Texto Completo acta: DBE7F
Nº 36651-COMEX
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos 140 incisos 3), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso
1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; y 2 incisos a), b) y e), 2 ter, 2 quáter y 8 inciso c) de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996; y
- Considerando:
I.-Que corresponde al Ministerio de Comercio Exterior, por medio de su
Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales, procurar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tratados, acuerdos y demás
instrumentos vigentes en materia de comercio exterior.
II.-Que la Promotora del
Comercio Exterior de Costa Rica (PROCOMER) tiene dentro de sus funciones la
administración del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, cuyo
objetivo es centralizar y agilizar los trámites de importación y exportación.
III.-Que en relación con los trámites que pueden
realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior, las
Instituciones Públicas están facultadas para delegar sus atribuciones, en forma
temporal o permanente, en los funcionarios de la ventanilla única; lo anterior
de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 8 de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996.
IV.-Que de conformidad con lo dispuesto en el
inciso h) del artículo 2 quáter de la Ley de Creación del
Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996, las instituciones competentes en cada materia, están
obligados a prestar la debida colaboración que solicite la Dirección de Aplicación de Acuerdos Comerciales Internacionales
del Ministerio de Comercio Exterior, en relación con la aplicación de los
tratados de libre comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior.
V.-Que el inciso e) del artículo 2 de la
Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley Nº 7638 del
30 de octubre de 1996, establece que dentro de las funciones del Ministerio de
Comercio Exterior se encuentra el establecimiento de mecanismos reguladores de
exportaciones, los cuales podrá ejecutar por medio de otras instituciones
públicas, que podrán cobrar a los usuarios por los servicios prestados.
VI.-Que el Sistema de Ventanilla Única de Comercio
Exterior administrado por PROCOMER, constituye una unidad técnica idónea para
tramitar las solicitudes de
certificación de origen de mercancías y para llevar a cabo los
procedimientos de verificación el origen de mercancías exportadas desde nuestro
país a solicitud del país importador; bajo la premisa de unificar los
procedimientos existentes en los diferentes tratados de libre comercio,
acuerdos de comercio, acuerdos e instrumentos de comercio exterior suscritos
por Costa Rica.
VII.-Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos V.01 y V.03 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la Comunidad de Estados del Caribe (CARICOM), aprobado mediante
Ley Nº 8455 del 19 de septiembre del 2005, publicada en el Alcance Nº 36 de La Gaceta Nº 193 del 7 de octubre del 2005, el origen de las mercancías es certificado
a través de un sistema de certificación controlada, el cual recae en la autoridad
certificadora designada por el Ministerio de Comercio Exterior.
VIII.-Que en virtud de lo dispuesto por los
artículos 21 y 22 del Acuerdo de Alcance Parcial suscrito entre la República de Costa Rica y la República Bolivariana de Venezuela, dicho acuerdo
contempla la posibilidad que se habilite a una entidad u organismo para la
expedición del certificado de origen.
IX.-Que el Tratado de Libre Comercio suscrito entre
la República de Costa Rica y la República Popular China, dispone en sus artículos 36 y 37 que
el certificado de origen será expedido por la entidad autorizada de la parte
exportadora, responsabilidad que puede recaer en cualquier entidad designada
bajo la legislación nacional de una parte. Por tanto,
Decretan:
- Reglamento para
la Emisión de Certificados
- de Origen y
la Verificación de Origen
- de Mercancías Exportadas
Capítulo I
- Disposiciones generales
Artículo 1º-Alcance. El presente reglamento establece las
disposiciones y procedimientos relacionados con la expedición de certificados
de origen por medio de una autoridad certificadora, cuando los tratados de
libre comercio, acuerdos comerciales, acuerdos de asociación o acuerdos de
alcance parcial suscritos por Costa Rica, estipulen el uso del sistema de
certificación controlada, así como la verificación de origen de mercancías
exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones
Acuerdo: cualquier tratado de
libre comercio, acuerdo comercial, acuerdo de asociación o acuerdo de alcance
parcial en los que Costa Rica sea parte.
Autoridad certificadora: cualquier entidad designada bajo la normativa
nacional de una Parte o por la autoridad gubernamental de una Parte, para
emitir un Certificado de Origen. También referidas en los Acuerdos como entidad
habilitada, entidad autorizada o autoridades gubernativas competentes.
Certificado de origen: documento por el cual se certifica que una mercancía
que se exporte del territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica
como originaria.
COMEX: Ministerio de Comercio Exterior.
Mercancía: cualquier bien, producto, artículo o material, susceptible de
comercializarse.
Sistema de certificación de origen controlada: es el sistema mediante el
cual el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad
pública o privada que se encarga de avalar su contenido.
Sistema Electrónico de Reconocimiento (SER): Es el Sistema que utiliza
Gobierno Digital para que los representantes legales de las empresas y
entidades registren la información acerca de sus representantes legales,
apoderados y colaboradores, así como para que otorguen poderes especiales.
VUCE: Sistema de Ventanilla Única de Comercio Exterior de PROCOMER.
PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.
Unidad de Origen: es la dependencia administrativa del Sistema de Ventanilla Única de
Comercio Exterior, encargada de dirigir, supervisar y controlar la emisión de
certificados de origen en el marco de un Acuerdo, así como la verificación de
origen de mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país
importador.
Ficha articulo
Artículo 3º-Tramitación electrónica. En la medida en que las
condiciones tecnológicas lo permitan, todos los trámites relacionados con el
otorgamiento de los certificados de origen y la verificación de origen de
mercancías exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador,
podrán hacerse de forma electrónica. Para tales efectos se tomará en
consideración lo siguiente:
a) Coordinación electrónica institucional: las instituciones
públicas que tengan ingerencia en los trámites relacionados con el otorgamiento
del certificado de origen, en la medida en que las condiciones tecnológicas lo
permitan, deberán transmitir electrónicamente permisos, autorizaciones,
trámites y demás operaciones relativas a la certificación de origen de las
mercancías.
b) Uso de firma digital: Todos los actos jurídicos y demás
trámites electrónicos que sean realizados por las personas físicas o jurídicas
que realicen trámites ante la Unidad de Origen deberán estar
respaldados por una firma digital certificada, emitida al amparo de lo
dispuesto en la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos y su Reglamento.
c) Documentación auténtica: la documentación emergente de la
transmisión electrónica constituirá documentación auténtica y para todo efecto
dará fe en cuanto a la existencia del original transmitido.
d) Domicilio electrónico permanente: las empresas que requieran
tramitar certificados de origen según los términos del presente reglamento,
deberán señalar una dirección de correo electrónico como su domicilio legal
para la recepción de notificaciones relacionadas con los trámites. Este
señalamiento deberá realizarse mediante una manifestación expresa. La seguridad
y la seriedad de la cuenta seleccionada son responsabilidad de la empresa. El
señalamiento de domicilio electrónico podrá ser variado o revocado en cualquier
tiempo, previa notificación a PROCOMER, sin perjuicio de las consecuencias
jurídicas surgidas hasta ese momento.
e) Medio subsidiario de notificación: En forma subsidiaria al
domicilio electrónico permanente, las empresas y entidades que realizan
trámites electrónicos relacionados con los certificados de origen, deberán
señalar un número de fax para ser utilizado en caso de imposibilidad al
realizar la notificación vía correo electrónico, por razones no imputables a la
empresa o entidad. Para notificar por este medio, se harán hasta cinco intentos
para enviar el fax al número señalado, con intervalos de al menos treinta
minutos. Esos intentos se harán tres el primer día y dos el siguiente; estos
dos últimos intentos deberán producirse en día hábil y después de las ocho
horas. De resultar negativos todos ellos, así se hará constar en un único
comprobante a efecto de la notificación automática, lo anterior de conformidad
con lo establecido en la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley N° 8687 del 04 de diciembre del 2008.
f) Expediente electrónico y conservación de información. Cuando
se determine que un acto o proceso se realizará de manera electrónica, el
expediente será electrónico y contendrá todos los documentos electrónicos que
se generen en el trámite correspondiente. Cada documento electrónico que
conforme el expediente electrónico deberá mantener la seguridad e integridad a
través de los mecanismos que defina la Administración. En materia de archivo de
expedientes electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa aplicable,
así como lo dispuesto por el Archivo Nacional.
g) Registro de poderes especiales. Las empresas que realizan
trámites electrónicos ante PROCOMER están obligados a registrar en el SER o
cualquier otro sistema electrónico habilitado por PROCOMER al efecto, los datos
de sus representantes y colaboradores de previo a realizar los trámites.
También, deberán gestionar electrónicamente en tales sistemas los poderes no
inscribibles en el Registro Nacional, a efectos de que los apoderados
especiales puedan realizar los actos ante PROCOMER. Para ello, se utilizarán
los formularios y registros del SER, los cuales son de acceso público. Será
responsabilidad de quien otorga el poder especial declarar que cuenta con las
facultades suficientes para ese acto, lo cual no obsta para que cualquier
interesado verifique la información en el registro correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 4º-Delegación. PROCOMER asumirá la emisión de los
certificados de origen tratándose de cualquier tratado de libre comercio,
acuerdo comercial, acuerdo de asociación o acuerdo de alcance parcial en los
que Costa Rica sea parte, en los que se establezca la participación de una
autoridad certificadora; así como, la tramitación y resolución de los
procedimientos de verificación de origen de mercancías, a solicitud de la
autoridad competente del país importador.
Ficha articulo
Artículo 5º-Comunicaciones. COMEX dispondrá de las medidas de
comunicación que resulten necesarias para informar adecuadamente, tanto en el
ámbito nacional como internacional, de lo estipulado en el presente Reglamento.
