Texto Completo acta: 11E507
Nº 35355-MEP
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 169 (actual artículo 168) del
Reglamento de evaluación de los aprendizajes, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 40862 del 12 de enero de 2018)
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO
DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las
atribuciones que les confieren los artículos 81, 140 incisos 8), y 18), de la
Constitución Política, en la Ley Orgánica del Consejo Superior de Educación,
Ley Nº 1362 del 8 de octubre de 1951 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Educación Pública, Ley 3481 del 13 de enero de 1965.
Considerando:
1º-Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 31635 del 04 de febrero de 2004 se promulgó el Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes.
2º-Que el Consejo
Superior de Educación en la sesión ordinaria Nº 21-09 celebrada el 4 de mayo de
2009, acogió y aprobó en forma unánime y en firme la inclusión de las
modificaciones realizadas por este Consejo desde el año 2004
a la fecha, en materia de evaluación de los aprendizajes,
con el propósito de disponer de un documento completo y articulado en beneficio
de la comunidad educativa.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35480 del 10 de agosto de
2009)
3º-Que se impone
promulgar el Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes que contenga todas
las reformas y ajustes acorde con lo dispuesto por el Consejo Superior de
Educación y, consecuentemente, sustituir el Decreto Ejecutivo Nº 31635-MEP. Por
tanto,
DECRETAN:
Reglamento
de Evaluación de los Aprendizajes
CAPÍTULO
I
SECCIÓN
I
Disposiciones
y Principios Generales
Artículo 1º-Del
Objetivo de este Reglamento. Las presentes disposiciones reglamentarias
tienen por objetivo establecer la regulación básica del proceso de evaluación
de los aprendizajes incluyendo el de la conducta, que se ofrece en el sistema
educativo formal costarricense, sin perjuicio de la normativa que regula el
acceso a la educación de los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Ficha articulo
Artículo 2º-Del
Reconocimiento del Derecho a la Educación. El sistema educativo
costarricense reconoce al estudiante la titularidad del derecho a la educación
desde su ingreso al sistema educativo y todos los derechos inherentes a la
persona, según la normativa nacional e internacional vigente en el país.
Ficha articulo
Artículo 3º-Del
Concepto de Evaluación de los Aprendizajes. La evaluación de los
aprendizajes es un proceso de emisión de juicios de valor que realiza el
docente, con base en mediciones y descripciones cualitativas y cuantitativas,
para mejorar los procesos de enseñanza y de aprendizaje, y adjudicar las
calificaciones de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo 4º-De
las Funciones Básicas de la Evaluación de los Aprendizajes. Las tres
funciones básicas de la evaluación son la diagnóstica, la formativa y la
sumativa. Estas funciones se definen en la forma siguiente:
a) La función diagnóstica: detecta el estado
inicial de los estudiantes en las áreas de desarrollo humano: cognoscitiva,
socio afectiva y psicomotriz con el fin de facilitar, con base en la
información que de ella se deriva, la aplicación de las estrategias pedagógicas
correspondientes.
b) La función formativa: brinda la información
necesaria y oportuna para tomar decisiones que reorienten los procesos de
aprendizaje de los estudiantes y las estrategias didácticas utilizadas.
c) La función sumativa: fundamenta la calificación
y la certificación de los aprendizajes alcanzados por los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo 5º-De
la Responsabilidad de Administración de la Evaluación de los Aprendizajes.
La administración del proceso de evaluación de los aprendizajes en el aula es
una responsabilidad profesional y esencial del educador que está directamente
vinculado con los respectivos estudiantes en sus procesos de aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo 6°-De la escala de calificación. La valoración de los aprendizajes, incluyendo la
conducta, se realizará según una escala cuantitativa de uno a cien, excepto en la Educación Preescolar y el primer año de la Educación General
Básica. Así como, en el primer periodo del Primer Nivel del Plan de Estudios de
Educación de Adultos y el primer semestre del Primer Nivel del Programa de
Nivelación Aula Edad.
Para efectos del informe de calificaciones al
hogar, así como del registro de clase se consignará la calificación obtenida
por el estudiante en el período respectivo.
Los promedios de cada período se consignan
sin decimales. Se establece como criterio de redondeo el siguiente: decimales
mayores a 0,50 se redondea al entero superior, decimales menores o iguales a
0,50 se redondea al entero inmediatamente inferior.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017.)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
De los
participantes en el proceso de evaluación
de los aprendizajes
Artículo 7º-De
los Participantes en el Proceso de Evaluación de los Aprendizajes. El
proceso de evaluación de los aprendizajes y la evaluación de la conducta de los
estudiantes, implica la participación y colaboración, según lo señale este
Reglamento, de:
a) El director de la respectiva institución
educativa.
b) Los docentes.
c) El Comité de Evaluación de la institución.
d) El orientador de la institución, si lo hubiere.
e) El coordinador del departamento o de nivel,
según corresponda.
f) Los estudiantes, y
g) Los padres de familia o encargados del
estudiante.
Ficha articulo
Artículo 8º-De
la Integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las
Instituciones de I y II Ciclos. En las Instituciones Educativas de I y II
Ciclos, el Comité de Evaluación de los Aprendizajes está integrado por los
docentes designados por la Dirección de la institución para orientar el
trabajo técnico en materia de evaluación. La conformación de este comité se
hará de acuerdo con el tipo de dirección que corresponda al Centro Educativo,
de la siguiente forma:
a)
En las instituciones con Direcciones 4 y 5, el Comité de Evaluación de los
Aprendizajes estará integrado por cuatro educadores de forma que haya en él
representación de los docentes que imparten asignaturas académicas y de los
que imparten asignaturas complementarias.
b)
En las instituciones con Direcciones 2 y 3, el Comité de Evaluación de los
Aprendizajes estará integrado por tres educadores, con representación de los
docentes que imparten asignaturas académicas y de los que imparten asignaturas
complementarias.
c)
En las instituciones Unidocentes y Direcciones 1, el Comité de Evaluación de
los Aprendizajes se conformará por tres docentes por núcleo escolar,
respetando para ello su afinidad geográfica y a juicio del Supervisor del
Circuito Escolar quien coordinará este Comité. Ni el Asesor Supervisor ni los
miembros de este comité recibirán, por este concepto, remuneración adicional.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma
parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas
Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo
Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad
Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")
Ficha articulo
Artículo 9º-De
la integración del Comité de Evaluación de los Aprendizajes en las
Instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada. El Comité de Evaluación
de los Aprendizajes en las instituciones de III Ciclo y de Educación
Diversificada, en todas sus modalidades educativas, estará integrado por el
Director del Centro Educativo quien lo preside, y tres miembros del personal
docente, con participación tanto de docentes que imparten asignaturas básicas
como de docentes que imparten asignaturas complementarias y del área técnica.-
Para
los efectos de las Estrategias de Promoción de estudiantes que, luego de las
pruebas de ampliación, reprobaron solamente una asignatura, tal y como se
establece en el Artículo 41bisº del presente reglamento, el Comité de
Evaluación se verá ampliado con la participación de los docentes que
impartieron lecciones de la asignatura que el estudiante respectivo haya
reprobado y con la participación del orientador o la orientadora y el
coordinador o la coordinadora académica.
En
aquellos casos en que no se cuenta con la presencia del docente que impartió la
asignatura reprobada, el director designar a otro docente de la misma
especialidad que lo sustituya.
En
el caso de las Telesecundarias u otras ofertas educativas que no cuenten con la
figura del Director, estas funciones las asume el Coordinador Institucional.-
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma
parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas
Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo
Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad
Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")
Ficha articulo
Artículo 10.-De la Integración del Comité de Evaluación de los
Aprendizajes en las Unidades Pedagógicas. En las Unidades Pedagógicas o instituciones
en las que se imparte el I y II Ciclos de la Educación General Básica,
simultáneamente con el III Ciclo o con éste y la Educación Diversificada,
funcionará un Comité de Evaluación de los Aprendizajes para el I y II Ciclos de
la Educación General Básica y otro Comité de Evaluación para el III Ciclo y la
Educación Diversificada. Ambos se integran según lo que se establece, para cada
caso, en los artículos 8 y 9 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 11.-De los Requisitos para ser Miembro del Comité de Evaluación
de los Aprendizajes. Para ser miembro del Comité de Evaluación de los
Aprendizajes se requiere:
a) Poseer un título universitario que lo acredite
como docente en su especialidad.
b) Estar nombrado a tiempo completo en la
institución.
c) Poseer experiencia docente de al menos 3 años.
d) Tener su nombramiento en propiedad o, en su
defecto, un interinato por todo el curso lectivo.
Ficha articulo
Artículo 12.-De los Nombramientos por Inopia en el Comité de
Evaluación de los Aprendizajes. En caso de inopia, el Director del Centro
Educativo podrá nombrar a aquellos docentes que muestren mayor interés por la
evaluación aunque no satisfagan todos los requisitos del artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 13.-De la Obligación y la Remuneración Adicional por
Desempeñar cargos en el Comité de Evaluación de los Aprendizajes. El
desempeño del cargo de miembro del Comité de Evaluación de los Aprendizajes es
vinculante con las funciones del educador y debe realizarse fuera de su horario
regular como docente. En las instituciones de I y II Ciclo cada miembro del
Comité será remunerado adicionalmente con un 15% de su salario base, según su
respectivo grupo profesional y sesionará semanalmente el tiempo equivalente a
tres lecciones.
En las
instituciones de III Ciclo y Educación Diversificada, a excepción del Director
y del Orientador, cada miembro será remunerado con el equivalente en lecciones
de su grupo profesional, según los siguientes criterios:
a) En las instituciones cuya matrícula sobrepase
los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes sesionará el
equivalente a cuatro lecciones semanalmente.
b) En las instituciones cuya matrícula no
sobrepase los 1.000 estudiantes, el Comité de Evaluación de los aprendizajes
sesionará el equivalente a tres lecciones semanalmente.
Ficha articulo
Artículo 14.-De los Deberes del Director de la Institución en
Relación con la Evaluación de los Aprendizajes. El Director de la
Institución es el responsable técnico y administrativo de los servicios que se
brindan en ésta y le corresponde cumplir, entre otros, con los siguientes
deberes en materia de evaluación de los aprendizajes:
a) Divulgar entre el personal de la institución,
los estudiantes y los padres de familia o encargados, los contenidos del
presente Reglamento, así como aquellos procedimientos particulares que la
institución haya establecido en materia de evaluación.
b) Proveer de asesoría técnica a los educadores y
al Comité de Evaluación de los aprendizajes para el mejor cumplimiento de sus
funciones y atribuciones.
c) Conocer y dar seguimiento a la adecuada
ejecución de los acuerdos que, en materia de evaluación, adopten los docentes y
el Comité de Evaluación de los Aprendizajes.
d) Analizar periódicamente el rendimiento escolar
de la institución para informar a los docentes, a los estudiantes y a los
padres de familia, y disponer las acciones necesarias para su mejoramiento.
e) Nombrar a los integrantes del Comité de
Evaluación de los Aprendizajes y destituirlos cuando incumplan con sus
funciones y obligaciones o se encuentran imposibilitados para cumplirlas.
f) Conocer y resolver los recursos que ante él se
formulen en materia de evaluación de los aprendizajes.
g) Establecer canales ágiles de participación de
los padres o encargados para la atención del proceso evaluativo de sus hijos.
h) Informar y explicar las normas y disposiciones
contenidas en este Reglamento a los estudiantes, padres, madres y encargados,
con el apoyo del Comité de Evaluación.
i) Cualesquiera otras inherentes a su cargo o
señaladas expresamente en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
15.-De los Deberes del Docente en Relación con la Evaluación de los
Aprendizajes. El docente responsable y vinculado directamente con el
estudiante en sus procesos de aprendizaje, tiene en materia de evaluación las
siguientes obligaciones éticas, profesionales y administrativas:
a) Comunicar por escrito a sus estudiantes, en las
primeras sesiones de trabajo del respectivo curso, los procedimientos y
criterios, que se seguirán en materia de evaluación de los aprendizajes de los
diferentes componentes de la calificación.
b) Entregar a los estudiantes, por escrito y en
forma detallada, los objetivos específicos y contenidos que serán medidos en
las pruebas, con al menos ocho días naturales antes de la aplicación de las
mismas.
c) Confeccionar, de acuerdo con lineamientos
técnicamente sustentados, las pruebas y otros instrumentos de medición y
evaluación que aplicará al grupo o grupos que tiene a cargo.
d) Aplicar las adecuaciones curriculares que en
materia de evaluación requieran los estudiantes con necesidades educativas
especiales y que deberán estar consignadas en el expediente acumulativo del
proceso educativo del alumno. Asimismo, informar por escrito a los padres de
familia o encargados al inicio del curso lectivo o a partir del momento en que
se implementen las adecuaciones curriculares, las estrategias que utilizará en
cada asignatura de acuerdo con la adecuación curricular aplicada.
e) Revisar y calificar las pruebas y trabajos que
realicen los estudiantes y devolverlas a éstos calificadas en un tiempo máximo
de ocho días hábiles posteriores a su aplicación.
f) Definir las calificaciones de los estudiantes,
con criterio profesional y ético.
g) Solicitar asesoría técnica al Comité de
Evaluación en relación con el diseño de los instrumentos de medición.
h) Analizar con los estudiantes las respuestas a
las preguntas de las pruebas u otros trabajos, en el acto en que se entreguen
sus resultados. Esta entrega deberá hacerse, no más allá, de ocho días hábiles
después de su aplicación.
i) Informar por escrito a los estudiantes, acerca
de los objetivos de los trabajos extraclase y los criterios de calificación de
éstos, en el momento de su asignación. El estudiante tendrá un plazo mínimo de
ocho días naturales posteriores a la asignación del trabajo para la entrega de
éste.
j) Conocer, resolver y comunicar por escrito las
resoluciones a las objeciones que le formulen los estudiantes, los padres o sus
encargados, con respecto a las calificaciones obtenidas en las pruebas, los
trabajos y cada uno de los componentes de la evaluación en un plazo no mayor a
tres días hábiles.
k) Participar en la calificación de la conducta de
los estudiantes, de conformidad con lo indicado en este Reglamento.
l) Informar, mediante el Cuaderno de
Comunicaciones u otro medio escrito durante cada período a los padres de
familia o encargados, los detalles del progreso del estudiante en relación con
los diferentes aspectos que constituyen la calificación.
m) Informar
y explicar oportunamente a los interesados el desglose de las calificaciones de
cada período y el promedio anual. En el primer año de la Educación General Básica,
elaborar el Informe Cualitativo de Desempeño del estudiante.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
38273 del 11 de febrero del 2014)
n) Registrar la puntualidad y la asistencia diaria
y acumulativa de los estudiantes.
o) Consignar la justificación de las llegadas
tardías y de las ausencias de aquellos estudiantes que así lo planteen por
escrito.
p) Elaborar
las pruebas de ampliación y entregarlas a la Dirección del Centro Educativo
con los respectivos solucionarios, en la semana siguiente a la finalización del
curso lectivo.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
38273 del 11 de febrero del 2014)
q) Administrar y calificar las pruebas de
ampliación, de los estudiantes a su cargo las que, una vez calificadas y
analizadas con los estudiantes, deberá entregar a la Dirección del Centro
Educativo para su custodia.
r) Entregar al Comité de Evaluación, después de
aplicada la prueba y cuando éste lo solicite, una copia de la prueba u otros
instrumentos de medición aplicados al grupo o grupos a cargo. El plazo máximo
de entrega es de tres días hábiles.
s) Portar y utilizar durante sus lecciones los
instrumentos para el registro de información en relación con el proceso
evaluativo.
t) Realizar acciones educativas que realimenten
el aprendizaje con base en los resultados obtenidos por el estudiante durante
el proceso evaluativo.
u) Otras, inherentes a su cargo, que expresamente
le encomiende el director o le señale este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 16.-De los Deberes del Comité de Evaluación de los
Aprendizajes. En materia de evaluación de los aprendizajes y de la
conducta, al Comité de Evaluación de los Aprendizajes le corresponden las
siguientes funciones y atribuciones:
a) Dar seguimiento al cumplimiento de los
lineamientos técnicos y administrativos vigentes en la evaluación de los
aprendizajes y de la conducta de los estudiantes.
b) Brindar el asesoramiento requerido al personal,
en materia de evaluación de los aprendizajes y de la conducta.
c) Capacitar a los docentes en los principios de
la evaluación educativa y de la medición, especialmente en lo referente a
elaboración y la validación de pruebas y de otros instrumentos de medición.
d) Proponer medidas correctivas para un mayor
logro de los objetivos, con base en los resultados de las pruebas de
diagnóstico y las de rendimiento académico aplicadas en la institución.
e) Dar seguimiento a la aplicación de las
estrategias evaluativas recomendadas para los estudiantes con necesidades
educativas especiales.
f) Asesorar al director de la institución en la
resolución de las objeciones que, en materia de evaluación formulen los
estudiantes, padres de familia o encargados.
g) Mantener en archivo una muestra aleatoria por
nivel, de copias de pruebas u otros instrumentos de medición utilizados por los
docentes en la valoración de los diferentes componentes de los aprendizajes,
con el propósito de analizarlos técnicamente y establecer acciones de
seguimiento y asesoramiento al personal docente de la institución.
h) Mantener al día y en la institución el libro de
actas con los asuntos tratados y acuerdos tomados en cada sesión de trabajo.
i) Otras inherentes a sus responsabilidades o
aquellas que se le señalan en este Reglamento.
j)
En su carácter de Comité de Evaluación Ampliado en las instituciones de
Tercer Ciclo o de Educación Diversificada, le corresponde evaluar los casos
individuales de estudiantes que, luego de haber presentado las pruebas de
ampliación, solamente reprobaron una asignatura, y establecer las estrategias
de promoción correspondientes, tal y como se explica en el Artículo 41bis del
presente reglamento.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a
las Normas Reguladoras de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema
Educativo Costarricense, el Programa de Educación para la Afectividad y
Sexualidad Integral y el Programa de Estudio de Educación para la Vida
Cotidiana")
Ficha articulo
Artículo 17.-De los Deberes del Departamento de Orientación en
Materia de Evaluación de los Aprendizajes. En materia de evaluación de los
aprendizajes, al Departamento de Orientación del respectivo Centro Educativo le
corresponden las siguientes funciones y atribuciones:
a) Participar conjuntamente con el docente guía,
docentes de asignaturas y Comité de Evaluación en el asesoramiento a padres de
familia y estudiantes con respecto a las responsabilidades que les corresponden
a ambos, en relación con sus obligaciones y deberes escolares, como medida
preventiva para el logro del cumplimiento de las disposiciones internas de la
institución.
b) Coadyuvar con el Comité de Evaluación, el
director y el docente respectivo para lograr el cabal cumplimiento de los
deberes y funciones que corresponden a éstos en el proceso de evaluación del
aprendizaje.
c) Coordinar con el director y docentes para que,
en la evaluación del aprendizaje, se sigan las disposiciones que dicte el
Departamento de Educación Especial, conjuntamente con el Departamento de
Evaluación de los Aprendizajes, en materia de adecuaciones curriculares, para
estudiantes con necesidades educativas especiales.
d) Participar conjuntamente con el profesor guía o
maestro a cargo y con el funcionario docente denunciante, en el análisis y
verificación de la falta denunciada según se establece en el artículo 86 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-De los Deberes de los Coordinadores de Departamento o
Nivel en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Los coordinadores de
departamento o de nivel tienen, en relación con la evaluación de los
aprendizajes, los siguientes deberes:
a) Analizar con el docente las estrategias de
evaluación planteadas por éste, en los planes regulares de trabajo anual.
b) Asesorar al Comité de Evaluación y al Director
de la institución, a solicitud de éste, para la correcta resolución de las
objeciones que formulen los estudiantes o los padres de familia o encargados,
en materia de evaluación del aprendizaje.
