Texto Completo acta: B8E40
Nº 34433
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las facultades que le confieren los
artículos 46, 50, 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los
artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley General de Administración Pública Nº 6227
del 2 de mayo de 1978, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº
7554 del 4 de octubre de 1995, y el artículo 117 de la Ley de Biodiversidad Nº
7788 del 30 de abril de 1998.
Considerando:
I.-Que el artículo 50 de la Constitución Política
consagra a favor de todos los habitantes de la Nación el derecho a un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, siendo que este derecho incluye la
conservación, uso y manejo sostenible de la biodiversidad y la equitativa
distribución de beneficios derivados de esta, asegurando la mayor participación
de la comunidad.
II.-Que
según establece el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Costa
Rica mediante Ley Nº 7416, de 30 de junio de 1994, publicada en La Gaceta
Nº 143 de 28 de julio de 1994, el Estado ejercerá la soberanía completa y
exclusiva sobre los elementos de la biodiversidad, autorizando la exploración,
la investigación, la bioprospección, el uso y el aprovechamiento de los
elementos de la biodiversidad que constituyan bienes de dominio público, así
como la utilización de todos los elementos y recursos genéticos y bioquímicos.
III.-Que
Costa Rica a través de la Ley de Biodiversidad Nº 7788, de 30 de abril de 1998,
publicada en La Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, establece como
objetivo general, la conservación de la biodiversidad y el uso sostenible de
los recursos, así como la distribución justa y equitativa de los beneficios y
costos derivados.
IV.-Que
el artículo 13 de la Ley de Biodiversidad establece que la organización
administrativa para el manejo de la biodiversidad corresponde a la Comisión
Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO) y al Sistema Nacional
de Áreas de Conservación (SINAC).
V.-Que
el artículo 14 de la Ley de Biodiversidad, crea la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad, como órgano desconcentrado del Ministerio del
Ambiente y Energía (MINAE) con personería jurídica instrumental,
estableciéndole entre otras atribuciones específicas las siguientes: Formular
las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de
la Ley de Biodiversidad y coordinarlos con los diversos organismos responsables
de la materia; formular y coordinar las políticas para el acceso de los
elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la
adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los
beneficios derivados de su utilización.
VI.-Que
el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad, crea el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, con personería jurídica instrumental, como un sistema de gestión
y coordinación institucional desconcentrado y participativo que integra las
competencias del Ministerio en materia forestal, vida silvestre, y áreas
protegidas del Ministerio del Ambiente y Energía, con el fin de dictar
políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad
en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica, quedando incluida como
competencia del SINAC, la protección y conservación del uso de cuencas hidrográficas
y sistemas hídricos; de acuerdo a la competencia institucional. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley de Biodiversidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente
Reglamento regula la organización administrativa y técnica relacionada con el
manejo, la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, conforme lo
estipulado en la Ley de Biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo
2º-Abreviaturas.
AC: Área de Conservación.
ASP:
Área Silvestre Protegida.
CDB:
Convenio sobre Diversidad Biológica.
CIECOPI:
Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e
Investigación en Biodiversidad.
CITES:
Convención sobre el comercio Internacional de especies amenazadas de Flora y
Fauna Silvestres.
CAMPE:
Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos.
COLAC:
Consejo Local de Área de Conservación.
COMIIN:
Comisión Interinstitucional de Incentivos.
CONAC:
Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
CONARE:
Consejo Nacional de Rectores.
CONACEA:
Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas.
CONAGEBIO:
Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.
CORAC:
Consejo Regional de Área de Conservación.
EIA:
Evaluación del Impacto Ambiental.
EsIA:
Estudio de Impacto Ambiental.
FONAFIFO:
Fondo Nacional de Financiamiento Forestal.
ICT:
Instituto Costarricense de Turismo.
INCOPESCA:
Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura.
INTA:
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria.
MAG:
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
MEP:
Ministerio de Educación Pública.
MICYT:
Ministerio de Ciencia y Tecnología.
MINAE:
Ministerio del Ambiente y Energía.
PSA:
Pago por Servicios Ambientales.
SINAC:
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
UNIRE:
Unidad de Rectores de Universidades Privadas.
Ficha articulo
Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación
e interpretación de este Reglamento, además de las definiciones incluidas en el
artículo 7º de la Ley de Biodiversidad de 30 de abril de 1998, publicada en La
Gaceta Nº 101 del 27 de mayo de 1998, el artículo 2º de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 de 30 de octubre de 1992, publicada
en La Gaceta Nº 235 de 7 de diciembre de 1992, el artículo 3º de la Ley
Forestal Nº 7575 del 17 de octubre de 1996, publicada en La Gaceta Nº 16
del 23 de enero de 1997, el artículo 2º del Reglamento a la Ley de Conservación
de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº 32633-MINAE, del 10 de marzo del
2005, publicada en La Gaceta Nº 180 de 20 de setiembre del 2005, el
Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE del 3 de octubre del 2003, publicado en La
Gaceta Nº 241 del 15 de diciembre del 2003, y el Decreto Ejecutivo Nº
33697-MINAE del 6 de febrero del 2007, publicado en La Gaceta Nº 74 del
18 de abril del 2007, se utilizarán como referencia las siguientes:
a) Área silvestre protegida: Espacio geográfico definido,
declarado oficialmente y designado con una categoría de manejo en virtud de su
importancia natural, cultural y/o socioeconómica, para cumplir con determinados
objetivos de conservación y de gestión.
b) Corredor biológico: -(Derogado
este inciso por el artículo 17 del decreto ejecutivo N°40043 del 31 de agosto
del 2016 "Regulación del Programa Nacional de Corredores Biológicos")
c)
Daño ambiental: Es el
resultado de la alteración o destrucción, intencional o no, producto de
impactos negativos, de alguna actividad humana o de origen natural, que afecta,
interrumpe o destruye los componentes de los ecosistemas, alterando su función
y estructura en forma reversible o irreversible.
d)
Enfoque ecosistémico: Estrategia para la
gestión adaptativa e integrada de tierras, extensiones de aguas y recursos
vivos, basada en la aplicación de metodologías científicas adecuadas, en la que
se brinda especial atención a los niveles de la organización biológica que
abarcan los procesos esenciales, las funciones y las interacciones entre los
organismos y su medio ambiente, y por medio de la cual se promueve la
conservación y utilización sostenible de modo equitativo, al tiempo que se
reconoce que los seres humanos con su diversidad cultural, constituyen un
componente integral de muchos ecosistemas y son esenciales para la aplicación
de este enfoque. Está fundamentado en los siguientes principios:
Principio 1: La elección de los objetivos de
la gestión de los recursos de tierras, hídricos y vivos debe quedar en manos de
la sociedad.
Principio 2: La gestión
debe estar descentralizada al nivel apropiado más bajo.
Principio 3: Los
administradores de ecosistemas deben tener en cuenta los efectos (reales o
posibles) de sus actividades en los ecosistemas adyacentes y en otros
ecosistemas.
Principio 4: Dados los
posibles beneficios derivados de su gestión, es necesario comprender y
gestionar el ecosistema en un contexto económico.
Principio 5: A los fines de
mantener los servicios de los ecosistemas, la conservación de la estructura y
el funcionamiento de los ecosistemas debería ser un objetivo prioritario del
enfoque por ecosistemas.
Principio 6: Los
ecosistemas se deben gestionar dentro de los límites de su funcionamiento.
Principio 7: El enfoque por
ecosistemas debe aplicarse a las escalas especiales y temporales apropiadas.
Principio 8: Tomando en
cuenta las diversas escalas temporales y los efectos retardados que
caracterizan a los procesos de los ecosistemas, se deberían establecer
objetivos a largo plazo en la gestión de los ecosistemas.
Principio 9: En la gestión
debe reconocerse que el cambio es inevitable.
Principio 10: En el enfoque
por ecosistemas se debe procurar el equilibrio apropiado entre la conservación
y la utilización de la diversidad biológica, y su integración.
Principio 11: En el enfoque
por ecosistemas deberían tenerse en cuenta todas las formas de información
pertinente, incluidos los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de
las comunidades científicas, indígenas y locales.
Principio 12: En el enfoque
por ecosistemas deben intervenir todos los sectores de la sociedad y las
disciplinas científicas pertinentes.
e) Especie: Conjunto de organismos capaces de
reproducirse entre sí.
f) Especie amenazada: Especie con
poblaciones reducidas en número, en riesgo de desaparecer en el nivel de país o
de una localidad, las cuales se encuentran incluidas en la lista oficial
emitida por el MINAE o mediante resolución fundamentada en criterios técnicos,
las listas rojas ó en convenios internacionales.
g) Especie endémica: Especie que es
conocida por encontrarse solamente en un determinado país o en una determinada
región geográfica.
h) Especie en peligro de extinción:
Especie con poblaciones reducidas a un nivel crítico o que su hábitat ha sido
reducido a tal punto que afecta su viabilidad genética en el largo plazo, la
cual ha sido incluida en la lista oficializada por el MINAE o mediante
resolución fundamentada en criterios técnicos, en listas rojas internacionales
y en los convenios internacionales.
i) Especie con poblaciones reducidas:
Especie o subespecie de fauna y flora silvestres, o sus poblaciones, que tiene
probabilidades de convertirse en una especie en peligro de extinción en el
futuro previsible, en todas sus áreas de distribución o parte de ellas, si los
factores que causan su disminución numérica o la degradación de su hábitat
continúan presentándose, o muy diseminada en áreas de distribución más
extensas, y está en posibilidades reales o potenciales de verse sujeta a una
disminución y posible peligro de extinción.
j) Especie exótica invasora: Una
especie exótica invasora, es aquella que al introducirse en sitios fuera de su
dispersión geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a
ser abundante, siendo así un competidor o predador o parasito o patógeno de las
especies silvestres nativas o especies domesticadas por el hombre. Especie que
se convierte en un agente de cambio de los hábitat y causan un daño a la
diversidad biológica. También se incluyen aquellas especies exóticas cuyas
poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del
hombre o salud humana. Incluye cualquier parte, gameto, semilla, huevo ó propágulo de dicha especie,
capaz de sobrevivir y reproducirse y colonizar el hábitat.
k) Especie rara: Especie poco común o
escasa en un ecosistema. Es rara porque se encuentra naturalmente localizada en
áreas o hábitat geográficamente restringidos.
l) Incentivos para la conservación,
restauración, recuperación y rehabilitación de la biodiversidad: Herramientas,
instrumentos y medidas económicas y socialmente idóneas, de carácter monetario
o no monetario, destinadas a lograr que los individuos y la colectividad
cambien su comportamiento para conservar y utilizar sosteniblemente los
componentes de la biodiversidad.
m) Incentivos negativos que adversan la
conservación de la biodiversidad y su uso sostenible: Herramientas,
instrumentos y medidas económicas o no económicas que estimulan, promueven o
propician, directa o indirectamente, un impacto negativo a la biodiversidad.
n) Listas rojas internacionales: son
las listas publicadas a nivel internacional por organismos de gran trayectoria
en el monitoreo de las poblaciones de las especies amenazadas o en peligro de
extinción.
o) Órgano de administración financiera:
Para los efectos de este Reglamento el órgano de administración financiera de
las Áreas de Conservación se entenderá como la unidad responsable de la gestión
administrativo financiera en cada Área de Conservación.
p) Plan general de manejo: Es el
instrumento de planificación que permite orientar la gestión de un área
silvestre protegida hacia el cumplimiento de sus objetivos de conservación a
largo plazo. Se fundamenta en líneas de acción estratégicas a mediano plazo y en
objetivos de manejo para los elementos naturales y culturales incluidos dentro
del área, así como en la relación de estos últimos con su entorno socio
ambiental. Es la base para el desarrollo de otros instrumentos de planificación
y reglamentación de las Áreas Silvestres Protegidas.
q) Rehabilitación de la biodiversidad:
Se refiere a cualquier intento por recuperar elementos de estructura o función
de un ecosistema, sin necesariamente intentar completar la restauración
ecológica a una condición específica previa.
r) Recuperación de la biodiversidad:
Sinónimo de regeneración natural. Es el proceso mediante el cual un ecosistema,
al ser liberado del estrés que lo alteró, comienza una sucesión progresiva y se
recompone por sí solo. La sucesión ecológica es el motor de este proceso.
s) Transferencia de tecnologías adecuadas
para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad: Se entiende
como el proceso tendiente al intercambio de información, la cooperación, la
generación de capacidades y transferencia de maquinaria, equipo, información
tecnológica y conocimiento sistemático para la elaboración de un producto, la
aplicación de un proceso o la prestación de un servicio, que faciliten o apoyen
la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
t) Uso sostenible: Se entiende
como la utilización de componentes de la biodiversidad de un modo y a un ritmo
que no ocasione su disminución o deterioro a largo plazo, con lo cual se
mantienen las posibilidades de ésta de satisfacer las necesidades y las
aspiraciones de las generaciones actuales y futuras.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Organización administrativa
SECCIÓN I
Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad
Artículo 4º-De la CONAGEBIO. La CONAGEBIO es
un órgano con desconcentración máxima del MINAE, que posee personalidad
jurídica instrumental para la administración de sus propios recursos. El
ejercicio de su competencia estará regido por lo que establece el artículo 83
de la Ley General de la Administración Pública. Está bajo la rectoría del
Ministro del Ambiente y Energía y tiene como competencias las asignadas en la
misma Ley de Biodiversidad y otras leyes conexas.
