Texto Completo acta: 14AA45
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N° 18445- H
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 106 del Reglamento de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43198 del 22 de
julio de 2021)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo a la
publicación de este Decreto Ejecutivo Nº 18445 en el Alcance Nº 29 de la Gaceta
Nº 181 del 23 de setiembre de 1988, se omite el Capítulo VI, pasando del
Capítulo V al Capítulo VII.
Con
fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y
el artículo 68 de la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas,
DECRETAN:
El
siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
TITULO I
Impuestos
sobre las Utilidades
(De
conformidad con el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
de 2019, se cambia la estructura de los títulos y capítulos del presente
decreto ejecutivo por lo que el título I estará conformado por los capítulos I,
II, III, IV, V, VI, VII y VIII)
CAPÍTULO
I
Objeto
del Impuesto
Artículo 1.-
Definiciones. En
los casos en que la Ley o este Reglamento utilicen los términos y expresiones
siguientes, deben dárseles las acepciones y significados que se señalan a
continuación:
1) Actividad
lucrativa. Actividad
de carácter empresarial y/o profesional consistente en la organización, por
cuenta propia, de los factores de la producción y de los recursos humanos o de
uno de ellos, con la intención de obtener ganancias mediante la participación en
el mercado de bienes y servicios.
2) Administración
Tributaria. Es el
órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los tributos, se
trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos de la
obligación tributaria. En este reglamento se entenderá como Dirección o
Dirección General y que se refiere a la Dirección General de Tributación.
3) Código de
Normas y Procedimientos Tributarios. Se trata de la Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus
reformas, denominado "Código de Normas y Procedimientos Tributarios".
4) Empresa. Es toda unidad económica dedicada a
la realización de actividades o negocios de carácter lucrativo.
5) Enajenación. Acto por el cual se transmite a
otro la propiedad de una cosa o bien a título oneroso, como en la compraventa o
en la permuta o a título gratuito, como en la donación y en el préstamo sin
interés.
6) Exportación. Es la salida del país, cumplidos
los trámites legales, de mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas al
uso o consumo definitivo en el extranjero.
7) Herencia. Para efectos del presente
reglamento, se entenderá herencia según las disposiciones contenidas en el
artículo 294 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y sus
reformas.
8) Insumo. Son los bienes intermedios y finales
que se incorporan al bien producido o fabricado y también aquellos que se
utilizan en la producción o fabricación de aquellos, que no pueden imputarse
directamente a su costo, tales como grasas, aceites, lubricantes, artículos de
limpieza para maquinaria, cepillos, agujas, filtros, embalajes, enfardajes.
9) Legado. Para efectos del presente
reglamento, se entenderá legado, según las disposiciones contenidas en el
artículo 596 del Código Civil, Ley N° 30 del 19 de abril de 1885 y sus
reformas.
10) Ley o la ley.
Se trata de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus
reformas.
11) Regalía. Constituye el derecho que generan
pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certificados
de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de
autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas
cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o
modelos, planos, fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales
o científicos; igualmente, las cantidades pagadas por transferencia de
tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas, u otro derecho o propiedad similar. Asimismo, el uso o goce temporal
de derechos de autor sobre obras científicas, incluyendo la de los programas o
conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos
operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con
independencia del medio por el que se transmitan.
12) Títulos de
participación. Título
valor en el que consta la participación en el capital social de una sociedad o
compañía o la participación accionaria del titular, en una sociedad mercantil.
Los mismos atribuyen al titular una serie de derechos, deberes y obligaciones
en el ámbito de una organización social.
13) Título valor.
Entiéndase como
valor, el cual está definido en el artículo 2 de Ley Reguladora del Mercado de
Valores, N° 7732 del 17 de diciembre de 1997 y sus reformas.
14) Utilidades. Beneficios o ganancias resultantes
de la diferencia entre los ingresos gravados por el Impuesto sobre las
Utilidades, obtenidos por una persona física, persona jurídica o ente colectivo
sin personalidad jurídica, producto del desarrollo de una actividad lucrativa
de fuente costarricense, y los gastos autorizados por la misma ley, incurridos
en la generación de tales ingresos."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo
2.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto sobre
las utilidades con la percepción o devengo de rentas en dinero o en especie, continuas
u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de fuente costarricense,
así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente costarricense no
exceptuado por Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 3.-
Materia imponible. La
materia imponible del impuesto sobre las utilidades comprende:
a) Las rentas en dinero o en
especie, continuas u ocasionales, procedentes de actividades lucrativas de
fuente costarricense, conforme a la definición contenida en el artículo 1 de
este Reglamento, así como cualquier otro ingreso o beneficio de fuente
costarricense proveniente de aquellas actividades.
b) Las rentas de capital y ganancias
del capital realizadas que provengan de bienes o derechos cuya titularidad
corresponda al contribuyente de este impuesto y que estén afectos a su
actividad lucrativa en el Impuesto sobre las Utilidades.
Las ganancias de capital se
entenderán realizadas cuando, con ocasión de la transmisión o enajenación de
los bienes o derechos de los que éstas se derivan, se genera una variación
positiva en la composición del patrimonio del contribuyente o en su valor. En
el caso de que la variación resultante sea negativa, corresponderá a una
pérdida de capital.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 3 bis.-
Integración de rentas gravables. En caso de que el contribuyente obtenga rentas procedentes
de actividades lucrativas de fuente costarricense sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades, así como rentas y/o ganancias del capital que provengan de
elementos patrimoniales afectos a dicha actividad lucrativa, estas últimas
deberán integrarse a las primeras para efectos de determinar la base imponible
del impuesto sobre las utilidades.
Los arrendamientos,
subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y
bienes inmuebles, son actividades que tributan según el capítulo XI de la Ley.
No obstante, si el contribuyente tiene otra actividad gravada con el Impuesto
sobre las Utilidades, las rentas que provengan de arrendamientos,
subarrendamientos o constitución o cesión de derechos o facultades de uso o
goce de bienes muebles, intangibles y otros derechos de propiedad intelectual y
bienes inmuebles afectos a dicha actividad lucrativa gravada con el Impuesto
sobre las Utilidades, deberán integrarse a este último con base en lo
establecido en este artículo.
Se consideran afectos aquellos
elementos patrimoniales que sean necesarios y se utilicen para la obtención de
los rendimientos.
Las rentas del capital y las
ganancias y pérdidas del capital que obtengan los contribuyentes que se
encuentren inscritos en el Régimen de Tributación Simplificada o cualquier otro
régimen distinto al régimen general que se establece para el Impuesto sobre las
Utilidades, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo
XI de la Ley.
De conformidad con el artículo 1 bis
inciso 3) subinciso c) de la Ley, no se integrarán en
la base imponible del impuesto sobre las utilidades, ni las rentas ni las
ganancias de capital provenientes de activos representativos de la
participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales de
terceros, siempre que estos sean de oferta pública o emitidos por entidades
supervisadas por los órganos adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, o de participaciones de fondos de inversión. La integración
de dichas rentas o ganancias de capital con las rentas procedentes de
actividades lucrativas de fuente costarricense será posible siempre y cuando el
contribuyente cuente con los elementos de prueba que le permitan demostrar, en
un eventual procedimiento de control tributario, la vinculación de las rentas y
ganancias de capital con su actividad lucrativa.
Tratándose de las entidades sujetas
a la vigilancia e inspección de las superintendencias, adscritas al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, se entenderán integradas todas
las rentas que obtengan estas entidades, incluyendo las mencionadas en el
capítulo XI de la Ley.
Cuando, procediendo la integración
en la base imponible del impuesto sobre las utilidades de ciertas rentas y/o
ganancias de capital, se haya retenido e ingresado previamente el impuesto
sobre rentas y ganancias del capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, el monto correspondiente a tal retención se
considerará como un pago a cuenta del impuesto sobre las utilidades que podrá
deducirse del impuesto determinado.
La afectación de los elementos
patrimoniales debe ser parcial, cuando estos sean divisibles. No son
susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles,
salvo en el caso de los vehículos. En todo caso, la afectación se entenderá
limitada a aquella parte que realmente se utilice en la actividad.
En casos de afectación a la
actividad lucrativa de activos del patrimonio personal, para la determinación
del valor de adquisición de los bienes que se están afectando, así como para su
actualización, deberán observarse, entre otras, las reglas dispuestas en el
artículo 37 de este Reglamento".
Tratándose de elementos
patrimoniales que no se encuentren afectos a la actividad lucrativa del
contribuyente, según lo dispuesto en el artículo 1 bis inciso 3) de la Ley, las
rentas del capital y las ganancias y pérdidas del capital que provengan de
estos, serán gravables de conformidad con las disposiciones del Capítulo XI de
la misma ley.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 3 ter.- Opción para tributar rentas inmobiliarias
en el Impuesto sobre las Utilidades. En el
caso de las rentas inmobiliarias indicadas en el artículo 27 ter, inciso 1, de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando los contribuyentes tengan contratado
un mínimo de un empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté
sometido al régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social,
podrán optar por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital
inmobiliario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de dicha ley,
debiendo comunicarlo de previo a la Administración Tributaria y mantenerse en
el mismo por un mínimo de cinco años.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 3 quater.- Opción para
tributar rentas mobiliarias en el impuesto sobre las utilidades. En el caso de las rentas mobiliarias indicadas en el
artículo 27 ter, apartado 2), inciso a), subinciso
ii) de la Ley, cuando los contribuyentes tengan contratado un mínimo de un
empleado para la generación de dichas rentas, cuyo salario esté sometido al
régimen de cotización de la Caja Costarricense de Seguro Social, podrán optar
por tributar por la totalidad de su renta imponible del capital mobiliario
citados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley, debiendo
comunicarlo de previo a la Administración Tributaria.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO
II
CONTRIBUYENTES
Y ENTIDADES NO SUJETAS
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo II fue
reformado y contendrá los numerales 4, 4bis. 4 ter, 5 y 6)
Artículo 4.- Contribuyentes. Son contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades las
personas físicas, las personas jurídicas legalmente constituidas en el país sin
perjuicio que realicen o no una actividad lucrativa, independientemente de su
nacionalidad o domicilio, las sociedades de hecho, las sociedades de
actividades profesionales, las empresas del Estado, los entes colectivos sin
personalidad jurídica, los establecimientos permanentes y las cuentas en
participación que haya en el país, con independencia del lugar de su
constitución, de reunión de sus juntas directivas o de celebración de los
contratos; asimismo, los entes que se dediquen a la prestación privada de
servicios de educación universitaria, independientemente de la forma jurídica
adoptada.
Tratándose de personas jurídicas y otras figuras similares
consideradas como contribuyentes del inciso a) del artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta deberán tomarse en consideración, entre otras, las
siguientes definiciones:
a) Personas jurídicas: Entidad independiente dotada de
personalidad jurídica propia y de capacidad plena para el cumplimiento de sus
fines y para ser objeto de derechos y obligaciones, constituida conforme a lo
establecido en la ley o por convenio conforme a la ley. Las sociedades
inscritas en el Registro Nacional cuentan con personería jurídica.
b) Sociedades de hecho: Figura jurídica definida en el
artículo 23 del Código de Comercio.
c) Sociedades de actividades profesionales: Son aquellas
personas jurídicas definidas en la Ley N° 2860 del 21 de noviembre de 1961 y
sus reformas.
d) Entes colectivos sin personalidad jurídica: Figuras
jurídicas que no suponen la creación de un ente con personalidad jurídica
propia.
e) Cuentas en participación: Contrato de asociación por el
que dos o más personas toman interés en una o más negociaciones determinadas
que debe realizar una sola de ellas a nombre propio, denominada gestor,
asumiendo este la obligación de rendir cuentas a los participantes y dividir
con ellos las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.
Con respecto a las personas jurídicas legalmente
constituidas en el país, el cumplimiento de los deberes formales y materiales
relacionados con el Impuesto sobre las Utilidades dependerá de la siguiente
clasificación:
a) Activas: corresponde a aquellas sociedades constituidas
en el país que desarrollan, efectiva y materialmente, actividades lucrativas de
fuente costarricense, con arreglo a la definición del artículo 1 de este
Reglamento, como resultado de lo cual deberán inscribirse como contribuyentes
ante la Administración Tributaria y cumplir con la totalidad de los deberes
formales y materiales asociados al Impuesto sobre las Utilidades, entre ellos,
la presentación de la declaración autoliquidativa
anual de ese impuesto.
b) Inactivas: corresponde a aquellas sociedades constituidas
en el país que no desarrollan actividad lucrativa de fuente costarricense,
definida en el artículo 1 de este Reglamento. La Administración Tributaria
determinará la forma en que las sociedades de cita deberán de cumplir con sus
obligaciones formales.
Para ello, de previo al inicio del período fiscal
correspondiente a la implementación de las obligaciones, se divulgará el
procedimiento a seguir por las sociedades, mediante publicación en la página
del Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 4 bis.-
Constitución de establecimiento permanente. A efectos del impuesto sobre las utilidades, se considera
como contribuyente al establecimiento permanente en Costa Rica de una persona
no domiciliada en el país, sujeta a los deberes formales y materiales según las
disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El término "establecimiento
permanente" se refiere a cualquier sitio o lugar fijo de negocios a través del
cual una persona no domiciliada en el país desarrolla, total o parcialmente,
actividades empresariales en el país.
La expresión "sitio o lugar fijo de
negocios" abarca cualquier lugar, instalaciones o medios materiales para el
desarrollo de una actividad empresarial de una persona no domiciliada, con
independencia de si estos se destinan o no exclusivamente para tal fin. La condición
de que tal sitio o lugar de negocios sea "fijo" implica la existencia de un
vínculo entre este y un espacio geográfico específico, de manera permanente,
sin que esto impida considerar los movimientos que sean propios de la
actividad, el traslado de maquinaria o los traslados en caso de que el
establecimiento arrendado o la actividad sea móvil.
La determinación de si la actividad
económica desarrollada por la persona no domiciliada en el país constituye
establecimiento permanente se realizará de conformidad con los hechos y
circunstancias de cada caso particular, tomando en cuenta las condiciones
descritas anteriormente y lo dispuesto en el artículo 2 inciso b) de la Ley.
A efectos de lo indicado en el
artículo 2 inciso b) subinciso 2) apartado i) de la
Ley del Impuesto sobre la Renta sobre la constitución de establecimiento
permanente por el desarrollo de obras, construcciones o proyectos de
instalación, montaje o actividades de inspección, deberán observarse las
siguientes definiciones:
Proyecto de instalación: conjunto de
cálculos, planos, esquemas, textos y demás documentos descriptivos,
explicativos y justificativos utilizados para definir las condiciones de
diseño, montaje e instalación de una obra o de un equipo.
Proyecto de montaje: proceso mediante
el cual se emplaza cada pieza en su posición definitiva dentro de una
estructura, incluyendo las sucesivas etapas de ejecución desde su concepción
hasta su realización en terreno, así como los planes de contingencias en caso
de suceder acontecimientos no deseados pero factibles de suceder.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 4 ter.-
Norma anti-fragmentación en la constitución de establecimiento permanente. Para efectos del umbral de ciento
ochenta y tres días indicado en el artículo 2 inciso b) subinciso
2) de la Ley del Impuesto sobre la Renta para la constitución de
establecimiento permanente, deberá considerarse que una obra o proyecto
constituye una unidad incluso si existen varios contratos o si se han
fragmentado las actividades y servicios relacionados con la obra o proyecto en
cuestión.
Para estos efectos se tomará en
consideración el conjunto de la actividad resultante de la combinación de
actividades desarrolladas por la empresa o por dos o más empresas relacionadas
en la misma jurisdicción, cuando no tengan (en conjunto) carácter auxiliar, se
entenderá por empresas relacionadas aquellas cuya actividad tienda a la
realización de un objetivo común, sea que la empresa forme parte de un grupo o
que sea contratada para el desarrollo de una actividad específica. Asimismo, se
considerarán actividades de carácter auxiliar:
1. Aquellas que se realizan en un
lugar diferente al lugar en que se desarrolla la obra o proyecto;
2. Aquellas actividades que se
requieran para apoyar el desarrollo de la obra o proyecto sin ser parte de la
actividad principal o esencial de la empresa.
3. La compra de materiales o
insumos, reuniones para la toma de decisiones u obtención de permisos
requeridos para el desarrollo de la obra o proyecto; entre otras que se
considerarán en cada caso en particular, según la actividad que se desarrolle.
En caso de que se determine que se
ha incurrido en fragmentación de actividades o de la prestación de servicios
para la elusión artificiosa del estatus de establecimiento permanente, se
efectuará el cómputo de los ciento ochenta y tres días siguiendo las normas
dispuestas en artículo 2 inciso b) subinciso 2) de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 5.-
Personas domiciliadas. Para
los efectos de la aplicación de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se
consideran domiciliadas en el país:
1) Las personas físicas que se
encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezcan de manera
continua o discontinua en el país por más de 183 días, incluyendo los días de
entrada y salida del país, durante el período fiscal respectivo. Para
determinar dicho período de permanencia en el territorio costarricense, la
Administración Tributaria computará las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite, mediante certificado de residencia fiscal, su condición
de residente fiscal en otro país.
Para efectos del párrafo anterior,
se consideran ausencias esporádicas aquellas ausencias no prolongadas, con
retornos sistemáticos al territorio costarricense durante el período fiscal
correspondiente, a menos que el interesado demuestre su condición de residente
fiscal en otro país para el respectivo periodo. Las ausencias esporádicas
comprenden viajes breves y ocasionales, por motivos laborales, de negocios, de
placer, de esparcimiento, de salud u otros.
Para determinar cuáles ausencias
esporádicas serán tomadas en cuenta para el cómputo de la permanencia de
personas físicas en el territorio nacional, se entenderá como "ausencia no
prolongada" toda salida del territorio nacional que no exceda los 30 días
naturales continuos.
Aquellas ausencias que superen los
30 días naturales continuos no serán contabilizadas para efectos del cómputo de
los 183 días de permanencia de la persona física en el país.
Con el fin de verificar la
permanencia continua o discontinua de personas físicas en el territorio
costarricense, incluyendo las ausencias esporádicas, deberá utilizarse como
referencia el detalle de movimientos migratorios registrados por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
Tratándose de impuestos sobre la
renta distintos del Impuesto sobre las Utilidades y cuyo período impositivo no
sea anual, el término "período fiscal respectivo" utilizado en el primer
párrafo de este subinciso, corresponderá a los doce
meses anteriores al momento en que acontezca la liquidación del impuesto de que
se trate y será dentro de este mismo período que deberá verificarse si una
persona física ha permanecido en el país, de manera continua o discontinua, por
más de ciento ochenta y tres días.
b) Que desempeñen representaciones o
cargos oficiales en el extranjero, pagados por el Estado costarricense, sus
entes públicos o municipalidades. Se entenderá por ente público, la institución
autónoma o semiautónoma, el cual es parte del Estado descentralizado, que
requiere, en el primer caso, haber sido creado según el procedimiento
establecido en el artículo 188 de la Constitución Política, y en el segundo,
que la votación para su creación no haya requerido mayoría calificada de los
votos de los diputados.
2) Las personas jurídicas
constituidas de acuerdo con la legislación costarricense y las sociedades de
hecho que operen en el país. Pueden servir como otros criterios para establecer
la residencia de las personas jurídicas, se encuentran su domicilio, su sede de
la dirección de sus negocios o cualquier otro elemento que permita determinar
su residencia.
3) Los establecimientos permanentes
de personas no domiciliadas en Costa Rica que operen en el país.
4) Los fideicomisos o encargos de
confianza constituidos conforme a la legislación costarricense.
5) Las sucesiones abiertas de
acuerdo con la legislación costarricense, independientemente de la nacionalidad
y del domicilio del causante, salvo que los causahabientes no estén
domiciliados en Costa Rica.
6) Las empresas individuales de
responsabilidad limitada y demás empresas individuales que actúen en el país,
donde el empresario sea un domiciliado.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 6.-
Entidades no sujetas al impuesto. No están obligadas al pago del Impuesto sobre las Utilidades
las entidades a que se refiere el artículo 3 de la Ley.
Sin embargo, tratándose de partidos
políticos, instituciones religiosas, organizaciones sindicales, cooperativas,
asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo,
fundaciones, asociaciones civiles y empresas acogidas al Régimen de Zonas
Francas, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario y presentar la
declaración autoliquidativa del impuesto sobre las
utilidades, sin perjuicio de las demás obligaciones y requisitos que la
Administración Tributaria establezca mediante resolución general.
En cuanto a las fundaciones y las
asociaciones declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, estas se
considerarán como entidades no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,
siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Destinar sus ingresos y su
patrimonio por completo y de manera exclusiva a fines públicos o de
beneficencia; y
b) No distribuir, directa o
indirectamente, entre sus integrantes sus ingresos y su patrimonio.
A efectos de lo indicado en el
penúltimo párrafo del artículo 1 y artículo 3 inciso ch) de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, en el caso de fundaciones y asociaciones que incumplan con las
condiciones dispuestas previamente en los puntos a) y b), declararán y pagarán
el Impuesto sobre las Utilidades en la proporción que corresponda, así como
cumplir con la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes a
dicho impuesto.
De conformidad con el penúltimo
párrafo del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el primer
párrafo del artículo 9 de la Ley N° 6970 del 7 de noviembre de 1984, denominada
"Ley de Asociaciones Solidaristas", las asociaciones solidaristas deben presentar la declaración y cumplir con
la totalidad de los deberes formales y materiales concernientes al Impuesto
sobre las Utilidades, realicen o no actividades lucrativas. Así como pagar el
impuesto en la proporción que corresponda por los rendimientos provenientes de
inversiones y operaciones puramente mercantiles que realicen con terceros,
ajenos a la asociación solidarista.
En lo tocante a las instituciones
religiosas, estas se consideran no sujetas al Impuesto sobre las Utilidades,
siempre y cuando sus ingresos provengan exclusivamente de diezmos, primicias,
limosnas, óbolos, donaciones y otras cantidades recibidas en forma no
sinalagmática y se destinen al mantenimiento del culto y a servicios de asistencia
social sin fines de lucro. Para el cumplimiento de lo descrito, adicional a la
llevanza general de la contabilidad, la institución religiosa debe contar con
un libro especial de control de los ingresos y gastos de las actividades de
asistencia social.
En ningún caso se entiende como
ingresos no sujetos aquellos que provengan del desarrollo de actividades
lucrativas tales como librería, restaurante o parqueo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
Ficha articulo
CAPITULO
III
PERIODO
DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo III
fue reformado y contendrá el numeral 7)
Artículo 7.- Período del impuesto. El período fiscal del Impuesto sobre las Utilidades es de un
año, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Sin embargo, de manera excepcional, la Administración
Tributaria está facultada para establecer de oficio períodos especiales del
impuesto, siempre y cuando esté debidamente justificado y no se perjudiquen los
intereses fiscales; para tal efecto emitirá una resolución general que se
publicará en el Diario Oficial. La resolución que al respecto emita la
Administración Tributaria deberá indicar las fechas de inicio y cierre del
período distinto de las indicadas en el párrafo anterior, por rama de actividad
y con carácter general.
Asimismo, el contribuyente podrá solicitar a la
Administración Tributaria que autorice períodos fiscales especiales, para lo
cual aportará prueba pertinente que justifique el cambio. La solicitud indicada
se sustanciará mediante las disposiciones establecidas en el artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y los artículos 55, 58 y 59 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de
marzo de 2014 y sus reformas. Las condiciones en las que debe presentar la
solicitud aludida serán definidas por la Administración Tributaria mediante
resolución general.
Para la presentación de
las declaraciones en situaciones en que la Administración Tributaria haya
establecido un período fiscal especial deberá observarse lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 19 de este Reglamento.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
Ficha articulo
CAPITULO
IV
DE LA
DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo
anterior fue reformado y contendrá los numerales 8, 8bis, 9, 10, 11, 12, 12 bis y 12 ter)
Artículo 8.- Renta bruta. La renta bruta constituye la suma de las siguientes rentas:
a) Ingresos percibidos por el contribuyente durante el
período del impuesto, provenientes del desarrollo de actividades lucrativas de
fuente costarricense;
b) Toda renta de capital o ganancia de capital realizada,
obtenida por el contribuyente durante el período del impuesto, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 3 bis de este Reglamento; y
c) Las ganancias por diferencias cambiarias originadas por
el pago de pasivos o por la percepción de ingresos por activos, así como las
ganancias por diferencias cambiarias originadas por los saldos de activos y
pasivos al cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este
párrafo, la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se
calculará la diferencia cambiaria cuando:
1) Se cambie de
moneda, o
2) Se adquiera
otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
d) Cualquier incremento de patrimonio que no tenga su
justificación en ingresos debidamente registrados y declarados, en ingresos
exentos o no sujetos.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 8 bis.-
Incremento patrimonial no justificado. Tratándose del inciso d) del artículo anterior, en caso de
que la Administración Tributaria detecte la existencia de montos, activos u otros
elementos que incrementen el patrimonio del contribuyente y que los mismos no
sean consistentes con la declaración del impuesto sobre las utilidades ni los
documentos idóneos que respaldan tal autoliquidación tributaria, deberá
trasladarse la carga de la prueba al sujeto pasivo, a fin que justifique con
prueba documental fehaciente, que el origen o la fuente que financia tal
incremento constituyen rentas exentas, no sujetas o ya declaradas. En caso de
que el contribuyente no logre justificar dicho incremento, deberá aplicarse la
presunción legal de que el incremento determinado son rentas gravables no
declaradas. Tal incremento, de conformidad con el artículo 5 de la Ley,
constituirá parte de la renta bruta en el momento en que la Administración Tributaria
lo determine y afectará el período en el cual se produjo, pero si no es posible
determinar el período del surgimiento del incremento patrimonial no
justificado, se debe imputar al período o periodos sujetos a fiscalización, sin
que ésta requiera establecer la fecha en que se incurrió en el ocultamiento de
rentas que se presumen gravables.
Todo lo anterior dentro del plazo de
prescripción que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 9.- Comprobantes
electrónicos.
1.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 2 de la
Ley están obligados a emitir comprobantes electrónicos por cada una de sus operaciones
económicas, entendiéndose estas operaciones como todas las transacciones
financieras o económicas que realizan en el desarrollo de sus actividades
económicas. Los comprobantes electrónicos serán debidamente autorizados por la
Administración Tributaria y deberán cumplir con las condiciones y requisitos
que esta defina.
2. No estarán obligados a emitir comprobantes electrónicos,
siempre y cuando no vendan bienes ni presten servicios gravados con el impuesto
sobre el valor agregado, en cuyo caso estarán sujetos a las disposiciones
legales y reglamentarias de este último tributo, las siguientes personas o
entidades:
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de
octubre del 2019, "Aprueba la
Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario
relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado")
a) Las entidades no sujetas al pago del Impuesto sobre las
Utilidades, indicadas en el artículo 3 de la Ley y 6 de este Reglamento, ni las
entidades exentas por ley especial.
b) Las entidades reguladas por las superintendencias
adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, salvo la
Superintendencia General de Seguros.
c) Las personas físicas o jurídicas dedicadas al transporte
terrestre remunerado de personas, que cuenten con el permiso o la concesión de
la autoridad estatal competente y cuya tarifa sea regulada por la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
Tampoco
estarán obligados a emitir comprobantes electrónicos los contribuyentes
inscritos en el régimen de tributación simplificada, salvo que el cliente lo
solicite, ni los inscritos exclusivamente en el régimen especial agropecuario.
(Así reformado el
punto anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de
octubre del 2019, "Aprueba la
Constitución del Régimen Especial de Tributación para el sector agropecuario
relativo al Impuesto sobre el Valor Agregado")
La Administración Tributaria está facultada para eximir de
la obligación de emisión de comprobantes electrónicos a los contribuyentes, que
reglamentariamente se establezca, tomando en cuenta criterios de oportunidad y
de conveniencia fiscal.
Asimismo, mediante resolución de alcance general, la
Administración Tributaria podrá variar las condiciones y requisitos que deben
cumplir los comprobantes electrónicos."
