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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37225 >> Fecha 23/07/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37225
Reglamento de la actividad de la minería artesanal y en pequeña escala para subsistencia familiar por parte de Cooperativas Mineras
Texto Completo acta: E6E0E

No. 37225-MINAET



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y



EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES



En uso de las facultades contenidas en el artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política; elCódigo de Minería, Ley Nº 6797 del 22 de octubre de 1982 y sus reformas; la Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto, Ley Nº 8904 del 9 de noviembre del 2010; la Ley de Reforma Integral a Ley de Asociaciones Cooperativas, Ley Nº 6756 del 5 de mayo de 1982 y el Reglamento al Código de Minería, Decreto Ejecutivo N° 29300-MINAE del 8 de febrero del 2001.



Considerando



1) Que el Estado tiene el dominio absoluto, inalienable e imprescriptible de todos los recursos minerales que existen en el territorio nacional y en el mar patrimonial, cualquiera que sea su origen, estado físico y naturaleza de las sustancias que contengan.



2) Que la Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto, dispone en su Transitorio VI, el mandato para el Poder ejecutivo para que se avoque a reglamentar lo dispuesto en el artículo 2, sobre actividad de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero.



3) Que corresponde al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones la planificación de las políticas relacionadas con los recursos naturales, energéticos, mineros, y de protección al ambiente; así como la dirección, control y vigilancia en estos campos.



4) Que la Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto, creó como áreas de reserva minera congeladas a favor del Estado todas las áreas del cantón de Abangares, Osa y Golfito, con potencial para la explotación de minería metálica, con base en los estudios técnicos que realice la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET).



5) Que en las citadas áreas de reserva minera, únicamente podrán otorgarse permisos de exploración, concesiones de explotación minera y beneficio de materiales a trabajadores debidamente organizados en cooperativas dedicadas a la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligallero, según las condiciones establecidas en esa Ley y su Reglamento.



6) Que es tarea del Estado asegurar que el desarrollo minero contribuya a incrementar el equilibrio social, económico y ambiental de las comunidades.



7) Que en nuestro país se desarrolla minería artesanal y pequeña minería mecanizada, en el campo de la explotación y procesamiento de oro y otros minerales metálicos.



8) Que resulta necesario crear mecanismos e instrumentos que permitan reglamentar las prácticas de la minería en pequeña escala, sea artesanal o mecanizada, de manera que los procesos sean sustentables con el ordenamiento jurídico, y que además ofrezcan seguridad jurídica para quienes la desarrollan, sobre todo, que ésta se realiza en sitios donde es necesario reactivar la economía de la comunidad y generación de empleo.



Por Tanto,



Decretan:



REGLAMENTO DE LA ACTIVIDAD DE LA MINERIA ARTESANAL Y EN PEQUEÑA



ESCALA PARA SUBSISTENCIA FAMILIAR POR PARTE DE COOPERATIVAS MINERAS



TITULO I



CAPITULO I



Generalidades



Articulo 1º. Objetivos. El presente reglamento tiene por objetivo establecer los requisitos y procedimientos para que las cooperativas mineras, obtengan concesión para la explotación de y acimientos mineros metálicos subterráneos y el beneficiamiento del material extraído utilizandoprácticas artesanales o de minería en pequeña escala, los derechos y obligaciones de los titulares, asícomo el control por parte del Estado de la misma, acorde con las disposiciones del Código de Minería,la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cieloabierto, todo ello de conformidad con los principios de precaución, prevención y eficiencia.




Ficha articulo



Artículo 2º. Definiciones.



a) Beneficio de materiales: Proceso industrial para mejorar física o químicamente el producto de la extracción minera, adecuándolo ha determinado sector del mercado o a subsecuentes procesos de tratamiento.



b) Cambio de metodología: Variación o variaciones a la metodología de explotación previamente autorizada por la Dirección de Geología y Minas, que son necesarias para el mejor desempeño del desarrollo del proyecto o por razones ambientales, ello debidamente justificado.



c) Colas: 1. Las partes, o una parte, de cualquier material incoherente o fluido separado como desecho, o tratado separadamente como de inferior calidad o valor. 2. La producción descompuesta de una veta o una capa. 3. El material de desecho resultante del proceso de mineral triturado.



d) Cooperativa Minera: Asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena



personalidad jurídica, de duración indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se asocian voluntariamente a fin de obtener y ejercer un derecho de concesión minera de acuerdo con la Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto. Deberán formarse e inscribirse de conformidad con la Ley de Reforma Integral a Ley de Asociaciones Cooperativas.



e) Concesión: Acto jurídico de la administración del Estado que otorga un derecho real limitado y oponible a terceros, sobre bienes públicos.



f) Minería Artesanal Metálica: Se considera minería artesanal metálica, aquella que se realiza



mediante el trabajo individual, familiar o mediante asociaciones, sin utilizar métodos mecánicos, con la ayuda de herramientas tales como pico, pala, barra y otra similar.



g) Orero o Coligallero: Persona que extrae mineral metálico en forma artesanal.



h) Minería Metálica a Pequeña Escala: Se entiende como minería en pequeña escala para subsistencia familiar la extracción subterránea que se realiza mediante trabajo colectivo manual y mecánico, donde el volumen a extraer lo establece la Dirección de Geología y Minas, de acuerdo con los estudios técnicos-geológicos presentados en la solicitud de la concesión, tomando en cuenta la utilización de técnicas modernas de explotación para maximizar la extracción metálica y la protección del ambiente, consecuentemente, con el desarrollo sostenible. Para la determinación del volumen a concesionar, la Dirección de Geología y Minas deberá aplicar criterios de equidad y proporcionalidad, de acuerdo con el número de personas trabajadoras afiliadas y las solicitudes de concesión.