Ficha articulo
Artículo
5º-De la personalidad jurídica instrumental. La CONAGEBIO gozará de
personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para realizar los
siguientes actos:
a) Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la
totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las
transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona
física o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación
técnica y financiera nacional e internacional, tarifas administrativas, así
como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede judicial
administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier otro
concepto permitido por la legislación nacional.
b) Concertar los convenios y contratos que
sean necesarios para cumplir con sus competencias.
El funcionamiento de la CONAGEBIO se regirá por lo
dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº 29680-MINAE del 23 de julio del 2001,
publicado en La Gaceta Nº 150 del 7 de agosto del 2001.
La
estructura administrativa de la CONAGEBIO y su Oficina Técnica se establecerá
mediante el instrumento legal correspondiente, previamente aprobada por la
Comisión Plenaria.
Lo
dispuesto en el capítulo V de la Ley de Biodiversidad, se regulará conforme a
lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº 31514-MINAE de 3 de octubre del 2003,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 241 de 15 de diciembre del
2003, denominado: Normas Generales para el Acceso a los Elementos y Recursos
Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad, el Decreto Ejecutivo Nº
33697-MINAE, del 6 de febrero del 2007, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 74 del 18 de abril del 2007, denominado: Reglamento para el
Acceso a los Elementos y Recursos Genéticos y Bioquímicos de la Biodiversidad
en condiciones ex situ, los convenios internacionales pertinentes y otras
disposiciones del ordenamiento jurídico nacional relacionadas con la regulación
de temas como: la propiedad intelectual, la protección de conocimientos
tradicionales asociados a la biodiversidad y recursos zoogenéticos.
Ficha articulo
Artículo
6º-De la conformación de la CONAGEBIO. Estará conformada por los
siguientes órganos:
a) Una Comisión Plenaria conformada por 11 Miembros propietarios
y sus respectivos suplentes.
b) Una Auditoría Interna, dependiente
directamente de la Comisión Plenaria.
c) Una Oficina Técnica.
La Oficina Técnica estará conformada por un Director
o Directora Ejecutiva, una área Técnica, un área Administrativa y una área
Legal.
El Área
Técnica contará entre otros con profesionales en Biología, Ciencias
Agropecuarias, Microbiología, Ciencias Sociales, Biotecnología y personal de
apoyo.
El Área
Administrativa contará entre otros con profesionales en Administración,
Contabilidad, Proveeduría, Informática, Planificación y personal de apoyo.
El Área
Legal contará entre otros con profesionales en derecho, derecho ambiental y
personal de apoyo.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Sistema Nacional de Áreas de Conservación
Artículo 7º-Del SINAC. El SINAC, es un órgano
con desconcentración máxima del MINAE, que posee personalidad jurídica
instrumental para la administración de sus propios recursos. El ejercicio de su
competencia estará regido por lo que establece el artículo 83 de la Ley General
de la Administración Pública. Está bajo la rectoría del Ministro del Ambiente y
Energía y tiene como competencias las asignadas en la misma Ley de
Biodiversidad incluyendo las labores de protección y conservación del uso de
cuencas hidrográficas y sistemas hídricos, las asignadas a la Administración Forestal
del Estado, según Ley Forestal, a la Dirección General de Vida Silvestre, Ley
de creación del Servicio de Parques Nacionales, así como las establecidas en la
Ley Orgánica del Ambiente.
Ficha articulo
Artículo
8º-De la personalidad jurídica instrumental. El SINAC gozará de
personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para realizar los
siguientes actos:
a) Administrar con independencia del presupuesto del MINAE, la
totalidad de los fondos que generen sus actividades, así como las
transferencias de los presupuestos de la República o de cualquier persona
física o jurídica, incluyendo donaciones, recursos provenientes de cooperación
técnica y financiera nacional e internacional, tarifas de ingreso a las áreas
silvestres protegidas, pago por servicios ambientales, cánones establecidos por
ley, así como los provenientes de la aplicación de medidas alternas en sede
judicial administrativa y recursos de cualquier otra índole y por cualquier
otro concepto permitido por la legislación nacional.
b) Concertar los convenios y contratos que
sean necesarios para cumplir con sus competencias.
Ficha articulo
Artículo 9º-Integración del SINAC. El SINAC
estará integrado por los siguientes órganos:
a) El Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC).
b) La Secretaría Ejecutiva.
c) Las Estructuras Administrativas de las
Áreas de Conservación.
d) Los Consejos Regionales de Áreas de
Conservación (CORAC).
e) Los Consejos Locales.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Consejo Nacional de Áreas de Conservación
Artículo 10.-Integración. El Consejo Nacional
de Áreas de Conservación, en adelante CONAC, será la máxima instancia del SINAC
y estará integrado por los siguientes miembros:
a) El Ministro del Ambiente y Energía, quien lo presidirá.
b) El Director Ejecutivo del SINAC, quien
actuará como Secretario del Consejo.
c) El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica
de la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO).
d) Los Directores de cada Área de
Conservación.
e) Un representante de cada Consejo Regional
de las Áreas de Conservación, designado del seno de cada Consejo, según lo
establezca el Reglamento del CORAC respectivo.
Ficha articulo
Artículo 11.-Impedimentos para ser miembro del
CONAC. No podrán ser miembros del Consejo Nacional de Áreas de
Conservación, las personas que se encuentren en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Ser deudores morosos del fisco.
b) Estar ligado entre sí con otro miembro del
Consejo, o con alguno de los Directores de SINAC (Director Ejecutivo SINAC y
Directores de Áreas de Conservación), por parentesco por consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive. Así como los casos previstos por la
Ley General de la Administración Pública en los artículos del 230 al 238.
c) Las declaradas inhabilitadas para ocupar
cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme.
d) Aquellos que estén en cumplimiento de la
condena por delitos ambientales mediante sentencia firme.
e) Aquellos otros funcionarios públicos que
estén inhabilitados de conformidad con la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422, publicada en La
Gaceta Nº 212 del viernes 29 de octubre del 2004, otras normas y
procedimientos conexos.
Ficha articulo
Artículo 12º-De las funciones del Consejo
Nacional de Áreas de Conservación. Serán funciones del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación, las siguientes:
a)
Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía, con base en estudios técnicos detallados,
la división territorial del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, basada
en los principios del Enfoque Ecosistémico, así como
sus modificaciones.
b)
Recomendar al Ministro de Ambiente y Energía la creación de nuevas áreas
silvestres protegidas. Para ello, verificará en todos sus alcances la
aplicación de los criterios y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica
del Ambiente y en el presente Reglamento.
c) Definir las estrategias técnicas y
políticas relacionadas con la consolidación y desarrollo del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación así como supervisar su manejo.
d)
Aprobar en última instancia las propuestas específicas, incluyendo los Planes
Generales de Manejo de las ASP, presentadas por los Consejos Regionales de las
Áreas de Conservación para el manejo de sus áreas silvestres protegidas,
mediante los procedimientos establecidos por la Secretaría Ejecutiva.
e) Supervisar y fiscalizar la correcta gestión
técnica y administrativa de las Áreas de conservación, con el apoyo de la
Secretaría Ejecutiva.
f)
Coordinar con la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad,
(CONAGEBIO), a través de la Secretaria Ejecutiva de SINAC, la actualización de
la Estrategia Nacional para la Conservación y el Uso Sostenible de la Biodiversidad,
la cual deberá ser ampliamente consultada con la sociedad civil y coordinada
debidamente con todo el sector público, dentro del marco de cada una de las
Áreas de Conservación.
g)
Establecer los lineamientos y directrices para hacer coherentes las
estructuras, mecanismos administrativos y Reglamentos de las Áreas de
Conservación, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva.
h)
Definir los lineamientos generales para conformar los mecanismos y los
instrumentos de administración financiera para las Áreas de Conservación,
asegurándose de que se cumplan los criterios y principios establecidos en el
artículo 33 de la Ley de Biodiversidad. Para ello contará con la facilitación
de la Secretaría Ejecutiva.
i)
Aprobar las estrategias, la estructura de los órganos administrativos de las
áreas protegidas, planes y presupuestos anuales de las Áreas de Conservación.
Los planes y presupuestos, serán formulados con base en la Metodología
seleccionada por el Consejo y con la facilitación de la Secretaría Ejecutiva de
SINAC.
j)
Nombrar de una terna propuesta por cada Consejo Regional, el Director o
Directora de cada Área de Conservación, para tal efecto se verificará el
cumplimiento del procedimiento establecido en el capítulo II, sección VIII de
este Reglamento. Asimismo conocerá y recomendará el cambio de Director o
Directora de cada Área de Conservación, con base en los procedimientos legales
establecidos.
k) Aprobar la realización de concesiones de
Servicios no esenciales dentro de Áreas Silvestres Protegidas, e incorporarlas
en el respectivo plan de compras institucional. Una vez realizado el
procedimiento de contratación por la Proveeduría Institucional, el Director
Ejecutivo, formalizara el contrato para la concesión de servicios y actividades
no esenciales, conforme al artículo 39 de la Ley Biodiversidad y la Ley de
Contratación Administrativa. En ningún caso podrán comprender la autorización
del acceso a elementos de la biodiversidad a favor de terceros; tampoco la
construcción de edificaciones privadas.
En el caso de
permiso de uso para servicios no esenciales, el CONAC autorizará el
otorgamiento de dicho permiso e instruirá al Director del Área de Conservación
respectivo para que mediante resolución administrativa disponga, conforme a la
normativa, las condiciones de regulación del permiso. El CONAC, previamente
velará porque dichas contrataciones y permisos estén amparados por estrategias
o planes aprobados por los Consejos Regionales de Áreas de Conservación.
(Así reformado el inciso k) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40729 del 19 de octubre de 2017)
l)
Aprobar el Reglamento de Funcionamiento de cada Consejo Regional de Área de
Conservación, el cual deberá estipular la forma y el mecanismo de
financiamiento para la operación de cada Consejo Regional, de conformidad con
las directrices que al efecto emita la Secretaría Ejecutiva.
m)
Aprobar programas o proyectos de sostenibilidad financiera, como el Pago de
Servicios Ambientales entre otros (PSA), propuestos por los Consejos Regionales
o por otras instancias a través de la Secretaría Ejecutiva.
n)
Aprobar el nombramiento de los Comisionados de Áreas de Conservación. Dicho
nombramiento se realizará por propuesta realizada mediante acuerdo tomado por
el Consejo Regional respectivo. El Comisionado propuesto deberá ser nombrado
por el CONAC por mayoría absoluta de los presentes.
o) Definir el presupuesto ordinario y
extraordinario y sus modificaciones y girar instrucciones a la Secretaría
Ejecutiva de SINAC para la elaboración del mismo.
p) (Derogado
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40729 del 19 de octubre de 2017)
q) Aprobar convenios referidos a las
competencias en vida silvestre, recursos forestales, áreas silvestres
protegidas y cuencas hidrográficas.
r)
Proponer al Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de idoneidad a los
representantes del país ante los tratados, convenciones y acuerdos
internacionales en materia relacionada con las competencias del SINAC.
s)
Conocer los temas discutidos y las resoluciones adoptadas en los foros de los
tratados, convenciones y acuerdos internacionales en materia relacionada con
las competencias del SINAC y emitir lineamientos para su implementación.
t) Otras funciones necesarias para
cumplir con los objetivos de ésta y normas jurídicas vigentes relacionadas con
las competencias de SINAC.
Ficha articulo
Artículo 13.-Sobre el agotamiento de la vía
administrativa. Los actos administrativos emitidos por los órganos del
SINAC tendrán recurso de apelación ante el CONAC que agotará la vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo
14.-Facultades y atribuciones del presidente del CONAC. Serán facultades
y atribuciones del presidente del CONAC:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las
reuniones del Consejo.
b) Velar porque el Consejo cumpla la normativa
jurídica vigente relativa a su función.
c) Emitir directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo.
d) Convocar a sesiones extraordinarias.
e) Las demás que le asignen la normativa
jurídica vigente.
f) En caso de que se encuentre ausente,
el Presidente en la sesión convocada, los miembros presentes elegirán un
Presidente ad hoc, quién únicamente presidirá esa sesión y firmará el acta
correspondiente.