(Así adicionado por el numeral 2º del Decreto
Nº 20620 de 8 de agosto de 1991, corriendo la numeración de los restantes y
luego reformado en su totalidad, en la forma vista, por el artículo 2º del
decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 10.- Exclusiones de la
renta bruta. No forman parte de la renta bruta
los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Sin perjuicio de lo anterior, deberán tomarse en cuenta las
siguientes consideraciones:
1. Tratándose del inciso d) del artículo 6 de dicha Ley, se
entenderán excluidas de la renta bruta:
a) Las ganancias de capital gravadas de conformidad con las
disposiciones del Capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo las
derivadas de bienes o derechos afectos a la actividad del contribuyente, según
lo señalado en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
b) Las ganancias de capital en la porción de las utilidades
no distribuidas procedentes de la enajenación de acciones y otros títulos de
participación en fondos propios de cualquier entidad, siempre que estos títulos
estén afectos a su actividad lucrativa.
2.- Tratándose del inciso h) del artículo 6 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se considerará excluido de la renta bruta el importe
obtenido en razón de una distribución de dividendos por un socio que sea una
sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre que esta desarrolle una
actividad lucrativa y esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades. Para
efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se entenderá que el término
"actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen
exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades. Cuando sea
practicada la retención a una sociedad que no desarrolle una actividad
lucrativa y que no esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, se aplicará la
retención del Impuesto sobre las Rentas del Capital sobre la primera
distribución, no así sobre las distribuciones sucesivas de esa misma renta
disponible.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
Ficha articulo
Artículo 11.- Renta neta. La renta neta se determina deduciendo de la renta bruta los
costos y gastos necesarios, útiles y pertinentes permitidos por la Ley.
Cuando los gastos, costos y erogaciones autorizados se
efectúen para producir indistintamente rentas gravadas y no gravadas, se deberá
deducir solamente la proporción correspondiente a las rentas brutas gravadas;
en este caso, el mecanismo utilizado por el contribuyente deberá aplicarlo al
menos por 4 años consecutivos. Cuando el contribuyente no pueda justificar
debidamente una proporción estimada, deberá deducir la suma que resulte de
aplicar el porcentaje obtenido al relacionar las rentas brutas gravadas con las
rentas totales.
Tratándose de entidades sujetas a la supervisión de las
superintendencias adscritas al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, no será aplicable lo dispuesto sobre la deducción proporcional de
gastos, sino que tales entidades podrán deducir de su renta bruta todos los
costos y gastos deducibles permitidos por ley.
(De acuerdo con la
reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de
agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 11 ocupó el lugar
que antes correspondía al artículo 10)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Costos y gastos deducibles. Las
empresas y personas con actividades lucrativas citadas en el artículo 2º de la
Ley, tienen derecho a deducir de su renta bruta, los costos y gastos necesarios
contemplados en el artículo 8º de la Ley, siempre que sean necesarios para
producir ingresos actuales o potenciales gravados con el impuesto sobre
utilidades.
De acuerdo con lo indicado en el párrafo
anterior, serán deducibles de la renta bruta:
a) Todas las erogaciones necesarias para
determinar el costo de los bienes y servicios vendidos;
b) Las remuneraciones enumeradas en el inciso
b) del artículo 8º de la Ley; en el caso de personas lisiadas, podrá deducirse
un monto adicional, igual a las remuneraciones pagadas, siempre que se
demuestre tal condición mediante certificación extendida por el Consejo
Nacional de Rehabilitación;
c) Los impuestos municipales, timbre de
educación y cultura, patentes y tasas, cuando afecten los bienes, servicios o
negociaciones del giro habitual de la empresa.
d) Las primas de seguros contratadas con la
mencionada Institución se aceptarán siempre que sean autorizadas por ésta;
e) Los intereses y otros gastos
financieros que hayan sido pagados o en los que haya incurrido el contribuyente
durante el período del impuesto, según las condiciones y limitaciones
cualitativas dispuestas en el inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Los intereses y gastos financieros
que deban capitalizarse contablemente no serán deducibles de la renta bruta,
como tampoco lo serán aquellos que no estén vinculados con la generación de
ingresos gravables durante el período del impuesto.
A efectos del penúltimo párrafo del
inciso d) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se entenderá
que el contribuyente tiene el deber de mantener todos los elementos de prueba
que permitan demostrar, en un eventual procedimiento de control, la vinculación
entre los intereses y otros gastos financieros que se pretende deducir y la
generación de la renta gravable en el período respectivo.
(Así reformado el inciso e) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
f) Las diferencias cambiarias originadas por
deudas en moneda extranjera, invertidas en actividades generadoras de rentas
gravables. La Dirección deberá dictar, mediante resolución, antes del cierre
del ejercicio fiscal, las regulaciones pertinentes al respecto;
g) Las deudas a favor del declarante,
manifiestamente incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro
habitual del negocio y que se indiquen las razones que justifiquen tal
calificación. En el caso de que la Dirección no acepte la deducción de una
deuda incobrable, el declarante puede deducirla en el ejercicio siguiente, si demuestra
que fueron hechas las gestiones legales que correspondan, ante los tribunales
comunes, para su cobro y siempre que haya transcurrido un período mayor de 24
meses posterior a la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya realizado
abono alguno. No obstante, la Dirección tendrá amplia facultad en la
apreciación, en casos muy calificados, para rechazar o aceptar el gasto.
Si
se recupera total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido
deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en
el período fiscal en que ocurra la recuperación;
h) Sobre las depreciaciones y el agotamiento a
que se refieren los incisos f) y h) del artículo 8º de la Ley, se aplicarán las
disposiciones que se estipulan en los anexos Nº 1 y Nº 2 de este Reglamento.
i) Las pérdidas originadas en
actividades empresariales podrán deducirse en los tres períodos fiscales
siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida, aplicando el
máximo posible en cada año sin que la suma pueda ser superior al ciento por
ciento (100%) del total de la pérdida original.
Lo dispuesto en el párrafo anterior
será igualmente aplicable para el caso de empresas agrícolas, con la diferencia
de que de estas podrán deducir sus pérdidas en los cinco períodos fiscales
siguientes y consecutivos.
El derecho a deducir las pérdidas
está sujeto a que estas se encuentren debidamente contabilizadas como "pérdidas
diferidas" en cada período del impuesto en que hayan ocurrido y únicamente
aquellas que tengan relación con la actividad lucrativa que lleva a cabo el
contribuyente.
En el caso de empresas que
desarrollen de manera combinada actividades agrícolas y actividades
empresariales de otro tipo, deberán llevar cuentas separadas por cada
actividad, con el fin de que sea posible efectuar la deducción de las pérdidas
correspondientes de conformidad con los plazos establecidos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Las pérdidas no utilizadas en los
términos descritos en este inciso no serán acumulables ni deducibles fuera de los
plazos indicados en la Ley del Impuesto sobre la Renta para la respectiva
actividad.
(Así reformado el inciso i) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
i) Las remuneraciones, sueldos, comisiones,
honorarios o dietas que se paguen o acrediten a miembros de directorios de
consejos o de otros órganos directivos que actúen en el extranjero, a que alude
el inciso h) del artículo 50 de la ley;
j) Para efectos de lo que estipula el artículo
8º, inciso k) de la Ley, se entiende como asesoramiento técnico o financiero,
todo dictamen, consejo o recomendación especializado, prestado por escrito y
resultante del estudio pormenorizado de los hechos o datos disponibles, de una
situación o problema planteado, para orientar la acción o el proceder en un
sentido determinado;
k) En cuanto a los gastos de organización de
las empresas, no serán deducibles de la renta bruta las inversiones en general,
ni el valor de los activos depreciables, activos intangibles o las pérdidas de
capital;
(*)l)
Las donaciones a que hace referencia el inciso q) del artículo 8 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, siempre que no superen el diez por ciento (10%) de la
renta neta del contribuyente donante, sin considerar la donación, y que estén
debidamente comprobadas, siempre que estas hayan sido entregadas durante el
período fiscal en ejercicio.
A los fines del párrafo final del
artículo 8 indicado, el donante deberá cumplir con las siguientes condiciones:
i) Comprobar, mediante consulta al
sitio web del Ministerio de Hacienda, que el donatario se encuentra autorizado
por la Administración Tributaria para recibir donaciones.
ii) Solicitar y conservar el
respectivo comprobante de la donación efectuada.
iii) En caso de que las donaciones
se hagan a diferentes donatarios, asegurarse de que estas en su conjunto no
excedan el límite dispuesto por ley.
Asimismo, el donatario deberá
cumplir con los siguientes requisitos generales:
i) Estar inscrito y autorizado por
la Administración Tributaria para ser sujeto de donaciones deducibles a efectos
de este impuesto, para lo cual deberá gestionar la solicitud de autorización o
renovación de esta, siguiendo el procedimiento que para los efectos disponga la
Dirección General de Tributación mediante resolución de alcance general. La
utilización de información y datos falsos para gestionar la autorización la
dejará sin efecto, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales que
pudieran corresponder.
En caso de que el beneficiario sea
el Estado o cualquiera de las instituciones de carácter estatal señaladas en el
artículo 8 inciso q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será necesaria
la autorización mencionada en el párrafo anterior para recibir donaciones.
ii) Estar al día en la totalidad de
sus obligaciones tributarias con la Administración Tributaria y en el pago de
las cargas sociales a la Caja Costarricense del Seguro Social.
La Administración Tributaria
mantendrá a disposición del público, en el sitio web del Ministerio de
Hacienda, un listado actualizado de las entidades que cumplen con los
requisitos tributarios antes indicados y que pueden recibir donaciones
deducibles de la renta bruta. Esta información será actualizada mensualmente
por la Dirección General de Tributación. No se aceptarán como deducibles las
donaciones efectuadas a favor de beneficiarios que no figuren en dicha lista.
En cuanto a los comités deportivos
nombrados por el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación en las
zonas rurales, estas últimas se entenderán referidas a aquellas áreas del país
consideradas como tales según la clasificación de distritos según grado de
urbanización, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Tratándose de las donaciones en
especie, el donante deberá aportar una certificación del valor del bien,
emitida por un contador público autorizado, quien deberá acompañarse del
trabajo de un perito que esté incorporado al colegio profesional respectivo,
según corresponda o aplique. Esto bajo la normativa de la Ley de Creación del
Colegio de Contadores Públicos, N° 1038 del 19 de agosto de 1947 y sus
reformas.
(*)(Así reformado el inciso l) anterior por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
m) Las pérdidas por destrucción de
bienes a que alude el artículo 8 inciso r) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, que acontezcan con motivo de incendio, de actuaciones delictivas,
eventos de caso fortuito o fuerza mayor, en perjuicio del contribuyente y
siempre que tales hechos se demuestren mediante una certificación de un
contador público sustentado en prueba fehaciente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
n) Las sumas para constituir
estimaciones, reservas y provisiones, autorizadas por los órganos de
supervisión adscritos al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
o que deban mantener obligatoriamente las entidades financieras supervisadas
por haber sido así dispuesto por estos órganos de supervisión.
En cuanto a lo que se establece en
el último párrafo del inciso v) del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero deberá
realizar una consulta al Ministerio de Hacienda de previo a la emisión de
cualquier tipo de regulación que contenga aspectos de carácter tributario, en
especial si se tratare del establecimiento de estimaciones, reservas y
provisiones adicionales que incidieran sobre la determinación del impuesto
sobre las utilidades.
El Ministerio de Hacienda deberá
emitir una resolución de alcance general sobre el procedimiento de la consulta.
(Así reformado el inciso n) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
ñ) El Impuesto sobre el Valor
Agregado soportado en la adquisición de bienes y servicios y que no se tenga
derecho a aplicarlo como crédito fiscal en dicho impuesto, de conformidad con
la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y su Reglamento. Asimismo, es
deducible en el tanto este se haya aplicado de forma provisional, y sólo hasta
que haya sido debidamente liquidado en forma definitiva en la declaración del
Impuesto sobre el Valor Agregado, en los términos que establece el artículo 24
de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado y el numeral 3) del artículo 34
de su Reglamento.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
o) Las pérdidas por diferencias
cambiarias originadas por el pago de pasivos o por la percepción de ingresos
por activos, así como las originadas por los saldos de activos y pasivos al
cierre del período de impuesto. Para efectos de lo dispuesto en este párrafo,
la tenencia de moneda extranjera se considerará un activo y se calculará la
diferencia cambiaria cuando:
1)
Se cambie de moneda, o
2)
Se adquiera otro activo denominado en esa moneda extranjera u otra.
Los
costos, gastos y erogaciones deberán estar respaldados por comprobantes
electrónicos, debidamente autorizados por la Administración Tributaria, y
acordes con las condiciones y requisitos que esta defina. La Administración
Tributaria queda ampliamente facultada para calificar tales costos, gastos y
erogaciones y aceptar su deducción total o parcial, así como para rechazar las
partidas no justificadas.
(Así adicionado el inciso o) anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
p) Los contribuyentes inscritos en el régimen especial
agropecuario, podrán deducir hasta un 5% de la renta bruta de la actividad
agropecuaria, por concepto de servicios agropecuarios prestados por jornaleros
agropecuarios; así como las compras respaldadas con un "comprobante para
efectos del régimen especial agropecuario" y de manera objetiva los gastos por
recolección de café, corta y alza de caña en cuyo caso deberán respaldar dichas
operaciones según lo establecido en el "Reglamento del régimen especial
agropecuario" al igual que la adquisición de ganado en pie que realicen los
contribuyentes de dicho régimen en las subastas, respaldado por la facturación
de liquidación en subastas.
(Así adicionado el inciso anterior por el
artículo 6° del decreto ejecutivo N° 41943 del 1° de octubre del 2019, "Aprueba la Constitución del Régimen Especial de
Tributación para el sector agropecuario relativo al Impuesto sobre el Valor
Agregado")
En ningún caso serán deducibles
de la renta bruta los pagos de dádivas que el sujeto pasivo o empresas
vinculadas a este, realicen en beneficio de funcionarios públicos o empleados
del sector privado, con el objeto de agilizar o facilitar una transacción a
nivel transnacional o nacional.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39690 del 18 de abril de 2016)
Ficha articulo
Artículo 12 bis.
- Costos y gastos no deducibles. No serán deducibles de la renta bruta del respectivo período
del impuesto, entre otros supuestos señalados en el artículo 9 de la Ley, los
siguientes:
1) Los costos y gastos originados en
operaciones o transacciones económicas que no se encuentren debidamente
respaldadas por comprobantes electrónicos autorizados por la Administración
Tributaria y acordes con las condiciones y requisitos que esta defina.
2) Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 9 bis de la Ley, los intereses y otros gastos financieros pagados o
incurridos por el contribuyente durante el período del impuesto, cuando:
i) Los intereses y otros gastos
financieros sean pagados a favor de socios de sociedades de responsabilidad
limitada, por considerarlos asimilables a participaciones sociales; o
ii) No se haya cumplido con la
obligación de retención y pago del respectivo impuesto con que se encuentren
gravados los intereses.
3) Tratándose de las operaciones a
que hace referencia el literal k) del artículo 9 de la Ley, los costos y gastos
originados en operaciones realizadas con jurisdicciones no cooperantes. La
determinación de si una jurisdicción es considerada como no cooperante deberá
basarse en el listado de jurisdicciones no cooperantes que al efecto emita la
Administración Tributaria, siguiendo los parámetros dispuestos en la Ley del
Impuesto sobre la Renta. Para la elaboración de tal listado, se considerarán
las siguientes condiciones:
i) Que la tarifa nominal del
impuesto equivalente al Impuesto sobre las Utilidades costarricense, regulado
en el Título I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sea inferior en un 40% de
la tarifa establecida en el inciso a) del artículo 15 de la Ley, o
ii) Que se trate de jurisdicciones
con las cuales Costa Rica no tenga vigente un acuerdo internacional para el
intercambio de información o un convenio para evitar la doble imposición que
contenga una cláusula para el intercambio de información.
Los acuerdos o convenios referidos
en este último supuesto pueden ser bilaterales o multilaterales. Dentro del
término "acuerdo internacional para el intercambio de información" deberá
entenderse contenida la Convención Multilateral de Asistencia Administrativa
Mutua en Materia Fiscal (Ley Nº 9118 del 7 de julio de 2013) y el Convenio de
Asistencia Mutua y Cooperación Técnica entre las Administraciones Tributarias y
Aduaneras de Centroamérica (Ley Nº 8880 del 1 de noviembre de 2010), así como
los acuerdos bilaterales para el intercambio de información en materia
tributaria, cuyo detalle deberá estar disponible y permanentemente actualizado
en el sitio web del Ministerio de Hacienda.
La Administración Tributaria deberá
actualizar y publicar el listado de jurisdicciones no cooperantes en el sitio
web del Ministerio de Hacienda, al menos una vez al año.
4) Los pagos de regalos, obsequios,
ofrecimientos, ya sea directos o indirectos, en dinero o en especie, que el
contribuyente o empresas vinculadas a este realicen en beneficio de
funcionarios públicos o empleados del sector privado, con el objeto de agilizar
o facilitar una transacción a nivel transnacional o nacional.
La no deducibilidad de las dádivas
mencionadas en el párrafo anterior también cubre los montos que paguen los
contribuyentes por concepto de soborno o por cualquier otro acto o actividad
tipificada en la legislación costarricense como ilícita, aunque tales gastos
colaboren de hecho en la obtención de ingresos lícitos.
5) Los gastos que originen o
pudieran originar asimetrías híbridas. Tratándose de este tipo de gastos, el
contribuyente deberá verificar que existan acreditaciones de gastos o pagos
efectuados, derivados de cualquier tipo de transacción celebrado entre el
contribuyente en Costa Rica y sus partes vinculadas en el extranjero y que el
tratamiento tributario sea divergente en ambas jurisdicciones, resultando en
situaciones de doble no imposición.
Las divergencias podrán producirse
en los dos casos siguientes:
a) Divergencia en la clasificación o
el tratamiento tributario de una entidad: Se entenderá que existe una
divergencia en la clasificación o el tratamiento tributario de una entidad,
cuando la empresa vinculada no es contribuyente del impuesto sobre las utilidades
o su equivalente en la otra jurisdicción involucrada, o bien la renta
correspondiente sea exenta o no sujeta en la jurisdicción del exterior.
b) Divergencia en la clasificación o
tratamiento tributario de un instrumento financiero: Se entenderá que existe
divergencia en la clasificación de un instrumento financiero, cuando estos
posean características distintas en ambas jurisdicciones que implique una
tributación diferente. Asimismo, se considerará que los pagos realizados están
asociados a asimetrías híbridas cuando estos no sean gravables o estén exentos
en la otra jurisdicción involucrada en la operación, o cuando el pago en
cuestión también sea deducible para la parte vinculada domiciliada en el
extranjero.
El término "partes vinculadas"
utilizado en el párrafo anterior deberá entenderse de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 12 ter. - Limitación a la deducción de intereses no
bancarios. Para efectos del cálculo de la
deducibilidad máxima de gastos por intereses netos de un veinte por ciento
(20%) de la utilidad antes de intereses, impuestos, depreciaciones y
amortizaciones (Uaiida) por cada período impositivo,
el contribuyente deberá tener debidamente identificados en su contabilidad los
gastos por intereses bancarios y los demás conceptos, dispuestos en los
párrafos tercero y sexto del artículo 9 bis de la Ley, así como aquellos que no
lo son.
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO
V
DE LAS
RENTAS NETAS PRESUNTIVAS
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo
anterior fue reformado y contendrá los numerales 13, 14 y 15)
ARTICULO 13.- Renta
neta presuntiva y contratos de financiamiento. En todo contrato u operación de
préstamo, que implique financiamiento, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación, si existe documento escrito, se presume, salvo prueba en
contrario, que existe una renta neta por intereses, la cual debe calcularse a
una tasa de interés no menor a la tasa activa de interés anual más alta que
fije el Banco Central de costa Rica o bien, a falta de ésta, con el promedio de
las tasas activas de interés anual de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Esta presunción se aplica también para cuando se estipule un interés menor al
que según el Banco Central de Costa Rica, corresponda al tipo de operaciones de
que se trate o cuando se hubiere pactado expresamente que no existe interés
alguno.
No se admite prueba en
contrario para la presunción que se establece, cuando no exista documento
escrito. La Administración podrá aplicar la presunción a que se refiere el
artículo 10 de la ley, si se produce financiamiento, aún
cuando no exista contrato de préstamo. Para los efectos de lo estipulado en el
artículo 10 de ley, se entiende por financiamiento toda acción u operación que
genere fondos, que permitan al perceptor realizar las actividades de su giro
normal, utilizando sus
activos como garantía o como instrumentos
negociables, o mediante la emisión de títulos valores u otros documentos o
títulos comerciales.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 13
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 12).
Ficha articulo
ARTICULO
14.- Casos especiales para determinar la renta líquida. Las empresas de transporte en
general y las de comunicaciones, cuyos propietarios sean personas no domiciliadas en el
país, que también efectúen operaciones extraterritoriales, motivo por el que se
dificulte la determinación de la renta atribuible a Costa Rica, podrán solicitar a la
Administración Tributaria un sistema especial de cálculo de su renta imponible. Para
tales efectos, las empresas interesadas deberán presentar solicitud acompañada del
estado de resultados de la compañía matriz y el desgloce de las actividades que
presentaron a las autoridades fiscales del país donde están domiciliadas, así como
cualquier otra información documentación que la Dirección General estime necesaria para
resolver la petición de cálculo especial de la renta líquida. Toda la documentación
deberá estar debidamente certificada y autenticada por autoridad competente, a juicio de
la Dirección.
(De acuerdo con la reforma
practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se
corrió la numeración y el presente artículo 14 ocupó el lugar que antes correspondía
al artículo 13).
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Otras rentas presuntivas. Para los
contribuyentes que sean personas físicas independientemente de la nacionalidad y el lugar
de celebración de los contratos, así como para las empresas individuales que actúen en
el país, se presumirá que, salvo prueba directa o indirecta en contrario, que obtienen
una renta mínima anual, de conformidad con la clasificación que se establece en el
artículo 13, incisos a) y b) de la Ley
La Administración Tributaria queda facultada para establecer la rentas
netas que realmente correspondan, sobre la base de investigaciones directas de la
actividad desarrollada por el profesional, técnico o transportista. En tales casos la
Dirección debe impugnar total o parcialmente las anotaciones de los libros de
contabilidad que lleve el profesional, técnico o transportista, si ese es el caso, y
establecerá su renta imponible sobre la base de los elementos de prueba que señala el
artículo 116 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En materia de registros
contables y comprobantes que deben amparar las anotaciones en los registros contables,
estos contribuyentes estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 9º y 53 de este
Reglamento.
Para efectos de este artículo se entiende como salario base (*) la
contenida en el artículo 2º de la ley Nº 7337.
(De acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del
Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente
artículo 15 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 14).
(Así reformado por el artículo 6º del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996) (*) Sobre monto del salario base a partir de 1995, ver observaciones
de la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº 7092 de 21 de abril de 1988 .
Ficha articulo
CAPITULO
VI
TARIFA Y
DEDUCIONES DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo
anterior fue reformado y contendrá los numerales 16, 16 bis, 17 y 17 bis)
Artículo 16.- Tarifa del impuesto. Las tarifas establecidas en el artículo 15 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta se aplicarán sobre la renta imponible del contribuyente
correspondiente al respectivo período fiscal del impuesto.
Dependiendo del tipo de contribuyente, deberán observarse
las siguientes reglas:
a) Personas jurídicas cuya renta bruta supere los
¢106.000.000 durante el período fiscal. Se entenderán comprendidos dentro de
esta categoría, además de las personas jurídicas en sentido estricto, los entes
colectivos sin personalidad jurídica a que hace referencia el artículo 2 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, debiendo ambos tipos de contribuyentes aplicar
la tarifa del 30% sobre su renta neta imponible del período fiscal del
impuesto.
b) Personas jurídicas cuya renta bruta no supere los
¢106.000.000 durante el período del impuesto. La tarifa aplicable a estas
personas jurídicas corresponde a la escala tarifaria indicada en el artículo 15
inciso b) de la misma ley.
Se entenderán comprendidas dentro de este inciso las micro y
pequeñas empresas que cumplan con lo indicado en el párrafo anterior y estén
inscritas ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o ante el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, pudiendo estas aplicarse las tarifas
señaladas en el numeral 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Durante los primeros tres años a partir del inicio de sus
operaciones, las empresas antes señaladas podrán reducir su deuda tributaria
del siguiente modo:
i) Durante el primer año, en un 100% de su impuesto
determinado, por lo que no tendrá impuesto alguno que cancelar para este
período.
ii) Durante el segundo año, en un 75% de su impuesto
determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 25% de su
impuesto determinado para este período.
iii) Durante el tercer año, en un 50% de su impuesto
determinado, debiendo cancelar un impuesto correspondiente al 50% de su
impuesto determinado.
A partir del cuarto año de operaciones, estas micro y
pequeñas empresas deberán cancelar la totalidad del impuesto determinado que
corresponda según la tarifa que resulte aplicable de acuerdo con sus rentas
anuales. El término impuesto determinado se establecerá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 bis de este Reglamento.
La fragmentación de actividades económicas por parte del
contribuyente para el aprovechamiento ilegítimo de los beneficios contemplados
en este inciso podrá ser desvirtuada por la Administración Tributaria mediante
actuaciones de control tributario y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 8 y 12 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así
como sancionada con las sanciones administrativas y penales que pudieran
corresponder.
La Administración Tributaria está facultada para establecer,
mediante resolución de alcance general, requisitos o condiciones adicionales
para la prevención o corrección del fraccionamiento artificioso de actividades
económicas por parte de contribuyentes de este impuesto y para determinar el
correcto tratamiento tributario.
c) Personas físicas con actividades lucrativas.
En el caso de personas físicas cuya actividad lucrativa esté
gravada con el impuesto sobre las utilidades se aplicará la tarifa correspondiente
según lo indicado en el artículo 15 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta sobre su renta neta imponible.
El Ministerio de Hacienda actualizará mediante decreto
ejecutivo los montos indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 15 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta; estos deberán ser reajustados por el Poder
Ejecutivo, con base en las variaciones de los índices de precios que determine
el Banco Central de Costa Rica o según el aumento del costo de la vida en dicho
período.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 16 bis.
- Cálculo del tramo exento para personas físicas con actividades lucrativas y
trabajo personal dependiente. Tratándose de personas físicas con actividades lucrativas
que, durante el respectivo período del impuesto sobre utilidades, hayan
obtenido tanto ingresos provenientes del trabajo personal dependiente o por
concepto de jubilación o pensión, como rentas de fuente costarricense
provenientes de su actividad lucrativa, solamente podrán acogerse a uno de los
montos no sujetos a que hacen referencia los artículos 15 inciso c) y 33 inciso
a) de la Ley.
Para determinar el monto no sujeto a
que puede acogerse el contribuyente deberán realizarse las siguientes
operaciones:
1) Determinar el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el
contribuyente, del siguiente modo:
a) Si la remuneración mensual fuera
igual o mayor al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo
33 de la Ley, se deberá multiplicar el monto señalado en este inciso por doce o
por la cantidad de meses laborados, según corresponda.
b) Si la remuneración mensual fuera
inferior al monto mensual exento establecido en el inciso a) del artículo 33 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberá multiplicar el monto total de la
remuneración recibida por doce o por la cantidad de meses laborados, según
corresponda.
2) Comparar el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente, obtenido según los
cálculos detallados en el inciso anterior, con el monto anual de las rentas
exentas al impuesto sobre las utilidades, dispuesto en el artículo 15 inciso c)
subinciso i) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Dependiendo del resultado de tal comparación se procederá como se indica de
seguido:
a) Si el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera igual o superior al
monto anual de las rentas exento al impuesto sobre las utilidades, el
contribuyente no tendrá derecho al tramo de rentas anuales exentas establecido
para determinar la base de cálculo del impuesto sobre las utilidades, debiendo
aplicar la tarifa establecida en el artículo 15 inciso c) subinciso
ii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta a dicho tramo de rentas.
b) Si el monto anual exento
correspondiente a las rentas por el trabajo personal dependiente o por
jubilación o pensión obtenidas por el contribuyente fuera inferior al monto
anual de las rentas exentas al impuesto sobre las utilidades, se calculará la
diferencia entre estos dos.
