Texto Completo acta: C8AA7
N° 1536
N° 1536
(Esta
norma fue Derogada
por el artículo 310 aparte e) del Código Electoral, Ley N° 8765 del 19 de agosto de
2009)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPUBLICA DE COSTA
RICA,
DECRETA:
El siguiente:
CÓDIGO ELECTORAL
TITULO PRIMERO
De los electores, del voto y de las Condiciones e
Impedimentos para ser Elegidos
CAPITULO UNICO
Quiénes son
Electores
Artículo 1º.- Son electores todos los costarricenses de uno
u otro sexo, mayores de dieciocho años e inscritos en el Departamento Electoral
del Registro Civil, con excepción de los siguientes:
a) Los declarados judicialmente en estado de interdicción; y
b) Los que sufran sentencia que imponga la pena de suspensión del
ejercicio de derechos políticos.
Los ciudadanos costarricenses por
naturalización no podrán sufragar sino después de doce meses de haber obtenido
la carta respectiva.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de
1971)
Ficha articulo
Capacidad Legal
para Sufragar
Artículo 2º.- Solamente el
elector inscrito en el Registro, sin nota marginal de impedimento, podrá ser
tenido como legalmente hábil para votar.
Ficha articulo
El Voto
Artículo 3º.- El voto es acto
absolutamente personal que se emite en forma directa y secreta, con las
excepciones que esta ley contempla, ante las Juntas Electoras encargadas de su
recepción, para elegir Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa,
y en su caso a la
Asamblea Constituyente y Miembros de las Municipalidades.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Ejercicio
válido del sufragio
Los ciudadanos inscritos en el
Padrón Nacional Electoral podrán ejercer el derecho al sufragio, solo ante una
Junta Electoral, mediante la presentación de su cédula de identidad y de
acuerdo con las disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Requisitos
para ser elegido.
Artículo 5º.-Para ser Presidente y Vicepresidente
de la República
se requiere reunir los requisitos estatuidos en
la Constitución Política.
También, se respetarán las exigencias constitucionales para ser diputado a
la Asamblea Legislativa.
Para ser alcalde, regidor, síndico de los gobiernos
municipales o miembro del Consejo de Distrito, se necesitan los requisitos
fijados en el Código Municipal.
Los partidos políticos serán responsables de que la elección
de los miembros indicados en los dos párrafos anteriores, recaiga sobre
personas de reconocida idoneidad, con el fin de garantizar al pueblo
costarricense la capacidad de sus gobernantes.
(Así
reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte a) del Código Municipal N°
7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175
pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Presidente o Vicepresidentes de
la República
Artículo 6º.- No podrá ser elegido Presidente ni
Vicepresidente de la
República, ni inscribirse sus candidaturas para esos cargos:
1º.-
El que hubiera servido la
Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años
anteriores al período para cuyo ejercicio se verificare la elección, ni el
Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiera servido durante la mayor
parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2º.-
El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses
anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiera ejercido
la Presidencia por
cualquier lapso dentro de ese término;
3º.-
El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano
de quien ocupe la
Presidencia de
la República al efectuarse la elección, o del que la
hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a
esa fecha;
4º.-
El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la
fecha de la elección;
5º.-
Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados
propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del
Registro Civil, los directores o gerentes de las instituciones autónomas, el
Contralor y Subcontralor General de
la República.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 0796 del 19 de abril del 2005, el Tribunal
Supremo de Elecciones, interpretó el inciso anterior, en el sentido
de que el impedimento dispuesto en el inciso 5) del artículo 6 del Código
Electoral,
no es aplicable
a
la figura del Defensor de los Habitantes, por lo que una vez que la
persona
que ocupe ese cargo lo deje vacante, podría optar por inscribir
su
candidatura al cargo de Presidente o Vicepresidente de la República
y
ser elegido como tal, entendiéndose que mientras se desempeñe como
Defensor,
le alcanzan las prohibiciones establecidas en el artículo 88 del
Código
Electoral)
Esta incompatibilidad comprenderá
a las personas que hubieran desempañado los cargos indicados dentro de los doce
meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Impedimentos para
ser Elegido Diputado o Representante a una Asamblea Nacional Constituyente
Artículo 7º.- No pueden ser
elegidos Diputados a la
Asamblea Legislativa, ni, en su caso, a una Asamblea Nacional
Constituyente, ni inscrita su candidatura para cualquiera de esas funciones:
1º.-
El Presidente de la
República o quien lo sustituya en el ejercicio de
la Presidencia al tiempo
de la elección;
2º.-
Los Ministros de Gobierno;
3º.-
Los Magistrados propietarios de
la Corte Suprema de Justicia;
4º.-
Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, y
el Director del Registro Civil;
5º.-
Los militares en servicio activo;
6º.-
Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una
provincia;
7º.-
Los gerentes de las instituciones autónomas;
8º.-
Los parientes de quien ejerza la
Presidencia de
la República, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas
incompatibilidades afectarán a quienes desempeñen los cargos indicados dentro
de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Impedimentos
para ser Regidor o Síndico
No podrá ser elegido Regidor ni Síndico, ni inscribir su candidatura
para esos cargos:
a) Quien se encontrare en alguno de los casos
de impedimento indicados en el artículo anterior;
b) Quien ejerciere jurisdicción o autoridad
pública extensiva a todo un distrito;
c) Quien se encontrare en alguno de los casos
de impedimento previstos por el Código Municipal.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de las elecciones, hubieren desempeñado los cargos
indicados.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Facultad para
Renunciar el Cargo de Diputado y Obligatoriedad del Cargo de Representante a
una Constituyente
Artículo 9º.- El cargo de
Diputado a una Constituyente es obligatorio; el de Diputado a
la Asamblea Legislativa
es voluntario y podrá renunciarse ante ésta o después de prestar juramento,
pero la renuncia no será admitida sino después de la declaratoria de elección.
Ficha articulo
TITULO SEGUNDO
División Territorial Electoral
CAPITULO UNICO
Artículo 10.- Forma
y tiempo para establecer
la División Territorial
y Administrativa
La División Territorial
Administrativa se aplicará al proceso electoral.
Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo
menos doce meses antes del día señalado para la elección de Presidente y
Vicepresidentes de
la
República. Deberá enumerar detalladamente provincias,
cantones, distritos, caseríos o
poblados, empleando para su numeración el orden de las leyes que los han
creado; también deberá expresar, en cuadro anexo, la población de cada uno,
según los datos del censo y los cálculos más recientes de
la Dirección General
de Estadística y Censos.
El Tribunal Supremo de Elecciones estará facultado para dividir un
distrito administrativo en dos o más distritos electorales, procurando así la
mayor comodidad de los electores para la emisión de sus votos. Sin embargo, no
podrá usar esa facultad en los ocho meses previos a las elecciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
TITULO TERCERO
De los Organismos Electorales
CAPITULO I
Cuáles son los
organismos electorales
Artículo 11.- Los organismos
electorales son:
a)
El Tribunal Supremo de Elecciones;
b)
El Registro Civil;
c)
Las Juntas Electorales.
Ficha articulo
Artículo 12.- Asientos
de los organismos electorales
El asiento de los
organismos electorales será:
a) Para el Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil, la
capital de
la República
;
b) Para las Juntas Cantonales, la cabecera del cantón correspondiente;
c) Para las Juntas Receptoras, el que le fije el Registro Civil a cada
una, al distribuir a los electores conforme al artículo 25.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Nuevo Nombramiento
de los Organismos Electorales
Artículo 13.- La falta definitiva
de los miembros de los organismos electorales se llenará con un nuevo
nombramiento hecho en igual forma y por el mismo organismo que hizo el
nombramiento del sustituido.
Ficha articulo
Artículo 14.- Impedimentos
para integrar los organismos electorales
No podrán ser miembros de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 88, salvo los Magistrados y funcionarios del Tribunal Supremo de
Elecciones y el Registro Civil;
b) En un mismo organismo, hermanos, ascendientes o descendientes hasta
tercer grado de consanguinidad o afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de Elecciones, los hermanos, ascendientes o
descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los
candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho Tribunal. No
obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere alguna candidatura que
produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo momento el miembro en
funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el proceso electoral, sin
perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados titulares del
Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 15.- Impedimentos
para ejercer el cargo
En los organismos electorales, no
podrá servir su cargo quien se presente armado, en estado de embriaguez notoria
o bajo el efecto de drogas, al local donde funciona el organismo. Inmediatamente
después de desaparecido el impedimento, entrará a servir el cargo sin obstáculo
alguno.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Quórum y Mayoría
para las Actuaciones de los Organismos Electorales
Artículo 16.- Para que los
organismos electorales actúen válidamente, es necesaria, con las excepciones
que expresamente se hacen en este Código, la asistencia de la mitad de sus miembros más cualquier exceso.
Los acuerdos se tomarán por
simple mayoría.
Ficha articulo
Artículo 17.- Obligatoriedad
de asistir a las sesiones
La
asistencia a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria. El miembro
de
la Junta
remiso será conducido por la fuerza pública a cumplir con sus funciones, a
petición de alguno de sus compañeros, del Delegado del Tribunal o del
representante de cualquier partido político. No obstante dicho recurso
compulsorio, quien evada el cumplimiento
después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada
en el inciso b) del artículo 149.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de
diciembre de 1996)
Ficha articulo
Notificación de las
Resoluciones y Acuerdos de los Organismos Electorales
Artículo 18.- La notificación de las resoluciones y
acuerdos de los organismos electorales, se hará:
a) En cuanto al Tribunal Supremo de Elecciones y al Registro Civil, en
la forma que indican respectivamente, los artículos 106 y 104 de
la Ley Orgánica de esos
organismos;
b) Mediante exposición de copia en la puerta de su local de trabajo, si
se trata de las Juntas Electorales.
El acuerdo o resolución se
tendrá por notificado el día siguiente de la publicación o de la exposición de
copia en cada caso.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 19.- Funciones
El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:
a) Formular y publicar,
la División Territorial
Electoral, por lo menos cinco meses antes del día fijado para una elección de
Presidente y Vicepresidentes de la
República ;
b) Declarar integradas las Juntas Electorales, con las personas que
designen los partidos políticos inscritos, y remover de su cargo a cualquier
miembro por causa justa, a juicio del Tribunal;
c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoriamente, las
disposiciones constitucionales y legales sobre la materia electoral. Tales
interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del
Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos. El Tribunal
Supremo de Elecciones ordenará publicar en el Diario Oficial la resolución que
se produzca y enviará copia literal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, a cada uno de los partidos inscritos. Para estos efectos, los
partidos estarán obligados a señalar lugar para atender notificaciones, según
lo establecido en el inciso o) del artículo 58 de este Código;
d) Comunicar la declaratoria de elección a los candidatos electos;
e) Nombrar, revocar el nombramiento o suspender tanto a sus
funcionarios y empleados como a los de sus dependencias, cuando medie justa
causa;
f) Colaborar en los proyectos de ley que incidan sobre materia
electoral y dictar sus reglamentos y los de cualquier organismo que se
encuentre bajo su dependencia;
g) Regular y fiscalizar el uso razonable y equitativo de los medios de
comunicación colectiva que empleen los partidos políticos para su propaganda
electoral, durante el período autorizado por este Código, sin perjuicio de la
libertad de información y expresión que garantiza
la Constitución Política
;
h) Vigilar, conforme al ordenamiento jurídico y los estatutos
respectivos, los procesos internos de los partidos políticos para la
designación de candidatos a puestos de elección popular;
i) Las demás funciones que le otorguen la
Constitución Política y las leyes.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Registro Civil
Sus Atribuciones
Artículo 20.- El Registro Civil,
además de las funciones que le señalan
la Constitución Política
y las leyes, tendrá las que expresamente determine este Código.
Ficha articulo
Artículo 21.- Obligación
de mostrar documentos del Registro Civil
Ni el Director General ni los funcionarios encargados podrán negarse a
mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo
solicite, salvo que medie justa causa.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones resolverán, en alzada, los
conflictos que surgieren con motivo de esas solicitudes. De concurrir simultáneamente varios Fiscales, se
le asignará, si fuere necesario, un término corto de revisión a cada partido,
por turnos sucesivos de idéntica duración.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 22.-Listas provisionales de electores
Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las
listas provisionales de electores. Con la mayor brevedad, deberá enviar la
lista correspondiente a la autoridad de
policía de cada distrito administrativo, y entregará copia de todas a cada uno
de los partidos inscritos en escala nacional.
En estas listas, se
seguirá el orden alfabético de apellido. Los sufragantes estarán numerados en
forma corrida, del uno en adelante. Al pie de cada lista, se expresará el
número de electores que contiene y se advertirá a los ciudadanos el término
dentro del cual se oirán reclamaciones.
Las autoridades estarán obligadas a colocar de inmediato esas listas en
lugares visibles donde permanecerán durante cuatro meses; además, a hacerlas
custodiar.
El Registro Civil deberá entregar, a los partidos políticos, una copia
del Padrón actualizado, escrita o confeccionada por el medio técnico idóneo
para reproducirlo, cuando la solicitare algún miembro de su Comité Ejecutivo
Superior, con el propósito de utilizarla en los procesos de convención para
escoger el candidato a
la Presidencia
de
la República.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Formulación de
la Lista Definitiva
de Sufragantes
Artículo 23.- Dos meses y quince
días naturales antes de una elección empezará el Registro a formar la lista
general definitiva de electores o Padrón Nacional Electoral, tomando en cuenta sus
resoluciones firmes y las del Tribunal Supremo de Elecciones que se hubieren
dictado de conformidad con lo que dispone
la Ley Orgánica del
Registro Civil.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del 15 de octubre de 1957)
Ficha articulo
Artículo 24.- Lista
definitiva de sufragantes
Un mes antes de una elección, el Registro tendrá impresas, por orden
alfabético de apellido, las listas definitivas de electores, cuyas hojas
deberán estar marcadas con el distintivo
de esta dependencia. Tan pronto como lleguen,
la Junta Receptora
de Votos, las colocará en lugar bien visible y las hará custodiar por medio de
la Autoridad
de Policía o en la forma más conveniente. Las listas permanecerán expuestas al
público hasta el día de la elección.
Además, el Registro podrá incluir ese Padrón Electoral completo en las
bases de datos electorales que le permitan darle la máxima publicidad.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 25.- Distribución
de los electores
Corresponderá al Registro fijar el número de Juntas Receptoras de Votos
en cada distrito y distribuir a los electores que habrán de votar en cada
una, procurando que los ciudadanos no
tengan que recorrer largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta
las condiciones y los medios de comunicación. Los electores de cada distrito
podrán dirigirse al Registro para sugerirle las modificaciones que consideren
necesarias acerca de estos puntos.
El Tribunal Supremo de Elecciones establecerá el número de electores
correspondiente a cada Junta Receptora, a fin de contar con el tiempo necesario
para que todos los ciudadanos voten, conforme a lo que establece el artículo
113 de este Código.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 26.- Impresión
y entrega de papeletas
Tan pronto como esté completa la lista definitiva de sufragantes, el
Director del Registro ordenará imprimir las papeletas electorales en cantidad
igual a la cifra correspondiente al Padrón Electoral, más un uno por ciento
(1%) adicional para reponer las que resultaren defectuosas, las cuales quedarán
en custodia del Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo
27.- Requisitos de las
papeletas
Las papeletas serán marcadas con el distintivo que
disponga el Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo que publicará en
el Diario Oficial.
Contendrán los siguientes requisitos:
a) Tendrán forma y
modelo iguales y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo,
el Tribunal podrá diseñar papeletas especiales para ciudadanos con limitaciones
físicas que les impidan utilizar las
comunes;
b) El tamaño será
fijado por el Director del Registro Civil, de acuerdo con el número de partidos
que intervengan en la elección;
c) En las
papeletas para Diputados, la lista de candidatos irá en columna vertical y cada
columna estará separada por una línea también vertical;
d) Las papeletas
para Presidente y Vicepresidentes se imprimirán en papel blanco; las de
diputados, alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito,
en papel de colores diferentes, las cuales también podrán imprimirse en papel
blanco; pero, al dorso, deberán presentar entre sí colores diferentes o
distintivos de color que no pertenezcan a los partidos inscritos. En cada
extremo de la parte posterior de las papeletas se imprimirá, con caracteres
bien visibles, la elección a que corresponden, con el propósito de que los
miembros de las Juntas Receptoras y los ciudadanos puedan distinguirlas
fácilmente;
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte b) del
Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante
anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de
la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 18 (actual 197) 4)
e) Cada columna
tendrá el nombre del partido correspondiente, subrayado con una franja
horizontal del color o la combinación de colores de la divisa inscrita de ese
partido;
f) En las
papeletas para elegir Presidente y Vicepresidentes se imprimirá, encima de la
franja en colores, el nombre del partido correspondiente y, debajo de ella, la
fotografía del candidato a la
Presidencia , su nombre y el de los candidatos a
Vicepresidentes;
g) Las papeletas
para alcalde, regidores, síndicos municipales y miembros de los Consejos de
Distrito incluirán la lista de candidatos. Además, el Registro Civil remitirá a
las Juntas Receptoras de Votos, carteles con las listas de los alcaldes,
regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito que serán elegidos
por quienes voten en esas Juntas, para que las exhiban en el exterior de los
locales donde actúen. Los carteles seguirán el mismo orden de la papeleta, de
manera que los ciudadanos puedan distinguir, con facilidad, a los candidatos de
cada partido político.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 184 (actual 197) aparte b) del
Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante
anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de
la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))
Las papeletas se imprimirán en
la Imprenta Nacional.
