Texto Completo acta: 95DE
1
N° 6955
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO (*)
(*)
Interpretada auténticamente por el artículo 16 de
la Ley Nº 6999
de
3 de setiembre de 1985, en el sentido de que se entenderá por
instituciones
públicas únicamente las estatales, salvo que
expresamente
se manifieste lo contrario.
TITULO
PRIMERO
Reordenamiento de la
Hacienda Pública
CAPITULO
PRIMERO
De la Comisión
de Reordenamiento Hacendario
Artículo
1º.- Con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida
la Hacienda Pública,
deberá dictarse un régimen jurídico moderno, con regulaciones eficientes para
la elaboración y el control del
Presupuesto
Nacional, especialmente en sus aspectos de ingresos y egresos.
Para
efectos de elaborar los proyectos del ordenamiento requerido,
la Asamblea Legislativa
nombrará una comisión especial mixta, denominada Comisión de Reordenamiento
Hacendario, dentro del plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a
partir de la vigencia de la presente ley.
Esta
comisión estará integrada por trece miembros, de la siguiente manera: El
Contralor General de la
República, quien la coordinará; cinco diputados nombrados por
la Asamblea
Legislativa; cinco profesionales con experiencia en materia
hacendaria, escogidos por los cinco diputados de la comisión mencionada; el
jefe del Departamento de Estudios Económicos del Banco Central de Costa Rica; y
el jefe del Departamento de Presupuesto a que se refiere el artículo 177 de
la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
2º.- La Comisión
de Reordenamiento Hacendario deberá rendir su informe de labores y elaborar los
proyectos de ley correspondientes, antes del 15 de noviembre de 1984. Tales
proyectos, cuando impliquen modificaciones a
la Constitución Política,
deberán proponerse conjuntamente con éstas, a fin de que el ordenamiento
jurídico, en sus diversas jerarquías, permita lograr lo siguiente:
a)
Un sistema tributario eficaz desde el punto de vista fiscal, socialmente justo,
que contribuya al desarrollo económico del país y que permita la competitividad
de la economía costarricense en el comercio internacional.
b)
Mecanismos para la calificación de prioridades del sector público, dentro de
las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo, a fin de establecer
programaciones anuales del endeudamiento externo. Tales programaciones deberán
estar acordes con la capacidad de pagos al exterior y ser aprobadas por las
autoridades del Poder Ejecutivo y por
la Asamblea Legislativa
al conocerse el presupuesto ordinario de
la República. Se
excluyen de esa aprobación los créditos al Sistema Bancario Nacional.
c)
Pautas al sector público en materia de empréstitos.
ch) Normas concretas para hacer
efectivo el principio constitucional de caja única y medidas que impidan el
establecimiento de tributos con destino específico, los cuales se atenderán
mediante subvenciones legislativas.
d)
Reglas para que, dentro de las pautas del Plan Nacional de Desarrollo, se
asignen subvenciones, por iniciativa de los legisladores, a fin de que
sustituyan el sistema de partidas específicas.
e)
Métodos para la revisión periódica de los programas y funciones de los órganos
del Poder Ejecutivo y de las instituciones descentralizadas, con el propósito
de racionalizar el gasto público y eliminar la duplicidad de los objetivos y
programas.
f)
Formas de fiscalización del presupuesto por programas de
la Administración Pública,
incluidas las descentralizadas y las subvenciones, y determinación de los
costos de operación, a fin de evaluar los resultados de los programas,
establecer costos unitarios y disponer de un sistema permanente de revisión por
parte de la
Contraloría General de
la República. A esta
institución se le indicarán los mecanismos para que el sector público descrito
cumpla estrictamente con las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo.
La Contraloría
informará de su gestión a
la Autoridad Presupuestaria,
y ésta presentará a la
Asamblea Legislativa, antes del treinta de setiembre de cada
año, una liquidación del Presupuesto - Programa, por objetivos, del ejercicio
fiscal anterior.
g)
Regulaciones vinculantes para que todas las dependencias del Poder Ejecutivo
acaten las directrices y políticas que dispongan para ellas
la Autoridad Presupuestaria.
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
De la estructuración del presupuesto
Artículo
3º.- La preparación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, del
presupuesto de la República
por programas, la hará el departamento especializado en la materia, al tenor de
lo que dispone el artículo 177 de
la Constitución Política.
Tal dependencia funcionará bajo los lineamientos que determine el Ministerio de
Hacienda.
Transitorio:
Se traslada el Programa 024 del Presupuesto Nacional, Título 04 - Presidencia
de la República,
al Título 09 - Ministerio de Hacienda. Los funcionarios de la dependencia
trasladada conservarán todos los derechos e incentivos que tuvieran a la fecha
de vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De los
presupuestos
Artículo 4º.- El proyecto de presupuesto
preparado por la Oficina de Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea
Legislativa por el Poder Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:
a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo
dentro de las posibilidades fiscales reales.
b) Deberá ser remitido a la Asamblea
Legislativa y comprenderá la totalidad de los gastos previsibles equilibrados
con los ingresos probables, debidamente certificados por la Contraloría General
de la República en cuanto a su efectividad fiscal.
c) Los gastos corrientes del Presupuesto
Nacional sólo podrán financiarse con ingresos corrientes.
Las instituciones descentralizadas del sector
público, excepto las municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la
Contraloría General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior
al presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la
versión del presupuesto por programas y la indicación del costo unitario de los
servicios que presten.
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional
N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo tercero de este
artículo)
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional
N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo cuarto de este
artículo)
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional
N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo quinto de este
artículo)
(Así reformado por el
artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos
y Riesgos del Trabajo de la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas
de Policía, Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985)
Ficha articulo
Artículo
5º.- A partir de 1985, en el Presupuesto Nacional, no podrá disponerse de las
partidas destinadas a servicios especiales para el pago de servicios que puedan
ser obtenidos en el sector público, ni a la contratación de personal a cargo
del Estado, excepto que se incluya el respectivo desglose en el correspondiente
presupuesto.
Ficha articulo
Artículo
6º.- A partir de 1985, las partidas consignadas en el Presupuesto para obras
específicas no podrán destinarse a la remuneración de personal permanente de
las instituciones que las reciban, y sólo podrá pagarse con ellas personal
contratado temporalmente para laborar específicamente en la obra o servicio que
tales partidas financian.
Ficha articulo
Artículo
7º.- La
Contraloría General de
la República deberá
presentar a la
Asamblea Legislativa, a partir de 1984 y a más tardar en
junio de cada año, los informes de auditoría correspondientes a las partidas
específicas, transferencias y subvenciones de los diversos presupuestos de
la República.
Ficha articulo
Artículo
8º.- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en
vigencia de esta ley, emitirá un reglamento con disposiciones precisas sobre la
aplicación y control de las partidas para obras específicas, y no podrá
autorizar el cambio de destino de las mismas, salvo en lo referente a los
saldos que se produjeren una vez concluida la obra financiada con esa partida.
La Asamblea
Legislativa podrá modificar el destino de las
partidas específicas en los proyectos de presupuesto extraordinarios.
Ficha articulo
CAPITULO
CUARTO
Financiamiento del gasto público
Artículo
9º.- Con excepción del financiamiento del sistema bancario nacional, que
autoriza con letras del tesoro la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, el
Gobierno central solamente podrá obtener crédito con dicho sistema hasta por el
cinco por ciento del saldo de gastos del año inmediato anterior, de los
presupuestos ordinario y extraordinario de
la República.
Ficha articulo
Artículo
10.- Constituyen el financiamiento del Gobierno Central, a que se refiere el
artículo anterior, los siguientes conceptos:
a)
Créditos directos que los bancos otorguen al Gobierno en virtud del artículo
64, inciso 5), de la ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.
b)
Toda clase de títulos o valores mobiliarios emitidos por el Gobierno, que los
bancos comerciales o el Banco Central de Costa Rica, o las instituciones
financieras sujetas a la supervisión de
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (*), adquieran como inversión, según el inciso 7) del
citado artículo y el inciso 10) del numeral 62 de
la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica.
(*)(Así modificado el nombre del
ente contralor bancario por el artículo 176 de
la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)
c)
Avales directos o indirectos, fondos de fideicomiso o cualquier otra
transacción financiera equivalente, celebrados con financiamiento interno.
ch) Los valores mobiliarios del
Gobierno central en poder de las instituciones antes citadas, que formen parte
del encaje mínimo legal.
(Nota de SINALEVI: Según el dictamen número C-347-2007 del 02 de octubre
del 2007, este artículo resulta derogado tácitamente, en razón de lo dispuesto
en los artículos 81 y 85 de la Ley
de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.)
Ficha articulo
Artículo
11.- Los saldos deudores del Gobierno central al 31 de diciembre de 1983,
señalados en el artículo 9º por cualesquiera de los
conceptos indicados en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para
determinar el límite señalado en el artículo con el cual se inicia el presente
capítulo de esta ley.
Ficha articulo
Artículo
12.- La Asamblea
Legislativa conocerá, trimestralmente, el monto de los
saldos del financiamiento del Sistema Bancario Nacional, que éste
realiza en favor del Gobierno central y del resto del sector público.
Para tales efectos el Banco Central de Costa Rica enviará oportunamente
los correspondientes informes.
Ficha articulo
Artículo
13.- Las instituciones descentralizadas del sector público no
podrán obtener o utilizar crédito externo para sus gastos
corrientes de operación y únicamente se autoriza la
excepción de los destinados a programas específicos de desarrollo
cuyo objetivo requiera gastos corrientes.
Del
mismo modo, ni el Banco Central de Costa Rica ni los otros bancos del Sistema
Bancario Nacional podrán canalizar recursos provenientes de
crédito externo para gastos corrientes de operación del sector
público. La
Contraloría General de
la República
velará por el cumplimiento de esta disposición, e
informará anualmente sobre su observación a
la Asamblea Legislativa,
la cual deberá conocer de inmediato, en su capítulo de
correspondencia, el respectivo informe.
Ficha articulo
Artículo 14.- Los funcionarios que sean
responsables de decisiones que violen las disposiciones de esta ley,
responderán personalmente y con sus propios bienes, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6º de la Ley de la Administración Financiera de la
República.
