterior facultativa de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Alcance del análisis
Artículo 8º-Alcance del análisis de los contratos.
El análisis que realiza la Contraloría General de la República para determinar
la procedencia del refrendo de un contrato administrativo es de legalidad y no de
oportunidad o conveniencia. Asimismo, dicho análisis no implica una revisión
integral del expediente electrónico de la contratación, sino que contempla la
verificación de los siguientes aspectos:
1) Que exista contenido presupuestario suficiente y disponible para
cubrir el precio contractual, según lo dispone el artículo 38 de la Ley General
de Contratación Pública.
2) Que para la selección del contratista se haya seguido el procedimiento
que corresponda.
3) Que estén incorporados en el expediente electrónico administrativo de
la contratación en el Sistema Digital Unificado, los estudios técnicos,
legales, financieros, económicos y administrativos, así como cualquier otro que
sustente y se requiera para la selección del contratista. Es entendido que la
decisión administrativa debe encontrarse debidamente motivada en los estudios
antes indicados, sin que el trámite de refrendo implique una valoración de la
forma en que la Administración ha definido el objeto contractual, aspecto que
es de su responsabilidad.
4) Que las partes tengan la capacidad jurídica para suscribir las
obligaciones contenidas en el contrato, para lo cual se deberá aportar en el
caso del contratista, una certificación notarial o registral que acredite la
representación legal de la empresa para la fecha de firma del contrato o para
la de una eventual adenda en caso de requerirse. Para el caso de la
Administración, la representación legal se presumirá, salvo en caso de duda
razonable en cuanto a dicha condición, en cuyo caso podrá requerirse a la
Administración, aportar certificación de representación legal para dicho
contrato.
5) Que el contratista se encuentre al día en sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social, para lo cual este órgano contralor efectuará
directamente la verificación en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE)
de dicha institución.
6) Que consten en el expediente electrónico de la contratación, la
garantía de cumplimiento y cualquier otra garantía requerida por el pliego de
condiciones del concurso, que se deba hacer valer en la etapa de ejecución
contractual, así como el pago de las especies fiscales que correspondan, según
el ordenamiento jurídico.
7) Que los derechos, obligaciones y demás condiciones incluidas en el
contrato, se ajusten a los términos del pliego de condiciones y sus
modificaciones, a la oferta adjudicada y sus aclaraciones, así como a los
términos del acto de adjudicación y de los estudios técnicos, legales,
financieros, económicos y administrativos, así como cualquier otro que lo
sustentan.
8) En contratos de obra pública derivados de licitación mayor conforme al
artículo 3° de este Reglamento, se indique la ubicación del apartado y la
secuencia del expediente electrónico en donde constan las aprobaciones del o
los responsables designados a lo interno de la institución, del cumplimiento de
las etapas y estudios de la fase de preinversión y planificación del proyecto,
que acredita que dicha fase y planificación fue realizada de forma completa y
satisfactoria, conforme al artículo 72 de la Ley General de Contratación
Pública y el artículo 179 de su Reglamento.
9) En contratos de obra pública derivados de licitación mayor conforme al
artículo 3° de este Reglamento, que requieran expropiaciones para la ejecución
del proyecto, se incorpore dentro del expediente electrónico, una certificación
por parte del jefe de la unidad solicitante de la contratación, el jerarca o a
quién éste último delegue, en la que se acredite que se cuenta con la
disponibilidad física de todos los terrenos o que se encuentre en alguna de las
excepciones cumpliendo con las condiciones previstas en el artículo 73 de la
Ley General de Contratación Pública y el artículo 181 del Reglamento a la Ley.
10) En caso de contratos de obra pública derivados de licitación mayor
conforme al artículo 3° de este Reglamento, que requieran relocalización de
servicios públicos, se incorpore dentro del expediente electrónico, una
certificación por parte del jefe de la unidad solicitante de la contratación,
el jerarca o a quién éste último delegue, en la que se acredite que se cuenta
con un plan integrado y coordinado con las distintas entidades públicas. Lo
anterior conforme al artículo 73 de la Ley General de Contratación Pública y el
artículo 182 del Reglamento a la Ley.