Sin embargo, si fuere necesario, el Tribunal Supremo de Elecciones podrá
ordenar la impresión en imprentas particulares, prescindiendo del sistema de
licitación exigido por
la Ley de
Contratación Administrativa. Los partidos políticos que hayan inscrito
candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar fiscales ante tales
imprentas.
Transitorio.- Para las elecciones de 1998, podrá omitirse la inclusión
del nombre de los candidatos en las papeletas, conforme se establece en el
inciso g) del artículo 27. En su lugar, podrá realizarla por medio de carteles
con los nombres de los candidatos
propuestos.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 28.- Uso y custodia del distintivo
El distintivo citado en el artículo anterior permanecerá bajo la
custodia exclusiva del Director del Registro o el funcionario que
jerárquicamente le siga. Ambos responderán por el uso indebido de él, sin perjuicio
de que, además, se castigue a cualquiera que resulte solidariamente responsable
de ello.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 29.- Redacción del Padrón-Registro
El Padrón-Registro es el documento electoral donde
deben consignarse la apertura, las incidencias y el cierre de la votación. Será
un folleto foliado y encuadernado con cubierta que claramente exprese el número
de
la Junta Receptora
a que corresponde.
El Padrón-Registro deberá reunir estas
características:
a) Estar
encabezado por una fórmula impresa que permita formar el acta de apertura de la
votación, llenando adecuadamente sus blancos. En consecuencia, deberá contener
los blancos necesarios para consignar: la hora en que comienza la votación, los
miembros de
la Junta que la
inician; el nombre de quien actúa como Presidente, con expresión de si es
titular, suplente o presidente ad hoc; el número de papeletas oficiales con el
cual se abre la votación y otros datos que el Director del Registro Civil
considere pertinentes para la claridad del acta;
b) Contener, de
seguido, la lista de los sufragantes que habrán de emitir su voto ante la
respectiva Junta, con el número de la cédula de identidad correspondiente a
cada elector, en forma de columna central, de modo que, en cada hoja, quede un
margen vertical en blanco para anotar incidencias de la votación tales como
cambio de Presidente, comiso de una papeleta o notas explicativas o
aclaratorias indispensables. Asimismo, tendrá una columna para anotar si cada
uno de los electores que aparecen en la lista votó o no;
c) Estar cerrado
por otra fórmula impresa a continuación del nombre del último elector, que
permita formar el acta de cierre de la votación, llenando adecuadamente los
blancos. Deberá tener, en consecuencia, los espacios en blancosnecesarios para
consignar los datos mencionados en el artículo121, correspondientes al
resultado de la elección de Presidente y Vicepresidentes, Diputados, de
alcalde, regidores, síndicos y miembros de los Consejos de Distrito y otros
datos que el Director del Registro Civil considere necesarios para la claridad
y perfección del acta.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 184 (actual 197) aparte c) del Código Municipal N° 7794 del 30 de
abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero, por la
adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de
1998, paso a ser el 184 (actual 197))
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Obligación del
Registro Civil de Preparar cada Padrón-Registro
Artículo 30.- Al imprimirse las
papeletas se ordenará la preparación del material impreso que habrá de llevar
cada Padrón-Registro. Corresponde al Director del Registro Civil velar por que el
Padrón-Registro esté totalmente preparado para cada Junta en su oportunidad.
Ficha articulo
Necesidad de usar
un Padrón-Registro para cada Elección: Nacional y Local
Artículo 31.- Cada Junta
Receptora dispondrá, al recibir la votación de un Padrón-Registro.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
Ficha articulo
Valor Probatorio
del Padrón-Registro
Artículo 32.- El Padrón-Registro
es la plena prueba del resultado de una votación, mientras no aparezca
contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso.
Igual valor probatorio tienen las
certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 121.
Ficha articulo
Artículo 33.- Envío
del material electoral
Cuando menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones,
el Registro tendrá que haber enviado el material y la documentación electorales
a las Juntas Cantonales, las cuales lo distribuirán de inmediato entre las
Juntas Receptoras de Votos, de modo que lleguen a poder de estas
mínimo ocho días antes de la elección. Del Padrón-Registro citado en el
inciso c) de este artículo, quince días antes de la fecha en que se celebren
las elecciones; el Registro entregará copia debidamente contramarcada a los
Partidos Políticos inscritos en escala nacional que participaren en las
elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el Tribunal Supremo de Elecciones,
podrá disponer que el Registro entregue directamente el material y la
documentación electorales a las Juntas Receptoras de Votos.
Por material y documentación electorales referentes a cada Junta, se
entenderá:
a) Una lista definitiva de los electores que
pueden votar ante ella. Esta deberá exponerse al público;
b) Un número de papeletas oficiales equivalente
al número de electores, destinadas a cada tipo de elección;
c) Un Padrón-Registro;
d) Los instrumentos dispuestos por el Tribunal
Supremo de Elecciones para que el elector marque su voto;
e) Bolígrafos o lápiz tinta, para uso de los
miembros de
la Junta ;
f) Fórmulas para emitir certificaciones,
aludidas en los artículos 111 y 121, inciso k);
g) Papel fuerte para empacar, en cantidad
suficiente para lo exigido en el artículo 121;
h) Tirillas engomadas para cerrar los paquetes;
i) Una cantidad de recipientes, con cierre
fácil y seguro, destinados a depositar los documentos y materiales electorales,
identificados y separados por elección;
j) Las urnas identificadas para cada elección,
con la ranura para introducir las papeletas;
k) El Padrón Fotográfico será el medio
accesorio para identificar al votante. Llevará la fotografía del elector con
indicación de su nombre y apellidos, número de cédula de identidad y cualquier
otro dato que el Tribunal considere necesario. El Registro estará obligado a
enviar ese material a las Juntas Receptoras.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Leyenda que
Llevarán los Paquetes
Artículo 34.- Los paquetes en que
se haga la remisión de la documentación y material electorales, deberán llevar
impresa la leyenda de que, por ningún motivo pueden abrirse si no es en sesión
especial de la Junta,
so pena de sufrir el castigo que la ley señala.
Ficha articulo
Artículo 35.- Forma de enviar el material
El material a que se refiere el artículo anterior, se enviará por
medios expeditos y seguros. Para eso, el Director del Registro, bajo su
responsabilidad, procurará que llegue a su destino con la debida oportunidad,
en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el
contenido sin romper el paquete. A fin de que
la Junta se reúna para recibir
el material y la documentación electoral, el Registro comunicará de inmediato
el envío, por el medio más rápido que use el ente a cargo de las
comunicaciones. Si
la Junta no se reuniere a la
hora señalada, el material será entregado a su Presidente o, en su defecto, al
Secretario, si treinta minutos después de la convocatoria el primero no se
presentare.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 36.-Obligación de acusar recibo
Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos avisarán inmediatamente
al Registro, por la vía más rápida del sistema que use el ente encargado de las
comunicaciones, haber recibido el envío mencionado en los artículos 33 y 37.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Articulo 37.-Apertura de paquetes electorales
Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos se reunirán
inmediatamente en sesión pública, ya sea que se hayan reunido para recibir el
material electoral y la documentación, o que hayan sido convocadas por su
Presidente o, en su defecto, por el Secretario después de haberlos recibido.
Dicha sesión se verificará, previo aviso al Presidente del Comité Ejecutivo
Cantonal o Distrital, en su caso, de cada partido inscrito, por la vía más
rápida que use el ente encargado de las comunicaciones o de otro modo rápido y
seguro, si no existe ese servicio, con el fin de acreditar al fiscal que presenciará la apertura de los paquetes que
contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada
uno de los comités también pueda asistir al acto.
A esa sesión pública deberá convocarse por lo menos con dos horas de
anticipación, contadas desde el momento en que el aviso llegue a poder del
destinatario o sea depositado en su oficina o casa de habitación.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 38.-Revisión de los paquetes
Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y
la documentación están completos. Al efecto se levantará un acta que firmarán
los miembros presentes de
la Junta y los Fiscales y
Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido. Si
alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por
medio del sistema que use el ente encargado de las comunicaciones, las Juntas
informarán al Registro, sin pérdida de tiempo, acerca del material o los
documentos que no se hubieren recibido, para subsanar la omisión. Si el envío
estuviere completo, lo comunicarán en igual forma.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO IV
De las Juntas Electorales
Artículo 39.- Distribución
de las Juntas Electorales
Las Juntas Electorales estarán distribuidas así: Juntas Cantonales, una
en cada cantón; y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral tantas
como lleguen a establecerse para cada elección, de acuerdo con este Código.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 40.- Requisitos
para integrar las Juntas Electorales
Para ser miembro de una Junta Electoral, además de ser elector, se
requiere:
a) Ser de conducta notoriamente intachable;
b) Ser vecino del cantón asiento de
la Junta respectiva;
c) Saber leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones o
la Junta Cantonal
respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan alguno de los
requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las prohibiciones señaladas
en el artículo 14 anterior. Cuando sea
la Junta Cantonal
la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de
Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la
resolución de
la Junta Cantonal
cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 41.- Obligatoriedad
del cargo e inmunidad
El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y
obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita inmunidad y por
ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección correspondiente,
no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si mediare orden
escrita de juez competente o el caso de haber sido sorprendido por la autoridad
en flagrante delito. Igual protección tendrá el elector durante el día de las
elecciones.
Por ser las juntas órganos electorales, sus miembros deberán actuar con
absoluta imparcialidad y acatar solamente las instrucciones del Tribunal Supremo
de Elecciones y las disposiciones legales que rigen la materia sin atender, en
el ejercicio de sus funciones, a la circunstancia de que un partido político
los haya propuesto.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Atribuciones de las
Juntas Provinciales
Artículo 42.- (Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Cómo Estarán
Integradas las Juntas Provinciales
Artículo 43.- (Derogado por el
artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Instalación de las
Juntas Provinciales
Artículo 44.-(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 45.- Atribuciones
de las Juntas Cantonales
Corresponderá a las Juntas Cantonales:
a) Recomendar al Tribunal Supremo de Elecciones
los nombres de las personas que serán designadas como miembros de las Juntas
Receptoras de Votos de su cantón, el Tribunal deberá realizar los nombramientos
a más tardar dentro de los quince días posteriores al recibo de la
recomendación;
b) Entregar, al Tribunal Supremo de Elecciones,
la documentación relativa a la elección correspondiente, que reciban de las
Juntas Receptoras de Votos;
c) Otras atribuciones que les encomiende
expresamente este Código o se deriven indispensablemente de las que se
determinan en los incisos anteriores.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 46.- Integración
de las Juntas Cantonales
Las Juntas Cantonales estarán integradas por un elector delegado de
cada uno de los partidos políticos participantes en la elección con
candidaturas inscritas.
Tres meses antes de una elección y por medio del Presidente del Comité
Ejecutivo Superior del Partido o del Presidente del Comité Ejecutivo de
la Asamblea de
Cantón, cada partido comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones,
los nombres de los delegados
propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente
a designarlos perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término antes
dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones acogerá necesariamente la designación
de los partidos interesados y publicará el acuerdo en que declare integradas
las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden de
la División
Territorial Electoral.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
Ficha articulo
Artículo 47.- Instalación
de las Juntas Electorales
Dentro de los tres días posteriores a la publicación del acuerdo
indicado en el artículo anterior, los miembros de las Juntas Cantonales
concurrirán ante el respectivo Gobernador, el Delegado Cantonal de
la Autoridad Policial
o el Delegado que designe el Tribunal Supremo de Elecciones, y a la hora
previamente señalada por ellos, para prestar juramento, designar de su seno
Presidente y Secretario y fijar horas y local de trabajo en la forma indicada
en el artículo 52.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 48.- Atribuciones
de las Juntas Receptoras de Votos
Corresponderá a las Juntas Receptoras de Votos:
a) Recibir el voto de los electores;
b) Escrutar los votos recibidos y computar los
emitidos en favor de cada partido;
c) Enviar a
la Junta Cantonal
o entregar a los delegados que el Tribunal designe, la documentación electoral
y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Cómo Estarán
Formadas las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 49.- Las Juntas Receptoras de Votos estarán
formadas por un elector delegado de cada uno de los Partidos inscritos en escala
nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas. Para ello,
un mes y quince días naturales antes de una elección cada Partido comunicará a
la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del Presidente del
organismo superior del Partido o del Presidente Ejecutivo de
la Asamblea de
Distrito, y en defecto a éste por el de
la Asamblea de
Cantón, los nombres de los delegados propietario y suplente. El Partido
renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación en
la Junta
respectiva.
La
Junta Cantonal respectiva,
dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá
necesariamente las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en
que se declaren integradas las Juntas Receptoras de su Cantón, siguiendo el
orden de la
División Territorial Electoral.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 2169 del
15 de octubre de 1957)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1804 del 1° de
octubre de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en
forma exclusiva y obligatoria en el sentido de que para las elecciones de
diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos
políticos inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos
a escala nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con
las formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y
suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva
circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la
acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes.)
Ficha articulo
Artículo 50.- Instalación
de las Juntas Receptoras de Votos
Inmediatamente después de integradas las Juntas Receptoras de Votos,
las Juntas Cantonales comunicarán esa integración al Tribunal Supremo de
Elecciones para que la apruebe y la haga del conocimiento del Gobernador o
Autoridad de Policía correspondiente, según el caso. Dentro del término de tres
días de recibida la comunicación, esta autoridad señalará hora, fecha y lugar
para que concurran los miembros de las Juntas Receptoras a prestar juramento;
además, fijará la hora y el local de trabajo de
la Junta.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa, los miembros de las
Juntas no se apersonaren ante las autoridades mencionadas, podrán juramentarse
y fijar hora y local de trabajo, ante el respectivo Delegado Distrital o el
Delegado que el Tribunal designe.
Las Presidencias y Secretarías de las Juntas Receptoras de Votos serán
distribuidas por el Tribunal Supremo de Elecciones alternativamente entre los
partidos políticos con candidaturas inscritas que hubieren propuesto delegados,
de manera que
la Presidencia
y
la Secretaría
de una Junta no correspondan a un mismo partido.
La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente
a los partidos políticos, las Juntas Cantonales, el Registro Civil y la
autoridad policial del lugar donde actuará la Junta.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Forma en que Pueden
actuar las Juntas Receptoras de Votos
Artículo 51.- Las Juntas
Receptoras iniciarán su labor con cualquier número de sus miembros que se
presente; y si sólo uno de éstos estuviere presente, asumirá la función de
Presidente ad-hoc.
Ficha articulo
Artículo 52.- Reglas
para instalar las Juntas Cantonales
En la instalación de las Juntas Cantonales, el Gobernador, el Delegado
Cantonal o el Delegado que el Tribunal Supremo de Elecciones designe, en su
caso, recibirán el voto de cada miembro propietario y en ausencia del
propietario, del suplente respectivo. Para los cargos de Presidente y
Secretario, se tendrá por elegidos a quienes hubieren obtenido el mayor número
de votos. En caso de empate, decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y
las horas de trabajo. Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el
cambio no surtirá efecto sino hasta dos días después de notificado al público
en la forma establecida en el artículo 18.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Ausencia de
Miembros al Hacerse la
Instalación
Artículo 53.- La ausencia de uno
o de varios propietarios y sus respectivos suplentes no impedirá la
instalación, y el acto se llevará a cabo con los presentes, sin perjuicio de que
luego se complete la juramentación.
Ficha articulo
Artículo 54.-Integración de Juntas en casos especiales
Si al integrarse las Juntas Cantonales, de acuerdo con el artículo 46,
se designaren solamente dos miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará
con un miembro adicional de modo que se constituyan con tres miembros por lo
menos. El Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Cantonales de las
provincias, a fin de nombrar en cada una, en orden alterno, dos representantes
de un partido y uno del otro.
Cuando una situación idéntica se presente al integrar las Juntas
Receptoras de Votos,
la Junta
correspondiente seguirá el mismo procedimiento para que sean integradas por
tres miembros.
La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo
partido para la representación correspondiente en las Juntas Electorales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
Ficha articulo
Artículo 55.- Reglas
comunes para las Juntas Electorales
Las Juntas Electorales contarán con un suplente para cada uno de sus
miembros, a fin de que llenen las ausencias temporales de los propietarios. Al
designar, admitir y juramentar a los propietarios, deberá procederse igual con
los suplentes. Perderá el derecho de tener representación en las Juntas, el
partido político que, aunque inscrito en escala nacional, provincial o
cantonal, no inscribiere oportunamente a sus candidatos.
Los miembros de las Juntas Electorales podrán ser sustituidos cuando el
delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o
cualquier otra causa justificada, a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones o
de
la Junta Cantonal
, según el caso.
El partido correspondiente
sustituirá al miembro que no pudo ejercer el cargo.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Locales para las
Juntas Electorales
Artículo 56.- Durante el período
de sus funciones, las Juntas Electorales, mientras no tengan local propio,
ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las escuelas y otros locales
públicos que no estén prestando determinado servicio y que consideren adecuados
para ese objeto. Para ocupar locales particulares necesitarán autorización del
Tribunal Supremo de Elecciones.
