Texto Completo acta: 9C04
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
N° 3284
Decreta:
El siguiente:
CODIGO DE COMERCIO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente
Código rigen los actos y contratos en él determinados, aunque no sean comerciantes las
personas que los ejecuten. Los contratos entre comerciantes se presumen actos de comercio,
salvo prueba en contrario.
Los actos que sólo fueren mercantiles para una de las
partes, se regirán por las disposiciones de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2º.- Cuando no exista en este Código, ni en
otras leyes mercantiles, disposición concreta que rija determinada materia o caso, se
aplicarán, por su orden y en lo pertinente, las del Código Civil, los usos y costumbres
y los principios generales de derecho. En cuanto a la aplicación de los usos y
costumbres, privarán los locales sobre los nacionales; los nacionales sobre los
internacionales; y los especiales sobre los generales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3º.- Para que la costumbre sea aplicable y supla
el silencio de la ley, es necesario que haya sido admitida de modo general y por un largo
tiempo, todo a juicio de los tribunales. El que invoque una costumbre debe probar su
existencia, para lo cual toda clase de prueba es admisible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4º.- Las costumbres mercantiles servirán no
sólo para suplir el silencio de la ley, sino también como regla para apreciar el sentido
de las palabras o términos técnicos del comercio usados en los actos o contratos
mercantiles.
Ficha articulo
LIBRO PRIMERO
TITULO I
CAPITULO I
De los Comerciantes
ARTÍCULO 5º.- Son comerciantes:
a) Las personas con capacidad jurídica que ejerzan en
nombre propio actos de comercio, haciendo de ello su ocupación habitual;
b) Las empresas individuales de responsabilidad limitada;
c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con
disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen;
d) Las sociedades extranjeras y las sucursales y agencias
de éstas, que ejerzan actos de comercio en el país, sólo cuando actúen como
distribuidores de los productos fabricados por su compañía en Costa Rica; y
e) Las disposiciones de centroamericanos que ejerzan el
comercio en nuestro país.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625
de 30 de julio de 1970)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6º.- Los que ocasionalmente lleven a cabo actos
de comercio no serán considerados comerciantes, pero quedan sometidos, en cuanto a esos
actos, a las leyes y reglamentos que rigen los actos de comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7º.- Cuando un menor de edad o un
incapaz adquiera por cualquier título, un negocio o empresa comercial, el Juez
Civil del lugar, en información incoada por el representante legal, el
Patronato Nacional de la Infancia, siguiendo los trámites correspondientes a
los actos de jurisdicción voluntaria, lo autorizará para ejercer el comercio
bajo la custodia y dirección de su representante legal.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la
República en actividades judiciales no contenciosas)
Quedan a salvo de esta disposición aquellos casos
en que los derechos del menor o del incapaz se refieran a una sociedad, en cuyo
evento se estará a lo que especialmente se dispone en el Capítulo de
Sociedades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8º.- No podrán ejercer el comercio, aunque
tengan capacidad conforme al derecho común:
a) Los privados de ese derecho por sentencia judicial;
b) Los quebrados o insolventes no rehabilitados; y
c) Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal
ejercicio.
Los extranjeros podrán ejercer el comercio en el
territorio nacional, siempre que se hayan establecido permanentemente en el país, con
residencia no menor de 10 años, sometidos al régimen jurídico y a la jurisdicción de
los tribunales de la República, salvo lo que sobre el particular consignen los tratados o
convenios internacionales.
En cuanto a sociedades extranjeras, se estará a lo que
dispone este Código
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625
de 30 de julio de 1970)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada
ARTÍCULO 9º.- La empresa individual de responsabilidad
limitada es una entidad que tiene su propia autonomía como persona jurídica,
independiente y separada de la persona física a quien pertenezca. Las personas jurídicas
no podrán constituir ni adquirir empresas de esta índole.
Para efectos del impuesto sobre la renta, el propietario de
empresas individuales incluirá en su declaración personal el imponible proveniente de
cada una de ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- La empresa individual de responsabilidad
limitada se constituirá mediante escritura pública que consignará:
a) El nombre de la empresa al cual deberá anteponerse o
agregarse la expresión "Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", o las
iniciales "E.I.R.L.". Queda prohibido usar como distintivo el nombre o parte del
nombre de una persona física;
b) El domicilio de la empresa, indicando si queda
autorizada para abrir agencias o sucursales, dentro o fuera del país;
c) El capital con que se funda, al cual se aplicarán, en
lo pertinente, las disposiciones de los artículos 18 inciso 9), y 32 de este Código;
d) El objeto a que se dedicará la empresa. No podrá ésta
dedicarse a otra actividad que la consignada en la escritura;
e) La duración de la empresa, con indicación de la fecha
en que ha de iniciar operaciones. Si se omite este dato, se entenderá, para todos los
efectos, que inicia sus operaciones en el momento en que se inscriba en el Registro
Público; y
f) El nombramiento del gerente, que puede serlo por todo el
tiempo de duración de la empresa o por períodos que en la escritura se indicarán.
El gerente puede ser o no el dueño de la empresa; tendrá
facultades de apoderado generalísimo y no podrá sustituir su mandato, salvo que lo
autorice la escritura; sin embargo, podrá conferir poderes judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- Sólo cuando se hayan practicado el
inventario y el balance anuales, y éstos arrojen ganancias realizadas y líquidas, podrá
el propietario retirar utilidades.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.- Unicamente el patrimonio de la empresa
responderá por las obligaciones de ésta, sin que al propietario le alcance
responsabilidad alguna, pues su obligación se limita a aportar el capital.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- La constitución de la empresa como sus
modificaciones, disolución, liquidación o traspaso, se publicarán en extracto en el
periódico oficial y se inscribirán en el Registro Público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- La venta del establecimiento comercial,
taller, negocio o actividad que desarrolle, no producirá necesariamente la liquidación
de la empresa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- El fundador, o sus legítimos sucesores,
podrán liquidar la empresa antes del vencimiento, caso en el cual deberán hacer
inventario y balance y publicar el aviso de liquidación en "La Gaceta",
llamando a acreedores e interesados, para que dentro del término de un mes a partir de la
publicación presenten sus reclamos. El patrimonio de la empresa servirá para pagar los
créditos. Si no se presentare algún acreedor cuyo crédito conste en los libros de la
empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden del acreedor omiso.
Transcurridos cuatro años desde el día de la publicación sin que el interesado haya
reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho en favor del dueño de la empresa
liquidada. Igual trámite se observará cuando la empresa se liquide por haber vencido su
término.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- La quiebra de la empresa no acarrea la del
propietario; sin embargo, si el gerente fuere condenado por el delito de quiebra
fraudulenta o culpable, el Juez decretará, de oficio, embargo general sobre los bienes
del propietario, en los términos del artículo 960 de este Código .
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327
de 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO III
De las Sociedades
ARTÍCULO 17.- Es mercantil, independientemente de su
finalidad:
a) La sociedad en nombre colectivo;
b) La sociedad en comandita simple;
c) La sociedad de responsabilidad limitada; y
d) La sociedad anónima.
Ficha articulo
Artículo 18.- La escritura constitutiva de toda sociedad mercantil deberá
contener:
1) Lugar y fecha en que se celebra el contrato;
2) Nombre y apellidos, nacionalidad, profesión, estado civil y domicilio de
las personas físicas que la constituyan;
3) Nombre o razón social de las personas jurídicas que intervengan en la
fundación;
4) Clase de sociedad que se constituye;
5) Objeto que persigue;
6) Razón social o denominación;
7) Duración y posibles prórrogas;
8) Monto del capital social y forma y plazo en que deba pagarse;
9) Expresión del aporte de cada socio en dinero, en bienes o en otros
valores. Cuando se aporten valores que no sean dinero, deberá dárseles y
consignarse la estimación correspondiente. Si por culpa o dolo se fijare un
avalúo superior al verdadero, los socios responderán solidariamente en favor de
terceros por el exceso de valor asignado y por los daños y perjuicios que
resultaren.
Igual responsabilidad cabrá a los socios por cuya culpa o dolo no se
hicieren reales las aportaciones consignadas como hechas en efectivo;
10) Domicilio de la sociedad: deberá ser una dirección actual y cierta
dentro del territorio costarricense, en la que podrán entregarse válidamente
notificaciones.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N°7413 del 3
de junio de 1994)
11) Forma de administración y facultades de los administradores;
12) Nombramiento de los administradores, con indicación de los que hayan de
tener la representación de la sociedad con su aceptación, si fuere del caso;
13) Nombramiento de un agente residente que cumpla con los siguientes
requisitos: ser abogado, tener oficina abierta en el territorio nacional,
poseer facultades suficientes para atender notificaciones judiciales y
administrativas en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes
tenga su domicilio en el país.
El Registro no inscribirá ningún documento relativo a la sociedad, si en
los casos en que sea necesario, el nombramiento no se encuentre vigente.
(Así adicionado el inciso 13) anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990)
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 7413 del 3
de junio de 1994)
14) Modo de elaborar los balances y de distribuir las utilidades o pérdidas
entre los socios;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 13 al 14 actual)
15) Estipulaciones sobre la reserva legal, cuando proceda;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 14 al 15 actual)
16) Casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 15 al 16 actual)
17) Bases para practicar la liquidación de la sociedad;
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 16 al 17 actual)
18) Modo de proceder a la elección de los liquidadores, cuando no hayan
sido designados anticipadamente y facultades que se les confieren; y
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 17 al 18 actual)
19) Cualquier otra convención en que hubieren consentido los fundadores.
(Así
corrida la numeración del inciso anterior por el artículo 8º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, que
lo traspasó del antiguo inciso 18 al 19 actual)
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- La constitución de la sociedad, sus
modificaciones, disolución, fusión y cualesquiera otros actos que en alguna forma
modifiquen su estructura, deberán ser necesariamente consignados en escritura pública,
publicados en extracto en el periódico oficial e inscritos en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- Las sociedades inscritas en el Registro
Mercantil tendrán personería jurídica. Declarada la inexistencia o la nulidad del acto
constitutivo, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad sin efecto
retroactivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- La ley reconoce además las cuentas en
participación, sin atribuirles personería jurídica distinta de la de los asociados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Mientras no se hayan efectuado la
publicación y la inscripción a que se refiere el artículo 19, las resoluciones, los
pactos y los documentos sociales, no producirán efecto alguno legal en perjuicio de
terceros, y los socios fundadores responderán solidariamente a dichos terceros de las
obligaciones que en tales circunstancias se contrajeren por cuenta de la compañía.
Cualquier socio podrá gestionar la inscripción de la escritura y si prueba su actividad
en ese sentido, cesará la responsabilidad en cuanto a él, desde el momento en que
inició gestiones formales para la inscripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- A falta de escritura social, los terceros
interesados podrán acreditar la existencia de la sociedad de hecho y las condiciones bajo
las cuales haya funcionado, por todos los medios probatorios comunes.
Igual derecho tienen los socios a efecto de comprobar el
contrato entre ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO
24.- Prohíbese hacer uso de una razón social, nombre o distintivo, si la
sociedad que se anuncia no esté debidamente constituida conforme a este Código.
Los infractores de esta disposición, aparte de la responsabilidad de orden
civil en que puedan incurrir, serán sancionados con las penas establecidas en
los artículos 281 y 282 del Código Penal, según las circunstancias.
(*) (Nota Sinalevi: Los tipos penales
citados hacían referencia a los delitos de defraudación (art.281)
y conductas similares (art.282), que estuvieron
incluidos en el Código Penal No.368 de 21 de agosto de 1941, derogado en 1970
por el Código Penal No.4573 de 04 de mayo de 1970. Dichas conductas
corresponden actualmente a las señaladas en los artículos 216 (Estafa) y
217 (Estelionato) del Código Penal indicado)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- No producirán ningún efecto legal las
estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias,
salvo lo que en contrario se dispone en cuanto a las acciones no comunes de sociedades
anónimas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Los socios tendrán el derecho de examinar
los libros, la correspondencia y demás documentos que comprueben el estado de la
sociedad. Si se estorbare en forma injustificada el ejercicio de este derecho, el juez, a
solicitud del interesado, ordenará el examen de libros y documentos, a fin de que éste
obtenga los datos que necesita.
A solicitud del socio o socios que representen por lo menos
el veinte por ciento (20%) del capital social, el juez ordenará un auditoraje de la
compañía conforme con las normas generalmente aceptadas en contabilidad, por cuenta de
los solicitantes. Este porcentaje puede ser disminuido en los estatutos.
El juez designará al efecto a un contador público
autorizado o a una firma de contadores públicos autorizados, y fijará prudencialmente el
monto de sus honorarios, los cuales serán depositados de previo al nombramiento y girados
conforme lo disponga el juez. Iguales derechos tendrán los participantes respecto al
gestor, en una cuenta en participación.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- La sociedad no podrá hacer préstamos o
anticipos a los socios sobre sus propias acciones o participaciones sociales.
No podrán pagarse dividendos ni hacerse distribuciones de
ningún género, sino sobre utilidades realizadas y líquidas resultantes de un balance
aprobado por la asamblea.
Si hubiere pérdida del capital social, éste deberá ser
reintegrado o reducido legalmente antes de hacerse repartición o asignación de
utilidades.
Los administradores serán personalmente responsables de
toda distribución hecha en contravención con lo establecido.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- El nuevo socio de una compañía ya
constituida responderá, como los demás, de todas las obligaciones contraídas por ésta
antes de su admisión, aunque haya cambiado el nombre o la razón social. Toda
estipulación en contrario será nula.
Ficha articulo
ARTÍCULO 29.- Cada socio deberá aportar alguna parte de
capital, sea en dinero, bienes muebles o inmuebles, títulos valores, créditos, trabajo
personal o conocimientos. No podrá obligarse a los socios a aumentar el aporte convenido,
ni a reponerlo en caso de pérdida, salvo pacto en contrario.
Al socio industrial se le asignará, por su trabajo, una
suma que guarde relación con la cooperación que preste, pero nunca será menor del
salario acordado para trabajos de esa índole, tomando en cuenta el lugar donde se preste
esa cooperación personal. En todo caso, el socio industrial gozará de los derechos
estipulados en el Código de Trabajo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- El capital social podrá aumentarse:
a) Mediante aporte.
b) Capitalizando las reservas y los fondos especiales que
aparezcan en el balance.
En los aumentos de capital social se observarán las mismas
reglas que en la constitución de la sociedad.
Se prohíbe a las sociedades constituir o aumentar su
capital mediante suscripción recíproca en participaciones sociales, aun por interpósita
persona.
Las sociedades no podrán invertir total ni parcialmente su
propio capital en participaciones sociales de la sociedad que las controla, o en otras
sociedades sometidas al mismo control.
El aumento de capital en que se violen estas disposiciones
se tendrá por no realizado, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que se pueda
ejercer contra los administradores.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- El capital podrá disminuirse:
a) Mediante el reembolso a los socios o la liberación de
sus obligaciones pendientes por concepto de aporte.
b) Por absorción de pérdidas.
La disminución de capital no afectará a terceros sino
después de tres meses de publicada por tercera vez en el diario oficial La Gaceta.
Durante ese término, cualquier acreedor de la compañía
podrá oponerse a la disminución de capital, si prueba que le causa perjuicio.
La oposición se substanciará por el trámite de los
incidentes.
El Registro Público no inscribirá los acuerdos que
contravengan lo prescrito en este artículo y el anterior.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 32.- Cuando el aporte fuere en dinero, pasará a
ser propiedad social. Si fuere en créditos u otros valores, la sociedad los recibirá, a
reserva de que se hagan efectivos a su vencimiento, y si así no ocurriere los devolverá
al socio que los haya aportado, con el requerimiento de que debe pagar el aporte en dinero
dentro de un término que le fijará y que no será menor de un mes. Si no hiciere el pago
dentro de ese plazo, se le excluirá de la sociedad, y cualquier entrega parcial que
hubiere hecho quedará en favor de la compañía como indemnización fija de daños y
perjuicios. Si el aporte consistiere en bienes muebles o inmuebles, el traspaso deberá
ser definitivo y en firme, sin más gravámenes o limitaciones que los existentes al
ofrecerlos como aporte y que hayan sido aceptados por los otros socios. Si el aporte fuere
la explotación de una marca de fábrica, de una patente, de una concesión nacional o
municipal u otro derecho semejante, debe expresarse si lo que se aporta es sólo el uso o
la explotación de la misma, conservando el socio su calidad de dueño, a fin de que le
sea devuelta al vencer el plazo estipulado en el contrato, o si por el contrario el
traspaso es definitivo en favor de la sociedad. Si sobre este particular se guardare
silencio o el contrato no fuere suficientemente claro, se entenderá que el traspaso se ha
hecho de modo total y definitivo a la sociedad. Si el aporte consistiere en trabajo
personal o conocimientos, deberán estipularse los plazos y condiciones en que serán
puestos a disposición de la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 32 bis.- Los socios disidentes de los acuerdos de
prórroga del plazo social, traslado del domicilio social al extranjero y transformación
y fusión que generen un aumento de su responsabilidad, tienen derecho a retirarse de la
sociedad y a obtener el reembolso de sus acciones, según el precio promedio del último
trimestre, si se cotizan en bolsa, o proporcionalmente al patrimonio social resultante de
una estimación pericial.
La declaración de retiro debe ser comunicada a la sociedad
por carta certificada o por otro medio de fácil comprobación, por los socios que
intervinieron en la asamblea, dentro de los cinco días siguientes a la inscripción del
acuerdo en el Registro Mercantil.
Puede también ejercer el derecho de receso, el socio que
compruebe:
a) Que la sociedad, a pesar de tener utilidades durante dos
períodos consecutivos, no repartió en efectivo cuando menos el diez por ciento(10%) en
dividendos, en cada período.
b) Que ha cambiado el giro de su actividad de modo que le
cause perjuicio. En estos casos, la acción caduca un año después de haberse producido
la causal.
Para efectos del ejercicio del derecho de receso, las
acciones del recedente deben ser depositadas en una entidad financiera o bancaria, o en
una central para el depósito de valores, desde la notificación establecida en el
párrafo segundo de este artículo.
El valor de sus acciones le será reembolsado al recedente
en un plazo máximo de sesenta días, contados a partir de la notificación a la sociedad,
en dinero efectivo.
Es nulo cualquier pacto que tienda a entorpecer, limitar o
excluir el derecho de receso.
(Así adicionado por el artículo 6º de la ley 7201 de
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Sociedades en Nombre Colectivo
ARTÍCULO 33.- Sociedad en nombre colectivo es aquella que
existe bajo una razón social y en la que todos los socios responden de modo subsidiario
pero ilimitada y solidariamente, de las obligaciones sociales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Es absolutamente nulo y no producirá efecto
legal alguno en perjuicio de terceros, el pacto en virtud del cual se supriman o
disminuyan las responsabilidades ilimitadas y solidarias de los socios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- La razón social se formará con el nombre y
apellido o sólo el apellido de uno o más socios, con el aditamento "y
Compañía" u otra expresión equivalente que indique la existencia de más socios,
si los hubiere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- La persona extraña a la sociedad que
consienta en que su nombre y apellido figuren en la razón social, quedará sujeta a las
responsabilidades ilimitadas que corresponden al socio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- La separación de un socio o el ingreso de
un extraño a la sociedad, no impedirá la continuación del uso de la razón social
existente; pero si el nombre o apellido del socio separado apareciere en la razón social
y éste consintiere en que se siga usando, deberá agregarse a la razón social la
expresión "Sucesores" u otra equivalente. Esa circunstancia no limita la
responsabilidad del socio separado, la cual se mantendrá mientras su nombre aparezca en
la razón social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Los socios no podrán ceder su derecho en la
sociedad sin el consentimiento expreso de los demás. Tampoco podrán interesar a terceros
en forma alguna en la sociedad, sin ese consentimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 39.- La administración de la sociedad, y el uso
de la firma social, corresponderán exclusivamente a la persona o personas a quienes de
acuerdo con los términos del contrato se hubiere dado esa facultad. La firma de todos los
socios obliga a la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Podrá ser administrador quien no sea socio,
pero la escritura social deberá autorizarlo expresamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Los administradores tendrán las facultades
y poderes que se determinen en la escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.- El uso de la firma social no es trasmisible.
Para sustituir el mandato será indispensable que lo autorice la escritura social o
expresamente lo consientan todos los socios. Sin embargo, los administradores podrán
constituir apoderados judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 43.- No obligarán a la sociedad los actos, aun
hecho a nombre de la firma social, de los socios que no sean administradores. Pero si sus
nombres figuraran en la razón social, la sociedad soportará las resultas de los
actos ejecutados a su nombre con terceros de buena fe, sin perjuicio de las acciones que
procedan contra el socio que hubiere actuado sin derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.- La facultad de administrar, y el uso de la
razón social, se podrán conferir en el acto de firmar la escritura o posteriormente, por
todo el tiempo que dure la sociedad, por un término menor o por períodos fijos. En todo
caso, el nombramiento se hará por unanimidad de votos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.- Las facultades de los administradores no se
trasmiten a sus herederos, aun cuando se haya estipulado que la sociedad deba continuar
entre éstos y los socios sobrevivientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- Cuando haya más de un administrador, la
escritura social indicará si pueden actuar individual o sólo conjuntamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.- Los efectos de los actos que ejecute o de
los contratos que celebre el administrador por cuenta de la compañía, recaen sobre ella
aunque no se hubiere consignado el carácter con que el administrador actuó, si la
intención de proceder en nombre de la empresa se desprende de las circunstancias del
caso. Pero, a pesar del empleo de la firma social, no producirán efectos contra la
sociedad los compromisos provenientes de operaciones notoriamente ajenas a su objeto y a
su comercio usual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.- Los socios no podrán, sin el consentimiento
de los demás, interesarse como socios en otras compañías similares, ni emprender por su
cuenta, o por la de otro, negocios análogos a los de la sociedad.
El consentimiento se presumirá otorgado si tales negocios
fueren del conocimiento público, anteriores a la constitución de la sociedad, y los
socios no hubieren estipulado nada al respecto.
La sociedad podrá excluir a los socios que contravinieren
esta disposición, o bien tomar por su cuenta el negocio o exigir que el socio le entregue
la ganancia obtenida en las operaciones que ya hubiere ejecutado, todo sin perjuicio de la
indemnización por cualquier daño que le hubiere ocasionado a la empresa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 49.- Mientras no sea aceptado por los demás, no
concederá la calidad de socio a un tercero, el hecho de adjudicarse a su favor por
remate, herencia o cualquier otra forma, una participación en la sociedad.Como dueño de
esa participación, únicamente tendrá derecho a recibir el dividendo correspondiente y a
que se le entregue el tanto de su participación cuando se liquide la sociedad.
Cuando el pacto disponga que la sociedad continúe con los
herederos del socio que fallezca, regirá lo convenido, pero será indispensable que los
herederos acepten expresamente formar parte de la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- En el caso del artículo anterior, si los
herederos del socio fallecido no aceptaren formar parte de la sociedad, ésta podrá
continuar entre los socios sobrevivientes, los cuales podrán pagar su participación al
heredero o herederos, más los posibles beneficios acumulados al día de la liquidación;
o bien, reconocerles y pagarles los respectivos dividendos o ganancias habidas y continuar
sirviéndoles el dividendo anual correspondiente, y al producirse la liquidación de la
sociedad, entregarles su participación conforme al aporte hecho por el causante, y en los
términos en que a éste habría correspondido.
La sociedad no podrá prorrogarse si no se paga a los
herederos que no deseen formar parte de ella lo que les corresponda por capital y
utilidades o dividendos, a la fecha del vencimiento del plazo social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- Los acreedores de la sociedad no podrán
proceder contra los socios personalmente, sino después de haber ejercitado
infructuosamente su acción contra ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- El socio que en virtud de su responsabilidad
para con terceros por las obligaciones de la sociedad, efectuare el pago, tendrá derecho
a que los consocios le reembolsen la parte proporcional que a cada uno de ellos
corresponda, según su aporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Cuando sean dos los administradores y según
la escritura hayan de proceder conjuntamente, la oposición de uno de ellos impedirá la
consumación de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores
conjuntos fueren tres o más, deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría y
abstenerse de ejecutar actos o contratos que no la hubieren obtenido.
Si el acto o contrato se ejecutare no obstante la
oposición o la falta de mayoría, surtirá todos sus efectos respecto de terceros de
buena fe y el administrador que lo hubiere celebrado responderá a la sociedad de los
perjuicios que le ocasione.
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- Los administradores estarán obligados a
rendir cuentas detalladas y documentadas de su administración, siempre que lo pida la
mayoría de los socios, aun cuando no sea la oportunidad fijada por la escritura social
para hacerlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Se prohibe a los socios:
a) Retirar del fondo común cantidad mayor que la asignada
para sus gastos particulares;
b) Aplicar los fondos comunes a sus negocios personales;
c) Ceder, por cualquier título y sin consentimiento previo
de los demás socios, su interés en la sociedad o hacerse sustituir en el desempeño de
las funciones que le correspondan en la administración. La cesión o sustitución hecha
contra lo anterior, es absolutamente nula;
d) Explotar, por cuenta propia o ajena, el mismo ramo de
actividades de la sociedad, y hacer sin consentimiento de todos los socios operaciones
particulares similares a las comprendidas en el objeto de la sociedad; y
e) Interesarse como socio con responsabilidad ilimitada en
otras sociedades que tengan el mismo objeto, y hacer operaciones por cuenta de ellas o de
tercero en el mismo ramo de comercio, sin el consentimiento de los otros socios. Este
consentimiento se presume si el interés en otra sociedad, o las operaciones de que se ha
hecho mérito, existan con conocimiento de los otros socios, antes de la constitución de
la sociedad y no se estipuló en la escritura constitutiva que debían cesar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- La sociedad colectiva se disuelve por las
siguientes causas:
a) Terminación del plazo o cumplimiento de la condición
prefijada al efecto;
b) Consumación del negocio para que fue constituida;
c) Declaratoria firme de quiebra;
d) Muerte de uno de los socios. Podrá convenirse, sin
embargo, que este hecho no ponga fin a la sociedad, y que ésta continúe con los socios
restantes o con los herederos. Para que continúe con los herederos será necesaria la
aceptación de éstos, conforme lo indica el artículo 49;
e) Fusión con otra sociedad; y
f) Prematuramente, por el consentimiento unánime de los
socios.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Sociedad en Comandita
ARTÍCULO 57.- Es sociedad en comandita aquélla formada
por socios comanditados o gestores a quienes les corresponde la representación y
administración, y por socios comanditarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Entre los socios comanditados se designará
al gerente, gerentes o subgerentes que tendrán la representación legal de la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- La escritura social, además de los
requisitos consignados en el artículo 18, deberá necesariamente contener las siguientes
disposiciones:
a) Indicación de quiénes son los socios gestores o
comanditados y quiénes son los socios comanditarios; y
b) Aporte de cada socio al capital social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- La responsabilidad de los socios gestores o
comanditados es similar a la de los socios colectivos, pero la del socio o socios
comanditarios queda limitada al monto del capital suscrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.- Si el aporte de los socios no consistiere en
dinero, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 9) del artículo 18 y
la sociedad no quedará constituida mientras no se haya aprobado ese aporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.- La razón o firma social deberá formarse
necesariamente con el nombre, nombres o apellidos de los socios gestores o comanditados, y
el aditamento de "y Compañía, Sociedad en Comandita", lo que podrá abreviarse
"S. en C.". El comanditario que consienta en que su nombre completo figure en la
razón social, será considerado, para los efectos legales, como si fuera socio
comanditado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Además de las
causas por las cuales terminan las sociedades en general, la sociedad en
comandita termina por la muerte, quiebra, interdicción o imposibilidad para
administrar del socio comanditado.
Pero si fueren varios los
socios comanditados y el caso estuviere previsto en la escritura social,
la sociedad podrá continuar bajo la administración de los otros socios,
debiendo modificarse, si fuere del caso, la razón social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- No podrán los socios de responsabilidad
ilimitada dedicarse, ya sea directamente o por medio de otro, a negocios iguales a los que
constituyen el propósito de la sociedad, salvo lo dispuesto en los incisos d) y e) del
artículo 55.
Ficha articulo
ARTÍCULO 65.- Los socios comanditarios no podrán, ni aun
como apoderados de los socios gestores, ejercer actos de administración. Si procedieren
en contra de esta disposición, serán solidariamente responsables ante terceros de todas
las pérdidas y obligaciones de la sociedad, derivadas de su gestión administrativa.
Cuando un socio comanditario gestione en nombre de la
sociedad en virtud de poder otorgado por ella, deberá hacer constar esa circunstancia.
De no hacerlo incurrirá en las responsabilidades de quien
permite que su nombre figure en la razón social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 66.- En caso de muerte del administrador, si no
hubiere nada previsto al respecto en la escritura social, podrá un socio comanditario, a
falta de socios gestores, desempeñar interinamente los actos de mera administración o de
urgencia, durante el termino de un mes, contado a partir de la muerte del administrador.
La responsabilidad del socio en estos casos, queda limitada a la ejecución de su
gestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.- El socio comanditario no podrá aportar como
capital a la sociedad su capacidad, crédito o industria personal. Su aporte de capital
podrá consistir en una patente de invención, marcas de fábrica o la comunicación de un
secreto de arte o de ciencia, con tal de que no lo aplique por sí mismo ni coopere en su
ejecución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 68.- El capital de la sociedad en comandita debe
necesariamente ser aportado por uno o más socios comanditarios o por éstos y los socios
gestores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Cuando el aporte de un socio comanditario
consistiere en el uso o usufructo de una cosa, solamente a éstos, por el plazo estipulado
en el contrato social, se reducirá la pérdida que pueda sufrir.
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.- En caso de pérdidas en la gestión
económica, los socios comanditarios no podrán recibir intereses ni dividendos mientras
las pérdidas no hayan sido recuperadas en razón de utilidades posteriores. Los
comanditarios no estarán obligados a restituir los dividendos que a título de beneficios
hayan recibido de buena fe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- Si por cualquier motivo, el socio
comanditario se viere obligado a pagar a terceros por cuenta de la compañía, tendrá
derecho a exigir de los socios comanditados el reintegro de lo pagado en cuanto hubiere
excedido de la suma de su aporte, si los comanditados hubieren consentido en la
contravención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Para efectos de las responsabilidades
legales, no se consideran como actos de administración por parte de los comanditarios:
a) El asistir a las juntas de socios con voto consultivo;
b) El examen, inspección y vigilancia de la contabilidad y
de los actos administrativos;
c) Los contratos que por cuenta propia o ajena celebren con
la sociedad;
d) El trabajo subordinado en la sociedad;
e) La vigilancia ejercida de conformidad con la escritura
social o con la ley; y
f) La representación de acuerdo con el artículo 66.
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- El socio comanditario que de acuerdo con las
previsiones de la ley ejerciere por cuenta propia o ajena negocios iguales o similares a
los que constituyen el objeto de la sociedad, perderá el derecho de examinar los libros y
de enterarse de las operaciones sociales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Se aplicarán a esta clase de sociedades las
disposiciones de las sociedades colectivas y de las sociedades anónimas, en lo que les
fuere aplicable.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Sociedad de Responsabilidad Limitada
ARTÍCULO 75.- En la sociedad de responsabilidad limitada
los socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe
esa responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 76.- Podrán estas sociedades tener una razón
social, o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle, y será
requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad
Limitada" o solamente "Limitada", pudiéndose abreviar así:
"S.R.L.", o "Ltda". Las personas que permitan expresamente la
inclusión de su nombre o apellidos en la razón social, responderán hasta por el monto
del mayor de los aportes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.- En todos los documentos, facturas, anuncios
o publicaciones de la sociedad, la razón o denominación deberá ser precedida o seguida
de las palabras "Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Limitada" o
sus abreviaturas. La omisión de este requisito hará incurrir a los socios en
responsabilidad solidaria e ilimitada, por los perjuicios ocasionados a terceros con tal
motivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- El capital social estará representado por
cuotas nominativas, que sólo serán trasmisibles mediante las formalidades señaladas en
este Código y nunca por endoso. Los certificados representativos de dichas cuotas se
emitirán cuando los interesados lo soliciten y en ellos se hará constar que no son
trasmisibles por endoso.
Todo traspaso de cuotas, para que afecte a terceros,
deberá necesariamente constar en el libro de actas o registro de socios de la sociedad, o
tener fecha cierta y podrá, además, inscribirse en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 79.- Esta clase de sociedades no podrá
constituirse por suscripción pública y su capital estará dividido, en cuotas de cien
colones o múltiplos de esta suma. No podrá usarse unidades monetarias extranjeras.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965
de 22 de agosto de 1984)
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- En el acto de la constitución de la
sociedad deberá quedar suscrito el monto completo del capital social y todo socio deberá
haber pagado por lo menos la cuarta parte de cada una de las cuotas que haya suscrito,
obligándose a cubrir el resto en dinero efectivo, en bienes o en valores, dentro del
término de un año a partir de la constitución de la sociedad. Vencido el plazo para el
pago de las cuotas suscritas, la sociedad podrá compeler sus cancelación por la vía
ejecutiva, y constituirá título suficiente para ese efecto la certificación, en lo
conducente, de la escritura de constitución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Lo sociedad podrá aumentar su capital,
cumpliendo los mismos requisitos indicados en los artículos 79 y 80. El capital podrá
también ser disminuido. En ambos casos deberán hacerse la publicación e inscripción
respectivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- En los aumentos de capital social se
observarán las mismas reglas que en la constitución de la sociedad; los socios tendrán
preferencia para suscribirlo, en proporción a sus partes sociales. A este efecto, si no
hubieren asistido a la Asamblea en que se acordó el aumento, deberá comunicárseles lo
resuelto en la forma indicada para la convocatoria de asamblea. Si algún socio no ejerce
el derecho que este artículo le confiere dentro de los quince días siguientes a la
comunicación, se entenderá que renuncia a él y el aumento de capital podrá ser
suscrito y pagado por los otros socios en la misma proporción indicada. El aumento podrá
ser suscrito por terceros en cuanto no haya socios que lo suscriban, si se llenan los
requisitos legales para su admisión como nuevos socios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 83.- El acuerdo que disponga reducir el capital
social deberá publicarse en el periódico oficial por dos veces consecutivas; la
reducción no surtirá efectos para terceros sino tres meses después de la primera
publicación. Las oposiciones que oportunamente se produzcan, impedirán la reducción del
capital mientras no sean retiradas, declaradas desiertas o desechadas por resolución
judicial firme.
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.- La disolución de la sociedad por cualquier
motivo, no exonera a los socios del pago de sus cuotas, en la parte y proporción
necesarias para el cumplimiento de las obligaciones sociales contraídas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.- Las cuotas sociales no podrán ser cedidas a
terceros si no es con el consentimiento previo y expreso de la unanimidad de los socios,
salvo que en el contrato de constitución se disponga que en estos casos baste el acuerdo
de una mayoría no menor de las tres cuartas partes del capital social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- En el caso de ser rechazada la cesión
propuesta, la sociedad o los socios tendrán opción por quince días para adquirir las
cuotas que se desea traspasar en iguales condiciones a las ofrecidas a los terceros
rechazados. Si no hace uso de la opción, se tendrá por aceptada la cesión propuesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- La sociedad podrá adquirir sus cuotas
sociales siempre que la compra la haga con sus utilidades efectivas, y mientras estén en
su poder, esas cuotas no tendrán derecho a voto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Para la incorporación de herederos o
legatarios del socio fallecido, se llenarán los mismos requisitos que en el caso de
cesión de cuotas a terceros, salvo disposición contraria de la escritura. Los herederos
o legatarios rechazados podrán recurrir a un tribunal que fallará en definitiva sobre la
admisión, compuesto de tres miembros independientes de la sociedad y de sus socios,
nombrados, uno por la sociedad, otro por el interesado y el otro por la Cámara de
Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.- Las sociedades de responsabilidad limitada
serán administradas por uno o varios gerentes o subgerentes, que pueden ser socios o
extraños. La designación podrá hacerse en el mismo contrato social o en escritura
posterior, la cual sólo tendrá efecto después de su publicación e inscripción. El
nombramiento de estos funcionarios podrá hacerse por todo el plazo de la compañía o por
períodos fijos que en la escritura se indicarán. En este último caso podrán ser
reelectos indefinidamente por períodos iguales, sin que sea necesario publicar ni
inscribir esa reelección. En todo caso, esos nombramientos podrán ser revocados en
cualquier momento, por acuerdo tomado por mayoría relativa de votos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Los gerentes o subgerentes no podrán
realizar por cuenta propia, operaciones de las que constituyan el objeto de la sociedad,
ni asumir la representación de otra persona o sociedad que ejerza el mismo comercio o
industria, sin autorización expresa de todos los socios, bajo pena de perder de inmediato
el cargo, y recuperar los daños y perjuicios que hubieren causado con su proceder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.- Los gerentes y subgerentes no podrán
delegar sus poderes sino cuando la escritura social expresamente lo permita. La
delegación que se haga contra esta disposición convierte a quien la hace en responsable
solidario, con el sustituto, por las obligaciones contraídas por éste. Sin embargo, los
gerentes o subgerentes podrán conferir poderes judiciales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.- Cada gerente y subgerente, en su caso,
responderá personal y solidariamente con la sociedad respecto a terceros, cuando
desempeñare mal su mandato o violare la ley o la escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- La escritura social indicará si las
facultades de los gerentes y subgerentes son de apoderado general o generalísimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 94.- Los socios deberán celebrar una reunión al
año cuando menos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del año
económico, con el fin de hacer el nombramiento de gerentes y subgerentes, cuando fuere
del caso; conocer el inventario y balance y tomar los acuerdos necesarios para la buena
marcha de la sociedad. El gerente o subgerente convocará a los socios para todas las
reuniones por carta certificada o por otro medio que permita demostrar la convocatoria,
con ocho días de anticipación por lo menos. El quórum se formará con cualquier número
de socios que concurra. Se prescindirá del trámite de convocatoria cuando esté
representada la totalidad del capital social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.- Los socios no perderán su derecho a votar
por haber pignorado sus cuotas o haber sido embargadas. Si la cuota perteneciere a dos o
más personas, solamente una podrá ejercer el derecho de voto. Si la nueva propiedad y el
usufructo pertenecieren a diferentes personas, corresponderá el voto al usufructuario
cuando se trata de resolver asuntos de administración, y en los demás casos al dueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.- Las sociedades de responsabilidad limitada
llevarán un libro de actas debidamente legalizado, en el cual se consignarán todos los
acuerdos que se tomen y nombramientos que se hagan en las reuniones. Dichas actas deberán
ser firmadas por los asistentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- El cambio de objeto de la sociedad y la
modificación a la escritura social que imponga mayor responsabilidad a los socios, sólo
podrá acordarse por unanimidad de votos y en reunión en que esté representada la
totalidad del capital social. Para cualquier otra modificación de la escritura se
requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes del capital social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- Los socios tendrán derecho a un número de
votos igual al de cuotas que le pertenezcan. Para efectos de votación las cuotas sociales
serán indivisibles.
En las reuniones podrá emitirse el voto personalmente o
por medio de apoderado general, generalísimo o especial. También podrá autorizarse a un
tercero mediante carta poder.
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- De las utilidades líquidas de cada
ejercicio anual deberá destinarse un cinco por ciento a la formación de una reserva
legal. Tal obligación cesará cuando esa reserva alcance al diez por ciento del capital.
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.- No podrán pagarse dividendos ni hacerse
distribuciones de ningún género a los socios, sino sobre utilidades realizadas y
líquidas. El gerente o subgerente, en su caso, serán personalmente responsables de toda
distribución hecha sin comprobación previa de las ganancias realizadas, o por suma que
exceda de éstas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- Las sociedades de responsabilidad limitada
no se disolverán por la muerte, interdicción o quiebra de sus socios, salvo disposición
en contrario de la escritura social. La quiebra de la sociedad no acarrea la de sus
socios. En los casos de responsabilidad solidaria y personal, contemplados en este
capítulo, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 960.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las Sociedades Anónimas
SECCION I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 102.- En la sociedad anónima, el capital social
estará dividido en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones.
(El párrafo segundo
de este artículo, reformado por el artículo 5º de la ley Nº 6965 de 22 de agosto
de 1984 y cuyo texto disponía: El monto del capital social y el valor nominal
de las acciones, solo podrá expresarse en moneda nacional corriente, fue derogado por el artículo 187, inciso a), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores Nº 7732 de 17 de diciembre de 1997 y,
posteriormente, declarado inconstitucional por resolución de la Sala Constitucional Nº
1188-99 de las 21:30 horas del 27 de febrero de 1999).
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- La denominación se formará libremente,
pero deberá ser distinta de la de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se
preste a confusión; es propiedad exclusiva de la sociedad e irá precedida o seguida de
las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A.", y podrá
expresarse en cualquier idioma, siempre que en el pacto social se haga constar su
traducción al castellano.
Para que goce de la protección que da la Oficina de Marcas
de Comercio, deberá inscribirse conforme lo indica el artículo 245.
Ficha articulo
ARTÍCULO 104.- La formación de una sociedad anónima
requerirá:
a) Que haya dos socios como mínimo y que cada uno de ellos
suscriba por lo menos una acción;
b) Que del valor de cada una de las acciones suscritas a
cubrir en efectivo, quede pagado cuando menos el veinticinco por ciento en el acto de la
constitución; y
c) Que en acto de la constitución quede pagado
íntegramente el valor de cada acción suscrita que haya de satisfacerse, en todo o en
parte, con bienes distintos del numerario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 105.- La sociedad anónima se constituirá en
escritura pública, por fundación simultánea, o por suscripción pública.
Ficha articulo
ARTÍCULO 106.- La escritura social deberá expresar,
además de los requisitos necesarios según el artículo 18, el número, el valor nominal,
la naturaleza y la clase de acciones en que se divide el capital social. Sólo la sociedad
anónima podrá emitir obligaciones.
En la escritura podrá autorizarse a la Junta Directiva
para que, por una o más veces, aumente el capital hasta el límite que se establezca, y
para que determine las características de las acciones correspondientes.
Asimismo, podrá autorizarse a la Junta Directiva para que
disminuya el capital social, cuando la disminución fuere por cancelación de acciones
rescatadas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 107.- Las aportaciones en numerario se
depositarán en un banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre de la sociedad en
formación, de lo que el notario deberá dar fe. El dinero depositado será entregado
únicamente a quien ostente la representación legal de la sociedad una vez inscrita
ésta, o a los depositantes, si comprueban con escritura pública haber desistido de la
constitución de común acuerdo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.- Cuando la sociedad anónima haya de
constituirse por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa que deberá
contener el proyecto de escritura social, con los requisitos mencionados en el artículo
106, excepto aquéllos que por la propia naturaleza de la fundación sucesiva, no puedan
consignarse en el programa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 109.- Las suscripciones se recogerán por
duplicado en ejemplares del programa y contendrán:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
b) Número, expresado con letras; naturaleza, categoría y
valor de las acciones suscritas;
c) Forma y términos en que el suscriptor se obligue a
verificar el primer pago;
d) Determinación de los bienes distintos del numerario,
cuando así hayan de pagarse las acciones;
e) Manera en que se hará la convocatoria para la asamblea
general constitutiva y reglas conformes a las cuales se celebrará;
f) Fecha de suscripción; y
g) Declaración de que el suscriptor conoce y acepta el
proyecto de la escritura social y de los estatutos, en su caso.
Los fundadores conservarán en su poder un ejemplar de la
suscripción y entregarán el duplicado al suscriptor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 110.- Los suscriptores depositarán en la persona
designada al efecto por los fundadores, las sumas que se hubieren obligado a pagar en
dinero efectivo, de acuerdo con el inciso c) del artículo anterior, para que sean
recogidas por los representantes de la sociedad una vez inscrita ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.- Las aportaciones que no sean en numerario
se formalizarán al protocolizarse el acta de la asamblea constitutiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 112.-Si un suscritor no pagare oportunamente su aporte, los
fundadores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento o tener por no
suscritas las acciones y, en ambos casos, tendrán derecho al cobro de daños y
perjuicios. El documento de suscripción servirá de título ejecutivo para los
efectos de este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- En el programa se fijará el plazo dentro
del cual deberá quedar suscrito el capital social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Si vencido el plazo fijado en el programa,
el capital social no fuere íntegramente suscrito, o por cualquier motivo no se llegare a
constituir la sociedad, los suscriptores quedarán desligados de su compromiso y podrán
retirar las cantidades que hubieren depositado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Suscrito el capital social y hechos los
pagos legales, los fundadores, dentro de un plazo de quince días, harán la convocatoria
para la reunión de la asamblea general constitutiva, de la manera prevista en el
programa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- La asamblea general constitutiva conocerá
de los siguientes asuntos:
a) Aprobación del proyecto de escritura constitutiva, de
acuerdo con el programa. En caso de que sea modificado, los suscriptores disidentes
podrán retirar sus aportes;
b) Comprobación de la existencia de los pagos previstos en
el respectivo proyecto;
c) Examen, y en su caso aprobación del avalúo de los
bienes distintos del numerario que los socios se hubiesen obligado a aportar. Los
suscriptores no tendrán derecho a voto con relación a sus propias aportaciones en
especie;
d) Aprobación de la participación que los fundadores se
hubiesen reservado en las utilidades; y
e) Nombramiento de los administradores, con designación de
quiénes han de usar la firma social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Aprobada por la asamblea general la
constitución de la sociedad, se procederá a la protocolización del pacto social para su
inscripción en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.- Será nulo cualquier pacto en que los
fundadores estipulen a su favor, en el acto de la constitución de la sociedad o
posteriormente, beneficios que menoscaben el capital social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- La participación que se conceda a los
fundadores de una sociedad anónima en sus utilidades anuales, no podrá exceder del diez
por ciento de las mismas, ni extenderse por un período mayor de diez años.
Para acreditar la participación correspondiente a cada
fundador, podrán expedirse "bonos de fundador".
Ficha articulo
SECCION II
De las Acciones
Artículo 120.-
La acción es el título mediante el cual se acredita y
transmite la calidad de socio. Las acciones comunes -también llamadas
ordinarias- otorgan idénticos derechos y representan partes iguales del capital
social. Está prohibida la emisión de acciones sin valor. Tanto las acciones
comunes como las preferentes u otros títulos patrimoniales podrán ser emitidos
en moneda nacional o extranjera y deberán ser nominativos.