Así mismo, COMEX comunicará formalmente a PROCOMER,
cada vez que Costa Rica suscriba un nuevo Acuerdo en el que se disponga la
emisión de los certificados de origen por medio de autoridad certificadora, así
como aspectos relacionados con la verificación de origen de mercancías
exportadas desde nuestro país a solicitud del país importador. En dicha
comunicación deberá especificarse de forma detallada los aspectos regulados en
el Acuerdo que estén relacionados con el tema de origen de las mercancías. De
igual forma se procederá en caso de que se reforme un Acuerdo vigente.
Ficha articulo
Artículo 6º-Cobro
de servicios. En virtud de lo dispuesto en el inciso e) del
artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y
de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del
30 de octubre de 1996, se autoriza a PROCOMER a cobrar el costo de los
servicios relacionados con el proceso de verificación y emisión de los
certificados de origen y los Certificados de Exportación de Banano o de
Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o a Reino Unido,
los cuales se detallan a continuación:
a) Verificación de origen de la mercancía, por medio de cuestionario: ciento setenta y cinco dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$175,00)
b) Gastos relacionados con la visita de inspección de la planta
de la empresa:
. Doscientos cincuenta dólares, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (US$250,00), dentro de la Gran Área Metropolitana.
. Trescientos dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$300,00), fuera de la
Gran Área Metropolitana.
c) Emisión del Certificado de Origen
o del Certificado de Circulación
de Mercancías: tres dólares, moneda de curso legal de
los Estados Unidos de América (US$3,00), por cada certificado.
d) Emisión de los Certificados de Exportación de
Banano o de Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o al Reino
Unido: tres dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América (US$3,00),
por cada certificado.
(Así
reformado el inciso
anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N°
42298 del 21 de enero del 2020)
Los rubros anteriores podrán ser cancelados
por el interesado en las cajas de la Ventanilla Única de Comercio Exterior de
PROCOMER, o bien por los medios electrónicos
que se establezcan al efecto.
(Así reformado por
el artículo 14 del Reglamento
para la emisión de certificados
de exportación de banano y productos textiles y de confección
a la Unión Europea en el marco
del acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5
de setiembre del 2013)
Ficha articulo
Artículo 7º-Publicación y acceso de la información. De conformidad
con la obligación establecida en el artículo 4 de la
Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, Ley Nº 8220 de fecha 4 de marzo del 2002, PROCOMER y COMEX
publicarán los procedimientos específicos para la certificación y verificación
del origen de las mercancías a solicitud del país importador, contemplados en
cada Acuerdo suscrito por Costa Rica que utilicen el sistema de certificación
de origen controlada, según los términos del presente reglamento.
Así mismo, el cuestionario de origen que deberán
llenar los interesados en exportar al mercado correspondiente, así como el
formulario de la certificación de origen que contiene la declaración
correspondiente y los procedimientos específicos de cada Acuerdo, estarán
disponibles en las oficinas de PROCOMER, así como en su página Web.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De
la Unidad de Origen
Artículo 8º-De la Unidad de Origen. PROCOMER, por medio de la Unidad de Origen de la VUCE, será el ente competente para certificar el origen en
el marco de los Acuerdos suscritos por Costa Rica que estipulan el sistema de
certificación controlada, así como la verificación del origen de las mercancías
a solicitud del país importador, todo de conformidad con la delegación
realizada por el Ministerio de Comercio Exterior en el presente reglamento.
Así mismo, dicha Unidad certificará el origen cuya
competencia le haya sido otorgada a PROCOMER en un Acuerdo vigente.
Ficha articulo
Artículo
9º-Objetivos y funciones de la Unidad de Origen. Los objetivos y funciones de
la Unidad de Origen de la VUCE son los siguientes:
a) Aprobar los certificados de origen detallados en
el presente reglamento y los Certificados de Exportación de Banano o de
Productos Textiles y de Confección a la Unión Europea o al Reino Unido.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)
b) Realizar
procedimientos de verificación de origen a solicitud de la autoridad competente
de la Parte Importadora, en el marco de los Acuerdos que contemplen dicha
responsabilidad.
c) Elaborar las
propuestas de procedimientos específicos para la emisión de los certificados de
origen correspondientes a cada Acuerdo.
d) Implementar
los mecanismos que sean necesarios para que los diferentes trámites
relacionados con la emisión de los certificados de origen se realicen a través
de medios electrónicos.
e) Orientar a
los productores y/o exportadores y funcionarios responsables de la expedición
de los certificados de origen, en el correcto procedimiento para la emisión de
los certificados de origen.
f) Cumplir con
los procedimientos de certificación de origen requeridos, sobre la base de
principios de transparencia y eficiencia en el actuar de la Administración
Pública.
g) Mantener en
la página Web de PROCOMER la información correspondiente a los procedimientos
de certificación de origen que se emitan, incluyendo el presente Reglamento, el
cuestionario de origen, el formulario de certificado de origen y cualquier
documentación que se considere relevante.
