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 Normativa >> Ley 4558 >> Fecha 22/04/1970 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4558
Ley de Urbanización Turística de la Zona Marítimo Terrestre
Texto Completo acta: 12C5F3 1

N° 4558



(Esta norma fue derogada por el artículo 82 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, N° 6043 del 2 de marzo de 1977)



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,



LEY DE URBANIZACIÓN TURISTICA DE LA ZONA MARÍTIMO TERRESTRE



 (NOTA: El artículo 1º de la ley Nº 5602 de 4 de noviembre de 1974 suspendió la vigencia de la presente ley. Ver el módulo de Observaciones)



 



    Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto poner bajo el dominio de las municipalidades respectivas, las áreas urbanizables o aprovechables turísticamente de la zona marítimo-terrestre; promover y planificar su urbanización para fines de recreo, turismo y habitación, así como autorizar el arrendamiento o venta de parcelas para esos fines.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7º de la Ley de Tierras y Colonización, Nº 2825 del 14 de octubre de 1961 y sus reformas, aquellas partes de la zona marítimo-terrestre que el Instituto Costarricense de Turismo declare como zonas turísticas y las que el Instituto de Vivienda y Urbanismo declare zonas urbanas, conforme a la Ley de Planificación Urbana.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Estas zonas pertenecerán a la municipalidad del cantón en cuya jurisdicción se encuentren ubicadas y, con base en los respectivos planos, deberán ser inscritas a nombre de la respectiva corporación municipal en el Registro Público de la Propiedad, sin pago de derechos.




Ficha articulo



Artículo 4º.- En un plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente ley, el Instituto Costarricense de Turismo procederá a declarar, con base en estudios técnicos y por medio de resolución de su Junta Directiva, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial, cuáles partes de la zona marítimo-terrestre del país, deben ser dedicadas exclusivamente al turismo.



En el futuro, la declaratoria a que este artículo se refiere se hará, respecto a otras partes de la zona marítimo-terrestre, a petición de la respectiva municipalidad y el plazo en referencia será de tres meses.




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Artículo 5º.- Con base en esta resolución la municipalidad interesada solicitará al Instituto de Vivienda y Urbanismo que, con la asesoría del Instituto Costarricense de Turismo, proceda a confeccionar un plano urbanístico de la zona en referencia, de acuerdo con los requerimientos técnicos. Los gastos de planificación correrán a cargo de la municipalidad respectiva.



Los particulares colindantes con la zona a planificar, podrán solicitar que sus propiedades sean tomadas en cuenta en la urbanización, comprometiéndose a pagar parte proporcional de los gastos.



También podrán urbanizar por su propia cuenta, pero en todo caso sometiéndose a las normas que la municipalidad les imponga.



Aquellas zonas en que ya hubiere construcciones, serán también planificadas, pero las normas de urbanización se aplicarán gradualmente, en casos de remodelación o reconstrucción de aquellas construcciones, o cuando necesidades indispensables e impostergables a juicio del Instituto de Vivienda y Urbanismo, así lo requieran.



Cuando secciones de la zona a que se refiere la presente ley, sean declaradas urbanas, la municipalidades respectivas se harán cargo de los servicios públicos correspondientes.




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Artículo 6º.- Los cincuenta metros de la zona marítimo terrestre a partir de la pleamar ordinaria, serán inalienables y en ningún caso puede ser objeto de arrendamiento o venta. Por lo tanto, nadie puede alegar derecho alguno sobre dicha franja, que estará dedicada a uso público para fines de esparcimiento, recreo o libre circulación. Las construcciones o instalaciones actualmente ubicadas en esa zona, no podrán ser remodeladas y en caso de destrucción de las mismas, las nuevas construcciones deberán respetar esa zona inalienable.



No obstante, en la franja de los cincuenta metros de la zona marítimo-terrestre a partir de la pleamar ordinaria de la playa del mar, comprendida entre la desembocadura del río Barranca y el extremo Oeste de la ciudad de Puntarenas, conocido con el nombre de la Punta, la que se pone bajo el dominio de la Municipalidad del cantón central de la provincia de Puntarenas, podrán ser arrendados terrenos para instalaciones turísticas por esa municipalidad.



