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 Normativa >> Ley 6955 >> Fecha 24/02/1984 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6955
Ley para el Equilibrio Financiero del Sector Público
Texto Completo acta: 95DE 1

N° 6955



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



 



LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLICO (*)



 



(*) Interpretada auténticamente por el artículo 16 de la Ley Nº 6999



de 3 de setiembre de 1985, en el sentido de que se entenderá por



instituciones públicas únicamente las estatales, salvo que



expresamente se manifieste lo contrario.



 



TITULO PRIMERO



 



Reordenamiento de la Hacienda Pública



 



CAPITULO PRIMERO



 



De la Comisión de Reordenamiento Hacendario



 



Artículo 1º.- Con el propósito de ordenar, sanear y mantener fortalecida la Hacienda Pública, deberá dictarse un régimen jurídico moderno, con regulaciones eficientes para la elaboración y el control del



Presupuesto Nacional, especialmente en sus aspectos de ingresos y egresos.



Para efectos de elaborar los proyectos del ordenamiento requerido, la Asamblea Legislativa nombrará una comisión especial mixta, denominada Comisión de Reordenamiento Hacendario, dentro del plazo improrrogable de quince días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente ley.



Esta comisión estará integrada por trece miembros, de la siguiente manera: El Contralor General de la República, quien la coordinará; cinco diputados nombrados por la Asamblea Legislativa; cinco profesionales con experiencia en materia hacendaria, escogidos por los cinco diputados de la comisión mencionada; el jefe del Departamento de Estudios Económicos del Banco Central de Costa Rica; y el jefe del Departamento de Presupuesto a que se refiere el artículo 177 de la Constitución Política.



 




Ficha articulo



Artículo 2º.- La Comisión de Reordenamiento Hacendario deberá rendir su informe de labores y elaborar los proyectos de ley correspondientes, antes del 15 de noviembre de 1984. Tales proyectos, cuando impliquen modificaciones a la Constitución Política, deberán proponerse conjuntamente con éstas, a fin de que el ordenamiento jurídico, en sus diversas jerarquías, permita lograr lo siguiente:



 



a) Un sistema tributario eficaz desde el punto de vista fiscal, socialmente justo, que contribuya al desarrollo económico del país y que permita la competitividad de la economía costarricense en el comercio internacional.



b) Mecanismos para la calificación de prioridades del sector público, dentro de las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo, a fin de establecer programaciones anuales del endeudamiento externo. Tales programaciones deberán estar acordes con la capacidad de pagos al exterior y ser aprobadas por las autoridades del Poder Ejecutivo y por la Asamblea Legislativa al conocerse el presupuesto ordinario de la República. Se excluyen de esa aprobación los créditos al Sistema Bancario Nacional.



c) Pautas al sector público en materia de empréstitos.



ch) Normas concretas para hacer efectivo el principio constitucional de caja única y medidas que impidan el establecimiento de tributos con destino específico, los cuales se atenderán mediante subvenciones legislativas.



d) Reglas para que, dentro de las pautas del Plan Nacional de Desarrollo, se asignen subvenciones, por iniciativa de los legisladores, a fin de que sustituyan el sistema de partidas específicas.



e) Métodos para la revisión periódica de los programas y funciones de los órganos del Poder Ejecutivo y de las instituciones descentralizadas, con el propósito de racionalizar el gasto público y eliminar la duplicidad de los objetivos y programas.



f) Formas de fiscalización del presupuesto por programas de la Administración Pública, incluidas las descentralizadas y las subvenciones, y determinación de los costos de operación, a fin de evaluar los resultados de los programas, establecer costos unitarios y disponer de un sistema permanente de revisión por parte de la Contraloría General de la República. A esta institución se le indicarán los mecanismos para que el sector público descrito cumpla estrictamente con las orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo.



La Contraloría informará de su gestión a la Autoridad Presupuestaria, y ésta presentará a la Asamblea Legislativa, antes del treinta de setiembre de cada año, una liquidación del Presupuesto - Programa, por objetivos, del ejercicio fiscal anterior.



g) Regulaciones vinculantes para que todas las dependencias del Poder Ejecutivo acaten las directrices y políticas que dispongan para ellas la Autoridad Presupuestaria.




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CAPITULO SEGUNDO



 



De la estructuración del presupuesto



 



Artículo 3º.- La preparación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos, del presupuesto de la República por programas, la hará el departamento especializado en la materia, al tenor de lo que dispone el artículo 177 de la Constitución Política. Tal dependencia funcionará bajo los lineamientos que determine el Ministerio de Hacienda.



 



Transitorio: Se traslada el Programa 024 del Presupuesto Nacional, Título 04 - Presidencia de la República, al Título 09 - Ministerio de Hacienda. Los funcionarios de la dependencia trasladada conservarán todos los derechos e incentivos que tuvieran a la fecha de vigencia de la presente ley.




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CAPITULO TERCERO



 



De los presupuestos



 



Artículo 4º.- El proyecto de presupuesto preparado por la Oficina de Presupuesto Nacional y sometido a la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo y la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, se ajustarán a las siguientes reglas básicas:



a) Se ajustará al Plan Nacional de Desarrollo dentro de las posibilidades fiscales reales.



b) Deberá ser remitido a la Asamblea Legislativa y comprenderá la totalidad de los gastos previsibles equilibrados con los ingresos probables, debidamente certificados por la Contraloría General de la República en cuanto a su efectividad fiscal.



c) Los gastos corrientes del Presupuesto Nacional sólo podrán financiarse con ingresos corrientes.



Las instituciones descentralizadas del sector público, excepto las municipalidades, deberán remitir sus presupuestos a la Contraloría General de la República, antes del 30 de setiembre del año anterior al presupuesto respectivo, con copia a la Autoridad Presupuestaria, con la versión del presupuesto por programas y la indicación del costo unitario de los servicios que presten.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo tercero de este artículo)



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo cuarto de este artículo)



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 12019 del 18 de diciembre del 2002, se anuló el párrafo quinto de este artículo)



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía, Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985)




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Artículo 5º.- A partir de 1985, en el Presupuesto Nacional, no podrá disponerse de las partidas destinadas a servicios especiales para el pago de servicios que puedan ser obtenidos en el sector público, ni a la contratación de personal a cargo del Estado, excepto que se incluya el respectivo desglose en el correspondiente presupuesto.




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Artículo 6º.- A partir de 1985, las partidas consignadas en el Presupuesto para obras específicas no podrán destinarse a la remuneración de personal permanente de las instituciones que las reciban, y sólo podrá pagarse con ellas personal contratado temporalmente para laborar específicamente en la obra o servicio que tales partidas financian.




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Artículo 7º.- La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea Legislativa, a partir de 1984 y a más tardar en junio de cada año, los informes de auditoría correspondientes a las partidas específicas, transferencias y subvenciones de los diversos presupuestos de la República.




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Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, emitirá un reglamento con disposiciones precisas sobre la aplicación y control de las partidas para obras específicas, y no podrá autorizar el cambio de destino de las mismas, salvo en lo referente a los saldos que se produjeren una vez concluida la obra financiada con esa partida.



La Asamblea Legislativa podrá modificar el destino de las partidas específicas en los proyectos de presupuesto extraordinarios.




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CAPITULO CUARTO



 



Financiamiento del gasto público



 



Artículo 9º.- Con excepción del financiamiento del sistema bancario nacional, que autoriza con letras del tesoro la ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, el Gobierno central solamente podrá obtener crédito con dicho sistema hasta por el cinco por ciento del saldo de gastos del año inmediato anterior, de los presupuestos ordinario y extraordinario de la República.




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Artículo 10.- Constituyen el financiamiento del Gobierno Central, a que se refiere el artículo anterior, los siguientes conceptos:



 



a) Créditos directos que los bancos otorguen al Gobierno en virtud del artículo 64, inciso 5), de la ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.



b) Toda clase de títulos o valores mobiliarios emitidos por el Gobierno, que los bancos comerciales o el Banco Central de Costa Rica, o las instituciones financieras sujetas a la supervisión de la Superintendencia General de Entidades Financieras (*), adquieran como inversión, según el inciso 7) del citado artículo y el inciso 10) del numeral 62 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica.



(*)(Así modificado el nombre del ente contralor bancario por el artículo 176 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 de 3 de noviembre de 1995)



c) Avales directos o indirectos, fondos de fideicomiso o cualquier otra transacción financiera equivalente, celebrados con financiamiento interno.



ch) Los valores mobiliarios del Gobierno central en poder de las instituciones antes citadas, que formen parte del encaje mínimo legal.



 



(Nota de SINALEVI: Según el dictamen número C-347-2007 del 02 de octubre del 2007, este artículo resulta derogado tácitamente, en razón de lo dispuesto en los artículos 81 y 85 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.)




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Artículo 11.- Los saldos deudores del Gobierno central al 31 de diciembre de 1983, señalados en el artículo 9º por cualesquiera de los conceptos indicados en el artículo anterior, no se tomarán en cuenta para determinar el límite señalado en el artículo con el cual se inicia el presente capítulo de esta ley.




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Artículo 12.- La Asamblea Legislativa conocerá, trimestralmente, el monto de los saldos del financiamiento del Sistema Bancario Nacional, que éste realiza en favor del Gobierno central y del resto del sector público. Para tales efectos el Banco Central de Costa Rica enviará oportunamente los correspondientes informes.




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Artículo 13.- Las instituciones descentralizadas del sector público no podrán obtener o utilizar crédito externo para sus gastos corrientes de operación y únicamente se autoriza la excepción de los destinados a programas específicos de desarrollo cuyo objetivo requiera gastos corrientes.



Del mismo modo, ni el Banco Central de Costa Rica ni los otros bancos del Sistema Bancario Nacional podrán canalizar recursos provenientes de crédito externo para gastos corrientes de operación del sector público. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición, e informará anualmente sobre su observación a la Asamblea Legislativa, la cual deberá conocer de inmediato, en su capítulo de correspondencia, el respectivo informe.




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Artículo 14.- Los funcionarios que sean responsables de decisiones que violen las disposiciones de esta ley, responderán personalmente y con sus propios bienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley de la Administración Financiera de la República.



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía, Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985)




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Artículo 15.- En los casos en que su gravedad lo amerite, el Consejo de Gobierno, previo dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central, con el voto afirmativo de por lo menos cinco directores, podrá proponer a la Asamblea Legislativa, para ocasiones concretas, la ruptura de uno o varios de los límites establecidos en los artículo 9 y 13 de esta ley. Esta propuesta se hará mediante un proyecto de ley que enviará el Poder Ejecutivo, en el cual deberá establecerse cuantitativamente el monto de exceso por permitir. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política. Si la Asamblea Legislativa no resuelve sobre el proyecto de ley en el curso de treinta días hábiles, el límite en cuestión podrá ser sobrepasado en los términos propuestos en el proyecto de ley, por una sola vez para el caso en cuestión.




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TITULO SEGUNDO



 



De la reducción del gasto del sector público



 



CAPITULO PRIMERO



 



De las plazas vacantes



 



Artículo 16.- Para propiciar la racionalización del empleo en el sector público, la Autoridad Presupuestaria fijará los lineamientos en materia de empleo público,  los cuales podrán incluir límites al número de puestos por institución. El cumplimiento de tales lineamientos quedará bajo responsabilidad de la máxima autoridad de la  respectiva institución. Asimismo, las instituciones deberán remitir la información que se les solicite para verificar dicho cumplimiento.



 



(Así reformado por el inciso e) del artículo 126 de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos")




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Artículo 17.- (Derogado por el inciso d) del artículo 127 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos") 




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Artículo 18.- (Derogado por el inciso d) del artículo 127 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos".)




