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 Normativa >> Ley 3667 >> Fecha 12/03/1966 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 3667
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Texto Completo acta: B426F 1

(Esta ley fue derogada en su totalidad por el artículo 198 del Código Procesal Contencioso-Administrativo N° 8508 del 28 de abril de 2006. No obstante, sigue rigiendo para todos los procesos anteriores a la entrada en vigencia del Código e incluso debe ser aplicada en los actos administrativos que quedaron firmes antes de la entrada en vigencia del Código)



Ley Reguladora de la Jurisdicción



Contencioso-Administrativa



TITULO PRIMERO



La Jurisdicción Contencioso-Administrativa



CAPITULO PRIMERO



Naturaleza, Extensión y Límites de Jurisdicción



Contencioso-Administrativa



Artículo 1º.- 1. Por la presente ley se regula la Jurisdicción



contencioso-administrativa establecida en el artículo 49 de la Constitución



Política, encargada de conocer de las pretensiones que se deduzcan en



relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración



Pública sujetos al Derecho Administrativo.



2. Los motivos de ilegalidad comprenderán cualquier infracción del



ordenamiento jurídico, incluso la falta de jurisdicción o competencia, el



quebrantamiento de formalidades esenciales, y la desviación de poder.



3. Constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades



administrativas para fines distintos de los fijados por la ley.



4. Para los efectos del párrafo 1º se entenderá por Administración



Pública:



a) El Poder Ejecutivo;



b) Los Poderes Legislativo y Judicial en cuanto



realizan, excepcionalmente, función administrativa; y



c) Las municipalidades, instituciones autónomas y todas las demás



entidades de Derecho Público.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Conocerá también la Jurisdicción



Contencioso-Administrativa:



a) De lo relativo al cumplimiento, interpretación, resolución y



efectos de los contratos, cualquiera que sea su naturaleza



jurídica, celebrados por el Estado y demás entidades de Derecho



Público, cuando tuvieren por finalidad obras y servicios públicos



de toda especie;



b) De las cuestiones que se susciten sobre la responsabilidad



patrimonial del Estado y demás entidades de la Administración



Pública;



c) De las cuestiones que la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás



leyes atribuyen exclusivamente a la vía civil de hacienda; y



d) De toda otra cuestión que la ley le atribuya especialmente.




Ficha articulo



Artículo 3º.- 1. Para los fines del inciso c) del artículo anterior,



de los juicios atribuidos a la vía civil de hacienda, de acuerdo con la



tramitación de conformidad con la presente ley, y los demás, de acuerdo con



la tramitación señalada en el Código de Procedimientos Civiles o en leyes



especiales.



2. En el procedimiento ordinario será indiferente que la parte estime



el caso como de Derecho Público o Privado, y el Tribunal, de ser necesario,



procederá en la forma prevista en el artículo 24, párrafo 2º.




Ficha articulo



Artículo 4º.- No corresponderán a la Jurisdicción



Contencioso-Administrativa:



a) Las cuestiones de índole penal y aquellas otras que, aunque



relacionadas con actos de la Administración Pública, correspondan



a la jurisdicción de trabajo; y



b) Las cuestiones que se susciten sobre los actos de relación entre



los Poderes del Estado o con motivo de las relaciones



internacionales de la República, sin perjuicio de las



indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación sí



corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.




Ficha articulo



Artículo 5º.-



1. La competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se



extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales o



incidentales no pertenecientes a la materia, directamente relacionadas con



un juicio contencioso-administrativo, salvo las de carácter penal.



2. L a decisión que pronuncie, no producirá efecto fuera del proceso



en que se dicte, y podrá ser revisada por la jurisdicción correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 6º.-



1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa es improrrogable.



2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la falta de jurisdicción,



deberá oir previamente a las partes.



3. En todo caso, tal declaración será fundada y se dictará, indicando



siempre la jurisdicción concreta que se estime competente; si la parte



demandante se apersonare ante ella en el plazo de un mes, se entenderá



haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el



juicio contencioso-administrativo, siempre que hubiere planteado éste



siguiendo las indicaciones de la notificación administrativa o ésta fuere



defectuosa.



4. DEROGADO.-



(Derogado por el artículo 11 de la ley No. 3830 del 3 de diciembre 1966 ).




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Los órganos



SECCION UNICA



Disposiciones Generales



Artículo 7º.- La jurisdicción-Contencioso Administrativa se ejercerá



por los siguientes órganos:



a) Juzgados de lo Contencioso Administrativo y Civil de



Hacienda;



b) Salas Civiles de la Corte Suprema de Justicia y Tribunales



Superiores; y



c) Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.



( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de



febrero de 1972 ).



( Tácitamente reformado por Ley Nº 7269 de 10 de diciembre de 1991 y



artículo 54 de la Ley Nº 7333 de 5 de mayo de 1993).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Además de lo previsto al respecto en la Ley Orgánica del



Poder Judicial, los Jueces de lo contencioso-administrativo estarán sujetos



a lo siguiente:



a) Será motivo de impedimento el haber dictado el acto o disposición



impugnados o haber contribuido a dictarlos; y



b) Podrán ser recusados cuando tengan parentesco, dentro del cuarto



grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con las autoridades



superiores de la jerarquía administrativa autora del acto sometido



a su conocimiento y decisión; o cuando se encuentren en relación



con la Autoridad o con los funcionarios que hubieren dictado el



acto o informado respecto del mismo, en alguna de las



circunstancias mencionadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial,



respecto de los litigantes.




Ficha articulo



TITULO SEGUNDO



Las Partes



CAPITULO PRIMERO



Capacidad Procesal



Artículo 9º.- Tendrán capacidad procesal, ante la Jurisdicción



Contencioso-Administrativa:



a) Las personas que la ostenten con arreglo a la legislación civil; y



b) La Contraloría General de la República, para los fines de lo



dispuesto en el artículo 11, párrafo 2º, inciso b).




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Legitimación



Artículo 10.-



1. Podrán demandar la declaración de ilegalidad y, en su caso, la anulación de los actos y las disposiciones de la Administración Pública:



a) Quienes tengan interés legítimo y directo en ello.



b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, así como cuantas entidades ostenten la representación y la defensa de intereses de carácter general o corporativo, cuando el juicio tenga por objeto la impugnación directa de disposiciones de carácter general de la Administración central o descentralizada, que les afecten directamente, salvo lo previsto en el inciso siguiente.



c) La Contraloría General de la República, cuando se trate de actos que ocasionen un grave perjuicio para la Hacienda Pública y la Administración no proceda a hacerlo de conformidad con lo establecido en el inciso 4) de este artículo.



2. No obstante, las disposiciones de carácter general que deban ser cumplidas directamente por los administrados, sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual, podrán ser impugnadas por las personas indicadas en el inciso a) del párrafo anterior.



3. Si se pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su restablecimiento, con reparación patrimonial o sin ella, únicamente podrá promover la acción el titular de un derecho subjetivo derivado del ordenamiento que se considere infringido por el acto o la disposición impugnados.



4. La Administración podrá actuar contra un acto propio, firme y creador de algún derecho subjetivo, cuando el órgano superior de la jerarquía administrativa que lo dictó, haya declarado, en resolución fundada, que es lesivo a los intereses públicos que ella representa. Asimismo, cuando se trate de actos o contratos relacionados con la Hacienda Pública y, a pesar de contar con dictamen de la Contraloría General de la República que recomiende la declaratoria de nulidad de estos por ser lesivos para las finanzas públicas, la Administración competente omita efectuar dicha declaratoria en el plazo de un mes, el órgano contralor quedará facultado para accionar en contra de dicho acto.



5. No podrán interponer juicio contencioso-administrativo, en relación con los actos y las disposiciones de una entidad pública:



a) Los órganos de la entidad de que se trate.



b) Los particulares, cuando actúen por delegación o como simples agentes o mandatarios de esa entidad.



(Así reformado por el artículo 68 (actual 77) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).




Ficha articulo



Artículo 11.- 1. Se considerará parte demandada:



a) A la entidad autora del acto o la disposición a que se refiere el



juicio, salvo que se trate de actuación del Poder Ejecutivo, de sus



órganos o la de los otros Poderes en función administrativa, caso en el



cual se demandará al Estado;



b) A las personas en cuyo favor se deriven derechos del propio acto



o disposición impugnados.



