Texto Completo acta: DDE06
Nº 36769-G
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140,
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, 23, 25, 27; inciso a) y 28,
inciso 2) y 112 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, y artículo 5 de la Ley General de Migración y
Extranjería, Nº 8764 del 19 de agosto del 2009.
Considerando:
I.-Que la Ley General de Migración y Extranjería Nº
8764 fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 170 del 1º de
septiembre de 2009, y comenzó a regir a partir del 1º de marzo de 2010.
II.-Que los artículos
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política y la Ley General de
Migración y Extranjería Nº 8764, establecen la obligación del Poder Ejecutivo
de emitir el Reglamento correspondiente a ese cuerpo legal.
III.-Que los cambios
producidos en las últimas décadas en relación con los flujos migratorios
internacionales, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones
jurídicas, que permita continuar desarrollando una profunda transformación del
sistema de gestión migratoria ajustándola a la realidad nacional.
IV.-Que el artículo
5º de la Ley General de Migración y Extranjería establece como obligación del
Poder Ejecutivo, el dictado de una política migratoria nacional, y la
regulación de los flujos migratorios que favorezcan el desarrollo social,
económico y cultural del país, en concordancia con la seguridad pública y
velando por la integración social y la seguridad jurídica de las personas
extranjeras que residan legalmente en el territorio nacional.
V.-Que en virtud de
la estabilidad social y política que caracteriza al Estado costarricense y su
prestigio internacional, se ha incrementado en los últimos años el flujo
migratorio hacia el país, lo que tiene incidencia directa en múltiples ámbitos
de la sociedad.
VI.-Que se hace
necesario contar con regulaciones adecuadas que brinden la posibilidad al
Estado, de gobernar los flujos migratorios. Por tanto,
Decretan:
Reglamento de Control
Migratorio
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones
preliminares
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1º-Este Reglamento se emite con el propósito
de ordenar las disposiciones referentes a la migración internacional de
personas desde y hacia Costa Rica, previstas en la Ley General de Migración y
Extranjería número 8764 y en otras normas relativas a la materia.
Ficha articulo
Artículo 2º-Todo
movimiento migratorio de personas, calificación o categoría de las personas
extranjeras, queda sujeto a las disposiciones y procedimientos que establecen
la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 3º-El
Director General de Migración y Extranjería será el encargado de dirigir,
coordinar, planificar y supervisar las disposiciones de la Ley Nº 8764 y de
este Reglamento. Lo hará personalmente o por delegación de conformidad con la
referida Ley y en concordancia con la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 4º-Todos los
entes y órganos del Estado, estarán obligados a prestar la colaboración que la
Dirección General solicite, como órgano operador de la Ley, así como a
coadyuvar en el ejercicio de control migratorio y suministrar la información
requerida.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Glosario de términos
Artículo 5º-Para efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
Acta de control migratorio:
Documento mediante el cual la Policía Profesional de Migración hace constar las
irregularidades migratorias encontradas respecto al ingreso o permanencia de
personas extranjeras, medios de transporte internacional, patronos y lugares de
alojamiento.
Antigüedad: Tiempo
efectivo en el ejercicio de un grado policial.
Ascenso:
Movimiento en la estructura jerárquica de un grado policial a otro inmediato
superior.
Categoría especial:
Condición migratoria que la Dirección General podrá otorgar o reconocer para el
ingreso al país y la permanencia en él, de personas extranjeras, con el fin de
regular situaciones migratorias que, por su naturaleza, requieran un
tratamiento diferente de las otras categorías migratorias establecidas por la
Ley Nº 8764.
Centro: Centro
de Aprehensión Temporal para Extranjeros en Condición Irregular.
Conminación: Acto
administrativo emitido por la Dirección General mediante resolución fundada,
una vez verificada la irregularidad de la permanencia de una persona extranjera
autorizada a permanecer en el país, con el propósito de que abandone el
territorio nacional en el plazo que determine aquella Dirección, el cual no
podrá exceder de diez días, una vez que se le haya notificado la conminación o
habérsele cancelado su condición.
Consejo Nacional:
Consejo Nacional de Migración
Control migratorio: Es la
fiscalización que ejerce la Dirección General de Migración y Extranjería a toda
persona extranjera que pretenda ingresar, permanecer o salir del país, así como
a las personas costarricenses que deseen ingresar o salir del territorio
nacional.
Certificación:
Documento que expide la Dirección General de Migración a nacionales y
extranjeros para dar cuenta de las entradas y salidas del país, así como de la
existencia o no de impedimentos de entrada y salida.
Custodia policial:
Responsabilidad del traslado, cuido y vigilancia de una persona extranjera
privada de su libertad en proceso de verificación de su estatus, aplicación de
una medida cautelar, de ejecución de la deportación o rechazo, o pasajero en
tránsito según lo dispuesto en la Ley Nº 8764 y el presente Reglamento.
Delincuencia
organizada: Grupo estructurado de dos o más personas que se
asocian durante cierto tiempo, actuando concertadamente con el propósito de
cometer uno o más delitos.
Delito grave: El que
dentro de su rango de penas pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o
más.
Deportación: Acto
administrativo mediante el cual se ordena el traslado de una persona extranjera
fuera del territorio nacional, al país de origen o a un tercer país que lo
admita cuando su conducta enmarque dentro de los supuestos preestablecidos en
el numeral 183 de la Ley Nº 8764.
Derechos humanos:
Aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a
bienes jurídicos primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple
hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son
independientes de factores particulares como el estatus, género, orientación
sexual, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente
del ordenamiento jurídico vigente.
Detención
administrativa: Restricción de la libertad de tránsito que aplica
administrativamente la Dirección General de Migración a una persona extranjera
que ingresa y o permanece irregularmente en el país, durante los plazos
establecidos por la Ley, necesarios para llevar a cabo el procedimiento
administrativo y hacer efectivo su rechazo, expulsión, deportación y/o
regularización de su condición migratoria en caso de que proceda.
Dirección General:
Dirección General de Migración y Extranjería.
Director General:
Director o Directora General de Migración y Extranjería.
Directrices Generales:
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes,
conforme a lo estipulado en los artículos 47 y 48 de la Ley General de
Migración y Extranjería Nº 8764.
Documento de identidad
y viaje: Documento que emite la Dirección General de
Migración y Extranjería a las personas extranjeras, emitido en razón de su
necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten con representantes
diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, por cualquier
otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un
documento de viaje, incluso para efectos de deportación y expulsión.
Documento de
identidad y viaje para personas refugiadas y apátridas: Estos
se otorgan de conformidad con lo establecido en los instrumentos
internacionales aprobados y vigentes.
Documento de identidad y viaje para solicitantes
de reconocimiento de la condición de personas apátridas: Documento que emite la
Dirección General de Migración y Extranjería a las personas que cuentan con un
expediente abierto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto con el
objetivo de que se les reconozca la condición de apátridas, el cual será válido
para salir y entrar desde y hacia Costa Rica, de conformidad con lo establecido
en los instrumentos internacionales aprobados y vigentes.
(Así adicionada la definición anterior por el artículo 6° del
decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
Documento de viaje
válido: Documento de viaje aceptado por la Dirección General
que utilizan las personas nacionales y extranjeras para ingresar y egresar al
territorio costarricense.
Documento fraudulento:
Documento elaborado con fraude, realizando imitaciones, copias y duplicados de
los documentos auténticos tanto de viaje como los de permanencia que expide la
Dirección de Migración, o bien un documento auténtico pero alterado en las
calidades de la persona a quien le fue otorgado, como en la fotografía, sellos,
fechas de nacimiento y expedición, entre otros elementos.
Entrada ilegal: Se
entenderá el paso de fronteras hacia el interior del país sin haber cumplido
los requisitos necesarios para entrar legalmente en un Estado.
ERI: Equipo
de Respuesta Inmediata que brinda atención a víctimas de la Trata de Personas.
ESME: Equipo
de Situaciones Migratorias Especiales.
Excluir: Borrar
un registro de la base de datos de movimiento migratorio o impedimentos por
medio de un sistema de información cuando se cuente con un justificante emitido
por la autoridad competente para realizarlo.
Expulsión: Orden
emanada por el Ministerio de Gobernación y Policía y ejecutada por la Dirección
General de Migración y Extranjería, en resolución razonada, por medio de la
cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier
categoría migratoria, deberá abandonar el territorio nacional, en el plazo
fijado para tal efecto, cuando se considere que sus actividades comprometen la
seguridad pública, la paz, la tranquilidad o el orden público.
Frontera: Franja
del territorio de un Estado, situada en torno a los límites internacionales que
demarca la soberanía y el territorio de un país, ésta puede ser una zona
terrestre, marítima, fluvial o aérea.
Gestión de
migraciones: Unidad responsable de emitir documentos de viaje:
pasaportes, salvoconductos, documentos de identidad y viaje, documentos de
identidad y viaje para refugiados, así como permisos de menores y
certificaciones de movimiento migratorio.
Incluir:
Agregar a la base de datos de movimiento migratorio o impedimentos, a través de
un sistema de información, los datos referentes a determinada persona, según
los parámetros previamente establecidos.
Información
confidencial: Protección jurídica en relación con determinada
información documentada o aquella que no está escrita, que impide el acceso por
un tiempo determinado a terceros, entendidos éstos, particulares, funcionarios
públicos y administraciones extrañas a aquella en que consta la documentación,
o la cual debe ser suministrada a la misma.
Información personal:
Aquella que permita la identificación de una persona, incluyendo entre otras:
el nombre, los apellidos, sobrenombre, las señas particulares, la fecha de
nacimiento y los nombres de sus familiares.
Informe o parte
policial de Aprehensión: Informe presentado al momento del traslado
de una persona extranjera detenido a un centro habilitado o recinto policial en
el cual se debe describir el contexto de la aprehensión, detallando de forma
individualizada los motivos, el lugar, la fecha, la hora y los nombres de los
oficiales que realizaron la aprehensión y/o trasladaron a la persona
aprehendida.
Intimación: Acto
emanado de la Dirección General, mediante el cual insta a la persona extranjera
a regularizar su situación migratoria, según el artículo 128, inciso 1 de la
Ley Nº 8764.
Ley: Ley
General de Migración y Extranjería, número 8764.
Límite: Los
límites son las líneas imaginarias que se trazan en los confines de un país y
que lo separan del o de los países vecinos, delimitando así el territorio en el
que se ejerce la soberanía de cada cual.
Migración irregular:
Movimiento de personas que se realiza al margen de las normas y procedimientos
que regulan el ingreso, egreso y permanencia en el país.
Ministerio:
Ministerio de Gobernación y Policía.
Ministro:
Ministro o Ministra de Gobernación y Policía.
Movimiento migratorio: Acto
que realiza una persona nacional o extranjera al salir o entrar al territorio
costarricense.
No residente: Persona
extranjera a la que, sin intención de residir en el país, la Dirección General
le otorgue autorización de ingreso y permanencia por los plazos que determina
la Ley, las Directrices Generales de Visas y el presente Reglamento.
Oficial de migración: Funcionario(a)
de la Dirección General de Migración facultado para ejercer labores de control
migratorio.
PANI:
Patronato Nacional de la Infancia.
Persona con
discapacidad: Persona con cualquier deficiencia física, mental, o
sensorial que limite sustancialmente, una o más de las actividades principales
de un individuo, de acuerdo con la Ley Nº 7600.
Persona extranjera
aprehendida temporalmente: Toda aquella persona que se encuentra
detenida en alguno de los centros habilitados al efecto mientras se resuelve y
ejecuta su situación jurídica migratoria en el país y permanece a disposición
de la autoridad migratoria competente.
Persona en condición
irregular: Aquella que incumple las condiciones migratorias establecidas
en Costa Rica tanto para el ingreso como para permanecer en el país.
Persona indocumentada:
Aquella que entra o permanece en el país sin la documentación requerida.
Persona extranjera:
Persona que no es nacional de Costa Rica.
Pasaporte: Documento
de viaje reconocido internacionalmente, por lo tanto es una licencia para
transitar de un país a otro y es a la vez, una credencial que identifica a su
portador en el país donde se dirige o llega.
Policía de Migración:
Policía Profesional de Migración, Policía Especial de Migración o Policía
Profesional de Migración y Extranjería.
Protección consular:
Asistencia que brinda el Estado a sus nacionales fuera de su territorio,
mediante las oficinas consulares acreditadas en otro Estado.
Rechazo: Acto
mediante el cual la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su
ingreso al territorio nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen
o procedencia, o a un tercer país que la admita, por no cumplir las condiciones
determinadas para el ingreso.
Refugiado/refugiada:
Persona que con fundados temores de ser perseguida por motivos de raza,
religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado grupo social u
opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad o de
residencia y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la
protección de tal país.
REMIP:
Subproceso de Registro del Movimiento Internacional de Personas.
Residente permanente:
Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue autorización de permanencia
por tiempo indefinido.
Residente temporal:
Persona extranjera a quien la Dirección General le otorgue una autorización de
permanencia por un tiempo definido.
Repatriación:
Facilitación para el retorno al país de su nacionalidad o residencia de manera
voluntaria sin demora indebida o injustificada y teniendo en cuenta la
seguridad de la persona.
Retorno voluntario
asistido: Regreso, con apoyo logístico y financiero, de los
solicitantes de la condición de refugiado, migrantes víctimas de trata, nacionales
calificados y otras personas migrantes que no pueden o no quieren permanecer en
el país receptor y que voluntariamente quieren regresar a su país de origen.
Salvoconducto:
Documento de viaje para personas costarricenses, expedido por la Dirección General,
es válido para ser utilizado para un único viaje y con una validez de un año.
Los salvoconductos serán de dos tipos: Generales y Específicos.
Tercer país: País
distinto al de origen y al de residencia de una persona.
TIE:
Tarjeta de ingreso o egreso, según el artículo 37 de la Ley Nº 8764.
Tráfico ilícito de
migrantes: Facilitación, conducción y transporte de una persona
en un Estado del cual dicha persona no sea nacional o residente permanente,
para que ingrese al país o egrese de él, por lugares no habilitados por la
Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o
utilizando datos o documentos falsos, con el fin de obtener, directa o
indirectamente, un beneficio financiero u otro beneficio de orden material.
Además, cuando se aloje, oculte o encubra a personas extranjeras que ingresen
al país o permanezcan ilegalmente en él.
Trata de personas: La
promoción, facilitación o favorecimiento de la entrada o salida del país, o el
desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier sexo
para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación,
servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud,
trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita
de órganos o adopción irregular.
Tripulante: Toda
persona que labora para un medio de transporte internacional o nacional, que
posee las credenciales como tal y así es reconocida en la lista de tripulación
provista por el medio de transporte o por la empresa o agencia propietaria o
representante explotadora del transporte internacional.
Víctima: Se
entenderá por víctima a la persona que individual o colectivamente haya sufrido
daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como
consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en
los países de origen, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá
considerarse víctima a una persona, independientemente de que se identifique,
aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la
relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión
"Víctima" se incluye además en su caso, a los familiares o personas a
cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que
hayan sufrido daños, al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para
prevenir la victimización.
Zarpe Nacional: Para
efectos migratorios se entenderá por zarpe nacional, la autorización emitida
por una autoridad nacional, a un medio de transporte internacional marítimo,
para egresar a aguas internacionales.
Ficha articulo
TÍTULO SEGUNDO
De la Policía
Profesional de Migración
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
generales
Artículo 6º-La Dirección General contará para el
cumplimiento de sus funciones con un cuerpo especializado de la Fuerza Pública,
denominado Policía Profesional de Migración, competente para controlar y
vigilar el ingreso y el egreso de personas al territorio nacional, así como la
permanencia y las actividades de las personas extranjeras, según las
disposiciones de la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 7º-La
Policía Profesional de Migración dependerá operativa, administrativa y
presupuestariamente de la Dirección General, cuyas instrucciones, órdenes y
directrices serán de acatamiento obligatorio.
Ficha articulo
Artículo 8º-La
Policía Profesional de Migración en el ejercicio de sus funciones deberá velar
por el cumplimiento de lo estipulado en la Ley y el presente Reglamento. Tendrá
jurisdicción en todo el país, fe pública para efectos de notificaciones,
citaciones y confección de actas, y estarán habilitados para el ejercicio de sus
labores las veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
Artículo 9º-El
personal de la Policía Profesional de Migración será nombrado en concordancia
con la Ley General de Policía, Ley Nº 7410 del 27 de mayo de 1994. El Jefe y
Subjefe serán nombrados por el Director General y deberán cumplir con los
requisitos que al efecto se establezcan en el presente Reglamento.
a. La Jefatura deberá contar con el
grado académico de Licenciatura en Derecho o Criminología, con seis años de
experiencia en labores profesionales de los cuales al menos tres años sean de
experiencia en supervisión de personal y dos años de experiencia en labores
policiales.
b. La Subjefatura deberá contar con el
grado académico de Licenciatura en Derecho o Criminología y tres años de
experiencia en labores profesionales de los cuales al menos dos años sean de
experiencia en supervisión de personal y dos años de experiencia en labores
policiales.
Ficha articulo
Artículo 10.-La Policía Profesional de Migración
deberá ejercer las funciones generales que establece el artículo 18 de la Ley,
para lo cual la Dirección General les brindará la logística y el presupuesto
requerido.
Ficha articulo
Artículo
11.-En
el momento de ejercer el control migratorio, la Policía de Migración, podrá
retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera, por un
plazo máxima de cinco días hábiles, a efectos de determinar su condición
migratoria, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo penúltimo del
artículo 18 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44576 del 10 de mayo del 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De las custodias
Artículo 12.-La Policía Profesional de Migración
deberá custodiar a las personas extranjeras cuando:
a. Se trate de personas extranjeras
pertenecientes al tercer y cuarto grupo de conformidad con las Directrices
Generales, autorizadas para ingresar y egresar del país en calidad de pasajeros
en tránsito, que podrán ser: de puerto aéreo a puerto marítimo y viceversa, de
puerto marítimo a puerto marítimo y de puerto aéreo a puerto terrestre y
viceversa, de puerto marítimo a puerto terrestre y viceversa, de puerto
terrestre a puerto terrestre y de puerto aéreo a puerto aéreo. El oficial
previo a iniciar la custodia deberá verificar:
a.1 Si el medio de transporte
marítimo está en puerto.
a.2 Si la persona extranjera tiene
el tiquete o reserva confirmada de salida de una línea de transporte
internacional.
b. Se requiera trasladar a una persona extranjera
a su respectiva representación consular, para su correspondiente identificación
y documentación.
c. Se requiera trasladar a una persona
extranjera a un centro hospitalario debidamente reconocido.
d. Se efectúe un rechazo vía
terrestre.
e. Se efectúe un rechazo vía aérea y
la conducta del pasajero represente un peligro para los demás pasajeros.
f. Se efectúe una deportación.
g. Se efectúe una expulsión.
h. Se requiera su traslado a otra
institución, organización u oficina con el objetivo de cumplir con el debido
proceso administrativo que permita determinar la condición de la persona
extranjera.
Ficha articulo
Artículo 13.-Tratándose de custodias fuera del país,
la Policía Profesional de Migración, asignará los custodios que sean
necesarios, para lo cual deberá valorar los siguientes elementos:
a. Cantidad de tripulantes y personal
de dotación que no egresó del país en el medio de transporte internacional en
que arribó y violentó las disposiciones migratorias.
b. El comportamiento de la persona
extranjera, en caso de que muestre o exista evidencia de que representa un
riesgo para los demás viajeros del medio de transporte donde egresará,
independientemente de que el viaje sea directo o con escalas o que el país de
destino exija o no custodio, deberá asignarlos, para proteger la integridad
física de las demás personas. Con el fin de evitar abusos, deberá quedar
constancia documental emitida por la línea aérea, médicos u otras autoridades,
del comportamiento peligroso de la persona, que justifique la necesidad
inevitable de contar con custodia policial.
c. Si el viaje es con escalas y si el
país de destino lo exige deberá asignarlos, o si el capitán del medio de
transporte así lo solicita.
d. Cuando por recomendación médica,
debido al estado de salud de la persona extranjera, ésta presente un problema
físico o mental, se deberán asignar custodios, independientemente de que el
viaje sea directo o con escalas o que el país de destino exija o no custodio,
con la recomendación del respectivo criterio médico y las condiciones bajo la
cual se debe llevar la custodia. Excepcionalmente la custodia podrá incluir el
acompañamiento de un profesional en medicina que coordinará la Dirección
General.
e. Deberá valorarse que en caso de
mujeres extranjeras, éstas deberán ser custodiadas al menos por una oficial
femenina.
Ficha articulo
Artículo 14.-En casos de personas menores de edad no
acompañadas o que se detecten en situación de riesgo, siempre habrá un
acompañamiento de un miembro de la Policía Profesional de Migración, con la
respectiva coordinación interinstitucional, hasta que sea entregada la persona
menor de edad al Patronato Nacional de la Infancia.
Ficha articulo
Artículo 15.-En caso
de rechazos la custodia será efectuada por la Policía Profesional de Migración
destacada en cada uno de los puestos de control migratorio en que se detecte la
persona extranjera. La custodia en los procesos de deportación será definida
por la Jefatura de la Policía Profesional de Migración o el Jefe de la
Delegación Regional donde se lleve el procedimiento de deportación, quien
deberá considerar la excepcionalidad del caso, quién efectuó la detección,
investigación y detención de la persona extranjera infractora de las
regulaciones migratorias.
Ficha articulo
Artículo 16.-La
Dirección General podrá solicitar la colaboración de la Fuerza Pública y de
otros cuerpos policiales, a fin de nombrar uno o más custodios, según lo
amerite el caso y la cantidad de personas que deban trasladarse, para realizar
la movilización en forma segura.
Ficha articulo
Artículo 17.-Los
oficiales de la Policía Profesional de Migración designados deberán levantar y
suscribir un informe en el que harán constar la hora en que se inicia el
traslado, el puerto de origen y el puerto de destino, o en su caso la frontera
de origen y la de destino, el medio de transporte, los nombres de las personas
por trasladar, con su número de documento de viaje válido y país de origen.
Deberán dar fe de la forma en que se llevó a cabo el traslado, ya sea que
transcurriera con toda normalidad o de las incidencias que hubiesen acaecido en
el recorrido. Asimismo, deberá darse fe de la identificación y totalidad de las
personas que fueron dejadas en su lugar de destino ante la autoridad,
funcionario o persona competente a quien también identificarán en el informe.
Deberán indicar cualquier eventualidad, señalando claramente lo sucedido y las
partes involucradas en el hecho considerado anómalo. Dicho informe deberá ser
enviado a la Jefatura Policial, a fin de archivarlo en el expediente levantado
al efecto y determinar si corresponde iniciar una investigación, procedimiento
administrativo y/o denuncia penal, así como las medidas correctivas para la
ejecución de otros traslados.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las
empresas representantes, explotadoras o consignatarias de un medio de
transporte internacional, que hayan transportado a un pasajero que no reúne las
condiciones de ingreso o egreso estipuladas en la Ley y el presente Reglamento
deberán cubrir los costos de permanencia, alimentación, hospedaje, tiquete de
regreso en otro medio de transporte en caso de estar el medio imposibilitado de
realizar la salida de la persona y cubrir los gastos de los custodios que se
detallan a continuación:
a. Alimentación de las y los custodios y de las personas extranjeras.
b. Transporte.
c. Hospedaje en caso necesario.
d. Todos aquellos gastos que se generen en función de la labor realizada.