   (Así reformado por el artículo 1º de ley No.4928 del 17 de diciembre de 1971)




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    Artículo 7º.- Los ciento cincuenta metros restantes, tierra adentro, pueden ser objeto de arrendamiento, dentro de las siguientes normas:



a) Los lotes destinados a construir residencias o quintas de recreo para uso del arrendatario o sus allegados y que no constituyan actividad lucrativa. sólo podrán arrendarse por extensiones no mayores de una hectárea y siempre que el frente a la playa no exceda de veinticinco metros. Ninguna persona junto con su cónyuge o hijos solteros, podrá tener más de un contrato de arrendamiento de esta clase.



b) Las parcelas destinadas al establecimiento de centros de recreo, hoteles, moteles o restaurantes y similares, podrán arrendarse por extensiones mayores, de acuerdo con la planificación de la zona. En todo caso de arrendamiento de este tipo, la municipalidad respectiva debe oir previamente el parecer del Instituto Costarricense de Turismo.



c) En ningún caso podrán darse en arrendamiento parcelas para el establecimiento de industrias en las zonas a que esta ley se refiere, salvo las relacionadas con la explotación turística. Pero en todo caso, tales industrias deberán ser localizadas fuera del área urbana.



d) Los arrendamientos regulados en los incisos anteriores se otorgarán por el plazo de un año, pero podrán ser prorrogados hasta un máximo de diez, a solicitud de los interesados. La solicitud de prórroga deberá hacerse necesariamente dentro del mes anterior al vencimiento del contrato, bajo pena de cancelación definitiva del arrendamiento. En todos los casos de terminación del arrendamiento, las mejoras quedarán a favor de la municipalidad respectiva.



    El reglamento dispondrá la forma de tramitar la solicitud de arrendamiento, las modalidades del contrato, el pago mensual, trimestral o anual que deba satisfacer cada arrendatario y cualesquiera otras circunstancias importantes para regular las relaciones entre una municipalidad y sus arrendatarios.




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    Artículo 8º.- Después del máximo de diez años de arrendamiento, las municipalidades pueden vender las parcelas arrendadas a los interesados que lo soliciten. El precio de la venta será el que fije en cada caso un perito de la Tributación Directa, cuyo peritaje deberá referirse única y exclusivamente al valor de la tierra.



    En el caso de los arrendatarios indicados en el inciso a) del artículo anterior, se abonará al precio de la venta, el cincuenta por ciento de la suma total que ellos hayan pagado en concepto de arrendamiento, en los diez años anteriores a la compra de su parcela.



    Para el cómputo de los diez años de arrendamiento ya referidos, sólo se tomarán en cuenta los años que la parcela haya estado arrendada por el interesado, su cónyuge, sus hijos o padres.



    Toda persona a quien se venda un lote o parcela en esta zona, de acuerdo con la presente ley, queda obligada a construir, bajo pena de nulidad del contrato de compraventa, una edificación cuyos planos y especificaciones deben ser aprobados por la municipalidad respectiva, previo informe técnico del Instituto Costarricense de Turismo. La nulidad del contrato se producirá si la construcción no se encuentra por lo menos iniciada cinco años después de la fecha de vigencia de dicho contrato.




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    Artículo 9º.- Todos los contratos de arrendamiento o de compraventa otorgados conforme a la presente ley, llevarán como condición esencial la de que los arrendatarios y compradores no podrán variar el destino de su parcela sin consentimiento de la municipalidad respectiva.



Queda prohibido negociar en forma parcial o total, los derechos derivados de los contratos de arrendamiento a que esta ley se refiere, sin la previa autorización de la municipalidad arrendante, la cual solamente la concederá en los casos previstos en el reglamento.



    En el caso de venta de un lote inscrito en propiedad de un particular, será necesario que éste solicite autorización para hacer la venta. Durante un mes, tanto la municipalidad respectiva como el Instituto Costarricense de Turismo tendrán opción para comprar la propiedad, por el precio en que ella esté declarada en la Tributación Directa. Transcurrido el plazo indicado, se entenderá autorizada la venta, aun cuando no se haya contestado la solicitud del interesado.




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    Artículo 10.- Las municipalidades propietarias de la zona marítimo- terrestre a que esta ley se refiere, pueden reservarse para ellas o para el Instituto Costarricense de Turismo, cuando éste así lo solicite, los lotes o parcelas que consideren pertinentes, para construir hoteles, moteles, campos de deportes o entretenimientos y centros de esparcimiento para los visitantes, a fin de explotarlos por su propia cuenta o por medio de concesionarios. Cuando se trate del caso del Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad queda obligada a traspasarle en propiedad los lotes o parcelas solicitados por el Instituto para los fines del inciso a) del artículo 5º de su Ley Constitutiva.




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    Artículo 11.- Cuando se trate de proyectos de desarrollo turístico integral y que por lo tanto comprenda una parte o la totalidad de una zona declarada turística, ninguna municipalidad podrá aprobarlos ni negociarlos sin intervención del Instituto Costarricense de Turismo.