2. Para los efectos de los dispuesto en el inciso a) del párrafo



anterior, cuando una Entidad dictare algún acto o disposición, que no quede



firme sin previo control, autorización, aprobación o conocimiento -de



oficio o a instancia de parte-, de la Administración estatal o de otra



Entidad administrativa, se entenderá por parte demandada:



a) El Estado o la Entidad que dictó el acto o disposición



fiscalizados, si el resultado de la fiscalización ha sido



aprobatorio;



b) La Entidad fiscalizada y la que ha ejercido la fiscalización, si



ésta no ha aprobado el acto o la disposición impugnados, salvo que



ambos órganos fueren parte del Poder Ejecutivo, en cuyo caso se



demandará al Estado; o que la fiscalización desaprobatoria la haya



ejercido la Contraloría General de la República, caso en que



regirá el inciso a) de este párrafo, sin perjuicio de que la



Contraloría pueda intervenir como coadyuvante.




Ficha articulo



Artículo 12.- 1. Podrá intervenir en el proceso, como parte



coadyuvante del demandado, cualquier persona que tuviere interés directo en



el mantenimiento del acto o de la disposición que motiva la acción



contencioso-administrativa.



2. También podrá intervenir como coadyuvante de la Administración que



demandare la anulación de sus propios actos, quien tuviere interés directo



en dicha pretensión.



3. La oposición a la intervención del coadyuvante, se tramitará por



la vía incidental, dentro de los tres días posteriores a la notificación



del apersonamiento respectivo.




Ficha articulo



Artículo 13.- 1. Cuando la legitimación de las partes derivare de



alguna relación jurídica trasmisible, el causahabiente podrá suceder, en



cualquier estado del proceso, a la persona que inicialmente hubiese actuado



como parte.



2. Si en curso una reclamación, en vía administrativa o



jurisdiccional, se transfiere, por disposición legal, la competencia o



atribución respectiva a otra Entidad con personería jurídica propia, la



pretensión se continuará con el órgano sustituto, al que se le remitará el



expediente administrativo o contra el que se tendrá por enderezada la



demanda, de oficio o a gestión de parte.




Ficha articulo



Artículo 14.- Los Colegios Profesionales, Sindicatos, Cámaras,



Cooperativas, Asociaciones y demás entidades constituidas legalmente para



velar por intereses profesionales o económicos determinados, estarán



legitimados como parte, en defensa de estos intereses o derechos.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Representación y Defensa de las Partes



Artículo 15.- 1. La representación y defensa de la Administración del



Estado, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, corresponderá a la



Procuraduría General de la República.



2. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República no



podrán allanarse a las demandas dirigidas contra la Administración estatal,



sin estar autorizados para ello por el Consejo de Gobierno, o, en su caso,



por el respectivo Poder o Entidad.



3. Sin embargo, si estimaren que el acto impugnado no se ajusta a



Derecho, lo harán saber, en comunicación razonada, al Ministro o al



Superior de que depende el órgano autor del acto, para que acuerde lo que



estime procedente, en cuyo caso podrán solicitar la suspensión del proceso



por el plazo de un mes.




Ficha articulo



Artículo 16.- La representación y defensa de las Entidades



descentralizadas, o de los particulares, se regirá por las respectivas



leyes orgánicas o por la legislación común, en su caso.




Ficha articulo



Artículo 17.- 1. Las personas que actúen como demandados en virtud de



lo dispuesto en el párrafo 1, inciso b), del artículo 11, o como



coadyuvantes, con excepción de la Contraloría General de la República,



deberán litigar unidos y bajo una misma representación y dirección, siempre



que sus posiciones no sean contradictorias.



2. Si en el plazo que se les concediere no se pusieran de acuerdo



para ello, el Tribunal resolverá lo que estime procedente.




Ficha articulo



TITULO TERCERO



Objeto del Juicio



CAPITULO PRIMERO



Actos Impugnables



Artículo 18.- 1. La acción será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración, * ya sean definitivos o de trámite; y en cuanto a estos últimos, si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquella vía o hagan imposible o suspendan su continuación.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular del párrafo anterior la frase cuyo texto disponía: "que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía administrativa", por considerarla inconstitucional.)



2. La impugnación de las disposiciones de carácter general se regirá por lo previsto en el artículo 20.




Ficha articulo



Artículo 19.- 1. Cuando se formulare alguna petición ante la



Administración Pública y ésta no notificare su decisión en el plazo de dos



meses, el interesado podrá considerar desestimada su instancia, al efecto



de formular, frente a esta denegación presunta, el correspondiente reclamo



administrativo o jurisdiccional, según proceda, o esperar la resolución



expresa de su petición.



2. En todo caso, la denegación presunta no excluirá el deber de la



Administración de dictar una resolución expresa debidamete fundada, dentro



del plazo de un año señalado en el párrafo 2 del artículo 37.




Ficha articulo



Artículo 20.- 1. Las disposiciones de carácter general de la



Administración del Estado, Municipalidades, Instituciones Autónomas y demás



Entidades Públicas, podrán ser impugnadas directamente, por ilegalidad,



ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez aprobadas



definitivamente en vía administrativa.



2. Podrán serlo, igualmente, por razones de constitucionalidad, las



leyes y demás disposiciones normativas y los actos de la Administración



Pública, para los efectos de la correspondiente acción de



inconstitucionalidad.



( Así reformado por el artículo 112.b de la ley No. 7135 del 11 de octubre



de 1989 ). 



(NOTA: Ver observaciones a la ley.)



3. También será admisible la impugnación de los actos de aplicación



específica de las disposiciones generales, fundada en que éstas no son



conformes a Derecho.



4. La falta de impugnación directa de una disposición o la



desestimación de la acción que frente a ella se hubiere interpuesto, no



impedirán la impugnación de los actos de aplicación individual, fundada en



el supuesto previsto en el párrafo anterior.




Ficha articulo



Artículo 21.- 1. No se admitirá la acción contencioso-administrativas respecto de:



a) Los actos consentidos expresamente *, los que sean reproducción de otros anteriores ya definitivos o firmes, y los confirmatorios de los consentidos; y
*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular de este inciso la frase
cuyo texto decía "o por no haber sido recurridos en tiempo y forma", por considerarla inconstitucional.)



b) Las resoluciones que pongan término a la vía administrativa como previa a la judicial.



2. En todo caso, se admitirá la impugnación contra los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, cuando fueren nulos de pleno derecho y estén surtiendo efectos; pero ello únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura.



 




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Pretensiones de las Partes



Artículo 22.- El demandante podrá pretender la declaración de no ser



conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y de las



disposiciones susceptibles de impugnación, según el Capítulo anterior.




Ficha articulo



Artículo 23.- La parte demandante, a que se refiere el artículo 10,



párrafo 3, podrá pretender, además de lo previsto en el artículo que



antecede, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la



adopción de las medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la



misma, entre ellas la indemnización de los daños y prejuicios, cuando



proceda.




Ficha articulo



Artículo 24.- 1. La Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará



dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de



las alegaciones deducidas para fundamentar la acción y la oposición.



2. No obstante, si el Tribunal al dictar sentencia estimare que la



cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada



debidamente por las partes, por existir en apariencia otros motivos



susceptibles de fundar la acción o la defensa, los someterá a aquéllas



mediante providencia en la que, advirtiendo que no prejuzga el fallo



definitvo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo de ocho días



para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del



plazo para pronunciar el fallo.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



Acumulación



Artículo 25.- 1. Serán acumulables en un proceso las pretensiones que



no sean incompatibles entre sí y que se deduzcan en relación con un mismo



acto o disposición.



2. Lo serán igualmente las que se refieran a varios actos o



disposiciones, cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de



otros o exista entre ellos cualquier conexión directa.




Ficha articulo



Artículo 26.- 1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas



pretensiones reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.



2. Si el Tribunal no estimare pertinente la acumulación, ordenará a



la parte cuáles acciones debe interponer por separado, concediéndole un



plazo de un mes para que lo haga; y si la parte no lo efectuare, se tendrá



por caduca aquella acción respecto de la cual no se hubiere dado



cumplimiento a lo ordenado.




Ficha articulo



Artículo 27.- 1. Si antes de formalizarse la demanda, se dictare algún



acto o disposición que guardare la relación a que se refiere el artículo



25, con el que está siendo objeto de ella, el demandante podrá solicitar el



ampliación de la acción al nuevo acto administrativo o disposición dentro



del plazo que señala el artículo 37.