Ficha articulo
TÍTULO TERCERO
De la Aprehensión de
las Personas Extranjeras
Artículo 19.-Las personas extranjeras no podrán sufrir
pena, sino en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política, y las
leyes. Sin embargo, estarán sujetas a las sanciones administrativas previstas
en la Ley Nº 8764. La Policía Profesional de Migración en el ejercicio del
control migratorio recomendará al Director General la procedencia de aplicar las
acciones preventivas que establece la Ley a las personas extranjeras, cuando no
gocen de una permanencia legal, o cuando aún gozando de ella, desnaturalice las
condiciones por las cuales se les otorgó la condición migratoria.
Ficha articulo
Artículo 20.-La
Policía Profesional de Migración podrá aprehender temporalmente, hasta un
máximo de veinticuatro horas, a las personas extranjeras, salvo personas
menores de edad que serán puestas a disposición del Patronato Nacional de la
Infancia, con el objeto de investigar su situación migratoria. De determinarse
que gozan de una permanencia legal, se procederá a su inmediata liberación, o
en su defecto debe iniciarse el procedimiento migratorio correspondiente. El
plazo de veinticuatro horas puede ser ampliado en situaciones especiales y bajo
resolución fundada emitida por el Director General. La permanencia de las
personas extranjeras en el Centro de Aprehensión, se deberá ajustar a lo
dispuesto en el artículo 31, inciso 5) apartes a), b) y c) y el inciso 7), de
la Ley.
Ficha articulo
TÍTULO CUARTO
Ingreso, Permanencia
y Egreso
CAPÍTULO PRIMERO
Del Ingreso
Artículo 21.-Los costarricenses al ingresar al
territorio nacional deberán presentar pasaporte, cédula de identidad o un
documento oficial válido, con el que demuestren que son nacionales. La
verificación de la nacionalidad le corresponderá al oficial de migración que
realice el control de ingreso.
Ficha articulo
Artículo 22.-Al
ingresar al país, las personas extranjeras deberán presentar el pasaporte o
documento de viaje válido y su vigencia será de conformidad con lo establecido
en las Directrices Generales. Deberá tomarse en cuenta las especificidades de
los pueblos indígenas. No se admitirá por parte de la autoridad migratoria,
para efectos de ingreso o egreso, los pasaportes o documentos de viaje que presenten
borrones, tachaduras, rayones o en mal estado, que no permitan la
identificación de la persona o hagan dudar de la validez del documento. Siendo
así, el funcionario competente podrá ordenar el rechazo de las personas
extranjeras en caso de ingreso, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 23.-La
Dirección General llevará un registro de impedimentos de egreso del país, según
las órdenes que emitan al efecto el Patronato Nacional de la Infancia, las
autoridades judiciales competentes y de impedimentos de ingreso según orden del
Poder Ejecutivo, el Ministro de Gobernación y Policía o la Dirección General,
pudiéndose también emitir alertas de índole policial, registro que deberá ser
consultado por el Oficial de Migración, al atender el ingreso o egreso de
personas al territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 24.-A
solicitud de los cuerpos policiales nacionales o internacionales, el
funcionario competente podrá hacer constar información en el registro de
impedimentos de ingreso o egreso, con el objeto de alertar a las autoridades
sobre la posible salida o entrada de una persona del territorio nacional, para
efectos de determinar la aplicación del artículo 61 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 25.-Las
personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en
el momento de la inspección de control migratorio o que cuenten con impedimento
de ingreso, según las causales determinadas por la Ley y el presente
Reglamento, serán rechazados por el funcionario competente de la Policía
Profesional de Migración que ejerza el control migratorio correspondiente, en
el mismo acto. En caso de que el medio de transporte terrestre, marítimo, aéreo
o fluvial que debe ejecutar el rechazo no cuente con espacio o en su itinerario
no esté previsto salir de forma inmediata, debe coordinar el traslado de la
persona extranjera con otro medio de transporte que sí cuente con la
posibilidad de ejecutarlo, cuyos gastos estarán a cargo del medio de transporte
que trasladó al puesto migratorio de ingreso o egreso a la persona rechazada o
impedida de abandonar el país.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
La Salida del País de
Personas Menores de Edad
Artículo 26.-Todo lo relativo a la salida del país de
las personas menores de edad, se regulará por lo establecido en el Reglamento
para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764 a las personas menores
de edad.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De los Requisitos de
Ingreso y Egreso
Artículo 27.-Toda persona que pretenda ingresar o
salir del territorio nacional, deberá hacerlo por un puesto migratorio aéreo,
terrestre, marítimo o fluvial habilitado para los efectos, no contar con
impedimento de ingreso o egreso según los artículos 61, 62, 63, 64 de la Ley, y
sujetarse al control migratorio ante un funcionario competente de la Policía
Profesional de Migración, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley.
Ficha articulo
SECCIÓN PRIMERA
El Ingreso
Artículo 28.-Para ingresar a Costa Rica toda persona
deberá sujetarse al correspondiente control migratorio y cumplir con los
requisitos establecidos en el presente Reglamento según su condición
migratoria.
Ficha articulo
Artículo 29.-De
conformidad con el artículo 37 y 38 de la Ley, las personas costarricenses para
ingresar al país deberán:
a. Demostrar su nacionalidad mediante
la presentación de su pasaporte, cédula de identidad o certificado de
nacimiento. En caso de duda o no portar alguno de estos documentos, la
Dirección General realizará una investigación sumaria para determinar la
nacionalidad.
b. Presentar la TIE, debidamente
completa y con letra legible.
Ficha articulo
Artículo 30.-Según lo dispuesto en los artículos 37,
39, 42, 50, 52 y 61 de la Ley, las personas extranjeras que pretendan ingresar
a Costa Rica deberán presentar:
a. Para los países del primer grupo, el pasaporte o
documento de viaje válido será aceptado por la Dirección General, hasta el
último día de vigencia de dicho documento. Para los nacionales de los países
ubicados en el segundo grupo con una vigencia mínima de tres meses y seis meses
para los que integran el tercero y cuarto grupo de las Directrices General de
Visas, salvo los convenios suscritos con los diferentes países.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo N° 355 del Reglamento de
Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de
conmemoración será el 11 de abril de cada año, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 37112 del 21 de marzo del 2012)
b. Visa en caso de requerirla según lo
establecido en las Directrices Generales.
c. Los No Residentes deberán comprobar
su solvencia, de conformidad con los medios de acreditación y monto mínimo
determinados por el Consejo Nacional de Migración.
d. Los No Residentes deberán aportar tiquete,
boleto o pasaje de regreso o de continuación de viaje, cuando el medio de
transporte sea comercial. Tratándose de un medio de transporte privado aéreo,
deberá presentar el correspondiente plan de vuelo. En el caso de un medio
marítimo el plan de navegación, donde consta el puerto de destino.
e. No tener impedimento alguno para
ingresar al territorio nacional.
f. Los residentes deberán comprobar mediante el
documento correspondiente su condición migratoria en Costa Rica. En caso de que
su documento de acreditación de permanencia esté vencido, esto no será un
impedimento para autorizar su ingreso al país.
g. Presentar la TIE debidamente
completa y con letra legible.
h. En caso de que una persona extranjera no
residente haya egresado del territorio costarricense evadiendo los controles
migratorios o por un lugar no habilitado, deberá cancelar la multa
correspondiente de conformidad con el artículo 33, inciso 3) de la Ley Nº 8764,
si no cancela dicha multa, se le denegará el ingreso y se le impondrá
impedimento de ingreso por un plazo equivalente al triple al tiempo de su
permanencia irregular. En caso de que la persona sea residente, y sea detectada
evadiendo los controles migratorios de ingreso o egreso, se deberá remitir un
informe detallado del caso a la Gestión de Extranjería para lo que corresponda
conforme a derecho.
i. En el caso de las personas apátridas o
solicitantes de reconocimiento de esta condición, será suficiente, para
ingresar al país, el respectivo "Documento de identidad y viaje para
personas refugiadas y apátridas" o "Documento de identidad y viaje
para personas solicitantes de reconocimiento de la condición de personas
apátridas", según sea el caso, o su documento de identificación migratorio
para personas extranjeras (DIMEX) provisional o permanente, dependiendo de su
condición. En caso de duda o no portar alguno de estos documentos, la Dirección
General, en coordinación con la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, realizará una investigación sumaria para determinar su
condición.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 7° del
decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
Ficha articulo
Artículo 31.-La Dirección General admitirá en el
territorio nacional a los tripulantes y personal de dotación de un medio de
transporte internacional que cumplan con los requisitos previamente
establecidos en los acuerdos internacionales sobre la materia, así como los
siguientes:
a. Documento de identidad que lo
acredite como tripulante o personal de dotación.
b. Pasaporte vigente.
c. TIE debidamente completa y con
letra legible.
d. No contar con impedimento de
entrada.
e. Tratándose de tripulantes de medios
de transporte marítimo que pretendan ingresar por un medio diferente, con el
propósito de abordar la embarcación marítima con la cual mantienen su relación
laboral, dicha embarcación deberá estar atracada en puerto o bahía a efecto de
que se autorice su ingreso.
Ficha articulo
Artículo 32.-El formato, contenido y características
de la TIE será definido por el Director General y comunicado a cada medio de
transporte; tendrá una vigencia de tres meses y el uso se limitará al respaldo
de información cuando la Administración así lo requiera.
Ficha articulo
Artículo 33.-Las
personas extranjeras que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en
el momento de la inspección de control migratorio o que cuenten con impedimento
de ingreso, según las causales determinadas por la Ley y el presente
Reglamento, serán rechazados por el funcionario competente de la Policía de
Migración que ejerza el control migratorio correspondiente, en el mismo acto.
Excepcionalmente por razones de humanidad, oportunidad o conveniencia para el
Estado, alguna de sus instituciones, o para alguna entidad académica,
religiosa, deportiva o sin fines de lucro, el Director General podrá autorizar
el ingreso mediante resolución razonada, la que deberá estar fundada en prueba
idónea del caso en particular, según corresponda, igualmente deberá el oficial
de la Policía Profesional responsable del control migratorio, considerar la
situación de las personas extranjeras solicitantes de refugio y en caso de
detectarse personas víctimas de trata de personas o del tráfico ilícito de
migrantes, a efecto de autorizar su ingreso.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Impedimentos para
Ingresar y Egresar del País
Artículo 34.-La Dirección General llevará un registro
de impedimentos de egreso del país, según las órdenes que emitan al efecto el
Patronato Nacional de la Infancia, las autoridades judiciales competentes y de
impedimentos de ingreso según orden del Poder Ejecutivo, el Ministro o la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 35.-Para
efectos de individualizar y registrar a la persona, la orden de impedimento
deberá contener los siguientes requisitos:
a. Nombre de la persona.
b. Nacionalidad.
c. El tipo y número de su documento de
identificación.
d. Fecha y lugar de nacimiento.
e. Nombre de los padres.
f. Motivo del impedimento.
Ficha articulo
Artículo 36.-En ningún caso, la Dirección General
anotará impedimento alguno si no constan los referidos datos. En estos casos
corresponderá la devolución de la gestión, para que se complete y sea
presentada nuevamente.
Ficha articulo
Artículo 37.-El
levantamiento de la restricción de salida o entrada se hará únicamente cuando
medie una orden por escrito de la autoridad competente que la ordenó, o se
cumpla con el plazo de vigencia de la sanción, cuando se trata de personas
deportadas.
Ficha articulo
Artículo 38.-La
Dirección General bajo ninguna circunstancia levantará impedimentos de salida
del país sin la referida orden de levantamiento.
Ficha articulo
Artículo 39.-A
solicitud de los cuerpos policiales nacionales o internacionales o de oficio
por parte de la Dirección General, se podrá hacer constar información en el
registro de impedimentos de ingreso o egreso, con el objeto de alertar a las
autoridades sobre la posible salida o entrada de una persona del territorio
nacional, para efectos de determinar la aplicación del artículo 40 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 40.-El
registro referido en el artículo anterior lo deberá realizar la Dirección
General, la solicitud de alerta deberá contener:
a. Nombre de la persona.
b. Nacionalidad.
c. El tipo y número de su documento de
identificación.
d. Fecha de nacimiento.
e. Nombre de los padres.
f. Indicar si la alerta corresponde a
un ingreso o salida de la persona.
g. Motivo.
h. Autoridad requirente.
i. Medio idóneo de localización de la
autoridad solicitante.
j. Vigencia de la alerta (desde
cuándo aplica y hasta cuándo permanecerá vigente en el sistema).
k. Visto Bueno del Director General o
el Jefe de la Policía u otra dependencia autorizada por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 41.-De faltar alguno de estos requisitos, la
imposición de la alerta no quedará consignada en el registro de impedimentos de
ingreso y egreso, quedando toda la responsabilidad bajo la autoridad
interesada.
Ficha articulo
Artículo
42.-Excepcionalmente, la Dirección General permitirá el ingreso de personas
extranjeras que se encuentren impedidas, cuando mediando criterio técnico
formal debidamente fundado en razones de oportunidad y conveniencia y a
solicitud debidamente razonada de un cuerpo policial o autoridad judicial, se
justifique únicamente para efectos de investigación o de captura de la persona
extranjera, para estos efectos el Ministerio Público indicará a la Dirección
General el plazo de permanencia requerido de dicha persona. Una vez concluida
la investigación, el Ministerio Público deberá informar a la Dirección General
el resultado, con el fin de determinar la situación migratoria de la persona.
Ficha articulo
Artículo 43.-Por
razones actuales de seguridad pública y de salud pública, debidamente
fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones de ingreso a
determinada persona extranjera o grupo de personas extranjeras, de conformidad
con lo establecido en el artículos 3, 8 y 61, inciso 2) de la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Rechazo
Artículo 44.-El rechazo es la acción mediante la cual
la autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al territorio
nacional y ordena su traslado inmediato al país de origen o procedencia, o a un
tercer país que la admita, cuando:
a. No cumpla los requisitos de ingreso
exigidos por la legislación vigente o presente alguno de los impedimentos para
ingresar al país.
b. Sea sorprendida intentando evadir
el control migratorio o ingresando por un lugar no habilitado para ese efecto.
Ficha articulo
Artículo 45.-En el caso de las embarcaciones de
bandera extranjera donde se rechace a un tripulante o pasajero que venía a
bordo, la persona será rechazada a la embarcación, de manera que el pasajero o
tripulante no podrá desembarcar de la misma, y en caso de incumplir con esta
disposición se aplicara lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley en cuanto a
la deportación se refiere.
Ficha articulo
Artículo
46.-Tratándose de embarcaciones de bandera nacional, no procederá el rechazo,
pero en el caso de venir a bordo personas extranjeras que no cumplan o hayan
cumplido con los requisitos de ingreso y permanencia al territorio nacional se
procederá con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley, salvo que se traten de
casos de Fuerza Mayor o estado de necesidad.
Ficha articulo
Artículo 47.-La
determinación y ejecución del rechazo según lo establece el artículo 64 de la
Ley, requiere el deber de emitir por parte de la autoridad migratoria encargada
de realizar el control de ingreso al país un acta que da fe del rechazo
efectuado. El acto de rechazo podrá impugnarse en el término perentorio de tres
días hábiles en la sede consular costarricense del país de origen o procedencia
de la persona extranjera, momento en el cual deberá aportar la prueba que
considere oportuna para la revocatoria del acto, tal impugnación no tendrá
efecto suspensivo alguno.
Ficha articulo
Artículo 48.-El acta
referida en el artículo anterior deberá contener la siguiente información:
a. Nombre del puesto migratorio que
ejerce el control.
b. Hora y fecha del rechazo.
c. Nombre de la persona extranjera.
d. Nacionalidad.
e. Fecha de nacimiento.
f. Número documento de viaje.
g. País de procedencia.
h. Medio transporte.
i. Motivo del rechazo.
j. Advertencia de que la persona
extranjera puede apelar el acto en la sede consular de Costa Rica en su país de
origen o procedencia, de conformidad con el artículo 65 de la Ley y que no
tiene efecto suspensivo.
k. Nombre y firma del oficial que
efectúa el rechazo.
l. Firma de la persona extranjera
rechazada. En caso de que la persona extranjera se negaré a firmar se procederá
a hacer la manifestación verbal de la situación en que se encuentra ésta, en
presencia de un testigo que podrá ser otro oficial de migración.
m. Nombre del representante o
colaborador del medio de transporte.
Ficha articulo
Artículo 49.-Impugnado el acto administrativo en la
sede consular que origina el rechazo, en un término de tres días hábiles, el
Cónsul deberá remitir la documentación a la autoridad migratoria que lo
ejecutó, para que ésta resuelva. Una vez que la autoridad que ejecutó el acto
reciba por parte de la autoridad consular el escrito y prueba correspondiente,
en caso de existir ésta, deberá resolver en el término de cinco días.
Ficha articulo
Artículo 50.-En los
supuestos en que se detecten personas menores de edad no acompañadas, las
autoridades deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento para la
Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería para Personas Menores
de Edad.
Ficha articulo
Artículo 51.-En el
caso en que no se tenga certeza de la mayoría de edad, en virtud del artículo
2º del Código de la Niñez y la Adolescencia, el Patronato Nacional de la
Infancia solicitará la realización de exámenes médicos idóneos que corroboren
la edad real de la persona y de comprobarse que la persona es mayor de edad
deberá ponerse de inmediato a las órdenes de la Dirección General. De
comprobarse su minoría de edad, el PANI coordinará su repatriación con la
autoridad Migratoria y el consulado del país respectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
Egreso
Artículo 52.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 75 de la Ley, los costarricenses deberán egresar haciendo uso de uno
de los siguientes documentos y cumplir con las condiciones y requisitos
determinados en el artículo 76 de la Ley:
a. Pasaporte ordinario expedido por la Dirección
General.
b. En casos excepcionales,
salvoconducto.
c. Pasaporte diplomático o de
servicio, los cuales serán emitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto.
d. Permiso Vecinal cuando corresponda.
e. No tener impedimento alguno para
salir del territorio nacional y de contar con éstos aportar el correspondiente
levantamiento emitido por la autoridad judicial competente.
f. Presentación de la TIE,
debidamente completa y con letra legible.
g. En caso de personas menores de
edad, deberán presentar el permiso de salida correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 53.-De conformidad con lo que al efecto
establece el artículo 75 de la Ley, las personas extranjeras podrán salir
legalmente con uno de los siguientes documentos y cumplir con las condiciones y
requisitos determinados en el artículo 76 de la Ley Nº 8764:
a. Pasaporte ordinario emitido por autoridad
competente de su país de origen.
b. Documento otorgado por su representación
consular que les permita viajar hasta el territorio de su nacionalidad. La
Dirección General podrá corroborar la validez de esos documentos y no será
responsable en caso de que no sean admitidos en un tercer país cuando el
documento no sea recibido por las autoridades migratorias de ese tercer país.
c. Documento de identidad y viaje
extendido por la Dirección General cuando proceda de conformidad con lo
establecido en los artículos 138, 146, 212 y 218 de la Ley.
d. Documento de viaje para personas
refugiadas y apátridas extendido por la Dirección General.
e. Pasaporte diplomático o de
servicio, de conformidad con la legislación aplicable.
f. Permiso vecinal cuando
corresponda.
g. El egreso de las personas
extranjeras que gocen de permanencia legal bajo las subcategorías migratorias
de asilo o refugio, se regirá conforme a la Constitución Política y los
convenios ratificados y vigentes en Costa Rica.
h. No tener impedimento alguno para
salir del territorio nacional.
i. Presentación de la TIE,
debidamente completa y con letra legible.
j. Las personas menores de edad que permanezcan en
el país en calidad de residentes permanentes o temporales deberán presentar el
permiso correspondiente. Los que ostentaban permanencia legal bajo la categoría
migratoria de residente temporal o permanente, y que existiendo una resolución
de cancelación o renuncia del mismo, se dispongan a salir definitivamente del
país, también deberán presentar el correspondiente permiso, de conformidad con
lo que al efecto establece el presente Reglamento.
k.
Documento de identidad y viaje para personas solicitantes de reconocimiento de
la condición de apátridas extendido por la Dirección General.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 13 del
decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
Ficha articulo
Artículo 54.-Las personas nacionales y extranjeras que
pretendan egresar del territorio nacional, deberán sufragar los impuestos que
determina la Ley Reguladora de los Derechos de Salida del Territorio Nacional
Nº 8316 y sus reformas. Estarán exentos del pago de ese impuesto las personas
que califiquen en los supuestos del artículo 7º de la referida Ley y el
artículo 232 de la Ley de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 55.-Toda
persona que pretenda egresar del país, lo deberá hacer a través de los puestos
migratorios habilitados por la Dirección General para esos efectos, de lo
contrario el egreso se imputará como ilegal. En dichos puestos, la Dirección
General, a través del Oficial de Migración, ejercerá el control migratorio
sobre toda persona que pretenda egresar del territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 56.-No podrá
egresar del país, la persona que se encuentre impedida para ello en virtud de
orden judicial. Para esos efectos, la Dirección General llevará un registro de
impedimentos de egreso del país, según lo establecido por el artículo 40 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 57.-La
aplicación de la multa establecida en el artículo 33, inciso 3) de la Ley,
procederá cuando la persona se presente en el puesto de control migratorio
correspondiente para egresar del país y haya realizado el ingreso al territorio
nacional de forma legal. Dicho pago deberá efectuarse de forma inmediata en las
cuentas que para tales efectos habilite la Dirección General en el Sistema Bancario
Nacional. Quedan exentos de estos pagos:
a. Personas menores de edad.
b. Personas Refugiadas, Asiladas y
Apátridas.
c. Personas mayores de edad con
discapacidad.
d. Trabajadores transfronterizos.
e. Turistas con permanencia vigente o
con prórroga o solicitud de prórroga de turismo.
Ficha articulo
Artículo 58.-El procedimiento para el pago referido en
el artículo anterior es el siguiente:
a. El puesto migratorio fronterizo
responsable del control, entregará a la persona extranjera una boleta donde
constan todos los datos personales, la cantidad de meses de irregularidad, el
monto a cancelar y los números de cuentas en la cuales deberá realizar el
depósito.
b. Una vez cancelada la multa, la
persona extranjera deberá apersonarse al puesto migratorio responsable del control
y entregar el comprobante del pago, a efecto de que se autorice su salida.
c. En caso de que la persona
extranjera se negare a cancelar el pago referido en el artículo 33, inciso 3)
de la Ley, se procederá a autorizar el egreso de la persona extranjera,
imponiéndosele un impedimento por un plazo equivalente al triple de su
permanencia irregular. Para estos efectos el puesto migratorio registrará el
impedimento en el sistema correspondiente y entregará un comprobante del
impedimento a la persona extranjera.
d. La persona extranjera podrá 48
horas antes de su salida del país, apersonarse al puesto migratorio por donde
egresará, aportando su boleto, tiquete o pasaje de salida y solicitar la boleta
de pago, a efecto de que cancele el importe correspondiente con antelación.