11) Que los derechos, obligaciones y demás condiciones incluidas en el
contrato, resulten sustancialmente conformes con la Ley General de Contratación
Pública y su Reglamento. En el caso que el objeto contractual y las
obligaciones de las partes, encuentren sustento, además, en normativa especial,
la Administración al momento de solicitar el refrendo, deberá indicar el
régimen especial que lo regula. El análisis de legalidad que realiza la
Contraloría General de la República para determinar la procedencia del refrendo,
se circunscribe a los aspectos detallados en este artículo. Por lo tanto, es
responsabilidad exclusiva de la Administración la legalidad de los demás
aspectos no abordados en el análisis descrito, los cuales están sujetos a la
fiscalización posterior facultativa de este órgano contralor.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 9º-Presunciones y responsabilidad de la Administración.
El análisis de legalidad que
realiza la Contraloría General de la República para determinar la procedencia
del refrendo, se circunscribe a los aspectos detallados en el artículo anterior.
Por lo tanto, bajo la exclusiva responsabilidad de la Administración se presume
la legalidad de los demás aspectos no abordados en el análisis descrito, los
cuales están sujetos a la fiscalización posterior facultativa y en general a
las vías ordinarias de impugnación de los actos y contratos, tanto en sede
administrativa como judicial.
Es responsabilidad exclusiva de
la Administración constatar la razonabilidad del precio, aspecto que no será
abordado en el análisis de legalidad del refrendo, pero estará sujeto a la
fiscalización posterior facultativa. Cuando los estudios técnicos incorporados
en el expediente señalen la no razonabilidad del precio, deberán acreditarse
las razones técnicas y jurídicas que sustenten la decisión de proseguir con la
contratación. La procedencia de esas
razones forma parte del ámbito de responsabilidad de la Administración y está
sujeta a la fiscalización posterior facultativa.
Corresponde a la Administración y
al contratista garantizar, según sea el caso, el cumplimiento de los permisos,
licencias, estudios y en general cualesquiera otros requisitos previstos en el
ordenamiento jurídico para la ejecución del objeto contractual, sin que tales
aspectos sean verificados durante el trámite de refrendo. Por lo tanto, el
otorgamiento del refrendo sin que la Contraloría General de la República
incluya condicionamientos o recordatorios relativos al tipo de requisitos de
ejecución antes señalados, en modo alguno exime a las partes de su
cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Alcance del análisis en el reajuste y
la revisión de precios. Cuando las partes hayan establecido un mecanismo de
reajuste o revisión de precios, la Contraloría General lo analizará como parte del
trámite de refrendo en los términos del inciso 11) del artículo 8° de este
Reglamento, en lo conducente, excepto en los casos de contratos de suministros
de bienes y servicios, y contratos de obra pública, en los que será de entera
responsabilidad de la Administración la legalidad del mecanismo pactado. En los
casos excluidos del análisis de refrendo según el párrafo anterior, la
Administración deberá adoptar las medidas de control interno que le permitan
gestionar los riesgos asociados con este aspecto de la contratación pública.
Para tales efectos, a continuación se enuncian elementos mínimos que se
consideran parte de la verificación que debe hacer la propia Administración, de
conformidad con el artículo 9° anterior:
1) En contratos de obra pública:
a) Debe haber consistencia entre el pliego de condiciones, la oferta y el
contrato en cuanto al mantenimiento del equilibrio económico del contrato, lo
anterior de conformidad con los riesgos asumidos por cada parte al establecerse
el precio pactado.
b) El mecanismo de reajuste del precio contractual previsto, según
corresponda, debe permitir de manera razonable mantener el equilibrio económico
de los costos directos e indirectos del contrato, de conformidad con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública y el
artículo 107 y 108 de su Reglamento.
c) En el expediente electrónico administrativo deberá constar lo
siguiente:
i. La estructura del precio tanto en términos absolutos como
porcentuales.
ii. El presupuesto detallado que sustenta la estructura y el precio
ofertado, conforme al objeto contractual desglosados los componentes de cada
renglón, ítem o rubro de pago, actividad o unidad de obra, de manera que se
puedan conocer el detalle de los costos directos, costos indirectos, utilidad e
imprevistos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley
General de Contratación Pública y el artículo 103 de su Reglamento.
iii. El programa de trabajo elaborado de conformidad con el inciso c) del
artículo 172 del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública. Éste debe
incorporar el programa de los desembolsos de los pagos proyectados y las
cantidades planificadas a ejecutar en cada mes calendario, con el fin de dar
trazabilidad a la determinación objetiva del pago y del reajuste de los
precios, según corresponda. iv. Para aquellos contratos donde proceda el
mecanismo de reajuste de precios:
·
La fórmula matemática
o excepcionalmente por las condiciones del objeto contractual la metodología
alternativa para mantener el equilibrio económico del contrato según lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 43 de la Ley General de
Contratación Pública.
·
La identificación de
los índices de precios a aplicar a cada costo directo e indirecto de la
estructura del precio, con especificación del índice, el nombre de la Autoridad
Pública Competente que lo elabora y publica en el país de origen, así como la
fuente y los medios oficiales de su publicación.
·
La documentación
probatoria (factura proforma o documento equivalente) presentada en la oferta,
según corresponda, que será utilizada para aplicar el método
analítico-documental de conformidad con lo establecido en artículo 107 y 108
del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública.
2) En contratos de suministro de bienes y servicios:
a) Debe haber consistencia entre el pliego de condiciones, la oferta y el
contrato en cuanto al mantenimiento del equilibrio económico del contrato, lo
anterior de conformidad con los riesgos asumidos por cada parte al establecerse
el precio pactado.
b) El mecanismo de revisión del precio contractual previsto, según
corresponda, debe permitir de manera razonable mantener el equilibrio económico
de los costos directos e indirectos del contrato, de conformidad con lo
establecido en el artículo 43 de la Ley General de Contratación Pública y el
artículo 109 de su Reglamento.
c) En el expediente electrónico administrativo
deberá constar lo siguiente:
i. La estructura del precio tanto en términos absolutos como
porcentuales.
ii. El presupuesto detallado que sustenta la estructura y el precio
ofertado, conforme al objeto contractual desglosados los componentes de cada
renglón, ítem o rubro de pago, actividad o unidad de bien o servicio, de manera
que se puedan conocer el detalle de los costos directos, costos indirectos,
utilidad e imprevistos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
42 de la Ley General de Contratación Pública y el artículo 103 de su
Reglamento.
iii. Las fechas programadas y acordadas por las partes para la entrega de
los suministros de bienes y servicios.
iv. Para aquellos contratos donde proceda el mecanismo de revisión de
precios:
·
La fórmula
matemática.
·
La identificación de
los índices de precios a aplicar a cada costo directo e indirecto de la
estructura del precio, con especificación del índice, el nombre de la Autoridad
Pública Competente que lo elabora y publica en el país de origen, así como la
fuente y los medios oficiales de su publicación.
·
La documentación
probatoria (factura proforma o documento equivalente) presentada en la oferta,
según corresponda, que será utilizada para aplicar el método
analítico-documental de conformidad con lo establecido en artículo 107 y 109
del Reglamento a la Ley General de Contratación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 11.- (Derogado por el
artículo 3° de la resolución R-DC-114-2016 2016 del 16 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Trámite
Artículo 12.-Requisitos. A partir de la entrada en
vigencia de la Ley General de Contratación Pública, la solicitud de refrendo
deberá efectuarse por medio del formulario de solicitud disponible en la interfaz
de la Administración y los formularios de contrato y adendas del Sistema
Digital Unificado cuando así corresponda, y será en este en donde el órgano
contralor resolverá la gestión de refrendo que se presente. No obstante, para
aquellos casos de imposibilidad comprobada de efectuar la solicitud de refrendo
por medio del Sistema Digital Unificado o bien que medie dispensa de la
autoridad competente, la solicitud podrá ser dirigida a la Contraloría General
de la República, la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1) Nota de remisión firmada mediante certificado
digital reconocido en el país, en la que se indique lo siguiente:
I. Identificación de las partes contratantes, el objeto contractual,
monto de la contratación y el tipo y número de procedimiento concursal
realizado en el Sistema Digital Unificado (SDU).
II. Correo electrónico para recibir notificaciones.
III. Nombre, cargo y medio de localización del funcionario responsable de
atender requerimientos de información de la Contraloría General de la
República, así como indicar nombre, cargo y correo electrónico de un segundo
funcionario encargado de atender requerimientos, en caso de ausencia del
primero.
2) Documento contractual en formato electrónico
firmado por las partes, mediante certificado digital reconocido en el país.
También en caso fortuito o fuerza mayor que ocasione alguna imposibilidad
material, debidamente acreditada en el expediente de la contratación de que se
trate, podrá remitirse el documento contractual de manera física al igual que
su nota de remisión, en cuyo caso al momento de su recibo se procederá a
digitalizar la documentación, la que para todos los efectos tendrá el carácter
de un documento electrónico como reproducción fiel del presentado en original.
El documento contractual remitido de esta forma, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. El documento contractual deberá ser presentado por medio de los
mecanismos establecidos en el módulo de refrendo del Sistema Digital Unificado.
Si el documento es presentado de manera digital, debe ser en formato PDF
(documento de formato portátil por sus siglas en inglés) o bien mediante
formato abierto o multiplataforma que permita su lectura, en el cual queden
claramente identificadas las obligaciones de las partes y los demás elementos
esenciales de la contratación.
II. En el caso que el documento contractual sea presentado en formato
digital, deberá venir firmado por cada una de las partes, mediante un
certificado de firma digital válido en el país, para lo cual, para efectos de
cálculo de especies fiscales, garantías y otras obligaciones, se utilizará como
fecha la de la última firma impuesta sobre el documento, ello para el caso en
que las partes contratantes firmen en fechas diferentes. Igual solución se brindará
para el caso de las adendas.
III. Para estos casos, una vez concluido el trámite de refrendo, el
oficio que se emita constituirá el acto de aprobación, sin que en el documento
contractual remitido se incorpore dato electrónico alguno por parte del órgano
contralor. Para efectos de identificación del acto de aprobación, en éste se
dejará constancia de la fecha y hora de la firma electrónica del documento
contractual suscrito por las partes contratantes, así como del número de
ingreso otorgado por la Contraloría General. En los casos que el trámite de
refrendo sea por medio del SDU, la aprobación brindada en dicho sistema
constituirá al acto de refrendo.
3) En la nota de remisión la Administración deberá
indicar expresamente si la contratación remitida a refrendo, requiere de
expropiaciones y relocalización de servicios, en cuyo caso deberán aportarse
las certificaciones indicadas en los incisos 9) y 10) del artículo 8.
4) Certificación de contenido presupuestario por
medio de la cual se indique la existencia de recursos en el presupuesto de la
institución y que se encuentran debidamente identificados y disponibles para
cubrir el gasto que la respectiva contratación demande, todo de conformidad con
el artículo 38 de la Ley General de Contratación Pública.
5) Garantía de cumplimiento vigente, la cual debe
encontrarse debidamente incorporada en el apartado respectivo del expediente
electrónico tramitado en el SDU.