(Así reformado por el
artículo 6° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- Además de las acciones comunes, la
sociedad tendrá amplia facultad para autorizar y para emitir una o más clases de
acciones y títulos-valores, con las designaciones, preferencias, privilegios,
restricciones, limitaciones y otras modalidades que se estipulen en la escritura social y
que podrán referirse a los beneficios, al activo social, a determinados negocios de la
sociedad, a las utilidades, al voto, o a cualquier otro aspecto de la actividad social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- No producirán ningún efecto legal las
estipulaciones que excluyan a uno o más socios tenedores de acciones comunes de la
participación en las ganancias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Las acciones son indivisibles. Cuando haya
varios propietarios de una misma acción, nombrarán un representante común y si no se
pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez competente, por los trámites
de jurisdicción voluntaria. El representante común no podrá enajenar o gravar la
acción, sino de acuerdo con las disposiciones del Código Civil en materia de
copropiedad. Los copropietarios responderán solidariamente a la sociedad, de las
obligaciones inherentes a las acciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Ninguna acción será liberada en tanto no
esté pagada íntegramente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.- Las acciones que no estén íntegramente
pagadas serán nominativas. Los adquirentes de acciones no pagadas serán solidariamente
responsables con el cedente, por el importe insoluto de las mismas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Cuando hubiere un saldo en descubierto y
estuviere vencido el plazo en que deba pagarse, la sociedad procederá a exigir su pago o
bien a vender las acciones extrajudicialmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- El producto de la venta a que se refiere el
articulo anterior se aplicará a cubrir la deuda y si excediere del monto de ésta, se
cubrirán también los gastos de la venta y los intereses legales sobre lo adeudado. El
remanente se entregará al antiguo accionista, si lo reclamare dentro del plazo de un año
contado a partir de la fecha de la venta; de lo contrario quedará a beneficio de la
sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Si no hubiere sido posible efectuar la
venta dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que debió hacerse el pago,
las acciones quedarán anuladas y el accionista perderá todo derecho a sus aportes, que
quedarán a beneficio de la sociedad, la cual podrá emitir las acciones de nuevo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 129.- La sociedad no podrá adquirir, a título
oneroso, acciones representativas a su propio capital, si no es mediante autorización
previa de la asamblea de accionistas, con sumas provenientes de utilidades netas
resultantes de un balance legalmente aprobado, siempre que se trate de acciones totalmente
liberadas. En ningún caso la sociedad podrá ser dueña de más del cincuenta por ciento
(50%) de su propio capital.
Para que la sociedad adquiera sus propias acciones a
título gratuito, sólo se requiere que éstas estén totalmente liberadas.
El ejercicio de los derechos inherentes a las acciones
quedará en suspenso mientras pertenezcan a la sociedad. Si transcurrido un año desde la
adquisición, la sociedad no ha enajenado sus propias acciones, deberá reducir su capital
proporcionalmente a los títulos que posea.
Las limitaciones establecidas en el primer párrafo de este
artículo, no se aplicarán a la adquisición de acciones propias que se haga, en virtud
de un acuerdo de asamblea en que se disponga la disminución de capital mediante el
rescate y eliminación de acciones.
La adquisición que no cumpla con los requisitos legales
será absolutamente nula, sin perjuicio de la acción de responsabilidad que pudiera
ejercer contra los administradores.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.- El ejercicio de los derechos y obligaciones
inherentes a la acción, se regirá por las disposiciones de este capítulo, por las de la
escritura social y en su defecto, por las disposiciones de este Código relativas a
títulos-valores, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 132.-(Derogado por
el artículo 16 aparte a) de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 133.- Las acciones deberán estar expedidas
dentro de un plazo que no exceda de dos meses, contado a partir de la fecha en que queden
pagadas y fueren solicitadas por el interesado. Entre tanto, podrán emitirse certificados
provisionales en los que se harán constar los pagos que haya hecho el accionista, y que
deberán canjearse oportunamente por las acciones definitivas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 134.- Las acciones y los certificados deberán
contener:
a) La denominación, domicilio y duración de la sociedad;
b) La fecha de la escritura, el nombre del notario que la
autorizó y los datos de la inscripción en el Registro Público;
c)
El
nombre del socio.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 7° de la ley N° 9068 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
d) El importe del capital autorizado o pagado y el número
total y el valor nominal de las acciones;
e) La serie, número y clase de la acción o del
certificado, con indicación del número total de acciones que ampara; y
f) La firma de los administradores que conforme a la
escritura social deban suscribir el documento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 135.- Los certificados provisionales y los
títulos definitivos podrán amparar una o varias acciones.
Transitorio.- Los certificados definitivos que se hubieran
emitido con fundamento en el texto que tenía el artículo 135 antes de la reforma
introducida por esta ley, o en la legislación anterior, continuarán teniendo igual valor
que los títulos definitivos o que las acciones propiamente dichas.
(Así reformado, al igual que el Transitorio, por el
artículo 1º de la ley Nº 5216 de 22 de junio de 1973)
Ficha articulo
ARTÍCULO 136.- Los accionistas podrán exigir
judicialmente la expedición de los certificados provisionales y, en su caso, la de los
títulos definitivos, al concluirse los plazos previstos en la escritura social o en su
defecto los legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.- Las
sociedades anónimas llevarán los registros necesarios en que anotarán:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 8° de la ley N° 9068 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
a) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del
accionista; la cantidad de acciones que le pertenezcan, expresando los números, series,
clases y demás particularidades;
b) Los pagos que se efectúen;
c) Los traspasos que se realicen;
d) (Derogado por
el artículo 16 aparte b) de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
e) Los canjes y las cancelaciones; y
f) Los gravámenes que afecten las acciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- En la escritura social podrá pactarse que
la trasmisión de las acciones nominativas sólo se haga con autorización del consejo de
administración. Esta cláusula se hará constar en el texto de los títulos.
El titular de estas acciones que desee trasmitirlas,
deberá comunicarlo por escrito a la administración social, la cual, dentro del plazo
estipulado en la escritura social, autorizará o no el traspaso designado, en este último
caso, un comprador al precio corriente de las acciones en bolsa, o en defecto de éste,
por el que se determine pericialmente. El silencio del consejo administrativo equivaldrá
a la autorización.
La sociedad podrá negarse a inscribir el traspaso que se
hubiese hecho sin estar autorizado.
Cuando estos títulos sean adjudicados judicialmente, el
adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento de la sociedad, para que ésta pueda hacer
uso de los derechos que este precepto le confiere; y si no lo hiciere, la sociedad podrá
proceder en la forma que se establece en los párrafos anteriores.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se
trate de sociedades cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, y se coticen por medio de una bolsa de valores autorizada.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo
187, inciso c), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.- Cada acción común tendrá derecho a un
voto. En el acto constitutivo no podrán establecerse restricciones totales o parciales a
ese derecho, sino respecto de acciones que tengan privilegios en cuanto a la repartición
de utilidades o reembolso de la cuota de liquidación, pero no podrá limitárseles a
éstas el derecho de voto en asambleas extraordinarias, ni en lo referido en el artículo
147. Se prohíbe la emisión de acciones de voto plural.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 139 bis.- En caso de pignoración de acciones, el
derecho de voto corresponde al socio, tanto en asambleas ordinarias como extraordinarias,
salvo pacto en contrario, al acreedor pignoraticio en asambleas ordinarias y al socio de
las extraordinarias.
En caso de usufructo de las acciones, el derecho de voto
corresponde, salvo pacto en contrario, al usufructuario en asambleas ordinarias y al nudo
propietario en las extraordinarias.
En los dos casos anteriores, el derecho de suscripción
preferente corresponde siempre al socio. Si tres días antes del vencimiento del plazo, el
socio no consignare las sumas necesarias para el ejercicio del derecho de opción, éste
deberá ser enajenado por cuenta del socio por medio de un agente de bolsa, o de un agente
libre.
(Así adicionado por el artículo 6º de la ley 7201 de
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
SECCION III
De la Calidad de
Socio
Artículo 140.-
La sociedad considerará como socio al inscrito como
tal en los registros de accionistas.
(Así
reformado por el artículo 9° de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- Todo socio tiene derecho a pedir que la
asamblea general se reúna para la aprobación del balance anual y delibere sobre la
distribución de las utilidades que resultaren del mismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- La distribución de las utilidades se hará
conforme con lo dispuesto en la escritura social y en el artículo 27 de este Código.
Las acciones recibirán sus utilidades en proporción al
importe pagado por ellas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.- De las utilidades netas de cada ejercicio
anual deberá destinarse un cinco por ciento (5%) para la formación de un fondo de
reserva legal, obligación que cesará cuando el fondo alcance el veinte por ciento (20%)
del capital social. Si una vez hecha esa reserva, y las previstas en la escritura social,
la asamblea acordare distribuir utilidades, los accionistas adquirirán, frente a la
sociedad, un derecho para el cobro de los dividendos que les correspondan.
Si el pago hubiere sido acordado en dinero efectivo, podrá
cobrarse a su vencimiento en la vía ejecutiva. Servirá de título ejecutivo la
certificación del respectivo acuerdo.
Acordada la distribución de dividendos, la sociedad
deberá pagarlos dentro de los tres meses siguientes a la clausura de la asamblea.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.- Los socios recibirán sus dividendos en
dinero efectivo, salvo que la escritura social disponga lo contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.- Podrán establecerse en la escritura social
restricciones totales o parciales al derecho de voto de los títulos o accionistas no
comunes, pero en ningún caso se les privará de ese derecho en las asambleas
extraordinarias que se reúnan para modificar la duración, o la finalidad de la sociedad,
para acordar su fusión con otra o para establecer el domicilio social fuera del
territorio de la República.
(NOTA: este artículo ha sido reformado TACITAMENTE por
la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990, en lo referente a restricciones al derecho de
voto. Véase supra el artículo 139 y el dictamen de la Procuraduría General de la
República C-120-92 de 3 de agosto de 1992)
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.- Los accionistas podrán hacerse representar
en las asambleas por apoderado generalísimo o general o por carta poder otorgada a
cualquier persona, sea socia o no.
Ficha articulo
ARTÍCULO 147.- Cuando existan diversas clases o
categorías de acciones, cualquier proposición que tienda a eliminar o modificar los
privilegios de una de ellas, deberá ser aprobada por los accionistas de la categoría
afectada, reunida en asamblea especial.
Ficha articulo
SECCION IV
De Otros Títulos de Participación
ARTÍCULO 148.- Los bonos de fundador sólo confieren el
derecho de percibir la participación en las utilidades que en ellos se expresa y por el
tiempo que ellos indiquen. No dan derecho a intervenir en la administración de la
sociedad, ni podrán convertirse en acciones, ni representan participación en el capital
social.
Ficha articulo
Artículo 149.-
Los bonos de fundador deberán ser nominativos y deberán contener:
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la ley N° 9068 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
a) La expresión "bono de fundador" con
caracteres visibles;
b) La denominación de la sociedad, domicilio, duración y
capital; fecha de la escritura, notario ante quien se otorgó y la cita de su inscripción
en el Registro Mercantil;
c) El número del bono con indicación del total de los
emitidos;
d) La participación que le corresponde en las utilidades y
el tiempo durante el cual ha de ser pagada; y
e) La firma de los administradores que deban suscribir el
documento conforme a la escritura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.- Los tenedores de bonos de fundador tendrán
derecho al canje de sus títulos por otros que representen fracciones menores, siempre que
la participación total de los nuevos bonos sea idéntica a la de los canjeados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.- Son aplicables a los bonos de fundador, en
cuanto sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones relativas a los
títulos-valores.
Ficha articulo
SECCION V
De las Asambleas de Accionistas
ARTÍCULO 152.- Las asambleas de accionistas legalmente
convocadas son el órgano supremo de la sociedad y expresan la voluntad colectiva en las
materias de su competencia.
Las facultades que la ley o la escritura social no
atribuyan a otro órgano de la sociedad, serán de la competencia de la asamblea.
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.- Las asambleas de accionistas son generales
y especiales. Las generales podrán estar integradas por la totalidad de los socios; las
especiales, sólo por socios que tengan derechos particulares; las generales son
ordinarias o extraordinarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Son asambleas ordinarias las que se reúnan
para tratar de cualquier asunto que no sea de los enumerados en el artículo156.
Las asambleas constitutivas, las extraordinarias y las
especiales se regirán, en lo aplicable, por las normas de las ordinarias, salvo que la
ley disponga otra cosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.- Se celebrará una asamblea ordinaria por lo
menos una vez al año, dentro de los tres meses siguientes a la clausura del ejercicio
económico, la cual deberá ocuparse, además de los asuntos incluidos en el orden del
día, de los siguientes:
a) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los
resultados del ejercicio anual que presenten los administradores, y tomar sobre él las
medidas que juzgue oportunas;
b) Acordar en su caso la distribución de las utilidades
conforme lo disponga la escritura social;
c) En su caso, nombrar o revocar el nombramiento de
administradores y de los funcionarios que ejerzan vigilancia; y
d) Los demás de carácter ordinario que determine la
escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 156.- Son asambleas extraordinarias las que se
reúnan para:
a) Modificar el pacto social;
b) Autorizar acciones y títulos de clases no previstos en
la escritura social; y
c) Los demás asuntos que según la ley o la escritura
social sean de su conocimiento.
Estas asambleas podrán reunirse en cualquier tiempo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.- La asamblea podrá designar ejecutores
especiales de sus acuerdos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.- La asamblea deberá ser convocada en la
forma y por el funcionario u organismo que indica en la escritura social, y a falta de
disposición expresa, por aviso publicado en "La Gaceta".
Se prescindirá de la convocatoria cuando, estando reunida
la totalidad de los socios, acuerden celebrar asamblea y se conformen expresamente con que
se prescinda de dicho trámite, lo que se hará constar en el acta que habrán de firmar
todos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.- El accionista o accionistas que representen
por lo menos el veinticinco por ciento del capital social podrán pedir por escrito a los
administradores en cualquier tiempo, la convocatoria de una asamblea de accionistas, para
tratar de los asuntos que indiquen en su petición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.- La petición a que se refiere el artículo
anterior podrá ser hecha por el titular de una sola acción, en los casos siguientes:
a) Cuando no se haya celebrado ninguna asamblea durante dos
ejercicios consecutivos; y
b) Cuando las asambleas celebradas durante ese tiempo no se
hayan ocupado de los asuntos que indica el artículo 155.
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.- En los casos de los dos artículos
anteriores, si los administradores rehusaren hacer la convocatoria, o no la hicieren
dentro de los quince días siguientes a aquél en que hayan recibido la solicitud, ésta
se formulará ante un juez competente para que haga la convocatoria, previo traslado de la
petición a los administradores y siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.- Las asambleas podrán celebrarse dentro o
fuera del país, en el lugar que determine la escritura social y en su defecto en el
domicilio de la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.- El orden del día deberá contener la
relación de los asuntos que serán sometidos a la discusión y aprobación de la
asamblea, y será redactado por quien haga la convocatoria.
Quienes tengan derecho a pedir la convocatoria de la
asamblea, lo tienen también para pedir que figuren determinados puntos en el orden del
día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.- La convocatoria para asamblea se hará con
la anticipación que fije la escritura social, o en su defecto quince días antes de la
fecha señalada para la reunión, salvo lo dicho en los artículos 159 y 161.
En este plazo no se computará el día de publicación de
la convocatoria, ni el de la celebración de la asamblea. Durante este tiempo, los libros
y documentos relacionados con los fines de la asamblea estarán en las oficinas de la
sociedad, a disposición de los accionistas.
Si en la escritura social se hubiere subordinado el
ejercicio de los derechos de participación, al depósito de los títulos de las acciones
con cierta anticipación, la convocatoria se hará con un plazo que permita a los
accionistas disponer por lo menos de una semana para practicar el depósito en cuestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.- La primera y segunda convocatoria pueden
hacerse simultáneamente, para oportunidades que estarán separadas, cuando menos, por el
lapso de una hora.
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.- En una misma asamblea se podrán tratar
asuntos de carácter ordinario y extraordinario, si la convocatoria así lo expresare.
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.- Los accionistas podrán acordar la
continuación de la asamblea en los días inmediatos siguientes, hasta la conclusión del
orden del día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.- Salvo estipulación contraria de la
escritura social, las asambleas ordinarias o extraordinarias serán presididas por el
presidente del consejo de administración; y a falta de éste, por quien designen los
accionistas presentes; actuará como secretario el del consejo de administración, y en su
defecto, los accionistas presentes elegirán uno ad-hoc.
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.- Para que una asamblea ordinaria se
considere legalmente reunida en primera convocatoria, deberá estar representada en ella,
por lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones sólo serán
válidas cuando se tomen por más de la mitad de los votos presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.- Salvo que en la escritura social se fije
una mayoría más elevada, en las asambleas extraordinarias deberán estar representadas,
para que se consideren legalmente reunidas en primera convocatoria, por lo menos las tres
cuartas partes de las acciones con derecho a voto; y las resoluciones se tomarán
válidamente por el voto de las que representen más de la mitad de la totalidad de ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.- Si la asamblea ordinaria o extraordinaria
se reuniere en segunda convocatoria, se constituirá válidamente cualquiera que sea el
número de acciones representadas, y las resoluciones habrán de tomarse por más de la
mitad de los votos presentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.- A solicitud de quienes reúnan el
veinticinco por ciento de las acciones representadas en una asamblea, se aplazará, por un
plazo no mayor de tres días y sin necesidad de nueva convocatoria, la votación de
cualquier asunto respecto del cual no se consideren suficientemente informados. Este
derecho podrá ejercitarse sólo una vez para el mismo asunto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.- Los accionistas podrán solicitar, durante
la celebración de la asamblea, todos los informes y aclaraciones que estimen necesarios
acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán
obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la
publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no
procederá cuando la solicitud provenga de accionistas que representen, por lo menos, el
veinte por ciento (20%) del capital social o el porcentaje menor fijado en los estatutos.
La persona a quien se le haya denegado información, podrá
pedir que tanto su petición como los motivos aducidos para denegarla figuren en el acta.
A las asambleas deberán asistir, por lo menos, un
consejero, o un administrador y un fiscal de la sociedad; de lo contrario, la asamblea
podrá aplazarse por una sola vez, de conformidad con el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 2º ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.- Las actas de las asambleas de accionistas
se asentarán en el libro respectivo y deberán ser firmadas por el presidente y el
secretario de la asamblea. De cada asamblea se formará un expediente con copia del acta,
con los documentos que justifiquen la legalidad de las convocatorias y aquéllos en que se
hubieren hecho constar las representaciones acreditadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.- Las resoluciones legalmente adoptadas por
las asambleas de accionistas serán obligatorias aun para los ausentes o disidentes, salvo
los derechos de oposición que señala este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.- Serán nulos los acuerdos de las asambleas:
a) Cuando la sociedad no tuviere capacidad legal para
adoptarlos;
b) Cuando se tomaren con infracción de lo dispuesto en
este capítulo; y
c) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la
sociedad anónima, o violaren disposiciones dictadas para la protección de los acreedores
de la sociedad o en atención al interés público.
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.- La acción de nulidad a que da derecho el
artículo anterior se regirá por las disposiciones del derecho común, y prescribirá en
un año, contado desde la fecha en que se adoptó el acuerdo o de su inscripción en el
Registro Mercantil, si esta inscripción fuere necesaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.- Los socios podrán también pedir la
nulidad de los acuerdos no comprendidos en el artículo 176, llenando los siguientes
requisitos:
a) Que la demanda señale la cláusula de la escritura
social o el precepto legal infringido y en qué consiste la violación;
b) Que el socio o los socios demandantes no hayan
concurrido a la asamblea o hayan dado su voto en contra de la resolución; y
c) Que la demanda se presente dentro del mes siguiente a la
fecha de clausura de la asamblea.
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.- Para resolver sobre las acciones de nulidad
de los acuerdos, será competente el Juez del domicilio de la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.- Los accionistas, de cualquier clase que
sean, tendrán los mismos derechos para los efectos del ejercicio de las acciones de
nulidad.
Ficha articulo
SECCION VI
De la Administración y de la Representación de la
Sociedad
ARTÍCULO 181.- Los negocios sociales serán administrados
y dirigidos por un consejo de administración o una junta directiva, que deberá estar
formada por un mínimo de tres miembros, quienes podrán ser o no socios y ostentar las
calidades de presidente, secretario y tesorero. Salvo norma contraria en los estatutos, en
la elección de consejeros, los accionistas ejercerán su voto por el sistema de voto
acumulativo, así:
a) Cada accionista tendrá un mínimo de votos igual al que
resulte de multiplicar los votos que normalmente le hubiesen correspondido, por el número
de consejeros por elegirse.
b) Cada accionista podrá distribuir o acumular sus votos
en un número de candidatos igual o inferior al número de vacantes por cubrir, en la
forma que juzgue conveniente.
c) El resultado de la votación se computará por persona.
El Consejo no podrá renovarse parcial ni escaladamente, si
de esta manera se impide el ejercicio del voto acumulativo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.- La representación judicial y extrajudicial
de la sociedad corresponderá al presidente del consejo de administración, así como a
los consejeros que se determinen en la escritura social, quienes tendrán las facultades
que allí se les asignen.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 183.- El cargo de consejero es personal y no
podrá desempeñarse por medio de representante; el nombramiento respectivo es revocable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 184.- Salvo pacto en contrario, será presidente
del consejo el consejero primeramente nombrado y, en defecto de éste, presidirá las
sesiones el que le siga en el orden de la designación.
Para que el consejo de administración funcione legalmente
deberán estar presentes por lo menos la mitad de sus miembros, y sus resoluciones será
válidas cuando sean tomadas por la mayoría de los presentes. En caso de empate, quien
actúe como presidente del consejo decidirá con doble voto.
La escritura social o los estatutos determinarán la forma
de convocatoria del consejo, el lugar de reunión, la forma en que se llevarán las actas,
y demás detalles sobre el funcionamiento del consejo.
Las irregularidades en el funcionamiento del consejo, no
perjudicarán a terceros de buena fe, sin perjuicio de la responsabilidad de los
consejeros ante la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.- La escritura social señalará la forma en
que se llenarán las vacantes temporales o definitivas de los consejeros. En su defecto
deberá convocarse inmediatamente a asamblea general.
Los consejeros será nombrados por un plazo fijo que
señalará la escritura, la cual podrá además disponer el nombramiento de consejeros
suplentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 186.- Concluido el plazo para el que hubieren
sido designados, los consejeros continuarán en el desempeño de sus funciones hasta el
momento en que sus sucesores puedan ejercer legalmente sus cargos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 187.- El consejo de administración, o quienes
ejerzan la representación social, podrán, dentro de sus respectivas facultades, nombrar
funcionarios, tales como gerentes, apoderados, agentes o representantes, con las
denominaciones que se estimen adecuadas, para atender los negocios de la sociedad o
aspectos especiales de éstos y que podrán ser o no accionistas.
Los funcionarios mencionados en el párrafo anterior
tendrán las atribuciones que les fijen la escritura social, los estatutos, los
reglamentos, o el respectivo acuerdo de nombramiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.- Es atribución del consejo de
administración dictar los estatutos y reglamentos de la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.- Los consejeros y demás administradores
deben cumplir los deberes que les imponen la ley y los estatutos con la diligencia del
mandatario, y son solidariamente responsables frente a la sociedad de los daños derivados
por la inobservancia de tales deberes, a menos que se trate de atribuciones propias de uno
o varios consejeros o administradores.
Los consejeros o administradores son solidariamente
responsables si no hubieren vigilado la marcha general de la gestión o si, estando en
conocimiento de actos perjudiciales, no han hecho lo posible por impedir su realización o
para eliminar o atenuar sus consecuencias.
Sin embargo, no habrá responsabilidad cuando el consejero
o administrador hubiere procedido en ejecución de acuerdos de la asamblea de accionistas,
siempre que no fueren notoriamente ilegales o contrarios a normas estatutarias o
reglamentarias de la sociedad.
La responsabilidad por los actos o las acciones de los
consejeros o administradores no se extiende a aquel que, estando inmune de culpa, haya
hecho anotar, por escrito, sin retardo, un disentimiento, y dé inmediata noticia de ello,
también por escrito, al fiscal; así como tampoco será responsable aquel consejero que
haya estado ausente en el acto de deliberación.
Los consejeros y demás administradores serán
solidariamente responsables, conjuntamente con sus inmediatos antecesores, por las
irregularidades en que éstos hubieren incurrido en una gestión, si en el momento de
conocerlas no las denuncia por escrito al fiscal.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.- La responsabilidad de los administradores
frente a la sociedad se extinguirá:
a) Por la aprobación del balance respecto de las
operaciones explícitamente contenidas en el mismo o en sus anexos, salvo que esa
aprobación se hubiere dado en virtud de datos no verídicos o con reservas expresas sobre
el particular o se hubiere acordado ejercer la acción de responsabilidad;
b) Por la aprobación de la gestión, o por renuncia
expresa acordada por la asamblea general; y
c) Cuando los consejeros hubieren procedido en cumplimiento
de acuerdos de la asamblea general, que no fueren notoriamente ilegales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.- La responsabilidad de los administradores
sólo podrá ser exigida por acuerdo de la asamblea general de accionistas, la cual
designará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.
Ficha articulo
SECCION VII
De la Vigilancia de la Sociedad
ARTÍCULO 193.- El sistema de vigilancia de las sociedades
anónimas será potestativo y se hará constar en la escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.- No obstante lo dicho en el artículo
anterior, la vigilancia de las sociedades que formen su capital por suscripción pública
se hará de acuerdo con las normas que se establecen en los siguientes artículos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.- La vigilancia de las sociedades anónimas
mencionadas en el artículo anterior, estará a cargo de uno o varios fiscales que pueden
ser o no socios.
Salvo disposición en contrario, su nombramiento será de
un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 196.- No podrán ser nombrados para el cargo de
fiscales:
a) Quienes conforme a la ley, estén inhabilitados para
ejercer el comercio;
b) Los que desempeñen otro cargo en la sociedad; y
c) Los cónyuges de los administradores y sus parientes
consanguíneos y afines hasta el segundo grado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.- Son facultades y obligaciones de los
fiscales:
a) Comprobar que en la sociedad se hace un balance mensual
de situación;
b) Comprobar que se llevan actas de las reuniones del
consejo de administración y de las asambleas de accionistas;
c) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas en
las asambleas de accionistas;
d) Revisar el balance anual y examinar las cuentas y
estados de liquidación de operaciones al cierre de cada ejercicio fiscal;
e) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas en caso de omisión de los administradores;
f) Someter al consejo de administración sus observaciones
y recomendaciones con relación a los resultados obtenidos en el cumplimiento de sus
atribuciones, por lo menos dos veces al año.
Será obligación del consejo someter al conocimiento de la
asamblea general ordinaria los respectivos informes;
g) Asistir a las sesiones del consejo de administración
con motivo de la presentación y discusión de sus informes, con voz pero sin voto;
h) Asistir a las asambleas de accionistas, para informar
verbalmente o por escrito de sus gestiones y actividades;
i) En general, vigilar ilimitadamente y en cualquier
tiempo, las operaciones de la sociedad, para lo cual tendrán libre acceso a libros y
papeles de la sociedad, así como a las existencias en caja;
j) Recibir e investigar las quejas formuladas por cualquier
accionista e informar al consejo sobre ellas; y
k) Las demás que consigne la escritura social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 198.- Cuando quedare vacante el cargo de fiscal,
el consejo de administración deberá nombrar un sustituto por el resto del período de
nombramiento o hasta la fecha en que la asamblea haga la nueva elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.- Las personas que ejerzan la vigilancia de
las sociedades anónimas serán individualmente responsables por el cumplimiento de las
obligaciones que la ley, el pacto social y los estatutos les impongan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.- Las personas encargadas de la vigilancia de
las sociedades anónimas que en cualquier negocio tuvieren un interés opuesto al de la
sociedad, deberán abstenerse de toda intervención en él, so pena de responder de los
daños y perjuicios que ocasionaren a la sociedad.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la Disolución de la Sociedades
ARTÍCULO 201.- Las sociedades se disuelven por cualquiera
de las siguientes causas:
a) El vencimiento del plazo señalado en la escritura
social;
b) La imposibilidad de realizar el objeto que persigue la
sociedad, o la consumación del mismo;
c) La pérdida definitiva del cincuenta por ciento del
capital social, salvo que los socios repongan dicho capital o convengan en disminuirlo
proporcionalmente; y
d) El acuerdo de los socios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 202.- El hecho de que todas las acciones de una
sociedad anónima lleguen a pertenecer a una sola persona, no es causa de disolución de
la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.- La sociedad en nombre colectivo se
disolverá por la muerte de uno de los socios, salvo el caso de que la escritura social
disponga que continúe con los supervivientes o con los herederos. Igual regla se
aplicará a los socios comanditados, en las sociedades de este tipo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 204.- La exclusión o retiro de un socio
colectivo o comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de
un modo expreso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 205.- En las sociedades de responsabilidad
limitada, es válida la cláusula que establezca la disolución por muerte, exclusión o
retiro de uno de los socios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.- En el caso del inciso a) del artículo 201,
la disolución de la sociedad se realizará por el solo vencimiento del plazo fijado en la
escritura.
En los demás casos, deberá inscribirse en el Registro
Mercantil el acuerdo de disolución o la declaración hecha por la sociedad de que se ha
producido una de las causas de disolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 207.- El aviso de haberse disuelto la sociedad se
publicará una vez en "La Gaceta". Dentro de los treinta días siguientes a esta
publicación, cualquier interesado podrá oponerse judicialmente a la disolución, que no
se base en causa legal o pactada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 208.- Los administradores será solidariamente
responsables de las operaciones que efectúen con posterioridad al vencimiento del plazo
de la sociedad, al acuerdo de disolución o a la declaración de haberse producido alguna
de las causas de disolución.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la Liquidación de las Sociedades
ARTÍCULO 209.- Disuelta la sociedad, entrará en
liquidación, conservando su personalidad jurídica para los efectos de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 210.- La liquidación estará a cargo de uno o
más liquidadores, que serán los administradores y representantes legales de la sociedad
en liquidación, y responderán por los actos que ejecuten si se excedieren de los
límites de su cargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.- La designación de los liquidadores se
hará de conformidad con lo previsto en la escritura social. A falta de tal previsión, se
hará por convenio de los socios en el mismo momento en el que se acuerde o reconozca la
disolución. Si éstos no llegaren a un acuerdo, la designación la hará el juez a
gestión de parte interesada, por los trámites establecidos en el Código Procesal Civil.
Cuando la sociedad se disuelva por vencimiento del plazo o
por sentencia, la designación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a
aquél en que terminó el plazo o en que quedó firme la sentencia que ordenó la
disolución.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 212.- La liquidación se practicará de acuerdo
con las normas de la escritura social. En su defecto, de conformidad con los acuerdos
tomados por la mayoría de socios necesaria para modificar la escritura y con las
disposiciones de este Capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.- Los administradores deberán entregar a los
liquidadores, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la sociedad, y
serán solidariamente responsables por los daños y perjuicios que causen con su omisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 214.- Los liquidadores tendrán las siguientes
facultades:
a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado
pendientes al tiempo de la disolución, cuando ello fuere legalmente posible;
b) Cobrar los créditos y satisfacer las obligaciones de la
sociedad;
c) Vender los bienes de la sociedad, por el precio
autorizado según las normas de liquidación;
d) Elaborar el estado final de la liquidación, y someterlo
a la discusión y aprobación de los socios, en la forma que corresponda según la
naturaleza de la sociedad; y
e) Entregar a cada socio la parte que le corresponda del
haber social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 215.- En la liquidación de las sociedades en
nombre colectivo, en comandita, o de responsabilidad limitada, una vez pagadas las deudas
sociales, el remanente se distribuirá entre los socios, conforme a las siguientes reglas:
a) Si los bienes que constituyen el haber social son
fácilmente divisibles, se repartirán en la proporción que corresponda a cada socio en
la masa común;
b) Si entre los bienes que constituyen el activo social se
encontraren los que fueron aportados por algún socio u otros de idéntica naturaleza, se
entregarán de preferencia al socio que los aportó, tomándose en cuenta su valor actual;
c) Si los bienes fueren de diversa naturaleza, se
distribuirán conforme a su valor, en lotes proporcionales a los aportes, compensándose
entre los socios las diferencias que hubiere;
d) Formados los lotes, el liquidador convocará a los
socios a una junta, en la que les dará a conocer el proyecto respectivo, y aquéllos
gozarán de un plazo de ocho días hábiles a partir de la junta, para pedir
modificaciones, si estimaren afectados sus derechos.
e) Si los socios manifestaren expresamente su conformidad,
o no formularen oportunamente observaciones, el liquidador hará la respectiva
adjudicación, y se otorgarán los documentos que procedan;
f) Si los socios formularen oportunamente observaciones al
proyecto de división, el liquidador convocará a una nueva junta, en el plazo de ocho
días, para que se hagan al proyecto las modificaciones a que haya lugar; si no fuere
posible obtener el acuerdo, el liquidador adjudicará en común a los respectivos socios,
el lote o lotes respecto de los cuales hubiere disconformidad, y la situación jurídica
resultante entre los adjudicatarios se regirá por las reglas de la copropiedad; y
g) Si la liquidación social se hiciere en virtud de la
muerte de uno de los socios, la división o venta de los inmuebles se hará conforme a las
disposiciones de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 216.- En la liquidación de las sociedades
anónimas y en comandita los liquidadores procederán a distribuir el remanente entre los
socios, con sujeción a las siguientes reglas:
a) En el estado final se indicará la parte del haber
social que corresponde a cada socio;
b) Un extracto del estado se publicará en "La
Gaceta";
c) Dicho estado, así como los papeles y libros de la
sociedad, quedarán a disposición de los accionistas, quienes gozarán de un plazo de
quince días a partir de la publicación para presentar sus reclamaciones a los
liquidadores; y
d) Transcurrido ese plazo, los liquidadores convocarán a
una asamblea general de accionistas presidida por uno de los liquidadores, para que
apruebe en definitiva el balance de liquidación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 217.- Aprobado el balance general de
liquidación, los liquidadores procederán a hacer los pagos que correspondan a los
accionistas contra la entrega de los títulos de las acciones.
Ficha articulo
Artículo 218.-
Las sumas que pertenezcan a los accionistas y que no
fueran cobradas en el transcurso de dos meses, contado desde la aprobación
del balance final, se depositarán a la orden del juez del domicilio de la
sociedad, con indicación del accionista.
(Así
reformado por el artículo 11 de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 219.- En lo que sea compatible con el estado de
liquidación, la sociedad continuará rigiéndose por las normas correspondientes a su
especie.
A los liquidadores les serán aplicables las normas
referentes a los administradores, con las limitaciones inherentes a su carácter.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la Fusión y Transformación de Sociedades
ARTÍCULO 220.- Hay fusión de sociedades cuando dos o más
de ellas se integran para formar una sola.
Las sociedades constituyentes cesarán en el ejercicio de
su personalidad jurídica individual cuando de la fusión de las mismas resulte una nueva.
Si la fusión se produce por absorción, deberá
modificarse la escritura social de la sociedad prevaleciente, si fuere del caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 221.- Los representantes legales de cada una de
las sociedades que intenten fusionarse prepararán un proyecto de acuerdo que firmarán y
en el cual se harán constar los términos y condiciones de la fusión, el modo de
efectuarla y cualesquiera otros hechos y circunstancias que sean necesarios de acuerdo con
sus respectivas escrituras sociales. El acuerdo de fusión deberá ser sometido a los
socios de cada una de las sociedades constituyentes, en sendas asambleas extraordinarias
convocadas al efecto, y deberá ser aprobado por cada sociedad conforme a los requisitos
que su escritura social exija para ser modificada y a los establecidos en este Código. Un
extracto de la escritura de fusión se publicará por una vez en el Diario Oficial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.- La fusión tendrá efecto un mes después
de la publicación y una vez inscrita en la Sección Mercantil del Registro Público.
Dentro de dicho plazo, cualquier interesado podrá oponerse
a la fusión, que se suspenderá en ese caso en tanto el interés del opositor no sea
garantizado suficientemente, a juicio del Juez que conozca de la demanda.
Si la sentencia declarare infundada la oposición, la
fusión podrá efectuarse tan pronto como aquélla cause ejecutoria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 223.- El socio colectivo o comanditado que no
esté de acuerdo en la fusión podrá retirarse de la sociedad; pero su participación
social y su responsabilidad personal ilimitada continuarán garantizando el cumplimiento
de las obligaciones contraídas antes de ser aprobado el acuerdo de fusión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 224.- Los derechos y obligaciones de las
sociedades constituyentes serán asumidos de pleno derecho por la nueva sociedad o por la
que prevalezca.
Ni la responsabilidad de los socios, directores y
funcionarios, ni los derechos y acciones contra ellos, serán afectados por la fusión.
En los procedimientos judiciales o administrativos en que
hubiere sido parte cualquiera de las sociedades constituyentes, lo seguirá siendo, la
nueva sociedad o la que prevalezca.
Ficha articulo
ARTÍCULO 225.- Cualquier sociedad civil o comercial,
podrá transformarse en una sociedad de otra especie mediante la reforma de su escritura
social, para que cumpla todos los requisitos que la ley señala para el nuevo tipo de
sociedad en que va a transformarse. La transformación no eximirá a los socios de las
responsabilidades inherentes a las operaciones efectuadas con anterioridad a ella, que se
mantendrán en la misma forma que contempla la ley para los casos de liquidación. El
nombre o razón social deberá adecuarse de manera que cumpla con los requisitos legales
respectivos.
El activo y el pasivo continuarán asumidos por la
compañía y podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de
Legislación de Libros de la Tributación Directa, consigne en los libros la
transformación producida.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la Representación de Empresas y Sociedades
Extranjeras y del Traspaso de su Sede al Territorio Nacional
ARTÍCULO 226.- Las empresas individuales o compañías
extranjeras a que se refiere el inciso d) del artículo 5º de este Código, que tengan o
quieran abrir sucursales en la República, quedan obligadas a constituir y mantener en el
país un apoderado generalísimo para los negocios de la sucursal. En la escritura de
poder consignarán:
a) El objeto de la sucursal y capital que se le asigne;
b) El objeto, capital, el nombre completo de los personeros
o administradores y duración de la empresa principal;
c) Manifestación expresa de que el representante y la
sucursal en su caso, quedan sometidos a las leyes y tribunales de Costa Rica en cuanto a
todos los actos o contratos que celebren o hayan de ejecutarse en el país y renuncian
expresamente a las leyes de su domicilio; y
d) Constancia de que el otorgante del poder tiene
personería bastante para hacerlo.
La personería social y la de los apoderados en los casos
que requieran inscripción quedarán completas si se presenta al Registro Mercantil el
mandato junto con un certificado expedido por el respectivo Cónsul de Costa Rica, o a
falta de éste, por el de una nación amiga, de estar la compañía constituida y
autorizada conforme a las leyes de su domicilio principal y una relación, otorgada como
adicional, por el propio apoderado, aceptando el poder.
La declaración del capital de la compañía o empresa
principal, no tiene más objeto que el de hacer conocer aquí su solvencia económica y no
implica obligación de pagar especialmente derechos de Registro por tal concepto
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625
de 30 de julio de 1970)
Ficha articulo
ARTÍCULO 227.- Las sociedades extranjeras a que se refiere
el inciso d) del artículo 5º que con arreglo a las leyes del país en que fueron
creadas, estén autorizadas para transferir sus sedes sociales a otros países, podrán
transferirlas al territorio de Costa Rica después de haber presentado al Registro
Mercantil, para su inscripción, los siguientes documentos debidamente autenticados
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior:
a) Copia del pacto social y de sus modificaciones;
b) Certificado consular a que se refiere el párrafo
segundo del artículo anterior;
c) Certificado del acuerdo que autorice la transferencia de
la sede social a la República; y
d) Una relación que contenga los nombres y apellidos de
las personas que integran el consejo de administración y de los personeros de la
sociedad.
La transferencia de la sede social al territorio de la
República en la forma indicada, no implica la disolución o liquidación de la sociedad
en su país de origen, ni tampoco la constitución de una nueva sociedad en el territorio
costarricense. La declaración del capital de la compañía en su país de origen que
consta en el pacto social o sus modificaciones, no tiene más objeto que el de hacer
conocer aquí su solvencia económica y no implica obligación de pagar especialmente
derechos de Registro por tal concepto
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625
de 30 de julio de 1970)
Ficha articulo
ARTÍCULO 228.- Las sociedades extranjeras que hayan
transferido su sede social a Costa Rica, deberán inscribir en el Registro Mercantil las
modificaciones de su pacto social y los instrumentos de fusión y disolución que las
afecten.
Ficha articulo
ARTÍCULO 229.- Las sociedades extranjeras que transfieran
su sede social a la República, continuarán rigiéndose por las leyes del país donde
fueron creadas, en lo que respecta a su pacto social, pero quedarán sujetas a las leyes
de orden público de Costa Rica y obligadas a pagar el Impuesto sobre al Renta
únicamente sobre aquellos negocios realizados dentro del territorio de la República. Los
negocios situados, desarrollados y que tengan efecto en el extranjero, estarán exentos de
dicho impuesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 230.- Las sociedades extranjeras que transfieran
su sede social a la República, podrán, en cualquier momento, retransferirla a cualquier
otro país, a cuyo efecto deberán presentar, para su inscripción en el Registro
Mercantil, un certificado del acuerdo mediante el cual se tome dicha decisión,
debidamente autenticado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 231.- A los efectos de los artículos anteriores,
se entiende por sede social el lugar donde celebre sus reuniones el consejo de
administración de la sociedad o donde está situado el centro de administración social.
Ficha articulo
ARTÍCULO 232.- Cualquier empresa o sociedad extranjera
puede otorgar poderes para ser representada en el país, si llena los requisitos que
expresa el artículo 226, con excepción del indicado en el inciso a); pero si se tratare
de poder especial para un solo acto o gestión, bastará cumplir el requisito
del inciso c) y la diligencia consular. Los poderes generales judiciales implican
sumisión a las leyes y tribunales costarricenses; en los poderes especiales de esta
clase, pueden las compañías exceptuar expresamente esta sumisión para determinados
casos o relaciones concretas. Toda sociedad constituida con arreglo a las leyes
extranjeras, que opere en el país o tenga en él sucursales o agencias, deberá
cumplir con lo establecido en el inciso 13) del artículo 18.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 233.- El que en nombre de una persona o sociedad
extranjera anuncie o haga negocios como agente o representante, sin estar provisto de los
documentos que lo acrediten como apoderado, incurrirá en responsabilidad solidaria
respecto de las obligaciones contraídas y que deban cumplirse en el país, sin perjuicio
de la responsabilidad penal que le tocare si hubiere mediado dolo.
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
De las Obligaciones Comunes a los que Ejercen el
Comercio
ARTÍCULO 234.- Los que ejercen el comercio contraen las
siguientes obligaciones:
a) Inscribir en el Registro Mercantil los documentos que se
indican en el capítulo siguiente;
b) Distinguir su establecimiento con su nombre, que puede
ser, si se tratare de una sociedad, su razón social o denominación, debidamente
registrada;
c) Llevar la contabilidad del negocio en orden y de
conformidad con las siguientes disposiciones de este Código; y
d) Conservar
los libros de contabilidad desde que se inician hasta cinco años después del
cierre del negocio y conservar igualmente la correspondencia, las facturas y los
demás comprobantes, por un período no menor de cinco años, contado a partir
de sus respectivas fechas, salvo que hubiera juicio pendiente en que esos
documentos se hubieran ofrecido como prueba.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 12 de la ley N° 9068 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Registro Mercantil
ARTÍCULO 235.- En el Registro Mercantil se inscribirán:
a) Las escrituras de constitución, prórroga,
modificación o disolución de las sociedades comerciales y las empresas individuales de
responsabilidad limitada, así como los documentos referentes a la fusión o
transformación de sociedades;
b) El traspaso del interés de las sociedades en nombre
colectivo, el de los comanditados en las sociedades en comandita, el de las cuotas de
capital en las de responsabilidad limitada, cuando fuere del caso, y la protocolización
del acta de creación de acciones no comunes en las sociedades anónimas;
c) Los poderes generales y generalísimos que otorguen los
comerciantes, así como la revocación, sustitución, modificación o prórroga de los
mismos;
d) Las escrituras en que conste el nombramiento,
modificación o revocación de los poderes conferidos a los gerentes, administradores y
representantes legales de sociedades comerciales, nacionales o extranjeras;
e) El nombramiento del consejo de administración de las
sociedades anónimas;
f) Las patentes de corredores jurados;
g) Las capitulaciones matrimoniales que afecten a un
comerciante, cuando en virtud de ellas se establezca comunidad de bienes con el otro
cónyuge;
h) Las escrituras en que un comerciante reconozca cualquier
deuda o derecho en favor de su cónyuge;
i) La sentencia de divorcio o separación de cuerpos que
afecte a un comerciante, así como la escritura o sentencia en que se defina la
liquidación de sus haberes en la sociedad conyugal;
j) Los mandamientos librados por autoridad judicial en que
conste la declaración de quiebra de un comerciante o de una sociedad, así como la
reposición de la misma o la rehabilitación del quebrado;
k) El nombramiento de curador en una quiebra; y
l) La habilitación concedida al menor o incapaz para
ejercer el comercio y la modificación o revocación de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 235 bis.- Créase, en el Registro Mercantil del
Registro público de la Propiedad Inmueble, la Oficina de reserva de nombre, cuya
finalidad será garantizar un derecho de prioridad en la utilización de nombres de
personas jurídicas a que se refieren el inciso a) del artículo 10 y el artículo 17 de
este código.
La solicitud de reserva de nombre se hará en escritura
pública o en documento privado, firmado por los interesados y autenticado por un notario
público o bien únicamente firmado por él. Esta solicitud no devengará impuestos ni
timbres, salvo los derechos que se fijen dentro de la Ley de Aranceles del Registro
Público.
La solicitud deberá ser presentada por un notario ante la
Oficina de reserva de nombre y surtirá el efecto de otorgar, al solicitante, un derecho
provisional de prioridad para el uso del nombre reservado.
A partir de la fecha en que se apruebe la reserva de
nombre, el notario tendrá un período de tres meses para la inscripción respectiva. El
derecho de reserva caducará transcurrido este período.
El funcionamiento de esa Oficina estará sujeto a lo que
para el afecto disponga el Reglamento de Organización del Registro Público.
(Así adicionado por el artículo 186 del Código
Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro de Muebles
ARTÍCULO 236.- Créase el Registro de Muebles con asiento
en la ciudad de San José, que actuará conjuntamente con el Registro de Prendas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 237.- Se inscribirán en este Registro todos
aquellos muebles no fungibles que puedan identificarse ya sea por su número, serie o
marca u otras características que lo describan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 238.- La inscripción en este Registro será
facultativa y se practicará cuando el propietario así lo solicite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 239.- El registro llevará dos libros: uno de
presentación de documentos y otro para practicar la respectiva inscripción. El primer
asiento contendrá la descripción completa del mueble a fin de que pueda ser fácilmente
identificado; y luego en asientos sucesivos se consignarán todas las demás operaciones
ordenadas por las autoridades de carácter administrativo o judicial. Al margen del
asiento respectivo se anotará inmediatamente que se reciba, todo documento que en
cualquier forma afecte al mueble.
Ficha articulo
ARTÍCULO 240.- Todo documento que se refiera a un mueble
inscrito afectará a terceros desde el momento en que se presente al Registro. La Oficina
de Registro extenderá las certificaciones que se pidan las autoridades de todo orden o
los particulares, siempre que se presenten las especies fiscales correspondientes, salvo
las que soliciten las autoridades de orden penal y de trabajo, que serán despachadas sin
costo alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 241.- La inscripción original, lo mismo que los
siguientes traspasos devengarán como derecho de inscripción la suma de cinco colones y
se harán en el papel y timbres correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Nombre Comercial
ARTÍCULO 242.- Todo comerciante ejercerá el comercio y
suscribirá los documentos relativos a su giro, con un nombre que constituirá su
distintivo comercial. Ningún comerciante podrá, individualmente, usar como razón
comercial nombre distintivo del suyo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 243.- El comerciante podrá inscribir en el
Registro de Marcas de Comercio, su firma o nombre comercial. En ese caso, gozará de la
protección que la ley respectiva otorga a todas las inscripciones que se practican en ese
Registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 244.- Las nuevas firmas comerciales deberán
distinguirse claramente de las ya establecidas y registradas. Si el nombre de algún
comerciante que se proponga ejercer el comercio individualmente, fuere igual a otro
inscrito como firma comercial, el nuevo comerciante deberá hacer lo necesario para
diferenciarlo del ya registrado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 245.- Independientemente de la inscripción en el
Registro Mercantil, las sociedades, para gozar de la protección del Registro de Marcas de
Comercio, deberán inscribir su razón o nombre comercial. La razón comercial de una
sociedad en nombre colectivo, a falta de apellido de todos los socios, debe contener al
menos, el de alguno de ellos con el aditamento "y Compañía", "y
Hermanos", "e Hijos" u otro semejante. La razón social de una compañía
en comandita, debe contener el apellido de uno por lo menos de los comanditados y un
aditamento que indique que la sociedad es de esta clase. No podrá contener otros nombres
que los de los socios ilimitadamente responsables.