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Artículo 19.- (Derogado por el inciso d) del artículo 127 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos".)




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Artículo 20.- Para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 18, no se considerarán vacantes las plazas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley estén ocupadas por funcionarios nombrados interinamente.



A partir de la vigencia de esta ley, no se podrán hacer nuevos nombramientos o prórrogas de anteriores, en plazas interinas, excepto en los siguientes casos:



1) Plazas de naturaleza docente, administrativo-docente y de seguridad e higiene del Ministerio de Educación Pública y del Instituto Nacional de Aprendizaje.



2) Plazas en las que el funcionario nombrado en propiedad tenga un permiso temporal.



3) Plazas de los programas de salud del Ministerio de Salud y de la Caja Costarricense de Seguro Social.



4) Plazas de jefatura y las que se consideren indispensables para los objetivos del programa, institución o empresa, a juicio de la Autoridad Presupuestaria.



(Así reformado por el artículo 13 de la Ley de Prórrogas y Nuevos Ingresos y Riesgos del Trabajo de la Policía Ley de Riesgos del Trabajo de las Fuerzas de Policía, Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985)




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CAPITULO SEGUNDO



 



De los compromisos pendientes de 1983



 



Artículo 21.- A la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se tendrán por cancelados, automáticamente, en su totalidad, los compromisos pendientes del presupuesto del Gobierno de la República de 1983, que no correspondan a pagos por: a) obligaciones adquiridas en contratos firmados antes del inicio de la vigencia de esta ley: b) compra de mercancías, maquinaria, equipo, construcción de obras, adiciones, mejoras y prestación de servicios al Estado, siempre y cuando la mercancía, maquinaria y equipo hayan sido efectivamente transferidos en propiedad al Gobierno de la República; y siempre que las obras, el servicio prestado, la construcción, las adiciones o mejoras, ya hayan iniciado; todo antes de la entrada en vigencia de la presente ley. Se exceptúan de los alcances de este artículo las transferencias corrientes y de capital del Presupuesto de la República de 1983.




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CAPITULO TERCERO



 



De la autorización para pensionar a servidores públicos



 



Artículo 22.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº1146-90 del 21 de setiembre de 1990 y posteriormente derogado por el artículo 71 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N°  7935 de 25 de octubre de 1999).




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Artículo 23.-(Derogado por el artículo 71 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N°  7935 de 25 de octubre de 1999)




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Artículo 24.- (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº1146-90 del 21 de setiembre de 1990 y posteriormente derogado por el artículo 71 de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, N°  7935 de 25 de octubre de 1999).




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CAPITULO CUARTO



 



De la autorización para pagar prestaciones a los servidores públicos



 



Artículo 25.- La Administración Pública, centralizada y descentralizada, y las empresas públicas podrán ofrecer el pago de sus prestaciones más una bonificación a los servidores que ellas estimen conveniente, si estos están de acuerdo y renuncian para dedicarse a actividades ajenas al sector público.



Esta bonificación se limitará a los términos y condiciones que se señalan a continuación:



a) Para pagar el auxilio de cesantía, se reconocerán los años de servicio laborado en forma continua e ininterrumpida, hasta un máximo de doce. Este incentivo será un excepción a las reglas para calcular el auxilio de cesantía.



b) Adicionalmente al reconocimiento que se realice por años de servicio, podrá otorgarse a cada servidor un incentivo adicional hasta de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.



 (Así reformado por el artículo 1 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995, “Sobre el pago para funcionarios públicos acogidos a la movilidad laboral antes de la presente reforma”, véase el Transitorio X)




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Artículo 26- Serán elegibles para lo que dispone el artículo anterior únicamente los funcionarios nombrados en propiedad, y que no hayan sido despedidos por causa justa.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10154 del 24 de marzo del 2022)




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Artículo 27- Los funcionarios que se acojan a los beneficios establecidos en el artículo 25 de esta ley no podrán ocupar puesto alguno en la Administración Pública, centralizada o descentralizada, ni en las empresas públicas, sino después de siete años (07) contados a partir de la fecha de su renuncia, además de cumplir con Io establecido en el artículo 686 del Código de Trabajo, de manera que, en caso de que reingresen al sector público y se aojan nuevamente a la movilidad laboral voluntaria, no se incluyan dentro del cálculo de sus prestaciones, los años indemnizados previamente.



La Autoridad Presupuestaria reglamentará los procedimientos para controlar que se cumpla con esta disposición.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10154 del 24 de marzo del 2022)




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Artículo 28.- Las plazas que quedaren vacantes por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 22, 24 y 25 de la presente ley, deberán ser eliminados del presupuesto respectivo. Los órganos del Estado y las instituciones públicas deberán suministrar a la Autoridad Presupuestaria la información que ésta les solicite, para controlar el cumplimiento de lo que dispone el presente artículo, e informarán a ésta de las plazas que eliminen de sus presupuestos.




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CAPITULO QUINTO



De las plazas nuevas y las contrataciones



Artículo 29.- El número total de plazas ocupadas por cargos fijos, jornales y servicios especiales, de todas las dependencias del Estado y del sector público, incluidos los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las instituciones autónomas y semiautónomas, así como las empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución pública creada por ley general o especial, excepto las municipalidades, durante los ejercicios presupuestarios de los años 1987, 1988 y 1989, no podrá ser mayor al de las ocupadas al 2 de marzo de 1984. Sin la autorización previa de la Autoridad Presupuestaria, las entidades públicas no podrán llenar plazas para desarrollar funciones diferentes a las establecidas en el correspondiente manual descriptivo de puestos.



Las entidades públicas que aquí se señalan estarán obligadas a registrar ante la Contraloría General de la República, las plazas ocupadas al primero de enero de 1984, con los nombres, sueldos o   salarios y otras remuneraciones de las personas que los ocupe, así como cualquier otra información que la Contraloría considere conveniente. En la liquidación de los presupuestos de 1984, 1985 y 1986, la Contraloría General de la República solamente podrá tomar en cuenta las plazas que aparezcan en el mencionado registro.



Tanto la Contraloría General de la República como la Autoridad Presupuestaria no tramitarán documentos de presupuestos, presupuestos o sus modificaciones, de entidades o instituciones públicas que no hayan cumplido con lo que aquí se dispone. A más tardar quince días naturales después de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades e instituciones públicas deberán presentar el registro de plazas antes citado ante la Contraloría General de la República, con copia a la Autoridad Presupuestaria.



La Contraloría General de la República fiscalizará la aplicación de este artículo.



 (Así reformado por el artículo 17 de la Ley de Presupuesto para el año 1987,  Nº 7055 de 18 de diciembre de 1986)




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Artículo 30.- Las juntas, concejos, organizaciones adscritas, o entidades descentralizadas que dependan de los ministerios, únicamente podrán contratar personal mediante los procedimientos regulares de los respectivos departamentos de personal, siguiendo los trámites establecidos por la Dirección General de Servicio Civil.



Para poder recibir transferencias del Gobierno de la República y de otros entes públicos, en el Presupuesto Nacional de 1985 y de los años siguientes, deberá incluirse el desglose de las plazas que correspondan a los organismos a que se refiere el párrafo anterior, como parte de un programa en el presupuesto del ministerio relevante.



    (El párrafo tercero de este numeral fue anulado por resolución de la Sala Constitucional, N° 00140 del 12 de enero de 1993. Anteriormente este párrafo había sido reformado por el artículo 27 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, N° 6962 del 26 julio de 1984)




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Artículo 31.- Cuando en los poderes del Estado, en las instituciones descentralizadas y en las empresas públicas se haya consolidado situaciones laborales, en que un solo individuo trabaja en forma permanente la jornada ordinaria y una jornada extraordinaria, su superior jerárquico inmediato, deberá tomar inmediatamente las medidas correspondientes para que cese tal situación, so pena de ser responsable directo ante el Estado del monto de las jornadas extraordinarias que así se pagaren. De inmediato, también, se tomarán medidas por parte del Poder, institución o empresa, para que las funciones que originaron la jornada extraordinaria permanente se asignen a un empleado o funcionario específicamente nombrado para desempeñarlas, cuando tales funciones fueren de carácter indispensable.




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CAPITULO SEXTO



De las reducciones en los presupuestos de las instituciones públicas y de la inflación financiera



Artículo 32.- Inaplicable. (La Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las 8:00 horas del 24 de mayo de 1989 (expediente 101-87, promovido por el Instituto Nacional de Seguros) declaró inconstitucional e inaplicable este artículo cuyo texto disponía textualmente: "Durante 1984, se establece una contribución extraordinaria que deberán pagar al Gobierno de la República las instituciones públicas estatales nombradas en el anexo a la presente ley, según el monto fijado para cada una. Para financiar tales contribuciones, las entidades señaladas en la lista del anexo* deberán rebajar sus gastos, excepto en las partidas de servicios personales, adquisición de títulos valores, servicio de la deuda y programas de inversión real considerados prioritarios por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica. Además, la rebaja afectará sólo los gastos financiados con recursos, internos."). En este mismo sentido, dispuso el artículo 67 de la Ley Nº 7064 de 29 de abril de 1987 que, al entrar en vigencia la misma, quedó automáticamente derogada, y sin ningún efecto, la obligación de los bancos del Estado de contribuir con lo dispuesto por este artículo.




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Artículo 33.- La Autoridad Presupuestaria y la Contraloría General de la República verificarán el cumplimiento de lo que dispone el artículo 32 de la presente ley. La Autoridad Presupuestaria emitirá un reglamento donde se regulen los procedimientos de control, forma, y plazos en los que las instituciones realizarán el pago de la contribución extraordinaria al Gobierno de la República.



Por regla general, el pago de la contribución se realizará en un número de cuotas mensuales iguales.



Se considerará falta grave, por parte de los funcionarios responsables, el incumplimiento de lo que se establece en el presente capítulo. Igual responsabilidad les incumbirá a las juntas directivas, presidentes ejecutivos, gerentes y administradores de la institución respectiva.




Ficha articulo



Artículo 34.- Previa certificación por parte de la Autoridad Presupuestaria, de que la rebaja cumple con lo dispuesto en el artículo 31, las instituciones y empresas públicas deberán enviar a la Contraloría



General de la República la modificación presupuestaria correspondiente.



En la modificación, y para mantener el equilibrio en el presupuesto, se incluirá el monto de la contribución al Gobierno central, y se rebajaran en esa cantidad los otros gastos, con las excepciones que se señalan en el artículo 32.



Las instituciones y empresas públicas enviarán la modificación presupuestaria a la Autoridad Presupuestaria, a más tardar quince días naturales después de la entrada en vigencia de la presente ley. En un plazo no mayor de cinco días naturales después de obtenida la certificación de la Autoridad Presupuestaria, la institución presentará la modificación del presupuesto ante la Contraloría General de la República.




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Artículo 35.- Los bancos y financieras del Sistema Bancario Nacional estarán obligados a informar a la Autoridad Presupuestaria y al Banco Central de Costa Rica, sobre los saldos en las cuentas corrientes y a plazo que cada institución y empresa pública mantenga en ellos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, lo cual harán a más tardar quince días naturales después de esa fecha.



Además, cuando la Autoridad Presupuestaria y el Banco Central lo requieran, deberán ser informados de los saldos en cuenta corriente y a plazo, y de otras tenencias de títulos valores y de fondos especiales de reserva, que las instituciones y empresas públicas mantengan en aquellas instituciones.




