Nº 34890-MICITT(*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES (*)
(*)(Así modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140,
incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política; y el artículo 33 de
la Ley de Certificados, Firmas Digitales
y Documentos Electrónicos, N° 8454 del 30 de agosto del 2005.
Considerando:
I.-Que el Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, del 20
de marzo del 2006, que es el Reglamento a
la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, tiene por objeto reglamentar y dar cumplida ejecución
a la Ley número
8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos.
II.-Que
el artículo 19 de la Ley N°
8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos,
establece que la
Dirección de Certificadores de Firma Digital será la
encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las
funciones de las personas que soliciten su registro ante la misma, fijando los
requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con
la Ley N° 8279, de 2 de mayo de
2002, y las prácticas y los estándares internacionales.
III.-Que
es necesario modificar algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto
Ejecutivo N° 33018-MICITT(*) del 20 del marzo del
2006, con el propósito de adecuarlo a los lineamientos establecidos en
la Norma INTE/ISO 21188
versión vigente.
(*)(Así modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
IV.-Que
los ajustes propuestos se hacen con el fin de facilitar el avance y desarrollo
de toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, así como
ofrecer un trámite expedito y efectivo en la emisión de los certificados, las
firmas digitales y los documentos electrónicos. Por tanto;
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES, (*)
DECRETAN
(*)(Así modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Reforma al Reglamento a
la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos,
Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, del 20
de marzo de 2006, publicado en el
Diario Oficial La
Gaceta Nº 77
del 21 de
abril de 2006
Artículo 1º-Modifíquense los artículos 2 incisos 7)
y 30), 5, 6 incisos 1) y 4), 8, 11, 12 incisos 1), 2) y 5), 13 párrafo 1°, 14,
15, 19 incisos 6) y 9), 22, 23 párrafo 2°, 24 párrafos 2° y 3°, 26 párrafo 1° y
28 párrafos 3° y 4° del Decreto Ejecutivo N° 33018-MICITT(*), de 20 de marzo
del 2006, que es el Reglamento a la
Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, para que en adelante se lean:
(*)(Así modificada su denominación por el artículo
11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
N° 9046 del 25 de junio de 2012)
"Artículo 2°-Definiciones. Para los efectos
del presente Reglamento, se entenderá por:
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:12.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
.
7) CERTIFICADO DIGITAL: Una estructura de datos
creada y firmada digitalmente por un certificador, del modo y con las
características que señalan este Reglamento,
la Norma INTE/ISO 21188
versión vigente y las políticas que al efecto emita
la DCFD, cuyo propósito
primordial es posibilitar a sus suscriptores la creación de firmas digitales,
así como la identificación personal en transacciones electrónicas. Sin
perjuicio del concepto anterior, la
DCFD podrá autorizar a los certificadores registrados la
generación de certificados con propósitos diferentes o adicionales a los
indicados.
30) LINEAMIENTOS TÉCNICOS: El conjunto
de definiciones, requisitos y regulaciones de carácter técnico-informático,
contenido en la Norma INTE/ISO
21188 versión vigente y en las políticas que al efecto emita
la DCFD.
."
"Artículo 5°-Contenido y características. El
contenido, condiciones de emisión, suspensión, revocación y expiración de los
certificados digitales, serán los que se señalan en
la Norma INTE/ISO 21188
versión vigente y las políticas que al efecto emita
la DCFD."
"Artículo 6°-Tipos de certificados.
La DCFD establecerá los tipos de
certificados que podrán emitir los certificadores, con estricto apego a las
normas técnicas y estándares internacionales aplicables que promuevan la
interoperabilidad con otros sistemas.
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:12.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
En el caso de los certificados digitales que vayan a
ser utilizados en procesos de firma digital y de autenticación de la identidad,
los certificadores necesariamente deberán:
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:36.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
1) Utilizar al menos un proceso de verificación
y registro presencial (cara a cara) de sus suscriptores.
..
4) Requerir el uso de módulos seguros de
creación de firma, con certificación de seguridad que se indique conforme a las
normas internacionales y a las Políticas establecidas por
la DCFD.
."
"Artículo 8°-Plazo de suspensión de certificados.
