Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34582 >> Fecha 04/06/2008 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 34582
Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
Texto Completo acta: FC954 N° 34582

N°  34582



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 31 (actual 35) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de julio del 2014)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y



LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA Y DE PLANIFICACIÓN



NACIONAL Y POLÍTICA ECONÓMICA



 



En uso de las facultades conferidas en los artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, en el libro primero, títulos segundo y cuarto de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978), en los capítulos I, II, IV y VI de la Ley de Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974), en el artículo 6 del Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998) y el artículo 4 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos (N° 8131 de 18 de setiembre de 2001).



 



Considerando:



 



I.-Que con el fin de restablecer la rectoría del Poder Ejecutivo sobre la Administración Pública Central y Descentralizada se emitió el Decreto Ejecutivo N° 33151-MP de 8 de mayo de 2006, denominado "Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo" (reformado por Decreto Ejecutivo N° 33178-MP de 14 de junio de 2006), mediante el cual las diversas instituciones del Estado se integran y clasifican en doce sectores de actividad, cada uno bajo la rectoría de un Ministro Rector.



II.-Que dicha clasificación se ha convertido en instrumento fundamental de la gestión gubernamental, al mejorar la coordinación y la conducción política entre el Poder Ejecutivo y el resto de las entidades públicas.



III.-Que transcurridos dos años de haberse promulgado el Decreto Ejecutivo N° 33151-MP y promulgado el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010 (Jorge Manuel Dengo Obregón), se hace necesario revisar la integración de los sectores con el propósito de que todas las instituciones se encuentren debidamente ubicadas al menos en un sector y que éste sea el que mejor se adapte al cumplimiento del mandato encomendado por la normativa que atañe a cada una de ellas.



IV.-Que se considera pertinente otorgar a los Ministros Rectores la posibilidad de regentar de manera concurrente a un mismo órgano o ente según su propio ámbito de acción, dado que algunas instituciones prestan servicios clasificables en varios sectores. En este sentido la organización sectorial responde a criterios funcionales, de manera que una institución se ubica en uno o más sectores de acuerdo con su contribución al cumplimiento de las metas del Plan Nacional de Desarrollo.



V.-Que el Plan Nacional de Desarrollo incorporó el turismo, la política exterior, el comercio exterior y la política monetaria y supervisión financiera como sectores fundamentales de las políticas gubernamentales para lograr el desarrollo del país y por ello es conveniente que se consideren como nuevos sectores con su correspondiente Ministro Rector, en el caso de los tres primeros.



VI.-Que para favorecer la acción directiva y de conducción que llevan adelante los Ministros en su condición de rectores de sectores, se requiere precisar los alcances de su potestades señalando los instrumentos de que disponen para su ejercicio así como su ámbito de acción.



VII.-Que el Principio de Coordinación del Estado se deriva del artículo 140 inciso 8) de la Constitución Política, según el cual corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas" con el fin de lograr la unidad de la actuación administrativa del Estado.



VIII.-Que la Ley General de la Administración Pública regula las facultades de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo en los artículos 26 inciso b) y 27 inciso 1). Para hacer ejercer estas facultades, el Plan Nacional de Desarrollo (Capítulo V, Eje de Reforma Institucional) estableció dentro de sus metas el reforzamiento de la capacidad de coordinación política y de planificación de las acciones institucionales por parte del Poder Ejecutivo, mediante la reglamentación del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.



IX.-Que es necesario incorporar algunos otros cambios al esquema sectorial diseñado para precisar varios conceptos fundamentales de la organización y operación de los sectores, así como para sentar los mecanismos que brinden soporte y seguimiento a las políticas y acciones sectoriales que se definan.



 



Decretan:



 



el siguiente:



 



Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo



 



Artículo 1º-Poder Ejecutivo. La Administración Superior del Estado estará conformada por el Presidente de la República, los Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.



El Poder ejecutivo lo forman el Presidente de la República y el Ministro del ramo.



El Consejo de Gobierno estará constituido por el Presidente de la República y los Ministros, con o sin cartera, o en su caso, los Viceministros en ejercicio de los cargos de Ministros.



La jerarquía superior de los Ministerios estará conformada por los Ministros y los Viceministros necesarios para la mejor atención de sus despachos.




Ficha articulo



   Artículo 2º- Sectores y clasificación. Entiéndase por sector el conjunto de instituciones agrupadas por materia según su propia competencia y dirigido por uno o varios Ministros Rectores.



