Texto Completo acta: FC954
N° 34582
N° 34582
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 31 (actual 35) del Reglamento Orgánico
del Poder Ejecutivo, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 38536 del 25 de
julio del 2014)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
LOS
MINISTROS DE LA
PRESIDENCIA Y DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de
la Constitución Política,
en el libro primero, títulos segundo y cuarto de
la Ley General de
la Administración Pública
(N° 6227 de 2 de mayo de 1978), en los capítulos I, II, IV y VI de
la Ley de Planificación Nacional
(N° 5525 de 2 de mayo de 1974), en el artículo 6 del Código Municipal (Ley N°
7794 de 30 de abril de 1998) y el artículo 4 de
la Ley de
la Administración Financiera
de la República
y Presupuestos Públicos (N° 8131 de 18 de setiembre de 2001).
Considerando:
I.-Que con el fin de restablecer la rectoría del
Poder Ejecutivo sobre
la Administración Pública Central y Descentralizada
se emitió el Decreto Ejecutivo N° 33151-MP de 8 de mayo de 2006, denominado
"Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo" (reformado por Decreto Ejecutivo N°
33178-MP de 14 de junio de 2006), mediante el cual las diversas instituciones
del Estado se integran y clasifican en doce sectores de actividad, cada uno
bajo la rectoría de un Ministro Rector.
II.-Que dicha clasificación se ha convertido en
instrumento fundamental de la gestión gubernamental, al mejorar la coordinación
y la conducción política entre el Poder Ejecutivo y el resto de las entidades
públicas.
III.-Que transcurridos dos años de haberse
promulgado el Decreto Ejecutivo N° 33151-MP y promulgado el Plan Nacional de
Desarrollo 2006-2010 (Jorge Manuel Dengo Obregón), se hace necesario revisar la
integración de los sectores con el propósito de que todas las instituciones se
encuentren debidamente ubicadas al menos en un sector y que éste sea el que
mejor se adapte al cumplimiento del mandato encomendado por la normativa que
atañe a cada una de ellas.
IV.-Que se considera pertinente otorgar a los
Ministros Rectores la posibilidad de regentar de manera concurrente a un mismo
órgano o ente según su propio ámbito de acción, dado que algunas instituciones
prestan servicios clasificables en varios sectores. En este sentido la organización
sectorial responde a criterios funcionales, de manera que una institución se
ubica en uno o más sectores de acuerdo con su contribución al cumplimiento de
las metas del Plan Nacional de Desarrollo.
V.-Que el Plan Nacional de Desarrollo incorporó el
turismo, la política exterior, el comercio exterior y la política monetaria y
supervisión financiera como sectores fundamentales de las políticas
gubernamentales para lograr el desarrollo del país y por ello es conveniente
que se consideren como nuevos sectores con su correspondiente Ministro Rector,
en el caso de los tres primeros.
VI.-Que para favorecer la acción directiva y de
conducción que llevan adelante los Ministros en su condición de rectores de
sectores, se requiere precisar los alcances de su potestades señalando los
instrumentos de que disponen para su ejercicio así como su ámbito de acción.
VII.-Que el Principio de Coordinación del Estado se
deriva del artículo 140 inciso 8) de
la Constitución Política,
según el cual corresponde al Poder Ejecutivo "vigilar el buen funcionamiento
de los servicios y dependencias administrativas" con el fin de lograr la
unidad de la actuación administrativa del Estado.
VIII.-Que
la Ley General de
la Administración Pública
regula las facultades de coordinación y dirección del Poder Ejecutivo en los
artículos 26 inciso b) y 27 inciso 1). Para hacer ejercer estas facultades, el
Plan Nacional de Desarrollo (Capítulo V, Eje de Reforma Institucional)
estableció dentro de sus metas el reforzamiento de la capacidad de coordinación
política y de planificación de las acciones institucionales por parte del Poder
Ejecutivo, mediante la reglamentación del artículo 27 de
la Ley General de
la Administración Pública.
IX.-Que es necesario incorporar algunos otros
cambios al esquema sectorial diseñado para precisar varios conceptos
fundamentales de la organización y operación de los sectores, así como para
sentar los mecanismos que brinden soporte y seguimiento a las políticas y
acciones sectoriales que se definan.
Decretan:
el siguiente:
Reglamento Orgánico
del Poder Ejecutivo
Artículo 1º-Poder Ejecutivo.
La Administración Superior
del Estado estará conformada por el Presidente de
la República, los
Ministros, el Poder Ejecutivo y el Consejo de Gobierno.
El Poder ejecutivo lo forman el Presidente de
la República y el Ministro
del ramo.
El Consejo de Gobierno estará constituido por el
Presidente de la República
y los Ministros, con o sin cartera, o en su caso, los Viceministros en
ejercicio de los cargos de Ministros.
La jerarquía superior de los Ministerios estará
conformada por los Ministros y los Viceministros necesarios para la mejor
atención de sus despachos.
Ficha articulo
Artículo
2º- Sectores y clasificación. Entiéndase por sector el conjunto de
instituciones agrupadas por materia según su propia competencia y dirigido por
uno o varios Ministros Rectores.
