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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 34859 >> Fecha 20/10/2008 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 34859
Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación
Texto Completo acta: C1323

Nº 34859-MAG

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.



Considerando:



1º-Que corresponde al SENASA, conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.



2º-Que corresponde al SENASA, procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana.



3º-Que corresponde al SENASA, regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.



4º-Que corresponde al SENASA, ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis.



5º-Que corresponde al SENASA, vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.



6º-Que corresponde al SENASA, regular y supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la salud pública veterinaria o animal.



7º-Que corresponde al SENASA, registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.



8º-Que corresponde al SENASA, establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y los organismos internacionales en el ámbito que le otorga su Ley Orgánica, Nº 8495.



9º-Que corresponde al SENASA, establecer los mecanismos de participación de los grupos organizados y los usuarios de los servicios que brinda, en los planes y las acciones de su competencia.



10.-Que la Ley SENASA en su artículo 57 estableció la creación del Certificado Veterinario de Operación (CVO) como un instrumento otorgado al Servicio Nacional de Salud Animal mediante el cual se autoriza a los establecimientos señalados en el artículo 56 de la referida ley a dedicarse a una o varias de las actividades ahí referidas.



11.-Que la Ley SENASA en su artículo 6 t) le otorgó a este Servicio la competencia de "autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 8495, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido".



12.-Que la Procuraduría General de la República mediante Pronunciamiento Número C-088-2007 del 23 de marzo del 2007 estableció que "corresponde al SENASA el otorgar los certificados veterinarios de operación a los establecimientos señalados en el artículo 56 de la Ley Nº 8495, derogando la competencia del Ministerio de Salud para regularlos a través del Permiso Sanitario de Funcionamiento".



13.-Que es necesario establecer una serie de regulaciones generales para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación (CVO), que permitan asegurar la obtención de dicha autorización a cualquier administrado que así lo requiera, con un mínimo de requisitos pero garantizando el respeto y protección a la salud humana, la salud animal y el medio ambiente.



14.-Que a lo largo y ancho del territorio nacional existen una serie de realidades que es necesario que la Autoridad Sanitaria deje de invisibilizar y las reconozca como tales y las inserte dentro de sus programas a los efectos de poder girar órdenes sanitarias para proteger la salud pública, sin que ese reconocimiento sanitario genere dentro del sistema jurídico derechos oponibles frente a regulaciones de carácter civil o administrativas de otras autoridades en el campo de sus competencias. Por tanto,



Decretan:



El siguiente,



Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación



CAPÍTULO I



De las disposiciones generales



Artículo 1º-Objetivo. El presente reglamento tiene como propósito:



1.1    Establecer los requisitos generales en el ámbito sanitario, de ubicación y de condiciones físicas, que con respeto ambiental, deben de cumplir los establecimientos, su actividad, procesos y los productos finales que en ellos se realice.



1.2    Establecer los procedimientos para el otorgamiento, renovación y cancelación de los certificados veterinarios de operación.



1.3    Establecer las bases de coordinación entre el SENASA y las dependencias y entidades de la Administración Pública, centralizada y desconcentrada, las universidades y las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas relacionadas con el otorgamiento y vigencia del CVO.



1.4    Reforzar las buenas prácticas pecuarias y veterinarias, la bioseguridad, con énfasis en la prevención de las zoonosis, para proteger la salud pública, la salud animal, y el ambiente.



1.5    Promover que los alimentos de origen animal destinados al consumo de las personas, y, los piensos, satisfagan requisitos sanitarios, de manera que sean inocuos, sin contaminantes y sin residuos.



1.6    Determinar procedimientos generales de seguimiento a los establecimientos.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Ámbito de aplicación. Estas disposiciones reglamentarias se aplicarán a los establecimientos, asesores permanentes y regentes:



2.1    Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.



2.2    Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.



2.3    Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.



2.4    Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.



2.5    Los laboratorios que presten servicios veterinarios.



2.6    Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.



2.7    Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.



2.8    Los establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos agropecuarios.



2.9    Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se establecen las siguientes definiciones:



3.1    ASESOR PERMANENTE: Profesional competente contratado voluntariamente por el propietario de un establecimiento de los regulados en la Ley SENASA, que se comprometen solidariamente, a prestar el primero y recibir el segundo, asesoría profesional en forma sistemática.



3.2    AUTORIDAD DE SALUD: En concordancia con el artículo seis de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, se considerarán autoridades de salud a los profesionales y técnicos designados por SENASA, por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta Autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias. Por extensión, también a los Médicos Veterinarios del Ministerio de Salud.