Ficha articulo
Artículo 19.-De los Derechos del Estudiante en Materia de Evaluación
de los Aprendizajes. Son derechos fundamentales del estudiante en cuanto al
proceso educativo en general y evaluativo de los aprendizajes en particular:
a) Los estudiantes gozan de los derechos
constitucionales y legales correspondientes a toda persona, así como de
aquellos derechos particulares que les son reconocidos por la normativa vigente
en razón de su condición de estudiantes, de ser personas menores de edad, o de
presentar necesidades educativas especiales.
b) Recibir los servicios educativos que se ofrecen
en la institución o en la modalidad en que estuviere inscrito.
c) Recibir de los docentes, funcionarios y
compañeros, un trato basado en el respeto a su integridad física, emocional y
moral así como a su intimidad y a sus bienes.
d) Ejercer, personalmente o por representación,
los recursos que correspondan en defensa de los derechos que juzgue
conculcados.
e) Ser sujeto partícipe del proceso de evaluación.
f) Conocer el Reglamento de Evaluación.
g) Plantear por escrito, en forma personal o con
el concurso de sus padres o encargados y conforme con las regulaciones
vigentes, las objeciones que estime pertinentes con respecto a las
calificaciones que se le otorguen.
Ficha articulo
Artículo 20.-De los Deberes y Derechos de los Padres de Familia o
Encargados en Materia de Evaluación de los Aprendizajes. Los padres de
familia o encargados tienen los siguientes deberes en materia de evaluación de
los aprendizajes:
a) Conocer este Reglamento de Evaluación de los
Aprendizajes.
b) Dar seguimiento al cumplimiento de los deberes
escolares del estudiante, en especial aquellos que deban ejecutarse en el
hogar.
c) Cumplir con las indicaciones y recomendaciones
que expresamente les formulen los docentes y administrativos en aras de un
mejor y mayor desarrollo de las potencialidades del estudiante o para superar
las deficiencias y limitaciones que se detectaren.
d) Formular por escrito, y en primera instancia
ante el docente vinculado directamente con el estudiante, las objeciones que
estime pertinentes a las calificaciones otorgadas a sus hijos. Esta formulación
debe presentarse en un plazo no mayor a tres días hábiles siguientes a la
comunicación de la calificación al estudiante o al padre de familia según
corresponda.
e) Devolver al docente, debidamente firmados, los
instrumentos de medición calificados de sus hijos menores de edad.
f) Justificar por escrito ante el docente o la
autoridad que el director disponga, las ausencias o llegadas tardías a la
Institución de sus hijos menores de edad, cuando esto corresponda y exista
motivo real para ello. Esta justificación deberá presentarse dentro de los tres
días hábiles siguientes a la reincorporación del estudiante, luego de la
ausencia o impuntualidad.
g) Participar en todas aquellas actividades
escolares a las que se les convoque formalmente.
h) Asistir a las citas o convocatorias que les
formulen los docentes o las autoridades del centro educativo.
i) Utilizar para los fines pertinentes el
"Cuaderno de Comunicaciones" referido en los artículos 130 y 131 de este
Reglamento, salvo el caso de padres de estudiantes adultos.
j) Cualesquiera otras propias de su condición de
padre de familia o encargado.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Componentes
para la calificación de los estudiantes
y su valor porcentual
Artículo 21.-De la División del Curso Lectivo en Períodos. El
curso lectivo estará dividido en tres períodos escolares, tanto en la Educación
General Básica como en la Educación Diversificada. Se exceptúan de esta
división las asignaturas que se cursan en periodos escolares semestrales y
aquellas que se imparten mediante el sistema modular de los Institutos
Profesionales de Educación Comunitaria (IPEC) y los Centros Integrales de
Educación de Adultos (CINDEA), según autorización previa y expresa del Consejo
Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo
22.-De los Componentes de la Calificación. La nota de los estudiantes en cada
asignatura para cada período, excepto en el primer año de la Educación
General Básica, se obtendrá sumando los porcentajes correspondientes a las
calificaciones obtenidas por los estudiantes en los siguientes componentes:
a)
Trabajo cotidiano,
b)
Trabajo extraclase,
c)
Pruebas,
d)
Proyecto (según corresponda),
e)
Concepto,
f)
Asistencia.
(Así reformado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38273 del 11 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo
23.-De la definición del trabajo cotidiano. Consiste en todas las
actividades educativas que realiza el estudiante con la guía y orientación del
docente, según el planeamiento didáctico y el programa de estudios. Para su
calificación se deben utilizar instrumentos técnicamente elaborados, en los
que se registre información relacionada con el desempeño del estudiante. La
misma se recopila en el transcurso del período y durante el desarrollo de las
lecciones, como parte del proceso de aprendizaje y no como producto, debe
reflejar el esfuerzo y el avance gradual del estudiante en sus aprendizajes.
En
el primer año de la Educación General Básica, esta información tiene carácter
formativo y constituye la base para la elaboración del Informe Cualitativo de
Desempeño del Estudiante.
En
las asignaturas técnicas de la Educación Diversificada Técnica, así como en
la modalidad de IPEC y CINDEA, el trabajo cotidiano incluye la realización del
portafolio de evidencias.
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
24.-De la definición del trabajo extraclase. Se entiende por trabajo
extraclase las actividades planeadas y orientadas por el docente, o por éste en
conjunto con los estudiantes, con el propósito de repasar o reforzar, según
corresponda, los objetivos, contenidos curriculares, competencias o habilidades
específicas consignadas en el planeamiento didáctico.
Estos
trabajos los realiza el estudiante en forma individual o grupal fuera del
horario lectivo. No deben asignarse para ser desarrollados en períodos de
vacaciones, entiéndase Semana Santa y medio año, o período de pruebas
calendarizadas en el centro educativo.
Estos
trabajos consisten en tareas cortas, cada docente determina el mínimo y el máximo
que asignará por semana, considerando las características, desempeños y
apoyos curriculares y de acceso que requieran los estudiantes con necesidades
educativas. Se debe garantizar la realización de al menos dos tareas por período
en cada asignatura o módulo. Excepto en las asignaturas complementarias en las
que se realizará al menos una tarea por período. Para su calificación se
deben utilizar instrumentos técnicamente elaborados.
En
el primer año de la Educación General Básica, estas tareas tendrán carácter
formativo.
En
el caso de los cursos por tutoría de las modalidades de Educación de Personas
Jóvenes y Adultas, los trabajos extraclase pueden ser desarrollados, durante
las tutorías o fuera de este horario.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 25.-De la Definición de las Pruebas. Las pruebas, que
pueden ser escritas, orales o de ejecución, son un instrumento de medición cuyo
propósito es que el estudiante demuestre la adquisición de un aprendizaje
cognoscitivo o motor, el dominio de una destreza o el desarrollo progresivo de
una habilidad. Para su construcción se seleccionan los objetivos y contenidos
del Programa vigente del nivel correspondiente. A menos que el docente lo
juzgue necesario, las pruebas no deben tener carácter acumulativo durante un
mismo período. Tanto la prueba escrita como la oral deben ser resueltas individualmente.
Además, estas pruebas y las de ejecución deben aplicarse ante la presencia de
un docente o, en su defecto, ante el funcionario que el director designe. La
realización de trabajos en el aula o extraclase no sustituyen, en ningún caso,
a una prueba. Las pruebas cortas deben tener carácter formativo, salvo el caso
de las aplicadas a los estudiantes con necesidades educativas especiales.
Ficha articulo
Artículo 26.-De la Definición de Proyecto. Para las asignaturas
de Cívica, Música, y otras según autorización previa y expresa del Consejo
Superior de Educación es un proceso que parte de la identificación de contextos
del interés por parte del estudiantado, relacionadas con los contenidos
curriculares, valores, actitudes y prácticas propuestas en cada unidad temática
del programa de estudio. Incluye una serie de etapas organizadas que busca la
incidencia de los y las estudiantes en contextos determinados del entorno socio
cultural. El o la docente orientará este proceso. Para su evaluación debe
considerarse tanto el proceso como el resultado y utilizar instrumentos
técnicamente elaborados.
Para las
asignaturas de las especialidades de Educación Técnica, se define como una
actividad relacionada con el proceso de enseñanza aprendizaje donde el
estudiante demostrará sus habilidades, competencias y conocimientos obtenidos.
El desarrollo de un proyecto puede ser de manera individual y/o colectiva, bajo
la supervisión del docente. Debe incluirse como un elemento en su calificación,
la auto y coevaluación. Para la calificación tanto del
proceso como del producto, se debe utilizar instrumentos técnicamente
elaborados.
Ficha articulo
Artículo 27.-De la Definición de Concepto. El concepto
constituye el juicio profesional valorativo y global que emite el docente con
respecto al desempeño y actitud que demuestra el estudiante durante el proceso
de aprendizaje en cada una de las asignaturas. En esta calificación no deben
considerarse la puntualidad, la asistencia, ni aspectos relacionados con la
evaluación de la conducta.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la Definición de la Asistencia y Puntualidad. La
asistencia se define como la presencia del estudiante en las lecciones y en
todas aquellas otras actividades escolares a las que fuere convocado. Las
ausencias y las llegadas tardías podrán ser justificadas o injustificadas. Se
entiende por ausencia justificada aquella provocada por una razón de fuerza
mayor ajena a la voluntad del estudiante, que le impide presentarse a la
institución o al lugar previamente definido por el docente para cumplir con sus
obligaciones habituales como estudiante.
Tales razones son:
a) Enfermedad, accidente u otra causa de fuerza
mayor.
b) Enfermedad grave de cualquiera de sus padres o
hermanos.
c) Muerte de algún familiar hasta el segundo grado
de consanguinidad y hasta por una semana.
d) Cualquier otro motivo justificable a juicio del
docente o, en caso de ausencia de éste, del orientador respectivo.
De igual forma, la
llegada tardía justificada es aquella provocada por razones de fuerza mayor
ajenas a la voluntad del estudiante y que le impiden presentarse puntualmente a
la hora previamente definida, a juicio del docente.
Ficha articulo
Artículo
29.-De los Criterios para la Asignación del Porcentaje Correspondiente a la
Asistencia y Puntualidad. Para definir la asignación de este porcentaje, en
cada asignatura y en cada período, el docente tomará como referencia el número
total de lecciones impartidas, ausencias y llegadas tardías injustificadas, según
la siguiente tabla:
Porcentaje
de ausencias injustificadas
del
total de las lecciones impartidas
en
el periodo
|
Asignación
%
|
0%
ausencias
|
5
|
Del
1% al 12%
|
4
|
Del
13% al 25%
|
3
|
Del
26% al 38%
|
2
|
Del
39% al 50%
|
1
|
Del
51% o más
|
0
|
En
el primer año de la Educación General Básica, el cálculo de la asistencia se
realizará con base en el total de lecciones impartidas en todas las asignaturas
durante el curso lectivo. Esta información debe consignarse en el Informe
Cualitativo de Desempeño del estudiante que se entregará al final de cada período.
- (Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38273
del 11 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 30. -Del valor porcentual de cada
uno de los componentes de la calificación. La calificación de los aprendizajes del estudiante en cada asignatura,
será el resultado de la suma de los siguientes valores porcentuales:
a) En preescolar la evaluación de los
componentes tendrá carácter formativo, y se deberá elaborar un Informe
Cualitativo de Desempeño del estudiante.
b) En el primer año para todas las
asignaturas, la evaluación de los componentes tendrá carácter formativo, y se
tomará como insumo para la elaboración del Informe Cualitativo de Desempeño del
estudiante, los siguientes componentes:
- Trabajo Cotidiano
- Trabajo Extraclase
- Asistencia
c) En el segundo y tercer año del I Ciclo de
la Educación General Básica, en las asignaturas Matemática, Ciencias, Español,
Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo Cotidiano
|
40%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Para Estudios Sociales y Educación Cívica:
Trabajo Cotidiano
|
50%
|
Trabajo Extraclase
|
20%
|
Pruebas (mínimo
una)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
d) En el II Ciclo de la Educación General
Básica, en las asignaturas de Matemática, Ciencias, Español, Lengua Extranjera
y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
30%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
50%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
|
5%
|
|
|
|
Para Estudios Sociales y Educación Cívica:
Trabajo cotidiano
|
40%
|
Trabajo extraclase
|
20%
|
Pruebas
(mínimo una)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
e) En el I Ciclo de la Educación General
Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación
Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas
Indígenas:
Trabajo Cotidiano
|
60%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Prueba
|
20%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
f) En el II Ciclo de la Educación General
Básica, en las asignaturas Educación Religiosa, Educación Musical, Educación
Física, Educación para el Hogar, Artes Plásticas, Artes Industriales y Culturas
Indígenas:
Trabajo Cotidiano
|
50%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Prueba
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
|
g) Tanto en el III Ciclo de la Educación
General Básica, en las asignaturas, Educación Ambiental, Artesanía Indígena y
Música Indígena, como en los Colegios Nocturnos, en los IPEC y los CINDEA en la
asignatura de Desarrollo Social Laboral:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
|
Prueba
|
30%
|
|
|
Concepto
|
5%
|
|
Asistencia
|
5%·
|
|
|
|
|
|
Para Educación para el Hogar y Artes Plásticas:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Trabajo extraclase
|
5%
|
Proyecto
|
35%
|
Asistencia
|
10%
|
Para Artes Industriales:
Trabajo cotidiano
|
30%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (una)
|
25%
|
Proyecto (uno)
|
25%
|
Asistencia
|
10%
|
h) En el sétimo año del III Ciclo de la
Educación General Básica diurna y nocturna, y el primer año de las modalidades
de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales,
Ciencias, Lengua extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
25%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Pruebas
(mínimo dos)
|
55%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Para Educación Cívica:
Trabajo cotidiano
|
15%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (una)
|
30%
|
Proyecto
(uno)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
i) En el octavo y noveno año de III Ciclo de
la Educación General Básica diurna y nocturna, como el segundo y tercer año de
las modalidades de IPEC y CINDEA, para las asignaturas Matemática, Español,
Estudios Sociales, Ciencias, Lengua Extranjera y Lengua Indígena:
Trabajo cotidiano
|
15%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Pruebas (minimo dos)
|
65%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Para Educación Cívica:
Trabajo cotidiano
|
15%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Pruebas (una)
|
30%
|
Proyecto (uno)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
En el caso del III Ciclo de la Educación
General Básica, la incorporación, en La asignatura de Ciencias, del Programa de
Afectividad y Sexualidad Integral formará parte de la evaluación de la
siguiente manera:
Trabajo cotidiano: En aplicación del Artículo 23 del presente
reglamento, el docente elaborará los instrumentos para la evaluación del trabajo
cotidiano de los estudiantes durante los procesos de Afectividad y Sexualidad.
Los resultados de esta evaluación serán sumados a los obtenidos por los
estudiantes en las demás lecciones de Ciencias.
Para los Estudiantes que no reciban la
lección de Afectividad y Sexualidad se les evaluará sin esta unidad temática.
Conformando su calificación a partir de las otras unidades temáticas del
programa de estudio de Ciencias.
Trabajo extra clase: Sin alterar lo establecido en el artículo 24
del presente reglamento, en la asignatura de Ciencias se deberá asignar al
menos uno de los Trabajos Extra Clase como parte de los procesos educativos de
Afectividad y Sexualidad.
Los estudiantes que no reciben la lección de
Afectividad y Sexualidad se les asignarán los trabajos Extra Clase con base en
las otras unidades temáticas del Programa de Ciencias.