Establézcanse los siguientes sectores al amparo del
Sistema Nacional de Planificación:
a)
Ambiente y Energía;
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)
b)
Bienestar Social y Familia;
c)
Ciencia,
Tecnología, Innovación y Telecomunicaciones;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)
d)
Comercio Exterior;
e)
Cultura;
f)
Educativo;
g)
Financiero, Monetario y Supervisión;
h)
Ordenamiento Territorial y Vivienda;
i)
Productivo;
j)
Salud;
k) Seguridad Ciudadana y Justicia;
l) Trabajo;
m)
Transporte;
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
37241 del 19 de julio del 2012)
n) Turismo.
o)
Empleo Público.
- (Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37241 del 19 de julio del 2012)
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo
3º-Secretarías Sectoriales: créase una
Secretaría Sectorial en cada sector como órgano asesor, coordinador y
planificador dependiente de cada Ministro Rector. Cuando en un sector exista más
de un Ministro Rector, cada uno dispondrá de su Secretaría Sectorial pero
debiendo cumplir sus funciones de manera conjunta.
Las Secretarías Sectoriales podrán estar a cargo de Viceministros o de otros
funcionarios a quienes designe el respectivo Ministro Rector.
Además de las funciones que cada Ministro Rector les asigne, las Secretarías
Sectoriales tendrán las siguientes funciones:
a)
Colaborar en la elaboración del Plan Sectorial de Gobierno para su
correspondiente sector con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo y
velar por la ejecución de las políticas sectoriales dictadas por el Ministro
Rector.
b)
Coordinar el proceso de planificación, comunicación, seguimiento y evaluación
de las políticas sectoriales.
c)
Diseñar y mantener un sistema de información del sector, incluida aquella
sobre cooperación técnica, inversiones y financiamiento externo, con datos
oportunos, relevantes y actualizados, que sirvan para asesorar al Ministro
Rector en la toma de decisiones sectoriales.
d)
Bajo la dirección del Ministro Rector y en conjunto con los Consejos
Sectoriales, dar seguimiento a las políticas sectoriales, fundamentalmente
para evitar la duplicidad de funciones y procurar el uso eficiente de los
recursos.
e)
Rendir informes semestrales y anuales ante el Ministro Rector y el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica sobre la evolución del sector
en el marco de la evaluación del Plan Nacional de Desarrollo, que sirvan para
evidenciar el impacto de las estrategias y las políticas que han sido
implementadas en el sector.
f)
Proponer mecanismos para integrar, de forma participativa, las opiniones de
distintos grupos de interés de la sociedad en asuntos de importancia y
vinculación sectorial, así como de injerencia regional.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36646 del 14 de junio del 2011)
g)
Atender los lincamientos técnicos y normas de
asesoría, información y coordinación emitidos por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34986 del 16 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo 4º-Rectorías. Entiéndase por
rectoría la potestad que tiene el Presidente de la República conjuntamente con
el ministro del ramo para definir y conducir las estrategias y las políticas
públicas de cada sector y asegurarse que éstas sean cumplidas.
Para lograr esto, el Poder Ejecutivo deberá
coordinar, dar seguimiento y evaluar los resultados de las diferentes
actividades que realicen las instituciones de cada sector para ejecutar las
políticas públicas sectoriales.
En determinadas materias de especial interés
para el Estado, como salud, educación y seguridad pública, la rectoría del
Poder Ejecutivo, como forma de acción estatal, puede extenderse al ámbito
privado de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo
5º.- Ministros Rectores. Corresponderá a los Ministros Rectores dirigir y
coordinar la realización de las políticas y estrategias públicas sectoriales
de
la Administración
tanto Central como Descentralizada. Para ello se establecen las siguientes
rectorías:
a)
El
Sector Ambiente y Energía estará bajo la rectoría de la o el Ministro de
Ambiente y Energía;
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
38037 del 19 de noviembre del 2013)
b)
El Sector Bienestar Social y Familia estará bajo la rectoría de la o el
Ministro de Bienestar Social y Familia;
c)
El
Sector Ciencia, Tecnología, Innovación y Telecomunicaciones estará bajo la
rectoría de la o el Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037
del 19 de noviembre del 2013)
d)
El Sector Comercio Exterior estará bajo la rectoría de la o el Ministro de
Comercio Exterior;
e)
El Sector Cultura estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Cultura y
Juventud;
f)
El Sector Educativo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Educación
Pública;
g)
El Sector Financiero, Monetario y Supervisión estará bajo la rectoría de la o
el Ministro de Hacienda;
h)
El Sector Ordenamiento Territorial y Vivienda estará bajo la rectoría de la o
el Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos;
i)
El Sector Productivo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Economía,
Industria y Comercio y de la o el Ministro de Agricultura y Ganadería;
j)
El Sector Salud estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Salud;
k)
El Sector Seguridad Ciudadana y Justicia estará bajo la rectoría de la o el
Ministro de Seguridad Pública y de la o el Ministro de Justicia y Paz;
l)
El Sector Trabajo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social;
m)
El Sector Transporte estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Obras Públicas
y Transportes;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
37241 del 19 de julio del 2012)
n)
El Sector Turismo estará bajo la rectoría de la o el Ministro de Turismo.
