SISTEMA
NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
R-SINAC-SE-039-2009.-Consejo Nacional de Áreas de Conservación.-San José, a las
diez horas del veintinueve de junio del año dos mil nueve.
Resultando:
1º-Que el país enfrenta
una situación problemática a causa de un vacío jurídico en relación con la
autorización que el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE)(*) debe otorgar para el
aprovechamiento de madera en fincas sin inscribir y proveniente de plantaciones
forestales establecidas antes del año 1999; incluidos los sistemas
agroforestales (SAF) con sus diversas formas de siembra como, árboles plantados
en cercas vivas y cortinas rompevientos; los árboles
plantados individualmente sin ningún arreglo espacial dentro de los usos
agropecuarios; árboles plantados en bloques con arreglo espacial típico de una
plantación pero su extensión es inferior a una hectárea, y árboles regenerados
naturalmente cuyas especies hayan sido previamente definidas y oficializadas
como especies Sistema Agroforestales (SAF), por cada Área de Conservación.
(*)(Así modificada su denominación
por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y
Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)
2º-Que
existen diferentes personas que establecieron sus plantaciones forestales y
sistemas agroforestales al amparo de lo establecido en el artículo 87 de la Ley
Forestal Nº 7174 del 28 de junio de 1990, la cual actualmente no se encuentra
vigente y que no cuentan con el respectivo título de propiedad inscrito ni
tampoco han iniciado el trámite de información posesoria de los mismos.
Considerando:
1º-Que la Ley
Forestal Nº 7575 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 72, del 12 de
mayo de 1996, establece como función esencial del Estado velar por la
protección, aprovechamiento, conservación, administración y fomento de los
recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de Uso Racional de
los Recursos Naturales Renovables.
2º-Que
la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969, reformada mediante Ley Nº
7174 del 28 de junio de 1990, estableció en su artículo 87, la posibilidad de
que personas físicas o jurídicas pudiesen llevar a cabo proyectos de
reforestación con fondos propios, sin acogerse a los beneficios del sistema de
Certificado de Abono Forestal, pudiendo obtener los beneficios que dicha ley
otorgaba en aquel momento.
3º-Que
la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha
definido que el derecho de propiedad establecido en el artículo 45 de nuestra
Constitución Política, debe entenderse como aquel derecho de poseer
exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que
las establecidas en la ley o por voluntad del propietario, dado que este es un
derecho inviolable, que conlleva la indemnización al propietario en los casos
donde se impongan limitaciones tales que imposibiliten el ejercicio de los atributos
del dominio.
4º-Que
de conformidad con lo anterior, los propietarios de plantaciones forestales y
sistemas agroforestales (SAF), les asiste el derecho constitucional de
usufructuar y aprovechar el recurso maderable que plantaron con sus propios
recursos económicos sobre terrenos sujetos a posesión, de igual forma que los
propietarios de reforestaciones cuyos terrenos cuentan con la respectiva
inscripción ante el Registro Público.
5º-De
conformidad con los principios y regulaciones establecidas en la Ley Forestal
Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, sus reformas y su Reglamento Decreto
Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996, se establece que la
Administración Forestal del Estado (AFE) definirá por medio de disposiciones
administrativas, lineamientos y procedimientos que faciliten la aplicación de
la normativa jurídica en materia forestal.
6º-Que
es deber de la AFE asegurar un manejo racional y sostenible del recurso
forestal, congruente con los intereses de los sectores productivos, económicos y
sociales del país, por lo cual en aras de normalizar y agilizar las actividades
de producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de dichos recursos,
es necesario emitir una disposición administrativa que sea útil para los
administrados y funcionarios, y funja como un instrumento técnico - jurídico
que permita implementar un adecuado trámite para los diferentes casos que se
presenten en la Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación (SINAC), a nivel nacional.
7º-El
artículo 28 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, dispuso que
las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los
árboles plantados individualmente y sus productos, en las cuales no exista de
previo a la vigencia de esa ley un contrato forestal con el Estado, no
requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación por
parte de la AFE.
8º-Que
el artículo 31 de esa misma normativa, establece que para movilizar fuera de
una propiedad madera en troza, escuadrada o aserrada, proveniente de
plantaciones forestales, se requiere un Certificado de Origen (CO) expedido por
un regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona, debiendo
entregarse copia del mismo a la AFE.