3.3    AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN AL ALCANTARILLADO SANITARIO: Trámite que se debe efectuar ante el administrador de un sistema de alcantarillado sanitario, cuando el establecimiento genera aguas residuales que descargan directamente a ese Sistema.



3.4    BIENESTAR ANIMAL: Serie de condiciones normadas por la Organización Mundial de Sanidad Animal, basados en criterios científicos y relacionados con el animal, su ambiente, su alojamiento, trato, cuidado, nutrición, prevención de enfermedades, transporte, sacrificio y eutanasia cuando corresponda, según sea el caso.



3.5    BUENAS PRÁCTICAS VETERINARIAS Y PECUARIAS (BPVPS): Procedimientos, disposiciones y sana práctica profesional sobre manejo y programas de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación de las enfermedades de los animales, en especial zoonóticas (administración, examen clínico, tratamiento, terapia con drogas, prescripción, administración y dispensación de drogas, fármacovigilancia, procedimientos quirúrgicos, responsabilidad legal), bienestar animal, control de medicamentos (pedido, recibo, almacenamiento, entrega, administración, dispensación, destrucción), inocuidad de los productos derivados de los animales, entrenamiento del personal, así como de la sostenibilidad ambiental.



3.6    CERTIFICADO VETERINARIO DE OPERACIÓN (CVO): Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que el establecimiento se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495.



Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.



3.7    CERTIFICADO VETERINARIO DE OPERACIÓN EN PRECARIO (CVO Precario): Documento otorgado por el SENASA para identificar y registrar la operación de establecimientos que por diferentes causas mantiene inconformidades civiles o administrativas que le impiden la obtención inmediata del CVO pero que son realidades existentes y que afectan o pueden afectar la salud pública, la salud animal o el ambiente y sobre los cuales es necesario dictar órdenes sanitarias, permitiendo con ello un funcionamiento en precario de forma controlada.



Este documento no otorga, reconoce, ni resuelve derechos de propiedad o titularidad sobre bienes inmuebles.



 



3.8 COMPROBANTE: Documento que acredita el depósito o transferencia mediante la cual se pagó en una cuenta de SENASA, la inscripción del CVO, CVO Precario o su registro bienal (*)



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de 2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")



(Así reformado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)



 



3.9    DECLARACIÓN JURADA: Manifestación por escrito que emite el Administrado, legitimado para actuar en nombre del establecimiento, mediante la cual declara bajo fe de juramento que este cumple con los requisitos y las condiciones necesarias para su operación; que conoce y cumple con la normativa específica vigente y leyes conexas para su tipo de establecimiento; y que la información suministrada en el formulario aprobado por SENASA es verídica y vigente. Lo anterior bajo las sanciones administrativas establecidas en la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, sin perjuicio de la responsabilidad profesional, civil y penal. Dicha declaración debe ser autenticada por un Abogado, salvo que el Administrado o interesado la presente personalmente.



3.10  ENFERMEDAD DE DECLARACIÓN OBLIGATORIA: Designa una enfermedad inscrita en una lista por SENASA y cuya presencia debe ser señalada a esta última en cuanto se detecta o se sospecha, de conformidad con la reglamentación nacional.



3.11  ESTABLECIMIENTO: De acuerdo con lo establecido con el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495 son:



3.11.1      Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción pecuaria que el SENASA catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.



3.11.2      Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.



3.11.3      Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.



3.11.4      Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.



3.11.5      Los laboratorios que presten servicios veterinarios.



3.11.6      Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.



3.11.7      Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.



3.11.8      Los establecimientos autorizados y acreditados para la exportación de productos agropecuarios.



3.11.9      Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.



Dentro de este concepto, se entenderán incluidos los medios de transporte de animales vivos en pie, productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales, materias primas destinadas a alimentación animal, y medicamentos veterinarios



 



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de julio del 2020)



 



3.12  FORMULARIO UNIFICADO: Documento oficial formulado por el SENASA, que debe utilizar el usuario cuando requiere solicitar el Certificado Veterinario de Operación (CVO) y el Certificado Veterinario de Operación Precario (CVO PRECARIO).



3.13  INCONFORMIDAD CIVIL O ADMINISTRATIVA: Circunstancia por la cual un administrado no puede cumplir con un requisito solicitado para el otorgamiento de CVO. La misma puede derivar por un hecho establecido en resolución administrativa o por hecho que se discute administrativa o judicialmente.



3.14  INSTALACIONES: Toda infraestructura que requiera un establecimiento para satisfacer las necesidades de la actividad o las actividades que allí se realicen.