o)
El Sector Empleo Público estará bajo la rectoría de la o el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37241 del 19 de julio del 2012)
El
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN) actuará
transversalmente en actividades de coordinación, asesoría y apoyo como órgano
rector del Sistema Nacional de Planificación.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo
6º- Ministro Rector. Corresponderá a los Ministros Rectores:
a)
Aprobar el Plan Sectorial de Gobierno para su respectivo sector, en concordancia
con en el Plan Nacional de Desarrollo y la estrategia de largo plazo.
b)
Dirigir y coordinar las políticas sectoriales en las diversas instituciones que
componen su sector.
c)
Dirigir y coordinar la respectiva Secretaría Sectorial.
d)
Presidir el Consejo Sectorial. En ausencia de la o el Ministro, lo hará la o el
Viceministro en calidad de Ministro Rector a.i.
e)
Velar porque las instituciones del sector respondan adecuadamente a los
objetivos, metas y acciones sectoriales, así como a las directrices en materia
de política sectorial.
f)
Autoevaluar la eficiencia, eficacia, economía y calidad de los resultados
obtenidos por las instituciones en la ejecución de las estrategias y las políticas
sectoriales.
g)
Establecer mecanismos para integrar de manera participativa, las opiniones de
distintos grupos de interés presentes en todo el territorio en asuntos de
importancia y vinculación sectorial.
h)
Visar y presentar ante la o el Ministro de Planificación Nacional y Política
Económica las propuestas de modificación al Plan Nacional de Desarrollo para
su aprobación, de acuerdo con las solicitudes presentadas por los jerarcas
institucionales.
i)
Dirigir y coordinar la elaboración del respectivo Plan Sectorial, supervisar su
ejecución y evaluarla. Una vez oficializado el Plan Nacional de Desarrollo, el
o los Rectores de cada Sector tendrán un plazo de seis meses para elaborar el
respectivo Plan Sectorial, que será de conocimiento de MIDEPLAN y debidamente
divulgado.
j)
Cuando un sector posea varios Ministros Rectores, estos deberán coordinar sus
labores de manera tal que sus decisiones y actuaciones sean tomadas y ejecutadas
de manera integrada y mancomunada.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7º-Rectoría intersubjetiva.
Para el cumplimiento de las funciones de rectoría, el Presidente de la
República junto con el Ministro Rector competente podrán emitir directrices a
los entes públicos pertenecientes al respectivo sector.
El Poder Ejecutivo ejercerá la potestad de
dirección intersubjetiva mediante la promulgación de directrices generales.
Podrán concurrir dos o más Ministros Rectores
en la promulgación de directrices que regulen actividades sectoriales de varias
instituciones vinculadas entre sí por razón de la materia.
Ficha articulo
Artículo 8º-Directrices intersubjetivas.
La directriz general intersubjetiva es un mandato dictado por el Poder
Ejecutivo para:
a) Ordenar, orientar, dirigir, vigilar, programar, planificar y
coordinar la actividad de las instituciones de un sector con la administración
central y el resto de la administración descentralizada, con el fin de
satisfacer los intereses generales, de fiscalizar y rendir cuentas sobre los
fondos públicos asignados para el cumplimiento de sus fines, imponiéndoles las
metas y los tipos de medios que habrán de emplear para realizarlas.
b) Asegurar
la unidad de acción por parte de las instituciones públicas para una gestión
administrativa armónica y coherente, así como el cumplimiento efectivo de los
fines y cometidos públicos asignados a las instituciones que conforman el
respectivo sector, de acuerdo al orden jurídico vigente.
c) Ejercer
control tutelar preventivo o sucesivo, cuando lo disponga expresamente la ley,
mediante autorizaciones o aprobaciones, sobre los actos dictados por los entes
públicos descentralizados pertenecientes al sector.
d) La
dirección intersubjetiva no crea una relación jerárquica entre el rector y el
dirigido y, en consecuencia, no podrá el rector dictar órdenes, instrucciones o
circulares.
e) Para estos
exclusivos efectos, las instituciones descentralizadas, así como las empresas
públicas y entes públicos no estatales, se relacionan con la administración
centralizada a través del respectivo Ministro Rector del sector al que
pertenecen.
Ficha articulo
Artículo 9º-Rectoría interorgánica.
Todos los órganos adscritos a cada ministerio, sean desconcentrados o no,
estarán sujetos a las estrategias y políticas sectoriales a cargo del
respectivo Ministro Rector, quien ordenará su actividad en conformidad con las
potestades que le faculten las disposiciones legales que crean esas
adscripciones.