9º-Que
en la resolución Nº 613-SINAC, publicada en La Gaceta Nº 154 del 12 de
agosto de 1997, en el apartado 3, suscrita por el entonces Director General del
SINAC, Ingeniero Luis Rojas Bolaños, se establecieron las regulaciones y
normativa para la elaboración del Certificado de Origen, de conformidad al
mencionado artículo 31 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996.
10.-Que mediante resolución R-SINAC-DG-036-2006, se resolvió
por un periodo de seis meses dicha situación, no obstante la misma ya venció su
plazo de aplicación, razón por la cual se emite la presente resolución.
11.-Que de conformidad al artículo 12, inciso b) del
Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE
publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril de 2008, el Consejo Nacional
de Áreas de Conservación (CONAC), en sesión ordinaria Nº 05-2009 celebrada el
día 25 de mayo del 2009, mediante Acuerdo Nº 15 aprobó la presente resolución
administrativa para el aprovechamiento de plantaciones forestales en terrenos
sin inscribir. Por tanto:
EL CONSEJO
NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN
DEL
SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN,
RESUELVE:
Primero: Por no encontrarse vigente la resolución
R-SINAC-DG-036-2006, del diez de octubre del año dos mil seis, se procede a
adicionar el Apartado 3 de la resolución Nº 613-SINAC "Formato del Certificado
de Origen", publicada en La Gaceta Nº 154, del 12 de agosto de 1997, y
un ítem 3.1 sobre "Requisitos para el sellado de Certificado de Origen de SAF y
plantaciones, en fincas sin inscribir" el cual se leerá de la siguiente manera:
"- En
aquellos casos en que el propietario de la plantación forestal y/o sistema
agroforestal en cualquiera de las diferentes modalidades aquí anotadas,
refiérase a árboles plantados en cercas vivas y cortinas rompevientos;
los árboles plantados individualmente sin ningún arreglo espacial dentro de los
usos agropecuarios; árboles plantados en bloques con arreglo espacial típico de
una plantación pero su extensión es inferior a una hectárea, y árboles
regenerados naturalmente cuyas especies hayan sido previamente definidas y
oficializadas como especies SAF por cada Área de Conservación, no cuente con
título de propiedad inscrito ante el Registro Público u otro documento que
demuestre la titularidad del inmueble donde se llevó a cabo la reforestación,
la Administración Forestal del Estado (AFE) aceptará como requisito para sellar
el Certificado de Origen (CO) y emitir las guías cuando corresponda, una
declaración jurada hecha por el poseedor del terreno, en cuyo caso el poseedor
y el propietario de la plantación y/o sistema agroforestal deben coincidir en
la misma persona, en estos casos la declaración jurada debe indicar: tiempo de
poseer el inmueble, edad de los árboles plantados, modalidad de plantación o
SAF, especie o especies a aprovechar con la densidad inicial de plantación,
colindantes y modo de adquisición de la posesión. En el caso donde el poseedor
del inmueble y el propietario de la reforestación no sea la misma persona, se
aceptará la declaración jurada en los términos ya indicados, y el propietario
de la reforestación, adjuntará la copia del respectivo contrato de
arrendamiento del inmueble donde se pretende llevar a cabo el aprovechamiento
forestal.
- La declaración jurada deberá ser
protocolizada ante notario público y el Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá
aceptar para efectos del contrato del Regente Forestal el original de este
documento.
- En caso de que el inmueble en cuestión
pertenezca al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), aparte de lo establecido
en el punto anterior, esta declaración jurada deberá hacerse acompañar por una
autorización de la Junta Directiva del IDA, para realizar el aprovechamiento de
la reforestación.
- Bajo ninguna circunstancia serán sellados por
parte de la AFE, Certificados de Origen en donde las especies de árboles
solicitados para ser aprovechados no sean estrictamente procedentes de una
plantación forestal o de un sistema agroforestal de las modalidades
expresamente indicadas en la presente resolución. Por lo anterior se descarta
la posibilidad de que especies de árboles remantes del bosque natural que se
encuentren mezcladas con las especies de árboles plantados o regenerados en
estos inmuebles, sean incluidas dentro del CO para su aprovechamiento.
Lo
anterior en ningún caso aplicará para los terrenos ubicados dentro de las zonas
fronterizas, los terrenos dentro de las áreas silvestres protegidas o los
terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre."