Texto Completo acta: 11462F
Nº 35205-MINAET
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA (*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), y 18), y 146 de
la Constitución
Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2) acápite b) de la
Ley General de
la Administración
Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y
la Ley General de
Telecomunicaciones, Nº 8642 del 4 de junio del 2008.
Considerando:
I.-Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar
las leyes de la
República.
II.-Que
la Ley General de
Telecomunicaciones garantiza la privacidad y confidencialidad en las
comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.
III.-Que
la Ley General de
Telecomunicaciones establece las obligaciones para garantizar el secreto de las
comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de
carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación
de las medidas técnicas y administrativas necesarias.
IV.-Que
la Ley General de
Telecomunicaciones establece la obligación de los operadores y proveedores, de
conformidad con el artículo 24 de
la Constitución
Pública, de garantizar el derecho a la intimidad, a la
libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la
confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros
operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios; salvo que aquellos
autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de
manera expresa. Por tanto,
Decretan:
Reglamento sobre
Medidas de Protección
de
la Privacidad de las
Comunicaciones
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto del Reglamento. El
presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones
reglamentarias, sobre las medidas de protección a la privacidad y
confidencialidad de las comunicaciones, derivadas del capítulo II del título II
de la Ley General
de Telecomunicaciones (Ley Nº 8642).
Ficha articulo
Artículo 2º-Ámbito de aplicación y alcance.
Están sometidos al presente reglamento todos los operadores o proveedores de
servicios de telecomunicaciones que usen y exploten redes públicas de
telecomunicaciones, independientemente del tipo de red. Los acuerdos entre
operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general,
todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de
conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la
privacidad y seguridad de las transacciones electrónicas que desarrollen los
usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.
Las disposiciones que tutelen la privacidad
de las comunicaciones establecidas en
la Ley
General de
Telecomunicaciones y desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de
aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres,
prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.
Ficha articulo
Artículo 3º-Competencia y funciones.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las
Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 60 de
la Ley Nº
7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, asegurar el
cumplimiento de las obligaciones de privacidad de las comunicaciones que se
impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones.
La Superintendencia de Telecomunicaciones
deberá asegurar la adopción de medidas técnicas y administrativas por parte de
los operadores y proveedores para que se garantice la seguridad en el
almacenamiento y transferencia de las comunicaciones como la intimidad de las
personas.
Ficha articulo
Artículo 4º-De los fines. El presente
Reglamento tiene entre sus fines:
a) Garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la
intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y
usuarios.
b) Promover que los proveedores y operadores de servicios de
telecomunicaciones adopten medidas técnicas y administrativas que preserven la
seguridad de sus servicios.
c) Garantizar que la información de los abonados que se suministra para
las guías de abonados y los recibos telefónicos, sea congruente con los
principios de privacidad y confidencialidad de la información, así como que
dicha información no sea divulgada ni utilizada con fines comerciales.
d) Asegurar que los datos de tráfico y de localización relacionados con
los usuarios finales, sean tratados y almacenados bajo rigurosos estándares de
seguridad, así como que estos sean eliminados o anónimos cuando ya no sean,
necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación
de un servicio.
e) Promover que la utilización de sistemas de llamadas automáticas por
voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta
directa, se realice conforme a los términos de la legislación vigente a fin de
garantizar el derecho a la intimidad de los usuarios.
Ficha articulo
Artículo 5º-De las definiciones. Para los efectos del presente
reglamento se adoptan las siguientes definiciones:
a) Comunicación: Cualquier información intercambiada o conducida
entre dos o más usuarios por medio de un servicio de telecomunicaciones.
b) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra
información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una
red y sus equipos receptores finales como las computadoras, teléfonos o
cualquier otro equipo de tecnología similar.
c) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que
contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios
de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.
d) Datos de localización: Cualquier dato transmitido por una red
de telecomunicaciones que indique la posición geográfica del equipo terminal de
un usuario de un servicio de telecomunicaciones.
e) Datos de tráfico: Cualquier dato relacionado con la
conducción de una comunicación a través de una red de telecomunicaciones o a
efectos de la facturación de la misma.
f) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres
utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.
g) Facilidad de identificación de la línea de origen: Servicio
que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del
número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.
h) Facilidad de identificación de línea conectada: Servicio que
permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número
telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.
i) Llamada: Conexión establecida por medio de un servicio
telefónico que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.
j) Llamada infructuosa: Aquella comunicación en el transcurso
de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin
contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del proveedor u
proveedores involucrados en la llamada.