Para cualquier otro término no especificado en este artículo, aplicarán las definiciones que se establecen en el Código de Minería y su Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 3º. Abreviaturas.



En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:



CODIGO: Código de Minería.



DGM: Dirección de Geología y Minas.



DGA: Dirección General de Aduanas.



EsIA: Estudio de Impacto Ambiental.



INTA: Instituto Nacional de Innovación y Transferencia de Tecnología Agropecuaria.



IGN: Instituto Geográfico Nacional.



MINAET: Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.



MINSA: Ministerio de Salud.



RNM: Registro Nacional Minero.



SETENA: Secretaría Técnica Nacional Ambiental.



SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




Ficha articulo



CAPITULO II



DE LAS COOPERATIVAS MINERAS

Artículo 4º. Podrán solicitar concesiones mineras, las cooperativas mineras en formación y las que ya estén constituidas de conformidad con la legislación vigente. Las primeras estarán sujetas a la obligación de obtener su personalidad jurídica en el plazo de seis meses, contados desde la fecha en que se presente la solicitud de concesión.




Ficha articulo



Artículo 5º. Las cooperativas mineras, una vez constituidas conforme con la legislación vigente, deberán inscribirse en el RNM.




Ficha articulo



TITULO II
DE LAS CONCESIONES
CAPITULO I
RESERVA TEMPORAL DE AREA
DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL

Artículo 6º. Definición de área para concesión. El área que se podrá otorgar en concesión se definirá de acuerdo a la disponibilidad de áreas libres en la zona, número de afiliados de la cooperativa y el plan de labores a realizar.




Ficha articulo



Artículo 7º. Requisitos. La cooperativa solicitante de una concesión minera, deberá presentar ante la DGM un escrito adjuntando el Formulario de Evaluación Ambiental que dispone la SETENA, y presentará este formulario completo unido al escrito de solicitud indicando lugar para oír notificaciones de conformidad con el artículo 91 del Código de Minería, la cual respetando el principio de " Primero en tiempo, primero en derecho", certificará fecha y hora de recepción del formulario, hará una reserva temporal del área de interés y lo remitirá en un plazo de cinco días a trámite ante la SETENA, contados a partir de la fecha de la recepción.



Una vez aprobado el EsIA por la SETENA, el interesado cuenta con un plazo perentorio de quince días para formalizar su solicitud ante la DGM. Si el EsIA es rechazado, la SETENA debe notificarlo a la DGM para que ésta libere el área del Padrón Minero.




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TITULO II
CAPITULO I
DE LA FORMALIZACION DE LA SOLICITUD

Artículo 8º. Formalizada la solicitud ante el RNM, se asignará un número de expediente definitivo, anexando al mismo el expediente de reserva temporal de área. El RNM una vez corroborado que se realizó el trámite indicado en el artículo anterior, trasladará el expediente al topógrafo de la DGM para que se ubique en forma definitiva en el Padrón Minero.




Ficha articulo



CAPITULO II
REQUISITOS GENERALES
PARA LA CONCESION DE EXPLOTACION

Artículo 9º. De los requisitos para autorización de minería en pequeña escala y artesanal subterránea. La solicitud de una concesión de explotación artesanal o de minería a pequeña escala subterránea, debe presentarse por personas organizadas en cooperativas mineras ante el RNM con todos los requisitos que se detallan a continuación:



a) La solicitud por escrito, en original y dos copias, debidamente firmada por su representante legal, adjuntando fotocopia certificada de la cédula jurídica y certificación notarial o registral de la personería jurídica de la cooperativa y sus representantes.



b) Indicar el mineral de interés en explotar.



c) Copia del EsIA aprobado por la SETENA junto con la copia de la resolución de aprobación emitida por la SETENA.



d) Extensión y definición del área que se solicita, representada en hoja cartográfica del IGN escala 1:50000, o fotocopia a color debidamente certificada, relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.



e) Croquis del área a explotar, con extensión del área, debiendo demostrar el acceso a la zona a explotar indicando si el acceso es público o privado. Si el acceso es por medio de una propiedad privada, deberá aportarse el permiso por escrito del propietario registral de la inmueble junta copia de su cédula de identidad o jurídica.



f) Plazo solicitado.



g) Certificación del SINAC de que el área no se encuentra bajo algún régimen de protección o dentro de alguna área silvestre protegida.



h) Declaración jurada rendida ante Notario Público del representante legal de la cooperativa en la que claramente exprese que él y sus agremiados no se encuentran cubiertos por las prohibiciones contenidas en el artículo 9 del Código de Minería.



i) Programa de labores de explotación propuesto, elaborado por un geólogo o ingeniero en minas debidamente incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica, señalando el equipo que pretende utilizar en las labores de explotación, utilización de explosivos, sitios de acopio del mineral, instalación de rastras y ubicación de las pilas de colas.



j) Señalar dentro del expediente administrativo lugar para atender notificaciones dentro del perímetro del primer circuito judicial de San José.



k) Firma autenticada por abogado.