Ficha articulo
Artículo 59.-La excepción al pago de la multa será la
autorización a la solicitud de prórroga de turismo presentada por la persona
interesada, previo al vencimiento del plazo de permanencia autorizado a su
ingreso al país. De haberse interpuesto la solicitud de prórroga, ésta deberá
ser resuelta en un término de 48 horas por la Dirección General en cualquiera
de sus oficinas habilitadas para tal efecto, o que nos encontremos ante los
supuestos contenidos en el numeral 33 de la Ley, que exoneran el pago contenido
en la misma norma. En caso de que se deniegue la prórroga se otorgará un plazo
perentorio de 48 horas para que la persona extranjera abandone el territorio
nacional, de lo contrario será acreedora de la multa referida.
Ficha articulo
Artículo 60.-La
persona extranjera tendrá la obligación de egresar en el plazo autorizado en
que se le indique en la prórroga, de lo contrario se aplicará lo dispuesto en
el artículo 33, inciso 3) de la Ley Nº 8764.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉTIMO
El Permiso de
Tránsito Vecinal Fronterizo
y el Permiso Vecinal
para Costarricenses
SECCIÓN PRIMERA
Del Egreso
Artículo 61.-La Dirección General podrá autorizar el
egreso de Costa Rica para dirigirse a Nicaragua y Panamá, así como su retorno
al país, de personas costarricenses o extranjeras que gocen de residencia
permanente o temporal, que habiten de forma regular en las zonas fronterizas
que establece el presente Reglamento, bajo la figura del Tránsito Vecinal
Fronterizo para el caso de los residentes extranjeros y permiso vecinal tratándose
de costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 62.-Las
personas indicadas en el artículo anterior podrán solicitar el permiso
correspondiente cuando demuestren fehacientemente que habitan en las siguientes
áreas geográficas:
a. Peñas Blancas: del cantón central
de La Cruz hasta la línea fronteriza con Nicaragua en Peñas Blancas.
b. Los Chiles, en el cantón central de
Los Chiles.
c. Sixaola, cantón central de Sixaola.
d. Sabalito, cantón central de Coto
Brus.
e. Paso Canoas: el cantón de
Corredores.
Ficha articulo
Artículo 63.-El permiso de tránsito vecinal fronterizo
para egreso, deberá contener
a. Nombre de la oficina de la
Dirección General que lo expide.
b. Fecha de expedición.
c. Fotografía.
d. Nombre
completo de su portador o portadora, su fecha nacimiento, nacionalidad y número
de documento de identidad.
e. Lugar al cual se dirige el
portador.
f. Motivo del viaje.
g. Firma del funcionario o funcionaria
que autoriza y sello de la oficina correspondiente.
h. El
permiso referido deberá contemplar un espacio para que sea completado por la
autoridad del país fronterizo visitado, en el cual se indique el lugar
autorizado para desplazarse y el plazo de permanencia otorgado por el otro
país.
Ficha articulo
Artículo 64.-El permiso vecinal es individual, por lo
tanto únicamente debe expedirse al portador o portadora.
Ficha articulo
Artículo 65.-Para
solicitar el permiso de tránsito vecinal fronterizo se deberán presentar los
siguientes requisitos:
a. Original
y copia por ambos lados de la cédula de identidad o documento de acreditación
de permanencia, vigente y en buen estado.
b. Una fotografía tomada de frente,
tamaño pasaporte, de fecha reciente.
c. Comprobar
con documento fehaciente emitido por autoridad competente que reside en la zona
limítrofe referida en los artículos 61 y 62 de este Reglamento, lo cual podrá
hacerse mediante la presentación de recibos de servicios de electricidad, agua,
teléfono, comprobante de alquiler (copia del contrato de arrendamiento), pago
de impuestos municipales y territoriales, donde conste el nombre de la persona
interesada. El funcionario o la funcionaria deberá efectuar una entrevista a
fin de corroborar la información que proporciona la persona solicitante.
d. Completar
formulario de solicitud que para esos efectos entregará el puesto migratorio
correspondiente.
e. Presentación de la TIE, debidamente
completa y con letra legible.
f. En
caso de que la persona solicitante cuente con impedimento de salida, presentar
el levantamiento provisional o definitivo, expedido por la Autoridad Judicial
correspondiente. En caso contrario no se autorizará la expedición del permiso y
se prohibirá su egreso del país.
g. En
caso de las personas menores de edad, se debe cumplir con lo estipulado en el
Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Migración y Extranjería para
Personas Menores de Edad.
Ficha articulo
Artículo 66.-La Dirección General llevará un
consecutivo de cada uno de los permisos vecinales que otorgue, archivando la
solicitud por un periodo de seis meses, transcurrido ese plazo se procederá a
la destrucción de dichos documentos.
Ficha articulo
Artículo 67.-No se
deberá otorgar permiso vecinal a:
a. Ciudadanos
costarricenses o personas extranjeras residentes permanentes o temporales que
no habiten en forma estable en las zonas limítrofes señaladas en el artículo 62
del presente Reglamento.
b. Personas
extranjeras residentes permanentes en el país con documento de acreditación de
permanencia vencido.
c. Personas extranjeras que no sean
residentes permanentes y temporales.
d. Ciudadanos costarricenses y
personas extranjeras residentes con impedimento de salida.
e. Residentes permanentes o temporales
en Costa Rica que requieran visa de ingreso y no la porten.
Ficha articulo
Artículo 68.-De cumplirse con todos los requisitos, el
servidor competente podrá otorgar el permiso correspondiente. El ingreso a
Nicaragua o Panamá bajo esta figura, quedará sujeto a lo que al efecto
dispongan las autoridades migratorias de esos países.
Ficha articulo
Artículo 69.-La
Dirección General podrá determinar el número de permisos diarios que otorgará,
así como eliminar, restringir o condicionar el egreso bajo esta figura.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
Del Ingreso de
Personas Extranjeras
en Tránsito Vecinal
Fronterizo
Artículo 70.-La Dirección General podrá autorizar el
ingreso de personas extranjeras que demuestren fehacientemente que residen en
las zonas limítrofes entre Nicaragua y Costa Rica o Panamá y Costa Rica, bajo
la subcategoría de Personas extranjeras en tránsito vecinal fronterizo.
Ficha articulo
Artículo 71.-La
persona extranjera que ingrese al país bajo la subcategoría indicada en el
artículo anterior, podrá permanecer por un plazo máximo de cuarenta y ocho
horas.
Ficha articulo
Artículo 72.-El
otorgamiento de esta subcategoría migratoria estará a cargo de las Jefaturas de
los puestos migratorios fronterizos de Los Chiles, Peñas Blancas, Paso Canoas,
Sabalito y Sixaola, así como aquellos otros que sean habilitados por la
Dirección General para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 73.-Para la
autorización de ingreso con un permiso de tránsito vecinal fronterizo, la
persona extranjera No Residente deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Autorización de salida de Nicaragua o Panamá,
en la que conste que la persona extranjera es vecina de las zonas limítrofes
con Costa Rica.
b. Cédula de identidad de la persona
extranjera panameña o nicaragüense.
c. No contar con impedimento de
entrada.
Ficha articulo
Artículo 74.-Para el ingreso de personas extranjeras a
Costa Rica bajo la figura del tránsito vecinal fronterizo, los y las
funcionarias competentes aplicarán el siguiente procedimiento:
a. Se deberá verificar la autenticidad del
documento expedido por el país vecino.
b. Se
deberá verificar que la persona extranjera que pretende el ingreso mediante
este tipo de permiso, no cuente con impedimento de entrada a Costa Rica. Si la
persona extranjera cuenta con impedimento se le denegará su ingreso al país
procediendo de inmediato al rechazo.
c. De no
contar la persona extranjera con impedimento, se deberán verificar los
requisitos. De estar conforme, se autorizará el ingreso.
d. Se deberá incluir el movimiento
migratorio en los registros de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 75.-Los lugares hasta los que pueden llegar
las personas extranjeras que ingresen bajo la figura del tránsito vecinal
fronterizo, con el documento de permiso vecinal son los siguientes:
a. Aquellos
que ingresen por Peñas Blancas no deberán trasladarse fuera del cantón central
de Liberia, Guanacaste.
b. Los que ingresen por los Chiles, no
deberán trasladarse fuera de ese cantón.
c. Los que ingresen por Sixaola no
deberán trasladarse fuera de la zona de Bribrí.
d. Los que ingresen por Sabalito no
deberán trasladarse fuera del distrito central de San Vito.
e. Los que ingresen por Paso Canoas no
deberán trasladarse fuera del cantón Corredores.
f. En el
caso de la habilitación de otros puestos migratorios para el tránsito
internacional de personas, el ingreso con permiso vecinal para No Residentes se
autorizará exclusivamente para el cantón central donde se ubique el puesto
migratorio.
Ficha articulo
Artículo 76.-La persona extranjera que permanezca en
el país con un permiso vecinal vencido o que se encuentre fuera de las zonas
geográficas autorizadas, podrán ser sancionadas con la deportación, de
conformidad con el artículo 183, incisos 1) y/o 3) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 77.-La
Dirección General determinará el número de permisos diarios que admitirá para
el ingreso mediante la categoría migratoria de Tránsito vecinal fronterizo.
Además, por razones especiales de conveniencia o de oportunidad, podrá
eliminar, restringir o condicionar el ingreso bajo esta figura. En este caso la
Dirección General deberá publicar la resolución en el Diario Oficial La
Gaceta y darle publicidad suficiente en las zonas habilitadas.
Ficha articulo
TÍTULO QUINTO
Violación de la
Normativa del Ingreso o la Permanencia
Artículo 78.-La Dirección General iniciará el
procedimiento declaratorio de violación de la normativa de ingreso o permanencia,
cuando la persona extranjera se encuentre en los supuestos estipulados en el
artículo 127 de la Ley Nº 8764.
Ficha articulo
Artículo 79.-El
procedimiento para declarar la ilegalidad de ingreso al país o la permanencia
en él de una persona extranjera se realizará conforme a lo establecido en el
Título Décimo del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 80.-Salvo
los casos estipulados en el artículo 222 de la Ley Nº 8764 tendrán derecho a
recurrir lo resuelto por la Dirección General, según lo estipulado en el Título
XII del mismo cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo
81.-Existiendo violación de la normativa de ingreso o la de permanencia, se
podrá conminar a la persona extranjera que se le haya autorizado su ingreso
bajo la categoría de No Residente y Categorías Especiales, establecida en el
artículo 87 y 94 de la Ley y de haberse cancelado su permanencia legal en el
país, se concederá un plazo que no exceda de diez días para que abandone el
territorio. De no ejecutar lo ordenado en la conminación implicará la
deportación firme.
Ficha articulo
Artículo 82.-La
resolución que ordena la conminación es recurrible de conformidad con el inciso
3) del artículo 221 de la Ley Nº 8764.
Ficha articulo
Artículo 83.-La
Policía Profesional de Migración deberá emitir alerta a nivel nacional a todo
cuerpo policial del país, sobre la persona intimada o conminada una vez
vencidos los plazos otorgados para su ejecución. En caso de que la detección
sea efectuada por un cuerpo policial diferente a la Policía Profesional de
Migración, se deberá notificar a ésta en forma inmediata para que se proceda a
la ejecución de la Deportación, previa documentación de la persona y el
estampado de la respectiva visa de salida por parte de la Dirección General.
Ficha articulo
TÍTULO SEXTO
Medios de Transporte
CAPÍTULO PRIMERO
Normas Generales
Artículo 84.-Por medio de la Policía Profesional de
Migración se inspeccionará los medios de transporte internacional a fin de
verificar que pasajeros, tripulantes y personal de dotación que viajan en el
medio de transporte cumplan con las condiciones de admisión establecidas en la
Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 85.-El
incumplimiento de las obligaciones referidas en el presente título por parte de
propietarios, capitanes, comandantes, encargados o responsables de todo medio
de transporte internacional, que ingrese al país o egrese de él, y las
compañías, empresas o agencias propietarias, representantes legales,
explotadoras o consignatarias de medios de transporte internacional, los hará
sujetos de la apertura del procedimiento establecido en el presente Reglamento,
para determinar si corresponde o no aplicar las sanciones estipuladas en la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 86.-Los
pasajeros de un medio de transporte internacional deberán sujetarse a los
requisitos establecidos en el artículo 28, 29 y 30 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 87.-La
Policía Profesional de Migración encargada de fiscalizar el ingreso de
pasajeros no admitirá en el territorio de la República a los extranjeros que no
cumplan los requisitos y condiciones dispuestas en la Ley y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 88.-Toda
empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de
transporte internacional y nacional deberán coadyuvar con la Dirección General,
a efecto de agilizar el control migratorio de entrada y salida de personas, de
conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y las
políticas, directrices y procedimientos que la Dirección General establezca
para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 89.-Las
empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las
consignatarias de transporte internacional deberán proporcionar a sus
pasajeros, tripulantes y personal la TIE, previo a su arribo o salida del país
e indicarle que los complete según la información solicitada en éstos, antes de
someterse al correspondiente control migratorio. Además, estarán en la
obligación de entregar a la Dirección General, los documentos referidos en el
artículo 153 y 154 de la Ley para el ejercicio y fiscalización del control
migratorio.
Ficha articulo
Artículo 90.-Cuando
un pasajero no realice la continuación del viaje de acuerdo con el itinerario
programado, por vía aérea, terrestre, marítima o fluvial, deberá la agencia o
empresa representante, explotadora o consignataria correspondiente comunicarlo
por escrito al encargado del puesto migratorio donde se realiza el control
migratorio indicando lo siguiente:
a. Nombre completo.
b. Nacionalidad.
c. Número de documento de viaje.
d. Sexo.
e. Fecha de nacimiento.
f. Motivo.
Ficha articulo
Artículo 91.-De conformidad con el artículo 148 de la
Ley, los gastos de impresión de las tarjetas de ingreso y egreso deberán ser
sufragados por las empresas o agencias propietarias, explotadoras o
consignatarias de todo medio de transporte internacional, su contenido,
características y formato lo suministrará formalmente la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 92.-Todo
medio de transporte internacional previo a su salida deberá contar con la
autorización expresa de la Dirección General, la cual se expedirá una vez que
pasajeros, tripulantes y personal de dotación se hayan sometido al
correspondiente control migratorio de salida y hayan cumplido con los
requisitos de egreso, a efecto de que el oficial responsable del control de
egreso les autorice su salida.
Ficha articulo
Artículo 93.-Toda
empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de
transporte internacional está obligada a informar por los medios que consideren
pertinentes, a sus pasajeros, tripulantes y personal de dotación las
condiciones que regulan el ingreso, la permanencia y el egreso del país. Salvo
aquellos casos en que uno de sus pasajeros o tripulantes no reúnan las
condiciones de ingreso y presenten una condición de salud critica, previamente
determinada así por el personal médico competente. Igualmente deberán constatar
que pasajeros, tripulantes y personal de dotación previo a su llegada al país,
se encuentren en posesión de la documentación exigida por la legislación
migratoria, transportando únicamente a quienes cumplan con los requisitos de
ingreso y permanencia. En caso contrario la Dirección General deberá aplicar las
sanciones que establece la Ley tanto a empresa o agencia propietaria,
explotadora o consignataria de un medio de transporte internacional como al o
los extranjeros que fueron transportados y no cumplen con los requisitos de
ingreso.
Ficha articulo
Artículo 94.-Las compañías,
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de medios de transporte internacional son responsables por el transporte de
pasajeros, tripulantes y personal de dotación hasta tanto éstos no se sometan
al control de entrada y la autoridad migratoria los haya admitido en el
territorio de la República.
Ficha articulo
Artículo 95.-El
propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de
transporte internacional que ingrese al país o egrese de él, y de las compañías,
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de medios de transporte internacional, es responsable según lo determinado en
el artículo 151 de la Ley, por el traslado, cuidado y custodia de los
pasajeros, los tripulantes y el personal, hasta que éstos sean admitidos en el
país por la autoridad migratoria, según los requisitos y condiciones
determinadas por la Ley y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 96.-La
autoridad migratoria denegará el ingreso y rechazará a los pasajeros, tripulantes
y personal de medios de transporte que incumplan los requisitos y las
condiciones que regulan la entrada a Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 97.-En el
caso del artículo anterior, las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de medios de transporte
internacional están obligadas a trasladar a las personas extranjeras de manera
inmediata fuera del territorio nacional. En este caso se deberá entender que el
rechazo es responsabilidad exclusiva del medio de transporte por haber
transportado a quien no cumple con los requisitos de ingreso y permanencia, por
lo que deberá asumir todo costo en que se incurra, de conformidad con el
artículo 152 de la Ley. En caso de que su itinerario no lo posibilite, deberá
coordinar de forma inmediata el traslado en otro medio de transporte, hecho que
deberá notificarse formalmente a la autoridad migratoria.
Ficha articulo
Artículo 98.-Si el
traslado fuera del territorio no se puede realizar el mismo día en que fue
rechazado el extranjero, la autoridad migratoria encargada del puesto de
control migratorio podrá autorizar excepcionalmente el traslado del viajero al
hotel más cercano al puesto migratorio, previa solicitud formal del jefe,
encargado, o representante legal de la empresa o agencia propietaria, explotadora
o consignataria del medio de transporte internacional, que opera en cada puesto
de control habilitado para el tránsito internacional. El traslado de la persona
al hotel bajo estas circunstancias no podrá extenderse por más de doce horas y
no implicará en ningún momento su admisión en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 99.-La
obligación pecuniaria originada del rechazo de pasajeros, tripulantes y
personal una vez que la autoridad migratoria ha determinado el incumplimiento
de requisitos y condiciones de ingreso, implicará además el sufragar los gastos
de esas personas por concepto de alimentación, eventual hospedaje según lo
indicado en el artículo anterior y gastos médicos de ser necesario, así como
cualquier otro gasto en que deba incurrirse mientras se ejecuta el rechazo.
Ficha articulo
Artículo
100.-Tratándose de traslados de personas bajo las circunstancias referidas en
los dos artículos anteriores, la autoridad migratoria asignará el o los
custodios que sean necesarios, labor que estará a cargo de los oficiales de
migración del puesto migratorio que denegó el ingreso. En este caso la empresa
o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del medio de
transporte internacional en que arribó el viajero deberá sufragar además los
gastos de hospedaje, alimentación y transporte del o los custodios. Lo
anterior, sin perjuicio de la obligación de custodia del medio de transporte,
en los casos en que así lo requiera o solicite la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 101.-El
gasto referido en el artículo anterior nunca deberá ser entregado al oficial de
migración. Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de medios de transporte internacional deberán facilitar el
transporte y cancelar los gastos directamente al proveedor de la alimentación,
hospedaje o traslado, según corresponda. Además, deberán entregar los
justificantes de dichos gastos a la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 102.-Ninguna
empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria de
transporte internacional se podrá negar a transportar a una persona extranjera
que viajando en su medio, haya sido rechazada por no cumplir con las
condiciones que regulan el ingreso.
Ficha articulo
Artículo 103.-Cuando
un medio de transporte arribe a un puesto habilitado para el tránsito
internacional de personas y los oficiales de la Policía Profesional de
Migración no puedan realizar el control de entrada a bordo de éste o en los
puestos habilitados para ello, porque las condiciones de fuerza mayor no
imputables a la Dirección de Migración no lo permiten, los pasajeros,
tripulantes y personal deberán apersonarse al puesto de ingreso autorizado para
someterse al correspondiente control migratorio, el trayecto que recorra a este
puesto se considerará como continuación del viaje y los pasajeros y tripulantes
están bajo la responsabilidad del medio de transporte hasta que su admisión
será efectiva una vez que el oficial de la Policía Profesional de Migración lo
autorice, de no someterse al correspondiente control o ingresar sin autorización
quedará sujeto a las sanciones que establece la Ley.
Ficha articulo
Artículo
104.-Tratándose del egreso de pasajeros, tripulantes y personal, deberán
presentarse al puesto migratorio habilitado para el tránsito internacional de
personas, localizado donde se encuentra el medio de transporte, a efecto de
someterse al control migratorio de salida. De autorizarse ésta, el extranjero
deberá hacer abandono inmediato del territorio nacional. El incumplimiento de
esta medida por parte de tripulantes y personal del medio de transporte los
hará sujetos de las sanciones establecidas según lo dispuesto en el artículo
171 en concordancia con el 158 de la Ley y tratándose de pasajeros extranjeros
con su permanencia vencida se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, inciso
3) de la Ley según lo regulado en el presente Reglamento y la deportación de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 183, inciso 3) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 105.-Toda
empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de un medio de
transporte internacional está obligada a presentar ante las autoridades
migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, los documentos de
viaje de pasajeros, tripulantes y personal, credenciales de tripulantes y
personal, declaraciones, planillas, tarjetas de ingreso y egreso, así como
cualquier otro documento que se establezca en la Ley y el presente Reglamento.
Dichos documentos deberán remitirse por el medio electrónico que la Dirección
General de Migración determine.
Ficha articulo
Artículo 106.-Las
empresas o agencias propietarias o representantes explotadoras de un medio de
transporte internacional deberán presentar ante la autoridad migratoria a sus
pasajeros, tripulantes y personal con su respectiva documentación, a efecto de
que los oficiales competentes de realizar la inspección de control migratorio
verifiquen su identidad y la autenticidad de los documentos presentados y
autoricen si es procedente su ingreso o salida del territorio nacional de
conformidad de lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 107.-El
formato y contenido de los documentos que la Dirección General requiera de las
empresas o agencias propietarias, los representantes, las explotadoras o las
consignatarias de transporte internacional, para el ejercicio del control
migratorio, será definido por la Dirección General de acuerdo con sus
requerimientos y mediante el procedimiento establecido en los siguientes
artículos.
Ficha articulo
Artículo 108.-La
información sobre tripulantes y pasajeros entrando y saliendo del país deberá
ser remitida vía electrónica, la transmisión se efectuará en el formato y a la
dirección electrónica que la Dirección General determine.
Ficha articulo
Artículo 109.-La
transmisión electrónica deberá contener la siguiente información:
a. Nombre.
b. Primer apellido.
c. Número de documento de viaje.
d. Fecha de nacimiento.
e. Nacionalidad.
f. Sexo.
Ficha articulo
Artículo 110.-La Dirección General no incluirá en sus
registros la información remitida electrónicamente, cuando ésta no cumpla con
lo anterior.
Ficha articulo
Artículo 111.-La
Dirección de Migración autorizará la suspensión temporal de la transmisión
electrónica de datos hasta por un período que no exceda los treinta días,
únicamente en los siguientes casos y previa verificación de los alcances de
dicha petición:
a. Cambio de formato electrónico.
b. Problemas técnicos, entendiéndose
como tales:
b.1 Problemas con el software.
b.2 Problemas con el hardware.
b.3 Problemas con el enlace de
comunicación.
b.4 Carencia de fluido eléctrico.