k) Llamada no conectada: Aquella comunicación en el transcurso
de la cual no se ha realizado una llamada telefónica, sin que haya habido
intervención del operador u operadores involucrados.
l) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona
física o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como
intermediario en el envío o recepción del mismo.
m) Servicio de valor agregado: Son aquellos que utilizan
servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten
transformar el contenido de la información trasmitida.
n) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de
la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar,
vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.
o) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos
de carácter automatizado o no, que permitan la selección, grabación,
conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de información
relacionada con las comunicaciones hechas a través de redes de
telecomunicaciones, así como las cesiones de datos que resulten de
comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
p) Usuario final: Usuario que recibe un servicio de
telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin
prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Privacidad y confidencialidad de las
comunicaciones
SECCIÓN I
Privacidad de las comunicaciones
Artículo 6º-Privacidad de las comunicaciones. Los operadores de
redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la
intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y
usuarios finales, mediante la instalación y operación de los sistemas y las
medidas técnicas y administrativas para cumplir ese propósito.
Los operadores y proveedores deberán adoptar
las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de
las redes y sus servicios. En caso de que el operador o proveedor conozca de un
riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a
la
Superintendencia
de Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.
Los operadores y proveedores deberán
garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no
serán escuchadas, grabadas, registradas, almacenadas, intervenidas o vigiladas
por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización
judicial correspondiente de conformidad con la ley.
Ficha articulo
Artículo 7º-Medidas de seguridad. Los
proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las
medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus
servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores
de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos,
los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a
fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.
En caso de que exista un riesgo particular de
violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de
telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo
corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo
quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre
las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al
descubierto.
Ficha articulo
Artículo 8º-Responsabilidad de los
operadores y proveedores con redes interconectadas. En el caso de que las
redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del
operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el
punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la
posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.
El operador cuya red sea el destino final de
la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen,
deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en
el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. Igualmente, en la
prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los
operadores de las redes de origen o destino de las llamadas serán responsables
de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a
su red.
El operador cuya red realice exclusivamente
servicios de tránsito de las llamadas, deberá transmitir en cada caso y de
manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada
y sus marcas asociadas a cada línea.
Ficha articulo
Artículo 9º-Confidencialidad de las
comunicaciones. La SUTEL mediante el presente reglamento velará, por
el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 42 de
la Ley Nº 8642 en donde se le ordena a los operadores
y proveedores de servicios de Telecomunicaciones garantizar la confidencialidad
de las comunicaciones realizadas a través de sus redes y de los servicios de
telecomunicación que brindan. En particular, prohibirán la escucha, la
grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las
comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de
los mismos, salvo cuando exista autorización judicial para hacerlo de
conformidad con la ley vigente o a fin de fiscalizar la calidad del servicio,
siempre y cuando, el usuario final sea informado previamente.
Los proveedores deberán garantizar que el
personal autorizado para acceder a los datos objeto de este reglamento, adopten
las medidas técnicas y administrativas que impidan su manipulación o uso para
fines distintos de los comprendidos en este reglamento, su destrucción
accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento,
tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, quedarán sujetos a las
sanciones administrativas y penales correspondientes.
Los operadores o proveedores deberán
advertir, en los contratos de trabajo de su personal, directrices, políticas
institucionales, o cualquier otro medio que considere oportuno, especialmente
aquellos funcionarios o trabajadores que tengan acceso a datos sensibles y
personalísimos de los usuarios, sobre las sanciones administrativas o
laborales, civiles y penales a las que se verán expuestos en caso de infringir
y lesionar los derechos de los usuarios.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Guías de abonados
Artículo 10.-Guías de abonados. Todos los abonados al servicio
telefónico disponible al público, tendrán derecho a figurar en la guía de
abonados. Los proveedores deberán informar gratuitamente a sus abonados antes
de incluir o facilitar sus datos a otra persona física o jurídica que tenga
como destino incluirlos en cualquier tipo de guía de abonados, sea impresa o
electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de
información o de consulta sobre ella. Deberán informar además al abonado acerca
de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda
incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados
deberá producirse al menos dos meses de antelación a que los datos sean
incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá
solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 11.-Prestación de los servicios
de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de
abonado. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los
servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de
información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en
régimen de libre competencia.