Las sociedades por acciones no tendrán razón social, sino
un nombre distintivo de su objeto o finalidad, o cualquier otro que los socios tengan por
conveniente.
En las sociedades de responsabilidad limitada se puede usar
indistintamente razón social o denominación, pero siempre con el aditamento
"Responsabilidad Limitada" u otro semejante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 246.- La razón comercial no podrá contener
indicación de empresas que no estén relacionadas con el negocio a que corresponde.
Tampoco se podrá conservar en la razón comercial la indicación de un negocio que
se haya modificado totalmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 247.- Si el comercio se ejerciere por una o
varias personas conjuntamente, la razón comercial no deberá contener mención alguna que
pudiera hacer creer en la existencia de una sociedad. Esta disposición se aplicará aun
en el caso de traspaso de un establecimiento por parte de una sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 248.- El causahabiente de una firma comercial
podrá continuar usándola, siempre que expresamente indique su calidad de sucesor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 249.- Cuando en una sociedad que no sea anónima
hubiere modificación por separación o muerte de un socio, cuyo nombre figure en la
razón social, podrá continuar sin alteración el distintivo social, previo asentimiento
del socio que se retira o de sus herederos, agregando entonces a la razón social la
palabra "Sucesores". En tal caso, debe otorgarse la respectiva escritura,
publicar su extracto en el periódico oficial e inscribirla en el Registro Mercantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 250.- El uso ilegal de una razón de comercio
debidamente registrada, da derecho al propietario para pedir la prohibición de su empleo
y las indemnizaciones consiguientes, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Contabilidad y de la Correspondencia
Artículo
251.-
Sin
perjuicio de los registros que la normativa tributaria exija a toda persona física
o jurídica, los comerciantes están obligados a llevar sus registros contables
y financieros en medios que permitan conocer, de forma fácil, clara y precisa,
de sus operaciones comerciales y su situación económica, y sin que estos deban
ser legalizados por entidad alguna. Al hacer este Código referencia a libros
contables, se entenderá igualmente la utilización de sistemas informáticos de
llevanza de la contabilidad.
(Así
reformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
Artículo
252.-
Las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada deben llevar un libro de
actas de asambleas de socios. Las sociedades mercantiles, conforme al artículo
17, deben llevar un registro de socios cuya legalización estará a cargo del
Registro Nacional. Las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas del
Consejo de Administración.
(Así
reformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
ARTÍCULO 253.- Salvo que los estatutos indiquen otro
consejero o administrador, el secretario de la junta directiva, en las sociedades
anónimas, y el gerente, en las sociedades de responsabilidad limitada, serán
depositarios del registro de socios, de actas de asambleas de socios y del consejo. Igual
norma se observará respecto al gerente en las sociedades de responsabilidad limitada, y
del tesorero en las sociedades anónimas, en cuanto a los libros de contabilidad y de
registro de obligaciones.
La contabilidad deberá llevarla un contabilista legalmente
autorizado, que puede ser el propio comerciante, quien, en ambos casos, responderá del
contenido de los libros como si él personalmente los hubiere llevado.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 254.- En los libros debe escribirse en
castellano, con claridad, en orden progresivo de fechas, sin dejar espacios en blanco, sin
raspaduras ni entrerrenglonaduras. Cualquier equivocación u omisión que se cometa ha de
salvarse por medio de un nuevo asiento en la fecha en que se advierta el error, y se
pondrá al margen del asiento equivocado, con tinta diferente, una nota indicando que
está errado y el folio donde se encuentra la corrección respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 255.- El libro de Inventarios se abrirá con la
descripción exacta y detallada del dinero, valores, créditos, mercaderías, bienes
muebles e inmuebles y demás que forman el activo al iniciar operaciones, lo mismo que de
las deudas y toda clase de obligaciones que forman el pasivo, detallando, además, el
capital neto resultante. En el mismo libro se registrará, cada fin de año fiscal, el
nuevo inventario resultante al cierre del ejercicio. Este inventario, en sus diferentes
cuentas, deberá coincidir con los saldos que ellas tuvieren en el libro de Balances.
Ficha articulo
ARTÍCULO 256.- En el Diario se asentará por primera
partida, el resultado del inventario a que se refiere el artículo anterior. Igualmente o
en registros auxiliares, seguirán asentándose en estricto orden cronológico todas las
operaciones que se efectúen, debiendo el comerciante o industrial individual,
particularizar los retiros de efectivo, los otros destinados a sus gastos personales o los
de su familia, los que llevará en cuenta especial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 257.- Al Mayor, que se llevará por debe y haber,
se trasladarán por su orden, los asientos del Diario o registros auxiliares. De estos
últimos se pueden hacer traslados totales resumidos. Podrán agruparse en una sola cuenta
de Mayor y llevar al correspondiente Mayor Auxiliar aquellas partidas en que por afinidad
y conveniencia proceda tal agrupación. Cada partida inscrita en el Mayor se referirá al
folio del Diario en que se anotó, o al resumen del respectivo registro auxiliar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 258.- En el libro de Balances se asentará por
primera partida el Balance General de Situación del negocio o empresa al iniciar
operaciones. Sucesivamente, cada año, al cierre de operaciones de su ejercicio fiscal,
deberán asentarse los siguientes estados:
a) Balance de Comprobación, anterior al cierre de
operaciones del Libro Mayor;
b) Estado de Ganancias y Pérdidas;
c) Balance General de Situación, posterior a dicho cierre;
y
d) Estado de superávit o aplicación de sobrantes, en el
caso de sociedades.
Dichos Balances y estados, los firmará, en ese libro, el
dueño del negocio o de la actividad económica. Si se tratare de compañía colectiva, lo
harán los socios; si de compañía en comandita, los socios de responsabilidad ilimitada;
y si de anónima o de responsabilidad limitada, el contabilista encargado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 259.- En el libro de Actas, que deberá ser
encuadernado y foliado, se asentará la minuta detallada de cada asamblea ordinaria o
extraordinaria, consignando:
1) Lugar y fecha en que se celebra la reunión;
2) Número de acciones o cuotas de capital que concurran a
la asamblea;
3) Cómputo de votos; y
4) Acuerdos tomados, haciendo constar los votos salvados
que se emitan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 260.- Si se tratare de sesión de Junta
Directiva, además de la fecha y lugar en que se celebra, se consignará el número de
asistentes, haciéndolo constar si los acuerdos han sido tomados por unanimidad o por
mayoría, consignando literalmente los votos salvados y las razones de los mismos, si así
lo piden los interesados. Si la escritura social no establece otra cosa, toda acta debe ir
firmada por el que preside y por el secretario o quien haga sus veces.
Ficha articulo
ARTÍCULO 261.- En los registros de socios se consignará
la acción o cuota correspondiente al socio suscriptor o fundador y luego, en orden
cronológico y sin dejar espacios, los traspasos sucesivos. Si los traspasos obedecen a un
contrato o a una adjudicación, ya sea en juicio sucesorio, en remate público o por orden
judicial, deberá presentarse el documento original o en su caso, certificación
auténtica de la respectiva resolución, haciendo constar que se halla firme. Esos
documentos se archivarán, poniendo la razón correspondiente en el asiento de traspaso.
Si la sociedad, a solicitud del adquirente, emitiera un
nuevo certificado, deberá recoger y cancelar el documento traspasado.
Si no se emitiere un nuevo certificado a favor del
adquirente, se dejará constancia de haber efectuado la anotación en los registros a
favor del nuevo socio y se consignará en el documento el registro efectuado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 262.- Se autoriza, con arreglo a lo dispuesto en
este capítulo, el uso de hojas sueltas en los demás libros, debiendo entenderse que
cuando se dice libros, el término comprende también estas hojas, ya sea que estén
encuadernadas o no. Estas hojas, rayadas según convenga en cada caso, deben ser numeradas
consecutivamente y tener el nombre de la persona o sociedad a quien pertenezcan y
cualquier otro detalle pertinente cuando se refieran a registros auxiliares. Cuando se
trate de Mayores Auxiliares, deben tener el nombre de la persona a quien pertenecen y
cualquier otro detalle pertinente.
Ficha articulo
Artículo
263.-
Los
libros sociales deberán llevarse en hojas sueltas, con las particularidades
definidas por el Registro Nacional que garanticen su integridad y seguridad; serán
legalizados por el Registro Nacional, que los emitirá. Los libros de registro
de accionistas y de asambleas de socios, y el libro de actas del Consejo de
Administración, en su caso, deberán ser entregados en el mismo momento en que
se entrega el documento de constitución. Se autoriza al Registro Nacional para
que cobre una tasa hasta de un veinte por ciento (20%) de un salario base, para
cubrir el costo de la emisión de los libros y su respectiva legalización,
recayendo la decisión de fijar la cuantía exacta de tal tasa a la Junta Administrativa
del Registro Nacional. El Registro Nacional podrá autorizar el uso de otros
medios que conforme a la ciencia y la técnica garanticen la fiabilidad de los
registros.
(Así
reformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
ARTÍCULO 264.- Es absolutamente prohibido arrancar hojas o
alterar la encuadernación o foliación de los libros a que este capítulo se refiere.
Cuando una o varias hojas se inutilizaren o anularen, no por eso dejarán de figurar en el
lugar que les corresponde a efecto de no alterar el orden de los folios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 265.- Ninguna autoridad podrá inquirir si los
libros de contabilidad se llevan arregladamente, ni hacer investigación o examen general
de la contabilidad. Tampoco podrá decretarse la comunicación, entrega o reconocimiento
general de libros, correspondencia y demás papeles y documentos, excepto en caso de
quiebra o liquidación. Fuera de estos casos, sólo podrá ordenarse la exhibición de
libros y documentos por autoridad judicial competente, a instancia de parte legítima o de
oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el
asunto o cuestión que se ventile.
El reconocimiento se hará en el establecimiento del dueño
de los libros, en su presencia o en la de un comisionado suyo, y se limitará a tomar
copia de los asientos o papeles que tengan relación con el asunto ventilado.
Cuando se hayan llevado libros o registros especiales o
auxiliares, puede ser ordenada su exhibición en los mismos términos y los mismos casos
que los libros principales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 266.- Se exceptúan de la regla contenida en el
artículo anterior las revisiones que, dentro de las limitaciones de la ley, pueda hacer
la Dirección General de la Tributación Directa para efectos fiscales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 267.- Los libros prueban contra su dueño, pero
el adversario no podrá aceptar unos asientos y desechar otros, sino que debe tomar el
resultado que arrojen en su conjunto. Si entre los libros llevados por las partes no
hubiere conformidad, y si los de una estuvieran a derecho y los de otra no, los asientos
de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, a no demostrarse lo
contrario por otras pruebas admisibles en derecho. Si una de las partes no presentare sus
libros o manifestare no tenerlos, harán fe contra ella los del adversario, siempre que
estén llevados en debida forma, a no demostrar que la carencia de dichos libros procede
de fuerza mayor o caso fortuito y salvo prueba eficaz contra los asientos exhibidos. Si
los libros de ambas partes estuvieren igualmente arreglados y fueren contradictorios, el
tribunal resolverá conforme a las demás probanzas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 268.- La correspondencia pasiva debe ser
rechazada cuidadosamente conforme se reciba. En cuanto a la activa, el interesado deber
dejar copia de toda carta o despacho que envíe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 269.- En caso de venta del establecimiento o
empresa, el nuevo propietario adquiere también los libros de contabilidad, los que puede
seguir usando, si no resuelve abrir nueva contabilidad. Caso de que resuelva continuar los
libros empezados, los presentará a la Tributación para que ponga constancia del traspaso
y razón de pertenecer en adelante al nuevo propietario del negocio o empresa. Si
resolviere abrir nuevos libros, también se presentarán los llevados hasta ese momento
para que la Tributación Directa o su delegado, ponga la razón de cierre correspondiente,
abriendo los nuevos conforme queda indicado.
Ficha articulo
Artículo
270.-
La persona física o jurídica, obligada a llevar libros, que cierre su negocio,
liquidándolo, está obligada a conservar los libros y la correspondencia
durante el término de cinco años, a contar del día en que termine la
liquidación; pero si hubiera juicio pendiente ante los tribunales y este continúa
después de los cinco años, estará obligada a conservarlos por todo el término
que dure el juicio.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 13 de la ley N° 9068 del 10 de
setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
Si hubiere traspaso de la empresa a un tercero y por tal
motivo los libros y la correspondencia no estuvieren en poder del anterior dueño, y éste
los necesitare, ya sea para plantear una demanda, o para contestar o exceptuarse de una
que contra él se formule, el actual dueño estará obligado, aunque no sea parte en el
juicio respectivo, a permitir a las autoridades judiciales obtener toda clase de copias o
certificaciones que se requieran. El incumplimiento de esta obligación hará responder al
tenedor de los libros, por los consiguientes daños y perjuicios.
Ficha articulo
Artículo 271.-
Si fallece el comerciante o
empresario, se presume que los libros, los comprobantes y la correspondencia
están en poder de los herederos. En caso de liquidación deben conservarlos
los liquidadores por el tiempo indicado de cinco años, y si se trata de
quiebra, los conservará el juzgado respectivo. En todos estos casos, los
tenedores de los libros y los comprobantes están obligados a exhibirlos en la
misma forma que el dueño original, bajo pena de resarcir daños y perjuicios,
si se negaran a hacerlo.
(Así reformado por el artículo 14 de
la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012, "Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia
Fiscal")
Ficha articulo
TITULO III
CAPITULO I
De los Auxiliares del Comercio
ARTÍCULO 272.- Están sujetos a las leyes mercantiles en
su condición de agentes auxiliares del comercio y con respecto a las operaciones que les
correspondan en esta calidad:
a) Los comisionistas;
b) Los corredores jurados;
c) Los factores;
d) Los porteadores;
e) Los agentes viajeros;
f) Los representantes de casas extranjeras;
g) Los dependientes; y
h) Los agentes o corredores de aduanas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4319
de 5 de febrero de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Comisionistas
ARTÍCULO 273.- Es comisionista el que se dedica
profesionalmente a desempeñar en nombre propio, pero por cuenta ajena, encargos para la
realización de actos de comercio. Actuando a nombre propio, el comisionista asume
personalmente la responsabilidad del negocio; y el que contrate con él no adquiere
derecho alguno ni contrae obligación respecto al dueño del mismo. Puede también el
comisionista actuar a nombre de su representado, caso en el cual lo obliga, y el tercero
que con él contrata, adquiere derechos y contrae obligaciones con el mandante y no con el
comisionista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 274.- La comisión puede darse verbalmente o por
escrito. Se presumirá aceptada una comisión cuando se confiera a persona que
públicamente ostente el carácter de comisionista, por el solo hecho de que no la rehuse
dentro de los dos días siguientes a aquél en que reciba la propuesta respectiva.
Aunque el comisionista rehuse la comisión que se le
confiera, no estará dispensado de practicar las diligencias que sean necesarias para la
conservación de los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que éste provea de
nuevo encargado, sin que por practicar tales diligencias se entienda tácitamente aceptada
la comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 275.- El comisionista es libre de aceptar o no el
cargo pero si lo rehusa debe avisar inmediatamente de su decisión al comitente en la
forma más rápida y segura posible.
Ficha articulo
ARTÍCULO 276.- Cuando el comisionista no esté expensado
por el comitente como en el caso de que no acepte la comisión y sea necesario depositar
la mercadería, pedirá a la autoridad judicial competente del lugar, por el trámite de
los actos de jurisdicción voluntaria, que se vendan efectos en cantidad suficiente para
cubrir tales gastos. Si fuere posible, habida cuenta de las circunstancias, se dará de
previo audiencia al comitente, pero si por razón de la distancia, medios de comunicación
o naturaleza de las cosas, eso no fuere posible, procederá el Juez a la venta inmediata,
sirviendo como base el informe rendido por el perito que nombrará en forma sumaria, bajo
su responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 277.- El comisionista que practique alguna
gestión en desempeño del encargo que le hizo el comitente, queda obligado a continuarlo
hasta su conclusión. No podrá sustituir el mandato si para ello no está expresamente
autorizado, pero sí puede, bajo su responsabilidad, encargar a una o más personas para
llevar a cabo cualquier diligencia encaminada al cumplimiento de la función.
Ficha articulo
ARTÍCULO 278.- Si para cumplir la comisión se requieren
fondos, no estará obligado el comisionista a suplirlos, a menos que en el contrato
respectivo, o según la costumbre del lugar, deba hacerlo. Si no se ha comprometido a
anticipar fondos, no llevará a cabo la comisión en tanto el comitente no supla la suma
necesaria. Lo mismo ocurrirá cuando se hayan agotado los fondos suplidos por el
comitente. Si se ha obligado a anticipar fondos, así debe hacerlo, excepto en el caso de
quiebra o notoria suspensión de pagos del comitente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 279.- El comisionista se sujetará a las
instrucciones recibidas del comitente, en el desempeño de su encargo. Sin embargo, cuando
por circunstancias no previstas por el comitente, considerare el comisionista que no debe
ejecutar literalmente las instrucciones recibidas, y que de hacerlo causaría daño a su
principal, podrá suspender el cumplimiento de ellas y requerir nuevas instrucciones. Si,
no obstante las observaciones del comisionista, el comitente insiste en que ha de
procederse conforme a sus instrucciones originales, el comisionista podrá separarse del
contrato, o actuar conforme a las reiteradas instrucciones del comitente, caso en el cual
quedará dicho comisionista exento de toda responsabilidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 280.- En lo no previsto por el comitente, el
comisionista debe consultarle, siempre que la naturaleza del negocio lo permita. Si no
fuere posible la consulta o estuviere el comisionista autorizado para actuar a su
arbitrio, hará lo que la prudencia dicte, procediendo con el mismo cuidado, que
emplearía en negocio propio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 281.- Si el comisionista actuare fuera de las
instrucciones recibidas, con evidente imprudencia, perjudicando al principal, debe
indemnizar a éste de todos los daños y perjuicios, quedando por su cuenta y riesgo las
consecuencias del negocio, si así lo dispone el comitente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 282.- Si en el curso de la comisión ocurrieran
circunstancias que considere el comisionista que influyen de tal modo en la suerte del
negocio, que de actuar puede venirle perjuicio al principal, lo comunicará a éste sin
demora y esperará sus instrucciones. En ausencia de tales instrucciones y en la
imposibilidad de comunicarse con el comitente, el comisionista actuará conforme a las
circunstancias, con la misma prudencia y cautela como si se tratara de su negocio propio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 283.- Está obligado el comisionista a someterse
en un todo a las leyes y reglamentos vigentes en la materia, así como a las costumbres de
la plaza donde actúe, y será responsable en forma exclusiva de toda violación u
omisión de los mismos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 284.- En cuanto a los fondos que tenga el
comisionista pertenecientes al comitente, será responsable de todo daño o extravío,
aunque sea por caso fortuito o por efecto de violencia, a menos que haya pacto expreso en
contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 285.- El comisionista que haya recibido fondos
para evacuar su encargo y les diere distinta inversión, abonará al comitente el capital
e intereses legales a partir del día en que recibió los fondos y le indemnizará además
los daños y perjuicios que le hubiere causado, sin perjuicio de la acción penal a que
diere lugar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 286.- El comisionista que tuviere en su poder
mercaderías o efectos por cuenta ajena, responderá de su conversación y buen estado
manteniéndolos como los recibió, a menos que sobrevenga deterioro o menoscabo
proveniente de caso fortuito o fuerza mayor, y el natural deterioro por el transcurso del
tiempo o vicio propio de la cosa. Cualquier deterioro o pérdida y su causa, la
acreditará el comisionista mediante acta notarial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 287.- Para hacer préstamos y para vender al
crédito o a plazos, el comisionista necesita autorización del comitente; si no la
tuviere, el principal podrá exigirle la entrega del precio como si hubiere vendido al
contado, dejando en favor del comisionista cualquier interés o ventaja que resulte del
otorgamiento del plazo.
Cuando estuviere autorizado para vender al crédito, una
vez hecha la operación, debe el comisionista comunicarlo al comitente, dándole los
nombres de los compradores y las condiciones en que los negocios se llevaron a cabo. A
falta de ese informe, el comitente tendrá como hecha la venta al contado y podrá exigir,
desde luego, la entrega del precio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 288.- El comisionista está obligado a cobrar
oportunamente los créditos referentes a cada negocio. Si no lo hiciere a su debido tiempo
o no usare los medios legales para conseguir el pago procediendo con la debida diligencia,
será responsable de los perjuicios que causare su omisión o tardanza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 289.- Cuando el comisionista percibe sobre una
venta, además de la comisión ordinaria, otra llamada de garantía, correrán por su
cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al
comitente el producto de la venta dentro de los mismos plazos pactados con el comprador,
asumiendo una responsabilidad solidaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 290.- Salvo convenio en contrario, el
comisionista no puede adquirir directamente para sí, ni por medio de otra persona, los
efectos cuya enajenación le haya sido confiada. Tampoco podrá vender sus propios
artículos al comitente, salvo convenio en contrario. Comisionado para colocar dinero, no
podrá tomarlo para sí aun cuando rinda garantía, salvo expreso y previo consentimiento
del comitente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 291.- Si el comitente ha dado instrucciones de
que la mercadería se mantenga o se le envíe si fuere del caso, debidamente asegurada, el
comisionista estará obligado a hacerlo siempre que el principal envíe los fondos
necesarios para pagar la prima respectiva, o haya hecho los arreglos necesarios para
cubrir su importe. El seguro se limitará a los riesgos que indique el comitente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 292.- El comitente está obligado a pagar sin
demora al comisionista sus honorarios y gastos. Los honorarios serán expresamente los
convenidos entre las partes; a falta de convenio, el comisionista tendrá derecho a la
comisión usual en la plaza donde se cumpla el encargo. Mientras no se le cubra o
garantice a satisfacción el monto de sus honorarios y gastos justificados, el
comisionista tendrá derecho a retener lo necesario para cubrir el crédito a su favor,
con preferencia sobre cualquier otro acreedor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 293.- Todas las ventajas que el comisionista
pueda obtener en la negociación que se le encarga, beneficiarán exclusivamente al
comitente. No podrá el comisionista compensar los daños y perjuicios que irrogue al
comitente en un negocio, con las ventajas o beneficios que haya obtenido en otro, pues
cada encargo se liquidará enteramente por separado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 294.- El comisionista está obligado, al terminar
su trabajo, a rendir cuenta detallada y documentada de su actuación y podrá hacer en el
mismo acto la liquidación de su comisión y gastos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 295.- Por muerte o inhabilitación del
comisionista queda resuelto el contrato de comisión. La muerte del comitente no rescinde
el contrato, pero los representantes de la sucesión, o los herederos en su caso, pueden
revocarlo liquidando al comisionista su cuenta de honorarios y gastos, por el trabajo
ejecutado.
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Corredores Jurados
ARTÍCULO 296.- Corredor jurado es un agente auxiliar de
comercio con cuya intervención se pueden proponer, ajustar y probar los contratos
mercantiles dentro de las limitaciones que las leyes establecen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 297.- Para ser corredor jurado se requiere:
a) Haber cumplido veintiún años de edad;
b) Ser costarricense y haber ejercido por lo menos durante
tres años el comercio en el territorio nacional;
c) Tener preparación suficiente en materias comerciales,
la que será justipreciada por el Ministerio de Economía y Hacienda en el expediente
respectivo;
d) Tener domicilio en la República; y
e) Ser de notoria buena conducta.
No puede ser corredor jurado el que no pueda ejercer el
comercio, o que, habiendo obtenido la calidad de tal, haya infringido la ley en forma que
amerite la pérdida de su patente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 298.- Para ejercer la correduría es necesario
obtener una patente especial, que extenderá el Ministerio de Economía y Hacienda.
Quien ejerciere el corretaje sin esa patente, no tendrá
acción para cobrar comisión de ninguna especie.
Ficha articulo
ARTÍCULO 299.- Los corredores jurados garantizarán su
ejercicio con fianza o cualquier otra garantía a satisfacción del Ministerio de
Economía y Hacienda, por la suma que les corresponda según el reglamento que sobre
correduría dicte el Poder Ejecutivo. Los fiadores serán solidarios y la garantía no
podrá cancelarse sino hasta un año después de haber cesado en sus funciones el corredor
jurado, a menos que exista juicio pendiente de responsabilidad, caso en el cual se
mantendrá viva la garantía hasta tanto no recaiga sentencia definitiva. El Ministerio
verificará cada dos años la bondad de la garantía, a cuyo efecto el interesado
aportará la documentación que se le solicite. Caso de no sustituirse la garantía dentro
del término de un mes, en el supuesto de haber desmerecido sus condiciones, se cancelará
la patente concedida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 300.- Los corredores jurados propondrán los
negocios con exactitud, precisión y claridad y deberán asegurarse de la identidad de las
personas entre quienes se tratan los negocios en que intervienen y de su capacidad legal
para celebrarlos.
Si por hacer supuestos falsos indujeren en error a los
contratantes haciéndoles consentir en un contrato perjudicial, serán responsables de los
daños causados. Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato
hecho por persona que según la ley no podía hacerlo, responderán de los perjuicios que
se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad del contratante.
Se tendrán por supuestos falsos, haber propuesto un objeto
comercial bajo distinta calidad que la que se le atribuye por el uso general del comercio,
y dar una noticia falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre
que versa la negociación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 301.- Los corredores jurados no responden ni
pueden constituirse responsables de la solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes en las negociaciones de
letras, acciones y otros títulos-valores, de la entrega material del título al tomador,
y de la del valor al cedente, a menos que se haya expresamente estipulado en el contrato
que los interesados verifiquen las entregas directas.
Además de los casos en que intervengan en la venta de
mercadería, están obligados a expresar la calidad, cantidad y precio de las mismas, así
como el lugar y época de entrega y la forma de que deba pagarse el precio. Están
obligados igualmente, a no ser que los contratantes los exoneren de esa obligación, a
conservar las muestras de todas las mercaderías que se vendan con su intervención, hasta
el momento de la entrega, tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la
identidad, tales como conservar las muestras con su sello, y los de los contratantes,
mientras no las reciba a satisfacción al comprador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 302.- Los corredores jurados tendrán un libro
manual foliado en que llevarán un detalle de todas las operaciones en que intervinieren,
una vez concluidas. Expresarán en cada asiento los nombres y domicilio de los
contratantes, las calidades, cantidades y precio de los efectos que fuesen objeto de las
negociaciones, los plazos y condiciones de pago y todas las circunstancias que pueden
contribuir al mayor esclarecimiento de los negocios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 303.- Diariamente trasladarán todos los asientos
del manual al Registro, libro debidamente foliado y sellado por el Departamento respectivo
de la Dirección General de la Tributación Directa, para cuya obtención y renovación se
seguirán todos los requisitos establecidos en el capítulo de contabilidad de este
Código. La transcripción de esos asientos se hará literalmente, sin enmiendas,
abreviaturas e interposiciones, guardando el mismo riguroso orden de fecha y número que
deben llevar en el Manual. Cualquier corrección que deba hacerse en el Registro debe
salvarse por un nuevo asiento, haciendo la referencia del caso al margen del asiento
equivocado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 304.- Concluido un libro Registro o cerrado
definitivamente por cualquier razón, se depositará en los Archivos Nacionales, donde
podrá ser consultado por cualquier persona.
Ficha articulo
ARTÍCULO 305.- Los corredores jurados deben guardar
secreto riguroso en todo lo que concierne a las negociaciones que se les encarguen, aun
después de concluidas, bajo la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren por no
hacerlo así. No podrán revelar en ningún momento a terceros, los nombres de los
contratantes, salvo que los interesados consientan expresamente en que sus nombres sean
conocidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 306.- Concluido el contrato, dentro del término
de veinticuatro horas el corredor jurado entregará a cada una de las partes contratantes,
certificación del asiento de su registro.
Ningún corredor jurado podrá dar certificaciones sino de
lo que conste en su registro. Sólo en virtud de mandato judicial podrá atestiguar lo que
vio u oyó en relación con los negocios de su oficio.
Al corredor jurado que diere certificación que no se
ajuste a lo que constare en sus libros le serán cancelada la patente, sin perjuicio de
incurrir en el delito de falsedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 307.- Los corredores jurados deben ejecutar por
sí mismos las negociaciones que se le encomienden. No obstante, si por razones especiales
no pudieran hacerlas personalmente, les será permitido ejecutarlas, bajo su entera
responsabilidad, por un dependiente suyo o un delegado de su elección.
Ficha articulo
ARTÍCULO 308.- La intervención de los corredores jurados
en los actos mercantiles no es obligatoria para los contratantes, pero si una negociación
se iniciare por medio de un corredor jurado, debe concluirse con su intervención, salvo
que circunstancias justificadas obliguen a las partes a prescindir de sus servicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 309.- La comisión u honorarios del corredor
jurado será la convenida con la parte en cuyo interés interviniere; a falta de convenio,
tendrá derecho a la usual y corriente en la plaza donde la negociación queda consumada.
Si en una misma operación intervinieren varios corredores jurados simultáneamente o en
forma sucesiva, la comisión se dividirá entre ellos en proporción al trabajo efectuado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 310.- El corredor jurado que acepte el encargo de
gestionar en determinado negocio, no puede abandonar su intervención sin causa justa.
Al separarse del conocimiento del negocio, siendo justificada su actitud, tendrá
derecho a que se le reconociera la parte proporcional del honorario o comisión
correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 311.- Los corredores jurados tendrán todas las
demás atribuciones que señala este Código y pueden especialmente llevar a cabo la labor
de martilleros o rematadores, y la de peritos, de acuerdo con lo establecido en el Código
de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 312.- Es prohibido al corredor jurado:
a) Dar, en cualquier negociación o contrato en que
intervenga, aval o fianza. El otorgamiento contra esta prohibición será nulo y no
producirá efecto alguno en juicio;
b) Comerciar por cuenta propia en el ramo que sea objeto de
su actividad como corredor;
c) Ser factor, dependiente o socio de un comerciante;
d) Pertenecer a los consejos de administración, gerencia u
otra función en sociedades anónimas; y
e) Adquirir para sí o para otra persona con quien tenga
parentesco hasta el cuarto grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, los efectos de
cuya negociación estuviere encargado, salvo consentimiento expreso en contrario del
interesado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 313.- Se sancionará a los corredores jurados con
suspensión de seis meses en el ejercicio de sus funciones, cuando no cumplan con las
formalidades corrientes en el manejo de sus libros; y con pérdida definitiva de la
patente, cuando violen las estipulaciones del artículo anterior. Estas sanciones serán
impuestas por el Ministerio de Economía y Hacienda cuando la parte interesada lo pida
expresamente y compruebe el cargo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Factores
ARTÍCULO 314.- Para ser factor se requiere la capacidad
necesaria para contratar conforme al derecho común; y para desempeñar su encargo debe
estar provisto de un poder general o generalísimo, según lo disponga el poderdante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 315.- Los contratos hechos por el factor en un
establecimiento que notoriamente pertenezca a persona o sociedad conocida, se tienen por
celebrados por cuenta del propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo
declare al tiempo de celebrarlos, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento; o si, aun cuando sean de otra
naturaleza, resulta que el factor obró con órdenes del comitente, o que éste aprobó su
gestión en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan a presunción legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 316.- Los condóminos de un establecimiento,
aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas por su
factor. La misma regla será aplicable cuando por muerte del propietario, un
establecimiento administrado por factor llega a pertenecer a varios herederos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 317.- Ningún factor podrá negociar por cuenta
propia, ni tomar interés bajo nombre propio o ajeno en negociaciones del mismo género de
las que le están encomendadas, salvo autorización expresa del principal. Si no
obstante la prohibición que establece este artículo, el factor hiciere tales
negociaciones, las utilidades quedarán a beneficio exclusivo del propietario; y en caso
de pérdida, el factor lo soportará en forma exclusiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 318.- El principal no queda exonerado de las
obligaciones que a su nombre contraiga el factor, aun cuando pruebe que procedió sin
orden suya en una negociación determinada, siempre que el factor estuviese autorizado
para celebrarla según el poder en cuya virtud actúe, y corresponda aquélla al giro del
establecimiento que está bajo su dirección. El principal no puede sustraerse al
cumplimiento de las obligaciones contraídas por su factor a pretexto de que abusó de su
confianza, que hizo mal uso de las facultades que le estaban conferidas, o de que
consumió en su provecho los efectos que adquirió para su principal. Queda a salvo su
acción contra el factor para la indemnización de los posibles daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 319.- Las multas en que pueda incurrir el factor
por contravención a las leyes o reglamentos en las gestiones propias del establecimiento,
se harán efectivas en bienes de su principal, sin perjuicio de la responsabilidad del
factor frente al propietario del negocio, si tales contravenciones fueren imputables al
factor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 320.- Los poderes conferidos a un factor se
estimarán en todo caso subsistentes mientras no lo fueren expresamente revocados o no
haya sido enajenado el establecimiento de que estaba encargado. La revocatoria surte
efecto, en cuanto al factor, desde que reciba la comunicación respectiva del principal, y
en cuanto a terceros, desde la presentación al Registro Público de la escritura de
revocación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 321.- La muerte del principal no implica al
caducidad del mandato. La venta del establecimiento comercial significa terminación del
poder. La muerte del factor da por terminado el contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 322.- El sueldo o emolumento del factor se
fijará de acuerdo con lo convenido en el contrato respectivo. A falta de estipulación,
se estará a la costumbre del lugar donde el mandato se haya ejercido.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los Porteadores
ARTÍCULO 323.-Por el contrato de transporte la persona porteadora se obliga a
transportar cosas o noticias de un lugar a otro a cambio de un precio. El
transporte puede ser realizado por empresas públicas o privadas. Son empresas públicas
las que anuncian y abren al público establecimiento de esa índole, comprometiéndose
a transportar por precios, condiciones y períodos determinados, siempre que se
requieran sus servicios de acuerdo con las bases de sus prospectos, itinerarios
y tarifas. Son empresas privadas las que prestan esos servicios en forma
discrecional, bajo condiciones y por ajustes convencionales.
El contrato de transporte regulado en este artículo no
autoriza el transporte de personas por medio de vehículos automotores.
- (Así
reformado por el artículo 1 de la ley N° 8955 del 16 de junio del
2011)
Ficha articulo
ARTÍCULO 324.- El porteador podrá efectuar el transporte
por sí mismo, por medio de sus agentes o empleados o por persona o compañía diferente.
En este último caso el porteador original y la empresa que efectúe el transporte serán
solidariamente obligados para con el remitente por las consecuencias que pudieren
originarse por falta de cumplimiento del contrato de transporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 325.- El contrato de transporte es rescindible a
voluntad del cargador antes o después de comenzar el viaje; en el primer caso, pagará al
porteador la mitad del precio convenido; y en el segundo la totalidad.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5217
de 22 de junio de 1973)
Ficha articulo
ARTÍCULO 326.- Contratado un vehículo con el exclusivo
objeto de recibir mercadería en un lugar determinado para conducirla a otro, el porteador
tendrá derecho al porte completo si no realiza el traslado, siempre que justifique que no
le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes y que no consiguió
otra carga de retorno para el lugar de su procedencia. Si ha conducido carga en el viaje
de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte
para cubrir el porte estipulado con él.
Ficha articulo
ARTÍCULO 327.- El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido
antes de emprender el viaje, y que impida la realización de éste, dará lugar a la
resolución del contrato sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 328.- Mientras no termine el viaje el cargador
podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de la mercadería o que se varíe
su destino, y el porteador deberá acatar la orden, siempre que el remitente le haga
devolución de la guía debidamente cancelada. Si la contraorden se limita a variar la
ruta, se hará constar el cambio correspondiente en la misma carta, si la hubiere, y el
precio será el mismo que se estipuló, si la nueva ruta es más corta y favorable que la
primitiva; en caso contrario, se hará un nuevo ajuste de conformidad con las tarifas
vigentes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 329.- El contrato de transporte puede ser verbal
o escrito, pero si una de las partes lo exige, deberá consignarse por escrito. En ese
caso, será firmada por ambas partes y firmarán la guía, que deberá contener:
a) Nombres, apellidos y domicilio del cargador y porteador;
b) Nombre, apellidos y domicilio de la persona a quien o a
cuya orden vayan dirigidos los efectos, o circunstancias de ser al portador;
c) Lugar de destino y plazo de entrega;
d) Designación de los efectos con expresión de su calidad
genérica, peso, medida o número, marcas o signos exteriores de las envolturas que los
contienen;
e) Precio de transporte, indicando si está ya pagado total
o parcialmente;
f) Fecha de expedición de la guía;
g) Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes; y
h) Firmas del remitente y porteador o de sus agentes o
representantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 330.- Las estipulaciones que convengan remitente
y porteador sin consignarlas en la guía, no perjudicarán al destinatario ni a terceros
que lleguen a ser propietarios de la misma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 331.- La guía puede ser a la orden del
consignante o del consignatario o al portador y será trasmisible por endoso o por simple
tradición, respectivamente. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente se subroga en
todos los derechos y obligaciones del remitente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 332.- Las declaraciones consignadas en la guía
tienen fuerza de ley entre las partes y en consecuencia, como prueba del contrato,
servirán de base para resolver todas las cuestiones que puedan surgir con motivo de la
ejecución y cumplimiento del mismo, sin admitir otra excepción que la de falsedad. En
caso de dolo por parte del porteador, serán pertinentes y eficaces toda clase de pruebas
tendientes a justificar que los efectos porteados superaban las enumeraciones de la guía
en cantidad o calidad.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la guía
cancelada y en virtud del canje de ese título por el objeto porteado, se tendrán por
cumplidas las respectivas obligaciones, salvo en el mismo acto se hicieren constar por
escrito las reclamaciones que las partes quisieren plantear.
Caso de que por extravío u otro motivo no pueda el
consignatario devolver en el acto de recibir los efectos porteados, la guía suscrita por
el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo
los mismos efectos que la devolución de la guía. Al propio tiempo otorgará garantía
satisfactoria al porteador, para el caso de que la guía apareciere en manos de un tercer
legítimo poseedor. Esa garantía se mantendrá en vigencia por el término de la
prescripción que es de seis meses a partir del día de la entrega de la mercadería al
destinatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 333.- El remitente está obligado:
a) A entregar al porteador o sus agentes las mercaderías
para su traslado en las condiciones, lugar y tiempo convenidos, con los documentos
necesarios, municipales o de otra índole para el libre tránsito y transporte de la
carga. La mercadería o efectos deben entregarse debidamente empacados y acondicionados
para soportar el viaje. Se presumen exentas de vicio y bien acondicionadas cuando el
porteador las acepta sin reparos ni objeciones;
b) A sufrir los comisos, multas y demás penas que se le
impongan por haber omitido el cumplimiento de requisitos o exigencias legales o
reglamentarias para poder efectuar el traslado, y a indemnizar al porteador de los
perjuicios que se le causen por esos motivos;
c) A sufrir las pérdidas o averías que procedan de la
naturaleza de los artículos porteados, de caso fortuito o fuerza mayor, de la pérdida o
menoscabo que pueda sufrir la mercadería por negligencia, culpa o dolo de sus propios
empleados o encargados;
d) A indemnizar al porteador de los daños y perjuicios que
por falta de cumplimiento del contrato hubiere sufrido de acuerdo con las reglas
establecidas en los artículos 325 y 326;
e) A reembolsarle cualquier suma que el porteador se haya
visto precisado a suministrar en beneficio del remitente, aun cuando no esté prevista en
la guía;
f) A remitir en su oportunidad la guía al consignatario de
manera que pueda hacer uso de ella al tiempo de llegar la carga a su destino final; y
g) A pagar el precio del transporte al suscribir la guía.
Si se conviniere en que ese precio lo pague el destinatario, el remitente quedará
solidariamente obligado a dicho pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 334.- El remitente tiene derecho:
a) A variar la consignación de las mercaderías mientras
estuvieren en camino, si diere con oportunidad la orden respectiva al porteador,
entregándole la guía y pagando cualquier diferencia que hubiere;
b) A
que se le permita que viajen los empleados de su empresa con todos los seguros
de ley al día y debidamente identificados, para cuidar en el trayecto a los
animales vivos o a cualquier otro objeto que requiera atención.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1 de la ley N° 8955 del
16 de junio del 2011)
c) A exigir la indemnización que provenga de negligencia,
culpa o dolo del porteador o sus agentes, así como los daños originados en las malas
condiciones de los vehículos o la inadecuada organización de la empresa. Si la guía se
trasmite, tales derechos corresponderán al legítimo tenedor de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 335.- El porteador está obligado:
a) A recibir las mercaderías para su traslado en el tiempo
y lugar convenidos;
b) A colocarlas en lugar conveniente en tanto no se
trasladen a los vehículos en que haya de hacerse la conducción;
c) A realizar el viaje dentro del plazo estipulado
siguiendo el camino que señale el contrato;
d) Si no hubiere término señalado para iniciar el viaje,
lo hará a la mayor brevedad conforme a sus propios reglamentos y costumbres;
e) A cuidar y conservar las mercaderías en calidad de
depositario desde que las reciba hasta que las entregue a satisfacción del destinatario;
f) A entregar las mercaderías al legítimo tenedor de la
guía. Si el remitente o destinatario alegaren extravió o pérdida de la guía, se les
permitirá el retiro de la mercadería mediante recibo y garantía satisfactoria, conforme
queda expuesto en el artículo 332, párrafo tercero;
g) A pagar en caso de retardo que le sea imputable, la
indemnización convenida, con el cargador, y si no se ha estipulado, pagarle el monto de
perjuicio que le haya causado. Dicho perjuicio lo fijará la autoridad judicial
competente, por medio de un perito de su nombramiento y siguiendo los trámites
correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria;
h) A entregar en la estación o lugar de destino las
mercancías en un todo de conformidad con lo consignado en la guía;
i) A responder por las pérdidas, daños y perjuicios que
se causen por negligencia, culpa o dolo propio, de sus empleados o encargados. Para
calcular la indemnización por la mercadería perdida o averiada, se tomará en cuenta el
precio que prive en la plaza de destino;
j) A cumplir la orden del remitente respecto al destino de
la mercadería, ya sea dejándola en un determinado lugar del trayecto o llevándola a
otro sitio, siempre que por su parte el remitente le devuelva la guía y le pague
cualquier diferencia de flete que provenga de la contraorden, todo conforme al artículo
siguiente; y
k) En los transportes aéreos, el porteador atenderá por
su cuenta los gastos de estancia y traslado de los viajeros que se vean obligados, por
razones de servicio, a hacer altos o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios,
aunque ello sea sin culpa del porteador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 336.- El porteador tiene derecho:
a) A exigir que se le pague el precio de servicio al firmar
la guía, salvo pacto en contrario;
b) A percibir la totalidad del porte convenido si por
negligencia o culpa del cargador no se verificare el traslado, siempre que en virtud del
convenio de transporte, hubiere destinado uno o varios vehículos con el exclusivo objeto
de verificarlo, descontándose lo que el porteador hubiere aprovechado por conducción de
otras mercaderías en el mismo vehículo;
c) A rescindir el contrato, si antes de iniciar el viaje o
ya empezado, un acontecimiento de fuerza mayor lo impidiere;
d) A exigir un aumento proporcional en el porte si con
motivo de una acontecimiento de fuerza mayor no fuere posible continuar el viaje por la
ruta convenida, resultando así más dispendioso y más largo el trayecto a recorrer; en
tal caso, no tendrá derecho a cobrar suma alguna por los gastos ni por el tiempo perdido;
e) A exigir del cargador la apertura y reconocimiento de
los bultos que contengan las mercancías al recibirlas para iniciar el viaje. Si el
remitente se opusiere a tal diligencia, el porteador quedará libre de toda
responsabilidad que no provenga de fraude o dolo. Para poder alegar exención de
responsabilidad, debe constar en la guía la negativa del remitente;
f) A que el destinatario le reciba de la carga averiada,
las mercancías que estén ilesas, siempre que, separadas de las que han sufrido el
menoscabo, no disminuyere su valor, ni sean complemento de lo perdido y mantengan la misma
importancia inicial para el destinatario;
g) A retener las mercaderías transportadas, mientras no se
le pague el porte;
h) A promover el depósito de mercaderías ante la
autoridad judicial competente del lugar del destino, siguiendo el trámite correspondiente
a los actos de jurisdicción voluntaria, caso de no encontrarse el consignatario o quien
lo represente, o si hallándolo rehusare recibirlas. Antes de hacer el depósito de
mercaderías deben ser revisadas por dicha autoridad;
i) A que se venda inmediatamente la mercadería, previo
avalúo de un perito nombrado por la autoridad judicial competente del lugar, siguiendo
los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria; y
j) A rehusar transportar la mercadería mal empacada o mal
acondicionada y que por tal razón pueda sufrir daño durante el viaje, a menos que el
remitente insista en el traslado, en cuyo caso la empresa no asumirá riesgo alguno que se
derive de tal circunstancia, siempre que así se haga constar en la guía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 337.- El destinatario está obligado:
a) A recibir las mercaderías sin demora siempre que el
estado de las mismas lo permita y que tenga las condiciones expresadas en la guía;
b) A abrir y reconocer los bultos que contengan las
mercaderías en el acto de su recepción, cuando así lo pida el porteador. Si el
consignatario rehusare cumplir esta obligación, el porteador quedará libre de
responsabilidad;
c) A devolver la guía u otorgar en su defecto, el recibo a
que se refiere el artículo 332;
d) A pagar el precio del porte, cuando así haya sido
expresado en la guía. También pagará cualesquiera otros gastos justificados y
pertinentes que el porteador haya hecho para la conservación de los efectos;
e) A formular al porteador, por escrito, dentro de los ocho
días hábiles siguientes a la recepción de la mercadería, los reclamos
correspondientes, exigiéndole las responsabilidades que haya contraído con motivo del
transporte; y
f) A cumplir las órdenes del remitente dándole cuenta sin
pérdida de tiempo, de cuanto ocurra respecto de las mercancías porteadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 338.- El destinatario tiene derecho:
a) A que se le entregue la mercadería en el lugar de
destino, mediante la devolución, por su parte, de la guía;
b) A requerir al portador para que en su presencia y la de
un notario y en defecto de éste de dos testigos, se abran los bultos en el momento de la
entrega para comprobar posibles daños o menoscabos. En rebeldía del porteador o
sus agentes, la diligencia se llevará a cabo por el destinatario con el notario o los
testigos en su caso, conforme queda dicho;
c) A que se le reintegren los anticipos que haya suplido; y
d) Si por la apariencia de los bultos, el consignatario los
recibiere sin reparo alguno y al abrirlos en su establecimiento o bodega descubriere tales
daños o menoscabo, formulará por escrito al porteador, dentro de los ocho días a partir
del recibo, el reclamo correspondiente, siempre que compruebe que por la naturaleza del
daño, éste ha tenido que ser causado durante el transporte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 339. Si el porteador llegase a dudar de la
fidelidad de las declaraciones del consignante en lo que atañe al contenido de la carga,
se procederá a su registro y contraste ante un notario y dos testigos, o ante tres
testigos con asistencia del cargador o del destinatario, si pueden ser habidos. Hecho el
reconocimiento se levantará acta del resultado, cerrando en el mismo acto los bultos. Si
las sospechas del porteador resultaren infundadas, él cargará con todos los gastos de la
diligencia; y si, por el contrario, fueren fundadas; el remitente, o en su caso el
destinatario, tendrán que pagar esos gastos sin perjuicio de las consecuencias que de su
falta de sinceridad en las declaraciones puedan derivarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 340.- Las empresas públicas de transporte
dictarán sus propios reglamentos, tarifas o itinerarios, que deberán ser aprobados por
el Ministerio de Gobernación y puestos en lugar visible en sus estaciones y bodegas. Esos
reglamentos, tarifas o itinerarios son obligatorios para todos, siempre que se ajusten a
las disposiciones legales que rigen la materia.