La rectoría interorgánica se ejercerá
contemplando los siguientes criterios orientadores:
a) La directriz interorgánica es un mandato o disposición dictada
por el Ministro Rector a los órganos adscritos que se rigen por un régimen de
desconcentración administrativa por razón de la materia, para ordenar su
actividad dentro de plazos razonables, para coordinarlos con otros órganos,
para su vigilancia, disciplina, delegación, resolución de conflictos de
competencia y para imponerle metas y los tipos de medios que habrán de emplear
para realizarlas.
b) El
dirigido debe adoptar fiel e íntegramente la directriz, dentro de los plazos
fijados.
c) Para
vigilar el cumplimiento efectivo de las directrices, el Ministro Rector podrá
requerir al dirigido, en cualquier momento, informes sobre las formas,
instrumentos y medios de adopción de las directrices y los avances en su
ejecución y, en general, el acceso a cualquier documento.
d) En el caso
de órganos de desconcentración máxima, no podrá el jerarca dictar órdenes,
instrucciones o circulares
Ficha articulo
Artículo 10.-Potestades de conducción y
coordinación respecto de órganos colegiados. En el caso de los órganos
colegiados, deliberantes, consultivos, representativos, de coordinación, tales
como foros, comisiones, consejos, comités, adscritos a un órgano o ente de la
Administración cuyas decisiones no sean vinculantes y no estén sujetos a un
régimen de desconcentración administrativa, el Ministro Rector no ejercerá
potestades de jerarquía, pero sí de conducción y coordinación general, salvo
norma legal en contrario.
El Ministro Rector podrá vigilar el
cumplimiento efectivo de las competencias del órgano colegiado y podrá
requerirle en cualquier momento informes sobre sus actuaciones, las formas,
instrumentos y medios de adopción de las directrices y los avances en su
ejecución y, en general, el acceso a cualquier documento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Relación de jerarquía. La
relación jerárquica es la potestad de un órgano superior de imponer su voluntad
a uno inferior dentro de una misma entidad pública. La jerarquía supone el
ejercicio de potestades de ordenación entendidas como la emisión de órdenes
concretas y precisas, instrucciones y circulares, así como potestades de
vigilancia, disciplina, delegación, avocación, sustitución y resolución de
conflictos de competencia.
Ficha articulo
Artículo 12.-Presidente de la República.
El Presidente de la República tendrá las siguientes competencias:
a) Ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 139 de la
Constitución Política y en el artículo 26 de la Ley General de la
Administración Pública.
b) Fijar,
conjuntamente con el o los Ministros Rectores, las políticas sectoriales de
cada uno de los sectores de actividad en que se divide la Administración
Pública y dictar las directrices correspondientes según lo establecido en
artículos 26.b y 27.1 de la Ley General de la Administración Pública, 7 párrafo
primero, 14.d) y 16.c) de este Reglamento. De esta manera, el Poder Ejecutivo
podrá fijar, en general, la actividad de los entes y órganos de la
Administración Pública, imponiéndole las metas y tipos de medios que habrán de
emplear para realizarlas.
c) Designar
Ministros de Gobierno sin cartera. Asimismo, podrá recargar una o más carteras
en un solo Ministro o nombrar interinamente para desempeñarlas a los
Viceministros o a los Ministros sin cartera.
Ficha articulo
Artículo 13.-Organización interna de cada
Ministerio. La organización interna de cada Ministerio se determinará por
reglamento que dicte el Poder Ejecutivo, dentro del marco de las respectivas
competencias legales.
Ficha articulo
Artículo 14.-Ministros. Los Ministros
tendrán las siguientes competencias:
a) Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del
Poder Ejecutivo propiamente dicho, el Ministro será el órgano jerárquico
superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente
de avocar el conocimiento conjuntamente con aquel de cualquiera de los asuntos
de su competencia.
b)
Corresponderá a los Ministros con cartera conjuntamente con el Presidente de la
República, las atribuciones que señala la Constitución Política y las leyes,
así como las de dirigir y coordinar la Administración Pública, tanto central
como, en su caso, descentralizadas, del respectivo sector.
c) Asimismo,
corresponderá a ambos las atribuciones señaladas en el artículo 27 de la Ley
General de la Administración Pública.
d) Los
Ministros responsables de cada sector dictarán directrices, conjuntamente con
el Presidente de la República, en los términos señalados por los artículos 99 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para que las
políticas que fijen conjuntamente del respectivo sector sean ejecutadas y
acatadas por las diferentes instituciones centralizadas y descentralizadas que
lo integran.
e)
Velar por la coordinación interinstitucional de su sector en el nivel nacional
y regional, y fiscalizar que las políticas de su sector sean efectivamente
ejecutadas por las instituciones centralizadas y descentralizadas que forman
parte de él.