        Establézcanse los siguientes sectores al amparo del Sistema Nacional de Planificación:



a) Ambiente y Energía;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)

b) Bienestar Social y Familia; 



c) Ciencia, Tecnología, Innovación y Telecomunicaciones;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)



d) Comercio Exterior;



e) Cultura;



f) Educativo;



g) Financiero, Monetario y Supervisión;



h) Ordenamiento Territorial y Vivienda;



i) Productivo;



j) Salud;



k) Seguridad Ciudadana y Justicia;



l) Trabajo;



m) Transporte; 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37241 del 19 de julio del 2012)

n) Turismo.



o) Empleo Público.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37241 del 19 de julio del 2012)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



       Artículo 3º-Secretarías Sectoriales: créase una Secretaría Sectorial en cada sector como órgano asesor, coordinador y planificador dependiente de cada Ministro Rector. Cuando en un sector exista más de un Ministro Rector, cada uno dispondrá de su Secretaría Sectorial pero debiendo cumplir sus funciones de manera conjunta.



        Las Secretarías Sectoriales podrán estar a cargo de Viceministros o de otros funcionarios a quienes designe el respectivo Ministro Rector.



        Además de las funciones que cada Ministro Rector les asigne, las Secretarías Sectoriales tendrán las siguientes funciones:



a)  Colaborar en la elaboración del Plan Sectorial de Gobierno para su correspondiente sector con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo y velar por la ejecución de las políticas sectoriales dictadas por el Ministro Rector.



b)  Coordinar el proceso de planificación, comunicación, seguimiento y evaluación de las políticas sectoriales.



c)  Diseñar y mantener un sistema de información del sector, incluida aquella sobre cooperación técnica, inversiones y financiamiento externo, con datos oportunos, relevantes y actualizados, que sirvan para asesorar al Ministro Rector en la toma de decisiones sectoriales.



d)  Bajo la dirección del Ministro Rector y en conjunto con los Consejos Sectoriales, dar seguimiento a las políticas sectoriales, fundamentalmente para evitar la duplicidad de funciones y procurar el uso eficiente de los recursos.



e)  Rendir informes semestrales y anuales ante el Ministro Rector y el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica sobre la evolución del sector en el marco de la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo, que sirvan para evidenciar el impacto de las estrategias y las políticas que han sido implementadas en el sector.



f) Proponer mecanismos para integrar, de forma participativa, las opiniones de distintos grupos de interés de la sociedad en asuntos de importancia y vinculación sectorial, así como de injerencia regional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

g)  Atender los lincamientos técnicos y normas de asesoría, información y coordinación emitidos por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34986 del 16 de diciembre de 2008)

Ficha articulo



Artículo 4º-Rectorías. Entiéndase por rectoría la potestad que tiene el Presidente de la República conjuntamente con el ministro del ramo para definir y conducir las estrategias y las políticas públicas de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas.



Para lograr esto, el Poder Ejecutivo deberá coordinar, dar seguimiento y evaluar los resultados de las diferentes actividades que realicen las instituciones de cada sector para ejecutar las políticas públicas sectoriales.



En determinadas materias de especial interés para el Estado, como salud, educación y seguridad pública, la rectoría del Poder Ejecutivo, como forma de acción estatal, puede extenderse al ámbito privado de conformidad con la ley.




 




Ficha articulo



    Artículo 5º.- Ministros Rectores. Corresponderá a los Ministros Rectores dirigir y coordinar la realización de las políticas y estrategias públicas sectoriales de la Administración tanto Central como Descentralizada. Para ello se establecen las siguientes rectorías:



a) El Sector Ambiente y Energía estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Ambiente y Energía;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)

b) El Sector Bienestar Social y Familia estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Bienestar Social y Familia;



c) El Sector Ciencia, Tecnología, Innovación y Telecomunicaciones estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones;



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)



d) El Sector Comercio Exterior estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Comercio Exterior;



e) El Sector Cultura estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Cultura y Juventud; 



f) El Sector Educativo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Educación Pública;



g) El Sector Financiero, Monetario y Supervisión estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Hacienda;



h) El Sector Ordenamiento Territorial y Vivienda estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos;



i) El Sector Productivo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Economía, Industria y Comercio y de la o el Ministro de Agricultura y Ganadería;



j) El Sector Salud estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Salud;



k) El Sector Seguridad Ciudadana y Justicia estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Seguridad Pública y de la o el Ministro de Justicia y Paz; 



l) El Sector Trabajo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Trabajo y Seguridad Social;



m) El Sector Transporte estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Obras Públicas y Transportes; 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37241 del 19 de julio del 2012)



n) El Sector Turismo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Turismo.