3.15  LEY SENASA: Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, del 6 de abril del 2006, publicada en La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2006.



3.16  LEY Nº 8220: Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, del 4de marzo del 2002, publicada en La Gaceta Nº 49, Alcance Nº 22 del 11 de marzo del 2002.



3.17  MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



3.18  MEDIDAS SANITARIAS: Aquellas acciones impuestas por el SENASA, entre las que se encuentran las contempladas en al artículo 89, siguientes y concordantes de la Ley SENASA, dirigidas a proteger, preservar y restituir la salud de las personas, de los animales y el Ambiente. Son de acatamiento obligatorio y se sustentarán en criterios profesionales, científicos y técnicos.



3.19  ORDEN SANITARIA: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad de Salud del SENASA, en su calidad de policía sanitaria, hace del conocimiento del administrado, de una resolución o disposición particular o especial en resguardo de la salud de las personas, de los animales o del ambiente, la cual es de acatamiento obligatorio y debe ser ejecutada en el plazo que se indique. Contra la misma caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación.



3.20  PLAN DE MANEJO DE DESECHOS: Proceso implementado de actividades y operaciones técnicas empleadas en un establecimiento, para un adecuado manejo y disposición final de los desechos que genera la actividad.



3.21  PLAN DE EMERGENCIAS SANITARIAS: Proceso implementado de las fases de prevención, mitigación, preparación, respuesta y rehabilitación en casos de situaciones de emergencias sanitaria.



3.22  EMERGENCIA SANITARIA: Situación excepcional a nivel regional o nacional, que amerita una declaratoria por parte del Poder Ejecutivo, de conformidad con el ámbito de aplicación de la Ley Nº 8495, y su artículo 92.



3.23  REGENTE: Profesional debidamente autorizado por el colegio profesional respectivo, que asume la dirección técnica y científica de un establecimiento.



3.24  RIESGO SANITARIO Y/O AMBIENTAL: Condición que hace que una o varias actividades desarrolladas en un establecimiento tengan un impacto negativo sobre la salud de las personas, animales y/o ambiente.



3.25  SENASA: Acrónimo de Servicio Nacional de Salud Animal.



3.26  USO DE SUELO: Certificación emitida por la municipalidad respectiva por la cual se hace constar el uso autorizado del suelo en la zona donde se ubicará el establecimiento.



3.27  VIABILIDAD AMBIENTAL: Resolución emitida por la Secretaría Técnica Ambiental-SETENA-mediante la cual se aprueba el proceso de Evaluación de Impacto Ambiental.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Principios. El otorgamiento del CVO se regirá por los principios que rigen la administración pública, y esencialmente por los siguientes:



4.1    Principio de reglas claras y objetivas.



4.2    Principio de cooperación institucional dentro de las oficinas de la misma institución y de cooperación interinstitucional que rige las relaciones entre los órganos y entes que conforman la Administración Pública.



4.3    Principios de legalidad, presunción de buena fe, transparencia, economía procesal, publicidad, celeridad, eficiencia y eficacia de la actividad administrativa




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Reglamentación específica. Adicionalmente a las condiciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento, los establecimientos que cuenten con regulación específica deberán cumplir con los requisitos sanitarios y ambientales específicos allí señalados.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la Inscripción y Registro de los Certificados



Veterinarios de Operación



Artículo 6º-Establecimientos sujetos a control. Todo establecimiento enumerado en el artículo 56 de la Ley SENASA, Nº 8495, requerirá un CVO y someterse a las inspecciones sanitarias y ambientales que realice la autoridad sanitaria.



Para los presentes efectos el expediente físico que se levante, será custodiado por el propietario o interesado y deberá mantenerlo a la disposición de la autoridad sanitaria en el lugar en el cual se desarrollen las actividades. La Administración como respaldo, mantendrá una copia digital de dicho expediente.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Requisitos. Todos los establecimientos, mediante su representante legal o persona autorizada, deberán hacer su solicitud en el formulario unificado y aportar una Declaración Jurada para solicitar un CVO, la que debe reunir la siguiente información:



7.1    Que conoce la legislación y las medidas sanitarias y ambientales aplicables a la actividad o actividades solicitadas que desarrollará el establecimiento.



7.2    Que la información que contiene el formulario unificado es verdadera.



7.3    Que cuenta con procesos implementados de Emergencias Sanitarias y de Manejo de Desechos, de acuerdo a la reglamentación específica.