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Artículo 10º. Del programa de minería en pequeña escala y artesanal. El solicitante de una



autorización de explotación artesanal, deberá presentar un programa de labores, que deberá



contener como mínimo:



1. Información del área seleccionada.



1.1. Justificación del proyecto.



1.2. Mapa a escala 1:50.000 en el que se señala la ubicación del área.



1.3. Plano catastrado del terreno en el que se ubicará la solicitud. Si el terreno no pertenece al solicitante, deberá aportar autorización legal del propietario registral.



1.4. Descripción de las labores a desarrollar.



1.5. Material a extraer y sitio donde depositará el material.



1.6. Descripción del equipo a utilizar en sus labores. No se permite el uso de retroexcavadoras. En todo caso la DGM determinará el uso de los equipos y maquinaria, de conformidad con las labores propuestas.



1.7. Estudio Geológico elaborado por un geólogo o ingeniero en minas debidamente incorporado al Colegio de Geólogos de Costa Rica, en el que se consigne la metodología a emplear, reservas disponibles, métodos de recuperación y cierre técnico.




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CAPITULO III
REQUISITOS GENERALES
PARA LA CONCESION DE INSTALACION DE RASTRAS
Y SUS PILAS DE COLAS

Artículo11º. De los requisitos para la instalación de Rastras y sus Pilas de Colas. La solicitud de concesión de instalación de rastras y pilas de colas debe presentarse por las personas organizadas en cooperativas mineras ante la DGM.



a) La solicitud por escrito, en original y dos copias, debidamente firmada por su representante legal, adjuntando fotocopia certificada de la cédula jurídica y certificación notarial o registral de la personería jurídica de la cooperativa y sus representantes.



b) Indicar el mineral de interés en procesar.



c) Certificación de la resolución de aprobación emitida por la SETENA del EsIA. Aportar copia certificada del respectivo estudio.



d) Extensión y definición del área que se pide, representada en hoja cartográfica del IGN. Escala 1:50000, o fotocopia a color debidamente certificada, relacionada con un hito geodésico, y con indicación de la localidad, distrito, cantón y provincia a que corresponden.



e) Diseño del sitio aprobado por la SETENA. Si el acceso es por medio de una propiedad privada, deberá aportarse el permiso por escrito del propietario registral de la inmueble junta copia de su cédula de identidad o jurídica.



f) Plazo solicitado.



g) Permiso de la Dirección de Aguas del MINAET, en caso de que se utilice agua del cauce de un rio o de pozo.



h) Certificación del SINAC de que el área no se encuentra bajo algún régimen de protección o dentro de alguna área silvestre protegida.



i) Declaración jurada rendida ante Notario Público, en la que se indique que el interesado no se encuentra cubierto por las prohibiciones contenidas en el artículo 9 del Código de Minería.



j) Programa de labores.



k) Señalar dentro del expediente administrativo lugar para atender notificaciones dentro del perímetro del primer circuito judicial de San José.



l) Firma del representante legal debidamente autenticada por un abogado.




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Artículo 12º. Requisitos Técnicos para la instalación de rastras y sus pilas de colas (plantas de Beneficiamiento.) Las rastras utilizadas por los mineros a pequeña escala y artesanales corresponden a sus plantas de procesamiento aurífero. Estas plantas están integradas por rastras, pilas de colas, molinos, fragua para retortas y extractores de vapores de mercurio.



Los requisitos técnicos para la instalación de rastras y sus pilas de colas, son los siguientes:



a) Ubicación del sitio donde se instalará la rastra.



b) Autorización del propietario registral del terreno donde se instalará la planta de proceso o rastra.



c) Número de rastras solicitadas y descripción detallada de la planta y tratamiento de desechos.



d) Croquis con la ubicación de las pilas de colas:



1. Deberá respetarse una distancia de 100 metros de las casas de habitación u otros, así como las zonas de protección respecto a ríos o quebradas, según lo dispone la Ley Forestal.



2. Autorización del propietario del terreno donde se ubicará la pila de colas.



3. Cantidad de pilas con esquema de indicación de dimensiones y diseño.



4. Tipo de geotextil a utilizar (plástico resistente o industrial impermeabilizante).



5. Esquema de las tuberías de desagüe y pila de captación del agua de reciclaje con indicación de la procedencia del agua a utilizar en la obra.



e) Número de operarios en la obra.



f) Ubicación y características de la bodega de almacenamiento de reactivos (químicos) y utensilios varios.