Ficha articulo
SECCIÓN IV
La Secretaría Ejecutiva
Artículo 15.-Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
Serán funciones fundamentales y generales del personal de la Secretaría, las
siguientes:
a) Ejecutar las directrices y acuerdos del Consejo Nacional de
Áreas de Conservación y las políticas emitidas por el Ministro del Ambiente y
Energía.
b) Facilitar la normalización y
estandarización de los procesos técnicos y administrativos del SINAC.
c) Facilitar la aplicación de las políticas
para la integración de la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad
a nivel de país y el desarrollo de la cooperación en todos los ámbitos.
d) Desarrollar, implementar, evaluar y
sistematizar un sistema de monitoreo y supervisión, para verificar el
cumplimiento de los Reglamentos, políticas, y directrices en materia de
biodiversidad, que deben ser aplicadas por los funcionarios/as del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación.
e) Apoyar al CONAC en la supervisión,
monitoreo y evaluación de las Áreas de Conservación, en coordinación con los
Directores de Áreas de Conservación respectivos.
f) Proponer el desarrollo y la
implementación de mecanismos que faciliten la sostenibilidad del SINAC, así
como la eficiencia en las operaciones técnicas y administrativas para su
aprobación en el CONAC.
g) Fortalecer el recurso humano del SINAC a
efecto de facilitar el papel protagónico de las Áreas de Conservación.
h) Elaborar, dar seguimiento y evaluar en
conjunto con las Áreas de Conservación el Plan Estratégico del SINAC, con base
en los lineamientos que emanen del CONAC y las políticas generales del Ministro
rector del sector Ambiente.
i) Facilitar las acciones de seguimiento
en los ámbitos nacional, regional y local a las resoluciones y lineamientos
acordados en tratados, convenciones internacionales y acuerdos de cooperación.
j) Coordinar con otras instituciones y
organizaciones nacionales e internacionales para el cumplimiento de las
políticas y directrices emanadas de las autoridades competentes, convenios,
acuerdos, contratos, protocolos, tratados orientados al manejo responsable de
la biodiversidad y de otras materias, dentro y fuera de las ASP.
k) Apoyar técnica y administrativamente al
Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
l) Crear y dar mantenimiento a un centro
de documentación y sistemas de información que permitan la generación de
estadísticas periódicas para la toma de decisiones.
m) Velar por la aplicación de la legislación
vinculante con el SINAC.
n) Otras funciones que, mediante el acuerdo
respectivo, le asigne el Consejo Nacional de Áreas de Conservación.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la Secretaría Ejecutiva y sus
componentes. Los componentes de la Secretaría y las funciones específicas
de cada uno de ellos se detallarán según lo acuerde el CONAC, a propuesta del
Secretario Ejecutivo y mediante un proceso participativo y consensuado por la
Secretaría Ejecutiva y las Direcciones de las Áreas de Conservación.
Ficha articulo
Artículo 17.-Del
Director Ejecutivo. El
Director Ejecutivo será el superior inmediato del personal de la Secretaría
Ejecutiva y de los Directores de cada Área de Conservación le corresponde la
representación del SINAC en el ámbito propio de personificación presupuestaria
de administración y manejo de recursos, como jerarca administrativo ejecutivo
del SINAC.
Serán funciones
del Director Ejecutivo:
a) Girar instrucciones respectivas, las cuales son de
acatamiento obligatorio, así como realizar la coordinación necesaria con el
propósito de cumplir los alcances de la Ley Biodiversidad.
b) Velar por el cumplimiento de los asuntos técnicos,
operativos y administrativos del Sistema, así como de todos aquellos que
mediante acuerdo le asigne el CONAC.
e) Girar instrucciones al personal para
ejecutar los recursos financieros de acuerdo a los planes de trabajo y la
planificación institucional aprobada por el CONAC.
Asimismo instruirá
cualquier acción necesaria para la eficiente recaudación de los recursos
públicos y que sean incorporados al presupuesto según corresponda.
d) Ser el titular competente para la
tramitación de procesos de contratación administrativa que involucre los actos
administrativos de decisión inicial, adjudicación y fase recursiva.
e) Firmar los contratos para la administración de
recursos y contratación de servicios del SINAC. Dichos servicios y actividades
deberán ser sometidos al proceso de contratación correspondiente a través de su
órgano técnico de Proveeduría Institucional y amparados a la planificación
institucional previamente aprobada por el CONAC.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 40729 del 19 de octubre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
18.-De la participación del Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo
del SINAC formará parte del CONAC y como tal tendrá voz y voto, excepto en
aquellos casos en que se discuta sobre aspectos en los cuales el Director
Ejecutivo podría tener conflicto de intereses, lo que se definirá mediante el
acuerdo respectivo tomado por mayoría absoluta de los miembros presentes del
CONAC.
Ficha articulo
Artículo
19.-Sobre la representación legal del SINAC. Corresponderá al Director
Ejecutivo ejercer la representación legal del SINAC para la ejecución
presupuestaria y gestión administrativa dentro de los límites que a sus
atribuciones y facultades le confiera el CONAC.
Ficha articulo
SECCIÓN V
De las Áreas de Conservación
Artículo 20. De la competencia territorial de la Áreas de Conservación. Las
Áreas de Conservación son unidades territoriales delimitadas
administrativamente, regidas cada uno por una estrategia de desarrollo y
administración propia, que corresponde al ámbito de competencia territorial de
las mismas y que responde a la ejecución y seguimiento de acciones sectoriales
regionales del Plan Nacional de Desarrollo y las directrices políticas de cada
sector a nivel regional
De conformidad con lo que establece el
artículo 28 de la Ley de Biodiversidad, la división territorial de las Áreas de
Conservación se establecerá vía Decreto Ejecutivo. En consecuencia, corresponde
al Ministro del Ambiente y Energía estableces las Áreas de Conservación y
definir los límites territoriales que técnicamente sean más aconsejables para
cada Área de conservación, para lo cual tomará en consideración las
recomendaciones que al efecto haga el CONAC.
Los límites geográficos de cada área de
conservación deberán fundamentarse en estudios técnicos que procuren mantener
los procesos ecológicos, científicamente identificados. También deberán
fundamentarse en el principio de dirección y coordinación administrativa, para
lo cual se procurará que dichos límites coincidan con las regiones que para la
planificación y el desarrollo económico establezca el MIDEPLAN. Todo con el
propósito de alcanzar los objetivos que la Ley de Biodiversidad establece para el
SINAC.
Las Áreas de Conservación podrán dividirse
en subunidades territoriales denominadas Subregiones de las Áreas de
Conservación, con base en los estudios técnicos respectivos, manteniendo el
principio de dirección y coordinación administrativa. Las Subregiones de las
Áreas de Conservación serán regidas por la misma estrategia de desarrollo y
administración de las Áreas de Conservación y tendrán una oficina.
(Así reformado por
el artículo 7 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización
del Ministerio de Ambiente y Energía")
Ficha articulo
Artículo 21.- Conformación de las Áreas de Conservación. El SINAC estará
constituido por las siguientes once Áreas de Conservación:
I.
Áreas de Conservación Guanacaste:
Comprende los cantones de Liberia y La Cruz.
Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e
incluyéndose los límites de los Parque Nacionales Rincón de la Vieja y
Guanacaste.
II.
Área de Conservación Tempisque:
Comprende los Cantones de Carrillo, Hajancha, Nandayure, Nicoya,
Santa Cruz y los distritos de Cóbano, Lepanto y Paqueras (Cantón de Puntarenas), el Golfo de Nicoya y sus
Islas. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos
cantones.
III.
Área de Conservación Arenal Tempisque
Comprende los Cantones de Abangares,
Bagaces, Cañas, Tilarán. Además de los límites de las áreas protegidas
contenidas en dichos cantones e incluyéndose los límites del Parque Nacional
Volcán Tenorio, las Zonas Protectoras Miravalles, Tenorio y Arenal Monteverde.
IV.
Área de Conservación Tortuguero:
Comprende los Cantones de Guacimo, Pococí. Además de los
límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el
Refugio Nacional de Vida Silvestre Barra del Colorado.
V.
Área de Conservación La Amistad Caribe:
Comprende los Cantones de Limón, Matina,
Siquirres y Talamanca. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas
en dichos cantones e incluyéndose la reserva Forestal Río Pacuare y Parque
Nacional Barbilla.
VI.
Área de Conservación Osa:
Comprende los Cantones de Corredores,
Golfito y Osa. Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en
dichos cantones.
VII.
Áreas de Conservación La Amistad Pacífico:
Comprende los Cantones de Coto Brus, Pérez Zeledón y Buenos Aires. Además de los límites
de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose el Parque
Nacional Chirripó.
VIII. Área de
Conservación Central:
Comprende
los cantones Acosta, Aserrí, Alajuela (excepto el
distrito de Sarapiquí), Alajuelita, Alvarado, Atenas,
Barva, Belén, Cartago, Curridabat, Desamparados,
Dota, Escazú, Flores, Goicochea, Grecia (excepto el distrito de Río Cuarto),
Heredia, Jiménez, La Unión, León Cortés, Montes de Oca, Mora, Moravia, Naranjo,
Oreamuno, El Guarco,
Palmares, Paraíso, Poás, Puriscal,
San Isidro, San José, San Pablo, San Rafael, San Ramón (excepto el distrito de
Peñas Blancas), Santa Ana, Santa Bárbara, Santo Domingo, Tarrazú,
Tibás, Turrialba, Turrubares, Valverde Vega (excepto
el distrito Toro Amarillo), Vásquez de Coronado, Zarcero (excepto Palmira).
Además de los límites de las áreas protegidas contenidas en dichos cantones e
incluyéndose Parques Nacionales Volcán Poás, Braulio Carrrillo Tapantí Macizo Cerro de
la Muerte, Zonas Protectoras Río Toro, Zona La Selva. Reserva Forestal
Cordillera Volcánica Central, Reserva Biológica Alberto Manuel Brenes Mora,
Reserva Forestal Río Macho.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del 2017)
IX. Área de
Conservación Pacífico Central:
Comprende
los cantones de Quepos, Esparza, Garabito, Montes de
Oro, Orotina, Parrita, San Mateo, Puntarenas (excepto
los Distritos de Cóbano, Lepanto y Paquera). Además de los límites de las áreas protegidas
contenidas en dichos cantones e incluyéndose Zona Protectora Montes de Oro,
Refugio de Vida Silvestre Peñas Blancas, Parque Nacional Carara
y Refugio Nacional de Vida Silvestre Isla San Lucas.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de
junio del 2017)
X.
Área de Conservación Arenal Huetar Norte:
Comprende los Cantones de Guatuso, Los
Chiles, San Carlos, Sarapiquí, Upala. Además de los
distritos de Sarapiquí (Cantón Alajuela), Río Cuarto (Cantón Grecia), Peñas
Blancas (Cantón San Ramón), el Distrito de Palmira (Cantón Zarcero) y el
Distrito de Toro Amarillo (Cantón Valverde Vega). Además de los límites de las
áreas protegidas contenidas en dichos cantones e incluyéndose los Parques
Nacionales Volcán Arenal y Juan Castro Blanco.
XI.
Área de conservación Marina Cocos:
Comprende la zona económica exclusiva del
Océano Pacífico de Costa Rica que incluye los ecosistemas asociados al Parque
Nacional Isla del Coco, Área Marina de Manejo Montes Submarinos y cualesquiera
áreas marinas que el país defina como de significancia ecológica o biológica.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de
junio del 2017)
(Así reformado por el artículo 8° del decreto
ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio
de Ambiente y Energía")
Ficha articulo
Artículo 22.- Estructura Administrativa de las Áreas de Conservación. Las AC
estarán conformadas por:
a) El Consejo Regional del Área de
Conservación, establecido por la ley de Biodiversidad.
b) La Dirección del Área de Conservación.
c) La Dirección Técnica del Área de
Conservación.
d) El Comité Científico-Técnico del Área de
Conservación.
e) La Dirección de Áreas Silvestres
Protegidas.
f) La Dirección de recursos forestales y
vida silvestre.
g) El Órgano de Administración Financiera.
h) Las Oficinas Subregionales del Área de
Conservación.
i) Los Consejos Locales creados por la Ley
de Biodiversidad.
j) La Administración de cada Área Silvestre Protegida
cuando cuente con ella.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 40479
del 29 de junio del 2017)
(Así reformado por el artículo 9° del decreto
ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio
de Ambiente y Energía")
Ficha articulo
Artículo 23.-La Dirección Regional del Área de
Conservación. Es una unidad organizacional, que ejecuta los lineamientos en
materia ambiental para la conservación y manejo de la biodiversidad en el
territorio de su competencia, en el marco del desarrollo sostenible y lo que
establece la ley Forestal, Vida Silvestre, Áreas protegidas y Biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo 24.- De las oficinas Subregionales. Las AC
podrán establecer las oficinas Subregionales necesarias para asegurar la
provisión de los servicios que se deriven de la aplicación de la Ley de
Biodiversidad y leyes conexas.