Cuando un certificado digital deba ser suspendido por incurrir en alguna de las
causales establecidas en el artículo 14 de
la Ley, éste será revocado y, una vez desaparecido
el motivo de suspensión, se procederá a la emisión de un nuevo certificado."
"Artículo 11.-Comprobación de idoneidad
técnica y administrativa. Para obtener la condición de certificador
registrado, se requiere poseer idoneidad técnica y administrativa, que serán
valoradas por el ECA, de conformidad con los lineamientos técnicos establecidos
en las Normas INTE-ISO/IEC 17021 e INTE/ISO 21188 versión vigente, las
políticas fijadas por la DCFD
y los restantes requisitos que esa dependencia establezca, de acuerdo con su
normativa específica.
A fin de cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el
certificador contará con el plazo de un año contado a partir de la fecha en que
se le otorgó el registro por parte de
la DCFD, con el propósito de lograr la acreditación
respectiva por parte del ECA. Si en el plazo señalado no lograra obtener la
acreditación, se le cancelará su registro por parte de
la DCFD y no podrá ser
registrado nuevamente hasta tanto no presente la acreditación del ECA."
"Artículo 12.-Formalidades de la solicitud.
La solicitud de inscripción del certificador se presentará debidamente
autenticada ante la DCFD
y deberá incluir la siguiente información:
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:36.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
1) Nombre o razón social de la solicitante, número
de cédula de persona jurídica, domicilio y dirección postal, así como los
correspondientes números telefónicos y de fax (si lo tuviera), su sitio Web en
Internet y al menos una dirección de correo electrónico para la recepción de
comunicaciones de la DCFD. En
el caso de los sujetos privados, deberá adjuntar además una certificación de
personería jurídica con no menos de un mes de expedida, o el acuerdo de
nombramiento debidamente certificado, en el caso de los funcionarios públicos.
Dicho documento deberá acreditar, en el primer supuesto, que la persona
jurídica se encuentra debidamente constituida de acuerdo con la ley y en pleno
goce y ejercicio de su capacidad jurídica.
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:36.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
2) Identificación completa de la persona o
personas que fungirán como responsables administrativos del certificador ante
la DCFD. Ésta o éstas
necesariamente serán los firmantes de la gestión y ostentarán la representación
legal u oficial de la solicitante.
...
5) Documentación en la cual se demuestre a
juicio de la DCFD,
que cuenta con los requisitos para brindar el servicio de certificación digital
(con personal calificado, con los conocimientos y experiencia necesarios para
las labores que realizan, procedimientos de seguridad y de gestión apropiados,
así como la infraestructura adecuada para realizar las actividades de
certificación digital, todo acorde a los requerimientos de las normas INTE/ISO
21188 versión vigente, INTE-ISO/IEC 17021 versión vigente, así como a las
políticas dictadas por la DCFD).
."
"Artículo 13.-Caución. Los sujetos privados
deberán rendir una caución que será utilizada para responder por las eventuales
consecuencias civiles, contractuales y extracontractuales de su actividad. Esta
caución será rendida preferiblemente por medio de una póliza de fidelidad
expedida por el Instituto Nacional de Seguros. El monto -de acuerdo con
la Ley- será fijado por
la DCFD en consulta con el
Instituto Nacional de Seguros, tomando en consideración los riesgos y
responsabilidades inherentes en la labor de certificación digital.
."
"Artículo 14.-Tramite de la solicitud. Recibida la
solicitud de inscripción, la DCFD
procederá a:
1) Apercibir al interesado en un plazo no
mayor de diez días hábiles y por una única vez sobre cualquier falta u omisión
que deba ser subsanada, así como la necesidad de ampliar la documentación que
se indica en el inciso 5 de artículo 12 de este reglamento, para dar inicio a
su trámite. Al efecto, se aplicará lo dispuesto en la "Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", número 8220 de
4 de marzo del 2002; y -en cuanto fuere necesario- lo dispuesto en el artículo
340 de la LGAP.
2) Posteriormente,
la DCFD estará facultada para
que en caso necesario proceda a realizar una visita al domicilio donde se realizará
la actividad de certificación digital, con el fin de constatar la veracidad de
lo indicado en los documentos aportados por el solicitante.