Asimismo, dicha
información debe estar disponible para ser retirada por los interesados en las
oficinas de la VUCE.
h) Analizar la
información y documentación relacionada con el tema de certificación de origen,
cuyo fin es verificar si un producto de exportación, cumple con la regla de
origen específica, según el Acuerdo correspondiente en que Costa Rica es parte.
i) Investigar,
cuando resulte procedente, la información consignada por el exportador, lo cual
incluye la posibilidad de realizar visitas de inspección a las plantas de la
empresa o solicitar documentos e información adicional, todo lo anterior con el
fin de verificar si el proceso de producción confiere origen en el marco de un
Acuerdo.
j) Verificar la
exactitud de la declaración de origen en el certificado de origen, en los casos
que es requerido por el Acuerdo.
k) Requerir
documentación e información adicional al exportador para respaldar la
expedición de los certificados de origen, en los términos contemplados en el
presente reglamento.
l) Brindar la
cooperación administrativa a los países suscritores de un Acuerdo que sea
requerida para el control de documentos probatorios del origen.
m) Determinar
las medidas de control necesarias para garantizar la validez de los
certificados de origen que emita, según lo establecido en las disposiciones
correspondientes de un Acuerdo.
n) Conservar la
documentación que respalda la información brindada por el exportador en el
cuestionario correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Derechos y obligaciones del productor y exportador
Artículo 10.-Derechos y obligaciones. Los productores y exportadores
interesados en el otorgamiento de un certificado de origen para mercancías que
serán objeto de exportación a un país con el cual Costa Rica ha suscrito un Acuerdo,
tendrán derecho a la emisión de dicho certificado, siempre y cuando cumplan con
las obligaciones y requisitos establecidos en el presente Reglamento, los
procedimientos específicos vigentes y las disposiciones contempladas en el
Acuerdo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 11.-Obligaciones
de los productores y exportadores. Los productores y exportadores tienen las
obligaciones que se indican a continuación:
a)
Presentar la documentación que se exige en el presente Reglamento para la
emisión de un certificado de origen, así como todo requisito contemplado en
el Acuerdo correspondiente.
b)
Informar de inmediato a la Unidad de Origen cualquier cambio en el proceso
productivo que pueda afectar, modificar o eliminar el origen de las mercancías,
según los términos del acuerdo correspondiente.
c)
Cumplir con los requerimientos de información, documentación o inspección
que le formule la Unidad de Origen.
d)
Cancelar las tarifas dispuestas en el presente Reglamento por los distintos
servicios brindados por la Unidad de Origen.
e)
Brindar la colaboración necesaria para que los funcionarios de la Unidad de
Origen puedan realizar las inspecciones de forma oportuna y eficaz.
f)
Conservar toda la documentación de respaldo del origen de las mercancías
durante los plazos mínimos establecidos.
g)
Establecer sistemas y registros contables que permitan determinar el uso, el
proceso, la transformación y ubicación de las mercancías.
h)
Otorgar y emitir bajo fe de juramento la declaración de origen y demás
información requerida para la emisión de los certificados de origen.
i)
Mantener actualizada la información proporcionada a la Unidad de Origen como
respaldo a la expedición de los certificados de origen.
j)
Enviar los informes, reportes y cualquier documento solicitado por la Unidad
de Origen en los plazos previstos, así como colaborar con tal autoridad para
el ejercicio de sus funciones.
k)
Otorgar la mayor colaboración a los funcionarios de la Unidad de Origen para
el ejercicio de sus funciones de control, incluyendo un área de trabajo con
las condiciones básicas y acceso a los sistemas informáticos para que el
funcionario pueda ejecutar sus labores, cuando así se requiera.
l)
Notificar a la Unidad de Origen cuando tenga razones para creer que la
certificación o declaración de origen contiene información incorrecta, lo
cual deberá hacerlo por escrito y de forma inmediata.
m)
(Derogado por el
artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37800 del 27 de mayo de 2013)
El
incumplimiento de estas obligaciones, así como los demás requisitos
establecidos en el presente Reglamento, impedirá a la Unidad de Origen la
emisión del certificado correspondiente. Este impedimento subsistirá hasta
tanto el solicitante no haya cumplido con dichas obligaciones y requisitos
ante la Unidad de Origen.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37550 del 21 de enero de 2013)
Ficha articulo
Artículo 12.-Responsabilidad del exportador. Para todos los efectos,
el exportador será el único responsable frente al importador en caso de
suministro de datos incorrectos, falsos o no reales en cualquiera de los
documentos, declaraciones o cuestionarios otorgados para emitir el certificado
de origen de las mercancías.
Ficha articulo
Artículo 13.-Conservación de la documentación. Tanto la documentación de respaldo del origen de las mercancías,
la información contenida en el cuestionario de origen, la que conste en
el certificado de origen o en la declaración de origen, la que conste en
los Certificados de Exportación de Banano o de Productos Textiles y de
Confección a la Unión Europea o a Reino Unido, así como todos los
registros contables y documentos relativos al origen de la mercancía,
deberá conservarlos el exportador de conformidad con los siguientes
casos:
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del
2020)
a) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y
la Comunidad del Caribe, por
un plazo de 5 años.
b) En el caso del Acuerdo de Alcance Parcial Costa Rica- Venezuela, por
un plazo de 4 años.
c) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
Popular China, por un plazo
de 3 años.
d) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
de Perú, por un plazo de 5 años.
e) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
de Singapur, por un plazo de 3 años.
f) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación
entre Centroamérica, por un
lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros,
por otro, por un plazo de 3 años
g) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, por un
plazo de 3 años.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de enero del 2020)
El plazo anterior se contará a
partir de la fecha en que se suscribe
el cuestionario o se emite
el certificado de origen.