(Así reformado por el artículo 10 del decreto
ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio
de Ambiente y Energía")
Ficha articulo
Artículo
25.-Funciones del Director del Área de Conservación. Serán funciones del
Director/a de Área de Conservación, todas las indicadas en el ordenamiento
jurídico y técnico vinculante con sus deberes como superior jerárquico en el
ámbito geográfico a su cargo; además, velará por el establecimiento de la
estructura administrativa del Área de Conservación, debiendo considerar aquellos
programas que sean propuestos por los CORAC como de acatamiento obligatorio y
aprobados por el CONAC.
El
Director(a) del AC podrá establecer las subunidades territoriales necesarias
para el buen desempeño del Área de Conservación, con fundamento en los estudios
técnicos respectivos y con la recomendación del Comité Científico-Técnico
correspondiente.
Cada
Director/a deberá implementar, evaluar y sistematizar, en el AC, las políticas,
lineamientos, metodologías, normas y estrategias, asimismo ejecutará las
directrices emitidas por el CORAC respectivo, por el CONAC y por la Secretaría
Ejecutiva.
También,
velará por la integración y el buen funcionamiento del Comité
Científico-Técnico y el Órgano de Administración Financiera, así como por la
capacitación, supervisión y bienestar del personal del AC.
Ficha articulo
Artículo
26.-Del Comité Científico-Técnico. El Comité Científico- Técnico de cada
Área de Conservación estará conformado por representantes de: los coordinadores
de programas o procesos de las Áreas de Conservación, los responsables de las
unidades territoriales, Asesores legales y administradores de ASP, a criterio
del Director. Será presidido por el Director(a) del Área de Conservación. Este
Comité tendrá carácter exclusivamente técnico y será el máximo órgano asesor
para analizar, discutir y formular planes y estrategias que serán ejecutados en
las Áreas de Conservación.
Su
conformación podrá ser ampliada a criterio del Director, incorporando
funcionarios o personas externas al AC para la discusión de asuntos específicos.
Se deberá reunir en forma trimestral como mínimo.
Ficha articulo
Artículo
27.-De las funciones del Órgano de Administración Financiera del Sistema.
Las funciones generales de este órgano serán:
a) Proponer al CONAC los lineamientos generales para conformar los
mecanismos y los instrumentos de administración financiera para el Sistema,
entre los que se incluirán al menos mecanismos y planes de inversión, de
financiamiento, de distribución, de evaluación, control y seguimiento, así como
de transparencia de los procesos.
b) Establecer un mecanismo de información
permanente y actualizado sobre la gestión administrativo-financiera del
Sistema.
c) Gestionar la búsqueda de recursos
financieros para el Sistema.
Los integrantes de este Órgano, los definirá el
Director Ejecutivo del Sistema y serán no menos de cinco ni más de siete.
Ficha articulo
Artículo
28.-De las funciones del Órgano de Administración Financiera de las Áreas de
Conservación. Las funciones generales de este órgano serán:
a) Proponer al CORAC respectivo los lineamientos generales para
conformar los mecanismos y los instrumentos de administración financiera para
los Consejos Regionales de cada área de conservación, entre los que se
incluirán al menos mecanismos y planes de inversión, de financiamiento, de
distribución, de evaluación, control y seguimiento, así como de transparencia
de los procesos.
b) Establecer un mecanismo de información
permanente y actualizado sobre la gestión administrativo-financiera del Área de
Conservación.
c) Gestionar la búsqueda de recursos
financieros para el Área de Conservación.
d) Gestionar la constitución de un Fondo
patrimonial para el Área de Conservación u otros mecanismos.
Lo anterior con base en lo estipulado por el CONAC
según lo que establece el artículo 33 de la Ley de Biodiversidad.
Los
integrantes de este Órgano, los definirá el Director del Área y serán no menos
de cinco ni más de siete.
Ficha articulo
Artículo
29.-Del Comisionado de Área de Conservación. Cada AC contará al menos
con un Comisionado nacional y de ser considerado necesario con un Comisionado
internacional, a criterio del Comité Científico-Técnico.
De
conformidad con lo establecido en la Ley de Biodiversidad, el Comisionado,
realizará entre otras funciones:
a) Contribuir a facilitar el establecimiento de relaciones de coordinación
y cooperación entre el Área de Conservación y la comunidad internacional, las
esferas políticas, las jerarquías institucionales y las fuentes de cooperación
técnica y financiera.
b) Identificar fuentes potenciales de
cooperación a nivel nacional e internacional.
c) Participar activamente en el diseño,
implementación y evaluación de las estrategias de consolidación del Área de
Conservación y en búsqueda de recursos financieros y técnicos.
Ficha articulo
SECCIÓN VI
Los Consejos Regionales de Áreas
de Conservación
Artículo 30.-Estructura organizativa. Los
Consejos Regionales de Áreas de Conservación, en adelante denominados CORAC,
contarán con un Presidente, un Vicepresidente un tesorero, un secretario, dos
vocales y un fiscal, todos electos de su seno, así como el Director del Área de
Conservación respectiva, quien siempre fungirá como Secretario Ejecutivo y por
lo tanto formará parte del CORAC y tendrá voz y voto. El Fiscal tendrá voz pero
no voto.
Ficha articulo
Artículo
31.-De la convocatoria pública para la conformación de los Consejos
Regionales de Áreas de Conservación. Para elegir los miembros del CORAC, el
Director (a) del Área de Conservación del SINAC, con el apoyo del Departamento
de Gobernanza y participación de la Secretaría Ejecutiva, realizará la
correspondiente convocatoria pública, procurando una amplia participación de
las organizaciones comunales y no gubernamentales legalmente constituidas
interesadas, las instituciones públicas y la o las Municipalidades cuyo ámbito
de trabajo se desarrolle en el Área de Conservación respectiva.
La
convocatoria deberá realizarse con un mes de anterioridad a la celebración de
la misma. La Asamblea dará inicio con los representantes acreditados que se
hallen presente.
Deberán
participar al menos 3 organizaciones no gubernamentales, 3 comunales y 3
instituciones públicas. En caso de que en el Área de Conservación no existan 3
organizaciones o instituciones de este tipo se acreditará al menos una. En las
Áreas de Conservación donde no existan las organizaciones indicadas le
corresponderá a la o las Municipalidades integrar al Consejo en coordinación
con el Director del Áreas de Conservación.
En el
sector Municipal participarán las Municipalidades que forman parte del Área de
Conservación, que al menos será una y siempre tendrá un representante ante el
Consejo Regional.
La
convocatoria se realizará en forma ordinaria cada vez que sea necesario elegir
alguno de los miembros del CORAC, según lo establecido en este Reglamento. Los
sectores convocados deberán nombrar y acreditar ante la Secretaría Ejecutiva
del CORAC, un representante titular y un representante suplente quien
sustituirá en ausencia al titular. Cada representante titular debidamente
acreditado tendrá derecho a voz y voto, así como a elegir y ser electo como
representante en el CONAC.
(Así
reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40479 del 29 de junio del
2017)
Ficha articulo
Artículo
32.-Sobre el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Regional.
Todo representante debidamente acreditado podrá participar en los puestos de
elección, los cuales serán elegidos por mayoría simple, nombrando siempre un
representante titular de cada organización o sector y su respectivo suplente.
Se
deberá distribuir los puestos a elegir en al menos cada uno de los siguientes
sectores: las Municipalidades, las organizaciones comunales, las organizaciones
no gubernamentales todas legalmente constituidas, las instituciones públicas
presentes en el Área de Conservación. Siempre deberá elegirse un representante
municipal.
La
juramentación correspondiente la efectuará el Secretario Ejecutivo del CORAC,
en la misma asamblea de elección de los miembros del CORAC o en otro acto
oficial dentro de los 15 días siguientes a su nombramiento. La integración de
los puestos del CORAC se realizará en la primera sesión ordinaria posterior a
la Asamblea.
El
representante de cada Municipalidad, deberá ser acreditado ante la asamblea por
medio de acuerdo de Concejo Municipal.
Los
representantes de cada uno de los sectores, se reunirán en el seno de la
asamblea para elegir su representante propietario y suplente para la
integración del CORAC respectivo.
Ficha articulo
Artículo 33. Sobre los periodos de nombramiento del Consejo Regional. Los
miembros del Consejo Regional serán nombrado en sus cargos por un plazo de tres
años. Cuando alguno de los miembros propietarios no pueda continuar ejerciendo el
cargo o haya sido removido, lo sumirá el suplente hasta que se realice una
convocatoria pública para el nombramiento del representante del sector
correspondiente.
(Así reformado por
el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016 "Regionalización del Ministerio de Ambiente y Energía")
Ficha articulo
Artículo
34.-Sobre las causales de remoción de los miembros del Consejo Regional.
Los miembros del CORAC podrán ser removidos en cualquier momento, previa
solicitud por parte de la organización o del sector que representa o por alguna
de las siguientes causas: incumplimiento de sus funciones, conducta contraria a
los fines y principios establecidos en la Ley de Biodiversidad y otras leyes
conexas, todo ello mediante acuerdo del CORAC.
El
acuerdo del CORAC para la remoción de alguno de sus miembros, deberá tomarse
mediante mayoría calificada.
Ficha articulo
Artículo
35.-Impedimentos para ser miembro del CORAC. No podrán ser miembros de
los Consejos Regionales de Áreas de Conservación, las personas que se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Ser deudores morosos del fisco.
b) Estar ligado entre sí con otro miembro del
Consejo, o con alguno de los Directores de SINAC, por parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. Así como los casos
previstos por la Ley General de la Administración Pública en los artículos del
230 al 238.
c) Las declaradas inhabilitadas para ocupar
cargos públicos en virtud de sentencia judicial firme.
d) Aquellos que hayan sido sancionados o
condenados por infracciones o delitos ambientales o económicos.
e) Aquellos funcionarios públicos cubiertos
por los impedimentos y prohibiciones establecidos en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº 8422,
publicada en La Gaceta Nº 212 del 29 de octubre del 2004.
f) Una misma persona, no podrá ser
miembro de dos Consejos Regionales simultáneamente pero una organización sí
podrá encontrarse representada en más de dos Consejos Regionales.
g) Ser funcionario del Sistema Nacional de
Áreas de Conservación.
Ficha articulo
Artículo 36.-De los deberes de los integrantes
del Consejo Regional.
a) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias a las
que se les convoque. En caso de que el miembro propietario no pueda asistir por
motivos de caso fortuito o fuerza mayor, deberá gestionar la participación de
su respectivo suplente.
b) Presentar informes al Consejo Regional,
cuando corresponda o le sea solicitado.
c) Comunicar al sector o instancia a la que se
represente, los acuerdos, decisiones, políticas, planes de trabajo, programas y
todo aquello que decida el CORAC y rendir informes escritos, al menos una vez
al año o cuando le sea solicitado por el sector o la instancia.
d) Ejecutar los acuerdos y compromisos que se
le asignen.
e) Mantener confidencialidad sobre los temas
tratados en el Consejo Regional de conformidad con el ordenamiento jurídico.
f) Cualquier otro deber asignado por la
legislación nacional o Consejo Regional.
Ficha articulo
Artículo 37.-Sobre el pago de gastos de
transporte y representación. Los representantes ante el Consejo Regional no
devengarán salario o pago alguno por concepto de dietas, pero se le podrá
reconocer los gastos por concepto de transporte, alimentación y otros en que
incurran en razón de sus funciones, sujetos a contenido económico del Área de
Conservación para este fin.
Ficha articulo
Artículo
38.-Sobre el funcionamiento de los Consejos Regionales. Cada Consejo
Regional deberá elaborar su propio Reglamento de funcionamiento con base en los
lineamientos generales emitidos por el CONAC, el cual deberá ser concordante
con este Decreto Ejecutivo y con el ordenamiento jurídico costarricense.
Dicho
Reglamento deberá ser sometido ante el Consejo Nacional de Áreas de
Conservación para la aprobación final, en un plazo mínimo de tres meses
posteriores a su aprobación en el CORAC.
En el
Reglamento de Funcionamiento de cada CORAC se establecerá un porcentaje de
ingreso económico total de las Áreas de Conservación para el funcionamiento de
los CORAC, de acuerdo con estudios técnicos y administrativos, elaborados por
el Órgano de Administración Financiera respectivo del Área de Conservación.