(Nota SINALEVI: En el caso de Transporte remunerado de
personas, ver el artículo 2º de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de
Personas en Vehículos Automotores, Nº 3503 de 18 de mayo de 1965)
Ficha articulo
ARTÍCULO 341.- Las empresas públicas no podrán rehusar
recibir pasajeros o efectos para el transporte, siempre que el pasajero o el remitente en
su caso, se ajusten y acaten las disposiciones legales y reglamentos de la empresa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 342.- La empresa pública puede recibir para el
transporte mercaderías y pasajeros en las estaciones o lugares de tránsito, donde no
tenga la empresa oficina abierta. En ese caso, el conductor respectivo recibirá la
mercadería o admitirá al pasajero, y el contrato que con ese empleado se celebra en
tales circunstancias, obliga a la empresa en los términos expresados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 343.- Las empresas públicas de transporte están
obligadas:
a) A imprimir sus reglamentos y fijarlos en lugar visible
en las estaciones y bodegas, una vez que hayan sido aprobados por el Ministerio de
Gobernación;
b) A dar a los pasajeros billetes de asiento y a sus
cargadores la guía respectiva. No podrá la empresa vender más billetes del número de
asientos que contenga el vehículo;
c) A emprender y concluir el viaje en los días y horas
señalados en los anuncios, aunque no estén tomados todos los asientos o haya espacio
sobrante en el vehículo;
d) A entregar la carga en los puntos convenidos tan pronto
como llegue a su destino. La entrega se hará al legítimo tenedor de la guía. Si no se
presentare el destinatario a retirar la mercadería a la llegada del vehículo, la empresa
la conservará en sus bodegas mientras no se presente el interesado a retirarla. En el
reglamento respectivo se consignará el término durante el que podrán permanecer las
mercaderías en la bodega a partir del cual y desde ese momento deberá el interesado
reconocer bodegaje; y
e) A no variar las tarifas establecidas antes de que las
nuevas sean aprobadas por el organismo competente. Una vez aprobadas, si el cambio
significa rebaja, se aplicarán inmediatamente; pero si se acuerda una alza, no podrá
aplicarse antes de un mes a partir de la publicación respectiva. La empresa no podrá dar
trato especial a ningún cliente; si lo hiciere, quedará obligada a reconocer igual
ventaja a todos los que hubieren solicitado el servicio de la empresa con posterioridad a
la fecha en que se compruebe que se hizo la rebaja de tarifas a determinada persona o
empresa. Quedan a salvo los casos de pasajes oficiales y de cumplimiento. También
pueden conceder rebajas o exenciones siempre que éstas tengan carácter general y puedan
ser aprovechadas por todos aquellos que reùnan las condiciones exigidas para merecer las
rebajas o exenciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 344.- Cuando el destinatario no pueda ser habido,
y vencido el término durante el cual pueden permanecer las mercaderías en las bodegas
del porteador, a petición de éste la autoridad competente del lugar en que se hallen,
procederá al depósito y remate de las mismas, siguiendo el trámite de los actos de
jurisdicción voluntaria. El producto del remate será para cubrir el valor del porte,
intereses y demás gastos, quedando cualquier remanente a disposición del destinatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 345.- Incurrirá en las responsabilidades que
consigna el artículo 1048 del Código Civil, cualquier empresa pública de transporte en
los casos de muerte o lesión de algún pasajero, lo mismo que en los casos de siniestros
o accidentes ferroviarios motivados en los actos de sus agentes o factores en el
desempeño de las funciones u oficios que ejerzan.
Podrá incoarse la acción civil respectiva, si la víctima
muere o se inhabilita, por las personas que enumera el artículo 162 del Código Civil
(*), aun cuando no disfruten o no necesiten de la pensión alimenticia; en tal caso el
monto de la indemnización lo fijarán los tribunales de justicia y se cancelará en una
sola cuota.
(*NOTA: se refiere al actual artículo 169 del Código
de Familia)
Ficha articulo
ARTÍCULO 346.- Serán nulos y de ningún valor ni efecto
los documentos y piezas en que la empresa decline o restrinja su obligación de resarcir
daños aun cuando sean aprobados por el interesado, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando se trate de transporte de animales vivos;
b) Cuando se refiera a mercaderías que por su propia
naturaleza sufran deterioro o menoscabo;
c) Cuando a solicitud del remitente los efectos viajen en
carros, naves o vehículos descubiertos, cuando los usos y la lógica aconsejan que deben
viajar en vehículos cubiertos o entoldados;
d) Cuando viajen los efectos bajo la vigilancia de los
propios empleados del remitente; y
e) Cuando provengan de fuerza mayor o propia falta del
pasajero o del remitente en su caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 347.- Todo reclamo que surja con motivo del
contrato de transporte, ya sea del cargador o del destinatario, contra el porteador, o ya
sea de éste contra alguno de aquéllos, debe formularse por escrito dentro de los ocho
días hábiles siguientes, pero la demanda judicial podrá plantearse dentro de los seis
meses siguientes, siendo éste el término de la prescripción que rige en esta materia.
Los ocho días de que habla el párrafo anterior para
formular el reclamo, corren para el porteador desde el momento en que reciba la
mercadería para portear o desde la entrega de la mercadería al destinatario, según el
caso; para el remitente, desde el momento en que tenga conocimiento del daño causado; y
para el destinatario, desde el momento en que retire la mercadería de la estación o
bodega de destino. Los seis meses para plantear la demanda judicial comenzarán a correr,
en todo caso, al día siguiente de terminado el viaje y que la mercadería esté a
disposición del destinatario en la estación o bodega respectiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 348.- Lo referente a transporte aéreo se regirá
por las disposiciones del presente capítulo, en cuanto no esté expresamente contradicho
por el Decreto-Ley Nº 762 del 18 de octubre de 1949.
(NOTA: se refiere a la Ley de Aviación Civil, materia
regulada hoy por Ley Nº 5150 de 14 de mayo de 1973 y sus reformas)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Agentes Viajeros
ARTÍCULO 349.- Los agentes viajeros se clasifican en dos
grupos:
a) Los que viajan como empleados de determinada casa,
mediante el pago de sueldo fijo, porcentaje u otra clase de remuneración; y
b) Los que viajan por su cuenta y riesgo, actuando en
beneficio de un comerciante o de varios. Los primeros se denominan agentes viajeros
dependientes, y los segundos, agentes viajeros independientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 350.- Los agentes viajeros dependientes contratan
debidamente autorizados, por cuenta de una determinada casa. Efectúan su labor dentro o
fuera del territorio nacional; recorren el itinerario que les fije su principal; llevan a
cabo los contratos de compra-venta de mercaderías en firme; cobran los créditos a favor
de la casa y llevan a cabo los demás actos o contratos que la casa principal les
encargue. No podrán concertar negocios por cuenta propia ni representar a más de un
comerciante o industrial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 351.- Los contratos que celebren los agentes
viajeros independientes, siempre lo serán ad-referéndum, de modo que nos se
considerarán firmes en tanto la casa principal no les dé su aprobación. Una vez
ratificado el contrato por la casa, obliga a ambas partes como si personalmente hubieren
contratado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 352.- El agente viajero independiente
desarrollará sus actividades del modo que estime conveniente, y está en libertad de
dedicarse a cualquier otra clase de negocios, siempre que sean distintos de aquéllos que
realicen en virtud de su calidad de agente, salvo que en el contrato respectivo se excluya
esa prohibición.
Ficha articulo
ARTÍCULO 353.- A falta de convenio especial, el agente
viajero a comisión percibirá un porcentaje proporcional a la cuantía del negocio que se
realice por su intervención, de acuerdo con las costumbres del lugar donde el negocio se
efectúe.
Ficha articulo
ARTÍCULO 354.- Si por dolo o culpa grave del principal no
se ejecutare el negocio en todo o en parte, el agente conservará el derecho de reclamar
el importe de la comisión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 355.- Si el agente independiente tuviere asignada
en el contrato una zona determinada en forma exclusiva, le corresponderá una comisión
por los negocios de su ramo que se realicen por el principal o por otro dependiente suyo
en dicha zona, aunque el agente no haya intervenido en los mismos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 356.- El agente independiente trasmitirá sin
dilación al principal las proposiciones que reciba y dará cuenta inmediata de los
contratos que realice cuando estuviere autorizado para ello. Todos los pedidos que recibe
el agente independiente se entenderán como simples propuestas que no serán obligatorias
para el principal, sino en el momento en que expida la carta o despacho aceptándolo. El
envío de la mercadería conforme al pedido indica aceptación. El principal tendrá
derecho de aceptar o rechazar las proposiciones de contratación, sin estar obligado a dar
a conocer las causas o motivos que lo hayan determinado. Los pedidos hechos a los agentes
independientes quedan firmes en cuanto al comprador, desde el momento en que se hacen y
firman por el comprador y el agente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 357.- Todo agente viajero está obligado a
ostentar un poder o autorización que lo capacite para actuar a nombre del principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 358.- Todo agente viajero, una vez concluido el
negocio a su cargo, rendirá cuentas detalladas y documentadas a su principal. Las
especies en metálico que de su principal tenga, debe entregarlas sin dilación y
cualquier pérdida que ocurra correrá por su cuenta y riesgo, así sea motivada en un
caso fortuito. La retención indebida lo obliga a reconocer intereses legales y los
perjuicios que irrogue a su principal por la falta de entrega oportuna, además de la
posible acción penal si ha procedido dolosamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 359.- En cuanto a los agentes viajeros de casas
extranjeras se regirán por las disposiciones de los tratados internacionales, y en
defecto de éstos, por las disposiciones de este capítulo.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los Representantes de Casas Extranjeras
Artículo 360.- Se denominan representantes o distribuidores de casas
extranjeras o de sus sucursales, filiales y subsidiarias, toda persona natural
o jurídica, que en forma continua y autónoma, con o sin representación legal
actúe colocando órdenes de compra o de venta directamente a las firmas
importadoras o exportadoras locales sobre la base de comisión o porcentaje, o
prepare, promueva, facilite o perfeccione la venta de mercaderías o servicios
que otro comerciante industrial extranjero venda o preste.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5457 del 20 de diciembre de 1973)
Ficha articulo
ARTÍCULO 361.- Para ser representante de casas extranjeras
se requiere:
a) Ser costarricense o extranjero debidamente establecido
en forma permanente en el territorio nacional;
b)(Derogado por
el artículo 3° de
la Ley N
° 8629 del 30 de noviembre de 2007).
c) Tener preparación suficiente en materia comercial y ser
de reconocida solvencia y honorabilidad; y
d) DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo
grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 362.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo
grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 363.- El representante de casas extranjeras
actúa siempre por cuenta de las firmas que representa y no será responsable por el
incumplimiento de éstas. Su responsabilidad se limita al estricto cumplimiento de las
instrucciones que reciba de las firmas que represente, ajustándose a la más rigurosa
moralidad y ética comercial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 364.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 70, inciso h) del segundo
grupo de incisos, de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994)
Ficha articulo
ARTÍCULO 365.- Ratificado por la casa principal un
contrato de compraventa de mercaderías celebrado por un representante de casas
extranjeras, queda firme; las cuestiones que surjan con motivo de ese contrato serán
resueltas por los tribunales locales y conforme a las leyes del país. La demanda
respectiva se notificará a la casa en su domicilio, previniéndole que debe nombrar a una
persona que radique en el lugar en que el tribunal está ubicado para que la represente en
el juicio, y que de no hacerlo se seguirán los procedimientos con un representante legal.
Si por haber cambiado de domicilio, o por cualquier otra circunstancia, no fuere posible
notificar a la casa, se procederá de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles (*), relativas a la tramitación de un juicio contra persona de
domicilio ignorado. Queda a salvo lo que sobre el particular digan los tratados
respectivos.
(* NOTA: actualmente Còdigo Procesal Civil)
Ficha articulo
ARTÍCULO 366.- Todas las firmas extranjeras a que se
refiere esta Capítulo pueden hacer libremente sus negocios en Costa Rica por medio de
distribuidores, concesionarios, apoderados o factores y representantes de casas
extranjeras, los que deberán ser costarricenses o extranjeros con las limitaciones que
establece el artículo 362, excepción hecha de agencias y sucursales de compañías
extranjeras cuyos productos se elaboren en nuestro país, las cuales pueden ejercer
directa y libremente la distribución y representación de sus propias líneas y de las de
origen centroamericano debidamente comprobado.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 4625
de 30 de julio de 1970)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los Contabilistas y Dependientes
ARTÍCULO 367.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 4319 de 5 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 368.- Los asientos que el Contador Privado
practique en los libros, obligan al principal para con los terceros, como si él
personalmente los hubiera hecho.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 4319
de 5 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 369.- Son dependientes las personas a quienes el
principal encarga la ejecución de determinadas operaciones de su actividad comercial,
dentro del establecimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 370.- Los dependientes que atienden al público
deberán estar facultados para realizar las operaciones de que estuvieren encargados, y
cobrarán en el mismo acto el precio de las mercancías vendidas por ellos, salvo que el
principal anuncie al público que los pagos deberán hacerse a la caja.
Ficha articulo
ARTÍCULO 371.- Los actos de los dependientes obligan a su
principal en las operaciones que les estuvieren encomendadas expresamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 372.- Si un comerciante por medio de circular
dirigida a sus corresponsales autorizare a un empleado para hacer determinadas operaciones
de su ramo, serán válidos y obligatorios los contratos que el empleado celebre con las
personas a quienes se comunicó la circular, siempre que el acto o contrato llevado a cabo
se halle dentro de las funciones confiadas a dicho comisionado. Igual comunicación es
necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada por el dependiente, sea
eficaz con respecto a las obligaciones que por ella se contraigan.
La autorización que se otorgue a un dependiente para girar
contra cuenta corriente bancaria, debe darse por escrito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 373.- Cuando un comerciante encarga a su
dependiente la recepción de las mercaderías que deben entrar en su poder; y éste las
recibe sin oponer reparo en su cantidad, se tiene por bien hecha la entrega y no se
admitirán sobre ella más reclamaciones que las que podrían tener lugar si el
comerciante en persona las hubiere recibido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 374.- Ni los factores, ni los contabilistas, ni
dependientes de comercio podrán delegar en otros los encargos que reciban de sus
principales, sin el consentimiento expreso de éstos; y caso de hacer esta delegación sin
mediar autorización, responderán directamente de las gestiones de los sustitutos y de
las obligaciones contraídas por ellos.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De los Agentes o Corredores
de Aduana
ARTÍCULO 375.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 255(actual 274),
inciso a), de la Ley General de Aduanas Nº 7557 de 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 376.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 255( actual 274),
inciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 377.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 255 (actual 274),
inciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 378.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 255 (actual 274),
inciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 379.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 255 (actual 274),
inciso a), de la Ley General de Aduanas No.7557 del 20 de octubre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 380.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 381.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 382.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 383.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 384.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 385.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 386.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 387.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 388.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 389.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 390.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 391.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 392.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 393.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 394.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 395.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 396.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
ARTÍCULO 397.- (DEROGADO, por artículo 4° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).
Ficha articulo
TITULO IV
CAPITULO UNICO
De las Bolsas de Comercio
ARTÍCULO 398.- Las bolsas de comercio necesariamente
deberán constituirse como sociedades anónimas abiertas, con arreglo a las normas legales
que rigen a tales sociedades, en cuanto no estuvieren especialmente modificadas por este
capítulo. No podrán constituirse con menos de diez accionistas y sus acciones serán
siempre nominativas.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 399.- La escritura constitutiva de la sociedad
deberá ser aprobada por el Ministerio de Hacienda, previa consulta sobre la conveniencia
al Ministerio o ente estatal que se estime competente, en relación con la naturaleza de
la bolsa que se pretende instalar.
Las bolsas de valores se regirán por la Ley Reguladora del
Mercado de Valores.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 400.- Además de los requisitos indicados en los dos artículos anteriores, para
la formación de una bolsa de mercancías, se requieren los siguientes:
a) Los fundadores no podrán suscribir ni
llegar a poseer en ningún momento una proporción mayor del cuarenta por ciento (40%) del
capital autorizado. El sesenta por ciento (60%) o más debe ponerse a disposición del
Ministerio de Hacienda, para que éste coloque dichas acciones entre el público. El
Estado, el Banco Central de Costa Rica y las instituciones de crédito del Estado, pueden
adquirir acciones en dichas sociedades.
b) La sociedad deberá rendir garantía por
un monto igual al del capital autorizado, para responder por el fiel cumplimiento de todos
los requisitos exigidos en esta ley y en los reglamentos respectivos. Dicha garantía
será de carácter permanente y podrá consistir en hipotecas, cédulas o créditos
hipotecarios, fianza solidaria de persona que posea bienes suficientes, depósitos en
dinero efectivo de carácter irrevocable o bono de garantía emitido por el Instituto
Nacional de Seguros, todo a satisfacción del referido ministerio.
c) La sociedad quedará sometida a la
vigilancia permanente del Banco Central de Costa Rica y será ejercida de acuerdo con los
reglamentos que esa institución promulgue, los cuales se referirán a las normas que
deban seguirse para efectuar las operaciones de bolsa; a las normas que deben seguirse
para el ordenado funcionamiento de la bolsa y a las tarifas del Estado o de sus
instituciones que sean colocadas por su medio.
Estos reglamentos los autorizará el Banco
Central de Costa Rica, a propuesta de la bolsa interesada.
(NOTA: Según el dictamen N° C-124-2005,
suscrito por el
Dr.
Fernando Castillo Víquez, Procurador
Constitucional,
el inciso c) de este
artículo ha sido derogado tácitamente por el transitorio IX de la Ley
N° 7732 de 17 de diciembre de 1997, Ley Reguladora del
Mercado de Valores).
d) Los reglamentos que emitan las bolsas
que contengan los requisitos para la autorización de corredores de bolsa, deben quedar
registrados en el ministerio o ente estatal respectivo, y tener su visto bueno, así como
los derechos iniciales o periódicos que aquéllos deben pagar a la bolsa.
(Así reformado por el artículo 2º de
la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 401.- Las utilidades netas de estas sociedades
serán distribuidas en la siguiente forma:
a) El 5% para la formación e incremento de la reserva
legal, hasta completar el 20% del capital;
b) El 10% para la formación de una reserva especial hasta
completar el 40% del capital; y
c) El remanente se distribuirá de conformidad con lo que
acuerde la asamblea de accionistas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 402.- En las bolsas se podrán llevar a cabo,
libremente, toda clase de contratos de comercio que se indique en la escritura social,
excepto aquellos que sean prohibidos por las leyes o estén reservados a las bolsas de
valores. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá contratar en la bolsa, dependiendo
de la naturaleza de ésta:
a) La compraventa de toda clase de metales, conforme con la
ley que autorice esa clase de operaciones.
b) La compraventa de toda clase de mercancías, conforme
con las muestras que se exhiban.
c) La compraventa de toda clase de productos agrícolas.
d) La compraventa de toda clase de objetos de arte, ya se
coticen como simple mercancía o tomando en cuenta su valor histórico, arqueológico o de
otra índole.
e) Todas las demás operaciones propias de esta clase de
actividades que sean lícitas y no estén expresamente prohibidas, o no estén reservadas
para las bolsas de valores.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 403.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 404.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 192 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 405.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 192 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 406.- Cualquier valor no registrado en la bolsa
puede negociarse por medio de ésta, bajo la responsabilidad exclusiva de las partes que
intervienen en la contratación y mediante el pago de los derechos correspondientes
establecidos por la bolsa, limitándose la intervención de ésta a dar a conocer, en la
forma que estime conveniente, datos relativos a tales operaciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 407.- Todas las operaciones que los particulares
deseen hacer en la bolsa, deben ser propuestas y realizadas por medio de un puesto de
bolsa, que las efectuará a través de sus agentes debidamente autorizados por la bolsa.
Los agentes no podrán efectuar en la bolsa operaciones a su nombre o por cuenta propia, y
actuarán bajo la responsabilidad del puesto. La bolsa puede suspender o cancelar la
concesión al puesto, o bien la autorización al agente, en cualquier momento, por causa
justificada. En los reglamentos de la bolsa se fijarán las bases para el pago de
comisiones y demás cargos, así como las respectivas tarifas, derechos de inscripción y
otras aplicables a las transacciones que se efectúen en la bolsa o que correspondan a los
puestos. Estos reglamentos serán emitidos por la bolsa, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 408.- En la negociación de títulos-valores del
Estado o de sus instituciones, los corredores o agentes autorizados responden de la
legitimidad de los títulos ofrecidos por ellos por cuenta de particulares, y en la otra
clase de valores responden del derecho del dueño para traspasarlos y de su propio derecho
para hacer en firme la oferta de venta o de compra. Tratándose de mercaderías o de
productos, los corredores o agentes deben suministrar a la bolsa las muestras conforme a
las cuales proponen la venta, debiendo responder de que son representativas de los lotes o
cantidades ofrecidas. La bolsa estará en la obligación de velar porque todos estos
requisitos se cumplan y de permitir el libre acceso a todos los informes que tengan en su
poder para comprobar la validez de los registros, inscripciones y transacciones que se
hagan o deseen hacer por su medio. Sin embargo, la bolsa no garantizará la solvencia de
las sociedades cuyas acciones, títulos-valores o efectos de comercio hubieren sido
inscritos o negociados en la misma, ni la de los proveedores o compradores de
mercaderías adquiridas por su medio. Tampoco podrá garantizar el pago de
dividendos o intereses sobre ninguna clase de acciones o títulos, siendo su única
responsabilidad responder de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley
para efectuar las operaciones, que son legítimos los documentos que dieron origen a las
mismas y que el corredor o agente intermediario está debidamente autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 409.- La bolsa formará un boletín de
cotizaciones, que comprenderá los resultados de sus operaciones, ya sean diarias,
semanales o mensuales, en el cual se consignará también el movimiento que hubieren
tenido los efectos o mercancías negociadas, con indicación de la clase, números,
cantidades y valores correspondientes, así como todos los demás datos o informes sobre
precios máximos y mínimos que permitan dar clara idea del movimiento de la bolsa,
durante los períodos de que se trate.
El boletín se registrará fielmente en un libro o registro
que con ese objeto llevará la bolsa, y los datos se publicarán periódicamente en el
diario oficial La Gaceta, en forma resumida.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 410.- Está prohibido a la bolsa, a los puestos y
a sus agentes, suministrar listas de accionistas de las sociedades, cuyos valores hubieren
sido registrados en la bolsa, así como divulgar a terceros los nombres de las personas
que hubieren efectuado operaciones por su medio, sin perjuicio de la identificación que
debe hacer de los valores o mercancías negociadas. Las negociaciones que se efectúen en
contravención a lo establecido en este capítulo, no producirán efecto alguno como actos
de comercio, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que, conforme con las
leyes, cupiere a los contratantes.
(Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
LIBRO SEGUNDO
TITULO I
Obligaciones y
Contratos
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 411.- Los
contratos de comercio no están sujetos, para su validez, a formalidades
especiales, cualesquiera que sean la forma, el lenguaje o idioma en que se
celebren, las partes quedarán obligadas de manera y en los términos que
aparezca que quisieron obligarse. Se exceptúan de esta disposición los
contratos que, de acuerdo con este Código o con leyes especiales, deban
otorgarse en escritura pública o requieran forma o solemnidades necesarias para
su eficacia.
(Así
reformado por el artículo 68 (actual 81)
de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº
7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 412.- Cuando
la ley exija consignar por escrito un contrato, esta disposición incluirá
también el braille y se aplicará igualmente a todas las modificaciones del
contrato.
(Así
reformado por el artículo 68 (actual 81) de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 413.- Los
contratos que por disposición de la ley deban consignarse por escrito, llevarán
las firmas originales de los contratantes. Si alguno de ellos no puede firmar,
lo hará a su ruego otra persona, con la asistencia de dos testigos a su libre
elección. La persona ciega o con deficiencias visuales que lo requiera firmará
por sí misma en presencia de dos testigos a su libre elección. Las cartas,
telegramas o facsímiles equivaldrán a la forma escrita, siempre que la carta o
el original del telegrama o facsímil estén firmados por el remitente, o se
pruebe que han sido debidamente autorizados por este.
(Así
reformado por el artículo 68 (actual 81) de la Ley sobre Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 414.- La firma reproducida por algún medio
mecánico no se considerará eficaz, salvo los negocios, actos o contratos en que la ley o
el uso lo admitan, especialmente cuando se trate de suscribir valores emitidos en número
considerable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 415.- DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 81 (actual 94),
inciso a), de la Ley sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad Nº 7600 de 2 de mayo de 1996)
Ficha articulo
ARTÍCULO 416.- Las disposiciones del derecho civil
referentes a la capacidad de los contratantes, a las excepciones y a las causas que
rescinden o invalidan los contratos, por razón de capacidad, serán aplicables a los
actos y contratos mercantiles, con las modificaciones y restricciones de este Código.
Ficha articulo
Artículo
417.En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o de
cortesía, y en los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día hábil, de
veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y el
año, podrá establecerse de trescientos sesenta y cinco días o de trescientos sesenta
días, según lo acuerden las partes.
(Así
reformado por el artículo 1° sub-artículo 25 de la Ley N° 8507 del 28 de abril de
2006)
Ficha articulo
ARTÍCULO 418.- Las obligaciones mercantiles pagaderas el
día indicado en el contrato, y a falta de estipulación sobre el particular, serán
exigibles inmediatamente, salvo que por la naturaleza del negocio, o por la costumbre
establecida, se requiera de un plazo. En consecuencia, los efectos de la mora comenzarán:
a) En los contratos que tuvieren día señalado para su
cumplimiento, ya por voluntad de las partes o por disposición de la ley, el día
siguiente de su vencimiento; y
b) Los casos que no tengan plazo señalado, desde el día
siguiente a aquél en que el acreedor requiera al deudor, judicial o extrajudicialmente.
El recibo de la oficina de correos hace presumir, salvo prueba en contrario, que la carta
o telegrama remitido se refiere al requerimiento extrajudicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 419.- Las obligaciones mercantiles se cumplirán
en el lugar determinado en el contrato. A falta de indicación sobre el particular, el
cumplimiento tendrá si se verificara según la naturaleza del negocio, o cuando la ley o
la costumbre, lo determinen. Tratándose en las obligaciones pagaderas en dinero, efectos
de comercio u otros valores, en que no se hubiere señalado domicilio para la entrega,
ésta se hará en el establecimiento comercial u oficina del deudor, y en su defecto en la
residencia de éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 420.- Cuando se haya estipulado que la
obligación ha de ser pagada por tractos sucesivos, salvo convenio en contrario, la falta
de un pago dará por vencida y hará exigible toda la obligación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 421.- Si en el contrato no se determinare con
toda precisión la especie y calidad de mercaderías que han de entregarse, el acreedor no
podrá exigir la mejor, ni el deudor podrá cumplir entregando la peor. En este caso
deberá conformarse el acreedor con la de especie y calidad media. Si no hubiere
entendimiento, la cuestión será resuelta por la autoridad judicial competente, siguiendo
los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 422.- Cuando una obligación deba cumplirse o
algún acto jurídico verificarse a la terminación de un plazo, el vencimiento se
regulará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Si se fijare en días, no se contará aquél en que se
firmó el contrato y la deuda vencerá el último día del plazo.
b) Si se fijare en semanas, la deuda vencerá en la última
semana, el día que corresponda por su nombre a aquél en que se firmó el contrato; y
c) Si el plazo se fijare en meses, la deuda vencerá el
día que en el último mes corresponda por su número al día en que se firmó el
contrato; si en el último mes no hubiere día correspondiente, la obligación se
cumplirá el último día de dicho mes.
La expresión "medio mes" equivale a quince
días; si el plazo es de uno o varios meses y de medio mes más, los quince días se
contarán en último lugar.
Cuando una obligación debe cumplirse dentro de cierto
plazo, el deudor deberá satisfacerla antes de su expiración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 423.- Las obligaciones mercantiles no serán
exigibles sino durante las horas habituales de trabajo. Si la obligación vence un día
domingo, un feriado, un día de asueto o en otro día que por fuerza mayor el
establecimiento donde deba efectuarse el pago esté cerrado, será satisfecha al siguiente
día hábil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 424.- Si el plazo fijado fuere prorrogado, el
nuevo plazo, salvo pacto en contrario, correrá desde el día siguiente inclusive a aquél
en que debía expirar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 425.- En los contratos bilaterales sólo podrá
exigir cumplimiento aquél que hubiere satisfecho lo que le concierne, salvo en los casos
en que gozare de plazo legal o convencional, o que la naturaleza del contrato así lo
exija.
Ficha articulo
ARTÍCULO 426.- Cuando se hubiere sujetado a pena la no
ejecución o ejecución imperfecta de un contrato, salvo dolo del deudor o pacto en
contrario, el acreedor sólo podrá exigir el cumplimiento de lo estipulado o la pena
pactada; pero si la pena se hubiere estipulado solamente en previsión del incumplimiento
en tiempo o lugar determinado, el acreedor podrá exigir a la vez la pena y la ejecución
del contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 427.- La cláusula penal deberá cumplirse aunque
el acreedor no haya sufrido daño. Si los daños excedieran al importe de la pena, podrá
el acreedor reclamar una mayor indemnización, solamente si probare dolo del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 428.-La cláusula penal no podrá exigirse cuando
el incumplimiento del contrato se deba a fuerza mayor, caso fortuito, falta del acreedor,
o cuando se hubiere aceptado sin reservas el cumplimiento verificado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 429.- Cuando la obligación de hacer no requiera
la acción personal del deudor, y éste se negare a realizarla, el juez competente podrá
ejecutarla o autorizar al acreedor para hacerla ejecutar por cuenta del deudor. Si la
obligación de hacer es personal y el deudor se negare a cumplirla sin justa causa, el
acreedor tendrá derecho a demandar indemnización por daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 430.- La obligación de dar lleva consigo la de
conservar la cosa hasta la entrega, y el deudor, asume en tal caso, las responsabilidades
de un depositario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 431.- Las obligaciones mercantiles y
sus excepciones se prueban con:
a) Documentos públicos.
b) Las actas y las certificaciones del libro
de registro de los corredores jurados, si éstos hubieren intervenido en la
operación.
c) Las facturas firmadas por el deudor.
d) La correspondencia.
e) La contabilidad mercantil.
f) La declaración de testigos, pero esta
prueba no será admitida como única, cuando la obligación principal exceda del
valor indicado en el párrafo primero del artículo 351 del Código Procesal
Civil, salvo que haya otra clase de prueba complementaria.
g) Con cualquier otro medio de prueba
admitido por las leyes civiles o los usos y costumbres.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 432.- En las obligaciones mercantiles los
codeudores serán solidarios, salvo pacto expreso en contrario. Todo fiador de obligación
mercantil, aunque no sea comerciante, será solidario con el deudor principal y con los
otros fiadores, salvo lo que se estipule en el contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 433.- El deudor que paga tiene derecho a exigir
un recibo y no está obligado a conformarse con la simple devolución del título de la
deuda, si en él no se escribe su cancelación firmada por el acreedor o su legítimo
representante.
Ficha articulo
ARTÍCULO 434.- Cuando el comerciante arregla sus cuentas
en períodos fijos o la obligación está dividida en tractos sucesivos, el finiquito de
una cuenta hará presumir el de las partidas anteriores referentes al mismo negocio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 435.- El que paga una cuenta o da un recibo no
pierde el derecho de solicitar la rectificación de errores, omisiones, partidas u otros
vicios contenidos en la cuenta o recibo, siempre que se pruebe debidamente el error
sufrido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 436.- Cuando en la redacción de un contrato se
omiten cláusulas de absoluta necesidad para llevar a efecto lo pactado, se presume que
las partes quisieron sujetarse a lo que en el mismo caso se acostumbra en el lugar donde
el contrato deba ejecutarse, y si los interesados no explicaren su acuerdo en la omisión,
se procederá según la costumbre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 437.- En materia comercial, en caso de acusación
por falsedad del documento que sirva de base para la ejecución, se seguirá el trámite
establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimientos Civiles.
(NOTA: actualmente se rige por el Código Procesal
Civil en artículo 396 y siguientes)
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Compra-Venta
ARTÍCULO 438.- Será compra-venta mercantil:
a) La que realice una empresa mercantil, individual o
colectiva en la explotación normal de su negocio ya sea de objetos comprados para
revenderlos en el mismo estado o después de elaborados;
b) La de inmuebles adquiridos para revenderlos con ánimo
de lucro, transformados o no. También será mercantil la compra-venta de un inmueble
cuando se adquiera con el propósito de arrendarlo, o para instalar en él un
establecimiento mercantil;
c) La de naves aéreas y marítimas, la de efectos de
comercio, títulos, valores de cualquier naturaleza y la de acciones de sociedades
mercantiles.
Ficha articulo
ARTÍCULO 439.- Se presumirá mercantil la compra-venta que
realice un comerciante, salvo que se pruebe que no corresponden a alguna de las indicadas
en el artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 440.- La compra-venta de cosa ajena es válida
siempre que el comprador ignore la circunstancia. En este caso el vendedor está obligado
a entregarla o, en su defecto, a abonar daños y perjuicios. La compra-venta será nula
cuando el comprador, al celebrarse el contrato, sabe que la cosa es ajena.
La promesa de venta de cosa ajena será válida. Quien tal
cosa ofreciere estará obligado a adquirirla y entregarla al comprador, bajo pena de
abonar daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 441.- En la compra-venta de cosa futura
determinada, el contrato quedará subordinado a la existencia del objeto. Si la cosa no
llegare a existir, el contrato quedará resuelto sin responsabilidad para ninguno de los
contratantes. Si ya se hubiere pagado el precio o parte de él, estará obligado el
vendedor a devolver la suma recibida; a menos que de su parte hubiere culpa, dolo o
negligencia, en cuyo caso responderá también por los daños y perjuicios causados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 442.- Cuando las partes traten de viva voz, ya
sea reunidas o por teléfono, el contrato de compra-venta que de ahí resulte quedará
perfecto desde que se convenga en cosa y precio, y demás circunstancias de la
negociación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 443.- En la compra-venta que se negoció por
correspondencia privarán las siguientes reglas:
a) Si el proponente fija un término de espera, estará
obligado a mantener su oferta hasta ese día; y
b) Si no fija fecha de espera, estará obligado a mantener
su oferta cinco días, si se trata de la misma plaza; si se trata de otra plaza dentro del
territorio nacional, diez días; y si es en el exterior, un mes. Estos términos se
contarán desde el día en que el proponente deposite la oferta en las oficinas de
correos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 444.- El contrato quedará perfecto desde el
momento en que, dentro de los términos indicados en el artículo anterior, el proponente
reciba comunicación de la otra parte aceptando pura y simplemente. Si la contestación
contuviere algunas modificaciones o condiciones, el contrato no se perfeccionará hasta
tanto el proponente original no acepte los cambios y así lo haga saber. Esa
contestación, por su parte, producirá el perfeccionamiento del contrato, cuando llegue a
poder del posible comprador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 445.- La policitación pública que en forma de
circulares, avisos o por otro medio hagan los comerciantes, no los obligan con determinada
persona, y solamente con quien primero la acepte.
Ficha articulo
ARTÍCULO 446.- Cuando en la compra-venta se haga
referencia al precio de plaza, bolsa, mercado nacional o extranjero, quedará éste
determinado conforme al que prive en esos lugares o establecimientos el día del contrato.
Si el contrato tiene por objeto cosas vendidas habitualmente por el vendedor y las partes
no hubieren convenido el precio o el modo de determinarlo, se presumirá que han quedado
conformes con el exigido normalmente por el vendedor, a no ser que se trate de cosas que
tengan un precio de mercado o bolsa, caso en el cual se determinará por el que tuvieren
en dichos establecimientos del lugar el día en que se celebró el contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 447.- Las arras, anticipos y cantidades
entregadas en señal del contrato, se entenderán recibidas a cuenta del precio, salvo
pacto expreso en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 448.- Si el comprador lo exige, el vendedor
deberá entregarle facturas debidamente canceladas o documentos que le aseguren el
pacífico goce de la cosa comprada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 449.- El que de buena fe comprare en un
establecimiento abierto al público cosas que sean de su giro normal, no podrá ser
privado de ellas, y aunque no pertenecieren al vendedor y dolosamente las hubiere vendido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 450.- El comprador que al tiempo de recibir la
cosa la examina y prueba a satisfacción, no tendrá derecho para repetir contra el
vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad.
El comprador tendrá derecho a repetir contra el vendedor
por esos motivos, si hubiere recibido la cosa enfardada o embalada, siempre que dentro de
los cinco días siguientes al de su recibo manifieste por escrito al vendedor o a su
representante vicio o defecto que proceda de caso fortuito o fuerza mayor o deterioro por
la naturaleza misma de las cosas. El vendedor podrá exigir que en el acto de la entrega
se haga un reconocimiento en cuanto a calidad y cantidad. Hecho ese reconocimiento en
presencia del comprador o de su encargado de recibir mercadería, si éstos se dan por
satisfechos, no cabrá ulterior reclamo.
Si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá
denunciarlos por escrito al vendedor o a su representante, dentro de los diez días a
partir de la entrega, salvo pacto en contrario.
La acción judicial prescribirá en tres meses contados
desde la entrega.
Ficha articulo
ARTÍCULO 451.- Salvo pacto en contrario o costumbre
establecida, la cosa vendida se entregará en el establecimiento del vendedor, o en su
domicilio en defecto de aquel.
Ficha articulo
ARTÍCULO 452.- Cuando el vendedor garantiza por tiempo
determinado el funcionamiento de la cosa vendida, si se notare con defecto, el comprador,
salvo pacto en contrario, deberá informarlo al vendedor dentro de los treinta días de
haberlo descubierto y en tanto no exceda del plazo de garantía, bajo pena de caducidad.
La autoridad judicial competente, a solicitud de la parte
interesada y siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria, podrá fijar un plazo para la reparación de la cosa, o, si fuere del caso
ordenar la sustitución sin perjuicio del resarcimiento de daños y perjuicios. Si la
garantía de buen funcionamiento no tuviere plazo, se entenderá dada por un año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 453.- La compra-venta de cosa que se acostumbre
gustar no quedará perfeccionada en tanto el comprador no manifieste su conformidad. Si el
examen debe hacerse en el establecimiento del vendedor, éste quedará liberado si el
comprador no la examinare dentro del plazo establecido por el contrato o el uso de la
plaza; en defecto de ambos, dentro del término fijado por el vendedor.
Si al celebrarse el contrato la cosa ya estuviere en poder
del comprador y éste no manifestare disconformidad dentro de las veinticuatro horas, su
silencio se interpretará como aceptación de calidad y cantidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 454.- Cuando la compra-venta se pacte
condicionada a prueba, se entenderá sujeta a la condición suspensiva de que la cosa
tenga las calidades convenidas y necesarias para el uso a que se le destina. La prueba
deberá realizarse en la forma y plazo convenidos en el contrato; a falta de
estipulación, se atenderá a la costumbre.
Ficha articulo
ARTÍCULO 455.- En la compra-venta sobre muestras o sobre
calidades conocidas en el comercio, la cosa se determinará por la referencia a la muestra
o calidades. Es necesario que la cosa vendida sea individualizada para efectos de tener
por trasmitido su dominio. La individualización se hará de común acuerdo entre las
partes, salvo que por convenio o por costumbre establecida, la haga el vendedor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 456.- Cuando el precio deba pagarse en abonos,
podrá pactarse que la falta de uno o varios pagos producirá la resolución del contrato,
conforme a las reglas siguientes:
a) Si se trata de bienes muebles tales como automóviles,
motores, pianos, máquinas de coser u otros objetos semejantes que puedan ser
identificados, el contrato debe hacerse en forma auténtica. La resolución del contrato
surtirá efectos contra tercero cuando la cláusula resolutoria hubiere sido inscrita en
el Registro de Muebles; y
b) Si se trata de bienes muebles cuya identificación no
sea posible establecer en forma indubitable, la resolución del contrato no producirá
efecto contra tercero de buena fe que los haya adquirido o aceptado como garantía de una
obligación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 457.- Si el contrato se resolviere, deberá el
vendedor restituir las sumas recibidas en concepto de precio, pero tendrá derecho de
deducir indemnización por el uso que se haya hecho del mueble durante la vigencia del
contrato y el deterioro que éste haya sufrido. Tratándose de automotores, serán de la
exclusiva responsabilidad del comprador las consecuencias provenientes de todo delito,
cuasidelito o falta que con el uso del vehículo se cause a terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 458.- No podrá exceder de un plazo de tres años
el pacto que contenga reserva de dominio, y durante la vigencia del mismo, el comprador
debe informar al vendedor cualquier cambio de domicilio, así como de todo aquello que en
alguna forma pueda modificar el valor de la cosa vendida. La falta de aviso de esas
circunstancias dará por vencida y hará exigible la obligación. El vendedor hará
efectivo este derecho por los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción
voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 459.- El vendedor es responsable de los daños
que ocurran a las cosas vendidas y no entregadas al comprador, aunque provengan de casos
fortuitos:
a) Cuando la cosa vendida no sea un objeto determinado,
identificable con marcas, números o señales distintivas que eviten su confusión con
otras del mismo género;
b) Cuando por la convención, por el uso o por la ley, el
comprador tiene la facultad de examinar y probar la cosa y esta pereciere o se deteriorare
antes de darse por satisfecho de ella;
c) Cuando los efectos vendidos hubieren de entregarse por
número, peso o medida;
d) Cuando la venta se hubiere hecho a condición de hacer
la entrega en un plazo determinado, o hasta que la cosa estuviere en estado de entregarse
de acuerdo con las estipulaciones de la venta;
e) Cuando el vendedor incurriere en mora de entregar la
cosa vendida, estando el comprador dispuesto a recibirla.
f) Cuando en las obligaciones alternativas pereciere
fortuitamente una de las cosas vendidas, la obligación se limita a la cosa restante; más
si hubiere perecido por culpa del vendedor, el comprador podrá solicitar la entrega de la
existente o el precio de la pérdida. Si perecieren las dos, la obligación se cancelará
con el precio de la última que pereció, y si hubieren perecido simultáneamente, con el
de aquélla que el vendedor elija, salvo que el derecho de elección corresponda
contractualmente al comprador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 460.- La factura será título ejecutivo contra
el comprador por la suma en descubierto, si está firmada por éste, por su mandatario o
por su encargado, debidamente autorizado por escrito y siempre que se le agregue timbre
fiscal en el acto de presentarla al cobro judicial. El valor del timbre será el que
correspondería a un pagaré y se cargará al deudor como gastos de cobro.
La suma consignada en una factura comercial, se presume
cierta y las firmas que la cubren, auténticas.
Ficha articulo
Artículo
460
bis
.-
La
factura
comercial
y
la
factura
de
servicios
tendrán
carácter
de
título
ejecutivo;
asimismo,
podrán
ser
transmitidas
válidamente
mediante
endoso.
A
dicho
endoso
le
serán
aplicables
las
reglas
del
endoso
de los
títulos
valores
a
la orden
y
especialmente
el artículo
705.
Las
reglas
anteriores
serán extensibles
a las
facturas
comerciales
y de servicios
que
están
amparadas
en
documentos
electrónicos,
en lo aplicable
a los
sistemas
informáticos
que
permiten
la emisión,
recepción
y transmisión
de dichas
facturas,
de
conformidad
con la
legislación
o la normativa
correspondiente.
(Así
reformado mediante por el artículo 56 de la Ley Sistema de Banca para el
Desarrollo, N° 8634 del 23 de abril del 2014, la cual sufrió una reforma
integral mediante la norma N° 9274 del 12 de noviembre del 2014.
Anteriormente el presente artículo había sido adicionado por el
numeral 55 de la norma indicada y establecía lo siguiente: " Artículo
460 bis.-
La factura podrá ser transmitida válidamente mediante endoso.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 461.- Una vez perfeccionado el contrato de
compra-venta, las pérdidas, daños y menoscabos que sobrevinieren a la mercadería
vendida, serán por cuenta del comprador si ya le hubiere sido entregada real, jurídica o
virtualmente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 462.- Si se ha pactado la entrega de las
mercancías en cantidad y plazo determinados, el comprador no estará obligado a
recibirlas en condiciones diferentes; pero si aceptare entregas distintas, la venta
quedará consumada en cuanto a tales entregas, sin perjuicio de la indemnización a que
pueda tener derecho por la falta de cumplimiento del vendedor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 463.- Una vez perfeccionado el contrato de
compra-venta, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no lo hiciere,
la rescisión del contrato o el cumplimiento del mismo, y además, la indemnización de
los daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 464.- Desde el momento en que el comprador acepte
que las mercaderías vendidas queden a su disposición, se tendrá por virtualmente
recibido de ellas, y el vendedor quedará con los derechos y obligaciones de un
depositario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 465.- Si no se hubiere fijado fecha para la
entrega de la mercadería, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador,
dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 466.- La entrega de la cosa vendida se entiende
verificada:
a) Con el recibo de entrega no objetado por el comprador;
b) Por el traspaso del conocimiento de embarque o guía
durante el transporte de la mercadería;
c) Por la fijación que hiciere el comprador de su marca en
las mercaderías con el conocimiento y la aquiescencia del vendedor;
d) Por la entrega de las llaves del almacén, tienda o caja
en que se hallare la cosa vendida;
e) Por el asiento en el libro o certificación expedida por
las oficinas públicas a favor del comprador, por acuerdo de las partes; y
f) Por cualquier otro medio reconocido por la costumbre en
el comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 467.- El vendedor quedará obligado en toda venta
al saneamiento, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 468.- Mientras la mercadería se halle en poder
del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, éste tendrá preferencia sobre
cualquier otro acreedor, para pagarse con ella lo que se le adeuda por cuenta de su
precio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 469.- Si el comprador devuelve la cosa comprada y
el vendedor la acepta, o si habiéndole sido devuelta contra su voluntad, no la hace
depositar judicialmente dentro de los cinco días siguientes, con notificación del
depósito al comprador, se presume que el vendedor ha consentido en la rescisión del
contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 470.- El vendedor que después de perfeccionada
la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa vendida, sin dolo de su parte,
estará obligado a dar al comprador otra equivalente en especie, con estimación del uso
que el comprador pretendía darle, y del lucro que le habría de proporcionar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 471.- Si la falta de entrega de la mercadería
procediere de pérdida causada por caso fortuito, el contrato quedará resuelto y el
vendedor exclusivamente obligado a devolver el precio. Si se hubiere salvado parte de la
mercancía, tendrá facultad el comprador para hacer bueno el contrato en ese tanto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 472.- El envío de las mercaderías al domicilio
del comprador o a cualquier otro lugar convenido que hiciere el vendedor por medio de
empleados o encargados del comprador, importa la tradición efectiva de ellas; pero si el
envío se hace por medio de empleados del vendedor, la entrega no se considerará hecha en
tanto el comprador o quien legalmente lo represente, no las haya dado por recibidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 473.- Las compras hechas bajo la cláusula
"costo, seguro y flete", conocida en el comercio con la sigla "CIF",
comprende el valor de la cosa, el seguro convenido y el precio del flete hasta el lugar
que se indique en el contrato. El vendedor queda obligado a contratar el transporte y
tomar el tipo de seguro en beneficio del comprador, conforme al contrato. La mercadería
viajará desde el lugar de embarque al de destino por cuenta y riesgo del comprador.