El resultado de esta resta
corresponderá al monto anual de las rentas exentas que la persona física con
actividad lucrativa deberá aplicarse a efectos de la determinación de la base
imponible del impuesto sobre las utilidades.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N 41818 del 17 de junio de
2019)
Ficha articulo
Artículo 17.- Créditos del impuesto
para personas físicas con actividades lucrativas. Calculada la cuota del impuesto, las personas físicas con
actividades lucrativas tendrán derecho a los siguientes créditos del impuesto:
a) El importe resultante de multiplicar por doce el monto
mensual contemplado en el inciso ii) del artículo 34 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, como crédito anual por el cónyuge.
b) El importe resultante de multiplicar por doce el monto
mensual contemplado en el inciso i) del artículo 34 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, como crédito anual por cada hijo, siempre que reúna las
condiciones ahí establecidas.
Los créditos señalados sólo podrán ser aplicados por uno de
los cónyuges cuando ambos sean contribuyentes del impuesto. Para tener derecho
a dichos créditos el contribuyente está obligado a demostrar a su patrono o
empleador, mediante certificación del Registro Civil o de notario público, su
condición de casado y el número de hijos inscritos en la Sección de Nacimientos
del Registro Civil, así como alguna de las circunstancias a que alude el párrafo
anterior de este artículo.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
Ficha articulo
Artículo 17 bis.-
Deducciones del impuesto Del
impuesto determinado que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas a
la base imponible del impuesto sobre las utilidades, determinada por el
contribuyente según el artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:
a) Los pagos parciales regulados en
el artículo 22 de la Ley.
b) Las retenciones practicadas por
concepto de impuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital,
según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
c) Las retenciones por concepto de
impuesto sobre utilidades practicadas al amparo del artículo 103 inciso d) del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
d) Las demás retenciones referidas
en los artículos 23 de la Ley y 21 de este Reglamento, siempre que se les
considere como pagos a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N 41818 del 17 de junio de
2019)
Ficha articulo
Artículo 17 bis.-
Deducciones del impuesto Del
impuesto determinado que se obtiene de aplicar la tarifa o escala de tarifas a
la base imponible del impuesto sobre las utilidades, determinada por el
contribuyente según el artículo 21 de la Ley, este podrá deducir lo siguiente:
a) Los pagos parciales regulados en
el artículo 22 de la Ley.
b) Las retenciones practicadas por
concepto de impuesto sobre rentas de capital y ganancias y pérdidas de capital,
según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
c) Las retenciones por concepto de
impuesto sobre utilidades practicadas al amparo del artículo 103 inciso d) del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
d) Las demás retenciones referidas
en los artículos 23 de la Ley y 21 de este Reglamento, siempre que se les
considere como pagos a cuenta del Impuesto sobre las Utilidades.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
CAPITULO
VII
DECLARACIÓN,
LIQUIDACIÓN Y PAGO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo VII
fue reformado y contendrá los numerales 18, 19, 20, 21)
Artículo 18.- Inscripción,
modificación y desinscripción. Están obligados a inscribirse al iniciar sus actividades de
carácter lucrativo todas las personas jurídicas, entes colectivos sin
personalidad jurídica, personas físicas con actividades lucrativas y demás
figuras que sean contribuyentes del Impuesto sobre las Utilidades al amparo del
artículo 2 de la Ley.
La inscripción deberá realizarse
ante el Registro de Contribuyentes de la Administración Tributaria al momento
de iniciarse la actividad. En el caso de las sociedades inactivas domiciliadas
en el país que no desarrollen actividad lucrativa de fuente costarricense,
deberán atenerse a las obligaciones formales que la Administración Tributaria
comunicará de previo al inicio del período fiscal correspondiente a la
implementación de dichas obligaciones, mediante publicación en la página del
Ministerio de Hacienda y en un diario de circulación nacional.
El contribuyente que requiriera
modificar los datos consignados al momento de su inscripción o incorporar a su
perfil información adicional, tal y como sería lo relativo a actividades
lucrativas secundarias, deberá hacerlo en el plazo de diez días hábiles,
contados a partir de la variación de los datos o del inicio de una actividad
adicional.
En caso de cese de sus actividades
lucrativas, el contribuyente contará con un plazo de diez días hábiles,
contados a partir de tal momento, para desinscribirse
de la Administración Tributaria.
La inscripción, modificación de
datos o desinscripción a cargo del contribuyente
deberá efectuarse según los medios y la forma que determine la Administración
Tributaria a estos efectos, por resolución de alcance general.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 20
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 19).
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 20 al 18, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
Ficha articulo
Artículo 19.-
Plazo para la presentación de la declaración autoliquidativa
y pago del impuesto. Los
contribuyentes de este impuesto mencionados en el artículo 2 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, así como las entidades comprendidas en el artículo 3
de la misma ley, en el tanto estas realicen parcialmente actividades lucrativas
sobre las cuales estarán proporcionalmente sujetas al Impuesto sobre las
Utilidades, deberán presentar una declaración jurada de autoliquidación del
impuesto y pagar la respectiva deuda tributaria dentro de los dos meses y
quince días naturales siguientes a la conclusión del período del impuesto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo precedente, están obligados a presentar la declaración jurada de
autoliquidación del Impuesto sobre las Utilidades, sin el pago del impuesto,
las entidades descritas en el artículo 3 de Ley, salvo las indicadas en los
incisos a) e i).
En los casos en que la
Administración Tributaria autorice períodos fiscales especiales, el
contribuyente deberá presentar la declaración y pagar el impuesto
correspondiente dentro de los dos meses y quince días naturales posteriores a
la finalización del período fiscal autorizado.
El contribuyente estará obligado a
presentar la declaración autoliquidativa a que hace referencia
este artículo en la forma y por los medios que determine la Administración
Tributaria, aun cuando no cancele simultáneamente su deuda tributaria. La
omisión en la presentación de tal declaración autoliquidativa
no libera al contribuyente de su deber de declarar y en su caso pagar el
impuesto correspondiente, ni de la imposición de multas y recargos por la no
presentación de la declaración o por mora, según corresponda.
No están obligados a presentar la
declaración autoliquidativa indicada en el primer
párrafo de este artículo, las personas físicas que perciban exclusivamente
rentas del trabajo personal dependiente o por concepto de jubilaciones o
pensiones gravadas con el Impuesto Único sobre las Rentas percibidas por el
Trabajo Personal Dependiente o por Concepto de Jubilación o Pensión u Otras
Remuneraciones por Servicios Personales.
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 21 al 19, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
Ficha articulo
ARTICULO 20.- Casos
especiales. (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41274 del 18
de junio de 2018)
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 22 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 21).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del
artículo 22 al 20, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)
Ficha articulo
ARTICULO 21.-Declaraciones
juradas para casos especiales. Se debe presentar una declaración jurada
especial con las formalidades exigidas en los artículos anteriores, dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que ocurra cualquiera de las
siguientes situaciones:
a) Cuando un
contribuyente cese en sus actividades deberá dar aviso por escrito a la
Administración Tributaria y presentar una última declaración, con el estado de
resultados y de situación financiera finales y pagar en la misma fecha de
presentación el impuesto que resultare.
b) En caso de muerte
del contribuyente, corresponde al albacea, o en su defecto, a los herederos,
presentar la declaración por las rentas obtenidas por el causante a la fecha de
su fallecimiento y pagar el impuesto que corresponda en la misma fecha en que
se presenta la declaración.
c) En la venta,
traspaso, cesión, fusión o cualquiera otra forma de transferencia de un negocio
o explotación, le corresponde al trasmitente la
obligación de presentar la declaración por todas las operaciones realizadas a
la fecha en que ocurra el acto de que se trate. Esta liquidación es
provisional, pero el declarante podrá deducir, del impuesto final que liquide,
el monto pagado conforme a esta declaración.
ch) Igualmente deben
presentar declaración jurada de sus rentas los contribuyentes señalados en el
artículo 2º de la ley, cuando a pesar de haberse extinguido legalmente,
continúen de hecho ejerciendo actividades.
De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 23
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 22).
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 23 al 21, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
Ficha articulo
CAPITULO VIII
DE LOS REGIMENES
ESPECIALES
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que el capítulo VIII
fue reformado y contendrá los numerales 22, 23 Y 24)
Artículo 22.-
Retenciones en la fuente. Toda
empresa pública o privada, sujeta o no a uno o varios de los impuestos
contenidos en la Ley, así como los entes no sujetos y las demás instituciones y
sujetos a los que hacen referencia los artículos 3, 23, 28 ter y 31 quater de la misma ley, están obligadas a actuar como
agente de retención o percepción del impuesto que surja cuando se paguen o
acrediten, según corresponda, rentas percibidas por el trabajo personal
dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras remuneraciones por
servicios personales, rentas sujetas a los impuestos sobre rentas del capital y
ganancias y pérdidas del capital, rentas remesadas al exterior, o cuando se dé
alguno de los demás supuestos enumerados en este artículo.
Las rentas a que hace referencia el
párrafo anterior, se entenderán pagadas en el momento en que el beneficiario de
estas reciba las sumas dinerarias de manera efectiva y se considerarán
acreditadas cuando el beneficiario de tales rentas tenga derecho a exigirlas.
Según sea el caso, deberán
observarse las siguientes disposiciones:
i. Los patronos o pagadores efectuarán
las retenciones correspondientes a las rentas percibidas por el trabajo
personal dependiente o por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales, según se trate de personas
domiciliadas en el país, condición que deberá determinarse de conformidad con
el inciso a) del artículo 5 de este Reglamento. Estas retenciones deben
practicarse según lo dispuesto en los Títulos II y IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta. Esta retención tendrá la consideración de impuesto único y
definitivo sobre esas rentas.
ii. Rentas del capital inmobiliario.
Mediante resolución general dictada por la Administración Tributaria y con
fundamento en el artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las
rentas del capital inmobiliario, para lo cual se comunicará al menos tres meses
antes de la entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii. Rentas del capital mobiliario.
Dependiendo del tipo de renta de que se trate, se aplicarán las siguientes
reglas para efectuar la respectiva retención:
i)
Rentas por la
cesión a terceros de fondos propios. Están obligados a retener:
1. Los emisores, agentes pagadores,
entidades de custodia, sociedades anónimas y cualquier otra entidad o ente
público o privado que, en función de la captación de recursos en el mercado
financiero, paguen o acrediten intereses, concedan descuentos sobre pagarés,
letras de cambio, aceptaciones bancarias, o comercialicen toda clase de títulos
valores, a personas domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será
del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de las rentas pagadas o acreditadas
al contribuyente.
2. La Bolsa Nacional de Valores, los
Puestos de Bolsa y similares, que actúen como intermediarios o intervengan en
operaciones de recompra o reporto de valores, en sus diferentes modalidades,
por los rendimientos devengados por el inversionista (comprador a hoy en caso
de recompra y reportador en caso de reporto). En estos casos, la retención será
del quince por ciento (15%) sobre la diferencia positiva entre la operación a
plazo y la operación a hoy, independientemente de la naturaleza de los valores
objeto de la transacción. En caso de que no sea posible aplicar la retención
regulada en este inciso, estas rentas deberán ser objeto de declaración
independiente por el contribuyente.
3. Los bancos y las entidades
financieras, debidamente regulados por la Superintendencia General de Entidades
Financieras, que avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias. En estos
casos, la retención también será del quince por ciento (15%), pero se aplicará
sobre el valor de descuento, que en todos los casos será el resultado de
aplicar sobre el importe de la letra, la tasa básica pasiva determinada por el
Banco Central de Costa Rica para el plazo correspondiente, más tres puntos
porcentuales. La retención aplicable en estos supuestos se hará efectiva en el
momento de avalarse la letra, estando la entidad avalista en la obligación de
practicarla en dicho momento.
4. El Banco Popular y de Desarrollo
Comunal, así como las cooperativas de ahorro y crédito, por los rendimientos
generados por títulos valores emitidos en moneda nacional. En estos casos, la
retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los
rendimientos pagados o acreditados al contribuyente.
5. Los pagadores de los rendimientos
generados por títulos valores en moneda nacional emitidos por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda. En estos casos, la retención será del
siete por ciento (7%) sobre el monto bruto de los rendimientos pagados o
acreditados al contribuyente.
6. Las cooperativas de ahorro y
crédito, así como las asociaciones solidaristas, por
los rendimientos de todos los tipos de ahorros efectuados por sus asociados,
exceptuando los intereses generados por saldos en cuentas de ahorro a la vista
y cuentas corrientes. La retención será del ocho por ciento (8%) sobre el
exceso del monto de los rendimientos pagados o acreditados al contribuyente que
supere el límite exento, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de un
salario base. Esta retención debe realizarse a partir del mes que supere dicho
límite exento.
Para determinar el exceso se deben
acumular los rendimientos pagados o acreditados durante el periodo fiscal
establecido en el artículo 4 de la Ley, de todos los tipos de ahorros
efectuados.
Las retenciones aludidas tendrán la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el
beneficiario a la vez sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y
tales rentas provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad
lucrativa, en los términos del artículo 1 bis de la Ley y 3 bis de este
Reglamento, en cuyo caso la retención tendrá la consideración de pago a cuenta
del Impuesto sobre las Utilidades, de conformidad con los artículos 1 de la Ley
y 3 bis de este Reglamento.
ii) Rentas por el arrendamiento,
subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes
muebles y de otros derechos asociados a bienes intangibles. Mediante resolución
general dictada por la Administración Tributaria y con fundamento en el
artículo 23 de la Ley, se establecerá la retención de las rentas del capital
mobiliario citadas, para lo cual se comunicará al menos tres meses antes de la
entrada en vigencia de la retención que se vaya a implementar.
iii) Las retenciones aludidas tendrán la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el
beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas
provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los
artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este Reglamento.
Rendimientos por las distribuciones
de renta disponible. Están obligados a retener:
1. Las sociedades de capital, cuando
paguen o acrediten a sus socios personas físicas, en dinero o en especie,
dividendos de todo tipo o cualquier clase de beneficios asimilables a estos,
provenientes de su renta disponible, definida en el artículo 27 ter numeral 2)
inciso a) subinciso iv) de la Ley. En estos casos, la
retención será del quince por ciento (15%) sobre el monto bruto de los
beneficios que hayan sido obtenidos por el contribuyente.
No corresponderá la retención de
este impuesto cuando el socio que las obtiene sea otra sociedad de capital
domiciliada en Costa Rica, en el tanto esta desarrolle una actividad lucrativa
y esté sujeta al impuesto sobre las utilidades, debiendo observarse lo
dispuesto en el artículo 10 apartado 2) de este Reglamento en cuanto al
cumplimiento de estas condiciones.
En el caso de que sea practicada la
retención a una sociedad que no desarrolle una actividad lucrativa y que no
esté sujeta al Impuesto sobre las Utilidades, no se aplicará la retención sobre
las distribuciones sucesivas de esa misma renta disponible. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 10 apartado 2) citado, se entenderá que el término
"actividad lucrativa" no comprende a las sociedades que se dediquen
exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras sociedades.
Tampoco deberá practicarse la
retención cuando la distribución de dividendos o beneficios se dé en la forma
de acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los
paga.
Las retenciones aludidas tendrán la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas, salvo cuando el
beneficiario sea contribuyente del impuesto sobre las utilidades y tales rentas
provengan de elementos patrimoniales afectos a su actividad, conforme a los
artículos 1 bis de la Ley y 3 bis de este reglamento.
2. Las sociedades de personas, sean
de hecho o de derecho, los fideicomisos y encargos de confianza, cuentas en participación,
sociedades de actividades profesionales y sucesiones indivisas, siempre que
estos sean contribuyentes al amparo del artículo 2 de la Ley, retendrán las
rentas obtenidas por sus socios, asociados o beneficiarios como producto de la
distribución de renta disponible. A estos efectos, se entenderá que el cien por
ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente
pertenece a sus socios, asociados o beneficiarios que sean personas físicas
domiciliadas en el país. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%) sobre el monto total de la suma pagada o acreditada según la
participación del contribuyente en aquella renta disponible.
No deberá practicarse la retención
cuando se capitalice la renta disponible, en cuyo caso dicho acto debe constar
en los registros contables, el cual deberá realizarse dentro de los tres meses
siguientes a la finalización del período del impuesto.
Además, la capitalización deberá
constar en los libros legales que correspondan.
Cuando se obtengan rentas, ganancias
o provechos gravados, o exentos por esta ley o por otras, percibidos o
devengados en el período fiscal, deberán adicionarse al resultado obtenido, de
acuerdo con la norma del párrafo segundo de este numeral iv) inciso a) numeral 2)
del artículo 27 ter de la Ley, a efectos de obtener la renta o el ingreso
disponible.
3. Las cooperativas u otras
entidades similares, por el cien por ciento (100%) de los excedentes pagados a
sus asociados. En estos casos, la retención será de un diez por ciento (10%)
sobre el monto bruto de los excedentes pagados o acreditados al asociado
durante el periodo impositivo. Esta retención tendrá la consideración de
impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
4. Las asociaciones solidaristas, por los excedentes o utilidades a sus
asociados. En estos casos, la retención dependerá del monto de los excedentes o
utilidades pagados o acreditados al asociado durante el período fiscal y será
de:
a. Cinco por ciento (5%) sobre los
excedentes o utilidades que no superen un salario base.
b. Siete por ciento (7%) sobre los
excedentes o utilidades que excedan un salario base pero que no superen los dos
salarios base.
c. Diez por ciento (10%) sobre los
excedentes o utilidades que excedan los dos salarios base.
Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
iv. Ganancias del capital obtenidas por
personas no domiciliadas. En caso de transmisiones de bienes inmuebles situados
en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el adquirente
deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma cinco por
ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien inmueble.
Tratándose de la transmisión plena
del dominio de otros bienes o derechos distintos de bienes inmuebles por parte
de personas no domiciliadas, el adquirente deberá practicar la misma retención
descrita con anterioridad solamente en caso de que este ostente la condición de
contribuyente del impuesto sobre las utilidades, de acuerdo con el artículo 2
de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Esta retención tendrá la condición
de pago a cuenta.
No procederá esta retención en los
casos de aportación de bienes inmuebles, en la constitución o aumento de
capitales de sociedades domiciliadas en territorio nacional.
v. Remesas al exterior. Está obligado a
retener el impuesto sobre remesas al exterior la persona físicas o jurídicas
domiciliadas en el territorio nacional que pague, acredite, transfiera o ponga
a disposición de una persona no domiciliada en el país rentas de fuente
costarricense, según lo dispuesto en los artículos 54 y 55 de la Ley. En estos
casos, la retención será el resultado de multiplicar la tarifa establecida en
el artículo 59 de la misma ley a la renta de fuente costarricense de que se
trate.
En particular, estarán obligados a
retener los representantes de las sucursales, agencias y otros establecimientos
permanentes de personas no domiciliadas en el país, que actúen en el territorio
nacional, por las rentas disponibles que se acrediten o paguen a la casa matriz
domiciliada en el extranjero. A estos efectos, se entenderá que el cien por
ciento (100%) de la renta disponible de los entes mencionados previamente
pertenece a la casa matriz. En estos casos, la retención será del quince por
ciento (15%).
Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo sobre esas rentas.
vi. Rentas presuntivas de empresas no
domiciliadas. Los pagos o créditos hechos a sucursales, agencias o
establecimientos permanentes de personas no domiciliadas en el país, por la
prestación de los servicios mencionados en los incisos a), b), c) y ch) del
artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estarán sujetos a
retenciones de impuesto, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
i. En caso de que las empresas que
suministran los servicios antes citados cuentan con un representante permanente
en Costa Rica, las empresas usuarias que contraten con ellas deberán retener un
tres por ciento (3%) sobre los importes pagados o acreditados. La retención
practicada tendrá la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre las
Utilidades.
ii. En caso de que las empresas que
prestan tales servicios no tengan un representante permanente en el país, las
empresas usuarias deberán retener los montos resultantes de aplicar las tarifas
establecidas en el artículo 23 inciso e) subincisos
i), ii) e iii) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Esta retención tendrá la
consideración de impuesto único y definitivo.
vii. Rentas originadas en licitaciones,
contrataciones, negocios u operaciones realizadas por el Estado, instituciones
autónomas o semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes
públicos. Están obligados a retener el Estado, instituciones autónomas o
semiautónomas, municipalidades, empresas públicas y otros entes públicos, por
las rentas que se originen en licitaciones, públicas o privadas,
contrataciones, negocios u operaciones realizadas por estos y que se paguen o
acrediten a favor de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En
estos casos, la retención será del dos por ciento (2%) sobre el monto total de
tales rentas puestas a disposición del contribuyente, excepto cuando se trate
de:
i) Transacciones que se efectúen
entre entes públicos que se encuentren exentos o no sujetos al impuesto sobre
las utilidades.
ii) Pagos efectuados a personas no
domiciliadas en el país, cuando estos estuviesen gravados con el impuesto sobre
remesas al exterior.
iii) Créditos o pagos efectuados a
personas o entidades exentas del Impuesto sobre las Utilidades.
iv) Pagos sobre los cuales se
hubiere efectuado la retención del tres por ciento (3%) a que se refiere el
inciso e) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
La retención a que alude este
acápite será considerada como un pago a cuenta del impuesto sobre las
utilidades que corresponda cancelar al contribuyente. Asimismo, a solicitud del
contribuyente, la Administración Tributaria podrá autorizar la aplicación de
los montos retenidos a los pagos parciales del impuesto sobre las utilidades
del período correspondiente.
Las retenciones de impuesto
descritas en todos los incisos anteriores deberán practicarse por parte del
agente retenedor en el momento en que se efectúe o acredite el pago respectivo,
lo que ocurra primero. El agente retenedor deberá presentar una declaración autoliquidativa mensual que incluya la totalidad de las
retenciones efectuadas e ingresar el monto correspondiente, siguiendo el modelo
que establezca la Administración Tributaria. El importe de las retenciones
efectuadas deberá depositarse en los bancos del Sistema Bancario Nacional o en
sus agencias o sucursales autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, o en
las entidades recaudadoras autorizadas por el Ministerio de Hacienda, dentro de
los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se practicó
la retención.
Cuando no sea posible aplicar la
retención regulada en los incisos b), c) y d) de este artículo, estas rentas
deberán ser objeto de declaración autoliquidativa por
el contribuyente del Impuesto sobre las Utilidades o en la declaración autoliquidativa de rentas de capital inmobiliario,
mobiliario y ganancias de capital, según corresponda."
(Así
corrida su numeración por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de
agosto de 1991 que lo traspasó del antiguo artículo 23 al 24)
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del
2019)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 24 al 22, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
Ficha articulo
ARTICULO 23.- (*)
Espectáculos públicos. Los ingresos brutos provenientes de espectáculos
públicos ocasionales, en los que se presente una persona o grupo de personas, sin
domicilio en el país, quedan afectos a un impuesto único y definitivo del
cuarenta por ciento (40%) sobre el total de dichos ingresos.
Para tales efectos, los
ingresos brutos estarán constituidos por la venta tal de boletos, localidades o
billetes de entrada y por los derechos de silla o de mesa. También se considera
ingreso bruto, el incremento en los precios por consumo de bebidas o comidas,
con respecto a los precios ordinarios del lugar en que se presenta el
espectáculo; asimismo, cualquier otro beneficio relacionado con la presentación
del espectáculo y que, por esta actividad, incremente el ingreso bruto del
sujeto del impuesto, a juicio de la Administración.
Los obligados al pago
del impuesto, serán las personas físicas o jurídicas domiciliadas o no en el
país, que contraten o administren la presentación del espectáculo público, o en
su defecto, la persona o grupo de personas que efectúe la presentación.
El pago debe hacerse
mediante entero emitido por Tributación Directa, en el Banco Central de Costa
Rica o en sus tesorerías auxiliares, a más tardar dentro de los dos días
hábiles posteriores a la presentación y en todos los casos, antes de la salida
del país del integrante o integrantes del espectáculo.
Para dar cumplimiento
únicamente a lo estipulado en el artículo 2º del Decreto Ejecutivo Nº 13.600
C.G. del 24 de mayo de 1982, los responsables de la contratación o
administración de espectáculos públicos ocasionales, deberán comunicarlo a la
Dirección General acompañando copia del contrato, autenticada por un abogado,
con un mínimo de diez días hábiles antes de la presentación.
Los ingresos brutos
provenientes de espectáculos públicos, recomendados por el Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes, como de alto contenido cultural, estarán afectos
a un impuesto del veinte por ciento (20%).
La calificación del
espectáculo, como de alto contenido cultural, se hará sobre la base del
espectáculo como tal, sin considerar el lugar o sitio de presentación.
La Dirección emitirá
una constancia de la cancelación del impuesto, documento sin el cual la
Dirección General de Migración no autorizará la salida del país de la persona o
grupo de personas que intervinieron en el espectáculo, ni de sus representantes
o empresarios, cuando sean personas no domiciliadas en el país.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 25 ocupó el lugar que antes
correspondía al artículo 24).
(NOTA: (*) La sentencia de la Sala
Constitucional No.568-90 de las 17:00 hrs. del 23 de
mayo de 1990 ANULO el artículo 144 de la Ley de presupuesto No.7097 del 18 de
agosto de 1988. Ese artículo 144 ampliaba la Ley de Impuesto sobre la Renta Nº
7092 del 21 de abril de 1988 con la creación de un artículo 72, referente a
impuestos sobre espectáculos públicos)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 25 al 23, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
Ficha articulo
ARTICULO 24.-Actividades agrícolas. En las actividades agrícolas,
los gastos de producción ocasionados por una sola cosecha, tales como
preparación del terreno, semillas, agroquímicos, siembra, labores de cultivo,
recolección y similares, pueden ser deducidos en el período fiscal en que se
paguen o diferidos para ser deducidos en aquel en que se obtengan los ingresos
provenientes de la cosecha. Si dichos ingresos se obtienen en diferentes
períodos fiscales, los gastos de producción pueden ser deducidos en la
proporción que corresponda.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 27
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 26).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 27 al 25, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y
19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818, que lo traspasó del artículo 25 al 24 , ya que mediante el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena
derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en
lotes urbanizados")
Ficha articulo
TÍTULO II
IMPUESTO SOBRE
LAS RENTAS DE CAPITAL Y
GANANCIAS Y
PÉRDIDAS DE CAPITAL
CAPÍTULO I
Objeto del
impuesto
Artículo 25.-
Objeto del impuesto. Se
establece un impuesto sobre las rentas de fuente costarricense en dinero o en
especie, derivadas del capital inmobiliario o mobiliario, así como de las
ganancias y pérdidas de capital realizadas, que provengan de bienes o derechos
cuya titularidad corresponda al contribuyente.
Así mismo, el impuesto sujeta las
diferencias cambiarias originadas en activos o pasivos que no estén afectos por
parte de su titular a la obtención de las rentas gravadas en el Impuesto sobre
las Utilidades.
A efectos de este impuesto, así como
de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, los términos "rentas del capital" y "ganancias y pérdidas del capital"
se entenderán de la siguiente manera:
a) Rentas de capital. Corresponde a
la totalidad de las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, en dinero o en especie, que provengan, directa o indirectamente de
bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente.
En todo caso, tendrán la
consideración de rentas del capital las provenientes del capital inmobiliario,
mobiliario y, en general, los restantes bienes o derechos de los cuales sea
titular el contribuyente.
b) Ganancias y pérdidas de capital.
Corresponde a las variaciones positivas o negativas en el valor del patrimonio
del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier
alteración en la composición de aquél. Se excluyen de este concepto las rentas
derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales
del contribuyente que se encuentren afectos a su actividad lucrativa, los
cuales se encuentran gravados con el Impuesto sobre las Utilidades.
Cuando no resulte debidamente
acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración
Tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en
el Registro Nacional, en otros de carácter público o cualquier otro medio de
prueba idónea.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 26.-
Criterio de realización. A
efectos del hecho generador del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital,
dispuesto en el artículo 27 bis de la Ley, deberá entenderse como requisito
indispensable para su configuración que las respectivas ganancias o pérdidas
del capital se hayan realizado. Las ganancias de capital se entenderán
realizadas cuando se hayan materializado mediante una transmisión o enajenación
de los bienes o derechos de los que estas se derivan, generándose así un cambio
en la composición del patrimonio del contribuyente.
Las ganancias por diferencias
cambiarias que no estén afectos por parte de su titular a la obtención de
rentas gravadas en el Impuesto sobre las Utilidades, se entenderán realizadas
cuando ocurra el pago del pasivo o la percepción del ingreso por activos. Para
efectos de lo dispuesto en este párrafo, la tenencia de moneda extranjera se
considerará un activo y también se considerará renta bruta la diferencia
cambiaria cuando:
1) Se cambie de moneda, o
2) Se adquiera otro activo en esa
moneda extranjera u en otra.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 27.- Definición de rentas del capital inmobiliario.
