Texto Completo acta: FF10E
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
- REGISTRO INMOBILIARIO
DIRECTRIZ Nº RIM-001-2012
De: Msc. Óscar Rodríguez Sánchez
Para: Subdirector Registral, Subdirector Catastral, Coordinaciones
Generales, Jefes de Registradores, Jefes de Unidad, Registradores, Ingenieros
Topógrafos, todos de
la Subdirección Catastral, Asesoría Jurídica del
Registro Inmobiliario, Dirección de Servicios del Registro Nacional, Dirección
de Oficinas Regionales del Registro Nacional.
Asunto: "Definición de la georreferenciación y de las tolerancias permitidas
que deben cumplir los levantamientos de agrimensura dentro del territorio
nacional."
Fecha: 17 de
abril del 2012
1º-Que mediante Ley número 8710, se reforma el artículo segundo de
la Ley Nº 5695, Ley de Creación del Registro Nacional y sus
reformas, y se crea el Registro Inmobiliario, con dos objetivos principales,
fortalecer la seguridad inmobiliaria registral, a través de la efectiva y
eficiente coordinación e integración de las funciones del Catastro Nacional y
el Registro Público de Bienes Inmuebles y hacer coincidir plenamente la
información gráfica y jurídica y de esta forma tener un Registro con
información plenamente conciliada.
2º-Que el artículo 13 de
la
Ley número 6545 que es la Ley del Catastro Nacional y
el artículo 4 del Decreto Ejecutivo número 34331 - J, que es el Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional, disponen que la ejecución y mantenimiento del
Catastro, es función del Estado y su realización es potestad exclusiva del
Registro Inmobiliario, permitiendo las citadas normas delegar tal función en
instituciones estatales y la contratación con empresas públicas o privadas.
3º-Que conforme al artículo 5 apartado a) del
Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional, uno de los alcances de la función catastral es
configurar la cartografía actualizada que permita el control técnico de los
planos de agrimensura que se presentan para su inscripción catastral, de allí
la importancia en definir las reglas técnicas que deben cumplir los asientos de
presentación, previo a su registración.
4º-Que mediante Decreto Ejecutivo número
33797-MJ-MOPT, se declara como datum horizontal oficial para Costa Rica, el
CR05, enlazado al Marco Internacional de Referencia Terrestre (ITRF2000) del
Servicio Internacional de Rotación de
la Tierra (IERS) para la época de medición 2005.83, el cual
está materializado a través de
la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal CRO5. A su vez, el artículo 9 del citado Decreto, indica que formará
parte de la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal varias estaciones permanentes de monitoreo continuo de
la
Red de Estaciones GNSS (Sistema Global de Navegación por Satélite).
5º-Que la Red de estaciones de
referencia de operación continua GNSS del Registro Nacional, se encuentra en
funcionamiento y las coordenadas de los centros radioeléctricos de las
correspondientes antenas, han sido determinadas con exactitud, así como la
disponibilidad de los datos de los satélites de la constelación GNSS que éstas
rastrean.
6º-Que conforme a lo dispuesto en los artículos 18
y 24 del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional, dentro de las obligaciones a que están sujetos los
responsables de los trabajos de agrimensura, con respecto a los levantamiento
de agrimensura en trámite de inscripción, están entre otras, cumplir con los
procedimientos, especificaciones técnicas de georreferenciación, de medida,
comprobación, precisión, exactitud y enlace a
la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal, que determine
la Subdirección Catastral del Registro Inmobiliario
para todo el territorio nacional.
7º-Que conforme lo establece el artículo 94 del
Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional, resulta imprescindible que los levantamientos de
agrimensura se encuentren debidamente georreferenciados, a efecto de poder
ubicar dichos levantamientos dentro del territorio nacional en forma
inequívoca, con precisión y exactitud.
Dentro de este cúmulo de ideas, debemos recalcar
que el aspecto gráfico del levantamiento, no
solamente implica la medida y el dibujo, sino la localización y comprobación de
éste con respecto a la Red Geodésica Nacional de Referencia
Horizontal.
8º-Que el artículo 26 del Decreto Ejecutivo número
34331-J, que es el Reglamento a la Ley del Catastro Nacional,
establece las exactitudes relativas y absolutas exigidas para los
levantamientos de agrimensura.
