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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36651 >> Fecha 01/06/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36651
Reglamento para la Emisión de Certificados de Origen y la Verificación de Origen de Mercancías Exportadas
Texto Completo acta: DBE7F

Nº 36651-COMEX



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; y 2 incisos a), b) y e), 2 ter, 2 quáter y 8 inciso c) de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996; y 



Considerando:

I.-Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, por medio de su Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, procurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás instrumentos vigentes en materia de comercio exterior. 



II.-Que la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) tiene dentro de sus funciones la administración del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuyo objetivo es centralizar y agilizar los trámites de importación y exportación.



III.-Que en relación con los trámites que pueden realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, las Instituciones Públicas están facultadas para delegar sus atribuciones, en forma temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996.



IV.-Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso h) del artículo 2 quáter de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, las instituciones competentes en cada materia, están obligados a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales del Ministerio de Comercio Exterior, en relación con la aplicación de los tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior.



V.-Que el inciso e) del artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del 30 de octubre de 1996, establece que dentro de las funciones del Ministerio de Comercio Exterior se encuentra el establecimiento de mecanismos reguladores de exportaciones, los cuales podrá ejecutar por medio de otras instituciones públicas, que podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.



VI.-Que el Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior administrado por PROCOMER, constituye una unidad técnica idónea para tramitar las solicitudes de  certificación de origen de mercancías y para llevar a cabo los procedimientos de verificación el origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador; bajo la premisa de unificar los procedimientos existentes en los diferentes tratados de libre comercio, acuerdos de comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior suscritos por Costa Rica.



VII.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos V.01 y V.03 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la Comunidad de Estados del Caribe (CARICOM), aprobado mediante Ley Nº 8455 del 19 de septiembre del 2005, publicada en el Alcance Nº 36 de La Gaceta Nº 193 del 7 de octubre del 2005, el origen de las mercancías es certificado a través de un sistema de certificación controlada, el cual recae en la autoridad certificadora designada por el Ministerio de Comercio Exterior.



VIII.-Que en virtud de lo dispuesto por los artículos 21 y 22 del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, dicho acuerdo contempla la posibilidad que se habilite a una entidad u organismo para la expedición del certificado de origen. 



IX.-Que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la República Popular  China, dispone en sus artículos 36 y 37 que el certificado de origen será expedido por la entidad autorizada de la parte exportadora, responsabilidad que puede recaer en cualquier entidad designada bajo la legislación nacional de una parte. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para la Emisión de Certificados
de Origen y la Verificación de Origen
de Mercancías Exportadas

Capítulo I



Disposiciones generales

Artículo 1º-Alcance. El presente reglamento establece las disposiciones y procedimientos relacionados con la expedición de certificados de origen por medio de una autoridad certificadora, cuando los tratados de libre comercio, acuerdos comerciales, acuerdos de asociación o acuerdos de alcance parcial suscritos por Costa Rica, estipulen el uso del sistema de certificación controlada, así como la verificación de origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador.




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Artículo 2º-Definiciones



Acuerdo: cualquier tratado de libre comercio, acuerdo comercial, acuerdo de asociación o acuerdo de alcance parcial en los que Costa Rica sea parte.



Autoridad certificadora: cualquier entidad designada bajo la normativa nacional de una Parte o por la autoridad gubernamental de una Parte, para emitir un Certificado de Origen. También referidas en los Acuerdos como entidad habilitada, entidad autorizada o autoridades gubernativas competentes.



Certificado de origen: documento por el cual se certifica que una mercancía que se exporte del territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originaria.



COMEX: Ministerio de Comercio Exterior.



Mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material, susceptible de comercializarse.



Sistema de certificación de origen controlada: es el sistema mediante el cual el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar su contenido.



Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER): Es el Sistema que utiliza Gobierno Digital para que los representantes legales de las empresas y entidades registren la información acerca de sus representantes legales, apoderados y colaboradores, así como para que otorguen poderes especiales.



VUCE: Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior de PROCOMER.



PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



Unidad de Origen: es la dependencia administrativa del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, encargada de dirigir, supervisar y controlar la emisión de certificados de origen en el marco de un Acuerdo, así como la verificación de origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador.




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Artículo 3º-Tramitación electrónica. En la medida en que las condiciones tecnológicas lo permitan, todos los trámites relacionados con el otorgamiento de los certificados de origen y la verificación de origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador, podrán hacerse de forma electrónica. Para tales efectos se tomará en consideración lo siguiente:



a) Coordinación electrónica institucional: las instituciones públicas que tengan ingerencia en los trámites relacionados con el otorgamiento del certificado de origen, en la medida en que las condiciones tecnológicas lo permitan, deberán transmitir electrónicamente permisos, autorizaciones, trámites y demás operaciones relativas a la certificación de origen de las mercancías.



b) Uso de firma digital: Todos los actos jurídicos y demás trámites electrónicos que sean realizados por las personas físicas o jurídicas que realicen trámites ante la Unidad de Origen deberán estar respaldados por una firma digital certificada, emitida al amparo de lo dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y su Reglamento.



c) Documentación auténtica: la documentación emergente de la transmisión electrónica constituirá documentación auténtica y para todo efecto dará fe en cuanto a la existencia del original transmitido.



d) Domicilio electrónico permanente: las empresas que requieran tramitar certificados de origen según los términos del presente reglamento, deberán señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio legal para la recepción de notificaciones relacionadas con los trámites. Este señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa. La seguridad y la seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad de la empresa. El señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier tiempo, previa notificación a PROCOMER, sin perjuicio de las consecuencias jurídicas surgidas hasta ese momento.



e) Medio subsidiario de notificación: En forma subsidiaria al domicilio electrónico permanente, las empresas y entidades que realizan trámites electrónicos relacionados con los certificados de origen, deberán señalar un número de fax para ser utilizado en caso de imposibilidad al realizar la notificación vía correo electrónico, por razones no imputables a la empresa o entidad. Para notificar por este medio, se harán hasta cinco intentos para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta minutos. Esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente; estos dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único comprobante a efecto de la notificación automática, lo anterior de conformidad con lo establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley N° 8687 del 04 de diciembre del 2008.



f)  Expediente electrónico y conservación de información. Cuando se determine que un acto o proceso se realizará de manera electrónica, el expediente será electrónico y contendrá todos los documentos electrónicos que se generen en el trámite correspondiente. Cada documento electrónico que conforme el expediente electrónico deberá mantener la seguridad e integridad a través de los mecanismos que defina la Administración. En materia de archivo de expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa aplicable, así como lo dispuesto por el Archivo Nacional.



g) Registro de poderes especiales. Las empresas que realizan trámites electrónicos ante PROCOMER están obligados a registrar en el SER o cualquier otro sistema electrónico habilitado por PROCOMER al efecto, los datos de sus representantes y colaboradores de previo a realizar los trámites. También, deberán gestionar electrónicamente en tales sistemas los poderes no inscribibles en el Registro Nacional, a efectos de que los apoderados especiales puedan realizar los actos ante PROCOMER. Para ello, se utilizarán los formularios y registros del SER, los cuales son de acceso público. Será responsabilidad de quien otorga el poder especial declarar que cuenta con las facultades suficientes para ese acto, lo cual no obsta para que cualquier interesado verifique la información en el registro correspondiente.




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Artículo 4º-Delegación. PROCOMER asumirá la emisión de los certificados de origen tratándose de cualquier tratado de libre comercio, acuerdo comercial, acuerdo de asociación o acuerdo de alcance parcial en los que Costa Rica sea parte, en los que se establezca la participación de una autoridad certificadora; así como, la tramitación y resolución de los procedimientos de verificación de origen de mercancías, a solicitud de la autoridad competente del país importador.




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Artículo 5º-Comunicaciones. COMEX dispondrá de las medidas de comunicación que resulten necesarias para informar adecuadamente, tanto en el ámbito nacional como internacional, de lo estipulado en el presente Reglamento. 



Así mismo, COMEX comunicará formalmente a PROCOMER, cada vez que Costa Rica suscriba un nuevo Acuerdo en el que se disponga la emisión de los certificados de origen por medio de autoridad certificadora, así como aspectos relacionados con la verificación de origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador. En dicha comunicación deberá especificarse de forma detallada los aspectos regulados en el Acuerdo que estén relacionados con el tema de origen de las mercancías. De igual forma se procederá en caso de que se reforme un Acuerdo vigente.




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Artículo 6º-Cobro de servicios. En virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, se autoriza a PROCOMER a cobrar el costo de los servicios relacionados con el proceso de verificación y emisión de los certificados de origen y los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o a Reino Unido, los cuales se detallan a continuación:



a) Verificación de origen de la mercancía, por medio de cuestionario: ciento setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$175,00)



b) Gastos relacionados con la visita de inspección de la planta de la empresa



. Doscientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$250,00), dentro de la Gran Área Metropolitana



. Trescientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$300,00), fuera de la Gran Área Metropolitana



c) Emisión del Certificado de Origen o del Certificado de Circulación de Mercancías: tres dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada certificado.



d) Emisión de los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o al Reino Unido: tres dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada certificado.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020) 



Los rubros anteriores podrán ser cancelados por el interesado en las cajas de la Ventanilla Única de Comercio Exterior de PROCOMER, o bien por los medios electrónicos que se establezcan al efecto.



(Así reformado por el artículo 14 del Reglamento para la emisión de certificados de exportación de banano y productos textiles y de confección a la Unión Europea en el marco del acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5 de setiembre del 2013)




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Artículo 7º-Publicación y acceso de la información. De conformidad con la obligación establecida en el artículo 4 de la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, Ley Nº 8220 de fecha 4 de marzo del 2002, PROCOMER y COMEX publicarán los procedimientos específicos para la certificación y verificación del origen de las mercancías a solicitud del país importador, contemplados en cada Acuerdo suscrito por Costa Rica que utilicen el sistema de certificación de origen controlada, según los términos del presente reglamento.



Así mismo, el cuestionario de origen que deberán llenar los interesados en exportar al mercado correspondiente, así como el formulario de la certificación de origen que contiene la declaración correspondiente y los procedimientos específicos de cada Acuerdo, estarán disponibles en las oficinas de PROCOMER, así como en su página Web.




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CAPÍTULO II



De la Unidad de Origen

Artículo 8º-De la Unidad de Origen. PROCOMER, por medio de la Unidad de Origen de la VUCE, será el ente competente para certificar el origen en el marco de los Acuerdos suscritos por Costa Rica que estipulan el sistema de certificación controlada, así como la verificación del origen de las mercancías a solicitud del país importador, todo de conformidad con la delegación realizada por el Ministerio de Comercio Exterior en el presente reglamento. 



Así mismo, dicha Unidad certificará el origen cuya competencia le haya sido otorgada a PROCOMER en un Acuerdo vigente.




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Artículo 9º-Objetivos y funciones de la Unidad de Origen. Los objetivos y funciones de la Unidad de Origen de la VUCE son los siguientes:



a)  Aprobar los certificados de origen detallados en el presente reglamento y los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o al Reino Unido.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)



b) Realizar procedimientos de verificación de origen a solicitud de la autoridad competente de la Parte Importadora, en el marco de los Acuerdos que contemplen dicha responsabilidad.



c) Elaborar las propuestas de procedimientos específicos para la emisión de los certificados de origen correspondientes a cada Acuerdo. 



d) Implementar los mecanismos que sean necesarios para que los diferentes trámites relacionados con la emisión de los certificados de origen se realicen a través de medios electrónicos. 



e) Orientar a los productores y/o exportadores y funcionarios responsables de la expedición de los certificados de origen, en el correcto procedimiento para la emisión de los certificados de origen.



f) Cumplir con los procedimientos de certificación de origen requeridos, sobre la base de principios de transparencia y eficiencia en el actuar de la Administración Pública.



g) Mantener en la página Web de PROCOMER la información correspondiente a los procedimientos de certificación de origen que se emitan, incluyendo el presente Reglamento, el cuestionario de origen, el formulario de certificado de origen y cualquier documentación que se considere relevante.