o) El Sector Empleo Público estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37241 del 19 de julio del 2012)



El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) actuará transversalmente en actividades de coordinación, asesoría y apoyo como órgano rector del Sistema Nacional de Planificación.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



Artículo 6º- Ministro Rector. Corresponderá a los Ministros Rectores:



a) Aprobar el Plan Sectorial de Gobierno para su respectivo sector, en concordancia con en el Plan Nacional de Desarrollo y la estrategia de largo plazo.



b) Dirigir y coordinar las políticas sectoriales en las diversas instituciones que componen su sector. 



c) Dirigir y coordinar la respectiva Secretaría Sectorial.



d) Presidir el Consejo Sectorial. En ausencia de la o el Ministro, lo hará la o el Viceministro en calidad de Ministro Rector a.i.



e) Velar porque las instituciones del sector respondan adecuadamente a los objetivos, metas y acciones sectoriales, así como a las directrices en materia de política sectorial.



f) Autoevaluar la eficiencia, eficacia, economía y calidad de los resultados obtenidos por las instituciones en la ejecución de las estrategias y las políticas sectoriales.



g) Establecer mecanismos para integrar de manera participativa, las opiniones de distintos grupos de interés presentes en todo el territorio en asuntos de importancia y vinculación sectorial.



h) Visar y presentar ante la o el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica las propuestas de modificación al Plan Nacional de Desarrollo para su aprobación, de acuerdo con las solicitudes presentadas por los jerarcas institucionales.



i) Dirigir y coordinar la elaboración del respectivo Plan Sectorial, supervisar su ejecución y evaluarla. Una vez oficializado el Plan Nacional de Desarrollo, el o los Rectores de cada Sector tendrán un plazo de seis meses para elaborar el respectivo Plan Sectorial, que será de conocimiento de MIDEPLAN y debidamente divulgado.



j) Cuando un sector posea varios Ministros Rectores, estos deberán coordinar sus labores de manera tal que sus decisiones y actuaciones sean tomadas y ejecutadas de manera integrada y mancomunada.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



Artículo 7º-Rectoría intersubjetiva. Para el cumplimiento de las funciones de rectoría, el Presidente de la República junto con el Ministro Rector competente podrán emitir directrices a los entes públicos pertenecientes al respectivo sector.



El Poder Ejecutivo ejercerá la potestad de dirección intersubjetiva mediante la promulgación de directrices generales.



Podrán concurrir dos o más Ministros Rectores en la promulgación de directrices que regulen actividades sectoriales de varias instituciones vinculadas entre sí por razón de la materia.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Directrices intersubjetivas. La directriz general intersubjetiva es un mandato dictado por el Poder Ejecutivo para:



a)  Ordenar, orientar, dirigir, vigilar, programar, planificar y coordinar la actividad de las instituciones de un sector con la administración central y el resto de la administración descentralizada, con el fin de satisfacer los intereses generales, de fiscalizar y rendir cuentas sobre los fondos públicos asignados para el cumplimiento de sus fines, imponiéndoles las metas y los tipos de medios que habrán de emplear para realizarlas.



b)  Asegurar la unidad de acción por parte de las instituciones públicas para una gestión administrativa armónica y coherente, así como el cumplimiento efectivo de los fines y cometidos públicos asignados a las instituciones que conforman el respectivo sector, de acuerdo al orden jurídico vigente.



c)  Ejercer control tutelar preventivo o sucesivo, cuando lo disponga expresamente la ley, mediante autorizaciones o aprobaciones, sobre los actos dictados por los entes públicos descentralizados pertenecientes al sector.



d)  La dirección intersubjetiva no crea una relación jerárquica entre el rector y el dirigido y, en consecuencia, no podrá el rector dictar órdenes, instrucciones o circulares.



e)  Para estos exclusivos efectos, las instituciones descentralizadas, así como las empresas públicas y entes públicos no estatales, se relacionan con la administración centralizada a través del respectivo Ministro Rector del sector al que pertenecen.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Rectoría interorgánica. Todos los órganos adscritos a cada ministerio, sean desconcentrados o no, estarán sujetos a las estrategias y políticas sectoriales a cargo del respectivo Ministro Rector, quien ordenará su actividad en conformidad con las potestades que le faculten las disposiciones legales que crean esas adscripciones.