Serán aplicables también las disposiciones anteriores, en lo conducente, cuando la
compra se haga incluyendo solamente costo y flete, conocida en el comercio con la sigla
"C y F".
Los conocimientos de embarque, las guías aéreas y las
cartas de porte tendrán el carácter de título ejecutivo para efectos del cobro del
precio del flete, siempre que dicho precio conste en el documento y este se encuentre
firmado por el consignatario, por su mandatario o por su encargado debidamente autorizado
por escrito.
(Párrafo así adicionado por el artículo 166, inciso
c), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica Nº 7558 de 3 de noviembre de
1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 474.- La entrega de la mercadería al porteador,
cualquiera que sea la forma de transporte empleada, equivale a la entrega al comprador.
Sin embargo los reclamos que puedan plantearse por falta en la cantidad o defecto en la
calidad, o por no hallarse conforme las muestras o catálogos que sirvieron de base al
contrato, o por cualquier otra razón imputable al vendedor, serán hechos dentro del
plazo ya previsto en el artículo 450, contándose en ese caso los términos desde el día
en que el comprador recibió las mercaderías.
Ficha articulo
ARTÍCULO 475.- En los contratos de compra-venta en que se
consigne la frase "Libre a bordo", conocida con las siglas "FOB", el
vendedor fijará un precio que comprenderá todos los gastos hasta poner las cosas
vendidas a bordo del barco o vehículo que haya de transportarlas a su destino, momento
desde el cual corren por cuenta y riesgo del comprador. En cuanto a los posibles reclamos
por calidad o cantidad u otros menoscabos imputables al vendedor, rige lo estipulado en el
artículo 450 de este Código.
Ficha articulo
ARTÍCULO 476.- Si las cosas se encuentran en curso de
ruta, y entre los documentos entregados figura la póliza de seguro por los riesgos de
transporte, éstos quedarán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las
mercancías al porteador, a menos que el vendedor haya sabido, al tiempo de celebrar el
contrato, la existencia de la pérdida o avería de las cosas y lo hubiere ocultado al
comprador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 477.- Si el comprador rehusare, sin justa causa,
recibir los efectos comprados, el vendedor podrá solicitar la resolución del contrato,
con indemnización de perjuicios, o el pago del precio con los intereses legales,
consignando las mercaderías a disposición del juez competente del lugar indicado para la
entrega, consignación que hará por los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, para que éste ordene su depósito o venta por cuenta del
comprador, según la naturaleza de la cosa. El vendedor podrá igualmente solicitar el
depósito judicial, cuando el comprador retardare la recepción de los efectos; y en este
caso, serán de cargo de éste los gastos de traslación al depósito y conservación de
los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Compra-Venta de Establecimientos Mercantiles e
Industriales
ARTÍCULO 478.- Son elementos integrantes de un
establecimiento comercial, para los efectos de su trasmisión por cualquier título: las
instalaciones eléctricas, telefónicas y de cualquier otra naturaleza, el mobiliario, la
existencia en mercaderías, las patentes de invención y marcas de fábrica, la
contabilidad que comprende los archivos completos del negocio, los dibujos y modelos
industriales, las distinciones honoríficas y los demás derechos derivados de la
propiedad comercial, industrial o artística. La venta de un establecimiento comercial o
industrial comprende todos sus elementos, y cuanto forme el activo y pasivo, salvo pacto
expreso en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 479.- La trasmisión por cualquier título
oneroso de un establecimiento comercial o industrial, ya sea directa o por remate, o el
traspaso de la empresa individual de responsabilidad limitada a que el mismo pertenezca,
deberá necesariamente anunciarse en el periódico oficial por aviso que se publicará
tres veces consecutivas, en el que se citará a los acreedores e interesados para que se
presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer
valer sus derechos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 480.- El precio del establecimiento o de la
empresa individual de responsabilidad limitada no se entregará bajo ningún concepto al
trasmitente, en tanto no transcurran los quince días indicados en el artículo anterior y
no se haga la liquidación y pago de las cuentas presentadas dentro de ese término.
Ficha articulo
ARTÍCULO 481.- El precio, si éste fuera al contado, se
depositará en el adquirente o en un tercero de reconocida honorabilidad, que tenga
oficina instalada en el lugar en donde se encuentra el establecimiento traspasado; podrá
designarse también como depositario a un Banco o al notario autorizante de la escritura.
El depositario tendrá todas las responsabilidades que la ley señala para el ejercicio de
funciones de esa naturaleza, y deberá comparecer a aceptar y recibir los valores. Si se
designa al notario, éste hará constar su propia aceptación, sin que ello implique
violación de las disposiciones de la Ley de Notariado. En caso de remate, una vez
depositado el precio, el Juez convocará a los acreedores para la junta a que se refiere
el artículo 483. Los gastos que ocasione la publicación de los edictos, se cubrirán con
parte del precio depositado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 482.- Los créditos que provengan del tráfico
mercantil del establecimiento enajenado, deben presentarse dentro del término indicado de
quince días, con la comprobación de su existencia y de que proviene del giro del
establecimiento en cuestión. No se tomarán en cuenta las obligaciones personales del
vendedor, si no comprueba que fueron contraídas en beneficio del establecimiento y con
motivo de su giro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 483.- Vencidos los quince días a que se refiere
el artículo 479, el depositario convocará a los acreedores para que tomen los acuerdos
que crean oportunos en cuanto al pago de las acreencias. Los créditos no presentados
dentro del indicado término, serán cobrables al vendedor sin que responda el
establecimiento vendido. Los acreedores que se presenten en tiempo, y cuyos créditos no
hayan sido reconocidos, podrán demandar por la vía correspondiente su reconocimiento de
acuerdo con la naturaleza del título en que basan su crédito, y una parte igual al monto
del mismo será depositada a la orden del juez del caso, para ser entregada oportunamente
conforme se decida en sentencia. El depositario al hacer entrega de esa suma, queda en
cuanto a ella relevado de su responsabilidad.
Si el monto de los créditos fuere superior al precio
depositado, o no pudieren cubrirse todos por haber títulos que formen parte del mismo,
que no fueren líquidos y exigibles, se depositará la totalidad en la autoridad judicial
competente, para que se continúe por los procedimientos correspondientes la liquidación
del caso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 484.- Las disposiciones de este capítulo serán
aplicables cuando se enajena el establecimiento en su mayor parte como un solo todo, y
cuando la trasmisión se refiera a dos o más lotes, realizados en forma que salgan de las
condiciones normales del giro del establecimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 485.- Los acreedores del establecimiento
comercial o industrial vendido podrán, dentro del referido término de quince días,
oponerse a la venta si comprueban con un avalúo sumario que el precio es inferior en un
diez por ciento al que racionalmente y dadas las condiciones del mercado y las especiales
de la mercadería, podría haberse logrado. Para que la oposición prospere es
indispensable no solamente esa comprobación, sino hacer el ofrecimiento formal de tomarlo
por la suma que ellos indican, o presentar un comprador que pague al contado dicha
cantidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 486.- El vendedor del establecimiento o el
adquirente podrán impedir la acción de los acreedores a que se refiere el artículo
anterior, si cubren la diferencia de precio por éstos alegada. La venta quedará firme al
pagarse esa diferencia al contado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 487.- Si el pago no se hiciere en dinero
efectivo, necesariamente deberá estar representado por título-valores comercialmente
descontables. El descuento de los mismos deberá hacerse previamente a la publicación del
aviso, ya que en cuanto a los acreedores, el depósito debe ser en dinero, salvo que por
unanimidad éstos dispongan otra cosa. El descuento en ningún caso afectará a los
acreedores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 488.- La venta de un establecimiento mercantil o
industrial en la que no se hayan llenado las formalidades de este capítulo, será
absolutamente nula en cuanto a terceros y el comprador no hará buen pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 489.- Con el objeto de garantizar ampliamente a
los acreedores, el precio deberá pagarse en su totalidad, salvo que éstos, por
unanimidad, acepten forma distinta de pago, o convengan con el comprador, todos o algunos,
en aceptarlo como deudor, liberando definitivamente al vendedor. No podrán tomarse como
parte del precio obligaciones anteriores del vendedor en favor del adquirente o anticipos
si quedaren otros acreedores sin pagar en descubierto, salvo en el caso de que la
adquisición se haya hecho por remate en juicio promovido por un acreedor que en esas
circunstancias se hubiere adjudicado el negocio.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De la Cesión de Créditos
ARTÍCULO 490.- La cesión de un crédito no endosable se
sujetará a las reglas establecidas por los artículos 1101 a 1116 del Código Civil, en
cuanto no disponga otra cosa el presente capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 491.- La cesión de un crédito debe notificarse
al deudor, y en tanto no se le notifique el traspaso es ineficaz en cuanto a él. Esa
notificación puede hacerse por diligencia notarial, carta certificada u otra forma
auténtica o de fácil comprobación.
Esta notificación no será necesaria en los casos en que,
previamente establecido como válido en el contrato inicial, se trate de operaciones en
las que se cedan derechos como componentes de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante
oferta pública.
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objeto de
que esta emita títulos valores que puedan ofrecerse públicamente y cuyos servicios de
amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en
el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas de todo timbre e
impuesto y los honorarios notariales se establecerán de común acuerdo entre las partes.
(Así adicionados estos dos párrafos finales por el
artículo 187, inciso d), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de
diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 492.- El deudor a quien se haga saber la cesión
y tenga que oponer excepciones que no resulten del título cedido, deberá hacerla
presente en el acto de la notificación o dentro del tercer día. Si no hiciere
manifestación alguna acerca de tales excepciones dentro de ese término, serán
rechazadas si se tratara de hacerlas valer posteriormente. Las excepciones que
aparezcan del documento, podrán oponerse al cesionario en cualquier tiempo en la misma
forma en que habrían de oponerse al cedente.
Para efectos de los casos establecidos en los incisos a)y
b), del numeral anterior, el deudor únicamente podrá oponer contra el cesionario la
excepción de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya realizado con
anterioridad a la cesión, y la nulidad de la relación crediticia.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo
187, inciso e), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 493.- Salvo pacto en contrario, el cedente de un
crédito mercantil responde tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad
con que hizo la cesión, pero no garantiza la solvencia del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 494.- La cesión de derechos litigiosos emanados
de actos o contratos de comercio, no da lugar a retracto, cualquiera que sea el título
del traspaso.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Préstamo
ARTÍCULO 495.- El contrato de préstamo se reputará
mercantil cuando sea otorgado a título oneroso, aunque sea a favor de personas no
comerciantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 496.- Salvo pacto en contrario, el préstamo
mercantil será siempre retribuido. La retribución consistirá, a falta de convenio, en
intereses legales calculados sobre la suma de dinero o el valor de la cosa prestada. Los
intereses corrientes empezarán a correr desde la fecha del contrato, y los moratorios
desde el vencimiento de la obligación.
Ficha articulo
-
Artículo 497.-Se
denomina interés convencional el que convenga las partes, el cual podrá
ser fijo o variable. Si se tratare de interés variable, para determinar
la variación podrán pactarse tasas de referencia
nacionales o internacionales o índices, siempre que sean objetivos
y de conocimiento público.
- Interés
legal es el que se aplica supletoriamente a falta de acuerdo, y es igual a
tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en
moneda nacional y a la tasa 'prime rate' para
operaciones en dólares americanos.
- Las
tasas de interés previstas en este artículo podrán utilizarse en toda
clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en títulos
valores.
- (Así reformado por el artículo 167 inciso
h) de la ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, N° 7558 del 3 de
noviembre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 498.- Los intereses moratorios serán iguales a
los intereses corrientes, salvo pacto en contrario.
Cuando se pacten intereses corrientes y moratorios, estos
últimos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) de la tasa pactada para
los intereses corrientes.
Cuando no se pacten intereses corrientes, pero sí
moratorios, estos no podrán ser superiores en un treinta por ciento (30%) a la tasa de
interés legal indicada en el artículo anterior.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 499.- Los intereses se estipularán en dinero,
aun cuando el préstamo no haya sido de dinero. Los intereses se pagarán en los términos
del convenio, y, en su defecto, en los mismos plazos y condiciones en que haya de pagarse
el capital.
Ficha articulo
ARTÍCULO 500.- El recibo de intereses que cubra año,
semestre, trimestre, mes u otro período, hace presumir el pago de los anteriormente
devengados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 501.- Los recibos de la totalidad del capital,
sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos también, salvo prueba en
contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 502.- Las sumas entregadas a buena cuenta de la
obligación, sin especificar si son para aplicar al capital o a intereses, se imputarán
en primer término a intereses.
Ficha articulo
ARTÍCULO 503.- Salvo pacto en contrario el pago deberá
hacerse en el domicilio del acreedor. Si no se hubiere fijado el plazo para hacerlo, la
obligación será exigible diez días después de la fecha de otorgamiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 504.- Cuando se ha estipulado plazo, la
devolución de la cosa se hará conforme a lo convenido; sin embargo, el deudor no
podrá reclamar ese beneficio:
a) Cuando se han disminuido las seguridades estipuladas en
el contrato, o no se han dado las que por convenio o por ley está obligado a dar;
b) Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja
de pagar cualquiera de ellos;
c) Cuando quiera ausentarse del país sin dejar bienes
conocidos y suficientes para responder al pago de sus obligaciones; y
d) Cuando el deudor no atendiere debidamente a la
conservación de la finca hipotecada o del bien dado en prenda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 505.- Es prohibido capitalizar intereses. Sin
embargo, si hecha la liquidación de una deuda se estuvieran debiendo intereses, se
podrán sumar éstos al capital para formar un solo total. Al otorgar nuevo documento o
prorrogar el anterior, pueden estipularse intereses sobre la totalidad de la obligación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 506.- Tratándose de préstamos de cosas no
fungibles, el deudor está obligado a devolver las mismas que recibió en el estado en que
se las entregara el prestamista, salvo el deterioro natural por el transcurso del tiempo,
de un uso moderado o de la naturaleza misma de la cosa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 507.- Si el préstamo fuere en valores o efectos
de comercio y al deudor no le fuere posible devolver los mismos que recibió, cumplirá su
obligación entregando otros de la misma clase y valor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 508.- En el préstamo de efectos de comercio,
acciones y demás títulos-valores, quien los ha recibido está obligado a llevar a cabo
el cobro de intereses y dividendos y hacer todas las diligencias necesarias para que el
título conserve los derechos que le son inherentes.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Fianza
ARTÍCULO 509.- Para que la fianza se considere mercantil,
basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio. La
fianza mercantil será siempre solidaria, salvo reserva en contrario, y en consecuencia no
podrá el fiador invocar el beneficio de excusión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 510.- La fianza se ha de contraer necesariamente
por escrito, cualquiera que sea su monto y no podrá exceder de la obligación principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 511.- El obligado a dar fiador debe presentar uno
que tenga bienes suficientes para responder del pago de la obligación, quien quedará
sujeto al domicilio en que ésta debe cumplirse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 512.- Si la fianza dada llegare a ser
insuficiente, debe darse otra. En las obligaciones a plazo, el acreedor que no exige
fianza al celebrar el contrato, podrá exigirla después, si el deudor sufre notable
menoscabo en sus haberes o pretende salir del país sin dejar suficientes bienes en que
pueda hacerse efectiva la obligación, El deudor obligado a dar fianza, o a reponerla,
perderá el beneficio del plazo si no lo hiciere dentro del término que el acreedor le
señala por medio de requerimiento notarial o judicial. Ese término no podrá ser, en
ningún caso, menor de diez días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 513.- El fiador, mediante pacto expreso, puede
exigirle al deudor una retribución por la responsabilidad que contrae al dar la
garantía.
Ficha articulo
ARTÍCULO 514.- El fiador puede exigir que el deudor le
asegure el pago en los siguientes casos:
a) Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que
se halle en riesgo de quedar insolvente;
b) Si pretende ausentarse del país sin dejar bienes sobre
los cuales pueda recaer embargo;
c) Si la deuda se hace exigible; y
d) Si han transcurrido tres años, y la obligación
principal no tiene término fijo y no es a título oneroso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 515.- El fiador que paga se subroga en los
derechos y garantías que tenía el acreedor, y puede exigir del deudor el reembolso del
capital, y de los intereses por él satisfechos y los que corran con posterioridad, los
gastos judiciales y de cualquier otro orden en que él hubiere incurrido por la falta de
cumplimiento del deudor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 516.- Cuando hubiere varios fiadores solidarios
simultáneos, y uno de ellos pagare, tiene derecho a dirigir demanda contra el deudor para
que le reembolse en los términos que indica el artículo anterior; o contra los
cofiadores por la parte proporcional en el total de la obligación, réditos y gastos.
Tanto la acción contra el deudor como contra los fiadores, tendrá el carácter que
conforme a las leyes corresponda al título en que se consiguió la obligación principal.
Cuando hubiere varios fiadores solidarios, pero que no
hayan otorgado la garantía simultáneamente, si uno de ellos paga la obligación, tendrá
derecho para exigir el reembolso de la totalidad de cualquiera de los que le precedan o de
todos ellos, pero no tendrá acción alguna contra los que le sucedan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 517.- La fianza otorgada a favor de un menor de
edad o de un incapaz es nula; sin embargo, si el fiador al dar la garantía conocía las
condiciones de su fiado, la fianza será buena y exigible aún cuando la obligación
principal sea nula.
En cuanto a la acción del fiador corresponde para el
reembolso, quedará sujeta a la situación jurídica de todo reclamo contra un incapaz o
contra un menor, conforme a las disposiciones del Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 518.- Extinguida la obligación principal, se
extingue la fianza. La dación en pago extingue la fianza, aún cuando el acreedor pierda
después por evicción el bien que recibió.
Ficha articulo
ARTÍCULO 519.- Cuando por hecho o culpa del acreedor, el
fiador o fiadores no puedan subrogarse en los derechos y privilegios de éste, aunque sean
solidarios, quedan descargados de la obligación en la misma proporción en que las
garantías se hayan disminuido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 520.- La simple prórroga concedida por el
acreedor al deudor, no libera al fiador, pero en este caso, si la fianza no es onerosa,
tiene derecho el fiador a que se le garantice.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Depósito
ARTÍCULO 521.- Se estima mercantil el depósito si las
cosas depositadas son objeto de comercio, y se hace a consecuencia de unaoperación
mercantil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 522.- Salvo pacto en contrario, el depositario
tiene derecho a exigir retribución por el depósito, la cual se fijará en el respectivo
contrato; y en defecto de convenio, cobrará conforme a la costumbre de la plaza en que
quede depositado el objeto. Podrá hacer uso del derecho de retención en tanto no se le
pague la retribución que le corresponde.
Ficha articulo
ARTÍCULO 523.- El depósito está obligado a conservar la
cosa objeto del depósito en el estado en que la reciba, con los aumentos si los tuviere.
En el ejercicio del depósito, responderá el depositario de los menoscabos, daños y
perjuicios que las cosas depositadas sufran por culpa, dolo o negligencia suya o de sus
empleados o encargados.
El depositario no podrá usar la cosa depositada, salvo
cuando se trata de cosas fungibles y previa autorización del dueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 524.- Cuando el depósito en dinero se entregue
con identificación de las piezas que lo constituyen o en sobres, sacos o cajas cerradas y
selladas, el depositario está obligado a devolver esos mismos objetos recibidos, y el
depositante sufrirá las bajas que esas piezas hayan podido experimentar. Los riesgos de
dicho depósito corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran,
si no prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos en
dinero se constituyan pura y simplemente sin especificación de moneda, ni en cajas o
sobres sellados o cerrados, el depositario responde de los menoscabos, daños y perjuicios
que sufra el depósito.
El depósito deberá ser restituido al depositante cuando
lo reclame, salvo que se hubiere fijado un plazo en beneficio del depositario. El
depositario podrá, por justa causa, devolver la cosa antes del plazoconvenido. Si no se
hubiere fijado término, el depositario que quiera restituir la cosa deberá avisar por
escrito al depositante la fecha de devolución, con un plazo no menor de quince días.
Ficha articulo
ARTÍCULO 525.- Los depositarios de títulos-valores,
efectos o documentos que devenguen intereses o dividendos, quedan obligados a efectuar el
cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos
actos, diligencias o recursos sean necesarios para que los efecto depositados conserven su
valor y los derechos que les son inherentes con arreglo a las disposiciones legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 526.- Cuando el depositario dispusiere, con
asentimiento del depositante de las cosas depositadas, cesarán los derechos y
obligaciones del contrato de depósitos y surgirán los del nuevo contrato que se
celebrare.
Ficha articulo
ARTÍCULO 527.- El depositario de una cantidad de dinero no
puede usarla, y si lo hiciere quedan a su cargo todos los perjuicios que ocurran al
depositante, debiendo además pagarle los intereses legales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 528.- En los depósitos de cosas fungibles el
depositante podrá convenir en que le restituyan cosas de la misma especie y calidad.
En este caso, sin que cesen las obligaciones propias del depositante, el
depositario asumirá el carácter de propietario para los efectos de las pérdidas, daños
y menoscabos que puedan sufrir las cosas depositadas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 529.- Los depósitos que se hacen en los bancos
en cuenta corriente, o en cualquier otra forma, se rigen por las disposiciones del
capítulo de Cuenta Corriente Bancaria y por lo que al respecto dispone la Ley Orgánica
del Sistema Bancario Nacional y los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Del Contrato de Prenda
Disposiciones Generales
Artículo.530- El contrato de prenda servirá para la garantía de toda clase
de obligaciones con sujeción a las reglas de los artículos siguientes, excepción
hecha de préstamos que hagan las casas de empeño y montepíos, así como los
almacenes generales de depósito, que se rigen por disposiciones especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 531.- Todo préstamo que se efectúe con arreglo
a las disposiciones de este capítulo será reputado como una operación comercial,
independientemente de las calidades de las partes contratantes, pero no dará lugar a la
quiebra si el deudor no fuere realmente comerciante.
Ficha articulo
Artículo 532.- No pueden ser objeto de prenda los bienes no susceptibles de
embargo o de persecución judicial. Se exceptúan los indicados en los incisos
3), 4) y 5) del artículo 984 del Código Civil, en cuanto a la obligación que se
contraiga por el precio de adquisición de los artículos que en esa disposición
se expresen, siempre que la venta se efectúe a plazo.
Ficha articulo
Artículo 533.- Salvo lo dicho en el artículo anterior, puede ser materia de
contrato de prenda toda clase de bienes muebles. Pueden serlo especialmente:
a)
Las máquinas usadas en la agricultura, en fábricas, en talleres o industrias
de cualquier naturaleza y las líneas de tranvías, cambia vías, carros,
andariveles y demás medios de transporte con sus accesorios, instalados en las
fincas para la conducción de personas, materiales o productos.
La hipoteca del inmueble no comprenderá esta clase de bienes, salvo pacto
en contrario.
El deudor, si existiere ese pacto en contrario, deberá advertirlo al
acreedor, y si por no hacerlo resultare perjuicio para éste, será considerado
como reo de estafa. Deberá también el deudor, al constituir el gravamen
hipotecario, poner en conocimiento del acreedor los gravámenes prendarios que
existieren sobre los bienes a que se refiere este inciso, y si por no hacerlo
se causare daño al acreedor, será calificado como reo de estafa.
(Así reformado el inciso a) anterior por el artículo 1º de la ley Nº 3823
del 6 de diciembre de 1966)
b) Las máquinas y medios de transporte, líneas eléctricas y telefónicas,
herramientas y demás bienes muebles usados en la explotación de minas, canteras
y yacimientos naturales, así como los productos que se obtengan. La
prenda de estos bienes no estará sujeta, en caso de acciones judiciales, a las
disposiciones del Código de Minería y demás leyes relativas a esta materia,
inclusive las que rigen la jurisdicción. El acreedor ejercitará sus derechos de
acuerdo con las disposiciones de este capítulo;
c) Las máquinas y vehículos de transporte, sin perjuicio del privilegio
especial establecido por las leyes y reglamentos del tránsito para los casos de
accidentes;
d) Toda clase de naves, sus aparejos, maquinarias y demás accesorios, sin
perjuicio de los privilegios que existan por causa de accidentes;
e) El mobiliario de hoteles, de espectáculos públicos y de toda clase de
establecimientos industriales y comerciales, así como el de oficinas o de uso
privado;
f) Los animales y sus productos; pero en cuanto a estos últimos, el
gravamen sólo podrá comprender los correspondientes a una anualidad desde la
fecha del respectivo contrato;
g) Los frutos de cualquier naturaleza, pero solo los correspondientes al
año agrícola en que el contrato se celebra, pendientes o en pie, o separados de
las plantas. La hipoteca de un inmueble no afectará el privilegio del acreedor
prendario sobre los frutos pendientes, aun cuando su crédito haya nacido con
posterioridad a la hipoteca; pero para ello es indispensable que la prenda se
presente, para su inscripción en el Registro, antes de que se haya notificado
al deudor el establecimiento de la ejecución hipotecaria. En este caso, el rematario
recibirá el inmueble con sus frutos pendientes, pero sujetos éstos al gravamen
prendario.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1º de la ley Nº 3823 de 6
de diciembre de 1966)
h) Las maderas cortadas y aserradas, en todas sus formas; las mercaderías y
materias primas de toda clase; y los productos presentes o futuros de las
fábricas o industrias, cualquiera que sea su estado; e
i) Las acciones o cuotas de sociedades, títulos valores del Estado,
Municipalidades o particulares; las cédulas hipotecarias y toda clase de
créditos pueden ser dados en prenda, pero para que el contrato tenga pleno
valor legal, es preciso la entrega de los títulos al acreedor, que tendrá el
carácter de depositario, sin que tenga derecho a exigir retribución por el depósito.
Será nula toda cláusula que autorice al acreedor para disponer del título sin
consentimiento expreso del propietario o para apropiárselo, pero sí está
autorizado para cobrar los intereses o el principal en caso de vencimiento,
debiendo hacer tales cobros de común acuerdo con el deudor y liquidando con
éste en el mismo acto la cuenta respectiva, a fin de que el propietario perciba
sin demora alguna el saldo que pueda quedar a su favor una vez cubierta la
obligación e intereses.
Ficha articulo
Artículo 534.- Pueden dar en prenda sus derechos el usufructuario y el
arrendatario. Para ello han de expresar claramente en el contrato de prenda la
clase y principales modalidades del derecho que tienen y acompañarán constancia
auténtica de que tal derecho fue otorgado en instrumento público.
Ficha articulo
Artículo 535.- Quien posea un inmueble, pero no a título de dueño y desea
gravar alguno de los objetos indicados en los incisos a), b), f), g) y h) del
artículo 533, porque le pertenecen a pesar de encontrarse en predio ajeno,
deberá probar la existencia del contrato que autorice esa posesión.
Las Juntas Rurales del Crédito Agrícola y Oficinas de Crédito al pequeño
agricultor, podrán prescindir del requisito anterior, cuando a su juicio lo consideren
procedente en sus operaciones corrientes. En los casos contemplados en este
artículo, el contrato de prenda no afectará el privilegio que tiene el
propietario por el monto de un año de arrendamiento vencido, m la cantidad
pagadera en especies, por el uso o goce del inmueble durante el mismo tiempo,
adeudado con anterioridad al vencimiento de la prenda o con posterioridad a él.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 4425 de 26 de setiembre de 1969)
Ficha articulo
Artículo 536.- Es nula toda cláusula que autorice al acreedor para
apropiarse de la prenda o para disponer de ella en caso de no pago. En el
momento de celebrar el contrato puede autorizarse al acreedor para sacar a
remate los efectos dados en garantía por medio de un corredor jurado y sin
necesidad de procedimientos judiciales. En este caso será obligación del
corredor jurado encargado de la subasta, publicar por una sola vez en el Diario
Oficial el aviso del remate con ocho días de anticipación, contando entre ellos
el de la publicación y remate. El aviso deberá contener por lo menos los
siguientes requisitos: día, hora y sitio en que haya de celebrarse el remate;
descripción lacónica de la naturaleza, clase y estado de los bienes objeto de
la subasta; base del remate; expresión de si la subasta se hace o no libre de
gravámenes o anotaciones. La fecha del remate debe notificarse por escrito al
deudor con diez días de anticipación por lo menos. La base para el remate será
la fijada en el contrato respectivo, y si no se hubiere previsto, servirá de
base el precio corriente en el mercado el día en que se solicite la venta bajo
la responsabilidad del corredor jurado.
Ficha articulo
SECCION I
De la Constitución de la Prenda
Artículo 537.- Las prendas en las que se ofrezcan como garantía vehículos
automotores, buques o aeronaves, deberán ser constituidas en escritura pública.
Las que se constituyan en relación con otros bienes muebles de distinta
naturaleza, podrán ser otorgadas en documento público o privado o en fórmulas
oficiales de contrato. En estos dos últimos casos, se necesitará la firma del
deudor debidamente autenticada por un notario público.
El deudor conservará, a nombre del acreedor pignoraticio, la posesión de la
cosa empeñada y asumirá las obligaciones y responsabilidades de un depositario;
además, responderá por los daños que sufran las cosas y no provengan de caso
fortuito, fuerza mayor ni de la naturaleza misma de los objetos. Como prueba
del depósito, servirá el documento o certificado que acredite la constitución
de la prenda o la certificación del Registro de Prendas.
(Así reformado por el
artículo 176 del Código Notarial, ley N° 7764 del 17 de abril de 1998)
(Nota de Sinalevi:
Véase infra el Transitorio del artículo 554, que indica: ".que cualquier
modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico
vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia
de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación
anterior...")
Ficha articulo
SECCION II
De la Prenda en Poder del Acreedor o de un Tercero
ARTÍCULO 538.- Pueden convenir las partes en que la cosa
dada en prenda se mantenga en manos del acreedor o de un tercero.
El acreedor o el tercero asumirán, en ese caso, el
carácter de depositarios, y responderán de los deterioros y perjuicios que sufriere el
objeto por culpa, dolo o negligencia suya o de alguno de sus delegados o dependientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 539.- El deudor no podrá, salvo pacto en
contrario, reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya
pagado la totalidad de la deuda por capital e intereses, y los gastos de conservación
debidamente comprobados.
Ficha articulo
SECCION III
De los Privilegios
ARTÍCULO 540.- Los bienes afectados por prenda
garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe de la operación y los
intereses, comisiones y gastos, y ambas costas, en los términos que indique el contrato y
las disposiciones de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 541.- El deudor que hubiere contraído una obligación con garantía
prendaria, no podrá gravar los mismos bienes para garantizar otra deuda, sin
advertir en el nuevo contrato que existen el o los gravámenes anteriores. Si el
deudor omitiere esa advertencia al constituir la garantía prendaria en el nuevo
documento, no expresare que existen otros gravámenes de orden preferente, será
considerado reo de estafa y castigado conforme a las disposiciones del Código
Penal.
El Registro no inscribirá documento alguno en que se constituya un gravamen
de prenda, sin revisar previamente bajo su responsabilidad los libros de la
oficina, para ver si existe inscrito o presentado algún contrato anterior sobre
los mismos bienes. En caso de duda en cuanto a la identificación, el Registro
exigirá antes de practicarse la inscripción, la aclaración necesaria de parte
de los contratantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 542.- El privilegio del acreedor no perjudicará
a terceros de buena fe sino a partir de la fecha de la presentación del documento
respectivo al Registro para su inscripción, y tal privilegio se mantendrá por todo el
tiempo en que la obligación no sea cancelada, no haya prescrito por el transcurso de
cuatro años a contar del vencimiento de la obligación o no se haya extinguido por otra
causa. Queda a salvo lo dispuesto sobre el particular por la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 543.- Cuando se trate de frutos o productos de cualquier
naturaleza, el privilegio a que se refiere el artículo anterior durará sólo un
año, sin perjuicio de prorrogarlo por convenio de partes, pero esta prórroga no
perjudicará a los acreedores anotantes anteriores a la presentación de la
solicitud de prórroga al Registro.
Ficha articulo
Artículo 544.- Sin perjuicio del derecho del acreedor de inspeccionar los
bienes dados en garantía, podrá estipularse en el contrato de prenda que el
deudor deberá presentar periódicamente un informe descriptivo del estado de los
objetos pignorados o de sus generadores, como también la forma de venta de los
semovientes, frutos o productos en las épocas convenidas, sobre la base de que
en todo caso el precio de lo vendido se aplicará al pago de la deuda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 545.- La cosa dada en prenda tiene limitada su
responsabilidad a la suma que se ganatiza con ella. Si fueren varios los bines dados en
prenda y no hubiere limitado en el contrato la responsabilidad de cada uuno de ellos, se
entenderá que todos y cada uno responden por la totalidad de la deuda; pero si se hubiere
limitado la responsabilidad, cada cosa o grupo de cosas o bienes responderá por la parte
que se le hubiere asignado en la garantía.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303
de 20 de julio de 1964)
Ficha articulo
Artículo 546.- Las sumas que entregare un banco a los prestatarios y que
estuvieren garantizadas con prendas de futuras cosechas, mejoras por hacer o
bienes muebles a cuya adquisición, producción o construcción se hubiere
destinado el préstamo, serán inembargables.
Ficha articulo
Artículo 547.- Durante la vigencia del contrato, podrá el acreedor por sí
mismo o por medio de agente o representante que acompañe carta suya
autorizándolo para ello, inspeccionar el estado de los bienes objeto de la
prenda o de los campos o bienes que lo producen; y sí a juicio de él o su
agente representante, se encontraren sufriendo daño o deterioro o en peligro de
sufrirlo por motivo de abandono, descuido o impericia de parte del deudor,
podrá el acreedor acudir con la prenda al juez de la jurisdicción correspondiente
del domicilio del deudor o al del lugar en que estén situados los bienes, a
opción del acreedor, por los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria, pidiendo que le nombre un perito para que examine el
estado de los bienes y previo el informe de éste, si resultare cierto el cargo,
el juez ordenará al deudor tomar las medidas necesarias para evitar el daño o
deterioro. Si el deudor no cumpliere lo ordenado dentro del término que se
hubiere fijado, se autorizará al acreedor para que haga lo que fuere necesario
para atender debidamente al cuido de los bienes afectados, o de sus
generadores, caso en el cual los gastos en que incurriere el acreedor, se
tendrán como obligaciones accesorias cubiertas por el gravamen prendario. En
casos muy calificados, el juez podrá quitar el depósito de los bienes al deudor
y conferirlo al acreedor o a un tercero. También podrá ordenar, cuando así lo
juzgue necesario, el remate de los bienes, en cuyo caso el deudor perderá el
beneficio del plazo.
Ficha articulo
Artículo 548.- Los frutos dados en prenda, bien sea que hayan sido gravados
conjuntamente con sus generadores, o bien sin ellos, podrán ser vendidos al
contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la venta. El deudor
deberá comunicar su propósito de venta al acreedor, con la anticipación
necesaria, a fin de que manifieste su conformidad. El precio de venta no deberá
ser menor que el corriente en plaza al día de la realización, a menos que el
importe de la venta cubra el total de la deuda. En este caso deberá el
deudor cancelar inmediatamente lo adeudado. Si el acreedor no diere su
asentimiento ni hiciere reparos, el deudor podrá realizar la venta previa
seguridad de que el aviso fue recibido tres días antes, pero estará obligado en
los tres días siguientes a la venta a entregar al acreedor, a depositar en un
banco, o a consignar judicialmente, el producto total de la venta. Dicho
término se aumentará prudencialmente por razón de la distancia, pero no podrá
exceder de quince días. La falta de pago, de depósito o de consignación en su
caso, dentro de los términos indicados, dará derecho al acreedor para solicitar
de la autoridad competente, el apremio corporal contra el deudor, que se
mantendrá por todo el tiempo que tales obligaciones permanezcan sin cumplirse.
Ficha articulo
Artículo 549.- Toda pérdida de semovientes y objetos dados en prenda,
cualquiera que fuera la causa de su desaparición, inclusive caso fortuito o
fuerza mayor, estará a cargo del deudor y éste o el depositario, en su caso,
deberán comunicarlo inmediatamente al acreedor, a la autoridad de policía del
lugar y al Registro Central de Prendas. La falta de este aviso hará exigible
inmediatamente la obligación, sin perjuicio de las responsabilidades de orden
penal o civil, si se comprobare que ha procedido con dolo o malicia.
Ficha articulo
Artículo 550.- Salvo pacto en contrario, una vez anotados en el Registro
los semovientes dados en prenda, no podrán ser trasladados fuera del lugar de
explotación agrícola o pecuaria a que correspondan, ni sacados del radio de la
jurisdicción del Registro local en que esté anotada la prenda. Todo traslado,
aunque esté previsto y autorizado en el documento original, deberá anotarse al
margen del asiento de inscripción por el encargado del Registro local, quien al
propio tiempo deberá notificar el hecho al acreedor por carta certificada, y si
el documento en que se constituyó el gravamen estuviere en la oficina, pondrá
razón en él.
Se exceptúan de la prohibición de este artículo los semovientes del tráfico
normal del deudor, mientras no sea alterado el curso normal de ese tráfico;
tales semovientes y su destino serán especificados en el contrato de prenda.
Si el deudor violare esta disposición, se tendrá por vencida la deuda. La
violación se comprobará sumariamente, antes de despachar la ejecución.
Ficha articulo
SECCION IV
Del Registro de Prendas
Artículo 551.- El Registro General de Prendas tendrá su asiento en la
capital de la República y forma una dependencia del Ministerio de Gobernación. En
los libros del Registro deberá constar todo el movimiento de los contratos
garantizados con prenda, celebrados en el país. El Registro General tendrá el
control de todos los Registros de prendas establecidos. Cada Registro de
Prendas llevará un libro diario en el que se consignarán los asientos de la
presentación de los documentos con indicación de la hora y fecha, en numeración
corrida y sin dejar espacio entre ellos. Al margen del documento original se
pondrá referencia del asiento de presentación y fecha, y además irá firmada esa
referencia por el empleado encargado de recibir documentos y anotarlos al
diario.
Ficha articulo
Artículo 552.- Los títulos o documentos en que se constituye, modifique o
extinga algún derecho de prenda que garantice deuda propia o ajena, sobre
bienes existentes en el Cantón Central de San José, se inscribirán en el
Registro General de Prendas. En cada cabecera de cantón, y a cargo del
Gobernador de la Provincia o del Jefe Político en su caso, habrá un Registro
para inscribir los contratos que se refieran a bienes existentes en esa
jurisdicción. Todos los contratos que se inscriban en las Gobernaciones o
Jefaturas Políticas, serán enviados al Registro Central de San José para su
inscripción. Refiriéndose a bienes situados en otros cantones, podrán
presentarse al Registro Central y éste practicará la inscripción, enviando
copia al Registro del Cantón respectivo a fin de que en éste se tome nota del
gravamen.
Cuando a juicio del Jefe del Registro Central de Prendas sea necesario
abrir Registros en ciertos distritos, el Ministerio de Gobernación los autorizará,
disponiendo que esos Registros estén a cargo del Agente Principal de Policía
del lugar, o de un funcionario especial que el Poder Ejecutivo designará, si
así lo prefiere.
Ficha articulo
Artículo 553.- El Registro General de Prendas funcionará bajo la dirección
y responsabilidad de un Director nombrado por el Poder Ejecutivo, y si éste lo
considera necesario, podrá nombrarse un Subdirector, señalándole sus funciones.
Para ser Director o Subdirector será necesario ser abogado, costarricense y en
ejercicio de la ciudadanía. El Director deberá garantizar sus funciones con
póliza de fidelidad de veinte mil colones. El personal subalterno del Registro
estará compuesto por el número de empleados necesarios para su buen
funcionamiento.
Ficha articulo
SECCION V
De la Inscripción y Traspaso del Certificado
de Prenda
Artículo 554.- El contrato de prenda, sus modificaciones, prórrogas,
endosos nominativos o cesiones, novaciones, cancelaciones totales o parciales o
cualquier otro acto jurídico vinculado con él, deberá
constar por escrito y se hará en escritura pública, en los casos en que el
gravamen deba constituirse con esta formalidad. El contrato deberá contener el
nombre, los apellidos, las calidades y el domicilio del acreedor, si se tratase
de una persona física, o la razón social o denominación, cuando se trate de una
persona jurídica. Deberá consignar una descripción exacta de los bienes dados
en garantía, su responsabilidad, la estimación para el remate, la indicación de
quién es el depositario, la especificación del seguro si lo hubiere, el lugar
de pago del capital y los intereses, la fecha de vencimiento y todos los demás
datos indispensables para identificar los bienes dados en garantía y su
responsabilidad.
Cuando el certificado o los documentos de prenda no se constituyan en
escritura pública, al igual que la inscripción, deberán escribirse con letras,
sin números ni abreviaturas, salvo cuando estos formen parte de una marca o
distintivo. Todo error, omisión o entrerrenglonadura deberá ser salvado por
nota y los espacios en blanco serán cubiertos con una línea a máquina o con
tinta. Lo escrito al dorso del certificado como parte complementaria del
contrato, deberá estar respaldado por la firma debidamente autenticadas de
quienes lo suscriben.
El certificado de prenda o documento público en que se constituya el
contrato llevará el timbre correspondiente a la operación, según la regla
general consignada en el aparte final del inciso 5) del artículo 272 del Código
Fiscal, excepto si el timbre hubiere sido agregado y cancelado en el
instrumento público donde se haya hecho constar el contrato original.En tal
circunstancia, el notario o cartulario pondrá constancia de este hecho en el
certificado. En caso de prendas sobre cédulas hipotecarias, sobre prendas
inscritas o cuando la prenda se mantenga en poder del acreedor, solo se pagará
el timbre correspondiente al pagaré en que conste la deuda. El registro que
verifique la inscripción cancelará el timbre agregado al certificado de prenda.
El papel sellado del certificado de prenda tendrá las mismas dimensiones y
calidad del que se usa en los documentos o instrumentos inscribibles en el
Registro Público; pero será de los mismos tres valores requeridos para los
vales o pagarés, conforme a los artículos 248, 249 y 250 del Código Fiscal.
(Así reformado por el
artículo 176 del Código Notarial, ley N° 7764 del 17 de abril de 1998)
Ficha articulo
Artículo 555.- Las resoluciones que dicta el Director del Registro tendrán
apelación, dentro del término de cinco días a partir de su notificación, para
ante un juzgado civil de la Provincia de San José. Admitido el recurso, se
pasará el expediente a la autoridad judicial para que notifique lo resuelto a
los interesados que hayan señalado casa en la ciudad de San José, para oír
notificaciones; y para que las cite y emplace a fin de que se apersonen ante el
superior dentro del término usual en toda apelación de autos.
Ficha articulo
Artículo 556.- El título en que conste la prenda debidamente inscrita es
trasmisible por endoso nominativo o cesión. El endosante será responsable
solidariamente con el deudor, salvo que el endoso contenga enunciaciones que
modifiquen, limiten o eliminen esa responsabilidad. El endoso debe ser
notificado al deudor e inscrito en el Registro de Prendas.
Ficha articulo
Artículo 557.- Toda modificación en el contrato de prenda ya inscrito tiene
que ser anotada al margen del asiento original en que se inscribió el contrato,
sin perjuicio de la inscripción de aquéllas. Si el contrato se hubiere hecho en
un "Certificado de Prenda", o en documento privado y éste ha sido
destruido o perdido, la anotación no podrá hacerse sino por mandato judicial en
ejecutoria, o por solicitud escrita, firmada por las partes acreedoras y
deudoras, debidamente autenticada y dirigida al Registrador General de Prendas.
Si el contrato se hubiere consignado en escritura pública, cualquier
modificación convenida entre las partes, se podrá hacer en igual forma, sin que
sea indispensable presentar de nuevo al Registro el contrato principal. Siempre
que una cosa dada en prenda se traspase por cualquier título, deberá anotarse
este contrato en el Registro de Prendas, a efecto de saber a quién debe
requerirse para la presentación de los objetos dados en garantía, caso de
remate. También se le notificará a ese adquirente, por si desea pagar la
obligación en vez de abandonar los bienes a la ejecución.
Ficha articulo
Artículo 558.- Todos los convenios y actos relacionados con la prenda
sujeta a inscripción, no perjudicarán a tercero de buena fe, sino desde la
fecha de presentación del certificado o documento al Registro local respectivo
o al Registro General de Prendas. Si la presentación se hiciere en un Registro
local, debe comunicarse inmediatamente al Registro General para su anotación y
viceversa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 559.- La inscripción no convalida los actos o
contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los actos o
contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro aparezca con derecho
para ello, una vez inscritos no se invalidarán en cuanto a terceros de buena fe, aunque
después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o
de causas implícitas, o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 560.- Se anotarán en los Registros correspondientes los
mandamientos judiciales que acrediten haberse establecido la ejecución
prendaria contra el deudor o endosante y el decreto de embargo sobre los
derechos del acreedor. Esta última anotación tendrá el valor que le confiere el
artículo 458 del Código de Procedimientos Civiles.
Ficha articulo
SECCION VI
Del Pago y Extinción de la Prenda
(NOTA: El artículo 4º de la ley de promulgación del
Código Procesal Civil, ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989, varió el nombre de esta
Sección en la forma vista)
ARTÍCULO 561.- El deudor de la prenda podrá liberar en
cualquier momento el gravamen constituido sobre los bienes afectados al contrato, mediante
el pago al acreedor en el lugar que corresponda legalmente, del importe total de la deuda,
intereses estipulados y cualesquiera accesorios que en el contrato se consignen. El
acreedor, al recibir el pago, entregará el documento con la respectiva constancia de
cancelación.
Si el acreedor se negare a recibir el pago o a cancelar el
título, podrá el deudor, ante el juez del domicilio del acreedor, hacer la consignación
correspondiente. Esta consignación no requiere oferta real de pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 562.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 563.- Cuando el deudor efectúe pagos parciales,
si a ello lo autorizare el contrato, tendrá derecho a que se tome razón de ellos en el
Registro y en el documento. Si el acreedor se negare a cancelar parcialmente estando
obligado a ello, el interesado podrá consignar la suma correspondiente a la orden del
juez.