9º-Que el artículo, 8 inciso c) del Decreto
Ejecutivo número 35509-J, que es el Reglamento de Organización del Registro
Inmobiliario, establece que corresponde a
la Dirección del Registro Inmobiliario, emitir y aprobar las
directrices de funcionamiento operativo, técnico y administrativo en materia
catastral y registral.
10.-Que mediante el Decreto Ejecutivo Nº 36830-JP,
se declara Zona Catastrada el distrito 10 Isla del Coco, cantón 1 Puntarenas de
la provincia 6 Puntarenas y los distritos 1 Santa Bárbara, 2 San Pedro, 3 San
Juan, 4 Jesús Y 6 Purabá del cantón 4 Santa Bárbara de la provincia 4 Heredia
y, se establece que se deberán cumplir, además de todas las disposiciones
legales y técnicas, establecidas en la Ley Nº 6545, su Reglamento y
sus reformas, específicamente en el artículo 26 del Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional, Decreto Ejecutivo Nº 34331-J, reformado por Decreto
Ejecutivo Nº 34763-J, en cuanto a métodos y exactitudes, (no obstante, dicho
Reglamento es omiso en cuanto a las tolerancias permitidas), así como con las
indicaciones y requisitos ahí establecidos, para la presentación de los planos
de agrimensura en el Sistema de
la Red Oficial de Coordenadas del Decreto Ejecutivo N°
33797-MJ-MOPT.
También, establece el artículo 2 que la descripción
oficial de un asiento inmobiliario, está dada por los datos gráficos y alfanuméricos
del predio correspondiente en el Mapa Catastral oficializado, los cuales
constan en las bases de datos del Registro Inmobiliario. En una zona no
catastrada, para dichos efectos, se utilizará el plano catastrado respectivo.
Conforme a lo anterior, seguidamente se definen las
tolerancias permitidas en los levantamientos de agrimensura de los inmuebles
localizados dentro del territorio nacional con las indicaciones y requisitos
que se detallan a continuación, los cuales serán de acatamiento obligatorio,
una vez que entre a regir la presente directriz:
(Nota
de Sinalevi: Mediante directriz N° RIM 003 del 1° de octubre del 2014, se
reforma la presente directriz. Al no ser totalmente clara la reforma la misma se
transcribe a continuación: " Primero:
que los planos de agrimensura situados en zonas catastradas, deberán venir
debidamente georreferenciados, conforme lo disponen la Directriz número
RIM-001-2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 96 del 18 de mayo
del 2012, como la Circular número RIM-012-2012, emitida el 28 de junio del
2012, ambas dictadas por la Dirección del Registro Inmobiliario.
- Segundo:
señalar la localización geográfica, la cual deberá estar referida a
distancias de enlace a puntos ubicables en el ortofotomapa o la cartografía
oficializada.
- Tercero:
señalar la ubicación geográfica, misma que debe estar referida a la
cartografía oficial, con su respectiva cuadrícula referida a los valores
de coordenadas a la proyección cartográfica CRTM05, indicando la escala
correspondiente y los detalles del mapa básico.
- Cuarto.
la información contenida en los puntos Segundo y Tercero anteriores, no será
sujeta de calificación por parte de los funcionarios de la Subdirección
Catastral, siendo ésta responsabilidad exclusiva del profesional de la
agrimensura autorizante del documento...")
1) Las tolerancias
permitidas serán del 95% de probabilidad = 2*σ, para los levantamientos de agrimensura de
aplicación catastral, en cuanto a exactitud relativa de las coordenadas de los
vértices de los inmuebles, utilizando metodología de levantamiento topográfico
convencional o geodésico, y al arbitrio del agrimensor, deberá ser en áreas de
mapeo catastral 1:1.000, de +/- 6 cm de tolerancia = 2*σ, y en áreas de mapeo catastral 1:5.000, de +/- 20
cm de tolerancia = 2*σ
(donde σ es el error medio
cuadrático o desviación estándar que cita el artículo 26 del Reglamento del
Decreto Ejecutivo N° 34331-J, que es el Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional).