La rectoría interorgánica se ejercerá contemplando los siguientes criterios orientadores:



a)  La directriz interorgánica es un mandato o disposición dictada por el Ministro Rector a los órganos adscritos que se rigen por un régimen de desconcentración administrativa por razón de la materia, para ordenar su actividad dentro de plazos razonables, para coordinarlos con otros órganos, para su vigilancia, disciplina, delegación, resolución de conflictos de competencia y para imponerle metas y los tipos de medios que habrán de emplear para realizarlas.



b)  El dirigido debe adoptar fiel e íntegramente la directriz, dentro de los plazos fijados.



c)  Para vigilar el cumplimiento efectivo de las directrices, el Ministro Rector podrá requerir al dirigido, en cualquier momento, informes sobre las formas, instrumentos y medios de adopción de las directrices y los avances en su ejecución y, en general, el acceso a cualquier documento.



d)  En el caso de órganos de desconcentración máxima, no podrá el jerarca dictar órdenes, instrucciones o circulares




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Potestades de conducción y coordinación respecto de órganos colegiados. En el caso de los órganos colegiados, deliberantes, consultivos, representativos, de coordinación, tales como foros, comisiones, consejos, comités, adscritos a un órgano o ente de la Administración cuyas decisiones no sean vinculantes y no estén sujetos a un régimen de desconcentración administrativa, el Ministro Rector no ejercerá potestades de jerarquía, pero sí de conducción y coordinación general, salvo norma legal en contrario.



El Ministro Rector podrá vigilar el cumplimiento efectivo de las competencias del órgano colegiado y podrá requerirle en cualquier momento informes sobre sus actuaciones, las formas, instrumentos y medios de adopción de las directrices y los avances en su ejecución y, en general, el acceso a cualquier documento.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Relación de jerarquía. La relación jerárquica es la potestad de un órgano superior de imponer su voluntad a uno inferior dentro de una misma entidad pública. La jerarquía supone el ejercicio de potestades de ordenación entendidas como la emisión de órdenes concretas y precisas, instrucciones y circulares, así como potestades de vigilancia, disciplina, delegación, avocación, sustitución y resolución de conflictos de competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Presidente de la República. El Presidente de la República tendrá las siguientes competencias:



a)  Ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 139 de la Constitución Política y en el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública.



b)  Fijar, conjuntamente con el o los Ministros Rectores, las políticas sectoriales de cada uno de los sectores de actividad en que se divide la Administración Pública y dictar las directrices correspondientes según lo establecido en artículos 26.b y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública, 7 párrafo primero, 14.d) y 16.c) de este Reglamento. De esta manera, el Poder Ejecutivo podrá fijar, en general, la actividad de los entes y órganos de la Administración Pública, imponiéndole las metas y tipos de medios que habrán de emplear para realizarlas.



c)  Designar Ministros de Gobierno sin cartera. Asimismo, podrá recargar una o más carteras en un solo Ministro o nombrar interinamente para desempeñarlas a los Viceministros o a los Ministros sin cartera.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Organización interna de cada Ministerio. La organización interna de cada Ministerio se determinará por reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, dentro del marco de las respectivas competencias legales.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Ministros. Los Ministros tendrán las siguientes competencias:



a)  Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo propiamente dicho, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de avocar el conocimiento conjuntamente con aquel de cualquiera de los asuntos de su competencia.



b)  Corresponderá a los Ministros con cartera conjuntamente con el Presidente de la República, las atribuciones que señala la Constitución Política y las leyes, así como las de dirigir y coordinar la Administración Pública, tanto central como, en su caso, descentralizadas, del respectivo sector.



c)  Asimismo, corresponderá a ambos las atribuciones señaladas en el artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública.



d)  Los Ministros responsables de cada sector dictarán directrices, conjuntamente con el Presidente de la República, en los términos señalados por los artículos 99 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que las políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que lo integran.