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Artículo 36.- Las instituciones públicas estarán obligadas a enviar a la Autoridad Presupuestaria y al Banco Central de Costa Rica, copia de los saldos conciliados de las cuentas, depósitos y reservas que mantengan en los bancos, a más tardar quince días naturales después de recibir el balance del banco respectivo, e informarán, cuando éstas lo requieran, los saldos por tenencia de otros títulos valores. La Contraloría General de la República no dará trámite a los presupuestos y sus modificaciones, de las instituciones que no se encuentren al día en el suministro de la información indicada, para lo que deberá obtener una constancia escrita de la Autoridad presupuestaria.




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CAPITULO SETIMO



 



De la evaluación del gasto público



 



Artículo 37.- (Derogado por el inciso d) del artículo 127 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001. "Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos") 




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TITULO TERCERO



De la modificación al Impuesto sobre la Renta



y los Impuestos Selectivos de Consumo



CAPITULO PRIMERO



De la modificación al Impuesto sobre la Renta



de las personas jurídicas



 



Artículo 38.- Refórmanse los artículo 14, inciso 2) y 63 de la ley del Impuesto sobre la Renta Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas y adiciónase a la misma un nuevo artículo, que será el número 65. Sus textos serán los siguientes:



 



"Artículo 14.-...Inciso 2): En el caso de sociedades de hecho o de derecho, patrimonios hereditarios indivisos, establecimientos permanentes, fideicomisos o encargos de confianza, se aplicarán sobre la renta líquida obtenida la escala progresiva que sigue:



 



De cero (0) hasta mil colones (100.000) un diez por ciento (10%) anual.



Sobre el exceso de cien mil colones (¢ 100.000) y hasta doscientos cincuenta mil colones (250.000) un veinte por ciento (20%) anual.



Sobre el exceso de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000) y hasta quinientos mil colones (¢ 500.000) un veinticinco por ciento (25%) anual.



Sobre el exceso de quinientos mil colones (¢ 500.000) y hasta setecientos cincuenta mil colones (¢ 750 000) un treinta y cinco por ciento (35%) anual.



Sobre el exceso de setecientos cincuenta mil colones (¢ 750.000) y hasta un millón de colones (¢ 1.000.000) un cincuenta por ciento (50%) anual."



 



"Artículo 63: Los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14, que paguen o acrediten dividendos de acciones de cualquier tipo o participaciones sociales a socios, o cualquier otra clase de beneficios asimilables a dividendos en efectivo, pagados o acreditados a personas físicas domiciliadas en el país, están obligados a retener el quince por ciento (15%) de tales sumas.



La retención debe considerarse como pago único y definitivo del impuesto por tales conceptos y practicarse en la fecha en que se efectúe el pago o crédito que les den origen.



Las sumas retenidas deben depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares, dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquella fecha."



 



"Artículo 65: Los declarantes del impuesto sobre la renta están obligados a presentar constancia, exenta del pago de especies fiscales, expedida por la Dirección General de la Tributación Directa, de estar al día en la presentación de sus declaraciones en las gestiones administrativas con instituciones o empresas públicas y dependencias del Estado, según lo establezca el Reglamento."




Ficha articulo



Artículo 39.- El Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Hacienda, emitirá las disposiciones reglamentarias correspondientes a las normas modificadas y creadas en el artículo 38 de esta ley, de tal forma que surtan efecto a partir del período fiscal Nº 84 (del 1º de octubre de 1983 al 30 de setiembre de 1984.)




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CAPITULO SEGUNDO



 



De los incentivos a la exportación



 



Artículo 40.- Se adicionan los siguientes artículos a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas:



"Artículo 66.- Incentivos a las exportaciones



Los beneficios que en adelante se establecen, se concederán durante doce (12) años a partir del período fiscal del impuesto sobre la renta Nº 84, a aquellas empresas exportadoras de productos no tradicionales, no amparados a tratados de libre comercio.



a) Deducción del ciento por ciento del impuesto sobre aquella parte de las utilidades netas del período, obtenidas únicamente por las exportaciones no tradicionales que efectúe el declarante a terceros mercados. Esta utilidad nunca podrá ser mayor al resultado de aplicar la proporción de las ventas totales sobre el valor de las exportaciones citadas a las utilidades netas del exportador.



En el caso de empresas nuevas, este incentivo se otorgará a partir del ejercicio fiscal en que efectúen la primera exportación.



 



b) Deducción del cincuenta por ciento (50%) del monto de lo pagado, por medio de una bolsa de comercio, por la compra de acciones nominativas de sociedades anónimas domiciliadas en el país, que tengan programas de exportación del ciento por ciento (100%) de su producción o que estén exportando ese total.



 



No podrán deducirse por este concepto, más de un veinticinco por ciento (25%) de la renta neta del período en el que se realice la compra; ni las adquisiciones de acciones podrán hacerse recíprocamente o en cadena, con el propósito de evadir el pago del impuesto.



Las acciones adquiridas deben quedar en fideicomiso en un banco del Estado o en una bolsa de comercio, por un plazo no menor de tres años, sin posibilidades de disponer más que de los dividendos que produzcan.



 



c) Las materias primas, insumos y envases no producidos en el país que formen parte componente de los productos no tradicionales exportados a mercados nuevos (terceros mercados) estarán exentos de todos los impuestos de importación, incluidos el impuesto contemplado en el Protocolo de Estabilización Económica (Protocolo de San José), y las sobretasas temporales a la importación.



Para disfrutar de los beneficios que se conceden en este artículo, la empresa deberá aportar lo siguiente:



1) Certificación del monto de las exportaciones realizadas, emitidas por el Banco Central de Costa Rica.



2) Certificación sobre la aprobación de sus programas de exploración, emitida por el Consejo Nacional de Inversiones.



3) Además deberá probar que ha cumplido con los controles y normas que establezcan el reglamento de esta ley.



 



Comete el delito de defraudación fiscal el declarante que para obtener los incentivos señalados en este artículo, incurra en falsedades o en maniobras fraudulentas.



 



Artículo 67.- El contrato de exportación



Se crea el contrato de exportación, como un instrumento para coordinar las ventajas, y facilitar los beneficios que diversas leyes otorgan a las empresas exportadoras tales, como: a) tarifas portuarias especiales; b) simplificación de procedimientos y trámites; c) créditos bancarios con tasas de interés preferencial; ch) reducciones impositivas; d) depreciaciones aceleradas; e) certificados de abono tributario, sobre la base de productos y mercados, f) certificados de incremento de las exportaciones.



El Consejo Nacional de Inversiones coordinará con los distintos entes estatales, y de acuerdo con las leyes respectivas, el señalamiento de los requisitos y condiciones, así como la determinación de los alcances de las ventajas y beneficios, todo dirigido a la obtención de resultados positivos en la balanza de pagos, mediante el incremento de las exportaciones.



 



Artículo 68.- El Consejo Nacional de Inversiones



Se crea el Consejo Nacional de Inversiones, integrado por dos ministros del sector económico o sus representantes, por el Director Ejecutivo del Centro para la Promoción de las Exportaciones y las Inversiones, y por dos representantes del sector privado pertenecientes a esta última dependencia, escogidos por el Presidente de la República. El Poder Ejecutivo reglamentará su funcionamiento.



 



Artículo 69.- Función del Consejo Nacional de Inversiones



 



Corresponde al Consejo Nacional de Inversiones



 



a) Aprobar o improbar los programas y los contratos de exportación.



b) Coordinar con los entes estatales que corresponda, los beneficios plazos y condiciones que en cada caso otorgará en los contratos de exportación, de acuerdo con las leyes respectivas.



c) Aprobar y recomendar al Banco Central de Costa Rica el otorgamiento de los certificados de abono tributario y de incremento de las exportaciones.



 



Artículo 70.- El régimen de admisión temporal



 



Se establece un régimen de admisión temporal, mediante el cual se permite recibir dentro del territorio aduanero en suspensión de toda clase de tributos, las mercancías destinadas al exterior, después de haber sido sometidas a procesos de reparación, reconstrucción, montaje, ensamblaje, incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y funcional, o a uso en equipos de transporte y otros fines.



También podrán ingresar al país mediante el presente procedimiento, hasta por un plazo de doce meses, muestras, modelos, patrones y artículos similares, para fines demostrativos de investigación, instrucción o exportación en ferias.



Asimismo, quedan comprendidos dentro de este régimen los equipos y repuestos necesarios para realizar los procesos citados y las mercancías que desaparezcan total o parcialmente en los mismos, así como los bienes destinados a ofrecer una mayor comodidad laboral a los empleados de las plantas, estos últimos de acuerdo con lo que al respecto señale una reglamentación especial.



Quienes se acojan a este régimen, otorgarán prenda aduanera, sin necesidad de garantía adicional, y los propietarios de los bienes, por el simple hecho de remitirlos al país, otorgan poder suficiente al consignatario para imponer dicho gravamen. Esta prenda se tramitará de oficio, servirá exclusivamente para los propósitos de este régimen y tendrá prioridad sobre cualquier otro gravamen o garantía.



El Ministerio de Hacienda velará por la correcta aplicación de este régimen y reglamentará el destino de las mermas y desperdicios que se produzcan en los procesos productivos señalados."




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CAPITULO TERCERO



 



De las modificaciones a los Impuestos Selectivos de Consumo



 



Artículo 41.- Se aumentan en cinco puntos porcentuales las tarifas ad-valorem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de la ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo, Nº 4961 del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto del Ministro de Hacienda, reduzca las tarifas ad-valorem aplicables a las mercancías de las listas 1, 2 y 3 de la citada ley.



Se entiende que el aumento de cinco puntos porcentuales que aquí se establece es adicional a los porcentuales autorizados en el artículo 5º de la ley Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982.



Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigencia a partir de la fecha de publicación de la presente ley.




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TITULO CUARTO



 



DE LAS MODIFICACIONES AL ARANCEL CONSULAR, A LOS



DERECHOS DE RESIDENCIA Y A LOS IMPUESTOS



POR EL USO DE PUERTOS Y FRONTERAS



 



CAPITULO PRIMERO



 



De las modificaciones al Arancel Consular



 



Artículo 42.- Se aumentan en un trescientos por ciento, en cada partida los derechos fijados en el Arancel Consular, creados por las leyes Nº 46 del 7 de julio de 1925 y sus reformas, Nº 29 del 23 de noviembre de 1945 y Nº 3872 del 22 de mayo de 1967. Se autoriza al Poder Ejecutivo para que actualice los items del Arancel Consular, en el que podrá incluir aquellos que considere necesarios y excluir únicamente los que en la actualidad no tengan función alguna.




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Artículo 43.- El incremento en la recaudación por el aumento establecido en el artículo anterior se distribuirá, por medio del presupuesto del Gobierno de la República, de la siguiente manera:



a) Una tercera parte al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual utilizará estos fondos únicamente para financiar programas sociales.



b) Dos terceras partes a la caja única del Estado, para sufragar gastos generales del Gobierno.




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Artículo 44.- El Banco Central de Costa Rica venderá los timbres consulares en dólares, o en colones al equivalente del tipo de cambio libre del día.




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CAPITULO SEGUNDO



 



De las modificaciones a los derechos de residencia y a los impuestos



por el uso de puertos y fronteras



 



Artículo 45.- Refórmase el artículo 2º de la ley Nº 37 del 7 de junio de 1940, reformada por el artículo 11 de la ley Nº5358 del 26 de setiembre de 1973, en la siguiente forma:



 



"Artículo 2º.- Todo extranjero residente en el país por un término de seis o más meses debe proveerse de una cédula de residencia, que expedirá el Ministerio de Gobernación, por medio de una oficina creada con este exclusivo objeto. En esa cédula constarán, principalmente, los datos de identificación. Deberá renovarse dentro de los primeros treinta días de cada año, aunque podrá renovarse por dos años mediante pago adelantado.