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36646 del 14 de junio del 2011)
f)
Corresponderá exclusivamente a los Ministros las funciones contempladas en el
artículo 28 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 15.-Viceministros. Los Viceministros
tendrán las siguientes funciones:
a) El Presidente podrá nombrar los Viceministros políticos y
técnicos que fueren necesarios para el mejor funcionamiento de los Ministerios.
b) El
Viceministro será el superior jerárquico inmediato de todo el personal del
Ministerio, sin perjuicio de las potestades del Ministro al respecto.
c) Cuando
hubiere más de un Viceministro, el Presidente en el acuerdo de nombramiento
indicará cuál de ellos ejercerá las potestades indicadas en el inciso anterior,
así como, cuál ejercería la función de sustitución temporal en el ejercicio de
la rectoría que compete al Ministro.
d) Los
Viceministros deberán reunir los mismos requisitos que los Ministros y tendrán
las atribuciones que señalan las leyes orgánicas de los Ministerios y el
artículo 48 de la Ley General de la Administración Pública.
e) Los
Viceministros sustituirán en sus ausencias temporales a los respectivos
ministros y ministros rectores, cuando así lo disponga el Presidente de la
República y lo harán en calidad de Ministro ad ínterin.
Ficha articulo
Artículo 16.-Ministros sin cartera.
Los Ministros sin cartera tendrán las siguientes funciones:
a) Los Ministros sin cartera que funjan como Ministros Rectores
establecerán junto con el Presidente de la República, las políticas en sus
respectivos sectores y velarán porque se cumplan por los entes y órganos
administrativos encargados de ejecutarlas, tanto del sector centralizado como
descentralizado.
b) Los
Ministros sin cartera tendrán las competencias que les señale el Presidente de
la República en el respectivo acuerdo de nombramiento.
c) Los
Ministros sin cartera no podrán dictar directrices en los términos señalados en
los artículos 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública. En caso
de que un Ministro sin cartera sea regente de un determinado sector, será
necesario en la emisión de directrices para ese sector, que concurra un
ministro con cartera.
d) Carecerán
de funciones administrativas.
Ficha articulo
Artículo 17.-Consejo de Gobierno. El
Consejo de Gobierno tendrá las siguientes funciones:
a) Sesionará ordinariamente cuando deba decidir alguno de los
asuntos que establece el artículo 147 de la Constitución Política y
extraordinariamente cuando fuere convocado por el Presidente de la República.
b) En su
funcionamiento se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 30 a
45 inclusive de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 18.-Consejos Sectoriales.
Créanse los Consejos Sectoriales como órganos de coordinación y consulta del
Ministro Rector, en cuanto a los planes, programas y metas que le corresponde
ejecutar a cada sector según las políticas gubernamentales y el Plan Nacional
de Desarrollo.
Ficha articulo
Artículo
19.- Integración de los Consejos Sectoriales. Los Consejos Sectoriales
estarán integrados por:
a)
El Ministro Rector respectivo, quien lo presidirá. En caso de ser varios los
Ministros Rectores de un sector, estos acordarán la presidencia del respectivo
Consejo.
b)
El jerarca de cada institución perteneciente al sector o su representante.
c)
El representante de la respectiva Secretaría Sectorial.
Los
Ministros Rectores podrán convocar a otros jerarcas institucionales ajenos al
respectivo Sector así como ciudadanos, asesores y representantes municipales,
cuando lo consideren oportuno.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 20.-Funciones. Los Consejos
Sectoriales tendrán las siguientes funciones:
a) Elaborar para la aprobación del Ministro Rector el Plan
Sectorial con fundamento en el Plan Nacional de Desarrollo.
b) Elaborar
los programas o actividades sectoriales que deban presentar al Ministro Rector
las instituciones y órganos del sector.
c) Coordinar
con los órganos e instituciones del sector la vinculación de los Planes
Operativos Institucionales con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan
Sectorial.
d) Adoptar
los acuerdos necesarios para coadyuvar en la ejecución del Plan Sectorial de
Gobierno y velar por la ejecución de las políticas sectoriales dictadas por el
Ministro Rector.
e) Recomendar
los cambios necesarios en la ejecución de planes, programas o acciones
sectoriales, a fin de ajustar los lineamientos políticos gubernamentales a la
realidad sectorial.
f)
Asesorar y dar apoyo al Ministro Rector en la ejecución de la política y acción
del sector.
g)
Autoevaluar la eficiencia y eficacia de los resultados obtenidos por las
instituciones en la ejecución de las estrategias o políticas de su sector,
atendiendo la evaluación y seguimiento del Plan Nacional de Desarrollo hecha
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.
h) Constituir
comisiones especiales de trabajo, permanentes o temporales para desarrollar
temas específicos de su competencia, coordinar con otros Consejos Sectoriales
para evitar cualquier duplicidad; o desarrollar iniciativas que sean
pertinentes para la ejecución de la política de gobierno.
i)
Establecer mecanismos de coordinación intersectorial, para el cumplimiento de
metas comunes.
Ficha articulo
Artículo 21.-Operaciones. Para el
desempeño de sus funciones, los Consejos Sectoriales actuarán conforme las
siguientes condiciones:
a) Los Consejos Sectoriales celebrarán sesiones ordinariamente al
menos una vez cada cuatro meses y extraordinariamente cuando sea convocado por
el respectivo Ministro Rector. El Ministro Rector será sustituido en sus
ausencias por el respectivo Viceministro.
