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 Normativa >> Resolución 039 >> Fecha 29/06/2009 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 039
Amplía resolución que dicta directrices para la aplicación del Reglamento a la Ley Forestal en cuanto a los requisitos para el sellado de Certificado de Origen de SAF y plantaciones, en fincas sin inscribir
Texto Completo acta: 114C02 SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN

SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN



 



R-SINAC-SE-039-2009.-Consejo Nacional de Áreas de Conservación.-San José, a las diez horas del veintinueve de junio del año dos mil nueve.



 



Resultando:



 



1º-Que el país enfrenta una situación problemática a causa de un vacío jurídico en relación con la autorización que el Ministerio de Ambiente y Energía  (MINAE)(*) debe otorgar para el aprovechamiento de madera en fincas sin inscribir y proveniente de plantaciones forestales establecidas antes del año 1999; incluidos los sistemas agroforestales (SAF) con sus diversas formas de siembra como, árboles plantados en cercas vivas y cortinas rompevientos; los árboles plantados individualmente sin ningún arreglo espacial dentro de los usos agropecuarios; árboles plantados en bloques con arreglo espacial típico de una plantación pero su extensión es inferior a una hectárea, y árboles regenerados naturalmente cuyas especies hayan sido previamente definidas y oficializadas como especies Sistema Agroforestales (SAF), por cada Área de Conservación.



(*)(Así modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)



2º-Que existen diferentes personas que establecieron sus plantaciones forestales y sistemas agroforestales al amparo de lo establecido en el artículo 87 de la Ley Forestal Nº 7174 del 28 de junio de 1990, la cual actualmente no se encuentra vigente y que no cuentan con el respectivo título de propiedad inscrito ni tampoco han iniciado el trámite de información posesoria de los mismos.



 



Considerando:



 



1º-Que la Ley Forestal Nº 7575 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 72, del 12 de mayo de 1996, establece como función esencial del Estado velar por la protección, aprovechamiento, conservación, administración y fomento de los recursos forestales del país, de acuerdo con el principio de Uso Racional de los Recursos Naturales Renovables.



2º-Que la Ley Forestal Nº 4465 del 25 de noviembre de 1969, reformada mediante Ley Nº 7174 del 28 de junio de 1990, estableció en su artículo 87, la posibilidad de que personas físicas o jurídicas pudiesen llevar a cabo proyectos de reforestación con fondos propios, sin acogerse a los beneficios del sistema de Certificado de Abono Forestal, pudiendo obtener los beneficios que dicha ley otorgaba en aquel momento.



3º-Que la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha definido que el derecho de propiedad establecido en el artículo 45 de nuestra Constitución Política, debe entenderse como aquel derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas en la ley o por voluntad del propietario, dado que este es un derecho inviolable, que conlleva la indemnización al propietario en los casos donde se impongan limitaciones tales que imposibiliten el ejercicio de los atributos del dominio.



4º-Que de conformidad con lo anterior, los propietarios de plantaciones forestales y sistemas agroforestales (SAF), les asiste el derecho constitucional de usufructuar y aprovechar el recurso maderable que plantaron con sus propios recursos económicos sobre terrenos sujetos a posesión, de igual forma que los propietarios de reforestaciones cuyos terrenos cuentan con la respectiva inscripción ante el Registro Público.



5º-De conformidad con los principios y regulaciones establecidas en la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, sus reformas y su Reglamento Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996, se establece que la Administración Forestal del Estado (AFE) definirá por medio de disposiciones administrativas, lineamientos y procedimientos que faciliten la aplicación de la normativa jurídica en materia forestal.



6º-Que es deber de la AFE asegurar un manejo racional y sostenible del recurso forestal, congruente con los intereses de los sectores productivos, económicos y sociales del país, por lo cual en aras de normalizar y agilizar las actividades de producción, aprovechamiento, industrialización y fomento de dichos recursos, es necesario emitir una disposición administrativa que sea útil para los administrados y funcionarios, y funja como un instrumento técnico - jurídico que permita implementar un adecuado trámite para los diferentes casos que se presenten en la Áreas de Conservación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), a nivel nacional.



7º-El artículo 28 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996, dispuso que las plantaciones forestales, incluidos los sistemas agroforestales y los árboles plantados individualmente y sus productos, en las cuales no exista de previo a la vigencia de esa ley un contrato forestal con el Estado, no requerirán permiso de corta, transporte, industrialización ni exportación por parte de la AFE.



8º-Que el artículo 31 de esa misma normativa, establece que para movilizar fuera de una propiedad madera en troza, escuadrada o aserrada, proveniente de plantaciones forestales, se requiere un Certificado de Origen (CO) expedido por un regente forestal o el Consejo Regional Ambiental de la zona, debiendo entregarse copia del mismo a la AFE.