Por la expedición o renovación de cada cédula de residencia, el interesado por cada año, pagará en colones, el equivalente de veinticinco dólares en timbres fiscales, al tipo de cambio libre del día. Los timbres se cancelarán en el momento de emitirse el respectivo documento, no obstante podrán cancelarse mediante entero a favor del Gobierno.



Se exceptúan del pago de timbre fiscal los ciudadanos de aquellos países con los que se tienen tratados de reciprocidad para el no pago de estas tasas.



Los extranjeros aquí señalados deberán comunicar cada año su dirección exacta, o cualquier cambio en ella, a más tardar treinta días naturales después de ocurrido el cambio. El incumplimiento de este requisito podrá ser motivo para que se cancele la cédula de residencia."




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Artículo 46.- Refórmanse los artículos 1º, 2º y 7º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, que dirán así;



 



"Artículo 1º.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de diez dólares al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada persona de nacionalidad extranjera no residente en Costa Rica, cada vez que salga del territorio de la República utilizando cualquiera de los puertos marítimos o aéreos o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a las personas de nacionalidad extrajera que permanezcan en tránsito en el país, por un período menor de cuarenta y ocho horas, y a los miembros del cuerpo diplomático, de misiones internacionales y funcionarios de gobierno de países con los cuales Costa Rica mantenga relaciones diplomáticas, que viajen en misión oficial.



Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que estando obligados a pagarlos no lo hicieren.



 



Artículo 2º.- Establécese un impuesto del equivalente en colones de treinta dólares, al tipo de cambio libre del día, que deberá pagar cada costarricense o extranjero con cédula de residente en Costa Rica, cada vez que salga del territorio de la República utilizando cualquiera de los puertos, marítimos o aéreos, o que cruce las fronteras. Se exceptúa del anterior impuesto a los miembros del cuerpo diplomático y de misiones internacionales, y a los portadores de pasaporte diplomático. Las autoridades de migración se encargarán de que se cumpla con el pago del anterior impuesto, e impedirán la salida del país a aquellos que estando obligadas a pagarlo no lo hicieren. Para tener derecho al régimen de cortesía en las aduanas del país, los costarricenses y los extranjeros residentes en Costa Rica deberán cancelar el impuesto que aquí se establece."



 



"Artículo 7º.- El doce y medio por ciento del producto de los impuestos indicados en los artículos 1º y 2º, será girado mensualmente por el Banco Central de Costa Rica al Instituto Mixto de Ayuda Social, el cual destinará dichos recursos única y exclusivamente a la realización de programas de vivienda popular."




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Artículo 46 bis.- La Dirección General de Hacienda podrá exonerar del impuesto de salida a que se refiere la reforma del artículo 1º de la ley Nº 5874 del 23 de diciembre de 1975, contenida en el artículo 10 anterior de la presente ley, a los grupos culturales y deportivos que, oficialmente y en representación de nuestro país, viajen al exterior, previa recomendación al respecto del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes; o a los de promoción turística debidamente acreditados como tales, patrocinados por el Instituto Costarricense de Turismo.



Quedan exonerados del pago del impuesto de salida, los conductores costarricenses de furgones de carga y de líneas de transporte internacional de pasajeros, que se dediquen en forma habitual al transporte de mercancías o de personas al territorio centroamericano y panameño, y que estén debidamente acreditados como tales ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Sus homólogos centroamericanos y panameños podrán, asimismo, ser exonerados del pago del impuesto de salida, siempre y cuando, bajo las mismas condiciones, demuestren que en sus respectivos países se da un trato igual para los costarricenses. La Dirección de Migración y Extranjería informará a la Dirección General de Hacienda sobre lo anterior, para su debido control.



Transitorio.- La exoneración de pago a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, podrá otorgarse en forma efectiva a partir del día 2 de marzo de 1984.



(Así adicionado por el artículo 11 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio de 1984)




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TITULO QUINTO



 



DE LAS MODIFICACIONES AL CODIGO FISCAL



Y A LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO



 



CAPITULO PRIMERO



 



De las modificaciones al título VI, "del papel sellado"



del Código Fiscal



 



Artículo 47.- Modifícase el título VI, "Del papel sellado", del Código Fiscal, en sus artículo 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252 y 253, los cuales dirán así:



 



"Artículo 238.- Habrá un solo tipo de papel de oficio de buena calidad, que consistirá en una hoja simple de treinta y dos centímetros de largo por veintidós de ancho, y que llevará siempre un sello de agua con el escudo nacional; tendrá el anverso orlado en el centro de la parte superior con la siguiente inscripción: Papel de Oficio, e impresas dos líneas verticales colocadas una a tres centímetros del borde izquierdo y la otra a dos centímetros del borde derecho; entre ellas tendrá impresas treinta líneas horizontales, fuera de las cuales no deberá escribirse, y separadas una de otra por un espacio de ocho y medio milímetros, y colocada la primera a veinticinco milímetros del borde superior de la  hoja. En el reverso será igual, salvo que no llevará la inscripción anteriormente indicada.



 



Artículo 239.- El valor del papel de oficio lo determinará el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, previa consulta al Banco Central de Costa Rica. Los reintegros que se fijan en los siguientes artículos podrán efectuarse en timbres fiscales, o mediante pago de un entero a favor del Gobierno de la República a conveniencia del contribuyente. Los particulares podrán utilizar papel de buena calidad de las mismas dimensiones establecidas en el artículo anterior, que no sea papel de oficio con el sello de agua que ordena ese mismo artículo, para la tramitación judicial, los testimonios de escrituras públicas y certificaciones notariales, siempre que se reintegre con los timbres de los valores que se establecen en los artículos siguientes y en las demás disposiciones legales similares.



 



Artículo 240.- Se usará papel de oficio con reintegro de quinientos colones (¢ 500,00) en timbres fiscales:



 



1) En el primer pliego de todo testimonio de instrumento o documento público, inscribible o no en el Registro Nacional, sobre cantidades y obligaciones cuyo principal exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00); y en el primer pliego del original de los documentos privados de contratos sobre esa cuantía.



 



2) En el primer pliego de las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, de sentencias pronunciadas en juicio cuyo valor exceda de un millón quinientos mil colones (¢ 1.500.000,00).



 



3) En las patentes de buques de más de doscientas toneladas de porte.



 



4) En los títulos de Doctor de cualquier facultad expedidos en el país.



 



Artículo 241.- Se usará papel de oficio con reintegro de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00) en timbre fiscal.



En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de un millón de colones (¢1.000.000,00) y no exceda de un millón quinientos mil colones (¢1.500.000,00).



 



Artículo 242.- Se usará papel de oficio con reintegro de ciento veinticinco colones (¢ 125,00) en timbre fiscal:



1) En los casos determinados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio exceda de quinientos mil colones (¢500.000,00) y no pase de un millón de colones (¢ 1.000.000,00).



 



2) En las licencias para buques de ciento una a doscientas toneladas de porte.



 



"Artículo 243.- Se usará papel de oficio con reintegro de cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal:



1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) el artículo 240, cuando el valor del negocio pase de doscientos cincuenta mil colones (¢250.000,00) y no exceda de quinientos mil colones (¢500.000,00).



2) En los títulos de Licenciado, de cualquier facultad, y en los de Arquitecto o Ingeniero, expedidos en el país.



3) En los títulos de Notarios Públicos y de Corredores Jurados.



4) En el primer pliego de todo testimonio de instrumentos o documentos públicos, inscribibles o no en el Registro Nacional, de cuantía inestimable, incluidos los poderes generales, generalísimos, especiales, especialísimos; en el primer pliego del original de los contratos privados de naturaleza inestimable y en el primer pliego de las ejecutorias de sentencias no inscribibles en el Registro citado, dictadas en negocios o asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria, o de cuantía indeterminada, como los relativos al estado civil de las personas, testamentos y similares. En cuanto a los poderes especiales judiciales otorgados apud acta, se estará a lo dispuesto en la ley procesal civil correspondiente.



5) En las licencias para embarcaciones de diez a cien toneladas.



 



Artículo 244.- Se usará papel de oficio con reintegro de cincuenta colones ¢ 50,00) en timbre fiscal:



1) En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de cien mil colones (¢ 100.000,00) y no exceda de doscientos cincuenta mil colones (¢ 250.000,00).



2) En los títulos de Bachiller universitario, expedidos en el país.



 



Artículo 245.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinticinco colones (¢ 25,00) en timbre fiscal en los casos previstos en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio pase de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00) y no exceda de cien mil colones (¢ 100.000,00).



 



Artículo 246.- Se usará papel de oficio con reintegro de veinte colones (¢ 20,00) en timbre fiscal en los casos previstos por los incisos 1) y 2) del articulado 240, cuando el valor del negocio sea mayor de veinticinco mil colones (¢ 25.000,00) y no exceda de setenta y cinco mil colones (¢ 75.000,00).



 



Artículo 247.- Se usará papel de oficio con reintegro de diez colones (¢ 10,00) en timbre fiscal:



1) En los casos señalados en los incisos 1) y 2) del artículo 240, cuando el valor del negocio no exceda de veinticinco mil colones (¢25.000,00).



2) En todo vale o pagaré, o contrato de crédito en cuenta corriente.



3) En los registros de embarcaciones y licencias para navegar.



4) En las autenticaciones de firmas de documentos extranjeros.



5) En la cubierta de los testamentos cerrados.



6) En los segundos y siguientes pliegos de los testimonios de escrituras públicas o ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional, o de documentos o contratos privado cuyo primer pliego deba ser de mayor valor.



7) En los testimonios de escrituras adicionales no inscribibles en el Registro citado, en que simplemente se rectifiquen errores materiales o de concepto o se subsanen omisiones de pura forma, que no alteren el valor principal de la escritura original.



8) En los testimonios de revocatoria o sustitución de poderes y en los de cualquier cancelación, cuando de los mismos no deba tomar nota el Registro Nacional.



9) En las certificaciones de actos notariales, de autos, de piezas de expedientes o documentos que no van a ser aducidos como prueba en juicio, ni que se destinen a inscripciones, o anotaciones que deben practicarse en el Registro Nacional. Cuando la certificación haya de formar parte de un expediente como prueba, se extenderá precisamente en la clase de papel correspondiente al juicio.



 



Artículo 248.- En cada folio de los protocolos de los notarios públicos se utilizará papel de oficio con reintegro de cinco colones (¢ 5,00) en timbre fiscal. Cada uno de los folios deberá ajustarse al artículo 238 y la cancelación del timbre fiscal deberá hacerla la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, previamente a la apertura del respectivo tomo del protocolo; el valor correspondiente a un tomo del protocolo podrá ser cancelado mediante pago de entero a favor del Gobierno de la República, en cuyo caso la Secretaría de la Corte hará constar esa circunstancia en la razón de apertura, y archivará el entero.



 



Artículo 249.- Para la tramitación judicial en materia civil y mercantil, se utilizará papel de oficio en los escritos, pedimentos, pruebas y, en general, en la sustanciación de asuntos de la naturaleza indicada, con reintegro en timbre fiscal de los siguientes valores:



1) Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), timbre fiscal de diez colones (10,00).



2) Asuntos en que la cuantía del negocio sea mayor de veinte mil colones (¢ 20.000,00) y no exceda de cincuenta mil colones (¢50.000,00), timbre fiscal de ocho colones (¢ 8,00).



3) Asuntos en que la cuantía sea mayor de cinco mil colones (¢ 5.000,00) y no supere la de veinte mil colones (¢ 20.000,00, timbre fiscal de seis colones (¢ 6,00)



4) Asuntos en que la cuantía del negocio exceda de mil colones .... (¢ 1.000,00) y no pase de cinco mil colones (¢ 5.000,00), timbre fiscal de cuatro colones (¢ 4,00).