7.4 Los establecimientos que se desarrollen en bienes inmuebles deberán además declarar que cuentan con los siguientes permisos al día:



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de julio del 2020)



7.4.1   Permiso de uso de suelo, emitido por la municipalidad correspondiente o concesión de uso emitido por la autoridad competente.



7.4.2   La Viabilidad Ambiental emitido por SETENA a las actividades que se encuentren enlistadas en el Anexo 1 y 2 del DE- 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC del 24 de mayo del 2004, "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación del Impacto Ambiental (EIA)", y que fueren posteriores a la publicación de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7574 del 13 de noviembre de 1995.



(Nota de Sinalevi: Mediante directriz del Servicio Nacional de Salud Animal N° 002 del 31 de enero de 2014,  se estableció: "... Eliminar la Viabilidad Ambiental emitida por SETENA como requisito para el otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, para los siguientes establecimientos: 



a) Los que se encuentran en operación desde antes del 28 de junio de 2004, fecha de la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)". 



b) Los establecimientos nuevos dedicados a actividades agropecuarias, cuya área de construcción no sea mayor de 1000 metros cuadrados, salvo que exista una regulación específica que establezca lo contrario. 



c) Los que no se encasillan en ninguno de los dos anteriores incisos, pero que a la fecha se encuentren en operación y por ello el requisito de Viabilidad Ambiental resulta innecesario, sin perjuicio lo establecido en el artículo 93 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC, "Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)"...)



7.4.3   De igual manera solo se solicitará autorización de descarga al Sistema de Alcantarillo Sanitario a las actividades que viertan al alcantarillado sanitario aguas residuales y no estén exonerados de la presentación del reporte operacional, conforme el artículo 59 del Decreto Ejecutivo 33601-MINAE-S del 9 de agosto del 2006, "Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales".



Además:



7.5    Comprobante de pago por concepto de solicitud de CVO. Este pago se realizará conforme con lo que establezca el Reglamento de Tarifas vigente del SENASA. En el caso de un establecimiento donde se llevan a cabo varias actividades, el SENASA otorgará un CVO por cada actividad.



7.6    Designar cuando la legislación aplicable a la actividad así lo ordene, un asesor permanente o regente.. La frecuencia, el tipo y otras características del servicio serán definidas de mutuo acuerdo entre las partes y comunicadas al SENASA.



7.7 Presentar la cédula de identidad. En caso de persona jurídica debe aportar certificación registral o notarial de la personería.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de julio del 2020)



Además de los requisitos anteriores, en el caso que el establecimiento se ubique en la propiedad de un tercero o pertenezca a otra persona, según corresponda, el interesado deberá demostrar el título bajo el cual posee y aportar documento donde demuestre que cuenta con la autorización del propietario para desarrollar la actividad o actividades sujetas al CVO en esa propiedad o medio de transporte.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de julio del 2020)



7.8 Además de los requisitos establecidos en el presente artículo, con salvedad de los señalados específicamente para establecimientos que se desarrollen en bienes inmuebles, para el caso de los medios de transporte de animales vivos en pie, productos, subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales, materias primas destinadas a alimentación animal, y medicamentos veterinarios, deberá presentarse el correspondiente título de propiedad y ser sometidos a inspección previa con el fin de que sean verificadas las condiciones propias que deben reunir según el uso o actividad a la que se dedicarán y que se encuentran establecidos por norma específica. La inspección previa también será requisito para la renovación del registro bienal (*) establecido en el artículo 8° del presente Reglamento.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de 2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de julio del 2020)



 



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)




Ficha articulo



Artículo 8º-Vigencia del CVO y registro de establecimientos. El Certificado Veterinario de Operación tendrá una vigencia indefinida siempre y cuando el establecimiento cumpla con los requisitos sanitarios, ambientales y administrativos establecidos en este Reglamento.



Todo establecimiento autorizado a ejercer una o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de la Ley N° 8495, deberá estar inscrito en el Registro de Certificados Veterinarios de Operación y Certificados Veterinarios de Operación en Precario. Dicho registro deberá renovarse de manera bienal (*), debiendo pagarse para ello el canon anual que se establezca en el Decreto de Fijación de Tarifas de los Servicio del Ministerio de Agricultura y Ganadería, N° 27763- MAG del 10 de marzo del 1999. A los presentes efectos deberá actualizarse la información del establecimiento.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de 2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)



 



Transcurrido tres meses sin que se haya procedido a renovar el Registro bienal (*) antes indicado, para todos los efectos y sin especial declaración por parte de la Administración se tendrá el CVO por vencido.



