N° 37501- MAG
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41849 del 21
de junio del 2019)
EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE
EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos
3), 8), 18) y 20), 146 y 180, de la Constitución Política, artículos 25, 27.1,
28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración
Pública, artículo 13 de la Ley Nº 7664, Ley de Protección Fitosanitaria del 8
de abril de 1997, Ley N° 2762, Ley sobre el Régimen de Relaciones de
Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café del 21 de junio de 1961 y
sus reformas.
CONSIDERANDO:
1º-Que es función esencial del Estado proteger la salud y la vida de las
personas y animales, así como garantizar la protección de los cultivos de las
plagas que puedan poner en riesgo o causar daños al patrimonio agrícola del
País.
2º-Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Fitosanitario del Estado, velar por la protección fitosanitaria de los
cultivos, disponiendo de las medidas técnicas y de control de las plagas, una
vez comprobada la existencia, comportamiento anormal y daño provocado por las
mismas, a fin de evitar su propagación y daño a los cultivos de importancia
económica.
3º-Que los factores climáticos, en particular la disminución en la
precipitación y la reducción en el diferencial térmico, registradas durante el
año 2012, entre otros, han favorecido el desarrollo de la Roya del cafeto,
alcanzando incidencias de alto daño económico.
4º-Que el Instituto del Café de Costa Rica (ICAFE) y el Servicio
Fitosanitario del Estado (SFE) han realizado diagnósticos y evaluaciones que
describen el comportamiento y daño provocado a nivel nacional por la plaga,
estimándose una reducción de hasta un 50% en la cosecha para el período 2013-
2014, principalmente en las zonas de Pérez Zeledón y Coto Brus;
lo anterior a pesar de las medidas de control emitidas por los entes oficiales
e implementadas por los caficultores.
5- Que la actividad cafetalera es de interés público conforme lo dispone el
artículo 2° de la Ley de Relaciones entre Productores Beneficiadores y
Exportadores de Café, No. 2762 y sus reformas.
6-Que el Poder Ejecutivo, previa recomendación del Servicio Fitosanitario
del Estado, podrá decretar estado de emergencia fitosanitaria, cuando existan
plagas de importancia, que constituyan o
representen una amenaza para la economía nacional, como lo es la antes
mencionada.
Por Tanto,
DECRETAN:
EMERGENCIA FITOSANITARIA NACIONAL POR EPIFITIA Y DAÑO
SEVERO
CAUSADO POR LA ROYA (HEMILEIA VASTATRIX BERK&BR)
EN CULTIVO
DEL CAFÉ
Artículo 1º-Se declara estado de Emergencia Nacional Fitosanitaria, por epifitia y daño severo de la plaga roya del cafeto (Hemileia vastatrix Berk &Br), en el cultivo del cafeto (Coffea arabica).