Dichos registros
y documentos deberán incluir información referente a:
1) La adquisición, los costos, el valor y el pago de la mercancía que se exporte.
2) La adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales
utilizados en la producción
de la mercancía que se exporte.
3) La producción de la mercancía en la
forma en que se exporte.
4) Registros de inventario que demuestren la procedencia y destino de los materiales utilizados en la producción de la mercancía exportada.
(Así reformado por
el artículo 14 del Reglamento
para la emisión de certificados
de exportación de banano y productos textiles y de confección
a la Unión Europea en el marco
del acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5
de setiembre del 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Procedimiento previo a la solicitud de la
certificación de origen
Artículo 14.-Del cuestionario de origen. El exportador interesado
deberá completar el cuestionario de origen diseñado al efecto, para cada tipo
de producto a exportar. Dicho cuestionario deberá presentarse en la Unidad de Origen para el análisis correspondiente.
La información aportada será de tratamiento
confidencial por parte de la Unidad de Origen, la cual no
podrá divulgar dicha información a terceros, sin autorización escrita previa
por parte del interesado.
Este cuestionario deberá entregarse firmado por el
exportador, en caso de que éste sea persona física, acompañado de una copia de
la cédula de identidad, o bien por el representante legal de la empresa
exportadora. En ambos casos, si el cuestionario no es presentado por el propio
solicitante, la firma deberá ser autenticada por un abogado o notario público.
En caso de que la solicitud sea presentada electrónicamente, la misma deberá
suscribirse con firma digital y no se requerirá la autenticación de abogado o
notario.
Ficha articulo
Artículo 15.-Revisión del cuestionario de
origen. Una vez que el cuestionario de origen sea presentado de manera
completa, los asesores de la Unidad de Origen procederán a
verificar si el producto de exportación cumple con la regla de origen
contemplada en el Acuerdo correspondiente. Dicho análisis se realizará en el
plazo máximo de 3 días hábiles siguientes a la presentación del cuestionario.
En caso que no se requiera información adicional ni
efectuar la visita en los términos dispuestos en el artículo siguiente, la Unidad de Origen comunicará al exportador interesado si procede
o no el otorgamiento del origen a las mercancías solicitadas. Bajo el supuesto
que proceda su otorgamiento se le comunicará al exportador interesado que el
certificado de origen lo extenderá la Unidad de Origen para los
productos específicos solicitados, en el momento en que decida realizar las
exportaciones hacia el país destinatario.
Ficha articulo
Artículo 16.-De la verificación de la información. Dentro del plazo
máximo de 3 días hábiles señalado en el artículo anterior, la Unidad de Origen podrá notificar al productor o exportador
su intención de realizar una visita de inspección de planta de la empresa o
solicitar documentos e información adicional, con el objeto de verificar la
información consignada en el cuestionario de origen.
Dicha visita y la solicitud de información
adicional se efectuará en los términos dispuestos en el capítulo VII del
presente reglamento.
Una vez realizada la verificación física de las
instalaciones productivas de la empresa o de analizada la información adicional
solicitada, la Unidad de Origen comunicará al
exportador interesado si procede o no el otorgamiento del origen a las
mercancías solicitadas, en el plazo máximo de 10 días hábiles siguientes.
Ficha articulo
Artículo 17.-Vigencia del cuestionario de origen. El cuestionario
tendrá una vigencia de tres años. No obstante, bajo el supuesto que los hechos
y circunstancias que le dieron validez a la certificación de origen de las
mercancías mencionadas en el cuestionario hayan sufrido cambios, el exportador
deberá presentar inmediatamente a la Unidad de Origen un nuevo
cuestionario para su validación.
Tratándose de cambios en las personas autorizadas
en el cuestionario por el productor o exportador para firmar las declaraciones
de origen, bastará con que se comunique tales cambios a la Unidad de Origen por medio del formulario correspondiente,
sin que se requiera la emisión de un nuevo cuestionario.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Del certificado de origen
Artículo 18.-Contenido del formato del certificado de origen. El
interesado en exportar, deberá declarar en el formato del certificado de origen
el cumplimiento de las reglas de origen establecidas en el Acuerdo
correspondiente suscrito por Costa Rica. Tal documento puede ser llenado en
idioma español o inglés, sin perjuicio que la aduana del país donde se realiza
la importación pueda requerir que el certificado se llene en el idioma que
determine su legislación, lo anterior si así fue definido en el Acuerdo.
El exportador deberá realizar la declaración de
origen en el formato del certificado de origen cuando así lo requiera el
Acuerdo, dicha declaración debe hacerse bajo fe de juramento.