Asistencia: La asistencia a las lecciones de Afectividad
y Sexualidad forma parte de la asignatura de Ciencias. Para aquellos estudiantes
que no reciban la lección de Afectividad y Sexualidad, se calculará la
asistencia únicamente con base en las otras lecciones de Ciencias.
Concepto: La evaluación de este rubro mantendrá lo establecido en el artículo 27
del presente reglamento, entendiendo que la lección de Afectividad y Sexualidad
forma parte del Programa de Ciencias.
En el caso de los estudiantes que no reciban
la lección de Afectividad y Sexualidad, la
calificación sobre el concepto se definirá con base en las demás
lecciones de ciencias.
k) En el caso del Tercer Ciclo de la
Educación General Básica la asignatura Educación para la Vida Cotidiana será
evaluada con los siguientes rubros:
Trabajo
cotidiano
|
30 %
|
Trabajo Extraclase
|
10 %
|
Prueba (una)
|
25 %
|
Proyecto (uno)
|
25 %
|
Concepto
|
5 %
|
Asistencia
|
5 %
|
l) Tanto en la Educación Diversificada
Académica y Técnica, Diurna y Nocturna, en las modalidades de IPEC y CINDEA,
para las asignaturas Matemática, Español, Estudios Sociales, Biología, Física,
Química, Lengua Extranjera, Filosofía, Psicología y Lengua Indígena:
Trabajo
Cotidiano
|
10%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
70%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
|
5%
|
|
|
|
Para Educación Cívica:
Trabajo Cotidiano
|
10%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (una)
|
35%
|
Proyecto
(uno)
|
35%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
m) En III Ciclo de la Educación General
Básica, en la asignaturas Educación Religiosa
Trabajo cotidiano
|
40%
|
|
|
Trabajo
extraclase
|
15%
|
|
Pruebas (una)
|
35%
|
|
|
Concepto
|
5%
|
|
Asistencia
|
5%
|
|
|
|
|
|
|
Para Educación Musical y Educación Física:
Trabajo cotidiano
|
20%
|
Trabajo extraclase
|
5%
|
Pruebas (una)
|
25%
|
Proyecto
(uno)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
n) En III ciclo de la Educación General
Básica y la Educación Diversificada, en la asignatura de Literatura en Lengua
Inglesa, específica de los Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales
Bilingües, así como en los colegios artísticos, ambientalistas, deportivos y en
toda aquella otra modalidad especial que apruebe el Consejo Superior de
Educación en las asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo Cotidiano
|
45%
|
Trabajo extra
clase
|
20%
|
Pruebas (mínimo
dos)
|
25%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
|
5%
|
|
|
|
o) Tanto en III Ciclo de la Educación General
Básica, como en los talleres exploratorios y en las asignaturas prácticas de
los IPEC y de los CINDEAS:
Trabajo cotidiano
|
60%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (mínimo una)
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
p) En Educación Diversificada, en la asignatura de Educación Religiosa:
Trabajo
cotidiano
|
35%
|
Trabajo
Extraclase
|
15%
|
Prueba
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Para Educación Musical, Educación Física y Artes Plásticas:
Trabajo Cotidiano
|
10%
|
Trabajo Extraclase
|
5%
|
Prueba (una)
|
25%
|
Proyecto
(uno)
|
50%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
q) En Educación Diversificada en las
asignaturas correspondientes a las Tecnologías de los Colegios Académicos:
Trabajo cotidiano
|
50%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (mínimo dos)
|
30%
|
Asistencia
|
10%
|
r) En las asignaturas técnicas en las
modalidades de IPEC y CINDEA, en la Educación Diversificada:
Trabajo Cotidiano
|
25%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (mínimo
dos)
|
40%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Proyecto
|
15%
|
Para los efectos de este inciso el Trabajo
Cotidiano incluye la realización del Portafolio de Evidencias en los que se
evaluará tanto el proceso como el producto.
El o la docente, al inicio de cada unidad de
estudio determinará la cantidad y tipo de prueba.
s) En las asignaturas técnicas
correspondientes a las áreas: Comercial y Servicios, Agropecuaria e Industrial
en la Educación Diversificada Técnica:
Trabajo cotidiano
|
40%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (una)
|
20%
|
Proyecto
|
20%
|
Asistencia
|
10%
|
En los colegios técnicos profesionales
nocturnos, sección nocturna de los colegios técnicos, colegios técnicos que
ofertan educación técnica en dos años que utilizan estos programas de estudio:
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (una)
|
20%
|
Proyecto
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
Para los módulos de la oferta emergente y cursos libre
Trabajo cotidiano
|
45%
|
Trabajo extraclase
|
10%
|
Prueba (una)
|
20%
|
Proyecto
|
15%
|
Asistencia
|
10%
|
t) En el III Ciclo de la Educación Especial
(Etapa Prevocacional) en el Área Técnica manipulación básica, proyectos
integrados y de aplicación:
Trabajo Cotidiano
|
50%
|
Trabajo Extraclase
|
10%
|
Pruebas (mínimo
una)
|
30%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
La calificación final será el resultado del
promedio de las notas obtenidas en las asignaturas técnicas: Computación,
Talleres Exploratorios, Valor Agregado, Artes Industriales, Educación para el
Hogar, Agricultura, Artes Plásticas y otras similares, mediante el trabajo
colegiado de los docentes.
u) En el III Ciclo Educación Especial (Etapa
Prevocacional) en el Área Cognitiva:
Trabajo Cotidiano
|
50%
|
Trabajo Extraclase
|
20%
|
Pruebas (mínimo
una)
|
20%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
v) En el III Ciclo de Educación Especial
(Etapa Prevocacional) las asignaturas de Educación Física, Música y Religión:
Trabajo Cotidiano
|
50%
|
Trabajo Extraclase
|
20%
|
Pruebas (mínimo
una)
|
20%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
w) En III Ciclo de la Educación General
Básica y la Educación Diversificada en los Liceos Bilingües Públicos y Liceos
Experimentales Bilingües, en las asignaturas de Listening
and Speaking (Escucha y Habla), asignaturas propias
de la especialidad:
Trabajo Cotidiano
|
30%
|
Trabajo extra clase
|
15%
|
Pruebas (mínimo
dos)
|
45%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
x) En III Ciclo de la Educación General
Básica en los Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales Bilingües, en
las asignaturas de Reading and Writing (Lectura y
Escritura), asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo Cotidiano
|
30%
|
Trabajo extra clase
|
10%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
50%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
y) En la Educación Diversificada en los
Liceos Bilingües Públicos y Liceos Experimentales Bilingües, en las asignaturas
de Reading and Writing (Lectura y Escritura),
asignaturas propias de la especialidad:
Trabajo Cotidiano
|
25%
|
Trabajo extra
clase
|
10%
|
Pruebas (mínimo
dos)
|
55%
|
Concepto
|
5%
|
Asistencia
|
5%
|
Las asignaturas anteriormente citadas de
Educación Indígena (Lengua Indígena, Culturas Indígenas, Artesanía Indígena y
Música Indígena, entre otros) se impartirán y calificarán únicamente en los
centros educativos incluidos dentro del programa de instituciones educativas de
zonas indígenas.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 31.-De las Condiciones de Aplicación de las Pruebas. En
períodos de pruebas no se podrán aplicar a un estudiante más de dos pruebas en
un mismo día. El tiempo máximo de aplicación de las pruebas ordinarias y
extraordinarias será de 80 minutos y las de aplazados será
de 120 minutos, con excepción de las pruebas nacionales y las correspondientes
a los alumnos con necesidades educativas especiales. En el caso de las pruebas
de ejecución de aquellas asignaturas del área técnica con lecciones de una hora
reloj, tendrán un tiempo máximo de dos horas, sin embargo, en casos debidamente
justificados, este plazo puede ampliarse a un máximo de cuatro horas con
autorización previa del Comité de Evaluación. Las pruebas deben presentar los
elementos de forma que garanticen una adecuada aplicación.
En la aplicación de
pruebas a estudiantes con necesidades educativas especiales se respetarán las
condiciones particulares establecidas para cada estudiante que han sido
definidas por el docente, el Comité de Apoyo Educativo o la Asesoría Regional
de Educación Especial, según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 32.-De la Sanción por Acciones Fraudulentas en las Pruebas
de Evaluación y en los Trabajos Escolares. Cualquier acción fraudulenta
comprobada de uno o varios estudiantes, cometida durante la administración de
una prueba o durante la realización de trabajos escolares, en beneficio suyo o
de otros estudiantes, implicará la calificación mínima de la escala (un punto)
en esa prueba o trabajo escolar para todos los alumnos involucrados en la
acción fraudulenta. En un plazo no mayor de tres días hábiles después de
cometida la acción fraudulenta, el educador encargado de asignatura o maestro
de grado, comunicará por escrito al estudiante y al padre de familia o
encargado la acción adoptada y les informará de su derecho a acceder a la
información respectiva.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
La
promoción en la Educación General Básica
y la Educación Diversificada
Artículo
33º-Del promedio anual mínimo para aprobar cada asignatura. Dado que
el primero y segundo años de I Ciclo de la Educación General Básica,
constituyen un solo proceso continuo de aprendizaje y evaluación, no se
utilizarán en el primer año valoraciones sumativas ni criterios cuantitativos
para la aprobación de las asignaturas.
A
partir del segundo año el estudiante de I, II o III Ciclos de la Educación
General Básica, que alcanzare un promedio anual igual o superior a sesenta y
cinco tendrá condición de aprobado en la respectiva asignatura. Se exceptúan
de esta disposición los estudiantes de III Ciclo de Colegios Bilingües cuyo
promedio mínimo de aprobación es de setenta, así como a los estudiantes de
cualesquiera otras instituciones para los que el Consejo Superior de Educación
hubiese aprobado expresamente normas especiales semejantes. De igual forma, el
estudiante de Educación Diversificada que alcanzare un promedio anual igual o
superior a setenta tendrá la condición de aprobado en la respectiva
asignatura. Quien no alcance el promedio anual señalado en los párrafos
anteriores, obtendrá la condición de aplazado.
Se
exceptúan de las disposiciones anteriores las reglas de aprobación que
corresponden a las pruebas nacionales para las que regirá lo dispuesto en el
Capítulo IV de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
34.-De la Ponderación Mediante la cual se Obtiene la Nota Promedio Anual de
una Asignatura. Para obtener la nota promedio anual de una asignatura, tanto en
la Educación General Básica, excepto el primer año, como en la Educación
Diversificada, se tomarán las notas correspondientes a los tres trimestres del
año, que se ponderarán de la siguiente forma: 30% la del primer trimestre, 30%
la del segundo trimestre y 40% la del tercer trimestre.
En
todas aquellas asignaturas ofrecidas en tres períodos y en las que se apliquen
como mínimo dos pruebas por período, tendrá derecho a eximirse de realizar la
última prueba del último período, aquel estudiante del sistema educativo
formal y de los IPEC y CINDEAS que hubiese obtenido un promedio igual o superior
a noventa en el primero y segundo períodos respectivamente y que, además,
hubiese obtenido calificaciones de noventa como mínimo en cada uno de los otros
componentes de evaluación de los aprendizajes durante el último período.
La
condición de eximido deberá comunicársele al estudiante beneficiado con, al
menos, ocho días naturales de antelación a la realización de la prueba. A los
estudiantes eximidos se les consignará una calificación de cien en la prueba
de la que se eximieron. En aquellas asignaturas en las que se aplica una sola
prueba en cada período, no procede eximir a ningún estudiante.
(Así
reformado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 38273
del 11 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 35. -De las
Condiciones de Aprobación del Año Escolar. Dado que el primero y segundo año
del I Ciclo de la Educación General Básica, constituyen un solo proceso
continuo de aprendizaje y de evaluación, no se utilizarán en el primer año,
valoraciones sumativas, ni criterios cuantitativos de
aprobación de las asignaturas ni del año escolar. En lo que respecta al primer
año, un estudiante deberá cursar nuevamente este nivel, solamente cuando no
haya asistido al menos al 80% de la totalidad de las lecciones impartidas
durante el curso lectivo. A partir del segundo año de la Educación General
Básica, el estudiante que apruebe todas las asignaturas o módulos, tendrá
derecho a ubicarse en el año escolar inmediato superior respectivo.
Los estudiantes de
último año de la Educación Diversificada, que hayan aprobado todas las
asignaturas o módulos del respectivo plan de estudios, así como la totalidad de
las Pruebas Nacionales de Bachillerato y cumplido con el Servicio Comunal
Estudiantil que se señala en el artículo 117 de este reglamento, se
considerarán egresados del Ciclo Diversificado y serán acreedores al Título de
Bachiller en Educación Media conforme a lo señalado en el artículo 118 del
presente reglamento.
En el III Ciclo de
Educación Especial (Etapa Prevocacional), el estudiante que al finalizar el
noveno año alcance un promedio igual o superior a sesenta y cinco,tendrá
la condición de aprobado, lo que le dará derecho a ingresar formalmente al
Ciclo Diversificado Técnico de la Educación Especial.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40815 del 8 de diciembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo
35 bis.- Con el objetivo de brindar la atención individual al estudiante en
relación con su evaluación, se establece la actividad de recuperación, para
cada periodo del curso lectivo. La actividad de recuperación es un espacio académico
de realimentación, planificado e implementado por el docente y dirigido a
aquellos estudiantes que presentan dificultades o bajos niveles de logro en el
desarrollo de las habilidades, destrezas o competencias propuestas desde el
Planeamiento didáctico.
Estas
actividades de recuperación se aplican al finalizar cada periodo del curso
lectivo, a aquellos estudiantes que cumplen con los requisitos establecidos en
el artículo 35 ter de este reglamento.
Con el
fin de lograr la correcta implementación y aplicación de las actividades de
recuperación en centros educativos, el docente a cargo contara con el apoyo del
Coordinador o Coordinadora Académico de la institución o en su defecto, de la
persona que el Director o Directora de la Institución designe. El apoyo antes
descrito, se asignará según las disposiciones especiales que emita el
Ministerio de Educación Pública.
Para
realizar esta actividad el docente podrá retomar aquellas prácticas, tareas,
exposiciones, trabajos escritos, talleres, resolución de ejercicios entre
otros, desarrollados en el proceso de mediación pedagógica.
Para
calificar la actividad de recuperación, el docente responsable, deberá
confeccionar el instrumento técnicamente elaborado con sus respectivos
indicadores acordes con el Programa de Estudio.
La
actividad de recuperación se aplicará al finalizar cada periodo del curso
lectivo, en un plazo de siete días hábiles, contados a partir del momento en
que el docente realice la sumatoria de las calificaciones de los componentes de
la asignatura reprobada.
El
estudiante que apruebe la actividad de recuperación se le consigna en el
informe de notas del periodo, la nota mínima de aprobación 65 o 70 según
corresponda.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito único del
decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente
afectación rige en todos sus extremis a partir del curso lectivo 2018.)
Ficha articulo
Artículo
35 ter.- Requisitos para participar en la actividad de recuperación. El estudiante de III Ciclo de la
Educación General Básica o de Educación Diversificada que no haya
alcanzado la nota mínima para aprobar el respectivo periodo en las asignaturas
no contempladas como académicas (Matemática, Español, Estudios Sociales,
Ciencias, Lengua Extranjera y Cívica), tendrá derecho de acceder a una
"actividad de recuperación" al finalizar cada periodo del curso lectivo.
Para optar
por la actividad de recuperación deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber asistido durante todo el periodo a las lecciones de la respectiva
asignatura, salvo circunstancias debidamente justificadas.
b) Cumplir con la totalidad de los
componentes de la calificación en el periodo.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito único del
decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente
afectación rige en todos sus extremis a partir del curso lectivo 2018.)
Ficha articulo
Artículo 36.- De
la Realización de las Convocatorias para Alumnos Aplazados. A partir del
segundo año del I Ciclo y en el II Ciclo de la Educación General Básica, el
estudiante que obtenga la condición de aplazado en el 60%, o más, del total de
las asignaturas del respectivo plan de estudios que cursa, tendrá la
condición de reprobado, debiendo repetir el año escolar en forma
integral. Cuando el estudiante obtiene la condición de aplazado en menos
del 60% del total de las asignaturas del respectivo plan de estudios que
cursa, tendrá derecho a presentar pruebas de ampliación en las
asignaturas aplazadas.
El estudiante de
III Ciclo o de Educación Diversificada que haya sido aplazado en una o más
asignaturas, tendrá derecho de presentar pruebas de ampliación en las
asignaturas reprobadas.
La primera y la
segunda convocatoria para alumnos aplazados, programadas con el fin de definir
su promoción definitiva, se realizarán en las fechas que disponga el Calendario
Escolar. Estas fechas deben ser debidamente comunicadas a la población
estudiantil con un mínimo de ocho días hábiles de antelación.
Como requisito
para realizar la prueba de aplazado el estudiante incorporado al sistema formal
debe haber asistido regularmente, al menos, al 80% del total de las lecciones
de la respectiva asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente
justificadas, ante el respectivo profesor o profesora.
Para los módulos
que se aprueban por período semestral, la primera convocatoria se realizará en
la última semana del mes de julio y la segunda convocatoria se realizará al
finalizar el período lectivo anual en las fechas que, para tal efecto, defina
el Calendario Escolar. Los estudiantes aplazados realizarán las pruebas en el
centro educativo en donde obtuvieron esa condición. Podrán realizarla en otro
centro educativo en casos debidamente autorizados por la Dirección Regional
correspondiente.
La inasistencia de
un estudiante a la primera convocatoria, no afecta su derecho a asistir a la segunda convocatoria.