Ficha articulo
2) Las tolerancias al 95% de probabilidad para los
levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud
absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos
a la Red Oficial de Coordenadas del
Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT, obtenidas mediante el uso de coordenadas de
puntos objeto plenamente identificables en la cartografía o la ortofoto digital
disponible, deberá ser en áreas de mapeo catastral 1:1.000, de +/- 40
cm de tolerancia = 2*σ y
en áreas de mapeo catastral 1:5.000, de +/- 2 m de tolerancia = 2*σ.
Ficha articulo
3) Las tolerancias al 95% de probabilidad para los
levantamientos de agrimensura de aplicación catastral, en cuanto a exactitud
absoluta de las coordenadas de los puntos de apoyo que servirán para enlazarlos
a la Red Oficial de Coordenadas del
Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT, obtenidas mediante el uso de métodos
topográficos y geodésicos convencionales, deberá ser en áreas de mapeo
catastral 1:1.000, de +/- 10 cm de tolerancia = 2*σ, y en áreas de mapeo catastral 1:5.000, de +/- 20
cm de tolerancia = 2*σ.
Ficha articulo
4) Para los levantamientos de inmuebles de hasta 5.000 m2, que se encuentren dentro del área mapeada a escala
1:5000, se utilizará la misma tolerancia relativa que en las áreas mapeadas a
la escala 1:1000. La tolerancia absoluta a aplicar será la misma que
corresponde a las áreas mapeadas a la escala 1:5000.
Ficha articulo
5) Para los levantamientos de inmuebles de hasta
cinco hectáreas que se destinarán para urbanización, entendida esta como el fraccionamiento
y habilitación de un terreno para fines urbanos, mediante apertura de calles y
provisión de servicios, conforme lo indica el artículo 1 de
la Ley Nº 4240, que es
la
Ley de Planificación urbana; y que se encuentren dentro del área mapeada a escala
1:5000, se utilizará la misma tolerancia relativa que en las áreas mapeadas a
la escala 1:1000. La tolerancia absoluta a aplicar será la misma que
corresponde a las áreas mapeadas a la escala 1:5000.
Ficha articulo
6) En el caso de levantamientos de inmuebles, que se
encuentren dentro de las áreas de transición mapeadas entre las escalas 1:1000
y 1:5000, no incluidas en el párrafo anterior, el agrimensor deberá ajustarse a
los lineamientos de tolerancias establecidos para el área en el que se
encuentre la mayor superficie de dicho levantamiento.
Ficha articulo
7) Los profesionales de la agrimensura deberán
proporcionar el derrotero del o los planos de aplicación catastral, por medio
de las coordenadas de todos sus vértices, correspondientes al polígono
representado en cada plano, en el Sistema de
la Red Oficial de Coordenadas del Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT
(Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CRO5 y Proyección Transversal
de Mercator para Costa Rica CRTM05), debiendo aportar a la presentación del
documento un archivo en formato tipo "csv" estándar (valores separados por
comillas) con dichas coordenadas, grabadas en un disco compacto en sobre
sellado y etiquetado haciendo referencia al plano o planos de los que se trate,
presentación que deberá realizarse en el Diario del Catastro. Lo anterior en
aplicación del artículo 28 del Reglamento a
la
Ley de Catastro Nacional.
El archivo digital, deberá tener la siguiente
estructura interna:
|
A
|
B
|
1
|
# presentación
|
126264548
|
2
|
X
|
Y
|
3
|
445,6
|
445,6
|
4
|
446,6
|
446,6
|
Cuando se trate de un reingreso se deberá de nombrar al archivo con el
número de presentación. De igual forma, anotar internamente en el archivo, al
lado de la fila #Presentación, el número de presentación correspondiente.