Asimismo, dicha información debe estar disponible para ser retirada por los interesados en las oficinas de la VUCE.



h) Analizar la información y documentación relacionada con el tema de certificación de origen, cuyo fin es verificar si un producto de exportación, cumple con la regla de origen específica, según el Acuerdo correspondiente en que Costa Rica es parte.



i) Investigar, cuando resulte procedente, la información consignada por el exportador, lo cual incluye la posibilidad de realizar visitas de inspección a las plantas de la empresa o solicitar documentos e información adicional, todo lo anterior con el fin de verificar si el proceso de producción confiere origen en el marco de un Acuerdo. 



j) Verificar la exactitud de la declaración de origen en el certificado de origen, en los casos que es requerido por el Acuerdo.



k) Requerir documentación e información adicional al exportador para respaldar la expedición de los certificados de origen, en los términos contemplados en el presente reglamento.



l) Brindar la cooperación administrativa a los países suscritores de un Acuerdo que sea requerida para el control de documentos probatorios del origen.



m) Determinar las medidas de control necesarias para garantizar la validez de los certificados de origen que emita, según lo establecido en las disposiciones correspondientes de un Acuerdo.



n) Conservar la documentación que respalda la información brindada por el exportador en el cuestionario correspondiente.




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CAPÍTULO III



Derechos y obligaciones del productor y exportador

Artículo 10.-Derechos y obligaciones. Los productores y exportadores interesados en el otorgamiento de un certificado de origen para mercancías que serán objeto de exportación a un país con el cual Costa Rica ha suscrito un Acuerdo, tendrán derecho a la emisión de dicho certificado, siempre y cuando cumplan con las obligaciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento, los procedimientos específicos vigentes y las disposiciones contempladas en el Acuerdo correspondiente.




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Artículo 11.-Obligaciones de los productores y exportadores. Los productores y exportadores tienen las obligaciones que se indican a continuación:



a) Presentar la documentación que se exige en el presente Reglamento para la emisión de un certificado de origen, así como todo requisito contemplado en el Acuerdo correspondiente.



b) Informar de inmediato a la Unidad de Origen cualquier cambio en el proceso productivo que pueda afectar, modificar o eliminar el origen de las mercancías, según los términos del acuerdo correspondiente.



c) Cumplir con los requerimientos de información, documentación o inspección que le formule la Unidad de Origen.



d) Cancelar las tarifas dispuestas en el presente Reglamento por los distintos servicios brindados por la Unidad de Origen.



e) Brindar la colaboración necesaria para que los funcionarios de la Unidad de Origen puedan realizar las inspecciones de forma oportuna y eficaz.



f) Conservar toda la documentación de respaldo del origen de las mercancías durante los plazos mínimos establecidos.



g) Establecer sistemas y registros contables que permitan determinar el uso, el proceso, la transformación y ubicación de las mercancías.



h) Otorgar y emitir bajo fe de juramento la declaración de origen y demás información requerida para la emisión de los certificados de origen.



i) Mantener actualizada la información proporcionada a la Unidad de Origen como respaldo a la expedición de los certificados de origen.



j) Enviar los informes, reportes y cualquier documento solicitado por la Unidad de Origen en los plazos previstos, así como colaborar con tal autoridad para el ejercicio de sus funciones.



k) Otorgar la mayor colaboración a los funcionarios de la Unidad de Origen para el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con las condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.



l) Notificar a la Unidad de Origen cuando tenga razones para creer que la certificación o declaración de origen contiene información incorrecta, lo cual deberá hacerlo por escrito y de forma inmediata.



m) (Derogado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37800 del 27 de mayo de 2013)



El incumplimiento de estas obligaciones, así como los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento, impedirá a la Unidad de Origen la emisión del certificado correspondiente. Este impedimento subsistirá hasta tanto el solicitante no haya cumplido con dichas obligaciones y requisitos ante la Unidad de Origen.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37550 del 21 de enero de 2013)


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Artículo 12.-Responsabilidad del exportador. Para todos los efectos, el exportador será el único responsable frente al importador en caso de suministro de datos incorrectos, falsos o no reales en cualquiera de los documentos, declaraciones o cuestionarios otorgados para emitir el certificado de origen de las mercancías.




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Artículo 13.-Conservación de la documentación. Tanto la documentación de respaldo del origen de las mercancías, la información contenida en el cuestionario de origen, la que conste en el certificado de origen o en la declaración de origen, la que conste en los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o a Reino Unido, así como todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía, deberá conservarlos el exportador de conformidad con los siguientes casos:



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)



a) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe, por un plazo de 5 años



b) En el caso del Acuerdo de Alcance Parcial Costa Rica- Venezuela, por un plazo de 4 años.



c) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, por un plazo de 3 años



d) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Perú, por un plazo de 5 años



e) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Singapur, por un plazo de 3 años



f) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro, por un plazo de 3 años 



g) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, por un plazo de 3 años.