Ficha articulo
Artículo 112.-En caso de que el medio de transporte
internacional pretenda realizar un cambio de formato electrónico, deberá
comunicarlo formalmente y con suficiente antelación al jefe del puesto regional
correspondiente. En el comunicado deberá indicarse el tiempo que tardará la
remisión de la información en el nuevo formato, y en caso de que el cambio no
se pueda efectuar de manera paralela al formato actual, deberá indicarse la
necesidad de suspender temporalmente la transmisión, la cual no podrá ser
superior a diez días hábiles.
Ficha articulo
Artículo 113.-Una vez
recibida la solicitud de suspensión, la jefatura del puesto migratorio
correspondiente analizará y contestará en un término máximo de tres días.
Ficha articulo
Artículo 114.-Cada
puesto migratorio autorizado para el tránsito internacional podrá asesorar al
medio de transporte e informar de inmediato si la transmisión se cumplió en
tiempo y forma.
Ficha articulo
Artículo 115.-Todos
los medios de transporte deberán cumplir con un cien por ciento en la calidad
de la información que transmitan o comuniquen a la Dirección General mediante
los puestos de control migratorio habilitados para el tránsito internacional o
nacional, es decir, toda la información debe estar correcta sin errores ni
omisiones.
Ficha articulo
Artículo 116.-Las
transmisiones serán sometidas a control de calidad de forma aleatoria, no
implicando la suspensión del servicio, a efecto de corroborar que la
información está correcta. Una vez concluido el estudio de calidad, la
Dirección General por medio de la Unidad de Control de Calidad, informará a
cada medio de transporte los resultados, indicando si fue satisfactorio o si
presentan algún error o inconsistencia, con el propósito de que el medio de
transporte asuma las medidas correctivas correspondientes en un plazo que no
excederá de cuarenta y ocho horas.
Ficha articulo
Artículo 117.-Los
medios de transporte internacional deberán reportar adicionalmente al egreso:
a. Pasajeros que no egresaron.
b. Cancelación de vuelos.
c. Cualquier otra información
considerada de interés.
Ficha articulo
Artículo
118.-Se considerarán violaciones a las disposiciones de la Dirección General en
cuanto a la remisión de información, las siguientes:
a. No remitir información sin que medie autorización expresa de la
Dirección General.
b. Remitir información incompleta.
c. Remitir información fraudulenta.
d. Remitir información inexacta o con errores.
e. Incumplir con el plazo señalado para transmitir la información.
f. Remitir información en un formato diferente al indicado por la Dirección
General.
g. Incumplir con el estándar de calidad exigido por la Dirección General.
h. No aplicar las medidas correctivas que comunique la Dirección General.
i. Que la información de la transmisión no coincidan con el cierre de
vuelo.
j. Cuando
se detecte que después de realizado el control de cierre, el medio de
transporte abordó pasajeros que no fueron sometidos al correspondiente control
migratorio.
k. Transmitir información después de haberse firmado el cierre del vuelo.
Ficha articulo
Artículo 119.-El incumplimiento debidamente comprobado
en las disposiciones de los incisos c), h) y j) del artículo anterior,
implicará la multa referida en el artículo 170 de la Ley. La Dirección General
a través del puesto migratorio responsable de efectuar el control levantará el
acta correspondiente y enviará todo el legajo a la Asesoría Legal de la
Dirección General para que inicie el procedimiento administrativo correspondiente,
de conformidad con lo que al efecto establece el Título Noveno del presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 120.-Una vez
admitido en el territorio de la República, todo tripulante y personal
integrante de un medio de transporte internacional deberá sujetarse a todas las
disposiciones migratorias que establece la Ley, este Reglamento, directrices,
políticas y procedimientos, que por razones de oportunidad y conveniencia sean
emitidas por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 121.-De
conformidad con el artículo 156 de la Ley, las empresas o agencias
propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de transporte
internacional están obligadas a transportar, a su cargo, fuera del territorio
costarricense y en el plazo en que la Dirección General les fije al efecto, a
las personas extranjeras cuya expulsión o deportación haya sido ordenada por
las autoridades competentes costarricenses.
Ficha articulo
Artículo 122.-La
obligación establecida en el artículo anterior, se limita a dos plazas, cuando
el medio de transporte no exceda de ciento cincuenta, y a cinco cuando supere
dicha cantidad; esas plazas deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 123.-Los
límites estipulados en el artículo anterior no regirán cuando las personas por
transportar integren un grupo familiar o deban ser transportadas por la misma
empresa de transporte internacional a la que pertenece el medio en el cual
ingresaron al país.
Ficha articulo
Artículo 124.-Las
empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias
de transporte internacional encargadas de transportar fuera del territorio
nacional a una persona extranjera deportada o expulsada deberán proporcionar
las plazas necesarias sin costo alguno a los oficiales de la Dirección General
que los acompañen en calidad de custodios, conforme al artículo 156 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 125.-Los
tripulantes y el personal que laboren en un medio de transporte internacional
deberán egresar del país en el mismo medio de transporte en que arribaron,
salvo aquellos que fueron autorizados por la Dirección General a salir por otro
medio de transporte, en razón de cumplir obligaciones laborales o bien porque
deben recibir asistencia médica, de conformidad con lo que al efecto establece
el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 126.-Si el
tripulante o el personal de dotación del medio de transporte internacional
pertenece a un país de ingreso restringido según lo dispuesto en las
Directrices Generales de Ingreso y cuenta con autorización de la Dirección
General para viajar por otro medio, deberá ser custodiado por oficiales de la
Policía Profesional de Migración del puesto migratorio que realizó el control.
Las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o
consignatarias de transporte internacional deberán sufragar todos los gastos en
que se incurra para realizar las custodias, según las condiciones establecidas
en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 127.-En caso
de deserción del tripulante o del personal de dotación de un medio de
transporte internacional, las empresas o agencias propietarias, representantes,
explotadoras o consignatarias de transporte internacional deberán comunicar
formalmente el hecho a la Dirección General en un plazo de veinticuatro horas,
así como el nombre y calidades de los desertores, responsabilizarse de su
localización y de todos los gastos en que se debe incurrir para trasladarlos
fuera del territorio nacional, según las condiciones que fije la Dirección
General. El incumplimiento de esta disposición acarreará la sanción establecida
en el artículo 170 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 128.-Los
gastos referidos en el artículo anterior implicarán el hospedaje, alimentación,
vestuario, atención médica, eventual repatriación y cualquier otro que se
genere de la estadía irregular de tripulantes y personal del medio de
transporte, inclusive la utilización de custodios dentro y fuera del territorio
nacional, según lo determine la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 129.-Los
gastos de los custodios dentro del país se regirán por lo establecido en este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 130.-Cuando
las circunstancias lo requieran, la Dirección General podrá inspeccionar los
medios de transporte local e internacional, para determinar la condición
migratoria de las personas extranjeras que viajen en ellos, de conformidad con
lo establecido en el artículo 18, incisos 6) y 24) de la Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Transporte Marítimo
Artículo 131.-Todo medio de transporte marítimo
internacional deberá remitir un listado de sus pasajeros, tripulantes y
personal en un plazo de ocho días de anticipación al arribo de la nave a
territorio nacional. El listado deberá ser remitido directamente al puesto de
control migratorio marítimo responsable de ejercer control en el puerto por
donde ingresará la embarcación. La remisión de los referidos listados se
realizará de manera electrónica o cualquier otro medio que autorice la
Dirección General a través de la Oficina que realiza el control migratorio.
Ficha articulo
Artículo 132.-Deberá
emitirse un listado de pasajeros, así como uno de tripulantes y personal de
dotación. Los listados deben contener la siguiente información: nombre completo
de la persona, señalando claramente cuál es el nombre y cuál es el o los
apellidos, número de documento de viaje, nacionalidad, fecha de nacimiento,
sexo y su condición de viaje, ya sea pasajero o el cargo que ocupa dentro del
medio en el caso de los tripulantes.
Ficha articulo
Artículo
133.-Excepcionalmente cuando existan causas justificables la Dirección General
podrá reducir el plazo referido en el artículo anterior, el cual no deberá ser
inferior a cuarenta y ocho horas.
Ficha articulo
Artículo 134.-En caso
de que los listados remitidos sufran algún cambio en cuanto al número de
pasajeros, tripulantes o personal, deberá comunicarse de inmediato al puesto de
control migratorio marítimo, dicha comunicación no deberá ser inferior a
veinticuatro horas previo al arribo.
Ficha articulo
Artículo 135.-El
atraso generado en el trámite producto de incumplimiento de los plazos
estipulados por parte de los solicitantes será responsabilidad exclusiva de
éstos.
Ficha articulo
Artículo 136.-El
puesto migratorio responsable del control procederá, recibidos los listados, a
verificar que no existen impedimentos de ingreso y a autorizar el ingreso de
pasajero y/o tripulantes previo cumplimiento de los requisitos de ingreso que
exige la Ley.
Ficha articulo
Artículo 137.-Dentro
de las tres horas de antelación a la salida de la embarcación, el puesto
migratorio ejercerá el control migratorio de egreso correspondiente, para lo
cual confeccionará el acta respectiva dando fe del cumplimiento de los
requisitos de egreso por parte de tripulantes, personal de dotación y
pasajeros. De dicha acta se entregará copia al capitán de la embarcación, quien
deberá portarla y mostrarla en el momento de ser requerida por una autoridad
administrativa o judicial competente y a la Capitanía de Puerto de la Dirección
de Seguridad Marítima, a efecto de que ésta autorice el zarpe internacional de
la embarcación. Esta acta tendrá efectos de comunicación oficial, por parte de
la Dirección General, del cumplimiento de requisitos migratorios por toda
persona que viaje en dicho medio.
Ficha articulo
Artículo 138.-El
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior podría implicar la
responsabilidad disciplinaria del capitán de puerto, por falta en el ejercicio
de sus funciones, con vista en el informe emitido por el puesto migratorio se
recomendará al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la apertura del
procedimiento administrativo disciplinario correspondiente. Para estos efectos
el puesto migratorio responsable de ejercer el control emitirá un informe
detallado sobre los hechos, en el cual indicará además, el nombre de la
embarcación, nombre del capitán, bandera, procedencia, destino, lugar, fecha y
hora del arribo, lugar y fecha de salida, cantidad de tripulantes, de pasajeros
y personal y el nombre del puesto migratorio, así mismo deberá aportar toda
prueba que considere pertinente. Este informe será remitido por la Dirección
General a la Dirección de Seguridad Marítima.
Ficha articulo
Artículo 139.-El
incumplimiento del artículo 117 del presente Reglamento por parte del capitán,
agente propietario, representante o consignatario del medio de transporte,
implicará la multa establecida en el artículo 170 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 140.-La
Dirección General ejercerá el control migratorio de entrada o salida del país
sobre los medios de transporte marítimo a través de sus puestos de control
ubicados en los puertos marítimos por donde arribará o zarpará la nave.
Ficha articulo
Artículo 141.-El
ejercicio del control migratorio marítimo lo podrá ejercer la Dirección General
tanto en el puerto de arribo al país o bien durante la travesía previa en aguas
nacionales o internacionales de la embarcación, para todos los casos la
autoridad migratoria será quien designe la cantidad de oficiales que requiere
para ejercerlo y los gastos de traslado a la embarcación serán cubiertos por la
compañía, empresa o agencia representante, explotadora o consignataria.
Ficha articulo
Artículo 142.-El
ejercicio del control durante la travesía en aguas nacionales se aplicará
siempre y cuando las embarcaciones no puedan atracar directamente en el puerto
de arribo o situaciones especiales que ameriten la aplicación del control
migratorio en un sitio diferente al puerto de atraque. En este caso el puesto
migratorio responsable del control decidirá dónde se ejercerá el control y
autorizará las inspecciones en bahía o durante la travesía en aguas nacionales,
cuando las condiciones estructurales de accesibilidad de la embarcación y
ambientales lo permitan y la empresa solicitante asegure la integridad física
de los oficiales encargados de la inspección.
Ficha articulo
Artículo 143.-El
ejercicio del control durante la travesía en aguas internacionales o el puerto
de arribo anterior se podrá aplicar con el propósito de agilizar el control de
las embarcaciones que pretenden arribar al país, para ello debe mediar una
petición expresa de la empresa o agencia propietaria, representante,
explotadora o consignataria del transporte, la cual podrá ser aceptada o
rechazada de conformidad con lo que considere procedente la jefatura del puesto
migratorio. En caso de aceptarse la petición, la empresa o agencia propietaria,
representante, explotadora o consignataria del transporte deberá cubrir los
gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control,
incluyéndose los gastos de hospedaje y alimentación.
Ficha articulo
Artículo 144.-El
ingreso de las personas extranjeras que laboren para medios de transporte
internacional marítimos, estará sujeto a las Directrices Generales de Ingreso y
su permanencia en el país se autorizará en razón de sus funciones activas y por
el tiempo que les sea permitida, en condiciones normales, la permanencia de la
nave por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 145.-La
permanencia en el país de personas extranjeras que laboren en un medio de
transporte internacional marítimo se hará constar mediante la expedición de un
documento denominado "Pase Corto a la Costa", el cual se constituye en un
documento para facilitar la visita temporal, la cual no podrá exceder de quince
días naturales y la movilidad en un espacio geográfico determinado, será
expedido a tripulantes y personal que se encuentran laborando a bordo de naves
ancladas en las aguas territoriales de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 146.-Los
tripulantes y personal a quienes se les haya expedido un Pase Corto a la Costa
podrán desembarcar y movilizarse únicamente en el área geográfica donde la
autoridad migratoria responsable del control les autorizó, de conformidad con
lo siguiente:
a. A quienes se les expide en Puerto
Limón solo podrán desplazarse en el centro del cantón.
b. A quienes se les expide en Puerto
Moín se les permite ir hasta el centro de Limón.
c. A quienes se les expide en Puerto
Caldera se les permite desplazarse hasta el centro de Puntarenas.
d. A
quienes se les expide en Puntarenas se les permite desplazarse del centro del
distrito hasta El Cocal al inicio de la angostura.
e. A
quienes se les expide en Punta Morales únicamente podrán movilizarse en el
centro de la localidad donde se encuentran este puerto.
f. A
quienes se les expide en Golfito, podrán movilizarse en el centro de la
localidad donde se encuentra este puerto.
g. A
quienes se les otorgue en Quepos, podrán movilizarse en el centro de la
localidad donde se encuentra este puerto.
h. A
quienes se les otorgue en Playas del Coco, podrán movilizarse en el centro de
la localidad donde se encuentra este puerto.
i. En el
caso de las marinas, se les autoriza desplazarse al centro de la localidad
donde está ubicada la marina.
j. Si
algún tripulante es detectado con un Pase Corto a la Costa vencido o en un
lugar no autorizado, se le aplicará lo dispuesto por la Ley en lo relativo a la
deportación.
Ficha articulo
Artículo 147.-El Pase Corto a la Costa no es
equiparable a una visa de turismo y autoriza únicamente al titular a permanecer
en el área geográfica y el tiempo definido por la Dirección General o el puesto
migratorio responsable del control según corresponda, el incumplimiento de las
condiciones reguladas para el pase corto por parte de su portador, lo hará
sujeto de deportación, de conformidad con el artículo 127, inciso 2) y 130 en
concordancia con el artículo 183, inciso 1) y el 210 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 148.-El
formato del Pase Corto a la Costa será diseñado por la Dirección General,
deberá contener la siguiente información: nombre de la embarcación, bandera,
procedencia, sitio de atraque, fotografía del tripulante o personal, nombre y
apellidos, número de pasaporte o documento de viaje, nacionalidad, sexo, fecha
de nacimiento y cargo que ocupa en la tripulación. Además, deberá indicar el
plazo de permanencia y los lugares a los cuales puede movilizarse. Los gastos
de impresión serán sufragados por las empresas o agencias propietarias,
representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de transporte
marítimo internacional, quienes deberán sujetarse al formato y material
solicitado por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 149.-La
expedición del Pase Corto a la Costa se hará a solicitud formal del capitán o
empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o consignataria del
transporte internacional marítimo, a través de su representante legal. Las solicitudes
de pase corto a la costa o de visas en tránsito para tripulantes de
nacionalidades comprendidas en el primero y segundo grupo de las Directrices
Generales de Visas de Ingreso para No Residentes serán resueltas por el puesto
migratorio y las de los tripulantes comprendidos en los países del tercero y
cuarto grupo por el Subproceso de Visas, cuya resolución deberá emitirse en el
término perentorio de tres días.
Ficha articulo
Artículo 150.-La
expedición de un Pase Corto a la Costa así como la extensión de una visa en
tránsito para tripulantes estará sujeta a que la empresa o agencia propietaria,
representante, explotadora o consignataria se encuentre registrada ante la
Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 151.-Previo
a autorizar el ingreso y la permanencia en el país de personas extranjeras que
laboren en un medio de transporte internacional marítimo, el oficial del puesto
migratorio responsable del control verificará que sobre éstos no pese
impedimento alguno y que la empresa aporte la documentación pertinente, a
saber, la lista de la tripulación y su personal, el documento de viaje, una
fotografía tamaño pasaporte del titular adherida al original del Pase Corto a
la Costa. Posteriormente procederá a autorizar el Pase Corto a la Costa.
Ficha articulo
Artículo 152.-Todo
tripulante a quien se le haya autorizado un Pase Corto a la Costa deberá
portarlo y presentarlo a las autoridades cuando éstas lo exijan.
Ficha articulo
Artículo 153.-El Pase
Corto a la Costa será cancelado cuando su portador incurra en alguna de las
causales comprendidas en el artículo 129 de la Ley y tomándose especialmente en
cuenta las siguientes situaciones:
a. El
tripulante sea detectado por una autoridad y no lo porte. Si se comprueba que
el documento no está vigente se procederá a la deportación.
b. Existan
reportes o informes emitidos por autoridades policiales que demuestren que su
permanencia y/ o conducta compromete la seguridad pública.
c. Se demuestre que el portador no es
el titular del Pase Corto a la Costa.
d. El titular sea detectado en un área
o zona fuera de la autorizada.
e. Se
compruebe que la expedición del documento se fundamentó en la presentación de
documentación o información falsas.
Ficha articulo
Artículo 154.-Si de conformidad con los supuestos del
artículo anterior y mediante el debido proceso se cancela un Pase Corto a la Costa,
la deportación podrá ser ordenada al país de origen o a un tercer país que lo
admita y los costos deberán ser cubiertos por la compañía, empresa o agencia
propietaria, representante, explotadora o consignataria del medio de
transporte.
Ficha articulo
Artículo 155.-Todo
medio de transporte marítimo que pretenda realizar movimientos o traslados de
tripulantes o personal de una embarcación a otra, perteneciente a la misma
agencia, deberá notificarlo de manera oportuna y formalmente al puesto
migratorio responsable del control. El puesto migratorio autorizará únicamente
un traslado y excepcionalmente un segundo traslado del mismo tripulante o
personal.
Ficha articulo
Artículo 156.-En caso
de que las embarcaciones sean representadas por diferentes agencias, se
requerirá para autorizar el traslado, la aceptación formal por parte de la
agencia receptora, la cual deberá asumir el rol de garante del tripulante que
se trasladará.
Ficha articulo
Artículo 157.-En caso
de que una embarcación requiera permanecer en el país más de quince días,
deberá la empresa o agencia propietaria, representante, explotadora o
consignataria del medio de transporte marítimo internacional, gestionar cinco
días previos al vencimiento de plazo originalmente autorizado, una prórroga del
Pase Corto a la Costa ante la Dirección General o el puesto migratorio
responsable del control, según corresponda, quienes contarán con tres días para
resolverla y notificarla. Igual procedimiento se aplicará en casos de fuerza
mayor, donde el plazo de la prórroga dependerá de cada caso.
Ficha articulo
Artículo
158.-Tratándose de visas en tránsito para tripulantes de un medio de transporte
marítimo internacional pertenecientes al tercero y cuarto grupo de las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, la
visa deberá consignar la fecha exacta en que el tripulante egresará del
territorio nacional y abordará el medio de transporte.
Ficha articulo
Artículo
159.-Tratándose de visas en tránsito para tripulantes de un medio de transporte
marítimo internacional pertenecientes al primero y segundo grupo de las
Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes, el
plazo de vigencia de la visa no deberá ser superior a la fecha consignada en el
boleto de salida del país.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Transporte Aéreo
Artículo 160.-La Dirección General de Aviación Civil
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de los controladores
aéreos, no permitirá la salida del país de aeronaves que no cuenten con la
autorización correspondiente de la Dirección General, de conformidad con lo establecido
en el artículo 164 de la Ley. Para tales efectos, la Dirección General a través
de sus puestos migratorios de control aéreo, comunicará a los controladores
aéreos de aquellas aeronaves que incumplen las condiciones de salida y por ello
no se les autorizara la salida. La comunicación la podrá realizar el
funcionario de la Policía Profesional de Migración por vía telefónica y de
forma inmediata remitirá la notificación formal a la torre de control.
Ficha articulo
Artículo 161.-El
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior por parte del
controlador aéreo, podría implicar falta en el ejercicio de sus funciones, para
lo cual la Dirección General recomendará a la Dirección General de Aviación
Civil, iniciar la apertura del procedimiento administrativo disciplinario
correspondiente. Para estos efectos el puesto migratorio responsable de ejercer
el control emitirá un informe detallado sobre los hechos, en el cual indicará
además, el nombre de la línea aérea, número de vuelo, fecha, hora programada de
la salida, destino, cantidad de tripulantes, de pasajeros, el nombre del puesto
migratorio y del oficial encargado de la inspección, hora en que comunicó la
denegatoria de salida del vuelo, copia de la notificación con su
correspondiente recibido y aportar toda prueba que considere pertinente. Este
informe será remitido por la Dirección General a la Dirección General de
Aviación Civil para lo que proceda conforme a derecho; de lo actuado, se deberá
remitir informe a la Dirección General de Migración y Extranjería sobre el
resultado del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 162.-El
medio de transporte aéreo que egrese sin previa autorización de la Dirección de
Migración y Extranjería, será sancionado con una multa equivalente a diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000). Para la
cancelación de dicha multa deberá seguirse el procedimiento establecido en
Título Noveno del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 163.-La
Dirección General podrá autorizar el ingreso al país y la permanencia en él, a
la persona extranjera que labore para un medio de transporte internacional
aéreo, en razón de sus funciones activas, de conformidad con su categoría
migratoria y lo establecido al efecto por las disposiciones de carácter
internacional vigentes ratificadas por Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 164.-Las
empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de los medios
de transporte aéreo internacional, deberán informar a la Dirección General,
mediante listas separadas, a la entrada y salida del país, ésta última al
cierre del vuelo, del personal de cada aeronave, indicando lo siguiente:
a. Nombre y apellidos de los
tripulantes.
b. Indicar el cargo del tripulante.
c. Nacionalidad.
d. Número de licencia.
e. Número de pasaporte o documento de
viaje.
f. Número de vuelo y nombre de la
aerolínea.
g. Fecha.
h. Aeropuerto de salida.
i. Aeropuerto de arribo.
j. Propietario (en caso de vuelo
privado).
k. Nombre del groundhandler.