Si un estudiante
aplazado en un módulo semestral, lo aprobase en la primera convocatoria,
entonces la condición inicial de aplazado no se considerará en el segundo
semestre para los efectos de lo establecido en el artículo 35 de este
Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito
único del decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente
afectación rige en todos sus extremis a partir del curso lectivo 2018.)
Ficha articulo
Artículo 37.- De
las Condiciones que Implican la Reprobación del Estudiante. A partir del
segundo año de la Educación General Básica, el estudiante de I y II Ciclo
que, una vez realizadas las pruebas de ampliación, hubiese reprobado de forma
definitiva alguna de las asignaturas que cursaba, se considerará reprobado en
ese nivel escolar y deberá repetir integralmente el año escolar.
En lo que respecta
al primer año de la Educación General Básica, un estudiante deberá cursar nuevamente
este nivel, solamente cuando no haya asistido al menos al 80% de la totalidad
de las lecciones impartidas durante el curso lectivo. El estudiante de III
Ciclo de la Educación General Básica y de Educación Diversificada que, una vez
realizadas las actividades de recuperación, las pruebas de ampliación y la
estrategia de promoción, hubiese reprobado alguna de las asignaturas, se
considerará reprobado en el nivel escolar que cursa. Esto lo ubica en la
categoría de -estudiante repitente-, lo que, en los niveles de III Ciclo de la
Educación General Básica y la Educación Diversificada, significa que está
obligado a repetir durante el curso lectivo siguiente, todas las asignaturas
reprobadas cuya aprobación es condición indispensable para aprobar definitivamente
ese nivel; pero también significa que podrá matricular aquellas asignaturas de
niveles educativos superiores según las disposiciones contenidas en el artículo
41 ter de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito
único del decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente
afectación rige en todos sus extremis a partir del curso lectivo 2018.)
Ficha articulo
Artículo 38.-De los Objetivos y Contenidos de las Pruebas de
ampliación. Los objetivos y contenidos de las pruebas de ampliación serán
seleccionados y definidos por el respectivo docente entre aquellos establecidos
en el programa de estudio vigente y tratados durante el curso lectivo. El
docente deberá comunicar por escrito estos objetivos y contenidos con al menos
ocho días naturales de antelación a la aplicación de la prueba, a los
estudiantes aplazados.
Ficha articulo
Artículo 39.-De las condiciones para aprobar en las convocatorias de
aplazados. Se tendrá por aprobado en la respectiva convocatoria, el
estudiante de Educación General Básica que alcance en la prueba, al menos, la
calificación mínima de sesenta y cinco. De igual forma, se tendrá por aprobado
en la respectiva convocatoria el estudiante de Educación Diversificada que
alcance en la prueba, al menos, la calificación de setenta. El que no logre la
calificación mínima señalada, así como aquel que no concurriere a las
convocatorias sin causa justificada, se tendrá por reprobado.
Al estudiante que
apruebe las convocatorias de aplazados, según lo dispuesto en el párrafo
anterior, se le consignará en el acta correspondiente y en el "Informe Escolar"
una calificación de 65 o de 70, según corresponda a Educación General Básica o
a la Educación Diversificada. Para efecto de la nota de presentación en las
pruebas nacionales de Bachillerato en Educación Media, la calificación mínima
de aprobación en la prueba de aplazados es de 70, la que sustituirá la nota
obtenida por el estudiante en los períodos correspondientes, siempre que éstas
sean inferiores a las notas mínimas de aprobación.
Ficha articulo
Artículo 40.-De la Elaboración Alterna de Pruebas de ampliación.
En casos extraordinariamente especiales, en juicio conjunto del director de la
institución y del respectivo Comité de Evaluación, un estudiante aplazado podrá
solicitar que las pruebas de convocatoria a las que se refiere el artículo 36
de este Reglamento, no sean elaboradas, administradas y calificadas por el
docente que atendió la respectiva asignatura durante el curso lectivo. En este
caso, si el comité de evaluación y el director encontraran razones muy importantes,
objetivas, claramente verificables y suficientes que dieran mérito a la
solicitud, designarán a otro docente de la institución para que cumpla con
estas tareas. Si hubiese inopia institucional se solicitará la colaboración del
asesor regional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 41.-De la Entrega de los Resultados de los Exámenes de las
Convocatorias de Aplazados. Después de la realización de las pruebas de
ampliación, el educador correspondiente deberá entregar, a los estudiantes y al
Director del Centro Educativo, dentro de los tres días hábiles posteriores a su
aplicación, las pruebas respectivas debidamente calificadas y con el
señalamiento de los errores cometidos por el estudiante.
Los educandos, sus
padres o encargados tienen derecho, cuando así lo soliciten, a revisar la
prueba calificada en presencia del Director del Centro Educativo o del educador
que éste designe. Igualmente tendrán derecho a tomar nota de las preguntas y
respuestas del respectivo examen del estudiante y, de existir los medios en la
institución, podrán obtener fotocopia del documento. En todos los casos, los
documentos originales de las pruebas de convocatoria realizadas por los
estudiantes deben quedar en custodia en la dirección del centro educativo.
Ficha articulo
Artículo
41 bisº. De las Estrategias de Promoción de
Estudiantes de Tercer Ciclo o de Educación Diversificada que reprueban
solamente una asignatura. Cuando un estudiante de Tercer Ciclo o de Educación Diversificada que
luego de aplicar las actividades de recuperación y las pruebas de
ampliación, reprobara una única asignatura, deberá ser valorado por el
Comité de Evaluación Ampliado, para acceder a una Estrategia de
Promoción.
a) Para tener
derecho a participar de tal estrategia, los estudiantes que reprobaron una
única asignatura deben haber cumplido con las siguientes condiciones:
i. Haber
asistido durante todo el curso lectivo a las lecciones de la respectiva
asignatura en el año, salvo circunstancias debidamente justificadas.
ii. Haber
cumplido con la presentación de la totalidad de los componentes de la
calificación, salvo circunstancias debidamente justificadas por el docente
respectivo.
iii.
Haber presentado las pruebas de ampliación en ambas convocatorias y haber
realizado las actividades de recuperación.
b) Para
efectos de definir la condición de aquellos estudiantes que, una vez realizadas
las actividades de recuperación y las pruebas de ampliación, tuviesen condición
de reprobados en una única asignatura, en cada institución de Tercer Ciclo y de
Educación Diversificada, se recurrirá al Comité de Evaluación Ampliado, tal y
como se define en el artículo 9 de este Reglamento.
c) El
Comité de Evaluación Ampliado analizará cada caso en particular y, de acuerdo
con la valoración realizada, determinará la estrategia de promoción a
implementar para definir si el estudiante puede o no adquirir la condición de
aprobado en la asignatura en que reprobó. Dicha estrategia consistirá en la realización
de una tarea o un trabajo específico acorde con la naturaleza de la asignatura;
con los cuales se seleccionarán los objetivos y contenidos curriculares de
acuerdo con la estrategia de promoción definida para cada estudiante. Para
calificar la estrategia a ser utilizada el docente responsable, deberá
confeccionar el instrumento técnicamente elaborado con sus respectivos
indicadores acordes al Programa de Estudio.
d) El
docente deberá comunicar al estudiante, en los tres días hábiles posteriores a
la entrega del resultado de la segunda prueba de ampliación, la asignación de
la estrategia de promoción.
e) El
estudiante contará con un plazo de dos semanas posteriores a la asignación de
la estrategia determinada por el Comité de Evaluación Ampliado para su
presentación ante el docente de la asignatura reprobada o en su defecto, ante
el docente que el director designe para tal fin. En un plazo no mayor a tres
días hábiles posteriores a la aplicación del instrumento, el profesor
responsable de aplicar la estrategia de promoción deberá comunicar al
estudiante el resultado obtenido, el cual podrá ser apelado por el estudiante o
su representante legal, a través de los medios establecidos en el presente
Reglamento. El mismo debe ser consignado en el acta que entregará a la
Administración.
f) Con el
propósito de garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de estos
estudiantes, es recomendable que la implementación de las estrategias definidas
por el Comité de Evaluación Ampliado, se realice durante los quince días
hábiles posteriores a la aplicación de la última prueba de ampliación.
(Así adicionado por el artículo 4°
del decreto ejecutivo N°37502 del 22 de enero de 2013, "Reforma parcial al
Reglamento de Evaluación de los Aprendizajes atinentes a las Normas Reguladoras
de la Promoción y Repitencia dentro del Sistema Educativo Costarricense, el
Programa de Educación para la Afectividad y Sexualidad Integral y el Programa
de Estudio de Educación para la Vida Cotidiana")
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito único del decreto ejecutivo
N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente afectación rige en todos sus
extremis a partir del curso lectivo 2018.)
Ficha articulo
Artículo
41 ter.-Adelantamiento en el III Ciclo de la Educación General Básica o en la
Educación Diversificada. El o la estudiante de III Ciclo de la Educación General Básica o de la
Educación Diversificada que tenga condición de reprobado en una o varias
asignaturas, podrá adelantar asignaturas de años escolares superiores
del mismo ciclo escolar, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Que la
asignatura o subáreas por adelantar no tenga como requisito, alguna de las asignaturas
o subáreas reprobadas en el nivel inmediato anterior.
b) Que la
asignatura por adelantar corresponda al mismo ciclo escolar al que pertenece el
estudiante.
c) Que no
exista contraposición horaria con las asignaturas que debe repetir.
d) Que
cuente con criterio técnico favorable del respectivo orientador (a) y con el
aval del director o directora de la Institución Educativa.
e) Que
cuente con un compromiso de apoyo por escrito por parte de sus padres o
encargados legales en caso de ser menor de edad. En caso de ser mayor de edad
que suscriba un compromiso por escrito.
El
estudiantado del II y III nivel del Plan de Estudios de Educación de Adultos,
podrá adelantar las asignaturas, los módulos o los periodos del mismo nivel,
cuando no tengan como requisito alguna de las asignaturas, módulos o periodos
reprobados y no presente contraposición horaria.
Para
efectos de matrícula y expediente, el estudiantado que adelanta subáreas,
asignaturas, periodos o módulos, se considerará formalmente estudiante del nivel en el cual
posee subáreas, asignaturas, periodos o módulos pendientes por aprobar.
A las
autoridades y el personal de los centros educativos, les corresponde la
correcta implementación del sistema de adelantamiento de asignaturas, subáreas,
módulos o periodos. Para ello deberán garantizar los apoyos educativos necesarios
y orientar toda actuación o política
institucional al desarrollo y culminación del proceso educativo del
estudiantado.
El
estudiantado, como sujeto activo del adelantamiento, debe asumir con la debida
formalidad, aquellos compromisos y prácticas que propicien su promoción final.
El centro
educativo, en apego a los protocolos y lineamientos administrativos y académicos que definan
las autoridades centrales del Ministerio de Educación Pública, deberá velar
para que el manejo de los horarios institucionales garantice la maximización de
la cobertura del adelantamiento y la promoción del estudiantado.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40816 del 8 de diciembre de 2017. De conformidad con el tránsito único del
decreto ejecutivo N° 40816 del 8 de diciembre de 2017, la presente afectación
rige en todos sus extremis a partir del curso lectivo 2018.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
SECCIÓN
I
Disposiciones
Especiales de Evaluación en los Colegios Nocturnos,
Escuelas
Nocturnas, Centros Integrados de Educación para Jóvenes
y Adultos e Institutos Profesionales de
Educación Comunitaria
Artículo 42. -De las disposiciones
especiales. Sin perjuicio de
todo lo establecido en el capítulo l de este reglamento, en las escuelas
nocturnas, en los colegios nocturnos académicos y técnicos profesionales
nocturnos y secciones nocturnas de los colegios técnicos profesionales, así
como en el Plan de Estudios de Educación de Adultos, la evaluación de los
aprendizajes estará sujeta, adicionalmente, a las normas especiales dispuestas
en este capítulo.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 43.-De las opciones adicionales para
la aprobación de subáreas, asignaturas, periodos o módulos en las escuelas
nocturnas, colegios nocturnos académicos, técnicos profesionales nocturno y
secciones nocturnas de los colegios técnicos profesionales y Plan de Estudios
de Educación de Adultos. Adicionalmente
a lo dispuesto en los artículos 22 y 29 de este reglamento, pueden
aprobar las subáreas, asignaturas, periodos o módulos, mediante pruebas de
suficiencia, reconocimiento de estudios, Educación Abierta o tutorías.
(Así reformado por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 44. -De las pruebas por suficiencia.
Las pruebas por suficiencia
son instrumentos de medición que se aplican a los estudiantes de escuelas
nocturnas, colegios nocturnos académicos, colegios técnicos profesionales en su
oferta nocturna y sección nocturna, Plan de Estudios de Educación de Adultos,
que así lo soliciten, por considerar que tienen dominio suficiente de los
objetivos, contenidos procedimentales, habilidades específicas, competencias o
habilidades, correspondientes a las subáreas, asignaturas, periodos o módulos,
siempre que no lo hayan cursado anteriormente y así lo soliciten de conformidad
con lo que señala este reglamento.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Articulo 45.-De la elaboración de las pruebas
por suficiencia. Las pruebas
por suficiencia serán elaboradas por el coordinador o coordinadora del
Departamento respectivo, o en su ausencia, por el docente que sea designado por
la Dirección, de acuerdo con los objetivos y contenidos, contenidos
procedimentales e indicadores.
Habilidades específicas y conocimientos,
competencias e indicadores de desempeño o habilidades e Indicadores de las subáreas,
asignaturas, periodos o módulos, según el programa de estudios que corresponda.
Para la elaboración de estas pruebas, se
deberá cumplir con los lineamentos técnicos emanados por el Departamento de
Evaluación de los Aprendizajes.
En el caso de la Educación Técnica, estas
pruebas serán elaboradas por el departamento especializado del colegio junto
con el coordinador á coordinadora técnico.
Las pruebas serán remitidas al comité de
evaluación institucional, para verificar el cumplimiento de las normas de
calidad establecidas, su registro y archivo.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 46. -De la solicitud de pruebas por
suficiencia y las oportunidades de presentación de ellas. Las pruebas por suficiencia se aplicarán una
sola vez al año, en los primeros treinta días del inicio del curso
lectivo. La administración del centro educativo informará a los
estudiantes, con la debida antelación, las fechas en que se realizarán
las pruebas y los trámites que deben cumplirse para solicitar su
inscripción en ellas.
Los estudiantes interesados en realizar
pruebas por suficiencia deberán presentar solicitud formal, por escrito al
director o directora del centro educativo durante las dos últimas semanas del
curso lectivo inmediato anterior y tendrán derecho a solicitar pruebas por suficiencia
en un máximo de dos: subáreas, asignaturas, periodos o módulos, por periodo
escolar.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 47.-De la calificación y entrega de
resultados de las pruebas por suficiencia. La calificación de las pruebas por suficiencia estará a cargo del coordinador
o coordinadora del departamento respectivo o del docente que imparte la
asignatura, periodo o módulo examinado, en educación técnica estará a cargo del
departamento especializado a la que corresponde la subárea; una vez calificadas
las pruebas se deberán entregar los resultados al estudiante en un plazo no
mayor a tres días hábiles posteriores a la administración de la prueba.
Una vez aplicada y calificada la prueba, esta
será archivada junto con el acta de calificación, en la dirección del centro
educativo.
El estudiante tiene derecho a obtener una
copia de la prueba una vez calificada.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 48. -De la aprobación de las pruebas
por suficiencia. Para
aprobar una subárea, asignatura, periodo o módulo por suficiencia, el
estudiante debe obtener al menos la nota mínima establecida en el artículo 33
de este reglamento y se le consignará en el acta la nota obtenida en la prueba.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 49. -Del reconocimiento de subáreas,
cursos, asignaturas, periodos o módulos. Se podrán reconocer, de conformidad con este reglamento, subáreas, cursos,
asignaturas, periodos o módulos cuya temática y contenidos fueren equivalentes
a los de la oferta educativa académica y técnica, excepto en el caso de
aquellos estudiantes que ya lo hayan cursado y reprobado.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 50. -De la solicitud de
reconocimiento de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o módulos. La solicitud de reconocimiento de estudios
debe presentarse, en las primeras semanas de febrero y junio
respectivamente, ante el director o directora del centro educativo y
debe incluir:
- Una descripción detallada de las subáreas,
cursos, asignaturas, periodos o módulos cuyo reconocimiento solicita.
- Una certificación que señale claramente los
objetivos y los contenidos, contenidos procedimentales e indicadores,
habilidades específicas y conocimientos, competencias e indicadores y
habilidades e indicadores.
- Certificación de notas.