6) Especies fiscales respectivas aportadas por cada
una de las partes, o bien indicación en la nota de remisión de la norma
jurídica que exime su pago. En el caso de corresponder su pago, al igual que en
el punto anterior, la información que acredite la cancelación de este monto
deberá encontrarse debidamente incorporada en el apartado respectivo del
expediente electrónico.
7) Que el documento contractual esté debidamente
registrado en el Sistema Integrado de Actividad Contractual, con la finalidad
que la Contraloría General incorpore el resultado del trámite de refrendo una
vez notificado, todo de conformidad con las "Directrices para el registro,
la validación y el uso de la información sobre la actividad contractual
desplegada por los entes y órganos sujetos al control y la fiscalización de la
Contraloría General de la República", emitidas mediante resolución N°
D-42005-CO-DDI, y publicada en La Gaceta N°243 del 16 de diciembre del 2005. La
ausencia de cumplimiento de uno o más de los requisitos detallados en los
incisos anteriores, podrá dar lugar al rechazo de plano de la solicitud de
refrendo.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 13.-Plazo y suspensiones. La Contraloría
General de la República deberá resolver la solicitud de refrendo de los
contratos dentro de un plazo de veinticinco días hábiles.
Durante el trámite de refrendo, la Contraloría General
de la República podrá formular un máximo de dos requerimientos de información
adicionales para el estudio de fondo del documento contractual respectivo, para
lo cual hará el emplazamiento a la Administración por el lapso razonable que
fije a los efectos, durante el cual estará suspendido a su vez el plazo de
resolución final regulado en el párrafo anterior. Si la Administración no
subsana en tiempo lo requerido por la Contraloría General de la República, se
procederá al rechazo de la solicitud de refrendo.
Cuando en el transcurso del trámite de una solicitud
de refrendo la Administración remita un documento de modificación al texto
contractual bajo examen, ya sea de oficio o en atención a requerimiento de
información que podrá hacerle la Contraloría General de la República según las
reglas del párrafo anterior, el plazo previsto será de quince días hábiles en
todos los casos que se computará a partir del día siguiente al del recibo de la
modificación en la Contraloría General de la República.
De presentarse adenda al contrato, y de ser
necesario, podrá requerirse solicitud de información adicional por una única
vez.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 14.-Decisión final. Efectuado el análisis
del contrato y agotadas las solicitudes de información indicadas en el artículo
anterior, la Contraloría General de la República deberá resolver la aprobación
o denegatoria del refrendo al contrato.
Para este propósito, en el caso de aprobación, en el
acto respectivo expondrá las consideraciones y términos correspondientes al
resultado del trámite, pudiendo inclusive dejar previstas observaciones para su
atención por la Administración en la etapa de ejecución, las cuales serán
exclusivas para ese contrato.
En el caso de denegatoria, el acto respectivo deberá
indicar los puntos debidamente fundamentados que se tuvieron por incumplidos y
que provocan la improbación del trámite, todo con la
finalidad que una vez atendidos, la Administración pueda presentar nueva
gestión de refrendo ante el órgano contralor.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 15.-Habilitación de trámite alternativo de revisión previa. En los casos de contratos sujetos al refrendo según
los términos de este Reglamento, la Contraloría General de la República podrá
autorizar a la Administración la aplicación de un trámite alternativo de
revisión previa que sustituya el refrendo, según las siguientes reglas:
1) El trámite de revisión previa
deberá realizarse antes de la recepción de ofertas.
2) Solo aplicará cuando el cartel
incorpore los términos integrales del futuro contrato, con la salvedad de los
aspectos derivados de la oferta adjudicataria. De esta manera, se podrá
prescindir del refrendo en el tanto la Administración no varíe los términos del
contrato revisado en etapa previa por la Contraloría General de la República.