1. Manejo de explosivos: Deberán contar con un polvorín.



2. Manejo de reactivos: mercurio (Hg) y cianuro (CN).



3. Ubicación del laboratorio, cuando proceda, en donde se realizará el proceso químico y medidas de seguridad empleadas.




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CAPITULO IV



DE LOS PLAZOS DE VIGENCIA

ARTÍCULO 13º. Concesión para minería en pequeña escala y artesanal. Potestad de la



DGM de recomendar el plazo de vigencia. La DGM recomendará al Poder Ejecutivo el plazo de vigencia de una concesión para minería metálica artesanal, siempre que no exceda los límites máximos establecidos en el Código de Minería con fundamento en el proyecto de labores propuesto. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá recomendar una prórroga siempre que se haya cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período de la concesión. Para el caso de la prórroga, el titular deberá presentar ante la DGM la justificación técnica y demostrar las reservas disponibles que justifiquen la solicitud mediante un estudio del sitio en donde se realicen las labores. Para otorgar la prórroga, se tomará en cuenta el cambio de metodología, conforme lo dispuesto en la Ley para declarar a Costa Rica país libre de minería metálica a cielo abierto.




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ARTÍCULO 14º. Plazo de la autorización para la instalación de rastras y sus pilas de colas. La concesión para la instalación de rastras y pilas de colas se otorgará por el término de ocho años. Sin embargo, de ser procedente y a expresa solicitud del titular, la DGM podrá recomendar una prórroga hasta por cinco años adicionales, siempre que se hayan cumplido con todas las obligaciones que le son inherentes durante todo el período de la concesión. El titular deberá presentar la documentación pertinente que le requiera la DGM y la SETENA para el período de la prórroga solicitada.




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TITULO III
CAPITULO UNICO
DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 15°. De la presentación de la solicitud. Presentada la solicitud ante el RNM de la DGM, se asignará un número de expediente, el cual señalará el área de interés en el Padrón Minero, además verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento.




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Artículo 16°. Prevención. Una vez admitida a trámite la solicitud, la misma debe ser evaluada por el RNM en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Si los documentos deben complementarse o completarse, se otorgará al solicitante por una única vez un plazo no mayor de veinte días hábiles, a efecto que subsane los errores. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud.




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Artículo 17°. De la inspección. Si la documentación presentada estuviere completa se realizará una inspección al sitio objeto de la solicitud en un plazo no mayor de noventa días, a fin de aprobar o no la propuesta del proyecto técnico geológico, de la cual el inspector rendirá el informe técnico en un plazo no mayor de diez días, que contendrá al menos un análisis integral del proyecto, justificación técnica de su aprobación y recomendaciones. Para realizar la inspección de campo el interesado deberá cubrir los costos y el pago de viáticos en el interior del país a los funcionarios de la DGM, conforme al Reglamento de Gastos de Viajes y de Transporte para Funcionarios Públicos establecido por la Contraloría General de la República, que se encuentre vigente.




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Artículo 18°. Aclaración al proyecto propuesto. Una vez efectuada la inspección indicada en el artículo anterior, y si del análisis de la documentación técnica aportada, la DGM considera que el interesado debe aclarar aspectos relativos al proyecto propuesto, la DGM otorgará, por única vez, un plazo no mayor de veinte días hábiles, para que el interesado cumpla lo prevenido. De no presentarse la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado, o si la misma se presenta en forma incompleta o no se ajusta a lo requerido, se archivará la solicitud.




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Artículo 19°. Remisión al Instituto Nacional de Transferencia Agropecuaria (INTA). Una vez cumplidos los requisitos y aprobado el proyecto propuesto, en el caso de las rastras, de previo a la confección de los edictos, el interesado debe presentar al RNM un Estudio de Uso Conforme del Suelo, elaborado por un profesional de su competencia acreditado en el INTA. Una vez presentado el Estudio el expediente administrativo será remitido en consulta por el RNM al INTA, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 del Código de Minería.




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Artículo 20°. De los edictos. Una vez cumplidos a cabalidad los requisitos requeridos en los artículos anteriores, dentro del plazo de ocho días, el RNM confeccionará los edictos correspondientes, conforme lo establece el artículo 80 del Código de Minería.




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Artículo 21°. Trámite de las oposiciones. En caso de presentarse alguna oposición, la misma debe ser resuelta de acuerdo con lo establecido en los artículos del 81 al 83 del Código de Minería, previo a la emisión de la recomendación de otorgamiento al Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.




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Artículo 22°. Del pago de la garantía ambiental. De previo a remitir el expediente al Despacho del Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, la DGM verificará que el interesado haya cumplido con el pago de la garantía ambiental, según el monto señalado por la SETENA en la resolución de aprobación del EsIA, para lo cual el solicitante aportará copia del recibo de depósito correspondiente.




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Artículo 23°. De la recomendación. Cumplidos todos los requisitos la DGM mediante oficio, remitirá la recomendación al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, indicando si de acuerdo al mérito de los autos procede el otorgamiento de la respectiva concesión o autorización.