Cuando se tratare de subáreas, cursos,
asignaturas, periodos o módulos recibidos y aprobados en instituciones públicas
dependientes del Ministerio de Educación Pública, bastará anexar a la
solicitud, una certificación en la que consten las notas obtenidas. En caso de
duda, las autoridades del centro educativo solicitarán mayor información a las
instituciones certificantes.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 51. -De la resolución de las
solicitudes de reconocimiento de subáreas, cursos, asignaturas, periodos o
módulos. Corresponde al
director o directora del centro educativo responder a la solicitud de
reconocimiento de subáreas cursos, asignaturas, periodos o módulos,
previo análisis técnico, comprobación de la equivalencia y acta con
estudio técnico del departamento especializado que imparte la subárea, o
con el coordinador o la coordinadora del departamento respectivo o, en
su defecto, del docente que imparte la correspondiente asignatura,
módulo o periodo. El director o directora no podrá apartarse del
criterio contenido en el acta señalada. La resolución de la solicitud de reconocimiento
deberá ser registrada en el libro de actas correspondiente y además ser
comunicada al interesado en un plazo máximo de siete días naturales posteriores
a su recibo.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 52. -De los cursos por tutoría. Cuando la naturaleza de las subáreas, cursos,
asignaturas, periodos o módulos, las condiciones de infraestructura y las
contrataciones de personal así lo permitan, los centros educativos podrán
autorizar y organizar cursos por tutoría, por solicitud escrita previa de los
interesados. Estos cursos tendrán exactamente los mismos requisitos, objetivos
y contenidos programáticos del programa de estudio de los cursos regulares y
deberán ejecutarse en el respectivo período lectivo. En el acto de
autorización, la dirección del centro educativo deberá consignar expresamente
las condiciones, compromisos y controles que regirán la oferta de la respectiva
tutoría.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 53. -De los requisitos para optar
por un curso por tutoría. Los
cursos por tutoría se podrán autorizar exclusivamente a aquellos estudiantes
que demuestren de manera fehaciente, a juicio del director o directora del
centro educativo, estar claramente imposibilitados para asistir a las subáreas,
cursos, asignaturas, periodos o módulos regulares por razones geográficas,
familiares, sociales, económicas o condiciones de salud o discapacidad.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 54. -De la promoción en los cursos
por tutoría. Los criterios
de evaluación y las normas de promoción de los cursos por tutoría serán los
mismos establecidos para los cursos regulares en el capítulo 1 de este
reglamento en lo que sean aplicables. En III Ciclo de Educación General Básica,
en la Educación Diversificada, en las subáreas, de la educación técnica, en la
modalidad nocturna y sección nocturna, así como en el II y III niveles de! Plan
de Estudios de Educación de Adultos, su ponderación será la siguiente:
Trabajos específicos *
|
40%
|
Pruebas (mínimo dos)
|
50%
|
Asistencia
|
10%
|
* Son aquellas experiencia de aprendizajes, individuales o grupales,
planeadas y orientadas por el docente, que le permiten al estudiantado lograr
los objetivos, contenidos curriculares, competencias, habilidades, habilidades
específicas propuestas, así como evidenciar en la prácticas las habilidades,
destrezas o competencias adquiridas. Pueden ser desarrolladas durante las
tutorías o en el hogar.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
Artículo 55-De la promoción en los colegios
académicos nocturnos, colegios técnicos profesionales en su oferta nocturna y
sección nocturna, escuelas nocturnas y Plan de Estudios de Educación de
Adultos. La promoción de las
asignaturas en las escuelas y colegios académicos nocturnos y de las
subáreas de los colegios técnicos profesionales en su modalidad nocturna
y sección nocturna, será anual y para el Plan de Estudios de Educación
de Adultos, será por los períodos que establezca este Plan. En ambos
casos, la promoción se rige por lo establecido en el capítulo I de este
reglamento y las normas supletorias vigentes.
La promoción en las escuelas nocturnas y los
colegios académicos nocturnos y Plan de Estudios de Educación de Adultos,
exclusivamente, será independiente en cada una de las asignaturas, módulos o
períodos de módulos. De esta manera, si un estudiante reprueba una o varias
asignaturas, módulos o periodos de módulos, sólo estará obligado a cursar y aprobar
éstos en el periodo en que se oferten, manteniendo la condición de aprobadas
para las restantes. La promoción de las subáreas que cursan los estudiantes de
los colegios técnicos profesionales, será independiente en cada una de las
subáreas; de esta manera1 si un estudiante reprueba una o varias subáreas, solo
estará obligado a cursar y aprobar éstas en el curso lectivo siguiente.
Para matricularse en el Ciclo de Educación
Diversificada de los colegios académicos nocturnos y colegios técnicos
profesionales en todas sus ofertas, o en el III Nivel del Plan de Estudios de
Educación de Adultos, es preciso haber aprobado previamente el III Ciclo de
Educación General Básica o el II Nivel del Plan de Estudios de Educación de
Adultos, según corresponda.
(Así reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40213 del 13 de enero de 2017)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Disposiciones
de Evaluación para Modalidades Especiales
Artículo 56.-De la evaluación de los aprendizajes en las modalidades
de aula abierta, telesecundaria y nuevas oportunidades educativas. En las
modalidades de Aula Abierta, Telesecundaria y de Nuevas Oportunidades
Educativas, así como en otras semejantes, debidamente aprobadas por el Consejo
Superior de Educación, la evaluación de los aprendizajes se rige por las disposiciones
que para este efecto haya dictado ese Consejo y, supletoriamente, por lo que
dispone este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Evaluación
de la Conducta
Artículo 57.-De la Evaluación de la Conducta. La conducta como
ejercicio del respeto mutuo, de la tolerancia entre los miembros del grupo
escolar, del cumplimiento de los deberes del estudiante y del respeto a las
normas y reglamentos, es materia de aprendizaje tanto como cualquier otra
disciplina y, en consecuencia, debe ser evaluada y calificada dentro de la
totalidad del proceso educativo.
Ficha articulo
Artículo 58.-De las Consideraciones Especiales en la Evaluación de
la Conducta. En la evaluación de la conducta se debe considerar tanto el
cumplimiento de las normas, de los reglamentos y de los deberes inherentes a la
condición de estudiante, así como las diferencias individuales de los alumnos;
sus necesidades educativas especiales, ya sean éstas asociadas o no con la
discapacidad; las necesidades propias de la edad, el entorno social, el núcleo
familiar y las características propias de la institución educativa.
Ficha articulo
Artículo 59.-De las Normas de Conducta. Se entiende por Normas
de Conducta, la clarificación de los límites que regulan al conjunto de
relaciones interpersonales y el ejercicio responsable de los derechos y
responsabilidades del educando en la comunidad educativa, así como el
cumplimiento de las normas y los Reglamentos Institucionales y los deberes
inherentes a su condición de estudiante.
Ficha articulo
Artículo 60.-De los Deberes y Obligaciones del Estudiante. La
evaluación de la conducta del estudiante comprende el estricto cumplimiento de
los deberes y obligaciones que se relacionan con el conjunto de valores propios
del ambiente escolar y de la comunidad, donde el educando se desenvuelve. Estos
deberes y obligaciones incluyen:
a) Mostrar una conducta y comportamiento que lo
dignifiquen como persona y que enaltezcan el buen nombre tanto de la
institución educativa a la que pertenece, como de la comunidad en general.
b) Vestir con decoro y cumplir estrictamente con
las regulaciones establecidas por la Institución en cuanto al uniforme y a la
presentación personal.
c) Asistir con puntualidad a las actividades
escolares a las que se le convoque oficialmente tanto curriculares como
extracurriculares.
d) Atender con compromiso, responsabilidad,
seriedad y esfuerzo sus procesos de aprendizaje.
e) Contribuir, con su conducta y su participación
responsables, en la creación, el mantenimiento y el fortalecimiento de un
ambiente adecuado para el aprendizaje.
f) Colaborar y participar activamente, en la
forma que lo indiquen los educadores, en las lecciones o actividades escolares
a las que se le convoque oficialmente.
g) Practicar con esmero las normas de
consideración y respeto en sus relaciones con sus compañeros, con los profesores,
personal, autoridades de la institución y, en general, con todas las personas.
h) Respetar celosamente las normas de convivencia
humana, dentro y fuera de la institución y, muy particularmente, los derechos
que corresponden a las demás personas.
i) Actuar, en todo momento y lugar, con la
dignidad y el decoro que imponen las normas de urbanidad vigentes en la
sociedad costarricense.
j) Respetar la integridad física, emocional y
moral de sus compañeros, sus profesores y, en general, de todos los funcionarios
de la institución y la comunidad.
k) Cumplir estricta y puntualmente con el
calendario, los horarios y las instrucciones que rigen para el desarrollo de
las actividades institucionales.
l) Respetar los bienes de sus profesores y
compañeros y de los funcionarios de la institución.
m) Cuidar y conservar con esmero las
edificaciones, instalaciones, equipo, material, mobiliario y, en general, todos
los bienes de la Institución.
n) Cumplir cabalmente las orientaciones e
indicaciones que le formulen las autoridades educativas, relacionadas con los
hábitos de aseo e higiene personal, así como con las normas de ornato, aseo,
limpieza y moralidad que rigen en la institución.
o) Tener a disposición, para toda actividad
escolar, el "Cuaderno de comunicaciones al hogar" y entregarlo cuando le sea
requerido por algún educador, funcionario o el director de la institución.
p) Informar, de manera pronta y completa, a sus
padres o encargados sobre la existencia de informes o comunicaciones que se
remitan al hogar.
q) Cumplir con todos sus deberes escolares.
r) Ejecutar, en forma personal, las pruebas de
evaluación a que debe someterse según los criterios y procedimientos de
evaluación que se establezcan.
s) Justificar, cuando fuere mayor de edad, en
forma razonada las llegadas tardías o ausencias a lecciones, actos cívicos o
cualesquiera otras actividades escolares previamente convocadas. Si fuere menor
de edad, deberá presentar la justificación suscrita por sus padres o
encargados.
Ficha articulo
Artículo 61.-De la Escala para la Calificación de la Conducta.
La calificación de la conducta de los estudiantes en todos los niveles, ramas y
modalidades del sistema educativo formal, será sumativa, utilizará la escala
numérica de 1 a 100 y
será responsabilidad de los docentes, según lo que establece este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.-De la Calificación de la Conducta como Resultado de un
Proceso de Recolección de Información. La calificación de la conducta será
el resultado de un proceso de recolección de información que permita
determinar, en cada uno de los períodos, el cumplimiento de los deberes, las
normas y los reglamentos, por parte del estudiante. Este régimen de
calificación se aplicará al estudiante considerando sus acciones dentro de la
institución educativa, en actividades curriculares o extracurriculares
convocadas oficialmente, o en donde se hallare si lo es en horas
correspondientes al horario lectivo de la institución o si portare el uniforme
institucional.
Ficha articulo
Artículo 63.-De la Calificación de la Conducta. En todos los
niveles, ramas y modalidades del sistema educativo formal, la calificación de
la conducta será realizada y asignada, según corresponda, por el maestro a
cargo o por el profesor guía respectivo, quien debe contar, para ello, con la
participación activa de, al menos, otros dos docentes de la sección tanto de
asignaturas académicas como de asignaturas técnicas, artísticas y deportivas,
quienes en conjunto determinarán la nota de conducta. En la definición de la
calificación de la conducta se considerarán, entre otros elementos definidos
por la Institución, mediante la normativa interna, las boletas remitidas al
hogar durante el período correspondiente. El profesor guía o maestro a cargo es
el encargado de asignar la nota final y entregar el acta respectiva a la
administración de la institución educativa correspondiente. En el caso de
escuelas unidocentes o escuelas de Dirección de Enseñanza General Básica 1, la
evaluación de la conducta será responsabilidad del docente a cargo.
Para el
cumplimiento de las acciones señaladas en este artículo, en los niveles y
modalidades en los que el plan de estudios no contempla lecciones para Consejo
de Curso, el Director de la Institución deberá designar un docente encargado
del grupo.
Ficha articulo
Artículo 64.-De la Aplicación de Acciones Correctivas.
Independientemente de la calificación de cada período, cuando el estudiante
cometa una falta establecida en el Reglamento Interno de la institución o que
contravenga lo señalado en el artículo 60 de este Reglamento, deberá
aplicársele una acción correctiva, cuya finalidad esencial es formativa.
Además, esta acción debe atender los intereses superiores del estudiante,
respetar sus derechos individuales, estar acorde con la falta cometida y debe
procurar un cambio positivo en su comportamiento social. Las acciones
correctivas que se establezcan no deben exceder en sus efectos los fines
educativos esenciales que las caracterizan, ni ocasionar al estudiante
perjuicios académicos no autorizados ni previstos en este Reglamento. En todo
caso, no podrán aplicarse medidas correctivas que fueren contrarias a la
integridad física, psíquica y moral del estudiante, ni contra su dignidad
personal.
Ficha articulo
Artículo 65.-De la Nota de Conducta Mínima para Promoción. La
nota de conducta mínima para la promoción de los estudiantes será de 65 en I,
II y III Ciclos de la Educación General Básica y de 70 en la Educación
Diversificada.
Ficha articulo
Artículo 66.-De la Condición de Aplazado en Conducta. El
estudiante que en el promedio anual ponderado obtuviere una calificación de
conducta inferior al mínimo establecido en el artículo anterior de este
Reglamento, tendrá en consecuencia, la condición de aplazado en conducta.
Ficha articulo
Artículo 67.-De los Requisitos de Aprobación para un Estudiante
Aplazado en Conducta. Si un estudiante estuviese aplazado en conducta
entonces, para adquirir la condición plena de aprobado en el nivel que cursa,
estará obligado a realizar un programa de acciones de interés institucional o
comunal, de carácter educativo definido y supervisado por el Comité de
Evaluación; y su promoción final estará sujeta a su cabal y verificable
cumplimiento. Estas acciones constituyen el equivalente a las pruebas de
ampliación de las asignaturas académicas; y se realizarán en el período que
establezca el correspondiente Comité de Evaluación.
Ficha articulo
Artículo 68.-De la Naturaleza de las Acciones Correctivas. Para
efectos de la aplicación de la presente normativa, las acciones correctivas en
todos los niveles, ramas y modalidades del sistema educativo tendrán, en lo
esencial, propósitos formativos.
Ficha articulo
Artículo 69.-De las Garantías de Comunicación y Defensa en la
Aplicación de Acciones Correctivas. En atención al derecho del estudiante a
ser comunicado, de manera individualizada y concreta, de los hechos y la falta
que se le atribuye así como a tener acceso al respectivo expediente, la
decisión de aplicar acciones correctivas deberá efectuarse dando garantías
claras de comunicación al alumno, al padre, madre o encargado.
De manera análoga,
la aplicación de acciones correctivas debe garantizar el derecho de defensa del
estudiante, su derecho a declarar libremente sin ningún tipo de coacción y a
ser acompañado por un adulto de su elección, o bien, su derecho a no declarar y
a no hacer prueba contra sí mismo.
Ficha articulo
Artículo 70.-De la Valoración de las Faltas. Las faltas de conducta
que cometan los estudiantes se valorarán como muy leves, leves, graves, muy
graves y gravísimas, para todos los efectos de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 71.-De las condiciones para aplicar acciones correctivas.
La aplicación de las acciones correctivas al estudiante se hará tomando como
referencia el cumplimiento de los deberes que se señalan en el artículo 60 de
este Reglamento, en el Reglamento Interno de la Institución y de acuerdo con la
valoración señalada en el artículo anterior de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 72.-De la Consideración de la Comisión de faltas en la
Calificación de la Conducta. En la calificación de la conducta se debe
considerar, necesariamente, la comisión por parte del estudiante de faltas muy
leves, leves, graves, muy graves y gravísimas, según lo que se señala en el
artículo 73 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 73.-De la Valoración de las Faltas en la Nota de Conducta.
Las faltas en que incurran los estudiantes de cualquiera de los niveles, ramas
y modalidades del sistema educativo formal, tendrán consecuencias en el proceso
de definición de la nota de conducta de cada período, de la siguiente forma: A.
Cada falta muy leve implicará un rebajo de 1 a 5 puntos del total. B. Cada falta leve
implicará un rebajo de 6 a 10
puntos del total. C. Cada falta grave implicará un rebajo de 11 a 19
puntos del total. D. Cada falta muy grave implicará un rebajo de 20 a 32
puntos del total. E. Cada falta gravísima implicará un rebajo de 33 a 45
puntos del total.