2. Solicitada la ampliación, se suspenderá el trámite del proceso en



tanto no se publiquen, respecto de ella, los anuncios que preceptúa el



artículo 39 y se remita al Tribunal el expediente administrativo a que se



refiere el nuevo acto o disposición.



3. Interpuestos varios procesos contencioso-administrativos con



ocasión de actos o disposiciones en los que concurra alguna de las



circunstancias señaladas en el artículo 25, el Tribunal podrá, en cualquier



momento y previa audiencia de las partes, decretar la acumulación, de



oficio o a instancia de alguna de ellas.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



Cuantía de la acción



Artículo 28.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa



se fijará en el escrito de interposición.



2. Cuando así no se hiciere, el Tribunal, de oficio o a instancia de



parte, requerirá al demandante para que la fije, concediéndole al efecto un



plazo no mayor de cinco días, transcurrido el cual, sin haberlo realizado,



se estará a la que fije el Tribunal, previa audiencia del demandado.



3. Si el demandado no estuviere de acuerdo con la cuantía fijada por



el demandante, lo expondrá por escrito al Tribunal, dentro del término y



en la forma que prevé el Código de Procedimientos Civiles.




Ficha articulo



Artículo 29.- 1. La cuantía de la acción contencioso-administrativa



será determinada por el valor de la pretensión objeto de la misma.



2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor de la



pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.



3. En los supuestos de acumulación, la cuantía será determinada por



la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no conferirá



a las de cuantía inferior a diez mil colones el recurso de casación.




Ficha articulo



Artículo 30.- 1. Para fijar el valor de la pretensión, se tendrán en



cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades



siguientes:



a) Cuando se solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al



contenido económico del mismo, para lo cual se tendrán en cuenta



el débito principal y los intereses al día de interposición, pero



no los recargos, las costas ni otra clase de responsabilidad; y



b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el



reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la



cuantía se determinará:



I.-Por el valor íntegro del objeto del reclamo, si la



Administración hubiere denegado totalmente, en vía administrativa,



las pretensiones del demandante; y



II.-Por la diferencia de valor entre el reclamo y la suma



aceptada en el acto que motivó la acción, si la Administración



hubiere reconocido parcialmente, en vía administrativa, la



pretensiones del demandante.



2. En todo caso, se reputarán de cuantía inestimable las acciones



dirigidas a impugnar directamente las disposiciones generales.




Ficha articulo



TITULO CUARTO



Procedimientos



CAPITULO PRIMERO



Procedimiento Ordinario o General



SECCION PRIMERA



Diligencias Preliminares



Artículo 31.- 



1. Anulado.



2. Anulado.



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular los párrafos 1° y 2° de este artículo, cuyos textos disponían: 1. Será requisito para admitir la acción contencioso-administrativa el agotamiento de la vía administrativa. 2. Este trámite se entenderá cumplido:a) Cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de todos los recursos administrativos que tuviere el negocio; y b) Cuando la ley lo disponga expresamente.)



3. En todo caso, cuando lo impugnado emanare directamente de la jerarquía superior de la respectiva entidad administrativa y careciere de ulterior recurso administrativo, deberá formularse recurso de reposición o reconsideración ante el mismo órgano que ha dictado el acto o la disposición, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha en que se notifique o publique el acto, con los requisitos a que se refiere el artículo 38.






Ficha articulo



Artículo 32.- Se exceptuaráan del recurso de reposición:



a) Los actos presuntos, en virtud del silencio administrativo regulado



en el artículo 19;



b) Los actos no manifestados por escrito; y



c) Las disposiciones de carácter general, en los supuestos previstos



en los dos primeros párrafo del artículo 20.




Ficha articulo



Artículo 33.- 1. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso de reposición, sin que se haya producido y notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía contencioso-administrativa.



2. Si recayere resolución expresa, el plazo para formular la acción se contará desde la notificación de la misma.



3. Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este párrafo 3° cuyo texto disponía:
"La falta de agotamiento de la vía administrativa dará lugar a su alegación, por vía de defensa previa, si el Tribunal no apreciare el defecto en la oportunidad prevista en el artículo 41.")



4. Si así no se hiciere, para todos los efectos se tendrá por cumplido el trámite, sin perjuicio de lo que resultare acerca de la firmeza o consentimiento del acto o de la disposición.*
*(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular la frase final de este párrafo, cuyo texto disponía textualmente:
"por no haber sido recurridos administrativamente en tiempo y forma.")



 




Ficha articulo



Artículo 34.- 1. La acción se deducirá indistintamente contra el acto



que sea objeto de la reposición, contra el que resolviere ésta expresamente



o por silencio administrativo, o contra ambos a la vez.



2. No obstante, si el acto que decida el recurso de reposición



reformare el impugnado, la acción se deducirá contra aquél, sin necesidad



de nueva reposición.




Ficha articulo



Artículo 35.-



1. Cuando la propia Administración, autora de algún acto declarativo de derechos, pretenda demandar su anulación, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, previamente deberá declararlo lesivo a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años contados a partir de la fecha en que haya sido dictado.



2. Los actos dictados por un departamento ministerial no podrán ser declarados lesivos por un ministro de un ramo distinto, pero sí por el Consejo de Gobierno, previa consulta a la Procuraduría General de la República o a la Contraloría General de la República, según corresponda.



(Así reformado por el artículo 68 (actual 77) de la Ley N° 8422 Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004).




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



Interposición y Admisión de la Demanda



Artículo 36.- 1. La acción, cuando no se trate del proceso de



lesividad, se iniciará por un escrito reducido a indicar el acto o



disposición por razón del cual se reclama y a solicitar que se tenga por



interpuesto el proceso.



2. A dicho escrito se acompañará:



a) El documento que acredite la representación del



compareciente, cuando nosea el mismo interesado;



b) El documento que acredite la representación del personero de la



Administración demandada, o, al menos, indicación del acuerdo de



su nombramientoy publicación en el Diario Oficial;



c) El documento que acredite la personería con que el demandante se



presente en juicio, cuando la ostente por habérsela trasmitido otro



por herencia opor cualquier otro título; y



d) Copia del acto o traslado del acto o de la disposición impugnados,



o, cuandomenos, indicación del expediente en que haya recaído o



del periódico oficialen que se haya publicado.



3. Si no se acompañaren tales documentos o los presentados fueren



incompletos y, en general, siempre que el Tribunal estime que no concurren



los requisitos necesarios para la validez de la comparecencia, señalará un



plazo de diez días para que el demandante ssubsane el defecto, y si no lo



hiciere, ordenará archivar las actuaciones.



4. El juicio formulado por la Administración autora de algún acto



declarado lesivo, se iniciará con la presentación de la demanda a que se



refiere el artículo 46, a la que se acompañará el expediente administrativo



y también una copia certificada de la declaración de lesividad, cuando ésta



no constare en aquél.




Ficha articulo



Artículo 37.- 1. El plazo para interponer el juicio será de dos meses,



que se contará:



a) Cuando el acto impugnado deba notificarse personalmente, desde el



díasiguiente al de la notificación; y



b) En el caso de que no proceda la notificación personal, desde el día



siguiente al de la publicación oficial del acto o de la



disposición.



NOTA: el artículo 1º de la ley No. 4191 del 17 de setiembre de 1968



interpretó auténticamente los incisos a) y b) de este artículo, en el



sentido de que:



"a) La publicación procederá cuando se trate de comunicar reglamentos;



b) Es notificación personal, la que deberá hacerse cuando se trate de



comunicar un acto, y se hará directamente, cuando el interesado ha señalado



domicilio para notificaciones, o cuando haya indicado dirección postal,



caso éste en que podrá hacerse por telegrama o carta certificada.



Cuando el Interesado no haya hecho el señalamiento o se ignore el



domicilio por haberse cambiado sin indicar el actual, el acto podrá ser



comunicado por publicación en el Diario Oficial".



2. En los supuestos de actos presuntos por silencio administrativo,



el plazo será de un año desde el día siguiente a aquél en que se entienda



desestimada la petición, salvo si con posterioridad -dentro de dicho plazo



de un año- recayere acuerdo expreso, en cuyo caso será el indicado en el



párrafo anterior.



3. El plazo para que la Administración utilice el proceso de



lesividad, será también de dos meses a partir del día siguiente a aquél en



que lo impugnado se declare lesivo a los intereses públicos.