(Así reformado por el
artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de
la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía, Nº 6999 de 3 de
setiembre de 1985)
Ficha articulo
Artículo
15.- En los casos en que su gravedad lo amerite, el Consejo de Gobierno, previo
dictamen favorable de la
Junta Directiva del Banco Central, con el voto afirmativo de
por lo menos cinco directores, podrá proponer a
la Asamblea Legislativa,
para ocasiones concretas, la ruptura de uno o varios de los límites
establecidos en los artículo 9 y 13 de esta ley. Esta propuesta se
hará mediante un proyecto de ley que enviará el Poder Ejecutivo,
en el cual deberá establecerse cuantitativamente el monto de exceso por
permitir. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa,
según los términos del párrafo final del artículo
124 de la
Constitución Política. Si
la Asamblea Legislativa
no resuelve sobre el proyecto de ley en el curso de treinta días
hábiles, el límite en cuestión podrá ser
sobrepasado en los términos propuestos en el proyecto de ley, por una
sola vez para el caso en cuestión.
Ficha articulo
TITULO
SEGUNDO
De la reducción del gasto del sector público
CAPITULO
PRIMERO
De las plazas vacantes
Artículo
16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el sector público,
la Autoridad Presupuestaria
fijará los lineamientos en materia de empleo público, los cuales podrán incluir límites al número
de puestos por institución. El cumplimiento de tales lineamientos quedará bajo
responsabilidad de la máxima autoridad de la
respectiva institución. Asimismo, las instituciones deberán remitir la
información que se les solicite para verificar dicho cumplimiento.
(Así reformado por el inciso e) del
artículo 126 de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001. "Ley de
Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos")
Ficha articulo
Artículo
17.- (Derogado por el inciso d) del
artículo 127 de la Ley N°
8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos
Públicos")
Ficha articulo
Artículo
18.- (Derogado
por el inciso d) del artículo 127 de
la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de
Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos".)
Ficha articulo
Artículo
19.- (Derogado
por el inciso d) del artículo 127 de
la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de
Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos".)
Ficha articulo
Artículo 20.- Para la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 16 y 18, no se considerarán vacantes las plazas que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén ocupadas por
funcionarios nombrados interinamente.
A partir de la vigencia de esta ley, no se
podrán hacer nuevos nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas
interinas, excepto en los siguientes casos:
1) Plazas de naturaleza docente,
administrativo-docente y de seguridad e higiene del Ministerio de Educación
Pública y del Instituto Nacional de Aprendizaje.
2) Plazas en las que el funcionario nombrado
en propiedad tenga un permiso temporal.
3) Plazas de los programas de salud del
Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense de Seguro Social.
4) Plazas de jefatura y las que se consideren
indispensables para los objetivos del programa, institución o empresa, a juicio
de la Autoridad Presupuestaria.
(Así reformado por el
artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de
la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía, Nº 6999 de 3 de
setiembre de 1985)
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
De los compromisos pendientes de 1983
Artículo
21.- A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se tendrán
por cancelados, automáticamente, en su totalidad, los compromisos
pendientes del presupuesto del Gobierno de
la República de
1983, que no correspondan a pagos por: a) obligaciones adquiridas en contratos
firmados antes del inicio de la vigencia de esta ley: b) compra de
mercancías, maquinaria, equipo, construcción de obras, adiciones,
mejoras y prestación de servicios al Estado, siempre y cuando la
mercancía, maquinaria y equipo hayan sido efectivamente transferidos en
propiedad al Gobierno de la
República; y siempre que las obras, el servicio
prestado, la construcción, las adiciones o mejoras, ya hayan iniciado;
todo antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Se exceptúan de
los alcances de este artículo las transferencias corrientes y de capital
del Presupuesto de la
República de 1983.
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De la
autorización para pensionar a servidores públicos
Artículo 22.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº1146-90 del 21 de
setiembre de 1990 y posteriormente derogado por el artículo 71 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N° 7935 de 25 de octubre de 1999).
Ficha articulo
Artículo 23.-(Derogado por el artículo 71
de la Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor, N° 7935 de 25 de octubre de
1999)
Ficha articulo
Artículo 24.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº1146-90 del 21 de
setiembre de 1990 y posteriormente derogado por el artículo 71 de la Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor, N° 7935 de 25 de octubre de 1999).
Ficha articulo
CAPITULO CUARTO
De la
autorización para pagar prestaciones a los servidores públicos
Artículo 25.- La Administración
Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas
podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una
bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos
están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al
sector público.
Esta bonificación se limitará a
los términos y condiciones que se señalan a continuación:
a) Para pagar el auxilio de cesantía,
se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e
ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será un
excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.
b) Adicionalmente al reconocimiento que se
realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un
incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los
últimos seis (6) meses efectivamente laborados.
(Así reformado por el
artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995, “Sobre el
pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad laboral antes de
la presente reforma”, véase el Transitorio X)
Ficha articulo
Artículo 26-
Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior
únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, y que no hayan sido
despedidos por causa justa.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 10154 del 24 de marzo del
2022)
Ficha articulo
Artículo 27- Los
funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo
25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la
Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las
empresas públicas, sino después de siete años (07)
contados a partir de la fecha de su renuncia, además de cumplir con Io establecido en el artículo 686 del Código
de Trabajo, de manera que, en caso de que reingresen al sector público y
se aojan nuevamente a la movilidad laboral voluntaria, no se incluyan dentro
del cálculo de sus prestaciones, los años indemnizados
previamente.
La Autoridad
Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se
cumpla con esta disposición.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10154 del 24 de
marzo del 2022)
Ficha articulo
Artículo
28.- Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo dispuesto en
los artículos 22, 24 y 25 de la presente ley, deberán ser eliminados del presupuesto respectivo. Los órganos
del Estado y las instituciones públicas deberán suministrar a
la Autoridad Presupuestaria
la información que ésta les solicite, para controlar el
cumplimiento de lo que dispone el presente artículo, e informarán
a ésta de las plazas que eliminen de sus presupuestos.
Ficha articulo
CAPITULO
QUINTO
De las plazas nuevas
y las contrataciones
Artículo 29.- El número total de plazas
ocupadas por cargos fijos, jornales y servicios especiales, de todas las
dependencias del Estado y del sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, las instituciones autónomas y semiautónomas, así como
las empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda
aquella institución pública creada por ley general o especial, excepto las
municipalidades, durante los ejercicios presupuestarios de los años 1987, 1988
y 1989, no podrá ser mayor al de las ocupadas al 2 de marzo de 1984. Sin la
autorización previa de la Autoridad Presupuestaria, las entidades públicas no
podrán llenar plazas para desarrollar funciones diferentes a las establecidas
en el correspondiente manual descriptivo de puestos.
Las entidades públicas que aquí se señalan
estarán obligadas a registrar ante la Contraloría General de la República, las
plazas ocupadas al primero de enero de 1984, con los nombres, sueldos o salarios y otras remuneraciones de las
personas que los ocupe, así como cualquier otra información que la Contraloría
considere conveniente. En la liquidación de los presupuestos de 1984, 1985 y 1986,
la Contraloría General de la República solamente podrá tomar en cuenta las
plazas que aparezcan en el mencionado registro.
Tanto la Contraloría General de la República
como la Autoridad Presupuestaria no tramitarán documentos de presupuestos,
presupuestos o sus modificaciones, de entidades o instituciones públicas que no
hayan cumplido con lo que aquí se dispone. A más tardar quince días naturales
después de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades e
instituciones públicas deberán presentar el registro de plazas antes citado
ante la Contraloría General de la República, con copia a la Autoridad
Presupuestaria.
La Contraloría General de la República
fiscalizará la aplicación de este artículo.
(Así reformado por el artículo 17 de la Ley de
Presupuesto para el año 1987, Nº 7055 de
18 de diciembre de 1986)
Ficha articulo
Artículo 30.- Las juntas, concejos, organizaciones adscritas, o entidades
descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar
personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos
de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de
Servicio Civil.
Para poder recibir transferencias del Gobierno de la República y de otros
entes públicos, en el Presupuesto Nacional de 1985 y de los años siguientes, deberá
incluirse el desglose de las plazas que correspondan a los organismos a que se
refiere el párrafo anterior, como parte de un programa en el presupuesto del
ministerio relevante.
(El párrafo tercero de este numeral fue anulado por resolución de la Sala
Constitucional, N° 00140 del 12 de enero de 1993. Anteriormente este párrafo
había sido reformado por el artículo 27 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962
del 26 julio de 1984)
Ficha articulo
Artículo
31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y
en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en
que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada
extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar
inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación,
so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas
extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se
tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para
que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se
asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para
desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter
indispensable.
Ficha articulo
CAPITULO SEXTO
De las reducciones en los presupuestos de las instituciones públicas y
de la inflación financiera
Artículo 32.- Inaplicable. (La Corte
Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas
del 24 de mayo de 1989 (expediente N° 101-87, promovido
por el Instituto Nacional de Seguros) declaró inconstitucional e inaplicable
este artículo cuyo texto disponía textualmente: "Durante 1984, se establece una
contribución extraordinaria que deberán pagar al Gobierno de
la República las
instituciones públicas estatales nombradas en el anexo a la presente ley, según
el monto fijado para cada una. Para financiar tales contribuciones, las
entidades señaladas en la lista del anexo* deberán rebajar sus gastos, excepto
en las partidas de servicios personales, adquisición de títulos valores,
servicio de la deuda y programas de inversión real considerados prioritarios
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Además, la
rebaja afectará sólo los gastos financiados con recursos, internos."). En este
mismo sentido, dispuso el artículo 67
de la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987 que, al entrar en vigencia la
misma, quedó automáticamente derogada, y sin ningún efecto, la obligación de
los bancos del Estado de contribuir con lo dispuesto por este artículo.
Ficha articulo
Artículo
33.- La
Autoridad Presupuestaria y
la Contraloría General
de la República
verificarán el cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 de
la presente ley. La
Autoridad Presupuestaria emitirá un reglamento donde
se regulen los procedimientos de control, forma, y plazos en los que las
instituciones realizarán el pago de la contribución
extraordinaria al Gobierno de
la República.
Por
regla general, el pago de la contribución se realizará en un
número de cuotas mensuales iguales.
Se
considerará falta grave, por parte de los funcionarios responsables, el
incumplimiento de lo que se establece en el presente capítulo. Igual
responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas, presidentes
ejecutivos, gerentes y administradores de la institución respectiva.
Ficha articulo
Artículo
34.- Previa certificación por parte de
la Autoridad Presupuestaria,
de que la rebaja cumple con lo dispuesto en el artículo 31, las
instituciones y empresas públicas deberán enviar a
la Contraloría
General de
la República la
modificación presupuestaria correspondiente.