Ficha articulo
Artículo 74.-De las Faltas muy Leves. Se consideran faltas "muy
leves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) Uso incorrecto del uniforme.
b) Uso de accesorios personales no autorizados
según las disposiciones establecidas por la Institución y comunicadas
previamente a los estudiantes.
c) Presentación personal indebida.
d) Otras faltas que se consideren como "muy leves"
según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas
como leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 75.-De las Faltas Leves. Se consideran "faltas leves"
los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) Uso inadecuado del "Cuaderno de
comunicaciones".
b) No informar a sus padres o encargados sobre la
existencia de comunicaciones remitidas al hogar.
c) Interrupciones incorrectas al proceso de
aprendizaje en el aula.
d) Fuga de las lecciones y de actividades
curriculares programadas por la Institución.
e) Empleo de vocabulario vulgar o soez.
f) Ausencias injustificadas a actividades
debidamente convocadas y no reguladas en los artículos 22, 28 y 29 de este
Reglamento.
g) Otras faltas que se consideren como leves según
el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas como
muy leves, graves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 76.-De las Faltas Graves. Se consideran "faltas graves"
los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) La reiteración en la comisión de faltas leves
en un mismo trimestre.
b) Las acciones y actitudes graves de indisciplina
contra el director, los docentes, los alumnos y demás personal del centro
educativo.
c) Daño intencionado contra el ornato, equipo,
mobiliario, infraestructura de la institución o vehículos usados para el
transporte de estudiantes.
d) Sustracción de bienes institucionales o
personales.
e) Las frases o los hechos irrespetuosos dichos o
cometidos en contra del director, los docentes, alumnos, padres y otros
miembros de la comunidad educativa.
f) El uso reiterado de un lenguaje o un trato
irrespetuoso con los demás miembros de la comunidad educativa.
g) Alterar, falsificar o plagiar pruebas o
cualquier otro tipo de trabajo académico con el que se deba cumplir como parte
de su proceso educativo, sean éstos realizados en beneficio propio o de otros
estudiantes.
h) Sustraer, reproducir, distribuir o divulgar
pruebas de evaluación antes de su aplicación.
i) La utilización de las paredes, mesas, sillas,
pupitres u otros bienes y objetos de la institución, para colocar letreros,
dibujos o gráficos no autorizados.
j) Fumar o ingerir bebidas alcohólicas en las
siguientes situaciones: i) dentro de la institución, ii) fuera de la
institución en horario lectivo, iii) fuera de la institución si portare el
uniforme y iv) en actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
k) Ingresar a la Institución en condiciones de
evidente ingesta de bebidas alcohólicas.
l) Otras faltas que se consideren como graves
según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas
como muy leves, leves, muy graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 77.-De las Faltas muy Graves. Se consideran "faltas muy
graves" los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) La destrucción deliberada de bienes
pertenecientes a la institución educativa, al personal o a los demás miembros
de la comunidad educativa, ya sea que esta acción se realice en forma
individual o en grupo.
b) La escenificación pública de conductas
contrarias a lo estipulado en el Reglamento Interno de la Institución, la moral
pública o las buenas costumbres.
c) Impedir que otros miembros de la comunidad
educativa participen en el normal desarrollo de las actividades regulares de la
institución, así como incitar a otros a que actúen con idénticos propósitos.
d) Consumir o portar drogas ilícitas dentro de la
institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualquier otra de las
circunstancias descritas en el artículo 62 de este Reglamento.
e) Incitación a los compañeros a que participen en
acciones que perjudiquen la salud, seguridad individual o colectiva.
f) Portar armas o explosivos así como otros
objetos potencialmente peligrosos para las personas, salvo aquellos
expresamente autorizados por la institución con fines didácticos.
g) Cualquier tipo de acción discriminatoria por
razones de raza, credo, género, discapacidad o cualquier otra contraria a la
dignidad humana.
h) Reiteración en la comisión de faltas graves en
un mismo periodo lectivo.
i) Otras faltas que se consideren como "muy
graves" según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren
valoradas como muy leves, leves, graves o gravísimas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 78.-De las Faltas Gravísimas. Se consideran "faltas
gravísimas" los siguientes incumplimientos a sus deberes:
a) Sustracción, alteración o falsificación de
documentos oficiales.
b) La reiteración, en un mismo curso lectivo, de
la destrucción deliberada de bienes pertenecientes a la institución educativa,
al personal o a los demás miembros de la comunidad educativa, ya sea que esta
acción se realice en forma individual o en grupo.
c) Agresión física contra cualquier miembro de la
comunidad educativa, director, personal, alumnos o padres.
d) Ingestión reiterada de bebidas alcohólicas en
los siguientes casos: i) dentro de la Institución, ii) fuera de la institución
en horario lectivo iii) fuera de la institución si portare el uniforme; iv) en
actividades extracurriculares convocadas oficialmente.
e) Consumir o portar, de manera reiterada, drogas
ilícitas dentro de la institución, en actividades convocadas oficialmente o en cualesquiera otra de las circunstancias descritas en el
artículo 62 de este Reglamento.
f) Distribuir, inducir o facilitar el uso de
cualquier tipo de drogas ilícitas dentro de la institución, en actividades
oficialmente convocadas o en cualesquiera de las
circunstancias señaladas en el artículo 62 de este Reglamento.
g) Tráfico o divulgación de material contrario a
la moral pública.
h) Otras faltas que se consideren como gravísimas
según el Reglamento Interno de la Institución y que no se encuentren valoradas
como muy leves, leves, graves y muy graves en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 79.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas muy
Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas muy leves,
además de lo estipulado en el artículo 73 de este Reglamento, serán objeto de
la siguiente acción correctiva: amonestación verbal o escrita por parte del
docente con el que se incurrió en la falta, con copia al padre, a la madre de
familia o al encargado, al expediente personal del alumno y al orientador
respectivo, si lo hubiere.
Ficha articulo
Artículo 80.-De las Acciones Correctivas por Comisión de Faltas
Leves. Los alumnos que asumieren conductas valoradas como faltas leves,
serán objeto de cualesquiera de las siguientes
acciones correctivas, además de lo estipulado en el artículo 73 de este
Reglamento:
a) Amonestación verbal o escrita por parte del
docente concernido, con copia al padre, a la madre de familia o al encargado,
al expediente personal del alumno y al orientador respectivo, si lo hubiere.
b) Amonestación escrita en los términos anteriores
y, además, obligación de reparar en forma efectiva y verificable, el daño
moral, material o personal causado.
Ficha articulo
Artículo 81.-De las acciones correctivas por comisión de faltas
graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como
faltas graves, serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones
correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el
artículo 73 de este Reglamento:
a) Traslado del alumno a otra sección.
b) Reparación o reposición del material o equipo
que hubiera dañado.
c) Reparación de la ofensa verbal o moral a las
personas, grupos internos o externos a la institución, mediante la oportuna
retractación pública y las disculpas que correspondan.
d) Pérdida de la autorización para representar a
la institución en cualesquiera delegaciones oficiales de ésta.
e) Pérdida de las credenciales en el Gobierno
Estudiantil, la Asamblea de Representantes, la directiva de sección y cualquier
otro comité institucional.
f) Inasistencia al centro educativo hasta por un
período máximo de quince días naturales.
g) Realización de acciones con carácter educativo
y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la
proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
Ficha articulo
Artículo 82.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas
muy graves. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como
"faltas muy graves", serán objeto de cualquiera de las siguientes acciones
correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el
artículo 73 de este Reglamento:
a) Obligación de reparar, de manera verificable,
el daño material, moral o personal causado a las personas, grupos o a la
Institución.
b) Realización de acciones con carácter educativo
y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la
proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
c) Inasistencia al centro educativo por un período
comprendido entre quince y veinte días naturales.
Ficha articulo
Artículo 83.-De las acciones correctivas por la comisión de faltas
gravísimas. Los alumnos que asumieren actitudes o conductas valoradas como
"faltas gravísimas", serán objeto de alguna de las siguientes acciones
correctivas, según la magnitud de la falta, además de lo que estipula el
artículo 73 de este Reglamento:
a) Obligación de reparar, de manera verificable,
el daño material, moral o personal causado a personas, grupos o a la
institución.
b) Realización de acciones con carácter educativo
y de interés institucional o comunal, que sean verificables y que guarden la
proporcionalidad y pertinencia en relación con la falta cometida.
c) Inasistencia al centro educativo hasta por un
período comprendido entre veinte y treinta días naturales.
Ficha articulo
Artículo 84.-De la Reprogramación de Exámenes o Entrega de Trabajos
Realizados durante la Inasistencia al Centro Educativo. Los exámenes o la
entrega de trabajos que se realicen durante el período de ejecución de una de
las inasistencias al centro educativo que se señalan en los artículos
anteriores, deberán ser reprogramados por el docente respectivo para que el
estudiante sujeto de la acción correctiva conserve su pleno derecho a
realizarlos.
La reprogramación
de exámenes o de entrega de trabajos debe ser comunicada al estudiante en el
plazo establecido en la normativa interna de la institución, en todo caso la
comunicación deberá realizarse con al menos ocho días naturales de antelación.
Ficha articulo
Artículo 85.-Del Cómputo de las Ausencias debido a Inasistencia al
Centro Educativo. Las ausencias a las actividades educativas presenciales
que se produjeren como resultado de la ejecución de una de las inasistencias al
centro educativo o del proceso educativo regular que se señalan en los
artículos anteriores, no se considerarán para los efectos que se indican en el
artículo 29 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 86.-Del procedimiento para la aplicación de acciones
correctivas. En todos los niveles, ramas y modalidades del sistema
educativo formal, la aplicación de las acciones correctivas señaladas en este
Reglamento por la comisión de faltas graves, muy graves y gravísimas, serán
establecidas, con respeto a las garantías propias del Debido Proceso, en la
siguiente forma:
a) Un funcionario docente, técnico-docente,
administrativo-docente, administrativo o miembro de la directiva de sección,
notificará al profesor guía o al maestro a cargo la falta cometida por el
estudiante.
b) El profesor guía o maestro a cargo, según el
caso, en conjunto con el orientador (si lo hubiere), realizará la respectiva
investigación, analizará, verificará si existen o no elementos para la apertura
del procedimiento e identificará la supuesta falta cometida y definirá las
posibles acciones correctivas, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
c) En un plazo no mayor de tres días hábiles
después de definidas las posibles acciones correctivas a las que se refiere el
inciso anterior, el profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso,
comunicará por escrito al padre de familia o encargado, las faltas que se le
imputan al alumno y las posibles acciones correctivas y le informará, además,
de su derecho de acceder al expediente administrativo correspondiente y de la
posibilidad de contar con asesoría profesional de un abogado para ejercer la
defensa del estudiante.
d) El estudiante, su padre de familia o encargado
dispondrá de un término de tres días hábiles, contados a partir de la
comunicación que se señala en el inciso anterior, para ejercer su derecho de
presentar los argumentos de defensa que estime necesarios, realizar el
descargo, alegar lo pertinente y ofrecer las pruebas que juzgue oportunas.
e) Si en el término previsto en el inciso
anterior, no se presentan pruebas de descargo, el profesor guía o maestro a
cargo procederá a establecer la medida correctiva que corresponda.
f) Si hubiere descargo dentro del período
señalado y éste, a juicio del profesor guía o maestro encargado, estuviera
fundamentado suficientemente, entonces procederá a desestimar o modificar la
medida correctiva.
g) La resolución final deberá ser notificada al
padre de familia o encargado y copia de la misma será enviada al archivo del
comité de evaluación y al expediente personal del estudiante. Se debe
garantizar el derecho del estudiante a obtener una resolución dentro de un
plazo de ocho días hábiles contados a partir del día en que vence el término
para presentar el descargo.
h) Durante todo el proceso se debe respetar el
derecho del estudiante a ser tratado como inocente.
i) El estudiante tiene el derecho de recurrir la
resolución final del caso, según lo dispuesto en la Sección II del Capítulo V
de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 87.-De las Responsabilidades de la Institución y del
Estudiante a quien se Aplica una Acción Correctiva. La institución
educativa por medio del profesor guía o maestro a cargo, según sea el caso, y
del orientador, si lo hubiere, debe dar orientación y seguimiento al estudiante
que hubiese incurrido en faltas, con el propósito educativo de que éste
comprenda su responsabilidad, modifique para bien su conducta e interiorice una
actitud favorable a una armónica convivencia social. Cuando a un estudiante se
le aplique una acción correctiva, es responsabilidad suya garantizarse, por sus
propios medios, los elementos que permitan la continuidad del proceso
educativo.
Ficha articulo
Artículo 88.-De la Aplicación de la Inasistencia Inmediata al centro
educativo como Medida Precautoria. Sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 86 de este Reglamento, en III Ciclo y en Educación Diversificada, y en
casos excepcionales en los que la presencia del estudiante en la institución
altere el orden en forma muy grave o ponga en peligro la integridad física de
algún miembro de la comunidad escolar, el Director de la Institución podrá,
como medida precautoria, ordenar la inasistencia inmediata del estudiante al
centro educativo hasta por diez días naturales, en tanto se realiza la
investigación y se concede el derecho de defensa del estudiante. En estos casos
se aplicará lo señalado en los artículos 84 y 85 anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De las
Pruebas Nacionales
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales sobre las Pruebas Nacionales
Artículo 89.-Del objetivo de este capítulo. Este capítulo tiene
por objetivo, establecer los lineamientos generales y las regulaciones que
norman los procesos, administrativos y técnicos, conducentes a la elaboración,
validación, aplicación y calificación tanto de las pruebas nacionales que se
realizan con el fin de extender la correspondiente certificación, como aquellas
de naturaleza diagnóstica. Tales pruebas son las siguientes:
a) Las pruebas nacionales de Bachillerato en
Educación Media, con carácter censal y de certificación.
b) Las pruebas nacionales de peritazgo en
Educación Técnica, con carácter censal y de certificación, que se rigen por su
propio Reglamento.
c) Las pruebas nacionales de conclusión del II
Ciclo de la Educación General Básica de naturaleza diagnóstica.
d) Las pruebas nacionales de conclusión de la
Educación General Básica de naturaleza diagnóstica y,
e) Cualesquiera otras pruebas, nacionales o
internacionales, de naturaleza diagnóstica que disponga el Ministerio de Educación
Pública.
Ficha articulo
Artículo 90.-De los Certificados de Conclusión de Estudios y del
Título de Bachillerato en Educación Media. Los certificados de conclusión
de estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, conclusión de estudios
de la Educación General Básica y el título de Bachiller en Educación Media,
certifican, respectivamente, el conocimiento general básico para alcanzar el
perfil académico establecido en el currículo del respectivo nivel de educación.
Ficha articulo
Artículo 91.-De los objetivos de las Pruebas Nacionales. Las
pruebas nacionales señaladas en el artículo 89 de este Reglamento, tienen los
siguientes objetivos:
a) Contribuir a la formación integral de los
estudiantes.
b) Coadyuvar en la determinación de la promoción o
la certificación de los educandos.
c) Conocer los resultados de logro de los
objetivos curriculares de la educación costarricense, basado en criterios
técnicos de medición y evaluación, de modo que permitan mejorar la calidad del
sistema educativo en todos sus niveles y procesos.
d) Incorporar con base en los resultados obtenidos
por los estudiantes en las respectivas Pruebas Nacionales, según lo permita
esta información; las estrategias y propuestas conducentes al mejoramiento
cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje, en aquellas áreas
donde el Sistema Educativo lo requiera.
e) Ofrecer a los estudiantes un desafío académico,
que contribuya a mejorar las posibilidades de éxito para su incorporación a los
ciclos o niveles educativos inmediatos superiores o al mundo del trabajo.
f) Promover una actitud de superación académica
en los profesionales de la docencia, motivándolos para que aporten lo mejor de
sus conocimientos en la búsqueda de un mayor y mejor aprendizaje de los
educandos.
g) Motivar a los padres de familia para que se
incorporen al proceso educativo y contribuyan con el éxito de sus hijos.
h) Hacer de las pruebas nacionales un recurso
adecuado para el proceso de evaluación y control del rendimiento escolar.
Ficha articulo
Artículo 92.-De la elaboración de las Pruebas Nacionales. Las
pruebas nacionales señaladas en el artículo 89, serán elaboradas por los
profesionales especialistas de la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad del Ministerio de Educación Pública, con la obligada colaboración de
educadores que laboren en las instituciones educativas y con la participación
de otras entidades y profesionales especializados en los campos de la medición
y de la evaluación educativas, de conformidad con los convenios o contratos que
para tal efecto se suscriban.
Ficha articulo
Artículo 93.-De la delimitación del ámbito para la elaboración de
las Pruebas Nacionales. Los programas de estudio oficialmente aprobados por
el Consejo Superior de Educación, para cada una de las asignaturas, que se
examinen en las pruebas nacionales; delimitarán el ámbito para la elaboración
de éstas y deberán ser divulgados entre los estudiantes, docentes, padres y
madres de familia al inicio de cada curso lectivo. Los programas de estudio,
sus objetivos y contenidos, constituyen la guía básica para los profesionales
de la docencia y para los estudiantes.
Ficha articulo
Artículo 94.-De la Estructura, Validez y Confiabilidad de las
Pruebas Nacionales. La estructura de las pruebas nacionales corresponderá a
los criterios técnicos definidos por los especialistas en evaluación de las
diferentes asignaturas, según la naturaleza de cada asignatura, los criterios
de tiempo y de recursos disponibles. La validez y confiabilidad de las pruebas
nacionales y de los ítemes se establecerán de acuerdo con los resultados de los
análisis hechos con base en los procedimientos científicos y técnicos aplicados
a su proceso de desarrollo. Estos resultados proveerán los indicadores de
validez y confiabilidad en función de las respuestas de los examinados y
definirán la calidad, pertinencia de la prueba y de los respectivos ítemes.
Ficha articulo
Artículo 95. -Del ámbito de
aplicación de las pruebas nacionales. Las pruebas nacionales señaladas en
el artículo 89, de este capítulo, se regirán por los siguientes criterios en
cuanto al ámbito de su aplicación:
a) Todo estudiante
regular, que apruebe alguna de las disciplinas señaladas en el artículo 109, de
este capítulo; obteniendo el promedio anual mínimo señalado en el artículo 33,
que curse el último año de la Educación Diversificada o el Tercer Nivel del
sistema Modular de los IPEC y CINDEA; podrá realizar las Pruebas Nacionales de
Bachillerato en Educación
Media, en la
correspondiente disciplina.
b) El Ministerio
de Educación Pública efectuará, en las fechas que disponga el Despacho del
Ministro, las pruebas de carácter diagnóstico señaladas en los incisos c y d
del artículo 89; elaboradas según lo disponen los artículos 92 y 94 de este
Reglamento, a una muestra de estudiantes de la Educación General Básica. Tales
fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar. Las pruebas
diagnósticas internacionales señaladas en el inciso e) del artículo 89 se
regirán por su propio protocolo.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40815 del 8 de diciembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 96.-Del calendario de aplicación de las Pruebas Nacionales
de Bachillerato en Educación Media. El Ministerio de Educación Pública
organizará dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria, para
las pruebas nacionales de bachillerato en Educación Media. Las pruebas se
realizarán en las fechas y horas que defina el Despacho del Ministro, de
conformidad con lo que se establece en los artículos 111 y 112 de este
Reglamento. Tales fechas se incluirán anualmente en el calendario escolar.
Ficha articulo
Artículo 97.-De la Duración de las Pruebas Nacionales. Cada una
de las pruebas nacionales señaladas en el artículo 89 debe ser elaborada de
forma tal que su desarrollo o ejecución no sobrepase, en ningún caso la
siguiente duración:
a) Pruebas Nacionales de Conclusión de la
Educación General Básica: ciento ochenta minutos.
b) Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación
Media: ciento ochenta minutos.
No
podrán realizar la prueba nacional respectiva aquellos postulantes que se
presenten treinta minutos o más después de iniciada ésta.