4. Cuando un acto pueda ser comunicado por notificación o



publicación,según esta ley, se comunicará por notificación, a no ser que



ellofuere imposible por desconocerse el domicilio del interesado, o no



haberéste señalado uno en el expediente, o no haber indicado el cambio de



domicilio,en cuyo caso el acto se comunicará por publicación.



( Así adicionado por el artículo 2º de la ley No. 4191 del 17 de



setiembre de 1968 ).




Ficha articulo



Artículo 38.- 1. Las notificaciones y publicaciones deberán reunir los



requisitos ordenados por las leyes sobre procedimiento administrativo o, en



su defecto, por las del procedimiento civil, y los exigidos por las que



regulen la publicación de las disposiciones de carácter general.



2. Sin el cumplimiento de tales requisitos, no se tendrán por válidas



ni producirán efectos legales ante la Jurisdicción



contencioso-administrativa, salvo que los interesados, dándose por



enterados, utilicen en tiempo y forma la acción.




Ficha articulo



Artículo 39.- El Tribunal, como primera providencia, acordará que se



anuncie, por una vez, sucintamente, en el "Boletín Judicial" y en un diario



de circulación nacional, la interposición de la acción, todo a costa de la



parte actora. El aviso advertirá a los interesados el derecho que tiene de



apersonarse en los autos.




Ficha articulo



Artículo 40.- 1. Al ordenar lo previsto en el artículo anterior, el



Tribunal solicitará el expediente administrativo a la Entidad que hubiere



dictado el acto o la disposición impugnados.



2. El expediente deberá ser remitido en el plazo máximo de ocho días,



contado desde que se reciba el oficio, bajo la personal y directa



responsabilidad del Jefe de la dependencia en que obrare el expediente.



3. Si en el plazo señalado no se hubiera recibido el expediente, el



Tribunal, de oficio, concederá un nuevo plazo de tres días, con



apercibimiento de decretar el apremio corporal contra el funcionario



remiso, si no se remitiere el expediente en el plazo indicado.



4. Si transcurrido este último plazo no se hubiere remitido el



expediente, el Tribunal impondrá a los responsables de la desobediencia,



una multa de cincuenta a quinientos colones, que hará efectiva por medio de



la respectiva Autoridad Judicial de Policía, a la cual se comunicará la



imposición de la multa; y si ésta no fuere satisfecha dentro del plazo no



mayor de treinta días que al efecto les concederá esa autoridad, se



convertirá en arresto a razón de dos colones por cada día. El importe de la



multa se girará a favor del Colegio de Abogados.




Ficha articulo



Artículo 41.- 1. Si el Tribunal lo considerare procedente, declarará no haber lugar a la admisión del reclamo aun sin pedir el expediente administrativo, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto:



 a) La falta de jurisdicción con arreglo al Capítulo Primero del Título Primero;



b) Que la acción se deduce contra alguno de los actos no susceptibles de impugnaciónconforme a las reglas del Capítulo Primero del Título Tercero,excepto en el supuesto previsto en el párrafo final del artículo 21.



c) Que ha caducado el plazo de interposición de la acción; y 



d) Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este inciso d) del párrafo 1° , cuyo texto disponía:
"Que no está agotada la vía administrativa.")



 2. El Tribunal, antes de declarar la inadmisión, hará saber a las partes el motivo en que se funde, para que, en el término de diez días, aleguen lo que estimen procedente y acompañen los documentos a que hubiere lugar.



3. Contra el auto que acordare la inadmisión por los motivos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo 1, se darán los recursos ordinarios; y también el de casación, según la cuantía.



4. Si se tratare del motivo a que se refiere el inciso d), el Tribunal procederá en la forma prevista en el párrafo final del artículo 96.




Ficha articulo



SECCION TERCERA



Emplazamiento



Artículo 42.- La Administración demandada se entenderá emplazada y



apersonada por la notificación, a su representante legal, de la resolución



en que se solicite la remisión del expediente administrativo.




Ficha articulo



Artículo 43.- 1. La publicación ordenada en el artículo 39 servirá de



emplazamiento a las personas que, con arreglo al artículo 11, párrafo 1,



inciso b), estén legitimadas como parte demandada.



2. El aviso servirá también de emplazamiento a los coadyuvantes, aa



menos que se tratare de la Contraloría General de la República en el



supuesto previsto por el mismo artículo 11, párrafo 2, inciso b), caso en



el cual se le notificará, en su sede, la respectiva resolución.




Ficha articulo



Artículo 44.- 1. El emplazamiento de los demandados, en el proceso de



lesividad, se efectuará individualmente por el Tribunal, en la misma forma



dispuesta para el proceso civil.



2. Cuando el demandante supiere el domicilio de las personas a que se



refiere el párrafo 1, del artículo precedente, deberá indicarlo al



Tribunal, en el escrito de interposición, so pena de nulidad a fin de que



sean emplazados también en la forma prevista para el proceso civil.




Ficha articulo



Artículo 45.- 1. Los demandados y coadyuvantes emplazados en virtud



del aviso a que se refiere el artículo 39, podrán apersonarse en autos



hasta el momento en que, con arreglo del artículo 47, párrafo 1, hayan de



ser emplazados para contestar la demanda, sin que el plazo de



apersonamiento pueda ser inferior a ocho días, contados a partir de la



última publicación del aviso.



2. Los directamente emplazados deberán comparecer en el plazo de ocho



días, a contar del siguiente a la notificación respectiva.



3. En todo caso, si no se apersonaren dentro del referido plazo,



continuará el procedimiento, sin que haya lugar a practicarles, en estrados



o en cualquiera otra forma, notificaciones de clase alguna.



4. Si se apersonaren posteriormente, se les tendrá por parte, sin que



por ello pueda retrotraerse ni interrumpirse el curso del procedimiento,



excepto cuando el demandante, conociéndolo, no hubiere indicado el



domicilio donde debían haber sido emplazados.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



Demanda y Contestación



Artículo 46.- 1. Recibido el expediente administrativo o vencido el



plazo previsto por el artículo 40, párrafo 3, el Tribunal acordará que el



demandante deduzca la demanda en el plazo de treinta días.



2. Si la demanda no fuere presentada en dicho plazo, de oficio se



declarará caduca la acción y se devolverá, en su caso, el expediente



administrativo.




Ficha articulo



Artículo 47.- 1. Presentada la demanda, se dará traslado de ella a las



partes legitimadas como demandadas y coadyuvantes que estuvieren



apersonadas, para que la contesten en el plazo que señale el Tribunal, que



no podrá ser inferior a quince ni mayor de treinta días.



2. Si la parte no contestare la demanda en el plazo concedido al



efecto, a petición de la contraria se tendrá por contestada afirmativamente



en cuanto a los hechos, y a la parte en estado de rebeldía, sin perjuicio



de que pueda comparecer en cualquier estado del proceso, entendiéndose con



ella la sustanciación, pero sin que ésta pueda retroceder por motivo



alguno.



3. Será aplicable a la parte rebelde lo dispuesto por el artículo



45, párrafo 3, salvo que tuviere oficina señalada, ante el Tribunal,



para atender notificaciones.




Ficha articulo



Artículo 48.- 1. En los escritos de demanda y contestación se



consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de



derecho y las pretensiones y excepciones que se deduzcan, en apoyo de las



cuales podrán alegarse cuantas razones procedan, aunque no hubieren sido



expuestas en la vía adminstrativa.



2. Lo relativo a presentación de documentos se regirá por la



legislación procesal civil.




Ficha articulo



Artículo 49.- 1. Si las partes estimaren que el expediente



administrativo no está completo, podrán solicitar, dentro del primer tercio



del plazo concedido para formular la demanda o contestación, que se



reclamen los antecedentes necesarios para completarlo.



2. El Tribunal acordará lo pertinente, sin recurso alguno, en el



plazo de tres días.



3. De acogerse la solicitud, el plazo correspondiente quedará



suspendido, mientras la Administración no complete el expediente, en el



plazo y forma previstos en el artículo 40.




Ficha articulo



SECCION QUINTA



Defensas Previas



Artículo 50.- 1. Los demandados y coadyuvantes podrán alegar, dentro de los dos primeros tercios del emplazamiento para contestar, las siguientes defensas previas:



a) Las que funden en los motivos que, con arreglo al artículo 60, podrían determinar la inadmisibilidad de la acción;



b) La litis-pendencia; y



c) Anulado.
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 03669-2006, dispuso anular este inciso c), cuyo texto disponía:
"La falta de agotamiento de la vía administrativa".)



2. Del escrito correspondiente se dará audiencia por tres días al demandante, quien podrá ejercitar la facultad prevista en el artículo 96.




Ficha articulo



Artículo 51.- 1. Transcurrido el plazo para invocar defensas previas,



no se les dará curso ni se atenderán, sin perjuicio de la facultad



conferida al Tribunal por el artículo 60.



2. Las defensas previas no suspenderán el plazo para contestar la



demanda.




Ficha articulo



Artículo 52.- 1. No se dará recurso alguno contra el auto que



desestime las defensas previas, sin menoscabo también de lo previsto en el



artículo 60; y el que las acoja, tendrá los ordinarios y el de casación,



según la cuantía.



2. En el auto que declare con lugar las defensas previas se



declarará, a la vez, sin curso la demanda.



3. Firme dicho auto, se devolverá el expediente administrativo a la



oficina de procedencia.




Ficha articulo



SECCION SEXTA



Prueba



Artículo 53.- 1. No procederá el recibimiento del proceso a prueba



cuando hubiere conformidad acerca de los hechos entre las partes, aunque



una de éstas fuese la Administración Pública.



2. Se recibirá, por consiguiente, el proceso a prueba, cuando exista



disconformidad en cuanto a los hechos y éstos fuesen de indudable



trascendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del caso.




Ficha articulo



Artículo 54.- 1. La Administración Pública no podrá ser obligada a



absolver posiciones por medio de sus agentes, pero todos ellos, cualquiera



sea su jerarquía, estarán obligados a suministrar los informes que el



Tribunal les solicitare



2. Admitido por el Tribunal el interrogatorio correspondiente, la



parte contraria podrá, dentro del plazo de tres días, formular un



contra-interrogatorio al funcionario, que admitirá el Tribunal si fuese



pertinente.



3. El Tribunal podrá formular también las preguntas o repreguntas que



estime del caso.



4. Si el funcionario no contestare o lo hiciere con evasivas, podrán



ser tenidas por exactas las manifestaciones que la parte hubiere hecho



acerca de los hechos respectivos.



5. Los despachos con los interrogatorios correspondientes, serán



entregados, bajo conocimiento, a quien represente en el juicio a la



autoridad de quien dependa el funcionario cuyo testimonio se requiere por



informe.



6. El mismo representante estará obligado a presentar al Tribunal la



contestación dentro del plazo señalado, o, en su defecto, la prueba de que



entregó el despacho a su destinatario.




Ficha articulo



Artículo 55.- 1. Recibida la contestación, se hará saber a las partes,



las que, al igual que el Tribunal, dentro de un plazo de tres días, podrán



solicitar cualquier adición o aclaración pertinentes.



2. Admitida la adición o aclaración, se expedirá nuevo despacho, en



la forma y términos previstos en el artículo precedente; pero reducido a la



mitad el plazo de contestación.




Ficha articulo



Artículo 56.- 1. Los informes se considerarán dados bajo juramento.



2. Por consiguiente, cualquier inexactitud o falsedad, hará incurrir



al funcionario en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la



naturaleza de los hechos contenidos en el informe.




Ficha articulo



Artículo 57.- 1. El resultado de las pruebas que el Tribunal ordenare



para mejor proveer, se pondrá en conocimiento de las partes, las cuales



podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca



de su alcance e importancia.



2. Cuando la Administración Pública viniere obligada a realizar algún



depósito de dinero para atender gastos del proceso, como honorarios de



peritos, dietas de testigos, etcétera, el Tribunal le concederá un plazo



prudencial para que lo haga, teniendo en cuenta la tramitación legal que,



según la Entidad de que se tratare, sea necesaria para la emisión del



acuerdo de pago correspondiente, sin que pueda exceder de dos meses.




Ficha articulo



SECCION SETIMA



Conclusiones



Artículo 58.- 1. Concluida la fase de alegaciones o la probatoria, en



su caso, el Tribunal concederá a las partes un plazo no menor de ocho días



ni mayor de quince días para que formulen unas conclusiones sucintas acerca



de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en



que, respectivamente, apoyen sus pretensiones.



2. En el escrito de conclusiones, el demandante podrá solicitar que



la sentencia formule pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía



de los daños y perjuicios de cuyo resarcimiento se trate, si constaren ya



probados en autos.




Ficha articulo



SECCION OCTAVA



Sentencia



Artículo 59.- 1. La sentencia pronunciará alguno de los fallos



siguientes:



a) Inadmisibilidad de la acción; y



b) Procedencia o improcedencia de la ación.



2. Contendrá, además, el pronunciamiento que corresponda respecto



de las costas.




Ficha articulo



Artículo 60.- Se declarará la inadmisibilidad de la acción en los casos siguientes:



a) Que su conocimiento no correspondiere a la Jurisdicción contencioso-administrativa;



b) Que se hubiere interpuesto por persona incapaz, no representada debidamente o no legitimada;



c) Que tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 21;



d) Que recayere sobre cosa juzgada, que podrá apreciar de oficio el Tribunal;



e) Que los escritos de interposición de la acción o de formalización de la demanda se hubieren presentado fuera de los plazos respectivos; y



f) Que dichos escritos adolecieron de defectos formales que impidan verter pronunciamiento en cuanto al fondo.



(La Sala Constitucional mediante resolución 3481 del 2 de mayo de 2003,  declaró que es  inconstitucional la interpretación judicial que vierte la Sala Primera de Casación sobre este inciso, en sentido que: "la deducción de pretensiones en relación a actos administrativos no indicados en el escrito de interposición de la demanda es un defecto formal que impide verter pronunciamiento en cuanto al fondo.")  



 



 




Ficha articulo



Artículo 61.- 1. La sentencia desestimará la acción cuando el acto o



disposición impugnados se ajustaren a Derecho.



2. La acción será declarada procedente cuando el acto o la



disposición incurriere en cualquier forma de infracción del Ordenamiento



Jurídico.




Ficha articulo



Artículo 62.- Si la sentencia acogiere la acción:



a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o



parcialmente el acto o la disposición impugnados;



b) Si se hubieren deducido las pretensiones a que se refiere el



artículo 23, reconocerá la situación jurídica individualizada y



adoptará cuantas medidas sean necesarias para su pleno



restablecimiento y reconocimiento; y



c) Si se hubiere pretendido el resarcimiento de daños o la



indemnización de perjuicios, la sentencia podrá formular



pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los mismos,



siempre que constare probada en los autos; en otro caso, se limitará



a declarar el derecho y quedará al período de ejecución de sentencia



la determinación de la correspondiente cuantía.




Ficha articulo



Artículo 63.- 1. La sentencia que acordare la inadmisibilidad o



desestimación de la acción, sólo producirá efectos entre las partes.



2. La que anulare el acto o la disposición, producirá efectos entre



las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos.




Ficha articulo



Artículo 64.- Las partes podrán solicitar la aclaración o adición de



las sentencias en los términos previstos en la ley procesal civil.




Ficha articulo



SECCION NOVENA



Otros Modos de Terminación del Proceso



Artículo 65.- 1. El demandante podrá desistir del proceso comenzado,



antes de recaer sentencia.



2. El desistimiento dará fin al proceso iniciado, pero la pretensión



podrá ejercitarse en nuevo proceso, si no hubiere caducado.



3. Para desistir no será necesario el consentimiento de la parte



demandada ni de los coadyuvantes.



4. El Tribunal dictará resolución en la que declarará terminado el



procedimiento y ordenará archivar las actuaciones y la devolución del



expediente administrativo.



5. Si fueren varios los demandantes, el proceso continuará respecto



de aquéllos que no hubieren desistido.




Ficha articulo



Artículo 66.- 1. Los demandados podrán allanarse a la pretensión.



2. En tal supuesto, el Tribunal, sin más trámites, citará para



sentencia, que será dictada de conformidad con las pretensiones del



demandante, salvo si ello supusiere una infracción manifiesta del



Ordenamiento Jurídico o fuere demandada la Administración estatal, en cuyo



caso dictará la sentencia que estime justa y conforme a Derecho.



3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto



de aquéllos que no se hubieren allanado.




Ficha articulo



Artículo 67.- 1. Si hallándose en tramitación el proceso, la



Administración demandada reconociere totalmente, en vía administrativa, las



pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en



conocimiento del Tribunal, si la Administración no lo hiciere.



2. El Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará



terminado el proceso y ordenará archivarlo y la devolución del expediente



administrativo.



3. Si se tuviere por concluido el proceso o se desistiere de él por



haber dictado la Administración el acto a que se refiere el párrafo 1, y,



después la misma Administración dictare un nuevo acto revocatorio de aquél,



el demandante podrá interponer otra vez la acción, sin previo recurso



administrativo o de reposición, contándose el plazo desde el día siguiente



a la notificación o publicación del acto revocatorio.




Ficha articulo



Artículo 68.- 1. Presentada la demanda, si antes de recaer sentencia



se detuviere el procedimiento durante seis meses, por culpa del actor, se



declarará caducado el proceso, de oficio o a gestión de parte.



2. En este caso, el Tribunal dictará resolución en los términos del



párrafo 4, del artículo 65.



3. La resolución que denegare la caducidad del proceso tendrá los



recursos ordinarios.



4. Y la que la declarare, los mismos y el de casación, según la



cuantía.




Ficha articulo



Artículo 69.- 1. En los supuestos de desistimiento, satisfacción



extraprocesal de la pretensión y caducidad del proceso, no habra



condenatoria en costas.



2. Sin embargo, se impondrá el pago de las procesales y personales



causadas, si la parte interesada lo reclamare, por adición, dentro de los



tres días posteriores a la notificación del auto que tenga por concluido el



procedimiento, y siempre que el Tribunal hallare mérito para la



condenatoria.



3. En tal supuesto, el término para recurrir del auto que tuviere por



concluido el procedimiento, se contará a partir del siguiente a la



notificación de resolución que estimare o denegare la adición.




Ficha articulo



CAPITULO SEGUNDO



Recursos



Artículo 70.- Salvo lo dispuesto por esta ley, los recursos se regirán



por la legislación procesal civil.




Ficha articulo



Artículo 71.- 1. Los coadyuvantes podrán apelar con independencia de



las partes principales.



2. No obstante, si les fuere exigida, deberán rendir la garantía que



la ley de procedimiento civil determina para los terceros interesados



apelantes, excepto si se tratare de la Contraloría General de la República.




Ficha articulo



Artículo 72.- La admisión de la apelación en ambos efectos no impedirá



que el interesado, en cualquier momento, solicite la adopción de las



medidas cautelares que sean pertinentes para asegurar, en su oportunidad,



la ejecución de la sentencia.




Ficha articulo



Artículo 73.- Cuando el Superior dejare sin efecto la sentencia que



haya declarado la inadmisibilidad de la acción, resolverá, al mismo tiempo,



sobre el fondo del negocio.




Ficha articulo



Artículo 74.- Además del recurso por los motivos de fondo y forma,



señalados en el Código de Procedimientos Civiles, se dará el de casación



por la forma contra la sentencia que declare la inadmisibilidad de la



acción, según la cuantía o si ésta fuere inestimable.



( Así reformado por el artículo 2º de la ley No. 6160 del 25 de noviembre



de 1977 ).




Ficha articulo



Artículo 75.- En ningún caso podrá interponerse recurso de revisión



después de transcurridos cinco años de la sentencia firme que hubiere



podido motivarlo.




Ficha articulo



CAPITULO TERCERO



De la Ejecución de Sentencia



Artículo 76.- Firme la sentencia, el Tribunal dictará o dispondrá, a



solicitud de parte, las medidas necesarias y apropiadas para su pronta y



debida ejecución.




Ficha articulo



Artículo 77.- 1. Cuando la Administración Pública fuere condenada al



pago de una cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo de inmediato,



si hubiere presupuesto.



2. Si para ello fuere preciso alguna reforma de presupuesto o la



promulgación de uno extraordinario, se iniciará la tramitación respectiva



dentro de los tres meses siguientes.




Ficha articulo



Artículo 78.- 1. Para tales efectos, firme la sentencia o la resolución que determine la suma líquida, el Tribunal, también a petición de parte, expedirá comunicación para la Oficina de Presupuesto y la Contraloría General de la República, que deberá entregar bajo conocimiento.



2. Pasados tres meses del recibo de la comunicación, dichas dependencias no cursarán o aprobarán, en su caso, ningún presupuesto ordinario o extraordinario de la Administración obligada al pago, si en los mismos no se contempla la partida necesaria para el cumplimiento de la sentencia o sentencias.



Sin embargo, cuando se trate del pago de una indemnización correspondiente a expropiación o expropiaciones decretadas por el Poder Ejecutivo, bien por iniciativa propia o bien a petición de entidad estatal legalmente autorizada para hacerlo, será el Poder Ejecutivo el obligado a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en su presupuesto ordinario o en uno extraordinario si así lo prefiere, sin perjuicio de que después, caso de que la obligada directa a pagar sea una institución autónoma del Estado, recupere lo que pagó por el mismo procedimiento establecido en la disposición que se está adicionando



(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 1º de la ley No. 5052 del 17 de agosto de 1972 )(*)



(*) (Mediante el artículo 1° de la  Ley N° 5540 de 8 de julio de 1974, se adiciona un párrafo final al artículo 1° de la Ley No. 5052 que adición  el párrafo anterior, indicando lo siguiente:  "La presente disposición tiene el carácter de interpretación auténtica y como tal ha de entenderse que queda incorporada a la norma legal que se interpreta y rige a partir de la vigencia de la ley original").



(La Corte Suprema de Justicia mediante  resolución de las 15:00 horas del 04 de diciembre de 1975 (expediente N° 0385-1974, promovido por la empresa Stewart Hermanos Limitada) declaro inaplicable el artículo 1° de la Ley N° 5540 del 8 de julio de 1974, por medio del cual se adicionó el párrafo final de la ley 5052 del 17 de agosto de 1972, por la que también se amplió este artículo)



 



3. En el pago deberá seguirse un orden riguroso de presentación o comunicación.



4. En todo caso, cuando la Administración demandada alegare, dentro de los 30 días posteriores a la firmeza del fallo, que el cumplimiento de éste, en sus propios términos, habría de producir trastorno grave a su Hacienda para la realización de sus fines normales o para la atención de sus obligaciones previamente contraídas, podrá, mediante aprobación de la Contraloría General de la República, fijar la modalidad de pago que dé cumplimiento al fallo en la forma que sea menos gravosa para el Tesoro Público, sin perjuicio de lo que al respecto convengan las partes.




Ficha articulo



Artículo 79.- Aunque la sentencia no lo dispusiere, la Administración



vendrá obligada al pago de intereses por todo el tiempo de atraso en la



ejecución.




Ficha articulo



Artículo 80.- 1. Si la sentencia recayere sobre bienes que la



autoridad administrativa estuviere autorizada a expropiar, podrá solicitar



que se suspenda la ejecución, declarando que, dentro de los quince días



siguientes, iniciará el correspondiente juicio de expropiación.



2. Vencido ese término sin que se haya iniciado este juicio, a



petición de parte se seguirá adelante la ejecución.




Ficha articulo



Artículo 81.- 1. Será caso de responsabilidad civil y penal la



infracción de lo preceptuado en los artículos anteriores acerca de la



ejecución de las sentencias.



2. Los funcionarios o empleados a quienes se ordenare el cumplimiento



de la sentencia, no podrán excusarse en la obediencia jerárquica; pero para



deslindar su responsabilidad, podrán hacer constar por escrito, ante el



Tribunal, las alegaciones pertinentes.



3. La renuncia del funcionario requerido por el Tribunal, o el



vencimiento del período de su nombramiento, no le eximirá de las



responsabilidades, si ello se produce después de haber recibido la



comunicación que le mandaba cumplir la sentencia.



4. Si los supuestos del párrafo anterior ocurrieren antes de la



notificación de la sentencia, quien reemplace al funcionario deberá darle



cumplimiento inmediato, bajo pena de las sanciones correspondientes.



5. A falta de normas más severas, la inejecución de las sentencias



será castigada con prisión de uno a cinco años.



6. Los funcionarios culpables no podrán gozar de los beneficios de



libertad provisional, suspensión de la pena, libertad condicional o



indulto, ni podrán desempeñar cargos públicos durante cinco años después



del cumplimiento de la condena.




