Texto Completo acta: CD392
Nº 8791
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ESTÍMULO ESTATAL DE PAGO DE SALARIOS DEL PERSONAL
DOCENTE Y
ADMINISTRATIVO DE LAS INSTITUCIONES
PRIVADAS DE ENSEÑANZA
ARTÍCULO 1.- Objeto
Esta Ley regula el estímulo
estatal consistente en el pago de salarios a título de subvención o estímulo,
de una parte o de la totalidad del personal docente, administrativo,
administrativo docente y técnico docente, en favor de los beneficiarios de esta
Ley, esto sin perjuicio de otros estímulos otorgados al amparo del artículo 80
de la Constitución Política.
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ARTÍCULO 2.- Financiamiento del
estímulo
Para efectos del
financiamiento del estímulo regulado en esta Ley, así cómo para cualquier otro
tipo de estímulo otorgado al amparo del artículo 80 de la Constitución
Política, el Estado costarricense no invertirá un porcentaje mayor del cero
como siete por ciento (0,7%) del presupuesto asignado al Ministerio de
Educación Pública en el presupuesto vigente.
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ARTÍCULO 3.- Beneficiarios
Las disposiciones
contenidas en esta Ley se podrán aplicar a:
a) Los centros
docentes privados sin fines de lucro que impartan educación formal en los
niveles de Educación Preescolar, General Básica y Educación Diversificada o en
solo alguno de ellos, todo sobre la base del interés público y de conformidad
con las políticas educativas que se definan por parte del Ministerio de
Educación Pública.
b) Fundaciones y
asociaciones con proyección social que atiendan personas adultas con
discapacidad y que desarrollen programas educativos debidamente avalados por el
Ministerio de Educación Pública.
c) Los centros
docentes privados que impartan programas de educación técnica y formación
técnica profesional dual.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 29 de la ley N° 9728 del 12 de setiembre del 2019, "Educación y Formación Técnica Dual")
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ARTÍCULO 4.- Aplicación del estímulo
En caso de aprobarse el
estímulo estatal, el Ministerio de Educación Pública asumirá, en forma directa,
la remuneración del personal que determine. La remuneración se ajustará a la
escala salarial del personal que labora para el sector público, de conformidad
con el grupo profesional que ostente. La remuneración deberá depositarse en
forma directa en las respectivas cuentas bancadas individuales de cada
trabajador.
En
ningún caso se remunerarán lecciones que no correspondan al plan oficial de
estudios, las cuales deberán ser asumidas por la organización beneficiaria.
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ARTÍCULO 5.- Administración activa
Corresponderá al jerarca
del Ministerio de Educación Pública, previa revisión de los requisitos y las
condiciones establecidos en esta Ley, aprobar o improbar la solicitud del
estímulo. La resolución que decida aprobar o rechazar una solicitud deberá ser
razonada.
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ARTÍCULO 6.- Requisitos
Las entidades solicitantes
de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de esta Ley, solo podrán ser
sujetos del estímulo estatal cuando cumplan los siguientes requisitos y
condiciones:
a)
No tener fines de lucro.
b) Deben estar
administradas, regentadas por alguna iglesia o congregación religiosa o estar administradas
por alguna fundación o asociación con proyección social.
c) Tener el
respectivo reconocimiento oficial extendido por el Ministerio de Educación
Pública, en el que se equiparen los estudios que ofrece con los de la educación
oficial.
d)
Estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y
municipales, así como en sus obligaciones patronales con el régimen de
seguridad social.
e)
Contar con los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento
correspondientes.
f)
Garantizar el acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a
la dignidad humana.
g) Contar con un
programa de becas hasta para un diez por ciento (10%) de estudiantes en condición
de pobreza o pobreza extrema o cuya situación socioeconómica lo amerite. Los alcances
y las condiciones de estos programas deberán regularse en los respectivos convenios,
según lo dispuesto en esta Ley.
h) Suscribir un convenio
con el Ministerio de Educación Pública, a efecto de establecer la regulación
bilateral que disponga las condiciones en que se implementará el estímulo de conformidad
con esta Ley y su Reglamento.
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ARTÍCULO 7.- Solicitud
La solicitud del ente
interesado se presentará formalmente ante el Ministerio de Educación Pública,
el cual verificará las condiciones y los requisitos establecidos en esta Ley y
su Reglamento. La solicitud deberá:
a)
Estar suscrita por el representante legal.
b)
Contener la descripción del proyecto educativo.
c)
Justificar los motivos de la necesidad del estímulo.
d)
Indicar la cantidad de personal cuya remuneración se pretende, de acuerdo con
el artículo 1 de esta Ley.
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ARTÍCULO 8.- Plazo de resolución
El Ministerio de Educación
Pública deberá resolver en un plazo máximo de tres meses, prorrogable por un
mes más.
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ARTÍCULO 9.- Vigencia del estímulo
El estímulo estatal se
otorgará y se mantendrá siempre y cuando se cumplan los requisitos que le
dieron origen, así como las condiciones establecidas en el respectivo convenio.
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ARTÍCULO 10.- Controles
El Ministerio de Educación
Pública, en ejercicio de sus potestades de inspección, vigilará la necesidad y
la pertinencia del estímulo estatal, para cuyo efecto contará con amplias
facultades para evaluar en forma constante y permanente el cumplimiento de los
propósitos que dieron origen a su otorgamiento. Con base en los resultados,
hará las prevenciones correspondientes u ordenará la apertura del procedimiento
conducente a la revocación del estímulo.