e) Velar por la coordinación interinstitucional de su sector en el nivel nacional y regional, y fiscalizar que las políticas de su sector sean efectivamente ejecutadas por las instituciones centralizadas y descentralizadas que forman parte de él.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

f)   Corresponderá exclusivamente a los Ministros las funciones contempladas en el artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 15.-Viceministros. Los Viceministros tendrán las siguientes funciones:



a)  El Presidente podrá nombrar los Viceministros políticos y técnicos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento de los Ministerios.



b)  El Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el personal del Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto.



c)  Cuando hubiere más de un Viceministro, el Presidente en el acuerdo de nombramiento indicará cuál de ellos ejercerá las potestades indicadas en el inciso anterior, así como, cuál ejercería la función de sustitución temporal en el ejercicio de la rectoría que compete al Ministro.



d)  Los Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán las atribuciones que señalan las leyes orgánicas de los Ministerios y el artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública.



e)  Los Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos ministros y ministros rectores, cuando así lo disponga el Presidente de la República y lo harán en calidad de Ministro ad ínterin.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Ministros sin cartera. Los Ministros sin cartera tendrán las siguientes funciones:



a)  Los Ministros sin cartera que funjan como Ministros Rectores establecerán junto con el Presidente de la República, las políticas en sus respectivos sectores y velarán porque se cumplan por los entes y órganos administrativos encargados de ejecutarlas, tanto del sector centralizado como descentralizado.



b)  Los Ministros sin cartera tendrán las competencias que les señale el Presidente de la República en el respectivo acuerdo de nombramiento.



c)  Los Ministros sin cartera no podrán dictar directrices en los términos señalados en los artículos 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública. En caso de que un Ministro sin cartera sea regente de un determinado sector, será necesario en la emisión de directrices para ese sector, que concurra un ministro con cartera.



d)  Carecerán de funciones administrativas.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes funciones:



a)  Sesionará ordinariamente cuando deba decidir alguno de los asuntos que establece el artículo 147 de la Constitución Política y extraordinariamente cuando fuere convocado por el Presidente de la República.



b)  En su funcionamiento se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 30 a 45 inclusive de la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Consejos Sectoriales. Créanse los Consejos Sectoriales como órganos de coordinación y consulta del Ministro Rector, en cuanto a los planes, programas y metas que le corresponde ejecutar a cada sector según las políticas gubernamentales y el Plan Nacional de Desarrollo.




 




Ficha articulo



          Artículo 19.- Integración de los Consejos Sectoriales. Los Consejos Sectoriales estarán integrados por: 



a) El Ministro Rector respectivo, quien lo presidirá. En caso de ser varios los Ministros Rectores de un sector, estos acordarán la presidencia del respectivo Consejo.



b) El jerarca de cada institución perteneciente al sector o su representante.



c) El representante de la respectiva Secretaría Sectorial. 



            Los Ministros Rectores podrán convocar a otros jerarcas institucionales ajenos al respectivo Sector así como ciudadanos, asesores y representantes municipales, cuando lo consideren oportuno.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



Artículo 20.-Funciones. Los Consejos Sectoriales tendrán las siguientes funciones:



a)  Elaborar para la aprobación del Ministro Rector el Plan Sectorial con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo.



b)  Elaborar los programas o actividades sectoriales que deban presentar al Ministro Rector las instituciones y órganos del sector.



c)  Coordinar con los órganos e instituciones del sector la vinculación de los Planes Operativos Institucionales con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Sectorial.



d)  Adoptar los acuerdos necesarios para coadyuvar en la ejecución del Plan Sectorial de Gobierno y velar por la ejecución de las políticas sectoriales dictadas por el Ministro Rector.



e)  Recomendar los cambios necesarios en la ejecución de planes, programas o acciones sectoriales, a fin de ajustar los lineamientos políticos gubernamentales a la realidad sectorial.



f)   Asesorar y dar apoyo al Ministro Rector en la ejecución de la política y acción del sector.



g)  Autoevaluar la eficiencia y eficacia de los resultados obtenidos por las instituciones en la ejecución de las estrategias o políticas de su sector, atendiendo la evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo hecha por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.



h)  Constituir comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales para desarrollar temas específicos de su competencia, coordinar con otros Consejos Sectoriales para evitar cualquier duplicidad; o desarrollar iniciativas que sean pertinentes para la ejecución de la política de gobierno.



i)   Establecer mecanismos de coordinación intersectorial, para el cumplimiento de metas comunes.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Operaciones. Para el desempeño de sus funciones, los Consejos Sectoriales actuarán conforme las siguientes condiciones:



a)  Los Consejos Sectoriales celebrarán sesiones ordinariamente al menos una vez cada cuatro meses y extraordinariamente cuando sea convocado por el respectivo Ministro Rector. El Ministro Rector será sustituido en sus ausencias por el respectivo Viceministro.