Ficha articulo



CAPITULO CUARTO



Procedimientos Especiales



SECCION PRIMERA



Materia Tributaria o Impositiva



Artículo 82.- El procedimiento se ajustará a lo dispuesto en esta



Sección, cuando la impugnación tuviere por objeto cualquier acto o



disposición sobre fijación o liquidación de impuestos, contribuciones,



tasas, multas y demás rentas o créditos públicos defintivamente



establecidos en vía administrativa, y no fuere la Administración la que



demanda contra su propio acto.




Ficha articulo



Artículo 83.-



1. De la impugnación conocerá en única instancia el Tribunal Superior respectivo.



2. En el escrito de interpossición se fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las leyes tributarias.



3. Si el documento ya constare en el expediente administrativo, bastará con que se indique así.



4. El plazo de interposición será de treinta días, a partir de la notificación del acto o disposición.



5. El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.



6. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de quince días.



7. Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de contestación.



8. El plazo para evacuar la prueba pertinente, que habrá de ofrecerse en los escritos de demanda y contestación, será de diez días.



9. (Anulado este inciso mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17306 del 19 de noviembre de 2008. Indica la Sala que ".de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional , el efecto retroactivo de la anulación no se aplica respecto de aquellas relaciones o situaciones jurídicas que se hubieren consolidado por prescripción o caducidad, en virtud de sentencia pasada [sic] en autoridad de cosa juzgada material o por consumación en los hechos, cuando éstos fueren material o técnicamente irreversibles, o cuando su reversión afecte seriamente derechos adquiridos de buena fe". )



10. Contra lo que resolviere en definitiva el Tribunal, se dará recurso de casación, según la cuantía.



11. Cuando la resolución final fuere favorable total o parcialmente al contribuyente y éste se hubiere visto obligado a pagar, la Administración demandada vendrá obligada a reconocer intereses sobre la suma respectiva, desde el momento del depósito al día de su devolución.




Ficha articulo



Artículo 83 bis.- Cuando la impugnación tenga por objeto cualquier



acto emanado de la Comisión para promover la competencia o de la Comisión



nacional del consumidor, en las materias atribuidas a ellas en la Ley de



promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor, el



procedimiento se ajustará a lo siguiente:



a) El Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección



Segunda, conocerá de esa impugnación.



b) El plazo para interponer la acción será de un mes, contado a



partir de la notificación del acto final.



c) El escrito de interposición deberá acompañarse con una copia



certificada de la resolución final que se impugna.



d) El expediente administrativo deberá remitirse en el plazo único



de cinco días, so pena de apercibimiento de apremio corporal.



e) Los plazos de formalización de la demanda y la contestación serán



de diez días.



f) Las defensas previas deberán invocarse en el escrito de la



contestación de la demanda.



g) El plazo para evacuar la prueba, que habrá de ofrecerse en los



escritos de demanda y contestación, será de diez días.



h) Contra las resoluciones del Tribunal Contencioso Administrativo,



Sección Segunda, cabrá recurso de segunda instancia ante la Sección



Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo.



(Así adicionado por el artículo 62 de la Ley de Promoción de la



Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor No.7472 de 20 de diciembre



de 1994)




Ficha articulo



SECCION SEGUNDA



Materia Municipal



Artículo 84.- La impugnación jurisdiccional establecida en el artículo



173 de la Constitución Política, será de conocimiento del Tribunal Superior



respectivo, salvo lo que por ley se atribuya a la jurisdicción laboral.



( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero de



1972).




Ficha articulo



Artículo 85.- Por consiguiente, denegado el veto del



Gobernador o la revocatoria interpuesta por el particular, la



Municipalidad elevará los autos al Tribunal, previo emplazamiento, según la



distancia, de las partes y demás interesados.




Ficha articulo



Artículo 86.- 1. Recibidas las actuaciones el Tribunal dará ocho días



a las partes e interesados apersonados, para que formulen conclusiones.



2. Luego, dictará la resolución final.



3. Lo así resuelto, si recayere sobre el fondo, no impedirá que



las partes discutan la situación en la vía plenaria judicial



correspondiente, según la naturaleza del derecho y del título de que se



tratare.



4. En todo caso, si dicho pronunciamiento fuere adverso a la



Municipalidad, para que ésta pueda accionar en la vía correspondiente, será



necesario que previamente lo declare lesivo a los intereses públicos, sin



que pueda negarse a ejecutarlo mientras no sea dejado sin efecto por los



Tribunales de Justicia.



5. Cuando la Municipalidad denegare un reclamo expresa o



presuntamente y diere por agotada la vía administrativa, será innecesario



apelar ante el Tribunal, para los efectos de acudir a la acción respectiva.



( Así reformado por el artículo 9º de la ley No. 4957 del 16 de febrero



de 1972 ).




Ficha articulo



SECCION TERCERA



Separación de Directores de Entidades Descentralizadas



Artículo 87.- La impugnación contra los actos que de cualquier modo



dispusieren la separación, antes del vencimiento del período respectivo, de



algún Director de las Entidades descentralizadas, deberá interponerse, sin



recurso previo de reposición, dentro del décimoquinto día, a partir de la



notificación o de la publicación.




Ficha articulo



Artículo 88.- 1. Conocerá de la impugnación el Tribunal Superior



respectivo.



2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal solicitará la



remisión del expediente administrativo dentro del plazo único de cinco



días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo 40.



3. Los plazos de formalización de la demanda y contestación, serán de



quince días.



4. Las pruebas deberán ser ofrecidas en los escritos de demanda y



contestación, y se evacuaráan a la brevedad del caso, sin que el plazo



pueda exceder de quince días.



5. El plazo para formular conclusiones será de seis días.



6. La anulación de lo impugnado equivaldrá a la restitución del



demandante en su cargo, salvo que ya estuviere vencido el período, caso en



el cual se impondrá el pago de daños y perjuicios.



7. En todo caso, el reclamante tendrá siempre derecho al pago de las



dietas o salarios caídos, si lo pidiere en la demanda.



8. La sentencia estimatoria implicará, además, la anulación del acto



que haya designado sustituto del reclamante.



9. Al sustituto se le tendrá por emplazado en virtud de la



reclamación del expediente administrativo, sin que proceda la excusa de que



la autoridad reclamada no le comunicó lo pertinente.



10. Contra lo resuelto por la Sala, se dará recurso de casación con



independencia de la cuantía.




Ficha articulo



SECCION CUARTA



De los Contratos de la Administración y de las Licitaciones



Artículo 89.- Será de conocimiento del Tribunal Superior respectivo,



la impugnación de los contratos de la Administración Pública y de la



decisión final que recayere en toda licitación del Estado.




Ficha articulo



Artículo 90.- 1. En recurso se interpondrá dentro del plazo de tres



días a partir del siguiente al de la notificación o de la publicación



respectiva.



2. Recibido el escrito de interposición, el Tribunal pedirá el



expediente administrativo, que deberá ser remitido dentro del plazo único



de cinco días, con aplicación, en su caso, de lo previsto en el artículo



40.



3. Por la petición del expediente, quedarán emplazados el órgano



administrativo y los demás, interesados, a fin de que dentro de tres días



ocurran ante el Tribunal.



4. Recibido el expediente o vencido el plazo de su remisión, se dará



al impugnante un plazo de ocho días para que formalice la demanda.



5. Recibida la demanda, el Tribunal oirá por ocho días a los



interesados que hayan concurrido al emplazamiento.



6. Contestada la audiencia, si fuere procedente la recepción de las



pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, se evacuarán a



la mayor brevedad, sin que el plazo pueda exceder de ocho días.



7. En supuestos de urgencia, el Tribunal podrá reducir los plazos



prudencialmente.



8. La resolución del Tribunal no tendrá recurso.




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CAPITULO QUINTO



Disposiciones Comunes



SECCION PRIMERA



Suspensión del Acto o de la Disposición Impugnados



Artículo 91.- 1. La interposición de la demanda no impedirá a la



Administración ejecutar el acto o la disposición impugnada, salvo que el



Tribunal acordare, a instancia del demandante, la suspensión.



2. Procederá ésta cuando la ejecución hubiere de ocasionar daños o



perjuicios de reparación imposible o difícil.




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Artículo 92.- 1. La suspensión podrá pedirse en cualquier estado del



proceso y se sustanciará en legajo separado.



2. De la solicitud, el Tribunal dará audiencia por tres días a la



Administración demandada.



3. Transcurrido el plazo, con contestación o sin ella, el Tribunal



resolverá lo procedente.



