Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 17880 >> Fecha 01/12/1987 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 17880
Reglamento Impuesto Traspaso Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones
Texto Completo acta: A794 1

REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA



TRANSFERENCIA DE VEHICULOS AUTOMOTORES, AERONAVES



Y EMBARCACIONES USADOS



(Artículo 13 de la ley Nº 7088 de 30 de noviembre de 1987).



Artículo 1º.- Definiciones: Para todos los efectos, cuando la ley



o este Reglamento utilicen los términos siguientes, deben dárseles las



acepciones que a continuación se indican:



a) Administración Tributaria, Dirección o Dirección General de



Tributación Directa se trata en todos los casos de la Dirección General



de la Tributación Directa.



b) Agencias de compra-venta de vehículos usados. La empresa,



persona física o jurídica que realice la actividad de compra-venta de



vehículos usados.



c) Impuesto, gravamen o tributo. Salvo indicación en contrario se



refiere al Impuesto a la Transferencia de Vehículos Automotores,



Aeronaves y Embarcaciones, usados.



ch) Ley o la Ley. Se trata de la Ley de Impuesto a la Transferencia



de Vehículos Automotores, Aeronaves y Embarcaciones usados.



d) Contribuyente. La persona física, jurídica o entidad pública o



privada, responsable del pago del impuesto.



e) Lista o Lista de Valores. Se refiere a la lista de valores de



los vehículos, aeronaves y embarcaciones que la Dirección General de la



Tributación Directa publicará cada año en el Diario Oficial, de



conformidad con lo establecido en el artículo 9º de la ley Nº 7088 de



30 de noviembre de 1987.



f) Registro o registros. Salvo indicación en contrario se refiere



al Registro Público de la Propiedad de Vehículos, al Registro de



Aviación Civil y al Registro Naval Costarricense de la Dirección General



de Transporte Marítimo.



g) Vehículo o vehículos. Salvo indicación en contrario se refiere



a los vehículos automotores, aeronaves y embarcaciones.



h) Vehículos usados. Se refiere a los vehículos inscritos en el



Registro respectivo.



i) Vehículo dañado. Se refiere al vehículo que sufrió daños como



consecuencia de un accidente, del cual las autoridades de Tránsito



fueron notificadas.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Objeto del impuesto. El impuesto recae sobre la



transferencia de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves



usados, inscritos en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos,



en el Registro Naval Costarricense de la Dirección General de Transporte



Marítimo y en el Registro de Aviación Civil, respectivamente, y que



estén afectos al pago del impuesto a la propiedad de vehículos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El hecho generador y momento en que ocurre. El hecho



generador es la transferencia a cualquier título, de vehículos usados



y ocurre en el momento del traspaso.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Sujeto pasivo. El impuesto recae sobre el adquirente



del vehículo.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Tarifa del impuesto. La tarifa del impuesto es del



cinco por ciento (5%), porcentaje que recae sobre el precio de venta del



vehículo. En ningún caso su precio podrá ser inferior al consignado en



la lista de valores, según corresponda.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Casos especiales. A tenor de lo establecido en



el artículo 2 inciso "ele" de la Ley No.7293 del 31 de marzo de



1992, cuando se trate de la transferencia de vehículos



pertenecientes a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y



al Tribunal Supremo de Elecciones, la base para el cálculo del



impuesto será del sesenta por ciento (60%) del valor contenido en



la lista de valores.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21546



del 24 de agosto de 1992).




Ficha articulo



Artículo 7º.- Pago del impuesto. El pago del impuesto se hará



mediante Entero de Gobierno en el Banco Central de Costa Rica o en las



agencias autorizadas por éste.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Transferencia de vehículos dañados. La Tributación



Directa tomará como referencia el avalúo del vehículo dañado que emita



el Instituto Nacional de Seguros, en el caso de vehículos asegurados;



para los no asegurados, la Tributación Directa a solicitud del



interesado practicará el avalúo correspondiente. Lo anterior para la



determinación de la base imponible del cálculo del impuesto. En ningún



caso podrá rebajarse por concepto de daño más del 30% (treinta por



ciento) del monto a pagar.




Ficha articulo



Artículo 9º.- (Derogado por el artículo 5° de la resolución N° 03-99 del 12 de enero de 1999 "Establece que los importadores que efectúen ventas de vehículos usados están en la obligación de recaudar el Impuesto General Sobre las Ventas")




Ficha articulo



Artículo 10.- Sanciones. A los adquirentes de vehículos usados que



no inscribieren el traspaso dentro de los veinticinco días que establece



la ley, se les aplicará una multa del diez por ciento (10%) por cada mes



de atraso, que se determina sobre el monto del impuesto que debió



pagarse. En ningún caso la multa sobrepasará el monto del tributo. Esta



sanción es independiente de los recargos estipulados por el Código de



Normas y Procedimientos Tributarios. En traspasos sucesivos, las partes



son solidariamente responsables del pago del impuesto.




Ficha articulo



Artículo 11º.- El tributo que establece la ley es independiente del



impuesto del treinta por ciento que grava la transferencia de vehículos



internados con exoneraciones.



(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No.21546



del 24 de agosto de 1992).




Ficha articulo



Artículo 12.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 13:29:47
Ir al principio del documento