El exportador declarante es el único responsable de
lo manifestado en la declaración de origen.
Ficha articulo
Artículo 19.-Formato del certificado de origen. El exportador deberá
completar el formato del certificado de origen utilizando el formato
establecido en el Acuerdo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 20.-Validez
y vigencia de certificado
de origen. La Unidad de
Origen como autoridad certificadora responsable de la certificación de origen, debe verificar la exactitud de la declaración.
La certificación que haga
la Unidad de Origen será solamente respecto de la información aportada por el exportador tanto de lo declarado por éste como
de los documentos adjuntos presentados.
El certificado de origen será válido una
vez que cuente con el aval de la Unidad de Origen. A
partir de ese momento, el certificado
de origen tendrá la vigencia que se indica a continuación:
a) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y
la Comunidad del Caribe, tendrá
un plazo de vigencia de 6 meses a partir de la fecha de su firma.
b) En el caso del Acuerdo de Alcance Parcial Costa Rica-Venezuela, tendrá
un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su firma.
c) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
Popular China, tendrá un plazo
de vigencia de 12 meses a
partir de la fecha de su emisión.
d) En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
de Perú, tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37800 del 27 de mayo de 2013)
e) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación
entre Centroamérica, por un
lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros,
por otro, el Certificado de Circulación de Mercancías tendrá un plazo de vigencia de 12 meses a partir de la fecha de su emisión.
(Así adicionado
el inciso anterior por el artículo 15 del Reglamento para
la emisión de certificados
de exportación de banano y productos textiles y de confección
a la Unión Europea en el marco
del acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5
de setiembre del 2013)
f) En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre
el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, el
Certificado de Circulación de Mercancías tendrá un plazo de vigencia de 12
meses a partir de la fecha de su emisión.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 21.-Alcances del certificado de origen. El certificado de
origen puede amparar un solo envío de una o varias mercancías, de manera que no
es necesario que el interesado llene un certificado por tipo de mercancía, sino
que se llena uno por "envío" o "embarque" detallando en él cada una de las
mercancías originarias para las cuales se solicitará la preferencia arancelaria
en los países suscritores del Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 22.-Excepción
del certificado de origen.
La Unidad de Origen no emitirá
certificados de origen a envíos cuyo valor de transacción sea inferior o igual
a la suma dispuesta en cada Acuerdo como límite para no requerir el certificado de origen, sin perjuicio que para el caso de las
importaciones con fines comerciales,
la autoridad aduanera del país de importación pueda exigir que la factura contenga una declaración de que la mercancía califica como originaria.
En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y
la Comunidad del Caribe, PROCOMER no emitirá certificados de origen a envíos cuyo valor de transacción sea
inferior o igual a mil dólares,
moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América (US $1.000).
En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
Popular China, PROCOMER no emitirá certificados de origen a envíos cuyo valor de transacción sea inferior o igual
a seiscientos dólares,
moneda de curso legal de los
Estados Unidos de América ($600) o su monto equivalente en la moneda nacional de la Parte.
En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y la República
de Perú, PROCOMER no emitirá
certificados de origen a envíos cuyo valor en aduanas no sea exceda de mil dólares de Estados Unidos de América (US $1000), o su monto equivalente
en la moneda nacional o una
cantidad mayor que la Parte establezca.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 37800 del 27 de mayo de 2013)
En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación
entre Centroamérica, por un
lado, y la Unión Europea y sus Estados miembros,
por otro, PROCOMER no emitirá certificados de origen a productos enviados en paquetes pequeños de particulares a particulares cuyo valor no exceda quinientos euros (?500,00)
o que formen parte del equipaje
personal de los viajeros, cuyo valor no exceda los mil doscientos euros
(?1.200,00). Tampoco, se emitirán
certificados para envíos constituidos por uno o varios bultos
que contengan productos originarios cuyo valor total no exceda de seis mil euros
(?6.000,00), en cuyo caso
el exportador deberá emitir una declaración
en factura, conforme el artículo 19 del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y Métodos de Cooperación Administrativa de dicho Acuerdo.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 15 del Reglamento para
la emisión de certificados
de exportación de banano y productos textiles y de confección
a la Unión Europea en el marco
del acuerdo por el que se establece
una Asociación entre Centroamérica y la Unión Europea,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37821 del 5 setiembre del 2013)
En el caso del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Centroamérica, PROCOMER no
emitirá certificados de origen a productos enviados en paquetes pequeños de
particulares a particulares cuyo valor no exceda quinientos euros (?500,00) o
que formen parte del equipaje personal de los viajeros, cuyo valor no exceda
los mil doscientos euros (?1.200,00). Tampoco, se emitirán certificados para
envíos constituidos por uno o varios bultos que contengan producíos originarios
cuyo valor total no exceda de seis mil euros (?6.000,00), en cuyo caso el
exportador deberá emitir una declaración en factura, conforme el artículo 19
del Anexo II Relativo a la Definición del Concepto de "Productos Originarios" y
Métodos de Cooperación Administrativa de dicho Acuerdo mutatis mutandis.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42298 del 21 de
enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 23.-Control de documentos probatorios del origen. La Unidad de Origen deberá proporcionar a los países
suscritores de un Acuerdo con Costa Rica la cooperación administrativa
requerida para el control de documentos probatorios del origen.