Ficha articulo
TITULO CUARTO
De los Partidos Políticos
CAPITULO UNICO
Organización
de los partidos políticos
Artículo 57.-Los electores tendrán libertad para organizar partidos
políticos. Para este efecto, todo grupo de electores no menor de cincuenta
podrá constituir un partido político, si concurre ante un notario público a fin
de que éste inserte en su protocolo el acta relativa a ese acto.
A falta de notario, el acta podrá levantarse ante el respectivo juez o
alcalde. En este caso, deberá protocolizarse dentro de los quince días
siguientes, de lo no surtirá efecto la constitución del partido.
Necesariamente en el acta de constitución se consignarán:
a) Los nombres y calidades de todas las personas que integren el grupo
solicitante.
b) Los nombres de quienes constituyan el comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos del partido.
Si el partido no fuere inscrito en el Registro Civil dentro de los dos
años siguientes, contados a partir de la fecha del acta notarial, se tendrá por
no constituido para todo efecto legal.
(Así reformado
por el artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Artículo
57 bis.- Patrimonio de los partidos
políticos
El
patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones de sus
partidarios, los bienes y recursos que autoricen sus estatutos y no prohíba la
ley, y la contribución del Estado a que tuvieren derecho esos partidos, en la
forma y proporción establecidas en el artículo 96 de
la Constitución Política.
(Así
adicionado por el artículo 3° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 58.-Estatutos de los partidos políticos
Los estatutos de los partidos deberán contener:
a) El nombre del partido;
b) La divisa;
c) Los principios doctrinales relativos a los
asuntos económicos, políticos y sociales de
la República ;
d) La formal promesa de respetar el orden
constitucional, de acuerdo con su sistema de democracia representativa;
e) La nómina de los organismos del partido, sus
facultades y deberes;
f) El quórum requerido para celebrar las
sesiones, el cual no podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de los
integrantes del organismo correspondiente;
g) El número de votos necesarios para aprobar
los acuerdos. Este número no podrá ser inferior al de la simple mayoría de los
presentes;
h) La forma de convocar a sesiones a sus
organismos, de modo que la celebración se garantice cuando lo solicite, por lo
menos, la cuarta parte de los miembros;
i) La forma de consignar las actas, de modo que
se garantice la autenticidad de su contenido;
j) La estructura de sus organismos internos,
los puestos propietarios y suplentes, y la forma de integrarlos y sustituirlos;
k) La forma de publicar su régimen patrimonial
y contable y el de la auditoría interna;
l) La manifestación expresa de no subordinar su
acción política a las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros.
Esta prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones internacionales,
participen en sus reuniones y suscriban declaraciones, siempre que no atenten
contra la soberanía e independencia del Estado costarricense;
m) Las normas que permitan conocer públicamente
el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el
partido reciba y la identidad de estos contribuyentes. El Tesorero estará
obligado a informar los datos anteriores trimestralmente al Comité Ejecutivo
Superior del Partido, con copia al Tribunal Supremo de Elecciones, excepto
durante el período de campaña política, donde el informe se deberá rendir
mensualmente;
n) El mecanismo que asegure la participación de
las mujeres en el porcentaje establecido en el artículo 60 de este Código,
tanto en la estructura partidaria como en las papeletas para los puestos de
elección popular;
ñ) El porcentaje y la forma en que se hará
efectiva la disposición contenida en el artículo 6 de
la Ley No. 7142, de 8 de
marzo de 1990;
o) La obligación de mantener un lugar para
recibir notificaciones sobre las resoluciones que emita el Tribunal Supremo de
Elecciones.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 59.- Exclusividad
del nombre y la divisa
No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales
o similares a los de otro partido inscrito en el Registro o con derecho de
prelación para ser inscrito, cuando la segunda inscripción pudiere producir
confusión. Tampoco se admitirán como divisa la bandera ni el
escudo costarricenses, ni los de otros países.
Los partidos políticos inscritos podrán cambiar su nombre o divisa,
previo acuerdo del órgano superior del partido, en cualquier momento, excepto
dentro de los ocho meses anteriores a una elección, siempre y cuando se ajusten
a lo dispuesto en el párrafo anterior. Para este efecto se aplicará el mismo
procedimiento indicado en el artículo 67.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo
60.- Organización de los
partidos políticos
En su organización, los partidos comprenderán:
a)
(Anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 9340 del 26 de mayo de 2010. Dicho numeral disponía: "Una Asamblea de Distrito en cada distrito administrativo;")
b) Una Asamblea de
Cantón en cada cantón;
c) Una Asamblea de
Provincia en cada provincia;
d)
La Asamblea
Nacional.
La Asamblea de Distrito estará formada por los electores de
cada distrito afiliados al partido.
La Asamblea
de Cantón estará constituida por cinco delegados de cada distrito electos por
las respectivas Asambleas de Distrito.
La Asamblea
de Provincia estará integrada por cinco delegados de cada cantón, electos por
las respectivas asambleas cantonales.
La Asamblea
Nacional estará conformada por diez delegados de cada
provincia, electos por las respectivas asambleas provinciales.
Además, cada Asamblea estará integrada por los
demás miembros que se establezcan en los respectivos estatutos, que se
escogerán con base en principios democráticos y de representatividad. El número
de miembros determinados por los estatutos siempre deberá ser menor que el de
delegados de carácter territorial que se establecen, en este artículo, para
cada Asamblea.
El quórum para cada Asamblea se integrará con la
mayoría absoluta, mitad más uno, del total de sus integrantes; y sus acuerdos
serán tomados por la mayoría, mitad más uno, de los presentes, salvo en los
asuntos para los cuales los estatutos establezcan una votación mayor.
Las delegaciones de las asambleas distritales,
cantonales y provinciales, deberán estar conformadas al menos, por un cuarenta
por ciento (40%) de mujeres.
Transitorio.- Cuando un partido haya alcanzado la participación
política de la mujer en proporción a su número dentro del Padrón Electoral y a
satisfacción del Tribunal Supremo de Elecciones,
las medidas citadas en el último párrafo del artículo
60 del Código Electoral podrán cesar por resolución de ese Tribunal.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 61.-
Asamblea
Nacional
La
dirección política de los partidos estará a cargo de
la Asamblea
de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores, serán
obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones conferidas por
los estatutos y la ley. La ejecución de los acuerdos de cada Asamblea
corresponderá a su Comité Ejecutivo Superior, que estará formado, como mínimo,
por su Presidente, su Secretario General y su Tesorero.
Para
cada miembro del Comité Ejecutivo Superior,
la Asamblea Nacional
designará un suplente, quien actuará en las ausencias temporales del
propietario respectivo.
Si
el partido no fuere de carácter nacional, la dirección política estará a
cargo de su Asamblea Superior.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 62.-Candidaturas comunes
Cuando dos o más partidos decidan fusionarse o coaligarse en una o
varias provincias y en uno o varios cantones, cada una de las Asambleas Nacionales,
Provinciales o Cantonales, según corresponda, deberán tomar acuerdo por mayoría
absoluta en tal sentido.
Las condiciones de la coalición o fusión se pactarán por escrito, con
la firma de los presidentes de las respectivas asambleas y, en lo fundamental,
estarán sujetas a los acuerdos que autorizaron la coalición.
Este pacto deberá expresar necesariamente:
a) El programa común de los partidos coaligados
por realizar en caso de triunfo. Este programa puede diferir del doctrinal
declarado en el acta constitutiva;
b) Los puestos reservados para cada partido en
la nómina de candidatos por inscribir;
c) El nombre y la divisa con los que la
coalición aparecerá en la papeleta electoral;
d) La forma de distribuir el porcentaje de
contribución estatal en favor de la coalición, que le corresponderá a cada
partido si esta se disuelve.
Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un
partido inscrito a escala nacional, provincial o cantonal en el Registro Civil,
sus Asambleas Nacionales, Provinciales o Cantonales, deberán tomar el acuerdo
respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo, el
Registro cancelará la inscripción de los restantes partidos fusionados y se
conservará únicamente la inscripción a favor del partido beneficiado por la
fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos
fusionados pueda ser inscrito nuevamente en el Registro Civil. Este último
partido, por acuerdo de su Asamblea Nacional, Provincial o Cantonal, según el caso,
podrá cambiar su nombre y divisa, una sola vez.
Cuando dos o más partidos inscritos en el Registro Civil a escala
nacional, provincial o cantonal convengan en fusionarse para constituir uno
nuevo, cada una de las asambleas nacionales, provinciales o cantonales,
respectivamente, tomará ese acuerdo por mayoría absoluta. Deberán cumplir con
los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58, así como la obligación de
integrar las asambleas citadas en el artículo 60 y los requisitos exigidos para
inscribir un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las
adhesiones que exige el artículo 64, de la cual quedará dispensado para tal
propósito. Al inscribirse los acuerdos y el nuevo partido político en el
Registro Civil, este cancelará la inscripción de los partidos fusionados, en
los mismos términos y con las mismas razones contenidas en el párrafo anterior,
salvo que el nuevo partido acordare utilizar el nombre o la divisa de alguno de
los partidos fusionados.
Durante la vigencia de la inscripción, no podrá inscribirse un partido
con nombre o divisa iguales o similares a los de los partidos fusionados.
Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán
asumidos, de pleno derecho, por el partido en cuyo favor se hubiere realizado
la fusión o por el nuevo partido constituido, según el caso. El término para
inscribir la fusión de partidos es el mismo citado en el artículo 64.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Carácter Nacional, Provincial o Cantonal de los Partidos Políticos
Artículo
63.- Los
partidos tendrán carácter nacional cuando se formen para la elección de
Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea
Legislativa o a una Asamblea Constituyente. Serán de carácterprovincial cuando
se propongan intervenir solo en la elección de Diputados y tendrán carácter
cantonal cuando se funden únicamente para las elecciones de alcalde municipal,
regidores,síndicos municipales y miembros del Consejo de Distrito.
(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte d) del Código
Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente
era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N°
7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))
Ficha articulo
Artículo 64.-Término para inscribir partidos
La solicitud para inscribir partidos políticos podrá presentarse ante
el Registro Civil, en cualquier momento, salvo dentro de los ocho meses
anteriores a una elección.
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro
ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene inscribir partidos.
Junto con la solicitud de inscripción, el Presidente del Comité
Ejecutivo Superior del partido o, en su ausencia o imposibilidad, cualquiera de
los otros miembros de este Comité, debidamente autorizado para tal efecto,
deberán presentar los siguientes documentos:
a) La certificación del acta notarial de
constitución del partido, conforme al artículo 57 de este Código.
b) La protocolización del acta de la asamblea
correspondiente, ya sea distrital, cantonal, provincial o nacional, según la
escala en que se inscribirá el partido, donde se consignarán los nombres de
todos los delegados electos en cada caso.
c) Los estatutos, en los términos prescritos
por el artículo 58 de este Código.
d) La lista de los miembros del Comité
Ejecutivo Superior, con detalle de sus cargos y calidades.
e) Tres mil adhesiones de electores inscritos en
el Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se tratare de
partidos a nivel nacional.
(Así
reformado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15960
del 1 de noviembre de 2006.)
No podrá inscribirse un partido que no haya cumplido con los requisitos
de organización estipulados en el artículo 60 de este Código.
En la celebración de las Asambleas Cantonales, Provinciales y
Nacionales, deberán estar presentes los delegados que designe el Tribunal Supremo
de Elecciones, quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales
establecidos en el Código y los estatutos del partido, y los verificarán. Los
delegados del Tribunal supervisarán el correcto desarrollo de las Asambleas
Distritales.
(*) Cuando algún grupo no menor del diez por ciento (10%) de los
participantes en cada una de las asambleas mencionadas, dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a la celebración, impugnare la validez de los acuerdos
tomados en ella, servirá como plena prueba, el informe de los delegados del
Tribunal Supremo de Elecciones. Corresponderá al Comité Ejecutivo Superior
resolver esta impugnación dentro del tercer día. Lo resuelto por dicha
instancia del partido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la
notificación, podrá apelarse ante el Director General del Registro Civil, quien
resolverá dentro del plazo de tres días. Contra lo que resuelva este
funcionario, podrá recurrirse ante el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes para que, dentro del término de tres días,
resuelva en definitiva lo procedente.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
*(
La Sala Constitucional mediante resolución N° 11036 del
13 de diciembre del 2000, anuló del párrafo final de este artículo la
disposición que establece que "la impugnación de la validez de los
acuerdos tomados en las asambleas de los partidos políticos a que ese artículo
se refiere, requiere de la concurrencia de un grupo no menor del diez por
ciento de los participantes de cada una de esas asambleas.")
Ficha articulo
Participación en
las Elecciones
Artículo 65.- Sólo pueden
participar en elecciones, aisladamente o en coalición, los partidos inscritos
en el Registro de Partidos, que llevará el Registro Civil.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)
Ficha articulo
Qué comprende
la Inscripción de un
Partido en Escala Nacional
Artículo 66.- El partido inscrito
en escala nacional se entenderá que lo está en escala provincial en cada una de
las provincias, y en escala cantonal en cada uno de los cantones del país; el que
solamente estuviere inscrito en escala provincial se entenderá que lo está en
escala cantonal en cada uno de los cantones de la respectiva provincia.
Ficha articulo
Trámite para
la Solicitud de Inscripción
de un Partido
Artículo 67.-
Recibida la solicitud de inscripción, el Director del Registro publicará un
aviso que exprese en resumen el contenido de la inscripción que se pretende,
con prevención, para los interesados, de hacer objeciones dentro del término de
cinco días a partir del día de la publicación.
Ficha articulo
Término para
Resolver la Solicitud
Artículo 68.- Vencido el plazo de objeciones, el Director
del Registro, necesariamente dentro de los cinco días siguientes y sin más
trámites, acordará o denegará la inscripción, con las formalidades del artículo
108 de
la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 4352 del 11 de julio de 1969)
Ficha articulo
Adhesión o afiliación a los
partidos
Artículo 69.-La afiliación para inscribir partidos se hará mediante la
firma de hojas de adhesión, las cuales podrán ser individuales o colectivas,
pero, en este segundo caso, cada una no podrá tener más de veinte firmas. Las
hojas tendrán un encabezamiento en el cual claramente se indicará que los
firmantes dan su adhesión pura y simple al partido que se expresará en forma
impresa en cada una de ellas. También deberán contener los nombres y los
apellidos de los adherentes, así como el número de su cédula de identidad. Las
hojas deberán estar autorizadas con el sello del Tribunal Supremo de
Elecciones, en el lugar en donde se consigne el nombre del partido.
La Secretaría del Tribunal
levantará un acta de cada grupo de hojas selladas y entregadas a cada partido,
y dejará constancia en cada una de la fecha en que fue sellada. El sello tendrá
una validez de dos años a partir de la fecha que se consigne.
En el caso de que un elector hubiere firmado para dos o más partidos,
para una misma elección, sólo se tomará en cuenta la afiliación que hubiere
sido presentada al Registro Civil en primer término.
También se deberá presentar una nómina de los adeptos, en orden
alfabético.
(Así
reformado el párrafo primero mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 980 del 24 de mayo de 1991; misma que restableció
el texto de los párrafos segundo y tercero, conforme a texto anterior a reforma
efectuada por el artículo único de la
Ley 7094 del 27 de mayo de 1988.)
Ficha articulo
Discusión sobre
la Legitimidad de las
Firmas
Artículo 70.- La impugnación de
la legitimidad de las firmas de adhesión no estorbará el procedimiento de
inscripción; y el interesado en ella deberá hacerla en la vía penal a fin de
que se castigue el autenticante y a los
suplantadores.
Ficha articulo
Caso de que
la Solicitud no Alcance el
Número Legal de Firmas
Artículo 71.- Si se comprobare en
el juicio de impugnación que el número de firmas legítimas no alcanzó el
requerido por el artículo 64, el Juez lo resolverá y lo comunicará al Registro
Civil, para que su Director ordene la cancelación de la inscripción, la
notifique en seguida al partido interesado, y haga la publicación en "
La Gaceta".
Ficha articulo
Término para
impugnar la Legitimidad
de las Firmas
Artículo 72.- La acción para
impugnar la legitimidad de las firmas prescribe al mes después de publicado en
"La Gaceta"
el aviso en que se hiciere saber que ha quedado inscrito un partido.
Ficha articulo
Artículo 73.- Cancelación
de inscripciones
Se cancelarán sin más trámite las inscripciones de los partidos
políticos que no participaren o no obtuvieren, en la elección respectiva, un
número de votos válidos igual o superior al número de adhesiones exigidas, de
conformidad con el artículo 64.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 74.-Designación de
candidatos
Los partidos políticos inscritos designarán a sus candidatos a
la Presidencia y las
Vicepresidencias de la
República , a
la Asamblea Legislativa
, a una asamblea constituyente y a cargos municipales, según lo prescriban sus
propios estatutos. Estas designaciones deberán ser ratificadas por la asamblea
correspondiente de los partidos, según el caso.
Las convenciones nacionales o cualquier otra forma de designación o
elección de candidatos a
la Presidencia
, no podrán celebrarse antes del 31 de mayo inmediato anterior a las elecciones
nacionales.
El Comité Ejecutivo Superior será el órgano del partido responsable de
organizar y dirigir las convenciones nacionales.
Sin embargo, podrá
delegar esta función en un tribunal de elección interna.