Cuando exista más de un Ministro Rector por sector, por acuerdo decidirán quién convoca.



b)  Las convocatorias las hará el Ministro Rector por medio de la Secretaría Sectorial, las cuales deberán hacerse por escrito, especificando el orden del día.



c)  El Ministro Rector recurrirá a la Secretaria Sectorial cuando requiera cualquier documentación relacionada con los acuerdos, resoluciones, planes o programas del Consejo Sectorial.



d)  Las sesiones del Consejo serán privadas, pero, cuando se considere pertinente, podrá autorizarse la participación de ciudadanos, asesores, colaboradores o especialistas en temas de interés para el Consejo.



e)  De cada sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, los resultados y el contenido de los acuerdos.



f)   Los órganos y entes de cada sector deberán presentar al Ministro Rector un informe anual sobre los resultados de ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo. El Ministro Rector, a su vez, presentará al Presidente de la República el informe consolidado, comentado y analizado de su sector.




 




Ficha articulo



       Artículo 22.- Consejos Sectoriales con actividades intersectoriales. Los Consejos Sectoriales serán ampliados con la presencia de los Ministros Rectores de otros sectores y de los representantes de los órganos y entes de esos otros sectores, cuando sea necesaria la coordinación intersectorial para la ejecución de planes y programas nacionales y regionales.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)




Ficha articulo



    Artículo 23.-Coordinación Sectorial y Coordinación Intersectorial: Para la coordinación sectorial c intersectorial, se tomarán en cuenta los siguientes criterios:



a)  Habrá coordinación sectorial cuando el Ministro Rector identifique:



i)   Que es necesario diseñar instrumentos de ejecución de políticas públicas.



ii)  Que es necesario mejorar la eficiencia y eficacia del funcionamiento del sector.



iii) Que es necesario mantener la unidad de acción estatal.



iv) Que es necesario ejecutar de manera armónica los fines y las metas para el desarrollo dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, por el Plan Nacional de Desarrollo, por los planes y programas del respectivo sector, por los planes regionales y los demás planes sectoriales, y por los planes anuales operativos de cada órgano o ente que pertenezca al sector.



b)  Habrá coordinación intersectorial cuando el Ministro Rector identifique:



i)   Que están involucrados dos o más sectores en el cumplimiento de sus planes y programas, de manera que se hace necesario coordinar acciones tanto entre los diversos Ministros Rectores como en relación con las diferentes instituciones involucradas, para lograr efectos integrales en los resultados esperados, tanto a nivel institucional o sectorial, en el ámbito nacional, regional o local. Para estos efectos, los Ministros Rectores podrán convocar a otros Ministros, cuyos Ministerios estén o no integrados al respectivo Sector, para desarrollar actividades de enlace político con el fin de analizar, identificar, decidir e implantar acciones y soluciones integrales e intersectoriales.



ii) Que exista duplicidad de funciones entre las instituciones pertenecientes a diversos sectores sobre programas, planes y metas de impacto nacional o regional.



(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

iii) Que es necesario integrar a las municipalidades en las tareas de coordinación intercantonal, en relación con los planes y programas nacionales, regionales y cantonales.



    (Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34986 del 16 de diciembre de 2008)




Ficha articulo



       Artículo 24.- Integración de los sectores. Además de los órganos adscritos a los ministerios, cada sector estará integrado por las siguientes entidades:



a) El Sector Ambiente y Energía estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), Comisión Nacional de Emergencias (CNE), Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), Compañía Nacional de Fuerza y Luz S. A. (CNFL), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. (ESPH), Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)

b) El Sector Bienestar Social y Familia estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), Patronato Nacional de la Infancia (PANI), Dirección Nacional para el Desarrollo de las Comunidades (DINADECO) del Ministerio de Gobernación y Policía, Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), Junta de Protección Social (JPS), Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), Consejo Nacional de la Persona Joven (CPJ), Patronato Nacional de Ciegos (PANACI), Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), los programas de Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares (FODESAF) del régimen de pensiones no contributivas y los programas del FODESAF para cubrir cotizaciones del Seguro de Salud por cuenta del Estado.



c) El Sector Ciencia, Tecnología, Innovación y Telecomunicaciones estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), Academia Nacional de Ciencias, Entidad Costarricense de Acreditación (ECA), Centro Nacional de Ciencia y Tecnología de Alimentos (CITA), Comisión Nacional de Energía Atómica (CEA), Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Radiográfica Costarricense S. A. (RACSA).