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ARTÍCULO 11.- Convenio
En todo convenio de otorgamiento de estímulo estatal que se suscriba, se
tendrá por incorporada la cláusula que establezca que ante el incumplimiento
grave comprobado de algunos de sus términos, de esta Ley o su Reglamento, dará
por terminado el convenio y, en consecuencia, cesará el otorgamiento del
estímulo estatal.
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ARTÍCULO 12.- Procedimiento para comprobar el incumplimiento
El procedimiento especial
de comprobación de incumplimiento se desarrollará de la siguiente forma:
a) Dará inicio por denuncia de
cualquier interesado, o bien, de oficio por parte del Ministerio de Educación
Pública, mediante la integración de un órgano director del procedimiento que hará
el jerarca.
b) El
órgano director, en un plazo que no excederá de quince días hábiles siguientes
a su conformación, desarrollará la investigación preliminar correspondiente.
c) Cuando el órgano director
determine la existencia de mérito suficiente para continuar el procedimiento,
citará al representante legal de la entidad u organización correspondiente a una
audiencia oral y privada, oportunidad en la que se recibirá e incorporará la
prueba pertinente.
d) La citación a la
audiencia oral y privada deberá hacerse por lo menos con quince días de anticipación,
contendrá expresa indicación del asunto y referencia inequívoca de la prueba acopiada por el órgano director.
e) Terminada la
comparecencia, el asunto quedará listo para el dictado del acto final que emitirá el jerarca; para este efecto, el órgano
director le remitirá el expediente conformado, con un informe relativo a los
hechos que estime como demostrados.
f) El acto final
deberá emitirlo el jerarca dentro de los ocho días hábiles siguientes al recibo
del expediente. Cuando el acto implique la revocación del estímulo estatal no
regirá antes de la finalización del respectivo curso escolar, pero deberá
comunicarse a la institución y a los padres y madres de familia por lo menos
treinta días antes al inicio del período de matrícula de las instituciones
educativas estatales.
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ARTÍCULO 13.- Solicitud de eliminación del estímulo
Si el ente beneficiario
desea poner término al estímulo otorgado deberá comunicarlo al Ministerio de
Educación Pública, a los padres, a las madres de familia y a los estudiantes,
con la obligación de garantizar al menos la culminación del año escolar
respectivo.
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ARTÍCULO 14.- Régimen fiscalizador
Los beneficiarios que
reciban algún tipo de estímulo estatal deberán someterse a la fiscalización y
el control del Ministerio de Educación Pública y de la Contraloría General de
la República, de conformidad con el bloque de legalidad aplicable.
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ARTÍCULO 15.- Obligaciones
Las autoridades del centro
educativo privado y los demás beneficiarios de esta Ley estarán en la
obligación de colaborar en la ejecución de las competencias de fiscalización y
control.
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ARTÍCULO 16.- Selección y nombramiento del personal
La selección del personal
cuyo salario asumirá el Estado corresponderá al beneficiario, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) La Dirección General de Servicio
Civil, previa comprobación de idoneidad, entregará al Ministerio de Educación Pública la nómina de oferentes, docentes, técnicos
docentes o administrativos docentes y administrativos que hayan expresado su
anuencia en laborar en centros docentes privados que gocen del estímulo estatal
regulado en esta Ley.
b) El Ministerio de
Educación Pública trasladará el listado de oferentes al centro beneficiario, el
que procederá a escoger a las personas cuyo perfil armonice con el requerido
para el proyecto educativo de acuerdo con la subvención disponible y asignada a
dicho centro.
c) La
designación será atribución exclusiva del centro docente privado a partir del
registro.
d) El nombre y las
calidades del personal seleccionado o designado deberá ser comunicado al
Ministerio de Educación Pública para que se efectúe el respectivo nombramiento,
de acuerdo con el procedimiento establecido para este efecto.
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ARTÍCULO 17.- Plazo de nombramiento
El personal de docencia
nombrado de conformidad con las disposiciones del artículo anterior quedarán
contratados a plazo indefinido y no podrá ser removido sin justa causa.
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ARTÍCULO 18.- Procedimiento de despido
La solicitud de remoción o
despido del personal nombrado, de conformidad con esta Ley, será atribución de
las autoridades de los centros docentes privados acogidos a los beneficios de
esta Ley, siempre y cuando medie justa causa, según las disposiciones del
Código de Trabajo y el Estatuto de Servicio Civil.
El
Ministerio de Educación Pública acogerá esta solicitud y procederá a establecer
el debido proceso, de cuyo resultado dependerá la ejecución de la remoción o el
despido.
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ARTÍCULO 19.- Reglamento
El Poder Ejecutivo dictará
un reglamento general a esta Ley dentro del término improrrogable de tres meses,
contados a partir de su fecha de vigencia.
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TRANSITORIO I.-
Los centros docentes
privados, actualmente subvencionados por el Estado mediante el pago de los
salarios de su personal, continuarán protegidos por los beneficios de esta Ley
y se procederá, sin más trámite, a suscribir el respectivo convenio adecuándolo
en lo que sea necesario al contenido de esta nueva legislación.
Ficha articulo
TRANSITORIO II.-
El personal de los centros
educativos docentes privados, cuya remuneración en la actualidad asume el Estado,
conservará su estatus jurídico y condiciones laborales, manteniendo, por ende,
los derechos laborales, jubilatorios y cualquier derecho adquirido con
anterioridad a la promulgación de la presente Ley.
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de
la República.-San José, a los dieciocho días del mes de diciembre del dos mil
nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 13:06:17
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