La resolución de otorgamiento será dictada por el Poder Ejecutivo y contendrá según el caso, en cumplimiento al artículo 89 del Código, como mínimo la siguiente información:



a) Individualización completa del beneficiario o beneficiarios con sus calidades.



b) Plazo de vigencia de la concesión o autorización.



c) Nombre de los minerales que se pretenden explorar, explotar o beneficiar.



d) Posición geográfica.



e) Plazo dentro del cual se han de iniciar los trabajos.



f) Extensión del área a otorgar.



g) Directrices técnicas emitidas por la DGM, SETENA, Dirección de Aguas, INTA, MINSA y otras instituciones, cuando se requiera.




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Artículo 24°. Publicación de la resolución de otorgamiento y solicitud de inscripción en el RNM de la concesión. De la resolución de otorgamiento, y dentro de los diez días siguientes a su emisión, se entregará dos copias certificadas al interesado, de lo que se deberá dejar constancia en



el expediente respectivo. El interesado, en un plazo máximo de diez días hábiles, deberá aportar ante el RNM el comprobante de que ha realizado la gestión de publicación de la resolución de otorgamiento del título ante la Imprenta Nacional. Si transcurriere el plazo indicado sin que se compruebe la gestión de publicación, la DGM decretará la cancelación de la concesión otorgada.



 Asimismo dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que se notifica al interesado la resolución de otorgamiento de la concesión de explotación, éste debe solicitar formalmente al RNM su inscripción en el libro respectivo, caso contrario, la tramitación quedará sin efecto, la solicitud se tendrá por no presentada y los antecedentes serán archivados. El acto de solicitar la inscripción constituye la aceptación por parte del titular, de todos los derechos, obligaciones y condiciones con que ha sido otorgada la concesión.




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TITULO IV
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS

Artículo 25°. De los derechos del concesionario. Todo concesionario tendrá derecho a:



a) La prórroga del plazo de vigencia, por el cual le fue otorgada la concesión.



b) La ampliación del área otorgada.



c) La cesión, traspaso y explotación indirecta o conjunta, conforme lo establecen los artículos 15 y 18 del Código de Minería.



d) Solicitar la constitución de una servidumbre o expropiación, cuando proceda.



e) La renuncia parcial o total del área otorgada.



f) La suspensión de labores de explotación y procesamiento.



g) Disponer del material extraído o evaluado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 último párrafo del Código de Minería.



h) La exportación de muestras para análisis.



i) Realización de labores de exploración en forma simultánea a las labores de explotación.




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Artículo 26°. Remisión al Código de Minería y su Reglamento. Para el ejercicio de los derechos, se aplicará lo establecido en el Código de Minería y su Reglamento.




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CAPITULO II



DE LAS OBLIGACIONES



Artículo 27°. Obligaciones del concesionario. Todo concesionario tendrá las siguientes obligaciones:



a) Solicitar la inscripción de la resolución de otorgamiento de la concesión.



b) Presentar un informe de labores anual, debe incluirse un reporte de producción mensual relacionado con el volumen de materiales procesados y la recuperación de oro en gramos.



c) Pago de canon anual de superficie.



d) Amojonamiento del área concesionada.



e) Contar con un Reglamento de Seguridad e Higiene, aprobado por el Ministerio del Trabajo.



f) Cumplir con el proyecto técnico aprobado.



g) Cumplir con las normas ambientales y demás directrices que le gire la SETENA y la DGM.



h) Mantener al día la Bitácora del Colegio de Geólogos de Costa Rica.



i) Mantener vigente el contrato con el geólogo o ingeniero en minas regente.



j) Mantener al día los siguientes documentos:



  • Un plano, a escala conveniente de los trabajos, que permita determinar cualitativa y cuantitativamente la evolución de la explotación.
  • Un diario de respaldo del plan de trabajo donde se consignen los hechos relevantes ocurridos en los frentes de explotación.
  • Un registro del personal empleado.
  • Un registro de producción, venta, almacenamiento y exportación de los materiales. Estos documentos quedarán a disposición de la DGM y del RNM, quien podrá consultarlos en todo momento.

k) Solicitar la autorización y registrar ante el RNM los contratos de beneficiamiento de materiales cuando esta actividad sea realizada por un tercero.



l) Mantener en el sitio de la explotación copia certificada de la resolución de otorgamiento de la concesión.



m) Cumplir con las obligaciones establecidas en el presente Reglamento y en la resolución de otorgamiento de la concesión.



n) Pago de los impuestos Municipales y nacionales que le correspondan.



o) Tramitar ante el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud el Permiso Sanitario de Funcionamiento correspondiente. Los requisitos a cumplir ante el Ministerio de Salud para el Permiso de Funcionamiento para rastras y procesos de beneficiado del oro, serán los siguientes:



1. Para el inicio del trámite de Permiso de Funcionamiento por parte de la Dirección de Área Rectora de Salud (DARS) del Ministerio de Salud, para la actividad de rastras y sitios de beneficiado, debe haberse cumplido con lo establecido como requisitos previos en el presente Decreto, lo que debe estar certificado por el encargado del Registro Nacional Minero del MINAE, el que debe presentarse ante la Dirección de Área Rectora de Salud.