4. En casos especialísimos, podrá el Tribunal, desde el escrito de



interposición y prima facie, ordenar la suspensión, siempre a petición del



demandante.




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Artículo 93.- 1. Cuando el Tribunal ordenare la suspensión de plano o



cuando se lo solicitare la parte demandada en el otro supuesto, exigirá, si



pudiere resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de



tercero, la caución suficiente para responder de ellos.



2. La caución habrá de constituirse en depósito de dinero efectivo,



valores públicos o aval bancario.



3. La orden de suspensión no se llevará a efecto mientras la caución



no esté constituida y acreditada en autos.



4. Levantada la suspensión, al término del proceso o por cualquier



otra causa que no sea el acuerdo de las partes, la Administración o persona



que pretendiere tener derecho a indemnización de los daños y perjuicios



causados por la suspensión, deberá solicitarlo ante el Tribunal por los



trámites de los incidentes, dentro de los dos meses siguientes a la fecha



del levantamiento; y si no se formulare la solicitud dentro de dicho plazo,



o no se acreditare el derecho, se cancelará seguidamente la garantía



constituida y se devolverá, en su caso, el depósito a quien corresponda.



5. Cuando la parte demandante no gestionare los autos principales con



la diligencia del caso, el Tribunal podrá levantar la suspensión, a



gestión de parte.



6. El Tribunal comunicará la suspensión a la Administración



respectiva, siendo aplicable a la efectividad de la misma lo dispuesto en



el Capítulo Tercero de este Título.




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SECCION SEGUNDA



Incidentes e Invalidez de los Actos Procesales



Artículo 94.- Todas las cuestiones incidentales que se suscitaren en



el proceso, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, se



sustanciarán en legajo separado y sin suspender el curso de los autos.




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Artículo 95.- 1. La nulidad de un acto no implicará la de los



anteriores ni la de los sucesivos que fueren independientes de él.



2. El Tribunal que pronunciare la nulidad de actuaciones deberá



disponer, siempre que fuere posible, la conservación de aquellos actos cuyo



contenido pudiere mantenerse a pesar de la infracción origen de la nulidad.




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Artículo 96.- 1. Cuando se alegare que alguno de los actos de las



partes no reúne los requisitos legales, la que se hallare en tal supuesto



podrá subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes a aquel en que



se notificare la alegación, siempre que con anterioridad no se le hubiere



concedido plazo expreso para el cumplimiento del requisito.



2. Cuando el Tribunal apreciare de oficio la existencia de alguno de



los defectos a que se refiere al párrafo anterior, dictará resolución en la



que los reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con



suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.



3. Si el defecto consistiere en que la acción es prematura por no



haberse agotado la vía administrativa, y fuere denunciado en la forma



prevista en el párrafo 3 del artículo 33, el Tribunal requerirá al



demandante para que formule el recurso administrativo del caso en el plazo



de diez días, y si se acreditare dentro de los cinco siguientes haberlo



deducido, quedará en suspenso el procedimiento hasta que sea resuelto en



forma expresa o presunta.




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SECCION TERCERA



Costas



Artículo 97.- Todos los escritos y actuaciones deberán extenderse en



el papel sellado correspondiente a la cuantía del asunto, con las



excepciones que el Código Fiscal u otras leyes establezcan.




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Artículo 98.- La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las



costas:



a) Cuando mediare oportuno allanamiento de la Administración a las



pretensiones del demandante; pero no se la eximirá si la demanda



reprodujere sustancialmente lo pedido en la reclamación



administrativa denegada, y esa denegación fundare la acción;



b) Cuando la sentencia se dictare en virtud de pruebas cuya existencia



verosímilmente no haya conocido la contraria y por causa de ello se



hubiere justificado la oposición de la parte; y



c) Cuando por la naturaleza de las cuestiones debatidas haya habido,



a juicio del Tribunal, motivo bastante para litigar.




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Artículo 99.- 1. No habrá lugar a la condenatoria en costas cuando



la parte vencedora hubiese incurrido en plus petitio.



2. Habrá plus petitio cuando la diferencia entre lo reclamado y



lo obtenido en definitiva fuere de un 15% o más, a no ser que las bases



de la demanda fuesen expresamente consideradas provisionales o su



determinación dependiere del arbitrio judicial o dictamen de peritos.



3. Cuando no pudiere fijarse la suma en sentencia, la condenatoria



en costas, si procediere, tendrá el carácter de provisional, para los



fines de lo dispuesto en el párrafo anterior.




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Artículo 100.- 1. Con la totalidad de las costas personales que deban



abonarse a la Administración del Estado y de las demás entidades públicas,



se constituirá un fondo especial, a la orden del Tribunal, para atender el



pago de costas, tanto personales como procesales, que se impongan a la



misma Administración.



2. La circunstancia de que los fondos mencionados en el párrafo I no



alcancen para cubrir determinadas costas personales impuestas a la



Administración del Estado, no impedirá que el interesado formule



directamente el cobro ante ésta.



3. Los tribunales podrán reducir, prudencialmente, el monto de la



garantía de costas a cargo del administrado, cuando así lo justifiquen,



tanto las condiciones económicas o personales de éste, como la cuantía o



naturaleza del asunto u otras circunstancias igualmente calificadas.



4. Para el pago de las costas, en todo caso, regirán los artículos 78,



79 y 81.



(Así reformado por el artículo 30 de la Ley Nº 6872 de 17 de junio de



1983).




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Artículo 101.- La parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más



que por razón de las alegaciones o incidentes que ella promueva con



independencia de la parte principal.




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CAPITULO SEXTO



Disposiciones Finales



Artículo 102.- Al devolverse cualquier expediente administrativo, la



Secretaría del Tribunal pondrá constancia de la resolución final recaída en



el proceso, con indicación de su fecha y del órgano que la dictó, así como



del número y año del expediente.




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Artículo 103.- En lo no previsto en esta ley regirán, como



supletorios, el Código de Procedimiento Civiles y las disposiciones



orgánicas generales del Poder Judicial.




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Artículo 104.- La presente ley regirá a partir del primero de marzo de



mil novecientos sesenta y seis.




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Artículo 105.- 1. Se deroga la ley Nº 1226 de 15 de noviembre de 1950



(Sobre el juicio Contencioso-Administrativo).



2. El inciso 1) del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial



se leerá así: "De los juicios contencioso-administrativos".



3. Quedan modificadas todas las leyes que se opongan a la presente,



en la parte en que deban aplicarse a la materia contencioso-administrativa,



entre ellas los artículos 96, 227 párrafo 2º y 228 del Código de



Procedimientos Civiles, los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica de la



Procuraduría General de la República (Nº 33 de 1º de diciembre de 1928 y



Decreto Ley Nº 40 de 2 de junio de 1948); y los artículos 10, 11, 13 y 15



de la ley Nº 11 de 10 de setiembre de 1925, reformados por la Nº 1401 de 6



de diciembre de 1951 (impugnación de acuerdos municipales).



Disposiciones Transitorias



I.- Las acciones contencioso-administrativas interpuestas con



anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, cualquiera que sea su



estado procesal, continuarán sustanciándose en todos sus trámites y



recursos por las normas que regían a la fecha de su iniciación.



II.- Las que se interpusieren después de la vigencia de esta Ley, se



ajustarán a lo en ella dispuesto, pero el plazo para interposición de las



que se refieran a actos dictados con anterioridad, será el establecido en



la legislación que se deroga.



III.-1. El Poder Ejecutivo deberá someter a conocimiento de la



Asamblea Legislativa, dentro del plazo de seis meses, un proyecto de



presupuesto extraordinario para atender y pagar todas las condenatorias



judiciales que existieren contra la Administración del Estado.



2. Si para ello fuere necesario emitir Bonos, los interesados podrán



recibirlos a la par en pago de sus acreencias, o esperar posibilidades



presupuestarias para que el pago se les haga en dinero efectivo.



3. Dentro del mismo plazo de seis meses deberán las demás Entidades



Públicas pagar cuanta suma deban con motivo de sentencias judiciales.



IV.- Mientras no se establezcan los Tribunales Superiores previstos en



el artículo 7º, inciso b), conocerán las Salas Civiles, según distribución



que acordará la Corte Plena, de las impugnaciones a que se refieren los



artículo 83, párrafo 1º, 88, párrafo 1º y 89.




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Fecha de generación: 22/2/2024 22:57:54
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