(*) Para las convenciones nacionales, la propaganda de cada precandidatura participante deberá difundirse, únicamente,
durante los dos meses anteriores a la fecha fijada para celebrarlas. Quedará
prohibido emitir propaganda o publicidad mientras el Comité Ejecutivo Superior
no establezca la fecha de la convención. Para ello, se aplicará en lo
conducente, lo establecido en los artículos 79 y 85 de este Código.
Los partidos políticos inscritos en escala nacional o provincial
designarán tantos candidatos a Diputados como deban elegirse por la respectiva
provincia, y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo
menos, de dos candidatos y el Tribunal Supremo de Elecciones lo fijará para
cada provincia, en la convocatoria a elecciones.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente del candidato a
la Presidencia
de
la República
debidamente designado, ocurrida antes del cierre del período de inscripción de
candidaturas que determine este Código,
la Asamblea Nacional
escogerá al candidato. Concluido este período, la vacante se llenará por
ascenso, en su orden, de los candidatos a Vicepresidentes al puesto que
corresponda. Para los Diputados, el candidato inmediatamente posterior subirá
al puesto vacante.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
(*) (Interpretado por Resolución del
Tribunal Supremo de Elecciones N° 0978 de 19 de febrero de 2009 de la
siguiente forma:
"a)
la prohibición propagandística contenida en el artículo 74 del Código
Electoral alcanza a cualquier medio de difusión, incluido Internet; b) no toda
información política-electoral difundida en Internet por precandidatos
presidenciales debe considerarse propaganda electoral; dependerá de que el
medio utilizado para difundirla denote la intención de incidir en el
comportamiento electoral mediante la imposición de mensajes no deseados o
procurados por el receptor, como por ejemplo lo sería el envío no solicitado
de correos masivos."
Ficha articulo
Artículo
74 bis.- Doble postulación
Los candidatos a
la Presidencia de
la República podrán ser, al
mismo tiempo, candidatos a Diputados si fueren postulados por sus partidos y no
existiere impedimento constitucional.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de
1996)
Ficha articulo
Artículo
75.- Designación de
candidatos a Regidores y Síndicos
Los candidatos a
alcalde, regidor y síndicomunicipal y los miembros de los Concejos de Distrito
serándesignados según lo prescriba el estatuto de cada partido político, pero observando
los requisitos mínimos fijados en el Código Municipal, para ser candidato y
desempeñar el cargo.
(Así reformado por el artículo 184 (actual 197)
aparte e) del Código Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo
afectante anteriormente era el 175 pero, por la adición efectuada por el
numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual
197))
Ficha articulo
Término para inscribir las
candidaturas
Artículo 76.-Para su debida inscripción en el Registro Civil, las
candidaturas sólo podrán presentarse desde la convocatoria hasta tres meses y
quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud la presentará
al Registro Civil cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo
superior del partido, en las fórmulas especiales que para tal efecto
solicitarán los partidos políticos al Registro. En ellas deberán consignarse el
nombre, los apellidos y el número de la cédula de todos los miembros presentes
en la asamblea, y de los candidatos designados, y estarán firmadas por
cualquiera de los miembros del correspondiente comité ejecutivo. La entrega de
las fórmulas la hará el Registro Civil a los partidos que las soliciten. De
cada entrega llevará un registro.
(Así reformado por el artículo único de la ley
N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Prohibición de
Postular a un Candidato por dos o más Provincias
Artículo 77.- Como el Diputado se
elige por la Nación,
queda prohibida la nominación simultánea de una persona como candidato a
diputado por diferentes provincias. Cuando tal ocurra, el Director del Registro
Civil, tomando en cuenta la voluntad del candidato respectivo, inscribirá una
de las nominaciones, suprimiendo las demás.
Cuando el candidato no exprese su
voluntad después de tres días de prevenido por el Director, éste incluirá una
de las nominaciones a su libre arbitrio.
Ficha articulo
Inscripción de
Candidaturas en el Registro Civil
Artículo 78.- La inscripción de
candidaturas se hará ante el Registro Civil.
A toda solicitud que se formule,
además del número de orden de presentación, se le pondrá la hora y fecha de
recibido escrito en letras e igual anotación se hará en un libro de registro
que se llevará para ese solo efecto.
De cada solicitud se formará un
legajo especial que quedará bajo la personal custodia del Director del Registro
a efecto de que este funcionario, con la oportunidad del caso, comunique a
la Imprenta Nacional
las candidaturas inscritas para la impresión de papeletas.
(*)Transitorio 1º.- Se autoriza al Tribunal Supremo de Elecciones para ordenar
la impresión de las papeletas electorales a que se refieren los artículos 26 y
78 del Código Electoral, si fuere necesario en imprentas particulares,
prescindiendo del sistema de licitación pública que exige
la Ley de
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley,
podrán acreditar fiscales ante tales imprentas.
(Así adicionado el transitorio
anterior por el artículo 1° de la ley N° 1594 del 7
de julio de 1953)
(*)(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 1
de la ley N° 2956 del 18 de diciembre de 1961, se le
dio de nuevo vigencia al transitorio 1 adicionado por ley N°
1594 del 7 de julio de 1953, para las elecciones presidenciales de 1962)
(NOTA: Mediante el artículo 1° de la ley N° 2192 del 10
de enero de 1958, se adiciona el siguiente transitorio el cual dispone lo
siguiente:
"...Transitorio.- Se autoriza al Tribunal Supremo de
Elecciones para ordenar la impresión de las papeletas electorales a que se
refieren los artículos 26 y 78 del Código Electoral, si fuere necesario en
imprentas particulares, prescindiendo del sistema de licitación pública que
exige
la Ley de
Administración Financiera de
la República. Los
partidos políticos que inscribieron candidaturas de conformidad con la ley, podrán acreditar
fiscales ante tales imprentas.)
Ficha articulo
TITULO QUINTO
Propaganda y Fiscalización
CAPITULO I
Libertad
para hacer propaganda política
Artículo
79.-Libertad para difundir propaganda
Los partidos políticos tienen derecho a hacer, en
cualquier tiempo, toda clase de propaganda, inclusive electoral. Las
manifestaciones, desfiles u otras actividades en vías públicas, plazas o
parques deberán contar con la autorización de las autoridades que
correspondan; durante los dos meses inmediatamente anteriores a las elecciones,
requerirán el permiso de la oficina o del funcionario que el Tribunal Supremo
de Elecciones designe. La solicitud deberá formularse, en ambos casos, por lo
menos con ocho días de anticipación.
Los partidos políticos tendrán derecho, en cualquier
tiempo, a realizar reuniones u otras actividades en sitios y recintos privados,
sin necesidad de autorización.
No podrá hacerse propaganda electoral ni
manifestaciones en vías o lugares públicos entre el 16 de diciembre y el 1º
de enero, ambos inclusive, inmediatamente anteriores a las elecciones. Durante
este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República podrán
divulgar un mensaje navideño, según la reglamentación que al efecto dictará
el Tribunal Supremo de Elecciones.
(La
Sala Constitucional mediante resolución N° 1750 del 21 de marzo de 1997,
reestableció el texto anterior de este artículo, reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7653 del 10 de diciembre de
1996.)
Ficha articulo
Articulo 80.-Normas para celebrar mítines
Los miembros de los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mitines en zonas públicas, en un mismo distrito electoral,
el mismo día. Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías públicas
ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de
la Cruz Roja
o a menos de 200 metros
de hospitales o dependencias de
la Autoridad
de Policía ni de centros educativos cuyas funciones normales puedan resultar
perjudicadas.
Corresponderá a la oficina o al funcionario designado por el Tribunal
Supremo de Elecciones conceder los permisos para reuniones. Los otorgará en
estricta rotación de partidos y en el orden en que los solicitan. Para ello,
fijará la sucesión en que los partidos podrán reunirse en una localidad.
La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito, dentro de los
dos meses anteriores a la convocatoria a elecciones y, en ella, el petente justificará que el partido está inscrito o, por lo
menos, organizado de conformidad con el artículo 57. No obstante, dentro de los
dos meses anteriores a las elecciones, sólo los partidos con candidaturas
inscritas para participar en cualquiera de las diferentes elecciones podrán
realizar reuniones o mitines en zonas públicas.
La oficina o el funcionario respectivo hará
constar en la solicitud la hora y fecha de la presentación. Enseguida, deberá
notificar la concesión del permiso a los personeros de los demás partidos y
obtener constancia de tal comunicación. En su despacho, fijará una copia de los
permisos concedidos.
El funcionario designado por el Tribunal Supremo de Elecciones para
conceder los permisos, tendrá la facultad dedenegarlos
si, a su juicio, la celebración del mitin o la reunión puede resultar
peligrosa, ya sea por cercanía a la población donde otro partido político
realizará una actividad de esta naturaleza, previamente autorizada, por el uso
de las mismas vías de comunicación o por otro motivo justificado.
Contra la resolución
que tome el funcionario, podrá interponerse recurso de revocatoria y,
subsidiariamente, de apelación ante este Tribunal.
El día de las elecciones convocadas por el Tribunal Supremo de
Elecciones, el anterior, el siguiente y el día en que haya reunión o mitin en
una población, deberán permanecer cerrados allí los expendios de licores.
Asimismo, ese día se prohíbe distribuir o vender licores en esa población, de
conformidad con lo dispuesto en la ley de Regulación de horarios de
funcionamiento en expendios de bebidas alcohólicas.
El propietario, administrador o responsable de un establecimiento o
quien expenda bebidas alcohólicas o las distribuya en forma pública durante los
días indicados en el párrafo anterior, será sancionado de acuerdo con lo que se
estipula en el artículo 7 de la citada ley.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 81.Sitio para reunirse
Para los efectos del párrafo tercero del artículo 80, la oficina o el
funcionario designado por el Tribunal exhibirá, en su despacho, una copia del plan escrito que
formulará para la ocupación sucesiva de tales lugares por los partidos
políticos.
Otra copia del mismo
plan, perfectamente legible, se le entregará al Presidente del Comité Ejecutivo
local de cada partido.
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 82.- Reuniones
o clubes o locales cerrados
Los partidos políticos debidamente inscritos podrán efectuar reuniones,
dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o
discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea de
viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La inscripción de locales para uso de los partidos políticos será
obligatoria y deberá solicitarse por escrito en las gobernaciones de cada
provincia, cuando se trate del cantón central de su jurisdicción; en los otros
cantones, se inscribirán en las delegaciones cantonales de
la Autoridad
de Policía. No se aprobará la inscripción de un club a menos de cien metros de
distancia de otro ya inscrito. Dentro de los dos meses anteriores a las
elecciones, sólo los partidos con candidaturas inscritas podrán solicitar la
inscripción de nuevos locales.
La certificación del acta de constitución, expedida por el Secretario
General del partido, el Notario autorizante o el Juez o Alcalde, si en el lugar
donde se otorgó no existiere Notario, podrá constituirse en la prueba de que el
partido en cuyo nombre se gestiona la inscripción del club o local, está
organizado conforme al artículo 57.
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará
a los gobernadores y delegados cantonales cerrarlo inmediatamente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución
N° 700 del 28 de abril de 2000, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó
este artículo en el sentido de
que corresponde a los delegados cantonales de la fuerza pública
, aún en los cantones que sean cabecera de provincia autorizar el
funcionamiento de los locales o clubes de los partidos políticos. En aquellos
cantones de la provincia de San José en donde no existan tales delegaciones, le
corresponde al Director General de
la Fuerza Pública
canalizar la respectiva gestión.)
Ficha articulo
Manifestaciones o desfiles
públicos
Artículo 83.-Ninguno de los actos de propaganda a que se refiere el
artículo 79 podrá ser prohibido, a no ser que, tratándose de manifestaciones,
se haya autorizado antes otro acto público similar a favor de un partido
diferente, en el mismo lugar y dentro de las mismas horas, de modo que pudiera
dar motivo a desórdenes públicos.
Para celebrar manifestaciones o desfiles políticos, se solicitará, a la
oficina o al funcionario designado por el Tribunal, la autorización correspondiente,
de la cual se tomará nota en un libro que se llevará al efecto. Esta
autorización se extenderá sin dejar espacios en blanco, por el orden en que
fueren presentadas las solicitudes, según la hora y la fecha de presentación.
De ella se dará constancia al partido solicitante. Lo dispuesto en el artículo
80 se aplicará a los desfiles, en lo que corresponda. A ningún partido se le
permitirá, en el mismo mes calendario, hacer más de una manifestación o desfile
político en vías públicas, parques o plazas, en el mismo lugar.
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Forma de Mantener
el Orden
Artículo 84.- La autoridad a
petición de interesados, retirará hasta una distancia de doscientos metros, a
toda persona o grupo que perturbe o intente pertubar
una reunión o manifestación políticas. Los clubes de los demás partidos
permanecerán cerrados durante las veinticuatro horas del día en que otro
partido celebre reunión en una población.
Ficha articulo
Artículo 85.-Disposiciones para las empresas de
propaganda electoral
Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral
las empresas inscritas por sus representantes para este fin, en el Tribunal
Supremo de Elecciones. Una vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus
servicios, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
b) En la solicitud de inscripción y dentro del
asiento correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de servicio,
la razón social, las calidades de quien gestione a nombre del medio y el lugar
para oír notificaciones.
(Así reformado mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
c) Las empresas y los medios de comunicación
inscritos deberán garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los
partidos políticos que participan en la justa electoral;
d) Los partidos políticos deberán inscribir, en
el Tribunal Supremo de Elecciones, nombres, calidades y rúbricas de laspersonas facultadas para autorizar la publicación o
difusión de propaganda político-electoral. En ningún caso, se publicará
propaganda de este tipo suscrita por personas no autorizadas o efectuada por
medio de empresas sin inscribir;
e) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
f) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
g) En la semana
anterior a la elección, los partidos políticos podrán publicar, únicamente
por espacio de dos días, un máximo de cuatro páginas por edición.
Durante los
dos días inmediatos anteriores y el día de las elecciones, no podrán realizar
manifestaciones, desfiles públicos ni difundir propaganda de ninguna especie.
(Así
reformado este inciso mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
h) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
i) Los conceptos que se publiquen no habrán de
contener injurias, calumnias, ni difamaciones y deberán corresponder a un texto
escrito, firmado por el representante autorizado del partido. Por injuria,
calumnia o difamación, podrá seguirse el proceso correspondiente, de
conformidad con lo establecido por ley.
(Así
reformado este inciso mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
j) A partir del día siguiente a la convocatoria
y hasta el propio día de las elecciones, el Poder Ejecutivo, la administración
descentralizada y las empresas del Estado, no podrán publicar difusiones
relativas a la gestión propia de su giro, salvo las de carácter eminentemente
técnico que resulten indispensables y contengan información impostergable en
razón de las circunstancias, por estar relacionadas con servicios públicos
esenciales. Las publicaciones contrarias a lo dispuesto aquí harán incurrir a
los funcionarios responsables en el delito de desobediencia;
(NOTA DE SINALEVI: Mediante resolución N° 3005-E8-2009 del
2 de julio de 2009, el Tribunal Supremo de Elecciones, emitió declaración
interpretativa respecto a la
prohibición prevista en este inciso, de la siguiente manera: "... la
prohibición que tienen el Poder Ejecutivo, la administración descentralizada y
las empresas del Estado de pautar publicidad a partir de la convocatoria y hasta
el día de las elecciones, prevista en el inciso j) del artículo 85 del Código
Electoral, impide la divulgación de publicidad sobre obras y proyectos del
gobierno de turno -gestión pasada, presente y futura-. Queda impedida, en ese
sentido, la difusión de mensajes que destaquen la capacidad de acción de las
instituciones indicadas así como mejoras, innovaciones, virtudes o ventajas
cualitativas o cuantitativas en la prestación de los servicios que procuran.
Tampoco cabe publicitar la discusión de planes o asuntos de interés nacional
que, de manera explícita o implícita, favorezcan una visión de continuidad en
la acción gubernamental. En atención a los principios de continuidad y
eficiencia que orientan la prestación del servicio público, se aclara que no
están incluidas en la prohibición del inciso j) del artículo 85 del Código
Electoral las campañas de prevención ni aquellos mensajes que resulten
necesarios para garantizar el cumplimiento de los citados principios. Tampoco
está prohibida, por su naturaleza, la publicidad vinculada a la oferta y
servicios educativos de las universidades estatales, del Instituto Nacional de
Aprendizaje y del Ministerio de Educación Pública. Asimismo, las instituciones
que tienen entre sus funciones la promoción de la participación de la
población en los procesos electorales, en particular de grupos discriminados o
en condición de vulnerabilidad, están habilitadas para apoyar con pauta
publicitaria programas que promuevan la deliberación informada de la población
en los medios de comunicación. En todos los casos se reitera que este tipo de
publicidad no debe ir acompañada de mensajes que exalten atributos o logros de
la institución ni figure la imagen de su jerarquía o que destaquen méritos de
la gestión de gobierno a la que pertenece:..")
k) Anulado
(Anulado este inciso mediante resolución
de la Sala Constitucional N° 1750 del 21 de marzo de 1997);
l) Se prohibirá lanzar o colocar propaganda
electoral en las vías o lugares públicos, o en lugares privados mientras no se
cuente con la autorización del propietario. El uso de altoparlantes para
actividades político-electorales será prohibido; sin embargo, podrá utilizarlos
en forma estacionaria o por medio de vehículos, el partido político que tenga
permiso para reunión, manifestación o desfile, sólo en el lugar y el día
correspondientes.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 85 bis.-Transporte
de los electores
El día de las elecciones, así como la víspera y el día posterior,
los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la
modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio como si
fuera un día ordinario y deberán poner sus vehículos y personal a disposición
del Tribunal. Los partidos políticos no podrán contratar este servicio
remunerado para el transporte de electores durante esos días. El Tribunal
reglamentará los mecanismos necesarios para cumplir con estas disposiciones.