En
la modificación, y para mantener el equilibrio en el presupuesto, se
incluirá el monto de la contribución al Gobierno central, y se
rebajaran en esa cantidad los otros gastos, con las excepciones que se
señalan en el artículo 32.
Las
instituciones y empresas públicas enviarán la modificación
presupuestaria a la
Autoridad Presupuestaria, a más tardar quince
días naturales después de la entrada en vigencia de la presente
ley. En un plazo no mayor de cinco días naturales después de obtenida
la certificación de
la Autoridad Presupuestaria,
la institución presentará la modificación del presupuesto
ante la
Contraloría General de
la República.
Ficha articulo
Artículo
35.- Los bancos y financieras del Sistema Bancario Nacional estarán
obligados a informar a
la Autoridad Presupuestaria y al Banco Central de
Costa Rica, sobre los saldos en las cuentas corrientes y a plazo que cada
institución y empresa pública mantenga en ellos, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, lo cual harán a más
tardar quince días naturales después de esa fecha.
Además,
cuando la
Autoridad Presupuestaria y el Banco Central lo requieran,
deberán ser informados de los saldos en cuenta corriente y a plazo, y de
otras tenencias de títulos valores y de fondos especiales de reserva,
que las instituciones y empresas públicas mantengan en aquellas
instituciones.
Ficha articulo
Artículo
36.- Las instituciones públicas estarán obligadas a enviar a
la Autoridad Presupuestaria
y al Banco Central de Costa Rica, copia de los saldos conciliados de las
cuentas, depósitos y reservas que mantengan en los bancos, a más
tardar quince días naturales después de recibir el balance del
banco respectivo, e informarán, cuando éstas lo requieran, los
saldos por tenencia de otros títulos valores.
La Contraloría General
de la República
no dará trámite a los presupuestos y sus modificaciones, de las instituciones
que no se encuentren al día en el suministro de la información
indicada, para lo que deberá obtener una constancia escrita de
la Autoridad
presupuestaria.
Ficha articulo
CAPITULO SETIMO
De la
evaluación del gasto público
Artículo 37.- (Derogado por el inciso d) del artículo 127 de la Ley N° 8131 de 18
de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos")
Ficha articulo
TITULO
TERCERO
De la modificación al Impuesto sobre
la Renta
y los Impuestos Selectivos de Consumo
CAPITULO
PRIMERO
De la modificación al Impuesto sobre
la Renta
de las personas jurídicas
Artículo
38.- Refórmanse los artículo 14, inciso 2) y 63 de la
ley del Impuesto sobre la
Renta Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y adiciónase a la misma un nuevo artículo, que será el número
65. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo
14.-...Inciso 2): En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios
hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos
de confianza, se aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva
que sigue:
De
cero (0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.
Sobre
el exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil
colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.
Sobre
el exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos mil
colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.
Sobre
el exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta
mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.
Sobre
el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un millón de
colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%) anual."
"Artículo
63: Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen
o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales
a socios, o cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos en
efectivo, pagados o acreditados a personas físicas domiciliadas en el país,
están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.
La
retención debe considerarse como pago único y definitivo del impuesto por tales
conceptos y practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito que les
den origen.
Las
sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus
tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a
aquella fecha."
"Artículo
65: Los declarantes del impuesto sobre la renta están obligados a presentar
constancia, exenta del pago de especies fiscales, expedida por
la Dirección General
de la Tributación
Directa, de estar al día en la presentación de sus
declaraciones en las gestiones administrativas con instituciones o empresas
públicas y dependencias del Estado, según lo establezca el Reglamento."
Ficha articulo
Artículo
39.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, emitirá las
disposiciones reglamentarias correspondientes a las normas modificadas y
creadas en el artículo 38 de esta ley, de tal forma que surtan efecto a partir
del período fiscal Nº 84 (del 1º de octubre de 1983 al 30 de setiembre de
1984.)
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
De los incentivos a la exportación
Artículo
40.- Se adicionan los siguientes artículos a
la Ley del Impuesto sobre
la Renta, Nº 837 del 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas:
"Artículo
66.- Incentivos a las exportaciones
Los
beneficios que en adelante se establecen, se concederán durante doce (12) años
a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a aquellas empresas
exportadoras de productos no tradicionales, no amparados a tratados de libre
comercio.
a)
Deducción del ciento por ciento del impuesto sobre aquella parte de las
utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las exportaciones no
tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados. Esta utilidad
nunca podrá ser mayor al resultado de aplicar la proporción de las ventas
totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades netas del
exportador.
En
el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a partir del ejercicio
fiscal en que efectúen la primera exportación.
b)
Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de
una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades
anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del
ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.
No
podrán deducirse por este concepto, más de un veinticinco por ciento (25%) de
la renta neta del período en el que se realice la compra; ni las adquisiciones
de acciones podrán hacerse recíprocamente o en cadena, con el propósito de
evadir el pago del impuesto.
Las
acciones adquiridas deben quedar en fideicomiso en un banco del Estado o en una
bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidades de
disponer más que de los dividendos que produzcan.
c)
Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen
parte componente de los productos no tradicionales exportados a mercados nuevos
(terceros mercados) estarán exentos de todos los impuestos de importación,
incluidos el impuesto contemplado en el Protocolo de Estabilización Económica
(Protocolo de San José), y las sobretasas temporales a la importación.
Para
disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá
aportar lo siguiente:
1)
Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitidas por el Banco
Central de Costa Rica.
2)
Certificación sobre la aprobación de sus programas de exploración, emitida por
el Consejo Nacional de Inversiones.
3)
Además deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que establezcan
el reglamento de esta ley.
Comete
el delito de defraudación fiscal el declarante que para obtener los incentivos
señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.
Artículo
67.- El contrato de exportación
Se
crea el contrato de exportación, como un instrumento para coordinar las
ventajas, y facilitar los beneficios que diversas leyes otorgan a las empresas
exportadoras tales, como: a) tarifas portuarias especiales; b) simplificación
de procedimientos y trámites; c) créditos bancarios con tasas de interés preferencial;
ch) reducciones impositivas; d) depreciaciones aceleradas; e) certificados de
abono tributario, sobre la base de productos y mercados, f) certificados de
incremento de las exportaciones.
El
Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes estatales, y
de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los requisitos y
condiciones, así como la determinación de los alcances de las ventajas y
beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos en la balanza
de pagos, mediante el incremento de las exportaciones.
Artículo
68.- El Consejo Nacional de Inversiones
Se
crea el Consejo Nacional de Inversiones, integrado por dos ministros del sector
económico o sus representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para
la Promoción de las
Exportaciones y las Inversiones, y por dos representantes del sector privado
pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente de
la República. El Poder
Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.
Artículo
69.- Función del Consejo Nacional de
Inversiones
Corresponde
al Consejo Nacional de Inversiones
a)
Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.
b)
Coordinar con los entes estatales que corresponda, los beneficios plazos y
condiciones que en cada caso otorgará en los contratos de exportación, de
acuerdo con las leyes respectivas.
c)
Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los
certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.
Artículo
70.- El régimen de admisión temporal
Se
establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permite recibir
dentro del territorio aduanero en suspensión de toda clase de tributos, las
mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos
de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o
aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de
transporte y otros fines.
También
podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, hasta por un plazo
de doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines
demostrativos de investigación, instrucción o exportación en ferias.
Asimismo,
quedan comprendidos dentro de este régimen los equipos y repuestos necesarios
para realizar los procesos citados y las mercancías que desaparezcan total o
parcialmente en los mismos, así como los bienes destinados a ofrecer una mayor
comodidad laboral a los empleados de las plantas, estos últimos de acuerdo con
lo que al respecto señale una reglamentación especial.
Quienes
se acojan a este régimen, otorgarán prenda aduanera, sin necesidad de garantía
adicional, y los propietarios de los bienes, por el simple hecho de remitirlos
al país, otorgan poder suficiente al consignatario para imponer dicho gravamen.
Esta prenda se tramitará de oficio, servirá exclusivamente para los propósitos
de este régimen y tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.
El
Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y
reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los
procesos productivos señalados."
Ficha articulo
CAPITULO
TERCERO
De las modificaciones a los Impuestos Selectivos de Consumo
Artículo
41.- Se aumentan en cinco puntos porcentuales las tarifas ad-valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos
1 y 2 de la ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961
del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. Se autoriza al Poder Ejecutivo para
que, mediante decreto del Ministro de Hacienda, reduzca las tarifas ad-valorem aplicables a las mercancías de las listas 1, 2 y 3
de la citada ley.
Se
entiende que el aumento de cinco puntos porcentuales que aquí se establece es
adicional a los porcentuales autorizados en el artículo 5º de la ley Nº 6820
del 3 de noviembre de 1982.
Las
disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la fecha
de publicación de la presente ley.
Ficha articulo
TITULO
CUARTO
DE LAS
MODIFICACIONES AL ARANCEL CONSULAR, A LOS
DERECHOS DE
RESIDENCIA Y A LOS IMPUESTOS
POR EL USO
DE PUERTOS Y FRONTERAS
CAPITULO
PRIMERO
De las modificaciones al Arancel Consular
Artículo
42.- Se aumentan en un trescientos por ciento, en cada partida los derechos
fijados en el Arancel Consular, creados por las leyes Nº 46 del 7 de julio de
1925 y sus reformas, Nº 29 del 23 de noviembre de 1945 y Nº 3872 del 22 de mayo
de 1967. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que actualice los items del Arancel Consular, en el que podrá incluir
aquellos que considere necesarios y excluir únicamente los que en la actualidad
no tengan función alguna.
Ficha articulo
Artículo
43.- El incremento en la recaudación por el aumento establecido en el
artículo anterior se distribuirá, por medio del presupuesto del
Gobierno de la
República, de la siguiente manera:
a)
Una tercera parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual utilizará
estos fondos únicamente para financiar programas sociales.
b)
Dos terceras partes a la caja única del Estado, para sufragar gastos
generales del Gobierno.
Ficha articulo
Artículo
44.- El Banco Central de Costa Rica venderá los timbres consulares en
dólares, o en colones al equivalente del tipo de cambio libre del
día.