9º-Que en la resolución Nº 613-SINAC, publicada en La Gaceta Nº 154 del 12 de agosto de 1997, en el apartado 3, suscrita por el entonces Director General del SINAC, Ingeniero Luis Rojas Bolaños, se establecieron las regulaciones y normativa para la elaboración del Certificado de Origen, de conformidad al mencionado artículo 31 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996.



10.-Que mediante resolución R-SINAC-DG-036-2006, se resolvió por un periodo de seis meses dicha situación, no obstante la misma ya venció su plazo de aplicación, razón por la cual se emite la presente resolución.



11.-Que de conformidad al artículo 12, inciso b) del Reglamento a la Ley de Biodiversidad, Decreto Ejecutivo Nº 34433-MINAE publicado en La Gaceta Nº 68 del 8 de abril de 2008, el Consejo Nacional de Áreas de Conservación (CONAC), en sesión ordinaria Nº 05-2009 celebrada el día 25 de mayo del 2009, mediante Acuerdo Nº 15 aprobó la presente resolución administrativa para el aprovechamiento de plantaciones forestales en terrenos sin inscribir. Por tanto:



 



EL CONSEJO NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN



DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN,



 



RESUELVE:



 



Primero: Por no encontrarse vigente la resolución R-SINAC-DG-036-2006, del diez de octubre del año dos mil seis, se procede a adicionar el Apartado 3 de la resolución Nº 613-SINAC "Formato del Certificado de Origen", publicada en La Gaceta Nº 154, del 12 de agosto de 1997, y un ítem 3.1 sobre "Requisitos para el sellado de Certificado de Origen de SAF y plantaciones, en fincas sin inscribir" el cual se leerá de la siguiente manera:



"- En aquellos casos en que el propietario de la plantación forestal y/o sistema agroforestal en cualquiera de las diferentes modalidades aquí anotadas, refiérase a árboles plantados en cercas vivas y cortinas rompevientos; los árboles plantados individualmente sin ningún arreglo espacial dentro de los usos agropecuarios; árboles plantados en bloques con arreglo espacial típico de una plantación pero su extensión es inferior a una hectárea, y árboles regenerados naturalmente cuyas especies hayan sido previamente definidas y oficializadas como especies SAF por cada Área de Conservación, no cuente con título de propiedad inscrito ante el Registro Público u otro documento que demuestre la titularidad del inmueble donde se llevó a cabo la reforestación, la Administración Forestal del Estado (AFE) aceptará como requisito para sellar el Certificado de Origen (CO) y emitir las guías cuando corresponda, una declaración jurada hecha por el poseedor del terreno, en cuyo caso el poseedor y el propietario de la plantación y/o sistema agroforestal deben coincidir en la misma persona, en estos casos la declaración jurada debe indicar: tiempo de poseer el inmueble, edad de los árboles plantados, modalidad de plantación o SAF, especie o especies a aprovechar con la densidad inicial de plantación, colindantes y modo de adquisición de la posesión. En el caso donde el poseedor del inmueble y el propietario de la reforestación no sea la misma persona, se aceptará la declaración jurada en los términos ya indicados, y el propietario de la reforestación, adjuntará la copia del respectivo contrato de arrendamiento del inmueble donde se pretende llevar a cabo el aprovechamiento forestal.



-   La declaración jurada deberá ser protocolizada ante notario público y el Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá aceptar para efectos del contrato del Regente Forestal el original de este documento.



-   En caso de que el inmueble en cuestión pertenezca al Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), aparte de lo establecido en el punto anterior, esta declaración jurada deberá hacerse acompañar por una autorización de la Junta Directiva del IDA, para realizar el aprovechamiento de la reforestación.



-   Bajo ninguna circunstancia serán sellados por parte de la AFE, Certificados de Origen en donde las especies de árboles solicitados para ser aprovechados no sean estrictamente procedentes de una plantación forestal o de un sistema agroforestal de las modalidades expresamente indicadas en la presente resolución. Por lo anterior se descarta la posibilidad de que especies de árboles remantes del bosque natural que se encuentren mezcladas con las especies de árboles plantados o regenerados en estos inmuebles, sean incluidas dentro del CO para su aprovechamiento.



Lo anterior en ningún caso aplicará para los terrenos ubicados dentro de las zonas fronterizas, los terrenos dentro de las áreas silvestres protegidas o los terrenos ubicados dentro de la zona marítimo terrestre."




 




Ficha articulo



2º-La definición de los requisitos para el registro o inscripción del formulario de Regencia Forestal, en los casos contemplados en la presente resolución, corresponderá al Colegio de Ingenieros Agrónomos.




 




Ficha articulo



3º-La presente resolución tiene una vigencia de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 3/3/2024 13:16:29
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