Ficha articulo
Artículo 98.-De las responsabilidades de la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad en la administración de las pruebas. Corresponde a
la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, planificar y dirigir el
proceso requerido para la administración de las Pruebas Nacionales que se
señala en este Reglamento, excepto las pruebas diagnósticas internacionales,
para lo cual cumplirá entre otras las siguientes funciones y atribuciones:
a) Nombrar, en coordinación con las Direcciones
Regionales, los Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores
de las Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como
sus representantes.
b) Asegurarse que las pruebas se desarrollen
estrictamente de acuerdo con procedimientos sustentados técnicamente.
c) Establecer el sistema y procedimiento que garantice
la seguridad, validez y confiabilidad de las pruebas antes de su aplicación.
d) Remitir la calificación final a las respectivas
instituciones.
e) Analizar los informes de los resultados
obtenidos y proponer las acciones correctivas que considere pertinentes.
f) Definir las sedes para la aplicación de las
pruebas.
g) Confeccionar y remitir las actas finales que
corresponden a las respectivas instituciones.
h) Analizar los informes de los resultados
obtenidos y proponer al Ministro las acciones correctivas que estime
pertinentes.
i) Definir los montos por concepto de honorarios
y viáticos, en los casos que corresponda.
j) Otras que deriven de la naturaleza de sus
acciones.
Ficha articulo
Artículo 99.-Del nombramiento de los delegados ejecutivos y
auxiliares y educadores administradores en las pruebas nacionales. Para la
adecuada administración de las pruebas nacionales, la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, en coordinación con las Direcciones Regionales,
nombrará Delegados Ejecutivos, Auxiliares y Educadores Administradores de las
Pruebas, quienes actuarán en las respectivas instituciones o sedes como sus
delegados y serán los responsables del proceso de administración de las pruebas
y de los procedimientos pertinentes.
Los Delegados
Ejecutivos y Auxiliares serán educadores activos o jubilados con la suficiente
solvencia moral y profesional para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
Los Educadores Administradores de las pruebas, son educadores de la propia
institución en que se realiza la prueba, o bien, de instituciones cercanas a
ésta que satisfagan los requisitos establecidos al efecto.
Ficha articulo
Artículo 100.-De las Funciones de los Delegados Ejecutivos y de los
Delegados Auxiliares en las Pruebas Nacionales. El Delegado Ejecutivo será
el encargado de supervisar, vigilar y asegurar que las pruebas nacionales se
ejecuten conforme con las normas técnicas y mediante los procedimientos
establecidos para su validez y su confiabilidad. El Delegado Auxiliar tendrá la
responsabilidad y el deber de asistir al delegado ejecutivo en todas aquellas
tareas que fuese necesario para poder administrar exitosamente las pruebas
nacionales.
Ficha articulo
Artículo 101.-De las funciones de los Educadores Administradores de
Pruebas Nacionales. Corresponde a los educadores administradores de pruebas
nacionales:
a) Entregar y explicar a los estudiantes en forma
general, al inicio de la prueba, el contenido y estructura de ésta, según las
indicaciones específicas que para este fin haya dispuesto la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad.
b) Garantizar que el desarrollo de la prueba se
realice en condiciones que garanticen la validez y confiabilidad de sus
resultados.
c) Garantizar que los estudiantes realicen su
trabajo según las indicaciones previamente establecidas para ello.
d) Atender cualquier circunstancia especial,
propia en la administración de la prueba, que se produjere durante el
desarrollo de ésta.
e) Entregar debidamente ordenados los
cuestionarios y documentos de respuestas de los estudiantes al Delegado
Ejecutivo.
f) Cualquier otra que se señale en este
Reglamento o que deriven de la naturaleza de sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 102.-De los Deberes de los Delegados Ejecutivos, Delegados
Auxiliares y de los Educadores Administradores de las Pruebas Nacionales.
Los delegados ejecutivos, los delegados auxiliares y los educadores
administradores de las Pruebas Nacionales tienen, entre otros, los siguientes
deberes:
a) Presentarse a la respectiva institución
educativa con una antelación no inferior a treinta minutos en relación con la
hora a la que hayan sido convocados los estudiantes examinados.
b) Informar, en la oportunidad y por el medio que
previamente se le indique, a las autoridades competentes sobre asuntos
referentes a la prueba.
c) Abstenerse de suministrar datos o informes sobre
el desarrollo de la actividad a funcionarios, personas o agentes que no estén
previamente autorizados por la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad
o por el Despacho del Ministro para requerir y obtener la información.
d) Atender, en el ámbito de su competencia, en
forma solícita y cortés a los padres de familia, encargados de los educandos y
autoridades educativas del centro cuando éstos soliciten explicaciones
especiales en torno a los resultados de las pruebas.
e) Otras que expresamente se le señalen.
Ficha articulo
Artículo 103.-De las acciones fraudulentas en la realización de
Pruebas Nacionales. Si durante el desarrollo de una prueba nacional se
sorprendiera in fraganti a uno o varios postulantes en la comisión de fraude,
se suspenderá de inmediato el desarrollo de la prueba a él o ella o a los
infractores, se les calificará la prueba, con la nota mínima de la escala
establecida en el artículo 6 de este Reglamento y se procederá a levantar un
acta sucinta del hecho, que será firmada por el Delegado o Delegados.
Si con anterioridad
a la administración de una de las Pruebas Nacionales, el Delegado Ejecutivo
correspondiente, tuviese conocimiento de indicios que hagan presumir el intento
de consumar un fraude, que afecte en forma general la validez de la prueba,
suspenderá la administración de ésta y establecerá comunicación, por la vía más
rápida disponible, con la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad y
actuará conforme con las instrucciones que esta Dirección le gire.
(*)
Si en el Ministerio de Educación Pública, con posterioridad a la aplicación
de alguna de las Pruebas Nacionales, se conoce que uno o varios estudiantes
tuvieron acceso a una prueba antes de su administración, se procederá a
dejarla sin efecto y a reprogramar la fecha para la aplicación de una nueva
prueba en el centro o centros educativos en el que se detectó el fraude. Para
tales efectos, la Dependencia a cargo de la aplicación de las Pruebas
Nacionales, previamente deberá seguir el procedimiento que a continuación se
indica:
a)
Recepción de la denuncia de fraude, la cual no requerirá de formalismo alguno.
b) Recabar
la prueba indiciaria referida a la violación de la cadena de custodia de las
Pruebas Nacionales.
c)
Determinar, por cualquier medio de prueba, si se produjo un fraude que conduzca
a la perdida de confidencialidad de la Prueba Nacional en el caso concreto.
d)
En caso de que corresponda, dejar sin efecto la Prueba Nacional objeto del
fraude, y reprogramar la aplicación de una nueva prueba para los estudiantes
del centro o centros educativos involucrados.
(*)(Así adicionado el
párrafo 3° anterior por el artículo 3°) del decreto ejecutivo N° 37973 del
19 de agosto del 2013)
Ficha articulo
Artículo 104.-De los Tribunales Calificadores para las Pruebas de
Bachillerato. Para las pruebas nacionales de "Bachillerato en Educación
Media", la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará
Tribunales Calificadores de esta Prueba Nacional, constituidos por especialistas
en las respectivas asignaturas quienes tendrán la responsabilidad de calificar
las pruebas, en lo relativo a la producción escrita o desarrollo, sin perjuicio
de los medios electrónicos que para tal efecto se utilicen.
Estos Tribunales
Calificadores sólo se conformarán cuando la prueba nacional en cuestión,
contenga ítemes cuya respuesta sea de desarrollo o producción escrita. La
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, integrará tantos Tribunales
Calificadores como fueren necesarios para garantizar la oportuna y objetiva
calificación de las pruebas. El ámbito de competencia de los Tribunales es de
carácter nacional.
Ficha articulo
Artículo 105.-Del ente responsable de las Pruebas Diagnósticas.
La definición de la muestra, comunicación y coordinación de los centros
educativos seleccionados, planificación, administración y calificación de las
pruebas diagnósticas nacionales, es responsabilidad de la Dirección de Gestión
y Evaluación de la Calidad. Las pruebas diagnósticas internacionales se regirán
por su propio protocolo.
Ficha articulo
Artículo 106.-De la información a los centros educativos
seleccionados para las pruebas diagnósticas. La Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad informará tanto a los centros educativos incluidos en
la muestra como a las respectivas Direcciones Regionales, las características y
los procedimientos para la aplicación de las pruebas nacionales diagnósticas.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
De la
obtención de los certificados de II y III
Ciclos
de Educación General Básica
Artículo 107.-De la obtención de los certificados de II y III Ciclos
de la Educación General Básica. Se hará acreedor al Certificado de
Conclusión de Estudios del II Ciclo de la Educación General Básica, el
estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de sexto año, según lo
establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de este Reglamento. Para
el caso de los IPEC o CINDEA será preciso que el estudiante apruebe 127
créditos del primer nivel del plan modular respectivo.
Se hará acreedor al
Certificado de Conclusión de Estudios de la Educación General Básica; el
estudiante que apruebe la totalidad de las asignaturas de noveno año de acuerdo
con lo que establecen los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de este
Reglamento. Para el caso de los estudiantes de los IPEC o CINDEA será preciso,
además, que hubiesen aprobado 119 créditos del segundo nivel del plan modular
respectivo.
Ficha articulo
Artículo 108.-De los certificados de conclusión de II o III Ciclo con
mención de excelencia. El certificado de Conclusión de II Ciclo de la
Educación General Básica o el de Conclusión de Estudios del la Educación
General Básica, se hará acompañar de una mención de excelencia, cuando el
estudiante hubiese obtenido calificaciones iguales o superiores a 90 en cada
uno de los promedios anuales de las asignaturas del plan de estudios de sexto o
de noveno año, respectivamente.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Las
Pruebas de Bachillerato en Educación Media
Artículo 109.-De los Contenidos Programáticos del Examen de
Bachillerato en Educación Media. Las pruebas de Bachillerato en Educación
Media serán comprensivos de la materia desarrollada durante la Educación
Diversificada y versarán sobre los contenidos programáticos correspondientes a
las disciplinas de:
a) Español.
b) Estudios Sociales.
c) Educación Cívica.
d) Ciencias.
e) Matemática.
f) Idioma extranjero.
Se hará una prueba
por cada una de las seis disciplinas señaladas.
En Ciencias, el
interesado escogerá entre Física, Química o Biología. En idioma extranjero,
escogerá entre Inglés o Francés. La prueba de Español estará subdividida en Composición y Ortografía, y
Gramática y Literatura.
Ficha articulo
Artículo 110.-De la Inscripción del Postulante y la Selección del
Idioma Extranjero y la Disciplina Científica. Para rendir las pruebas de
Bachillerato en Educación Media y poder optar por el correspondiente título,
los estudiantes regulares del último año de la Educación Diversificada y
aquellos del plan modular deberán, previamente, inscribirse como postulantes en
el mes de abril del año respectivo, utilizando los formularios que, al efecto,
se les proveerán en su centro educativo. En esta solicitud, el postulante
deberá expresar en cuál disciplina científica y en cuál idioma extranjero va a
rendir su prueba de Bachillerato. Esta solicitud deberá ser entregada a la
administración de la institución respectiva a más tardar el último día hábil
del mes de abril que corresponda.
Corresponde al
director de la institución garantizar que los estudiantes cumplan debidamente
con la solicitud de inscripción señalada así como con la oportuna selección de
la ciencia y el idioma extranjero que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 111.- De
la Convocatoria Ordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria
ordinaria para realizar las pruebas de bachillerato, será en las fechas
que disponga y comunique con debida antelación el despacho del Ministro
de Educación Pública.
En esta
convocatoria podrán presentar las pruebas nacionales de bachillerato en una o
más asignaturas, los estudiantes regulares de undécimo año de educación
académica y duodécimo año de educación técnica que las hayan cursado y aprobado
en el último año del plan de estudios de la Educación Diversificada y los
estudiantes de los IPEC y CINDEA que hayan aprobado el o los respectivos
módulos o asignaturas del III Nivel de su plan modular; en ambos casos es
necesario que los alumnos se hayan inscrito previamente como postulantes y,
además, que aparezcan en el acta de aprobados de la asignatura correspondiente.
Esta acta deberá
ser entregada cada día de aplicación de las pruebas y por asignatura por parte
del director del centro educativo al delegado ejecutivo. Por lo tanto, no es
necesaria la condición de aprobado en la totalidad de asignaturas del undécimo
o duodécimo año para presentar las pruebas nacionales de bachillerato; mas sí
lo es, para obtener el título de Bachiller en Educación Media según se indica
en el artículo 118 de este Reglamento.
También podrán
presentar estas pruebas aquellos estudiantes que se postulen por segunda vez en
razón de que no hubiesen aprobado los exámenes de bachillerato en la
convocatoria inmediata anterior.
No obstante, en la
segunda semana del mes de setiembre de cada año se realizará una convocatoria
ordinaria especial para los estudiantes de Educación Técnica Profesional cuyo
plan de estudios así lo exija, según disposición previa del Consejo Superior de
Educación. En este caso y para los postulantes que lo requieran, la
convocatoria extraordinaria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 112 de este
Reglamento.
Para presentar las
pruebas nacionales de bachillerato los estudiantes de undécimo año de los
colegios nocturnos, además de lo señalado en el párrafo primero de este
artículo, deben haber aprobado la asignatura correspondiente en décimo año.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40815 del 8 de diciembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 112.-De
la Convocatoria Extraordinaria a Pruebas de Bachillerato en Educación Media. La convocatoria
extraordinaria se realizará en las fechas que, al efecto, defina el
Despacho del Ministro de Educación Pública, de acuerdo con la conveniencia
de los diversos ciclos lectivos tanto del sistema formal regular, sistemas
abiertos y de las universidades.
En esta
convocatoria sólo podrán aplicar pruebas nacionales de bachillerato quienes
tuviesen que presentar las pruebas por segunda vez por haber improbado en la
ocasión anterior, estudiantes que logren aprobar asignaturas del último nivel
de su plan de estudios en la segunda prueba de ampliación o quienes no pudieron
presentarse a la convocatoria ordinaria inmediata anterior en razón de
enfermedad muy grave debidamente certificada, por muerte de un familiar en
primer grado o por estar fuera del país como parte de una representación
nacional oficial. En estos dos últimos casos, deberá presentar certificación
oficial de la situación que provocó su ausencia.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40815 del 8 de diciembre de 2017)
Ficha articulo
Artículo 113. - De
la Valoración Final del Postulante en las Pruebas Nacionales de Bachillerato en
Educación Media. La calificación del postulante en cada una de las asignaturas,
se determinará mediante la combinación porcentual de la calificación
obtenida en la respectiva prueba de Bachillerato con la "nota de presentación",
según se detalla a continuación:
a) La calificación
obtenida en la respectiva prueba de bachillerato tendrá un valor del 60% del
total de la calificación final de la asignatura.
La calificación de
la prueba nacional de Bachillerato en Español será el promedio de las
calificaciones que obtenga el postulante en Composición y Ortografía y
Gramática y Literatura.
b) La "nota de
presentación" constituirá el 40% del total de la calificación final de la
asignatura.
Para todos los
efectos anteriores, la escala utilizada será de 1 a 100.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 40815 del 8 de diciembre de 2017).
Ficha articulo
Artículo
113 bis. - Del
Cálculo de la Nota de Presentación. La "nota de presentación" se define
como el promedio de las calificaciones obtenidas en décimo y undécimo año por
el o la estudiante en las asignaturas de Español, Matemática, Estudios Sociales
y Educación Cívica, Inglés o Francés (según corresponda) y Biología, Química o
Física (según corresponda). Para el caso de los colegios técnicos profesionales
se considerarán las calificaciones obtenidas por el estudiante en décimo año,
undécimo año y los dos primeros periodos de duodécimo año en las mismas
asignaturas señaladas anteriormente. Para el caso de estudiantes de los IPEC y
CINDEA se considerarán las notas obtenidas en los respectivos módulos o
asignaturas del III Nivel de su plan modular.
El
cálculo de la nota de presentación, se realizará tomando en cuenta las
siguientes disposiciones:
a) Se
considera para el cálculo del porcentaje de nota de presentación, las
calificaciones obtenidas en cada uno de los periodos de las asignaturas de
décimo y undécimo año para educación académica y de forma adicional las de los
dos primeros periodos de duodécimo año en educación técnica. Para el caso de
estudiantes de los IPEC y CINDEA se considerarán las notas
obtenidas
en los respectivos módulos o asignaturas del 111 Nivel de su plan
modular. En el registro que para tal efecto disponga la Dirección de Gestión y
Evaluación de la Calidad, se deberá consignar todas las calificaciones de los
diferentes periodos obtenidos por el estudiante, en las fechas que así se
definan en el cronograma anual de esta Dirección.
b) A
efecto del cálculo global de la nota de presentación, las calificaciones en las
asignaturas enunciadas en el párrafo primero de este artículo, en las que el
estudiante no haya definido su promoción en undécimo año para educación
académica, los dos primeros periodos de duodécimo año de educación técnica y el
111 nivel del plan modular de los IPEC y CINOEA, deberá considerarse lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 39 y el artículo 41 bis de este
reglamento, para las correspondientes pruebas de ampliación.
c) Las
calificaciones utilizadas para el cálculo de la nota de presentación, en caso
de que él o la estudiante apruebe una asignatura ya sea por pruebas de ampliación,
la estrategia de promoción o bien,
cursándola en años posteriores, podrán ser actualizadas por parte de las
autoridades del centro educativo para cada convocatoria de Pruebas Nacionales
de Bachillerato en la que participe el o la estudiante, según lo dispuesto en el cronograma anual de la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad. Lo anterior, tomando en cuenta
la posibilidad de que el estudiante, mediante la actualización de su nota de presentación,
logre la promoción en alguna de las pruebas nacionales de bachillerato ya
realizadas.