3) En caso de resultar favorable la solicitud
y resueltas las oposiciones que se indican en el artículo 15 de este Reglamento
a favor del solicitante, se le prevendrá para que en el plazo de cinco días
hábiles presente el comprobante de pago de la caución señalada en el artículo
13 anterior."
"Artículo 15.-Oposiciones. Tramitada la
solicitud ante la DCFD,
ésta le entregará un resumen al solicitante, el cual deberá ser publicado en el
Diario Oficial La Gaceta,
sin perjuicio de que la DCFD
lo haga también en los medios electrónicos establecidos en
la Ley y este Reglamento.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación, quien se
sintiere legítimamente perjudicado por la solicitud planteada, deberá
comunicarlo a la DCFD,
presentando todas las pruebas pertinentes. En tal caso,
la DCFD conferirá audiencia al
interesado por un plazo de cinco días hábiles para que se refiera a los hechos
planteados.
Una vez vencido el plazo indicado y resueltas las posibles
oposiciones, se le prevendrá al solicitante a fin de que aporte el pago
respectivo de la caución indicada en el artículo 13 de este Reglamento.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la gestión
corresponda a una dependencia pública".
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:12.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
"Artículo 19.-Funciones. Los certificadores
registrados tendrán las siguientes atribuciones y responsabilidades:
.
6) Mantener un repositorio electrónico, permanentemente
accesible en línea y publicado en internet para posibilitar la consulta de la
información pública relativa a los certificados digitales que haya expedido y
de su estado actual, de la manera que se indique en
la Norma INTE/ISO 21188
versión vigente y en los lineamientos que sobre el particular dicte
la DCFD.
.
9) Acatar las instrucciones y directrices que
emita la DCFD
para una mayor seguridad o confiabilidad del sistema de firma digital.
."
"Artículo 22.-Actualización permanente de datos.
Los certificadores deberán mantener permanentemente actualizada la información
que requieran la DCFD
y el ECA para el cumplimiento de sus funciones. Cualquier cambio de domicilio
físico o electrónico, o de cualquier otro dato relevante, deberá ser comunicado
de inmediato a ambas instituciones."
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margin-bottom:0cm;margin-left:12.0pt;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
"Artículo 23.-Responsabilidad.
.
La
DCFD tendrá, de pleno derecho, el carácter de
certificador raíz. No obstante, para garantizar una óptima efectividad en el
cumplimiento de esta función, podrá gestionar el apoyo de otro órgano, entidad
o empresa del Estado, a los efectos de que supla la infraestructura material y
el personal idóneo necesarios para operar la raíz, debiendo acreditar la
operación técnica de la misma ante el ECA, para lo cual tendrá un plazo de un
año a partir de que la misma entre en operación completa."
"Artículo 24.-Funciones.
.
La
DCFD tendrá la responsabilidad de definir políticas y
requerimientos para el uso de certificados digitales que deberán ser especificados
en una Política de Certificados o acuerdos complementarios; en especial
la DCFD será el emisor y el
gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores de Firma Digital.
Dentro
de sus actividades, la DCFD
procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así como
en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con
organismos o programas internacionales relacionados con esta materia."
Artículo 26.-Jefatura. El superior
administrativo de la DCFD
será el Director, quien será nombrado por el Ministro de Ciencia y Tecnología y
será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo
4, del Estatuto de Servicio Civil. El Director deberá declarar sus bienes
oportunamente, de conformidad con lo establecido en
la Ley Contra
la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública.
margin-right:12.0pt;
margin-bottom:0cm;margin-left:0cm;margin-bottom:.0001pt;text-indent:12.0pt;
line-height:normal'>
."
"Artículo 28.-Comité Asesor de Políticas.
.
Cada una de esas dependencias designará a un
representante propietario y otro suplente, por períodos de dos años,
reelegibles automáticamente y en forma indefinida salvo manifestación en
contrario de la respectiva dependencia. Deberá tratarse en todos los casos de
profesionales con grado mínimo de licenciatura, graduados en materias afines y
con experiencia demostrable en el tema. El cargo será desempeñado en forma ad
honórem.
El Comité Asesor será presidido por el Director de
la DCFD. Se reunirá
ordinariamente al menos una vez cada seis meses y extraordinariamente cada vez
que lo convoque el Director de la
DCFD o lo soliciten por escrito al menos cuatro de sus
integrantes."