2. El Ministerio de Salud otorgará el Permiso Sanitario de Funcionamiento de conformidad con el Decreto 34728-S, Reglamento para el Otorgamiento de Permiso de Funcionamiento por el Ministerio de Salud, y la reglamentación vigente en materia de gestión de residuos y salud pública. Para ello se ajustará, para fines de inspección previa, al Protocolo para la Vigilancia de las condiciones de: almacenamiento, transporte, manipulación y uso seguro del mercurio, cianuro y sustancias peligrosas en la minería artesanal, contenido como Anexo I al presente Decreto(*)



 



             (Así reformado el inciso o) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39436 del 12 de enero de 2016.)



 



            (*) (Nota de Sinalevi: Anexo I al decreto ejecutivo N° 39436 del 12 de enero de 2016:



"ANEXO I



Protocolo para la Vigilancia de las condiciones de: almacenamiento, transporte, manipulación



y uso seguro del mercurio, cianuro y sustancias peligrosas en la minería artesanal



El Encargado de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud Local, quien podrá hacerse acompañar de representantes del MINAE (Dirección de Geología y Minas o Dirección de Calidad de la Gestión Ambiental) y un representante de la Municipalidad Local, procede a realizar la inspección al establecimiento, para la verificación en sitio del cumplimiento de requisitos y de la documentación presentada.



a- Verificar Planes de Gestión



El funcionario de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud respectiva, debe verificar durante la inspección, la existencia y correcta implementación de:



Plan de Salud Ocupacional



-Cuenta con medidas internas, equipo, implementos de uso personal, guantes, mascarillas, anteojos, para el autocuidado personal en la manipulación del mercurio u otras sustancias peligrosas, en el proceso de extracción del oro.



-Los funcionarios designados para realizar la inspección, verifican el cumplimiento de requisitos de Salud Ocupacional, según reglamentación sanitaria sobre Permisos de Funcionamiento, así como la educación/capacitación con que cuenten los trabajadores sobre los riesgos de las sustancias químicas a la salud humana y el medio ambiente.



Plan de emergencias



Verificar, si dentro del Plan de emergencia, el que debe elaborarse según reglamentación sanitaria sobre Permisos de Funcionamiento, se incorporan medidas preventivas necesarias para evitar y atender una emergencia por fuga o derrame de mercurio, cianuro u otras sustancias peligrosas.



Verificar si en la cooperativa, se dispone de los equipos y de las medidas preventivas para atención del riesgo a las personas y accidentes o daños a la población.



Programa para el Manejo de los residuos,



Debe ser acorde a lo establecido en el Decreto 37567-S-MINAET-H e incorporar un subprograma para el Manejo de Residuos Peligrosos, de conformidad con el Decreto 37788-S-MINAE, Reglamento General para la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos.



Plan de Cambio Tecnológico



A fin de cumplir con lo establecido en la Ley 8904, Transitorio I, el administrado deberá contar con un Plan de Cambio Tecnológico, a fin de lograr, para la fecha establecida en esa norma, la sustitución del mercurio y cianuro por otros métodos de beneficiado del oro. A éste fin, todos los PSF extendidos por el Ministerio de Salud, expirarán en 10 de febrero del 2019, a excepción de aquellos que hayan realizado el cambio tecnológico, cuya vigencia será por 5 años.



Dichos Planes y Programas deben integrarse en un Sistema de Manejo Ambiental, que debe actualizarse como mínimo cada tres años.



b- Verificar documentación que demuestra que cumplen con requisitos para compra de mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas.



El funcionario de Regulación verifica la existencia, o solicita al administrado le muestre evidencia de los siguientes documentos:



Formularios para llevar el control o registro de los movimientos, trasiegos, entrada y salida disponible de mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas en la cooperativa.



La empresa debe contar en el área de trabajo con copia de las Fichas de Datos de Seguridad (FDS), o Material Safety Data Sheet (MSDS), y verificarse que los trabajadores conocen sus contenidos.



Copia de las facturas de compra, internacionales en caso que importe directamente, o bien de un suplidor nacional.



Solamente en caso que importe directamente productos peligrosos, debe contar con registro, verificable in-situ, de las sustancias, otorgado por la Dirección de Regulación de Productos de Interés Sanitario del Ministerio de Salud.



c- Recibir documentación que demuestra que cumplen con requisitos para transporte de mercurio, cianuro u otras sustancias o productos peligrosos.



El funcionario de Regulación de la Dirección del Área Rectora de Salud respectiva, recibe los documentos, por parte del administrado o representante legal de la cooperativa y procede a revisar que:



Si el administrado (propietario de rastra) es a la vez transportista de sus propios productos peligrosos, debe cumplir con los requisitos para transporte de mercurio u otras sustancias o productos peligrosos (Decreto 24715-MOPT-MEIC-S.)