(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40815 del 8 de diciembre de 2017).
Ficha articulo
Artículo 114.-Criterios de Aprobación del Bachillerato. Los
postulantes que alcancen, según el procedimiento descrito en el artículo
anterior de este Reglamento; una calificación final igual o superior a 70, se
tendrán por aprobados en la respectiva asignatura.
Ficha articulo
Artículo 115.-De la consignación de los resultados de las pruebas de
Bachillerato en Educación Media. Concluido el proceso de calificación de la
prueba y establecido el resultado final de cada estudiante, la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad, procederá a elaborar las actas respectivas,
las que remitirá a cada institución educativa junto con el documento que transcribe
los resultados.
Ficha articulo
Artículo 116.-Entrega de los resultados de las Pruebas de
Bachillerato en Educación Media. Recibida el Acta donde la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad, informa los resultados de las pruebas y las
calificaciones finales, el Director de la institución, convocará a los
postulantes y al profesor de la disciplina correspondiente, con el fin de
comunicarles en sesión formal los resultados obtenidos.
El postulante
tendrá derecho a revisar y confrontar los resultados obtenidos en la prueba,
con el documento que transcribe las respuestas correctas. Para estos efectos,
podrán contar con la colaboración del profesor de la respectiva disciplina.
El postulante
disconforme con el resultado, podrá plantear la respectiva apelación según se
dispone en la sección correspondiente de este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 117.-De la Obligación del Servicio Comunal Estudiantil para
los postulantes al Bachillerato en Educación Media. En cada institución
educativa de Educación Diversificada, salvo los colegios nocturnos, IPEC,
CINDEA y aquellas otras instituciones o programas expresamente excluidos por
acuerdo del Consejo Superior de Educación, se organizará durante el respectivo
curso lectivo, con la obligada participación de los postulantes al Bachillerato
en Educación Media, la realización de un Servicio Comunal Estudiantil de
conformidad con la reglamentación específica dictada al efecto. Este Servicio
Comunal Estudiantil tendrá los siguientes objetivos:
a) Fortalecer los valores cívicos del estudiante.
b) Desarrollar los sentimientos de solidaridad y
comprensión humanas.
c) Establecer sentimientos de compromiso y
desarrollar actitudes de cooperación para con la comunidad.
d) Proyectar la institución en su entorno social y
económico.
Ficha articulo
Artículo 118.-Del Título de Bachiller en Educación Media. El
postulante que aprobare la totalidad de las pruebas nacionales de bachillerato
de conformidad con lo que se señala en este Reglamento, se hará acreedor al
Título de Bachiller en Educación Media siempre que, a su vez, hubiere aprobado
la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar y que hubiese
cumplido satisfactoriamente con el Servicio Comunal Estudiantil al que se
refiere el artículo anterior de este Reglamento. Se eximen de éste último
requisito los estudiantes de los colegios nocturnos y los de aquellas otras
instituciones expresamente autorizadas mediante acuerdo del Consejo Superior de
Educación.
Ficha articulo
Artículo 119.-Bachillerato de Excelencia. El título de Bachiller
en Enseñanza Media se hará acompañar de la mención de BACHILLER CON EXCELENCIA,
cuando el postulante hubiere obtenido una calificación igual o superior a
noventa en cada uno de los exámenes de bachillerato.
Ficha articulo
Artículo 120.-De la convocatoria para el postulante que repruebe la
prueba de bachillerato. El postulante que, de conformidad con las normas
anteriores repruebe en una o en varias asignaturas, en la convocatoria
ordinaria que se señala en el artículo 111, tendrá derecho a postularse, por
una sola vez, en la convocatoria inmediata siguiente que se administre, según
lo dispuesto en el artículo 112.
Adicionalmente,
estos postulantes también podrán optar por rendir las pruebas correspondientes
en el Sistema de Educación Abierta que administra el Ministerio de Educación
Pública. En este caso, se tendrá por aprobadas las asignaturas conforme a las
normas anteriores.
El postulante que
apruebe según lo dispuesto en el artículo anterior de este Reglamento, tendrá
derecho a graduarse en la institución de procedencia para cuyo efecto deberá
aportar las certificaciones correspondientes.
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
De la
comunicación y aplicación de los resultados
de las Pruebas Nacionales
Artículo 121.-De la comunicación de los resultados. El Ministerio
de Educación Pública, comunicará a la comunidad educativa nacional los resultados
de las pruebas señaladas en el artículo 89 de este Reglamento y los utilizará
para tomar las decisiones técnicas y administrativas, que permitan cumplir a
cabalidad con los objetivos señalados en el artículo 91 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 122.-Del informe al Consejo Superior de Educación.
Durante el primer semestre, del curso lectivo inmediato siguiente a la
aplicación de cada una de las pruebas nacionales, señaladas en el artículo 89
de este Reglamento, el Ministerio de Educación Pública brindará al Consejo
Superior de Educación, la información detallada de los resultados obtenidos,
las estrategias adoptadas o las propuestas planteadas al Consejo, que coadyuven
en el mejoramiento cualitativo de los procesos de la enseñanza y el aprendizaje
en aquellas áreas donde el Sistema Educativo lo requiera, según se deduzca de
esos resultados.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
De los
recursos contra los resultados de las Pruebas Nacionales
Artículo 123.-De las normas generales de presentación de los recursos.
El estudiante, el padre de familia o el encargado, podrá requerir la revisión
de la calificación obtenida en cualquiera de las pruebas nacionales, cuando se
sustenten en hechos concretos, específicos y verificables correspondientes a su
estructura, administración o calificación. Igualmente, pueden requerir la
revisión de la nota final correspondiente obtenida por el estudiante.
Ficha articulo
Artículo 124.-De
los recursos ante la Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad.
Los recursos contra la calificación de las pruebas de Bachillerato deben
plantearse en los términos que dispone el artículo anterior, de la siguiente
manera:
El
interesado tiene el derecho de interponer mediante escrito dirigido a la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, contra el resultado de las Pruebas Nacionales de
Bachillerato, dentro de los tres días hábiles siguientes a la entrega de las
notas obtenidas. La entrega del recurso se debe hacer ante el Director de la
respectiva institución educativa. El escrito debe contener en forma
debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso y detallado de los
aspectos que se objetan. Además, debe ir acompañado del nombre completo del
gestionante, número de identificación, medio para notificarle, fecha y
firma.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37776 del 20 de mayo de 2013)
Ficha articulo
Artículo 125.-Del
trámite de los recursos en las Pruebas Nacionales de Bachillerato en Educación
Media. El director de la institución remitirá a la Dirección Regional de
Educación, la totalidad de los recursos recibidos el día hábil siguiente del
vencimiento del plazo con que cuenta el estudiante para interponerlos.
La
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad resolverá los recursos de
revocatoria dentro de los ocho días siguientes a su recibo, de conformidad
con lo establecido por la Ley General de la Administración Pública.
Con
el fin de dictar su resolución, la Dirección de Gestión y Evaluación de la
Calidad, podrá solicitar asesoría a los especialistas que estime
convenientes.
En
los casos en que el recurso de apelación sea procedente, la Dirección de
Gestión y Evaluación de la Calidad, hará el traslado de las acciones
recursivas al Despacho del Ministro de Educación Pública, para que se
pronuncie respecto a la apelación en subsidio planteada. Para tal efecto
adjuntará a la documentación copia de la resolución de primera instancia
que conoció el recurso de revocatoria.
El
Ministro de Educación Pública resolverá los recursos de apelación dentro
de los ocho días siguientes al recibo del expediente, de acuerdo con el plazo
establecido para tales efectos en la Ley General de la Administración Pública.
Para
resolver dicho recurso el Ministro de Educación Pública podrá solicitar
criterio técnico de los especialistas que estime conveniente, dependiendo de
la materia que se trate.
(Así reformado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37776 del 20 de mayo de 2013)
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
De la
Información y Comunicación de las Normas
que rigen las Pruebas Nacionales
Artículo 126.-De la Comunicación de las Normas que rigen las Pruebas
Nacionales. El director de cada institución realizará el número de
reuniones que fueren necesarias para informar a los estudiantes y a sus padres
o encargados en torno a las disposiciones contenidas en este capítulo, con el
fin de lograr una clara comprensión de los alcances de éstas, de sus derechos y
deberes y de la trascendencia de las Pruebas Nacionales.
Ficha articulo
Artículo 127.-Del envío de información por parte del Director de la
Institución. Será obligación del director de cada institución, remitir en
su oportunidad, en la forma y mediante el procedimiento que indique la
Dirección de Gestión y Evaluación de la Calidad, toda la información que se
requiera para la adecuada administración del proceso.
Ficha articulo
Artículo 128.-De las autorizaciones especiales para el Ministerio de
Educación Pública en torno a las Pruebas Nacionales. Queda autorizado el
Ministerio de Educación Pública para que adopte y ejecute las disposiciones
técnicas y administrativas necesarias, según se requiera en las diversas ramas
y modalidades del sistema educativo, con el fin de alcanzar una adecuada
institucionalización del proceso de Pruebas Nacionales.
En casos
especiales, las fechas para la realización de las pruebas nacionales, previstas
en el artículo 111 de este Reglamento, podrán ser modificadas parcial o
totalmente por el Ministro de Educación Pública, quien deberá informarlo al
Consejo Superior de Educación y a todas las Instituciones Educativas
directamente interesadas con suficiente antelación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De las
Comunicaciones y Recursos
SECCIÓN
I
De las
Comunicaciones
Artículo 129.-De los Instrumentos de Comunicación. Cada
institución educativa, sin perjuicio de otros medios idóneos y de lo que señale
este Reglamento, mantendrá comunicación con los padres de familia o encargados
por medio del:
a) Informe escolar.
b) Cuaderno de comunicaciones.
c) Instrumentos de medición calificados.
d) Entrevista personal.
Ficha articulo
Artículo 130.-Del uso Obligatorio del Cuaderno de Comunicaciones.
El cuaderno de comunicaciones será de uso obligatorio para los siguientes
efectos:
a) Convocar a cita a los padres de familia o
encargados para que se presenten en la institución, salvo cuando se trate de
reuniones generales en que se podrá utilizar otro medio idóneo.
b) Informar a los padres de familia o encargados
sobre actitudes, acciones y en general, conductas meritorias del estudiante.
c) Informar a los padres de familia o encargados
sobre conductas indebidas del estudiante.
d) Cualquier otro asunto que los docentes o las
autoridades institucionales estimen conveniente.
Ficha articulo
Artículo 131.-Del envío de los Instrumentos de Medición a los Padres
de Familia o Encargados. Los instrumentos de medición debidamente
calificados deben ser remitidos a los padres de familia o encargados con los
estudiantes, para su conocimiento y firma. El docente controlará el cabal
cumplimiento de esta función de los padres o encargados.
Ficha articulo
Artículo 132.-De la Notificación de los Informes enviados por la
Institución. Los informes que se envíen a los padres de familia o
encargados, mediante el cuaderno de comunicaciones, así como los que se
realicen mediante el envío de los instrumentos de medición, se tendrán por
notificados para todo efecto, al día siguiente de la fecha que consigne la
comunicación o se entregue el instrumento al estudiante. Es obligación del
padre de familia, requerir diariamente a sus hijos sobre este particular.
Ficha articulo
Artículo
133.-Del informe escolar. Excepto el primer año de la Educación
General Básica, al finalizar cada uno de los períodos en que se divide el año
escolar, el docente a cargo o profesor guía según corresponda, entregará al
padre de familia o encargado del estudiante, el documento denominado "Informe
escolar", según el formato que disponga el Ministerio de Educación Pública.
En este documento se consignará:
a)
El rendimiento escolar progresivo del estudiante con base en la evaluación de
los aprendizajes.
b)
Los apoyos curriculares y de acceso facilitados a los estudiantes que así
lo requieran.
c)
Los reconocimientos a que se haya hecho acreedor el estudiante.
(Así
reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 134.-Del informe cualitativo de desempeño. En el primer año
de la Educación General Básica, al finalizar cada uno de los períodos en que
se divide el año escolar, el docente a cargo entregará al padre de familia o
encargado del estudiante, el documento denominado "Informe Cualitativo de
Desempeño", que consiste en la sistematización de la información recopilada
por el docente, respecto del nivel de logro alcanzado por el estudiante, así
como sus dificultades y avances.
(Así adicionado por el
artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 135.-De la Entrevista Personal. Por entrevista personal
se entenderá el acto en que el educador o los funcionarios competentes de la
institución, intercambian verbalmente con los padres de familia o encargados
información relativa al estudiante, con el propósito de que la institución y el
hogar unan sus esfuerzos, con miras a las modificaciones de conducta que el
estudiante requiera. Las comunicaciones telefónicas no tendrán este carácter.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 134 al 135)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Objeciones
y Recursos
Artículo 136.-De las Divergencias o Conflictos. A las
divergencias o conflictos que se suscitaren entre docentes y alumnos o entre
los docentes y los padres de familia o encargados, dentro del proceso de
evaluación o con motivo de la aplicación del presente Reglamento, se procurará
encontrarles solución en consonancia con los principios y fines de la
educación, con la materia aquí regulada y con la rectitud y buena fe con que
deben actuar las partes involucradas en ese proceso.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 135 al 136)
Ficha articulo
Artículo 137.-De la Facultad y el Deber de Rectificar Errores.
Los docentes tienen la facultad y el deber de rectificar en forma inmediata y
de oficio, los errores de hecho y de derecho en que incurrieren dentro del
proceso de evaluación, tanto cuando se percaten de aquellos o bien por la oportuna
y respetuosa observación de sus alumnos.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 136 al 137)
Ficha articulo
Artículo 138.-De los Recursos. A falta de un arreglo directo, los
alumnos o sus padres o encargados, tendrán derecho a ejercer por escrito y
debidamente motivados, los recursos que se indican a continuación, sin
perjuicio de otras disposiciones específicas señaladas en este Reglamento.
1) Contra cualquier acción correctiva procederá
recurso administrativo debidamente fundamentado ante el director de la
institución, el que deberá ser presentado por escrito a más tardar el tercer
día hábil después de comunicada la acción correctiva, que no podrá ser
ejecutada mientras no venza el período indicado para impugnarlo. El director
tendrá ocho días hábiles para dar respuesta.
2) Todo alumno, padre o encargado, inconforme con
la apreciación del resultado de las pruebas, la materia incluida y otras
circunstancias justificadas, tiene derecho a:
a) En primera instancia, solicitar revisión
directamente al profesor de la asignatura o maestro de grado, quien tendrá un
máximo de tres días hábiles para su resolución.
b) En segunda instancia, solicitar revisión ante
el director de la institución, el cual tendrá un máximo de cinco días hábiles
para resolver.
La
solicitud de revisión deberá ser presentada dentro de los tres días hábiles
siguientes a la entrega del resultado de la prueba o del informe del hogar
respectivo. El recurso ante el director debe ser presentado en el plazo máximo
de tres días hábiles inmediatos a la resolución del docente. El Director, antes
de resolver, pedirá un informe al docente respectivo y podrá solicitar los
dictámenes que estime a bien al Comité de Evaluación, al Departamento
correspondiente o a cualquier órgano del Ministerio competente. El Director
resolverá en definitiva.
3) Contra
la calificación de la conducta cabrá recurso administrativo debidamente
fundamentado ante el director de la institución el que deberá ser presentado
por escrito a más tardar el tercer día hábil después de la entrega del Informe
al Hogar. El director tendrá ocho días hábiles para dar respuesta. El fallo del
director es definitivo.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 137 al 138)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
Finales
Artículo 139.-Del Establecimiento de Normativas Internas. El
Consejo de Profesores o la reunión de maestros de cada Institución Educativa,
según corresponda, establecerá y aprobará la normativa interna del respectivo
centro educativo, de conformidad con las peculiaridades sociales, económicas y
culturales de la población a la que sirve y en acatamiento a las directrices
generales que emita el Ministerio de Educación Pública y comunique por medio de
la Dirección Regional de Enseñanza respectiva. Dicha normativa debe hacerse del
conocimiento de estudiantes y padres de familia antes de ser aplicada y al
inicio de cada curso lectivo.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 139)
Ficha articulo
Artículo 140.-De las Condicionantes de la Normativa Interna. La
Normativa Interna que se establezca en cada centro educativo deberá respetar
las Leyes y Reglamentos generales del sistema educativo y la normativa vigente.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 139 al 140)
Ficha articulo
Artículo 141.-De la Legislación Derogada por este Reglamento.
Deróguese el Decreto Ejecutivo 31635-MEP, del 04 de febrero de 2004, así como
los siguientes: Decreto Ejecutivo 32681-MEP del 22 de junio de 2005; Decreto
Ejecutivo 32870-MEP del 13 de diciembre de 2005; Decreto Ejecutivo 32923-MEP
del 09 de enero de 2006; Decreto Ejecutivo 32970-MEP del 27 de febrero de 2006;
Decreto Ejecutivo 33393-MEP del 12 de setiembre de 2006; Decreto Ejecutivo
33546-MEP del 24 de enero de 2007; Decreto Ejecutivo 34449-MEP del 17 de abril
de 2008; Decreto Ejecutivo 34886-MEP del 21 de noviembre de 2008 y Decreto
Ejecutivo 35055-MEP del 18 de febrero de 2009.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 140 al 141)
Ficha articulo
Artículo 142.-Rige. A partir de su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta.
(Así corrida su numeración
por el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 38155 del 14 de enero del 2014,
que lo traspasó del antiguo artículo 141 al 142)
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los dos días
del mes de junio de 2009.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 05:02:57
|