De conformidad con el artículo 12, una vez
que los abonados hayan manifestado su consentimiento a los proveedores, éstos
suministrarán a la SUTEL en el formato que ésta determine la
información necesaria para la elaboración de las guías y la prestación de los
servicios de información. La SUTEL suministrará gratuitamente a los interesados
que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados y a los que presten el
servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a los que presten
los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los
proveedores, de conformidad con lo establecido en este reglamento y con las
instrucciones que, en su caso, dicte
la SUTEL.
Los datos referentes a los abonados que
hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados, únicamente
se proporcionarán a las entidades responsables del servicio de atención de
llamadas de emergencia. A estos efectos, se entenderá que los servicios de
llamadas de emergencia son los prestados a través del número 9-1-1 y aquellos
otros que la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 determine.
Cuando la elaboración de la guía de abonados
no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a
la SUTEL. Las guías deberán entregarse gratuitamente a los
abonados de telefonía fija y ponerla a disposición gratuita del resto de
abonados del servicio de telefonía celular a través de los proveedores que
presten dicho servicio y que así lo soliciten. Cuando varios contratos del
servicio telefónico fijo estén domiciliados en el mismo lugar, se entenderá
cumplida la obligación de entregar gratuitamente una guía de abonado cuando se
haya entregado al menos una guía en ese lugar.
El proveedor o proveedores responsables de
prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el
servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las
guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos
del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de
la Ley
General de
Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se
efectúe desde un teléfono público.
Ficha articulo
Artículo 12.-Autorización para el suministro
de información en las guías de abonados. Para que los datos
correspondientes a un abonado sean incluidos en algún tipo de guía o
facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de
servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el
consentimiento expreso del abonado. A estos efectos, se entenderá que existe
consentimiento del abonado, cuando al suscribir el contrato de prestación del
servicio telefónico, exprese por escrito su consentimiento para que sus datos se
entreguen a fin de ser incluidos en la guía telefónica o para la prestación de
servicios de información o de consulta sobre ella.
Para las sucesivas inclusiones de dichos
datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para
la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará que
en el plazo de un mes, después del anuncio en el que se informa el inicio de la
elaboración de la guía, que el abonado no se oponga expresamente a su
inclusión. La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato
distinto de los previstos en este reglamento, exigirá el consentimiento expreso
del abonado para ello.
Aparecerán también, los datos de los abonados
del servicio telefónico móvil que hayan solicitado a su proveedor del servicio
su deseo de aparecer en ellas, y los datos de los abonados que tengan números
no geográficos asignados, conforme al Plan Nacional de Numeración.
Cuando se trate del servicio telefónico fijo
y el titular sea una persona física, podrá solicitar que asociado a un mismo
número figure el nombre de otra persona mayor de edad. La solicitud de dicha
inscripción se realizará de manera conjunta.
Ficha articulo
Artículo 13.-Restricción de la información.
Los abonados tendrán derecho a que los datos que aparecen en la guía no sean
utilizados sin su consentimiento con fines de publicidad u otro fin comercial.
Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún
otro dato. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación,
supresión o eliminación de sus datos personales, sin cobro alguno.
Ficha articulo
Artículo 14.-Datos generales que deben
figurar en las guías de abonados. Cada ejemplar de las guías de abonados
deberá contener, al menos, los siguientes datos generales:
a) El nombre del abonado, su domicilio y el número telefónico
contratado con el proveedor del servicio.
b) Información a los abonados sobre la posibilidad de ejercer los
derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus
datos personales, en los términos previstos en este reglamento.
c) La dirección postal, electrónica y los números telefónicos de
atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico.
d) Instrucciones que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía y del
servicio nacional de información.
e) Los códigos de acceso a otros países para realizar llamadas
internacionales.
f) Los códigos de servicios especiales conforme al Plan Nacional de
Numeración.
g) Los procedimientos de marcado.
h) Instrucciones para contratar espacios de difusión publicitaria en
la Guía Telefónica e información sobre tarifas de publicidad.
i) Los números telefónicos de los servicios de emergencia.
j) Fecha completa de edición y actualización, así como nombre y
dirección del editor.
Ficha articulo
Artículo 15.-Elaboración de las guías de abonados. Los datos que
figuren en las guías de abonados se publicarán en un tipo de letra claro y de
fácil lectura. La impresión se realizará en las dos caras de cada hoja, sin que
ello dificulte la lectura de la información, utilizando un papel con una
textura que permita la fácil lectura de la información. La encuadernación
deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía
telefónica. Las guías de abonados se organizarán por orden alfabético de los
apellidos de los abonados.
Cuando el número de abonados de una provincia
sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios
tomos a fin de facilitar su manejo. La división de la información provincial
para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso,
teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de
la información por los usuarios del servicio telefónico fijo.
