Nº 36666-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 15 del Reglamento para
el otorgamiento del carné digital de manipuladores de alimentos, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44722 del 16 de octubre del 2024)
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE
SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 del párrafo segundo
inciso b) de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de
Administración Pública"; 4, 7 y 232 de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre
del 1973 "Ley General de Salud"; 2 incisos b) y c) de la Ley Nº 5412
del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
1º-Que la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, correspondiéndole al Ministerio de Salud la
definición de la política nacional de salud, la normación,
planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le
competen conforme a la ley. Tendrá potestades para dictar reglamentos autónomos
en estas materias.
2º-Que corresponde al
Ministerio de Salud velar porque las personas físicas y jurídicas dedicadas a
actividades relacionadas con los alimentos y su manipulación, observen las
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, con el fin de eliminar o
minimizar el riesgo para la salud de las personas.
3º-Que las labores de
manipulación de alimentos en industria de alimentos se rigen por el Reglamento
Técnico RTCA 67.01.33:06 Decreto Ejecutivo Nº 33724 de 8 de enero de 2007,
publicado en La Gaceta Nº 82 de 30 de abril de 2007, pone en vigencia la resolución 176-2006 (COMIECO
XXXVIII): Alimentos Procesados Procedimientos, Licencia Sanitaria,
Procedimiento para otorgar el registro sanitario e Inscripción sanitaria,
requisitos de importación de alimentos procesados, industria alimentos y
bebidas procesados.
4º-Que mediante
Decreto Ejecutivo Nº 34745-S de 30 de mayo del 2008 "Reglamento
General de Higiene para los Manipuladores de Alimentos", el Poder
Ejecutivo dispuso que aquellas personas que se dediquen a actividades
relacionadas con alimentos en servicios de alimentación al público, es
obligatorio que obtengan un carné que los identifique como manipuladores de
alimentos, en virtud de lo cual deberán capacitarse o actualizarse mediante un
curso. En el mismo reglamento, se establece que el certificado de aprobación de
dicho curso sólo podrá ser extendido por el Ministerio de Salud, por el
Instituto Nacional de Aprendizaje o por una persona física o jurídica
registrada ante el Ministerio para impartir el curso de manipulación de
alimentos.
5º-Que mediante
Decreto Ejecutivo N° 30082-S de 10 de diciembre de 2001 "Reglamento de
Registro de Personas dedicadas a la Capacitación Sanitaria para Manipulación
Higiénica de Alimentos", se dispuso la obligatoriedad que tiene toda
persona física o jurídica de inscribirse ante el Ministerio de Salud para
impartir cursos a manipuladores de alimentos. Que el mismo decreto establece
los principios, trámites y contenidos curriculares que rigen y deben cumplir
para poder obtener el registro ante el Ministerio de Salud. Asimismo
se señalan las condiciones físicas y sanitarias que deben cumplir las
instalaciones donde se impartan los cursos.
6º-Que con el fin de
mantener una actualización en la materia se hace oportuno y conveniente emitir
la normativa que regulará las actuaciones de las personas físicas o jurídicas
que podrán impartir el curso a manipuladores de alimentos y los lineamientos
que para el curso deberán cumplir, así como lo relativo al procedimiento para
la obtención del carné de manipulador de alimentos. En vista de lo anterior resulta
necesario y oportuno derogar los Decretos Ejecutivos Nº 34745-S de 30 de mayo del 2008 y Nº 30082-S de 10 de
diciembre de 2001, antes citados. Por tanto,
Decretan:
Reglamento para el
Otorgamiento del Carné de
Manipuladores de Alimentos
y Reconocimiento
de la Oficialización
de Capacitadores del Curso
de Manipulación de
Alimentos por parte del
Instituto Nacional de
Aprendizaje
Artículo 1º-Objetivo y ámbito de aplicación. El
objetivo del presente reglamento es regular el otorgamiento del carné a los
manipuladores de alimentos para servicios de alimentación al público,
reconociendo para ello los certificados emitidos por el Instituto Nacional de
Aprendizaje, en adelante INA o por las personas físicas o jurídicas que brinden
sus servicios de capacitación y formación profesional, los cuales deberán estar
oficializados por el INA.
Artículo 2º-Definiciones
y abreviaturas. Para efectos de interpretación del presente reglamento se
establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
2.1 Carné de Manipulador de Alimentos: Documento
de uso personal mediante el cual el Ministerio de Salud, autoriza a la persona
portadora para el desempeño en labores de manipulación de alimentos, una vez
cumplido con los requisitos establecidos en el presente reglamento.
2.2 INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
2.3 Ministerio: Ministerio de Salud.
2.4 Manipulador de Alimentos: Persona que, por su
actividad laboral, tiene contacto directo o mediante instrumentos o artefactos
con los alimentos durante su preparación, elaboración, envasado,
almacenamiento, transporte, distribución, venta, suministro y servicio.
2.5 Servicio de Oficialización: Servicio técnico,
tecnológico y metodológico establecido por el INA, para el reconocimiento de
los servicios de capacitación y formación profesional impartidos por personas
físicas y jurídicas, sean públicas o privadas, en materia de manipulación de
alimentos, de acuerdo al contenido curricular
establecido por el Ministerio de Saud.
2.6 Servicio de Alimentación al Público:
Establecimiento público o privado, con instalaciones permanentes donde se
elaboran, manipulan, envasan, almacenan, suministran, sirven, venden o proveen
comidas preparadas, para el consumo humano en el mismo local, para llevar o
servicio a domicilio ( catering o servicio Express)
2.7 SCFP: Servicios de Capacitación y Formación
Profesional
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