(*) (Corregido mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 236 del 20 de diciembre de 2023, página N° 2. Anteriormente se indicaba: "bianual")



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43993 del 15 de marzo del 2023)



 



Una vez acaecido ese hecho, el administrado deberá solicitar a la Administración la emisión de un nuevo Certificado Veterinario de Operación.




Ficha articulo



Artículo 9º-Cancelación del CVO. El SENASA cancelará el CVO, si determina que el establecimiento incumple las medidas que dispone este Reglamento o aquellos que se dicten para regular actividades específicas, como participación en programas de enfermedades de combate obligatorio, de monitoreo, de vigilancia, de aplicación de buenas prácticas veterinarias, bienestar animal y reporte de enfermedad de denuncia obligatoria.



La cancelación del CVO no excluye de las responsabilidades administrativas, penales, civiles o de cualquier otra naturaleza que se puedan derivar para el administrado, asesor permanente o regente.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Categorización, Criterios, Clasificación y Calificación de los Establecimientos Sujetos a un CVO



Artículo 10.-Clasificación. Para efectos del presente reglamento, el SENASA establecerá cuatro categorías de establecimiento, considerando criterios como tipo de actividad, extensión, ubicación, volumen de producción, población animal, entre otros.



Para la clasificación sanitaria y ambiental, se utilizará una guía, según el tipo de actividad específica, la cual calificará cuantitativamente al establecimiento con criterios técnicos y científicos. Las cifras obtenidas deberán establecer una escala que elimine las interpretaciones subjetivas y hacer posible que se efectúen comparaciones entre las diferentes situaciones temporales del mismo establecimiento, para apreciar sus avances y retrocesos. Lo anterior permitirá determinar el resultado del esfuerzo que se aplica en el perfil sanitario y ambiental de cada uno de los establecimientos, según lo determina el siguiente cuadro:



1 (Riesgo Bajo): Establecimientos que por sus características, ubicación, materia prima, procesos, productos y servicios, no representan una amenaza significativa a la salud de las personas, los animales y presentan bajo impacto al ambiente, o cuando las medidas de mitigación son suficientes.



2 (Riesgo Moderado):  Establecimientos que por sus características representan un peligro potencial moderado para la salud de las personas, los animales o el ambiente; ya sea por su naturaleza, materias primas, productos intermedios o finales, almacenamiento, maquinaria, equipos y sistemas empleados en sus faenas, así como por sus procesos, desechos o número de trabajadores, de animales o por áreas de extensión o cobertura, y que las medidas de mitigación son parcialmente suficientes.



3 (Riesgo Alto):Establecimientos que por sus características representan un riesgo potencial en forma permanente a la salud de las personas, los animales o al ambiente; ya sea por su naturaleza, materias primas, productos intermedios o finales, almacenamiento, maquinaria, equipos y sistemas empleados en la faena, así como por sus procesos, desechos o número de trabajadores, de animales o por áreas de extensión o cobertura, y que las medidas de mitigación son insuficientes.



4 (Riesgo sin evaluar):  Establecimientos no evaluados, y que por lo tanto no se han determinado sus riesgos sanitarios y/o ambientales.



La clasificación de riesgo y los requisitos establecidos deberán ser publicados en el portal digital oficial del SENASA.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo  N° 42711 del  20 de octubre del 2020)




Ficha articulo



Artículo 11.-Reconocimiento al esfuerzo. Los establecimientos que voluntariamente logren disminuir su riesgo sanitario y ambiental, a través de acciones más allá de las exigidas por SENASA, serán merecedores de un reconocimiento público, que evidencie el esfuerzo por proteger la salud humana, animal y el medio ambiente.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Código de identificación de los establecimientos. El SENASA identificará a los establecimientos con un código único cuya conformación se utilizará en todo el país.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Del Procedimiento para Solicitar Modificaciones a un CVO



   Artículo 13.-Establecimientos donde se ejecuten varias actividades. Cuando en un mismo establecimiento se realicen diferentes actividades de las enunciadas en el artículo 56 de la Ley SENASA, se otorgará un único certificado donde se indique la autorización para ejercerlas. Para efectos del pago del canon se cobrará un solo registro basado en la actividad principal.

 

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36548 del 19 de mayo de 2011)

Ficha articulo



Artículo 14.-Modificación de condiciones del CVO. Sin excepción, todos los establecimientos, independientemente del tamaño o grupo de riesgo al que su establecimiento pertenezca, que cambien la actividad para la cual fue otorgado el CVO o incorporen otra actividad, deberán solicitar un nuevo CVO.