Cuando exista más de un Ministro Rector por
sector, por acuerdo decidirán quién convoca.
b) Las
convocatorias las hará el Ministro Rector por medio de la Secretaría Sectorial,
las cuales deberán hacerse por escrito, especificando el orden del día.
c) El
Ministro Rector recurrirá a la Secretaria Sectorial cuando requiera cualquier
documentación relacionada con los acuerdos, resoluciones, planes o programas
del Consejo Sectorial.
d) Las
sesiones del Consejo serán privadas, pero, cuando se considere pertinente,
podrá autorizarse la participación de ciudadanos, asesores, colaboradores o
especialistas en temas de interés para el Consejo.
e) De cada
sesión ordinaria o extraordinaria, se levantará un acta que contendrá la
indicación de las personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y
tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, los
resultados y el contenido de los acuerdos.
f) Los
órganos y entes de cada sector deberán presentar al Ministro Rector un informe
anual sobre los resultados de ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo.
El Ministro Rector, a su vez, presentará al Presidente de la República el
informe consolidado, comentado y analizado de su sector.
Ficha articulo
Artículo 22.- Consejos Sectoriales con
actividades intersectoriales. Los Consejos Sectoriales serán ampliados con
la presencia de los Ministros Rectores de otros sectores y de los representantes
de los órganos y entes de esos otros sectores, cuando sea necesaria la
coordinación intersectorial para la ejecución de planes y programas nacionales
y regionales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio
del 2011)
Ficha articulo
Artículo
23.-Coordinación Sectorial y Coordinación Intersectorial: Para la
coordinación sectorial c intersectorial, se tomarán en cuenta los siguientes
criterios:
a)
Habrá coordinación sectorial cuando el Ministro Rector identifique:
i)
Que es necesario diseñar instrumentos de ejecución de políticas públicas.
ii)
Que es necesario mejorar la eficiencia y eficacia del funcionamiento del
sector.
iii)
Que es necesario mantener la unidad de acción estatal.
iv)
Que es necesario ejecutar de manera armónica los fines y las metas para el
desarrollo dispuestos por el Ordenamiento Jurídico, por el Plan Nacional de
Desarrollo, por los planes y programas del respectivo sector, por los planes
regionales y los demás planes sectoriales, y por los planes anuales
operativos de cada órgano o ente que pertenezca al sector.
b)
Habrá coordinación intersectorial cuando el Ministro Rector identifique:
i)
Que están involucrados dos o más sectores en el cumplimiento de sus planes
y programas, de manera que se hace necesario coordinar acciones tanto entre
los diversos Ministros Rectores como en relación con las diferentes
instituciones involucradas, para lograr efectos integrales en los resultados
esperados, tanto a nivel institucional o sectorial, en el ámbito nacional,
regional o local. Para estos efectos, los Ministros Rectores podrán
convocar a otros Ministros, cuyos Ministerios estén o no integrados al
respectivo Sector, para desarrollar actividades de enlace político con el
fin de analizar, identificar, decidir e implantar acciones y soluciones
integrales e intersectoriales.
ii)
Que exista duplicidad de funciones entre las instituciones pertenecientes a
diversos sectores sobre programas, planes y metas de impacto nacional o
regional.
- (Así
reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 36646 del 14 de junio del 2011)
iii)
Que es necesario integrar a las municipalidades en las tareas de coordinación
intercantonal, en relación con los planes y
programas nacionales, regionales y cantonales.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34986 del 16 de
diciembre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
24.- Integración de los sectores. Además de los órganos adscritos a los
ministerios, cada sector estará integrado por las siguientes entidades:
a)
El
Sector Ambiente y Energía estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE),
Comisión Nacional de Emergencias (CNE), Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), Compañía Nacional
de Fuerza y Luz S. A. (CNFL), Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados (ICAA), Empresa de Servicios Públicos de Heredia S. A. (ESPH),
Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (JASEC).
- (Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
38037 del 19 de noviembre del 2013)
b)
El Sector Bienestar Social y Familia estará conformado por las siguientes
instituciones centralizadas y descentralizadas: Instituto Mixto de Ayuda Social
(IMAS), Patronato Nacional de la Infancia (PANI), Dirección Nacional para el
Desarrollo de las Comunidades (DINADECO) del Ministerio de Gobernación y Policía,
Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU), Junta de Protección Social (JPS),
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI), Consejo Nacional de la Persona
Adulta Mayor (CONAPAM), Consejo Nacional de la Persona Joven (CPJ), Patronato
Nacional de Ciegos (PANACI), Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia,
Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE), Instituto de
Desarrollo Agrario (IDA), los programas de Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF) del régimen de pensiones no contributivas y
los programas del FODESAF para cubrir cotizaciones del Seguro de Salud por
cuenta del Estado.
c)
El Sector Ciencia, Tecnología, Innovación y Telecomunicaciones estará
conformado por las siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas:
Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones (MICITT), Consejo
Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), Academia
Nacional de Ciencias, Entidad Costarricense de Acreditación (ECA), Centro
Nacional de Ciencia y Tecnología de Alimentos (CITA), Comisión Nacional de
Energía Atómica (CEA), Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), Radiográfica
Costarricense S. A. (RACSA).