Si fueren varias las cosas dadas en prenda y en el contrato
se hubiere fijado su responsabilidad por separado, le corresponderá al deudor, la
imputación de pagos, salvo pacto en contrario, y en cualquier momento podrá solicitar la
liberación del objeto cuyo valor e interés proporcionales queden cubiertos con el abono.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 564.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 565.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 566.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 567.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 568.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 569.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 570.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16 de
agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 571.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 572.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 573.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 574.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 575.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 576.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 577.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 578.- La prenda se extingue:
a) Por prescripción, cuyo término es de cuatro años a
partir del vencimiento de la obligación;
b) Por pago total;
c) Por la resolución del derecho del constituyente, en los
casos en que conforme a la ley, las acciones resolutorias perjudican a terceros;
d) Por la venta judicial en los casos en que el comprador
deba recibir la cosa libre de gravámenes; y
e) Por extinción de la obligación principal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 579.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 4º de la ley No. 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 580.- En las obligaciones prendarias, pagaderas
por tractos sucesivos, la falta de pago de uno de ellos hará vencida y exigible toda la
obligación, salvo pacto en contrario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 581.- Las prendas de grado inferior,
automáticamente deberán ocupar el lugar de la inmediata anterior, cuando quiera que
ésta quede cancelada. Esto se observará, salvo que sea convenido expresamente en el
documento que la prenda de grado inferior mantenga ese grado aun cuando se cancelen las
anteriores. El nuevo gravamen no podrá ser superior al que existía cuando se estableció
la prenda.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Del Contrato de Edición
ARTÍCULO 582.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 583.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 584.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 585.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 586.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 587.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 588.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 589.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 590.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 591.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 592.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 593.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 594.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 595.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 596.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 597.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 598.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 599.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 600.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
ARTÍCULO 601.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 161 de la ley No. 6683 del
14 de octubre de 1982)
Ficha articulo
CAPITULO X
Del Contrato de Cuenta Corriente
De la Cuenta Corriente en General
ARTÍCULO 602.- La cuenta corriente es un contrato por el
cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de
dinero, mercaderías, títulos-valores u otros efectos de tráfico mercantil, sin
aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un
valor equivalente, pero con el deber de acreditar al remitente tales remesas, de
liquidarlas en las épocas convenidas, de compensarlas hasta la concurrencia del
"débito" y el "crédito" y de pagar de inmediato el saldo en su
contra si lo hubiere.
Ficha articulo
ARTÍCULO 603.- Antes de la liquidación de la cuenta
corriente, ninguno de los contratantes será considerado acreedor o deudor del otro. La
liquidación determinará la persona del acreedor, la del deudor y el saldo adeudado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 604.- El cuentacorrentista que incluya en la
cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tendrá derecho de hacer efectiva la
garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte acreedor del saldo.
Si por un crédito comprendido en la cuenta hubiere
fiadores o co-obligados, éstos quedarán obligados en los términos de sus contratos por
el monto de ese crédito en favor del cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto
éste resulte acreedor del saldo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 605.- La entrega o traspaso que se haga de un
título-valor a cargo de tercero, se entenderá acreditado "salvo buen cobro".
Ficha articulo
ARTÍCULO 606.- Los embargos o retenciones de valores
asentados en la cuenta corriente sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al
liquidar ésta, pero en el entendido de que el embargo afectará únicamente el haber del
deudor al tiempo en que el embargo se practique, pero no el que eventualmente pueda
derivarse de operaciones posteriores al mismo. En el caso de que se produzca un embargo en
el haber eventual de uno de los cuentacorrentistas, el otro puede pedir la resolución del
contrato.
Ficha articulo
ARTÍCULO 607.- La admisión en la cuenta corriente de
obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá
novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En
ausencia de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá
hecha pura y simplemente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 608.- Pone fin al contrato de cuenta corriente:
a) El vencimiento del plazo estipulado;
b) El consentimiento de las partes;
c) La quiebra de cualquiera de ellas; y
d) La voluntad de una de las partes de terminarlo, cuando
no hubiere plazo estipulado, y siempre que le haga saber a la otra con treinta días de
anticipación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 609.- Ni la muerte ni la incapacidad de una de
las partes pone fin al contrato, salvo que la sucesión o los representantes legales del
incapaz, así lo dispongan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 610.- Las partes podrán convenir en cuanto a la
época de balances parciales; pero, al final, ha de realizarse necesariamente cada año,
aunque no se haya estipulado. También, podrán convenir en cuanto a los intereses sobre
los saldos, las comisiones sobre ventas y las demás cláusulas pertinentes en el
comercio. Si nada de eso se ha estipulado, los intereses moratorios se calcularán según
lo dispuesto en el artículo 498 de esta ley, y si existen comisiones por liquidar, se
procederá conforme al uso de la plaza.
(Así reformado por el artículo 167, inciso h), de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 611.- La terminación de la cuenta fijará
invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, producirá de pleno
derecho la compensación de todas las partidas hasta la cantidad concurrente y hará
exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente
expedida por un contador público autorizado y pagadas las especies fiscales que
correspondan al monto del saldo adeudado.
También tendrán el carácter de título ejecutivo las
certificaciones de los saldos de sobregiros en cuentas corrientes bancarias y de líneas
de crédito para el uso de tarjetas de crédito, expedidas por un contador público
autorizado.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 166,
inciso d), de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre
de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la Cuenta Corriente Bancaria
ARTÍCULO 612.- La cuenta corriente bancaria es un contrato
por medio del cual un Banco recibe de una persona dinero u otros valores acreditables de
inmediato en calidad de depósito o le otorga un crédito para girar contra él, de
acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo. Los giros contra los
fondos en cuenta corriente bancaria se harán exclusivamente por medio de cheques, sin
perjuicio de las notas de cargo que el depositario emita, cuando para ello estuviere
autorizado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 613.- La apertura de una cuenta corriente es
facultativa de los Bancos, para lo cual podrán establecer las condiciones que estimen
necesarias.
Ficha articulo
ARTÍCULO 614.- El contrato de cuenta corriente, ya se
origine en depósito o en crédito debe ser expreso y constar por escrito.
Ficha articulo
Artículo 615.-
Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y
los bancos solo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con
autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial
competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones
determinadas por la ley haga la Superintendencia General
de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.
(Así
reformado por el artículo 15 de la ley N° 9068 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley para el cumplimiento del estándar de Transparencia Fiscal")
Ficha articulo
ARTÍCULO 616.- La cuenta corriente bancaria podrá
ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días
de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el
contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas
personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 6850 del 01 de junio de 2005,
declaró que el presente artículo
no es inconstitucional ".siempre
y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente por parte de una
entidad bancaria debe motivarse y fundamentarse en elementos objetivos derivados
de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta
corriente.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 617.- El contrato de cuenta corriente permite al
Banco utilizar los fondos depositados y al cuentacorrentista girarlos a voluntad, todo
dentro de las estipulaciones legales correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 618.- El Banco está obligado a pagar a su
presentación los cheques que los cuentacorrentistas giren en debida forma, así como
mantener al día los registros correspondientes para facilitar el depósito y giro de los
fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 619.- El cuentacorrentista sólo podrá girar
sobre los fondos efectiva y definitivamente acreditados a su cuenta o contra créditos
concedidos por el Banco. Los cheques deben ser emitidos en forma tal que no se presten a
falsificaciones o alteraciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 620.- Los depósitos efectuados en dinero
efectivo, se considerarán acreditados definitivamente una vez anotados inmediatamente
después de hechos; los que contengan cheques u otros títulos-valores, quedan sujetos a
la condición de que tales cheques o títulos-valores, sean pagados por los respectivos
girados en dinero efectivo y a entera satisfacción del banco. Una vez cobrados por el
Banco se acreditará su valor en forma definitiva. Contra los depósitos recibidos para
cuentas domiciliadas en otra oficina de un mismo banco, sólo se podrá girar cuando el
depósito esté definitivamente acreditado en la cuenta corriente correspondiente. Para
los efectos de este artículo, cuando el cobro de cheques u otros títulos-valores se
verifique por medio de la Cámara de Compensación, esta entidad fijará los plazos para
considerar los títulos-valores acreditados en la cuenta en forma definitiva.
Ficha articulo
ARTÍCULO 621.- Los Bancos llevarán un registro de las
fórmulas de cheques que entreguen a sus clientes, con indicación de los números de los
cheques y el nombre del cuentacorrentista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 622.- Por los depósitos que reciba el Banco
entregará un comprobante o recibo que contendrá como requisitos mínimos el lugar de su
emisión, la fecha, el nombre del Banco, el del cliente y la suma recibida. Dicho
recibo deberá llevar para ser válido, un sello o marca del Banco, que sea garantía de
seguridad para ambas partes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 623.- Los títulos-valores recibidos en cuenta
corriente por un Banco, de cualquier naturaleza que sean, se considerarán en gestión de
cobro y su eficacia estará sujeta a lo establecido en el artículo siguiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 624.- La validez de los recibos por depósitos
que los Bancos entreguen a sus depositantes, quedará sujeta a la condición de que los
cheques, órdenes de pago o cualquier otra clase de títulos-valores incluidos en
los depósitos, sean pagados por los respectivos girados en dinero efectivo o su
equivalente a satisfacción del Banco.
Ficha articulo
ARTÍCULO 625.- Tratándose de cheques, órdenes de pago o
cualquier otra clase de títulos-valores, emitidos contra el mismo Banco, sucursal o
agencia, que reciba el depósito, su pago puede considerarse efectuado una vez que la
oficina receptora los haya debitado en la cuenta del respectivo girador por encontrarlos
correctos en todos sus extremos. En caso de que la oficina receptora no haya podido
efectuar el débito en la cuenta del girador, por no tener el documento las condiciones
requeridas, podrá cargar el importe de tales cheques o títulos-valores en la cuenta del
depositante, siempre que el débito se efectúe el mismo día en que fue hecho el
depósito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 626.- Cuando los cheques, órdenes de pago u
otros títulos-valores sean a cargo de un banco del mismo domicilio que el banco receptor,
deberá éste presentarlos al cobro a más tardar el día hábil siguiente después de
haberlos recibido y su pago se tendrá por efectuado si los respectivos girados no los
hubieren devuelto, como lo establece la Cámara de Compensación.
Si tales títulos-valores son a cargo de girados con
domicilio diferente al del Banco receptor, el plazo indicado se contará a partir del
momento en que sean presentados para su cobro por la persona o entidad que el Banco
receptor haya encargado de ello, en el domicilio de los girados. Tanto en uno como en otro
caso, si el pago de los títulos-valores fuere denegado por cualquier motivo, el Banco
receptor debitará a la cuenta de los depositantes el valor de los mismos al ser devueltos
los respectivos documentos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 627.- El depósito en cuenta corriente de un
cheque emitido o endosado a la orden del cuentacorrentista, y admitido como bueno por el
Banco, equivale a efectuar buen pago del título valor. En este caso no es indispensable
que el depositante lo endose, sino que es suficiente una razón que indique que el monto
del cheque debe acreditarse a la cuenta del dueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 628.- El retiro de fondos de una cuenta corriente
debe necesariamente hacerse por medio de fórmulas especiales que el Banco suministrará
al cuentacorrentista. Solamente en casos especiales, el Banco podrá consentir en otra
forma el retiro de fondos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 629.- En caso de extravío, pérdida, hurto o
robo del cuaderno de cheques, el cuentacorrentista dará aviso inmediato al Banco, y
éste, por su parte, no pagará ningún cheque extendido en las fórmulas a que se refiere
la denuncia del cliente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 630.- Los Bancos no están autorizados para
efectuar cargos en las cuentas corrientes de sus clientes, excepto cuando exista
autorización expresa, facultad legal al efecto u orden judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 631.- El Banco está obligado a enviar
periódicamente a sus cuentacorrentistas, por lo menos cada trimestre, un estado de sus
cuentas corrientes. Si dentro de los sesenta días siguientes al envío, el cliente no
objetare el estado, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada y
aceptado el saldo deudor o acreedor que indique dicho estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 632.- A solicitud de los clientes, los bancos
certificarán mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, un detalle
de los cheques que hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. El plazo máximo de
solicitud de esta certificación será de cuatro años después de la fecha de pago del
cheque, y los bancos podrán cobrar por este servicio. La microfilmación o la imagen
digital certificada constituirán plena prueba con respecto a todos los documentos
relacionados con la operación de las cuentas corrientes y tendrán el mismo valor legal
que el documento original. El Banco Central de Costa Rica determinará, en el Reglamento
del Sistema de Pagos, las condiciones que debe cumplir la imagen digital certificada.
(Así reformado por el artículo 187, inciso f), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 632 bis.- El sobregiro bancario o crédito en
cuenta corriente es un contrato por medio del cual un banco abre un crédito a un
cuentacorrentista, para sobregirarse en su cuenta por un monto mayor a sus haberes. Los
giros contra la autorización podrán hacerse mediante cheques, tarjetas de cajero
automático, tarjetas de débito o cualesquiera otros medios que las partes convengan. El
saldo que resulte al finalizar el contrato de sobregiro bancario podrá ser exigido por el
medio de garantía que acordaron las partes, o por la vía ejecutiva simple.
(Así adicionado por el artículo 166, inciso e), de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre de 1995)
Ficha articulo
CAPITULO XII
Del Fideicomiso
ARTÍCULO 633.- Por medio del fideicomiso el fideicomitente
trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a
emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto
constitutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 634.- Pueden ser objeto de fideicomiso toda clase
de bienes o derechos que legalmente estén dentro del comercio. Los bienes fideicometidos
constituirán un patrimonio autónomo apartado para los propósitos del fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 635.- El fideicomiso se constituirá por escrito,
mediante acto entre vivos o por testamento. Las causales de indignidad que consagra el
Código Civil se aplicarán al fideicomisario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 636.- El fideicomiso de bienes sujetos a
inscripción deberá ser inscrito en el Registro respectivo. En virtud de la inscripción
el bien quedará inscrito en nombre del fiduciario en su calidad de tal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 637.- Puede ser fiduciario cualquier persona
física o jurídica, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. En el caso de
personas jurídicas, su escritura constitutiva debe expresamente capacitarlas para recibir
por contrato o por testamento la propiedad fiduciaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 638.- Si por cualquier causa faltare el
fiduciario, el nombramiento del sustituto será hecho por el fideicomitente y en defecto
de éste, por el juez civil de su jurisdicción a solicitud de parte interesada, siguiendo
los trámites correspondientes a los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 639.- El fideicomitente puede designar varios
fiduciarios para que conjunta o sucesivamente desempeñen el fideicomiso y establecer el
orden y las condiciones en que deben sustituirse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 640.- Salvo lo que en contrario se establezca en
el acto constitutivo, cuando se designen dos fiduciarios, éstos deberán obrar
conjuntamente. La falta de acuerdo entre ellos será resuelta por el juez competente,
siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria. Si se
designaren tres o más, sus decisiones las tomarán por mayoría. El empate lo decidirá
el nombrado en primer lugar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 641.- Cuando sean varios los fiduciarios, el que
disienta de la mayoría o no haya participado en la resolución, sólo será responsable
de la ejecución llevada a cabo por sus cofiduciarios, en los siguientes casos:
a) Si delega, indebidamente sus funciones;
b) Si aprueba, consiente o encubre una infracción al
fideicomiso; y
c) Si con culpa o negligencia graves, omite ejercer una
vigilancia razonable sobre los actos de los demás.
Ficha articulo
ARTÍCULO 642.- El fiduciario que sustituya a otro en el
cargo no es responsable de los actos de su predecesor, excepto en los casos siguientes:
a) Si ilícitamente el predecesor adquirió bienes que el
sustituto, a sabiendas, conserva;
b) Si omite llevar a cabo las gestiones necesarias para
constreñir al predecesor a que le entregue los bienes objeto del fideicomiso; y
c) Si se abstiene de promover las diligencias conducentes
para que su predecesor repare cualquier incumplimiento en que hubiere incurrido en su
gestión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 643.- El fiduciario no podrá delegar sus
funciones, pero sí designar, bajo su responsabilidad, a los auxiliares y apoderados que
demande la ejecución de determinados actos del fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 644.- Son obligaciones y atribuciones del
fiduciario:
a) Llevar a cabo todos los actos necesarios para la
realización del fideicomiso;
b) Identificar los bienes fideicometidos, registrarlos,
mantenerlos separados de sus bienes propios y de los correspondientes a otros fideicomisos
que tenga, e identificar en su gestión el fideicomiso en nombre del cual actúa;
c) Rendir cuenta de su gestión al fideicomisario o su
representante, y en su caso, al fideicomitente o a quien éste haya designado. Esas
cuentas se rendirán, salvo estipulación en contrario, por los menos una vez al año;
d) Con preferencia a los demás acreedores, cobrar la
retribución que le corresponda; y
e) Ejercitar los derechos y acciones necesarios legalmente
para la defensa del fideicomiso y de los bienes objeto de éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 645.- El fiduciario deberá emplear en el
desempeñó de su gestión el cuidado de un buen padre de familia. Será removido de su
cargo el que no cumpliera con las disposiciones de este capítulo o las instrucciones
contenidas en el acto constitutivo. Tal remoción la hará el juez competente a solicitud
del fideicomitente o de cualquier interesado, por los trámites establecidos para los
actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 646.- Una vez aceptado el cargo, el fiduciario no
podrá renunciarlo si no es por justa causa que el fideicomitente o el juez, en su caso,
calificarán. El juez procederá a petición de parte interesada y por los trámites
establecidos para los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 647.- Se prohibe al fiduciario garantizar los
rendimientos de los bienes fideicometidos; si a la terminación del fideicomiso existieren
créditos pendientes o en mora, éstos se traspasarán al beneficiario. El fiduciario
responderá de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en la
inversión o en el manejo y atención de los bienes fideicometidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 648.- En toda operación que implique
adquisición o sustitución de bienes o derechos, o inversiones de dinero o fondos
líquidos, debe el fiduciario ajustarse estrictamente a las instrucciones del fideicomiso.
Cuando las instrucciones no fueren suficientemente precisas, o cuando se hubiere dejado la
determinación de las inversiones a la discreción del fiduciario, la inversión tendrá
que ser hecha en valores de la más absoluta y notoria solidez. El fiduciario, en tales
casos, no podrá invertir en valores con fines especulativos; le es prohibido, asimismo,
adquirir valores en empresas en proceso de formación o bienes raíces para revender. Si
hiciere préstamos en dinero, éstos habrán de hacerse exclusivamente con garantía
hipotecaria de primer grado, y en ningún caso por suma mayor del sesenta por ciento del
avalúo del inmueble, realizado por peritos idóneos.
Puede constituirse un fideicomiso sobre bienes o derechos
en garantía de una obligación del fideicomitente con el fideicomisario. En tal caso, el
fiduciario puede proceder a la venta o remate de los bienes en caso de incumplimiento,
todo de acuerdo con lo dispuesto en el contrato.
(Así adicionado este segundo párrafo por el artículo
187, inciso g), de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de
1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 649.- En las inversiones, para reducir el riesgo
de posibles pérdidas, el fiduciario deberá diversificarlas y no podrá invertir en un
solo negocio más de la tercera parte del patrimonio del fideicomiso, salvo autorización
expresa del fideicomitente.
(Así reformado por el artículo 187, inciso h), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 650.- De toda percepción de rentas, frutos o
productos de liquidación que realice el fiduciario en cumplimiento de su cometido, dará
aviso al fideicomisario en el término de los treinta días siguientes a su cobro. Dentro
de ese término notificará toda inversión, adquisición o sustitución de bienes
adquiridos; la notificación puede suprimirse por disposición expresa del fideicomitente
o por la naturaleza del fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 651.- El fiduciario debe pagar los impuestos y
tasas correspondientes a los bienes fideicometidos. Si teniendo con qué pagar no lo
hiciere, será solidariamente responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 652.- Salvo autorización expresa del
fideicomitente, los bienes fideicometidos no podrán ser gravados. No obstante la
prohibición expresa del fideicomitente, el juez puede autorizar al fiduciario para gravar
bienes, cuando se comprueben situaciones de emergencia que hagan indispensable la
obtención de fondos. Para transigir o comprometer en árbitros también requerirá el
fiduciario autorización judicial, siguiendo en ambos casos los trámites establecidos
para los actos de jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 653.- En caso de que existan dudas en cuanto al
alcance del acto constitutivo del fideicomiso o de las obligaciones, derechos o
atribuciones del fiduciario, éste o el fideicomisario pueden recurrir ante el juez en
consulta, quien siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria, en diligencias sumarias dará su veredicto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 654.- Además de los derechos que le conceda el
acto constitutivo, el fideicomisario tendrá los siguientes:
a) Exigir del fiduciario el fiel cumplimiento de sus
obligaciones;
b) Perseguir los bienes fideicometidos para reintegrarlos
al patrimonio fideicomisado, cuando hayan salido indebidamente de éste; y
c) Pedir la remoción del fiduciario cuando proceda.
Ficha articulo
ARTÍCULO 655.- Serán válidos los fideicomisos honorarios
siempre que no se constituyan para un fin absurdo o ilícito y no tiendan a la creación
de una perpetuidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 656.- El fiduciario no podrá ser fideicomisario.
De llegar a coincidir tales calidades, el fiduciario no podrá recibir los beneficios del
fideicomiso en tanto la coincidencia subsista.
Ficha articulo
ARTÍCULO 657.- Cuando deban ser consultados los
fideicomisario a quienes interese una decisión, y el acto constitutivo no disponga otra
cosa, se procederá así:
a) Si tuvieren la misma clase de derechos, sus acuerdos se
tomarán por mayoría de votos, computados por intereses, y en caso de empate decidirá el
juez civil, siguiendo los trámites establecidos para los actos de jurisdicción
voluntaria; y
b) Si fueron sucesivos o tuvieron diversas clases de
derechos, en caso de que hubieren opiniones discrepantes resolverá el juez civil. En todo
caso el fiduciario tomará las medidas urgentes que exija de inmediato el interés del
fideicomiso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 658.- El fideicomiso constituido en fraude de
acreedores podrá ser impugnado en los términos en que lo autoriza la legislación
común. Se presume constituido en fraude de acreedores el fideicomiso en que el
fideicomitente sea también fideicomisario único o principal, si hubiere varios. Contra
esta presunción no se admitirán más pruebas que las de ser suficientes los beneficios
del fideicomiso para satisfacer la obligación a favor del acreedor que lo impugne, o que
el fideicomitente tenga otros bienes bastantes con qué pagar.
Ficha articulo
ARTÍCULO 659.- El fideicomiso se extinguirá:
a) Por la realización del fin que éste fue constituido, o
por hacerse éste imposible;
b) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a que
está sujeto;
c) Por convenio expreso entre fideicomitente y
fideicomisario. En este caso el fiduciario podrá oponerse cuando queden sin garantía
derechos de terceras personas nacidos durante la gestión del fideicomiso;
d) Por revocación que haga el fideicomitente, cuando se
haya reservado ese derecho. En este caso deberán quedar garantizados los derechos de
terceros adquiridos durante la gestión del fideicomiso; y
e) Por falta de fiduciario cuando existe imposibilidad de
sustitución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 660.- Si en el acto constitutivo del fideicomiso
se señalare a quién, una vez extinguido aquél, deben trasladarse los bienes, así se
hará. Si no se dijere nada, serán devueltos al fideicomitente, y si éste hubiese
fallecido la entrega será hecha a su sucesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 661.- Quedan prohibidos:
a) Los fideicomisos con fines secretos;
b) Los fideicomisos en los que beneficio se conceda a
diversas personas que sucesivamente deben sustituirse por muerte de la anterior, salvo el
caso en que la sustitución se realice en favor de personas que, a la muerte del
fideicomitente, están vivas o concebidas ya;
c) Los fideicomisos cuya duración sea mayor de treinta
años, cuando se designe como fideicomisario a una persona jurídica, salvo si ésta fuere
estatal o una institución de beneficencia, científica, cultural o artística,
constituida con fines no lucrativos; y
d) Los fideicomisos en los que al fiduciario se le asignen
ganancias, comisiones, premios u otras ventajas económicas fuera de los honorarios
señalados en el acto constitutivo. Si tales honorarios no hubieren sido señalados,
éstos serán fijados por el juez, oyendo el parecer de peritos, en diligencias sumarias
especialmente incoadas al efecto y siguiendo los trámites establecidos para los actos de
jurisdicción voluntaria.
Ficha articulo
Artículo
662.-
Cuando
sea necesario inscribir en el Registro Público los bienes inmuebles
fideicometidos, a favor de un fiduciario debidamente inscrito ante la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) y, en su calidad de tal, con un
fideicomisario constituido como sociedad o empresa dedicada a prestar
servicios financieros, la cual debe estar debidamente inscrita ante la Sugef
, dichos inmuebles estarán exentos del impuesto sobre traspasos de bienes
inmuebles y de todo pago por concepto de derechos de registro y demás
impuestos que se pagan por tal inscripción, mientras los bienes permanezcan
en el fideicomiso y constituyan una garantía, por una operación financiera o
crediticia. Cuando el fiduciario traspase los bienes fideicometidos a un
tercero diferente del fideicomitente original, se deberá cancelar la
totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás
impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto
sobre traspasos de bienes inmuebles. No podrá el fideicomitente formar parte
conjunta o separada del fideicomisario ni el fideicomisario podrá formar
parte conjunta o separada del fideicomitente.
Los
bienes muebles e inmuebles fideicometidos a favor de un fiduciario, que
permanezcan en un fideicomiso, debidamente inscrito en el Registro Público y
constituido al amparo de la legislación que se reforma, cuando el fiduciario
los traspase a un tercero diferente del fideicomitente original deberá
cancelar la totalidad de los cargos por concepto de derechos de registro y demás
impuestos que correspondan por esa segunda inscripción, incluido el impuesto
sobre traspasos de bienes inmuebles y el impuesto sobre la transferencia de
vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones, cuando corresponda.
(Así
reformado por el artículo 8° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012,
"Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De las Cuentas en Participación
ARTÍCULO 663.- Por el contrato de cuentas en
participación dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas
que debe realizar una sola de ellas en su propio nombre, con la obligación de rendir
cuenta a los participantes y dividir con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 664.- Este contrato no está sujeto a prueba
escrita ni a registro. La cuenta en participación no constituye persona jurídica, por lo
cual carece de nombre o razón social, patrimonio colectivo y domicilio propio. El uso de
un nombre comercial común hará responder a todos los participantes en forma solidaria,
de las obligaciones contraídas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 665.- El gestor es el único que se considera
dueño del negocio en las relaciones externas que produce la participación. Los terceros
sólo tienen acción contra el gestor; los partícipes inactivos carecen de ella contra
terceros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 666.- El contrato de participación produce entre
los partícipes los mismos derechos y obligaciones que confieren e imponen a los socios
entre sí las sociedades colectivas, salvo las modificaciones que se deriven de su
naturaleza jurídica.
Ficha articulo
LIBRO TERCERO
TITULO I
CAPITULO I
Disposiciones generales
(Así modificada la denominación de este Capítulo por
el artículo 3 de la ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
ARTÍCULO 667.- El deudor que cumpliere con la prestación
indicada en un título valor frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la
ley, quedará liberado, aunque éste no sea titular del derecho. Esta liberación no se
producirá si el deudor, por dolo o culpa grave, impidiere al verdadero titular el
ejercicio oportuno de sus derechos contra el ilegítimo poseedor.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 668.- El deudor podrá oponer al poseedor del
título solamente las excepciones personales que tenga directamente contra él. Podrá
oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, sólo
si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor
mismo.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 669.- Sólo son oponibles a cualquier poseedor
del título las excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que
dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de capacidad o de
representación al momento de la emisión, o de la falta de las condiciones necesarias
para el ejercicio de la acción.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 669 bis.- Quien haya adquirido por justo título,
de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las
normas que disciplinan su circulación, adquiere válidamente el derecho representado en
el título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que
el titular haya sido desposeído.
Se presumirá el justo título y la buena fe en toda
compraventa de títulos valores realizada por medio de una bolsa de comercio legalmente
autorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida por la bolsa de
comercio a solicitud del comprador, quien podrá hacer valer su derecho ante la autoridad
correspondiente.
(Así adicionado por el artículo 3º - y el 6º- de la
ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 670.- Sin perjuicio de lo dispuesto para las
diversas clases de títulos valores, tanto los autorizados por la ley, como los
consagrados por los usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre del título de que se trate.
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Derechos que el título confiere.
ch) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
d) Nombre y firma de quien lo expide.
Si no se mencionare el lugar de expedición o el
cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del
emisor.
La omisión de tales requisitos no afectará la validez del
negocio jurídico que dio origen al documento. Cuando un título valor incompleto en el
momento de su emisión se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, la
violación de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, salvo que éste hubiere
adquirido el título con mala fe, o que al adquirirlo hubiera incurrido en culpa grave.
Caduca el derecho de llenar el título después de un año
de emitido.
Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya
adquirido el título de buena fe.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 671.- El título-valor que tuviere escrito su
importe en palabras y también en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma
menor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 672.- Para ejercitar los derechos que consten en
un título-valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago
está obligado a entregar el título debidamente cancelado. Si el pago es tan solo
parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de
la persona que efectúe el pago y la fecha. Cuando se hayan hecho pagos parciales, al
efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la
fecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 673.- La trasmisión del título-valor, salvo
pacto en contrario, implica no sólo el traspaso de la obligación principal, sino
también el de los intereses, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no
pagadas. Comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención
especial de éstas, así como de cualquier otro derecho accesorio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 674.- La reivindicación, embargo, gravamen o
cualquier otra afectación del derecho consignado en un título valor, o sobre las
mercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo sobre el
título mismo.
Los títulos valores entregados en pago se presumen
recibidos bajo la condición de salvo buen cobro.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 675.- La incapacidad de alguno de los signatarios
de un título-valor, el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas
imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo el título no obligue a
alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan ni
afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás personas que lo
suscriben.
Ficha articulo
ARTÍCULO 676.- En caso de alteración del texto de un
título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto
alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si
una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que lo fue
antes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 677.- Cuando alguno de los actos que haya de
realizar obligatoriamente el tenedor de un título-valor deba efectuarse dentro de un
plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el
primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni
en los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto en contrario, se
comprenderá el día que le sirve de punto de partida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 678.- El signatario de un título valor queda
obligado frente al poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación
contra su voluntad.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 679.- Cuando el que deba suscribir un título
valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante notario público,
quien dará fe del acto y autenticará la firma de ésta.
(Así reformado por artículo 3º de la ley Nº 7201 de
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 680.- Los cupones de interés de los títulos
valores serán considerados como obligaciones independientes de la principal, para efectos
de su cobro.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 681.- El título valor puede estar firmado
personalmente por el obligado o por su apoderado.
Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro
concepto suscriba un título valor en nombre de otro sin poder suficiente o facultades
legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los
mismos derechos que habría tenido la persona a quien pretendía representar. Lo mismo se
entenderá del representante que hubiere excedido sus poderes.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 682.- La ratificación expresa o tácita de los
actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo
obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante si en realidad fuera
su apoderado o representante. Es tácita la ratificación que resulte de actos que
necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias; y es expresa
cuando en el propio título-valor o en documento distinto se consigna, bajo la firma del
interesado, tal reconocimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 683.- La emisión o transmisión de un título
valor no extinguirá la relación causal, salvo pacto expreso en contrario. La acción
causal podrá ejercitarse restituyendo el título al demandado, y no procederá sino en el
caso de que el actor haya realizado los actos necesarios para que el demandado pueda
ejercitar las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 684.- Los títulos representativos de mercancías
atribuyen a su poseedor legítimo el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos se
mencionen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 685.- Los títulos de la deuda pública,
acciones, obligaciones, bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos valores regulados
por este Código o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no prescrito
por esas leyes.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 686.- Salvo las normas relativas a la
legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que
sólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para permitir el
traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los
efectos de ésta.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
CAPITULO II(*)
De los Títulos Nominativos
(*)(Nota de Sinalevi:
Por el artículo 4º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, se ordena variar la colocación del anterior
capítulo, en la forma en que aparece)
Artículo 687.- Son títulos nominativos los expedidos a favor de persona
determinada, cuyo nombre ha de consignarse tanto en el texto del documento como
en el registro que deberá llevar al efecto el emisor.
Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos surtirá efecto
contra el emisor o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el
registro.
Son aplicables al registro del emisor, en lo pertinente, las normas de los
artículos 261 y 262.
(Así reformado por el artículo 4º
de la ley que aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de
octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 688.- Los títulos nominativos son transmisibles
por endoso nominativo e inscripción en el registro del emisor.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 689.- Cuando el propietario de un título
nominativo lo perdiere, fuere ilegalmente desposeído de él, o el título se le hubiere
dañado en forma tal que, si bien puede identificarse, no deba circular, puede solicitar
al emisor que se lo reponga.
Si del registro no apareciere traspaso a terceros, ni
anotación de embargo u otro gravamen, el emisor expedirá el duplicado a costa del
solicitante, transcurrido un mes desde la última publicación de un aviso sobre el
particular que ha de aparecer, por tres veces consecutivas, en el diario oficial La Gaceta
y en uno de los diarios de circulación nacional, siempre y cuando no se le haya
comunicado demanda alguna de oposición.
Igual trámite al señalado por el artículo 710 se
seguirá en el caso de negativa injustificada del emisor, de emitir el nuevo título una
vez vencido el plazo indicado.
La oposición, en su caso, se ventilará por el trámite de
los incidentes.
No podrá ordenarse judicialmente al emisor la suspensión
de pago de un título valor, si no es con fundamento en un incidente en que se discuta la
propiedad de dicho título.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 690.- Con la emisión del duplicado se
extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el poseedor pueda
tener contra quien haya obtenido la reposición.
(Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 691.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 692.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
CAPITULO III(*)
De los Títulos a la
Orden
(*)(Nota de Sinalevi: Por el
artículo 5º de la ley que aprobó la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de 1990, se ordena variar la colocación del anterior capítulo, en la forma en que aparece)
Artículo
693.- Son títulos a la orden aquéllos que se expiden a favor de una persona, o
a su orden. En las letras de cambio y en los cheques, se presume la cláusula a
la orden.
Ficha articulo
ARTÍCULO 694.- Los títulos a la orden serán
transmisibles por endoso.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 695.- El endoso debe constar en el título o en
hoja adherida a él de manera fija.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 696.- El endoso puede hacerse en blanco, con la
sola firma del endosante. Cualquier tenedor puede llenar, con su nombre o con el de un
tercero, el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al
portador surte los mismos efectos del endoso en blanco.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 697.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 698.- El endoso traslativo de dominio debe ser
puro y simple. Toda condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita. Es
prohibido el endoso parcial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 699.- Salvo disposición legal o cláusula en
contrario, el endosante no garantiza el pago pero responde de la autenticidad de las
firmas y de que él tiene derecho a endosar.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 700.- El endoso para el cobro conferirá al
endosatario todos los derechos inherentes al título, pero no podrá endosarlos, salvo
para el cobro judicial.
El endoso para el cobro judicial sólo podrá hacerse a
favor de un abogado.
El emisor podrá oponer al endosatario, para el cobro,
sólo las excepciones oponibles al endosante.
La eficacia del endoso para el cobro no cesará por la
muerte del endosante, ni porque sobrevenga su incapacidad.
El endoso en garantía conferirá al endosante los mismos
derechos del endoso para el cobro.
El emisor no podrá oponer al endosatario, en garantía,
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el
endosatario, al recibir el título, haya actuado con intención de dañar al emisor.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 701.- Todos aquellos endosos que no trasmiten la
propiedad, autorizan al endosatario para cobrar y para llevar a cabo todas las diligencias
necesarias para conservar los derechos inherentes al título, pero no los autoriza para
endosar ni en ninguna otra forma gravar o traspasar el documento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 702.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 703.- La adquisición de un título a la orden
por un medio distinto del endoso, producirá los efectos de la cesión.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 704.- El endoso posterior al vencimiento del
título surte los mismos efectos de cesión ordinaria.
Ficha articulo
ARTÍCULO 705.- El que paga una obligación constante en un
título a la orden, no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni
tiene facultad de exigir que ésta se le compruebe; pero sí debe verificar la identidad
de la persona que presenta el título como último tenedor, y la relación de continuidad
de los endosos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 706.- Las expresiones "valor
entendido", "valor recibido", "valor a cobrar" y otros similares
que puede el endosante consignar en el endoso, no tienen valor ni consecuencia alguna
legal respecto de terceros, y solamente sirven para establecer, junto con las demás
pruebas del caso, la relación entre endosante y endosatario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 707.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 708.- El tenedor de un título a la orden que sea
desposeído del mismo por extravío, pérdida, robo, hurto o cualquier otro motivo, puede
solicitar del emitente que le reponga el título, en los mismos términos en que había
sido escrito el original. Los endosantes, fiadores y demás obligados en el documento,
están obligados también a reponer sus firmas en el orden en que figuraban en el
original. Si la obligación estuviere garantizada con hipoteca o prenda, también se hará
constar esa circunstancia en el nuevo título que se emita.
Ficha articulo
ARTÍCULO 709.- La reposición de que habla el artículo
anterior no podrá exigirse en tanto el interesado no asegure a los firmantes, mediante
garantía satisfactoria, que el documento cuya reposición se pide no aparecerá por todo
el término de la prescripción en manos de un tercero de buena fe. Una vez rendida la
garantía y transcurrido el término de quince días, desde la última publicación de un
aviso sobre el particular que ha de aparecer por tres veces consecutivas en el diario
oficial La Gaceta y en uno de los periódicos de circulación nacional, se emitirá el
duplicado, en el cual se repondrán todas las firmas que figuraban en el original.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 710.- Si el emisor o algún otro obligado se
negare a reponer el título o negaren su condición de tales, o no hubiere acuerdo sobre
la suficiencia o liquidez de la garantía ofrecida por el interesado, la cuestión se
ventilará por el trámite de los incidentes, y la publicación de que habla el
artículo anterior la ordenará hacer el juez.
Firme la sentencia que ordena la reposición y pasado el
plazo concedido al obligado para que cumpla, sin que lo haya verificado, el juez
procederá a emitir el título o a firmarlo a nombre del omiso. Con la emisión del
duplicado se extinguirá el título repuesto, pero ello no prejuzga las acciones que el
poseedor pueda tener contra quien haya obtenido la reposición. El mismo trámite de los
incidentes se seguirá en caso de oposición.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 711.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Títulos al Portador
ARTÍCULO 712.- Son títulos al portador los que, no
expedidos a favor de persona determinada, se trasmiten por simple tradición, contengan o
no la cláusula "al portador".
Ficha articulo
ARTÍCULO 713.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 714.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 715.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 716.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 717.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 718.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 719.- Los títulos al portador no serán
reponibles. En los supuestos del artículo 708 el tenedor podrá notificar, judicial o
notarialmente, al emisor, la pérdida o disposición sufrida. Transcurrido el término de
la prescripción de los derechos que el título confiere, sean principales o accesorios,
si no se hubiere presentado a cobrarlos un poseedor de buena fe, el obligado deberá pagar
al denunciante.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 720.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 721.- El poseedor de un título deteriorado, que
ya no sea idóneo para la circulación, pero que sea todavía seguramente identificable,
tendrá derecho de obtener del emisor un título equivalente, mediante la restitución del
primero y el reembolso de los gastos de emisión. En caso de negativa del emisor se
procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 710.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 722.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 723.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 724.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 725.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 726.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
TITULO II
CAPITULO I
SECCION I
De la Letra de Cambio
ARTÍCULO 727.- La letra de cambio deberá contener:
a) La denominación de letra de cambio inserta en su texto
y expresado en la lengua en que la letra esté redactada;
b) El mandato puro y simple de pagar determinada cantidad;
c) El nombre de la persona que ha de pagar (librado);
d) Indicación del vencimiento;
e) Indicación del lugar en que se ha de efectuar el pago;
f) El nombre de la persona a quien se ha de hacer el pago o
a cuya orden se ha de efectuar;
g) Indicación de la fecha y lugar en que la letra se
libra; y
h) La persona que emite la letra (librador)
Ficha articulo
ARTÍCULO 728.- El documento que carezca de alguno de los
requisitos que se indican en el artículo precedente no valdrá como letra de cambio,
salvo en los casos comprendidos en éste.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se
considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar designado junto
al nombre del librado se considerará como domicilio de éste y como lugar del pago.
La letra de cambio que no indique el lugar de su emisión,
se considerará librada en el lugar designado junto al nombre del librador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 729.- La letra de cambio podrá girarse a la
orden del propio librador, contra el propio librador, o por cuenta de un tercero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 730.- La letra de cambio podrá ser pagadera en
el domicilio de un tercero, ya sea en la localidad en que el librado tiene su domicilio o
fuera de ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 731.- El librador de una letra de cambio podrá
estipular el pago de intereses sobre su monto.
El tipo de interés deberá indicarse en la letra misma; de
lo contrario, la cláusula correspondiente no tendrá valor alguno.
Los intereses correrán a partir de la fecha en que la
letra fue emitida, salvo que se indique otra fecha.
Ficha articulo
ARTÍCULO 732.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 733.- Si una letra de cambio lleva firmas de
personas incapaces de obligarse por letra de cambio, o firmas falsas, o de personas
imaginarias, o firmas que por cualquier otra razón no puedan obligar a las personas que
hayan firmado la letra de cambio o con cuyo nombre aparezca firmada, las obligaciones de
cualesquiera otros firmantes no dejarán por eso de ser válidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 734.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 735.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 736.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
SECCION II
De las Alteraciones
ARTÍCULO 737.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
SECCION III
Del Endoso
ARTÍCULO 738.- La letra de cambio, aunque no esté
expresamente librada a la orden, será trasmisible por endoso.
Cuando el librador haya escrito en la letra de cambio las
palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no será
trasmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
El endoso podrá hacerse inclusive en favor del librado,
haya aceptado o no, del librador o de cualquiera otra persona obligada. Todas estas
personas podrán endosar la letra de nuevo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 739.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 740.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 741.- El endoso trasmite todos los derechos
resultantes de la letra de cambio.
Cuando el endoso sea en blanco, el tenedor podrá:
a) Llenar en blanco, sea con su nombre o con el de otra
persona;
b) Endosar nuevamente la letra en blanco o a otra persona;
y
c) Entregar la letra a un tercero, sin llenar el blanco y
sin endosarla.
Ficha articulo
ARTÍCULO 742.- Salvo cláusula en contrario, el endosante
garantiza la aceptación y el pago.
El endosante podrá prohibir un nuevo endoso y, en este
caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 743.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 744.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley Nº 7201 de 10
de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 745.- El endoso posterior al protesto por falta
de pago o hecho después de terminado el plazo para hacerlo, no producirá otros efectos
que los de una cesión ordinaria.
Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se
presumirá hecho antes de terminar el plazo fijado para hacer el protesto.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Aceptación
ARTÍCULO 746.- Mientras la letra de cambio no haya
vencido, el tenedor o un simple portador podrá presentarla para su aceptación por parte
del librado, en el domicilio de éste.
Ficha articulo
ARTÍCULO 747.- El librador podrá estipular que la letra
haya de presentarse para su aceptación fijando o no plazo para hacerlo.
También podrá prohibir, consignándolo en la letra misma,
que sea presentada para su aceptación, salvo que se trate de una letra de cambio pagadera
en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en localidad distinta de la del
domicilio del librado, o de una letra girada a plazo cierto.
Podrá asimismo estipular que la presentación de la letra
para su aceptación no haya de efectuarse antes de determinada fecha.
Cualquier endosante podrá estipular que la letra debe
presentarse para su aceptación fijando par ello un plazo, o sin fijarlo, salvo cuando el
librador la haya declarado no sujeta a aceptación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 748.- Las letras de cambio a plazo cierto desde
la vista deberán presentarse para su aceptación en el término de un año a partir de su
fecha. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 749.- El librado podrá pedir que se le presente
por segunda vez una letra el día siguiente de la primera presentación. Los interesados
no podrán alegar que tal petición no ha sido atendida, a no ser que así se haga constar
en el protesto.
El portador no estará obligado a entregar al librado la
letra presentada para su aceptación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 750.- La aceptación se escribirá en la letra de
cambio. Se expresará mediante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente,
e irá firmada por el librado. La simple firma de éste puesta en el anverso de la letra
equivale a la aceptación.
Cuando la letra sea pagadera a plazo cierto desde la vista,
o cuando deba presentarse para su aceptación en un plazo fijado por estipulación
especial, la aceptación deberá llevar la fecha del día en que se haya dado, salvo que
el portador exija que se ponga la fecha en que fue presentada. A falta de fecha, el
portador, para conservar sus derechos a recurrir contra los endosantes y contra el
librador, hará constar la omisión mediante un protesto, levantado en tiempo hábil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 751.- La aceptación será pura y simple, pero el
librado podrá limitarla a una parte de la cantidad.
Cualquiera otra modificación introducida por la
aceptación en el texto de la letra de cambio, equivaldrá a una negativa de aceptación.
Esto no obstante, el aceptante quedará obligado con arreglo a los términos de su
aceptación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 752.- Cuando el librador hubiere indicado en la
letra de cambio un lugar de pago distinto al domicilio del librado, sin designar a un
tercero en cuya casa haya de hacerse el pago, el librado podrá indicar el nombre de ese
tercero así en el momento de la aceptación. A falta de semejante indicación, se
entenderá que el aceptante se ha obligado a pagar por sí mismo en el lugar del pago.
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del librado,
éste podrá indicar en la aceptación el sitio donde pagarse, siempre que sea en la misma
localidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 753.- Por el hecho de la aceptación, el librado
se obliga a pagar la letra de cambio a su vencimiento.
A falta de pago, el portador, aunque sea el propio
librador, tendrá contra el aceptante una acción directa derivada de la letra de cambio
para todo aquello que pueda exigir con arreglo a los artículos 791 y 792.
Ficha articulo
ARTÍCULO 754.- Cuando el librado que hubiere puesto en la
letra de cambio su aceptación, la tachare antes de devolver la letra, se considerará que
ha negado la aceptación. Salvo prueba en contrario, la tachadura se considerará hecha
antes de la devolución del título.
No obstante, si el librado hubiere notificado su
aceptación por escrito al tenedor o a un firmante cualquiera, quedará obligado respecto
de éstos con arreglo a los términos notificados.
Ficha articulo
SECCION V
Del Aval
ARTÍCULO 755.- El pago total o parcial de una letra de
cambio podrá garantizarse mediante un aval. Esta garantía puede prestarla un firmante de
la letra o un tercero.
Ficha articulo
ARTÍCULO 756.- El aval se hará constar en la letra de
cambio o en un suplemento. Se expresará mediante las palabras "por aval" u otra
fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista.
La simple firma de una persona, que no sea el librado, el
librador o un tenedor, puesta en el anverso de la letra de cambio, vale como aval.
El aval deberá indicar por cuenta de quién se ha dado. A
falta de esta indicación, se entenderá dado en favor del librador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 757.- El avalista responderá de igual manera que
aquél a quien garantiza. Su compromiso será válido, aunque la obligación garantizada
fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma.
Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los
derechos derivados de ella contra la persona garantizada y contra los que sean
responsables respecto de esta última por virtud de la letra de cambio.
Ficha articulo
SECCION VI
Del Vencimiento de la Letra de Cambio
ARTÍCULO 758.- La letra de cambio podrá librarse:
a) A la vista;
b) A plazo cierto desde la vista;
c) A plazo cierto desde su fecha; y
d) A fecha fija.
Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos, o
vencimientos sucesivos, serán nulas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 759.- La letra de cambio a la vista será
pagadera a su presentación. Deberá presentarse para su pago dentro de un año contado
desde la fecha de emisión. El librador podrá variar este plazo y el endosante acortarlo.
El librador podrá disponer que una letra de cambio
pagadera a la vista no se presente al pago antes de determinado día.
Ficha articulo
ARTÍCULO 760.- El vencimiento de una letra de cambio a
plazo cierto desde la vista, se determina por la fecha de la aceptación o por la del
protesto.