Ficha articulo
Artículo 165.-La información referida en el artículo
anterior deberá ser remitida además vía electrónica, la transmisión se
efectuará en el formato y a la dirección electrónica que la Dirección General
determine mediante resolución.
Ficha articulo
Artículo 166.-De
comprobarse que un medio de transporte aéreo internacional proporciona
información falsa o incompleta de su tripulación, será sancionado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Nº 8764 en
concordancia con el artículo 165 del mismo cuerpo normativo.
Ficha articulo
Artículo 167.-La
Dirección General de Migración y Extranjería podrá remitir informes a la
Dirección General de Aviación Civil, órgano competente para que adopte las
medidas administrativas que corresponden, a fin de determinar
responsabilidades, en caso de infracciones a la Ley o el presente Reglamento,
por parte de las empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras
o consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, así como de
los controladores aéreos que incumplan las disposiciones de la Ley y el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 168.-El
procedimiento anterior no será nugatorio para que se adopten en vía
jurisdiccional las acciones procesales que correspondan por parte de esta
Dirección General, el desacato a las órdenes emitidas por la Dirección General
en el ámbito de sus funciones, será sancionable de conformidad con lo estipulado
por el Código Penal, sin perjuicio de otra calificación legal que le pueda dar
a este acto el Ministerio Público.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Transporte Terrestre
Artículo 169.-La Dirección General podrá impedir el
ingreso o egreso del país, de todo medio de transporte terrestre, nacional o
internacional, en el que viajen personas que no cumplan las disposiciones
estipuladas en la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 170.-Toda
persona que viaje en un medio de transporte terrestre internacional deberá presentar
en el puesto migratorio correspondiente ante el oficial de Migración los
requisitos de ingreso establecidos en la Ley para ser admitido en el territorio
nacional, en caso de no cumplir los requisitos de ingreso se procederá a
aplicar de inmediato la figura del rechazo. Tratándose de egresos debe cumplir
los requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 171.-Ningún
medio de transporte terrestre internacional podrá abandonar el país sin la
autorización del oficial de egreso de la oficina competente del control de
salida terrestre, la cual se hará constar en el acta correspondiente. El
incumplimiento de esta disposición implicará la multa regulada en el artículo
170 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 172.-En caso
de que la Dirección General, requiera la colaboración del Ministerio del
Seguridad Pública y/o de la Dirección General de Tránsito, a efecto de
coadyuvar en la detención temporal de los medios de transporte terrestre, hasta
por un período de veinticuatro horas, tiempo en el cual sus ocupantes cumplan
con los requisitos y las condiciones migratorias fijadas para egresar del país
o ingresar a él o desistan del viaje.
Ficha articulo
Artículo 173.-Cuando
la Policía Profesional de Migración detecte un medio de transporte terrestre
internacional trasladando una persona en condición irregular, deberá levantar
el acta correspondiente, acompañada de los documentos probatorios y denuncia
correspondiente ante el Ministerio de Público, de comprobarse los hechos la
empresa será sancionada de conformidad con lo que estipula el artículo 170 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 174.-El
ingreso y la permanencia de una persona extranjera que labore para un medio de
transporte internacional terrestre, será autorizado por los puestos migratorios
habilitados, según las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes, en razón de sus funciones activas. Al momento del ingreso
al país, la persona extranjera deberá cumplir los requisitos y las condiciones
de ingreso dispuestos en la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
Sanciones para los
Responsables de los Medios
de Transporte
Internacional
Artículo 175.-La Dirección General podrá impedir la
salida del territorio nacional de un medio de transporte internacional, cuando
la empresa, agencia, representante o consignatario incumpla con las
obligaciones impuestas por la Ley y el presente Reglamento, para lo cual podrá
solicitar el apoyo de los distintos cuerpos policiales o de las autoridades
administrativas del país, según lo dispuesto en el artículo 170, párrafo
primero de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 176.-Cuando
las y los funcionarios del Puesto Migratorio habilitado para el tránsito
internacional de personas comprueben que la empresa de transporte internacional
ha cumplido con las obligaciones, se autorizará la salida del país del medio de
transporte.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
De las Multas a los
Medios de Transporte Internacional
Artículo 177.-Será procedente el cobro de la multa establecida en el
artículo 170 de la Ley Nº 8764, cuando:
a. El
medio de transporte internacional abandone el país sin la autorización expresa
del oficial de Migración o la jefatura responsable de emitir la autorización de
salida del país.
b. El
medio de transporte internacional aborde un pasajero sin que el mismo haya sido
sometido al control migratorio.
c. Se
determine que el propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de
todo medio de transporte internacional o agencias propietarias, representantes,
consignatarias o explotadoras de un medio de transporte internacional, ha
remitido información fraudulenta a la Dirección General.
d. El
medio de transporte que tenga bajo su responsabilidad pasajeros en tránsito no
comunique de forma inmediata a las autoridades migratorias que estos pasajeros
no efectuaron la continuidad del viaje.
e. El
propietario, capitán, comandante, encargado o responsable de todo medio de
transporte internacional o agencias propietarias, representantes,
consignatarias o explotadoras de un medio de transporte internacional no
cumplan con lo establecido en los artículos 151, 152 y 156 de la Ley.
f. El
propietario, capitán, comandante, encargado, responsable o agencias
propietarias, representantes, consignatarias o explotadoras de un medio de
transporte internacional, no apliquen las medidas correctivas que comunique la
Dirección General.
g. Un
medio de transporte internacional egrese del país sin la autorización previa de
la Dirección General.
h. Un
medio de transporte marítimo realice movimientos o traslados de tripulantes o
personal de una embarcación a otra y no lo notifique de manera oportuna y
formalmente al puesto migratorio responsable del control.
i. Una
persona extranjera que forme parte del personal de un medio de transporte
internacional permanezca en el territorio costarricense después del egreso del
transporte en el cual arribo al país, sin autorización expresa de la Dirección
General. En caso de permanecer la persona extranjera en forma irregular se
procederá según lo establecido en la normativa migratoria vigente.
Ficha articulo
Artículo 178.-De conformidad con el artículo 171 de la
Ley, la Dirección General podrá sancionar con multa que oscilará entre tres
veces y hasta doce veces un salario base definido en la Ley Nº 7337 a las empresas o
agencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un
medio de transporte internacional en Costa Rica, cuando transporte una persona
o personas extranjeras que no reúnan las condiciones legales o reglamentarias.
En este caso, el monto de la multa referida será fijado según la gravedad de
los hechos y el número de personas extranjeras transportadas o que permanezcan
de manera irregular, por el Órgano Decisor del Procedimiento en aplicación de
la Sana Crítica Racional y demás criterios aplicados al caso específico.
Ficha articulo
Artículo 179.-Para
sancionar a las empresas o agencias propietarias, explotadoras, consignatarias
o que representen a un medio de transporte internacional en el que ingrese al
país una persona extranjera que no reúna las condiciones legales o
reglamentarias, la Dirección General a través del puesto migratorio responsable
de efectuar el control levantará el acta correspondiente y enviará todo el
legajo a la Asesoría Legal de la Dirección General para que inicie el
procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo que al
efecto establece el Título Noveno del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 180.-Las
multas que se cobren por la existencia de las irregularidades citadas, serán
integradas al Fondo Especial de la Dirección General de Migración.
Ficha articulo
Artículo 181.-Cuando
la Dirección General compruebe que la empresa de transporte internacional ha
incumplido las normas establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, de
forma reincidente en un mismo año, procederá a remitir formal denuncia a los
entes competentes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con el fin de
que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad
con el artículo 172 de la Ley, para lo cual previamente deberá estar en firme
la segunda sanción. La denuncia será interpuesta por la Asesoría Jurídica de la
Dirección General y deberá ir acompañada de toda la documentación recabada en
los procedimientos administrativos sancionatorios.
Ficha articulo
Artículo 182.-Para
efectos de aplicar la reincidencia deberá determinarse:
a. Que las infracciones se cometieron
en un mismo año calendario.
b. Que
la segunda conducta sancionable haya sido cometida con posterioridad a la
firmeza de la primera conducta.
Ficha articulo
TÍTULO SÉTIMO
Patronos y Personas
que Alojen a Extranjeros
CAPÍTULO PRIMERO
Patronos de Personas
Extranjeras
Artículo 183.-Es obligación de todo empleador,
intermediario o contratista, cumplir con todas las obligaciones que impone la
Ley, el presente Reglamento y la legislación laboral, al contratar o
proporcionar trabajo u ocupación a una persona extranjera.
Ficha articulo
Artículo 184.-Ninguna
persona física o jurídica, pública o privada, podrá contratar a personas
extranjeras que estén en el país en condición irregular o que, aún gozando de
permanencia legal, no estén habilitados para ejercer las actividades para las
que fue contratado.
Ficha articulo
Artículo 185.-Las
personas extranjeras habilitadas para ejercer labores remuneradas son aquellas
que ostenten una condición migratoria legal en el país y que estén autorizados
para realizar actividades lucrativas por cuenta propia o en relación de
dependencia.
Ficha articulo
Artículo 186.-En el
caso de las personas residentes permanentes y las categorías especiales de
refugiados, asilados y apátridas podrán realizar cualquier actividad remunerada
por cuenta propia o bajo relación de dependencia. Las demás categorías están
condicionadas a la actividad a desarrollar y sujeta a las condiciones
establecidas en la Ley y el reglamento correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 187.-Bajo ninguna circunstancia legal
podrán contratarse personas que hayan ingresado y permanezcan en el país bajo
la categoría de no residentes, ni aquellas que tengan en trámite la solicitud
para obtener la condición migratoria regular, salvo las siguientes excepciones:
a) Quienes realicen trámites para la regularización
de su permanencia legal, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N°
36576-G-COMEX, del 9 de mayo de 2011, publicado en La Gaceta N° 97, del
20 de ese mismo mes, denominado "Reglamento para el Registro de Empresas ante
la Dirección General de Migración y Extranjería y la Regularización Migratoria
de su Personal".
b) Personas que hayan ingresado al país al amparo
del inciso 5) del artículo 87 de la Ley General de Migración y Extranjería N°
8764,
c) Personas que permanezcan en el país al amparo de
los incisos 1), 2) y 3) del artículo 88 de la Ley General de Migración y
Extranjería N° 8764.
Durante el plazo que se tarde conociendo y
resolviendo hasta su firmeza las solicitudes de permanencia legal a las que se
refiere el párrafo anterior, las personas extranjeras solicitantes podrán
ejercer labores remuneradas o lucrativas con el patrono señalado en la
petición, conforme a las siguientes condiciones:
1. La persona extranjera únicamente podrá realizar
las funciones descritas en su solicitud de ingreso o permanencia.
2. En caso de que la persona extranjera sea
detectada por la Policía Profesional de Migración y Extranjería realizando labores
distintas a las que fundamentó su solicitud de permanencia legal, le será
denegada esa petición, se cancelará su permanencia y se procederá conforme al
artículo 128 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764.
3. El patrono deberá estar debidamente inscrito
como tal ante la Caja Costarricense de Seguro Social y garantizar en el
contrato de trabajo, el pleno respeto a la legislación laboral y social vigente
y el pago de salario mínimo durante el plazo de esta autorización temporal para
laborar. La violación a esta condición implicará la denegatoria de la solicitud
de permanencia legal de la persona extranjera.
4. La autorización para laborar a la que se refiere
este artículo será estrictamente
temporal, y vencerá cuando se autorice o deniegue en firme la solicitud de
permanencia legal.
5. La autorización para laborar regulada en este
artículo no implica que se autorizará la permanencia pretendida por la persona
extranjera, ya que dicha solicitud deberá resolverse de acuerdo con la
legislación migratoria vigente al momento de la presentación de la gestión.
(Así
reformado por el artículo
1° del decreto ejecutivo N°
41890 del 5 de julio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 188.-Los
colegios profesionales no podrán incorporar a una persona extranjera que no cuente
con una condición migratoria que la autorice para el ejercicio de actividades
remuneradas por cuenta propia o bajo relación de dependencia.
Ficha articulo
Artículo 189.-Toda
persona que ostente la condición de patrono, intermediario o contratista deberá
verificar que la persona extranjera que va a contratar o a proporcionar
trabajo, se encuentre legalmente en el país y posea autorización para laborar
en la actividad para la cual lo pretende contratar, así como exigirle el
documento que acredite su condición migratoria para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 190.-Todo
empleador o empleadora, de forma personal o por medio del representante legal
de la empresa, podrá consultar a la Dirección General información sobre la
condición migratoria que ostenta la persona extranjera a quien pretende
contratar o proporcionar ocupación.
Ficha articulo
Artículo 191.-Todo
empleador o empleadora deberá exigir a las personas extranjeras que contrate o
proporcione ocupación, la presentación del documento vigente que acredite su
condición migratoria. En caso de que el documento no haya podido ser renovado,
la persona extranjera contratada deberá demostrar a su empleador que está
realizando los trámites pertinentes para ello, por medio de aquellos documentos
o comprobantes obtenidos al momento de realizar las gestiones de renovación
ante la Dirección General o en su defecto el empleador o empleadora podrá
consultar a la Dirección General sobre la condición migratoria de la persona
extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley. En
los convenios que suscriba la Dirección General con otras entidades para
ampliar los servicios migratorios, deberá contemplarse la responsabilidad de
las oficinas que se autoricen para estos efectos, de emitir un comprobante de
la gestión realizada por los usuarios de los servicios migratorios.
Ficha articulo
Artículo 192.-Las
personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, públicas o
privadas, que proporcionen trabajo u ocupación a personas extranjeras no
habilitadas, de conformidad con el artículo 177 de la Ley, podrán ser
sancionadas por la Dirección General, con una multa que oscilará entre dos y
hasta doce veces el monto de un salario base definido en el artículo 2º de la
Ley Nº 7337, del 5 de mayo de 1993, de conformidad con la gravedad de los
hechos, en aplicación de la Sana Crítica Racional y demás criterios tomados en
cuenta por el Órgano Director del Procedimiento. En caso de reincidencia se
aplicará el tope máximo de doce veces el monto del salario base definido en el
presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 193.-Para
sancionar a las personas físicas o los representantes de las personas
jurídicas, públicas o privadas que proporcionen trabajo u ocupación a personas
extranjeras no habilitadas, para que ejerzan actividades laborales en el país o
para que realicen actividades diferentes de las autorizadas, la autoridad
migratoria responsable de efectuar el control migratorio realizará la
investigación respectiva, emitiendo el acta correspondiente de la inspección
efectuada, confeccionando un informe pormenorizado de los hechos y remitirá
todo el legajo a la Unidad Profesional de Apoyo de la Policía Profesional de
Migración, la cual deberá confeccionar el expediente respectivo, y lo enviará a
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería para que
inicie el procedimiento administrativo que correspondiere.
Ficha articulo
Artículo 194.-Las
multas que se cobren por la comprobación de irregularidades migratorias, serán
integradas al Fondo Especial de Migración, por medio del procedimiento que se
implemente para esos efectos.
Ficha articulo
Artículo 195.-La
resolución que comprueba la infracción y determina la multa aplicable no exime
bajo ninguna circunstancias a los o las empleadoras del cumplimiento de todas
las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, al pago de salarios
u otro tipo de remuneración al que tengan derecho el personal que haya sido
contratado y a los derechos laborales de éstos nacidos de la relación laboral.
El pago de la multa no sustituye ni compensa ninguna de las obligaciones
citadas anteriormente.
Ficha articulo
Artículo 196.-De
detectarse en el ejercicio del control migratorio alguna irregularidad referida
a las obligaciones inherentes al régimen de seguridad social, al pago de
salarios u otro tipo de remuneración a personas extranjeras independientemente
de su condición migratoria, la Dirección General las comunicará al Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social y a la Caja Costarricense de Seguro Social, para
lo procedente según sus competencias.
Ficha articulo
Artículo 197.-Para
garantizar el acceso a la seguridad social, el respeto a los derechos humanos
de las personas extranjeras, a la normativa nacional y a los convenios
internacionales ratificados por Costa Rica, la Dirección General podrá
coordinar la realización de inspecciones conjuntas en los centros de trabajo con
la Caja Costarricense de Seguro Social y el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Ficha articulo
Artículo 198.-La
Dirección General y el Ministerio de Trabajo deberán coordinar todo lo relativo
a denuncias, anomalías o incumplimientos en la contratación de personas
extranjeras, relacionadas con su condición migratoria, cuando sean detectadas
en los procesos de inspección que se realicen en forma individual o conjunta,
para lo cual debe existir comunicación directa entre la Policía Profesional de
Migración de todo el país y la unidad administrativa correspondiente del
Ministerio de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 199.-La
Unidad Profesional de Apoyo Policial de la Dirección General comunicará al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la apertura de un procedimiento en
contra de un empleador, intermediario o contratista, así como la resolución
final, o la denuncia de cualquier anomalía detectada en materia laboral, lo
anterior con el objetivo de que esa dependencia ejerza su función de protección
de los derechos de los trabajadores o trabajadoras.
Ficha articulo
Artículo 200.-La
Dirección General podrá solicitar a los empleadores o empleadoras la remisión
de un reporte en el que conste la información completa de todas las personas
extranjeras contratadas por sus empresas. La presentación del reporte
constituye una obligación para los empleadores y el incumplimiento tendrá como
consecuencia la aplicación de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 389 del
Código Penal. El contenido del reporte será el siguiente:
a. Nombre completo.
b. Nacionalidad.
c. Sexo.
d. Fecha de nacimiento.
e. Nombre de los padres.
f. Número de documento que acredite
la permanencia legal en el país.
g. Cargo o puesto que desempeña en el
centro de trabajo.
h. Número de documento de viaje.
i. Fecha en que ingresó a laborar.
Ficha articulo
Artículo 201.-La Dirección General podrá realizar
inspecciones en los centros de trabajo y los empleadores o empleadoras están
obligados a no obstaculizarlas y prestar toda la colaboración que sea
necesaria. El incumplimiento de lo anterior tendrá como consecuencia la
aplicación de lo dispuesto en el inciso 7) del artículo 389 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo 202.-Las
inspecciones migratorias laborales estarán a cargo de la Policía Profesional de
Migración y podrán ser realizadas durante las veinticuatro horas de día durante
las horas laborales de los centros de trabajo. El procedimiento aplicable será
el siguiente:
a. Presentación e identificación de
los oficiales de migración en el centro de trabajo.
b. Se
procede a recorrer el centro de trabajo y a solicitar los documentos de
identificación y acreditación de permanencia legal en caso de personas
extranjeras u nacionales que se encuentren laborando con el fin de verificar la
condición migratoria de los extranjeros.
c. Solicitar
al empleador o empleadora, administrador o administradora o a la persona
responsable del centro de trabajo la planilla y pólizas de riesgos de trabajo,
para verificar la presencia de personas extranjeras laborando.
d. En
caso de detectarse alguna irregularidad migratoria, los oficiales de migración
deben compilar todos los documentos que demuestren la irregularidad migratoria
y levantar el Acta de Inspección Migratoria Laboral, la cual deberá contener
todos los detalles de la inspección, según el Título Noveno del presente
Reglamento.
e. El empleador
o empleadora, administrador o administradora o la persona responsable del
centro de trabajo deberá firmar el acta de inspección. La negativa a firmar
deberá hacerse constar en el acta y no perjudicará su validez, por cuanto los
oficiales de migración tienen fe pública, según lo dispuesto en el artículo 16
de la Ley.
f. Se
deberá confeccionar el informe detallado sobre la inspección e indicar en caso
de detectar irregularidades migratorias, los pormenores de éstas.
Ficha articulo
TÍTULO OCTAVO
Personas que Alojen a
Personas Extranjeras
Artículo 203.-Salvo disposición expresa en contrario,
los propietarios o las propietarias, administrador o administradoras, gerentes,
encargados o encargadas o responsables de hoteles y de otros sitios de
hospedaje deberán llevar un registro de las personas que se alojen en sus
establecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración
y Extranjería, para que efectúe el control migratorio correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 204.-El
registro a que se refiere el artículo anterior deberá contener al menos los
siguientes datos:
a. Nombre y apellidos de cada una de
las personas que se hospeda o aloja.
b. Nacionalidad.
c. Sexo.
d. Número
de documento de identificación: cédula de identidad en caso de nacionales,
pasaporte o documento de viaje tratándose de personas extranjeras o su
documento de acreditación de permanencia legal.
e. Número de habitación.
f. País de procedencia.
g. Fecha de ingreso y salida del lugar
de hospedaje.
Ficha articulo
Artículo 205.-Conforme al artículo 182 de la Ley, las
personas físicas o los representantes de las personas jurídicas que al realizar
la inspección se constate que proporcionen alojamiento a las personas
extranjeras que no cuenten con permanencia legal en el país, en concordancia
con lo establecido en el artículo 18, inciso 8) y 9) de la Ley, podrán ser
sancionadas por la Dirección General, previo debido proceso y mediante
resolución fundada, con una multa que oscile entre uno y hasta cinco veces el
monto de un salario base definido en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, del 5 de
mayo de 1993, según la gravedad de los hechos y de conformidad con la Sana
Critica Racional y demás pormenores del caso.
Ficha articulo
Artículo 206.-Para
sancionar a las personas físicas o los representantes de las personas jurídicas
que proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con
permanencia legal en el país, la autoridad migratoria responsable de efectuar
el control migratorio realizará la inspección, dejando constancia de la
infracción detectada en el acta correspondiente y enviará la documentación a la
Unidad Profesional de Apoyo Policial para que ésta confeccione el expediente
respectivo y lo remita a la Asesoría Jurídica para que inicie el procedimiento
administrativo, si procede, según se establece en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 207.-Las
multas que se cobren por la existencia de las irregularidades citadas, serán
integradas al fondo especial de Migración conforme el numeral 231 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 208.-Las
personas que proporcionen alojamiento a personas extranjeras en condición
irregular, por razones estrictamente humanitarias y sin fines de lucro,
quedarán exentas de la sanción del artículo 182 de la Ley. La determinación de
las condiciones bajo las cuales se dio el alojamiento serán señaladas en la
resolución del procedimiento administrativo correspondiente.