Si el administrado (propietario de rastra) a la vez transporta sus propios residuos, debe registrarse adicionalmente como gestor de residuos, por lo que debe verificarse el cumplimiento con requisitos del Decreto Ejecutivo 37567-MINAET-H Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos y Decreto 37788-S-MINAE:



Para el transporte de productos peligrosos o residuos peligrosos debe verificarse durante la inspección al sitio lo aplicable entre lo siguiente:



i. Vehículo cumple con normas de rotulación de acuerdo a Normas de la ONU y la reglamentación vigente



ii. Indicación grupo de embalaje/envase (Grupos I, II y III, según corresponda)



iii. Ficha de emergencia para transporte de productos peligrosos.



iv. Registro de acreditación como gestor por el Ministerio de Salud.



v. Certificado de Capacitación para el transporte de productos peligrosos.



vi. Instrumentos o formularios para el control o documentos que registren los movimientos, trasiegos del mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas.



vii. Documento que indica dónde provienen los residuos y constancia de que el sitio para la disposición esté avalado por el Ministerio de Salud. (Permiso Sanitario de Funcionamiento y Registro de Gestor)



 



d) Manejo de sustancias peligrosas en planta



Disponer de una bitácora "Reporte movimiento del Mercurio y sustancias o productos peligrosas", en el que se muestren claramente los ingresos a la planta, el consumo por evento, la cantidad recuperada por evento, y la cantidad de colas/lamas generadas (residuos).



Verificar el registro y control operativo de la cantidad de recuperación del mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas, según cada evento.



Verificar el registro y control de la cantidad, según peso Kg, de la cantidad de oro recuperado de la amalgamación, tratamiento o lavado.



e) Almacenamiento



i) Ubicación del local de almacenamiento de sustancias peligrosas.



-Lo más cerca posible de la planta de procesamiento aurífero.



-No puede estar ubicado en sitios inundables, humedales, pantanos y manglares.



-No puede estar ubicado en terrenos expuestos a deslizamientos.



-Debe de estar fuera de terrenos considerados patrimonio natural del Estado.



-Debe respetar cualquier tipo de alineamiento que afecte el terreno.



-Deberá respetarse una distancia de 100 metros de las casas de habitación colindantes.



ii) Características del local de almacenamiento.



El local debe ser un sitio seco, cerrado pero debidamente ventilado.



El local debe de estar debidamente rotulado que indique el almacenamiento de sustancias peligrosas.



El local debe de estar cerrado y su acceso restringido.



El piso debe ser impermeable y que no tenga grietas o hendiduras que dificulten la recolección de polvo o residuos.



iii) Almacenamiento de las sustancias peligrosas.



Determinar si existe incompatibilidad de las sustancias peligrosas a almacenar.



Las sustancias peligrosas deben de estar en recipientes herméticos y debidamente etiquetados, resistentes a impactos.



No guardar alimentos o bebidas en el mismo local de almacenamiento de sustancias peligrosas.



El local debe de mantenerse limpio.



El almacenamiento en pequeñas cantidades en planta (zona de rastras) debe limitarse a lo requerido para un evento (un bache de proceso), y en recipientes herméticos y debidamente etiquetados, resistentes a impactos.



El mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas deben almacenarse de forma separada a otras materias primas.



iv) Manipulación



El personal que manipula la sustancia peligrosa debe utilizar implementos de seguridad de uso personal, tales como guantes, mascarillas, anteojos.



Bajo ninguna circunstancia se debe de permitir el quemado de la amalgama al aire libre en circuito abierto.



Las instalaciones para el manejo de gas LP deben ser acorde a la norma NFPA 58.



Para la recuperación del oro de la amalgama se debe de utilizar el sistema de retortas de circuito cerrado, que evite la liberación del mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas en forma de vapor.



No consumir alimentos o bebidas, ni fumar durante el proceso de manipulación de la sustancia peligrosa.



Evitar que el mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas entren en contacto con la piel, así como la impregnación de la ropa de trabajo.



No usar recipientes que hayan contenido mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas para guardar alimentos o bebidas.



No se debe de verter mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas residuales al suelo o fuentes de agua.



Se recomienda, una vez al año, hacer un monitoreo de higiene industrial, para el vapor de mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas, en los sitios de trabajo a fin de verificar el cumplimiento con la Norma INTE 31-08-04-97, Concentraciones ambientales máximas permisibles en los centros de trabajo e informar a los trabajadores sobre su nivel de exposición potencial.



En caso de sobrepasarse el TLV, deben establecerse las medidas ingenieriles, de protección personal o de carácter administrativo, a fin de minimizar la exposición riesgosa, medidas que deben verificarse en menos de 60 días, mediante una nueva medición ambiental.



Se aceptará la medición de Indicadores Biológicos de Exposición (IBE = muestras de sangre u orina) como indicador de la exposición.



v) Residuos



Los residuos ordinarios deben manejarse de conformidad con la Ley 8839 y su reglamento.



Los residuos peligrosos que se produzcan deben de cumplir con el Reglamento 37788-S-MINAE, y manejarse de forma separada de los residuos ordinarios.



Las empresas deben contar con material adecuado para la neutralización y recolección de derrames de mercurio, cianuro y otras sustancias peligrosas.