A falta de protesto, toda aceptación que no lleve fecha se
considerará dada, respecto del aceptante, el último día del plazo señalado para la
presentación de la misma para su aceptación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 761.- La letra de cambio librada a uno o varios
meses a partir de la fecha o de la vista, vence en la fecha igual de mes en que el pago
deba efectuarse. A falta de ésta, el vencimiento tendrá lugar el último día de dicho
mes.
Cuando la letra de cambio esté librada a uno o varios
meses y medio a contar de su fecha o de la vista, se contarán primeramente los meses
enteros.
Las expresiones "ocho días" o "quince
días" equivaldrán a un plazo de ocho o de quince días efectivos y no de una o dos
semanas.
La expresión "medio mes" indicará un plazo de
quince días.
Ficha articulo
SECCION VII
Del Pago
ARTÍCULO 762.- El tenedor de una letra de cambio pagadera
en día fijo, o a plazo cierto desde su fecha, o desde la vista, deberá presentar la
letra para su pago, en el día fijado.
La inobservancia de esta obligación no podrá dar lugar
más que a daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 763.- El librado podrá exigir, al pagar la letra
de cambio, que ésta le sea entregada con el "recibí" del portador.
Cuando hubiere endosantes u otros obligados, el portador no
podrá rechazar un pago parcial.
En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este
pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 764.- El portador de una letra de cambio no
podrá ser obligado a recibir su pago antes del vencimiento.
El librado que pagare antes del vencimiento, lo hará por
su cuenta y riesgo.
El que pagare al vencimiento quedará válidamente
liberado, a no ser que hubiere por su parte dolo o culpa grave. Estará obligado a
comprobar la regularidad de la serie de los endosos, pero no la firma de los endosantes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 765.- A falta de presentación para su pago de la
letra de cambio en el plazo fijado por el artículo 760, cualquier deudor podrá depositar
el importe en la autoridad competente, por cuenta y riesgo del tenedor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 766.- El tenedor podrá ejercitar su acción al
vencimiento de la letra de cambio contra los endosantes, el librador y las demás personas
obligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimiento en los siguientes
casos:
a) Cuando hubiere negativa de aceptación total o parcial;
b) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso
del librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con resultado negativo; y
c) En los casos de suspensión de pagos, quiebra o concurso
del librador de una letra no sometida a aceptación.
Cuando el tenedor, en los casos de los incisos b) y c),
ejercitare su acción contra los endosantes y demás personas obligadas, éstas podrán
obtener para el pago un plazo que por ningún concepto excederá del vencimiento de la
letra.
Ficha articulo
SECCION VIII
De la Intervención
ARTÍCULO 767.- El librador, endosante o avalista podrá
indicar una persona para que acepte o pague en caso necesario. El que interviniere por un
deudor contra el que pueda ejercitarse una acción cambiaria, podrá aceptar o pagar la
letra de cambio en las condiciones que más adelante se señalan.
Cualquier tercero, el librado mismo o una persona ya
obligada en virtud de la letra de cambio, con excepción del aceptante, podrá aceptar o
pagar por intervención. En el término de dos días hábiles, el que intervenga está
obligado a notificar su intervención a aquél en cuyo favor se efectúe. Si no notifica
dentro de ese plazo, será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin
que tales perjuicios puedan exceder del importe de la letra de cambio.
Ficha articulo
SECCION IX
Aceptación por Intervención
ARTÍCULO 768.- Puede aceptarse por intervención en todos
aquellos casos en que pueda ejercitarse una acción antes del vencimiento a favor del
tenedor de una letra de cambio susceptible de aceptación.
Cuando se haya indicado en la letra de cambio a una persona
para que la acepte, o la pague en caso necesario, en el lugar del pago, el tenedor no
podrá ejercer antes del vencimiento su derecho a recurrir contra el que hubiere puesto la
indicación, ni contra los firmantes subsiguientes, a no ser que haya presentado la letra
de cambio a la persona designada y que, habiéndose ésta negado a aceptar la letra o a
pagarla, se haga constar la negativa en un protesto. En los demás casos de intervención,
el tenedor podrá rechazar la aceptación por intervención, pero si la admitiere,
perderá las acciones que le corresponderían antes del vencimiento contra aquél en cuyo
nombre se haya dado la aceptación y contra los firmantes subsiguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 769.- La aceptación por intervención se hará
constar en la letra de cambio e irá firmada por el que intervenga. En ella se indicará
por cuenta de quién se efectúa, y a falta de esta indicación, se entenderá que la
aceptación ha sido dada a favor del librador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 770.- El aceptante por intervención responderá
ante el tenedor y ante los endosantes posteriores a aquél por cuenta de quien hubiere
intervenido, en igual forma que éste.
A pesar de la aceptación por intervención, la persona en
cuyo favor se hubiere hecho y las que garanticen a ésta, podrán exigir del tenedor,
mediante el reembolso de la cantidad indicada en el artículo 782, la entrega de la letra
de cambio, del protesto y de una cuenta con el recibo, si hubiere lugar.
Ficha articulo
SECCION X
Del Pago por Intervención
ARTÍCULO 771.- El pago por intervención podrá hacerse en
los casos en que el portador tenga derecho a ejercitar sus acciones, haya o no vencido la
letra. El pago deberá comprender la cantidad total que hubiere debido satisfacer aquél
por quien se interviene. Deberá hacerse a más tardar al día siguiente de vencido el
plazo para el protesto por falta de pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 772.- Si la letra de cambio hubiere sido aceptada
por intervención de persona que tenga su domicilio en el lugar del pago, o si se hubiere
indicado para pagar, en caso de necesidad, a personas que tengan su domicilio en el mismo
lugar, el tenedor deberá presentar la letra a todas ellas y mandar levantar, si cupiere,
un protesto por falta de pago al día siguiente de vencido el plazo para el protesto.
Si el protesto no se hace, tanto aquél que hubiere
indicado un pagador para el caso de necesidad o como aquél por cuya cuenta se hubiere
aceptado la letra, dejarán de estar obligados, lo mismo que los endosantes posteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 773.- El tenedor que rechazare el pago por
intervención perderá sus acciones contra los que, de recibirlo, habrían quedado
liberados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 774.- El pago por intervención deberá hacerse
constar en la letra con indicación de la persona en cuyo favor se haya efectuado. A falta
de esta indicación, se considerará que el pago se ha hecho a favor del librador. La
letra de cambio y el protesto, si lo hubiere, deberán entregarse al que pagare por
intervención.
Ficha articulo
ARTÍCULO 775.- El pagador por intervención adquirirá los
derechos que resulten de la letra de cambio contra la persona por quien hubiere pagado y
contra los responsables frente a esta última, en virtud de la letra de cambio. El
interventor que pague, no podrá endosar la letra de nuevo.
Los endosantes posteriores al obligado por quien se hace el
pago, quedarán liberados.
En caso de varios ofrecimientos para el pago por
intervención, se dará preferencia al que tenga por consecuencia la liberación de un
mayor número de interesados. El que, infringiendo a sabiendas esta regla, pagare por
intervención, perderá su acción contra las personas que de otro modo habrían quedado
liberadas.
Ficha articulo
SECCION XI
Del Protesto
ARTÍCULO 776.- La negativa de aceptación o de pago
deberá hacerse constar por acta notarial (protesto por falta de aceptación o por falta
de pago)
Si no hubiere notario en el domicilio señalado para la
aceptación o para el pago, levantará el acta cualquier autoridad administrativa, y a
falta de ésta, lo harán dos personas del lugar, debiendo protocolizarse esa acta dentro
de los ocho días naturales siguientes por un notario, que interrogará acerca del
contenido del acta consignando lo que el girado haya contestado.
El protesto por falta de aceptación deberá hacerse dentro
del plazo fijado para la presentación a ese fin. Si en el caso previsto en el párrafo
primero del artículo 749 la primera presentación hubiera tenido lugar el último día
del plazo, el protesto podrá levantarse al día siguiente.
El protesto por falta de pago de una letra de cambio
pagadera a fecha fija, o a plazo cierto, desde su fecha, o desde la vista, deberá hacerse
dentro de los ocho días siguientes a aquél en que la letra de cambio sea pagadera. Si se
tratare de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en las
condiciones indicadas en el párrafo precedente para el protesto por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación no eximirá de la
presentación al pago y del protesto por falta de pago.
El portador no podrá ejercitar sus acciones en el caso de
suspensión de pagos por parte del librado, aceptante o no, aunque esté apenas
solicitada, ni cuando resultare infructuoso el embargo de bienes, sino después de haber
presentado la letra al librado para su pago y previa la formalización del protesto.
En caso de quiebra declarada, suspensión de pagos o
concurso del librado, haya éste aceptado o no la letra, así como en el caso de quiebra
declarada del librador de una letra no sujeta a aceptación, la presentación de la
resolución judicial correspondiente bastará para que el portador pueda ejercitar sus
acciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 777.- Para que el acto del protesto sea válido,
deberá reunir los requisitos siguientes:
a) Ha de practicarse en el plazo indicado en el artículo
776;
b) Han de entenderse las diligencias con la persona cuyo
cargo esté girada la letra, y no encontrándosele, con su mandatario o dependiente. En el
caso de no encontrar a ninguna de estas personas, se entenderán las diligencias con
cualquiera de los que se hallen en el domicilio donde deba practicarse, y si éste no
quisiere firmar, o se negare a dar su nombre o su relación con el requerido, se hará
constar así. Si no fuera habida ninguna persona, se hará constar así en el acta,
bajo la responsabilidad del notario, y se tendrá por válido y formalizado el protesto;
c) Han de practicarse la diligencias del protesto en el
domicilio designado en la letra; en su defecto, en el que tenga actualmente el pagador, y
a falta de ambos, en el último que se le hubiere conocido; y
d) Ha de realizarse entre las ocho y las diecisiete horas.
Fuera de estas horas, podrá realizarse sólo cuando lo consintiere expresamente aquél
contra quien se levanta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 778.- El que levante una acta de protesto deberá
sujetarse a las prescripciones siguientes:
a) Copiar literalmente la letra de cambio con todas las
declaraciones que contenga en su texto o en las hojas anexas;
b) Hacer constar el requerimiento hecho a la persona con
quien se entiendan las diligencias;
c) Reproducir la contestación dada al requerimiento;
d) Expresar en la misma forma la conminación de pagar los
gastos y perjuicios hechos a la persona que hubiere dado lugar a ellos;
e) Hacer firmar a la persona con quien se haga el protesto
y si no supiere, no pudiere o no quisiere, hacerlo constar; y
f) Expresar la fecha y hora en que se ha practicado el
protesto.
Todas las diligencias de protesto de una letra se
consignarán en el mismo documento, que se extenderá sucesivamente según el orden en que
se practiquen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 779.- Los errores, omisiones u otros defectos del
acta de protesto podrán ser subsanados por el notario que la hubiere redactado, en la
misma forma que los defectos de cualquier otra escritura.
Ficha articulo
ARTÍCULO 780.- Los notarios que intervengan en el protesto
serán responsables de los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de
las anteriores disposiciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 781.- Sea cual fuere la hora en que se levante el
protesto, los funcionarios que lo verifiquen retendrán en su poder las letras, sin
devolverlas ni realizar el testimonio del protesto al portador, hasta las diecisiete horas
del día en que se hubiere hecho; si el protesto fuere por falta de pago y el pagador se
presentare entre tanto a satisfacer el importe de la letra y los gastos del protesto, el
notario lo admitirá, haciéndole entrega de la letra debidamente cancelada, lo mismo que
la cuenta y gastos del protesto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 782.- El protesto por falta de aceptación o de
pago impone a la persona que hubiere dado lugar al mismo, la obligación de pagar los
gastos más los daños y perjuicios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 783.- El protesto, juntamente con la letra,
formarán el título ejecutivo contra cualquiera de los obligados en ella. Contra esa
acción ejecutiva no cabrán más excepciones que las de carácter personal que el
ejecutado tenga con el actor, la de prescripción, las de vicios propios de la letra que
la hagan nula y las indicadas en el artículo 744. Cuando la ejecución se dirija contra
el aceptante, no hará falta presentar el protesto y el tribunal despachará embargo y
ejecución, si así se pide, con vista de la letra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 784.- Del documento del protesto se dará copia
autorizada al portador de la letra y se le devolverá la letra original.
Ficha articulo
ARTÍCULO 785.- El portador deberá dar aviso de la falta
de aceptación o de pago a su endosante y al librador, dentro de los cuatro días hábiles
siguientes a la fecha del protesto, o si hubiere cláusula de devolución sin gastos, a la
de presentación; dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que el
endosante haya recibido el aviso, deberá comunicarlo a su vez a su endosante,
indicándole los nombres y direcciones de aquéllos que hubieren dado los avisos
precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los plazos antes mencionados
correrán desde el momento en que se reciba el aviso precedente.
Cuando, de conformidad con el párrafo anterior, se dé
aviso a algún firmante de la letra de cambio, deberá darse igual aviso, y en el mismo
plazo, a su avalista.
En el caso de que un endosante no hubiere indicado su
dirección, o la hubiere indicado de manera ilegible, bastará que el aviso se dé al
endosante anterior a él.
El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier
forma, incluso por la simple devolución de la letra de cambio, pero deberá probar que ha
dado el aviso dentro del término señalado. Se considerará que se ha observado este
plazo cuando la carta en que se dé el aviso se haya puesto en el correo dentro de dicho
plazo.
El que no diere aviso dentro del plazo indicado no pierde
el derecho de cobrar la letra a los endosantes, girador y demás obligados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 786.- Mediante la cláusula de "devolución
sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra indicación equivalente
escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o un avalista podrán dispensar
al tenedor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago
para poder ejercer sus acciones.
Esta cláusula no dispensará al tenedor de presentar la
letra dentro de los plazos correspondientes, ni de los avisos que haya de dar. La prueba
de la inobservancia de los plazos incumbirá a quien la alegue contra el tenedor.
Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador,
producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido puesta por un
endosante o avalista, sólo causará efecto con relación a éstos. Cuando, a pesar de la
cláusula puesta por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que
el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un
avalista, los gastos del protesto, en caso de que se levante, podrán ser reclamados de
todos los firmantes.
Ficha articulo
SECCION XII
De las Acciones para Obtener el Pago o Reembolso en
su Caso, del Importe de la Letra de Cambio
ARTÍCULO 787.- Los que hubieren librado, endosado o
avalado una letra de cambio, responderán solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder en la vía ejecutiva
contra todas estas personas individual o colectivamente, sin que le sea indispensable
observar el orden en que se hubieren obligado.
El mismo derecho corresponderá a cualquier firmante de una
letra de cambio que la haya pagado. La acción intentada contra cualquiera de las personas
obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden
a la que fue primeramente demandada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 788.- El tenedor podrá reclamar a la persona
contra quien ejercite su acción:
a) El importe no aceptado o no pagado de la letra de
cambio, con los intereses, si se hubieren estipulado;
b) Intereses legales, a partir de la fecha de vencimiento;
y
(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
c) Los gastos del protesto y de las notificaciones, así
como cualesquiera otros.
Si la acción se ejercitare antes del vencimiento, se
deducirá del importe de la letra el descuento correspondiente, al tipo del 6% anual.
Ficha articulo
ARTÍCULO 789.- El que hubiere reembolsado la letra de
cambio podrá reclamar de las personas que lo garantizan:
a) La cantidad íntegra que haya pagado;
b) Intereses legales a partir de la fecha de pago; y
(Así reformado por el artículo 7º de la ley Nº 7201
de 10 de octubre de 1990)
c) Los gastos que se hayan causado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 790.- La persona obligada contra la cual se
ejerza o pueda ejercerse una acción cambiaria, podrá exigir, mediante el pago
correspondiente, la entrega de la letra de cambio con el protesto y la cuenta de resaca
con el recibo.
El endosante que haya pagado una letra de cambio podrá
tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 791.- En caso de ejercitarse acción de regreso
después de una aceptación parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sin
aceptar en la letra, podrá exigir que este pago se haga constar en ella y que se le de el
correspondiente recibo.
El tenedor deberá, además, entregarle una copia
certificada conforme de la letra, así como el protesto, para que puedan ejercerse
cualesquiera recursos ulteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 792.- La persona que tenga el derecho de ejercer
la acción de regreso podrá reembolsarse, salvo estipulación en contrario, mediante una
letra de resaca, girada a la vista sobre cualquiera de los obligados en la letra y
pagadera en el domicilio de éste.
La letra de resaca comprenderá, además de las cantidades
indicadas en los artículos 788 y 789, un derecho de corretaje.
Cuando sea el tenedor quien gire la letra de resaca, el
importe de ésta se fijará incluyendo el descuento de una letra a la vista, girada en el
lugar en que la letra primitiva era pagadera, sobre el lugar del domicilio del garante. Si
la letra fuere emitida por un endosante, su importe se fijará incluyendo el descuento de
una letra a la vista librada en la plaza en que el librador de la letra de resaca tenga su
domicilio, sobre el lugar del domicilio del responsable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 793.- Expirados los plazos fijados para la
presentación de una letra de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el
levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago, o para la presentación al
pago en caso de haberse estipulado la devolución sin gastos, el tenedor perderá todos
sus derechos contra los endosantes, contra el librador que hizo la provisión, y contra
las demás personas obligadas, con la excepción del aceptante.
Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptación
en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones que le
correspondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que
resulte de los términos de la letra que el librador sólo tuvo intención de eximirse de
la garantía de la aceptación.
Cuando la estipulación de un plazo para la presentación
estuviere contenida en un endoso, sólo podrá valerse de ese plazo el endosante
respectivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 794.- Cuando no fuere posible presentar la letra
de cambio o levantar el protesto en los plazos fijados, por fuerza mayor, se entenderán
prorrogados dichos plazos.
El tenedor estará obligado a dar aviso sin demora a su
endosante y al librador del caso de fuerza mayor, y a anotar este aviso, fechado y firmado
por él, en la letra de cambio o en su suplemento. Las disposiciones del artículo 785
serán aplicables en este caso.
Una vez que haya cesado la fuerza mayor, el tenedor deberá
presentar la letra sin demora para su aceptación o pago, y si hay lugar, deberá levantar
el protesto.
Si la fuerza mayor persistiere después de transcurridos
treinta días a partir de la fecha del vencimiento, las acciones podrán ejercitarse sin
que sea necesaria la presentación ni el protesto.
Para las letras de cambio a la vista o a plazo cierto desde
la vista, el término de treinta días correrá a partir de la fecha en que el tenedor
haya dado aviso de la fuerza mayor a su endosante, aun antes de la expiración de los
plazos de presentación. Para las letras de cambio a plazo cierto desde la vista, al
término de treinta días se agregará el plazo desde la vista indicado en la letra de
cambio.
No constituirán fuerza mayor los hechos que sólo afecten
personalmente al tenedor o a la persona encargada por él de la presentación de la letra
o del levantamiento del protesto.
Ficha articulo
SECCION XIII
De la Prescripción
ARTÍCULO 795.- Las acciones que nacen de la letra de
cambio prescriben a los cuatro años, a contar de la fecha del vencimiento.
Ficha articulo
ARTÍCULO 796.- La interrupción de la prescripción sólo
surtirá efecto contra aquel respecto del cual se haya efectuado el acto que interrumpa la
prescripción.
Ficha articulo
SECCION XIV
De los Días Inhábiles
ARTÍCULO 797.- El pago de una letra de cambio que venza en
día inhábil, no podrá exigirse hasta el primer día hábil siguiente. Los actos
relativos a la letra de cambio sólo podrán efectuarse en días hábiles.
Cuando alguno de dichos actos deba efectuarse en un plazo,
cuyo último día sea inhábil, dicho plazo quedará prorrogado hasta el primer día
hábil siguiente a su expiración. Los días inhábiles intermedios se incluirán en el
cómputo del plazo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 798.- Los plazos legales o señalados en la letra
no incluirán el día que les sirva de punto de partida.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Pagaré
ARTÍCULO 799.- El pagaré es un documento por el cual la
persona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de
dinero dentro de un determinado plazo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 800.- El pagaré deberá contener:
a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del
documento;
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero
determinada;
c) Indicación del vencimiento;
d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;
e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago
o a cuya orden se hayan de efectuar;
f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y
g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título,
y del fiador cuando lo hubiere.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303
de 20 de julio de 1964)
Ficha articulo
ARTÍCULO 801.- El título que carezca de alguno de los
requisitos que se indican en el artículo precedente no será válido como tal pagaré,
salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes.
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se
considerará pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del
título se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del
domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se
considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Ficha articulo
Artículo 802.- Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con
la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio
y referentes:
a) Al endoso;
b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el
pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal
y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas.
(Así reformado el inciso anterior por el aparte
b) del artículo 166 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica,
ley N° 7558
del 3 de noviembre de 1995)
c) Al pago;
d) A las acciones por falta de pago;
e) Al pago por intervención;
f) A las alteraciones;
g) A la prescripción; y
h) A los días festivos, cómputo de los plazos y
prohibición de los días de gracia.
Serán igualmente aplicables al pagaré las
disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o
en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de
intereses; a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a
las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el
artículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o
rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco.
Serán igualmente aplicables al pagaré las
disposiciones relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el
aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a
favor del firmante del pagaré.
No son aplicables a los pagarés las
disposiciones de las letras de cambio referentes a la presentación, para que
sean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención y a las
exigencias del protesto.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Cheque
ARTÍCULO 803.- El cheque es una orden incondicional de
pago girada contra un banco y pagadera a la vista.
El cheque debe constar por escrito en una de las fórmulas
suministradas por el banco girado al cuentacorrentista y debe contener:
a) Nombre del girado;
b) Lugar y fecha de la expedición;
c) Nombre de la persona a cuya orden se gira o mención de
ser al portador;
d) Mandato puro y simple de pagar una suma determinada, la
cual debe ser escrita en letras y también en cifras, o con máquina protectora; y
e) Firma del girador, de su apoderado o de persona
autorizada para firmar en su nombre. El cheque deberá ser necesariamente escrito con
tinta o a máquina y la firma que lo cubra deberá ser autógrafa.
No obstante, el banco puede autorizar el uso de cheques
hechos en máquinas especiales, aunque no contengan las especificaciones exigidas, siempre
que tengan los datos necesarios para identificar al girador y al tomador, y la seguridad
para evitar falsificaciones o alteraciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 804.- El título que no llene los requisitos
consignados en el artículo anterior, no se considerará como cheque, pero entre las
partes tendrá el valor que las leyes le otorguen.
Ficha articulo
ARTÍCULO 805.- La propiedad del cheque se trasmite por
endoso, salvo que se trate de cheque al portador, caso en el cual basta la simple
tradición. El cheque podrá ser endosado por una sola vez, sin que se cuente para tal
efecto el endoso para su depósito en una cuenta de un banco o entidad financiera
autorizada.
Los cheques girados a favor de una persona jurídica no
podrán ser trasmitidos por endoso. Solo podrá hacerlo efectivo la persona jurídica
beneficiaria o depositarse en una cuenta de esta.
(Así reformado por el artículo 187, inciso i), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 806.- El endoso restrictivo es aquel en que el
endosante establece una condición de esa naturaleza, por medio de frases tales como:
"sin responsabilidad", "para su cobro", "para crédito de mi
cuenta corriente", "para crédito de la cuenta corriente de...", poniendo a
continuación el nombre de una persona, u otras similares. Este endoso puede, según el
caso, limitar o modificar la responsabilidad del endosante; o bien, darle un destino
especial a los fondos que el cheque representa.
Ficha articulo
ARTÍCULO 807.- El que trasmite un cheque girado al
portador, o disyuntivamente a favor de una persona o al portador, sin endosatario, no
garantiza su pago, pero responde de que las firmas son verdaderas y de que él es su
legítimo dueño.
Ficha articulo
ARTÍCULO 808.- Cuando en un cheque estuviere incompleto o
mal escrito el nombre del endosatario o tenedor, éste, al trasmitirlo o cobrarlo, lo
hará con su firma usual, expresando cuál es su nombre correcto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 809.- Todo cheque girado a caja, sin expresión
de ser al portador, deberá endosarlo el girador para que pueda ser cobrado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 810.- El que adquiera un cheque de buena fe, sin
negligencia grave de su parte y no pueda cobrarlo al girado por haberse cometido
falsificación o ejercido violencia sobre el girador o sobre alguno de los endosantes,
podrá recurrir contra cualquiera de los demás responsables, como si no tuviere vicio
alguno.
Ficha articulo
ARTÍCULO 811.- El tenedor de buena fe de un cheque, no
podrá ser perjudicado si su endosante u otro de los trasmitentes anteriores no hubieren
tenido derecho para trasmitirlo, excepto que en el cheque aparezca circunstancia que
manifieste la carencia del derecho. La falsificación de un endoso, no da derecho para
reivindicar el cheque del tenedor que lo haya adquirido de buena fe y sin negligencia
grave de su parte. Cuando el cheque ha sido girado o endosado por un incapaz, tendrá
derecho el portador de buena fe para reclamar el pago de cualquiera de los otros
obligados. En cuanto a la persona que giró o endosó careciendo de capacidad, el tenedor
tendrá tan solo derecho de reclamar el tanto en que compruebe se haya aprovechado el
incapaz.
Ficha articulo
ARTÍCULO 812.- Cuando el cheque sea girado o endosado por
persona que no tenga poder o autorización para hacerlo, el tenedor podrá cobrarlo a
cualquiera de los otros obligados; y contra aquél a cuyo nombre aparezca hecho el giro o
endoso, cabrá acción sólo cuando su negligencia o descuido hayan contribuido a la
comisión del hecho, o se compruebe que el acto irregular le ha aprovechado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 813.- Caso de que hubiere discrepancia entre las
cantidades escritas en el cheque, la suma que exprese la menor será la obligatoria para
el girado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 814.- Cualquiera que sea la fecha de emisión, el
banco hará buen pago a la presentación. Toda razón indicativa de que el cheque debe ser
cobrado en fecha futura, se tendrá por no puesta y carecerá de valor legal.
Ficha articulo
Artículo 815.- Los cheques no pagados producen acción
ejecutiva contra el girador y endosantes. La ejecución se despachará con vista
del cheque con la razón firmada por el cajero del banco de no haber sido
pagado. Además de la acción ejecutiva, el tenedor de un cheque no pagado, podrá
ejercer la acción penal, cuando se esté en el caso del inciso 17) del artículo
282 del Código Penal.
(Nota Sinalevi: El tipo penal citado
hacían referencia al delito de defraudación (art.281)
en la modalidad de libramiento de cheques sin fondos y otras conductas
similares, que estuvieron incluidos en el Código Penal No.368 de 21 de agosto
de 1941, derogado en 1970 por el Código Penal No.4573 de 04 de mayo de 1970.
Dichas conductas podrían corresponder actualmente a las señaladas en los
artículos 221 (Estafa mediante cheque) y 243 (Libramiento de cheques sin
fondos) del Código Penal actual)
Ficha articulo
ARTÍCULO 816.- Cuando el girador no tenga en su cuenta
fondos suficientes para cubrir un cheque, el banco pagará al tenedor hasta donde alcance
el saldo al haber del cuentacorrentista. Al reverso del cheque se pondrá la constancia de
pago firmada por el cajero y por el tenedor, dando el banco al tenedor una constancia del
saldo en descubierto con todas las especificaciones que contenga el cheque, con
presentación de la cual podrá el tenedor ejercitar la acción ejecutiva, contra los
responsables del pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 817.- Cuando el cheque no se haya pagado por
falta de fondos, el tenedor, al cobrar el reembolso en vía ejecutiva al girador, tendrá
derecho a exigir a título de daños y perjuicios y como indemnización fija, el
veinticinco por ciento de la suma no cobrada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 818.- En aquellos caos en que cabe la acción
penal por falta de fondos y se compruebe que el tomador del cheque tenía conocimiento de
las circunstancias que justifican tal acción, será penado por cómplice.
Ficha articulo
ARTÍCULO 819.- Es válido el pago de un cheque que de
buena fe y sin oposición haga un banco a un insolvente o a un incapaz.
Ficha articulo
ARTÍCULO 820.- Si el girado pagare un cheque con
negligencia o descuido perderá su valor, pero podrá recurrir con el que percibió su
importe sin derecho. El girado que pague un cheque falso podrá recurrir por el todo o
parte de la pérdida, según las circunstancias, contra la persona que aparece como
girador, si por su negligencia o descuido, ha facilitado la comisión del fraude. En esta
materia servirán como reglas de interpretación las siguientes: en caso de falsificación
de un cheque el banco sufrirá las consecuencias si la firma de girador es visiblemente
falsificada, si el cheque que apareciere adulterado, raspado, interlineado o borrado en su
fecha, número de orden, cantidad, especie de moneda, nombre del tenedor, firma del
girador o le faltare cualquiera de los requisitos esenciales; y si el cheque no es de los
entregados o autorizados por el banco girado. El girador responde por los perjuicios en
caso de falsificación, si su firma ha sido falsificada en una fórmula de cheque recibida
por él del banco y la falsificación no es visiblemente manifiesta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 821.- Quien solicite el pago de un cheque, aunque
sea al portador, está obligado si el pagador lo exigiere, a firmar el cheque y a
acreditar su identidad por medio de la cédula respectiva, documentos, personas que lo
conozcan o cualquier otro medio a satisfacción del banco; no incurrirá en
responsabilidad el banco que pague un cheque al portador si no exige identificación a
quien lo presenta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 822.- Por causa de hurto, robo, pérdida o
haberse ejercido violencia para la obtención de un cheque, el girador podrá dar
contraorden de pago, en cuyo caso el banco se abstendrá de pagarlo. Dicha contraorden
deberá darse por escrito con datos suficientes para identificar el documento, y deberá
expresar con claridad la circunstancia del hecho en que se fundamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 823.- Si con posterioridad a la contraorden de
pago el girado resolviere ordenar que se efectúe el pago del cheque, deberá revalidarlo
poniendo al reverso bajo su firma una leyenda que claramente lo exprese así. Consignará
la fecha y su firma.
Ficha articulo
ARTÍCULO 824.- Por las mismas razones que pueda invocar el
girador para dar contraorden de pago de un cheque, podrá hacerlo el tenedor, pero en este
caso esa suspensión no excederá de cuatro días hábiles, salvo que el girador lo
confirme por escrito.
En ambos casos de contraorden de pago, ya provenga del
girador o del tenedor, éstos serán responsables de los daños y perjuicios que causen si
tal contraorden resultare infundada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 825.- Unicamente se suspenderá el pago de un
cheque que esté escrito correctamente, en virtud de contraorden de pago o porque así lo
disponga la autoridad judicial.
Ficha articulo
ARTÍCULO 826.- Cuando el cheque contenga la palabra
"banco" en el anverso, entre dos rayas paralelas el cheque no podrá ser
endosado, sino que necesariamente deberá ser depositado en una cuenta del beneficiario en
algún banco o entidad financiera autorizada. Si a la palabra "banco" se le
hubiere agregado el nombre particular de un banco o entidad financiera autorizada, el
cheque solo podrá ser depositado en una cuenta abierta en ese establecimiento
determinado.
(Así reformado por el artículo 187, inciso j), de la
Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997)
Ficha articulo
ARTÍCULO 827.- El banco que pagare un cheque en
contravención de lo dicho en el artículo anterior, será responsable ante el verdadero
dueño del cheque, por cualquier pérdida que éste sufriere por motivo del pago hecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 828.- El librador o cualquier tenedor puede
exigir que el banco certifique en el cheque que en la cuenta existe provisión bastante
para pagarlo. La certificación obliga cambiariamente al girado a pagar el cheque. Las
expresiones "certificado", "visto bueno" u otra similar, firmadas y
fechadas por el banco, son suficiente para obligar a éste al pago, quedando libres de
toda responsabilidad el girador y los endosantes. La certificación o visto bueno debe
constar, necesariamente, en el mismo cheque. No procede contraorden del girador en un
cheque certificado, y la única forma de revocarla es devolviendo el cheque al banco para
su destrucción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 829.- No es necesario levantar protesto por falta
de pago de un cheque, pero el tenedor deberá obtener del banco constancia de no haber
sido pagado, la cual se pondrá en el mismo cheque o por separado. Para conservar la
garantía de los endosantes, dentro de los cinco días hábiles siguientes se deberá dar
aviso a éstos de no haber sido pagado el cheque. Ese aviso puede darse por correo y el
recibo de la oficina postal hace presumir que se cumplió el requisito. La omisión del
aviso librará de responsabilidad a los endosantes, pero no al girador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 830.- Los cheques deberán presentarse para su
pago:
a) Dentro de un mes de la fecha de expedición, si fueren
pagaderos en el mismo lugar;
b) Dentro de tres meses si fueren expedidos y pagaderos en
un lugar distante dentro del territorio de la República; y
c) Dentro de seis meses si fueren expedidos en el
extranjero y pagaderos en el territorio de Costa Rica.
La no presentación en tiempo, liberará de responsabilidad
únicamente a los endosantes. Si vencido el plazo de presentación cayere el banco en
estado de quiebra, el tenedor no tendrá recurso contra el girador que al emitir el cheque
tuviere fondos en poder del banco, y su acción será tan sólo contra el concurso de este
último, pero la responsabilidad del girador subsistirá si después de emitido el cheque,
hubiere dispuesto de los fondos con que se puedo haber cubierto.
Si el término venciere en día que el banco tenga cerradas
sus oficinas, deberá presentarse el primer día hábil siguiente.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 3303
de 20 de julio de 1964)
Ficha articulo
ARTÍCULO 831.- En cualquier tiempo, dentro del término de
la prescripción, el banco girado deberá pagar el cheque total o parcialmente, si el
librador tiene fondos suficientes para ello y no ha recibido contraorden ni mandato
judicial para no hacer el pago.
Ficha articulo
ARTÍCULO 832.- La muerte o la incapacidad superviniente
del librador, no autoriza al librado para dejar de pagar el cheque.
Ficha articulo
ARTÍCULO 833.- Publicada la declaración de insolvencia o
de quiebra, el banco se abstendrá de pagar cheques emitidos por el insolvente o quebrado.
Incurrirá el banco en responsabilidad si procediere contra lo ordenado en este artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 834.- Todo pago que se haga con cheque, será a
reserva de que dicho cheque sea pagado a la presentación. La falta de pago del cheque
hará absolutamente nulo e ineficaz en derecho, el pago que se pretendió hacer con el
cheque.
Ficha articulo
ARTÍCULO 835.- Los establecimientos bancarios pueden
expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques deberán
girarse a favor de persona determinada.
Ficha articulo
ARTÍCULO 836.- Los bancos venderán los llamados
"Cheques de Viajero", que serán expedidos por el establecimiento principal para
ser pagados en el mismo banco o fuera de él por sus sucursales ocorresponsales, dentro
del país o en el exterior. Los cheques de viajero se extenderán a favor de persona
determinada. El pagador del cheque deberá verificar la autenticidad de la firma del
tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada por la oficina que
haya puesto los cheques en circulación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 837.- El tenedor de un cheque de viajero podrá
presentarlo para su pago a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidas en la
lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier tiempo mientras no
transcurra el señalado para la prescripción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 838.- La falta de pago inmediato de un cheque de
viajero, dará derecho al tenedor para exigir ejecutivamente del librador la devolución
del importe del mismo y el resarcimiento de daños y perjuicios que en ningún caso será
inferior al veinticinco por ciento del valor del cheque no pagado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 839.- El banco que hubiere vendido cheques de
viajero, tendrá la obligación de reembolsar el importe de los cheques no utilizados por
el tomador y que se le devuelvan en buen estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 840.- Los bancos también pueden vender cheques
de viajero en cualquier moneda, expedidos por otros bancos del exterior, los cuales ser
regirán por las leyes del país donde se emitan, pero el banco que los venda en Costa
Rica será responsable de la autenticidad de los mismos.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Cartas de Crédito
ARTÍCULO 841.- Las cartas de crédito deberán extenderse
a favor de persona o personas determinadas y no serán negociables.
Expresarán una cantidad fija o varias cantidades
indeterminadas, pero comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda claridad
la carta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 842.- Las cartas de crédito no son susceptibles
de aceptación ni de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho alguno contra la
persona o institución a quienes van dirigidas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 843.- El tomador no tendrá derecho alguno contra
el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su
acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador estará obligado a restituir el importe
de la carta si esta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no
excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además
de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
Ficha articulo
ARTÍCULO 844.- Salvo elcaso de que el tomador haya dejado
el importe en manos del dador o le haya garantizado satisfactoriamente, el dador podrá
anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en conocimiento del tomador y de aquél a
quien fue dirigida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 845.- El dador queda obligado a pagar al
destinatario de la carta la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de la misma
carta de crédito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 846.- Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la
carta estará obligado a identificarse.
Ficha articulo
ARTÍCULO 847.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 848.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 849.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 850.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 9º de la ley No. 7201 del
10 de octubre de 1990)
Ficha articulo
LIBRO CUARTO
TITULO I
CAPITULO I
De la Quiebra
ARTÍCULO 851.- Procederá la declaratoria de quiebra de un
comerciante o sociedad en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el propio deudor lo solicite. Si se trata de una
sociedad, cuando lo pida el Gerente o el Administrador;
b) Cuando un acreedor compruebe que el comerciante o
sociedad ha dejado de pagar una o varias obligaciones vencidas, o que ha cesado en el pago
de obligaciones en favor de otras personas;
c) Cuando el deudor se oculte o ausente sin dejar al frente
de su empresa o negocio apoderado legalmente instruido y con fondos suficientes para
cumplir sus obligaciones;
d) Cuando injustificadamente cierre el local de su empresa
o negocio;
e) Cuando haga cesión total de sus bienes en favor de uno
o varios de sus acreedores;
f) Cuando se compruebe que recurre a expedientes ruinosos,
fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; y
g) Cuando concurran otras circunstancias que demuestren que
se halla en estado de quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 852.- Para que un acreedor tenga derecho a pedir
la quiebra, es indispensable que demuestre su calidad de tal, presentando el título
respectivo y comprobando que la obligación es líquida y exigible, así como que el
deudor es comerciante aun cuando la causa de la obligación no tenga carácter de
mercantil. Procede la declaratoria de quiebra aun cuando la obligación no esté vencida
ni sea exigible, cuando el deudor se hallare en uno de los casos figurados en los incisos
b), c), d), e) f) y g) del artículo anterior.
Ficha articulo
ARTÍCULO 853.- El comerciante que cesare en el pago de una
obligación, deberá, dentro de los diez días siguientes, ponerlo en conocimiento del
Juez Civil de su domicilio, para que se declare la quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 854.- Cuando el deudor solicite su quiebra,
deberá acompañar:
a) Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser
exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos sus bienes muebles e
inmuebles, el estado de sus obligaciones con el nombre completo y domicilio de cada uno de
los acreedores, causa de la deuda, plazo, intereses convenidos, garantías, cita de los
asientos de sus libros en que conste la obligación con la fecha de cada uno de ellos,
referencia de los asientos respectivos de la cuenta en los libros del acreedor, si tuviere
ese dato;
b) Estado de los créditos a su favor, indicando nombre
completo, domicilio de cada uno de los deudores, plazo, intereses y garantías;
c) Exposición clara y detallada de las causas que a su
juicio hayan determinado el estado de cesación de pagos;
d) Estado general de los negocios junto con un cuadro
demostrativo de las pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos
personales y los de su familia durante los últimos dos años;
e) Fecha en que cesó pagos; y
f) Contabilidad, comprensiva de todos los libros,
comprobantes, facturas y correspondencia activa y pasiva.
Los tribunales no darán trámite a la solicitud de quiebra
pedida por el deudor, si no se cumplen fielmente los requisitos mencionados.
Cualquier información falsa o dato inexacto de los requeridos por este artículo,
será motivo bastante para declarar la quiebra fraudulenta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 855.- Si el representante de una sociedad
solicita la quiebra de ésta, además de los requisitos que indica el artículo anterior,
en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la persona jurídica, deberá acompañar
constancia del acuerdo firme tomado por los socios, mediante el cual se le autoriza para
solicitar la quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 856.- La quiebra la declarará el Juez de
domicilio de la empresa o negocio; si el comerciante tuviere varios negocios en distintas
localidades, será competente el Juez del lugar donde la operación que da origen a la
quiebra deba cumplirse. Si el deudor, al tiempo de pedirse la quiebra, no tuviere negocios
abiertos, será competente el de su domicilio actual. Caso de ocultamiento o ausencia sin
conocerse el paradero del deudor, será competente para declarar la quiebra el Juez del
último domicilio o residencia conocidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 857.- La quiebra podrá declararse aún después
del fallecimiento del deudor, si se comprobare que éste había cesado en el pago de los
obligaciones. También se podrá pedir la quiebra de la sucesión cuando habiéndose
autorizado la continuación del negocio del causante, la sucesión sobreseyere en el pago
de una o varias obligaciones. En este caso los acreedores comunes cuyo crédito haya
nacido dentro del período de ejercicio del comercio autorizado, tendrán preferencia
sobre los demás acreedores comunes de la sucesión para ser pagados.
En caso de fallecimiento de una persona declarada en estado
de quiebra, los procedimientos continuarán con el albacea de la sucesión.
Ficha articulo
ARTÍCULO 858.- La declaratoria de quiebra de una sucesión
suspenderá, en cuanto a la adjudicación de los bienes hereditarios, la tramitación del
juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 859.- También podrá declararse la quiebra de un
comerciante o sociedad que ha cerrado sus operaciones, si la declaratoria se demanda
dentro de los dos años siguientes al cierre de los negocios, y si la cesación de pagos
ha ocurrido durante el tráfico mercantil, o en el año siguiente por consecuencia de
obligaciones dependientes o derivadas del mismo tráfico.
Ficha articulo
ARTÍCULO 860.- Servirá como fundamento para declarar la
quiebra, cualquiera de los títulos a los que las leyes les da el carácter
ejecutivo. Un documento privado que no tenga carácter de título ejecutivo
servirá, sin embargo, de base a una declaratoria de quiebra, cuando a juicio del Juez la
firma o firmas del obligado fueren auténticas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 861.- El acreedor hipotecario o prendario no
podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que compruebe que los bienes gravados son
o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito. Cuando el acreedor pretenda
hacer uso de la facultad que este artículo le concede, se le dará previamente audiencia
al deudor para que pague la obligación o presente bienes que garanticen
satisfactoriamente el pago de la obligación. Si el deudor paga o garantiza debidamente el
crédito, el Juez ordenará archivar el expediente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 862.- Cuando la solicitud de quiebra fuere hecha
por el deudor o por el representante de la sociedad, debidamente autorizado al efecto, el
Juez la decretará sin más trámite, si se han cumplido los requisitos de los artículos
854 y 855.
Ficha articulo
ARTÍCULO 863.- Si la solicitud estuviere arreglada a
derecho, el juzgado, con la mayor brevedad y nunca fuera del plazo de veinticuatro horas,
declarará el estado de quiebra por resolución motivada que deberá contener, además de
los requisitos del artículo 740 del Código Procesal Civil lo siguiente:
a) Prohibición de hacer pago o entrega de efectos o bienes
de cualquier clase al quebrado, bajo apercibimiento de nulidad de tal pago o entrega.
b) Orden al Registro Público, al Registro General de
Prendas y a cualquiera otra oficina que se estime conveniente, para que se abstengan de
dar curso e inscribir cualquier documento emanado del deudor, en el que se consigne un
traspaso de derechos o la imposición de un gravamen.
c) Comunicación a los bancos, instituciones de crédito,
almacenes generales de depósito y aduanas, para que se abstengan de entregar al deudor,
apoderado o encargado suyo, títulos- valores, efectos de comercio, mercaderías y
cualquier otro documento o efecto que tenga algún valor económico.
d) Comunicación a las oficinas de correos, telégrafos,
radios y cables, para que le entreguen al curador toda la correspondencia, encomiendas y
despachos que lleguen dirigidos al quebrado.
e) Comunicación a las oficinas y autoridades de
migración, portuarias y demás dependencias, para que se abstengan de extender pasaporte
al quebrado, visarlo o en otra forma facilitar su salida del país.
f) Comunicación de la declaratoria al Ministerio Público,
a fin de que inicie proceso para determinar si el quebrado ha incurrido en el delito de
quiebra fraudulenta o culposa.
Las autoridades administrativas o judiciales, o los
personeros de instituciones de cualquier naturaleza, oficiales o particulares, que no
acaten las órdenes que el juez de la quiebra imparta conforme con lo dispuesto en este
artículo, serán juzgados como encubridores, si la quiebra llegare a declararse culpable
o fraudulenta.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 864.- La declaración de quiebra hecha fuera del
país no puede invocarse contra los acreedores que el fallido tenga en la República, ni
para disputarle los derechos que pretenden sobre los bienes existentes dentro del
territorio, ni para anular los actos o contratos que hubieren celebrado con el fallido.
Declarada la quiebra en el exterior, lo referente a los bienes existentes en el país se
regirá conforme al artículo 980 del Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 865.- Si quebrare en el extranjero un comerciante
o sociedad que tuviere en la República una o más sucursales o agencias, se pondrán
éstas en liquidación, si así lo pidiere la autoridad que conoce la quiebra principal,
pero en ese caso también se procederá de conformidad con el citado artículo 980 del
Código Civil.
Ficha articulo
ARTÍCULO 866.- Si la sucursal o agencia en Costa Rica
cesare en el pago de sus obligaciones, podrá ser declarada en quiebra independientemente
de la casa principal, teniéndola, para los efectos del concurso, como persona jurídica.
En la quiebra de la sucursal se pagará en primer término,
a los acreedores nacionales y a los extranjeros domiciliados en Costa Rica al tiempo de la
declaratoria de quiebra, o que al tiempo de contraerse la obligación hubieren estado
domiciliados o tuvieren agencia o sucursal en el país. Una vez pagados íntegramente
estos créditos, se atenderá al pago de obligaciones en favor de extranjeros no
domiciliados en el país, pero que hayan contratado con la agencia o sucursal; una vez
pagados estos últimos, si quedare remanente, se le enviará a la casa principal.