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)



d) El Sector Comercio Exterior estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Comercio Exterior (COMEX), Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER).



e) El Sector Cultura estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Cultura y Juventud, Editorial Costa Rica, Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (SINART).



f) El Sector Educativo estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Educación Pública (MEP), Colegio Universitario de Limón (CUNLIMON), Colegio Universitario de Cartago (CUC), Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, Comisión Nacional de Préstamos para la Educación (CONAPE), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Fondo de Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense.



g) El Sector Financiero, Monetario y Supervisión estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Hacienda, bancos estatales comerciales, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Instituto Nacional de Seguros (INS), Banco Central de Costa Rica, Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), Superintendencia de Pensiones (SUPEN), Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), Superintendencia de Seguros (SUGESE).



h) El Sector Ordenamiento Territorial y Vivienda estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Instituto Costarricense de Turismo (ICT), Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria (INTA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) ambas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Comisión Nacional de Emergencias (CNE), la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización de Catastro y Registro del Ministerio de Hacienda, Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



i) El Sector Productivo estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Consejo Nacional de Producción (CNP), Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), Corporación Bananera Nacional (CORBANA), Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA), Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), Corporación Hortícola Nacional, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE), Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur (JUDESUR), Fondo de Desarrollo de la Provincia de Limón (FODELI) de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Junta de Fomento Salinero, Oficina Nacional Forestal, Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.



j) El Sector Salud estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA), Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).



k) El Sector Seguridad Ciudadana y Justicia estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Seguridad Pública, Ministerio de Gobernación y Policía, Ministerio de Justicia y Paz, Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), Sistema de Emergencias 911 del Instituto Costarricense de Electricidad.



l) El Sector Trabajo estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).



m) El Sector Transporte estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico (INCOP), Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).



n) El Sector Turismo estará conformado por las siguientes instituciones descentralizadas: Instituto Costarricense de Turismo (ICT), El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) únicamente en lo que respecta a inversiones y proyectos de naturaleza turística, así como atención de cruceros y de sus pasajeros.



o) El Sector Empleo Público estará conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Hacienda, Autoridad Presupuestaria (AP), Dirección General de Servicio Civil de la Presidencia de la República , Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y, en condición de invitadas, la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y las Universidades Estatales.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37241 del 19 de julio del 2012)



        Las instituciones públicas que no se encuentren integradas en algún Sector podrán requerir directamente ante MIDEPLAN la incorporación de algunas de sus acciones estratégicas en el Plan Nacional de Desarrollo y en otros instrumentos de planificación. MIDEPLAN determinará los plazos y condiciones para tramitar las respectivas solicitudes y determinará la importancia o conveniencia de la incorporación requerida. Igualmente, esas instituciones podrán gestionar directamente ante MIDEPLAN otros trámites de planificación nacional, sectorial y regional.



        Los Ministerios de la Presidencia, de Relaciones Exteriores y Culto, y de Planificación Nacional y Política Económica actuarán directamente dentro del Subsistema Sectorial y sus Ministros asumirán las funciones de Ministro Rector en todo aquello que se relacione con su accionar.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



        Artículo 25.- Coordinación e integración entre los Consejos Presidenciales y los sectores. Las decisiones de carácter estratégico adoptadas por los sectores deberán ser comunicadas a los Consejos Presidenciales creados mediante Decretos Ejecutivos Nº 36024-MP-PLAN de 11 de mayo de 2010 y Nº 36467MP-PLAN de 15 de febrero de 2011. 