Ficha articulo
TÍTULO NOVENO
Del Procedimiento
para la Aplicación de Sanciones a Medios
de Transporte,
Patronos y Lugares de Alojamiento
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 209.-La Asesoría Jurídica de la Dirección
General, será el Órgano Director de los procedimientos para imponer las
sanciones de multa establecidas para medios de transporte internacional, las
referidas a patronos y lugares de alojamiento, de conformidad con lo
establecido en la Ley y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 210.-Los
oficiales de la Policía Profesional de Migración que en el ejercicio del
control migratorio, detecten una o varias infracciones al ordenamiento
migratorio, cuya verificación sea sancionable con multa de conformidad con la
Ley, levantarán el acta respectiva de conformidad con el formato y
procedimientos aprobados por la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 211.-El acta
referida en el artículo anterior deberá contener:
a. El nombre, apellidos y cargo del o los
oficiales que levantan el acta que detecten la infracción.
b. La
fecha, hora y lugar en que se verificaron los hechos, éste último deberá
describirse en forma detallada indicando en su caso el nombre del local o
establecimiento en el que se desarrolló la diligencia y utilizando la
demarcación territorial oficial y otras señas.
c. Las
infracciones detectadas durante el control migratorio con indicación de los
artículos infringidos y las sanciones correspondientes.
d. Cualquier
otro documento fehaciente que coadyuve a demostrar la infracción cometida por
el medio de transporte.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Medios de
Transporte Internacional
Artículo 212.-Tratándose de infracciones cometidas por
medios de transporte internacional el acta referida en el artículo anterior
deberá contener además:
a. En el
caso del artículo 170 de la Ley, el nombre de la empresa o agencia propietaria,
explotadora, consignataria o que represente a un medio de transporte
internacional en el que ingresó al país la persona extranjera que no reunía las
condiciones legales o reglamentarias.
b. El nombre del representante o
representantes legales, si lo conociere al momento de la diligencia.
c. El
nombre y apellidos, y demás calidades de importancia de cada persona extranjera
que forme parte del personal y haya permanecido en el territorio costarricense
después del egreso del transporte en el cual arribó al país, sin autorización
expresa de la Dirección General.
d. Mención de los extremos de la multa
que se podría imponer.
e. Firma
del oficial que realiza el acta y en su caso, nombre, apellidos y firma de los
funcionarios que actúen como testigos de la diligencia.
Ficha articulo
Artículo 213.-La Unidad de Control de Calidad
realizará control de calidad sobre el ingreso y egreso de personas del país y
de detectar alguna infracción migratoria por parte de un medio de transporte
internacional emitirá un informe el cual deberá contener la siguiente
información:
a. Nombre y calidades de la persona
que realiza el control de calidad.
b. Puesto migratorio donde se detectó
la infracción.
c. Fecha y hora de ingreso o egreso
del medio de transporte.
d. Nombre
del medio de transporte internacional y el número de vuelo, placa o matrícula
según corresponda.
e. Detalle de la infracción.
f. Adjuntar
los documentos fehacientes que demuestren la infracción cometida por el medio
de transporte.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De las Personas que
Proporcionen Alojamiento
en Condición
Irregular
Artículo 214.-Tratándose de infracciones cometidas por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que proporcionen alojamiento
a personas en condición migratoria irregular o que aún gozando de permanencia
regular no están autorizados para ejercer dichas actividades, el acta deberá
contener además de lo referido en el artículo 211 del presente Reglamento lo
siguiente:
a. El
nombre y apellidos y número de documento de identidad de la persona física
empleador, intermediario o contratista, o el nombre de la empresa y cédula
jurídica, del empleador, intermediario o contratista, para el cual laboran la
persona o personas extranjeras. Esta información podrá ser obtenida en forma
posterior a las diligencias realizadas en el sitio de trabajo y por cualquier
medio fidedigno.
b. Nombre,
apellidos y número de documento de identidad de la persona o personas
extranjeras detectadas laborando en condición irregular o que, aun gozando de
permanencia legal, no estén habilitados para ejercer dichas actividades de
conformidad con el artículo 175 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 215.-Cuando la infracción haya sido cometida
por personas que proporcionan alojamiento a personas extranjeras en condición
irregular, el acta deberá contener además de lo indicado en el artículo 211 lo
siguiente:
a. El
nombre, apellidos y número de identificación de las personas físicas que
proporcionen alojamiento a las personas extranjeras que no cuenten con
permanencia legal en el país.
b. En el
caso de que el sitio de alojamiento pertenezca a una persona jurídica, el
nombre y número de cédula jurídica de ésta, y el nombre, apellidos y número de
identificación de sus representantes. Esta información podrá ser obtenida en
forma posterior a las diligencias realizadas en el sitio de alojamiento y por
cualquier medio fidedigno.
c. En
todos los casos se señalará el nombre y apellidos y número de documento de
identificación de las personas extranjeras a las que se les otorgó alojamiento
en condición irregular.
d. Cuando
existan indicios objetivos de que el alojamiento se da con fines de tráfico
ilícito de migrantes, según lo referido en el artículo 249 de la Ley, el
servidor competente de la Policía de Migración y Extranjería procederá a
levantar el acta correspondiente, a coordinar lo que proceda con las
autoridades judiciales competentes y a la interposición de la correspondiente
denuncia con relación al presunto traficante.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento
Artículo 216.-Levantada el acta, el o la oficial de la
Policía Profesional de Migración que realizó el control abrirá un expediente el
cual estará debidamente numerado, en éste constará el acta y las pruebas de las
diligencias realizadas en las que se detectaron las infracciones. El expediente
será trasladado a la Asesoría Jurídica de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 217.-La
Asesoría Jurídica de la Dirección General, con base en la información contenida
en el expediente, iniciará el procedimiento para establecer la veracidad de la
infracción, confirmados los hechos, mediante resolución que deberá ser suscrita
por el Director o la Directora General, procederá a determinar el monto y el
cobro de la multa correspondiente. Para esto, deberá acreditarse en el
expediente el nombre y apellidos, número de identificación y domicilio del
responsable, así como el domicilio y lugar de trabajo. Cuando el procedimiento
sea en contra de los representantes de las empresas, deberá indicarse además, el
nombre de la persona jurídica, el número de cédula jurídica, las citas de
inscripción de la sociedad y del poder. La resolución inicial se notificará
personalmente o en el lugar de trabajo o domicilio de la persona investigada,
para efectos de la notificación los funcionarios que la realicen gozarán de fe
pública. En caso de que la persona que deba recibir la notificación se negare a
hacerlo, deberá dejarse indicación de ese hecho y de la advertencia de que su
negativa a recibir la comunicación no perjudica la continuación del
procedimiento, se aplicará lo dispuesto para tales efectos en la Ley Nº 8764.
Ficha articulo
Artículo 218.-En la
resolución inicial se deberá indicar:
a. Nombrar órgano director del procedimiento.
b. Los
hechos que sirven de fundamento a las diligencias, las pruebas existentes, las
posibles sanciones, con indicación clara de la normativa que se considera ha
sido violentada y la que autoriza la investigación.
c. El objeto y los fines del
procedimiento.
d. La
oficina en que se encuentre el expediente administrativo para su consulta o
para obtener las fotocopias necesarias.
e. Advertir
el deber de la persona de señalar medio para recibir notificaciones y la
advertencia de que si no lo hiciere las resoluciones que se tomen en el
transcurso del procedimiento se tendrán por notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas.
f. Otorgar
audiencia escrita para que en un plazo de ocho días hábiles, la parte ofrezca
la prueba de descargo que considere pertinente, de conformidad con el artículo
205 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 219.-No obstante lo anterior, dentro de los
cinco primeros días del plazo, la parte podrá solicitar que la prueba se evacue
mediante una audiencia oral y privada. Presentada dicha solicitud, el órgano
director del procedimiento deberá pronunciarse dentro de los tres días hábiles
siguientes. De acogerse la petición el órgano director mediante resolución,
indicará la hora y fecha para la comparecencia, la cual deberá fijarse dentro
del término de cinco a quince días hábiles posteriores a dicho acto.
Ficha articulo
Artículo 220.-Si la
parte no solicita la realización de la comparecencia, finalizado el plazo y
aportadas o no las pruebas, el órgano director emitirá su dictamen, en el cual
deberá valorar los hechos y las pruebas ofrecidas para la determinación de la multa,
con indicación expresa de los motivos que llevaron a su determinación, dentro
de un plazo que no podrá exceder de tres meses contados a partir del recibo de
la audiencia escrita, o en su caso oral, de así haberse solicitado, conforme al
artículo 206 de la Ley en concordancia con los numerales 214 siguientes y
concordantes y 308 de la Ley General de la Administración Pública. Dentro del
plazo referido, el órgano director deberá remitir el asunto al director general
para su resolución definitiva.
Ficha articulo
Artículo 221.-Contra
la resolución que imponga multa, podrán interponerse los recursos de
revocatoria y apelación dentro del plazo de los tres días hábiles siguientes a
su notificación.
Ficha articulo
Artículo 222.-De
realizarse la comparecencia, esta se guiará por lo estipulado en la Ley General
de la Administración Pública para este tipo de actos.
Ficha articulo
Artículo
223.-Finalizada la comparecencia, el órgano director deberá rendir su dictamen
dentro de los 15 días hábiles siguientes, y la Dirección General emitirá la
resolución final dentro de los quince días hábiles siguientes al recibo del
dictamen.
Ficha articulo
Artículo 224.-En caso
de que se determine la sanción de multa, el plazo para su cancelación será de
quince días hábiles, mediante depósito o transferencia bancaria a la cuenta
denominada Fondo Especial de Migración. La resolución que imponga la sanción de
multa, deberá advertir sobre dicho plazo y el número de cuenta en que debe el
sancionado depositar el monto de la multa.
Ficha articulo
Artículo 225.-Además,
en la resolución que ordene el pago, se deberá indicar la advertencia de que en
caso de incumplimiento, la Dirección General tiene la obligación de certificar
el adeudo, que constituirá título ejecutivo, y remitir el asunto a la
Procuraduría General de la República, a fin de que con base en él se plantee el
proceso de ejecución en vía respectiva. Asimismo, en caso de medios de
transporte, advertirá al infractor que de conformidad con el artículo 172 de la
Ley, en caso de reincidencia dentro de un año calendario, la Dirección General
remitirá formal denuncia a los entes competentes del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, a fin de que se inicie el procedimiento administrativo
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 226.-De
conformidad con el artículo 227 de la Ley, la Dirección General contará con
treinta días para la resolución de los eventuales recursos de revocatoria que
se presenten contra las resoluciones que impongan una multa. Rechazada la
revocatoria, se elevarán los autos ante el Tribunal Administrativo Migratorio
el cual contará con quince días hábiles para resolver la apelación, contados a
partir del recibo del expediente. El Tribunal contará para la decisión final
administrativa con un plazo que no excederá de noventa días.
Ficha articulo
Artículo 227.-De
acogerse alguno de los recursos, se ordenará el archivo del expediente. En caso
contrario, el plazo para pagar la multa se contará a partir del día siguiente
al que se notificó el acto que le dio firmeza a la resolución. Transcurrido el
plazo sin que el infractor realice el pago, la Dirección General certificará el
adeudo, el cual constituirá título ejecutivo, y procederá a presentar ante la
Procuraduría General de la República, la documentación respectiva para su
cobro.
Ficha articulo
TÍTULO DÉCIMO
Sanciones a Personas
Extranjeras
CAPÍTULO PRIMERO
Deportación
Artículo 228.-Deportación es el acto ordenado por la
Dirección General para poner fuera del territorio nacional a la persona
extranjera que se encuentre en cualquiera de las causales establecidas en el
artículo 183 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 229.-La
persona extranjera deportada no podrá reingresar al país por el término de
cinco años, salvo si el Director General la autoriza, excepcionalmente,
mediante resolución fundada.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Procedimiento de
Deportación
Artículo 230.-El procedimiento para ordenar la
deportación se regirá por lo establecido en los artículos siguientes.
Ficha articulo
Artículo 231.-En el
caso de personas que sean detectadas por la autoridad migratoria o cualquier
cuerpo policial, y que éstas no demuestren su identidad costarricense o que no
puedan demostrar su permanencia legal en el país, la autoridad involucrada
deberá verificar su condición migratoria o su nacionalidad por los medios
posibles; para esto podrá trasladarse a las oficinas de la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo
232.-Verificada su identidad y condición legal en el país de la persona
extranjera, la autoridad migratoria podrá proceder conforme a las pruebas que
haya recabado a:
a. Liberarla.
b. Intimarla de conformidad con lo
establecido en el artículo 127 de la Ley.
c. Aplicar una medida menos gravosa en
los siguientes casos:
c.1 Quien califique para retorno
asistido a su país.
c.2 Quien califique para la
repatriación voluntaria.
c.3 Quien
desista de cualquier gestión presentada para regularizar su permanencia en el
país y presente el tiquete o pasaje para su egreso inmediato.
c.4 quien habiéndose denegado la solicitud de
permanencia en el país y estando en firme dicha resolución, manifieste que en
el término de hasta por quince días hará abandono del país, presentando el
tiquete o pasaje para su egreso.
c.5 Aquellas
que la Dirección General mediante resolución fundada considere por razones de
oportunidad, seguridad, conveniencia y respeto a los derechos humanos.
c.6 En
todos los casos deberá emitirse resolución fundada para la aplicación de dicha
medida. La resolución que establezca la aplicación de una de las medidas menos
gravosas implicará la deportación en firme de la persona extranjera, en caso de
que no inicie las gestiones correspondientes para hacer efectiva su salida del
país mediante la repatriación o el retorno asistido o no abandone el país en el
plazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo
adicional.
d. Conminarla de conformidad con lo
establecido en el artículo 127 de la Ley.
e. Deportarla.
Ficha articulo
Artículo 233.-El procedimiento de deportación de
extranjeros, así como las diligencias necesarias para su ejecución, estarán a
cargo de la Policía Profesional de Migración tanto de oficinas centrales como
de las oficinas regionales autorizadas por la Dirección General de conformidad
con el Capítulo IV Sección I del Título XI de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 234.-El
procedimiento de deportación se iniciará de oficio o a solicitud de parte
mediante formal denuncia.
a. Será
de oficio cuando las autoridades de migración o de cualquier otra dependencia
del Gobierno tenga conocimiento que el extranjero puede encontrarse en alguna o
algunas de las situaciones previstas por la ley, como causal de deportación.
b. Será
a instancia privada cuando se presente formal denuncia, por los interesados,
ante las Autoridades Migratorias, en cualquier parte del territorio nacional.
c. En
todo caso, deberá la Policía Profesional de Migración, confeccionar el
respectivo expediente llenando la respectiva hoja de filiación, la cual deberá
ser acompañada también de la hoja con las huellas dactilares, declaración y
demás documentación generada por la autoridad o aportada por el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 235.-La denuncia deberá contener los
siguientes requisitos:
a. Fecha de la denuncia.
b. Nombre del denunciante en caso de
que éste quiera aportarlo.
c. Nombre del denunciado si lo conoce
o un medio para poder identificarlo.
d. La ubicación o dirección del
denunciado.
e. Lugar
o medio para recibir notificaciones. El medio será determinado por la Dirección
General a través de resolución debidamente publicada en el Diario Oficial. La
falta de señalamiento del lugar o medio para recibir notificaciones, implicará
que toda gestión o resolución se tendrá por notificadas después de
transcurridas veinticuatro horas.
f. Las
supuestas irregularidades migratorias por las cuales se solicita la
investigación, indicando las pruebas que se tenga sobre los hechos, las cuales
deberán adjuntarse o rendirse prueba testimonial.
g. Si la
denuncia se hace personalmente ante el funcionario de la Dirección General,
deberá firmar ante el funcionario, caso contrario deberá ser autenticada por un
notario público bajo las formalidades establecidas en el Código Notarial.
Ficha articulo
Artículo 236.-De toda denuncia y pruebas aportadas, el
o la funcionaria de la Dirección General que recibe, deberá extender constancia
de ello al denunciante.
Ficha articulo
Artículo 237.-Con
fundamento en el artículo 211 de la Ley, durante la tramitación del
procedimiento administrativo, el jerarca de la Dirección General o la Policía
Profesional de Migración localizada en San José y en los puestos regionales,
mediante resolución fundada podrán acordar la aplicación de alguna de las
medidas cautelares señaladas en el artículo referido.
Ficha articulo
Artículo 238.-Las
medidas cautelares podrán ser recurridas de conformidad con el artículo 194 de
la Ley.
Ficha articulo
Artículo 239.-Las
medidas cautelares podrán ser levantadas únicamente en las siguientes
situaciones:
a. Cuando la autoridad que las impuso
así lo ordene.
b. Cuando el Tribunal Administrativo
Migratorio así lo ordene una vez resuelta la apelación interpuesta.
c. Cuando medie una orden judicial.
d. Cuando se dicte la resolución final
de deportación y pierda interés actual la medida cautelar.
Ficha articulo
Artículo 240.-En todos los casos el o la servidora a
cargo deberá dejar constancia en el expediente administrativo correspondiente,
de la medida cautelar que se aplique, así como en la bitácora que al efecto
llevarán los o las oficiales de la Policía Profesional de Migración.
Ficha articulo
Artículo 241.-Para la
efectiva ejecución de dichas medidas, la Policía Profesional de Migración podrá
contar con la colaboración de los distintos cuerpos policiales del país.
Ficha articulo
Artículo
242.-Procederá la aprehensión cuando de la información que conste en el
expediente se deduzca la ilegalidad del ingreso o permanencia del extranjero,
en virtud de lo que establece el inciso 2) del artículo 211 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo
243.-Procederá la medida cautelar establecida en el inciso 1) del artículo 211
de la Ley cuando:
a. Resulte
imposible trasladar a la persona extranjera a las oficinas de la autoridad
policial que realiza la investigación.
b. Se
demuestre que existe arraigo en el territorio nacional del cual deberá dejarse
constancia en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 244.-Es una obligación de la persona
extranjera atender las citaciones de la Policía Profesional de Migración y de
no comparecer al lugar señalado dentro del plazo otorgado, podrán ser
trasladadas por medio de cualquier cuerpo policial y la autoridad migratoria
que le impuso la citación podrá cambiar la medida cautelar.
Ficha articulo
Artículo 245.-Toda
citación o presentación periódica deberá contener lo siguiente:
a. La fecha y hora en que se emite el
documento.
b. El nombre, apellidos, número de
identificación y autoridad que cita.
c. El nombre, apellidos y sexo de la
persona extranjera.
d. La dirección de la oficina, el día
y la hora en la que debe apersonarse la persona extranjera.
e. El asunto para el cual se le cita
f. La firma del funcionario que cita.
g. Firma de recibido por parte de la
persona extranjera.
Ficha articulo
Artículo 246.-En caso de aplicarse la medida cautelar
de aprehensión, ésta será ejecutada en forma inmediata, debiéndose respetar
todos los derechos consagrados en la normativa internacional vigente sobre
derechos humanos. La persona aprehendida estará a cargo de la autoridad que
impone la medida cautelar, siendo que la guarda y custodia e integridad física
estará a cargo de la Policía Profesional de Migración destacada en los Centros
de Aprehensión.
Ficha articulo
Artículo 247.-En caso
de aprehensión, se deberá permitir la comunicación de la persona aprehendida
con sus familiares y representantes y su representación consular acreditada en
el país, cuando así lo solicite la persona extranjera o de oficio se le debe
informar a su representante consular. De toda visita que el extranjero aprehendido
reciba, se dejará constancia.
Ficha articulo
Artículo 248.-La
autoridad competente, luego de la determinación de la medida cautelar, en el
caso del inciso 2) del artículo 211 de la Ley, informará a la representación
consular en el país de la persona extranjera, de la toma y ejecución de la
medida.
Ficha articulo
Artículo 249.-Además,
la aprehensión ordenada se deberá mantener cuando un extranjero en esa
situación temporal solicite refugio, por tratarse de una expectativa de derecho
y cuando la prudencia, la seguridad pública o su condición particular así lo
ameriten, debiendo fundamentarse mediante resolución razonada la medida
cautelar. Únicamente procederá la liberación de la persona extranjera cuando se
resuelva la solicitud de refugio de manera positiva.
Ficha articulo
Artículo 250.-De todo
proceso de deportación se levantará un expediente administrativo individual,
con clara identificación de la persona, en el cual se incorporarán todos los
documentos atinentes al caso y se dejará constancia de las diligencias
efectuadas; tales como investigaciones, inspecciones oculares, interrogatorios,
declaraciones de testigos, de la denuncia, entre otros. Asimismo formará parte
del expediente los informes de otras autoridades administrativas o de policías
nacionales o extranjeros y la correspondencia cursada en el asunto. En caso de
que el extranjero cuente con expediente de la Policía Profesional de Migración,
todos los documentos referidos a este nuevo proceso, se anexarán a éste. Si de
la investigación se determina la improcedencia de la deportación y el
extranjero tiene expediente activo en otra unidad administrativa de la
Dirección General, se deberá remitir un informe detallado sobre los resultados,
para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 251.-Cuando
se hubiere completado el expediente con toda la documentación y se hubieren
practicado todas las diligencias, se dará inicio al procedimiento que
corresponda de conformidad con el artículo 128 de la Ley, se le indicará
verbalmente por medio del oficial de migración los hechos y cargos que se le
imputan y el objeto del procedimiento. En el acto inicial del procedimiento, se
le otorgará a la persona extranjera de manera inmediata, una audiencia oral y
privada, en la que podrá ejercer su derecho de defensa, aportando o solicitando
las pruebas que considere pertinentes. En ésta, la Policía Profesional de
Migración se encontrará obligada a diligenciar todas las pruebas necesarias
para la determinación de la verdad real de su condición migratoria o conducta
constitutiva de una amenaza a la seguridad y orden público.
Ficha articulo
Artículo
252.-Realizada la comparecencia oral y recabadas las pruebas pertinentes, de
comprobarse la ilegalidad del ingreso o la permanencia de la persona
extranjera, y de no poder aplicarse otra medida menos gravosa, según artículo
232 del presente Reglamento, la Dirección General dictará la resolución de
deportación que corresponda, la cual deberá ser notificada debidamente.
Ficha articulo
Artículo 253.-No
procederá recurso alguno contra la deportación ordenada con fundamento en el
artículo 222 de la Ley, por lo que se podrá ejecutar inmediatamente que sea
notificada la resolución correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 254.-Antes
de la ejecución de la orden de deportación, la Dirección General remitirá la
comunicación de ésta al consulado de su nacionalidad, en caso de que éste no
cuente con documento de viaje, para que en el término perentorio de setenta y
dos horas, emita el respectivo documento. El plazo corre a partir del momento
en que la Policía Profesional de Migración solicite la documentación de la
persona extranjera al consulado. Vencido este plazo, sin respuesta de la
representación consular correspondiente, la Dirección General emitirá
gratuitamente un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al
respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en este
artículo se tendrá computado como parte del estrictamente necesario para
ejecutar la orden de deportación, según lo establecido en el artículo 212 de la
Ley.
Ficha articulo
Artículo 255.-En el
caso de que no tenga certeza de la nacionalidad del extranjero a deportar, el
plazo corre a partir de que el consulado reconozca a la persona extranjera a
deportar como su connacional.
Ficha articulo
Artículo 256.-No se
efectuará la deportación de la persona extranjera a un país donde le pudiere
ser aplicada la pena de muerte por delitos cometidos con anterioridad a la
orden de deportación, en cuyo caso se le deportará a un tercer país para el que
no requiera visa.
Ficha articulo
Artículo 257.-Cuando
la orden de deportación estuviere firme y se hubiere efectuado su documentación
migratoria, se procederá a ejecutar la deportación de la persona extranjera, ya
sea poniéndolo materialmente fuera de nuestras fronteras, o embarcándola en el
medio de transporte que la trasladará fuera de Costa Rica sea o no acompañado
por custodios hechas las valoraciones del caso.