Si el haber de la agencia o sucursal, siguiendo el orden
indicado, no alcanzare para pagar a los acreedores, éstos, de cualquier naturaleza que
sean, podrán cobrar el saldo en descubierto a la casa principal en el domicilio de ésta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 867.- Si se tratare de la quiebra de una sucursal
o agencia de comerciantes o sociedad domiciliada en el extranjero, será competente el
Juez del lugar donde esté radicada la sucursal o agencia. Si hubiere varias en la
República, lo será uno de los jueces de la capital, si en esta provincia hubiere alguna;
de lo contrario, será competente el Juez del lugar donde se halle cualquiera de ellas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 868.- El auto que declara la quiebra fijará con
calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero, la época en que hubiere
cesado el fallido en el pago corriente de sus obligaciones. De no haber en el expediente
prueba de ser más reciente, el Juez retrotraerá los efectos de la declaratoria hasta
tres meses. El curador, o cualquier acreedor, en cualquier tiempo, podrá promover
incidente para que se varíe esa fecha, pudiendo retraerla hasta seis meses del día en
que se declare la quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 869.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 8º de la ley No. 7130 del
16 de agosto de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 870.-
(Derogado por el artículo 8º de la ley No. 7130 del
16 de agosto de 1990)
Ficha articulo
ARTÍCULO 871.- En la resolución en la que se declare la
quiebra se ordenará poner tal declaratoria en cocimiento del Ministerio Público, para
que inicie inmediatamente el proceso a fin de establecer si la quiebra es culpable o
fraudulenta, y para que se impongan, si fuere del caso, las sanciones penales
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 872.- Todo lo referente a la calificación de la
quiebra se tramitará y resolverá en el proceso seguido en el tribunal penal
correspondiente. De este proceso se comunicará en su oportunidad, al juzgado civil donde
radique la quiebra, la sentencia o auto en el que se le ponga fin, una vez firmes tales
resoluciones.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
CAPITULO II
De los Curadores
Artículo 873.- En la resolución que declare la
quiebra el Juez nombrará un curador propietario y un suplente. Tanto el
propietario como el suplente deben tener las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de edad;
b) Ser abogado de los tribunales;
c) No ser empleado público;
d) (Derogado por el
artículo 8º de la Ley de Emisión del Código Procesal Civil, ley N° 7130 del 16 de agosto de 1989)
e) No ser pariente del Juez ni del quebrado
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Tratándose de la quiebra de una sociedad
colectiva o en comandita, no debe tener parentesco con ninguno de los socios
ilimitadamente responsables hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 874.- No obstante lo dicho en el artículo
anterior, cuando el Juez así lo considere conveniente a los intereses del concurso,
podrá nombrar como curador una institución bancaria o una sociedad comercial, en cuyo
caso las funciones del curador serán ejercidas por el administrador bajo la dirección de
un abogado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 875.- Si para determinado caso estuviere
inhabilitado o impedido el curador propietario y el suplente, el Juez nombrará una
persona que como curador específico supla la falta. Para desempeñar esa función deberá
reunir las condiciones requeridas para ser curador.
Ficha articulo
ARTÍCULO 876.- Son obligaciones del curador:
a) Recibir los libros de contabilidad.
b) Procurar que se aseguren e inventaríen, sin pérdida de
tiempo, los bienes del quebrado.
c) Gestionar ante el juzgado el envío de los mandamientos
y comunicaciones a que se refiere el artículo 863 y activar la tramitación de la
quiebra.
d) Cobrar judicial y extrajudicialmente los créditos a
favor de la quiebra, obtener la devolución de los bienes de ésta que se hallen en manos
de terceros, y gestionar judicial y extrajudicialmente la interrupción de cualquier
prescripción que pueda perjudicar al concurso.
e) Continuar los juicios pendientes que activa o
pasivamente interesen al concurso, y sostener los que contra éste se entablen.
f) Si el deudor, personalmente, o el gerente de la sociedad
hubieren solicitado la quiebra, el curador deberá verificar, y rectificar, si fuere del
caso, la lista del activo y pasivo.
g) Presentar al juzgado un informe pormenorizado de todos
los créditos, con expresión concreta del fundamento del reclamo, y su opinión acerca de
la procedencia y legitimidad de éste.
h) Formar un balance o rectificar el que presentó el
quebrado, y depositar en la cuenta del juzgado, dentro del inaplazable término de
veinticuatro horas, todas las sumas de dinero que por cualquier concepto haya recibido y
que pertenezcan al concurso.
i) Recibir todos los bienes que componen el acervo común.
Aquellos bienes que por no hallarse en el domicilio del concurso, estén depositados en
terceras personas, se mantendrán en depósito, ya sea en manos de los mismos
depositarios o en otras, si así conviniere a los intereses del concurso.
j) Vender los bienes del concurso por suma no menor de la
fijada en el avalúo, una vez aprobado éste. Para vender por suma menor, deberán
autorizarlo los acreedores y aprobarlo el juez.
k) Una vez reconocidos los créditos y cada vez que el
concurso tenga una suma que represente por lo menos el veinticinco por ciento del pasivo,
el curador formulará un plan de distribución que someterá a la junta de acreedores que
al efecto se convoque.
l) Toda suma de dinero que el curador reciba deberá quedar
depositada a la orden del juez, dentro del inaplazable término de veinticuatro horas.
La falta de cumplimiento de esta obligación será
suficiente para remover al curador, lo cual deberá hacer de oficio el juez.
m) Cada último de mes el curador deberá rendir cuenta
especificada y documentada de su administración. La falta de cumplimiento de esta
disposición por sí sola será motivo de remoción, a solicitud de cualquier acreedor.
n) Si se presentaren acreedores legalizar créditos fuera
del término señalado al efecto, el curador dará su parecer por escrito acerca de la
procedencia del reclamo.
ñ) Poner en conocimiento del juez para que convoque a una
junta, cualquier proyecto de arreglo que se proponga.
o) Es obligación del curador procurar que se hagan las
publicaciones oportunamente y se le dé a la tramitación de la quiebra la atención
debida, a fin de acelerar los procedimientos.
Estas diligencias deberá iniciarlas el curador dentro de
los ocho días siguientes a su aceptación; de no hacerlo, se revocará su nombramiento,
aun de oficio, y perderá todo derecho a percibir honorario alguno. En igual sanción
incurrirá el curador que, habiendo iniciado las diligencias dentro del plazo indicado, no
las active debidamente a efecto de acelerar la tramitación del proceso.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 877.- El curador propietario será independiente
en sus funciones de administración y únicamente necesitará ser autorizado para:
1) Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo
valor exceda de Se refiere al Código Penal No.368 del 21 de agosto de 1941, reformado por
ley No.1223 de 9 de noviembre de 1950, cuyo tipo trataba de libramiento de cheques en
descubierto; con provisión de fondos insuficientes; sin autorización del librado; contra
cuenta o depósito inexistente; contra cuenta cerrada; con orden de no pago; a plazo o con
fecha de pago simulada) diez mil colones.
2) Vender extrajudicialmente bienes inmuebles.
3) Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más
de diez mil colones.
4) Renunciar a una prescripción u otro derecho adquirido
cuyo valor exceda de diez mil colones.
5) Continuar el negocio del quebrado.
De la solicitud el juzgado dará audiencia por tres días
al deudor y a los acreedores, y luego resolverá lo que corresponda.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 878.- Es obligación del curador apersonarse, sin
necesidad de autorización judicial, en la causa penal como acusador y al efecto aducirá
la prueba pertinente, hará uso de todos los recursos y defenderá el interés del
concurso. Cualquier acreedor o grupo de acreedores podrán apersonarse en cualquier tiempo
en la causa penal, y dentro de los términos legales aportar prueba y hacer uso de los
recursos ordinarios o extraordinarios contra las resoluciones que consideren les causan
perjuicio. La inobservancia de parte del curador de la obligación que le impone este
artículo, da mérito para removerlo a solicitud de cualquier acreedor.
Ficha articulo
ARTÍCULO 879.- El curador tendrá las facultades del
artículo 1255 del Código Civil; en consecuencia, del acta de aceptación deberá
extenderse certificación e inscribirse en la Sección Mercantil del Registro Público.
Ese poder general queda modificado en lo que expresamente dispone este capítulo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 880.- El curador aparte de su carácter de
mandatario con poder general, se considerará depositario de los bienes del concurso que
queden bajo su custodia; y de consiguiente, cabe contra él, orden de apremio cuando al
cesar en sus funciones, no entregue al Juez o a su sucesor, según esté ordenado, algún
bien del concurso, que debe tener en su poder. La misma medida cabrá contra el
depositario que no entregue el bien confiado a su custodia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 881.- El curador continuará la contabilidad,
para los efectos de la liquidación de la quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 882.- El curador que rinda un informe respecto a
los créditos, ya en cuanto a su monto, ya en cuanto a sus privilegios, o que recomiende
su aceptación sin haber sido debidamente comprobado o que se le demuestre colusión con
el deudor o con cualquier otra persona para simular un crédito, alterarlo o hacer
aparecer privilegios que no tiene, será inmediatamente destituido por el Juez, perdiendo
sus honorarios a título de indemnización fija de daños y perjuicios, aparte de las
responsabilidades penales consiguientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 883.- El curador ganará por concepto de
honorarios el cinco por ciento de la cantidad que efectivamente produzca el concurso. Al
aprobar la cuenta o cuentas distributivas, el juzgado separará un cinco por ciento de
cada distribución, y la reservará para entregarla al curador, tan pronto como quede
firme el auto en el que se aprueben la distribución y el pago de los honorarios
correspondientes. En cuanto a los curadores específicos que se nombren para reemplazar al
propietario en determinados casos, el juez les señalará su honorario, que se les pagará
cuando hayan terminado su labor y el auto respectivo quede firme.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 884.- Los curadores podrán conferir poderes
especiales en los procesos en los que intervengan. Aun cuando cesen los curadores en sus
funciones, el apoderado judicial continuará en las suyas, en tanto no se disponga lo
contrario.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Acreedores
ARTÍCULO 885.- La declaratoria de quiebra fija de modo
irrevocable la situación de los acreedores haciendo cesar el curso de los intereses
corrientes o moratorios frente a la masa, y produce el vencimiento y exigibilidad de todas
las obligaciones del deudor. Los acreedores comunes se pagarán a prorrata, sin
distinción de fechas.
Ficha articulo
ARTÍCULO 886.- Para el reconocimiento y el pago, los
créditos se clasifican así: créditos con privilegio sobre determinado bien, créditos
de los trabajadores, créditos de los arrendadores y arrendatarios, créditos de la masa y
créditos comunes.
(Así reformado por el artículo 133 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
Ficha articulo
ARTÍCULO 887.- Todos los acreedores, excepto los
separatistas, deben legalizar su crédito ante el Juez respectivo y dentro del término
que ese funcionario haya fijado.
Los créditos se pagarán en el orden en que están
enumerados en el artículo anterior. Solamente los que tienen privilegio sobre determinado
bien se excluyen entre sí.
Ficha articulo
ARTÍCULO 888.- A excepción de los créditos hipotecarios
y prendarios que tienen ya establecido el trámite para ser cobrados, los demás
privilegiados una vez reconocidos y aprobados por auto firme y siempre que no estén
vendidos, pueden solicitar al Juzgado de la quiebra que se ordene el remate del bien
afectado con el privilegio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 889.- Al hacer la legalización, el
acreedor deberá presentar el documento en el que conste la obligación, hacer
referencia a los libros del deudor, si tuviere el dato concreto, y acompañar
una certificación emanada de un notario o de un contador público, del asiento o
asientos de sus libros, si el legalizante fuere comerciante. Mientras el
acreedor no compruebe su calidad de tal en forma satisfactoria, no se dará
curso a su legalización, ni a gestión suya, ni tendrá voz ni voto, ni le será
acordado dividendo alguno. El curador, bajo su responsabilidad, deberá informar
al juzgado acerca de la procedencia o improcedencia de los créditos
presentados.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 890.- Los acreedores hipotecarios y prendarios
podrán cobrar sus créditos fuera del concurso, pero en el mismo juzgado en el que éste
se tramita. Sin embargo, el curador podrá sacar a remate los bienes dados en garantía,
aun cuando el plazo de la obligación no haya vencido. En todo caso, habiendo quebrado el
deudor, el remate no será con sujeción a la base fijada en el documento en el que conste
la obligación, sino por la que fije un perito de nombramiento del juzgado de la quiebra.
Los procesos ejecutivos hipotecarios y prendarios iniciados
antes de la declaratoria de la quiebra, continuarán en el tribunal en el que hubieren
sido establecidos, si en ellos ya hubiere señalamiento para el remate; en caso contrario
se remitirán al juzgado que tramita la quiebra.
Rematado el bien, se le pagarán con su producto al
acreedor, su crédito, los intereses corrientes y moratorios hasta el día del pago, y se
cubrirán también los gastos de la ejecución. Si quedare algún saldo, formará parte
del acervo común. Si, rematado el bien, el precio no alcanzare para cubrir en su
totalidad el crédito hipotecario, sus intereses y gastos, el acreedor podrá legalizar
ese saldo en la quiebra, sin que sea necesario que ese crédito ya en calidad de común,
sea reconocido. Ya sea que el curador saque a remate el bien gravado, o que lo pida el
acreedor, además del edicto en el Boletín Judicial se publicará un aviso en un
periódico de circulación nacional, por lo menos con ocho días hábiles de anticipación
al día fijado para el remate.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 891.- Los acreedores hipotecarios y prendarios
podrán acogerse al vencimiento del plazo y legalizar su crédito en el concurso como
crédito común, y renunciar a su privilegio. También podrán legalizar sin renunciar al
privilegio, caso en el cual se autorizará al curador para que saque a remate el bien
gravado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo que dispone el artículo
anterior.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 892.- Todos los acreedores deben soportar los
gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo 990 del Código Civil. Sin embargo,
los acreedores con privilegio sobre determinado bien sólo soportarán esos gastos en lo
que especialmente les aproveche y, proporcionalmente, en los que se hagan por el interés
común de todos los acreedores. En este último caso, el Juez de la quiebra fijará antes
de aprobar el remate, el tanto en que deberán contribuir dichos acreedores privilegiados
a los expresados gastos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 893.- Los fiadores del quebrado que no hayan
pagado la obligación tienen derecho a legalizar en el concurso a fin de que el curador
separe la suma necesaria para cubrir la obligación respectiva hasta donde alcance el
dividendo acordado a los acreedores comunes. Si llegaren a pagar tendrán derecho a que se
les entregue el correspondiente dividendo, de lo contrario éste pertenecerá al acreedor
si legalizare su crédito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 894.- Son créditos a cargo de la masa:
a) Los que provengan de gastos judiciales, de diligencias
de conservación, administración y seguridad de los bienes de la quiebra. Se entienden
por gastos judiciales, los de la tramitación del expediente como papel sellado, timbres,
honorarios de abogado, de la diligencia de depósito, honorarios de depositario, costas
personales o procesales a que sea condenado al concurso, publicación de edictos y todos
aquellos que sean indispensables para darle trámite legal a la quiebra;
b) Los que provengan de actos o contratos legalmente
ejecutados o celebrados por el curador;
c) Los que procedan de actos o contratos celebrados por el
deudor no cumplidos por él, y que el concurso acuerde llevarlos a cabo;
d) La devolución, que en caso de rescindirse algún
contrato, ha de hacerse de los que el deudor hubiere recibido y la indemnización al
poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique;
e) Las devoluciones que el concurso deba hacer de las
cantidades que haya recibido el deudor o el concurso por cuenta del precio de los valores
o efectos de comercio confiados en comisión de cobro al quebrado o al mismo concurso; y
f) Aquellos que por ley tengan o lleguen a tener ese
carácter.
Ficha articulo
ARTÍCULO 895.- Se equiparan a las deudas de la masa las
siguientes:
a) Las provenientes de impuestos fiscales, municipales o de
otro orden legal siempre que la ley les asigne como garantía un bien determinado;
b) Las que provengan de los gastos de entierro del deudor,
miembros de la familia que vivieron con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con
qué hacer estos gastos; y
c) Los provenientes de asistencia médica, medicinas y
víveres suministrados al quebrado durante el último año de la tramitación de la
quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 896.- Los títulos valores de cualquier
naturaleza que sean, que se hubieren remitido al quebrado en comisión de cobro o con
instrucciones de invertir su producto en determinada negociación, serán entregados a sus
legítimos dueños tan pronto como se le reconozca el derecho a quien reclama el título.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 897.- Serán también susceptibles de
reivindicación todas las mercaderías, efectos, valores y demás títulos que se hayan
entregado al quebrado en consignación de venta, o que los tenga por haberlos comprado por
encargo de un tercero.
Todos los créditos pendientes de cobro provenientes de la
venta de mercaderías o efectos recibidos en consignación, pertenecerán al propietario
de tales bienes; y el curador, una vez reconocido ese derecho por resolución firme, dará
las instrucciones y firmará los documentos que sean necesarios, a fin de que el legítimo
dueño reciba íntegramente y a la mayor brevedad, de manos de los deudores, las sumas
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 898.- Si la quiebra ya hubiere recibido el valor
total de los efectos dados al quebrado en comisión de cobro, en la resolución en la que
se reconozca la respectiva legalización, se acordará pagar inmediatamente al propietario
del título o títulos, la suma íntegra percibida por aquéllos. Si lo recibido por el
concurso hubiere sido tan sólo una parte del valor, se ordenará pagarle esa suma y
devolverle el título o títulos, en cuyo caso se anotará el abono hecho, si aun no lo
estuviere.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 899.- Si el quebrado por comisión de un tercero
hubiere comprado títulos-valores, mercancías u otros efectos, el tercero reivindicante
los recibirá si estuvieren en poder del concurso, pero debe reintegrar a éste la sumas
que el quebrado hubiere pagado por su cuenta o gastos para la conservación de las mismas,
todo debidamente comprobado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 900.- Todos aquellos objetos, títulos valores o
efectos que aparezcan en posesión del quebrado pero que no le pertenezcan por haberlos
recibido en comisión o simple consignación, o para entregarlos a un tercero, cuyo valor
no exceda de diez mil colones, podrán ser entregados por el curador, bajo su
responsabilidad, a los legítimos dueños que comprueben debidamente su derecho, de lo
cual se dará cuenta al juzgado.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 901.- Son acreedores con privilegio sobre
determinado bien, y podrán cobrar fuera del concurso con intervención del curador los
siguientes:
a) El Fisco y los Municipios por los impuestos que
correspondan al año precedente a la declaración de quiebra, sobre el valor de las cosas
sujetas a dichos impuestos.
b) El acreedor hipotecario por el valor de la cosa
hipotecada.
c) El acreedor pignoraticio, por el precio de la cosa dada
en prenda.
d) Los acreedores que, teniendo derecho de retención hayan
hecho uso de ese derecho, por el valor de la cosa o cosas retenidas, y
e) El arrendador de fincas rústicas o urbanas, por el
monto de lo que se le deba por causa del arrendamiento.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 902.- Los privilegios que acuerda el artículo
anterior, se excluyen entre sí y caso de haber varios acreedores con privilegio especial
sobre determinada cosa, deberá pagarse en el orden en que están expresados sus
privilegios en dicho artículo.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Juntas de Acreedores
ARTÍCULO 903.- Las Juntas que celebren los acreedores
tendrán lugar en el juzgado respectivo, o en el local que el mismo juzgado indique, bajo
la presidencia del juez, quien dirigirá el debate y tomará nota de los asistentes y de
aquellos que se hagan representar, hará el cómputo de votos, y dentro de los tres días
siguientes dictará resolución en la que aprobarán o improbarán los acuerdos tomados,
con explicación de las razones de su decisión.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 904.- Para que haya junta es indispensable que se
publique la convocatoria en la forma prevista en el Código Procesal Civil.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 905.- La convocatoria debe indicar las cuestiones
que, exclusivamente, serán objeto de resolución.
Ficha articulo
ARTÍCULO 906.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 8º de la ley Nº 7130 del
16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 907.- También se convocará a los acreedores
cuando el deudor, un acreedor o un tercero quieran proponer un arreglo. En ese caso debe
acompañarse el proyecto de arreglo para que lo conozcan los acreedores antes de celebrar
la junta.
Ficha articulo
ARTÍCULO 908.- Vencido el plazo para
legalizar, procederá:
a) Conocer y calificar los créditos.
b) Autorizar, cuando fuere del caso, al
curador para que lleve a cabo alguno o algunos de los actos comprendidos en el
artículo 877. El curador no necesitará autorización para apersonarse en el
juicio de calificación de la quiebra.
c) Acordar la continuación de algún negocio
del quebrado para facilitar la liquidación. Este acuerdo no se ejecutará en
tanto no esté firme el auto que lo autorice.
d) Conocer y resolver las consultas o
cuestiones que proponga el curador.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 909.- La opinión del curador
respecto a un crédito no obliga a los acreedores, no obstante la calificación
favorable que éstos hagan de determinado crédito, el juzgado, al dictar la
resolución, podrá rechazarlo si a su juicio no está debidamente comprobado el
derecho del acreedor. El voto del crédito rechazado no se computará.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 910.- En la calificación de
créditos, todo acreedor cuyo crédito haya sido debidamente legalizado tendrá un
voto, cualquiera que sea el monto de su crédito. En lo demás, los acuerdos se
tomarán por voto personal y de capital. El voto personal corresponderá a todo
acreedor admitido; y el voto de capital se formará dividiendo el capital representado,
por el número de acreedores admitidos. El cociente será el voto de capital.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130 de 16
de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 911.- Convocada legalmente una junta, se
celebrará si concurren dos o más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten
serán obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los que no
concurrieren a la junta, salvo que el acuerdo haya sido tomado contra disposición expresa
de la ley.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 912.- A la junta podrán concurrir los acreedores
con sus abogados. También los acreedores podrán hacerse representar por medio de
carta-poder otorgada a otro acreedor o a un abogado. La carta-poder es un mandato especial
para cada junta, se extiende en papel simple con los timbres correspondientes firmada por
el mandante y refrendada por dos testigos, o por un abogado o notario.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 913.- Tratándose del arreglo o convenio con el
deudor, la junta en que se conozca de él, tiene que ser necesariamente posterior a la de
calificación de créditos, de modo que sólo los créditos admitidos y aprobados por auto
firme pueden concurrir a esa junta con la exclusión referida en el artículo 938, y el
acuerdo que imponga el arreglo debe ser tomado por el voto de capital que represente por
lo menos las tres cuartas partes del pasivo. No se tomará en cuenta el voto de capital
para el cómputo respectivo, de los acreedores cuyo crédito no alcance el cociente de
capital necesario para tomar parte en la votación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 914.- De toda junta se levantará
acta que firmará el juez con los asistentes, el curador y el secretario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 915.- Cuando un acreedor ha sido impugnado,
mientras se tramita su demanda dentro de la quiebra, no tendrá voz, voto, ni
intervención alguna; pero el curador, al distribuir el activo, lo tomará en
cuenta al reservar el dividendo respectivo a fin de que el juzgado lo entregue
a quien corresponda, conforme lo que se resuelva en la sentencia definitiva.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley No.7643 de 17
de octubre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO V
De la Calificación de la Quiebra
ARTÍCULO 916.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 917.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 918.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 919.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 920.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 921.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 922.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 923.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 924.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 925.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 926.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 7º de la Ley Nº 4327 del
17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Extinción de la Quiebra y de la Rehabilitación de
Quebrado
SECCION I
De la Extinción por Pago
ARTÍCULO 927.- Llenadas todas las formalidades legales y
realizado el haber, el curador procederá a formular una memoria explicativa, que resuma
toda la actuación y contenga su parecer acerca de la distribución del haber entre los
acreedores. Esa memoria, junto con el balance final, será presentada al juzgado con la
solicitud de que se señale el día para verificar la junta que ha de conocer de ese
proyecto de distribución.
(Así reformado por artículo 3º de la ley Nº 7130 de
16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 928.- El juzgado, tomando en consideración lo
acordado en dicha junta, resolverá lo que en derecho corresponda, dentro de un plazo no
mayor de quince días. Esa resolución tendrá el carácter de sentencia, con la autoridad
y la eficacia de la cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 929.- Se considerará realizado el activo, aun
cuando algunos créditos no se hayan podido cobrar por carecer los deudores de bienes
sobre los cuales hacer efectivas las obligaciones, o ser por otras razones imposible el
cobro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 930.- El concurso no se dará por concluido
mientras haya acciones judiciales pendientes en los tribunales ya sea que la quiebra
figure como actora o como demandada. Eso no obsta para que se distribuyan los haberes en
metálico entre los acreedores y se hagan las adjudicaciones de bienes que correspondan.
Tampoco impedirán la ejecución del convenio con el
deudor, siempre que en éste se consigne que queda sujeto a lo que en definitiva se
resuelva en los juicios pendientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 931.- Distribuido el haber entre los acreedores,
éstos conservarán, por todo el término de la prescripción de su respectivo crédito,
derecho para cobrar al deudor el saldo que haya quedado en descubierto; sin embargo, si
fuere absuelto en el proceso penal, no podrán embargar ni cobrar antes de tres años a
partir del día en que quede firme el auto que aprobó la distribución. La prescripción
empezará a contarse al vencer esos tres años.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327
de 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 932.- Si el deudor hubiere sido condenado por
quiebra culpable o fraudulenta, los acreedores podrán dirigir acción judicial en cobro
del saldo inmediatamente.
Ficha articulo
SECCION II
De la Extinción por Convenio
ARTÍCULO 933.- En cualquier estado del juicio, después de
la calificación de créditos y antes de la distribución final, el quebrado y sus
acreedores podrán celebrar los convenios que estimen convenientes. No podrá hacer
proposiciones de convenio el deudor que anteriormente hubiere sido condenado por el delito
de quiebra fraudulenta. Tampoco podrá hacerlas quien habiendo sido declarado en quiebra
en otra oportunidad, hubiere hecho arreglos con sus acreedores y tales arreglos no
hubieren sido cumplidos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 934.- El fallido condenado por quiebra culpable
será hábil para celebrar convenio con los acreedores, siempre que la proposición
consista en el pago total de los créditos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 935.- El convenio celebrado con el deudor
quedará sin efecto si se dictare sentencia condenatoria por el delito de quiebra
fraudulenta. Si al cumplimiento de lo convenido se hubieren otorgado garantías de
cualquier naturaleza, éstas se mantendrán respaldando todos los actos de deudor
garantizado por ellos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 936.- Toda proposición formal de convenio
deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada al efecto. Esa
proposición deberá presentarse al juzgado con la solicitud de convocatoria a la junta, y
estará a disposición de los acreedores para su estudio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 937.- Será nulo el convenio particular de un
acreedor o de un grupo de acreedores con el quebrado; si se hiciere, tales acreedores
perderán cuantos derechos tengan en la quiebra, la cual por ese solo hecho será
calificada de culpable.
Ficha articulo
ARTÍCULO 938.- A la junta que conozca del arreglo,
solamente podrán asistir con voz y voto los acreedores que hayan sido aceptados por la
junta y una vez firme la resolución que apruebe lo acordado acerca de tal aceptación.
Los acreedores con garantía real no tienen derecho a intervenir en el arreglo, a menos
que renuncien la garantía quedando en calidad de acreedores comunes. Podrán, sin
embargo, entrar en el arreglo cuando el bien gravado haya sido objeto de remate, haya
quedado un saldo en descubierto y por ese saldo se hayan presentado en el concurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 939.- El convenio deberá ser aceptado o
desestimado en la misma junta, salvo que se acuerde posponerlo para un mejor estudio de la
cuestión. Para que el convenio sea válido, será preciso el voto que represente las tres
cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, y
de los privilegiados, salvo que renunciaren a ello para entrar como acreedores comunes al
concurso.
Ficha articulo
ARTÍCULO 940.- Aprobado el convenio por la junta, se
publicará por una vez en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación
nacional.
Si dentro de los quince días posteriores a la última
publicación no se presentare incidente alguno, el juzgado resolverá lo que en derecho
corresponda, con la aprobación o improbación del arreglo. Esa resolución tendrá el
carácter de sentencia, con la autoridad y eficacia de la cosa juzgada material.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 941.- Solamente los acreedores que no le hubieren
dado el voto al arreglo o que no hubieren asistido a la junta, podrán oponerse, y siempre
que se funden en alguna de las siguientes razones:
a) Defectos de forma en la convocatoria de la junta;
b) Colusión entre el deudor y algún acreedor para llevar
adelante el convenio; y
c) Deficiencia en el capital o en el número de acreedores
necesarios para formar mayoría.
Ficha articulo
ARTÍCULO 942.- El convenio se ejecutará por el curador,
pero si los acreedores lo deciden, podrán nombrarse uno o varios interventores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 943.- En virtud del convenio quedan extinguidas
las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión
al quebrado, aun cuando éste viniera a mejor fortuna, o le quedare algún sobrante de los
bienes del concurso salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los
fiadores del quebrado y a los obligados solidariamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 944.- Los acreedores comunes que no figuraren en
el concurso, tendrán derecho a cobrarle a su deudor después de aprobado el convenio, tan
sólo una parte igual a la que les habría correspondido si hubieren legalizado
oportunamente en la quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 945.- Los acreedores comunes, aunque no estén
comprendidos en el balance, ni hayan tomado parte en el procedimiento, ni hayan legalizado
su crédito, lo mismo que aquellos que estén pendientes de reconocimiento, quedan
obligados por el convenio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 946.- Cualesquiera que sean los términos del
convenio, no afectará el procedimiento penal a que diere lugar la declaratoria de
quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 947.- Si el convenio fuese improbado por el juez,
o si después de aprobado fuese declarado nulo o resuelto por falta de cumplimiento, o por
cualquiera otra causa, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y las
concesiones otorgadas quedarán sin efecto.
Ficha articulo
ARTÍCULO 948.- El convenio produce la rehabilitación del
quebrado; en consecuencia, será repuesto en el ejercicio de todos sus derechos y acciones
con las limitaciones acordadas. Si no hay restricción alguna, una vez firme el fallo, el
curador le entregará todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta de su
administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 949.- Las garantías que el deudor hubiere
otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas
sus partes, se cancelarán por los acreedores; y en defecto de éstos, por el juez.
Ficha articulo
SECCION III
De la Rehabilitación
ARTÍCULO 950.- Hecha la distribución del patrimonio total
del concurso, se dará por terminado esto, y se rehabilitará al quebrado, si se le
hubiere absuelto por ser excusable la quiebra.
La rehabilitación también procederá si se hubieren
extinguido por prescripción todos los créditos legalizados, o sus saldos, en el caso de
que la distribución a que alude el párrafo anterior no hubiere alcanzado para pagar las
deudas en su totalidad; en ambas situaciones, siempre y cuando en la causa penal
correspondiente se hubiere declarado extinguida la acción penal o recayere sobreseimiento
o sentencia absolutoria.
Si el fallido fuere condenado por el delito de quiebra
culpable o de quiebra fraudulenta, se observará lo dispuesto en los artículos 951 y 952.
El pronunciamiento sobre la prescripción de las
obligaciones se hará en la vía incidental, con audiencia del curador y de los
acreedores.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 951.- Los quebrados declarados culpables serán
rehabilitados tan pronto cumplan la pena que les fuere impuesta o fueren indultados y
hayan pagado íntegramente a sus acreedores o comprueben que han cumplido en todas sus
partes el convenio celebrado con éstos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 952.- Los quebrados fraudulentos sólo podrán
ser rehabilitados si hubiesen pagado íntegramente sus deudas y después de transcurrir
tres años desde el cumplimiento de la pena que les fuere impuesta o de la fecha en que
hubieren sido indultados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 953.- El pago íntegro a que aluden los
artículos anteriores, se refiere al efectuado con el haber de la quiebra o mediante
entregas posteriores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 954.- La solicitud de rehabilitación la
presentará el quebrado ante el juez que conoció de la quiebra, acompañada de los
documentos que demuestren el pago realizado, el cumplimiento del convenio o el haber
purgado la pena. También se presentará certificación literal de la resolución final
dictada en el procedimiento penal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 955.- El juzgado, al recibo de la solicitud de
rehabilitación, dará audiencia por tres días a los acreedores. Vencido ese plazo resolverá lo que en derecho corresponda.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 219, inciso 4) del Código Procesal Contencioso Administrativo, N° 8508
de 28 de abril de 2006, en el sentido de que se
eliminan las referencias a la participación de la Procuraduría General de la
República en actividades judiciales no contenciosas)
Ficha articulo
ARTÍCULO 956.- Resuelta con lugar la rehabilitación, el
juzgado ordenará publicarla por una vez en el Boletín Judicial, y la comunicará a
aquellas oficinas y dependencias a las cuales se les había hecho saber la declaratoria de
quiebra.
(Así reformado por el artículo 3º de la ley Nº 7130
de 16 de agosto de 1989)
Ficha articulo
ARTÍCULO 957.- La sentencia que conceda o
deniegue la rehabilitación será apelable en ambos efectos. Contra el fallo de
segunda instancia cabrá recurso de casación si el pasivo de la quiebra
alcanzare a la suma que lo permite.
Ficha articulo
ARTÍCULO 958.- Con la rehabilitación del quebrado cesan
todas las interdicciones legales que produce la declaratoria de quiebra.
Ficha articulo
ARTÍCULO 959.- En la tramitación de la quiebra o concurso
procurarán los tribunales actuar en forma rápida, acelerando en lo posible el curso del
expediente. El curador, por su parte, ha de proceder también con la debida diligencia,
siendo motivo de destitución la demora injustificada en la tramitación y fenecimiento
del proceso. El curador que por su negligencia sea removido, no tendrá derecho a cobrar
honorario alguno.
Ficha articulo
SECCION IV
De la Quiebra de las Sociedades
ARTÍCULO 960.- La declaratoria de quiebra de una sociedad
no acarrea la de los socios en particular. Tampoco la quiebra de los socios afectará la
vida legal de la sociedad. Sin embargo, tratándose de una sociedad en nombre colectivo o
en comandita el juez de oficio decretará embargo general en los bienes de los socios
ilimitadamente responsables. Dirigirá mandamiento al Registro Público embargando bienes
de los socios sin que sea necesario dar la cita de esos bienes o derechos reales
inscritos, bastando la orden de embargo para que se anoten todos los bienes, créditos y
derechos inscritos a nombre del quebrado y de los socios ilimitadamente responsables.
Además de los bienes que aparezcan del Registro, embargará cualesquiera otros que
indiquen al juez el curador, o los acreedores. En ningún caso será indispensable
practicar el embargo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 961.- Si se llegare a condenar por quiebra
fraudulenta o culpable a los personeros de la sociedad, cualquiera de los acreedores de
ésta podrá pedir que se declare también la quiebra de los socios ilimitadamente
responsables.
(Así reformado por el artículo 5º de la ley Nº 4327
de 17 de febrero de 1969)
Ficha articulo
ARTÍCULO 962.- Los acreedores particulares de los socios,
ya sea dentro del concurso de éstos o como simples acreedores, tendrán derecho a que se
anote su crédito en el haber que el socio quebrado o embargado tenga en la sociedad.
Podrá obtener el pago de dividendos que puede exigir en cada oportunidad, y el del
capital cuando la sociedad liquide los negocios, pero no tendrá derecho ni a pedir la
participación del deudor antes de que se liquide la sociedad, ni a rematar esa
participación, pues debe esperar a que se liquide la sociedad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 963.- Tratándose de sociedades en nombre
colectivo o en comandita, declarados en quiebra los acreedores de la sociedad serán
pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de
éstos, si los tuviere, cuando los bienes sociales no bastaron a cubrir el importe de sus
créditos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 964.- Cuando una misma persona formare a un
tiempo parte de diversas sociedades, y quebrare alguna en la que es solidariamente
responsable, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida
que el socio común tuviere en las sociedades solventes, sin perjuicio del derecho de
perseguir otros bienes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 965.- Si al quebrar la sociedad algunos de los
socios estuvieren debiendo a ésta el aporte de él, el curador de la quiebra procederá
ejecutivamente contra esos socios conforme vayan venciendo los plazos de sus obligaciones,
sin consentir posibles compensaciones por lo que la sociedad pueda adeudarles, ya por
concepto de dividendos, ya por préstamos o suministro hechos o por cualquier otro motivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 966.- En la quiebra de sociedades ocuparán el
lugar del quebrado los administradores, pero en cuanto a responsabilidades de orden penal,
sólo les alcanzará cuando se compruebe que han intervenido en actos dolosos o ilícitos
en perjuicio de los acreedores.
Ficha articulo
ARTÍCULO 967.- Podrán los acreedores de una compañía en
quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personales y solidariamente
responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio que celebre el convenio, le
serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al
cumplimiento de las obligaciones que nazcan de ese arreglo. El socio que celebrare el
convenio, quedará libre con respecto a los acreedores de la sociedad de toda obligación
procedente de su participación en ella.
Ficha articulo
LIBRO QUINTO
TITULO I
De la Prescripción
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 968.- Las acciones que se deriven de
actos y contratos comerciales, prescriben con arreglo a las disposiciones de
este capítulo. La prescripción se opera por el no ejercicio del derecho
respectivo dentro del plazo legalmente indicado.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo
único de la ley N° 3416 del 3 de octubre de 1964; se
interpretó este numeral en el sentido de que ".la prescripción de las
acciones que se deriven de actos y contratos mercantiles, se regirá por las
disposiciones del capítulo a que ese artículo se refiere, salvo en cuanto a las
hipotecas comunes o de cédulas, que continuarán rigiéndose por la prescripción
de diez años.)
Ficha articulo
ARTÍCULO 969.- La prescripción comienza a correr al día
siguiente del vencimiento en las obligaciones que tienen determinado plazo dentro del cual
deben ser cumplidas; y en aquellos casos en que lo que autoriza la ley es ejercitar un
determinado derecho, desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer.
Ficha articulo
ARTÍCULO 970.- Solamente la prescripción ya cumplida
puede ser objeto de renuncia. Será absolutamente nulo el pacto por el cual se renuncia,
expresa o implícitamente, a una posible prescripción futura aún no cumplida.
Ficha articulo
ARTÍCULO 971.- No puede renunciar a su prescripción,
quien no puede válidamente disponer de un derecho.
Ficha articulo
ARTÍCULO 972.- La prescripción se puede plantear como
acción para que se declare la extinción del derecho y su ejercicio, y como excepción,
cuando se pretenda hacer efectivo un derecho ya extinguido por el transcurso del tiempo
legal.
Ficha articulo
ARTÍCULO 973.- En ningún caso el juez declarará de
oficio la prescripción. Es preciso que la parte interesada la oponga.
Ficha articulo
ARTÍCULO 974.- La prescripción podrá ser invocada por
los acreedores o por cualquiera que tuviere interés en ello, si la parte no la hiciere
valer, y aun cuando ésta hubiere renunciado a ella.
Ficha articulo
ARTÍCULO 975.- El que cumpliere una obligación prescrita,
no tendrá derecho a repetir lo pagado.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la Suspensión de la Prescripción
ARTÍCULO 976.- La prescripción comienza a correr contra
cualquier persona física o jurídica, con las siguientes excepciones:
a) Contra los menores o los incapaces mientras no tengan
quien los represente legalmente;
b) Entre los cónyuges;
c) Entre los menores o incapaces contra sus representantes,
mientras éstos ejerzan sus respectivos cargos;
d) Entre copropietarios o comuneros respecto del bien
común;
e) Contra los militares en tiempo de guerra;
f) Entre administradores, gerentes y demás empleados o
funcionarios y la sociedad mientras desempeñan el cargo o empleo; y
g) Entre el deudor y su acreedor, cuando aquél dolosamente
hubiere ocultado la existencia del crédito. En este caso, comenzará a correr el término
cuando se descubra el dolo.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Interrupción de la Prescripción
ARTÍCULO 977.- La prescripción quedará interrumpida:
a) Por la demanda o cualquier otro género de
interpelación judicial notificada al deudor. Se considera como no interrumpida la
prescripción, si el actor desistiere de ella o se declarare desierta;
b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma
escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor;
c) Por el reconocimiento tácito o expreso en derecho de la
persona contra quien se prescribe hecho por aquel a cuyo favor corre la prescripción. El
nuevo término para prescribir comenzará a correr al día siguiente de hecho el
reconocimiento, o de ser tenido por hecho por resolución firme.
Si se hiciere un nuevo título, sin consignar plazo,
empezará a correr la prescripción al día siguiente de la fecha del nuevo título, y si
tan sólo se hubiera prorrogado el plazo, desde el día siguiente del vencimiento de este
último; y
d) Por el pago de intereses debidamente comprobado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 978.- Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen también respecto a los otros.
Ficha articulo
ARTÍCULO 979.- No se tendrá por interrumpida la
prescripción respecto de los demás, si el acreedor hubiere consentido en la división de
la deuda, de uno o varios de los deudores solidarios.
Ficha articulo
ARTÍCULO 980.- La interrupción de una prescripción
contra el deudor principal, produce los mismos efectos contra su fiador, y viceversa si el
fiador fuere solidario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 981.- Cuando no existe solidaridad, para que la
prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los obligados, se
requiere la notificación o reconocimiento, en su caso, de cada uno de ellos.
Mediante la interrupción de la prescripción se anula para
sus efectos, todo el tiempo ya transcurrido.
Ficha articulo
ARTÍCULO 982.- El tiempo para la prescripción se cuenta
por años de fecha a fecha, salvo que la ley expresamente disponga otra cosa en
determinados casos. Los meses se computarán completos con cualquier número de días que
tengan.
Ficha articulo
ARTÍCULO 983.- Cuando la prescripción se cuente por
días, se entenderán éstos de veinticuatro horas. La prescripción comenzará a correr
el día siguiente del vencimiento o a la fecha en que pudo hacerse efectivo el derecho, si
no había plazo determinado. En esos términos no se excluyen los días hábiles ni
feriados.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Plazo de la Prescripción
ARTÍCULO
984.- Salvo lo expresamente dispuesto en otros capítulos de este Código, todo
derecho y su correspondiente acción prescriben en cuatro años, con las
siguientes salvedades que prescribirán en un año:
a)
Las acciones de nulidad de los acuerdos tomados por las asambleas de
accionistas o consejos de administración de sociedades comerciales; las de
reclamaciones por vicios de las cosas vendidas con garantía de buen
funcionamiento; y las de responsabilidad de los administradores, gerentes,
directores y demás miembros de la administración de sociedades;
b)
Las acciones para cobrar intereses, alquileres, arrendamientos o rentas;
c)
Las acciones de los empresarios, para cobrar el valor de las obras que
ejecutaren por destajo;
d)
Las acciones para cobrar el uso de cualquier otro derecho sobre bienes muebles;
y
e)
Las acciones derivadas de ventas al por mayor y al detalle a otros comerciantes
o al consumidor directamente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 985.- Las prescripciones que establece este
capítulo son extintivas y no cabe contra ellas más excepción que la de suspensión
cuando ésta legalmente se haya operado, y el mal cómputo en los términos.
Ficha articulo
ARTÍCULO 986.- Si para el cobro de
una obligación comercial se planteare demanda y en ésta recayere sentencia, el
término de la prescripción será el que conforme el artículo 984 corresponda a
la obligación de que se trate, comenzando a correr desde la firmeza del fallo.
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO I.- Se derogan el Código de
Comercio emitido por la ley Nº 2797 de 4 de agosto de 1961, cuya vigencia quedó
en suspenso y el Código de Comercio emitido por decreto de 6 de junio de 1853 y
sus reformas, excepto el LIBRO TERCERO: "DEL COMERCIO MARITIMO", en
tanto no se dicte la legislación correspondiente, y las siguientes leyes y sus
reformas: Ley de Nacionalización del Comercio, Nº 52 de 29 de diciembre de
1943; la Nº 13 de 21 de junio de 1901 de Registro Mercantil; Nº 20 de 5 de
julio de 1901 de Contabilidad Mercantil; Nº 7 de 29 de noviembre de 1909 sobre
Transportes; Nº 6 del 24 de noviembre de 1909 sobre Sociedades Mercantiles; Nº
17 de 25 de noviembre de 1902 de Cambio; Nº 15 de 15 de octubre de 1901 sobre
Quiebras; Nº 23 de 23 de julio de 1901 sobre Venta de Establecimientos
Mercantiles; Nº 5 de 5 de octubre de 1941 sobre Prenda; Nº 1633 de 12 de
setiembre de 1955 sobre Cuenta Corriente Bancaria y Cheque; Nº 136 de 26 de
julio de 1933 que estableció un impuesto sobre los excesos de intereses en
cuanto se refieran a obligaciones mercantiles únicamente; Nº 19 de 3 de junio
de 1937 sobre Sociedades de Hecho; Nº 272 de 25 de agosto de 1942 sobre
Sociedades de Responsabilidad Limitada; Nº 1606 de 15 de julio de 1953 sobre
Corredores Jurados; Nº 2496 de 9 de enero de 1960 sobre Agencias o Corredurías
de Aduana, excepto los artículos 23 y 24 y los Transitorios I y III de la
misma. Asimismo, se derogan todas las demás leyes de carácter mercantil que se
opongan o resulten en su aplicación incompatibles con las materias comprendidas
en este Código.
ARTÍCULO II.- En los casos en que su
aplicación no produzca efecto retroactivo, sus disposiciones serán aplicables a
los efectos de los actos jurídicos anteriores a su vigencia.
ARTÍCULO III.- Las sociedades
mercantiles constituidas de conformidad con la ley respectiva de su tiempo,
continuarán rigiéndose
por esas disposiciones, pero si
alguna modificare las cláusulas de su escritura, deberá continuar rigiéndose
por las disposiciones de este Código.
ARTÍCULO IV.- Continuarán rigiéndose
por la ley anterior, las disposiciones relativas a los requisitos de forma y a
las condiciones intrínsecas de los actos y contratos anteriores a la vigencia
de este Código. Las mismas leyes originales serán aplicables a los derechos y
obligaciones derivadas de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto a
continuación.
ARTÍCULO V.- La ley vigente cuando
se originó la relación jurídica o se produjo el hecho, será aplicable en lo
relativo a la admisibilidad de las pruebas y a los efectos de las presunciones
legales relativas a dichos títulos actos y contratos.
ARTÍCULO VI.- Las leyes en vigor al
ocurrir el acto o contrato o a la creación del título, serán aplicables en lo
relativo a la responsabilidad civil, en que puedan incurrir las personas que en
ellos han intervenido.
ARTÍCULO VII.- Prescribirán o
caducarán dentro de los plazos delpresente Código, todas las acciones que se
deriven de los títulos, actos o contratos mencionados. El plazo a partir del
cual comienza a correr la prescripción se contará a partir de la promulgación
de este Código, en lo relativo al plazo en que deba practicarse el acto o
diligencia, o llenarse el requisito o formalidad de cuya omisión resulte la
caducidad de la acción.
ARTÍCULO VIII.- El tiempo de
prescripción transcurrido durante la vigencia de las leyes derogadas, debe
computarse como parte del término de la misma, pero la acción en ningún caso
podrá quedar extinguida por prescripción, antes de seis meses contados a partir
de la vigencia de este Código.
ARTÍCULO IX.- Las acciones,
excepciones y los actos procesales referentes a los títulos, los actos y
contratos de carácter mercantil, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en
que se ejerzan o ejecuten.
ARTÍCULO X.- Las prescripciones no
cumplidas al entrar en vigencia este Código se regirán, en cuanto a término,
por lo que este cuerpo de leyes dispone, sumando desde luego el término ya
transcurrido.
ARTÍCULO XI.- .-(Derogado por el artículo 9º de la ley que
aprobó la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº 7201 del 10 de octubre de
1990)
ARTÍCULO XII.- Este Código rige a
partir del 1º de junio de 1964.
Transitorio.- La obligación de presentar certificación de
gravámenes del Registro de Muebles, a que hace alusión el artículo 564 del
Código de Comercio, quedará en suspenso hasta tanto no se establezca el
mencionado Registro, mediante el correpondiente Decreto Ejecutivo.
(Nota de Sinalevi: Este transitorio pertenece a la Ley N°
3303 del 27 de julio de 1964)
(Nota de Sinalevi: El Registro de Bienes Muebles fue
creado mediante Ley
de Creación del Registro Nacional, N° 5695 del 28 de mayo de 1975)
Transitorio II.- Cualquier
modificación, prórroga, cancelación parcial o total u otro acto jurídico
vinculado con contratos de prendas, debidamente inscritos antes de la vigencia
de esta ley, observará el procedimiento dispuesto en la legislación anterior.
(Así adicionado este
Transitorio, por el artículo 186 del Código Notarial N° 764 del 17 de abril de
1998)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los
veinticuatro días del mes de abril de mil novecientos sesenta y cuatro.
Casa Presidencial . San José, a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos sesenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/9/2024 23:11:23