Tendrán la consideración de rentas
del capital inmobiliario procedentes de la titularidad de bienes inmuebles,
todas las que se deriven del arrendamiento, subarrendamiento o de la
constitución o cesión de derechos o facultades de uso o goce de bienes
inmuebles, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 28.-
Definición de rentas del capital mobiliario. A efectos de lo dispuesto en el numeral 27 ter inciso 2) de
la Ley, deberán observarse las siguientes disposiciones atinentes a las rentas
del capital mobiliario:
a) Rentas por la cesión a terceros
de fondos propios. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo
tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, en dinero o en especie,
tal y como es el caso de los intereses y de cualquier otra forma de retribución
pactada como remuneración por tal cesión.
Se consideran comprendidas dentro de
estas rentas las derivadas de operaciones de recompra o reporto de valores,
para lo cual deberá atenderse lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de
Valores en cuanto a la naturaleza jurídica de tales operaciones y en la Ley en
cuanto al tratamiento tributario generado por estas.
b) Rentas por el arrendamiento,
subarrendamiento, constitución o cesión de derechos de uso o goce de bienes
muebles, bienes intangibles y otros derechos de propiedad intelectual. Tendrán
esta consideración las rentas procedentes del arrendamiento, subarrendamiento,
así como por la constitución o cesión de derechos de uso o goce, cualquiera que
sea su denominación o naturaleza, de bienes muebles, y de derechos tales como
los derechos de llave, las regalías y otros derechos de propiedad intelectual e
intangibles.
c) Rendimientos por las
distribuciones de renta disponible, excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas y demás beneficios asimilables a dividendos.
Tendrán la consideración de rendimientos por distribuciones de renta disponible
aquellos procedentes de la distribución de utilidades de contribuyentes del
impuesto sobre las utilidades, pagados a socios o beneficiarios en la forma de
dividendos, participaciones sociales o cualquier otro título de participación
asimilable a dividendos.
Tendrán la consideración de
excedentes de cooperativas y asociaciones solidaristas
los beneficios que estas entidades obtengan al cierre del ejercicio de su
actividad y distribuyan a sus asociados.
Al transmitir un título valor de
renta mobiliaria se puede producir a la vez una renta y una ganancia o pérdida
de capital.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 29.-
Ganancias y pérdidas de capital.
a) Se consideran ganancias y
pérdidas de capital cualquier variación en el valor del patrimonio de los
contribuyentes, por una alteración realizada en la composición del mismo. En el
caso de las ganancias de capital, ocurren entre otros, cuando se obtengan beneficios
netos resultantes de la venta o enajenación de un activo de capital, y su
precio de venta sea superior a su valor de adquisición.
La pérdida de capital se produce,
entre otros, cuando disminuye el valor del patrimonio de los contribuyentes por
una alteración realizada en la composición del mismo, tal como ocurre cuando el
precio de venta de un activo de capital es menor a su valor de adquisición.
Los activos de capital son bienes o
derechos que no están destinados a la venta dentro de la actividad habitual del
contribuyente.
No se incluyen las ganancias y
pérdidas de capital que resulten de la enajenación de bienes tangibles, sujetos
a depreciación y dicha depreciación el contribuyente lo registre como gasto
deducible. Tales ganancias y pérdidas deben integrarse al impuesto sobre las
utilidades para efectos de determinar la base imponible de tal impuesto, según
los artículos 8, inciso f), párrafo tercero de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 3 bis de este Reglamento.
b) Se estimará que no existe alteración
en la composición del patrimonio:
i. En los supuestos de localización
de derechos, según lo que establece la Ley sobre Localización de Derechos
Indivisos, Ley N° 2755 del 9 de junio de 1961 y sus reformas.
ii. En la distribución de bienes
gananciales, a consecuencia de la extinción del vínculo entre los cónyuges, de
conformidad con las disposiciones contenidas en Código de Familia, Ley N° 5476,
de 21 de diciembre de 1973 y sus reformas.
iii. En los supuestos del aporte a
un fideicomiso de garantía y testamentario.
iv. En ningún caso, los supuestos a
que se refieren los incisos a, b y c del presente artículo podrán dar lugar a
la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
c) Tratándose de lo indicado en el
artículo 27 ter inciso 3) subinciso c) de la Ley, se
estimará que no existe ganancia ni pérdida de capital en el caso de sociedades
mercantiles que dispongan la reducción o disminución de su capital social y de
cualquier tipo de aporte de capital.
Cuando la reducción de capital social
o de cualquier tipo de capital tenga por finalidad la devolución del mismo, se
considerará renta del capital mobiliario, excepto cuando la devolución
corresponda a aportes de capital registrados contablemente.
En caso de que existan utilidades
acumuladas, cualquier devolución de capital se imputará primero a lo que
corresponda a utilidades acumuladas, salvo que existan aportes registrados
contablemente, estos últimos no estarán sujetos a este impuesto.
d) No constituyen pérdidas de
capital las siguientes:
i. Las no justificadas. Se
consideran pérdidas no justificadas aquellas que no se puedan comprobar a
satisfacción de la Administración Tributaria.
ii. Las debidas al consumo. Se
refieren al consumo de cualquier recurso por parte de los socios, propietarios
o de la misma entidad económica.
iii. Las debidas a donaciones u
obsequios.
iv. Las debidas a pérdidas en juegos
de azar.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 30.-
Reorganización empresarial. Los casos de reorganización empresarial mencionados en el
artículo 27 quater de la Ley, no se considerarán
ganancias o pérdidas de capital.
No obstante lo anterior, deben conservarse
los valores históricos de los bienes y derechos transmitidos en las distintas
reorganizaciones, a efectos de determinar las posibles ganancias o pérdidas de
capital que se produjeran con ocasión de una enajenación posterior de aquellos.
Mediante resolución general dictada
por la Administración Tributaria, se podrán establecer disposiciones
específicas con respecto a la reorganización empresarial.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Contribuyentes
Artículo 31.-
Contribuyentes. Serán
contribuyentes de este impuesto todas las personas señaladas en el artículo 28
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como los fondos de inversión y cualquier
figura jurídica análoga que se dedique a la captación de recursos en el mercado
de valores, cuando obtengan rentas de capital o ganancias y pérdidas de capital
gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XI de la misma ley y en
este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 32.-
Contribuyentes que obtengan únicamente rentas del capital inmobiliario.
Los contribuyentes que obtengan
únicamente rentas de capital inmobiliario definidos en el artículo 27 ter, inciso
1), deben tributar y declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, debido a que no se encuentran afectos a
otra actividad lucrativa.
Estos contribuyentes tienen la
opción de tributar conforme lo establecido en el artículo 3 ter de este
Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 32 bis.
- Contribuyentes que obtengan únicamente rentas del capital mobiliario.
Los contribuyentes que obtengan
únicamente rentas de capital mobiliario establecidos en el artículo 27 ter,
numeral 2, inciso a), subinciso ii), deben tributar y
declarar conforme a las disposiciones del capítulo XI de la Ley, debido a que
no se encuentran afectos a otra actividad lucrativa.
Estos contribuyentes tienen la
opción de tributar conforme lo establecido en el artículo 3 quater
de este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de
2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 33.-
Exenciones. De
conformidad con el artículo 28 bis de la Ley, se otorgará el tratamiento
tributario que se indica a continuación a los siguientes:
1. Regímenes de
pensiones. Según
lo dispuesto en el artículo 28 bis incisos 1) y 2) de la Ley, no se gravarán
con el impuesto sobre las rentas del capital mobiliario.
a) En el caso del Primer Pilar del
Sistema Nacional de Pensiones, denominado "Pensión contributiva básica", creado
según las respectivas leyes de su creación, estas deberán tributar conforme a
las disposiciones del inciso ch) del artículo 32 del Título II de la Ley.
b) En el caso del Segundo Pilar del
Sistema Nacional de Pensiones, referido al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias (ROPC), las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en
estos regímenes por parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda
clase de tributos. Para los efectos de la Ley y este Reglamento, por
prestaciones se entenderá aquella renta vitalicia, permanente o programada que
reciba el pensionado de este régimen. Por beneficios del ROPC se entenderán las
pensiones derivadas de las modalidades establecidas en la Ley N° 7983 del 16 de
febrero de 2000 y sus reformas, o las autorizadas por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) que sea elegida por el afiliado;
por beneficiario se entenderá aquella persona que de acuerdo con las normas del
régimen básico al que haya pertenecido el afiliado o pensionado fallecido,
exista un derecho a las prestaciones de sobrevivencia.
También están exentos los sistemas
de pensiones que operan al amparo de leyes especiales, que cubran a
instituciones o empresas públicas o privadas.
c) Para el caso del Tercer Pilar de
Pensiones, referido al Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC),
las prestaciones, así como los beneficios obtenidos en estos regímenes por
parte de sus beneficiarios, se encuentran exentos de toda clase de tributos.
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, por prestaciones del RVPC se
entenderá la renta que recibe el pensionado; por beneficio se entenderá aquella
pensión derivada de las modalidades de pensión establecidas en la Ley N° 7983
citada o las autorizadas por el CONASSIF y sus distintas modalidades que sea
elegida por el afiliado; por beneficiario se entenderá aquella persona
explícitamente designada como tal por el afiliado o pensionado en su contrato
de pensión complementaria, para recibir el beneficio correspondiente.
El mismo tratamiento tributario
aplica para el caso de aquellas inversiones que realizan las entidades
autorizadas, tanto para el ROPC, el RVPC y el Fondo de Capitalización Laboral
(FCL), las cuales estarán exentas del pago de impuestos sobre intereses,
dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los
valores en moneda nacional o extranjera, en los cuales las entidades
autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren.
d) El Fondo de Capitalización
Laboral, constituido conforme a la Ley de Protección al Trabajador, N° 7983 del
16 de febrero de 2000 y sus reformas, se encuentra exonerado del pago de todo
tipo de imposición sobre la renta, cuando al afiliado a dicho fondo se le
acrediten o paguen los beneficios relacionados con este.
2. Exención por
la distribución de dividendos. Según lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 3) de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, no se gravarán con el impuesto sobre las rentas
del capital mobiliario:
a) La distribución de dividendos en
acciones nominativas o en cuotas sociales de la propia sociedad que los paga,
sin perjuicio del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital que pueda
recaer sobre la posterior enajenación de tales acciones o participaciones.
b) La distribución de dividendos
cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, en
tanto esta última desarrolle una actividad lucrativa, conforme a la definición
del artículo 10 inciso 2) de este Reglamento y que esté sujeta al impuesto
sobre las utilidades o al de rentas y ganancias y pérdidas de capital, para lo
cual el socio debe aportar una certificación de Contador Público Autorizado,
indicando que el beneficiario realiza una actividad lucrativa distinta a la
tenencia de acciones. Para efectos de lo dispuesto en el inciso citado, se
entenderá que el término "actividad lucrativa" no comprende a las sociedades
que se dediquen exclusivamente a la tenencia de participaciones de otras
sociedades.
c) La distribución de dividendos
cuando el socio sea otra sociedad de capital domiciliada en Costa Rica, siempre
que esta sea una sociedad controladora de un grupo o conglomerado financiero
regulado por alguna de las superintendencias adscritas al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero. Las expresiones "sociedad controladora" y
"grupo o conglomerado financiero" se entenderán según lo dispongan las
regulaciones que al efecto emanen de los órganos reguladores antes mencionados.
3. Rentas y
ganancias y pérdidas de capital derivadas de participaciones en fondos de
inversión. Según
lo dispuesto en el artículo 28 bis inciso 4) de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no se gravará con este impuesto la parte correspondiente a las rentas de
capital y ganancias de capital procedentes de las participaciones de los fondos
de inversión sobre las cuales estos fondos ya hayan tributado en el impuesto
sobre las utilidades, conforme con el supuesto establecido en el primer párrafo
del artículo 28 de la Ley citada, debiendo dicha parte estar adecuadamente
identificada. Se gravará la ganancia de capital sobre la parte que no se ha
pagado antes.
4. Exención de ganancias
de capital por la transmisión de vivienda habitual. Las ganancias de capital obtenidas
por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando este sea
persona física.
También están exentas las ganancias
de capital obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del
contribuyente cuando sea persona jurídica, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
El bien inmueble transmitido esté
destinado indefectiblemente a su uso como vivienda habitual de los dueños del
capital accionario de la sociedad.
Se entenderá como "vivienda
habitual" el bien inmueble que cumpla un fin primario de resguardo,
alimentación, protección y hogar, y en el que regularmente habiten los dueños
-personas físicas- de la persona jurídica.
Para el establecimiento de esta
condición, la Administración Tributaria podrá recurrir a cualquier
procedimiento de control establecidos en el 103 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
5. Las rentas y las ganancias de
capital obtenidas por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), conforme
las facultades establecidas en la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social, N° 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.
6. Los intereses generados por saldos
en cuentas de ahorro y cuentas corrientes.
7. Las subvenciones o subsidios que
sean otorgadas por el Estado y sus instituciones, así como los concedidos por
organismos internacionales, a favor de sujetos pasivos, siempre y cuando las
mismas sean destinadas para la satisfacción de necesidades de salud, vivienda,
alimentación y educación a favor de los beneficiarios de los mismos.
Para ello, el Estado y sus
instituciones, así como los organismos internacionales, deberán diferenciar
estos programas especiales de ayuda respecto de otras subvenciones que se
otorguen, a efectos de que tales actividades gocen de la exención brindada por
la Ley en su artículo 28 bis.
Estas subvenciones deberán ser
declaradas por las instituciones del Estado que las entreguen en el formulario
establecido al efecto por la Administración Tributaria, las cuales serán
reportadas al momento en que las mismas sean entregadas a los beneficiarios.
Por subvención o subsidio se
entenderá aquella ayuda, asistencia o auxilio que se ofrece por parte del
Estado o por organismos internacionales en favor de ciertos individuos que se
califiquen como aptos para recibir dicha colaboración a título gratuito. A los
efectos de la Ley y este Reglamento, dichos subsidios deberán estar dirigidos
exclusivamente a mejorar condiciones de salud, vivienda, alimentos y educación.
8. La ganancia de capital derivada de
la enajenación ocasional de cualquier bien mueble o derecho, no sujeto a
inscripción en un registro público, cuando el transmitente sea una persona
física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa de conformidad
con el inciso 8 del artículo 28 bis de la Ley.
Para estos efectos, se entiende por
enajenación ocasional aquella que no corresponda al giro ordinario del negocio
o de las actividades habituales del contribuyente.
El alcance de esta exención no
comprende la enajenación de títulos valores aún y cuando el transmitente sea
una persona física y lo transmitido no esté afecto a su actividad lucrativa.
9. Los intereses generados por
inversiones en títulos valores realizados por el fideicomiso sin fines de lucro
establecido a favor de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda
(EARTH), creado mediante el artículo 6 de la Ley N° 7044 del 29 de setiembre de
1986, denominada Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda.
10. Los intereses provenientes de
títulos valores emitidos por el Estado en el exterior, al amparo de una ley
especial que le autorice para emitir y colocar títulos valores en el mercado
internacional. Se entenderá por valor o título valor el definido en el numeral
12) del artículo 1 de este Reglamento.
11. Las herencias, los legados y las
donaciones, respecto de sus perceptores y del donante.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Determinación de
la base imponible
Artículo 34.-
Base imponible del capital inmobiliario. La base imponible del capital inmobiliario es el importe
total de la contraprestación, al cual se le podrá deducir los gastos que se
detallan de seguido, según corresponda:
a) El monto correspondiente al
quince por ciento (15%) del importe bruto de la contraprestación, o
b) En caso de que el contribuyente
sea un fondo de inversión no financiero, el monto correspondiente al veinte por
ciento (20%) del importe bruto de la contraprestación.
El contribuyente podrá deducir estos
gastos sin necesidad de contar con comprobantes ni prueba alguna. Estos gastos
son los únicos importes que podrá deducir el contribuyente que obtenga rentas
del capital inmobiliario para determinar la base de imposición, sin que sea
posible deducir montos mayores a estos ni aplicar las demás normas sobre
deducibilidad de gastos contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 35.- Base imponible del capital mobiliario. En lo que respecta a las rentas del capital mobiliario,
cualquiera que sea el tipo de estas, la base imponible corresponderá al monto
total de la contraprestación obtenida por el contribuyente, sin que exista
posibilidad alguna de deducción de gastos ni de otras reducciones.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 36.-
Base imponible de las ganancias y pérdidas de capital. En caso de que el contribuyente
obtenga ganancias de capital producto de una transmisión onerosa de bienes o
derechos que represente una alteración en la composición de su patrimonio, la
base imponible a efectos del cálculo del impuesto por pagar será el resultado
de restarle el valor de adquisición del bien o derecho al valor de transmisión
correspondiente. Si el resultado de esta operación arrojara un resultado
negativo, se entenderá que el contribuyente ha sufrido una pérdida de capital.
La definición de los valores de adquisición y de transmisión deberá efectuarse
con base en las normas dispuestas en el artículo 30 bis de la Ley y 37 de este
Reglamento.
De no existir valores de adquisición
y transmisión en la transmisión onerosa, para la determinación de la base
imponible del impuesto sobre ganancias de capital, se utilizará el valor de
mercado de los bienes o derechos que se incorporen al patrimonio del
contribuyente, el cual se calculará con base en las normas especiales de valoración
comprendidas en el artículo 31 de la Ley y 37 de este Reglamento.
En los supuestos en que la
alteración en la composición de su patrimonio no proceda de transmisiones
onerosas, la base imponible corresponderá al valor de mercado de los bienes o derechos
que se incorporen al activo o patrimonio del contribuyente.
Entiéndase transmisión onerosa como
contraprestación a la transacción o intercambio de un bien o derecho.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 37.-
Normas generales de valoración de la base imponible de las ganancias y pérdidas
de capital para transmisiones a título oneroso. En general y sin perjuicio de las
normas especiales de valoración para determinadas transacciones establecidas en
el artículo 38 de este Reglamento, los valores de transmisión y adquisición con
base en los cuales se determinarán las ganancias o pérdidas de capital, han de
cuantificarse con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Valor de transmisión. El valor de
transmisión, salvo en el caso de bienes inmuebles, cuyas reglas se especifican
más adelante, estará conformado por el importe realmente satisfecho por la
enajenación de los bienes y derechos, del cual se deducirán los gastos y
tributos inherentes a la transacción, cuando estuviesen a cargo del
transmitente.
Tratándose de transacciones de
bienes inmuebles, el valor de transmisión estará constituido por el mayor de
los dos importes siguientes:
i) El monto realmente satisfecho por
la enajenación, o ii) Sujeto a prueba en contrario del contribuyente, el valor
que se determine a través de las plataformas de valores de terrenos por zonas
homogéneas del Manual de Valores Base Unitarios por Tipología Constructiva,
utilizados para la gestión del impuesto sobre bienes inmuebles, según lo
indicado en el inciso 3) del artículo 30 bis de la Ley.
b) Valor de adquisición. El valor de
adquisición estará constituido por la suma de:
i)
El importe real por el que la adquisición fue efectuada.
ii) El costo de las inversiones y
mejoras que se hubieren efectuado a los bienes adquiridos. No se incluirán los
intereses por la financiación ajena.
iii) Los gastos y tributos
inherentes a la adquisición que hayan sido satisfechos por el adquirente. No se
incluirán los intereses por la financiación ajena. Se entiende por financiación
ajena cualquier préstamo realizado por terceros, sean estos vinculados o
independientes.
Al resultado de dicha sumatoria se
debe restar, cuando se trate de activos depreciables, el monto correspondiente
a la depreciación acumulada al momento de la transmisión.
Las reglas de valoración indicadas
en los párrafos anteriores podrán aplicarse para la determinación de la
ganancia obtenida por la venta de terrenos fraccionados en lotes urbanizados.
Tratándose de intangibles que no
cuenten con un valor de adquisición, por ser desarrollados por el
contribuyente, se entenderá como valor del intangible aquel que conste en los
libros y registros contables, respaldados por comprobantes fehacientes que
demuestren el desarrollo y los estudios técnicos correspondientes.
La actualización del valor de
adquisición, ordenada en el inciso 2) del artículo 30 bis de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, será el resultado de la sumatoria del valor
actualizado del importe real del valor de adquisición, del valor de las
inversiones y del valor de las mejoras, según correspondan. Para definir cada
uno de estos valores actualizados se aplicará la siguiente fórmula:
En donde:
V= importe real del valor de
adquisición, valor de las inversión o valor de las mejoras, según correspondan.
D1,D2,D3,Dn= variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC)
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para los meses
correspondientes, partiendo del mes del año en que se hayan satisfecho el
importe real o las inversiones y mejoras, los cuales se utilizarán como
factores para la actualización hasta el último mes del año a aquel en que se
realice la transmisión.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 38.-
Normas específicas de valoración de la base imponible de las ganancias y
pérdidas de capital para determinadas transacciones. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 de la Ley, para el cálculo de las ganancias o pérdidas de capital en
las transacciones que se especifican en el presente artículo, deberán acogerse
las siguientes reglas:
a) En caso de transmisión a título
oneroso de valores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras
entidades similares, admitidas a negociación en un mercado organizado y
reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital
se determinará por la diferencia entre:
i) El valor de transmisión,
representado por su precio de cotización de mercado en la fecha de la transacción,
o por el precio pactado, si este último fuere superior, y
ii) El valor de adquisición, del
cual se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de
suscripción.
b) En caso de transmisión a título
oneroso de valores o participaciones en fondos propios de sociedades u otras
entidades similares, no admitidas a negociación en un mercado organizado y
reconocido por las autoridades de Costa Rica, la ganancia o pérdida de capital
será el monto satisfecho que se demuestre habrían convenido partes
independientes en condiciones normales de mercado. A falta de lo anterior, se
determinará por la diferencia entre el valor de transmisión y adquisición de
acuerdo a las siguientes reglas:
i)
El valor de transmisión que, deberá ser el mayor de los dos siguientes:
1. El monto obtenido de multiplicar
la cantidad de acciones o participaciones transmitidas por el valor resultante
de dividir el monto del patrimonio neto del Estado de Situación Financiera al
último periodo fiscal cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del
impuesto de la sociedad o entidad entre la cantidad de acciones o
participaciones registradas contablemente antes de la transmisión.
2. El monto obtenido de multiplicar
la cantidad de acciones o participaciones transmitidas por el valor resultante
de dividir el promedio de la utilidad neta después de impuestos de los último
tres periodos entre la cifra cero coma veinte (0,20), dividido entre el número
de acciones o participaciones registradas antes de la transmisión. Para efectos
del promedio citado se deberá incluir a cada utilidad neta los correspondientes
dividendos distribuidos, así como las variaciones a las reservas, excluidas las
de regularización o de actualización de balances de dichos periodos.
El valor de transmisión así calculado
se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o
las participaciones que correspondan al adquirente. El importe obtenido por la
transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o
participaciones tendrá, para el transmitente, la consideración de ganancia de
capital en el periodo impositivo en que la citada transmisión se produzca.
ii) En caso de valores o
participaciones recibidos por la reinversión o capitalización de utilidades, el
cálculo del valor de adquisición se hará con arreglo a las siguientes reglas:
1. Acciones o participaciones
parcialmente liberadas. Se refiere a aquellas acciones o participaciones en las
que, a pesar de originarse en la reinversión de utilidades, debió desembolsarse
parte de su valor. En este supuesto, el valor de adquisición de tales acciones
o participaciones estará conformado por la suma dineraria satisfecha por cada
una de ellas.
2. Acciones o participaciones
totalmente liberadas. Se refiere a aquellas acciones o participaciones
recibidas como producto de la reinversión o capitalización de utilidades, sin
haberse desembolsado suma alguna. Bajo este supuesto, el valor de adquisición,
tanto de las acciones o participaciones que se poseían originalmente como de
las nuevas originadas en la reinversión o capitalización de utilidades, será el
que resulte de la operación consistente en dividir el costo total entre el
número de títulos, tanto los antiguos como los distribuidos en representación
de las utilidades reinvertidas correspondientes.
c) En el supuesto de aportaciones no
dinerarias a sociedades, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la
diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión, de
conformidad con las siguientes reglas:
i) El valor de transmisión que
corresponderá a la cifra mayor de entre las tres siguientes:
1. El valor nominal de las acciones
o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte
correspondiente de dicho valor. A este valor se añadirá el importe de las
primas de emisión.
2. El valor de cotización, en un
mercado organizado y reconocido por las autoridades de Costa Rica, de los
títulos recibidos en la fecha de formalización de la aportación o el día
inmediato anterior.
3. El valor de mercado del bien o
derecho aportado.
El valor de transmisión así
calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los
títulos recibidos a consecuencia de la aportación no dineraria
ii)
El valor de adquisición de los bienes o derechos aportados.
d) En caso de permuta de bienes o
derechos, la ganancia o pérdida de capital se determinará por la diferencia
entre:
i)
El mayor de los dos siguientes importes:
1. El valor de mercado del bien o el
derecho entregado, o
2. El valor de mercado del bien o el
derecho recibido a cambio, y
ii)
El valor de adquisición del bien o derecho que se está cediendo.
Se entenderá por valor de cotización
el precio de cierre en el Mercado Bursátil, del día inmediato anterior para el
instrumento financiero respectivo.
La Administración Tributaria,
mediante resolución general determinará aspectos específicos de estas reglas
que faciliten o clarifiquen el cálculo de la ganancia.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Hecho generador
del impuesto
Artículo 39.-
Hecho generador en el impuesto sobre rentas de capital. En caso de que el contribuyente
obtenga rentas de capital, sean estas procedentes del capital mobiliario o
inmobiliario, el impuesto se produce al momento en que se dé la percepción de
tales rentas, o cuando estas resulten exigibles, lo que suceda primero.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 40.- Hecho generador en el impuesto sobre ganancias
y pérdidas de capital. Tratándose de
ganancias de capital, el impuesto se entenderá configurado al momento en que se
produzca la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Liquidación, pago
y compensación del impuesto
Artículo 41.-
Retención del impuesto sobre rentas de capital. De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 23 de la Ley y 21 de este Reglamento, en los casos que proceda, los
agentes de retención o percepción señalados en estos numerales y en el artículo
31 quater de la Ley, deberán retener e ingresar al
Fisco el impuesto sobre rentas del capital que corresponda en cada caso.
En cuanto a la determinación de los
montos correspondientes a las retenciones aplicables por tipo de renta del
capital mobiliario, así como lo referente a los medios, la forma y los plazos
en que estas deberán practicarse y observarse las disposiciones contenidas en
el artículo 21 de este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 42.-
Declaración autoliquidativa del impuesto sobre rentas
de capital. Tratándose
de las rentas de capital, cuando no se produzca ninguno de los supuestos de
hecho en los que se aplica la retención y dichas rentas no configuren una
actividad lucrativa conforme el artículo 3 bis de este Reglamento, el
beneficiario tendrá la obligación de presentar la declaración autoliquidativa por cada hecho generador. No obstante,
cuando se produzcan varios hechos generadores en un mismo mes, estos se
consignarán en una misma declaración autoliquidativa
mensual.
La Administración Tributaria,
mediante resolución general, definirá los medios y formas para la presentación
de la declaración citada en el párrafo anterior.
Cada una de las declaraciones que
realice el contribuyente tendrá la condición de declaración autoliquidativa
y deberá contener el detalle de las respectivas rentas del capital sujetas al
impuesto sobre rentas del capital, la base imponible y el cálculo de la deuda
tributaria según la tarifa correspondiente indicada en el artículo 31 ter de la
Ley, así como cualquier otra información que la Administración Tributaria
considere pertinente que se indique en el modelo que corresponda al tipo de
renta de capital que haya obtenido el contribuyente.
El contribuyente deberá presentar la
respectiva declaración autoliquidativa y pagar el
impuesto que corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes
siguiente en que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre rentas del
capital."