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38037 del 19 de noviembre del 2013)
d)
El Sector Comercio Exterior estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Comercio Exterior (COMEX),
Promotora de Comercio Exterior (PROCOMER).
e)
El Sector Cultura estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Cultura y Juventud, Editorial
Costa Rica, Sistema Nacional de Radio y Televisión S. A. (SINART).
f)
El Sector Educativo estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Educación Pública (MEP),
Colegio Universitario de Limón (CUNLIMON), Colegio Universitario de Cartago
(CUC), Colegio San Luis Gonzaga de Cartago, Comisión Nacional de Préstamos
para la Educación (CONAPE), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), Fondo de
Apoyo para la Educación Superior y Técnica del Puntarenense.
g)
El Sector Financiero, Monetario y Supervisión estará conformado por las
siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de
Hacienda, bancos estatales comerciales, Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
Instituto Nacional de Seguros (INS), Banco Central de Costa Rica, Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (CONASSIF), Superintendencia de Telecomunicaciones
(SUTEL), Superintendencia de Pensiones (SUPEN), Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL),
Superintendencia de Seguros (SUGESE).
h)
El Sector Ordenamiento Territorial y Vivienda estará conformado por las
siguientes instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos (MIVAH), Ministerio de Planificación Nacional
y Política Económica (MIDEPLAN), Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI),
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU), Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Instituto Costarricense
de Turismo (ICT), Instituto Nacional de Innovación Tecnológica Agropecuaria
(INTA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA)
ambas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Comisión
Nacional de Emergencias (CNE), la Unidad Ejecutora del Programa de Regularización
de Catastro y Registro del Ministerio de Hacienda, Instituto Geográfico
Nacional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
i)
El Sector Productivo estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), Consejo Nacional de
Producción (CNP), Corporación Arrocera Nacional (CONARROZ), Corporación
Bananera Nacional (CORBANA), Corporación de Fomento Ganadero (CORFOGA),
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), Corporación Hortícola
Nacional, Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA), Instituto
del Café de Costa Rica (ICAFE), Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), Liga Agrícola
Industrial de la Caña de Azúcar (LAICA), Servicio Nacional de Aguas Subterráneas,
Riego y Avenamiento (SENARA), Junta de Desarrollo Regional de la Zona Sur
(JUDESUR), Fondo de Desarrollo de la Provincia de Limón (FODELI) de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica,
Junta de Fomento Salinero, Oficina Nacional Forestal, Consejo Rector del Sistema
de Banca para el Desarrollo.
j)
El Sector Salud estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Salud, Caja Costarricense de
Seguro Social (CCSS), Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
(ICAA), Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER).
k)
El Sector Seguridad Ciudadana y Justicia estará conformado por las siguientes
instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Seguridad Pública,
Ministerio de Gobernación y Policía, Ministerio de Justicia y Paz, Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), Sistema de Emergencias 911 del Instituto
Costarricense de Electricidad.
l)
El Sector Trabajo estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), Instituto Nacional de
Aprendizaje (INA).
m)
El Sector Transporte estará conformado por las siguientes instituciones
centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Obras Públicas y Transportes
(MOPT), Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), Instituto
Costarricense de Puertos del Pacifico (INCOP), Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA).
n)
El Sector Turismo estará conformado por las siguientes instituciones
descentralizadas: Instituto Costarricense de Turismo (ICT), El Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) y Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA) únicamente
en lo que respecta a inversiones y proyectos de naturaleza turística, así como
atención de cruceros y de sus pasajeros.
o)
El Sector Empleo Público estará conformado por las siguientes
instituciones centralizadas y descentralizadas: Ministerio de Planificación
Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, Ministerio de Hacienda, Autoridad Presupuestaria (AP), Dirección
General de Servicio Civil de
la Presidencia
de
la República
, Instituto Nacional de Aprendizaje (INA) y, en condición de invitadas,
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) y las Universidades Estatales.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37241 del 19 de julio del 2012)
Las instituciones públicas que no se encuentren
integradas en algún Sector podrán requerir directamente ante MIDEPLAN la
incorporación de algunas de sus acciones estratégicas en el Plan Nacional de
Desarrollo y en otros instrumentos de planificación. MIDEPLAN determinará los
plazos y condiciones para tramitar las respectivas solicitudes y determinará la
importancia o conveniencia de la incorporación requerida. Igualmente, esas
instituciones podrán gestionar directamente ante MIDEPLAN otros trámites de
planificación nacional, sectorial y regional.
Los Ministerios de la Presidencia, de Relaciones
Exteriores y Culto, y de Planificación Nacional y Política Económica actuarán
directamente dentro del Subsistema Sectorial y sus Ministros asumirán las
funciones de Ministro Rector en todo aquello que se relacione con su accionar.
- (Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 25.- Coordinación
e integración entre los Consejos Presidenciales y los sectores. Las
decisiones de carácter estratégico adoptadas por los sectores deberán ser
comunicadas a los Consejos Presidenciales creados mediante Decretos Ejecutivos Nº
36024-MP-PLAN de 11 de mayo de 2010 y Nº 36467MP-PLAN de 15 de febrero de 2011.