Cada
Consejo Regional deberá preparar con la asesoría del Director del Área de
Conservación y el Comité Científico-Técnico respectivo, un Plan Anual de
actividades y de los requerimientos económicos necesarios para cumplir con
dicho Plan.
Ficha articulo
Artículo
39.-Funciones del CORAC. Las funciones del Consejo Regional de las Áreas
de Conservación, se encuentran establecidas en el artículo 30 de la Ley de
Biodiversidad.
El
CORAC deberá mantener una estrecha coordinación con los demás órganos del Área
de Conservación en las diferentes áreas de la gestión institucional en el
ámbito de su competencia.
Ficha articulo
Artículo
40.-De las sesiones del Consejo Regional. Cada Consejo Regional deberá
reunirse, al menos una vez al mes en forma ordinaria. Para celebrar una sesión
ordinaria, el Secretario Ejecutivo del CORAC enviará convocatoria vía correo
electrónico o por fax (salvo que el Consejo autorice otros medios) al menos con
quince días naturales de antelación. Para reunirse en sesión extraordinaria,
será siempre necesaria una convocatoria por escrito del Secretario Ejecutivo
del CORAC, a solicitud del Presidente o de la mitad más uno de los miembros del
Consejo.
Para
que pueda sesionar válidamente el Consejo Regional será necesaria la presencia de
la mitad más uno de los miembros. En caso de que no exista el quórum se
suspenderá la reunión haciéndolo constar en el acta respectiva, que deberá
levantarse, con la indicación de las personas presentes.
El
Consejo Regional, podrá dar audiencias durante las sesiones a quienes lo
soliciten formalmente por escrito para tratar algún asunto específico y podrá
invitar a sus sesiones a diferentes especialistas o nombrar asesores ad hoc
para analizar temas complejos o aspectos específicos de su quehacer, los cuales
participarán en las reuniones con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo
41.-Funciones del Presidente del Consejo Regional. Serán funciones del
Presidente las siguientes:
a) Ejercer la representación del Consejo Regional del Área de
Conservación respectiva, ante los demás entes públicos y privados.
b) Presidir, las sesiones del Consejo
Regional.
c) Resolver cualquier asunto en caso de
empate, en cuyo caso tendrá doble voto.
d) Velar porque el Consejo Regional cumpla las
políticas, leyes y Reglamentos relativos a su función, según lo establece el
ordenamiento jurídico y técnico vinculante al SINAC.
e) Rendir informes al Consejo Regional, cuando
sean requeridos.
f) Firmar las actas del Consejo
Regional.
g) Cualquier otra función asignada por la
legislación nacional o por el Consejo Regional.
Ficha articulo
Artículo 42.-Funciones del Secretario Ejecutivo
del Consejo Regional.
a) Convocar las sesiones ordinarias y extraordinarias.
b) Confeccionar el orden del día, teniendo en
cuenta en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos con
tres días de antelación.
c) Levantar las actas de las sesiones del
Consejo Regional y llevar actualizado el correspondiente libro de actas.
d) Firmar las actas del Consejo Regional.
e) Llevar un archivo de toda la documentación
que emita o se envíe al Consejo Regional.
f) Convocar las asambleas a las que se
refiere el artículo 29 de la ley de biodiversidad y presidirlas y levantar las
actas de estas asambleas.
g) Mantener una permanente comunicación con
los Consejos Locales y demás integrantes del CORAC.
h) Facilitar la transferencia de información
entre toda la estructura del AC.
i) Elaborar informes trimestrales del
nivel de ejecución de los acuerdos para su presentación al CORAC.
j) Ejecutar los acuerdos y resoluciones
del CORAC.
k) Cualquier otra función asignada por el
CORAC.
Ficha articulo
Artículo 43.-Funciones del secretario del Consejo
regional.
a) Colaborar con el secretario Ejecutivo con la ejecución de los
acuerdos que tome el CORAC.
b) Mantener una permanente comunicación con
los consejos locales y demás integrantes del CORAC.
c) Colaborar en el levantamiento del acta.
d) Cualquier otra función que le asigne el
CORAC.
Ficha articulo
Artículo 44.-Funciones de los demás miembros del
CORAC. Las funciones para los miembros restantes serán las establecidas por
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
45.-De las actas y de los acuerdos del Consejo Regional. De cada sesión
el Secretario Ejecutivo del CORAC levantará un acta digital o manuscrita, que
contendrá la indicación de las personas asistentes, así como el lugar y fecha
de la sesión, el orden del día, aspectos de la deliberación, la forma y
resultado de la votación y el contenido de los acuerdos. El acta se aprobará en
la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán de firmeza los
acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los miembros presentes
acuerden su firmeza por votación de dos tercios de la totalidad de los miembros
presentes.
En caso
de desacuerdo de algún miembro del Consejo sobre algún tópico específico, a
solicitud del mismo, el Secretario Ejecutivo del CORAC deberá hacerlo constar
así en el acta respectiva y deberá proceder a estampar las firmas de aquellos
miembros que estén en contra de lo acordado, cumpliendo así con lo indicado en
los artículos Nº 56, inciso 3) y Nº 57, inciso 1) de la Ley General de la
Administración Pública Nº 6227, asimismo el miembro del Consejo quedará exento
de las responsabilidades que en su caso, pudieran derivarse de los acuerdos. En
todos los casos las actas serán firmadas por el Presidente y el Secretario
Ejecutivo del CORAC. Una vez firmadas las actas, en el siguiente espacio debe
incluirse la leyenda "última línea", de esa manera, lo escrito posteriormente
en ese mismo folio carecerá de validez.
Ficha articulo
Artículo
46.-De la publicidad de los documentos emitidos por los Consejos Regionales.
Todo documento interno o de trabajo que se utilice en el Consejo Regional,
podrá ser consultado por los interesados y se considerarán públicos y
consultables sin limitación alguna, salvo lo indicado en el artículo 273 de la
Ley General de la Administración Pública y la Ley de Información no Divulgada,
Nº 7975, publicada en La Gaceta Nº 12 del 18 de enero del 2000.
Ficha articulo
Artículo
47.-Del recurso de revocatoria. Los acuerdos de los Consejos Regionales
tendrán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo.
Ficha articulo
Artículo
48.-De las normas supletorias. Para todo lo no establecido en esta
sección del presente Reglamento, aplica lo estipulado en la Ley General de
Administración Pública referente a los órganos colegiados.
Ficha articulo
SECCIÓN VII
Los Consejos Locales
Artículo 49.-Consejos Locales del Área de
Conservación. En las Áreas de Conservación donde se demuestre complejidad
técnica y administrativa, podrán crearse, por acuerdo del Consejo Regional del
Área de Conservación, Consejos Locales, cuya constitución se definirá en el
respectivo acuerdo de creación.
El
CORAC podrá solicitar una recomendación técnica al Comité Científico Técnico
respectivo, sobre la complejidad técnica y administrativa que fundamente la
creación de uno o más Consejos Locales-COLAC- en cada AC.
Ficha articulo
Artículo
50.-De las funciones y la competencia territorial. Las funciones y el
ámbito territorial del COLAC, se establecerá en el acuerdo de creación
respectivo, pero siempre estará supeditada su gestión a la estrategia de
desarrollo y administración que defina el CORAC correspondiente.
Dichos
Consejos Locales responden al Consejo Regional de Área de Conservación
respectiva en lo que a sus funciones y gestión compete, por tanto, será éste
quien defina sus pautas de actuación y reglamentación.
Los
Consejos se organizarán al amparo de la Ley de Biodiversidad y en concordancia
con las normas que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados de la
Ley General de la Administración Pública (Nº 6227), en lo que sea compatible
con el acuerdo de creación de dichos Consejos.
Ficha articulo
Artículo
51.-De la estructura organizativa de los Consejos Locales. Esta será
definida en el acuerdo de creación emitido por el CORAC respectivo, para lo que
podrá considerar los criterios de complejidad técnica y administrativa que
justifican su creación.
Cada
Consejo local de las Áreas de Conservación establecerá su propio Reglamento, el
cual será sometido, ante el Consejo Regional de las Áreas de Conservación respectivo,
para la aprobación final.
Ficha articulo
SECCIÓN VIII
Del procedimiento para el nombramiento
de Directores de Áreas de Conservación
Artículo 52.-Sobre los principios rectores del
procedimiento. El procedimiento de nombramiento de los directores de Áreas
de Conservación se realizará en todas sus etapas en pleno respeto a los
principios constitucionales del Empleo Público con base en lo establecido por
los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo
53.-Sobre las etapas del procedimiento. El procedimiento se dividirá en
dos etapas: conformación de la terna y la de nombramiento.
a) Etapa de conformación de la terna: Estará a cargo del Consejo
Regional del Área de Conservación respectiva, de acuerdo con lo establecido por
el artículo 30, inciso 4) de la Ley de Biodiversidad, con el apoyo de la Unidad
de Recursos Humanos y la Asesoría Jurídica de la Secretaría Ejecutiva del
SINAC. Esta etapa comprenderá al menos lo siguiente:
a.1. Participación del Director de AC interino: En
la sesión en la que se tome el acuerdo de apertura del concurso, quien ostente
interinamente el puesto o la plaza concursada, deberá manifestar su intención
de participar, y de ser afirmativa, deberá abstenerse de hacerlo en cualquier
sesión del Consejo relacionada; y se nombrará del seno del mismo Consejo
Regional un secretario ad hoc que se encargará únicamente de lo relacionado con
el concurso; en esta línea, el Consejo fijará sesiones extraordinarias
únicamente para dicha tramitación. Se seguirá reuniendo ordinariamente para tratar
los demás temas de su competencia.
a.2. Precalificación de Ofertas:
Una vez abiertas las ofertas el CORAC procederá a calificarlas, y seleccionará
una nómina de candidatos para la confección de la terna.
a.3. Recepción del expediente: La
Secretaría Ejecutiva del CONAC será la encargada de la recepción del
expediente, en cual deberán constar todos los antecedentes del concurso y la
terna remitida por el Consejo Regional de AC para el nombramiento de los
Directores de Áreas de Conservación.
b) La selección: Para la selección de un candidato deberá
obtenerse mayoría de tres cuartas partes de los presentes.
En todo el procedimiento establecido se entenderá
que el Director del Área de Conservación que haya participado en el concurso no
podrá estar presente en las sesiones del CONAC en que se trate el nombramiento,
haya sido seleccionado o no dentro de la terna.
Ficha articulo
Artículo 54.- Nombramiento interino. El Ministro de Ambiente y Energía nombrará
en forma interina y como recargo de funciones, un Director por cada Área de
Conservación. Siempre como recargo y en forma interina, un mismo funcionario podrá
ser nombrado Director de dos o más áreas de conservación.
Lo anterior, hasta tanto la Autoridad
Presupuestaria apruebe la creación de las plazas que permitan realizar los
nombramientos conforme a lo dispuesto en la Ley de Biodiversidad y su Reglamento.
Una vez que el SINAC cuente con dichas
plazas, el consejo Regional de cada Área de Conservación deberá realizar el
procedimiento para el nombramiento de los puestos de Directores de Áreas de
Conservación, previsto en el Reglamento a la Ley de Biodiversidad una vez que
la institución cuente con la plaza establecida y el contenido presupuestario.
El funcionario designado interinamente con
el recargo de Director podrá participar en el procedimiento previsto para
nombramiento al cargo de Director una vez que el SINAC cuente con las plazas
para dichos cargos.
Asimismo, luego de haber realizado el
nombramiento en la plaza de Director y en caso de que quede vacante el puesto,
el ministro de ambiente y energía podrá designar un director interino mientras
se procede con lo que dispone la ley de biodiversidad y su reglamento.
(Así reformado por
el artículo 13 del decreto ejecutivo N° 40054 del 19 de octubre del 2016, "Regionalización del
Ministerio de Ambiente y Energía")
Ficha articulo
SECCIÓN IX
Organización Financiera del SINAC
Artículo 55.-Pago de servicios ambientales.
En aplicación al artículo 37 de la Ley de biodiversidad y de conformidad con
los lineamientos que defina el CONAC para todo el SINAC, los CORAC establecerán
las áreas para el pago de servicios ambientales con base en los criterios que
el Comité Científico-Técnico recomiende para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo
56.-Autofinanciamiento. Los ingresos provenientes de las concesiones de
servicios no esenciales, el pago por servicios ambientales, la aplicación de
medidas alternas judiciales y administrativas y las regalías provenientes de
los contratos de aprovechamiento de la biodiversidad, se destinarán en su
totalidad al ASP o al AC que los generó, mediante los mecanismos y
disposiciones que establezca la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo
57.-Concesiones de servicios no esenciales en Áreas Silvestres Protegidas
Estatales. Para otorgar en concesión los servicios y actividades no
esenciales que se citan en el artículo 39 de la Ley de Biodiversidad dentro de
las áreas silvestres protegidas estatales, se aplicarán los principios
constitucionales de la Contratación Administrativa, considerando lo establecido
expresamente en el tercer párrafo, del artículo supracitado de la Ley Nº 7788.