Así mismo, si la autoridad aduanera o competente de
alguno de los países suscritores de un Acuerdo tiene duda respecto a un
determinado certificado de origen, la Unidad de Origen deberá brindar
la cooperación necesaria para poder determinar la validez del mismo.
Ficha articulo
Artículo 24.-Omisiones o errores en el Certificado de Origen. Cuando
el exportador omita información o declare incorrectamente el origen de determinada
mercancía en la declaración de origen consignada en el certificado, éste será,
para todos los efectos, el único responsable ante la autoridad aduanera o
competente de la parte importadora del Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Emisión de copia certificada a solicitud del interesado. Para
los casos de pérdida o destrucción accidental de un Certificado de Origen, el
exportador o productor podrá solicitar a la Unidad de Origen, la emisión de una fotocopia certificada.
La copia certificada llevará las palabras COPIA CERTIFICADA del Certificado
de Origen original número__ de fecha__", o "CERTIFIED TRUE COPY with the original
Certificate of Origin number_dated_", dependiendo del idioma que disponga
la legislación interna del país importador.
En el evento que llegue a comprobarse que el
original del certificado de origen, previamente emitido fue retenido por la
autoridad competente del país importador, no se procederá con la emisión de la
fotocopia certificada.
Ficha articulo
Artículo 26.-De los registros contables. El exportador o productor
que firme la declaración de origen consignada en el formato del certificado de
origen, deberá conservar durante los plazos indicados en el artículo 13 del
presente reglamento, todos los registros contables y documentos relativos al
origen de la mercancía.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Trámite para la obtención del certificado de origen
Artículo 27.-Requisitos de la solicitud. Todo interesado en obtener
el certificado de origen deberá presentar la solicitud ante la Unidad de Origen de PROCOMER en el formulario elaborado al
efecto y deberán presentar los documentos que se indican a continuación:
a) Formato del certificado de origen debidamente completado, firmado y
sellado por el exportador según los formatos establecidos en el Acuerdo
correspondiente.
b) Copia al carbón o fotocopia legible de la factura de exportación,
correctamente diligenciada.
c) Comprobante de pago por derecho de trámite.
Ficha articulo
Artículo 28.-Plazo para certificar la declaración de origen. La Unidad de Origen tendrá un plazo de un día hábil para
certificar la declaración de origen realizada por el exportador, en el momento
en que el solicitante decida realizar las exportaciones hacia el mercado
contemplado en el Acuerdo. En tal caso se deberá adjuntar a cada certificación
de origen fotocopia de la factura comercial.
Ficha articulo
Artículo 29.-Emisión del certificado de origen. El certificado que
emita la Unidad de Origen será numerado
con el consecutivo interno correspondiente y deberá contener el sello oficial y
la firma del funcionario autorizado de la VUCE para tales efectos. Asimismo, deberá entregarse el
original al interesado y la Unidad de Origen deberá archivar
una copia, manteniendo el archivo correspondiente en forma ordenada y numerada,
con el fin de que pueda ser objeto de control posterior.
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Artículo 30.-Denegatoria del certificado de origen. En aquellos
casos en que la Unidad de Origen resuelva no
otorgar el certificado de Origen por considerar que no es posible comprobar el
origen bajo los términos de un Acuerdo determinado, se procederá a emitir la
resolución correspondiente, la cual será notificada al interesado.
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Artículo 31.-Impugnación del acto de la denegatoria. Contra la
resolución que deniegue la aprobación del cuestionario o el certificado de
origen podrán interponerse recurso de revocatoria ante quien emite el acto
denegatorio y recurso de apelación ante su superior jerárquico.
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CAPÍTULO VII
Proceso de
verificación de origen
Artículo 32.-Supuestos
de verificación de origen. La Unidad de Origen realizará el procedimiento
de verificación de origen en los siguientes supuestos:
a) Cuando la autoridad competente de la parte importadora
del Acuerdo, tenga dudas sobre el origen de una mercancía procedente de Costa
Rica y solicite por escrito la realización del procedimiento de verificación
del origen de una mercancía.
b) Por requerir dicha Unidad información adicional
para completar el análisis del cuestionario y declaración de origen.
c) Ante la petición expresa y fundada de cualquier
persona natural o jurídica que demuestre tener interés al respecto.
d) En caso de requerirse como parte del otorgamiento, la renovación, la
modificación, ejecución del Plan de Inspección o del Plan Remedial de la
condición de Exportador Autorizado.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 37 del Reglamento para
regular el otorgamiento de la condición de exportador autorizado para
determinados tratados, acuerdos e instrumentos comerciales internacionales
vigentes en Costa Rica, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43583 del 19 de
mayo del 2022)
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Artículo 33.-Medios para verificar el origen. La Unidad podrá solicitar información al exportador o productor
de la mercancía, tomando en cuenta, uno o más de los medios siguientes:
a) Cuestionarios escritos o solicitudes de información dirigidos al
exportador y, cuando corresponda, al productor.
b) Visitas a las instalaciones del exportador o productor de la
mercancía exportada, con el propósito de examinar los registros contables y los
documentos a que se refiere el artículo 13 del presente Reglamento, además de
inspeccionar las instalaciones, materiales o insumos que se utilicen en la
producción del bien y en su caso las que se utilicen en la producción de un
material.
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Artículo 34.-Procedimiento para verificar el origen
1. NOTIFICACIÓN AL EXPORTADOR: Una vez
analizada la solicitud de verificación de origen por parte de la Unidad, ésta procederá a notificarlo al exportador o
productor de la mercancía en el plazo máximo de 10 días hábiles posteriores a
la presentación de la solicitud.
2. PLAZO PARA REMITIR INFORMACIÓN: El
exportador o productor que reciba un cuestionario o solicitud de información
conforme a lo señalado con anterioridad, deberá responderlo y devolverlo en un
plazo no mayor de treinta (30) días naturales, contados a partir del día hábil
siguiente a la recepción del escrito o cuestionario.
En caso que el exportador o productor no devuelva
el cuestionario debidamente contestado o la información solicitada dentro del
plazo otorgado o durante su prórroga, la Unidad de Origen resolverá sin más trámite que no se cuenta
con los elementos necesarios para verificar el origen de la mercancía y que por
tanto, se considerará no originaria. Tal resolución deberá notificársele a la
parte importadora de la mercancía del Acuerdo correspondiente.
3. NOTIFICACIÓN DE LA VISITA: Antes de efectuar una visita de verificación de
conformidad con lo establecido en el presente artículo, la Unidad de Origen está obligada a notificar por escrito su
intención de efectuar la visita al exportador o productor, con al menos quince (15)
días naturales de anticipación.
4. CONTENIDO DE LA NOTIFICACIÓN: La notificación a que se
refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá:
a) Identificación de la autoridad que realizará la visita de
verificación.
b) El nombre o razón social del exportador o productor que se pretende
visitar.
c) La fecha y lugar de la visita de verificación propuesta.
d) El objeto y alcance de la visita detallando las mercancías objeto de
verificación.
e) Los nombres, datos personales y cargos de los funcionarios que
efectuarán la visita de verificación.
f) El fundamento legal de la visita de verificación.
g) Solicitud expresa de su consentimiento para realizar la visita de
verificación.
h) Indicación de que el no consentimiento para la realización de la
visita, le será informado a la autoridad competente de la Parte importadora, quien a su vez podrá negar de la
preferencia arancelaria a las mercancías objeto de verificación.
5. NO AUTORIZACIÓN DE LA VISITA: Si dentro de los quince días naturales posteriores a
la fecha en que se reciba la notificación de la visita de verificación
propuesta, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito
para la realización de la misma, la Unidad de Origen resolverá sin
más trámite que no se cuenta con los elementos necesarios para verificar el
origen de la mercancía y que por tanto, la mercancía se considerará no
originaria. Tal resolución deberá notificársele a la parte importadora de la
mercancía del Acuerdo correspondiente.
6. CAMBIO DE FECHA DE LA VISITA: Cuando el exportador o productor reciba la
notificación indicada en el apartado 1 del presente artículo, podrá dentro de
los cinco días naturales siguientes a la fecha de recepción de la notificación,
y por una única vez, solicitar la posposición de la visita de verificación
propuesta. El exportador o productor indicará el plazo de posposición, el cual
no podrá exceder de treinta días naturales a partir de la fecha de la
notificación de la visita.
7. MINUTA DE LA VISITA: La Unidad de Origen redactará una
minuta de la visita que contendrá un resumen sucinto de los hechos constatados
durante la visita y un listado de los documentos o información entregada por la
empresa. Dicha minuta podrá ser firmada por el productor o exportador.
8. INFORME DE LA VISITA: La Unidad de Origen redactará un
informe de la visita que contendrá el detalle de los hechos constatados en la
visita.
9. ACTO FINAL DEL PROCEDIMIENTO DE
VERIFICACIÓN: La Unidad de Origen dictará por
escrito el acto final en el que se determine si la mercancía califica o no como
originaria.
Ficha articulo
Artículo 35.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, San José, el día primero de junio del año dos mil
once.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- Disposiciones transitorias
I.-Todos los procedimientos de verificación de origen, así como las
solicitudes para su apertura presentadas antes de la publicación del presente
reglamento y que se encuentren pendientes serán concluidos por el Ministerio de
Comercio Exterior.
Ficha articulo
II.-El presente reglamento entrará en vigencia para
las solicitudes de certificado de origen, los procedimientos de verificación de
origen y las solicitudes de apertura de tales procedimientos, derivadas del
Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República de Costa Rica y la República Popular China, a partir de la
entrada en vigencia de dicho tratado.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 16:01:45
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