Las pilas de lamas/colas deben ser impermeabilizadas y cubiertas a fin de evitar la infiltración de agua de lluvia y el acarreo por escorrentía o viento de los materiales acumulados.



Los residuos de lamas/colas producto del beneficiado deben ser entregados a gestores de materiales peligrosos, debidamente acreditados ante el Ministerio de Salud. Los residuos deben ser caracterizados de conformidad con el Decreto 37788-S-MINAE Reglamento General para la Clasificación y Manejo de Residuos Peligrosos, en particular en su contenido de mercurio y otras sustancias peligrosas.



En las zonas de almacenamiento de éstos, y sobre los embalajes se deberá indicar "Residuos de mercurio", "Residuos de cianuro" y "Tóxico".



En caso de exportación de dichos residuos para posterior beneficiamiento, deben cumplirse los requisitos sobre el Convenio de Basilea, establecidos en el Decreto 37567-S Reglamento General a la Ley de Gestión Integral de Residuos.



Las aguas residuales de los procesos de beneficiamiento del oro deben cumplir con lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reúso de Aguas Residuales (Decreto 33601-S-MINAE).



Los humos emitidos por el crisol y retorta deben ser capturados/extraídos y burbujeados en agua o filtrados en carbón activado (preferiblemente impregnado con azufre)")



 



            p) Explotar racional y efectivamente la concesión de acuerdo al plan de explotación aprobado.




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Artículo 28°. Remisión al Código de Minería y su Reglamento. Para el ejercicio de las obligaciones, se aplicará lo establecido en el Código de Minería y su Reglamento.




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TITULO V
CAPITULO UNICO
DE LAS SANCIONES

Artículo 29°. Suspensión de labores. Medida cautelar. A juicio de la DGM y ante incumplimiento de las obligaciones a cargo de la concesionaria, o de provocarse daño ambiental, la DGM podrá ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las labores que se estén llevando a cabo.



La DGM, por medio del RNM, mediante notificación otorgará un plazo al concesionario para que cumpla sus obligaciones, el cual no podrá ser mayor de tres meses y cuya fijación se establecerá atendiendo a la gravedad de los incumplimientos. Si la concesionaria no cumpliere dentro del plazo otorgado con lo prevenido o lo presentara en forma incorrecta o incompleta, la DGM, procederá a declarar la cancelación de la concesión.




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Artículo 30°. Extinción de las concesiones. Las concesiones se extinguirán también por nulidad, por vencimiento del plazo y por renuncia total del derecho, según lo disponga el Código de Minería.




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Artículo 31º. Procedimiento para la cancelación de las concesiones de explotación (caducidad). El incumplimiento por parte de la concesionaria de las obligaciones establecidas en la resolución de otorgamiento, el Código de Minería y en el presente Reglamento, serán causal para declarar la cancelación de la concesión por parte de la DGM.



La DGM, por medio del RNM, después del estudio del caso, mediante notificación prevendrá al concesionario del incumplimiento y le fijará un plazo de hasta noventa días, para que cumpla con sus obligaciones o se justifique. El plazo comenzará a correr desde el día en que el concesionario



reciba la notificación. Si el titular de la concesión no se justificare o no cumpliere con lo ordenado dentro del término fijado, la DGM, por medio del RNM, llevará el asunto a conocimiento del Ministro por medio de oficio, el cual estudiará el caso y podrá sugerir que la DGM conceda un nuevo plazo, que no será mayor de tres meses. Si el Ministro no considerare procedente otorgar un nuevo plazo o si hubiere finalizado el concedido, la DGM dictará la resolución de cancelación correspondiente. Esta resolución se publicará en el Diario Oficial La Gaceta.




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TITULO VI



CAPITULO UNICO

Artículo 32º. De las investigaciones. La investigación únicamente podrá ser realizada por el Estado a través de sus instituciones y la Universidades Estatales. La entidad solicitante deberá presentar ante la DGM un anteproyecto indicando el tipo de investigación, funcionamiento y cronograma de las actividades a realizar. Una vez concluida la investigación, la información obtenida pasará a formar parte de la documentación técnica que custodia la DGM, la cual podrá ponerla a disposición de las cooperativas o grupos organizados que hayan demostrado con las labores realizadas en otros proyectos su capacidad organizativa, técnica y financiera en aras de ejecutar una actividad responsable ambientalmente.



El plazo máximo para realizar la exploración para investigación será de tres años con una posible prórroga de dos años previa justificación técnica de las instituciones interesadas.




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Artículo 33°. De la vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Provincia de Guanacaste, a los veintitrés días del mes de julio del dos mil doce.




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TITULO VIII

Transitorio Único.- Todas las personas físicas que se encuentren realizando labores de minería en pequeña escala y artesanal y operando rastras a la fecha de publicación del presente reglamento, contaran con un año de plazo para agremiarse en cooperativas, y cumplir con las disposiciones de este reglamento, caso contrario, cesaran sus operaciones.




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Fecha de generación: 24/2/2024 07:05:45
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