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 43.-
Retención del impuesto sobre ganancias de capital obtenidas por personas no
domiciliadas. A
efectos de lo dispuesto en el artículo 28 ter de la Ley, las ganancias de
capital procedentes de elementos patrimoniales cuya titularidad corresponda a
personas no domiciliadas, se entenderán gravadas con el impuesto sobre
ganancias y pérdidas de capital dispuesto en el Capítulo XI de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, no debiendo observarse en estos casos las
disposiciones correspondientes al Impuesto sobre Remesas al Exterior.
Con arreglo a lo indicado en el
artículo 21 de este Reglamento, en caso de transmisiones de bienes inmuebles
situados en el territorio nacional por parte de personas no domiciliadas, el
adquirente deberá retener e ingresar el importe correspondiente al dos coma
cinco por ciento (2,5%) del valor total pactado por la enajenación del bien
inmueble.
Tratándose de la transmisión por
parte de personas no domiciliadas de bienes o derechos distintos de bienes
inmuebles, deberá practicarse la retención descrita en el párrafo anterior
solamente en caso de que el adquirente ostente la condición de contribuyente
del Impuesto sobre las Utilidades, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley.
En cuanto a lo establecido en el
último párrafo del artículo 28 ter antes citado, el Ministerio de Hacienda y el
Registro Nacional deberán, mediante resolución conjunta de alcance general,
determinar el procedimiento para la no inscripción del traspaso de bienes o
derechos registrables efectuado por personas no domiciliadas en caso de que no
se hubiera ingresado la retención correspondiente por parte del adquirente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 44.-
Declaración autoliquidativa del impuesto sobre
ganancias y pérdidas del capital. Tratándose de la obtención de ganancias y pérdidas de
capital, salvo las obtenidas por no domiciliados, cuando no sea posible aplicar
la retención regulada en el capítulo XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
estas rentas se liquidarán y pagarán mediante declaración autoliquidativa
independiente.
La declaración autoliquidativa
del impuesto sobre ganancias y pérdidas del capital deberá contener el detalle
de las ganancias de capital sujetas a este impuesto, la base imponible y la
determinación de la deuda tributaria dispuesta en el primer párrafo del
artículo 31 ter de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como cualquier otra
información que la Administración Tributaria considere pertinente que se
indique en el modelo que corresponda al tipo de renta de capital que haya
obtenido el contribuyente.
En caso de que el contribuyente opte
por el tratamiento diferenciado para la primera venta de bienes y derechos,
adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia del Capítulo XI de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, deberá manifestar la selección de dicha opción en
la declaración autoliquidativa correspondiente, a fin
de que el impuesto sobre ganancias de capital sea calculado aplicando una
tarifa del dos coma veinticinco por ciento (2,25%) al precio de enajenación del
bien o derecho en cuestión. A estos efectos, la expresión "primera venta" se
entenderá referida a cada bien o derecho que se enajene a partir de la entrada
en vigencia del citado Capítulo XI, pudiendo el contribuyente optar por el
tratamiento diferenciado al momento en que se realice la primera enajenación o
transmisión de cada uno de estos bienes o derechos.
El contribuyente deberá presentar la
respectiva declaración autoliquidativa y pagar el
impuesto que corresponda dentro de los quince primeros días naturales del mes
siguiente en que haya acontecido el hecho generador del impuesto sobre
ganancias y pérdidas de capital, pudiendo este declarar en el mismo modelo la
totalidad de las ganancias de capital obtenidas durante el mes, así como las
pérdidas de capital sufridas en el mismo período y aplicar su compensación
cuando corresponda.
La presentación de esta declaración autoliquidativa también podrá realizarse cuando el
contribuyente sufra solamente pérdidas de capital, a fin de que estas puedan
ser compensadas con anteriores ganancias de capital o diferidas contra futuras
ganancias de capital, según las condiciones fijadas en los incisos 4) y 5) del
artículo 31 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, 45 y 46 de este
Reglamento.
La Administración Tributaria,
mediante resolución general, definirá los medios y formas para la presentación
de la declaración citada en este artículo.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 45.-
Compensación y devolución de ganancias y pérdidas de capital. El contribuyente podrá compensar las
ganancias y pérdidas de capital en los siguientes casos:
1. Cuando las ganancias y pérdidas
de capital se hubiesen generado en el
mismo mes en que se haya producido
el hecho generador, la compensación se realizará en la misma declaración autoliquidativa a que hace referencia el artículo anterior.
2. En caso de haber sufrido una
pérdida de capital en un mes durante el cual no obtuvo ganancias de capital con
las cuales compensar tal pérdida, el contribuyente deberá declararla según lo
indicado en el artículo anterior. Si el contribuyente hubiese obtenido
ganancias de capital en los doce meses anteriores al momento en que se generó
la pérdida, sobre las cuales se hubiese autoliquidado y pagado el impuesto
correspondiente, podrá solicitar la compensación de la pérdida de capital con
las ganancias de capital obtenidas previamente, así como la consecuente
devolución del impuesto pagado por las ganancias de capital. A efectos de lo
anterior, deberán efectuarse las siguientes operaciones:
a) Totalizar las bases imponibles
correspondientes a los doce meses anteriores a la fecha en que se generó la
pérdida de capital que se pretende compensar, así como los montos pagados por
concepto de impuesto sobre ganancias de capital, asociados a tales bases
imponibles.
En caso de que en los doce meses
anteriores a aquel en que se generó la pérdida de capital que se pretende
compensar, se hubieran obtenido ganancias de capital liquidadas conforme al
tratamiento diferenciado para la primera venta de bienes o derechos, deberá
entenderse que la base imponible en estos supuestos corresponde al 15% del
valor de enajenación con base en el cual se calculó y liquidó el impuesto. El
monto resultante de tal operación será el que deberá totalizarse con las demás
bases imponibles.
b) Restar la pérdida de capital que
se pretende compensar de las bases imponibles totalizadas según el inciso a)
anterior.
c) Calcular el impuesto sobre
ganancias de capital correspondiente a las bases imponibles totalizadas y
ajustadas luego de la compensación a que hace referencia el inciso b) anterior.
d) Determinar el monto de la
devolución a que tiene derecho el contribuyente luego de efectuada la
compensación, el cual se establecerá dependiendo de los siguientes escenarios:
i) Si el resultado de la
compensación fuera positivo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
parcial del impuesto anteriormente pagado, cuyo importe se determinará por la
diferencia entre el impuesto obtenido según el inciso c) anterior y el
originalmente pagado.
ii) Si el monto de la pérdida de
capital fuera igual al de la ganancia de capital con que se pretende compensar,
el contribuyente tendrá derecho a la devolución total del impuesto
originalmente pagado.
iii) Si el resultado de la
compensación fuera negativo, el contribuyente tendrá derecho a la devolución
total del impuesto originalmente pagado y a diferir la pérdida restante contra
futuras ganancias de capital, según lo dispuesto en el inciso 5) del artículo
31 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 46.- Diferimiento de pérdidas de capital. Cuando el contribuyente obtuviese solo pérdidas de capital o
su compensación con ganancias de capital previamente obtenidas, arrojase un
resultado negativo según lo indicado en el artículo anterior, podrá diferir
tales pérdidas y aplicarlas contra las ganancias de capital que se generen en
los tres años siguientes y consecutivos a aquel en que ocurrió la pérdida.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
TÍTULO III
Impuesto Único sobre las rentas percibidas por
el trabajo personal dependiente por concepto de jubilación o pensión u otras
remuneraciones por servicios personales
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se creó el
Título tercero que contiene del Capítulo I al Capítulo V)
CAPITULO I
OBJETO DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título III que contiene el presente capítulo I que contendrá el numeral 47)
ARTICULO 47.- Empresas de construcción y similares. Las empresas
dedicada a la construcción o actividades similares, que realicen contratos u
obras que abarquen dos o más períodos fiscales, deberán establecer los
resultados de sus operaciones por aplicación de cualquiera de los siguientes
métodos:
a) Asignar a cada período fiscal, como renta neta, la suma que
resulte de aplicar, sobre los importes efectivamente percibidos, el porcentaje
de ganancia calculado para toda la obra. Si hubiere evidente variación del
cálculo efectuado, el porcentaje puede ser modificado por la parte
correspondiente a los períodos fiscalesposteriores.
En todo caso los porcentajes referidos pueden ser modificados por la Dirección
cuando compruebe que no se ajustan a la realidad; y
b) Asignar a cada período fiscal el resultado neto que sea
consecuencia de deducir del importe de la obra contratada, la parte que fue
realmente ejecutada en el período, los costos efectivamente efectuados y los
gastos ocurridos en el mismo período fiscal. Cuando fuere difícil la
determinación del resultado en la forma indicada, la utilidad obtenida por la
parte construida se puede establecer mediante un procedimiento análogo al
señalado en el inciso anterior. En este caso, la Dirección puede también
ejercer las facultades señaladas en dicho inciso.
La diferencia que se obtenga entre el resultado neto al final de
toda la obra y el establecido mediante cualquiera de los procedimientos
indicados, debe incidir en el período fiscal en que la obra se concluya, aún cuando no se haya percibido su importe, sin perjuicio
de prorratearl equitativamente en los períodos no
prescritos.
Elegido uno de los métodos mencionados, el mismo debe se aplicado por el declarante a todas las obra o trabajos
que realice y sólo puede ser cambiado con la previa autorización de la
Dirección, la que establecerá a partir de cual período se debe efectuar el
cambio.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 28
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 27).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del
artículo 28 al 26, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 26 al
25 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 25 al
47)
Ficha articulo
CAPITULO II
Tarifa del Impuesto
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título III que contiene el presente capítulo II que contendrá los numerales 48
y 49)
ARTICULO 48.- Objeto del impuesto. El impuesto se aplicará sobre
las rentas que perciban las personas físicas domiciliadas en el país, por el
trabajo personal en relación de dependencia o la jubilación o pensión.
Son rentas del trabajo personal dependiente:
a) Los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, bonificaciones,
gratificaciones, comisiones, pagos por horas extraordinarias, regalías,
recargos de funciones, zonajes, subsidios,
compensaciones de vacaciones y el aguinaldo, en la proporción que establece el
inciso b) del artículo 35 de la Ley.
b) Las dietas, provengan o no de una relación laboral
dependiente, gratificaciones y
participaciones sociales que reciban los ejecutivos, directores, consejeros y
demás miembros de las sociedades anónimas y otros entes jurídicos.
(Así reformado por el inciso 9) del artículo 8)
del decreto Ejecutivo N° 29643de 10 de julio del 2001).
c) Cualesquiera otras rentas otorgadas por el patrono o empleador,
tales como salarios en especie, gastos de representación, gastos
confidenciales, asignación de vehículo para uso particular, cuotas para
combustible, asignación de vivienda o pago de ésta, gastos de colegiación del
empleado o familiares, pagos de afiliación a clubes sociales o entidades que
extiendan tarjetas de crédito y otros beneficios similares. Cuando los ingresos
a que alude este inciso no tengan la representación de su monto, corresponde a
la Dirección evaluarlos y fijarles el correspondiente valor monetario, a
instancias del agente retenedor o en su defecto, fijarlo de oficio.
ch) Las jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen.
En los casos de los incisos a), b) y c) lo aplicará y retendrá el
empleador o patrono y en el inciso ch) todas las entidades públicas o privadas
pagadoras de pensiones o jubilaciones.
El término "patrono" se refiere a
toda persona, sea física o jurídica, pública o privada que emplea los servicios
de otra u otras, en virtud de un contrato de trabajo, expreso o implícito,
verbal o escrito, individual o colectivo. La expresión también comprende el
término empleador."
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Así
reformado por el artículo 11 del decreto ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de
1996)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 29 al 27, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 27 al
26 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 26 al
48)
Ficha articulo
ARTICULO 49.- Tarifas. El impuesto a que se refiere el artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta tendrá el carácter de único y definitivo y deberá retenerse
y aplicarse por el empleador o patrono sobre la renta total mensual percibida
por el trabajador, conforme a las tarifas dispuestas en el artículo 33 de la
misma ley.
Con las tarifas anteriores se
gravarán las rentas a que alude el inciso a) del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, independientemente de que estén afectas al pago de
cargas sociales o se incluyan en el cálculo del aguinaldo.
Los contribuyentes que perciban
rentas de las enunciadas en los incisos b) y c) del artículo 32 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, pagarán el quince por ciento (15%) sobre el ingreso
bruto, sin créditos de impuesto."
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 30 al 28, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 28 al
27 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 27 al
49)
Ficha articulo
CAPITULO III
De los períodos de trabajo discontinuaos o
mayores
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el Título
III que contiene el presente capítulo III que contendrá el numeral 50)
ARTICULO 50.- Créditos. Calculadas las rentas del inciso a) del artículo 32 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes tendrán derecho a deducir
los créditos indicados en el artículo 17 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 31 al 29, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 29 al
28 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 28 al
50)
Ficha articulo
CAPITULO IV
SITUACIONES ESPECIALES
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título III que contiene el presente capítulo IV que contendrá los numerales 51,
52 Y 53)
ARTICULO 51.-Períodos irregulares. Los sujetos del impuesto que
efectúen trabajos eventuales o discontinuos estarán obligados a pagar el impuesto
por la parte proporcional de los días efectivamente trabajados. Cuando se trate
de rentas imputables a períodos mayores de un mes, tanto las tarifas como los
créditos del impuesto se aplicarán en forma proporcional.
Para la cuota exenta se seguirá el mismo criterio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 32 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 31).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 32 al 30, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 30 al
29 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 29 al
51)
Ficha articulo
ARTICULO 52.- Rentas accesorias. Para efectos de la determinación del
impuesto, las rentas accesorias o complementarias de sueldo adicionales a las
mencionadas en los incisos a) y c) del artículo 32 de la ley, se imputarán como
percibidas o devengadas en el período mensual correspondiente. Se considerará
que corresponden al mismo período cuando se hayan percibido o devengado en un
período habitual de pago. Si esas rentas se hubieren producido en más de un
período habitual, se computarán en los respectivos períodos en que se
recibieron o devengaron.
Se entenderán por rentas accesorias,
aquellos ingresos adicionales percibidos o devengados en forma separada del
ingreso mensual ordinario.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 33
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 32)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 33 al 31, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 31 al
30 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 30 al
52)
Ficha articulo
ARTICULO 53.- Rentas de más de un empleador. Los contribuyentes
que durante un período mensual o parte de él percibieran en forma simultánea rentas
de más de un empleador, patrono o pagador, están obligados a notificarlo a
alguno de ellos a fin de que no se les aplique más de una cuota libre, ya que
ésta es única, igual procedimiento se seguirá con los créditos del impuesto.
Asimismo, el total de todas las rentas del contribuyente será
considerado por el patrono, empleador o pagador notificado, como un solo
ingreso, sobre el cual deberá aplicar las tarifas y créditos que correspondan.
La Dirección queda facultada para tasar el impuesto que corresponda
cuando el trabajador haya omitido la notificación al patrono, empleador o
pagador, a que se refiere al párrafo primero de este artículo.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 34
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 33).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 34 al 32, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 32 al
31 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 31 al
53)
Ficha articulo
CAPITULO V
Retención y pago del impuesto
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el Título
III que contiene el presente capítulo V que contendrá los numerales 54, 55 y 56)
ARTICULO 54.-Remuneraciones a diplomáticos nacionales. A efectos de aplicar el
impuesto a que se refiere el artículo 27 de la ley, los sueldos que perciben los
diplomáticos nacionales se consideran iguales a los devengados por los
funcionarios pertenecientes al servicio interno de igual categoría.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 35
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 34).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 35 al 33, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 33 al
32 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 32 al
54)
Ficha articulo
ARTICULO 55.- Retención del impuesto. Todo patrono o empleador decarácter
público o privado, está obligado a actuar como agente de retención del impuesto
a que se refiere el Título II de la ley, cuando pague o acredite rentas de las
afectas a dicho impuesto. Efectuada la retención, el obligado a ella es el
único responsable ante el Fisco.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 36 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 35).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 36 al 34, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 34 al
33 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 33 al
55)
Ficha articulo
ARTICULO 56-Pago del impuesto. Los agentes retenedores procederán
a depositar las sumas retenidas en el Banco Central de Costa Rica o en las
tesorerías recaudadoras autorizadas, dentro de los primeros quince
días naturales del mes siguiente a la fecha en que se efectuaron, para lo cual
utilizarán el entero-nómina que proporcionará la Dirección. El patrono,
empleador o pagador queda obligado, según lo dispone el artículo 37 de la ley,
a efectuar el pago del impuesto aún cuando no hubiera
practicado la retención.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 37 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 36).
(Así reformado por el inciso 12) del artículo 8
del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 37 al 35, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 35 al
34 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 34 al
56)
Ficha articulo
TÍTULO IV
IMPUESTO SOBRE REMESAS
AL EXTERIOR
CAPÍTULO ÚNICO
(Mediante el artículo 4° del decreto ejecutivo
N° 14818 del 17 de junio de 2019, se cambió la estructura del presente decreto
ejecutivo y se creó título anterior que contendrá los numerales 57, 58, 59, 60,
61, 62, 63 y 64)
ARTICULO 57.- Certificación de las retenciones. El empleador,
patrono o pagador, deberá entregar a sus empleados, pensionados o jubilados, en
el mes de octubre de cada año, un estado en el que certificará los conceptos y
el monto total de las remuneraciones pagadas, así como el de los impuestos
retenidos y pagados.
El estado a que alude el párrafo anterior deberá contener el
nombre completo y el número de cédula del empleado, pensionado o jubilado, el
nombre y número de cédula física o jurídica del empleador o pagador, así como
el detalle de los créditos aplicados.
El pagador o empleador está obligado a conservar durante los
plazos que establece el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, los documentos aportados por los contribuyentes para justificar
los créditos aplicados.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 38 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 37).
(Así reformado por el artículo 12 del decreto
ejecutivo No.25046 de 26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 38 al 36, ya
que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de
2019, se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 36 al
35 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 35 al
57)
Ficha articulo
ARTICULO 58.- Certificación de estados financieros. Los
estados financieros incluidos en la declaración pueden ser certificados por contadores
públicos autorizados, según lo dispone el artículo 43 de la ley. A tal fin,la certificación para efectos tributarios debe contener
la opinión del contador público, sustentada en el examen y evaluación de los
estados financieros, con aplicación de las normas de auditoría generalmente
aceptadas y con estricto apego a las disposiciones legales que regulan al materia.
En caso de situaciones no previstas en la ley, deben observarse
las disposiciones emitidas por la Dirección, en uso de las facultades que le
confiere el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la jurisprudencia y
los principios de contabilidad generalmente aceptados.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 39
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 38).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 39 al 37, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 37 al
36 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 36 al
58)
Ficha articulo
ARTICULO 59.Plazo de presentación de los estados financieros
certificados. Los declarantes que utilicen los servicios de contadores públicos
para que les certifiquen su estados financieros, deben indicar en su
declaración que los estados financieros incluidos en ella, serán certificados
posteriormente para efectos tributarios por determinado contador público
autorizado, indicando su nombre.
Estos estados certificados deben ser entregados, a más tardar
dentro de los cinco meses siguientes al plazo límite fijado por ley o el
establecido especialmente por la Dirección, para la presentación de la
declaración.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 40
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 39).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 40 al 38, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 38 al
37 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 37 al
59)
Ficha articulo
ARTICULO 60.- Documentos de la certificación. El declarante que se
acoja a lo dispuesto en el artículo anterior, debe presentar dentro del plazo
referido, la siguiente documentación:
a) Dictamen relativo a los estados financieros;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de resultados;
d) Conciliación de la utilidad contable del período con la renta
líquida gravable; y
e) Estado de cambios en la situación financiera con base en el
efectivo.
También deberán especificarse las políticas contables y las notas
explicativas a los estados financieros.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 41
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 40).
(Corrida la numeración por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 41 al 39, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 39 al
38 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 38 al
60)
Ficha articulo
ARTICULO 61.- Prórroga para la presentación de los estados
certificados. Cuando se haya solicitado prórroga para la presentación de la
declaración, cuyos estados serán certificados o cuando esté pendiente de
resolver por la Dirección alguna consulta que por su trascendencia pueda
influir en la opinión que va a emitir el contador público, el término señalado
en el artículo 39 de este Reglamento se ampliará por el plazo que autorice la
prórroga. En el último caso, el declarante contará con un mes adicional para
presentar los estados certificados. La contestación de las consultas, debe
notificarse al contador público en el domicilio señalado expresamente por él, o
bien, al que aparezca anotado en el Registro de Contadores Públicos Autorizados
que llevará la Dirección.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 42 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 41)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 42 al 40 ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 40 al
39 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 39 al
61)
Ficha articulo
ARTICULO 62.- Sustitución del contador
público. Cuando habiendo informado a la Administración Tributaria que los
estados financieros serán certificados, el declarante renuncie a ello o
sustituya al contador público asignado originalmente, deberá comunicarlo a la
Dirección por escrito, antes del vencimiento del plazo que corresponda,
justificando la renuncia o el cambio; no obstante, ello no será causal para
prorrogar el referido plazo. Salvo motivo de fuerza mayor o caso fortuito, la
Administración podrá conceder, a solicitud de parte, un plazo adicional que no
podrá exceder de dos meses, para la presentación de los estados financieros, a
partir de la aprobación de la gestión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 43 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 42).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 43 al 41, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 41 al
40 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 40 al
62)
Ficha articulo
ARTICULO 63.- Facultades de la
Administración sobre la fiscalización. La certificación de los estados
financieros para efectos tributarios, no constituye plena prueba contra el Fisco;
la Administración Tributaria conserva todas las facultades de fiscalización que
le confieren las leyes aplicables y podrá ejercerlas ante el declarante, el
contador público que certificó los estados financieros o terceros que tengan
relación con el declarante, para determinar en forma correcta la obligación
tributaria. Tanto el declarante, como el contador público, están obligados a
conservar y suministrar a la Administración Tributaria, si ésta lo requiere,
los papeles de trabajo y el informe de auditoría preparado para efectos de
certificar los estados financieros .
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 44 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 43).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 44 al 42, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 42 al
41 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 41 al
63)
Ficha articulo
ARTICULO 64.- Sanciones de la Administración para el contador
público. En aquellos casos en que, como resultado de la fiscalización, se
determine que la opinión emitida contraviene las disposiciones establecidas en
los artículos 49, 50, 51 y demás concordantes de este Reglamento, con el
agravante de existir negligencia o culpa del contador público que la emitió, a
juicio de la Administración Tributaria y que haya inducido a error, ésta
suspenderá temporalmente al contador público como miembro del Registro y
levantará un informe pormenorizado acerca de los hechos descubiertos, que
notificará a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa
Rica para que los evalúe, con el fin de establecer la sanción que corresponda
conforme al Reglamento de Etica Profesional del
citado colegio. La Junta Directiva del Colegio obligatoriamente informará a la
Administración Tributaria, una vez firme, el resultado de dicha evaluación y la
sanción aplicada, lo cual servirá de base para que la Dirección proceda
conforme se dispone en el artículo siguiente de este Reglamento,
independientemente de las sanciones que haya aplicado el citado colegio y las
que correspondan de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará cada
actuación del contador público en forma independiente.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 45
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 44).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 45 al 43, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 43 al
42 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 42 al
64)
Ficha articulo
TÍTULO V
OPERACIONES ENTRE PARTES
VINCULADAS
CAPÍTULO ÚNICO
(Así
adicionado el título anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818
del 17 de junio de 2019, título que contendrá los numerales 65, 66, 67, 68, 69,
70, 71, 72, 73 y 74)
Artículo 65.-
Principio de libre competencia. Los contribuyentes que celebren operaciones con partes
vinculadas, están obligados, para efectos del Impuesto sobre la renta, a determinar
sus ingresos, costos y deducciones considerando para esas operaciones los
precios y montos de contraprestaciones, que pactarían entre personas o
entidades independientes en operaciones comparables, atendiendo al principio de
libre competencia, conforme al principio de realidad económica contenido en el
artículo 8° del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Esta valoración o determinación sólo
procede cuando lo acordado entre las partes vinculadas resultare en una menor
tributación en el país o en un diferimiento en el pago de impuesto, excepto en
los casos de la aplicación de un ajuste correlativo, indicados en el artículo
67 de este Reglamento.
El valor determinado deberá
reflejarse para fines fiscales en las declaraciones del impuesto sobre la renta
que presenta el contribuyente, atendiendo para ello la metodología establecida
en los artículos contenidos en este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 66.-
Facultades de la Administración. La Administración Tributaria podrá comprobar que las
operaciones realizadas entre las partes relacionadas se han valorado de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo anterior y efectuará los ajustes
correspondientes cuando el precio o monto estipulado no corresponda a lo que se
hubiera acordado entre partes independientes en operaciones comparables.
En estos casos, la Administración
está vinculada por el valor ajustado en relación con el resto de partes vinculadas
residentes en el país.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 67.-
Ajuste correlativo. El
ajuste correlativo es un acto realizado por la Administración Tributaria
fundamentado en la verificación de un estudio de precios de transferencia
realizado por la Administración Tributaria de otro país.
Este ajuste correlativo tiene como
fin evitar la doble imposición, producto de un ajuste de precios de
transferencia aplicado por otra Administración Tributaria.
Este ajuste se aplicará cuando así
se establezca en un convenio vigente para evitar la doble tributación
internacional y a consecuencia de un ajuste por operaciones entre las partes
relacionadas, practicado en otro Estado. La Administración Tributaria, previa
solicitud del contribuyente, examinará la procedencia del citado ajuste,
realizando el estudio que se considere pertinente.
Si considera que el ajuste es
procedente, según las disposiciones de este reglamento y que a consecuencia de
aquel se ha producido una doble imposición, teniendo en cuenta el conjunto de
partes relacionadas, admitirá el ajuste correlativo por la cuantía del impuesto
no prescrito que ha percibido del contribuyente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 68.-
Definición de partes vinculadas. A los efectos del presente Reglamento, se consideran partes
vinculadas las establecidas en el artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y también aquellas residentes en el exterior o en el territorio nacional,
que participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital del
contribuyente, o cuando las mismas personas participen directa o indirectamente
en la dirección, control o capital de ambas partes, o que por alguna otra causa
objetiva puedan ejercer una influencia sistemática en sus decisiones sobre el
precio.
Se presume que existe vinculación,
en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando un contribuyente
realice transacciones con una persona o entidad que tenga su residencia en una
jurisdicción extraterritorial no cooperante, entendiendo como una jurisdicción
no cooperante aquellas que se encuentren en alguna de las siguientes
condiciones:
i. Que se trate de jurisdicciones
que tengan una tarifa equivalente en el Impuesto sobre las Utilidades inferior
en más de un cuarenta por ciento (40%) de la tarifa establecida en el inciso a)
del artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
ii. Que se trate de jurisdicciones
con las cuales Costa Rica no tenga vigente un convenio para el intercambio de
información o para evitar la doble imposición con cláusula para el intercambio
de información.
Se considerarán específicamente
partes vinculadas:
Las personas físicas o jurídicas que
califiquen en alguna de las siguientes situaciones:
i. Una de ellas dirija o controle a
la otra o posea, directa o indirectamente, al menos el 25% de su capital social
o de sus derechos a voto.
ii. Cuando cinco o menos personas
dirijan o controlen ambas personas jurídicas, o posean en su conjunto, directa
o indirectamente, al menos el 25% de participación en el capital social o los
derechos a voto de ambas personas.
iii. Cuando se trate de personas
jurídicas que constituyan una misma unidad de decisión. En particular, se
presumirá que existe unidad de decisión cuando una persona jurídica sea socia o
partícipe de otra y se encuentre en relación con ésta en alguna de las
siguientes situaciones:
a.
Que posea la mayoría de los derechos de voto.
b. Que tenga facultad de nombrar o
destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c. Que pueda disponer, en virtud de
acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
d. Que haya designado exclusivamente
con sus votos a la mayoría del órgano de administración.
e. Que la mayoría de los miembros
del órgano de administración de la persona jurídica dominada, sean miembros del
órgano de administración o altos ejecutivos de la persona jurídica dominante o
de otra dominada por esta.
iv. Cuando dos o más personas
jurídicas formen cada una de ellas, una unidad de decisión respecto de una
tercera persona jurídica, en cuyo caso todas ellas integrarán una unidad de
decisión.
A los efectos de este apartado,
también se considera que una persona física posee una participación en el
capital social o derechos de voto, cuando la titularidad de la participación,
directa o indirectamente, corresponde al cónyuge o persona unida por relación
de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad hasta el cuarto
grado o por afinidad hasta el segundo grado.