(Así adicionado el inciso  anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)



El plazo anterior se contará a partir de la fecha en que se suscribe el cuestionario o se emite el certificado de origen.



Dichos registros y documentos deberán incluir información referente a: 



1) La adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte.



2) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producción de la mercancía que se exporte.



3) La producción de la mercancía en la forma en que se exporte.



4) Registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada.



(Así reformado por el artículo 14 del Reglamento para la emisión de certificados de exportación de banano y productos textiles y de confección a la Unión Europea en el marco del acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5 de setiembre del 2013)




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CAPÍTULO IV



Procedimiento previo a la solicitud de la certificación de origen

Artículo 14.-Del cuestionario de origen. El exportador interesado deberá completar el cuestionario de origen diseñado al efecto, para cada tipo de producto a exportar. Dicho cuestionario deberá presentarse en la Unidad de Origen para el análisis correspondiente.



La información aportada será de tratamiento confidencial por parte de la Unidad de Origen, la cual no podrá divulgar dicha información a terceros, sin autorización escrita previa por parte del interesado.



Este cuestionario deberá entregarse firmado por el exportador, en caso de que éste sea persona física, acompañado de una copia de la cédula de identidad, o bien por el representante legal de la empresa exportadora. En ambos casos, si el cuestionario no es presentado por el propio solicitante, la firma deberá ser autenticada por un abogado o notario público. En caso de que la solicitud sea presentada electrónicamente, la misma deberá suscribirse con firma digital y no se requerirá la autenticación de abogado o notario.




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Artículo 15.-Revisión del cuestionario de origen. Una vez que el cuestionario de origen sea presentado de manera completa, los asesores de la Unidad de Origen procederán a verificar si el producto de exportación cumple con la regla de origen contemplada en el Acuerdo correspondiente. Dicho análisis se realizará en el plazo máximo de 3 días hábiles siguientes a la presentación del cuestionario.



En caso que no se requiera información adicional ni efectuar la visita en los términos dispuestos en el artículo siguiente, la Unidad de Origen comunicará al exportador interesado si procede o no el otorgamiento del origen a las mercancías solicitadas. Bajo el supuesto que proceda su otorgamiento se le comunicará al exportador interesado que el certificado de origen lo extenderá la Unidad de Origen para los productos específicos solicitados, en el momento en que decida realizar las exportaciones hacia el país destinatario.




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Artículo 16.-De la verificación de la información. Dentro del plazo máximo de 3 días hábiles señalado en el artículo anterior, la Unidad de Origen podrá notificar al productor o exportador su intención de realizar una visita de inspección de planta de la empresa o solicitar documentos e información adicional, con el objeto de verificar la información consignada en el cuestionario de origen. 



Dicha visita y la solicitud de información adicional se efectuará en los términos dispuestos en el capítulo VII del presente reglamento.



Una vez realizada la verificación física de las instalaciones productivas de la empresa o de analizada la información adicional solicitada, la Unidad de Origen comunicará al exportador interesado si procede o no el otorgamiento del origen a las mercancías solicitadas, en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes.




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Artículo 17.-Vigencia del cuestionario de origen. El cuestionario tendrá una vigencia de tres años. No obstante, bajo el supuesto que los hechos y circunstancias que le dieron validez a la certificación de origen de las mercancías mencionadas en el cuestionario hayan sufrido cambios, el exportador deberá presentar inmediatamente a la Unidad de Origen un nuevo cuestionario para su validación.



Tratándose de cambios en las personas autorizadas en el cuestionario por el productor o exportador para firmar las declaraciones de origen, bastará con que se comunique tales cambios a la Unidad de Origen por medio del formulario correspondiente, sin que se requiera la emisión de un nuevo cuestionario.




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CAPÍTULO V



Del certificado de origen

Artículo 18.-Contenido del formato del certificado de origen. El interesado en exportar, deberá declarar en el formato del certificado de origen el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Acuerdo correspondiente suscrito por Costa Rica. Tal documento puede ser llenado en idioma español o inglés, sin perjuicio que la aduana del país donde se realiza la importación pueda requerir que el certificado se llene en el idioma que determine su legislación, lo anterior si así fue definido en el Acuerdo.