5) En informaciones fuera de juicio o ad perpétuam, que no estén regidas por leyes especiales, timbre fiscal de cuatro colones (¢4,00).



6) Los asuntos estimables pecuniariamente con una cuantía inferior a un mil colones no requieren ser tramitados en papel de oficio con reintegro."



 



Artículo 250.- Para los memoriales o escritos de toda clase, dirigidos a las corporaciones, autoridades o funcionario públicos de cualquier Poder, categoría o fuero, en materia administrativa, se utilizará papel de oficio con reintegro de dos colones (¢ 2,00) en timbre fiscal.



 



Artículo 251.- Se usará papel de oficio para uso exclusivo de autoridades:



 



1) En los negocios civiles en que sea parte el Fisco, en todo lo que a su instancia o en su interés se actúe.



2) En todos los casos en que la ley autorice para usarlo y para proceder de oficio en materia civil.



 



Artículo 252.- El bastanteo de poderes o mandatos para gestionar, representar o administrar en nombre ajeno, será extendido en papel de oficio, reintegrándose el correspondiente timbre fiscal; de tal manera que el poder alcance hasta la cuantía que corresponde el valor del timbre, con arreglo a lo que disponen los artículos 240 a 249. Se observará esta regla, aunque el poderdante haya fijado al mandato una extensión mayor de la que cabe a la suma reintegrada en timbre fiscal, o no le haya dado alguna. Los poderes para asuntos que no son susceptibles de estimación pecuniaria se testimoniarán conforme al artículo 244 anterior.



 



Artículo 253.- En los juicios de sucesión o mortuorios, en los de insolvencia, concurso o quiebra, se usará papel de oficio con el reintegro de los siguientes valores en timbre fiscal:



1) En asuntos cuya cuantía sea inferior a un mil colones (¢ 1.000,00) no se requerirá reintegro alguno.



2) En asuntos que excedan de un mil colones (¢ 1.000,00) y no sobrepasen de cinco mil colones (¢ 5.000,00), timbre fiscal de dos colones (¢ 2,00).



3) Si la cuantía es mayor de cinco mil colones (¢ 5.000,00) pero no excede de diez mil colones (¢ 10.000,00), timbre fiscal de cuatro colones (¢ 4,00).



4) Si la cuantía supera los diez mil colones (¢ 1.000,00) pero no sobrepasa los cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), timbre fiscal de seis colones ¢ 6,00).



5) Si la cuantía supera los cincuenta mil colones (¢ 50.000,00) pero no sobrepasa de cien mil colones (¢ 100.000,00), timbre fiscal de ocho colones (¢ 8,00).



6) Si la cuantía es superior a cien mil colones (¢ 100.000,00), timbre fiscal de diez colones (¢ 10,00). En las reivindicaciones, reclamaciones de acreedores de la masa o con privilegios, legalizaciones de  crédito, incidentes y juicios incidentales que con motivo de los universales se susciten por los interesados, se usará el papel de oficio con reintegro que corresponda según la cuantía de la reclamación que cada uno entable. Esta misma regla se observará en el uso del papel de oficio de las tercerías."




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CAPITULO SEGUNDO



 



De las modificaciones al Título VII, "Del Timbre", del Código Fiscal



 



Artículo 48.- Modifícanse los artículos 271, 272, en sus incisos 1) y 5); 273, en sus incisos 1), 12), 13), 15), 16), 17), 18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 27), 28); 286 y 289 del Título VII, "Del Timbre", del Código Fiscal, en la siguiente forma:



 



"Artículo 271.-Habrá timbres de las denominaciones que determine la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, los cuales se adecuarán a las disposiciones de este Código.



 



Artículo 272.-El impuesto del timbre será pagado en timbres o mediante entero a favor del Gobierno de la República, a conveniencia del contribuyente, y se aplicará sobre:



 



1) En todo testimonio o certificación de instrumento, o documentos públicos no sujetos a inscripción en el Registro Nacional.



2) ...



3) ...



4) ...



5) En toda autenticación de firmas que haga cualquier autoridad judicial o administrativa, se pagará un impuesto de timbre de cien colones, con excepción de lo dispuesto en el Código Electoral y de las autenticaciones hechas por abogados o notarios, para efectos judiciales o administrativos.



Por regla general, esa contribución fiscal de timbre que grava los documentos se pagará a razón de cuatro por mil, y el cómputo se hará tomando como base el valor nominal principal o el precio que el documento determine. El mínimo que se pagará en cualquier documento será de timbre fiscal de veinte colones. Cuando las denominaciones aprobadas en el artículo 271 no permitan pagar, en timbres, la cantidad exacta calculada de acuerdo con lo que se establece en esta ley, se pagará la cantidad inferior más cercana. En el artículo siguiente se harán las excepciones.



 



Artículo 273.- En la aplicación del impuesto de timbre se observarán las reglas y salvedades siguientes:



1) Por los documentos de actos o contratos cuyo valor sea indeterminado, o cuya cuantía sea inestimable, se pagará conforme lo establece el artículo 244.



2) ...



3) ...



4) ...



5) ...



6) ...



7) ...



8) ...



9) ...



10) ...



11) ...



12) Los vales o pagarés satisfarán el impuesto, a razón de cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el monto de la obligación principal. El mínimo que se pagará será de diez colones (¢10,00) de timbre.



13) Por letras de cambio y cheques girados sobre plazas extranjeras se pagarán veinte colones de timbre en cada libranza. Por letras de cambio y cheques girados en el exterior, sobre plazas en Costa Rica, se pagarán dos colones de timbre en cada libranza cuando fueren a la vista. Por letras, pagarés, facturas, que impliquen créditos girados en el exterior contra entidades en Costa Rica, se pagarán cinco céntimos por cada diez colones o fracción sobre el de la obligación principal. Los timbres deberán adherirse en el momento de la emisión de las letras o cheques si son girados en Costa Rica, o al de su presentación para ser pagados o aceptados, si han sido librados en otro país. Las letras a la vista o a plazo, girados en Costa Rica y pagaderas en el mismo país satisfarán diez céntimos por cada diez colones o fracción. El mínimo que se pagará en estos casos será de diez colones (¢ 10,00) de timbre.



Los cheques que se giren contra cuentas corrientes establecidas en los bancos del país deberán pagar un impuesto de treinta céntimos de colón. Este impuesto será cobrado por el Banco respectivo en el momento de entregar los talonarios. Del monto recaudado, se girará a la Junta Administrativa del Archivo Nacional lo indicado en los artículos 7º y 8º de la ley 5574, en la forma señalada en esa ley.



Todos los pagarés o hipotecas deberán anotarse en el Departamento de Anotación de la Tributación Directa, en las oficinas regionales o en las delegaciones cantonales. Para los efectos de este artículo, el interesado presentará el documento original y una copia. A ambos documentos se les pondrá el "anotado" y el original deberá devolverse de inmediato al interesado.



El Departamento de Anotación de la Tributación Directa, con la copia, deberá llevar, para fines fiscales, un registro de acreedores de estos documentos. Para el cálculo del pago del impuesto sobre la renta, y únicamente para este efecto, se presumirá en estos documentos un interés no menor del uno por ciento (1%) mensual. Los documentos indicados deberán anotarse dentro de un término no mayor de tres meses después de su expedición.



El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto el carácter de título ejecutivo de estos documentos, salvo en lo que se refiere a hipotecas. Se exceptúan de esa disposición los documentos que suscriban las instituciones estatales, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y las cooperativas de ahorro y préstamo.



14) ...



15) Por pasaportes y salvoconductos de cualquier índole, que se expidan o visen a ciudadanos costarricenses y a visitantes extranjeros, se pagarán mil colones (¢ 1.000,00) de timbres. Por las visas de salida a cualquier parte del exterior del país se pagarán quinientos colones (¢ 500,00). Los trabajadores agrícolas que hayan ingresado al país, en razón de su empleo, pagarán cinco colones (¢ 5,00) de timbre.



Por cédulas de residencia que se expidan deberán cancelarse mil colones (¢ 1.000,00) de timbre fiscal. Los derechos de residencia correspondientes se pagarán de conformidad con la ley 37 del 7 de junio de 1940 y sus reformas.



16) Por todo aviso, anuncio o edicto en interés particular, que haya de publicarse en el Diario Oficial y en el Boletín Judicial, se pagarán diez colones en timbre fiscal.



17) Por documentos de toda acción en sociedades, compañías, empresas o establecimientos mercantiles o de carácter civil, se pagará el timbre de diez céntimos por cada diez colones o fracción que la acción represente. El mínimo que se pagará de timbre fiscal en este rubro es de veinte colones (¢ 20,00).



18) Por cada patente de establecimiento de comercio se pagará cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.



19) Por toda primera certificación de una matrícula o inscripción de embarcaciones destinadas al cabotaje en aguas costarricenses, se pagará el timbre a razón de diez colones por tonelada de registro o fracción.



20) Por toda certificación o constancia extendida por la autoridad judicial competente de pensiones alimenticias, para efectos de salida del país, se pagarán cien colones (¢ 100,00) en timbre fiscal.



21) Por toda certificación o copia autorizada de piezas de expedientes, o de actas o asientos de libros, apud acta o extendida por separado, a solicitud particular, o en virtud de mandamiento o resolución judicial, se pagarán cinco colones (¢5,00) de timbre por la primera hoja o fracción y dos colones (¢ 2,00) por cada hoja o fracción de hoja adicional. Por las certificaciones que extiendan los registros públicos se pagarán diez colones (¢ 10,00) de timbre fiscal por asiento, lo mismo que cuando no aparezca asiento inscrito. Las certificaciones en materia penal, las expedidas para efectos o fines electorales, para efectos de pensión, y las extendidas de oficio para intereses o servicios públicos, están exentas del impuesto del timbre.



22) Por patentes de privilegios exclusivos se pagarán timbres de doscientos cincuenta colones (¢ 250,00). Por cada ejemplar de modelo de marca de fábrica o de comercio se pagará de timbre fiscal cien colones (¢ 100,00). Por toda inscripción o certificación de inscripciones, traspaso, cancelación o enmienda y otros, de marca inscritas en el Registro Nacional, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbres fiscales.



23) Por títulos universitarios o profesionales que se ostenten o hagan valer en Costa Rica, se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal.



24) Por cada libro de contabilidad mercantil se pagarán cien colones (¢ 100,00) de timbre fiscal. El timbre se agregará al pie de la razón que debe poner la Dirección General de la Tributación Directa, y será cancelado por dicha oficina.



25) Por las ejecutorias no inscribibles en el Registro Nacional se pagarán timbres así: diez colones (¢ 10,00) las sentencias dictadas en negocios de cuenta inestimable; en las demás el impuesto tendrá como base la estimación de la cuantía del juicio.



26) ...



27) Además, estarán exentos del impuesto de timbre: la revocación de poderes; los exhortos y mandamientos en lo judicial; los testimonios de escrituras complementarias o adicionales, que no aumenten la cuantía ni modifiquen sustancialmente el contenido del contrato principal; toda garantía-caución, hipoteca, prenda o fianza, si se otorga en el mismo documento en que consta la obligación que se garantiza; las pólizas de compañías nacionales de seguros de vida; y las cancelaciones o pagos, que se hagan constar en el mismo documento de la obligación principal o en otro documento, en que el mismo deudor contraiga nueva obligación.