También se considerarán partes
relacionadas:
a) En un contrato de colaboración
empresarial o un contrato de asociación en participación, cuando alguno de los
contratantes o asociados participe directa o indirectamente en más del 25% en
el resultado o utilidad del contrato o de las actividades derivadas de la
asociación.
b) Una persona residente en el país
y sus establecimientos permanentes en el exterior.
c) Un establecimiento permanente
situado en el país y su casa matriz residente en el exterior, otro
establecimiento permanente de la misma o una persona con ella relacionada.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 69.-
Análisis de comparabilidad. El análisis de comparabilidad permite determinar si las
operaciones vinculadas objeto de estudio, son compatibles con el principio de
plena competencia e implica la comparación de la operación vinculada objeto de
la revisión y la o las operaciones no vinculadas que se consideren
potencialmente comparables. La búsqueda de comparables constituirá solamente
una parte del análisis de comparabilidad.
Para la realización del análisis de
comparabilidad se debe considerar como mínimo los siguientes elementos:
a) Las características de las
operaciones, productos y servicios, según sea el caso.
b) Las funciones o actividades, incluyendo
los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones de cada una de las
partes involucradas en la operación.
c) Términos o condiciones
contractuales.
d) Circunstancias económicas,
información financiera, valoración del entorno en el que el grupo económico
desarrolla su actividad, el sector productivo, aspectos macroeconómicos,
condiciones de mercado.
e) Las estrategias empresariales o
de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y
ampliación del mercado.
f) Identificación y análisis de
precios de transacciones comparables, tanto internos como externos.
Se entiende por precio de
transacción comparable interna, el precio que una parte interviniente en la
operación vinculada acuerda con una parte
independiente y por precio de una transacción comparable externa, el
precio entre dos o más partes independientes, es decir en donde ninguna de las
cuales interviene en la operación vinculada.
Una operación no vinculada es
comparable a una operación vinculada si se cumple al menos una de las dos
condiciones siguientes:
1. Que ninguna de las diferencias,
si es que existen, entre las operaciones comparadas o entre las empresas que
llevan a cabo esas operaciones comparadas, afectan materialmente el precio o el
margen de plena competencia.
2. Que pueden efectuarse ajustes
razonables para eliminar los efectos materiales de dichas diferencias.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 70.- De
los métodos de determinación del precio de mercado. La determinación del precio o margen
que hubieren pactado partes independientes en operaciones comparables podrá ser
realizada por cualquiera de los siguientes métodos. Se aplicará el método más
adecuado que respete el principio de libre competencia:
a) Método del precio comparable no
controlado: Consiste en valorar el precio del bien o servicio en una operación
entre personas relacionadas al precio del bien o servicio idéntico o de
características similares en una operación entre personas independientes en
circunstancias comparables, efectuando, si fuera preciso, las correcciones
necesarias para obtener la equivalencia, considerando las particularidades de
la operación.
b) Método del costo adicionado:
Consiste en incrementar el valor de adquisición o costo de producción de un
bien o servicio en el margen de utilidad habitual que obtenga el contribuyente
en operaciones idénticas o similares con personas independientes o, en su
defecto, en el que personas independientes aplican a operaciones comparables
efectuando, si fuera preciso, las correcciones necesarias para obtener la equivalencia,
considerando las particularidades de la operación. Se considera margen de
utilidad habitual el porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de
los costos de venta.
c) Método del precio de reventa:
Consiste en sustraer del precio de venta de un bien o servicio, el margen de
utilidad habitual que aplica el propio revendedor en operaciones idénticas o
similares con personas independientes o, en su defecto, el que personas
independientes aplican a operaciones comparables efectuando, si fuera preciso,
las correcciones necesarias para obtener la equivalencia, considerando las
particularidades de la operación. Se considera margen de utilidad habitual el
porcentaje que representa la utilidad bruta respecto de las ventas netas.
d) Método de la partición de
utilidades: Consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por las
partes vinculadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, conforme a lo siguiente:
i. Se determinará la utilidad de la
operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada
una de las personas relacionadas involucradas en la operación.
ii. La utilidad de operación global
se asignará a cada una de las personas relacionadas, considerando elementos
tales como activos, costos y gastos, u otra variable que refleje adecuadamente
lo dispuesto en este párrafo, de cada una de las partes vinculadas, con
respecto a las operaciones entre dichas partes vinculadas.
e) Método del margen neto de la
transacción: Consiste en atribuir a las operaciones realizadas con una persona
relacionada el margen neto que el contribuyente o, en su defecto, terceros
habrían obtenido en operaciones idénticas o similares realizadas entre partes
independientes, efectuando, cuando sea preciso, las correcciones necesarias
para obtener la equivalencia y considerar las particularidades de las
operaciones. El margen neto se calculará sobre costos, ventas o la variable que
resulte más adecuada en función de las características de las operaciones.
f) Adicionalmente se podrá aplicar
en forma alternativa al método del numeral a) anterior, la valoración de los
bienes con cotización internacional.
Se entenderá por precio regulado,
aquel precio establecido por medio de un poder público, al cual el obligado
tributario debe ajustarse, sin la posibilidad de modificarlo.
Los métodos establecidos en el
presente artículo no limitan las facultades de la Administración Tributaria
para el uso o implementación de otros métodos que la ciencia o la técnica desarrolle
para el análisis de las operaciones relacionadas con los precios de
transferencia. La Administración Tributaria regulará mediante resolución la
utilización de esos otros métodos que serán comunicados con antelación a su
implementación.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 71.-
Determinación del precio de libre competencia. Es posible aplicar el principio de
libre competencia hasta determinar una cifra única, ya sea un precio o un
margen de utilidad comparable, que constituirá la referencia para establecer si
una operación responde a las condiciones de libre competencia. Sin embargo, en
caso de que haya dos o más precios o márgenes de utilidad comparables, se debe
constituir el rango intercuartil utilizando la serie
de datos comparables identificados.
Si el precio o margen de la
transacción analizada se encuentra fuera del rango intercuartil,
contenido entre el primer y el tercer cuartil, se considera que el valor o
precio no es de libre competencia y se debe establecer la mediana como el
precio de libre competencia.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 72.-
Declaración informativa. Están
obligados a presentar ante la Dirección General de Tributación la declaración
informativa de precios de transferencia, con periodicidad anual, aquellos
contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
a) Que realicen operaciones
nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y se encuentren
clasificados como grandes contribuyentes nacionales o grandes empresas
territoriales, o que sean personas o entidades que se encuentren bajo el régimen
de zona franca.
b) Que realicen operaciones
nacionales o transfronterizas con empresas vinculadas y que en forma separada o
conjunta superen el monto equivalente a 1,000 (mil) salarios base en el año
correspondiente. En todo caso y con independencia de lo dispuesto en los
incisos a y b de este artículo, todos los contribuyentes que realicen
operaciones con vinculados establecidos en el artículo 2 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta o con residentes en el exterior, deben determinar sus precios de
transferencia y comprobar si resultan pertinentes, para efectos fiscales, de
conformidad con el principio de plena competencia.
La Administración Tributaria,
mediante resolución general, establecerá las condiciones que debe contener
dicha declaración."
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 73.-
Pautas generales de documentación. Los contribuyentes deben tener la información, los
documentos y el análisis suficiente para valorar sus operaciones con partes
vinculadas, según lo defina la Administración Tributaria mediante resolución
general. La documentación elaborada o utilizada en este proceso, debe estar a
disposición de la Administración Tributaria, con el fin de comprobar el
cumplimiento del principio de plena competencia. La Administración Tributaria
podrá solicitar, vía resolución o de requerimiento individualizado, que la
documentación se presente en una fecha determinada.
La documentación e información
relacionadas con el cálculo de los precios de transferencia indicados en los
formularios de declaración autorizados por la Administración Tributaria,
deberán ser conservadas por el contribuyente durante el plazo previsto en el
artículo 109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debidamente
traducidas al idioma español, si fuere el caso.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
Artículo 74.-
Acuerdos de Precios por anticipado. Los contribuyentes podrán solicitar un Acuerdo de Precios
por Anticipado a la Administración Tributaria con el fin de determinar la valoración
de las operaciones entre personas relacionadas, con carácter previo a su
realización. Dicha solicitud se debe acompañar de una propuesta del
contribuyente que se fundamente en el valor de las operaciones que habrían
convenido partes independientes en operaciones similares.
Cuando no se logre un consenso entre
el contribuyente y la Administración Tributaria en la suscripción del acuerdo,
se dictará un auto que así lo indique y en el mismo se dispondrá el archivo del
expediente. Contra este auto no cabrá recurso alguno.
Los acuerdos de precios por
anticipado tendrán una vigencia de cinco años. Mediante resolución se
establecerán las disposiciones generales que regularán la forma en que se
tramitarán estos acuerdos.
También mediante resoluciones se establecerán
las disposiciones generales que regularán la forma en que se tramitarán los
acuerdos bilaterales y multilaterales y los acuerdos mutuos.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
del 2019)
Ficha articulo
TITULO VI
GESTIÓN DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título IV que contiene los capítulos del I al VII)
CPITULO I
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título IV que contiene el presente capítulo I que contendrá el numeral 75)
ARTICULO 75.- Sanción del Colegio. Cuando el Colegio dicte la
sanción aplicable al contador público denunciado, se da por terminada la
suspensión temporal que establece el artículo anterior y entra en vigencia la
sanción impuesta por el Colegio.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 46
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 45).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 46 al 44, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 44 al
43 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 43 al
65)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 65 al 75, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
CAPITULO II
CERTIFICADOS PARA
EFECTOS TRIBUTARIOS
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título IV que contiene el presente capítulo I que contendrá los numerales 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89)
ARTICULO 76.- Procedimientos de oposición. Para oponerse a los
hechos denunciados por la Administración Tributaria, conforme lo previsto en el
artículo 44 del presente Reglamento, el contador público seguirá el procedimiento
fijado en el Reglamento del Colegio.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 47 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 46).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 47 al 45, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 45 al
44 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 44 al
66)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 66 al 76, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 77.- Registro de los contadores públicos. Los contadores
públicos interesados en certificar estados financieros para efectos tributarios
deben inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 45 de ley; para estos
fines, tales profesionales formularán la solicitud correspondiente, para lo
cual presentarán la siguiente información y atestados en forma conjunta:
a) Nombre completo del solicitante;
b) Nombre de la universidad y fecha en la que se graduó;
c) Números de: cédula de identidad, carné de afiliación al
Colegio, póliza de fidelidad, teléfono, apartado y zona postal;
ch) Lugar para recibir notificaciones de la Administración
Tributaria;
d) Condición en la que ejerce la profesión (independiente o
adscrito a determinado despacho de contaduría pública);
e) Certificación del Registro Judicial de Delincuentes;
f) Certificación de que es miembro activo del Colegio;
g) Certificación de aprovechamiento del curso de refrescamiento en
materia tributaria, auspiciado por el Colegio, cuyo temario debe ser aprobado
previamente por la Dirección; y
h) Estar al día en sus obligaciones tributarias. El requisito
indicado en el punto g) anterior puede ser sustituido por el certificado de
aprovechamiento de un seminario, que deberá ser organizado por el Colegio,
acerca de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente y su Reglamento, en tanto
no se dicte el curso antes previsto.
La solicitud de incorporación al Registro establecida en este
artículo, deberá ser aprobada por una comisión ad hoc, la cual estará integrada
por tres funcionarios de la Dirección General y dos delegados del Colegio
nombrados por su Junta Directiva; la Administración Tributaria extenderá la
autorización que acredita al contador público como miembro activo del Registro
arriba citado, por un plazo de un año a partir de su emisión.
Este plazo se renovará anualmente con la presentación de los
documentos debidamente actualizados, enumerados en los incisos e) f) y g) de
este artículo y el recibo de cancelación de la póliza de fidelidad para efectos
tributarios.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 48
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 47).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 48 al 46, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818, que lo traspasó del artículo 46 al 45 , ya que mediante el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena
derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en
lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 45 al
67)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 67 al 77, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 78.- Impedimentos para certificar estados financieros
para efectos tributarios. No podrá certificar para efectos tributarios, el
contador público que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:
a) Que sea o haya sido empleado del declarante durante el
ejercicio fiscal a certificar o de negocios vinculados económica o
administrativamente con el declarante;
b) Que sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad del propietario, socio principal de
la empresa o de algún director, administrador o empleado que tenga intervención
importante en la administración; y
c) Que sea propietario de la empresa o que esté vinculado de
cualquier otra forma con el declarante, de tal suerte que ello le impida
independencia e imparcialidad de criterio al emitir su opinión.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 49
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 48).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 49 al 47, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 47 al
46 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 46 a
68)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 68 al 78, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 79.-De la certificación y el alcance de la auditoría. La
certificación a que se refiere el párrafo primero del artículo 38 de este
Reglamento, debe contener el alcance de la intervención llevada a cabo por el contador
público en los comprobantes, registros y estados financieros declarados;
asimismo, la opinión que le merecen dichos estados, como fiel reflejo de las
operaciones efectuadas y el cumplimiento de las obligaciones tributarias,
relativas al impuesto sobre la renta del declarante, durante el ejercicio
fiscal certificado.
A tal efecto debe presentarse, además de los estados indicados en
el artículo 20 de este Reglamento, la siguiente información obligatoria:
a) Estados financieros comparativos de los tres últimos ejercicios
fiscales, incluido el que se certifica; de igual forma deben señalarse los
detalles de los costos de producción y de ventas; de las cuentas de gastos de
fabricación, de administración, de ventas, financieros y otros gastos;
b) Informe comparativo de la conciliación de utilidades contables
con la renta líquida gravable de los últimos tres ejercicios fiscales, incluido
el que se certifica;
c) Detalle del cumplimiento de las obligaciones del declarante
como agente de retención o percepción;
d) Información completa (número de contrato, concepto, requisitos
para su otorgamiento, monto del beneficio, período que abarca, etc.) y
verificación de la correcta aplicación de cada uno de los beneficios fiscales a
que tenga derecho el declarante, en virtud de contratos o leyes vigentes; y
e) Informe detallado de las recomendaciones efectuadas por el
contador público al declarante sobre las anomalías detectadas como consecuencia
de la auditoría practicada, en el sentido de rectificar los datos declarados,
cumplir con las obligaciones como agente de retención o percepción y aplicar
correctamente los incentivos fiscales.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 50
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 49).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 50 al 48, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 48 al
47 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 47 a
69)
(Corrida su numeración por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo
traspasó del artículo 69 al 79, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 80.- Procedimiento para la ejecución de la auditoría. El
contador público en la ejecución de la auditoría debe cumplir con lo siguiente:
a) El trabajo debe ser adecuadamente planeado y supervisado de manera
que obtenga elementos de juicio suficientes para sustentar su opinión.
b) El sistema de control interno del declarante debe ser estudiado
y evaluado cuidadosamente, para delimitar con propiedad tanto el tamaño de la
muestra como el alcance de las pruebas que se van a efectuar, para verificar
las partidas seleccionadas.
c) En los papeles de trabajo debe quedar constancia de la
metodología empleada para definir el tamaño de la muestra y el alcance de las
pruebas efectuadas para realizar la auditoría.
Cualquiera que sea la metodología empleada, el contador público
debe obtener evidencia comprobatoria suficiente y competente para emitir su
opinión.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 51 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 50).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 51 al 49, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 49 al
48 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 48 a 70)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 70 al 80, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 81.- Emisión de la certificación. Cumplido lo dispuesto
en los artículos anteriores, el contador público procederá a emitir la
certificación de los estados financieros, en la cual incluirá su opinión, cuyo contenido
deberá ajustarse a los términos que fije la Dirección mediante resolución.
Cuando sea necesario emitir una opinión con salvedades o
negativas, el contador público debe expresar con toda claridad las razones de
ello, así como su efecto cuantitativo sobre los estados financieros presentados
por el declarante. De igual manera, si las circunstancias estudiadas obligan a
abstenerse de opinar, también deberá expresar con claridad lasrazones
que originan tal abstención.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 52
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 51).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 52 al 50, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 50 al
49 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 49 a
71)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 71 al 81, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 82.- Legalización de registros
contables. Los contribuyentes a que se refiere el Título I de la Ley deben
llevar, para el adecuado control de sus operaciones, los siguientes registros
contables debidamente legalizados: Diario, Mayor Inventarios y Balances. Además
las sociedades anónimas deben llevar un libro de actas de asambleas de socios y
el registro de socios. Estos dos últimos libros también deberán ser llevados
por las sociedades de responsabilidad limitada.
Los libros indicados en el párrafo anterior deben cumplir con las
exigencias establecidas en los artículos 251 a 271 del Código de Comercio.
Como excepción a las disposiciones anteriores, los técnicos y
profesionales liberales a que se refiere el artículo 13, inciso a) de la Ley,
que únicamente se dediquen al ejercicio liberal de la profesión, sin perjuicio
de que también laboren en relación de dependencia, podrán llevar un libro
especial de ingresos y un registro auxiliar en el que se anotarán los activos
necesarios para el ejercicio de la profesión. Ninguno de estos libros requerirá
de legalización ante la Administración Tributaria; sin embargo el contribuyente
estará obligado a conservarlos con sus comprobantes de respaldo de las anotaciones
efectuadas por el mismo lapso de la prescripción respectiva. La Administración
Tributaria, mediante resolución dictada al efecto, fijará la forma en que se
deben llevarse estos registros que constituyen los libros legales a que se
refiere la norma legal mencionada.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 53 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 52).
(Así reformado por el artículo 4° del Decreto
Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 53 al 51, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 51 al
50 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 50 a
72)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 72 al 82, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 83 Obligación de conservar comprobantes. Los
declarantesestán obligados a conservar los comprobantes que respaldan los
asientos consignados en los libros y registros de contabilidad, así como a mantenerlos
en debido orden, con identificación del asiento contable al que se refieren y
con indicación del total correspondiente que debe coincidir con el registrado
en los libros.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 54 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 53).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 54 al 52, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 52 al
51 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 51 al
73)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 73 al 83, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 84.- Sistemas contables. Los declarantes deben aplicar
los resultados de acuerdo con el sistema contable de devengado o acumulado; no
obstante podrán utilizar también el sistema de percibido, previa autorización
de la Dirección.
(De acuerdo
con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8
de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 55 ocupó el
lugar que antes correspondía al artículo 54).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 55 al 53, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 53 al
52 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 52 al
74)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 74 al 84, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 85-Sistemas contables computadorizados. Los
contribuyentes que posean sistemas de contabilidad computarizados también
deberán cumplir con la obligación de llevar los libros citados en el artículo 53
anterior, con anotaciones de resumen que tengan respaldo en los datos que
contenga el sistema computarizado, así como en los documentos originales.
Asimismo deberán conservar copias de los soportes magnéticos que
contengan información tributaria, por igual periodo que los comprobantes que
respaldan los asientos contables.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 56 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 55).
(Así reformado por el Artículo 5° del Decreto
Ejecutivo N° 26358- H del 18 de agosto de 1997)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 56 al 54, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 54 al
53, ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 53 al
75)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 75 al 85, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 86.- Registro de las operaciones. El sistema contable del
declarante debe ajustarse a las Normas Internacionales de Contabilidad
aprobadas y adoptadas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica y a las
que ese colegio llegare a aprobar y adoptar en el futuro. La diferencia entre
los ingresos totales y los costos y gastos totales se denomina "utilidad
neta del periodo". Para obtener la "renta imponible" del
período, se debe hacer una conciliación, restando de la utilidad neta del
período el total de ingresos no gravables y adicionando aquellos costos y
gastos no deducibles. Tales ajustes se registrarán aplicando la Norma
Internacional de Contabilidad 12 relativa al impuesto sobre renta diferido.
(De acuerdo
con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8
de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 57 ocupó el
lugar que antes correspondía al artículo 56)
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 30410 del 7 de febrero de 2002.
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 57 al 55, ya que mediante el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los
numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 55 al
54 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 54 al
76)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 76 al 86, toda vez que incluyó un nuevo capítulo)
Ficha articulo
ARTICULO 87.- Obligación de practicar inventarios y forma de
registrarlos. Todo declarante que obtenga rentas de la manufactura,
elaboración, transformación, producción, extracción, adquisición o enajenación de
mercancías, materias primas, semovientes o cualesquiera otros bienes, de los
cuales mantenga existencias al final del período fiscal, está obligado a
practicar inventarios al inicio de operaciones y al cierre de cada período.
Para los efectos de establecer la comparación entre el monto de las existencias
al principio y al final de cada período fiscal, el inventario de cierre de un
período debe regir para la iniciación del siguiente.
Los inventarios deben registrarse en el libro de contabilidad
respectivo, agrupando los bienes conforme con su naturaleza, con la
especificación necesaria dentro de cada grupo o categoría y con la indicación
clara de la cantidad, unidad que se toma como medida, denominación o
identificación del bien y su referencia, precio de cada unidad y su valor
total. Las referencias de los bienes deben anotarse en registros especiales,
con indicación del sistema de valuación empleado.
Los declarantes que lleven sistemas de contabilidad
computadorizados, pueden sustituir la anotación detallada de los inventarios en
libros, por listas emitidas por el computador; no obstante, los montos
correspondientes deberán anotarse en el libro respectivo. Estas listas deberán
conservarse durante los plazos de prescripción contemplados en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 58
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 57).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 58 al 56, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 56 al
55 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, toda vez que se incluyó , que lo
traspasó del artículo 55 al 77,)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 77 al 87, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
Artículo 88..-Valuación de inventarios. Para la valuación de
inventarios se puede utilizar cualquiera de los siguientes procedimientos o
métodos, siempre que técnicamente sea apropiado para el negocio de que se trate
y se aplique de manera uniforme y continua:
a) Para las mercancías compradas en plaza o importadas, se debe
utilizar el costo de adquisición. Para su valuación se puede usar cualquiera de
los siguientes métodos:
i) Método de minoristas.
ii) Identificación específica de costos individuales para aquellos
productos que no son intercambiables entre sí.
iii)Primeras entradas, primeras salidas (PEPS).
iv)Costos promedios ponderados (Se puede calcular el promedio
periódicamente o después de recibir cada envío adicional, dependiendo de las
circunstancias de la empresa).
Los métodos descritos en este inciso, serán los únicos autorizados
para realizar la valuación de inventarios a los fines de este impuesto,
quedando desautorizada la valoración de inventarios por el método UEPS
tradicional y los ajustes contables de UEPS monetario, es decir, la
actualización de precios ya sea por el sistema de doble extensión o en cadena u
otros.
(Así
reformado el inciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38708
del 2 de setiembre de 2014)
b) Para los artículos producidos por el declarante, se debe
determinar el valor del inventario de la siguiente manera:
i) Materias primas: Se deben valuar por el costo de adquisición,
que comprende el valor de compra, más los gastos efectuados hasta situar estos
bienes en el establecimiento; en este caso se puede utilizar cualquiera de los
métodos indicados en el inciso a) del presente artículo. Si la propia empresa
es productora de las materias primas, su valuación se debe hacer por el costo
de producción;
ii) Productos en proceso: Los artículos que al cierre del
ejercicio fiscal se encuentren en proceso de fabricación, se deben valuar
proporcionalmente de acuerdo con su grado de elaboración, considerando el valor
de la materia prima empleada, el de la mano de obra directa usada y los gastos
aplicables en que se haya incurrido; y
iii) Productos terminados: Se deben valuar por el costo de
producción, el cual comprende el valor de la materia prima empleada, el de la
mano de obra directa usada y los gastos de fábrica que deban aplicarse, todo de
acuerdo con el costo de fabricación del artículo de que se trate.
c) Para los productos agrícolas producidos por el declarante, la
valuación se hará por el precio de venta en el mercado de la zona
correspondiente, al por mayor y al contado, menos los gastos de venta. Cuando
se trate de productos como el café, la caña de azúcar, granos y cualesquiera
otros cuyos precios de venta sean determinados por organismos oficiales, se
deben tomar estos precios como de mercado en ese momento. Si la contabilidad
del declarante es adecuada, se puede utilizar el sistema de costo, el que debe
comprender todos los costos y gastos incurridos en laproducción
del artículo respectivo. No obstante, cualquiera de los dos métodos a que se
refiere este inciso, que el declarante utilice, debe mantenerse hasta que la
dirección autorice su cambio;
ch) Para los inmuebles. Los declarantes que hagan de la compra y
venta de bienes inmuebles su ocupación habitual, deben valuarlos
por su precio de adquisición, ya sea que la operación se haya realizado al
crédito o al contado. Cuando estos bienes incluyan construcciones o
instalaciones, éstas se deben valuar por separado, a su costo real.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 59 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 58).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 59 al 57, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 57 al
56 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 56 al
78)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 78 al 88, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 89.- Base imponible. Los
porcentajes de retención a que se refiere el artículo 59 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, se deben aplicar a las cantidades brutas que
se acrediten, paguen o de cualquier forma se pongan a disposición de
personas no domiciliadas en el país por los conceptos enunciados en los
artículos 54 y 55 de la misma ley.
(De acuerdo
con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el
presente artículo 60 ocupó el lugar que antes correspondía
al artículo 59).
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41818 del
17 de junio del 2019)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del
artículo 60 al 58, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales
18 y 19)
(Corrida su
numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo
N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del
artículo 58 al 57 , ya que mediante el artículo 5° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el
original artículo 26” Venta de
terrenos en lotes urbanizados”)
(Corrida su
numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo
N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del
artículo 57 al 79)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del
decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó
del artículo 79 al 89, toda vez que incluyó un nuevo
Título V que contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO III
OBLIGACIONES DEL CONTRIBUYENTE
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título IV que contiene el presente capítulo III que contendrá los numerales 90,
91, 92, 93 Y 94)
ARTICULO 90.- Hecho generador. Se entiende ocurrido el hecho
generador cuando la renta de fuente costarricense se pague, acredite o se ponga
a disposición de personas no domiciliadas en el país, el acto que se realice
primero.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 61 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 60).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 61 al 59 ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 59 al
58 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 58 al
80)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 80 al 90, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 91.- Contribuyentes. Son
contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas domiciliadas
en el exterior que perciban rentas o beneficios de fuente costarricense. Son responsables
solidarios de las obligaciones establecidas en la ley, las personas físicas o
jurídicas, de hecho o de derecho, públicas o privadas, domiciliadas en Costa
Rica, que efectúen el crédito, pago o pongan a disposición rentas de fuente
costarricense a personas domiciliadas en el exterior.
(De acuerdo
con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8
de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 62 ocupó el
lugar que antes correspondía al artículo 61).
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 62 al 60, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por
el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo
traspasó del artículo 60 al 59 , ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original
artículo 26" Venta de terrenos en
lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo
traspasó del artículo 59 al 81)
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 81 al 91, toda vez
que incluyó un nuevo Título V que contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO
92.Tarifas. La tarifas aplicables a los montos de las rentas remesadas al
exterior, son las que se indican en el artículo 59 de la ley.
(Así
reformado por el inciso 13) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10
de julio del 2001).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 63 al 61, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 61 al
60 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 60 al
82)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 82 al 92, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 93.-Retenciones. Las retenciones del quince por ciento
(15%) o del cinco por ciento (5%), sobre las utilidades, dividendos o
participaciones sociales considerados como retribución a capitales extranjeros que
operen en el país, se deben practicar en el momento en que se efectúe, ya sea
el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios, personas
físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.
Para la aplicación del inciso h) del artículo 59 de la Ley citada,
toda persona física o jurídica fiscalmente domiciliada en Costa Rica, que en
cualquier modo pague, acredite o ponga a disposición de entidades o personas
físicas con residencia fiscal en otra jurisdicción, intereses, comisiones y otros
gastos financieros, así como arrendamientos de bienes de capital, deberá
retener y pagar los impuestos fijados en el artículo de referencia, según el
tipo impositivo que le resulte aplicable, en el momento en que se efectúe, ya
sea el pago, el crédito o se pongan a disposición de los beneficiarios,
personas físicas o jurídicas, el acto que se realice primero.