El exportador deberá realizar la declaración de origen en el formato del certificado de origen cuando así lo requiera el Acuerdo, dicha declaración debe hacerse bajo fe de juramento. 



El exportador declarante es el único responsable de lo manifestado en la declaración de origen.




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Artículo 19.-Formato del certificado de origen. El exportador deberá completar el formato del certificado de origen utilizando el formato establecido en el Acuerdo correspondiente.




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Artículo 20.-Validez y vigencia de certificado de origen. La Unidad de Origen como autoridad certificadora responsable de la certificación de origen, debe verificar la exactitud de la declaración.  La certificación que haga la Unidad de Origen será solamente respecto de la información aportada por el exportador tanto de lo declarado por éste como de los documentos adjuntos presentados.



El certificado de origen será válido una vez que cuente con el aval de la Unidad de Origen. A partir de ese momento, el certificado de origen tendrá la vigencia que se indica a continuación:



a) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe, tendrá un plazo de vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su firma.



b) En el caso del Acuerdo de Alcance Parcial Costa Rica-Venezuela, tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su firma. 



c) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.



d) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Perú, tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37800 del 27 de mayo de 2013)



e) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro, el Certificado de Circulación de Mercancías tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 15 del Reglamento para la emisión de certificados de exportación de banano y productos textiles y de confección a la Unión Europea en el marco del acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5 de setiembre del 2013)



f) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, el Certificado de Circulación de Mercancías tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)




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Artículo 21.-Alcances del certificado de origen. El certificado de origen puede amparar un solo envío de una o varias mercancías, de manera que no es necesario que el interesado llene un certificado por tipo de mercancía, sino que se llena uno por "envío" o "embarque" detallando en él cada una de las mercancías originarias para las cuales se solicitará la preferencia arancelaria en los países suscritores del Acuerdo.




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Artículo 22.-Excepción del certificado de origen. La Unidad de Origen no emitirá certificados de origen a envíos cuyo valor de transacción sea inferior o igual a la suma dispuesta en cada Acuerdo como límite para no requerir el certificado de origen, sin perjuicio que para el caso de las importaciones con fines comerciales, la autoridad aduanera del país de importación pueda exigir que la factura contenga una declaración de que la mercancía califica como originaria.



En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y la Comunidad del Caribe, PROCOMER no emitirá certificados de origen a envíos cuyo valor de transacción sea inferior o igual a mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US $1.000).



En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República Popular China, PROCOMER no emitirá certificados de origen a envíos cuyo valor de transacción sea inferior o igual a seiscientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América ($600) o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte.



             En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República de Perú, PROCOMER no emitirá certificados de origen a envíos cuyo valor en aduanas no sea exceda de mil dólares de Estados Unidos de América (US $1000), o su monto equivalente en la moneda nacional o una cantidad mayor que la Parte establezca.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37800 del 27 de mayo de 2013)



En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otro, PROCOMER no emitirá certificados de origen a productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares cuyo valor no exceda quinientos euros (?500,00) o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, cuyo valor no exceda los mil doscientos euros (?1.200,00). Tampoco, se emitirán certificados para envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de seis mil euros (?6.000,00), en cuyo caso el exportador deberá emitir una declaración en factura, conforme el artículo 19 del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y Métodos de Cooperación Administrativa de dicho Acuerdo.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 15 del Reglamento para la emisión de certificados de exportación de banano y productos textiles y de confección a la Unión Europea en el marco del acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5 setiembre del 2013)



En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, PROCOMER no emitirá certificados de origen a productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares cuyo valor no exceda quinientos euros (?500,00) o que formen parte del equipaje personal de los viajeros, cuyo valor no exceda los mil doscientos euros (?1.200,00). Tampoco, se emitirán certificados para envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan producíos originarios cuyo valor total no exceda de seis mil euros (?6.000,00), en cuyo caso el exportador deberá emitir una declaración en factura, conforme el artículo 19 del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y Métodos de Cooperación Administrativa de dicho Acuerdo mutatis mutandis.



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)




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Artículo 23.-Control de documentos probatorios del origen. La Unidad de Origen deberá proporcionar a los países suscritores de un Acuerdo con Costa Rica la cooperación administrativa requerida para el control de documentos probatorios del origen. 