Transitorio.- Las disposiciones contenidas en el
artículo 85 bis tendrán vigencia a partir del proceso electoral inmediatamente
posterior al previsto para febrero de 1998.
(Así adicionado
incluyendo el transitorio por el artículo 3° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Transitorio II.-La obligación de los concesionarios y
permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de
autobús, como ruta asignada, de poner sus vehículos y su personal a disposición
del Tribunal Supremo de Elecciones, así como la obligación de esta entidad de
reglamentar los mecanismos necesarios para cumplir esa disposición, serán
efectivas hasta que exista el sistema de voto electrónico que permita a cada
elector votar en el distrito donde se encuentre en el momento de las elecciones.
Mientras no se cumpla lo dispuesto en el párrafo anterior,
el transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús
funcionará de la siguiente manera:
El día de las elecciones, así como la víspera y el día
posterior, los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado
de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, deberán prestar el
servicio como si fuera un día hábil.
Los partidos políticos no podrán contratar este servicio
remunerado para transportar electores durante esos días.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente
transitorio, por parte de los concesionarios y permisionarios de transporte
público remunerado de personas, modalidad autobús, se sancionará de conformidad
con el capítulo XI de la Ley
reguladora del transporte remunerado de personas en vehículos automotores, Nº 3503.
(Así adicionado el
transitorio anterior por el artículo 1° de la ley N°
8121 del 3 de agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo 85 ter.-Divulgación
de encuestas y sondeos
Para llevar a cabo su actividad en el período electoral, las
empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral, deberán registrarse ante el Tribunal Supremo de Elecciones
dentro de los quince días posteriores a la convocatoria de elecciones, con la
indicación del nombre, las calidades del responsable y de los miembros de la
empresa, así como otros datos que respalden su idoneidad para llevar a cabo
esta labor, lo cual será reglamentado por el Tribunal Supremo de Elecciones.
Prohíbese la difusión o publicación, parcial o total, por
cualquier medio, de sondeos de opinión pública o encuestas relativas a procesos
eleccionarios, durante los dos días inmediatos anteriores al de las elecciones
y el propio día.
Cuando la violación sea cometida por los partidos políticos,
se les sancionará, con una disminución del cinco por ciento (5%) del aporte
estatal que les corresponda luego de la liquidación de gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el inciso c)
del artículo 151 de este Código
El Tribunal
Supremo de Elecciones trasladará al Ministerio Público el expediente, dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes a que ocurra la violación.
(Así adicionado por el
artículo 3° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Publicaciones en
los Periódicos
Artículo 86.- El artículo
anterior rige también para las imprentas de servicio público y periódicos que
no sean órganos oficiales de un partido político determinado en cuanto les es
aplicable por la naturaleza diferente de sus servicios.
Ficha articulo
Prohibición de
Hacer Propaganda Invocando Motivos Religiosos
Artículo 87.- Es prohibida toda
forma de propaganda en la cual -valiéndose de las creencias religiosas del
pueblo o invocando motivos de religión-, se excite a la muchedumbre en general
o a los candidatos en particular a que se adhieran o se separen de partidos o
candidaturas determinadas.
Ficha articulo
Artículo 88.-Prohibición para empleados y funcionarios
públicos
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones
de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo
para beneficiar a un partido político.
El Presidente y los Vicepresidentes de
la República
, los Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor
Generales de
la República
, el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y
el Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores
ejecutivos y gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los
oficiales mayores de los ministerios, los miembros de
la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial, los
Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y
funcionarios del Poder Judicial que administren justicia, el Director y
empleados del Registro Civil y quienes tienen prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier
otro género.
No podrán presentarse a emitir su voto portando armas los miembros de
la Autoridad
de Policía, los agentes del Organismo de Investigación Judicial ni quienes
desempeñen funciones semejantes de autoridad.
En materia electoral, los funcionarios incluidos en los párrafos
segundo y tercero de este artículo, únicamente podrán ejercer su derecho de
emitir el voto el día de las elecciones, en la forma y condiciones establecidas
en este Código.
(Así reformado por
el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
(Nota de
Sinalevi: Mediante resolución N° 3667 del 16 de octubre de 2008, el Tribunal
Supremo de Elecciones, emitió declaración interpretativa con respecto a este
artículo, que indica lo siguiente: 1) los subgerentes de las
instituciones autónomas se encuentran afectos a la prohibición genérica de
participación política contenida en el párrafo 1º del artículo 88 del Código
Electoral, salvo que por ley especial se defina un régimen más
limitativo...")
Ficha articulo
CAPITULO II
Fiscalización de
las Operaciones Electorales
Artículo 89.- Los partidos
políticos tienen derecho a fiscalizar el proceso electoral mediante personeros
debidamente acreditados ante cada uno de los organismos electorales.
También los partidos políticos en
trámite de inscripción, tendrán el derecho de fiscalizar el examen y recuento
en el Registro Civil de las adhesiones presentadas con ese objeto.
Ficha articulo
Forma en que Deben
Ejercer sus Funciones los Fiscales
Artículo 90.- Los fiscales
presenciarán las sesiones públicas sin estorbar el trabajo de dichos
organismos. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias al buen
cumplimiento de su función, pero no les será permitido inmiscuirse en el
trabajo ni participar en las deliberaciones.
Ficha articulo
Atribuciones de los
Fiscales
Artículo 91.- Los Fiscales tienen
derecho:
a)
De hacer las reclamaciones que juzguen pernitentes,
las cuales deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el Fiscal
reclamante. Los miembros del organismo electoral ante quien se presenta la
reclamación, harán constar en el escrito la hora y fecha de presentación y
firmarán todos esa constancia;
b)
De permanecer en el recinto del Organismo Electoral;
c) A
la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de los organismos
electorales;
d) A
exigir de la Junta
Receptora certificación firmada por todos sus miembros
presentes, del resultado de la votación. Esta certificación tendrá el mismo
valor probatorio del Padrón-Registro.
Ficha articulo
Prohibición de que
Haya más de un Fiscal
Artículo 92.- No se permitirá en
el recinto de las Juntas más de un Fiscal por cada partido político. Si el
propietario no compareciere o se ausentare, entrará el respectivo suplente.
Ficha articulo
Artículo 93.- Acreditación
de fiscales
Los fiscales acreditarán su personería mediante tarjeta o carné que al
efecto expedirá el Registro Civil, el cual llevará un registro de los fiscales
nombrados.
Cualquier miembro del Comité Ejecutivo Superior del partido presentará
al Registro Civil la solicitud de acreditación de Fiscales, mediante nómina de
las personas designadas; en cada caso, consignará su número de cédula.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Fiscales
Acreditados en el Tribunal Supremo de Elecciones y ante el Registro Civil
Artículo 94.- El Presidente del
Comité Ejecutivo del organismo superior de cada partido nombrará:
a)
Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
b)
Dos Fiscales propietarios que acreditará ante el Registro Civil.
c) En el período pre-eleccionario podrá
acreditar un fiscal propietario en cada Sección del Registro Civil.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 1° de la ley N° 1553 del 20
de abril de 1953)
d) Un fiscal propietario y un suplente ante cada una de las oficinas
regionales del Registro Civil.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965)
Ficha articulo
Artículo 95.- Fiscales
de Juntas provinciales y cantonales
El Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Provincia de cada
partido nombrará un Fiscal propietario y su respectivo suplente, para la Junta
Cantonal de cada provincia.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 1804 del 1° de octubre de
2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en forma
exclusiva y obligatoria en el sentido de que para las elecciones de
diciembre del 2002, y posteriores de idéntica naturaleza, los partidos políticos
inscritos a escala provincial y cantonal -al igual que los inscritos a escala
nacional- podrán presentar a las respectivas Juntas Cantonales, con las
formalidades y en el término de ley, los nóminas de miembros propietarios y
suplentes para integrar las Juntas Receptoras de Votos de la respectiva
circunscripción. Asimismo, tales partidos podrán gestionar ante el Tribunal la
acreditación de fiscales para las juntas electorales correspondientes.)
Ficha articulo
Artículo 96.-Fiscales
de juntas receptoras de votos
Cualquier miembro del comité ejecutivo de
la Asamblea de Cantón de
cada partido que intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará
un Fiscal propietario y su respectivo suplente para
la Junta Receptora de
Votos del cantón respectivo. También podrá nombrarlos cualquier miembro del
Comité Ejecutivo Superior del partido. Asimismo, cualquier miembro de este
Comité podrá nombrar fiscales generales, pero solo un fiscal por partido podrá
permanecer en el recinto electoral. El Tribunal Supremo de Elecciones fijará el
número de fiscales generales que pueden nombrar los partidos, los cuales
comunicarán ese nombramiento a la
Dirección del Registro Civil.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
TITULO SEXTO
Convocatoria, Votación, Escrutinio y
Elección
CAPITULO
I
Convocatoria
a elecciones
Artículo 97.-La
convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes, diputados y
regidores municipales laefectuará el Tribunal Supremo de Elecciones el 1º de
octubre inmediato a la fecha en que han de celebrarse aquellas. Para las
elecciones de alcaldes municipales, síndicos y miembros de los Concejos de
Distrito, la convocatoria se realizará el 1º de agosto inmediato a la fecha en
que han de celebrarse aquellas.
(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte f) del Código
Municipal N° 7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente
era el 175 pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N°
7812 del 8 de julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 405 del 8 de febrero de 2008, el
Tribunal Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido que, a
partir del año 2016, la convocatoria a elecciones de todos los cargos
municipales se realizará el 1º de octubre inmediato anterior a la fecha en que
han de celebrarse aquellas.)
Ficha articulo
Fecha en que se
Verificarán las Elecciones
Artículo 98.- Las elecciones en
todo caso deben verificarse el primer domingo de febrero del año en que deba
venir la renovación de Presidente y Vicepresidentes de
la República, Diputados a
la Asamblea Legislativa
y Regidores y Síndicos Municipales.
La renovación de todos estos
cargos se hará cada cuatro años en una misma elección.
Cuando se trate de convocatoria
para una Constituyente, el Tribunal Supremo de Elecciones señalará la fecha en
que ha de verficarse la elección.
(Nota
de Sinalevi: Mediante resolución N° 405 del 8 de febrero de 2008, el Tribunal
Supremo de Elecciones interpretó este artículo en el sentido que, a partir del
año 2016, la convocatoria a elecciones de todos los cargos municipales se
realizará el 1º de octubre inmediato anterior a la fecha en que han de
celebrarse aquellas.)
Ficha articulo
Artículo
99.- Número de representantes
En cuanto al número de representantes a
la Asamblea Legislativa,
a una Asamblea Constituyente y a losConcejos Municipales que corresponda elegir,
se estará a lo dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará este
número con estricta observancia de
la Constitución Política
en cuanto a los Diputados y en lo que disponga, para el efecto, el Código
Municipal respecto a regidores, alcaldes, síndicos y miembros de los Concejos
de Distrito.
(Así
reformado por el artículo 184 (actual 197) aparte g) del Código Municipal N°
7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175
pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))
Ficha articulo
CAPITULO II
Artículo 100.- Local
para votaciones
El local de votación estará acondicionado de modo que en una parte de
él pueda instalarse la
Junta Receptora y, en la otra, hasta tres recintos, con las garantías
necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar
sus papeletas.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Colocación de
la Urna Electoral
Artículo 101.-
La urna electoral se colocará frente a la mesa de trabajo de
la Junta Receptora,
de modo que pueda tenerla bajo su autoridad y vigilancia.
Ficha articulo
Artículo 102.- Período de votación
La votación deberá efectuarse sin interrupción, durante el período
comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado, y en los
recintos predeterminados para emitir el sufragio.
Si la votación no se iniciare a las seis horas, podrá abrirse más tarde
siempre que no sea después de las doce horas.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 103.- Hora
de presentación
El día de las elecciones, los
miembros de las Juntas Receptoras tendrán la obligación de presentarse al
recinto electoral a las cinco y media horas, con el objeto de que la votación
pueda iniciarse a las seis horas.
(Así reformado por el artículo 1° de
la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 104.- Uso
de papeletas
Se votará mediante papeletas separadas para cada elección. Al
imprimirlas, el Registro Civil ordenará la separación necesaria. No obstante,
el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de votación, cuando disponga de
instrumentos confiables y seguros. Entonces, podrá prescindir de las papeletas
y los procedimientos inherentes a su uso.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 105.- Conducta
en el recinto
Será prohibido estacionarse en el local electoral y entrar armado allí,
en estado notorio de embriaguez o bajo el efecto de drogas. Varios electores
podrán presentarse en el local de
la Junta Receptora ;
pero ingresarán en el orden de llegada y de uno en uno, en los recintos
secretos instalados en cada Junta.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Prohibición de
Intervenir con los Electores Dentro del Local Papeletas de Muestra
Artículo 106.- Es prohibido
intervenir con los electores en el local de
la Junta Receptora
para darles instrucciones sobre la manera de votar.
Con el propósito de que los
partidos ilustren a los electores sobre el modo de votar, el Registro Civil
hará imprimir, además de las papeletas dichas en el artículo 26, un número
prudencial de ellas que llevarán, como característica adicional al dorso, bien
visible, la palabra MUESTRA.
Estas papeletas de muestra serán
distribuidas, por partes iguales, entre los partidos que han de intervenir en
la elección.
Ficha articulo
Prohibición de
Agruparse Alrededor del Local
Artículo 107.- Es prohibido
agruparse alrededor de los locales de las Juntas Receptoras en un radio de
cincuenta metros. Podrán hacerlo, sin embargo en fila y por orden de su
llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al local electoral a
emitir su voto. Dentro del local, así como del edificio de que el mismo forme
parte, no podrán estacionarse, por ningún motivo, sino las personas acreditadas ante la
Junta, para cumplir ante ella alguna función que de esa ley
se derive.
Ficha articulo
Prohibición de
interrumpir la Votación
Artículo 108.- Por ningún motivo
se interrumpirá la votación ni se cambiará de local, ni se extraerán las
papeletas depositadas en la urna, ni se retirará de la mesa el material que ha
de servir para la votación, durante el lapso a que se refiere el artículo 102.
Ficha articulo
Ausencia de Algún
Miembro de la Junta
Receptora
Artículo 109.- Si durante la
votación se ausenta un miembro de la mesa, lo reemplaza su suplente.
Si ausentándose el Presidente no estuviere
su suplente, para reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes, por
acuerdo que anotarán brevemente al margen del Padrón-Registro, nombrarán, por
simple mayoría, un Presidente ad-hoc, que fungirá
como tal hasta tanto no reasuma el cargo el Presidente titular o su suplente.
En caso de empate, decidirá la
suerte.
La referida nota marginal, como
todas las demás que se hagan, expresará la hora en que se asiente y llevará la
firma de todos los miembros presentes de
la Junta.
Si se agotare el margen del
Padrón-Registro, las anotaciones a que alude este artículo se consignarán al
dorso de dicho Padrón.
Ficha articulo
Cómo se Inicia
la Votación
Artículo 110.- Antes de iniciarse
la votación, los miembros de la
Junta que estén presentes, procederá a revisar el material
electoral, a fin de que en el blanco respectivo del encabezamiento del Padrón
Registro consignen el número de papeletas de cada clase de que se disponga para
la votación. Se procederá a llenar los blancos restantes del mismo
encabezamiento, hasta completar el acta en donde se exprese la hora a que se
inicie la votación, las personas que como miembros de
la Junta la inicien, la que
actúe como Presidente, y todos los demás datos que el mismo encabezamiento
demande. A continuación, se tomarán todas las medidas necesarias para que los
ciudadanos puedan cumplir el deber de votar, y si ya es la hora de la apertura,
iniciará la votación.
Ficha articulo
Artículo 111.-Certificación
del número de votos recibidos
El día de las elecciones será obligatorio que las Juntas Receptoras
extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el momento, cuando
un Fiscal de partido lo solicite.
El Presidente y el Secretario propietarios o, en su defecto, sus
suplentes, deberán firmar las certificaciones, bajo pena de la sanción
establecida en el capítulo correspondiente.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 112.- Presentación
de los electores
A cada elector que se presente, se le preguntará su nombre y apellidos.
Si apareciere inscrito en el Padrón-Registro, se le requerirá presentar su
cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en el citado padrón.
Constatada la identidad del elector, se le entregarán las papeletas firmadas y
se le indicará el local secreto donde debe votar.