También se incluyen como sujetos los pagos o acreditaciones de
intereses, comisiones y otros gastos financieros que se realicen a proveedores
en el exterior por la importación de mercancías.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre de 2015)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 64 al 62 ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 62 al
61 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 61 al
83)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 83 al 93, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
Artículo
93 A.-Aplicación de beneficios tributarios. El monto pagado,
acreditado o puesto a disposición por concepto de comisiones, intereses y otros
gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital,
establecidos en el inciso h) del artículo 59 de la Ley, está sujeto a la tarifa
ordinaria del 15% (quince por ciento), excepto en los siguientes casos:
1. La
persona física o jurídica domiciliada en Costa Rica, que pague o acredite
intereses, comisiones y otros gastos financieros, a bancos extranjeros que
formen parte de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulado por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, deberá aplicar una
tarifa reducida del impuesto y en forma progresiva, de la siguiente manera:
a)
5,5% (cinco coma cinco por ciento), durante el primer año de vigencia de la Ley
Número 9274 del 12 de noviembre de 2014.
b) 9%
(nueve por ciento), durante el segundo año de vigencia.
c) 13%
(trece por ciento), durante el tercer año de vigencia.
A
partir del cuarto año de vigencia de la Ley citada, se pagará la tarifa
ordinaria del 15% (quince por ciento).
2. Las
entidades sujetas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF) que paguen o acrediten intereses, comisiones y
otros gastos financieros, a entidades del extranjero que estén sujetas en su
jurisdicción a la vigilancia e inspección de un ente público con funciones
similares a las que desempeña la SUGEF, deberán aplicar una tarifa impositiva
del 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del monto pagado o acreditado.
La
reducción de la tarifa mencionada en el párrafo anterior únicamente aplica para
los casos en que el pago o acreditación de la remesa constituya un gasto
financiero propio de la entidad financiera costarricense pagadora.
3. Están
exentos del impuesto establecido en el inciso h) del artículo 59 de la Ley
citada, los pagos, los créditos o la puesta a disposición de los beneficiarios,
por los siguientes conceptos:
a) Intereses,
comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por
bancos multilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten o se pongan a
disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.
b) Intereses,
comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por
organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, que se paguen, acrediten
o se pongan a disposición de los beneficiarios, el acto que se realice primero.
c) Intereses,
comisiones y otros gastos financieros que se originen en créditos otorgados por
organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sujetas, que se paguen, acrediten o se pongan a disposición de los
beneficiarios, el acto que se realice primero.
Las
personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, que efectúen la remesa
o acrediten las rentas o beneficios gravados, deberán verificar que se cumpla
con los requisitos exigidos por la ley para gozar de los beneficios
tributarios.
Para
efectos de los sujetos exonerados citados en los incisos a), b) y c), se
aplicarán las definiciones establecidas en el numeral B del artículo 2 del
Decreto Ejecutivo número 38906-MEIC-MAG-MH-MIDEPLAN del 3 de marzo de 2015, así
como del inciso i) del artículo 1 de este Reglamento.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre
de 2015)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 64 A al 62 A, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 62 A a 61 A , ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original
artículo 26" Venta de terrenos en
lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 61 A
83A)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 83A al 93A, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
Artículo
93 B.-Pautas generales de la documentación de respaldo en las remesas por
comisiones, intereses y otros gastos financieros. El
agente retenedor deberá conservar el respaldo documental y contable de las transacciones
efectuadas y estar a disposición de la Administración Tributaria, en los
términos de los artículos 109 y 104 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de forma tal que puedan identificarse y diferenciarse con claridad
las remesas que contengan tarifas reducidas o se encuentren exoneradas.
Asimismo,
deberá tener a disposición la siguiente información:
a)
Contrato y comprobantes de pago que respalden la transacción que origina el
gasto financiero entre el sujeto pagador de la remesa (agente retenedor) y el
beneficiario de la misma.
b) En
el caso de exoneraciones solicitadas por las organizaciones sin fines de lucro
establecidas en el párrafo cuarto del inciso h) del artículo 59 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberá disponerse de prueba idónea que demuestre que
la organización está exonerada o no sujeta al impuesto.
c) En
el caso de la tarifa reducida establecida en el párrafo tercero del inciso h)
del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe constar la
certificación emitida por autoridad competente en el extranjero, que demuestre
que el beneficiario de la remesa está sujeto a la vigilancia e inspección de
sus actividades financieras por parte de un ente público con objetivos, rangos,
potestades o fines similares a los que en Costa Rica desempeña para el sistema
financiero nacional, la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Los
documentos emitidos en el extranjero deben ser autenticados y legalizados por
la autoridad competente en el lugar de origen, de acuerdo con la legislación
consular vigente.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre
de 2015)
(Corrida la numeración por el
artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 64 B al 62 B, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 62 A a 61B , ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original
artículo 26" Venta de terrenos en
lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 61B
al 83B)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 83 B al 93B, toda vez que incluyó un nuevo Título V
que contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 94.- Liquidación y pago del impuesto. Las retenciones que
se practiquen conforme al artículo 59 de la Ley citada, constituyen pago único
y definitivo a cargo de los beneficiarios por las rentas correspondientes y los
obligados a efectuarlas tienen el carácter de agentes de retención y en ellos
se subrogará la obligación conforme al artículo 57 de la Ley citada. Los
depósitos se deben efectuar en las entidades recaudadoras autorizadas, dentro
de los primeros quince días (15) naturales del mes siguiente de practicadas las
retenciones, mediante el formulario autorizado por la Administración Tributaria
para la liquidación y pago de las remesas al exterior.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39376 del 1° de octubre
de 2015)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 65 al 63, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 63 al
62 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 62 al
84)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 84 al 94, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO IV
INVENTARIOS Y REGISTROS
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el Título
IV que contiene el presente capítulo IV que contendrá los numerales 95 y 96)
Artículo 95.- Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar
de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el
artículo anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del
monto de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros
mercados, no amparadas a tratados de libre comercio, durante el período.
b) Detalle de la exportaciones realizadas, clasificándolas por
país de destino, clase de artículo, precio unitario y total de cada línea de
mercancía, certificado por un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida
de la actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros
mercados.
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de
artículo, cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o
como bienes finales exportados durante el período, certificado por un contador
público autorizado, el cual servir de base para el cálculo de incentivos a
conceder.
Para disfrutar por proveedor, de los artículos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, los exportadores de productos no tradicionales que
exporten a terceros mercados podrán solicitar a la Dirección General de
Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas que gravan
la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país
que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos
por razones de pago indebido.
Mediante decreto ejecutivo, se establecer n las formalidades y
mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos en el inciso c)
del artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de Inversiones, al
contrato de exportación; y al régimen de admisión temporal.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 18590 del 3 de noviembre
de 1988).
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 66
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 65).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 66 al 64, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 64 al
63 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 63 al
85)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 85 al 95, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
Artículo 96.- Normas para disfrutar los beneficios. Para disfrutar
de los incentivos que establece el inciso a) del artículo 60 de la ley, los
contribuyentes deberán, además de observar las obligaciones establecidas en el artículo
anterior, presentar ante la Dirección, los siguientes documentos:
a) Certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica, del
monto de las exportaciones de productos no tradicionales hechas a terceros
mercados, no amparadas a tratados de libre comercio, durante el período.
b) Detalle de las exportaciones realizadas, clasificándolas por paísde destino, clase de artículo, precio unitario y total
de cada línea de mercancía, certificado por un contador público autorizado.
c) Un estado de resultados que muestre la utilidad neta obtenida
de la actividad de exportación de productos no tradicionales a terceros
mercados.
ch) Detalle por proveedor, de los artículos adquiridos de empresas
productoras que hayan suscrito contrato de producción indicando clase de
artículo, cantidad, precio y totales de los artículos utilizados como insumo o
como bienes finales exportados durante el período, certificado por un contador
público autorizado, el cual servirá de base para el cálculo de incentivos a
conceder. Para disfrutar por proveedor, de los artículos en el inciso c) del
artículo 60 de la ley, los exportadores de productos no tradicionales que
exporten a terceros mercados podrán solicitar a la Dirección General de
Hacienda el otorgamiento de exención de los impuestos y sobretasas que gravan
la importación de materias primas, insumos y envases no producidos en el país
que formen parte componente de tales productos, o la devolución de los mismos
por razones de pago indebido. Mediante decreto ejecutivo, se establecerán las
formalidades y mecanismos de trámite y control de los beneficios establecidos
en el inciso c) del artículo 60 de la ley, lo referente al Consejo Nacional de
Inversiones, al contrato de exportación; y al régimen de admisión temporal.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº
18590 de 3 de noviembre de 1988).
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 67 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 66).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 67 al 65, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 65 al
64 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 64 al
86)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 86 al 96, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO V
REGULACIONES PARA OTROGAR INCENTIVOS A LAS
EXPORTACIONES
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título IV que contiene el presente capítulo V que contendrá los numerales 97,
98 y 99)
ARTICULO 97.- Determinación de las utilidades netas exentas. Para
disfrutar de los beneficios establecidos en el artículo 60, inciso a) de la
ley, los beneficiarios deberán llevar en su contabilidad cuentas separadas para
determinar las utilidades netas por las exportaciones del período.
Esta utilidad no podrá ser mayor al resultado de aplicar, al total
de las utilidades netas del exportador en el período correspondiente, la
relación que se obtenga de dividir el monto de ventas de las exportaciones
entre el monto de las ventas totales de la empresa.
Las empresas productoras de mercancías, de conformidad con el
párrafo penúltimo del inciso c) del artículo 60 antes citado, determinarán las
utilidades deducibles correspondientes a las mercancías producidas y
efectivamente exportadas, aplicando a la renta imponible la proporción
resultante de esas ventas entre las ventas totales.
Cuando estas empresas tengan otras actividades, deberán llevar
cuentas separadas de la actividad generadora de productos no tradicionales para
exportación a terceros mercados.
Mediante certificación emitida por el comprador de los insumos de
bienes exportados o de los bienes finales exportados, las empresas productoras
de estas mercancías comprobarán ante la Dirección General la exportación
efectiva de dichos bienes.
Para la determinación de las utilidades exentas deberán
acompañarse los cálculos correspondientes en un anexo a la declaración.
Este incentivo entrará un vigencia a
partir de la fecha que para esos efectos establezca el contrato de exportación
o aprobación de los programas de exportación y de producción; el incentivo se
otorgará en el período inicial, con base en el monto de las exportaciones
efectuadas en el lapso comprendido entre la fecha de vigencia del contrato o
fecha de aprobación de los programas de exportación y la finalización de ese
período fiscal. En ejercicios fiscales subsiguientes se otorgará por el período
fiscal completo.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 68 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 67).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 68 al 66, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 66 al
65 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 65 al
87)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 87 al 97, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 98.- DEROGADO (De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 69
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 68).
(Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº
21580 de 10 de setiembre de 1992).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 69 al 67, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 67 al
66 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 66 al
88)
(Corrida su numeración por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo
traspasó del artículo 88 al 98, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 99.- DEROGADO (De acuerdo con la reforma
practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de
1991 se corrió la numeración y el presente artículo 70 ocupó el lugar que antes
correspondía al artículo 69).
(Derogado por el artículo 2º del Decreto Nº
21580 de 10 de setiembre de 1992).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 70 al 68, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 68 al
67 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 67 al
89)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 89 al 99, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, DEROGACIÓN Y VIGENCIA
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título IV que contiene el presente capítulo VI que contendrá los numerales 100,
101, 102, 103 y 104)
ARTICULO 100.- Declaración sobre créditos. Para efectos de la
Prueba de los créditos a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y del
artículo 29 de la ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada,
cuya vigencia se extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha
se exigirá la certificación del Registro Civil o de notario público.
(Así reformado por el artículo 1° del Decreto
Ejecutivo N° 18789- H del 20 de enero de 1989)
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 71 ocupó el lugar que antes
correspondía al artículo 70).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 71 al 69, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 69 al
68 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 68 al
90)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 90 al 100, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 101.- Declaración sobre créditos del impuesto. Para efectos de
la prueba a que se refiere el inciso c) del artículo 15 y el artículo 29 de la
ley, los contribuyentes presentarán una declaración jurada, cuya vigencia se
extenderá hasta el 31 de mayo de 1990; a partir de esta fecha se exigirá la
certificación del Registro Civil o de notario público.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº
18789 de 20 de enero de 1989).
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 72 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 71).
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 72 al 70, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 70 al
69 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 69 al
91)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 91 al 101, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 102.- Amortización de pérdidas. Para los fines de
amortización de las pérdidas acumuladas a que se refería el artículo 8º inciso
13) de al Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, los
contribuyentes podrán aplicar en el período fiscal Nº 88, la cuota que
correspondiera a todo el período fiscal citado.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 73 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 72).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 73 al 71, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 71 al
70 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 70 al
92)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 92 al 102, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 103.- Consolidación de resultados. El procedimiento para
consolidar en una sola liquidación los resultados fiscales de diferentes
empresas para el período fiscal Nº 88, a que aludía el artículo 15 de la ley Nº
837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, será el siguiente:
a) Se calcula el impuesto que corresponda a cada empresa como si
la Ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus reformas, hubiera estado vigente
durante todo el período.
b) Al monto que resulte de la suma de los gravables y resta del
déficit (pérdida), si corresponde, de todas las empresas, se le calcula el
impuesto correspondiente, de acuerdo con la tabla de la Ley Nº 837 citada,
obteniéndose de esta forma el impuesto total consolidado.
c) El impuesto individual (por consolidación) de cada empresa, se
determina de la siguiente forma:
i.- El importe individual de cada empresa determinado en el punto
a), se multiplica por el total de impuesto consolidado según el punto b) y se
divide entre la suma de los impuestos individuales, sin consolidar, de todas
las empresas.
ii.- Al resultado anterior se le aplica el 67%, que corresponde al
porcentaje del período Nº 88 en el que estuvo vigente la Ley Nº 837 de 20 de
diciembre de 1946 y sus reformas y equivalte al
impuesto individual (por consolidación) de cada empresa.
ch) Se calcula el impuesto con base en la Ley Nº 7092 del 21 de
abril de 1988, como si hubiera estado vigente durante todo el período se le
aplica el 33%, que corresponde al porcentaje del período Nº 88 que
efectivamente ha estado vigente la ley citada en este aparte.
d) Al impuesto individual (por consolidación) de cada empresa,
determinado según el aparte c), se le agrega el impuesto que se calculó con
base en la Ley Nº 7092 del 21 de abril de 1988, (aparte ch), para obtener de
esta forma el total de impuesto a pagar por cada empresa.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la
numeración y el presente artículo 74 ocupó el lugar que antes correspondía al
artículo 73).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 74 al 72, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 72 al
71 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio
de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 71 al
93)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 93 al 103, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 104.- Derogación. Derógase
el Decreto Ejecutivo No. 2523-H del 28 de agosto de 1972 y sus reformas.
(De acuerdo con la reforma practicada por el
artículo 2 del Decreto Ejecutivo N° 20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración
y el presente artículo 75 ocupó el lugar que antes correspondía al artículo
74).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 75 al 73, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 73 al
72 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 72 al
94)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 94 al 104, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO VII
DE LA RETENCIÓN DEL UNO POR CIENTO COMO PAGO A
CUENA DEL IMPUESTO
(Mediante
el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se
cambió la estructura del presente decreto ejecutivo por lo que se crea el
Título VII que contiene el presente capítulo I que contendrá los numerales 105,
106, y 107)
ARTICULO 105.-El presente Decreto rige a partir de su publicación.
(De
acuerdo con la reforma practicada por el artículo 2 del Decreto Ejecutivo N°
20620 de 8 de agosto de 1991 se corrió la numeración y el presente artículo 76
ocupó el lugar que antes correspondía al artículo 75).
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 76 al 74, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 74 al
73 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 73 al
95)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 95 al 105, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO XXVII
DE LA RETENCIÓN DEL UNO
POR CIENTO COMO PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO
(NOTA: Adicionado este Capítulo -Nº XXVII- por
el artículo 1º del Decreto Nº 18821 de 27 de enero de 1989, denominándolo
"De la retención del uno por ciento como pago a cuenta del impuesto",
integrado por los artículos 77 a 82. Posteriormente fue sustituido de manera
íntegra, cambiándose su denominación por la actual y conformado por los nuevos
artículos 77 a 79, por el artículo 15 del Decreto Nº 25046 de 26 de marzo de
1996)
ARTICULO 106.- Con fundamento en el artículo 20 de la Ley del
Impuesto General sobre las Ventas, la Administración Tributaria está facultada
-con observancia del debido proceso- para ordenar el cierre por un plazo de
quince días, de los establecimientos de los contribuyentes que incurran, o
cuyos representantes o dependientes, según el caso, lo hagan, en cualquiera de
las siguientes causales:
1. No emitir la factura o comprobante, debidamente autorizado por
la Administración Tributaria o no entregarlos al cliente en el mismo acto de la
compraventa o la prestación del servicio.
2. No percibir el tributo correspondiente o no retenerlo.
3. Atrasarse por más de un mes, en la presentación de la
declaración o el pago del impuesto correspondiente.
4. No enterar al Fisco, los tributos retenidos o percibidos.
(Así
reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de
1996)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 77 al 75, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 75 al
74 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 74 al
96)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 96 al 106, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 107.- Cuando para las causales mencionadas se haya
previsto otra sanción administrativa, la Administración Tributaria aplicará la
sanción más severa, y en principio considerará como tal el cierre del negocio, sin
perjuicio de que si en un caso concreto comprueba que éste no lo es, aplique la
multa que corresponda. La Administración está facultada para aplicar las
sanciones de carácter administrativo, sin perjuicio de aquellas que puedan ser
aplicadas en la vía penal correspondiente, establecidas en el Código de Normas
y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto
ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 78 al 76, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 76 al
75 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 75 al
97)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 97 al 107, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 108.- Para la ejecución del cierre de negocios a que se
refiere el presente capítulo, se aplicarán los procedimientos establecidos en
los artículos 30 y siguientes del Reglamento de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas.
(Así reformado por el artículo 15 del decreto
ejecutivo Nº 25046 de26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 79 al 77, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 77 al
76 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019 del 17 de junio del 2019, que lo
traspasó del artículo 76 al 98)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 98 al 108, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 109.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº
18821 de 27 de enero de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del
decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 79. Ver
NOTA al inicio de este Capítulo)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 80 al 78, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 78 al
77 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 77 al
99)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 99 al 109, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 110.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº
18821 de 27 de enero de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del
decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 80.
Ver NOTA al inicio de este Capítulo)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 81 al 79, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 79 al
78 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 78 al
100)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 100 al 110, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 111.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº
18821 de 27 de enero de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del
decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 81. Ver
NOTA al inicio de este Capítulo)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 82 al 80, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 80 al
79 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 79 al
101)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 101 al 111, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 112.- DEROGADO
(Adicionado por el artículo 1º del Decreto Nº
18821 de 27 de enero de 1989 y DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 del
decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996: anteriormente era el Nº 82. Ver
NOTA al inicio de este Capítulo)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 83 al 81, ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 81 al
80 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 80 al
102)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 102 al 112, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
CAPITULO XXVIII
DEL CIERRE DE NEGOCIOS
(Así adicionado este
Capítulo por el artículo 3º del Decreto Nº 21580 de 10 de setiembre de 1992,
integrado por los artículos 84 a 86: fue DEROGADO por el artículo 16 del Decreto
Ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996, regulándose actualmente la materia
en el Capítulo XXVII anterior)
ARTICULO 113.-(Derogado por
el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración por el artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, que lo traspaso del artículo 84 al 82, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 82 al
81 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 81 al
103)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 103 al 113, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 114.- (Derogado por
el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que
lo traspaso del artículo 85 al 83, ya que
mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019,
se ordena derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 83 al
82 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 82 al
104)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 104 al 114, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 115.- (Derogado por
el artículo 16 del decreto ejecutivo Nº 25046 de 26 de marzo de 1996)
(Corrida la numeración
por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, que lo
traspaso del artículo 86 al 84 , ya que mediante el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar los numerales 18
y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 84 al
83 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 83 al
105)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 105 al 115, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO
116.- (Nota de Sinalevi: El texto de este
artículo debe de ser consultado en el numeral
83 ya que por medio del artículo 5° del decreto ejecutivo N°
41818 del 17 de junio de 2019, se ordenó derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo
85 al 84 , ya que mediante el artículo
5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el
original artículo 26" Venta de terrenos en
lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 84 al
106)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 106 al 116, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 117.- (Nota de Sinalevi: El texto de este
artículo debe de ser consultado en el numeral
84 ya que por medio
del artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de
2019, se ordenó derogar los numerales 18 y 19)
(Corrida su numeración por el artículo 5° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 86 al
85 , ya que mediante el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de
junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 85 al
107)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 107 al 117, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ARTICULO 118.- (Nota de Sinalevi: El texto de este
artículo debe de ser consultado en el numeral
84 ya que por medio
del artículo 5° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de
2019, se ordenó derogar los numerales 18 y 19)
(Nota de Sinalevi: El texto de este artículo debe de ser consultado
en el numeral 85 ya que por medio del artículo 5°
del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio de 2019, se ordena derogar el original artículo 26" Venta de terrenos en lotes urbanizados")
(Corrida su numeración por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que lo traspasó del artículo 86 al
108)
(Corrida su numeración
por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 41818 del 17 de junio del 2019, que
lo traspasó del artículo 108 al 118, toda vez que incluyó un nuevo Título V que
contiene de los artículo 65 al 74)
Ficha articulo
ANEXOS
En acatamiento de lo dispuesto en los artículo 8º, incisos f) y h) de la ley,
se deben observar las disposiciones que seguidamente se enuncian:
ANEXO Nº 1
DE LA DEPRECIACIÓN , EL AGOTAMIENTO Y AMORTIZACIONES.
1.- DEROGADO por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001.
2.- De la depreciación.
2.1- Disposiciones generales. Las depreciaciones cuya deducción se
admite, son las que corresponda efectuar sobre bienes tangibles,
empleados en negocios, industrias, empresas agropecuarias o
agroindustriales, actividades profesionales o en otras vinculadas a la
producción de rentas sujetas al impuesto, siempre que como consecuencia
de su uso, transfieran su costo directa o indirectamente o que pierdan
valor por el simple transcurso del tiempo o por los adelantos
tecnológicos.
Las empresas podrán considerar como gasto aquellos activos que adquieran,
cuyo costo unitario no supere el 25% de un salario base. No obstante, la Dirección
General de Tributación tendrá facultad en la apreciación, en casos calificados,
para autorizar al sujeto pasivo, previa solicitud de éste, la deducción como gasto
en el período de adquisición, del importe correspondiente a aquellos activos,
cuyo costo supere el 25% señalado, tomando en consideración factores relacionados con
el valor relativo del bien adquirido en proporción con el total de activos de la
empresa,
así como la actividad económica que desarrolla la entidad.
(Así reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643
de 10 de julio del 2001).
(Así adicionado este párrafo por el artículo 2º del Decreto Nº 18686
de 30 de noviembre de 1988)
Asimismo, se admite como deducción la depreciación de las mejoras
permanentes, que aumenten la vida útil del bien. En tales casos debe
distribuirse el monto de las mejoras entre los años de vida útil restantes
del activo, o en su defecto, depreciarse en los años que se estimen como
consecuencia del aumento de esa vida útil.
Si el declarante hubiere dejado de computar en un período fiscal la
cuota de depreciación de un bien o lo hubiere hecho por un valor inferior
al que corresponda, sin perjuicio de la rectificación que pueda efectuar
en el período fiscal de que se trate, dentro del término que establece el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no tiene derecho a deducir
la depreciación no computada por tales circunstancias, en los períodos
fiscales posteriores.
En los casos de bienes depreciables, utilizados indistintamente en
la producción de rentas gravables y no gravables, la deducción por
depreciación de se debe hacer en proporción a la utilización del bien en
la producción de rentas gravables.
Los declarantes deben llevar un libro especial de activos
depreciables, destinando una hoja para cada bien, en la cual se
consignarán los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o de la siembre del cultivo;
b) Denominación o descripción del bien;
c) Cuota anual de depreciación y porcentaje respectivo;
ch) Vida útil asignada al bien;
d) Número de inventario del bien y su localización;
e) Método de depreciación utilizado;
f) Precios de costo o de adquisición y valor de las mejoras
permanentes efectuadas;
g) Valor de la depreciación anual y acumulada;
h) Valor en libros del bien (precio de costo menos depreciación
acumulada); y
i) Observaciones, cuando se estime necesario.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección puede
autorizar, a solicitud de los declarantes, otra clase de registro de
activos depreciables, siempre que permita controlar la depreciación
efectuada de todos y cada uno de los bienes referidos a la producción de
rentas gravables.
2.2.- Base sobre la cual se calcula la depreciación.
La base sobre la cual se calcula la depreciación de activos fijos es
su costo original. El importe del costo del bien, cuando
corresponda, debe incluir los gastos incurridos con motivo de la compra,
transporte, instalación, montaje y otros similares, necesario para
ponerlo en condiciones de uso o explotación.
(Así reformado por el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 29791 de 4 de setembre
del 2001)
Las diferencias cambiarias que resulten de la compra de un activo
depreciable, se cargarán a su costo cuando se generen en el período
fiscal en el que se produjo su adquisición; las que se originen en
períodos subsiguientes, se computarán como un gasto deducible o como un
ingreso gravable, según sea el caso.
(Así reformado por el artículo 1º del Decreto Nº 22852 de 4 de febrero
de 1994).
2.3.- Depreciación sobre mejoras. Cuando se lleven a cabo mejoras en
bienes depreciables, la depreciación se debe calcular sobre el importe
del saldo no depreciado, más el valor de esas mejoras, por la parte
pendiente de la vida útil originalmente establecida para el bien;
alternativamente, el declarante puede depreciar el nuevo valor en el
término de la nueva vida útil que le adicione, como consecuencia de las
mejoras introducidas. Esa nueva vida útil deberá manifestarse en los
registros.
2.4.- Otras normas sobre depreciación y costo de los bienes. Para
efectos de la revaluación de los activos fijos depreciables en general,
se procederá conforme a los procedimientos y normas que, mediante
resolución, establezca la Administración Tributaria, antes del cierre del
período fiscal correspondiente.
Para la determinación del costo de los bienes importados, el valor
de la adquisición no puede ser superior al precio vigente en el lugar de
origen a la fecha de la compra, más todos los gastos necesarios para la
internación de los bienes.
La Dirección queda facultada para verificar el costo de los bienes
importados y para variar sus valores en función de dictamen emanado de
autoridad competente, en los casos en que considere que los documentos
aportados por el declarante no reflejan los verdaderos precios
comerciales de tales bienes.
En la transferencia, la venta o fusión de negocios por un valor
global, la Dirección queda facultada para estimar la parte del precio que
corresponda a los bienes depreciables y el período que les resta de vida
útil, para los efectos de establecer la cuota de depreciación anual.
2.5- Métodos de depreciación. El cálculo de la depreciación se puede
practicar, a elección del declarante, usando cualquiera de los métodos
siguientes:
a) Línea recta.
b) Suma de los dígitos de los años.
Para los efectos de aplicar cualquiera de los métodos, se debe tomar
como base la vida útil estimada en años que corresponda al bien, según el
Anexo Nº 2 del presente Reglamento.
No obstante, la Dirección podrá autorizar otros métodos de
depreciación diferentes a los anteriores, a solicitud de los declarantes,
cuando éstos demuestren que no resultan adecuados, debido a las
características, intensidad de uso u otras condiciones especiales de los
bienes empleados en el negocio o actividad.
Una vez que el declarante haya adoptado un método de depreciación,
éste no puede cambiarse, excepto en el caso que lo solicite por escrito a
la Dirección y ésta lo autorice.
Los declarantes pueden solicitar por escrito a la Dirección que se
les autorice utilizar un porcentaje o un número de años de vida útil
distinto del que corresponde a un bien según el Anexo Nº 2; en este caso
la Dirección resolverá lo procedente con base en las justificaciones que
aporten y en las investigaciones que practique.
2.6- Depreciación de semovientes. El ganado dedicado a leche y el hato
reproductor de ganado dedicado a la cría, se considerarán como activo
fijo, siempre que se lleve un sistema contable adecuado que permita
acumular su costo, identificándolo por cabeza, lote o grupo de ganado que
posea las mismas características y edad. El ganado indicado sólo podrá
ser depreciado hasta un quince por cinto (15%) en cada período fiscal, a
partir del momento en que cumpla los tres años.