Así mismo, si la autoridad aduanera o competente de alguno de los países suscritores de un Acuerdo tiene duda respecto a un determinado certificado de origen, la Unidad de Origen deberá brindar la cooperación necesaria para poder determinar la validez del mismo.




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Artículo 24.-Omisiones o errores en el Certificado de Origen. Cuando el exportador omita información o declare incorrectamente el origen de determinada mercancía en la declaración de origen consignada en el certificado, éste será, para todos los efectos, el único responsable ante la autoridad aduanera o competente de la parte importadora del Acuerdo.




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Artículo 25.-Emisión de copia certificada a solicitud del interesado. Para los casos de pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el exportador o productor podrá solicitar a la Unidad de Origen, la emisión de una fotocopia certificada. La copia certificada llevará las palabras COPIA CERTIFICADA del Certificado de Origen original número__ de fecha__", o "CERTIFIED TRUE COPY with the original Certificate of Origin number_dated_", dependiendo del idioma que disponga la legislación interna del país importador. 



En el evento que llegue a comprobarse que el original del certificado de origen, previamente emitido fue retenido por la autoridad competente del país importador, no se procederá con la emisión de la fotocopia certificada.




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Artículo 26.-De los registros contables. El exportador o productor que firme la declaración de origen consignada en el formato del certificado de origen, deberá conservar durante los plazos indicados en el artículo 13 del presente reglamento, todos los registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía.




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CAPÍTULO VI



Trámite para la obtención del certificado de origen

Artículo 27.-Requisitos de la solicitud. Todo interesado en obtener el certificado de origen deberá presentar la solicitud ante la Unidad de Origen de PROCOMER en el formulario elaborado al efecto y deberán presentar los documentos que se indican a continuación:



a) Formato del certificado de origen debidamente completado, firmado y sellado por el exportador según los formatos establecidos en el Acuerdo correspondiente.



b) Copia al carbón o fotocopia legible de la factura de exportación, correctamente diligenciada.



c) Comprobante de pago por derecho de trámite.




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Artículo 28.-Plazo para certificar la declaración de origen. La Unidad de Origen tendrá un plazo de un día hábil para certificar la declaración de origen realizada por el exportador, en el momento en que el solicitante decida realizar las exportaciones hacia el mercado contemplado en el Acuerdo. En tal caso se deberá adjuntar a cada certificación de origen fotocopia de la factura comercial.




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Artículo 29.-Emisión del certificado de origen. El certificado que emita la Unidad de Origen será numerado con el consecutivo interno correspondiente y deberá contener el sello oficial y la firma del funcionario autorizado de la VUCE para tales efectos. Asimismo, deberá entregarse el original al interesado y la Unidad de Origen deberá archivar una copia, manteniendo el archivo correspondiente en forma ordenada y numerada, con el fin de que pueda ser objeto de control posterior.




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Artículo 30.-Denegatoria del certificado de origen. En aquellos casos en que la Unidad de Origen resuelva no otorgar el certificado de Origen por considerar que no es posible comprobar el origen bajo los términos de un Acuerdo determinado, se procederá a emitir la resolución correspondiente, la cual será notificada al interesado.




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Artículo 31.-Impugnación del acto de la denegatoria. Contra la resolución que deniegue la aprobación del cuestionario o el certificado de origen podrán interponerse recurso de revocatoria ante quien emite el acto denegatorio y recurso de apelación ante su superior jerárquico.




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CAPÍTULO VII



Proceso de verificación de origen



Artículo 32.-Supuestos de verificación de origen. La Unidad de Origen realizará el procedimiento de verificación de origen en los siguientes supuestos:



a) Cuando la autoridad competente de la parte importadora del Acuerdo, tenga dudas sobre el origen de una mercancía procedente de Costa Rica y solicite por escrito la realización del procedimiento de verificación del origen de una mercancía.



b) Por requerir dicha Unidad información adicional para completar el análisis del cuestionario y declaración de origen.



c) Ante la petición expresa y fundada de cualquier persona natural o jurídica que demuestre tener interés al respecto.



d) En caso de requerirse como parte del otorgamiento, la renovación, la modificación, ejecución del Plan de Inspección o del Plan Remedial de la condición de Exportador Autorizado.