En los casos en donde la presentación contenga varios
derroteros se debe indicar la separación de derroteros, mediante la anotación X
y Y y posteriormente digitar las coordenadas, como se muestra en el siguiente
ejemplo.
|
A
|
B
|
1
|
# presentación
|
126264548
|
2
|
X
|
Y
|
3
|
445,6
|
445,6
|
4
|
446,6
|
446,6
|
5
|
447,7
|
447,7
|
6
|
448,7
|
448,7
|
7
|
676,6
|
676,6
|
8
|
450,6
|
450,6
|
9
|
415,6
|
415,6
|
10
|
X
|
X
|
11
|
445,6
|
445,6
|
12
|
446,6
|
446,6
|
13
|
447,6
|
447,6
|
14
|
448,6
|
448,6
|
15
|
676,6
|
676,6
|
16
|
450,6
|
450,6
|
17
|
415,6
|
415,6
|
Ficha articulo
8) Conforme lo establece
el artículo 35, inciso c) del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el
Reglamento a la Ley del Catastro Nacional, en
todo levantamiento de agrimensura debe indicarse el método utilizado para el
levantamiento y su enlace a la Red Oficial de Coordenadas del
Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT; la exactitud relativa obtenida en el
levantamiento del plano, especificando si se trata de una zona que cuenta con
mapeo a escala 1:1000 o 1:5000. así como la exactitud absoluta de los valores
nominales de las coordenadas horizontales de los vértices del plano, con la
cantidad de decimales acorde con sus exactitudes. Entiéndanse las tolerancias
relativas y absolutas de la presente directriz, en lugar de las exactitudes
relativas y absolutas del artículo 35, inciso c) citado.
Ficha articulo
9) La Subdirección Catastral del Registro
Inmobiliario, verificará el cumplimiento de las disposiciones aquí emitidas y
además, usará para la comprobación de la geometría de los planos producto del
ejercicio liberal de la agrimensura, lo que corresponda aplicar del Manual de
procesos requeridos para lograr la compatibilización de la información
catastral y registral, sus anexos, así como sus futuras modificaciones, para lo
cual oportunamente se estará generando y comunicando la respectiva directriz.
Ficha articulo
10) De conformidad con lo que dispone el artículo
28 del Decreto Ejecutivo número 34331-J, que es el Reglamento a
la
Ley del Catastro Nacional, el Registro Inmobiliario establecerá los medios
técnicos y tecnológicos para la presentación de levantamientos de agrimensura
en todo el territorio nacional. De la misma manera, definirá la forma de
proporcionar a los profesionales de la agrimensura, la información necesaria
para realizar los enlaces de los levantamientos de aplicación catastral a
la Red Nacional de Coordenadas.
Ficha articulo
11) La normativa de aplicación de tolerancias
absolutas y relativas para los levantamientos de agrimensura, anteriormente
citada, deberá ser utilizada también, en todas las zonas del país donde el
Registro Inmobiliario del Registro Nacional cuente con ortofoto a escala 1:1000
o 1:5000, aún y cuando se encuentren fuera de la zona declarada catastrada.
Ficha articulo
12) Las datos de
la
Red de estaciones de referencia de operación continua GNSS del Registro Nacional, y
los archivos bajados de los satélites por éstas, se encuentran a disposición de
los profesionales en agrimensura que deseen utilizarlos, mediante inscripción
previa en la página web asociada a dicha red, en la siguientes direcciones:
http://201.195.230.145 o bien http://rim-data-gnss.rnp.go.cr
Ficha articulo
13) Cuando en el derrotero del o los planos de
agrimensura se indiquen las coordenadas de todos sus vértices en el Sistema de
la Red Oficial de Coordenadas del Decreto Ejecutivo N° 33797-MJ-MOPT
(Red Geodésica Nacional de Referencia Horizontal CRO5 y Proyección Transversal
de Mercator para Costa Rica CRTM05), numerados en orden secuencial y creciente
en el sentido de las manecillas del reloj, no será necesario aportar el croquis
de ubicación, ni la localización indicada por medio de los enlaces a puntos de
referencia fijos. Además, en zona declarada catastrada, se indicará mediante
nota el o los identificadores prediales que aparecen en el correspondiente mapa
catastrado, así como los identificadores de los predios colindantes,
eliminándose el uso de nombres. Los requisitos suprimidos en este apartado se
mantendrán para el resto del territorio nacional, donde no exista ortofoto o
cartografía digital 1:1000 o 1:5000.
Ficha articulo
14) Todos aquellos planos de agrimensura, que se
encuentren en proceso de inscripción o apelación a la fecha de vigencia de la
presente directriz, podrán continuar esa tramitación de conformidad con el
Reglamento a la Ley de Catastro, en el tanto
le resulte más beneficiosos.
Rige 30 días naturales a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/6/2025 14:00:25
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