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
De las modificaciones a los derechos de residencia y a los impuestos
por el uso de puertos y fronteras
Artículo
45.- Refórmase el artículo 2º de la ley Nº 37 del 7
de junio de 1940, reformada por el artículo 11 de la ley Nº5358 del 26 de
setiembre de 1973, en la siguiente forma:
"Artículo
2º.- Todo extranjero residente en el país por un término de seis o más meses
debe proveerse de una cédula de residencia, que expedirá el Ministerio de
Gobernación, por medio de una oficina creada con este exclusivo objeto. En esa
cédula constarán, principalmente, los datos de identificación. Deberá renovarse
dentro de los primeros treinta días de cada año, aunque podrá renovarse por dos
años mediante pago adelantado.
Por
la expedición o renovación de cada cédula de residencia, el interesado por cada
año, pagará en colones, el equivalente de veinticinco dólares en timbres
fiscales, al tipo de cambio libre del día. Los timbres se cancelarán en el
momento de emitirse el respectivo documento, no obstante podrán cancelarse
mediante entero a favor del Gobierno.
Se
exceptúan del pago de timbre fiscal los ciudadanos de aquellos países con los
que se tienen tratados de reciprocidad para el no pago de estas tasas.
Los
extranjeros aquí señalados deberán comunicar cada año su dirección exacta, o
cualquier cambio en ella, a más tardar treinta días naturales después de
ocurrido el cambio. El incumplimiento de este requisito podrá ser motivo para
que se cancele la cédula de residencia."
Ficha articulo
Artículo
46.- Refórmanse los artículos 1º, 2º y 7º de la ley
Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, que dirán así;
"Artículo
1º.- Establécese un impuesto del equivalente en
colones de diez dólares al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada
persona de nacionalidad extranjera no residente en Costa Rica, cada vez que
salga del territorio de la
República utilizando cualquiera de los puertos marítimos o
aéreos o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a las
personas de nacionalidad extrajera que permanezcan en tránsito en el país, por
un período menor de cuarenta y ocho horas, y a los miembros del cuerpo
diplomático, de misiones internacionales y funcionarios de gobierno de países
con los cuales Costa Rica mantenga relaciones diplomáticas, que viajen en
misión oficial.
Las
autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con el pago del
anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que estando obligados
a pagarlos no lo hicieren.
Artículo
2º.- Establécese un impuesto del equivalente en
colones de treinta dólares, al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar
cada costarricense o extranjero con cédula de residente en Costa Rica, cada vez
que salga del territorio de la
República utilizando cualquiera de los puertos, marítimos o
aéreos, o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a los
miembros del cuerpo diplomático y de misiones internacionales, y a los
portadores de pasaporte diplomático. Las autoridades de migración se encargarán
de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del
país a aquellos que estando obligadas a pagarlo no lo hicieren. Para tener
derecho al régimen de cortesía en las aduanas del país, los costarricenses y
los extranjeros residentes en Costa Rica deberán cancelar el impuesto que aquí
se establece."
"Artículo
7º.- El doce y medio por ciento del producto de los impuestos indicados en los
artículos 1º y 2º, será girado mensualmente por el Banco Central de Costa Rica
al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará dichos recursos única y
exclusivamente a la realización de programas de vivienda popular."
Ficha articulo
Artículo 46 bis.- La Dirección General de
Hacienda podrá exonerar del impuesto de salida a que se refiere la reforma del
artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el
artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos culturales y deportivos
que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al exterior,
previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales,
patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.
Quedan exonerados del pago del impuesto de
salida, los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de
transporte internacional de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al
transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano y
panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección
General de Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños
podrán, asimismo, ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y
cuando, bajo las mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se
da un trato igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y
Extranjería informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior,
para su debido control.
Transitorio.- La exoneración de pago a que se
refiere el párrafo segundo de este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva
a partir del día 2 de marzo de 1984.
(Así adicionado por
el artículo 11 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio
de 1984)
Ficha articulo
TITULO
QUINTO
DE LAS
MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL
Y A
LA LEY ORGANICA DEL
NOTARIADO
CAPITULO
PRIMERO
De las modificaciones al título VI, "del papel sellado"
del Código Fiscal
Artículo
47.- Modifícase el título VI, "Del papel sellado", del Código Fiscal,
en sus artículo 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249,
250, 251, 252 y 253, los cuales dirán así:
"Artículo
238.- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, que consistirá en
una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, y
que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso
orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de
Oficio, e impresas dos líneas verticales colocadas una a tres centímetros del
borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas
tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá
escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros,
y colocada la primera a veinticinco milímetros del borde superior de la hoja. En el reverso será igual, salvo que no
llevará la inscripción anteriormente indicada.
Artículo
239.- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Hacienda, previa consulta al Banco Central de Costa Rica. Los
reintegros que se fijan en los siguientes artículos podrán efectuarse en
timbres fiscales, o mediante pago de un entero a favor del Gobierno de
la República a conveniencia
del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel de buena calidad de
las mismas dimensiones establecidas en el artículo anterior, que no sea papel
de oficio con el sello de agua que ordena ese mismo artículo, para la
tramitación judicial, los testimonios de escrituras públicas y certificaciones
notariales, siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se
establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones legales
similares.
Artículo
240.- Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos colones (¢ 500,00)
en timbres fiscales:
1)
En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o documento público,
inscribible o no en el Registro Nacional, sobre cantidades y obligaciones cuyo
principal exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00); y en el
primer pliego del original de los documentos privados de contratos sobre esa
cuantía.
2)
En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional,
de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor exceda de un millón quinientos
mil colones (¢ 1.500.000,00).
3)
En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de porte.
4)
En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedidos en el país.
Artículo
241.- Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos cincuenta colones (¢
250,00) en timbre fiscal.
En
los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor
del negocio pase de un millón de colones (¢1.000.000,00) y no exceda de un millón
quinientos mil colones (¢1.500.000,00).
Artículo
242.- Se usará papel de oficio con reintegro de ciento veinticinco colones (¢
125,00) en timbre fiscal:
1)
En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el
valor del negocio exceda de quinientos mil colones (¢500.000,00) y no pase de
un millón de colones (¢ 1.000.000,00).
2)
En las licencias para buques de ciento una a doscientas toneladas de porte.
"Artículo
243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien colones (¢ 100,00) en
timbre fiscal:
1)
En los casos señalados en los incisos 1) y 2) el artículo 240, cuando el valor
del negocio pase de doscientos cincuenta mil colones (¢250.000,00) y no exceda
de quinientos mil colones (¢500.000,00).
2)
En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de Arquitecto o
Ingeniero, expedidos en el país.
3)
En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.
4)
En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o documentos públicos,
inscribibles o no en el Registro Nacional, de cuantía inestimable, incluidos
los poderes generales, generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer
pliego del original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en el
primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles en el Registro
citado, dictadas en negocios o asuntos no susceptibles de estimación
pecuniaria, o de cuantía indeterminada, como los relativos al estado civil de
las personas, testamentos y similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales
otorgados apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil
correspondiente.
5)
En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.
Artículo
244.- Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta colones ¢ 50,00) en
timbre fiscal:
1)
En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor
del negocio pase de cien mil colones (¢ 100.000,00) y no exceda de doscientos
cincuenta mil colones (¢ 250.000,00).
2)
En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.
Artículo
245.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco colones (¢ 25,00)
en timbre fiscal en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo
240, cuando el valor del negocio pase de setenta y cinco mil colones (¢
75.000,00) y no exceda de cien mil colones (¢ 100.000,00).
Artículo
246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte colones (¢ 20,00) en
timbre fiscal en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del articulado
240, cuando el valor del negocio sea mayor de veinticinco mil colones (¢
25.000,00) y no exceda de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).
Artículo
247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en
timbre fiscal:
1)
En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor
del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢25.000,00).
2)
En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.
3)
En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.
4)
En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.
5)
En la cubierta de los testamentos cerrados.
6)
En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas
o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privado cuyo primer pliego deba ser de mayor
valor.
7)
En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro
citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se
subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la
escritura original.
8)
En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de
cualquier cancelación, cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro
Nacional.
9)
En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes
o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se
destinen a inscripciones, o anotaciones que deben practicarse en el Registro
Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como
prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al
juicio.
Artículo
248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará
papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada
uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre
fiscal deberá hacerla la
Secretaría de
la Corte Suprema de Justicia, previamente a la
apertura del respectivo tomo del protocolo; el valor correspondiente a un tomo
del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno
de la República,
en cuyo caso la Secretaría
de la Corte
hará constar esa circunstancia en la razón de apertura, y archivará el entero.
Artículo
249.- Para la tramitación judicial en materia civil y mercantil, se utilizará
papel de oficio en los escritos, pedimentos, pruebas y, en general, en la
sustanciación de asuntos de la naturaleza indicada, con reintegro en timbre
fiscal de los siguientes valores:
1)
Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de cincuenta mil colones (¢
50.000,00), timbre fiscal de diez colones (10,00).
2)
Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de veinte mil colones (¢
20.000,00) y no exceda de cincuenta mil colones (¢50.000,00), timbre fiscal de
ocho colones (¢ 8,00).
3)
Asuntos en que la cuantía sea mayor de cinco mil colones (¢ 5.000,00) y no
supere la de veinte mil colones (¢ 20.000,00, timbre fiscal de seis colones (¢
6,00)
4)
Asuntos en que la cuantía del negocio exceda de mil colones ....
(¢ 1.000,00) y no pase de cinco mil colones (¢ 5.000,00), timbre fiscal de
cuatro colones (¢ 4,00).
5)
En informaciones fuera de juicio o ad perpétuam, que no estén regidas por leyes
especiales, timbre fiscal de cuatro colones (¢4,00).
6)
Los asuntos estimables pecuniariamente con una cuantía inferior a un mil
colones no requieren ser tramitados en papel de oficio con reintegro."
Artículo
250.- Para los memoriales o escritos de toda clase, dirigidos a las
corporaciones, autoridades o funcionario públicos de cualquier Poder, categoría
o fuero, en materia administrativa, se utilizará papel de oficio con reintegro
de dos colones (¢ 2,00) en timbre fiscal.
Artículo
251.- Se usará papel de oficio para uso exclusivo de autoridades:
1)
En los negocios civiles en que sea parte el Fisco, en todo lo que a su
instancia o en su interés se actúe.
2)
En todos los casos en que la ley autorice para usarlo y para proceder de oficio
en materia civil.
Artículo
252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar, representar o
administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de oficio, reintegrándose
el correspondiente timbre fiscal; de tal manera que el poder alcance hasta la
cuantía que corresponde el valor del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos
240 a
249. Se observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una
extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre fiscal, o no le
haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son susceptibles de
estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al artículo 244 anterior.