Cuando haya existido variación a dichos términos, deberá someterse el contrato
a refrendo, para lo cual la Administración especificará en la nota de remisión
referida en el artículo 12 de este Reglamento, los cambios concretos operados
así como su sustento técnico, financiero y jurídico, según corresponda.
3) Este tipo de trámite aplicará
a categorías contractuales y no se establecerá para casos de contratos
específicos aislados.
4) La Administración interesada
en someterse a este trámite alternativo de revisión previa deberá solicitarlo
por escrito a la Contraloría General de la República, con la indicación de las
razones que lo sustentan, la o las categorías contractuales a las que se
pretende aplicar, la etapa del procedimiento en la que se produciría la
revisión de la Contraloría General de la República y el formato de cartel que
se pretende utilizar, con identificación del esquema contractual incorporado.
5) La Contraloría General de la
República analizará la solicitud y la resolverá dentro de los cuarenta días
hábiles contados a partir del día siguiente de su recepción. En caso de
aceptarse la solicitud, Contraloría General de la República emitirá la
resolución motivada de autorización del trámite alternativo de revisión previa
y dispondrá el procedimiento a seguir. Una vez comunicada la resolución de la
Contraloría General de la República, la Administración deberá publicar en el
Diario Oficial el acuerdo de aplicación del trámite alternativo de revisión
autorizado por la Contraloría General, dictado por el órgano competente; en la
publicación deberá incluirse el texto integral de la parte dispositiva de la
resolución de la Contraloría General. El citado trámite podrá aplicarse a
partir de la publicación en el Diario Oficial. La Administración deberá
especificar en el cartel del concurso respectivo, si aplicará o no el trámite
alternativo autorizado. La omisión de dicha especificación, hará presumir que
el cartel se someterá al trámite alternativo de revisión previa autorizado.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Aspectos de control interno
Artículo 16.-Obligaciones
generales de control interno. De conformidad con los artículos 8º y 10 de
la Ley General de Control Interno, es responsabilidad del jerarca y del titular
subordinado de la Administración establecer, mantener, perfeccionar y evaluar
el sistema de control interno institucional, así como realizar las acciones
necesarias para garantizar su efectivo funcionamiento. El sistema de control
interno implica la serie de acciones ejecutadas por la Administración activa,
diseñadas para proporcionar seguridad en la consecución de los siguientes
objetivos:
1) Proteger y conservar el
patrimonio público contra cualquier pérdida, despilfarro, uso indebido,
irregularidad o acto ilegal.
2) Exigir confiabilidad y
oportunidad de la información.
3) Garantizar eficiencia y eficacia
de las operaciones.
4) Cumplir con el ordenamiento
jurídico y técnico.
La actividad contractual
realizada por la Administración forma parte de la gestión sujeta al sistema de
control interno antes señalado. En consecuencia, el refrendo de los contratos por
parte de la Contraloría General de la República no exime a la Administración
del cumplimiento de sus obligaciones relativas al sistema de control interno.
La Administración deberá tener particular diligencia en cuanto a las acciones
de control interno relativas a la gestión contractual no sujeta al refrendo de
la Contraloría General de la República ni a la aprobación interna que se
establece en el artículo siguiente.
Ficha articulo
Artículo 17.-Refrendo interno. De conformidad con lo
establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de
la República y en este Reglamento, la actividad contractual excluida del refrendo
ante la Contraloría General de la República, estará sujeta al refrendo interno
de la Administración, únicamente en los siguientes casos:
1) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación del
procedimiento de licitación mayor no sujeta a refrendo.
2) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación del
procedimiento de licitación menor, en el tanto el precio contractual alcance el
límite inferior vigente para la aplicación de dicho procedimiento en el régimen
ordinario o diferenciado, según corresponda al de la Administración
contratante.
3) Todo contrato administrativo derivado de la aplicación de la excepción
de proveedor único, establecida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley
General de Contratación Pública, en el tanto el precio contractual alcance el
límite inferior vigente para la aplicación de licitación menor en el régimen
ordinario o diferenciado, según corresponda al de la Administración
contratante.