    En todo caso de planeamiento general de una zona dedicada al turismo, además del área que han de cubrir las calles, deben reservarse porciones adecuadas de terreno para el establecimiento de jardines, parques, zonas de estacionamiento y de acampamiento, y otras instalaciones similares.




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    Artículo 12.- Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de venta o arrendamiento de parcelas o lotes según esta ley y sus reglamentos, se distribuirán en la siguiente forma:



a) Un 25% será entregado al Instituto Costarricense de Turismo, como aporte para el fomento del turismo nacional e internacional;



b) Un 25% se entregará al Instituto de Tierras y Colonización, durante un lapso de cinco años, para compensarle en parte la merma en sus ingresos que le producirá la vigencia de la presente ley. Después de esos cinco años, este aporte pasará a manos de la municipalidad respectiva, y aumentará el porcentaje del inciso siguiente;



c) El 50% restante será invertido en obras de mejoramiento de la zona, según los planos elaborados para su desarrollo y mantenimiento. Es entendido que dentro de este rubro estarán comprendidas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoría y los gastos administrativos necesarios para los fines de la presente ley; y



d) Cuando a juicio de la municipalidad respectiva, oído el Instituto Costarricense de Turismo, los fondos previstos según los incisos anteriores, ya no fueren parcial o totalmente necesarios en el desarrollo de la zona, los remanentes pueden usarse en obras de mejoramiento de todo el cantón.




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   Artículo 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.




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    Artículo 14.- Las situaciones no previstas en la presente ley, se regirán por los artículos de la ley Nº 2906 del 2 de diciembre de 1961, que sean aplicables al caso.




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    Artículo 15.- El Instituto de Tierras y Colonización procederá, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza de la resolución a que se refiere el artículo 4º, a entregar a las respectivas municipalidades todos los contratos de arrendamiento vigentes en la zonas a que esta ley se refiere.




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    Artículo 16.- Esta ley rige a partir de su publicación.




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    Transitorio I.- Los actuales contratos de arrendamiento otorgados por el Instituto de Tierras y Colonización, se regirán por las normas fijadas por esa institución con anterioridad a la presente ley.




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Transitorio II.-Quienes, a base de esos arrendamientos, estén en posesión de lotes que abarcan la zona a que refiere el artículo 6°, continuarán en posesión de ellos en los términos del contrato, mientras no remodelen o destruyan los inmuebles, o cesen los arrendamientos por incumplimiento del contrato, pero no podrán en ningún caso llegar a ser propietarios de ellos por ningún título. En este caso el arrendamiento podrá prorrogarse indefinidamente.




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    Transitorio III.-(Derogado por el artículo 1º de la ley No.4847 de 4 de octubre de 1971)




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    Transitorio IV.- Se exceptúan de las disposiciones de esta ley, los predios poseídos por personas que los hubieren adquirido legítimamente y que estén en plena posesión de los mismos, en la zona marítimo-terrestre declarada así por la ley Nº 3549 del 1º de marzo de 1966, como zona urbana del distrito 9º de la provincia de Puntarenas, y pudiendo sus actuales poseedores acogerse a las disposiciones de la Ley de Informaciones Posesorias vigente, previo pago de una suma alícuota de ¢ 5.000.00 por hectárea, en favor de la municipalidad de Puntarenas y que se aplicará a los fines prescritos en el artículo 5º de esta ley. 




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Transitorio V.- El Instituto Costarricense de Turismo podrá arrendar o vender, en forma directa, parcelas situadas en la zona marítimo-terrestre de su propiedad, ubicada al Sureste de la desembocadura del río Barranca. Igual facultad tendrá dicha institución en las demás porciones de la zona indicada, que le lleguen a pertenecer en virtud de lo dispuesto en la presente ley.



Casa Presidencial.-San José,  a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos setenta.




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Transitorio VI.- En Mata de Limón, por ser zona parcelada y urbanizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería y por el Instituto de Tierras y Colonización, la faja de cincuenta metros a que se refiere el artículo 6º, deberá medirse en la playa frente al mar y no desde el estero.



(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4668 de 16 de noviembre de 1970)




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            Transitorio VII.- Se exceptúa de las limitaciones establecidas en el artículo 6º de esta ley, a la playa de Tivives, comprendida por el arrendamiento de la "Cooperativa Agrícola de Tivives R.L.", en virtud de que se planeó su urbanización basada en un contrato con el Estado, anterior a la presente ley.



   (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No.5455 de 23 de abril de 1974)




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Fecha de generación: 23/2/2024 12:46:33
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