En el caso que un establecimiento requiera ampliar, variar o cambiar las condiciones originales bajo las cuales se otorgó el CVO, y que traen implícito un cambio de grupo de riesgo, deberá reportar por escrito al SENASA las variaciones o cambios.




 




Ficha articulo



 



Artículo 15.-Traslado del establecimiento. La movilización física de un establecimiento no otorga derecho a trabajar con el mismo CVO. Para la apertura del mismo establecimiento en otro lugar se deberá tramitar un nuevo CVO y cumplir con los requisitos que exige el presente reglamento. Los documentos y requisitos que conserven vigencia y que dieron soporte al otorgamiento del CVO anterior, serán aplicables a la nueva solicitud, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Nº 8220 del 4 de marzo del 2002.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Cambios en el representante y regente. En aquellos casos en que un establecimiento, por distintas razones, cambie de representante o regentes, o sus calidades tales como la razón social, el número de cédula jurídica, la dirección de la empresa, deberá presentar ante el SENASA por escrito los cambios realizados en los siguientes 10 días hábiles. Para estos efectos se deberá adjuntar a la solicitud fotocopia de la cédula jurídica y personería jurídica notarial o registral vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Cambio de propietario. En aquellos casos donde el establecimiento al cual le fue otorgado el CVO cambie de dueño o propietario, el interesado o nuevo propietario deberá presentar ante el SENASA una carta indicando el cambio realizado y solicitando su corrección en el registro del SENASA, a fin de solicitar la emisión de un nuevo documento en donde conste dicha corrección.



En caso de fallecimiento del propietario original, el albacea provisional o propietario o sus herederos declarados, podrán solicitar el cambio mediante una carta debidamente autenticada, aportando documentación que acredite su condición.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO V



De los requisitos sanitarios y de operación



Artículo 18.-Requisitos sanitarios. Para ciertos establecimientos, que por su volumen o condiciones especiales de producción de modo especial, puedan impactar la salud pública, la salud animal y el medio ambiente se establecerán requisitos especiales de carácter sanitario y ambientales tales como medidas de bioseguridad, capacitaciones, retiros u obras, necesarias para el otorgamiento del CVO, las cuales serán emitidas mediante resolución administrativa que dictará la Dirección General del SENASA y que serán publicadas en el Diario Oficial La Gaceta.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Guías de inspección. Todo establecimiento al cual se le otorgue Certificado Veterinario de Operación deberá ser sometido a evaluación conforme a la Guía Oficial de Evaluación.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Del certificado veterinario de operación precario



Artículo 20.-Incorformidad civil o administrativa. Todo establecimiento que desarrolle actividades de las señaladas en el artículo 56 de la Ley Nº 8495, y que por alguna razón mantenga inconformidad civil o administrativa y que por ello no pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento de un CVO, podrá solicitar al SENASA, se le extienda por una única vez un Certificado Veterinario de Operación Precario (CVO Precario).




 




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Artículo 21.-Reconocimiento de realidades sanitarias. El CVO Precario bajo ninguna circunstancia implicará la resolución de conflictos, reconocimiento de derechos, ni titularidad alguna sobre bienes inmuebles y tendrá como único objetivo reconocer realidades sanitarias existentes y que constituyen riesgo a la salud pública y el ambiente.




 




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Artículo 22.-Constancia expresa. Para los efectos anteriores y valoración del SENASA deberá hacerse constar expresamente en el expediente que se levante al efecto la inconformidad civil o administrativa que impide al establecimiento ser sujeto de CVO.




 




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Artículo 23.-Cumplimiento de disposiciones. La autorización en precario que se otorgue mediante un CVO de esta naturaleza, necesariamente implicará la aceptación por parte del administrado de ajustarse en un todo a las disposiciones de carácter sanitario que para ese tipo de establecimientos haya establecido el SENASA en protección a la salud pública, salud animal y el ambiente, e igualmente la presentación de un Plan de Mejoras, que permita que el establecimiento se mantenga abierto o pueda operar sin daño a la salud pública, salud animal o al ambiente.



El incumplimiento al Plan de Mejoras implicará necesariamente el retiro del CVO Precario y el cierre inmediato y definitivo del establecimiento como orden sanitaria.



Todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas y penales que pudieran caber.




 




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Artículo 24.-Renuncia expresa. Cuando por la emisión de una sentencia u acto administrativo, válido, firme y eficaz, dictado por alguna autoridad diferente al SENASA, deba cesar la actividad del establecimiento al cual se le haya otorgado CVO Precario, el administrado no podrá reclamar daños y perjuicios por las inversiones realizadas dentro del Plan de Mejoras y para lo cual renunciará en forma expresa en documento que firmará al efecto.