Ficha articulo
Artículo 16.-Actualización de las guías de
abonados. Las guías de abonados deberán actualizarse en plazos periódicos
no superiores a los doce meses. Los comercializadores deberán suministrar
gratuitamente a todos los abonados de la telefonía fija, un ejemplar de la guía
telefónica general.
Las guías telefónicas considerarán todas las
rectificaciones, correcciones o supresiones que hayan sido comunicadas con un
mes de anticipación al momento del cierre de la edición. El período comprendido
entre la fecha de actualización de los datos y la fecha de edición de las guías
telefónicas no podrá superar el plazo de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 17.-Guías de abonados en formato
electrónico. Las guías de abonados en formato electrónico estarán sujetas a
las mismas normas de las guías de abonados impresas. Las entidades o empresas
que elaboren dichas guías de abonados podrán suministrar una guía electrónica a
los abonados siempre que medie solicitud fehaciente de su parte.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Identificación de llamadas
Artículo 18.-Visualización y restricción de la línea de origen y
conectada. Cuando un proveedor preste servicios telefónicos disponibles al
público con las facilidades de identificación de la línea de origen e
identificación de la línea conectada, deberá informar a sus abonados, con 30
días naturales de antelación al inicio de la prestación de dichas facilidades y
sus características. En particular, el proveedor deberá informar a los abonados
que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndoles de manifiesto la
especial situación y el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades
puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de
sus datos de carácter personal.
Los proveedores ofrecerán a los abonados un
servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre
el funcionamiento de estas facilidades y para que les comuniquen, en su caso,
la configuración y opciones elegidas para éstas.
Los proveedores que vayan a prestar las
facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada
deberán remitir a la SUTEL, con carácter previo a la prestación de
estas facilidades, un documento que explique las características y los
procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los proveedores tendrán
obligación de comunicar, con 30 días naturales previos a su aplicación, las
posteriores variaciones de las características de sus ofertas.
Ficha articulo
Artículo 19.-Supresión en origen por línea
de la identificación de la línea de origen. Los proveedores que presten el
servicio de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente
ofrecer la posibilidad de que cualquier abonado pueda suprimir de forma
automática de todas sus llamadas la identificación de su línea.
Para las activaciones o desactivaciones los
proveedores podrán establecer un precio de conformidad con el artículo 6º,
inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 20.-Filtrado en destino de
llamadas sin identificación. Cuando los proveedores que presten el servicio
de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a
que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la
llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las
llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización
de la identificación de la línea de origen.
Ficha articulo
Artículo 21.-Eliminación
de la supresión en origen de la identificación de línea de origen. Los
proveedores eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación
de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a
entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número
9-1-1 y otras autorizadas para la atención de emergencias, por
la Comisión Coordinadora
del Sistema de Emergencias 9-1-1.
La aplicación
del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la
identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de
los atendidos a través del número 9-1-1 deberá ser aprobada, a solicitud de las
entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de
manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, por
el Ministerio de Ambiente y Energía.(*)
(*)(Así modificada su denominación por el
artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
Asimismo, se
podrán eliminar por un período limitado las marcas de supresión en origen de la
identificación de la línea de origen, cuando el abonado haya solicitado la
identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo
establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y
suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 22.-Supresión permanente en
destino de la identidad de la línea de origen.
La SUTEL podrá establecer, para proteger el derecho a
la intimidad, que de manera gratuita, y según la disponibilidad técnica del
proveedor, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios
no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.
Ficha articulo
Artículo 23.-Supresión de la
identificación de la línea conectada. Cuando los proveedores ofrezcan la
facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la
llamada deberá tener la posibilidad de suprimir la visualización del usuario
que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.
Ficha articulo
Artículo 24.-Desvío automático de llamadas.
Los proveedores deberán ofrecer a todos los abonados, un procedimiento sencillo
y gratuito, que permita evitar el desvío automático de llamadas a su terminal
por parte de un tercero.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Datos de tráfico y localización
Artículo 25.-Datos de tráfico y localización. De conformidad con
lo establecido en los artículos 42 y 43 de
la Ley Nº 8642, los operadores y proveedores de
servicios de telecomunicaciones deberán eliminar o hacer anónimos los datos de
carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados
con los abonados y usuarios finales que hayan sido tratados y almacenados para
establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de
su transmisión.
Los datos de tráfico que fueran necesarios
para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser
tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o
exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho
plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter
personal, en los términos del inciso anterior.