Ficha articulo
Artículo 258.-La
deportación ordenada en virtud del incumplimiento de la conminación según lo
referido en el artículo 183, inciso 4) de la Ley, no requerirá de un
procedimiento administrativo adicional al realizado para la conminación de la
persona extranjera, y en consecuencia, cumplido el plazo sin que ésta abandone
el territorio nacional, quedará en firme la deportación, de conformidad con el
artículo 128, inciso 3) de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 259.-En la
resolución de deportación, se hará constar la prohibición para la persona
extranjera de reingresar al país por el término de cinco años, de conformidad
con el artículo 185 de la Ley.
Ficha articulo
Artículo 260.-Cuando
se ejecute la deportación se deberá valorar la necesidad de custodia, conforme
a los parámetros indicados en el Capítulo Sexto del Título Segundo del presente
Reglamento. Esa determinación será responsabilidad del Director o Directora
General o quien ocupe la Jefatura de la Policía Profesional de Migración o de
la Jefatura de la Oficina Regional mediante la cual se realizó el
procedimiento. En caso de determinarse la necesidad de custodia, los pasajes de
los custodios serán proporcionados por el medio de transporte internacional,
además de los de las personas extranjeras deportadas, en los términos establecidos
en los artículos 156 y 157 de la Ley, o por medio del presupuesto ordinario
cuando se deba pagar alguna porción del viaje.
Ficha articulo
Artículo 261.-Una vez
efectuada la deportación la autoridad ejecutora deberá incluir en el sistema de
impedimentos de ingreso de extranjeros al país la siguiente información:
a. Nombre completo del deportado.
b. Nacionalidad.
c. Fecha de nacimiento.
d. Sexo.
e. Tipo de impedimento.
f. Número de expediente
administrativo.
g. Fecha del impedimento.
h. Fecha de caducidad.
i. Nombre del puesto que impone el
impedimento.
j. Número de resolución.
k. Número de impedimento.
Ficha articulo
Artículo 262.-El ingreso de una persona extranjera que
cuente con impedimento de ingreso, no generará derechos aunque haya sido
autorizado por un funcionario de Migración.
Ficha articulo
Artículo
263.-Ejecutada la orden de deportación el expediente físico debe ser enviado a
la Jefatura de la Policía Profesional de Migración de manera inmediata, previa
comprobación de que la información relativa a la deportación se encuentra registrada
en el sistema correspondiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
TERCERO
Expulsión
Artículo
264.-La expulsión es la orden emanada del Ministerio de Artículo 264.-La expulsión
es la orden emanada por la Dirección General de Migración y Extranjería por medio
de la cual la persona extranjera que goce de permanencia legal bajo cualquier
categoría migratoria de las establecidas en la Ley, deberá abandonar el
territorio nacional. La orden referida deberá emitirse mediante resolución
razonada, en la cual se harán constar todas las circunstancias de hecho y de
derecho que consten en el expediente administrativo correspondiente. Conforme
el artículo 219 de la Ley, cuando las circunstancias lo ameriten, la Dirección
General de Migración y Extranjería podrá determinar la aplicación de una de las
medidas cautelares que establece el artículo 211 de la Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44576 del 10 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 265.-Para
fundamentar la orden de expulsión en los delitos descritos en el párrafo
segundo del artículo 187 de la Ley, deberá comprobarse como requisito la
existencia de una sentencia firme dictada por los tribunales de justicia. Para
los efectos anteriores, no se tomará en cuenta las contravenciones.
Ficha articulo
Artículo
266.-Conforme con el artículo 187 de la Ley, la persona extranjera expulsada no
podrá reingresar al país por el término de diez años, excepto si lo autoriza
expresamente, el Presidente de la República. Sin embargo, si la causa de la
expulsión se fundó en la comisión de un delito contra una persona menor de
edad, siempre y cuando se trate de delitos dolosos, o bien, de agresiones o
delitos contra la vida de la mujer o de personas con discapacidad o adultos
mayores, la persona extranjera no podrá ingresar al país por el término de
veinticinco años.
Ficha articulo
Artículo 267.-Los
plazos del impedimento referidos empezarán a correr a partir del momento en que
se haga efectiva la orden de expulsión o al abandonar la persona extranjera el
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo 268.-La
resolución que ordene la expulsión de una persona extranjera implicará la
pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad de
realizar un procedimiento administrativo adicional de cancelación.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Del Procedimiento de
Expulsión
Artículo 269.-El procedimiento que ordene la expulsión
de una persona extranjera podrá iniciarse de oficio, cuando el Asesoría
Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería o la Policía
Profesional de Migración, tengan conocimiento de la existencia de la supuesta
causal de expulsión, o a instancia de parte, cuando sea un particular quien
presente la denuncia formal.
Ficha articulo
Artículo 270.-La
Policía Profesional de Migración, levantará la información correspondiente y
referirá la denuncia ante la Asesoría Jurídica de la Dirección General de
Migración y Extranjería, quien como órgano director rendirá el dictamen y
pasará las diligencias a la Dirección General, quien emitirá la resolución
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
271.-Habiendo tenido conocimiento de la existencia de la supuesta causal de
expulsión, o en su caso recibida la denuncia, la Asesoría Jurídica iniciará la
investigación pertinente para comprobar los cargos formulados, para lo cual
contará con un plazo máximo de quince días hábiles a partir de su recibo. Si la
investigación se inicia de oficio, el plazo referido correrá a partir del
conocimiento de los hechos. En caso de que sea iniciado a instancia de parte,
el plazo correrá a partir del recibo de la denuncia y el expediente por medio
del cual se tramitó la residencia de la persona extranjera.
Ficha articulo
Artículo 271 BIS.-No cabra recurso alguno contra la resolución que
inicie el proceso de expulsión, en virtud de lo indicado en el inciso 1 del
artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 44576 del 10 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo
272.-En
cualquier momento, antes o durante la tramitación de una Expulsión, cuando se
presume en razón de sus antecedentes personales, que la persona extranjera
podrá eludir el procedimiento, la Policía Profesional de Migración y Extranjería
o la Dirección General de Migración y Extranjería, podrá dictar cualquiera de
las medidas cautelares referidas en el artículo 211 de la Ley. En caso de que
la medida sea ordenada de forma previa al inicio del procedimiento de
expulsión, se deberá remitir el caso a la Asesoría Jurídica de la Dirección
General en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del dictado
de la medida, para el inicio del procedimiento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44576 del 10 de mayo del 2024)
Ficha articulo
Artículo 273.-En el
expediente administrativo correspondiente, deberán constar todas las
diligencias y pruebas que fundamenten el inicio del procedimiento de expulsión.
Ficha articulo
Artículo 274.-Tanto
la resolución que ordene la expulsión como la que desestime los cargos, será
notificada al investigado y a la Policía Profesional de Migración por parte de
la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Migración y Extranjería.
Ficha articulo
Artículo 275.-En el
caso que la persona extranjera incumpla con la medida cautelar establecida en
el inciso 1) del artículo 211 de la Ley, el Ministro de Gobernación y Policía,
podrá sustituirla por la del inciso 2).
Ficha articulo
Artículo 276.-La
persona extranjera cuya expulsión se haya ordenado, únicamente podrá interponer
recurso de revocatoria ante la Dirección General o de apelación ante el
Tribunal Administrativo Migratorio en un plazo de tres días hábiles siguientes
a la notificación.
Ficha articulo
Artículo 277.-Dictado
el fallo correspondiente por parte del Tribunal Administrativo Migratorio se procederá
conforme lo resuelto.
Ficha articulo
Artículo 278.-En caso
de mantenerse la orden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución y la
persona extranjera deberá abandonar el territorio nacional y perderá, en favor
del Estado, la garantía rendida.
Ficha articulo
Artículo 279.-En la
ejecución de la expulsión de la persona extranjera, no se le enviará a un país
donde le pudiere ser aplicada la pena de muerte por delitos cometidos con
anterioridad a la orden de expulsión.
Ficha articulo
Artículo 280.-Cuando
la orden de expulsión estuviere firme y se hubiere efectuado su documentación
migratoria, se procederá a ejecutar la expulsión del extranjero, ya sea
poniéndolo materialmente fuera de nuestras fronteras, o embarcándolo en el
medio de transporte que lo trasladará fuera de Costa Rica sea o no acompañado
por custodios. En tales casos los pasajes del expulsado y de los custodios
serán proporcionados por el medio de transporte internacional en los términos
establecidos en los artículos 156 y 157 de la Ley.
Ficha articulo
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Tráfico Ilícito de
Personas y Trata de Personas
CAPÍTULO PRIMERO
Tráfico Ilícito de
Migrantes
Artículo 281.-Cuando en un medio de transporte
comercial o particular marítimo, aéreo, terrestre o fluvial, nacional o
internacional, se detecte pasajeros o personas extranjeras que han obviado
requisitos de ingreso o evadido controles migratorios o ingresado por lugares
no habilitados, se iniciará la investigación correspondiente por parte de la
Policía Profesional de Migración. De igual manera se procederá, en caso de una
persona o grupo de personas procedente del exterior o hacia el exterior.
Ficha articulo
Artículo 282.-Una vez
efectuada la investigación e identificadas la o las personas por parte de la
Policía Profesional de Migración, deberán ponerse éstas a las órdenes del
Ministerio Público para que se inicie la actividad jurisdiccional respectiva,
para lo cual deberá levantarse el informe correspondiente y aportar la
evidencia recopilada durante la investigación para que se proceda como
corresponda.
Ficha articulo
Artículo 283.-De
igual manera se procederá cuando se utilicen documentos falsos o alterados con
la finalidad de engañar a la autoridad migratoria u otra autoridad que ejerza
control migratorio, debiéndose custodiar dicha evidencia y remitir de manera
inmediata con el informe correspondiente al Ministerio Público a la persona que
utilizó dicha documentación, así como al endilgado de ésta, en caso de poder
determinarse quién fue el facilitador.
Ficha articulo
Artículo 284.-Quien
promueva el tráfico ilícito de migrantes y aloje, oculte o encubra personas
extranjeras que habiendo ingresado violentando la regulación migratoria o
permanezcan ilegalmente en el país, se remitirá al Ministerio Público con el
informe y la probanza correspondiente para que en el tanto se configuren los
presupuestos de los artículos anteriores, se proceda a la imposición de la pena
establecida en el artículo 249 de la Ley según sea procedente.
Ficha articulo
Artículo 285.-El
decomiso y comiso de los bienes utilizados para cometer los delitos anteriores
se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Trata de Personas
Artículo 286.-La comisión referida en el artículo 107
de la Ley, creada para efectos de trata de personas, hasta no contar con
normativa específica vía reglamento, será asumida por los miembros que
conforman el Equipo de Situaciones Migratorias Especiales (ESME) de la
Dirección General, debiendo sujetar sus actuaciones al Protocolo de actuación
del Equipo de Respuesta Inmediata (ERI), validado el 26 de marzo del 2010 por
los Ministros del ramo, cuyo asidero legal es el Decreto Ejecutivo
35144-MG-MTSS, que es del 4 de marzo del 2009, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 96 del 20 de mayo de 2009.
Ficha articulo
Artículo 287.-La
acreditación de una víctima de trata emitida por el Equipo de Respuesta
Inmediata se tendrá como acto recomendativo ante la Dirección General de
Migración en lo que a permanencia o repatriación le corresponda.
Ficha articulo
TITULO DÉCIMO SEGUNDO
De los Documentos
Migratorios
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones
Preliminares
Artículo 288.-En este título se ordenan las disposiciones
referentes a la expedición de documentos migratorios, previstas en la Ley Nº
8764 y en otras normas relativas a la materia.
Ficha articulo
Artículo
289.-Corresponderá exclusivamente a la Dirección General la expedición de los
siguientes documentos migratorios:
a. Pasaporte ordinario, solo para
costarricenses.
b. Salvoconductos, solo para
costarricenses.
c. Permiso de tránsito vecinal
fronterizo.
d) Documentos de identidad y viaje para personas
refugiadas, apátridas y solicitantes de reconocimiento de la condición de
apátridas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 8° del
decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022 )
e. Documentos de identidad y de viaje
para personas extranjeras.
f. Documentos individuales o
colectivos de identificación de trabajadores extranjeros.
g. Cualquier otro que se estime
conveniente para los fines migratorios.
Ficha articulo
Artículo 290.-Toda expedición de documentos
migratorios, quedan sujetos a las disposiciones y procedimientos que establece
la Ley Nº 8764 y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 291.-El
funcionario de Migración podrá rechazar toda solicitud de documento migratorio,
si la persona interesada, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley
Nº 8764 y el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 292.-La
solicitud de los documentos migratorios, podrá realizarse personalmente o por
medio tecnológico.
Ficha articulo
Artículo 293.-Todo lo
relacionado a la expedición de documentos migratorios de personas menores de
edad nacionales y extranjeras, se rige por el Reglamento para la Aplicación de
la Ley General de Migración y Extranjería para Personas Menores de Edad.
Ficha articulo
Artículo 294.-Se
exceptúa de esta normativa la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.
Para efectos de información el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
deberá reportar mensualmente a la Dirección General, el nombre de la persona
portadora y la serie numérica de los pasaportes otorgados en cada categoría.
Además, dicho Ministerio deberá indicar claramente, en los pasaportes
diplomáticos o de servicio, la información necesaria con el objeto de que la
Dirección General pueda verificar que la persona portadora no cuenta con
impedimento para egresar del territorio nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Pasaporte Ordinario
para Costarricenses
Artículo 295.-La Dirección General es el órgano
competente para expedir el pasaporte ordinario a los costarricenses, el cual
deben portar y presentar ante la autoridad migratoria, en el momento de egresar
o ingresar al país.
Ficha articulo
Artículo 296.-La
Dirección General podrá suscribir convenios con otras entidades estatales para
ampliar sus servicios de recepción de solicitudes de documentos de viaje, las
cuales deberán ajustarse a lo establecido en este Reglamento, así como a los
lineamientos que la Dirección General dicte para garantizar la transparencia y
seguridad en este proceso.
Ficha articulo
Artículo 297.-El
pasaporte ordinario deberá cumplir con las normas internacionales que
recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), deberá
contener la fotografía y las calidades de su portador para su debida
identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección
General determine para este documento.
Ficha articulo
Artículo 298- La vigencia
del pasaporte ordinario será determinada por la Dirección General de Migración
y Extranjería, vía resolución administrativa debidamente fundamentada, conforme
a las recomendaciones que al respecto emita la Organización Internacional de Aviación
Civil (O.A.C.l). Dicha resolución deberá ser debidamente publicada en el Diario
Oficial La Gaceta.
(Así
reformado por inciso 1) del artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44312 del 11
de abril de 2023)
Ficha articulo
Artículo 299.-Para
que un nacional mayor de edad pueda obtener su pasaporte por primera vez,
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar original y copia por
ambos lados de la cédula de identidad vigente y en buen estado.
b. Comprobante
del pago por concepto de costo del documento y del pago de los derechos
correspondientes, de conformidad con los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764
y la Ley de Parques Nacionales (Ley Nº 6084) respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 300.-Deberá solicitarse un nuevo pasaporte
cuando:
a. Hayan transcurrido seis años desde
su expedición.
b. Se agoten sus folios.
c. Haya sido extraviado, robado o
hurtado.
d. Se halle dañado o inutilizado.
e. El interesado haya sufrido un
cambio físico que le altere los rasgos distintivos de su rostro, lo que
dificulta identificarlo.
f. El documento no cuente con el
plazo de validez, requerido para ingresar al país de destino.
Ficha articulo
Artículo 301.-En los casos
de los incisos b., e. y f. del artículo anterior, si el costarricense cuenta
con pasaporte vigente y pretende obtener uno nuevo, deberá presentar el
pasaporte anterior y copia de la hoja de calidades, para proceder a su
anulación, además de los requisitos establecidos en el artículo 299 de este
Reglamento. Una vez anulado el pasaporte deberá ser devuelto al titular.
Ficha articulo
Artículo 302.-Para
obtener un nuevo pasaporte en los casos de los incisos c. y d. del artículo
300, la persona mayor de edad costarricense deberá presentar los requisitos que
indica el artículo 299 del presente Reglamento, además declaración Jurada ante
notario público y/o denuncia interpuesta ante cualquier cuerpo policial
nacional o extranjero o al Consulado de Costa Rica más cercano al lugar donde
se halle, en la que se consigne la pérdida, hurto, robo, daño o deterioro del
pasaporte.
Ficha articulo
Artículo 302-BIS.- Se establece la posibilidad
de que la Dirección General expida un pasaporte de emergencia para aquellos
casos excepcionales en que el solicitante requiera viajar y no pueda proveerse
de un pasaporte ordinario por tener una imposibilidad para cumplir con el
procedimiento de toma de datos biométricos establecido para la emisión del
pasaporte ordinario, o bien cuando el titular del pasaporte requiere salir de
manera urgente del país y su pasaporte ordinario se encuentre en un proceso de
visa de entrada en alguna embajada, lo cual deberá demostrar
de manera fehaciente a través de documento emitido por autoridad competente
relacionada con el motivo de la imposibilidad. Para ello deberá aportar los
requisitos establecidos en el numeral 299 del presente reglamento.
La vigencia de los pasaportes de emergencia
será determinada vía resolución administrativa por la Dirección General de
Migración y Extranjería conforme a las recomendaciones que al respecto emita la
Organización de Aviación Civil Internacional O.A.C.I.
(Así adicionado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 44312 del 11 de abril de 2023)
Ficha articulo
Artículo 303.-El
funcionario encargado de recibir los documentos de solicitud de pasaporte
deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos y verificar la identidad del
solicitante.
Ficha articulo
Artículo 304.-El
funcionario podrá rechazar el trámite cuando:
a. La
cédula de identidad esté deteriorada o se encuentre en mal estado, borrosa,
ilegible que dificulten la identificación del portador o esté vencida.
b. Se
tengan indicios claros y evidentes que hagan dudar de la legitimidad de alguno
de los documentos presentados.
c. El
solicitante requiera la expedición de un nuevo pasaporte, aún teniendo uno
vigente y no lo presenta para ser anulado o en su defecto no presente la
declaración jurada o denuncia correspondiente.
d. No
cancele los derechos correspondientes según lo dispuesto en los artículos 251 y
252 de la Ley Nº 8764.
Ficha articulo
Artículo 305.-La Dirección General contará con un
plazo máximo de diez días, para entregar el pasaporte al interesado.
Ficha articulo
Artículo 306.-El
pasaporte deberá ser retirado por el titular, para lo cual deberá presentar su
cédula de identidad vigente, en buen estado y el comprobante de retiro.
Ficha articulo
Artículo 307.-Cuando
una persona mayor de edad costarricense gestione el pasaporte a través de
oficinas estatales autorizadas para tal efecto y/o consulados de Costa Rica en
el exterior, los pasaportes se remitirán a través de la oficina que se habilite
para tales efectos.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
Del Salvoconducto
Artículo 308.-La Dirección General expedirá
salvoconductos, cuya validez será solo para un viaje y únicamente para las
personas costarricenses. Existen dos tipos de salvoconductos:
a. Generales:
cuando no pueda proveerse del respectivo pasaporte, según las condiciones y los
requisitos del presente Reglamento.
b. Específicos:
cuando grupos de personas deban salir, para participar en actividades
educativas, culturales, deportivas o de cualquier otra índole de interés
público.
Ficha articulo
Artículo 309.-El salvoconducto es un documento de
viaje y deberá contener la fotografía y las calidades necesarias del titular o
los titulares para su debida identificación, además de las medidas de seguridad
que determine la Dirección General.
Ficha articulo
Artículo 310.-La
Dirección General, solamente expedirá salvoconducto general a una persona
costarricense mayor de edad, cuando por circunstancias calificadas, de
emergencia o fuerza mayor le sea materialmente imposible documentarse con un
pasaporte ordinario.
Ficha articulo
Artículo 311.-Para
solicitar el salvoconducto general, el interesado deberá aportar los siguientes
requisitos:
a. Solicitud
en la que explique las circunstancias calificadas, de emergencia o fuerza
mayor, que le impiden obtener el pasaporte ordinario, adjuntando documento de
comprobación.
b. Original y copia por ambos lados de
cédula de identidad, vigente y en buen estado.
c. Dos fotografías de frente tamaño
pasaporte, de fecha reciente.
d. Comprobante
del pago del costo del documento y derechos de ley correspondientes, según se
establece en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764 y la Ley de Parques
Nacionales.
Ficha articulo
Artículo 312.-El salvoconducto específico es aquel
documento que se extiende por un único viaje a grupos de personas que deban
salir del país para participar en actividades educativas, culturales,
deportivas o de cualquier índole de interés público.
Ficha articulo
Artículo 313.-Para
solicitar un salvoconducto específico, se deberá presentar los siguientes
requisitos:
a. Solicitud
suscrita por el representante legal de la organización o entidad pública o
privada, indicando el tipo de actividad, sea cultural, educativa, deportiva u
otras.
b. Copia por ambos lados de la cédula
de identidad, vigente y en buen estado de los participantes.
c. Dos fotografías de frente tamaño
pasaporte, de fecha reciente.
d. Comprobante
de pago del costo del documento y derechos de ley, según lo que establece los
artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764, así como la Ley de Parques Nacionales.
Ficha articulo
Artículo 314.-Cada salvoconducto específico incluirá
un máximo de diez personas.
Ficha articulo
Artículo 315.-El
salvoconducto general y específico tendrán una vigencia de ocho meses a partir
de su expedición y solo podrá ser utilizado por un único viaje, el mismo debe
ser retirado por los oficiales del puesto migratorio responsables del control
fronterizo en el momento del ingreso a Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Del
Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas y de Personas
Solicitantes de Reconocimiento de la Condición de Apátridas.
(Así
modificada su denominación por el artículo 9° del decreto ejecutivo N° 43448
del 26 de enero del 2022. Anteriormente se indicaba: "Del
Documento de Viaje para Personas Refugiadas y Apátridas")
Artículo 316.-Los
documentos de viaje para personas refugiadas serán otorgados de conformidad con
el artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y
su Protocolo de 1 967.
Los documentos de viaje
para personas apátridas y solicitantes de reconocimiento de dicha condición,
serán otorgados de conformidad con los artículos 28 de la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas y 7 del Reglamento para la Declaratoria de la
Condición de Persona Apátrida.
Los documentos indicados en
los dos párrafos anteriores, deberán cumplir con las normas internacionales que
recomienda la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como
mínimo deberá contener la fotografía y las calidades de su portador para su
debida identificación, además todas aquellas medidas de seguridad que la
Dirección General determine para este documento.
La vigencia de los
documentos de viaje para personas refugiadas y apátridas será determinada por
la Dirección General de Migración y Extranjería, vía resolución administrativa
debidamente fundamentada, conforme a las recomendaciones que al respecto ·emita
la O.A.C.l., dicha resolución deberá ser debidamente
publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado
por inciso 2) del artículo 2° del decreto ejecutivo N° 44312 del 11
de abril de 2023)
Ficha articulo
Artículo 317.-Para
obtener el documento de viaje, la persona refugiada deberá presentar los
siguientes requisitos:
a. Copia
de la resolución que autoriza el egreso del refugiado, emitida por la Unidad de
Refugiados en la que indica la expedición del documento y la salida del
solicitante.
b. Formulario de solicitud, el cual podrá ser retirado en la Sección de
Información o de la página electrónica de la Dirección General.
c. Dos
fotografías tamaño pasaporte, de frente y de fecha reciente.
d.