La
Secretaría Ejecutiva propondrá al CONAC los procedimientos y mecanismos
respectivos para el seguimiento y fiscalización de las mismas.
Para la
definición de otros servicios no esenciales no mencionados por la ley, el CORAC
podrá solicitar el criterio del Comité Científico Técnico del AC.
Ficha articulo
Artículo
58.-Adecuación a planes y estrategias. Para el otorgamiento de
concesiones de servicios no esenciales en áreas silvestres protegidas, el Plan
General de Manejo del ASP será la herramienta técnica que deberá utilizarse
como base, pudiendo considerarse otros instrumentos de planificación
complementarios. Las ASP que no cuenten con un instrumento de planificación,
deberán realizar los estudios técnicos que sustenten el otorgamiento de la
concesión.
Ficha articulo
Artículo
59.-Tarifas. El SINAC fijará las tarifas, mediante una metodología que
considerará tanto costos de operación de cada ASP, como costos de los servicios
prestados, tomando en cuenta los criterios técnicos que permitan definir
precios diferenciados para las tarifas de ingreso a las ASP, así como para la
prestación de servicios. La elaboración de dicha metodología será coordinada
por la Secretaría Ejecutiva del SINAC, y presentada al CONAC para su
aprobación, su posterior oficialización y aplicación en todas las Áreas de
Conservación.
Ficha articulo
Artículo
60.-Timbre de Parques Nacionales. Las transferencias a las que se
refiere el artículo 43 de la Ley de Biodiversidad, por concepto del Timbre de
Parques Nacionales, deberán ser trasladadas trimestralmente a las cuentas de
caja única del SINAC y CONAGEBIO en forma íntegra y oportuna por los entes recaudadores,
de conformidad con el artículo 7º de la Ley Nº 6084, y los artículos 19, 22 y
43 de la Ley de Biodiversidad.
Los
Consejos Regionales, por medio de la Dirección Regional del AC, coordinarán con
las Municipalidades las gestiones necesarias para que del porcentaje que les
corresponde a éstas, de conformidad con los incisos 1) y 5) del artículo 43 de
la Ley de Biodiversidad, sean utilizados en la formulación e implementación de
estrategias locales de Desarrollo Sostenible.
Las AC
y la Oficina Técnica de la CONAGEBIO coordinarán con las Municipalidades la
remisión de la información sobre lo recaudado por concepto de los incisos 1) y
5) del artículo 43 de la Ley de Biodiversidad. Se gestionará que ésta remisión
se efectúe por parte de las Municipalidades con anterioridad al 15 de agosto de
cada año.
Ficha articulo
Artículo
61.-Sobre el Reglamento de Operación de Fondos Financieros. El Órgano de
Administración Financiera del Sistema deberá elaborar y proponer al CONAC un
Reglamento de operación de los fondos financieros, que integre todas las
fuentes de recursos y de conformidad con la normativa aplicable para la
administración de fondos públicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Conservación y uso sostenible
de ecosistemas y especies
Artículo 62.-Sobre
el Sistema de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica. Para la
aplicación del artículo 51 de la Ley de Biodiversidad, el SINAC establecerá el Sistema
de Clasificación de Ecorregiones y Ecosistemas de Costa Rica y sus componentes,
con la finalidad de tomar las medidas apropiadas para la mitigación, el
control, la restauración, la recuperación y la rehabilitación de los mismos.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42450
del 1° de junio del 2020)
Ficha articulo
Artículo
63.-Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos.
Créase la Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos Ecológicos
(CAMPE), con el propósito de recomendar las normas científico técnicas para el
mantenimiento de los procesos ecológicos vitales dentro y fuera de las ASP,
especialmente las actividades relacionadas con asentamientos humanos,
agricultura, turismo e industria u otra que afecte dichos procesos.
La
Comisión interinstitucional coordinará con los entes públicos competentes, la
oficialización de las normas científico técnicas indicadas anteriormente.
Ficha articulo
Artículo
64.-Conformación de la Comisión Asesora del Mantenimiento de los Procesos
Ecológicos (CAMPE). Esta comisión estará conformada por:
a) El Director Ejecutivo del SINAC.
b) El Director Ejecutivo de la Oficina Técnica
de la CONAGEBIO.
c) Secretaría Ejecutiva de SETENA.
d) Un representante del MAG.
e) Un representante del ICT.
f) Un representante del INVU.
g) Un representante del Ministerio de la
Presidencia.
Para cada tema específico la comisión podrá invitar
a representantes de otras instituciones y organizaciones.
Ficha articulo
Artículo
65.-Sobre la coordinación de la CAMPE. La coordinación de esta comisión
recaerá en el Director Ejecutivo del SINAC y en el Director Ejecutivo de la
CONAGEBIO, de manera conjunta.
Ficha articulo
Artículo
66.-Sobre la Comisión Nacional para la Conservación de Especies Amenazadas.
Para la definición de las listas nacionales de especies nativas con poblaciones
reducidas y en peligro de extinción, se crea una Comisión Nacional para la
Conservación de Especies Amenazadas (CONACEA), que elaborará y revisará
periódicamente las mismas. La comisión se conformará por:
a) Un representante del Comité Científico de CITES para Costa
Rica.
b) Un representante de la autoridad
administrativa de CITES para Costa Rica.
c) Un representante de la Secretaría Ejecutiva
del SINAC, quién coordinará a la comisión y será designado por el Director
Ejecutivo.
d) Un representante de INCOPESCA.
e) Un representante de la Oficina Técnica de
la CONAGEBIO, designado por la Dirección Ejecutiva.
La Comisión podrá consultar o asesorarse con
expertos o especialistas en temas específicos.
Ficha articulo
Artículo
67.-Sobre las solicitudes para la inclusión de especies en las listas
nacionales. Cualquier persona física o jurídica, que demuestre bajo sólidas
evidencias científicas la amenaza a una especie, podrá presentar la solicitud
ante CONACEA para su análisis. Esta Comisión, deberá emitir su recomendación
para la inclusión de la especie en la lista respectiva.
Ficha articulo
Artículo
68.-Sobre los programas de Conservación de Especies. Los programas de
conservación de las especies in situ y ex situ serán ejecutados
por el SINAC, tanto fuera o dentro de sus Áreas Silvestres Protegidas y por la
CONAGEBIO según corresponda, en coordinación con otras instituciones y
organismos relacionados.
El
SINAC promoverá la conservación in situ a través de mecanismos e instrumentos
de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico costarricense,
incluidos los corredores biológicos entre otros.
Ficha articulo
Artículo
69.-Sobre el Programa Nacional de Monitoreo. Para la atención
prioritaria de la protección y consolidación de las ASP, el SINAC promoverá, el
desarrollo y oficialización de un programa nacional de monitoreo que permita
determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de creación de las ASP y
de los corredores biológicos que las interconectan, tanto en los aspectos de
efectividad de la gestión como de la integridad ecológica de sus ecosistemas.
Ficha articulo
Artículo
70.-Categorías de manejo de ASP. Para efectos de la clasificación de las
distintas categorías de manejo de áreas silvestres protegidas se establecen los
siguientes criterios técnicos para cada una de ellas:
a)
Reservas Forestales: Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de
aptitud forestal cuyo fin principal es la protección de los recursos genéticos
forestales para asegurar la producción nacional sostenible de los recursos
forestales en el largo plazo, y por aquellos terrenos forestales que por
naturaleza sean especialmente aptos para ese fin.
b)
Zonas Protectoras: Áreas geográficas formadas por los bosques o terrenos de
aptitud forestal, en que el objetivo principal sea la regulación del régimen hidrológico,
la protección del suelo y de las cuencas hidrográficas.
c)
Parques Nacionales: Áreas geográficas, terrestres, marinas, marino-costeras, de
agua dulce o una combinación de éstas, de importancia nacional, establecidas
para la protección y la conservación de las bellezas naturales y la
biodiversidad, así como para el disfrute por parte del público. Estas áreas
presentan uno o varios ecosistemas en que las especies, hábitat y los sitios
geomorfológicos son de especial interés científico, cultural, educativo y
recreativo o contienen un paisaje natural de gran belleza.
d)
Reservas Biológicas: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres,
marinos, marino-costeros, de agua dulce, o una combinación de estos y especies
de interés particular para la conservación. Sus fines principales serán la
conservación y la protección de la biodiversidad, así como la investigación.
e)
Refugios Nacionales de Vida Silvestre: Áreas geográficas que poseen ecosistemas
terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos.
Sus fines principales serán la conservación, la investigación, el incremento y
el manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de las que se
encuentren en vías de extinción.
Para efectos de
clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
e.1)
Refugios de propiedad estatal. Son aquellos en los que las áreas declaradas
como tales pertenecen en su totalidad al Estado y son de dominio público. Su
administración corresponderá en forma exclusiva al SINAC. Sus principales
objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la flora y la
fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentren declaradas
oficialmente por el país como en peligro de extinción o con poblaciones
reducidas, así como las especies migratorias y las especies endémicas. Por
tratarse del patrimonio natural del Estado, únicamente podrán desarrollarse
labores de investigación, capacitación y ecoturismo.
e.2)
Refugios de propiedad privada. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas
como tales pertenecen en su totalidad a particulares. Su administración
corresponderá a los propietarios de los inmuebles y será supervisada por el
SINAC. Sus principales objetivos son: la conservación, la investigación y el
manejo de la flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que
se encuentran declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción
o con poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies
endémicas. En los terrenos de los refugios de propiedad privada, sólo podrán
desarrollarse actividades productivas de conformidad con lo que estipula el
Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Decreto Ejecutivo Nº
32633-MINAE, del 10 de marzo del 2005, publicado en La Gaceta Nº 180 del
20 de setiembre del 2005.
e.3)
Refugios de propiedad mixta. Son aquellos en los cuales las áreas declaradas
como tales pertenecen en parte al Estado y en parte a particulares. Sus
principales objetivos son: la conservación, la investigación y el manejo de la
flora y la fauna silvestres, en especial de aquellas especies que se encuentran
declaradas oficialmente por el país como en peligro de extinción o con
poblaciones reducidas, así como las especies migratorias y las especies
endémicas. Su administración será compartida entre los propietarios
particulares y el SINAC, de manera que en los terrenos que sean propiedad del
Estado sólo podrán desarrollarse las actividades indicadas previamente para los
refugios de propiedad estatal, indicadas en el inciso i) mientras que en los
terrenos de propiedad privada podrán desarrollarse las actividades señaladas
para los refugios de propiedad privada indicadas en el inciso ii), respetando
los criterios y requisitos respectivos.
En cuanto a las dimensiones y características permitidas para los diferentes
tipos de actividades y proyectos a desarrollar dentro de los refugios de
propiedad privada y en la porción privada de los refugios de propiedad mixta,
refiérase al Reglamento de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre.
f)
Humedales: Áreas geográficas que contienen ecosistemas de importancia nacional
con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o
temporales, lénticos o lóticos,
dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite
posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral o, en su ausencia, hasta
seis metros de profundidad en marea baja, cuya función principal es la
protección de dichos ecosistemas para asegurar el mantenimiento de sus
funciones ecológicas y la provisión de bienes y servicios ambientales.
g)
Monumentos Naturales: Áreas geográficas que contengan uno o varios elementos
naturales de importancia nacional o cantonal. Consistirán en lugares u objetos
naturales que, por su carácter único o excepcional, su belleza escénica, o su
valor científico, se resuelva incorporarlos a un régimen de protección. Serán
creados por el Ministerio del Ambiente y Energía, y administrados por las
municipalidades respectivas.
h)
Reservas Marinas: Áreas marinas costeras y/u oceánicas que prioritariamente
garantizan el mantenimiento, la integridad y la viabilidad de sus ecosistemas
naturales, beneficiando las comunidades humanas mediante un uso sostenible de
sus recursos, caracterizado por su bajo impacto según criterios técnicos. Su
objetivo principal es conservar los ecosistemas y hábitat para la protección de
las especies marinas.
i)
Áreas Marinas de Manejo: Áreas Marinas Costeras y/u oceánicas que son objeto de
actividades para garantizar la protección y el mantenimiento de la
biodiversidad marina a largo plazo, y que generan un flujo sostenible de
productos naturales y servicios ambientales a las comunidades. Sus objetivos
principales, en ese orden jerárquico, son los siguientes: garantizar el uso
sostenible de los recursos marino-costeros y oceánicos; conservar la
biodiversidad a nivel de ecosistemas, especies y genes; y mantener los
servicios ambientales, los atributos culturales y tradicionales.
j) Los Parques
Naturales Urbanos (PANU) son áreas geográficas ubicadas dentro de zonas
urbanas, que poseen ecosistemas terrestres y costeros de valor escénico,
biológico, recreativo y ecoturístico, cuya importancia radica en la necesidad
de proteger y conservar su biodiversidad. Sus objetivos principales son: a) preservación
de ecosistemas naturales remanentes, especialmente aquellos poco representados
en otras categorías de manejo; b) captura de carbono; c) recreación
y ecoturismo; d) propiciar conectividad biológica con el tramo verde de
la ciudad así como con ríos urbanos; e) restauración, conservación y
mantenimiento de los servicios ecosistémicos para el
disfrute de habitantes y visitantes; f) investigación científica de la
biodiversidad y ecosistemas premontanos; g) investigación
científica para la adaptación de las ciudades a los efectos del cambio
climático; h) prevención del riesgo de desastres naturales en zonas
urbanas; i) dinamizar la economía local mediante la promoción de
actividades productivas de bajo impacto, enmarcadas dentro de la economía
verde, que promuevan la conservación, la primacía de la biodiversidad y el
desarrollo local".