Todo otro documento en que especialmente se haga constar cancelación, satisfará el impuesto general de cinco céntimos de timbre por cada diez colones fracción. Lo anterior, tratándose de documentos no inscribibles en el Registro de la Propiedad, pues en cuanto a lo inscribible, se estará a lo dispuesto en la ley respectiva. Por los endosos, modificaciones y prórrogas por el total o saldo, en su caso, que se practiquen en el Registro General de Prendas, se pagará el timbre de acuerdo con la siguiente tabla:



De ¢ 1 a ¢ 1.000 ... ... ... ... ... ... ¢ 2,00



De 1.001 a 5.000 ... ... ... ... ... .... 4,00



De 5.001 a 10.000 ... ... ... ... ... .... 10,00



De 10.001 a 20.000 ... ... ... ... ... .... 20,00



De 20.001 a 50.000 ... ... ... ... ... .... 40,00



De 50.001 en adelante ... ... ... ... ... ... . 40,00



más un colón (¢ 1,00) por cada millar o fracción.



28) Por todo documento que deba ser inscrito en el Registro de Importaciones del Banco Central, se pagará veinte colones (¢20,00) de timbre fiscal."



 



"Artículo 286.- No se admitirá no se recibirá en las oficinas públicas ningún documento que, debiendo haber pagado timbre, sea presentado sin él en todo o en parte. El documento en que no se haya satisfecho ese impuesto del todo, o que no esté completo, o no haya sido cancelado conforme a las reglas del artículo 285, será inútil e ineficaz para apoyar en él acción o derecho alguno, mientras no se   pague la multa que se dirá, y los tribunales y funcionarios de la Administración Pública lo declararán así de oficio.



Sin embargo, tales documentos surtirán efecto legal, si el interesado agrega los timbres en cantidad de diez veces la que correspondía, cuando nada se hubiere pagado o estuvieren los timbres sin cancelar o mal cancelados; y diez veces la cantidad que hubiere dejado de pagarse si el timbre estuviere incompleto.



Los instrumentos y documentos sujetos a inscripción en el Registro Nacional quedan excluidos del pago de la multa en referencia. El Registro no inscribirá documento alguno sujeto al pago del timbre fiscal que no lo haya satisfecho debidamente."



 



"Artículo 289.- Los notarios y demás funcionarios públicos o particulares, que expidieren, libraren o autorizaren testimonios, certificaciones u otros documentos sujetos al impuesto de timbre, en que se deje de pagar ese impuesto, o que les reconocieren eficacia legal sin tenerla, o que de cualquier otra manera infringieren las disposiciones de este Título, incurrirán en cada caso en un multa a favor del Tesoro Nacional, equivalente a diez veces el impuesto no cancelado."




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CAPITULO TERCERO



 



De las modificaciones a la Ley Orgánica del Notariado



Artículo 49.-(Derogado por el artículo 190, inciso b), de la Ley “Código Notarial, No.7764 de 17 de abril de 1998)




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TITULO SEXTO



 



DE LA PROTECCION A LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS



PUBLICOS Y A DEUDORES



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 50.- Las tarifas por cualquier clase de servicios públicos que presten las instituciones que deban realizar contribuciones extraordinarias al Gobierno Central, de conformidad con el anexo de esta ley, no podrán sufrir aumento alguno por razón de ese concepto a partir de la fecha de esta ley, y en los aumentos posteriores a esta fecha no podrán resarcirse las sumas que transfieran al Gobierno Central  durante 1984. Tampoco podrán aumentarse durante 1984 las primas de los seguros de cosechas y de vehículos que cobra el Instituto Nacional de Seguros. Esta prohibición se aplicará también a los aumentos en las tasas de interés que las instituciones públicas cobren sobre sus operaciones financieras, si estas fueran para financiar las contribuciones de esos organismos al Gobierno de la República.




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Artículo 51.- Las instituciones del Estado, incluidos los bancos de éste, el Instituto Nacional de Seguros y el Banco Popular, que hayan otorgado créditos para la construcción y adquisición de casa y lotes destinados a habitación familiar, cobrarán las cuotas que tengan atrasadas los deudores a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, después de concluido el plazo total original, en cuotas iguales a la forma de pago inicial, sin más recargos que los que correspondan a intereses moratorios causados hasta la entrada en vigencia de esta ley, más las costas personales y procesales de las acciones de cobro  judicial que hayan sido notificados a los deudores. Las instituciones comprendidas en esta disposición desistirán, sin responsabilidad de su parte, de toda acción de cobro judicial sobre los créditos comprendidos en este artículo.



 (Nota de Sinalevi: Prorrogados sus efectos hasta el 1º de abril de 1986, por el artículo 69 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 7015 de 22 de noviembre de 1985)




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TITULO SETIMO



 



DISPOSICIONES GENERALES



 



CAPITULO UNICO



 



Artículo 52.- A efecto de que la Tesorería Nacional pueda ajustar las disponibilidades de recursos a los compromisos de pago, surgidos de la ejecución del presupuesto, los funcionarios responsables de la preparación y ejecución presupuestaria a que se refiere el artículo 63 de la Ley de la Administración Financiera de la República, deberán llenar, en los primeros treinta días de cada año los cronogramas de ejecución financiera y presupuestaria que para tal efecto distribuirá la Tesorería Nacional.




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Artículo 53.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., enterará a favor de la Tesorería Nacional los montos que ingresen por todos los impuestos, en los que actúe como agente recaudador del Gobierno de la República, a más tardar diez días hábiles del día en el que haya recibido el pago. La Contraloría General de la República y la Autoridad Presupuestaría no aprobarán el presupuesto, ni sus modificaciones, de la citada empresa, si no demuestra con una certificación del Director General de la Tributación Directa, que está al día en el cumplimiento de lo que aquí se establece.



Se considera falta grave, por parte del funcionario competente, el incumplimiento de lo establecido en el presente artículo. Igual responsabilidad les incumbirá a los gerentes, administradores, directores, ejecutivos y juntas directivas de la respectiva institución.




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Artículo 54.- Refórmase el artículo 23 de la ley Nº 6890 del 14 de setiembre de 1983, para que diga así:



"Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el producto de las sobretasas temporales a las importaciones, a las instituciones y programas que a continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que se indican: 1983



1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ciento veinticinco millones de colones (¢ 125.000.000,00), para transferencias a las municipalidades, a fin de que cubran faltantes presupuestarios correspondientes a salarios y cargas sociales, para enjugar los déficit presupuestarios de ejercicios anteriores, para la atención de sus deudas, para la ejecución de obras y como recurso de contrapartida para el financiamiento de obras y servicios. Para la utilización de estos recursos no serán aplicables a las municipalidades los artículos 121, 122, y 123 del Código Municipal.



2) Instituto Mixto de Ayuda Social; ciento setenta y cinco millones de colones (¢ 175.000.000,00), únicamente para la compra de tierras destinadas a viviendas y para materiales de construcción de las mismas, así como para gastos relacionados con el asentamiento de grupos de marginados en los programas de vivienda de interés social.



3) Instituto de Desarrollo Agrario: setenta y cinco millones de colones (¢ 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.



4) Programa Nacional de Alimentos: ciento cuarenta millones de colones (¢ 140.000.000,00).



5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuarenta y cinco millones de colones (¢ 45.000.000,00), destinados al financiamiento del movimiento cooperativo, especialmente cooperativas estudiantiles y juveniles y cooperativas de cogestión y autogestión. Del rendimiento financiero de estos recursos se destinará un veinticinco por ciento como aporte al sostenimiento del programa de cooperativas juveniles y estudiantiles, de conformidad con el decreto ejecutivo Nº 13924-E. El INFOCOOP aportará adicionalmente una suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al mismo programa para sus gastos generales, a través del Comité Interinstitucional que se establece en el mismo decreto. El INFOCOOP destinará cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al Consejo Nacional de Cooperativas para programas cooperativos; aportará cinco millones de colones (¢5.000.000,00) a La Unión Regional de Cooperativas de la Provincia de Cartago, para programas de comercialización de productos perecederos y cinco millones de colones (¢5.000.000,0) a la Comisión Nacional de Cooperativas de Autogestión.



6) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ciento quince millones de colones (¢ 115.000.000,00), únicamente para subsidiar programas de lotes con servicios y construcción de viviendas de interés social. Para efecto de la canalización de estos recursos, se dará prioridad a grupos organizados bajo el modelo cooperativo, de asociaciones de desarrollo comunal y de otras similares que tengan como finalidad la solución del problema de la vivienda para sus asociaciones.



Asimismo, se utilizarán estos recursos para cancelar la compra de la finca denominada Los Cuadros.



7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00) para dotar de agua los proyectos mencionados en esta ley.



8) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones: treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) para el desarrollo de sus programas.



Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año 1984. Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas prioridades, se destinará a las siguientes instituciones los porcentajes que se indican:



1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ocho por ciento (8%).



2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por ciento (7%).



3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por ciento (5%).



4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuatro por ciento (4%).



El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior correspondiente al año 1983.



5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ocho por ciento (8%).



6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por ciento (1%), para la construcción de talleres públicos y programas de preparación de mano de obra.



7) Instituto costarricense de Acueductos y Alcantarillados dos por ciento (2%).



8) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por ciento (2%), para programas productivos y de desarrollo comunal.



9) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones: cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y cinco millones.



 (Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio de 1984)



10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para el cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de Emergencia, número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas. El 55% restante se girará a la caja única del Estado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 32 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6962 de 26 de julio de 1984)



Durante los años 1985 y 1986, los montos se girarán de acuerdo con el total recaudado en virtud de las sobretasas temporales a la importación menos el monto que deba girarse al Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes siguientes:



1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: cinco por ciento (5%).



2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El treinta ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos de Los Diques de Cartago.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 140 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de 1985)



3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro por ciento (4%).



4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).



El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.



Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos marginados.



 (Así reformado el inciso 4) anterior por el artículo 140 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de 1985)



5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: nueve por ciento (9%).



6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%), para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, la suma de ¢ 5.500.000 para la construcción de la Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000 para la Asociación Integral de Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús de Heredia, para compra de mobiliario, equipo y libros de la Biblioteca Pública de Heredia, ¢ 2.500.000 para la Biblioteca de Limón.



 (Así reformado el inciso anterior por el inciso 33 del artículo 14 de la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario, Nº 7018 de 20 de diciembre de 1985)



7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por ciento (2%).



8) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: tres por ciento (3%).



9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: tres por ciento (3%).



10) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones: cuatro por ciento (4%).



11) (Suprimido  por el artículo 140 de la Ley de Presupuesto extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de 1985)



Salvo aquellos casos en que se establezca un destino diferente, los recursos anteriores se utilizarán para los mismos fines y con las mismas prioridades que en el año 1983.



El treinta y siete por ciento restante se girará a la caja única del Estado.



Ninguna de las instituciones, con excepción de las municipalidades y del Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones, podrá utilizar estos fondos para el pago de funciones, cargas sociales, aumentos de salarios, ni para gastos no indicados expresamente en este artículo, y en ningún caso podrán ser utilizados para la creación de nuevas plazas.



Las instituciones y programas citados en este artículo canalizarán tales recursos prioritariamente a través de organizaciones cooperativas, comunales y otras similares. Previamente a la utilización de tales fondos, las instituciones que los reciban deberán un presupuesto detallado de gastos a la Contraloría General de la República, el cual deberá resolverse en un plazo de quince días naturales.



La Contraloría incorporará un informe de estos presupuestos en su memoria anual. Las respectivas instituciones reglamentarán lo necesario para establecer un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los subsidios anteriores.



El Banco Central de Costa Rica girará bimestralmente los montos que correspondan a cada institución o programa y al Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes especificados.



(Suprimido este párrafo  por el artículo 140 de la Ley de Presupuesto Extraordinario, Nº 6995 de 22 de julio de 1985)



A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder Ejecutivo deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la marcha del plan de compensación social, y presentará, junto con ese informe, un proyecto de desarrollo social integral del país, con propuestas en los campos jurídico, social, económico e institucional, a fin de ponerlo en ejecución.