Al considerarse como activo fijo el ganado dedicado a leche o el
hato reproductor del ganado dedicado a la cría, debe separarse en dos
grupos principales: "ganado en producción", sujeto a depreciación, cuyo
mantenimiento constituye un gasto y "ganado en desarrollo", no sujeto a
depreciación, para el cual se mantenimiento constituye un costo.
Para tener derecho a la deducción del gasto por depreciación que se
establece en este numeral, el contribuyente deberá llevar un registro
especial del ganado dedicado a la cría o a la leche, en producción, en el
que detallará, por cada animal, grupo o lote, con idénticas
características, los siguientes datos:
a) Fecha de adquisición o traspaso a las cuentas de "ganado en
producción".
b) Si los declarantes dedicados a la actividad lechera o de cría,
también se dedican a la comercialización (desarrollo y engorde)
de esa clase de ganado, estarán obligados a llevar cuentas
separadas para cada actividad, por cuanto el ganado objeto de
comercialización se clasificará como activo circulante.
c) Las cuentas de activo "ganado de cría en desarrollo" o "ganado de
leche en desarrollo", que no estarán sujetas a depreciación, se
debitarán con las nuevas adquisiciones según su costo, con las
crías nacidas en el período fiscal, a las que se asignará el
valor de un colón (¢1.00) y con la proporción de gastos de
mantenimiento, al final del período fiscal, como se establece en
párrafos siguientes. Las cuentas se acreditarán por las ventas,
pérdidas, muertes o con los traspasos efectuados a cualquiera de
las cuentas de ganado en producción. Para efectos de estos
créditos se aplicará el costo que les corresponda a la fecha en
que se realicen.
Los gastos de mantenimiento de ganado al final de cada período
fiscal para las actividades de cría y de leche, se distribuirán
proporcionalmente de acuerdo con los saldos de las cuentas de
"ganado en desarrollo" y "ganado en producción", la parte
proporcional que corresponda al "ganado en desarrollo", se
distribuirá entre el número de cabezas e incrementará el costo
por unidad; la parte proporcional correspondiente al "ganado en
producción" será un gasto deducible.
En los casos en que se enajene ganado a cualquier título, por
tratarse de práctica habitual en estas actividades, la diferencia
entre el valor del traspaso y el que aparezca registrado en
libros, en cualquiera de las cuentas de "ganado en desarrollo" o
"en producción", constituirá pérdida deducible o renta gravable
para el enajenante, según corresponda. Lo anterior de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4º, del inciso f) del
artículo 8º de la ley.
Para los efectos de la depreciación de otra clase de ganado,
distinto al vacuno, la Dirección dictará, mediante resolución,
las pautas que regirán.
2.7. Situaciones especiales. Cuando un bien sea adquirido durante
el transcurso de un período fiscal, la primera cuota de depreciación que
corresponde deducir se calcula en proporción al número de meses que el
bien haya sido usado dentro de ese período; de igual manera se procederá
con respecto a la última cuota.
En los casos en que un declarante por cualquier circunstancia tenga
necesidad de retirar un activo depreciable por desuso u obsolecencia,
debe solicitar a la Dirección que le autorice depreciar su valor en
libros a la fecha en que ocurra el retiro del bien. En ausencia de tal
autorización, el declarante debe continuar depreciando el activo,
manteniendo el método que estuviese utilizando. hasta la finalización de
su vida útil.
Para tener derecho a la depreciación indicada, las empresas citadas
si además ejercen otras actividades, deberán llevar cuentas separadas por
cada actividad, de lo contrario no gozarán de este derecho.
Transitorio.- La aplicación de los incentivos que establece el
artículo 24 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria Nº 7064,
referentes al impuesto sobre la renta, rigen a partir del período fiscal
87.
(Derogados los párrafos tercero y cuarto del punto 2.7, por el inciso 15)
del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10 de julio del 2001).
(Así reformado por el artículo 17 del decreto ejecutivo No.25046 de
26 de marzo de 1996)
3º.- Agotamiento de recursos naturales. En la explotación de recursos
naturales no renovables, se permite deducir de la renta bruta el costo
total del activo agotable, el cual incluirá el costo de adquisición, los
costos de exploración y los costos intangibles de desarrollo.
Previa solicitud escrita del declarante, la Dirección queda
facultada para autorizar, como cuota deducible en cada período fiscal,
hasta un cinco por ciento (5%) de la renta neta de ese período fiscal;
también podrá autorizar el uso del método de las unidades de producción.
Autorizado cualquiera de los métodos, no podrá cambiarse, excepto
que exista nueva solicitud y la Dirección lo autorice.
En ningún caso el monto de las deducciones acumuladas por
agotamiento, podrá ser superior al costo total del bien explotado.
4º.- Amortización de patentes de invención. El valor de la patente de
invención se amortizará por su costo y gastos incurridos, siempre que no
se hayan deducido en la determinación del impuesto; la amortización se
hará en el término de vigencia que establezca el Registro de la Propiedad
Intelectual.
Ficha articulo
ANEXO Nº 2
METODOS Y PORCENTAJES DE DEPRECIACION
En
la presente tabla se indican los porcentajes anuales de depreciación, así como
los años estimados de vida útil que deben ser usados para el cálculo de la
depreciación de los diversos activos o grupos de activos, así como plantaciones,
repastos y ganado, de las actividades agropecuarias y agroindustriales. En su
aplicación deben observarse las siguientes normas:
1º.-
Para el cálculo de la depreciación, se permitirá el uso de los siguientes
métodos:
a)
De línea recta.
b)
la suma de los dígitos de los años.
2º.-
Cuando un activo se encuentre en la tabla en forma individualizada, puede
usarse el porcentaje o los años de vida útil indicados expresamente para ese
activo, independientemente de que también pudiera formar parte de un grupo de
activos pertenecientes a determinada actividad.
Porcentaje
Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta) de los años)
Abanicos ........................................10 10
Afiladoras ...................................... 7 15
Agitadoras ......................................10 10
Aire acondicionado (equipo) .....................10 10
Alarmas .........................................10 10
Alfombras .......................................10 10
Alternadores ....................................10 10
Amplificadores (fotografía y sonido) ............10 10
Amasadoras ...................................... 7 15
Andamiajes (andamios) ...........................10 10
Andariveles .....................................10 10
Antenas y torres ................................ 5 20
Aparatos telefónicos ............................10 10
Apisonadoras ....................................15 7
Aplanadoras .....................................15 7
Apuntadoras de metal para construcción ..........10 10
Aguapulpas ...................................... 5
20
Arados ..........................................10 10
Archivadores (todo tipo) ........................10 10
Arcas pavimentadas, ornamentales, cercas
y planchés ................................... 5 20
Armas de fuego .................................. 5 20
Arrancadores .................................... 7 15
Arroceras (maquinaria y equipo) ................. 7 15
Ascensores ...................................... 7 15
Aserraderos (maquinaria) ........................ 7 15
Aspiradoras .....................................10 10
Atomizadores ....................................10 10
Autobuses .......................................15 7
Autoclaves ...................................... 7 15
Automóviles (uso en empresas) ...................10 10
Automóviles (taxis) .............................15 7
Automóviles (de alquiler) ...................... 34 3
Aventadoras ..................................... 7 15
Aviones .........................................15 7
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Fuselajes
Balanzas ........................................10 10
Baldes o cubetas ................................15 7
Bandas transportadoras ..........................10 10
Baños sauna y turcos ............................10 10
Barberías (sillas y equipo) ..................... 7 15
Barredoras callejeras ...........................15 7
Barrenadoras ....................................10 10
Barrenos y brocas ...............................25 4
Barriles de hierro ..............................10 10
Barriles de madera ..............................10 10
Básculas (toda clase) .......................... 7 15
Baterías de cocina ..............................25 4
Batidoras de concreto ...........................10 10
Beneficios de café .............................. 5 20
Bibliotecas (mobiliario y equipo) ...............10 10
Bicicletas ......................................10 10
Billares y "pooles"
............................. 5 20
Bloqueras (hidráulicas o mecánicas) ............. 7
15
Bobinadoras .....................................10 10
Boleadoras ......................................10 10
Boliches (maquinaria y equipo) ..................10 10
Bombas de trasiego ..............................10 10
bombas para trasegar concreto ...................15 7
Botes (todo tipo) ...............................10 10
Buques de ultramar ..............................10 10
Buques fluviales ................................10 10
Buques pesqueros ................................10 10
Butacas .........................................10 10
Cabezales .......................................15 7
Cable-carriles ..................................10 10
Cables ..........................................10 10
Cadenas .........................................10 10
Cajas para caudales ............................. 3 40
Cajas registradoras .............................10 10
Caladoras .......................................10 10
Calculadoras (todo tipo) ........................10 10
Calderas y accesorios ........................... 7 15
Calentadores de agua ............................10 10
Calentadores ambientales......................... 7 15
Cámaras cinematográficas ........................10 10
Cámaras fotográficas ............................10 10
Cámaras de refrigeración ........................10 10
Cámaras de televisión ...........................10 10
Camas ...........................................10 10
Camiones cisterna ...............................20 5
Camiones (con equipo de lubricación) ............10 10
Camiones (con equipo de extinguidor de incendios.10 10
Camiones (transporte de carga) ..................20 5
Camiones (trasporte remunerado de personas) .....15 7
Canales de concreto o acero ..................... 7 15
Canales de madera ...............................10 10
Canalizadoras y zanjadoras ......................15 7
Canteadoras ..................................... 7
15
Cañerías de vapor, válvula y accesorios .........10 10
Cargadores ......................................15 7
Carretas de hierro ..............................10 10
Carretas de madera ..............................10 10
Carretillos .....................................20 5
Carretones ......................................10 10
Carrocerías de madera o metal ...................10 10
Carruseles (caballitos, ruedas de chicago,
Carros chocones, toboganes y
similares) ...................................10 10
Casas rodantes ..................................10 10
Catalinas ....................................... 7 15
Centrales telefónicas ...........................10 10
Centrífugas ..................................... 7 15
Cepilladoras .................................... 7
15
Cercas eléctricas ...............................10 10
Cernedoras ......................................10 10
Cervecerías ..................................... 5 20
Chancadores ..................................... 7
15
Chapeadoras .....................................10
10
Chapulines ......................................10 10
Cilindros de metal .............................. 7 15
Cine (equipo de proyección y sonido) ............10 10
Cizallas ........................................10 10
Clarificadores .................................. 7 15
Clasificadores de arena y piedra.................15 7
clasificadoras todo tipo (excepto de
arena y piedra ...............................10 10
Clínica odontológica (equipo) ...................10 10
Clínicas hospitalarias (equipo)..................10 10
Clínicas veterinarias (equipo)...................10 10
Clisés ..........................................20 5
Cocinas .........................................10 10
Codificadores....................................10 10
Colchones, mantelería, ropa de cama .............20 5
Campactadoras ...................................15 7
Compresores (en construcción) ...................15 7
Compresores (toda clase) ........................10 10
Computadoras ....................................20 5
Condensadores (banco de) ........................10 10
Conductores (ingenios) .......................... 7 15
Congeladores ....................................10 10
Construcción (maquinaria de).....................15 7
Contenedores ....................................10 10
Convertidores de electricidad ...................10 10
Cortadoras ......................................10 10
Cortinas para teatro y cine .....................10 10
Cortinas para todo uso ..........................20 5
Cosechadoras ....................................10 10
Cosedoras de sacos ..............................10 10
Crisoles ........................................ 7 15
Cribas .......................................... 7 15
Cristalizadores ................................. 7 15
Cuchillas para maquinaria .......................25 4
Cultivadoras ....................................10 10
Curtiembres (equipo) ............................10 10
Demolición (maquinaria y equipo) ................15 7
Descargadoras ...................................10 10
Desfibradoras ................................... 7 15
Desmenuzadoras ..................................10 10
Desmontadoras ................................... 7 15
Despulpadoras ................................... 7 15
Despuntadoras ................................... 7 15
Destilerías ..................................... 5 20
Devanadoras .....................................10 10
Dinamómetros ....................................10 10
Dínamos .........................................10 10
Disolutores...................................... 5
20
Dobladoras ...................................... 7 15
Dosificadoras ................................... 7 15
Dragas ..........................................10 10
Ebanistería (maquinaria) ........................ 7 15
Edificios de cemento, ladrillo, metal ........... 2 50
Edificios de madera, primera .................... 4 25
Edificios de madera, segunda .................... 6 17
Electrotipia (talleres) ......................... 7 15
Elevadores de material ..........................10 10
Embarcaciones deportivas de placer .............. 7 15
Empalmadoras .................................... 7 15
Encuadernación (talleres) ....................... 7 15
Engomadoras .....................................10
10
Enlatadoras .....................................10
10
Enrolladoras ....................................10 10
Ensambladoras (todo tipo)........................10 10
Equipo de aire acondicionado ....................10 10
Equipo de computación ...........................20 5
Equipo de iluminación ...........................10 10
Equipo de iluminación cine y otros ..............10 10
Equipo de iluminación T. V. .....................10 10
Equipo de ingeniería ............................10 10
Equipos de irrigación:
Permanente ................................... 5 20
Pivote central ............................... 7 15
Por gravedad ................................. 5 20
Goteo ........................................15 7
Aspersión ....................................10 10
Equipo de laboratorios ..........................10 10
Equipo de lavandería ............................ 5 20
Equipo de odontología ...........................10 10
Equipo de oficina y mobiliario ..................10 10
Equipo de ordeño ................................10 10
Equipo de proyección (cine y sonido) ............10 10
Equipo de proyección y sonido (T.V.) ............10 10
Equipo de radio y telefonía .....................10 10
Equipo de rayos x y fluoroscopía ................10 10
Equipo de refrigeración ......................... 7 15
Equipo de relojería .............................10 10
Equipo de sonido ................................10 10
Equipo de topografía ............................10 10
Equipo Electrónico especializado ................20 5
Equipo fotográfico (electrónico) ................20 5
Equipo fotográfico (mecánico) ...................10 10
Equipo instrumental para profesionales ..........10 10
Equipo instrumental quirúrgico ..................10 10
Equipo médico ...................................10 10
Equipo para baños sauna y turcos ................10 10
Equipo para pesca, excepto embarcaciones ........20 5
Equipo y maquinaria (actividades agropecuarias) .10 10
Escaleras .......................................10 10
Escaleras eléctricas ............................ 7 15
Escritorios (toda clase) ........................10 10
Esmeriladores ...................................10 10
Espectrofotómetros ..............................10 10
Estantería ......................................10 10
Estañones .......................................10
10
Estereotopía (talleres) ......................... 7
15
Etiquetadoras ................................... 7 15
Estufas..........................................10 10
Evaporadores .................................... 7 15
Excavadoras .....................................15 7
Exhibidores .....................................10 10
Extintores ...................................... 7 15
Extractores de aire .............................10 10
Extrusoras ......................................10 10
Fábrica de artículos de madera .................. 7 15
Fábrica de baterías y acumuladores ..............10 10
Fábrica de bebidas gaseosas y cervezas .......... 7 15
Fábrica de calzado .............................. 7 15
Fábrica de cemento .............................. 5 20
Fábrica de cigarrillos y productos similares .... 5 20
Fábrica de embutidos y similares ................ 7 15
Fábrica de hielo ................................10 10
Fábrica de ladrillo, mosaico, bloque,
tubos y otros de origen similar .............. 7 15
Fábrica de licores .............................. 5 20
Fábrica de madera laminada ..................... 7 15
Fábrica de pilas secas .......................... 7 15
Fábrica de productos alimenticios y
golosinas .................................... 7 15
Fábrica de productos elaborados con
metal ........................................ 7 15
Fábrica de productos de caucho, de hule
natural o sintético, recauchadoras
similares .................................... 7 15
Fábrica de productos de cuero y piel ............ 7 15
Fábrica de derivados de la
carne ........................................ 7 15
Fábrica de productos derivados de harina
vegetal ...................................... 7 15
Fábrica de productos derivados de petróleo
o del carbón .................................10 10
Fábrica de productos elaborados con
papel cartón, celofán y similares ............ 7 15
Fábrica de productos enlatados .................. 7 15
Fábrica de productos lácteos .................... 7 15
Fábrica de productos vegetales enlatados ........ 7 15
Fábrica de ropa .................................10 10
Fábrica de tejidos (toda clase) .................10 10
Fábrica de vidrios, lentes, cristalería,
losa y similares ............................. 7 15
Fábrica de vinos ................................ 7 15
Fábrica de extractores o procesadora
de aceites vegetales ......................... 7 15
Fábrica extractora o procesadora de
aceites y otros elementos químicos ........... 7 15
Fajas transportadoras ........................... 7 15
Faros ........................................... 7 15
Fermentadores (tanques) ......................... 7 15
Ferrocarriles ................................... 5 20
Filtros de todo tipo ............................10 10
Fotocopiadoras ..................................20 5
Fotograbados (talleres) ......................... 7 15
Fotografía (equipo electrónico) .................20 5
Fotografía (equipo mecánico) ....................10 10
Frigoríficos (equipo) ........................... 7 15
Fresadoras ...................................... 5 15
Fumigadoras .....................................10 10
Fundición de artículos de metal ................. 7 15
Funerarias (equipo) ............................. 5 20
Furgones ........................................10 10
Fuselajes (naves aéreas) ........................15 7
Gasolineras (equipo) ............................10 10
Gatas hidráulicas y mecánicas ................... 7 15
Generadores ..................................... 7 15
Gimnasios (equipo) ..............................10 10
Glaseadoras ..................................... 7
15
Góndolas ........................................10 10
Granuladoras .................................... 7 15
Grúas puente .................................... 7 15
Grúas sobre camión orugas o torres .............. 7 15
Grúas viajeras .................................. 7 15
Guillotinas ..................................... 7 15
Güinches ........................................ 7 15
Hélices de naves aéreas 2.000 horas ............ 15 7
Herramientas manuales de cualquier
clase ..............10 10
Hiladoras .......................................10 10
Homogenizadoras .................................7 15
Hormas (todo tipo) ..............................20 5
Hornos (todo tipo) ..............................10 10
Hospitales (equipo médico en general) ...........10 10
Hospitales (equipo electrónico) .................20 5
Hospitales (mobiliario) .........................10 10
Hoteles (mobiliario) ............................10 10
Hoteles (ropa de cama, mantelería y
colchones) ...................................20 5
Hoteles (utensilios de comedor y cocina) ........25 4
Imprentas (maquinaria y equipo) ................. 8 13
Incineradores ...................................10 10
Indicadores y medidores (toda clase) ............ 7 15
Industria metalmecánica ......................... 7 15
Ingenieros y refinería de azúcar ................ 7 15
Instalaciones adicionales (todo tipo) ........... 5 20
Instalaciones complementarias (área
pavimentadas, cercas, ornamentales
y planchés) .................................. 5 20
Instalaciones eléctricas ........................ 7 15
Instrumentos de agrimensura .....................10 10
Instrumentos musicales ..........................10 10
Invernaderos:
de zarán .....................................20 5
de otros materiales ..........................25 4
Inyectoras ......................................10 10
Irrigación (ver equipo de irrigación) ...........-- --
Juegos electrónicos .............................20 5
Laminadoras ..................................... 7 15
Línea férrea .................................... 3 45
Laboratorios clínicos ...........................10 10
Lanchas y lanchones .............................10 10
Lavadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Lavanderías (maquinaria y equipo) ............... 7 15
Lecherías .......................................10 10
Libros (bibliotecas especializadas) .............20 5
Lijadoras .......................................10 10
Líneas de transmisión eléctrica ................ 7 15
Litografías .................................... 7 15
Locomotoras ..................................... 4 25
Llenadoras ...................................... 7 15
Lonas (manteados) ...............................25 4
Machihembradoras ................................ 7 15
Mangueras .......................................20 5
Mantelería, colchones y ropa de cama ............20 5
Maquinaria de aserraderos ....................... 7 15
Maquinaria para trabajar mármol o granito ....... 7 15
Maquinaria y equipo de actividades agropecuarias 10 10
Maquinaria y equipo de construcción
(construcción, reparación, demolición,
caminos, urbanizaciones, puentes,
edificios, canales, represas,
drenajes líneas férreas, etc .................15 7
Maquinaria y equipo de minería ..................10 10
Máquinas de vapor ............................... 5 20
Marmitas ........................................ 5 20
Mazas para molino ............................... 5 20
Medidores e indicadores (toda clase) ............10 10
Máquina para enderezar chasises ................. 7 15
Mezcladoras de concreto estacionario
o sobre camión ...............................15 7
Mezcladoras de concreto portátiles ..............10 10
Mezcladoras de uso industrial ................... 7 15
Microbuses (trasporte remunerado) ...............15 7
Mobiliario y equipo de oficina ..................10 10
Microscopios ....................................20 5
Moldes y troqueles ..............................20 5
Moldaduras ...................................... 7
15
Moledoras ....................................... 7 15
Molinos (toda clase) ............................ 7 15
Montacargas ..................................... 7 15
Motocicletas y similares ........................10 10
Motoniveladoras .................................15 7
Mototraíllas ....................................15 7
Motores eléctricos .............................. 7 15
Motores de naves aéreas (6.000 horas) ...........15 7
Motosierras .....................................15 7
Mueblería (maquinaria) .......................... 7 15
Muelles de concreto ............................. 7 15
Muelles de madera ...............................10 10
Muelles de metal ................................10 10
Muros de concreto, piedra y mixto ............... 2 50
Naves aéreas ....................................15 7
Fuselajes
Motores 6.000 horas
Hélices 2.000 horas
Neveras .........................................10 10
Niveladoras .....................................15 7
Odontología (equipo) ............................10 10
Ordeñadoras mecánicas ...........................10 10
Palas Mecánicas .................................15 7
Panaderías (máquinas) .......................... 10 10
Paneles y control de mando ...................... 7 15
Bien o actividad
|
Porcentaje anual
(método línea
recta)
|
Años de vida
(método suma de los dígitos de los años)
|
Panel fotovoltaico
(Así
adicionado el bien anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40728
26 de octubre del 2017)
|
5%
(Así
adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40728 26 de octubre del 2017)
|
20
(Así
adicionado el punto anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
40728 26 de octubre del 2017)
|
Paredes o
muros de concreto, piedra o
mixto......................................... 2 50
Pavimentadoras ..................................15 7
Peladoras .......................................10 10
Perforadoras (todo tipo) ........................ 7 15
Picadoras de pasto ..............................10 10
Piscinas ........................................ 2 50
Plantas de asfalto o concreto ................... 7 15
Plantas eléctricas .............................. 7 15
Plantas hidráulicas ............................. 7 15
Poliductos ...................................... 5 20
Poligrafía (talleres) ........................... 7 15
Pozos ........................................... 5 20
Prensas (todo tipo) ............................. 7 15
Profesionales (equipo industrial) ...............10 10
Proyectores (todo tipo) .........................10 10
Pulidoras (todo tipo) ........................... 7 15
Pulverizadoras .................................. 7 15
Quebradores de piedra ...........................15 7
Quemadores ...................................... 7 15
Radar (equipo) ..................................10 10
Radiodifusoras (incluye radiotelefonía y equipo
especializado) ...............................10 10
Radios (todo tipo) ..............................10 10
Rampas .......................................... 5 20
Ranchos (instalaciones en centros de turismo y
recreo .......................................15 7
Reaserradoras ................................... 7
15
Recanteadoras ................................... 7
15
Recauchadoras ................................... 7
15
Recibidores de café ............................. 7 15
Rectificadores .................................. 7 15
Reductores ...................................... 3 40
Refrigeradoras ..................................10 10
Registradoras (toda clase) ......................10 10
Relojerías (equipo) .............................10 10
Relojes ......................................... 7 15
Remolcadores ....................................10 10
Remolques .......................................10 10
Retroexcavadores ................................15 7
Romanas de plataforma ........................... 7 15
Ropa de cama, colchones, mantelería .............20 5
Rotativas ....................................... 7 15
Rótulos luminosos ...............................20 5
Rótulos y señales en general ....................10 10
Salones de belleza (equipo) .....................20 5
Secadoras (todo tipo) ........................... 7 15
Selladoras de lata ..............................10 10
Selladores de polietileno .......................10 10
Separadores ..................................... 7 15
Serigrafía (talleres) ...........................10 10
Serpentines ..................................... 5 20
Sifones ......................................... 5 20
Silos (todo tipo) ............................... 5 20
Soldaduras ......................................10 10
Sopladores de aire ..............................10 10
Surcadoras ......................................10 10
Techos .......................................... 5 20
Taladros ........................................10 10
Tamices ......................................... 5 20
Tanques (todo tipo) ............................. 7 15
Taxis ...........................................15 7
Teclas .......................................... 5 20
Telares .........................................10 10
Televisores (equipo) ............................10 10
Televisores .....................................10 10
Tendedoras de líneas ............................ 7 15
Tenerías ........................................ 7 15
Teñidoras (todo tipo) ........................... 7
15
Tiendas de campaña ..............................20 5
Topografía (equipo) .............................10 10
Tornapules ......................................15 7
Tornos .......................................... 7 15
Torres y antenas ................................ 5 20
Tortilladoras .................................. 7 15
Tostadoras ...................................... 7 15
Tractores (uso agrícola) ........................10 10
Tractores (otras actividades) ...................15 7
Trailers para uso agrícola ......................10
10
Traíllas ........................................15 7
Transformadores ................................. 7 15
Transportadores ................................. 5 20
Trapiches ....................................... 7 15
Troqueladoras ................................... 7
15
Tuberías (todo tipo) ............................ 5 20
Turbogeneradores ................................ 5 20
Porcentaje Años de vida
anual (método suma
Bien o actividad (método línea de los dígitos
recta de los años)
Vagones ......................................... 5 20
Vagonetas de volteo .............................15 7
Vehículos de carga (livianos) ...................10 10
Ventiladores y extractores ......................10 10
Vibradores ...................................... 7 15
Volteadores .....................................10 10
Vulcanizadores .................................. 7 15
Yates ........................................... 7 15
Zanjadores y canalizadoras ...................... 7
15
Zarandas (todo tipo) ............................ 7 15
Ipecacuana ......................................50 2
Gandul ..........................................33.33 3
Granadilla ......................................33.33 3
Itabo ...........................................33.33 3
Maracuyá ........................................33.33 3
Orégano .........................................33.33 3
Papaya ..........................................33.33 3
Piña ............................................33.33 3
Tomillo .........................................33.33 3
Café ............................................20 5
Caña de azúcar ..................................20 5
Banano ..........................................20 5
Mora ............................................20 5
Achiote .........................................10 10
Aguacate ........................................10 10
Anona ...........................................10 10
Cacao ...........................................10 10
Caimito .........................................10 10
Canela ..........................................10 10
Carambola .......................................10 10
Carao ...........................................10 10
Cardamomo .......................................10 10
Cas .............................................10 10
Cítricos ........................................10 10
Ciruela .........................................10 10
Coco ............................................10 10
Durazno .........................................10 10
Estrella africana ...............................10 10
Eucalipto .......................................10 10
Gmelia ..........................................10
10
Guanábana .......................................10 10
Guayaba injertada ...............................10 10
Guinea ..........................................10 10
Higo ............................................10 10
Imperial ........................................10 10
Jaragua .........................................10 10
Jaúl ............................................10
10
Jocote iguanero .................................10 10
Jocote tronador .................................10 10
Kikuyo ..........................................10
10
King Grass ......................................10
10
Laurel ..........................................10 10
Macadamia .......................................10 10
Mamón chino .....................................10 10
Mamón criollo ...................................10 10
Mango ...........................................10 10
Manzana de agua .................................10 10
Marañón .........................................10 10
Melocotón .......................................10 10
Nance ...........................................10 10
Níspero .........................................10 10
Nuez Moscada ....................................10 10
Palma africana ..................................10 10
Palmito de pejibaye .............................10 10
Pangola .........................................10
10
Pimienta ........................................10 10
Pino ............................................10 10
Pochote .........................................10 10
Tamarindo .......................................10 10
Teca ............................................10 10
Vainilla ........................................10 10
Yuplón ..........................................10
10
Zapote ..........................................10 10
Caña india ......................................12.5 8
Rosas ornamentales (plantas madres) .............33 3
Canales de drenaje ..............................16.66 6
Canales de riego ................................12.50 8
Ganado (de cría y de leche) .....................15 7
(Así
reformado por el inciso 15) del artículo 8 del Decreto Ejecutivo N° 29643 de 10
de julio del 2001).
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/9/2024 23:41:40
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