4) Todo contrato administrativo de entes, empresas, u órganos públicos en
competencia que se tramite por el procedimiento especial regulado en el
artículo 68 de la Ley General de Contratación Pública, en el tanto el monto del
contrato alcance el límite inferior de la licitación menor de acuerdo con el
régimen ordinario o diferenciado al que pertenezca la Administración
contratante. Para efectos de la aplicación de este artículo, la estimación del
precio del contrato considerará únicamente el plazo original del contrato y no
sus eventuales prórrogas.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 18.-Refrendo interno. Trámite. El refrendo
interno indicado en el artículo anterior, estará a cargo de la asesoría
jurídica institucional o aquella otra con especialidad jurídica designada por el
jerarca, que en ningún caso podrá ser la Auditoría Interna.
Cada institución estará en la obligación de emitir
las disposiciones internas que correspondan para regular este proceso, sin
embargo como aspectos mínimos deberá atenderse lo siguiente:
1) El plazo con que contará la Asesoría Jurídica o unidad interna
designada para emitir el acto de refrendo interno será de quince días hábiles
ello sin perjuicio de las dos prevenciones que se pueden realizar durante el
trámite y que suspenden el cómputo del plazo hasta su debida atención, para lo
cual la Administración se sujetará a lo dispuesto en el artículo 13 del
presente Reglamento.
2) Para efectos de la verificación de requisitos, la Unidad encargada del
refrendo interno se limitará a lo establecido en el artículo 8° y 10 del
presente Reglamento, en el entendido que los demás aspectos no verificados,
corren bajo responsabilidad exclusiva de la oficina, órgano o dependencia de la
Administración encargada de la tramitación del procedimiento y de fiscalización
del contrato en la etapa de ejecución. Para estos casos la dependencia
encargada de otorgar el refrendo interno, en el respectivo acto de aprobación,
establecerá la verificación de cada uno de esos requisitos.
3) El refrendo interno se otorgará directamente en el SDU, siempre y
cuando se tenga habilitada dicha función por la oficina competente y exista
operatividad en los sistemas, y se verifique al menos lo siguiente en el
espacio destinado para ese efecto: identificación de las partes contratantes, el
objeto contractual, el tipo y número de procedimiento concursal, el monto de la
contratación, estudios técnicos, legales, financieros, económicos y
administrativos, así como cualquier otro que sustentan el acto de adjudicación,
plazo, aptitud legal para suscribir digitalmente el documento, garantías y
especies fiscales cuando corresponda.
En estos casos, el funcionario encargado del estudio
del refrendo interno, verificará igualmente cada uno de los aspectos referidos
en el artículo 8° y 10 del presente Reglamento, y en caso de brindarse la
respectiva aprobación, en el apartado destinado para ese fin, firmará
digitalmente en la casilla de aprobación, con lo cual se entenderá aprobado el
contrato. Igualmente podrá la Administración definir otros puntos de control
mediante herramientas en las que verifique cada uno de los puntos indicados en
dicho artículo.
(Así reformado por el artículo 1° de la resolución N° R-DC-00056-2023 del
30 de junio del 2023)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 19.-Derogatorias.
Se deroga el Reglamento sobre el refrendo de las contrataciones de la
Administración Pública, emitido mediante Resolución de este Despacho Nº R-CO-33
de las catorce horas del 8 de marzo del 2006, publicado en La Gaceta Nº
53 del miércoles 15 de marzo del 2006, así como sus posteriores reformas.
Ficha articulo
Artículo 20.-Vigencia.
Este Reglamento rige a partir del 1º de enero del 2008, por lo que el estudio
de contratos presentados ante la Contraloría General antes de esa fecha,
concluirá según lo dispuesto en la reglamentación derogada en el artículo
anterior. Publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/5/2025 07:12:09
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