En caso de que las instituciones y programas enumerados anteriormente no programen parte de los recursos que les corresponden, tales montos se girarán a la Comisión Nacional de Emergencia, la   cual los programará de conformidad con los lineamientos establecidos en este artículo. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de Ayuda Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el cantón de Goicoechea. El traspaso se hará por la Notaría del Estado, libre de todo gravamen, derechos de registro, especies fiscales y honorarios de notario. El valor de la finca, de acuerdo con el avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, se cancelará de la suma asignada en el punto 6) al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar, en forma directa, tierras para los fines indicados en este artículo, previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa, por un precio no mayor a éste.



Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda Social, la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y servicios para ese fin, con el objetivo de solucionar los problemas habitacionales de la clase marginada del país."




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Artículo 55.- Se autoriza a la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A., para que pueda vender las acciones de sus empresas, previo acuerdo, en cada caso, del Consejo de Gobierno, en la forma y condiciones que el mismo establezca, para lo cual se ajustará a las estipulaciones siguientes:



a) CODESA podrá vender la totalidad de sus acciones en empresas creadas por escritura pública, salvo lo que se establece en los incisos h) y l).



b) La Contraloría General de la República rendirá a la Asamblea Legislativa un informe sobre la venta de cada empresa, a más tardar treinta días después de realizada la misma.



c) La venta de cualesquiera acciones a que se refiere este artículo se hará mediante licitación pública, salvo lo que se establece en el inciso l), y el cartel respectivo deberá ser aprobado previamente por la Contraloría General de la República dentro de un plazo de quince días.



ch) (Derogado por el artículo 6º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)



d) Las apelaciones de las adjudicaciones se harán ante la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Administración Financiera de la República y en el Reglamento de la Contratación Administrativa. La Contraloría deberá resolver la apelación en un plazo no mayor de dos meses.



e) (Derogado por el artículo 6º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)



f) Los ingresos que CODESA reciba, como producto de la venta de las acciones de sus empresas, se destinarán, en su totalidad, al pago de sus obligaciones con el Banco Central de Costa Rica.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)



g) Las acciones pertenecientes al Estado, en las empresas Fertilizantes de Centroamérica S.A. (FERTICA) y Cementos del Pacífico S.A. (CEMPASA), se venderán de conformidad con las siguientes normas:



i) En la primera licitación que se realice después de la publicación de esta Ley, las acciones de CEMPASA y de FERTICA se ofrecerán separadamente. Las acciones de CEMPASA, por un precio igual al cincuenta por ciento del avalúo No. 94-90 del 12 de julio de 1990, efectuado por la Contraloría General de la República y las acciones de FERTICA, por un precio igual al veinticinco por ciento del avalúo No. 20.486 del 21 de noviembre de 1986, realizado por la Contraloría General de la República.



ii) Para el remanente de las acciones no vendidas, se efectuará otra licitación: en el caso de CEMPASA, por un precio que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del citado avalúo y en el de FERTICA, por un precio que no podrá ser inferior al quince por ciento del citado avalúo. El precio en esta etapa, que en ningún caso podrá ser superior al de la primera licitación, lo determinará el Poder Ejecutivo con base en estudios técnicos y financieros, de conformidad con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley.



iii) El precio de venta de las acciones, en cada licitación, será fijo e igual para todos los adjudicatarios, aun en el caso de que alguien ofrezca una suma mayor.



iv) Las acciones no adjudicadas podrán ser adquiridas, a igual precio, por los mismos oferentes que estén legitimados y que tengan interés en aumentar su participación, en proporción con las acciones primeramente adjudicadas, para lo cual no regirán las limitaciones porcentuales del grupo, excepto las establecidas en el inciso j.



v) Las organizaciones sociales de la zona donde se encuentran ubicadas las plantas principales tendrán, en igualdad de condiciones, preferencia sobre los demás oferentes para adquirir el porcentaje de acciones asignado a ellas.



vi) Si quedare algún remanente de acciones de CEMPASA y de FERTICA, el Poder Ejecutivo está facultado para vender su totalidad al "Fondo en Fideicomiso Proyecto CODESA", creado para ayudar a esta corporación en la venta de sus empresas, sin fines de lucro, y que administra, como fiduciaria, la sociedad de esta plaza denominada "Fiduciaria de Inversiones Transitorias S.A." (FINTRA), inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público, tomo 405, folio 255, asiento 239, cédula de persona jurídica número 3-101-072415-16. En esta etapa, el precio de las acciones de CEMPASA no podrá ser inferior al treinta por ciento ni superior al cuarenta por ciento del citado avalúo, mientras que el precio de las acciones de FERTICA no podrá ser inferior al diez por ciento ni superior al quince por ciento del citado avalúo. FINTRA estará obligada a vender todas las acciones que adquiera, a los grupos citados en el inciso k) de este artículo, según los porcentajes indicados en él. Asimismo, FINTRA no podrá vender las acciones a un precio superior al costo de su adquisición. Cuando en algún grupo no se presenten suficientes interesados, las acciones no deseadas se distribuirán entre los otros grupos.



Si en el plazo de dieciocho meses, a partir de la adquisición de las acciones, por parte de FINTRA, no se concreta la totalidad de su venta, de acuerdo con las reglas aquí establecidas, tales acciones podrán venderse sin sujeción a los límites porcentuales o grupales, en una bolsa de valores, al mejor postor y sin ninguna limitación, salvo las que se indican en el inciso j.



(Así reformado el inciso g) anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)



h) Ninguna de las empresas que desarrolle cualquiera de las actividades especificadas en el artículo 121, inciso 14), de la Constitución Política podrá ser enajenada en ningún porcentaje.



i) El Sistema Bancario Nacional podrá financiar la adquisición de acciones en las empresas de la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A., a pequeños inversionistas nacionales y a las organizaciones sociales de los trabajadores.



j) Los pequeños inversionistas, los productores agrícolas y pecuarios y los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA no podrán, a título individual, adquirir ni poseer, por sí o por interpósita persona, más del cuarto del uno por ciento (0,25%) del capital accionario, para lo cual se aplicarán las disposiciones cualitativas contenidas en el artículo 128 y las normas conexas de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)



k) Las acciones de CEMPASA y de FERTICA se venderán, de forma separada, únicamente a los siguientes grupos nacionales, de acuerdo con estos porcentajes:



1.- El 30% a las asociaciones de trabajadores de CEMPASA y de FERTICA y a los trabajadores de CEMPASA y de FERTICA.



2.- El 9% a los sindicatos.



3.- El 8% a las cooperativas.



4.- El 8% a las asociaciones integrales de desarrollo comunal.



5.- El 9% a las asociaciones solidaristas.



6.- El 8% a las asociaciones y miembros de asociaciones de pequeños productores agrícolas y pecuarios.



7.- El 8% a las cámaras.



8.- El 20% a los pequeños inversionistas.



(Así reformado el inciso k) anterior por el artículo 1º de la Ley de Democratización de Subsidiarias de CODESA, Nº 7330 de 17 de marzo de 1993)




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Artículo 56.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que conceda financiamiento a los intereses corrientes que la Corporación Costarricense de Desarrollo, S. A., debe pagarle durante 1984, por concepto de préstamos otorgados antes de 1º de enero de 1984. Este financiamiento tendrá las siguientes características.



1) A los créditos que se otorguen para financiar los intereses sobre préstamos concedidos a CODESA con recursos externos, se les aplicará una tasa de interés igual al promedio ponderado de la otorgada en el principal, a ocho años con tres años de gracia.



2) A los créditos que se otorguen para financiar los intereses de los préstamos concedidos en recursos internos, se les aplicará una tasa de interés igual al promedio ponderado de la otorgada en el principal, a veinte años plazo con tres de gracia.



 



El Banco Central de Costa Rica exigirá las garantías del caso en los préstamos que aquí se autorizan.




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Artículo 57.- Todas las instituciones y empresas públicas que compren títulos valores o que realicen cualquier otra operación bursátil, deberán hacerlo a través del puesto que CODESA tiene en la Bolsa Nacional de Valores. Se exceptúan de esta disposición los Bancos del Estado.




Ficha articulo



Artículo 58.- El personal nombrado para la vigilancia y el mantenimiento del orden público desempeñará, exclusivamente, las funciones propias de su cargo. A partir de la vigencia de la presente Ley, los códigos presupuestarios de plazas para el servicio de la seguridad y el orden público, que se encuentren ocupados por servidores que desempeñen otras funciones, deberán destinarse a acatar lo dispuesto por el párrafo anterior.



(Así reformado por el artículo 25° de la Ley que Reforma varias leyes sobre la participación de la Contraloría General de la República para la simplificación y el Fortalecimiento de la Gestión Pública, N° 8823 del 5 de mayo de 2010)




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Artículo 59.- Los servidores públicos mayores de sesenta y cinco años con las cuotas cubiertas para pensionarse, podrán continuar laborando, cuando así lo acuerden mutuamente el servidor y el patrono.




Ficha articulo



Artículo 60.- La presente ley es de orden público y deroga cualquier otra ley o decreto, general o especial, que se le oponga.




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Artículo 61.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley a más tardar treinta días naturales después de su publicación.




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Artículo 62.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación, con excepción de la derogatoria que se establece en el artículo 46 de la misma, relativa a los incisos 2) de los artículo 246 y al artículo 253 del Código Fiscal, que elimina el impuesto fiscal a todo escrito o pedimento ante los estrados judiciales, cuya vigencia rige a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de publicación del reglamento en el Diario Oficial, el cual lo deberá preparar el Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Hacienda. No obstante, si el reglamento no se publicara en un plazo máximo de dos meses, entrará en vigencia a partir del primer día del tercer mes de publicación de esta ley.




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TRANSITORIO I.- Unicamente por el año 1984, se fija un límite máximo de doscientos cincuenta millones de colones para la contribución que del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se hace al programa no contributivo de pensiones por monto básico, establecida en el artículo 4º de la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974. La diferencia entre el monto correspondiente al veinte por ciento del fondo que el artículo 4º anteriormente citado asigna al programa no contributivo de pensiones y los doscientos cincuenta millones mencionados, se transferirá, por modificación presupuestaria, al Gobierno de la República.




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TRANSITORIO II.- Unicamente por el año 1984, de la totalidad de la recaudación del impuesto establecido en el artículo 3º de la ley Nº 6879 del 21 de julio de 1983 y sus reformas, se destinarán, por medio del presupuesto de la República, trescientos millones de colones para el programa, de Centros de Educación y Nutrición y Centros Infantiles de Atención Integral del Ministerio de salud. Cualquier exceso en la recaudación de dicho impuesto, por encima de los trescientos millones de colones, se destinará a cubrir faltantes en el presupuesto de la República por concepto de la aplicación de la escala salarial de la ley Nº 6835.




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TRANSITORIO III.- Unicamente para el ejercicio fiscal Nº 84 (del 1º de octubre de 1983 al 30 de setiembre de 1984), se establece una contribución extraordinaria, a una tasa del quince por ciento (15%), cuya base gravable será el monto del impuesto sobre la renta que deban pagar los contribuyentes mencionados en el numeral segundo, en el citado período, según el artículo 14 de la ley Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas.



Cuando los contribuyentes no tengan que pagar impuesto sobre la renta en el período fiscal Nº 84, por gozar de exención, en virtud de contratos concedidos con base en el Convenio Centroamericano   de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, de acuerdo con la ley Nº 3142 del 29 de julio de 1963, o según la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969, pagarán una contribución especial del tres por ciento (3%) sobre aquella parte de las utilidades netas exentas del pago del impuesto sobre la renta.