 




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Artículo 25.-Trámites. Para la solicitud de un CVO Precario se deberán seguir los trámites y confeccionarse en los documentos que al efecto disponga el SENASA mediante resolución administrativa.




 




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Artículo 26.-Control y seguimiento. Los establecimientos a los cuales se les otorgue CVO Precario serán de especial control y seguimiento por parte de la autoridad sanitaria.




 




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Artículo 27.-Aplicación de otras disposiciones. En lo no regulado especialmente en este tipo de establecimientos, se le aplicará las disposiciones generales contenidas en el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO VII



De las disposiciones administrativas



Artículo 28.-Conflictos por ubicación. Los funcionarios del SENASA, del Instituto de Vivienda y Urbanismo y de las municipalidades respectivas, velarán por el estricto cumplimiento de las presentes disposiciones ante un posible desarrollo habitacional, comercial o industrial en el lindero o colindancia de un establecimiento, manteniendo los derechos del productor establecido que cuenten con el respectivo CVO y que operen bajo las normas correspondientes y sustentando lo anterior en el artículo 34 de la Constitución Política; salvo que el CVO hubiera sido otorgado en contra legem, en cuyo caso se deberá seguir el debido proceso para su respectiva revocatoria, con amplias oportunidades de defensa y audiencia a los interesados.




 




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Artículo 29.-Suministro de información. El SENASA, limitará la entrega de la información relacionada con los CVO respetando el principio de inviolabilidad de los documentos privados o en su caso, por el derecho a la intimidad, caso de las personas físicas o del derecho al honor objetivo o prestigio, personas jurídicas, por lo que la información, deberá garantizar que un tercero no pueda identificar a quien corresponde.




 




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Artículo 30.-Publicación de los establecimientos autorizados y registrados. En marzo de cada año, el SENASA dará aviso en el Diario Oficial La Gaceta de la actualización realizada en su portal electrónico de los establecimientos, sus actividades, ubicación y nivel de riesgo, sujetos a su control, de conformidad con el artículo 56 de la Ley SENASA.




 




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Artículo 31.-Plazo de resolución del trámite del CVO. El SENASA deberá resolver la solicitud del CVO dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a partir del día de recepción de los documentos.



Lo anterior salvo aquellas que correspondan para establecimientos de riesgo bajo, que se resolverán dentro del día siguiente hábil posterior y su solicitud sea presentada ante la dirección regional, a la cual le corresponde tutelar el territorio en que se ubica el establecimiento a autorizar. Cuando la solicitud se presente en una dirección regional distinta se resolverá dentro de los cinco días hábiles posteriores.



Si la solicitud para la emisión del CVO es denegada, se comunicará al solicitante al lugar señalado para notificaciones y se archivará la solicitud. Lo anterior sin perjuicio de los recursos administrativos que correspondan contra el acto denegatorio, conforme a la Ley General de la Administración Pública.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42711 del  20 de octubre del 2020)




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Artículo 32.-Trámite para interponer denuncias contra el senasa. Las denuncias podrán presentarse ante cualquier oficina del SENASA en forma escrita, dirigidas al Director General y deberán contener la siguiente información:



32.1  Nombre completo de la persona denunciante, número de cédula de identidad y lugar para atender notificaciones.



32.2  Nombre completo del funcionario denunciado y lugar de trabajo.



32.3  Detalle de los hechos u omisiones denunciadas, con indicación de las personas y órganos involucrados en la queja.



32.4  Referencia específica o comprobante cuando la denuncia se refiere a servicios por los cuales se emite comprobante o documentos similares.



32.5  Firma de la persona denunciante y de quien recibe la denuncia.



Cuando la denuncia se interpone verbalmente la autoridad deberá registrar la información señalada en este artículo en un acta que firmará conjuntamente con la persona denunciante.



Asimismo la autoridad deberá tomar nota de las denuncias anónimas que se interpongan y verificar por los medios que tenga a disposición, sobre la veracidad de lo denunciado.




 




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CAPÍTULO VIII



Verificación, control y vigilancia



Artículo 33.-Inspecciones de control y vigilancia. Salvo lo establecido para los establecimiento definidos como de riesgo alto o de riesgo sin evaluar, el SENASA efectuará inspecciones de monitoreo, que serán al azar a los establecimientos que se les ha otorgado un CVO, indistintamente del grupo al que pertenezcan. En caso de encontrarse una no conformidad, estos establecimientos se someterán a vigilancia mediante inspecciones dirigidas. Una vez que se implementen y verifiquen las medidas correctivas, el establecimiento en particular volverá a pasar al plan de monitoreo.



