Nº 35730-MTSS
(Este decreto
ejecutivo fue suspendido por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41167 del
1° de junio del 2018, "Fijación de salarios mínimos para el sector público
(Aumento Salarial II semestre 2018 y I Semestre del 2019 Sector Público).
Posteriormente mediante el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41781 del 13 de
junio de 2019, se acordó levantar la suspensión
temporal del Acuerdo de negociación de la comisión negociadora de salarios del
sector público del año 2007. De forma tal que el coordinador de la Comisión
Negociadora de Salarios del Sector Público, en cumplimiento con las
atribuciones de dicho órgano, convoque a las partes respectivas para dar inicio
a la negociación de los salarios de los (as) servidores (as) del Sector
Público, correspondiente al II Semestre del 2019.)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En uso de las facultades
que confieren los artículos 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política,
artículos 25 y 27 de la Ley General de la Administración Pública.
Considerando:
Primero.-Que el Poder
Ejecutivo y las Organizaciones Sindicales consideran de sumo interés el diálogo
permanente y la búsqueda constante de coincidencias en los diferentes aspectos
que inciden en la relación de servicio laboral Gobierno-Funcionarios (as)
Públicos (as).
Segundo.-Que
el Gobierno de la República tiene el deber de fiscalizar el estricto
cumplimiento de las regulaciones sobre la relación laboral entre el Estado y
sus funcionarios; así mismo, procurar e impulsar políticas salariales y laborales,
acordes a la realidad económica y social del país, en beneficio de los (as)
funcionarios (as) públicos (as).
Tercero.-Que
es necesario la redefinición y el fortalecimiento de la Comisión de Salarios
del Sector Público, así como crear procedimientos y mecanismos uniformes y
adecuados para dialogar y resolver las necesidades salariales así como las
mejoras en las condiciones de gestión del Recurso Humano del Sector Público,
dentro de las posibilidades legales y financieras del Gobierno; asimismo, tomar
en cuenta el nivel de representatividad de las organizaciones sindicales y
garantizar su derecho a la autonomía, de conformidad con las Leyes y Convenios
Internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, en la
determinación de los procedimientos y mecanismos que se vayan a adoptar.
Cuarto.-Que
es innegable la correcta vinculación de la política económica y la política
social, siendo que es menester establecer lineamientos de política salarial en
el sector público, que respondan a las condiciones actuales económicas,
sociales y fiscales del país, y que a su vez procuren minimizar la pérdida del
valor adquisitivo del salario real de los (as) funcionarios (as) públicos (as).
Quinto.-Que
la Comisión de Salarios del Sector Público se inserta como un canal de diálogo
social permanente dentro de la temática del Trabajo Decente asumido por nuestro
país. Por tanto,
Decretan:
CREACIÓN DE LA
COMISIÓN NEGOCIADORA
DE SALARIOS DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 1º-Créase la
Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, encargada de la revisión y
negociación de los salarios de los (as) servidores (as) del Sector Público y de
recomendar políticas en esta materia.
Artículo
9º-La Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Actuar como instancia de negociación en relación con los ajustes de
salarios del sector público y sus componentes, de acuerdo con el ordenamiento jurídico
y posibilidades financieras. Los acuerdos serán ejecutados por los Órganos
competentes según corresponda.
Cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año
de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%)
del PIB, no se realizarán por parte de la Comisión, negociaciones sobre
incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos
salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la
medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para
determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del
funcionario.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42372 del 1° de
junio del 2020)
b) Ser
una instancia de análisis de la política salarial del sector público a efectos
de ofrecer recomendaciones y pronunciamientos en esta materia.
c) Analizar y recomendar sobre
aspectos de políticas de gestión del Recurso Humano en el sector público que se
sometan a su consideración.
d) Integrar las subcomisiones que se
considere necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
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