Original y copia por ambos lados, del documento de acreditación de permanencia,
vigente y en buen estado.
e. Comprobante del pago por concepto de valor del documento, según se
establece en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764.
Ficha articulo
Artículo 317 bis.- Para obtener el documento de
viaje, la persona apátrida deberá presentar los siguientes requisitos:
a. Copia de la resolución emitida por el Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, por medio de la cual se reconoce la condición de apátrida y
se autoriza el egreso e ingreso del país de la persona interesada.
b. Original del documento de identidad oficial
vigente y en buen estado.
c. Dos fotografías tamaño pasaporte, de frente y
de fecha reciente.
d. Comprobante del pago por concepto de valor
del documento, según se establece en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764.
(Así adicionado por
el artículo 11 del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
Ficha articulo
Artículo 317 ter.- Para obtener el documento de
viaje, la persona solicitante de reconocimiento de la condición de apatridia deberá presentar los siguientes requisitos:
a .
Original del documento provisional de solicitante de la condición de la
condición de apatridia vigente y en buen estado.
b. Certificación emitida por la Dirección
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la que se haga
constar que la persona solicitante cuenta con un expediente abierto en dicha
instancia pendiente de ser resuelto.
c. Dos fotografías tamaño pasaporte, de frente y
de fecha reciente.
d. Comprobante del pago por concepto de valor
del documento, según se establece en los artículos 251 y 252 de la Ley Nº 8764.
(Así adicionado por
el artículo 12 del decreto ejecutivo N° 43448 del 26 de enero del 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO QUINTO
De los Documentos de
Identidad
y de Viaje para
Personas Extranjeras
Artículo 318.-La Dirección
General podrá expedir documentos de identidad y viaje a aquellas personas
mayores de edad extranjeras, que requieran egresar de Costa Rica y no cuenten
con representación diplomática o consular acreditada en el país, o cuando por
circunstancias calificadas no puedan obtener de las autoridades de su país un
documento de viaje, inclusive para personas en proceso de deportación o
expulsión según lo dispuesto en los artículos 212 y 218 de la Ley.
La vigencia de los
documentos de identidad y viaje para personas extranjeras mayores de edad será
determinada por la Dirección General ele Migración y Extranjería, vía
resolución administraLiva debidamente fundamentada, conforme a las
recomendaciones que al respecto emita la O.A.C.l., dicha resolución deberá ser
debidamente publicada en el Diario Oficial La Gaceta.
(Así reformado por inciso 3) del artículo 2°
del decreto ejecutivo N°
44312 del 11 de abril de 2023)
Ficha articulo
Artículo 319.-El
documento de identidad y de viaje para personas extranjeras mayores de edad
deberá cumplir con las normas internacionales, que recomienda la Organización
de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I), como mínimo deberá contener la
fotografía y las calidades de su portador para su debida identificación, además
todas aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para
este documento.
Ficha articulo
Artículo 320.-Para
que una persona extranjera mayor de edad, pueda obtener su documento de viaje,
deberá presentar los siguientes requisitos:
a. Formulario
de solicitud, el cual podrá ser retirado en la Sección de Información o en la
página electrónica de la Dirección General.
b. Dos fotografías tamaño pasaporte,
de fecha reciente.
c. Comprobantes
del pago por concepto de valor del documento de conformidad con el artículo 251
de la Ley.
d. Cuando la persona mayor de edad
extranjera sea:
d.1. Residente
permanente o temporal, deberá presentar el documento de acreditación de
permanencia vigente y buen estado.
d.2. No
residente, y se le extravíe o pierda su documento de viaje, deberá presentar
una declaración jurada rendida ante notario público o un funcionario público,
donde consten las calidades de la persona.
Ficha articulo
Artículo 321.-En los casos de deportación y expulsión
de una persona mayor de edad extranjera, la Dirección General expedirá el
respectivo documento de viaje, para lo cual deberá presentar los requisitos que
se indican en el artículo 320 de este Reglamento, salvo lo dispuesto en el
inciso c. del referido artículo.
Ficha articulo
Artículo 322.-Si una
persona mayor de edad residente permanente o temporal en el país, se encuentra
en el exterior y su documento se destruye, es sustraído, hurtado o extraviado y
no cuenta con representación diplomática ni consular acreditada en el país
donde se encuentre, el cónsul de Costa Rica, podrá extenderle un documento de
viaje, previa autorización expresa de la Dirección General, para lo cual deberá
cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 320 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEXTO
De los Documentos de
Viaje para las Personas Nacionales
y Extranjeras
Expedidos en el Exterior
SECCIÓN PRIMERA
De los Agentes de
Migración en el Exterior
Artículo 323.-Los Agentes de Migración en el exterior,
realizarán las funciones migratorias requeridas por los costarricenses, que se
encuentren en el exterior, así como las personas extranjeras residentes
permanentes o temporales que requieran un documento de viaje, para reingresar a
Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 324.-Las
funciones de los Agentes de Migración en el exterior serán:
a. Extender,
cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a las personas costarricenses en el
exterior previa verificación de su nacionalidad.
b. Emitir,
previa autorización de la Gestión de Migraciones de la Dirección General,
documento de Identidad y Viaje para el ingreso a Costa Rica a las personas
extranjeras residentes permanentes o residentes temporales en el país, que
estén en el exterior y no cuenten con representación diplomática, ni consular,
acreditada de su nacionalidad en el país que se encuentren.
c. Elaborar
un informe mensual de pasaportes y salvoconductos extendidos en el consulado,
así como de las libretas en blanco que posean dirigido a la Gestión de
Migraciones.
Ficha articulo
Artículo 325.-Para expedir cualquier documento
migratorio, el Cónsul deberá solicitar a la Dirección General la autorización
para la emisión de estos documentos a través de la Gestión de Migración.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De los Documentos de
Viaje para Personas Costarricenses
Artículo 326.-Para que una persona costarricense pueda
proveerse de un pasaporte y/o salvoconducto en el exterior, deberá presentar
los requisitos establecidos en los artículos 299 y 311 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 327.-Si una
persona costarricense se encuentra en el exterior y su pasaporte se destruye,
es sustraído, hurtado o extraviado, el cónsul podrá extenderle un documento de
viaje, para lo cual deberá cumplir con lo indicado en el artículo 299 de este
Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN TERCERA
De los Documentos de
Viaje
de Personas
Extranjeras Residentes
Artículo 328.-Si una persona extranjera residente
permanente o temporal en el país, se encuentra en el exterior y su documento se
destruye, es sustraído, hurtado, robado o extraviado y no cuenta con
representación diplomática, ni consular acreditada de su país de nacionalidad
donde se encuentre, el Cónsul de Costa Rica acreditado en ese país podrá
extenderle un documento de viaje, previa autorización expresa de la Dirección
General.
Ficha articulo
Artículo 329.-La
persona extranjera residente permanente o temporal en el país, para solicitar
un documento de viaje en el consulado de Costa Rica, deberá presentar los
requisitos citados en los artículos 320 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
330.-Tratándose de personas extranjeras que gocen del estatus de refugio
otorgado por Costa Rica y se encuentren en el exterior y su documento se
destruyere, es sustraído, hurtado, robado o extraviado, el Cónsul deberá
extenderle un Documento de Viaje para Refugiados, previa autorización expresa
de la Dirección General y cumplir con los requisitos establecidos en el
artículo 317, incisos b., c., d. y e. del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO SÉTIMO
Disposiciones finales
Artículo 331.-Mientras se concluye la implementación
del pasaporte digital en los consulados de Costa Rica en el exterior, la
Dirección General continuará expidiendo pasaportes consulares manuales.
Ficha articulo
Artículo 332.-El
pasaporte consular manual es un documento de viaje expedido por la autoridad
competente, válido por seis años, deberá contener como mínimo la fotografía y
las calidades de su portador para su debida identificación, además todas
aquellas medidas de seguridad que la Dirección General determine para este
documento.
Ficha articulo
Artículo 333.-Los
pasaportes consulares cuya numeración es inferior a la serie C240850 tienen una
validez de diez años y podrán ser revalidados por cinco años más, y los mayores
a la serie C240851, tienen una validez de seis años, transcurrido este plazo
deberá tramitarse un nuevo documento de viaje.
Ficha articulo
Artículo 334.-Los
pasaportes ordinarios expedidos en San José Costa Rica antes del 25 de
setiembre de 2006, tienen una validez de diez años y podrán ser revalidados por
diez años más.
Ficha articulo
Artículo 335.-Para
revalidar un pasaporte ordinario y/o consular, la persona costarricense, deberá
presentar la cédula de identidad vigente y en buen estado, así como el
comprobante de pago por 625 colones, dicho trámite podrá realizarse en oficinas
centrales o regionales autorizadas para tal efecto y en los consulados
costarricenses.
Ficha articulo
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
Del Registro de los
Movimientos Migratorios
de Personas
Nacionales y Extranjeras
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Preliminares
Artículo 336.-De conformidad con lo establecido en el
artículo 13 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General
deberá registrar el movimiento migratorio de las personas nacionales y
extranjeras, así como elaborar estadísticas, desagregadas por sexo,
nacionalidad, edad y categoría migratoria.
Ficha articulo
Artículo 337.-Los
puestos de control migratorio habilitados para el tránsito internacional de
personas, aéreo, marítimo, terrestre y fluvial que cuentan con medios
tecnológicos, registrarán los movimientos migratorios de forma automática en el
sistema correspondiente y los puestos que no cuentan con estas herramientas
registrarán los movimientos de forma manual.
Ficha articulo
Artículo 338.-La
Dirección General cuenta con la Unidad de Control de Calidad para garantizar
que los diferentes puestos de control migratorios autorizados para el tránsito
internacional registren de forma correcta de entrada y salida de todos los
pasajeros, a fin de mantener una información segura y confiable.
Ficha articulo
Artículo 339.-La
Dirección General podrá realizar la modificación, exclusión e inclusión de un
movimiento migratorio en el tanto se cuente con prueba fehaciente que demuestre
que el mismo se llevó a cabo. Le corresponde al REMIP expedir certificaciones
de movimientos migratorios de las personas nacionales o extranjeras, así como
en los casos en que los diferentes puestos de control migratorio, la UCC
mediante oficio o la Gestión de Migraciones mediante resolución comuniquen al
REMIP que debe incluirse, excluirse o modificarse las calidades del pasajero o
del medio de transporte un movimiento migratorio, en apego a los procedimientos
que se determinen para tal efecto.
Ficha articulo
Artículo 340.-El
interesado, deberá presentar el escrito de solicitud indicando de manera clara
la pretensión, el medio de transporte utilizado, la fecha, el puesto migratorio
de ingreso o egreso, así como toda la documentación atinente a su petición,
copia del pasaporte donde consta su sello o la certificación del movimiento y
deberá señalar medio para escuchar notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 341.-La
emisión de la resolución será competencia de la Gestión de Migraciones, la cual
deberá realizar según corresponda una investigación previa, para determinar la
veracidad de dicha prueba y proceder a la autorización de la modificación,
exclusión e inclusión respectiva.
Ficha articulo
Artículo 342.-La
Gestión de Migraciones, prevendrá a la persona interesada por el término
perentorio de diez días sobre la falta de alguno de los requisitos por una sola
vez. Si la solicitud carece de nombre, lugar para recibir notificaciones, de
pretensión, falta de cualquier medio probatorio idóneo o firma, será archivada.
Ficha articulo
Artículo 343.-La
Gestión de Migraciones ordenará el archivo de la solicitud, si vencido el plazo
de prevención no aporta la documentación requerida o no cumple con las demás
formalidades establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 344.-La
Gestión de Migraciones contará con un plazo de hasta quince días naturales para
resolver la pretensión del solicitante, una vez que el trámite sea completado
por la persona interesada.
Ficha articulo
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Inclusión,
Exclusión y Modificación
de Movimientos Migratorios
Artículo 345.-La persona nacional o extranjera podrá
solicitar a la Dirección General la inclusión y/o exclusión de un movimiento
migratorio según lo estipulado en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 346.-Para
los efectos del artículo anterior el interesado deberá presentar los siguientes
requisitos:
a. Solicitud por escrito que deberá
contener:
a.1. Nombre del interesado y las
calidades del mismo.
a.2. Fecha o fechas de los
movimientos a incluir, excluir y/o modificar.
a.3. Lugar habilitado por donde
ingreso o salió.
a.4. Medio de transporte utilizado,
indicando nombre comercial del mismo.
a.5. Motivo de la solicitud.
a.6. Dirección
en el perímetro metropolitano y/o fax para atender notificaciones, en caso de
no señalarlo se notificará transcurridas veinticuatro horas, de conformidad con
el artículo número 195 siguientes y concordantes de la Ley Nº 8764.
a.7. De
plantearse por interpuesta persona la solicitud de modificación, inclusión o
exclusión, deberá aportarse original del poder especial otorgado.
b. Adjuntar medio probatorio según sea
el caso:
b.1. Documento de identidad fehaciente.
b.2. Original y fotocopia completa de todas
las páginas del pasaporte o documento de viaje, en su defecto fotocopia
certificada del documento de viaje.
b.3. Original y fotocopia completa del pasaporte o fotocopia
certificada de la cédula de residencia.
b.4. Original
y fotocopia completa del pasaporte o fotocopia certificada del documento de
identidad de Menor de edad.
b.5. Original y fotocopia completa del pasaporte o fotocopia
certificada de la cédula de identidad.
b.6. Cualquier otro documento fehaciente de carácter probatorio que
respalde su solicitud.
Ficha articulo
SECCIÓN PRIMERA
De la Inclusión y
Exclusión
Artículo 347.-La solicitud de inclusión podrá ser
interpuesta cuando se detecte que no fue registrado el movimiento migratorio de
ingreso y/o egreso, o ambos, también procederá cuando:
a. El
movimiento migratorio conste en el documento de viaje pero al emitir la
certificación de movimientos migratorios, previa solicitud de parte interesada,
el mismo no se registra.
b. En el
pasaporte del interesado no conste el sello de ingreso o salida, en este último
movimiento de haberse utilizado la vía marítima, fluvial o terrestre.
c. Cuando
por razones técnicas debidamente justificadas el Oficial responsable del
control no lo puede registrar en el sistema de forma inmediata.
Ficha articulo
Artículo
348.-Para efectos del inciso a) del artículo anterior deberá efectuarse un
proceso de investigación a fin de corroborar la veracidad del sello de la
siguiente forma:
a. La
Gestión de Migraciones deberá solicitar al puesto migratorio por donde
supuestamente se realizó el movimiento, certificar que contra libro de actas de
control de sellos y el rol planificado para ese día, efectivamente el oficial
cuyo código consta en el sello laboró el día que se realizó el movimiento,
verificando además la autenticidad del mismo.
b. En
caso de que se cuestione la autenticidad de un sello deberá solicitarse al
Subproceso de Base de Datos de la Gestión Tecnología de Información, que
certifique el control que efectuó el oficial según el código que consta en el
sello.
c. Verificada
toda la información la Gestión de Migraciones emitirá la resolución que ordena
al REMIP la inclusión del movimiento solicitado.
Ficha articulo
Artículo 349.-En caso del inciso b) del artículo 347
los puestos migratorios autorizados para el tránsito internacional de personas
verificarán en el sistema de movimiento migratorio la existencia del
movimiento, emitirá la certificación respectiva y la jefatura del puesto de
control correspondiente instruirá al oficial que omitió consignar el sello,
para que proceda a estamparlo en el pasaporte del interesado. Cuando la
solicitud se interponga en Oficinas Centrales el REMIP verifica el movimiento
en el sistema respectivo y solicitará al puesto migratorio que se estampe el
sello.
Ficha articulo
Artículo 350.-En
casos en que no aparece registro del movimiento ni consta sello en el
pasaporte, la carga de la prueba le corresponde al interesado, para lo cual
deberá presentar documentos fehacientes como:
a. Comprobantes de compras en las
tiendas libres de impuestos.
b. Pase de abordaje.
c. Boleto o tiquete del medio de
transporte utilizado.
d. Sello de ingreso o egreso al país
visitado previamente.
e. Cualquier
otro documento que sea evidencia fehaciente de que la persona permaneció fuera
del territorio nacional.
f. Tratándose de funcionarios
públicos pueden aportar acuerdo de viaje o liquidación de viáticos.
Ficha articulo
SECCIÓN SEGUNDA
De las Modificaciones
Artículo 351.-La solicitud de modificación podrá ser
interpuesta por el interesado ante la Gestión de Migraciones cuando por error
material, no se consignó de forma correcta:
a. El nombre, apellidos y demás
calidades.
b. Número de documento de viaje.
c. Fecha de ingreso o egreso mal
grabada.
d. Tipo
de movimiento migratorio, el movimiento aparece en el sistema como un ingreso y
se trata de un egreso o viceversa.
e. Exista duplicidad de movimiento.
Ficha articulo
Artículo 352.-Para proceder con la modificación del
movimiento migratorio el interesado deberá aportar ante el REMIP medio
probatorio fehaciente:
a. Escrito donde indica las razones de
la modificación.
b. Pasaporte original y copia de todas
las páginas.
c. Algún
documento que haya emitido el medio de transporte internacional donde conste
que se realizó el viaje o cualquier otro documento que posea el interesado y
que de forma fehaciente que efectivamente se efectuó el movimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO TERCERO
De las
Certificaciones de Movimiento Migratorio
Artículo 353.-La solicitud de certificación de
movimientos migratorios deberá ser gestionada por el interesado o un apoderado
especial ante el REMIP.
Ficha articulo
Artículo 354.-El
interesado deberá aportar los siguientes requisitos:
a. Llenar el formulario
correspondiente.
b. Adjuntar el poder especial original
en caso de que proceda.
Ficha articulo
Artículo 355.-La Administración deberá emitir la
certificación solicitada en un período no mayor de cinco días.
Ficha articulo
Artículo 356.-El
retiro de la certificación la podrá realizar el interesado o un apoderado
especial quien deberá adjuntar el poder especial original.
Ficha articulo
CAPÍTULO CUARTO
Del Levantamiento de
Impedimento de Ingreso al País
Artículo 357.-Toda solicitud de levantamiento de
impedimento de ingreso al país, será conocida y resuelta por la Asesoría
Jurídica de la Dirección.
Ficha articulo
Artículo 358.-La
solicitud de levantamiento de impedimento de ingreso al país, deberá ser
tramitada mediante los Agentes de Migración en el Exterior, o por un tercero
interesado, el cual deberá aportar al trámite, el respectivo Poder Especial
debidamente Protocolizado y Consularizado.
Ficha articulo
Artículo 359.-La
solicitud deberá ser remitida mediante las vías ordinarias por parte del
Consulado de Costa Rica en el país de origen del solicitante, o del tercero en
el que se encuentre. Los gastos de envío serán cubiertos por la parte
interesada.
Ficha articulo
Artículo 360.-La
solicitud deberá estar autenticada por el Cónsul de Costa Rica en el país de
origen del solicitante o del tercero en que se encuentre, o por abogado si es
tramitada por un apoderado en el país.
Ficha articulo
Artículo 361.-El
solicitante deberá aportar conjuntamente con el escrito de solicitud, toda la
prueba necesaria y que considere pertinente para la resolución el trámite.
Ficha articulo
Artículo 362.-La
Asesoría Jurídica, dispondrá de noventa días naturales para resolver la
petición de levantamiento, y de disponerse el levantamiento, comunicará al
interesado mediante el medio señalado, a la Policía Profesional de Migración y
al REMIP para que se proceda a eliminar la restricción de ingreso.
Ficha articulo
Artículo 363.-El
presente Reglamento es de orden público y deroga el Decreto Nº 33506-G del 30
de octubre de 2006, Circular DPI-085-2006-EV del 19 abril de 2006, Circular
DG-1150-2006-2006 del 8 de junio del 2006, Circular DG-2001-06 del 23 de
octubre del 2006, Circular UPI-137-2007-EV del 20 de marzo del 2007, Circular
DPI-135-2007-EV del 21 de marzo del 2007, Circular DG-0791-2007 del 10 de abril
del 2007, Circular DG-0877-2007 del 23 de abril del 2007, Circular DG-1906-2007
del 17 de setiembre del 2007, Circular AJ-0792-2008-CMM del 13 de marzo del
2008, Circular DPI-314-2008-EV del 28 de julio de 2008, Circular
UPI-490-2008-EV del 24 de noviembre del 2008, Circular UPI-514-2008-CS del 8 de
diciembre del 2008, Circular UPI-521-2008-EV del 12 de diciembre del 2008,
Circular DG-0011-2009 del 14 de enero del 2009, Circular UPI-046-2009-EV del 04
de febrero del 2009, Circular DR-377-03-2009-NGR del 3 de marzo del 2009,
Circular AJ-0839-2009-WVM-DG del 1º de abril del 2009, Circular DG-1415-2009
del 22 de abril de 2009, Circular UPI-222-2009-EV del 1º de junio del
2009,Circular UPI-301-2009-EV del 7 de agosto del 2009, Circular
UPI-0402-2009-LAS del 17 de noviembre de 2009, Circular UPI-421-2009 del 3 de
diciembre de 2009. Las circulares no mencionadas en el presente artículo, serán
derogadas dentro de los seis meses posteriores a la publicación del Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 364.-TRANSITORIO ÚNICO- El presente Reglamento
regula el cobro de las multas conforme a lo establecido en los artículos 33,
inciso 3), 149, 164, 170, 171, 177 y 182 de la Ley N º 8764, por ello, y
siendo necesario implementar un sistema automatizado, con la participación de
otras instancias, que garantice un proceso expedito, seguro, eficiente y
transparente para el cobro de las multas, se consideró necesario que dicho
cobro comience a aplicarse un año después de publicado en el presente
Reglamento; salvo
por lo dispuesto en los artículos 33, inciso 3) y 177 antes citados, cuyas
ejecuciones serán a partir del 01 de agosto de 2014.(*).
(*) (Así reformada la frase anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 37990 del 30 de setiembre del 2013)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37327 del 14 de
setiembre del 2012)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N
41650 del 8 de abril del 2019, se acordó prorrogar por un plazo de 12 meses, a partir de la
vigencia del presente decreto, la fecha de inicio del cobro de la multa que
establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería
Nº 8764, del 19 de agosto de 2009, regulada en este numeral. Lo anterior con el
fin de realizar los ajustes pertinentes a nivel tecnológicos y materiales, para
habilitar el servicio recaudador en los puestos de control migratorio del país,
para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de cobro de las
multas y de control migratorio de egreso en las fronteras terrestres, puertos,
puesto pluvial y aeropuertos del país.)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo
1° del decreto ejecutivo N°
42319 del 21 de abril del 2020 se establece
lo siguiente: "Pospóngase durante
el estado de emergencia nacional, declarado en el decretoeEjecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración
y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de que la Policía Profesional de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del
país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.")
Ficha articulo
Artículo 365.-Rige a
partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
las ocho horas del día veintitrés de mayo del 2011.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/10/2024 23:44:22
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