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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 35730 >> Fecha 14/01/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 35730
Creación de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público
Texto Completo acta: 12DEA9

Nº 35730-MTSS



(Este decreto ejecutivo fue suspendido por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41167 del 1° de junio del 2018, "Fijación de salarios mínimos para el sector público (Aumento Salarial II semestre 2018 y I Semestre del 2019 Sector Público). Posteriormente mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41781 del 13 de junio de 2019, se acordó levantar la suspensión temporal del Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del sector público del año 2007. De forma tal que el coordinador de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, en cumplimiento con las atribuciones de dicho órgano, convoque a las partes respectivas para dar inicio a la negociación de los salarios de los (as) servidores (as) del Sector Público, correspondiente al II Semestre del 2019.)



 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



            En uso de las facultades que confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública.



Considerando:



            Primero.-Que el Poder Ejecutivo y las Organizaciones Sindicales consideran de sumo interés el diálogo permanente y la búsqueda constante de coincidencias en los diferentes aspectos que inciden en la relación de servicio laboral Gobierno-Funcionarios (as) Públicos (as).



            Segundo.-Que el Gobierno de la República tiene el deber de fiscalizar el estricto cumplimiento de las regulaciones sobre la relación laboral entre el Estado y sus funcionarios; así mismo, procurar e impulsar políticas salariales y laborales, acordes a la realidad económica y social del país, en beneficio de los (as) funcionarios (as) públicos (as).



            Tercero.-Que es necesario la redefinición y el fortalecimiento de la Comisión de Salarios del Sector Público, así como crear procedimientos y mecanismos uniformes y adecuados para dialogar y resolver las necesidades salariales así como las mejoras en las condiciones de gestión del Recurso Humano del Sector Público, dentro de las posibilidades legales y financieras del Gobierno; asimismo, tomar en cuenta el nivel de representatividad de las organizaciones sindicales y garantizar su derecho a la autonomía, de conformidad con las Leyes y Convenios Internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, en la determinación de los procedimientos y mecanismos que se vayan a adoptar.



            Cuarto.-Que es innegable la correcta vinculación de la política económica y la política social, siendo que es menester establecer lineamientos de política salarial en el sector público, que respondan a las condiciones actuales económicas, sociales y fiscales del país, y que a su vez procuren minimizar la pérdida del valor adquisitivo del salario real de los (as) funcionarios (as) públicos (as).



            Quinto.-Que la Comisión de Salarios del Sector Público se inserta como un canal de diálogo social permanente dentro de la temática del Trabajo Decente asumido por nuestro país. Por tanto,



Decretan:



CREACIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA



DE SALARIOS  DEL SECTOR PÚBLICO



            Artículo 1º-Créase la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, encargada de la revisión y negociación de los salarios de los (as) servidores (as) del Sector Público y de recomendar políticas en esta materia.




Ficha articulo



            Artículo 2º-La Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público estará integrada por representantes del Gobierno y por representantes de las organizaciones sindicales y gremiales de los (as) empleados (as) del sector público, éstos últimos con sus respectivos suplentes, quienes se incorporarán a la Comisión en la ausencia de los titulares de sus respectivas organizaciones. Los representantes del los (as) trabajadores (as) ejercerán sus funciones por un periodo de dos años, pudiendo ser reelectos de manera indefinida, cuando proceda, según el procedimiento que se señala más adelante.




 




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Artículo 3.- Los representantes del Gobierno ante la Comisión serán:



- El (la) Ministro (a) o Viceministro (a) de Trabajo y Seguridad Social, quien actuara como coordinador.



- El (la) Ministro (a) o Viceministro (a) de la Presidencia.



- El (la) Ministro (a) o Viceministro (a) de Planificación y Política Económica.



- El (la) Ministro (a) o Viceministro (a) de Hacienda.



- El (la) Director (a) o Subdirector (a) de la Dirección General de Servicio Civil.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41781 del 13 de junio de 2019)




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            Artículo 4º-Se permitirá la asistencia al (la) Director (a) Ejecutivo (a) de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria o su representante, cuando se considere pertinente.




 




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            Artículo 5º-Los (as) representantes propietarios (as) o suplentes (as) de las organizaciones sindicales y magisteriales o gremiales de los (as) empleados (as) del sector público serán:



 



    a)     Un (a) representante, elegido (a) de manera directa y permanente, por cada una de las     Confederaciones Sindicales, debidamente inscritas en el Departamento de Organizaciones             Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyas personerías jurídicas se           encuentren vigentes al momento de la integración y durante el periodo de su nombramiento.



    b)     Un (a) representante elegido (a) de manera directa y permanente por la Asociación Nacional        de Educadores (ANDE).



    c)     Un (a) representante elegido (a) de manera directa y permanente por la Asociación de      Profesores de Segunda Enseñanza (APSE).



    d)     Un (a) representante elegido(a) de manera directa entre las cinco organizaciones sindicales         más representativas de los Funcionarios del Sector Público, que no estén incorporados en las            Confederaciones Sindicales, el cual será elegido(a) por un periodo de dos años, pudiendo ser    reelecto.




 




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            Artículo 6º-Para los efectos de este decreto se considerarán "de mayor representatividad" a las organizaciones sindicales o gremiales del Sector Público, debidamente inscritas, con su personería vigente y que tengan afiliadas al mayor número de personas físicas, situación que se verificará cada vez que se requiera nombrar el representante.




 




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            Artículo 7º-El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social convocará a las organizaciones a que refiere el inciso d) del artículo 5, cada vez que les corresponda nombrar a su representante.




 




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            Artículo 8º-Los Representantes de las Organizaciones Sindicales y Magisteriales podrán ser cesados de sus cargos, cuando las confederaciones o Sindicatos que los designaron les retiren la representación.




 




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Artículo 9º-La Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público tendrá las siguientes atribuciones:



a) Actuar como instancia de negociación en relación con los ajustes de salarios del sector público y sus componentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico y posibilidades financieras. Los acuerdos serán ejecutados por los Órganos competentes según corresponda.



Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, no se realizarán por parte de la Comisión, negociaciones sobre incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42372 del 1° de junio del 2020)



b) Ser una instancia de análisis de la política salarial del sector público a efectos de ofrecer recomendaciones y pronunciamientos en esta materia.



            c) Analizar y recomendar sobre aspectos de políticas de gestión del Recurso Humano en el sector público que se sometan a su consideración.



            d) Integrar las subcomisiones que se considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.




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            Artículo 10.-La Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público se reunirá ordinariamente dos veces por semestre y extraordinariamente cuando la convoque el Coordinador a solicitud de uno de los sectores. El coordinador deberá convocar a sesión dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida la solicitud.




 




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            Artículo 11.-La agenda sobre los puntos a tratar será propuesta por los sectores integrantes de esta Comisión.




 




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            Artículo 12.-Se autoriza que cada sector disponga de un máximo de 5 asesores o técnicos cuando lo considere oportuno.




 




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            Artículo 13.-La Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público contará con el apoyo de una Secretaría Técnica designada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y será la encargada de levantar actas de las sesiones de la Comisión y demás funciones que se le designen.




 




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            Artículo 14.-Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 16965-TSS-P, del cuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis y sus reformas.




 




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            Artículo 15.-Rige a partir de su publicación.



 



            Dado en San José, a los catorce días del mes de enero del dos mil diez.



 



 




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Fecha de generación: 31/8/2025 15:30:51
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