Cada papeleta deberá estar firmada por todos los miembros presentes de
la Junta. Las
firmas se estamparán en uno de los extremos, al dorso de cada papeleta,
agrupadas de modo que sean visibles al doblarla el elector para introducirla en
la urna. Este sistema se empleará mientras no se incorporen medios de votación
electrónicos.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 113.- Período
para votar
El Presidente de
la Junta le
advertirá a los electores que deben invertir el menor tiempo posible para votar
y les indicará que solo dispondrán de dos minutos en el recinto secreto. Pasado
ese tiempo, el Presidente los hará salir y, si no tuvieren listas las papeletas
para introducirlas en las urnas, las recogerá y separará con razón firmada y
expresará esa circunstancia sin permitirles votar.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 114.- Procedimiento
para votar
El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta en el
lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de manera
que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones,
mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza
electoral y el libre ejercicio del voto.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Obligación de
Depositar en la Urna
o de Devolver la
Papeleta Recibida
Artículo 115.- No se admitirá a
ninguna persona que haya recibido las papeletas, salir del recinto electoral
sin que antes las haya depositado en las correspondientes urnas o devuelto a
la Junta.
(NOTA
de Sinalevi: Mediante el artículo 6 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de
1965, se indica literalmente que, para las elecciones presidenciales de 1966,
que no obstante lo dispuesto en el presente artículo, "en relación con
urna o urnas electorales, habrá de entenderse que se trata de una sola
urna electoral correspondiente a cada Junta Receptora, la que estará construida
del material que para el caso disponga el Tribunal Supremo de Elecciones")
Ficha articulo
Caso de que se
Inutilice una Papeleta
Artículo 116.- No podrá
la Junta reponer ninguna de las
papeletas que se inutilicen.
Ficha articulo
Artículo 117.- Papeletas
inutilizadas
Las papeletas que se inutilizaren se remitirán, junto con el resto de
la documentación electoral, al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual, después
de la declaratoria respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 118.- Anulación
de votos públicos injustificados
Cuando
después de haber votado, un sufragante hiciere público su voto, mostrando la
papeleta, el Presidente de
la Junta
se la decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le
impedirá depositarla en la urna.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley
N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 119.- Forma
de votar los discapacitados
Podrán votar públicamente los sufragantes con alguna discapacidad que
les dificulte o imposibilite emitir su voto en el lugar secreto.
El Tribunal Supremo de Elecciones tomará todas las previsiones
necesarias para que esta disposición se cumpla fielmente, en salvaguarda del
derecho al libre ejercicio del sufragio.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Forma de Indicar en
el Padrón Registro Quiénes han Votado
Artículo 120.- Una vez emitido un
voto, el Presidente de la Junta
escribirá de su puño y letra en el margen derecho del Padrón Registro
correspondiente al renglón donde aparece inscrito el elector, la expresión: si
votó.
Ficha articulo
Artículo 121.Cierre
de la votación
La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo,
con la asistencia de un Fiscal de cada partido, si los hubiere,
la Junta procederá de la manera
y en el orden siguiente:
a) De su puño y letra, el Presidente escribirá
la expresión: "No votó" en la columna del Padrón-Registro
correspondiente a cada elector que no hubiere sufragado;
b) Se contarán los electores que votaron y, en
el blanco respectivo de la fórmula final del Padrón-Registro se anotará, con
letras y números, la cantidad correspondiente;
c) Se contarán las papeletas sin utilizar y en
el blanco respectivo de la fórmula final se anotará, en letras y números, la
cantidad correspondiente;
d) Se separarán las papeletas sin utilizar; al dorso
se les escribirá la palabra: "Sobrantes", y las firmará cualquiera de
los miembros de la Junta ;
e) Se empaquetarán por separado, según la
elección de que se trate, las papeletas sin utilizar; cada paquete deberá estar
bien cerrado con cinta engomada;
f) Se abrirán las urnas electorales y el
Presidente sacará las papeletas una por una, las desdoblará y examinará si
contienen al dorso las firmas a que se refiere el artículo 112;
g) Se separarán las papeletas correspondientes
a cada elección;
h) Si aparecieren papeletas que, conforme al
artículo 127 de este Código pudieren reputarse como votos nulos, se separarán y
con ellas se formarán paquetes que se rotularán con una leyenda que exprese
claramente tal situación y la elección de que se trata, y se cerrarán del modo
indicado en el inciso e) de este artículo. Igual procedimiento se seguirá con
las papeletas en blanco;
i) Las papeletas para Presidente y
Vicepresidentes que correspondan a un mismo partido, se separarán de modo que
formen todas un solo lote. Los votos obtenidos por
cada partido se contarán cuidadosamente y las cantidades se anotarán, con
letras y números, en el blanco respectivo de la fórmula del acta final del
Padrón-Registro. Con los lotes de cada partido, se formará un paquete separado
de la manera antes expuesta. Los paquetes se envolverán con papel fuerte para
empacar, y los puntos de unión se pegarán con tirillas de papel engomado, de
modo que el contenido no pueda extraerse sin romper el paquete. Todos los
paquetes llevarán una leyenda clara que exprese el contenido y el número de
la Junta a que
corresponden. Los miembros presentes de
la Junta firmarán
la leyenda;
j) Las papeletas de las elecciones restantes
serán objeto de igual separación en lotes, anotación de cantidades y formación
de paquetes. Para ello, se seguirán los mismos procedimientos citados en los
incisos anteriores;
k) A cada miembro de
la Junta que se halle presente,
así como a cada uno de los fiscales del partido se les extenderá certificación
del número de votos, escrito con letras y cifras, computados por
la Junta para cada partido.
Esta certificación llevará las firmas de todos los miembros y fiscales
presentes;
l) Se llenarán todos los blancos de la fórmula
del acta final; se consignarán los datos que la fórmula exija y todos los
miembros y fiscales presentes firmarán esta acta;
m) El Padrón-Registro, el material sobrante y
la documentación electoral correspondiente a cada elección se colocarán en los
recipientes rotulados para tal efecto y serán remitidos a
la Junta Cantonal
respectiva o al Tribunal Supremo de Elecciones;
n) Los miembros de
la Junta presentes al cerrarse
la votación se apersonarán, sin pérdida de tiempo, ante la sede de
la Junta Cantonal , para entregarle los recipientes electorales. La
Junta les extenderá los recibos del caso. Sin embargo, el
Tribunal Supremo de Elecciones podrá disponer el traslado de los sacos
electorales desde las Juntas Cantonales o Receptoras hasta la propia sede en la
capital de
la República.
Cuando sea factible, las mismas Juntas o, en su defecto, el propio
Tribunal deberán efectuar el traslado. Los fiscales de los partidos tendrán
derecho a acompañar la conducción de los documentos electorales tanto a las
Juntas Cantonales como al Tribunal Supremo de Elecciones el cual, por su parte,
tomará las medidas de seguridad que estime convenientes.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 122.-Comunicación del resultado de la elección
Los Presidentes de las Juntas Receptoras estarán obligados a comunicar
el resultado de la elección, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Supremo
de Elecciones, con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a
favor de cada partido ante la
Junta. Esta comunicación se realizará por la vía más rápida
con que se cuente y que el Tribunal disponga para ese efecto. El Presidente de
la Junta Receptora
será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y de su entrega.
Las instituciones estatales encargadas de las comunicaciones deberán
prestar, al Tribunal Supremo de Elecciones, la colaboración que requiera para
transmitir ágil y rápidamente el resultado de las elecciones.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de
diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 123.- Entrega
de la documentación electoral
De conformidad con el inciso n) del artículo 121, a la mayor
brevedad posible, las Juntas Cantonales entregarán al Tribunal Supremo de
Elecciones o a los delegados que designe losdocumentos
electorales recibidos de las Juntas Receptoras.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996
Ficha articulo
Entrega de
la Documentación al
Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 124.-(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 125.- Custodia
de la documentación electoral
Las Juntas pedirán a la autoridad policial del lugar, los funcionarios
que consideren imprescindibles para custodiar debidamente la documentación
electoral.
La autoridad no podrá negárselos, excepto cuando se imposibilitare
guardar el orden público.
Las Juntas, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, quedarán
facultadas para investir con carácter de autoridad a quienes, por su probidad y
entereza, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas sólo acatarán
órdenes emanadas únicamente de
la Junta ,
relativas a la custodia de los documentos a su cargo.
Cada partido podrá nombrar, por escrito, de uno a tres representantes,
que coadyuven al resguardo de la documentación.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO III
Artículo 126.- Votos
válidos
Se computarán como válidos los votos emitidos en papeletas oficiales,
con los requisitos establecidos en el artículo 27, debidamente marcadas en una
de sus columnas y que estén firmadas por todos los miembros de
la Junta , cuya actuación
conste en el Padrón-Registro.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 127.- Votos
nulos
Serán nulos los votos:
a) Emitidos en papeletas que carezcan siquiera
de uno de los requisitos establecidos para ser válidos en el artículo anterior;
b) Recibidos fuera del tiempo y local
determinados en el artículo 102;
c) Marcados en dos o más columnas
pertenecientes a partidos distintos;
d) Emitidos en papeletas que indiquen
claramente la identidad del elector;
e) Que no permitan identificar con certeza cuál
fue la voluntad del votante;
f) Que, una vez emitidos, se hagan públicos,
según lo señala el artículo 118.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Papeletas con
Borrones o Manchas
Artículo 128.- No será nula
ninguna papeleta por borrones o manchas que contenga, ni por otros defectos que
indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla, siempre que sea posible
determinar en forma cierta la voluntad electoral del votante.
Ficha articulo
Artículo 129.- Constancia
del motivo de nulidad
Siempre que un voto se declare nulo, el Presidente de
la Junta Receptora
hará constar la razón al dorso de la papeleta, así como el fundamento que
respalda esa decisión y su firma.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo
129 bis.-Recurso de apelación
Contra
la nulidad de un voto, el Fiscal de un partido podrá presentar, por escrito y
en el término establecido en el artículo 48, el recurso de apelación ante el
Tribunal Supremo de Elecciones.
Los
Magistrados de ese Tribunal deberán resolver el recurso planteado en un plazo máximo
de un mes, posterior a su presentación. Contra esta resolución no cabrá
recurso alguno.
(Así adicionado por el artículo 3° de la
ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
CAPITULO IV
Obligación de
Iniciar el Escrutinio a la
Mayor Brevedad Posible
Artículo 130.- Luego que hay
recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación electoral, iniciará
sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio se entiende el
examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos a la
aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan
hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el
número de plazas que en la elección les corresponda.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley N°
3556 del 25 de octubre de 1965)
Ficha articulo
Tiempo y Forma de
Hacer el Escrutinio
Artículo 131.-
Si ese escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se
interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo cual se
hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el examen de la
documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el trabajo sino
cuando el contenido de la misma se haya escrutado totalmente. El Tribunal dará
preferencia al escrutinio de la elección presidencial en el cual debe trabajarse
extraordinariamente, dedicándole el mayor número posible de horas de trabajo.
En estos escrutinios, y a fin de que las sesiones de trabajo se prolonguen el
mayor tiempo posible, pueden actuar los suplentes de los miembros propietarios
del Tribunal durante las horas y días en que éstos no pudieren concurrir, por
cualquier motivo.
Ficha articulo
Término dentro del cual Debe Concluirse el Escrutinio
Artículo
132.-En
todo caso el escrutinio deberá terminarse dentro de los treinta días siguientes
a la fecha de votación, para Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro
de los siguientes cincuenta días siguientes a la fecha de votación, para
diputados y dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de votación, para
regidores y síndicos municipales.
En lo que respecta a la elección de
los alcaldes municipales y los miembros de los Consejos de Distrito, definida
en los artículos 14 y 55 del Código Municipal respectivamente, el escrutinio de
la primera deberá terminarse dentro de los treinta días y la segunda, dentro de
los cincuenta días, ambos contados a partir de la fecha de votación de tales
elecciones.
(Así reformado por el artículo 184 (actual 193) del Código Municipal N°
7794 del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175
pero, por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de
julio de 1998, paso a ser el 184)
Ficha articulo
Adjudicación de
Plazas y Declaratoria de Elección
Artículo 133.- Inmediatamente
después de fijado el total de votos válidos que corresponda a cada partido, por
el procedimiento pertinente a cada caso, se hará la adjudicación de plazas y la
declaratoria de elección.
Ficha articulo
Diversos Sistemas que se Emplean en
la Elección y Adjudicación de Plazas
Artículo
134.- La elección de
Presidente y Vicepresidentes de la
República se efectuará por el sistema de mayoría establecido
en el aparte primero del artículo 138 de
la Constitución Política.
La
elección de los alcaldes y los síndicos municipales, se efectuará por mayoría
relativa de cada cantón y distrito respectivamente.
La de diputados a
la Asamblea Legislativa
o a una Constituyente, los regidores y miembros de los Consejos de Distrito,
por el sistema de cociente y subcociente.
(Así reformado por el artículo 184 (actual 197) de Código Municipal N° 7794
del 30 de abril de 1998. El artículo afectante anteriormente era el 175 pero,
por la adición efectuada por el numeral único de la ley N° 7812 del 8 de julio
de 1998, paso a ser el 184 (actual 197))
Ficha articulo
Cómo se Definen el
Cociente y Subcociente
Artículo 135.- Cociente es la
cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos emitidos para
determinada elección, por el número de plazas a llenar mediante la misma.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor
de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el
cincuenta por ciento de ésta.
Ficha articulo
Cómo se Determinan
el Cociente y Subcociente
Artículo 136.- El cociente y el subcociente para la elección de una Asamblea Constituyente,
se forma tomando como dividendo la votación total válida del país; para la
elección de Diputados, tomando como tal la votación total válida de la
respectiva provincia y para la elección de Regidores, tomando la votación total
válida del cantón respectivo.
Ficha articulo
Orden en que se
Hacen las Declaratorias por Cociente y Subcociente
Artículo 137.- En los casos de
elección por cociente y subcociente, a cada partido
que haya concurrido a la votación se le declarará electo en el orden de su
colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos candidatos
como cocientes haya logrado. Primero se hará la declaratoria de elección del
partido que mayor número de votos obtuvo en el circuito electoral de que se
trate, continuándola en el orden decreciente de los mismos.
Si en el tiempo transcurrido
entre la inscripción de una papeleta de Diputados o de Munícipes y la
declaratoria definitiva de elección, ocurriere el fallecimiento de alguno de los
candidatos, su lugar se tendrá como vacante y será llenado ascendiendo
automáticamente a los otros candidatos de la misma papeleta que estuvieren
colocados en puestos inferiores al del candidato fallecido.
Cuando se produjere una vacante definitiva luego de hecha la
declaratoria, sea antes o después de la juramentación del Diputado, el Tribunal
procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta, ocupó el lugar inmediato
inferior al último que resultó electo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)
Caso de que esa persona no pudiere ocupar la vacante, se llamará por
orden descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.
(Así adicionado el párrafo
anterior por el artículo 2° de la ley N° 3508 del 31 de mayo de 1965)
Ficha articulo
Cómo se Adjudican
las Plazas que Queden sin Llenar por Cociente
Artículo 138.- Si quedaren plazas
sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de las mismas se hará a favor
de los partidos en el orden decreciente de la cifra residual de su votación,
pero incluyendo también a aquellos partidos que apenas alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra
residual.
Si aun quedaren plazas sin
llenar, se repetirá la operación que se expresa en el aparte anterior.
Este mismo sistema se aplicará en
el caso de que ninguno de los partidos alcance cociente.
Ficha articulo
Cómo se Adjudican
las Suplencias
Artículo 139.- La adjudicación de
suplencias se hará por orden decreciente de votos obtenidos entre los partidos
que eligieron Diputados propietarios y aquellos que no habiendo alcanzado esa
elección sí obtuvieron subcociente para propietario.
Ficha articulo
Caso que se Repita
la Elección de Presidente y
Vicepresidentes de la
República
Artículo 140.- Cuando el Tribunal
Supremo de Elecciones ordene una segunda votación para elegir Presidente y
Vicepresidentes de la
República, ésta debe llevarse a cabo el primer domingo de
abril siguiente.
Ficha articulo
Convocatoria para
Llenar las Vacantes que Ocurran en las Municipalidades
Artículo 141.- A solicitud del
Poder Ejecutivo, el Tribunal Supremo de Elecciones convocará a elecciones
parciales extraordinarias para llenar las vacantes de las Municipalidades que
llegaren a desintegrarse.
Ficha articulo
TITULO SETIMO
Nulidades y Declaratoria de Elección
CAPITULO UNICO
Actuaciones
Viciadas de Nulidad.- Actuación en una Junta de Miembros que no Reúnan las
Condiciones Requeridas
Artículo 142.- Están viciados de
nulidad:
a) El
acto, acuerdo o resolución de una Junta ilegalmente integrada, ilegalmente
reunida o que funcione en lugar u hora diferente a los fijados conforme a esta
ley;
b)
El padrón registro, acta, documento, inscripción, escrutinio o cómputo que
resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad.
c)
La votación y elección recaídas en personas que no reúna las condiciones
legales necesarias para servir un cargo; y las que se hagan contra los mandatos
de la Constitución
y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso
a), es válida la votación celebrada ante una Junta Receptora, de la cual haya
formado parte un miembro que no reúna las condiciones requeridas por la ley.
Resuelto con lugar un incidente
de nulidad planteado con base en el inciso c) de este artículo, el Tribunal
Supremo de Elecciones, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la
adjudicación de cocientes sin tomar en cuenta a tal persona.
Ficha articulo
Acción para
Demandar las Nulidades
Artículo 143.- La acción para
demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es pública y no obliga
al rendimiento de fianza.
Ficha articulo
Forma de Plantear
las Demandas de Nulidad
Artículo 144.- Toda demanda de
nulidad debe plantearse por escrito ante el Tribunal Supremo de Elecciones,
dentro del término de tres días contados a partir de aquél en que le hubiere sido
entregada la documentación que ha de escrutar.
En toda demanda debe
puntualizarse el vicio que se reclama, el texto legal que sirve de fundamento
al reclamo, y debe acompañarse la prueba documental del caso o indicarse
concretamente el organismo u oficina en donde se encuentra, o, en su caso,
expresar el motivo racionalmente insuperable que excuse esta omisión.
Ficha articulo
Forma de Dictar las
Sentencias o Resoluciones
Artículo 145.- Las sentencias o
pronunciamientos que deban producirse con motivo de las nulidades electorales
que se hayan acusado se darán por resultandos y
considerandos congruentes con todas y cada una de las cuestiones debatidas, sin
abrazar otras nulidades que las demandadas. Llevarán la firma de todos los
Magistrados del Tribunal, sin perjuicio de que se consignen por separado los
votos salvados que ocurran. Se extenderán en el expediente original creado con
la demanda y se dejará copia autorizada de ellas en el Libro de Actas. Se
notificarán al público mediante publicación.
Ficha articulo
Momento en que
Deben Dictarse las Sentencias
Artículo 146.- Las sentencias
deben producirse antes de que el Tribunal Supremo de Elecciones haga la
declaratoria de elección correspondiente.
Ficha articulo
Obligación de
Comunicar la Declaratoria
de Elección
Artículo 147.- La declaratoria de
elección se comunicará por nota a las personas elegidas y al Poder Ejecutivo
para su conocimiento.
Ficha articulo
Decisiones
Posteriores a la
Declaratoria de Elección
Artículo 148.-
Después de la declaratoria de elección, no se podrá volver a tratar de la
validez de la misma ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por
causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
Ficha articulo
TITULO OCTAVO
SANCIONES
(Así modificada la denominación
de este Título por el artículo 2º de la ley N° 7653
de 10 de diciembre de 1996)
CAPITULO UNICO
Artículo 149.- Sanción
con multa
Serán sancionados, con multa de uno a cinco salarios base mínimo menor
mensual señalado en
la Ley de
Presupuesto Ordinario de
la República
vigente en el momento de la infracción:
a) Quien incurra en los supuestos de los
artículos 15 y 105;
b) El miembro de
la Junta Electoral
que contravenga lo estipulado en el artículo 17;
c) Quien contravenga lo preceptuado en el
artículo 107;
d) El miembro de una Junta Receptora que, en contravención a lo
ordenado en los artículos 120 y 121, no firmare las papeletas electorales o no
consignare en el Padrón-Registro los datos exigidos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 150.- Sanción
con multa y prisión
Serán sancionados con multa de seis a quince salarios base mínimo menor
mensual como lo señala
la Ley de
Presupuesto Ordinario de
la República
, vigente en el momento de la infracción, o con prisión de uno a treinta días:
a) El Presidente de una Junta que,
injustificadamente, le impidiere a un miembro de ella desempeñar su cargo, en
contravención a lo señalado en el artículo 15;
b) Quien, contra lo indicado en el artículo 56,
no permitiere a los organismos electorales la ocupación oportuna de los locales
públicos necesarios para su funcionamiento;
c) Quien contravenga lo señalado en el párrafo
cuarto del artículo 74, en el artículo 80, en el inciso 1) del artículo 85, en
el artículo 168 y en el artículo 173;
d) Quien, durante el día de las elecciones
enajenare, en cualquier forma, su cédula de identidad y el que, sin
justificación, tuviere en su poder la de otras personas;
e) Quien, desde la convocatoria hasta después
de celebrarse la elección, tuviere indebidamente en su poder papeletas
electorales oficiales y quien, en cualquier momento, tuviere en su poder una
papeleta falsa;
f) Los funcionarios públicos que contravengan
las obligaciones mencionadas en los artículos 164 y 165.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Articulo 151.-Sanción con prisión de dos a doce meses
Serán sancionados con pena de dos a doce meses de prisión:
a) Quien violare el secreto del voto ajeno;
b) El Director o funcionario del Registro Civil
que desacatare lo dispuesto en los artículos 21, 22, 24, 26, 30, 33 y 35;
c) Anulado.
(Anulado este inciso mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 1750 del 21 de marzo de 1997.)
d) Quien contraviniere lo señalado en el
artículo 87;
e) Los miembros de una Junta Receptora que
contravinieren lo estipulado en los artículos 100 y 111, y en el inciso K) del
artículo 121;
f) Quien saliere del recinto electoral sin
depositar, en las urnas, las papeletas o sin devolverlas a
la Junta ;
g) Los miembros de
la Autoridad
de Policía que, habiéndose estacionado en el local de una Junta Electoral,
desobedecieren la orden del Presidente de
la Junta de retirarse
y los que no cumplieren con las órdenes que el Presidente les imparta para
mantener sus resoluciones.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 152.-Sanción
con prisión de dos a seis años
Serán sancionados con pena de dos a seis años de prisión:
a) Los miembros de una Junta Receptora que,
dolosamente, en contra de lo establecido en el artículo 3, permitieren que una
persona vote haciéndose pasar por otra y pretenda votar o vote por otra;
b) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal
Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas que contravinieren lo
señalado en los artículos 19, 45 y 48;
c) Quienes, indebidamente, contravinieren la
inmunidad establecida en el artículo 41;
d) Quienes, indebidamente, impidieren cualquier
acto de propaganda citado en los artículos 79 a 86;
e) Quienes, usando una identificación falsa o
que no le corresponde, sustituyere a un Fiscal de un partido;
f) Quien contraviniere lo señalado en el
artículo 108;
g) Los miembros de una Junta Receptora que
contravinieren la obligación establecida en el artículo 110;
h) Los miembros de una Junta que, dolosamente,
dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales;
i) El Presidente de una Junta que contraviniere
lo dispuesto en los artículos 113 y 122;
j) Los miembros de una Junta que contravinieren
el inciso
n) del artículo 121 y los artículos 123 y 125;
k) Los Magistrados del Tribunal Supremo de
Elecciones que contravinieren el artículo 132;
l) Los miembros de organismos electorales que
realizaren actos dolosos o dictaren resoluciones parciales;
m) El Director o funcionario del Registro Civil
que, dolosamente, inscribiere más de una vez a un elector en el Padrón
Nacional; lo excluyere de él, lo trasladare injustificadamente o agregare a
alguien que no deba ser incluido;
n) Los miembros de una Junta que, dolosamente,
computaren votos nulos o dejaren de computarle votos válidos a un partido;
ñ) Los miembros de una Junta que sustituyeren o
destruyeren las papeletas electorales mediante las que emitieron sus votos los
electores;
o) El Director o funcionario de
la Imprenta Nacional
que, dolosamente, no llevare a cabo las publicaciones en la forma y el tiempo
que este Código exige, o los funcionarios que modificaren publicaciones
originales;
p) El Director o funcionario del Registro Civil
que, dolosamente, no diere buena cuenta de la documentación que fundamenta una
resolución emitida por el Registro Civil;
q) Quien votare más de una vez en una misma
elección;
r) Quien, con dádivas, promesas de dádivas,
violencia o amenazas compeliere a otro a adherirse a una candidatura, a votar
en determinado sentido o a abstenerse de votar;
s) Quien, suplantando a otro, firmare una hoja
de adhesión o autenticare adhesiones falsas con el propósito de inscribir un
partido político.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 153.-Pena
de inhabilitación absoluta
Será sancionado con inhabilitación absoluta para ejercer cargos
públicos por un período de dos a seis años:
a) El Director o funcionario del Registro Civil
que contraviniere lo señalado en el artículo 28;
b) Quien contraviniere lo indicado por los
artículos 34 y 37, en relación con la apertura de los paquetes de material
electoral;
c) Los Magistrados o funcionarios del Tribunal
Supremo de Elecciones y los miembros de las Juntas Cantonales y Receptoras que
contravinieren las obligaciones establecidas en los artículos 46, 47, 49 y 50;
d) Los funcionarios públicos que contravinieren
la prohibición contenida en el artículo 88.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 154.- Tribunales
competentes
Las autoridades competentes para conocer de las contravenciones y
delitos señalados en los artículos anteriores, serán los Tribunales Penales
respectivos.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Infracciones que no
tengan señalada otra Pena Expresamente
Artículo 155.-(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Carácter de Delito
Común de la Transgresión
de este Código
Artículo 156.-(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Caso de Delito
Frustrado
Artículo 157.-(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Disposiciones que
no se Aplican a los Infractores del Código Electoral
Artículo 158.-(Derogado
por el artículo 4° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
TITULO NOVENO
Generalidades
CAPITULO UNICO
Disposiciones legales y
principios que rigen en materia electoral
Artículo 159.-En materia electoral, a falta de disposición expresa, se
estará a los principios generales del Derecho. La apreciación de los elementos
de prueba se hará de acuerdo con el espíritu de la sana crítica.
Las resoluciones que se dictaren en relación con lo dispuesto en los
artículos 80, 82 y 83 de este Código, tendrán apelación ante el Tribunal
Supremo de Elecciones. El recurso se interpondrá dentro del término de los dos
días posteriores a la entrega de la copia de la resolución, o antes. El
respectivo funcionario queda obligado a notificar inmediatamente a la
secretaría general del partido, o a la persona que ésta designe, las resoluciones
que dicten de acuerdo con los artículos citados, bajo pena de inhabilitación
absoluta.
(Así reformado por el artículo
único de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988)
Ficha articulo
Citas del Código
Electoral
Artículo 160.- Toda cita legal
que en este Código se hace, se refiere al articulado del mismo, mientras
expresamente no se diga otra cosa.
Ficha articulo
Artículo 161.- Presentación
de documentos
Los documentos que se presenten con fines electorales, al Tribunal
Supremo de Elecciones o al Registro Civil, deberán estar escritos en papel común y exentos
de impuestos, tasas o derechos.
Las firmas de los responsables de esos escritos deberán ser
autenticadas por un abogado o por el Delegado Cantonal del cantón domiciliar
del gestionante.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Forma de Hacer las
Publicaciones
Artículo 162.- Las publicaciones
que este Código ordena se harán siempre en "
La Gaceta",
gratuitamente.
Ficha articulo
Forma de Contar los
Términos
Artículo 163.- En los términos
por días no se contarán los inhábiles, y los términos por meses se contarán de
fecha a fecha, conforme al calendario usual. En todo término el día del
vencimiento se tendrá por concluido en el instante en que, según el reglamento
respectivo, deba cerrarse el despacho ordinario del Registro Civil o del
Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con el reloj de cada una de esas
oficinas. Si el día final de un término fuere feriado, se tendrá por prorrogado
hasta el día siguiente hábil.
Ficha articulo
Obligación de las
Oficinas Públicas de Suministrar Informe
Artículo 164.- Las oficinas
públicas están obligadas a suministrar a los organismos electorales todo dato o
informe que éstos pidan en relación con las funciones que les son propias.
Ficha articulo
Plazo para Entregar
Certificaciones, Comprobantes, etc.
Artículo 165.- Los atestados,
certificaciones o comprobantes que los particulares pidan a oficinas y
funcionarios públicos, con fines electorales, se extenderán a la mayor brevedad
y en ningún caso con atraso mayor de tres días, a partir de la solicitud.
Ficha articulo
Qué se Entiende por
Material Electoral
Artículo 166.- Por material
electoral debe entenderse toda la documentación, papelería y enseres necesarios
para cumplir, en el proceso electoral con los mandatos de este Código.
Ficha articulo
Cómo se resuelven
los Casos de Empate
Artículo 167.- En todo caso de
empate, la elección o adjudicación respectiva se hará a la suerte, entre los
candidatos o partidos empatados.
Si el empate ocurriere al tomar
una resolución que no sea elección o adjudicación, el Presidente del organismo
respectivo producirá el desempate con un voto adicional que se le concede para
ese solo efecto.
Ficha articulo
Artículo 168.- Derecho
de ausentarse del trabajo para sufragar
Los trabajadores o empleados podrán ausentarse de su trabajo el día de
las elecciones, durante una hora -que designará el jefe o superior- a fin de
emitir el voto sin quedar sujetos a pena o reducción de salario.
Quienes estén habilitados para sufragar, pero se encontraren detenidos
o prestando servicio en cuarteles y cárceles, tendrán derecho a que se les
permita comparecer a votar libremente. El Tribunal Supremo de Elecciones
reglamentará lo concerniente al voto en los centros penitenciarios y el
Ministerio de Justicia presentará el material logístico y apoyo que el Tribunal
requiera.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del
10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Caso en que
la Elección Debe
Verificarse en Época de Suspensión de Garantías
Artículo 169.- Si una elección
hubiere de verificarse en período de suspensión de garantías, el decreto que
las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de elecciones, sino en
aquellos aspectos que no tengan relación con el proceso electoral, el cual ha
de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía ciudadana
irrestrictas.
Ficha articulo
Franquicia
postal y telegráfica durante el período eleccionario.
Artículo 170.-Los
organismos electorales gozan, durante todo el período de sus funciones, de
franquicia en todos los servicios que preste
la Dirección Nacional
de Comunicaciones. Los particulares tienen, a partir de la convocatoria y hasta
dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el objeto de que puedan
suministrar o pedir al Registro Civil
cualquier dato relativo a
la Inscripción o
cancelación de un elector en el Padrón-Electoral.
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 6833 del 23 de diciembre de 1982)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley N° 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como
cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)
Ficha articulo
Franquicia
telegráfica durante el día de las elecciones.
Articulo
171.-Durante las horas de la elección, los particulares gozarán de franquicia
en los servicios de
la Dirección Nacional
de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las
autoridades administrativas, Judiciales y electorales.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6833 del
23 de diciembre de 1982)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 17 de la ley N° 7768 del 24 de abril de 1998, se derogan todas las franquicias postales y telegráficas, así como
cualesquiera otras relacionadas con los servicios de correos y comunicaciones)
Ficha articulo
Cartelones con
Instrucciones para los Votantes
Artículo 172.- El Registro Civil
hará imprimir cartelones en caracteres grandes y claros, con instrucciones que
guíen a los votantes sobre las siguientes materias de este Código:
a)
Modo de obtener la papeleta electoral;
b)
Modo de marcarla para emitir el voto;
c)
Modo de depositar el voto en la urna;
d)
Cualquier otra particularidad que el Registro Civil estime importante.
Esos cartelones se distribuirán
entre los partidos inscritos con el objeto de que estos los distribuyan en todo
el país para difundir sus disposiciones entre los electores.
Ficha articulo
Prohibición de
Expender o Repartir Licores
Artículo 173.- Es prohibido
expender o repartir licores el día de las elecciones.
Ficha articulo
Inscripción
Condicional de Electores
Artículo 174.- (Derogado
por el artículo 3° de la ley N° 4859 del 7 de octubre de 1971)
Ficha articulo
Artículo 175.- Durante el año anterior al día en que deba
tener lugar la elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República
, el Poder Ejecutivo deberá tramitar, en el término máximo de cinco días
naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de crédito que formule el
Tribunal Supremo de Elecciones, sin entrar a calificar la conveniencia u
oportunidad del gasto. Durante dicho lapso, a juicio del Tribunal, las
adquisiciones podrán hacerse mediante licitación privada que hará
la Proveeduría Nacional
, cualquiera que sea el monto de la adquisición. La adjudicación se hará, sin
dilación y sin más trámite, a la oferta que el Tribunal indique como la más
conveniente y contra la resolución así recaída no cabrá recurso alguno.
Tratándose de la labor de propaganda por la prensa, radio,
televisión, folletos, carteles o afiches, volantes, el Tribunal podrá
contratar directamente.
(Así adicionado por el artículo
2° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 6090 del 7 de octubre
de 1977)
(La Sala Constitucional
mediante resolución N° 2659 del 04 de abril del 2001, restableció el texto
de este artículo, conforme a texto anterior a reforma efectuada por el artículo
83 de
la Ley
6975 del 30 de noviembre de 1984.)
(Nota de Sinalevi: Mediante
resolución N° 1104 del 19 de junio de 2002, el Tribunal Supremo de Elecciones
interpretó que las disposiciones de este artículo, se aplican al proceso de
elección de alcaldes, síndicos y concejales de distrito)
Ficha articulo
TITULO
X
De
la Contribución Pública
y Privada para
Financiar
los Gastos Político-Electorales de los Partidos Políticos
(Así modificada la denominación de este Título por el artículo 2º
de la ley N° 7653 de 10 de diciembre de 1996)
(*)CAPITULO ÚNICO
(*)(Creado este Capítulo por el artículo 4° de
la Ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
Artículo
176.- Contribución del Estado
En la forma y en la proporción
establecidas en el artículo 96 de
la Constitución Política , el
Estado contribuirá a sufragar los gastos de los partidos políticos
participantes en las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de
la República y para
Diputados a la
Asamblea Legislativa.
Para recibir el aporte estatal, los
partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal
Supremo de Elecciones.
A fin de registrar las operaciones y
los gastos en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los
comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará
la Contraloría General de
la República.
Ocho meses antes de las elecciones,
los partidos políticos, por medio del Comité Ejecutivo Superior, deberán
presentar al Tribunal Supremo de Elecciones un presupuesto donde incluirán sus
posibles gastos durante el desarrollo de las actividades político-electorales.