Los operadores y los proveedores, deberán
solicitar el consentimiento del abonado o usuario final, al menos, con un mes
de antelación al inicio de la prestación del servicio, con el fin de informar
sobre el tratamiento que se le dará a sus datos; informándole sobre los tipos
de datos que serán tratados y el plazo durante el cual serán utilizados. Esta
comunicación, deberá efectuarse a través de cualquier medio que garantice su
recepción efectiva por parte del abonado o usuario final; pudiendo llevarse a
cabo de forma conjunta con la facturación del servicio prestado.
Deberá facilitarse al abonado o usuario final
un medio sencillo (número telefónico gratuito, sitio de Internet), que no le
implique gasto alguno; para manifestar su negativa o aceptación del tratamiento
de los datos citados.
Si en el plazo de un (1) mes a partir de
recibida la solicitud de consentimiento por parte del abonado o usuario, éste
no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el
tratamiento de sus datos de tráfico y localización para esta finalidad; siempre
que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado o
usuario. En todo caso, los abonados o usuarios dispondrán de la posibilidad de
retirar en cualquier momento su consentimiento.
El tratamiento de los datos de tráfico y
localización, realizado de conformidad con los incisos anteriores, sólo podrá
ser efectuado por el personal a cargo del operador o proveedor cuyo abonado o
usuario está asociado a estos datos.
Cuando se haya obtenido el consentimiento de
un abonado o usuario para el tratamiento de datos de localización distintos de
los datos de tráfico, el abonado o usuario deberá seguir contando con la
posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar
temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para
cada transmisión de una comunicación.
Ficha articulo
Artículo 26.-Datos personales sobre el
tráfico y la facturación. Los operadores y proveedores deberán eliminar o
hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una
comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido
tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean
necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en
los apartados siguientes.
Los datos de tráfico que fueran necesarios
para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser
almacenados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o
exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido
dicho plazo, los operadores o proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los
datos de carácter personal.
Asimismo, podrán emplear los datos de tráfico
con fines de promoción comercial de servicios de telecomunicaciones o para la
prestación de servicios con valor agregado, en la medida y durante el tiempo
necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial,
siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.
A estos efectos, los sujetos obligados
deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio
de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles
del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de
datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles
su consentimiento para el tratamiento de los datos.
Esta comunicación, que deberá efectuarse a
través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá
llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por
los sujetos obligados al abonado.
Deberá facilitarse al interesado un medio
sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado, para
manifestar su negativa al tratamiento de los datos.
Si en el plazo de un mes desde que el abonado
reciba la solicitud éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá
que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad,
siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.
En todo caso, los abonados dispondrán de la
posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el
tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.
El operador deberá informar al abonado o al
usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de
este tratamiento y antes de obtener el consentimiento. El tratamiento de los
datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá
realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor que se
ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información
de los abonados, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los
servicios de telecomunicaciones, de la prestación de un servicio con valor
agregado o de suministrar la información requerida por la administración
judicial. En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para
realizar tales actividades.
Ficha articulo
Artículo 27.-Protección de los datos
personales en la facturación desglosada. Los abonados tendrán derecho a
recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los proveedores que
tengan la obligación de prestar dicho servicio. Asimismo, por resolución de
la SUTEL, se fijarán las distintas modalidades de
presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a
los proveedores.
Las llamadas que tengan carácter gratuito
para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de
asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la
llamada.
Ficha articulo
Artículo 28.-Datos objeto de conservación.
Los datos que deben conservarse de manera confidencial por los operadores y
proveedores son los siguientes:
A. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una
comunicación:
1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:
1.1) Número de teléfono de llamada.
1.2) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.
2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y
telefonía por Internet:
2.1) La identificación de usuario asignada.
2.2) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a
toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.
2.3) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que
se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo
de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.
B. Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:
1. Con respecto a la telefonía fija y a la telefonía móvil:
1.1) El número o números marcados (el número o números de teléfono de
destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el
desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se
transfieren las llamadas.
1.2) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios
registrados.
2. Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por
Internet:
2.1) La identificación de usuario o el número de teléfono del
destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.
2.2) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y
la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.
C. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una
comunicación:
1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la
fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de
mensajería o del servicio multimedia.
2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por
Internet y a la telefonía por Internet:
2.1) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso
a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la
dirección del Protocolo de Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada
por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de
usuario o del abonado o del usuario registrado.
2.2) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo
electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en
un determinado huso horario.
D. Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.
1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el
servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón
vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia
de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los
servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios
multimedia).
2. Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por
Internet: el servicio de Internet utilizado.
E. Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los
usuarios o lo que se considere ser el equipo de comunicación:
1. Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de
origen y de destino.
2. Con respecto a la telefonía móvil:
2.1) Los números de teléfono de origen y destino.
2.2) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que
efectúa la llamada.
2.3) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que
efectúa la llamada.
2.4) La IMSI
de la parte que recibe la llamada.
2.5) La IMEI
de la parte que recibe la llamada.
2.6) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales
como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación
del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la
que se haya activado el servicio.
3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y
telefonía por Internet:
3.1) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado
de números.
3.2) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal
identificador del autor de la comunicación.
F. Datos necesarios para identificar la localización del equipo de
comunicación móvil:
1. La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la
comunicación.
2. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda,
mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que
se conservan los datos de las comunicaciones.
Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá
conservarse en virtud de la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 29.-Obligación de conservar datos.
Los operadores adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos
se conserven de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en la medida
en que sean generados o tratados por aquellos en el marco de la prestación de
los servicios de telecomunicación de que se trate. Todos estos datos serán
confidenciales y no podrán hacerse públicos ni ser entregados a persona física
o jurídica alguna, si no es con la autorización expresa del abonado o su
representante; o por orden judicial conforme a la legislación vigente.
La citada obligación de conservación se
extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que
los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los
proveedores.
Los datos relativos a las llamadas no
conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en
este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 30.-Datos de localización
distintos de los datos de tráfico. Cuando se trate de datos de
localización, distintos a los datos de tráfico, relativos a los usuarios o
abonados de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público,
sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento
expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios
para la prestación de un servicio con valor agregado.
A estos efectos, los proveedores deberán dirigirse
a los usuarios o abonados, al menos con un mes de antelación al inicio de la
prestación del servicio con valor agregado, e informarles del tipo de datos de
localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, la finalidad
y duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a un tercero a los
efectos de la prestación del servicio con valor agregado.
Para estos efectos se deberá contar con el
consentimiento del usuario o abonado para el tratamiento de los datos. Esta
comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por
el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación
del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.
Se entenderá que existe consentimiento
expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le
soliciten la prestación de los servicios con valor agregado que exijan el
tratamiento de sus datos de localización.
En todo caso, los usuarios o abonados deberán
tener la posibilidad de retirar en cualquier momento, su consentimiento para el
tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se
refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de
tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión
a la red o para cada transmisión de una comunicación.
Sólo podrán encargarse del tratamiento de
datos de localización distintos de los datos de tráfico las personas que actúen
bajo la autoridad del proveedor o del tercero que preste el servicio con valor
agregado, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la
prestación del servicio con valor agregado.
No obstante lo dispuesto en este artículo,
los proveedores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de
tráfico a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las
instituciones que ésta indique.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Comunicaciones no solicitadas
Artículo 31.-Comunicaciones no solicitadas. De conformidad con
el artículo 44 de la Ley Nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas
de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro
dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes
condiciones:
a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que
manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el
párrafo anterior.
b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio,
esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la
venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el
momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso
ulterior.
Ficha articulo
Artículo 32.-Características de los mensajes. De conformidad con
el artículo 44 de la Ley Nº 8642, las comunicaciones electrónicas
deberán cumplir con las siguientes características:
a) El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con
absoluta claridad y sencillez, a fin de identificar con facilidad al remitente
y el propósito de su contenido.
b) Los mensajes deberán contener una dirección válida a la que el
destinatario pueda enviar una petición de suspender, sin costo alguno, el envío
de tales comunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 33.-Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.
Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa, que se
efectúen mediante sistemas que no sean automáticos no podrán efectuarse, salvo
las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de recibir dichas
llamadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 34.-Sanciones e infracciones. El régimen aplicable al
incumplimiento de obligaciones contempladas en este reglamento se sancionará de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 8642 del 4 de
junio del 2008, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de respetar la intimidad y
la privacidad de las telecomunicaciones.
Ficha articulo
Artículo 35.-Procedimiento de reclamación.
De conformidad con los artículos 47 y 48 de
la Ley
General de
Telecomunicaciones, Ley Nº 8642, las reclamaciones originadas por las
violaciones a los derechos a los que se refiere este reglamento, serán
tramitadas de conformidad con las vías de reclamación y procedimientos indicados
en dicha normativa.
Ficha articulo
Artículo 36.-Rige. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la
República, a
los 16 días del mes de abril del 2009.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/5/2025 06:21:10
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