Artículo
253.- En los juicios de sucesión o mortuorios, en los de insolvencia, concurso
o quiebra, se usará papel de oficio con el reintegro de los siguientes valores
en timbre fiscal:
1)
En asuntos cuya cuantía sea inferior a un mil colones (¢ 1.000,00) no se
requerirá reintegro alguno.
2)
En asuntos que excedan de un mil colones (¢ 1.000,00) y no sobrepasen de cinco
mil colones (¢ 5.000,00), timbre fiscal de dos colones (¢ 2,00).
3)
Si la cuantía es mayor de cinco mil colones (¢ 5.000,00) pero no excede de diez
mil colones (¢ 10.000,00), timbre fiscal de cuatro colones (¢ 4,00).
4)
Si la cuantía supera los diez mil colones (¢ 1.000,00) pero no sobrepasa los
cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), timbre fiscal de seis colones ¢ 6,00).
5)
Si la cuantía supera los cincuenta mil colones (¢ 50.000,00) pero no sobrepasa
de cien mil colones (¢ 100.000,00), timbre fiscal de ocho colones (¢ 8,00).
6)
Si la cuantía es superior a cien mil colones (¢ 100.000,00), timbre fiscal de
diez colones (¢ 10,00). En las reivindicaciones, reclamaciones de acreedores de
la masa o con privilegios, legalizaciones de
crédito, incidentes y juicios incidentales que con motivo de los universales
se susciten por los interesados, se usará el papel de oficio con reintegro que
corresponda según la cuantía de la reclamación que cada uno entable. Esta misma
regla se observará en el uso del papel de oficio de las tercerías."
Ficha articulo
CAPITULO
SEGUNDO
De las modificaciones al Título VII, "Del Timbre", del Código
Fiscal
Artículo
48.- Modifícanse los artículos 271, 272, en sus
incisos 1) y 5); 273, en sus incisos 1), 12), 13), 15), 16), 17), 18), 19),
20), 21), 22), 23), 24), 25), 27), 28); 286 y 289 del Título VII, "Del
Timbre", del Código Fiscal, en la siguiente forma:
"Artículo
271.-Habrá timbres de las denominaciones que determine
la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las disposiciones de
este Código.
Artículo
272.-El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor
del Gobierno de la República,
a conveniencia del contribuyente, y se aplicará sobre:
1)
En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos públicos no
sujetos a inscripción en el Registro Nacional.
2) ...
3) ...
4) ...
5)
En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad judicial o
administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien colones, con excepción
de lo dispuesto en el Código Electoral y de las autenticaciones hechas por
abogados o notarios, para efectos judiciales o administrativos.
Por
regla general, esa contribución fiscal de timbre que grava los documentos se
pagará a razón de cuatro por mil, y el cómputo se hará tomando como base el
valor nominal principal o el precio que el documento determine. El mínimo que
se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones.
Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar, en timbres,
la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se establece en esta ley, se
pagará la cantidad inferior más cercana. En el artículo siguiente se harán las
excepciones.
Artículo
273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y
salvedades siguientes:
1)
Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya
cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.
2) ...
3) ...
4) ...
5) ...
6) ...
7) ...
8) ...
9) ...
10) ...
11) ...
12)
Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada
diez colones o fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo
que se pagará será de diez colones (¢10,00) de timbre.
13)
Por letras de cambio y cheques girados sobre plazas extranjeras se pagarán
veinte colones de timbre en cada libranza. Por letras de cambio y cheques
girados en el exterior, sobre plazas en Costa Rica, se pagarán dos colones de
timbre en cada libranza cuando fueren a la vista. Por letras, pagarés,
facturas, que impliquen créditos girados en el exterior contra entidades en
Costa Rica, se pagarán cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el
de la obligación principal. Los timbres deberán adherirse en el momento de la
emisión de las letras o cheques si son girados en Costa Rica, o al de su
presentación para ser pagados o aceptados, si han sido librados en otro país.
Las letras a la vista o a plazo, girados en Costa Rica y pagaderas en el mismo
país satisfarán diez céntimos por cada diez colones o fracción. El mínimo que
se pagará en estos casos será de diez colones (¢ 10,00) de timbre.
Los
cheques que se giren contra cuentas corrientes establecidas en los bancos del
país deberán pagar un impuesto de treinta céntimos de colón. Este impuesto será
cobrado por el Banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del
monto recaudado, se girará a
la Junta Administrativa del Archivo Nacional lo
indicado en los artículos 7º y 8º de la ley Nº 5574,
en la forma señalada en esa ley.
Todos los
pagarés o hipotecas deberán anotarse en el Departamento de Anotación de
la Tributación Directa,
en las oficinas regionales o en las delegaciones cantonales. Para los efectos
de este artículo, el interesado presentará el documento original y una copia. A
ambos documentos se les pondrá el "anotado" y el original deberá
devolverse de inmediato al interesado.
El
Departamento de Anotación de
la Tributación Directa, con la copia, deberá llevar,
para fines fiscales, un registro de acreedores de estos documentos. Para el
cálculo del pago del impuesto sobre la renta, y únicamente para este efecto, se
presumirá en estos documentos un interés no menor del uno por ciento (1%)
mensual. Los documentos indicados deberán anotarse dentro de un término no
mayor de tres meses después de su expedición.
El
incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto el carácter
de título ejecutivo de estos documentos, salvo en lo que se refiere a
hipotecas. Se exceptúan de esa disposición los documentos que suscriban las instituciones
estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y las cooperativas de
ahorro y préstamo.
14) ...
15)
Por pasaportes y salvoconductos de cualquier índole, que se expidan o visen a
ciudadanos costarricenses y a visitantes extranjeros, se pagarán mil colones (¢
1.000,00) de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior
del país se pagarán quinientos colones (¢ 500,00). Los trabajadores agrícolas
que hayan ingresado al país, en razón de su empleo, pagarán cinco colones (¢ 5,00)
de timbre.
Por
cédulas de residencia que se expidan deberán cancelarse mil colones (¢
1.000,00) de timbre fiscal. Los derechos de residencia correspondientes se
pagarán de conformidad con la ley Nº 37 del 7 de
junio de 1940 y sus reformas.
16)
Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse
en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en
timbre fiscal.
17)
Por documentos de toda acción en sociedades, compañías, empresas o
establecimientos mercantiles o de carácter civil, se pagará el timbre de diez
céntimos por cada diez colones o fracción que la acción represente. El mínimo
que se pagará de timbre fiscal en este rubro es de veinte colones (¢ 20,00).
18)
Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢
100,00) de timbres fiscales.
19)
Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones
destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de
diez colones por tonelada de registro o fracción.
20)
Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial
competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se
pagarán cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal.
21)
Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas
o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud
particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco
colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00)
por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que
extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre
fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las
certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines
electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses
o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.
22)
Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos
cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o
de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda
inscripción o certificación de inscripciones, traspaso,
cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en el Registro
Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.
23)
Por títulos universitarios o profesionales que se ostenten o hagan valer en
Costa Rica, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal.
24)
Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de
timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que debe poner
la Dirección General
de la Tributación
Directa, y será cancelado por dicha oficina.
25)
Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres
así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta
inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la
cuantía del juicio.
26) ...
27)
Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación de poderes; los
exhortos y mandamientos en lo judicial; los testimonios de escrituras
complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen
sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución,
hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la
obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de
vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo documento
de la obligación principal o en otro documento, en que el mismo deudor
contraiga nueva obligación.
Todo
otro documento en que especialmente se haga constar cancelación, satisfará el
impuesto general de cinco céntimos de timbre por cada diez colones fracción. Lo
anterior, tratándose de documentos no inscribibles en el Registro de
la Propiedad, pues en
cuanto a lo inscribible, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva. Por los
endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso, que se
practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo
con la siguiente tabla:
De
¢ 1 a ¢ 1.000 ... ... ... ... ... ... ¢ 2,00
De
1.001 a
5.000 ... ... ... ... ... .... 4,00
De
5.001 a
10.000 ... ... ... ... ... .... 10,00
De
10.001 a
20.000 ... ... ... ... ... .... 20,00
De
20.001 a
50.000 ... ... ... ... ... .... 40,00
De
50.001 en adelante ... ... ... ... ... ... . 40,00
más un colón (¢ 1,00) por cada
millar o fracción.
28)
Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del
Banco Central, se pagará veinte colones (¢20,00) de timbre fiscal."
"Artículo
286.- No se admitirá no se recibirá en las oficinas públicas ningún documento
que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El
documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté
completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será
inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se pague
la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de
la Administración Pública
lo declararán así de oficio.
Sin
embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los
timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere
pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la
cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.
Los
instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan
excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá
documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho
debidamente."
"Artículo
289.- Los notarios y demás funcionarios públicos o particulares, que expidieren,
libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros documentos sujetos
al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto, o que les
reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera
infringieren las disposiciones de este Título, incurrirán en cada caso en un
multa a favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no
cancelado."
Ficha articulo
CAPITULO TERCERO
De las
modificaciones a la
Ley Orgánica del Notariado
Artículo 49.-(Derogado por el artículo 190, inciso b), de la Ley
“Código Notarial, No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
TITULO SEXTO
DE
LA PROTECCION A LOS
USUARIOS DE LOS SERVICIOS
PUBLICOS Y A
DEUDORES
CAPITULO
UNICO
Artículo
50.- Las tarifas por cualquier clase de servicios públicos que presten
las instituciones que deban realizar contribuciones extraordinarias al Gobierno
Central, de conformidad con el anexo de esta ley, no podrán sufrir
aumento alguno por razón de ese concepto a partir de la fecha de esta
ley, y en los aumentos posteriores a esta fecha no podrán resarcirse las
sumas que transfieran al Gobierno Central
durante 1984. Tampoco podrán aumentarse durante 1984 las primas
de los seguros de cosechas y de vehículos que cobra el Instituto
Nacional de Seguros. Esta prohibición se aplicará también
a los aumentos en las tasas de interés que las instituciones
públicas cobren sobre sus operaciones financieras, si estas fueran para
financiar las contribuciones de esos organismos al Gobierno de
la República.
Ficha articulo
Artículo 51.- Las instituciones del Estado,
incluidos los bancos de éste, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco
Popular, que hayan otorgado créditos para la construcción y adquisición de casa
y lotes destinados a habitación familiar, cobrarán las cuotas que tengan
atrasadas los deudores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, después
de concluido el plazo total original, en cuotas iguales a la forma de pago
inicial, sin más recargos que los que correspondan a intereses moratorios
causados hasta la entrada en vigencia de esta ley, más las costas personales y
procesales de las acciones de cobro
judicial que hayan sido notificados a los deudores. Las instituciones
comprendidas en esta disposición desistirán, sin responsabilidad de su parte,
de toda acción de cobro judicial sobre los créditos comprendidos en este artículo.
(Nota de Sinalevi: Prorrogados sus efectos
hasta el 1º de abril de 1986, por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto
Extraordinario, Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985)
Ficha articulo
TITULO
SETIMO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO
UNICO
Artículo
52.- A efecto de que
la Tesorería Nacional pueda ajustar las
disponibilidades de recursos a los compromisos de pago, surgidos de la
ejecución del presupuesto, los funcionarios responsables de la
preparación y ejecución presupuestaria a que se refiere el
artículo 63 de la Ley
de la
Administración Financiera de
la República,
deberán llenar, en los primeros treinta días de cada año
los cronogramas de ejecución financiera y presupuestaria que para tal
efecto distribuirá
la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo
53.- La
Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.,
enterará a favor de
la Tesorería Nacional los montos que ingresen
por todos los impuestos, en los que actúe como agente recaudador del
Gobierno de la
República, a más tardar diez días
hábiles del día en el que haya recibido el pago.
La Contraloría General
de la República
y la
Autoridad Presupuestaría no aprobarán el
presupuesto, ni sus modificaciones, de la citada empresa, si no demuestra con
una certificación del Director General de
la Tributación Directa,
que está al día en el cumplimiento de lo que aquí se
establece.
Se
considera falta grave, por parte del funcionario competente, el incumplimiento
de lo establecido en el presente artículo. Igual responsabilidad les
incumbirá a los gerentes, administradores, directores, ejecutivos y
juntas directivas de la respectiva institución.
Ficha articulo
Artículo 54.- Refórmase
el artículo 23 de la ley Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983, para que diga
así:
"Artículo 23.- Autorízase
al Banco Central de Costa Rica a girar durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el
producto de las sobretasas temporales a las importaciones, a las instituciones
y programas que a continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que
se indican: 1983
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal:
ciento veinticinco millones de colones (¢ 125.000.000,00), para transferencias
a las municipalidades, a fin de que cubran faltantes presupuestarios
correspondientes a salarios y cargas sociales, para enjugar los déficit
presupuestarios de ejercicios anteriores, para la atención de sus deudas, para
la ejecución de obras y como recurso de contrapartida para el financiamiento de
obras y servicios. Para la utilización de estos recursos no serán aplicables a
las municipalidades los artículos 121, 122, y 123 del Código Municipal.
2) Instituto Mixto de Ayuda Social; ciento
setenta y cinco millones de colones (¢ 175.000.000,00), únicamente para la
compra de tierras destinadas a viviendas y para materiales de construcción de
las mismas, así como para gastos relacionados con el asentamiento de grupos de
marginados en los programas de vivienda de interés social.
3) Instituto de Desarrollo Agrario: setenta y
cinco millones de colones (¢ 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.
4) Programa Nacional de Alimentos: ciento
cuarenta millones de colones (¢ 140.000.000,00).
5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo:
cuarenta y cinco millones de colones (¢ 45.000.000,00), destinados al
financiamiento del movimiento cooperativo, especialmente cooperativas
estudiantiles y juveniles y cooperativas de cogestión y autogestión. Del
rendimiento financiero de estos recursos se destinará un veinticinco por ciento
como aporte al sostenimiento del programa de cooperativas juveniles y
estudiantiles, de conformidad con el decreto ejecutivo Nº 13924-E. El INFOCOOP
aportará adicionalmente una suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00)
al mismo programa para sus gastos generales, a través del Comité
Interinstitucional que se establece en el mismo decreto. El INFOCOOP destinará
cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al Consejo Nacional de Cooperativas
para programas cooperativos; aportará cinco millones de colones (¢5.000.000,00)
a La Unión Regional de Cooperativas de la Provincia de Cartago, para programas
de comercialización de productos perecederos y cinco millones de colones (¢5.000.000,0)
a la Comisión Nacional de Cooperativas de Autogestión.
6) Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo: ciento quince millones de colones (¢ 115.000.000,00), únicamente
para subsidiar programas de lotes con servicios y construcción de viviendas de
interés social. Para efecto de la canalización de estos recursos, se dará
prioridad a grupos organizados bajo el modelo cooperativo, de asociaciones de
desarrollo comunal y de otras similares que tengan como finalidad la solución
del problema de la vivienda para sus asociaciones.
Asimismo, se utilizarán estos recursos para
cancelar la compra de la finca denominada Los Cuadros.
7) Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados: veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00) para dotar
de agua los proyectos mencionados en esta ley.
8) Centro de Promoción para las Exportaciones
y las Inversiones: treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) para el
desarrollo de sus programas.
Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán
en el año 1984. Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas
prioridades, se destinará a las siguientes instituciones los porcentajes que se
indican:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal:
ocho por ciento (8%).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por
ciento (7%).
3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por
ciento (5%).
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo:
cuatro por ciento (4%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le
correspondan de conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior
correspondiente al año 1983.
5) Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo: ocho por ciento (8%).
6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por
ciento (1%), para la construcción de talleres públicos y programas de
preparación de mano de obra.
7) Instituto costarricense de Acueductos y
Alcantarillados dos por ciento (2%).
8) Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad: dos por ciento (2%), para programas productivos y de desarrollo
comunal.
9) Centro de Promoción para las Exportaciones
y las Inversiones: cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta
y cinco millones.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 32 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio de
1984)
10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro
por ciento (4%), para el cumplimiento de los fines que establece la Ley
Nacional de Emergencia, número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas. El
55% restante se girará a la caja única del Estado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 32 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº
6962 de 26 de julio de 1984)
Durante los años 1985 y 1986, los montos se
girarán de acuerdo con el total recaudado en virtud de las sobretasas
temporales a la importación menos el monto que deba girarse al Gobierno
Central, de conformidad con los porcentajes siguientes:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal:
cinco por ciento (5%).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social:
Diecisiete por ciento (17%). El treinta ciento de esos recursos de destinará
exclusivamente al desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los
proyectos de Los Diques de Cartago.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 140 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº
6995 de 22 de julio de 1985)
3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro
por ciento (4%).
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo:
doce por ciento (12%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le
correspondan de conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y
1984.
Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del
treinta por ciento de los ingresos producto de esta ley a la promoción y
financiamiento de programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos
marginados.
(Así reformado el inciso 4) anterior por el
artículo 140 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de
1985)
5) Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo: nueve por ciento (9%).
6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cinco por ciento (5%), para el programa de subsidio a desocupados. El
Ministerio girará a la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, la suma de ¢ 5.500.000 para la construcción de la
Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000 para la Asociación
Integral de Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús de Heredia, para compra de
mobiliario, equipo y libros de la Biblioteca Pública de Heredia, ¢ 2.500.000
para la Biblioteca de Limón.
(Así reformado el inciso anterior por el inciso
33 del artículo 14 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, Nº 7018
de 20 de diciembre de 1985)
7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por
ciento (2%).
8) Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados: tres por ciento (3%).
9) Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad: tres por ciento (3%).
10) Centro de Promoción para las
Exportaciones y las Inversiones: cuatro por ciento (4%).
11) (Suprimido por el artículo 140 de la Ley de Presupuesto
extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de 1985)
Salvo aquellos casos en que se establezca un destino
diferente, los recursos anteriores se utilizarán para los mismos fines y con
las mismas prioridades que en el año 1983.
El treinta y siete por ciento restante se
girará a la caja única del Estado.
Ninguna de las instituciones, con excepción
de las municipalidades y del Centro de Promoción para las Exportaciones y las
Inversiones, podrá utilizar estos fondos para el pago de funciones, cargas
sociales, aumentos de salarios, ni para gastos no indicados expresamente en
este artículo, y en ningún caso podrán ser utilizados para la creación de
nuevas plazas.
Las instituciones y programas citados en este
artículo canalizarán tales recursos prioritariamente a través de organizaciones
cooperativas, comunales y otras similares. Previamente a la utilización de
tales fondos, las instituciones que los reciban deberán un presupuesto
detallado de gastos a la Contraloría General de la República, el cual deberá
resolverse en un plazo de quince días naturales.
La Contraloría incorporará un informe de
estos presupuestos en su memoria anual. Las respectivas instituciones
reglamentarán lo necesario para establecer un trabajo comunal adecuado, como
contrapartida de los subsidios anteriores.
El Banco Central de Costa Rica girará
bimestralmente los montos que correspondan a cada institución o programa y al
Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes especificados.
(Suprimido este
párrafo por el artículo 140 de la Ley de
Presupuesto Extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de 1985)
A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder
Ejecutivo deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la
marcha del plan de compensación social, y presentará, junto con ese informe, un
proyecto de desarrollo social integral del país, con propuestas en los campos
jurídico, social, económico e institucional, a fin de ponerlo en ejecución.
En caso de que las instituciones y programas
enumerados anteriormente no programen parte de los recursos que les
corresponden, tales montos se girarán a la Comisión Nacional de Emergencia,
la cual los programará de conformidad
con los lineamientos establecidos en este artículo. El Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de Ayuda Social la finca de
su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el cantón de Goicoechea. El
traspaso se hará por la Notaría del Estado, libre de todo gravamen, derechos de
registro, especies fiscales y honorarios de notario. El valor de la finca, de
acuerdo con el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, se
cancelará de la suma asignada en el punto 6) al Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo.
Se autoriza a las instituciones del Estado
para comprar, en forma directa, tierras para los fines indicados en este
artículo, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, por
un precio no mayor a éste.
Se declara actividad ordinaria del Instituto
Mixto de Ayuda Social, la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y
servicios para ese fin, con el objetivo de solucionar los problemas
habitacionales de la clase marginada del país."