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



        Artículo 26.- Los Comités Sectoriales Regionales. En cada región existirán Comités Sectoriales Regionales integrados por funcionarios de las instituciones públicas presentes en cada región. Por cada sector existirá un Comité Sectorial Regional en cada región. Los Comités Sectoriales Regionales estarán a cargo de un coordinador general nombrado por el respectivo Ministro Rector. Los Ministros Rectores velarán porque las instituciones de su sector no presentes en las regiones sean debidamente representadas ante los Comités Sectoriales Regionales, cuando sea necesario para la realización de programas, proyectos y actividades de desarrollo.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)




Ficha articulo



        Artículo 27.- Funciones de los Comités Sectoriales Regionales. Los Comités Sectoriales Regionales tendrán las siguientes funciones:



a) Coordinar la programación, ejecución y seguimiento de acciones sectoriales regionales del Plan Nacional de Desarrollo y las directrices políticas de cada sector a nivel regional.



b) Velar porque las instituciones del sector brinden sus servicios con calidad, oportunidad, eficiencia y racionalidad.



c) Establecer mecanismos de participación para integrar propuestas de los gobiernos locales de presencia regional, de las organizaciones privadas y no gubernamentales y de la ciudadanía.



d) Elaborar propuestas de programas, proyectos y acciones de desarrollo viables política y financieramente, en coordinación con MIDEPLAN, para su inclusión en el Plan Regional de Desarrollo.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



        Artículo 28.- Los Comités Intersectoriales Regionales. Los coordinadores de los Comités Sectoriales Regionales, conjuntamente con el Director Regional de MIDEPLAN, constituirán Comités Intersectoriales Regionales en cada región, con el fin de lograr la compatibilidad de los planes, programas y proyectos sectoriales regionales. Estos Comités serán coordinados por el Director Regional de MIDEPLAN.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



       Artículo 29.- Autorización para facilitar recursos. Quedan autorizadas todas las instituciones o entidades que conforman el Poder Ejecutivo, mediante la firma de los instrumentos correspondientes, y en apego al ordenamiento jurídico, a facilitar a las Secretarías Sectoriales los recursos humanos, físicos y demás insumos necesarios, para que puedan cumplir adecuada y oportunamente sus funciones.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011)

Ficha articulo



    Artículo 30.-Disposiciones legales sobre las rectorías. Las rectorías indicadas en el artículo 5 de este Reglamento se ejercerán sin perjuicio de lo que dispongan regulaciones con rango de ley sobre determinadas rectorías.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 30)


Ficha articulo



    Artículo 31.-Derogatorias. Se derogan todos aquellos decretos ejecutivos o normas inferiores que en razón de la materia se opongan al presente decreto, entre ellos los Decretos Ejecutivos números 4773-SPPS de 25 de abril de 1975, 4956-T de 25 de junio de 1975, 5100-P-MEIC de 30 de julio de 1975, 5954-P de 7 de mayo de 1976, 7663-MEIC-P de 4 de noviembre de 1977, 11280-H-OP de 27 de febrero de 1980, 11435-A-OP de 6 de mayo de 1980, 11726-H-OP de 21 de abril de 1980, 12194-OP de 12 de enero de 1981, 12693-H-OP de 9 de junio de 1981, 12784-A-OP de 15 de julio de 1981, 14184-PLAN de 8 de enero de 1983, 14263-A-PLAN de 4 de febrero de 1983, 14312-TSS-PLAN de 9 de febrero de 1983, 14313-SPPS-PLAN de 15 de febrero de 1983, 14337-T de 25 de febrero de 1983, 14349-PLAN-E de 8 de marzo de 1983, 14410-PLAN-H de 23 de marzo de 1983, 14434-MIEM-PLAN de 23 de marzo de 1983, 14502-P-PLAN de de 29 de abril de 1983, 14953-PLAN-MEC de 25 de octubre de 1983, 15228-PLAN de 13 de febrero de 1984, 15290-PLAN de 3 de junio de 1992, 22199-MIDEPLAN-H de 16 de junio de 1993, artículo 1 del 23068-MICIT de 21 de marzo de 1994, 24796-MAG-PLAN-MP de 1 de noviembre de 1995, 25562-MINAE de 15 de octubre de 1996, 26827-PLAN de 6 de marzo de 1998, 30461-S-MIDEPLAN de 9 de mayo de 2002, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del 30843-MP-MIDEPLAN-MIVAH de 29 de octubre de 2002, 33151-MP de 8 de mayo de 2006 y 33178-MP de 14 de junio de 2006.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 26 al 31)


Ficha articulo



    Artículo 32.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011, que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 32)



    Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 22:35:30
Ir al principio del documento