La contribución extraordinaria deberá liquidarse en un anexo a la declaración jurada del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal Nº 84, y deberá pagarse antes del último día del mes de diciembre de 1984.



Esta contribución no será deducible para determinar el impuesto sobre la renta. Están exentas de la contribución extraordinaria las utilidades netas obtenidas por la exportación de productos no tradicionales a terceros países, producidos por el propio contribuyente.



La Dirección General de la Tributación Directa administrará y fiscalizará la contribución que aquí se establece.




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TRANSITORIO IV.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63 y en el inciso 2) del artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 837 del 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, el veinticinco por ciento (25%) de la renta disponible de los contribuyentes comprendidos en el inciso 2) del artículo 14 de la citada ley, debe considerarse acreditado a los socios, y por tanto dicha renta estará sujeta a la retención respectiva.



Esta disposición regirá para los períodos fiscales de 1984 y 1985.




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TRANSITORIO V.- Unicamente para 1984, se varía, en la forma que a continuación se señala, el destino específico de los siguientes impuestos:



1) De lo recaudado según las leyes Nº 4760 del 4 de mayo de 1971 y su reforma y Nº 6443 del 23 de junio de 1980, el Instituto Mixto de Ayuda Social* girará a la caja única del Estado un veinte por ciento.



NOTA: el artículo 130 de la Ley No. 6995 de 22 de julio de 1985, con respecto a esta obligación indica:  "Se exime al IMAS de la obligación contenida en eltransitorio V. párrafo primero, de la ley Nº 6955 del 24 de febrero de1984".



2) De lo recaudado por concepto del Timbre del Registro Nacional, establecido en la ley Nº 4656 del 31 de octubre de 1970, reformada por las leyes Nos. 5695 del 28 de mayo de 1975 y 6575 del 27 de abril de 1981, el Banco Central de Costa Rica destinará un cincuenta por ciento (50%) a la caja única del Estado.



3) Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 6914 del 28 de noviembre de 1983, para que del producto del impuesto general de las ventas, establecido en la ley Nº 6826 del 10 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica gire, en forma directa y trimestral, a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el diecisiete por ciento (17%), para el fondo creado y administrado según lo indica la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo recaudado por los tres puntos porcentuales restantes de los veinte establecidos en la ley Nº 6914 ingresará a la caja única del Estado.



4) De lo recaudado por concepto del impuesto de cero setenta y cinco por ciento sobre el valor FOB de las exportaciones de café, establecido en la ley Nº 3062 del 14 de noviembre de 1962, reformada por las leyes Nº 6406 del 8 de diciembre de 1979 y Nº 6542 del 16 de diciembre de 1980, la Oficina del Café girará un veinte por ciento (20%) a la caja única del Estado.



5) Del porcentaje de utilidades netas de los bancos estatales, asignado al Instituto de Fomento Cooperativo en las leyes Nº 4179 del 2 de agosto de 1968, Nº 5185 del 20 de febrero de 1973 y Nº 6756 del 30 de abril de 1982, las citadas instituciones bancarias girarán la mitad al Gobierno de la República.



6) De lo recaudado por concepto del impuesto a las planillas, establecido en la ley Nº 6868 del 6 de mayo de 1983, se girará a la caja única del Estado la suma de ciento veinticinco millones de colones (125.000.000,00).



7) De lo recaudado por concepto del impuesto sobre el consumo de licores nacionales, establecido en la ley Nº 2940 del 18 de diciembre de 1961, reformada por las leyes Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, Nº 6282 del 14 de agosto de 1979 y Nº 6820 del 3 de noviembre de 1982, el Banco Central de Costa Rica girará al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal un setenta y cinco por ciento (75%) y el veinticinco por ciento (25%) pasará a la caja única del Estado.



8) Del Fondo del Plan Nacional de Desarrollo, creado en el artículo 21 de la ley Nº 5525 del 2 de mayo de 1974, el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica girará a la caja única del Estado la suma de treinta millones de colones (30.000.000,00).



9) De lo recaudado por el impuesto a los pasajes internacionales, establecido en la ley Nº 1917 del 30 de junio de 1955, reformada por las leyes Nº 2723 del 20 de febrero de 1961 y Nº 2763 del 22 de junio de 1961, el Instituto Costarricense de Turismo girará el cincuenta por ciento (50%) a la caja única del Estado.



En aquellos casos en los que las instituciones deban girar directamente a la caja única del Estado las sumas establecidas en los incisos anteriores, lo harán a más tardar quince días naturales después de recaudado el impuesto, o en cuotas quincenales iguales, según corresponda.



El incumplimiento de la presente disposición por parte de los funcionarios responsables de la ejecución de la misma, será causa grave de despido.



Los ingresos que perciba el Estado por la aplicación de esta disposición, serán incorporados al Presupuesto Nacional mediante la correspondiente modificación.



Las modificaciones de destino específico que contempla este transitorio rigen únicamente para el año 1984.



Las instituciones afectadas por el presente transitorio deberán presentar ante la Contraloría General de la República, una modificación de su presupuesto del año 1984, rebajando de sus ingresos el monto que en los anteriores incisos se destina a la caja única del Estado. Para mantener el equilibrio presupuestario, dichas instituciones deberán rebajar sus gastos presupuestados. Estas modificaciones deberán presentarse a la Contraloría General de la República, a más tardar quince días naturales después de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.




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TRANSITORIO VI.- Las contribuciones que el Gobierno de la República reciba de las instituciones públicas, según lo establecido en el artículo 31 de la presente ley, se incorporarán, mediante la correspondiente modificación, al Presupuesto Nacional de 1984. Dichas instituciones no podrán acreditar a las contribuciones específicas en el anexo a la presente ley, ninguna cantidad que transfieran o paguen al Gobierno de la República por otros conceptos.




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Transitorio VII.- Se modifica la ley 6837 del 22 de diciembre de 1982, para que el Poder Ejecutivo entregue al Instituto de Desarrollo Agrario, durante 1984, ciento cincuenta millones de colones en bonos agrarios. Los restantes cien millones de colones en bonos agrarios de la partida de 1984, que dicha ley le asignaba a esa institución, los entregará el Poder Ejecutivo en dos cuotas de cincuenta millones, una durante 1985 y la otra en 1986.



 



Se entiende que estas dos cuotas son adicionales a las sumas de doscientos cincuenta millones de colones que la citada ley asigna para los años 1985 y 1986.  



 




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Transitorio VIII.- Las entidades públicas,  incluidas las  instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, así como las empresas públicas y sus subsidiarias constituidas como sociedades, y toda aquella institución pública creada por ley general o especial, no podrán, durante 1984, mantener saldos en sus cuentas corrientes y depósitos a plazo en los bancos del sistema bancario nacional, menores de a los que tenía al final del año 1983, sino es con la aprobación por escrito del Ministerio de Hacienda y del Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.



 




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TRANSITORIO IX.- En el caso de las plazas del programa 001 del Presupuesto de la República, el número total de plazas ocupadas durante los años 1984, 1985 y 1986 no podrá ser mayor al número de plazas ocupadas al 30 de junio de 1984. También se exceptúa del límite que establece el artículo 29 de la presente ley las plazas nuevas de los programas de salud rural de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Ministerio de Salud, siempre y cuando estas plazas tengan la aprobación de la Autoridad Presupuestaria. Queda entendido que el límite y la fecha que señala el citado artículo se aplicarán durante 1984, 1985 y 1986 al número total de plazas de los otros programas de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Salud.




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TRANSITORIO X.- Los funcionarios públicos que, instados por el Gobierno, se acogieron, según las disposiciones incluidas en el artículo 25 de esta ley, al programa de reducción voluntaria del sector público, durante 1995 y hasta la fecha de vigencia de la presente reforma, y no recibieron el pago de sus prestaciones legales o los beneficios adicionales ofrecidos por la Administración y previstos en el artículo 25 aquí reformado, recibirán una bonificación adicional o indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir, calculados con base en el salario promedio de los últimos seis (6) meses laborados efectivamente, desde la fecha del cese efectivo de sus funciones y hasta la fecha en que el monto por cancelar se encuentre en la Pagaduría Nacional. Para estos efectos deberá publicarse la lista de pagos disponibles en un medio de circulación nacional. El Poder Ejecutivo cubrirá el monto correspondiente a este último extremo, con una factura adicional que se tramitará de oficio o a solicitud del funcionario público afectado.



El Poder Ejecutivo cancelará todos los extremos laborales, incluidas las prestaciones legales hasta por un máximos de doce mensualidades, calculadas sobre el promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados y hasta cuatro (4) meses adicionales como incentivo salarial.



A los funcionarios a quienes, por convención colectiva o por otra norma con rango de ley, se les reconozca un tope de auxilio de cesantía superior a los doce (12) años, aparte de su derecho por concepto de auxilio de cesantía, se les reconocerá a título de incentivo salarial, el equivalente a cuatro mensualidades, calculadas sobre el promedio de los últimos seis (6) meses efectivamente laborados.



El Poder Ejecutivo cancelará el incentivo salarial a que se refieren los párrafos anteriores, así como las mensualidades correspondientes al rompimiento del tope de auxilio de cesantía, independientemente de la institución o empresa pública para la que laboran los funcionarios comprendidos en este transitorio.



El Poder Ejecutivo asumirá, inclusive, los montos correspondientes a las prestaciones legales de acuerdo con el artículo 28 del Código de Trabajo, las convenciones colectivas o las normas con rango de ley, según sea el caso, a que tengan derecho los funcionarios de las instituciones y empresas públicas, cuando estas no cuenten con el financiamiento necesario para enfrentar ese extremo.



(Así adicionado por el artículo 2 de la ley No.7560 del 9 de noviembre de 1995)




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ANEXO A LA LEY PARA EL EQUILIBRIO FINANCIERO



DEL SECTOR PUBLICO



A continuación se especifican los montos de la contribución extraordinaria que las instituciones pagarán al Gobierno de la República durante 1984, de acuerdo con lo que establece el artículo 32 de la ley Nº 6955 para el Equilibrio Financiero del Sector Público.



----------------------------------------------------------------------------------------



Institución 



Monto de la contribución (millones de colones )



Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico ... ...



20 millones



Junta Administrativa Portuaria de la Vertiente Atlántica.. .. .. ..



125 millones



Estaciones Experimentales ... ... ... ... ... ... ...



10 millones



Junta Administrativa de la Imprenta Nacional ... ...



5 millones



Fábrica Nacional de Licores ... ... ... ... ... ...



15 millones



Junta de Protección Social de San José .. ... ... ...



55 millones



Consejo Técnico de Aviación Civil ... ... ... ... ...



15 millones



Dirección Nacional de Comunicaciones ... ... ... ...



15 millones



Instituto Costarricense de Electricidad . ... ... ...



100 millones



Consejo Nacional de Producción ... ... .. ... ... ...



150 millones



Refinadora Costarricense de Petróleo ... ... ... ...



150 millones



Instituto Nacional de Seguros ... ... ... ... ... ...



250 millones



Banco Crédito Agrícola de Cartago ... ... ... ... ...



10 millones



Banco de Costa Rica ... ... ... ... ... ... ... ...



45 millones



Banco Nacional de Costa Rica ... ... ... ... ... ...



100 millones



Departamento de Ahorro y Préstamo (DECAP) ... ... ...



5 millones



Banco Anglo Costarricense ... ... ... ... ... ... ...



20 millones



Banco Central de Costa Rica ... ... ... ... ... ...



85 millones



TOTAL :



¢ 1.175 millones



            Presidente de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:34:28
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