Los que no lo presenten a su debido tiempo perderán un cinco por ciento (5%)
del monto que les corresponda de la contribución estatal.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de
1996)
Ficha articulo
Artículo
176 bis.-Recepción de donaciones o
aportes
Prohíbese
a los partidos políticos aceptar o recibir, directa o indirectamente, de
personas físicas y jurídicas extranjeras, contribuciones, donaciones, préstamos
o aportes, en dinero o en especie, para sufragar sus gastos de administración y
los de sus campañas electorales.
Ninguna
de las personas señaladas podrá adquirir bonos ni realizar otras operaciones
que impliquen ventajas económicas para los partidos políticos. No obstante,
quedarán autorizadas para entregar contribuciones o donaciones dedicadas específicamente
a labores de capacitación, formación e investigación de los partidos políticos.
Las
personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones,
donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los
partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco
veces el salario base mínimo menor mensual que figure en
la Ley
de Presupuesto Ordinario de
la República
, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de
donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial
respectivo.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 2238 del 27 de noviembre de
2002, el Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el párrafo anterior, en el
sentido de que se permite la acumulación del total de las donaciones que
correspondan a un período electoral, en cualquier momento de dicho período.)
Se
prohíben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.
Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de
este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.
Los
tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar,
trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones
que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la
fecha de elección, deberán rendir informe mensual.
De
no informar a tiempo, el Tribunal Supremo de Elecciones los prevendrá,
personalmente, para que cumplan con esta obligación dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de esa prevención. Omitir el envío del informe o
retrasarlo injustificadamente, una vez practicada la prevención, será
sancionado con la pena que se señala en el artículo 151 de este Código.
(Así adicionado por el artículo 3° de la
ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo
177.-Gastos justificables
Los gastos que pueden justificar los
partidos políticos para obtener la contribución estatal serán únicamente los
destinados a sus actividades de organización, dirección, censo y propaganda. No
podrán considerarse justificables los gastos por embanderamiento.
Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la organización de un número
superior a veinticinco (25) plazas
públicas por partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados
por el transporte de electores.
Solo se reconocerán los gastos por
propaganda en que incurran los partidos, de conformidad con este Código.
El reglamento que habrá de dictar el
Tribunal Supremo de Elecciones indicará las actividades que deberán
comprenderse en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda.
Transitorio.- Para las elecciones de 1998, no se aplicará la disposición
del artículo 177 de este Código, según la cual no se justificarán a los
partidos políticos los gastos por transporte de electores.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Transitorio II.-Se reconocerán los gastos de
transporte a los partidos políticos, hasta que exista el sistema de voto electrónico
y cada elector pueda votar en el distrito donde se encuentre en el momento de
las elecciones. El Tribunal Supremo de Elecciones desarrollará una campaña
masiva tendiente a que los sufragantes actualicen su domicilio electoral con el
fin de que dichos gastos no se eleven sustancialmente.
(Así adicionado el transitorio anterior por
el artículo 2° de la ley N° 8121 del 3 de agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo
178.-Liquidaciones parciales. A partir de la
fecha de convocatoria a elección de Presidente de
la República
, Vicepresidentes y Diputados a
la Asamblea Legislativa
y hasta la fecha de la declaratoria de elección de estos últimos, los
partidos políticos estarán obligados a presentar al Tribunal Supremo de
Elecciones, al menos una vez al mes, las liquidaciones de los gastos admitidos
por el artículo 177 anterior.
El
Tribunal, por medio de
la Contraloría General
de
la República
revisará las liquidaciones y los comprobantes, en un término máximo de un
mes a partir de su presentación.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el
artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto del 2001)
Ficha articulo
Artículo 179.-Emisión
de bonos para el financiamiento previo
A más tardar en la fecha de
convocatoria a elecciones nacionales, el Poder Ejecutivo emitirá bonos por el
monto que el Estado reconocerá a los partidos políticos, para pagar sus gastos,
de acuerdo con el artículo 96 de la Constitución Política. Para tal efecto,
incluirá en el presupuesto ordinario de
la República , correspondiente al año anterior al de las elecciones, la
partida respectiva para el pago de la amortización, según lo estime,
oportunamente y con anterioridad, el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
Ficha articulo
Artículo 180.- Bonos.
Los Bonos se denominarán "Bonos de Contribución del Estado a los Partidos
Políticos", indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el
tipo de interés que devengarán y la fecha de su emisión.
Estos
bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada por el
Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un
vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.
Los
"Bonos de Contribución del Estado a los Partidos Políticos" serán
inembargables; contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos,
así como sus intereses, de impuestos.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de
agosto del 2001)
Ficha articulo
Artículo
181.-Intereses y plazos de
los bonos. Los intereses de los "Bonos de Contribución del Estado a
los Partidos Políticos" se pagarán trimestralmente. Para atender la
amortización y los intereses, se destinará una cuota trimestral fija.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de
agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo 182.- Inclusión
en el presupuesto ordinario de
la República
Anualmente se incluirá en el
presupuesto ordinario de la
República , la suma necesaria para el servicio de
amortización e intereses de los "Bonos de contribución del Estado a los
partidos políticos.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
Ficha articulo
Artículo
183.- Transacción de bonos en el Sistema
Bancario Nacional
Los bancos del Sistema Bancario
Nacional, sus dependencias y sucursales, podrán comprar, vender y recibir a la
par los "Bonos de contribución del Estado a los partidos políticos",
en pago de todo tipo de obligaciones, así como conservarlos en inversión.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo
184.- Pago de bonos
El Banco Central de Costa Rica, como
agente fiscal, será el encargado del pago de los bonos y cupones de intereses y
de su manejo en la contabilidad, conforme a lo dispuesto en su Ley Orgánica. El
Banco sólo estará obligado a atender el servicio de tales valores, cuando se
traspasen oportunamente los fondos necesarios para este fin.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre
de 1996)
Ficha articulo
Artículo
185.- Recepción de bonos
como pago de impuestos. El Estado recibirá los bonos de contribución del
Estado a los Partidos Políticos en cualquier momento, así como los cupones de
intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.
(Así adicionado por
el artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de
1969)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de
agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo
186.- El Poder Ejecutivo deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de
los bonos de acuerdo con las instrucciones de este capítulo.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
4794 del 16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo
187.-Determinación
de aporte estatal. Dentro de los límites establecidos en el artículo 96 de
la Constitución Política
, el Tribunal Supremo de Elecciones fijará el monto de la contribución que el
Estado debe reconocer a los partidos políticos, por los gastos justificados
conforme a esta Ley.
El
Tribunal Supremo de Elecciones, tan pronto declare la elección de Diputados,
dispondrá, por resolución debidamente fundada, la distribución del aporte
estatal entre los partidos que tengan derecho a él.
El
Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se
describe a continuación:
a)
Se determinará el costo individual del voto; para ello, se dividirá el monto
de la contribución estatal entre el resultado de la suma de los votos
obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a contribución, en la
elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República
y Diputados.
b)
Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de multiplicar
el costo individual del voto por el resultado de la suma de los votos que
obtuvo en la elección de Presidente y Vicepresidentes de
la República
y Diputados o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo participó en
una de ellas.
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)
Transitorio I.-Para las elecciones nacionales del año
2002, la contribución estatal a los partidos políticos no podrá exceder del
cero coma diez por ciento (0,10%) del producto interno bruto del año trasanterior
a la celebración de la elección presidencial.
Para calcular el producto interno bruto, se utilizará la metodología más
actualizada del Banco Central de Costa Rica o, en su defecto, la del año base
1991.
(Así
adicionado el transitorio anterior por el artículo único de la ley N° 8119
del 3 de agosto del 2001)
Ficha articulo
Artículo 188.-Comprobantes
de contabilidad. Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
declaratoria de elección de Diputados, cada partido con derecho a recibir el
aporte estatal deberá presentar su cobro al Tribunal Supremo de Elecciones, de
conformidad con las liquidaciones ordenadas por el artículo 178 anterior; los
comprobantes rechazados podrán ser corregidos y presentados nuevamente en
posteriores liquidaciones; además, adjuntará debidamente ordenados los
comprobantes de contabilidad que no haya presentado.
El
Tribunal, por medio de
la Contraloría General
de
la República
determinará el monto definitivo que les corresponde a los partidos políticos,
en un término máximo de un mes a partir de la presentación y deberá
comunicar, de inmediato, al Ministerio de Hacienda la aceptación o variación
del cobro efectuado por cada partido.
(Así adicionado por el artículo 4° de la ley N°
4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo único de la
ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo 189.- Entrega
del aporte estatal.
La Tesorería Nacional
entregará a los partidos políticos lo que les corresponda por concepto de
liquidación del aporte estatal, dentro de los ocho días siguientes a la fecha
en que el Ministerio de Hacienda reciba la comunicación de aceptación del
Tribunal Supremo de Elecciones, referida en el artículo 188. Se reconocerán
intereses a partir de la declaratoria indicada en el artículo 187 anterior.
Quedan a salvo las cesiones efectuadas de conformidad con este Código.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de
agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo 190.- Los bienes no fungibles que adquieran los
partidos políticos para su campaña, deberán ser consignados en un inventario,
del cual se enviará un estado mensual a
la Contraloría General
de la República , con todos los detalles de precio, marca, número de
fábrica, cantidad, proveedor, número y fecha de factura y cuenta de presupuesto
cargada.
Finalizada la campaña y como acto previo a recibir el pago,
dichos bienes deberán ser entregados a
la Proveeduría Nacional
como propiedad del Estado, salvo que el partido opte por deducirlos de su
cobro, con los márgenes de depreciación aceptados por
la Tributación Directa.
La Contraloría General de
la República determinará
cuáles de esos bienes no fungibles pueden ser considerados como gastos, y por
lo tanto, no sujetos a estos trámites.
(Así adicionado por el
artículo 4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16
de julio de 1971)
Ficha articulo
Artículo 191.- Cesión
del derecho de contribución estatal
Con las limitaciones establecidas en
este artículo y la presente ley, los partidos políticos por medio de su Comité
Ejecutivo Superior, podrán ceder, total o parcialmente, los montos de la
contribución estatal fijada en el artículo 96 de
la Constitución
Política a las que tuvieren derecho.
Todas las cesiones deberán
efectuarse por medio de bonos de un valor o de varios valores cambiables en
la Tesorería Nacional
por los que el Estado emita para pagar la contribución política- Los bonos
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a
la Contraloría
General de
la República. Cuando
existan varias emisiones, cada una incluirá el número que le corresponde, su
monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá
preferencia sobre las demás. La notificación a
la Contraloría
General de
la República
no implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llegare a existir en todo o en parte.
Si la contribución que el Estado
debe liquidar a cada partido, no alcanzare para cubrir la totalidad de la
primera emisión legalizada por el partido, el cambio por los bonos del Estado
se realizará con la disminución proporcional correspondiente. La misma norma se
aplicará a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la primera
emisión existiere un sobrante.
Los partidos quedarán obligados a
cubrir los gastos admitidos por ley, en dinero efectivo, en bonos de su emisión
o mediante entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de
bonos.
Los partidos entregarán bonos de sus
emisiones por el valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles,
entregarán recibos o documentos que expresamente señalen la circunstancia.
(Así adicionado por el artículo
4° de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969)
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 192.-Debe
de informar. Las operaciones crediticias en el Sistema Bancario Nacional,
respaldadas por las cesiones previstas en el artículo 191, deberán reportarse
a
la Contraloría General
de
la República.
(Así adicionado por el artículo 1°
de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 8123 del 1° de agosto de 2001)
Ficha articulo
Artículo 193.-Requisitos
para recibir la contribución estatal
Los partidos políticos inscritos
tendrán derecho a recibir la contribución estatal siempre que hubieren
alcanzado el porcentaje de sufragios válidamente emitidos, según se establece
en el artículo 96 de
la Constitución
Política.
(Así adicionado por el
artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Artículo
194: Retiro del financiamiento
anticipado
El Tribunal Supremo de Elecciones,
por medio de
la Contraloría Genera
) de
la República ,
será el órgano competente para controlar y verificar los gastos de los partidos
políticos. Para ese efecto, dictará las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Los partidos estarán obligados a
justificar fehacientemente sus gastos con la fiscalización de
la Contraloría
General de
la República ,
de acuerdo con las disposiciones de este Código y del Reglamento que dicte el
Tribunal Supremo de Elecciones. Para ese efecto, los partidos estarán obligados
a presentar a
la Contraloría
una relación certificada por un Contador Público Autorizado, en la cual se
detallarán los gastos.
Todos los comprobantes originales
serán conservados y clasificados por los partidos, para la liquidación que
deberá hacerse según el artículo 187 anterior.
(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de 1971)
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 7653 del 10 de diciembre de 1996)
Ficha articulo
Debe de garantizar el 30% por
financiación anticipada
Artículo
195: (Derogado por el artículo 4° de la ley N°
7653 del 10 de diciembre de 1996)
(Así
adicionado por el artículo 1° de la ley N° 4794 del
16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Vencimiento automático de las
garantías ofrecidas
Artículo
196-(Derogado por el artículo 4° de la ley N° 7653
del 10 de diciembre de 1996)
(Así adicionado por el artículo
1° de la ley N
° 4794 del 16 de julio de 1971)
Ficha articulo
Vigencia de esta
Ley.- Derogatoria de las Anteriores
Artículo 197.- Esta ley rige
desde su publicación y deja sin efecto cualquier ley o disposición legal que se
le oponga.
(Así corrida su numeración por el artículo 2°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969, que lo
traspaso del antiguo artículo 175 al 176 actual)
(Así corrida su numeración por el artículo 4°
de la ley N° 4341 del 3 de junio de 1969, que lo
traspaso del antiguo artículo 176 al 192 actual)
(Así corrida su numeración por el
artículo 1° de la ley N° 4794 del 16 de julio de
1971, que lo traspaso del antiguo artículo 192 al 197 actual)
Ficha articulo
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- (Artículo 97).- El Tribunal
Supremo de Elecciones hará la convocatoria a elecciones de 1953, en los
primeros quince días del mes de enero de ese año.
Ficha articulo
II.- (Artículo 98).- El
Presidente de la República,
los Vicepresidentes, los Diputados y los Regidores que resulten elegidos en los
comicios de 1953, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, tal como se
dispone en las Disposiciones Transitorias de
la Constitución Política,
números VII (artículo 116) y XVI (artículo 171), respectivamente.
Ficha articulo
III.- Para las elecciones de
1953, el Tribunal Supremo de Elecciones queda facultado para disponer el
traslado de las valijas nacionales y municipales desde las Juntas Receptoras a
su propia sede en la Capital
de la República,
prescindiendo al respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 42,
45, 48, 121, inciso p), 122, 123, 124, 150, inciso e), del Código Electoral, en
los casos en que los distritos o caseríos en que tales Juntas se hallen
ubicadas, tengan más fácil acceso a
la Capital de
la República que a la
respectiva cabecera cantonal.
El traslado de esos documentos
deberán hacerlo, cuando sea factible, las mismas Juntas Receptores, o en su
defecto, personas designadas y debidamente acreditadas por el mismo Tribunal.
Los Fiscales de los partidos tendrá igual derecho a acompañar a las Juntas en
la conducción de los documentos electorales al Tribunal Supremo de Elecciones,
el cual, por su parte, tomará las medidas de seguridad que estime convenientes
en el particular.
Tan de inmediato, como fuere
posible, el Tribunal hará un estudio de la situación de las Juntas Receptoras
que se hallen en el caso a que se contrae el presente artículo, y por simples
acuerdos, dispondrá el traslado de su documentación en la forma que se ha
determinado.
(NOTA de Sinalevi: Mediante el artículo 3° de la ley N° 2169 de 15 de octubre de 1953, se mantuvo la vigencia de
este artículo transitorio para las elecciones presidenciales de 1958)
(NOTA de
Sinalevi: Mediante el artículo 5 de la ley N° 3556 del 25 de octubre de 1965,
se le dio de nuevo vigencia al transitorio anterior, para las elecciones
presidenciales de 1966)
Ficha articulo
IV.- No obstante lo dispuesto por
el artículo 64 de este Código, el plazo para la inscripción de partidos que han
de participar en escalas provincial o cantonal, vencerá el día último de
febrero de 1953. -La inscripción de las candidaturas de esos partidos podrá
hacerse quince días después del día antes citado.
Ficha articulo
V.- En las solicitudes de
traslado y duplicado de cédula de identidad no se exigirá constancia de
nacimiento, siempre y cuando la solicitud respectiva no entrañe modificación
del Padrón General. Esta disposición regirá en el actual proceso electoral.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único
de la ley N° 7094 del 27 de mayo de 1988, se adiciona el siguiente transitorio,
el cual dispone:
"...Transitorio
III.-Para el proceso electoral de 1990, los partidos inscritos en escala
nacional podrán realizar en cualquier fecha las convenciones nacionales o
cualquier otra actividad para designar o elegir candidatos a
la Presidencia. En
ese sentido se separarán de lo señalado al efecto en el artículo 74, aunque
deberán cumplir con todas las otras disposiciones establecidas para regular los
procesos internos de escogencia de candidatos.")
Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de diciembre de
mil novecientos cincuenta y dos.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 07:46:42
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