Ficha articulo
Artículo 55.- Se autoriza a la Corporación
Costarricense de Desarrollo, S. A., para que pueda vender las acciones de sus
empresas, previo acuerdo, en cada caso, del Consejo de Gobierno, en la forma y
condiciones que el mismo establezca, para lo cual se ajustará a las
estipulaciones siguientes:
a) CODESA podrá vender la totalidad de sus
acciones en empresas creadas por escritura pública, salvo lo que se establece
en los incisos h) y l).
b) La Contraloría General de la República
rendirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre la venta de cada empresa, a
más tardar treinta días después de realizada la misma.
c) La venta de cualesquiera acciones a que se
refiere este artículo se hará mediante licitación pública, salvo lo que se
establece en el inciso l), y el cartel respectivo deberá ser aprobado
previamente por la Contraloría General de la República dentro de un plazo de
quince días.
ch) (Derogado
por el artículo 6º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº
7330 de 17 de marzo de 1993)
d) Las apelaciones de las adjudicaciones se
harán ante la Contraloría General de la República, de conformidad con lo
establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el
Reglamento de la Contratación Administrativa. La Contraloría deberá resolver la
apelación en un plazo no mayor de dos meses.
e) (Derogado
por el artículo 6º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº
7330 de 17 de marzo de 1993)
f) Los ingresos que CODESA reciba, como
producto de la venta de las acciones de sus empresas, se destinarán, en su
totalidad, al pago de sus obligaciones con el Banco Central de Costa Rica.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias
de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)
g) Las acciones pertenecientes al Estado, en
las empresas Fertilizantes de Centroamérica S.A. (FERTICA) y Cementos del
Pacífico S.A. (CEMPASA), se venderán de conformidad con las siguientes normas:
i) En la primera licitación que se realice
después de la publicación de esta Ley, las acciones de CEMPASA y de FERTICA se
ofrecerán separadamente. Las acciones de CEMPASA, por un precio igual al
cincuenta por ciento del avalúo No. 94-90 del 12 de julio de 1990, efectuado por
la Contraloría General de la República y las acciones de FERTICA, por un precio
igual al veinticinco por ciento del avalúo No. 20.486 del 21 de noviembre de
1986, realizado por la Contraloría General de la República.
ii) Para el remanente de las acciones no
vendidas, se efectuará otra licitación: en el caso de CEMPASA, por un precio
que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del citado avalúo y en el de
FERTICA, por un precio que no podrá ser inferior al quince por ciento del
citado avalúo. El precio en esta etapa, que en ningún caso podrá ser superior
al de la primera licitación, lo determinará el Poder Ejecutivo con base en
estudios técnicos y financieros, de conformidad con lo que disponga el
Reglamento de la presente Ley.
iii) El precio de venta de las acciones, en
cada licitación, será fijo e igual para todos los adjudicatarios, aun en el
caso de que alguien ofrezca una suma mayor.
iv) Las acciones no adjudicadas podrán ser
adquiridas, a igual precio, por los mismos oferentes que estén legitimados y
que tengan interés en aumentar su participación, en proporción con las acciones
primeramente adjudicadas, para lo cual no regirán las limitaciones porcentuales
del grupo, excepto las establecidas en el inciso j.
v) Las organizaciones sociales de la zona
donde se encuentran ubicadas las plantas principales tendrán, en igualdad de
condiciones, preferencia sobre los demás oferentes para adquirir el porcentaje
de acciones asignado a ellas.
vi) Si quedare algún remanente de acciones de
CEMPASA y de FERTICA, el Poder Ejecutivo está facultado para vender su
totalidad al "Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", creado para
ayudar a esta corporación en la venta de sus empresas, sin fines de lucro, y
que administra, como fiduciaria, la sociedad de esta plaza denominada
"Fiduciaria de Inversiones Transitorias S.A." (FINTRA), inscrita en
la Sección Mercantil del Registro Público, tomo 405, folio 255, asiento 239,
cédula de persona jurídica número 3-101-072415-16. En esta etapa, el precio de
las acciones de CEMPASA no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior
al cuarenta por ciento del citado avalúo, mientras que el precio de las
acciones de FERTICA no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al
quince por ciento del citado avalúo. FINTRA estará obligada a vender todas las
acciones que adquiera, a los grupos citados en el inciso k) de este artículo,
según los porcentajes indicados en él. Asimismo, FINTRA no podrá vender las
acciones a un precio superior al costo de su adquisición. Cuando en algún grupo
no se presenten suficientes interesados, las acciones no deseadas se
distribuirán entre los otros grupos.
Si en el plazo de dieciocho meses, a partir
de la adquisición de las acciones, por parte de FINTRA, no se concreta la
totalidad de su venta, de acuerdo con las reglas aquí establecidas, tales
acciones podrán venderse sin sujeción a los límites porcentuales o grupales, en
una bolsa de valores, al mejor postor y sin ninguna limitación, salvo las que
se indican en el inciso j.
(Así reformado el
inciso g) anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de
Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)
h) Ninguna de las empresas que desarrolle
cualquiera de las actividades especificadas en el artículo 121, inciso 14), de
la Constitución Política podrá ser enajenada en ningún porcentaje.
i) El Sistema Bancario Nacional podrá
financiar la adquisición de acciones en las empresas de la Corporación
Costarricense de Desarrollo, S. A., a pequeños inversionistas nacionales y a
las organizaciones sociales de los trabajadores.
j) Los pequeños inversionistas, los
productores agrícolas y pecuarios y los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA no
podrán, a título individual, adquirir ni poseer, por sí o por interpósita
persona, más del cuarto del uno por ciento (0,25%) del capital accionario, para
lo cual se aplicarán las disposiciones cualitativas contenidas en el artículo
128 y las normas conexas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas
al Código de Comercio, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias
de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)
k) Las acciones de CEMPASA y de FERTICA se
venderán, de forma separada, únicamente a los siguientes grupos nacionales, de
acuerdo con estos porcentajes:
1.- El 30% a las asociaciones de trabajadores
de CEMPASA y de FERTICA y a los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA.
2.- El 9% a los sindicatos.
3.- El 8% a las cooperativas.
4.- El 8% a las asociaciones integrales de
desarrollo comunal.
5.- El 9% a las asociaciones solidaristas.
6.- El 8% a las asociaciones y miembros de asociaciones
de pequeños productores agrícolas y pecuarios.
7.- El 8% a las cámaras.
8.- El 20% a los pequeños inversionistas.
(Así reformado el
inciso k) anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de
Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)
Ficha articulo
Artículo
56.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que conceda financiamiento
a los intereses corrientes que
la Corporación Costarricense
de Desarrollo, S. A., debe pagarle durante 1984, por concepto de préstamos
otorgados antes de 1º de enero de 1984. Este financiamiento tendrá las
siguientes características.
1)
A los créditos que se otorguen para financiar los intereses sobre préstamos
concedidos a CODESA con recursos externos, se les aplicará una tasa de interés
igual al promedio ponderado de la otorgada en el principal, a ocho años con
tres años de gracia.
2)
A los créditos que se otorguen para financiar los intereses de los préstamos
concedidos en recursos internos, se les aplicará una tasa de interés igual al
promedio ponderado de la otorgada en el principal, a veinte años plazo con tres
de gracia.
El
Banco Central de Costa Rica exigirá las garantías del caso en los préstamos que
aquí se autorizan.
Ficha articulo
Artículo
57.- Todas las instituciones y empresas públicas que compren
títulos valores o que realicen cualquier otra operación
bursátil, deberán hacerlo a través del puesto que CODESA
tiene en la Bolsa
Nacional de Valores. Se exceptúan de esta
disposición los Bancos del Estado.
Ficha articulo
Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y el
mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones
propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos
presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público,
que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones,
deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.
(Así
reformado por el artículo 25° de la Ley que Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría
General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la
Gestión Pública, N°
8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
59.- Los servidores públicos mayores de sesenta y cinco años con
las cuotas cubiertas para pensionarse, podrán continuar laborando,
cuando así lo acuerden mutuamente el servidor y el patrono.
Ficha articulo
Artículo
60.- La presente ley es de orden público y deroga cualquier otra ley o
decreto, general o especial, que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo
61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a más tardar
treinta días naturales después de su publicación.
Ficha articulo
Artículo 62.- Esta
Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con excepción de la
derogatoria que se establece en el artículo 46 de la misma, relativa a los
incisos 2) de los artículo 246 y al artículo 253 del Código Fiscal, que elimina
el impuesto fiscal a todo escrito o pedimento ante los estrados judiciales,
cuya vigencia rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de
publicación del reglamento en el Diario Oficial, el cual lo deberá preparar el
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda. No obstante, si el
reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en vigencia
a partir del primer día del tercer mes de publicación de esta ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
I.- Unicamente por el año 1984, se fija un límite máximo de doscientos
cincuenta millones de colones para la contribución que del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares se hace al programa no contributivo de
pensiones por monto básico, establecida en el artículo 4º de la ley Nº 5662
del 23 de diciembre de 1974. La diferencia entre el monto correspondiente al
veinte por ciento del fondo que el artículo 4º anteriormente citado asigna al
programa no contributivo de pensiones y los doscientos cincuenta millones
mencionados, se transferirá, por modificación presupuestaria, al Gobierno de
la República.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II.- Unicamente por el año 1984, de la totalidad de la recaudación del
impuesto establecido en el artículo 3º de la ley Nº 6879 del 21 de julio de
1983 y sus reformas, se destinarán, por medio del presupuesto de la República,
trescientos millones de colones para el programa, de Centros de Educación y
Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral del Ministerio de salud.
Cualquier exceso en la recaudación de dicho impuesto, por encima de los
trescientos millones de colones, se destinará a cubrir faltantes en el
presupuesto de la República por concepto de la aplicación de la escala
salarial de la ley Nº 6835.
Ficha articulo
TRANSITORIO
III.- Unicamente para el ejercicio fiscal Nº 84 (del 1º de octubre de 1983 al
30 de setiembre de 1984), se establece una contribución extraordinaria, a una
tasa del quince por ciento (15%), cuya base gravable será el monto del impuesto
sobre la renta que deban pagar los contribuyentes mencionados en el numeral
segundo, en el citado período, según el artículo 14 de la ley Nº 837 del 20
de diciembre de 1946 y sus reformas.
Cuando
los contribuyentes no tengan que pagar impuesto sobre la renta en el período
fiscal Nº 84, por gozar de exención, en virtud de contratos concedidos con
base en el Convenio Centroamericano de
Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, de acuerdo con la ley Nº 3142 del
29 de julio de 1963, o según la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de
1969, pagarán una contribución especial del tres por ciento (3%) sobre aquella
parte de las utilidades netas exentas del pago del impuesto sobre la renta.
La
contribución extraordinaria deberá liquidarse en un anexo a la declaración
jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal Nº 84, y deberá
pagarse antes del último día del mes de diciembre de 1984.
