DIRECCIÓN
GENERAL DE TRIBUTACIÓN
- (Esta
norma fue derogada por el artículo 24 de la resolución N° DGT-R-041-2014 del 24 de
setiembre del 2014, "Suministro general de la
información previsiblemente pertinente, derivada de las relaciones económicas,
financieras y profesionales entre obligados tributarios")
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N°
DGT-R-039-2013 del 15 de octubre del 2013, se había abrogado la presente norma.
No obstante mediante resolución N°
DGT-R-042-2013 del 22 de noviembre del 2013, publicada en La Gaceta N° 229 del
27 de noviembre de 2013, se ordenó derogar la resolución N° DGT-R-039-2013, y
mantener la vigencia de la presente
norma)
Nº DGT-R-028-11-San José, a las diez y veinte
horas del trece de setiembre de dos mil once.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales para la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que
el artículo 1º inciso k) de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, Nº
6826 de 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, grava con este impuesto los
espectáculos públicos en general, excepto los deportivos, teatros y cines,
estos últimos cuando exhiban películas para niños.
III.-Que
el artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, denominado
"Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas", dispone que los adquirentes,
definidos como las entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de
tarjetas de crédito o débito, deberán actuar como agentes de retención, cuando
paguen, acrediten o, en cualquier otra forma, pongan a disposición de las
personas afiliadas al sistema de pagos por tarjeta de crédito o débito, las
sumas correspondientes a los ingresos provenientes de las ventas de bienes y
servicios, gravados, que adquieran los tarjetahabientes en el mercado local, a
cuenta del impuesto sobre las ventas, que en definitiva les corresponda pagar a
los sujetos indicados.
IV.-Que
el artículo 10 del Código Civil, de aplicación supletoria, establece que "Las
normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación
con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social, del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al
espíritu y finalidad de ellas."
V.-Que
en el caso de la venta de entradas para los espectáculos públicos, es usual que
el organizador o responsable del evento contrate a un tercero (intermediarios)
para que le realice la venta de las entradas. Al estar gravadas estas entradas
con el impuesto de venta, debe efectuarse la retención establecida en el
artículo 15 bis antes citado. Por lo anterior, los adquirentes están en la
obligación de efectuar la retención al tercero o intermediario, a cuenta del
organizador o responsable del evento, pues de una interpretación armónica y
lógica del artículo 15 bis de la Ley de Impuesto General sobre las Ventas, se
desprende que la voluntad del legislador fue la de establecer una retención,
como pago a cuenta del impuesto sobre las ventas, sobre los importes
correspondientes a ventas de mercancías o servicios gravados con dicho
impuesto, independientemente de que la venta se realice a través de un tercero
o intermediario.
VI.-Que
el artículo 4 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, N° 8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el
Alcance 22 a La Gaceta N° 49 de 11 de marzo del 2002, establece que todo
trámite o requisito con independencia de su fuente normativa, deberá publicarse
en el Diario Oficial La Gaceta. Por tanto:
RESUELVE:
Artículo 1º-Los adquirentes, definidos como
las entidades públicas o privadas, que procesen los pagos de tarjetas de
crédito o débito, deben efectuar la retención del 6%, porcentaje del cual se
debe excluir el impuesto general sobre las ventas, cuando paguen, acrediten o,
en cualquier otra forma, pongan a disposición de las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas (intermediarios), los ingresos provenientes
de la venta de las entradas a los
espectáculos públicos.
Las
sumas retenidas serán consideradas como un pago a cuenta del impuesto sobre las
ventas que le corresponda cancelar al organizador o responsable del evento de
que se trate, por lo que no generarán ningún crédito a favor, a nombre de quien
se le realizó la retención.