Para otorgar el CVO no será necesario realizar una inspección in situ previa. No obstante lo anterior, la Autoridad Sanitaria que otorgue el correspondiente CVO, emitirá una valoración provisional clasificando el establecimiento como de bajo, moderado o alto riesgo.




 




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Artículo 34.-Prevención única. Cuando por producto de una inspección de control o vigilancia, se comprueba que el establecimiento no se ajusta a lo requerido por este reglamento y ese hallazgo no represente un riesgo inminente para la salud pública, la salud animal o el ambiente, se procederá a emitir en forma escrita una prevención única, en la cual se indicará al interesado que en el plazo de 10 días hábiles a partir de su notificación, debe presentar un plan de acciones correctivas, que deberá implementarse en un plazo no mayor a treinta días naturales.



Cuando la magnitud o complejidad de las medidas establecidas en el plan de acciones correctivas lo amerite, y a solicitud del interesado, dicho plazo de treinta días naturales se podrá prorrogar hasta por seis meses.




 




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CAPÍTULO IX



De la coordinación con otras entidades



Artículo 35.-Coordinación institucional. Según lo establece el artículo 338 bis de la Ley General de Salud, Nº 5395, y los artículos 2, 5, 6, 9, 12, 13, 30, 64, 76, 102 siguientes y concordantes de la Ley SENASA Nº 8495, el Servicio Nacional de Salud Animal coordinará las acciones de su competencia con aquellas instituciones, organismos o entes que compartan responsabilidades en la ejecución del objetivo de este reglamento.




 




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Artículo 36.-Solicitudes de otras instituciones. Cuando una entidad considere que se requiere un estudio adicional, la cancelación o suspensión de un CVO u otra acción, deberá dirigirse al SENASA con las motivaciones del caso. El SENASA actuará en consecuencia.




 




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CAPÍTULO X



De las modificaciones y reformas a otros reglamentos



Artículo 37.-Modificaciones. Todos los establecimientos indicados en el artículo 56 de la Ley Nº 8495 quedan exceptuados de la aplicación del Decreto Nº 33240-MS del 30 de junio del 2006, Reglamento General para el otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud.




 




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Artículo 38.-Sobre la vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinte días del mes de octubre del dos mil ocho.



 




 




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CAPÍTULO XI



De las disposiciones finales



Transitorio I.-Aquellos establecimientos que actualmente cuenten con un Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud antes del 16 de mayo del 2006, fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 8495, seguirán funcionando al amparo del mismo, hasta la expiración otorgada o el incumplimiento de la normativa vigente. Una vez vencido o cancelado, deberán solicitar el CVO ante el SENASA.



 




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Transitorio II.-Todo establecimiento que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, considere ajustarse a las disposiciones relativas al otorgamiento de un CVO Precario deberá presentarse ante el SENASA en un plazo no mayor a un año a solicitar la correspondiente autorización. Todos aquellos establecimientos que transcurrido dicho plazo no se presentaren a formalizar su condición y ser reconocidos sanitariamente, serán cerrados de oficio por el SENASA.




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    Transitorio III.-El SENASA en un plazo no mayor a tres meses a partir de la publicación del presente Reglamento, mediante resolución administrativa que dictará al efecto establecerá los mecanismos y procedimientos administrativos para la implementación del Registro de CVO y CVO Precarios.




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    Transitorio IV.-En un plazo no mayor a doce meses a partir de la publicación del presente Reglamento el SENASA dictará las resoluciones administrativas a las que se refiere el artículo 18 del presente Decreto y mediante las cuales se establecerán para ciertos establecimientos procedimientos especiales de carácter sanitario y ambiental. Mientras dichas disposiciones no se dicten, se aplicarán en lo que correspondan los decretos del Ministerio de Salud que haya emitido en relación a los establecimientos regulados en el artículo 56 de la Ley N º 8495.




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Transitorio V.-Para efectos de clasificar a los distintos establecimientos por riesgo sanitario y ambiental, el SENASA no podrá variar la clasificación provisional a la que se refiere el artículo 33 del presente Decreto hasta tanto no emita mediante resolución administrativa, publicada en el Diario Oficial La Gaceta , la Guía Oficial de Evaluación a la que se refiere este Decreto.




 




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ANEXO 1



Formulario Unificado y Declaración Jurada para solicitud de Certificado Veterinario



de Operación



 







 





 





 





(Así adicionado por decreto ejecutivo N° 42467 del 13 de julio del 2020




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:52:19
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