(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 37 del Reglamento para regular el otorgamiento de la condición de exportador autorizado para determinados tratados, acuerdos e instrumentos comerciales internacionales vigentes en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43583 del 19 de mayo del 2022)




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Artículo 33.-Medios para verificar el origen. La Unidad podrá solicitar información al exportador o productor de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes:



a) Cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al exportador y, cuando corresponda, al productor.



b) Visitas a las instalaciones del exportador o productor de la mercancía exportada, con el propósito de examinar los registros contables y los documentos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, además de inspeccionar las instalaciones, materiales o insumos que se utilicen en la producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un material.




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Artículo 34.-Procedimiento para verificar el origen



1.         NOTIFICACIÓN AL EXPORTADOR: Una vez analizada la solicitud de verificación de origen por parte de la Unidad, ésta procederá a notificarlo al exportador o productor de la mercancía en el plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a la presentación de la solicitud.



2.         PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN: El exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información conforme a lo señalado con anterioridad, deberá responderlo y devolverlo en un plazo no mayor de treinta (30) días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a la recepción del escrito o cuestionario.



En caso que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente contestado o la información solicitada dentro del plazo otorgado o durante su prórroga, la Unidad de Origen resolverá sin más trámite que no se cuenta con los elementos necesarios para verificar el origen de la mercancía y que por tanto, se considerará no originaria. Tal resolución deberá notificársele a la parte importadora de la mercancía del Acuerdo correspondiente.



3.         NOTIFICACIÓN DE LA VISITA: Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el presente artículo, la Unidad de Origen está obligada a notificar por escrito su intención de efectuar la visita al exportador o productor, con al menos quince (15) días naturales de anticipación. 



4.         CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN: La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá:



a) Identificación de la autoridad que realizará la visita de verificación.



b) El nombre o razón social del exportador o productor que se pretende visitar.



c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta.



d) El objeto y alcance de la visita detallando las mercancías objeto de verificación.



e) Los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que efectuarán la visita de verificación.



f)  El fundamento legal de la visita de verificación.



g) Solicitud expresa de su consentimiento para realizar la visita de verificación.



h) Indicación de que el no consentimiento para la realización de la visita, le será informado a la autoridad competente de la Parte importadora, quien a su vez podrá negar de la preferencia arancelaria a las mercancías objeto de verificación.



5.         NO AUTORIZACIÓN DE LA VISITA: Si dentro de los quince días naturales posteriores a la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Unidad de Origen resolverá sin más trámite que no se cuenta con los elementos necesarios para verificar el origen de la mercancía y que por tanto, la mercancía se considerará no originaria. Tal resolución deberá notificársele a la parte importadora de la mercancía del Acuerdo correspondiente.



6.         CAMBIO DE FECHA DE LA VISITA: Cuando el exportador o productor reciba la notificación indicada en el apartado 1 del presente artículo, podrá dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de recepción de la notificación, y por una única vez, solicitar la posposición de la visita de verificación propuesta. El exportador o productor indicará el plazo de posposición, el cual no podrá exceder de treinta días naturales a partir de la fecha de la notificación de la visita. 



7.         MINUTA DE LA VISITA: La Unidad de Origen redactará una minuta de la visita que contendrá un resumen sucinto de los hechos constatados durante la visita y un listado de los documentos o información entregada por la empresa. Dicha minuta podrá ser firmada por el productor o exportador.



8.         INFORME DE LA VISITA: La Unidad de Origen redactará un informe de la visita que contendrá el detalle de los hechos constatados en la visita.



9.         ACTO FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: La Unidad de Origen dictará por escrito el acto final en el que se determine si la mercancía califica o no como originaria.




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Artículo 35.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, San José, el día primero de junio del año dos mil once.




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones transitorias

I.-Todos los procedimientos de verificación de origen, así como las solicitudes para su apertura presentadas antes de la publicación del presente reglamento y que se encuentren pendientes serán concluidos por el Ministerio de Comercio Exterior.




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II.-El presente reglamento entrará en vigencia para las solicitudes de certificado de origen, los procedimientos de verificación de origen y las solicitudes de apertura de tales procedimientos, derivadas del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la República Popular China, a partir de la entrada en vigencia de dicho tratado.




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Fecha de generación: 23/2/2024 16:01:45
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