- (Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 26.- Los Comités
Sectoriales Regionales. En cada región existirán Comités Sectoriales
Regionales integrados por funcionarios de las instituciones públicas presentes
en cada región. Por cada sector existirá un Comité Sectorial Regional en cada
región. Los Comités Sectoriales Regionales estarán a cargo de un coordinador
general nombrado por el respectivo Ministro Rector. Los Ministros Rectores velarán
porque las instituciones de su sector no presentes en las regiones sean
debidamente representadas ante los Comités Sectoriales Regionales, cuando sea
necesario para la realización de programas, proyectos y actividades de
desarrollo.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio
del 2011)
Ficha articulo
Artículo 27.- Funciones
de los Comités Sectoriales Regionales. Los Comités Sectoriales Regionales
tendrán las siguientes funciones:
a)
Coordinar la programación, ejecución y seguimiento de acciones sectoriales
regionales del Plan Nacional de Desarrollo y las directrices políticas de cada
sector a nivel regional.
b)
Velar porque las instituciones del sector brinden sus servicios con calidad,
oportunidad, eficiencia y racionalidad.
c)
Establecer mecanismos de participación para integrar propuestas de los
gobiernos locales de presencia regional, de las organizaciones privadas y no
gubernamentales y de la ciudadanía.
d)
Elaborar propuestas de programas, proyectos y acciones de desarrollo viables política
y financieramente, en coordinación con MIDEPLAN, para su inclusión en el Plan
Regional de Desarrollo.
- (Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 28.- Los Comités
Intersectoriales Regionales. Los coordinadores de los Comités Sectoriales
Regionales, conjuntamente con el Director Regional de MIDEPLAN, constituirán
Comités Intersectoriales Regionales en cada región, con el fin de lograr la
compatibilidad de los planes, programas y proyectos sectoriales regionales.
Estos Comités serán coordinados por el Director Regional de MIDEPLAN.
- (Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 29.- Autorización
para facilitar recursos. Quedan autorizadas todas las instituciones o
entidades que conforman el Poder Ejecutivo, mediante la firma de los
instrumentos correspondientes, y en apego al ordenamiento jurídico, a facilitar
a las Secretarías Sectoriales los recursos humanos, físicos y demás insumos
necesarios, para que puedan cumplir adecuada y oportunamente sus funciones.
- (Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de
junio del 2011)
Ficha articulo
Artículo 30.-Disposiciones legales sobre
las rectorías. Las rectorías indicadas en el artículo 5 de este Reglamento
se ejercerán sin perjuicio de lo que dispongan regulaciones con rango de ley
sobre determinadas rectorías.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 25 al 30)
Ficha articulo
Artículo 31.-Derogatorias. Se derogan
todos aquellos decretos ejecutivos o normas inferiores que en razón de la
materia se opongan al presente decreto, entre ellos los Decretos Ejecutivos
números 4773-SPPS de 25 de abril de 1975, 4956-T de 25 de junio de 1975,
5100-P-MEIC de 30 de julio de 1975, 5954-P de 7 de mayo de 1976, 7663-MEIC-P de
4 de noviembre de 1977, 11280-H-OP de 27 de febrero de 1980, 11435-A-OP de 6 de
mayo de 1980, 11726-H-OP de 21 de abril de 1980, 12194-OP de 12 de enero de
1981, 12693-H-OP de 9 de junio de 1981, 12784-A-OP de 15 de julio de 1981,
14184-PLAN de 8 de enero de 1983, 14263-A-PLAN de 4 de febrero de 1983,
14312-TSS-PLAN de 9 de febrero de 1983, 14313-SPPS-PLAN de 15 de febrero de
1983, 14337-T de 25 de febrero de 1983, 14349-PLAN-E de 8 de marzo de 1983,
14410-PLAN-H de 23 de marzo de 1983, 14434-MIEM-PLAN de 23 de marzo de 1983,
14502-P-PLAN de de 29 de abril de 1983, 14953-PLAN-MEC de 25 de octubre de
1983, 15228-PLAN de 13 de febrero de 1984, 15290-PLAN de 3 de junio de 1992,
22199-MIDEPLAN-H de 16 de junio de 1993, artículo 1 del 23068-MICIT de 21 de
marzo de 1994, 24796-MAG-PLAN-MP de 1 de noviembre de 1995, 25562-MINAE de 15
de octubre de 1996, 26827-PLAN de 6 de marzo de 1998, 30461-S-MIDEPLAN de 9 de
mayo de 2002, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del 30843-MP-MIDEPLAN-MIVAH de
29 de octubre de 2002, 33151-MP de 8 de mayo de 2006 y 33178-MP de 14 de junio
de 2006.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011, que lo traspasó del
antiguo artículo 26 al 31)
Ficha articulo
Artículo 32.-Vigencia. Rige a partir
de su publicación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36646 del 14 de junio del 2011,
que lo traspasó del antiguo artículo 27 al 32)
Dado en la Presidencia de la República.-San
José, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/2/2024 22:35:30
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