(Así adicionado el inciso j) anterior por el
artículo 11 del decreto ejecutivo N° 42742 del 24 de febrero del 2021, Creación
y regulación de la categoría de manejo denominada Parques Naturales Urbanos (PANU), y de un Programa
Nacional para su promoción e implementación")
Ficha articulo
Artículo 71.-Declaratoria, modificación o cambio
de categoría de manejo de áreas silvestres protegidas. Para la
declaratoria, modificación o cambio de categoría de manejo de ASP, deberá
elaborarse un informe técnico, que estará coordinado por la instancia
respectiva de SINAC.
Ficha articulo
Artículo
72.-Sobre el informe técnico. El informe técnico para los efectos del
artículo anterior, deberá contener los objetivos de creación del área propuesta
y recomendaciones sobre la categoría de manejo más adecuada, con las
justificaciones técnicas correspondientes. Dentro de los criterios utilizados
para elaborar este informe, definir los objetivos y emitir tales
recomendaciones, se considerarán al menos los siguientes:
a) Relevancia y fragilidad de los ecosistemas, poblaciones
silvestres, atributos geológicos o geomorfológicos que incluye el área
propuesta.
b) Dimensiones estimadas de los ecosistemas
más relevantes, atributos geológicos o geomorfológicos que contiene el área
propuesta.
c) Estado de conservación de dichos
ecosistemas, poblaciones silvestres más relevantes, atributos geológicos o
geomorfológicos y potencial comprobado para la recuperación ecológica de sitios
degradados dentro del área propuesta.
d) Relevancia y naturaleza de los bienes y
servicios ambientales que suministra el área propuesta para las comunidades
locales circunvecinas.
e) Potencial comprobado del área propuesta
para aquellos usos que sean compatibles con la categoría de manejo recomendada.
f) Régimen de tenencia de la tierra
(estatal, privada o mixta) en el área propuesta.
g) Existencia de recursos financieros
suficientes para adquirir los terrenos del área propuesta y asegurar su
adecuada protección y manejo en el largo plazo.
h) Consulta obligatoria a poblaciones
indígenas o comunidades locales que puedan ser afectadas, impactadas con la
creación o modificación de áreas silvestres protegidas.
Dicho informe con los documentos pertinentes deberán
ser remitidos al CORAC, para su consideración y de ser procedente, remitirlo al
CONAC para lo que corresponda.
Cuando
la modificación implique elevar la categoría de manejo existente, además deberá
considerarse dentro del informe técnico respectivo la exposición de las razones
concretas que motivan la propuesta de cambio en la categoría de manejo.
Ficha articulo
Artículo
73.-Restauración, recuperación y rehabilitación de ecosistemas, especies y
sus servicios ambientales. El SINAC deberá definir, desarrollar y fomentar
acciones de manejo para lograr la conservación, la restauración, la
recuperación y rehabilitación de ecosistemas y sus componentes, teniendo como
fundamento estudios científicos, planes de manejo u otros instrumentos de
planificación de las áreas silvestres protegidas, en concordancia con los
objetivos de su declaratoria, entre ellas manejo y/o erradicación de especies
exóticas invasoras, recuperación de suelos y cobertura vegetal, control y
prevención de incendios forestales, mitigación de desastres naturales, y
control de poblaciones de especies nativas oportunistas, y regulación de ciclos
hidrológicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV:
EDUCACIÓN Y CONCIENCIA PÚBLICA
(Así reformado el capítulo anterior por el
artículo 9° del decreto ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea la
Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la Información
sobre Biodiversidad (CIGECIB) y declara de Interés Público de la Plataforma
Informática para gestión de conocimiento e información nacional sobre la biodiverdiversidad")
Artículo 74.-De la Comisión Interinstitucional para
la Educación y Conciencia Pública. Créase la Comisión Interinstitucional para
la Educación y Conciencia Pública (CIECOP), para la asesoría técnica y
coordinación con las instituciones públicas y privadas pertinentes y otras
instancias e iniciativas relacionadas, cuyas funciones serán:
a) Proponer políticas y programas de educación no
formal y asesorar en políticas y programas de educación formal, que incorporen
el conocimiento y el valor de los componentes de la biodiversidad, tales como
los genes, especies y ecosistemas, el conocimiento asociado, las causas que las
amenazan y reducen, y el uso sostenible de dichos componentes.
b) Proponer mecanismos de coordinación entre las
instituciones públicas pertinentes, para incluir el componente de educación y
conciencia pública sobre la conservación y el uso sostenible de los elementos
de la biodiversidad en los proyectos desarrollados por estas en el campo
ambiental, específicamente en la zona donde se desarrollarán los proyectos.
c) Asesorar y recomendar al Ministerio de Ambiente
y Energía (MINAE) y demás instituciones públicas y privadas, en el desarrollo
de estrategias de divulgación e información para la conservación y uso
sostenible de los componentes de la biodiversidad.
(Así reformado por el artículo 9° del decreto
ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea la Comisión Interinstitucional
para la Gestión del Conocimiento y la Información sobre Biodiversidad (CIGECIB)
y declara de Interés Público de la Plataforma Informática para gestión de
conocimiento e información nacional sobre la biodiverdiversidad")
Ficha articulo
Artículo 75.- Integración de la Comisión
Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública. La Comisión estará
conformada por profesionales idóneos en la materia, de las siguientes
dependencias:
a) Un representante de la CONA GEBIO.
b) Un representante del SINAC.
c) Un representante del MEP.
d) Un representante del CONARE
Dichos representantes y sus respectivos suplentes
serán nombrados por el jerarca de cada entidad participante, por un período de
tres años prorrogable. Los titulares y los suplentes de la CIECOP tienen
derecho a asistir a las sesiones, con voz, pero el voto será exclusivamente del
titular. Si únicamente se presenta el suplente, éste asumirá la condición de
titular.
La presidencia de esta comisión le corresponderá al
representante de la CONAGEBIO. Quien funja como Presidente de la Comisión,
resolverá cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de
calidad
Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá
invitar a representantes de otros entes públicos y privados, como asesores ad
hoc expertos en temas espectficos, o conformar
subcomisiones con mandatos específicos.
(Así reformado por el artículo 9° del decreto
ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea
la Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la
Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y declara de Interes
Público de la Plataforma Informática para gestión de conocimiento e información
nacional sobre la biodiverdiversidad")
Ficha articulo
Artículo
76.-De las normas y procedimientos para la transferencia y el acceso a las
tecnologías sobre la biodiversidad. (Derogado
por el artículo 10 del decreto ejecutivo N° 40725 del 18 de octubre del 2017 "Crea
la Comisión Interinstitucional para la Gestión del Conocimiento y la
Información sobre Biodiversidad (CIGECIB) y Declara de Interés Público de la
Plataforma Informática para gestión de conocimiento e información nacional
sobre la biodiverdiversidad")
Ficha articulo
Artículo 77.-Rescate y mantenimiento de
tecnologías tradicionales. La CONAGEBIO en coordinación con el SINAC, la
Mesa Nacional Indígena, la Mesa Nacional Campesina y otras organizaciones
pertinentes, fomentarán el rescate, el mantenimiento y la difusión de
tecnologías y prácticas tradicionales útiles para la conservación y el uso
sostenible de la biodiversidad, por medio de la educación formal, no formal, y
del Sistema sui generis para la protección de los conocimientos tradicionales,
establecido en los artículos del 82 al 85 de la Ley de Biodiversidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Evaluaciones de impacto ambiental
Artículo 78.-Presentación de evaluación de
impacto ambiental en los proyectos de acceso a los recursos genéticos y
bioquímicos de la biodiversidad. Para el cumplimiento del artículo 92 de la
Ley Biodiversidad, deberá considerarse lo establecido en el artículo 26 del
Decreto Ejecutivo Nº 31514 del 3 de octubre del 2003, publicado en La Gaceta
Nº 241 del 15 de Diciembre del 2003.
Ficha articulo
Artículo
79.-Sobre las guías de evaluación de impacto ambiental. De conformidad
con lo establecido con el artículo 93 de la Ley, además de lo dispuesto en el
Reglamento que para su funcionamiento dicte la SETENA en las Guías de EIA, esta
deberá incluir también aquellos proyectos o actividades que se pretendan
ejecutar fuera de Áreas Silvestres Protegidas y que puedan tener un efecto
adverso sobre su biodiversidad. Para determinar lo anterior, el SINAC definirá
los criterios técnicos correspondientes.
En la
elaboración y modificación de las guías de evaluación de impacto ambiental, la
SETENA coordinará con la CONAGEBIO y SINAC a fin de que en las mismas se
incluyan los criterios e indicadores que permitan identificar y evaluar los
cambios en la biodiversidad e identificar los procesos o actividades que
ejercen impacto sobre la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo
80.-Criterios complementarios en los instrumentos de EIA sobre los impactos
a la biodiversidad. En todos los instrumentos de EIA, además de lo
dispuesto por la SETENA en el manual respectivo, deberán incluirse aspectos en
los que se analicen los posibles efectos adversos que cada etapa del proyecto o
la actividad pudieran tener para la conservación y uso sostenible de la
biodiversidad, acompañado de la descripción de las medidas de conservación,
mitigación y/o reparación propuestas.
Deberá
ponerse especial atención a lo propuesto con respecto a la selección del sitio
del proyecto o la actividad de manera que deberá asegurarse siempre que sitio
de elección es el que causa menos efectos negativos a la biodiversidad y a los
conocimientos y prácticas culturales, sustentado en información
científico-técnica.
Ficha articulo
Artículo 81.-Consulta técnica a las Áreas de Conservación. Cuando se trate de
actividades, obras o proyectos que se establezcan dentro de los límites de
áreas silvestres protegidas, de áreas Patrimonio Natural del Estado, de áreas
de la Zona Marítimo Terrestre, de áreas dentro de la Franja Fronteriza Sur o
áreas de protección de recursos hídricos, y la información proveída por el
consultor presenta alguna incongruencia con los mapas oficiales y no se pueda
solventar mediante aclaración al mismo consultor, la SETENA de previo a
resolver, realizará una visita de campo al lugar para la verificación ocular.
Si aún con la visita, la incongruencia persistiera, la SETENA le consultará al
Área de Conservación del SINAC lo que corresponda, para que emita criterio
técnico al respecto en un plazo de 10 días hábiles. En caso de que no se reciba
respuesta en el plazo indicado, la SETENA aceptará la propuesta del consultor
bajo su responsabilidad profesional.
(Así reformado por el artículo 13 del Reglamento
de estudios de diagnóstico ambiental (EDA), aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 42837 del 22 de enero del 2021)
Ficha articulo
Artículo
82.-Sobre la evaluación del impacto ambiental de las políticas públicas y
programas estatales. En atención a lo dispuesto por el inciso b) del
artículo 14 del Convenio sobre Diversidad Biológica, el Estado deberá
establecer procedimientos apropiados para tener en consideración, las consecuencias
ambientales de sus programas y políticas que puedan tener efectos adversos
importantes para la biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo
83.-Sobre la notificación, intercambio de información y consulta sobre
efectos adversos para la biodiversidad. En concordancia con los incisos c)
y d) del artículo 14 del CDB y en aplicación del artículo 97 de la Ley de
Biodiversidad, la SETENA establecerá un mecanismo para la implementación de las
obligaciones de notificación, intercambio de información y consulta sobre
actividades que tengan efectos adversos importantes para la biodiversidad de
otros Estados o de zonas no sujetas a la jurisdicción nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Incentivos para la conservación y uso
sostenible de la biodiversidad
Artículo 84.-De los incentivos. La administración
deberá considerar los principios generales, objetivos y criterios señalados en
los artículos 9º, 10 y 11 de la Ley de Biodiversidad, para otorgar los
incentivos de carácter tributario, técnico-científico y de otra índole,
establecidos en la misma. La administración deberá considerar los principios
generales, objetivos y criterios señalados en los artículos 9º, 10 y 11 de la
Ley de Biodiversidad, para otorgar los incentivos de carácter tributario,
técnico-científico y de otra índole, establecidos en la misma.