Esta
contribución no será deducible para determinar el impuesto sobre la renta. Están
exentas de la contribución extraordinaria las utilidades netas obtenidas por la
exportación de productos no tradicionales a terceros países, producidos por el
propio contribuyente.
La
Dirección General de la Tributación Directa administrará y fiscalizará la
contribución que aquí se establece.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 y en el inciso 2) del
artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre
de 1946 y sus reformas, el veinticinco por ciento (25%) de la renta disponible
de los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14 de la citada
ley, debe considerarse acreditado a los socios, y por tanto dicha renta estará
sujeta a la retención respectiva.
Esta
disposición regirá para los períodos fiscales de 1984 y 1985.
Ficha articulo
TRANSITORIO
V.- Unicamente para 1984, se varía, en la forma que a continuación se señala,
el destino específico de los siguientes impuestos:
1)
De lo recaudado según las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su reforma y Nº
6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda Social* girará a la
caja única del Estado un veinte por ciento.
NOTA:
el artículo 130 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985, con respecto a esta
obligación indica: "Se exime al IMAS de la obligación contenida en
eltransitorio V. párrafo primero, de la ley Nº 6955 del 24 de febrero
de1984".
2)
De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional, establecido en la
ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por las leyes Nos. 5695 del 28
de mayo de 1975 y 6575 del 27 de abril de 1981, el Banco Central de Costa Rica
destinará un cincuenta por ciento (50%) a la caja única del Estado.
3)
Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983,
para que del producto del impuesto general de las ventas, establecido en la ley
Nº 6826 del 10 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica gire, en
forma directa y trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, el diecisiete por ciento (17%), para el fondo creado y
administrado según lo indica la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo
recaudado por los tres puntos porcentuales restantes de los veinte establecidos
en la ley Nº 6914 ingresará a la caja única del Estado.
4)
De lo recaudado por concepto del impuesto de cero setenta y cinco por ciento
sobre el valor FOB de las exportaciones de café, establecido en la ley Nº 3062
del 14 de noviembre de 1962, reformada por las leyes Nº 6406 del 8 de diciembre
de 1979 y Nº 6542 del 16 de diciembre de 1980, la Oficina del Café girará un
veinte por ciento (20%) a la caja única del Estado.
5)
Del porcentaje de utilidades netas de los bancos estatales, asignado al
Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 2 de agosto de 1968,
Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 30 de abril de 1982, las
citadas instituciones bancarias girarán la mitad al Gobierno de la República.
6)
De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas, establecido en la ley
Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja única del Estado la suma
de ciento veinticinco millones de colones (125.000.000,00).
7)
De lo recaudado por concepto del impuesto sobre el consumo de licores
nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961,
reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282 del 14 de
agosto de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa
Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal un setenta y cinco
por ciento (75%) y el veinticinco por ciento (25%) pasará a la caja única del
Estado.
8)
Del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, creado en el artículo 21 de la ley Nº
5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de Planificación Nacional y Política
Económica girará a la caja única del Estado la suma de treinta millones de
colones (30.000.000,00).
9)
De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales, establecido en la
ley Nº 1917 del 30 de junio de 1955, reformada por las leyes Nº 2723 del 20 de
febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de 1961, el Instituto Costarricense
de Turismo girará el cincuenta por ciento (50%) a la caja única del Estado.
En
aquellos casos en los que las instituciones deban girar directamente a la caja
única del Estado las sumas establecidas en los incisos anteriores, lo harán a
más tardar quince días naturales después de recaudado el impuesto, o en
cuotas quincenales iguales, según corresponda.
El
incumplimiento de la presente disposición por parte de los funcionarios
responsables de la ejecución de la misma, será causa grave de despido.
Los
ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta disposición, serán
incorporados al Presupuesto Nacional mediante la correspondiente modificación.
Las
modificaciones de destino específico que contempla este transitorio rigen únicamente
para el año 1984.
Las
instituciones afectadas por el presente transitorio deberán presentar ante la
Contraloría General de la República, una modificación de su presupuesto del año
1984, rebajando de sus ingresos el monto que en los anteriores incisos se
destina a la caja única del Estado. Para mantener el equilibrio presupuestario,
dichas instituciones deberán rebajar sus gastos presupuestados. Estas
modificaciones deberán presentarse a la Contraloría General de la República,
a más tardar quince días naturales después de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
Ficha articulo
TRANSITORIO
VI.- Las contribuciones que el Gobierno de la República reciba de las
instituciones públicas, según lo establecido en el artículo 31 de la presente
ley, se incorporarán, mediante la correspondiente modificación, al Presupuesto
Nacional de 1984. Dichas instituciones no podrán acreditar a las contribuciones
específicas en el anexo a la presente ley, ninguna cantidad que transfieran o
paguen al Gobierno de la República por otros conceptos.
Ficha articulo
Transitorio
VII.- Se modifica la ley N° 6837 del 22 de diciembre
de 1982, para que el Poder Ejecutivo entregue al Instituto de Desarrollo Agrario,
durante 1984, ciento cincuenta millones de colones en bonos agrarios. Los
restantes cien millones de colones en bonos agrarios de la partida de 1984, que
dicha ley le asignaba a esa institución, los entregará el Poder Ejecutivo en
dos cuotas de cincuenta millones, una durante 1985 y la otra en 1986.
Se
entiende que estas dos cuotas son adicionales a las sumas de doscientos cincuenta
millones de colones que la citada ley asigna para los años 1985 y 1986.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.- Las entidades públicas, incluidas
las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, así como las empresas públicas
y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución pública
creada por ley general o especial, no podrán, durante 1984, mantener saldos en
sus cuentas corrientes y depósitos a plazo en los bancos del sistema bancario
nacional, menores de a los que tenía al final del año 1983, sino es con la
aprobación por escrito del Ministerio de Hacienda y del Presidente Ejecutivo
del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IX.- En el caso de las plazas del programa 001 del Presupuesto de la República,
el número total de plazas ocupadas durante los años 1984, 1985 y 1986 no podrá
ser mayor al número de plazas ocupadas al 30 de junio de 1984. También se
exceptúa del límite que establece el artículo 29 de la presente ley las
plazas nuevas de los programas de salud rural de la Caja Costarricense de Seguro
Social y del Ministerio de Salud, siempre y cuando estas plazas tengan la
aprobación de la Autoridad Presupuestaria. Queda entendido que el límite y la
fecha que señala el citado artículo se aplicarán durante 1984, 1985 y 1986 al
número total de plazas de los otros programas de la Caja Costarricense de
Seguro Social y el Ministerio de Salud.
Ficha articulo
TRANSITORIO X.- Los funcionarios públicos que, instados por
el Gobierno, se acogieron, según las disposiciones incluidas en el artículo 25
de esta ley, al programa de reducción voluntaria del sector público, durante
1995 y hasta la fecha de vigencia de la presente reforma, y no recibieron el
pago de sus prestaciones legales o los beneficios adicionales ofrecidos por
la Administración y
previstos en el artículo 25 aquí reformado, recibirán una bonificación
adicional o indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de
percibir, calculados con base en el salario promedio de los últimos seis (6)
meses laborados efectivamente, desde la fecha del cese efectivo de sus
funciones y hasta la fecha en que el monto por cancelar se encuentre en
la Pagaduría Nacional.
Para estos efectos deberá publicarse la lista de pagos disponibles en un medio
de circulación nacional. El Poder Ejecutivo cubrirá el monto correspondiente a
este último extremo, con una factura adicional que se tramitará de oficio o a
solicitud del funcionario público afectado.
El Poder Ejecutivo cancelará todos los extremos laborales,
incluidas las prestaciones legales hasta por un máximos de doce mensualidades,
calculadas sobre el promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente
laborados y hasta cuatro (4) meses adicionales como incentivo salarial.
A los funcionarios a quienes, por convención colectiva o por
otra norma con rango de ley, se les reconozca un tope de auxilio de cesantía
superior a los doce (12) años, aparte de su derecho por concepto de auxilio de
cesantía, se les reconocerá a título de incentivo salarial, el equivalente a
cuatro mensualidades, calculadas sobre el promedio de los últimos seis (6)
meses efectivamente laborados.
El Poder Ejecutivo cancelará el incentivo salarial a que se
refieren los párrafos anteriores, así como las mensualidades correspondientes
al rompimiento del tope de auxilio de cesantía, independientemente de la
institución o empresa pública para la que laboran los funcionarios comprendidos
en este transitorio.
El Poder Ejecutivo asumirá, inclusive, los montos
correspondientes a las prestaciones legales de acuerdo con el artículo 28 del
Código de Trabajo, las convenciones colectivas o las normas con rango de ley,
según sea el caso, a que tengan derecho los funcionarios de las instituciones y
empresas públicas, cuando estas no cuenten con el financiamiento necesario para
enfrentar ese extremo.
(Así adicionado por el artículo 2 de
la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
ANEXO A LA LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO
DEL SECTOR PUBLICO
A continuación se especifican los montos de la
contribución extraordinaria que las instituciones pagarán al Gobierno de la
República durante 1984, de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la
ley Nº 6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público.
----------------------------------------------------------------------------------------
Institución
|
Monto de la contribución (millones de colones )
|
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico ... ...
|
20 millones
|
Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente
Atlántica.. .. .. ..
|
125 millones
|
Estaciones Experimentales ... ... ... ... ... ... ...
|
10 millones
|
Junta Administrativa de la Imprenta Nacional ... ...
|
5 millones
|
Fábrica Nacional de Licores ... ... ... ... ... ...
|
15 millones
|
Junta de Protección Social de San José .. ... ... ...
|
55 millones
|
Consejo Técnico de Aviación Civil ... ... ... ... ...
|
15 millones
|
Dirección Nacional de Comunicaciones ... ... ... ...
|
15 millones
|
Instituto Costarricense de Electricidad . ... ... ...
|
100 millones
|
Consejo Nacional de Producción ... ... .. ... ... ...
|
150 millones
|
Refinadora Costarricense de Petróleo ... ... ... ...
|
150 millones
|
Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ... ... ...
|
250 millones
|
Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ...
|
10 millones
|
Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ...
|
45 millones
|
Banco Nacional de Costa Rica ... ... ... ... ... ...
|
100 millones
|
Departamento de Ahorro y Préstamo (DECAP) ... ... ...
|
5 millones
|
Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ...
|
20 millones
|
Banco Central de Costa Rica ... ... ... ... ... ...
|
85 millones
|
TOTAL :
|
¢ 1.175 millones
|
Presidente de la República.-San
José, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y
cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 21:34:28
|