Ficha articulo
Artículo
85.-De las clases de incentivos. Se considerarán como incentivos
monetarios y no monetarios referentes al capítulo VIII de la Ley de
Biodiversidad, los siguientes:
a) Exención de impuestos.
b) Donaciones.
c) Pago por servicios ambientales.
d) Premios.
e) Créditos favorables.
f) Reconocimiento económico a programas
o proyectos de conservación de especies prioritarias en condiciones in situ y
ex situ, identificadas en los artículos 56 y 57 de la ley de biodiversidad.
g) Reconocimiento económico a programas o
proyectos de restauración, recuperación y rehabilitación de los ecosistemas.
h) Reconocimiento para la conservación y
promoción del conocimiento y prácticas tradicionales sostenibles o amigables
con la conservación.
i) Certificación de buenas prácticas
productivas amigables con la conservación de la biodiversidad.
j) Etiquetado de productos derivados de
prácticas sostenibles o amigables con la conservación.
k) Reconocimiento a programas o proyectos de
conservación de especies prioritarias en condiciones in situ y ex
situ, identificadas en los artículos 56 y 57 de la ley de biodiversidad,
así como especies raras y endémicas.
l) Reconocimiento a buenas prácticas de
manejo comunitario de la biodiversidad.
m) Programas de educación formal y no formal
sobre buenas prácticas de manejo, uso y conservación de la biodiversidad.
n) Asistencia técnica para el manejo, uso y
conservación de la biodiversidad.
o) Otros incentivos que se desarrollen a
futuro y que permitan alcanzar los objetivos previstos en la Ley de
Biodiversidad.
En relación con el inciso a) de este artículo y en
concordancia con el inciso 1) del artículo 100 de la Ley de Biodiversidad, el
Ministerio del Ambiente y Energía, procederá con la elaboración de la respectiva
normativa para definir los equipos y materiales indispensables y necesarios
para el desarrollo, la investigación y transferencia de tecnologías adecuadas
para la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad, que serán objeto
de exoneración de tributos, para lo cual el Ministerio podrá contar con la
asesoría de la Comisión Interinstitucional de Incentivos para estos efectos.
Ficha articulo
Artículo
86.-Premio a la Gestión Ambiental Comunitaria. El SINAC, por medio del
CONAC, o la CONAGEBIO, podrán establecer diferentes premios y distinciones para
el reconocimiento público de instituciones, organizaciones, municipalidades,
comunidades, asociaciones de desarrollo, y personas físicas, que se distingan
por su labor en pro de la conservación y uso sostenible de la biodiversidad.
Créase
como uno de ellos, el "Premio a la Gestión Ambiental Comunitaria", otorgado por
el CONAC como reconocimiento público a comunidades y organizaciones comunales y
locales, que realicen acciones destacadas a favor de la conservación y uso sostenible
de la biodiversidad, el cual se entregará cada dos años. Los Consejos
Regionales de Áreas de Conservación (CORAC), postularán a los candidatos ante
el CONAC, según los requisitos y procedimientos que se establezcan para tal
fin.
Ficha articulo
Artículo
87.-Sobre la Comisión Interinstitucional de Incentivos. Créase la
Comisión Interinstitucional de Incentivos (COMIIN), para la conservación y
utilización sostenible de la biodiversidad, que tendrá como función principal
asesorar al Ministerio del Ambiente y Energía y demás entes públicos para la
definición de los requisitos y procedimientos necesarios para la implementación
de los incentivos establecidos en la Ley de Biodiversidad y este Reglamento,
considerando lo establecido en el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales, aprobado mediante Ley Nº 7316
del 3 de noviembre de 1992, publicado en La Gaceta Nº 234 del 4 de
diciembre de 1992.
Anualmente
la Comisión elaborará y recomendará al Sistema Bancario Nacional y al Fondo de
Incentivos para la Ciencia y la Tecnología, y otros entes de inversión públicos
y privados, una propuesta para el otorgamiento de créditos y el financiamiento
de iniciativas congruentes de los objetivos de la Ley de Biodiversidad y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
88.-Conformación de la COMIIN. La Comisión Interinstitucional de
Incentivos a la que se refiere el artículo anterior de este Reglamento estará
conformada por un representante de cada una de las siguientes entidades o
programas:
a) Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC).
b) Fondo Nacional de Financiamiento Forestal
(FONAFIFO).
c) Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad (CONAGEBIO).
d) Fondo de Incentivos para la Ciencia y
Tecnología. (MICYT).
e) Programa de Agricultura Orgánica del
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).
f) Mesa Nacional Indígena.
g) Asociación Bancaria Costarricense.
La Coordinación de la Comisión Interinstitucional de
Incentivos recaerá en el Director Ejecutivo de SINAC o en quien éste designe.
Ficha articulo
Artículo
89.-Sobre los procedimientos para la implementación de incentivos. La
COMIIN, coordinará con las entidades públicas competentes, la oficialización de
los requisitos y procedimientos para la implementación de los incentivos
establecidos en la Ley de Biodiversidad y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
90.-Publicidad de los incentivos. El MINAE y demás entidades públicas
que otorguen incentivos, deberán realizar campañas para su promoción tendientes
al uso y conservación de la biodiversidad. Para divulgar esta información se
utilizarán: los Programas de Educación Ambiental de las Áreas de Conservación,
los Consejos Regionales de Áreas de Conservación (CORAC) y otros medios de
información existentes.
Ficha articulo
Artículo
91.-Fomento y seguimiento al programa de pago de servicios ambientales.
La Estrategia de Fomento y Seguimiento al Programa de Pago de Servicios
Ambientales del SINAC, promoverá acciones de protección de bosques,
reforestación y sistemas agroforestales, para incentivar la conservación y uso
sostenible de los componentes de la biodiversidad, según lo establecido en este
Reglamento y en concordancia con el programa de Pago de Servicios Ambientales.
Ficha articulo
Artículo
92.-Acciones prioritarias para el fortalecimiento de la asistencia técnica y
la transferencia tecnológica. Para el cumplimiento de los fines de Ley de
Biodiversidad establecidos en el artículo 101, la Comisión Interinstitucional
de Incentivos recomendará al MINAE y demás entidades públicas, las acciones
prioritarias para el fortalecimiento de la asistencia técnica y la
transferencia tecnológica, la participación comunitaria en la conservación, el
uso sostenible de la biodiversidad y la promoción del mejoramiento tradicional
y prácticas tradicionales positivas.
Ficha articulo
Artículo
93.-Sobre los planes de incentivos. La COMIIN recomendará lineamientos
técnicos para la preparación de planes quinquenales de Incentivos por parte del
MINAE y otras entidades públicas, incluyendo fuentes de financiamiento y los
posibles mecanismos para la implementación de dichos planes.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 94.-Modificaciones. Modificase el
artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº 31849-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC,
Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA), del 24 de mayo del 2004, publicado en La Gaceta Nº 125 del 28 de
junio del 2004, para que en adelante se lea:
"Artículo 35.-Copia del EsIA a otras autoridades. En aquellos
casos en que se presente un EsIA, la SETENA deberá remitir copia del mismo y
documentación pertinente, al Área de Conservación del Sistema Nacional de Áreas
de Conservación, cuando se trate de actividades, obras o proyectos que afecten
la vida silvestre, áreas protegidas, recursos forestales y recursos hídricos, y
cuando lo considere necesario a la municipalidad o municipalidades del cantón o
cantones donde este se localiza u otra autoridad competente, con el fin de que
se pronuncien al respecto."
Ficha articulo
Artículo 95.-Derogaciones. Se derogan:
a) Los artículos 2º, 3º, 4º, y 5º del Decreto Ejecutivo Nº
32629-MINAE del día 5 del mes de enero del 2005, publicado en La Gaceta
Nº 179 del 19 de setiembre del 2005.
b) El capítulo II, artículos 15, 16, 17, 18,
19, 20, 21, 22 y el capítulo III, artículos 23 y 24 del Decreto Ejecutivo Nº
30077-MINAE del 21 de diciembre del 2001, publicado en La Gaceta Nº 11
del 16 de enero del 2002.
c) El artículo 3º, inciso d) y los párrafos
penúltimo y último del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE, Reglamento Ley
Forestal, del 17 de octubre de 1996, publicado en La Gaceta Nº 16 del 23
de enero de 1997.
Ficha articulo
Artículo 96.-Disposiciones transitorias.
Ficha articulo
Artículo
97.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a las once
horas del once de marzo del dos mil ocho.
Ficha articulo
Transitorio I.-En un plazo de doce meses posteriores
a la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación formulará y oficializará las directrices técnicas para las
categorías de manejo de áreas silvestres protegidas de Costa Rica
Ficha articulo
Transitorio
II.-Para la preparación de los principios, criterios e indicadores para la
identificación de ecosistemas y sus componentes a que refiere el artículo 58 de
este Reglamento el SINAC contará con un plazo de 6 meses contados a partir de
su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
III.-La CONACEA creada en el artículo 66 de este Reglamento deberá elaborar en
un plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto
Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-El SINAC deberá establecer el Programa Nacional de Monitoreo de ASP creado
en el artículo 69 de este Reglamento, en un plazo no mayor de seis meses a
partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio
V.-La COMIIN creada en el artículo 87 de este Reglamento, deberá elaborar en un
plazo de seis meses, a partir de la publicación del presente Decreto Ejecutivo,
su Reglamento interno de funcionamiento.
Ficha articulo
Transitorio
VI.-Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de
Biodiversidad, la Comisión Interinstitucional de Incentivos, en un plazo de un
año a partir de la publicación de este Reglamento, realizará la revisión de la
legislación existente para identificar los incentivos negativos para la
conservación de la biodiversidad y su uso sostenibles, y propondrá al
Ministerio de Ambiente y Energía o a las instituciones correspondientes las
enmiendas necesarias.
Ficha articulo
Transitorio
VII.-La Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e
Investigación en Biodiversidad, creada en el artículo 75 de este Reglamento,
deberá elaborar en un plazo de doce meses, a partir de la publicación del
presente Decreto Ejecutivo, su Reglamento interno de funcionamiento.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.-En un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del presente
Reglamento, el CONAC mediante el acuerdo respectivo deberá dictar los
lineamientos adicionales que considere necesarios a fin de regular la
convocatoria a la Asamblea para la elección de los miembros del CORAC.
Aquellos
CORAC que cuenten con Reglamentos debidamente aprobados por el CONAC, deberán
proceder a adaptarlos de conformidad con los lineamientos emitidos por el
CONAC, y enviarlos a este para su aprobación en el plazo de los 3 meses
siguientes a su comunicación.
Ficha articulo
Transitorio
IX.-Para elaborar la reglamentación del Capítulo III de la Ley de Biodiversidad
referente a Garantías de Seguridad Ambiental, la CONAGEBIO contará con el apoyo
del Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y con
personas y grupos especializados en la materia. El Decreto Ejecutivo
correspondiente deberá promulgarse en un plazo máximo de seis meses a partir de
la publicación de este Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Transitorio
X.-Para el cumplimiento del artículo 53 de este Reglamento y basada en el
artículo 31 de la Ley Biodiversidad será necesario contar contenido
presupuestario para la creación de las plazas de Directores de AC.
Ficha articulo
Transitorio
XI.-Para los efectos del agotamiento de la vía Administrativa establecida por
el artículo 13 de este Reglamento, deberá formularse un protocolo que
establezca el procedimiento para la operativización de este, en el órgano y en
el plazo que por acuerdo el CONAC designe.
Ficha articulo
Transitorio
XII.-Para el cumplimiento del artículo 83 de este Reglamento, la SETENA deberá
en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la publicación del presente
Reglamento, definir el mecanismo de notificación, intercambio de información y
consulta sobre actividades que tengan efectos adversos importantes para la
biodiversidad de otros Estados o de zonas no sujetas a la jurisdicción
nacional, en concordancia con los incisos c) y d) del artículo 14 del CDB y en
aplicación del artículo 97 de la Ley de Biodiversidad.
Ficha articulo
Transitorio
XIII.-De conformidad con el artículo 12, inciso c) de este Reglamento, en el
plazo de 6 meses, el CONAC deberá emitir los lineamientos estratégicos
nacionales necesarios para definir las estrategias regionales de desarrollo y
administración de las AC. Una vez aprobados y emitidos estos lineamientos, los
CORAC contarán con un plazo de un año para la definición de la estrategia que
será aprobada por el CONAC.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 10:13:36
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