Texto Completo acta: EE31C
Nº
37662-MEIC-H-MICIT
-
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA,
-
LA MINISTRA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA Y COMERCIO
- Y LOS MINISTROS DE HACIENDA Y DE
CIENCIA Y TECNOLOGÍA
Con fundamento en
las atribuciones y facultades conferidas en los artículos 50 y 140, incisos 3)
y 18) y 146 de
la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1
y 28 inciso 2, acápite b) de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de
la Administración
Pública; la
Ley Nº 6054 del 14 de junio de 1977, Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio; el artículo 45 de
la Ley Nº 7472 del 20 de
diciembre de 1994, Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor; la Ley
N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del
Acta Final en que se incorporan los Resultados de
la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales;
la Ley Nº 8279 del 2 de mayo del 2002, Ley del
Sistema Nacional para la
Calidad; la
Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos;
la Ley Nº 7557 del 20 de
octubre de 1995, Ley General de Aduanas; y
la Ley Nº 7169 del 01 de agosto de 1990, Ley de
Promoción Desarrollo Científico y Tecnológico y Creación del MICYT (Ministerio
de Ciencia y Tecnología).
- Considerando:
I.-Que es función
esencial del Estado velar por la seguridad de la población y la veracidad e
idoneidad de la información ofrecida al consumidor sobre los productos que se
comercializan en Costa Rica.
II.-Que el proceso
de apertura comercial favorece la concurrencia en el mercado costarricense de
productos de diversos orígenes, incluida la producción nacional que deben
cumplir con los requisitos reglamentarios exigidos por el ordenamiento
regulatorio nacional.
III.-Que los
procedimientos de evaluación de la conformidad reconocidos en el ámbito
internacional y aplicados de modo no discriminatorio, permiten ejercer una
adecuada vigilancia y control del cumplimiento de los requisitos aplicables a
los productos objeto de reglamentación técnica.
IV.-Que de conformidad
con el inciso h) del artículo 30 de
la Ley General de Aduanas, los Auxiliares de
la Función Pública
Aduanera deben cumplir con las obligaciones que establezca la autoridad
aduanera a través de leyes, reglamentos, resoluciones administrativas o convenios.
V.-Que las reglas
que regulan el comercio de mercancías en el mercado interno se establecen por
medio de reglamentos técnicos específicos y en su ausencia por reglamentos
técnicos generales, de conformidad con la legislación respectiva en esta materia.
VI.-Que existe la
necesidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos definidos en
reglamentos técnicos específicos, previo a su ingreso en el mercado interno de
algunas mercancías tanto de producciones nacionales como importadas, por los
riesgos que pueden entrañar para la salud y seguridad de los consumidores o que
afecten al medio ambiente.
VII.-Que dada la
diversidad de productos, procesos productivos, niveles de riesgo asociados y
mecanismos de evaluación de la conformidad aplicables, se requiere un
ordenamiento proporcionado, efectivo y eficiente, ajustado a lo imprescindible
para no afectar innecesariamente el comercio, pero a la vez capaz de reducir al
mínimo los riesgos asociados al incumplimiento.
VIII.-Que Costa
Rica cuenta con un Sistema Nacional para
la Calidad que engloba y ordena las actividades de
evaluación de la conformidad, coherente con el ordenamiento y compromisos
internacionales. Por tanto,
- DECRETAN:
Artículo 1°-Aprobar el
siguiente:
- PROCEDIMIENTO PARA
LA DEMOSTRACIÓN DE
LA EVALUACION DE
-
LA CONFORMIDAD DE LOS REGLAMENTOS
TÉCNICOS
1. OBJETO.
Establecer los
procedimientos para la demostración de
la Evaluación de
la Conformidad que deben
utilizarse en los Reglamentos Técnicos Nacionales, cuando corresponda.
Ficha articulo
2. CAMPO DE
APLICACIÓN.
Aplica a todos los
productos cuyos reglamentos técnicos establezcan procedimientos de evaluación
de la conformidad.
Para los efectos de
este reglamento se considera todo producto que se encuentre en el mercado
nacional a disposición del consumidor, sea el producto de origen nacional o
importado directamente para su comercialización en el mercado local, ingresado
bajo los regímenes de: importación definitiva, importación temporal,
reimportación y para las ventas locales de mercancías internadas en los
regímenes de zonas francas y perfeccionamiento activo. Los productos que
ingresen bajo estos últimos regímenes, antes de su importación para venta local
deben cumplir con el procedimiento que se establece para los productos
importados.
Ficha articulo
3. DEFINICIONES Y
ABREVIATURAS.
3.1 Acreditación: Atestación o
declaración de tercera parte relativa a un organismo de evaluación de la
conformidad que manifiesta la demostración formal de su competencia para llevar
a cabo tareas específicas de evaluación de la conformidad.
3.2 Auxiliar de la
función pública aduanera: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que
participa habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio
o de terceros, en la gestión aduanera.
3.3 Comerciante /
Comercializador: Toda persona física, entidad de hecho o de derecho, privada o
pública que, en nombre propio o por cuenta ajena, se dedica en forma habitual a
ofrecer, distribuir, vender, arrendar, conceder el uso o el disfrute de bienes
o a prestar servicios, sin que necesariamente esta sea su actividad principal.
3.4 Demostración de
la conformidad por primera parte: Modalidad de demostración basada en una
evaluación realizada por el fabricante o proveedor y materializada en un
documento formalmente emitido.
3.5 Demostración de
la conformidad por segunda parte: Modalidad de demostración basada en una
evaluación realizada por un cliente y materializada en un documento formalmente
emitido.
3.6 Demostración de
la conformidad por tercera parte: Modalidad de demostración basada en una
evaluación realizada por un organismo de evaluación de la conformidad
independiente del proveedor y del cliente, que por lo general se encuentra
acreditado específicamente para ello, y materializada en un documento
formalmente emitido.
3.7 Declaración de
cumplimiento: Documento emitido por el fabricante o importador en el que
declara que el producto cumple con el o los reglamentos técnicos costarricenses
vigentes y aplicables a dicho producto y respaldada por el procedimiento de
evaluación de la conformidad que definan dichos reglamentos.
3.8 Evaluación de
la conformidad: Demostración de que se cumple los requisitos especificados en
los reglamentos técnicos o normas relativos a un producto, proceso, sistema,
persona u organismo.
Nota: Los procedimientos
para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo,
prueba (o ensayo) e inspección, evaluación, verificación y garantía de la
conformidad; registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas
combinaciones.
3.9 Organismo de
acreditación: Organismo con autoridad que lleva a cabo la acreditación.
La autoridad de un organismo de acreditación deriva en general del Gobierno.
3.10 Organismo de
evaluación de la conformidad (OEC): Organismo que realiza servicios de
evaluación de la conformidad, pueden ser de naturaleza pública o privada,
nacionales o extranjeros.
3.11 Sistema de
evaluación de la conformidad: Conjunto de disposiciones, reglas,
procedimientos y normas que son aplicados para la evaluación de la conformidad
de productos con características afines.
3.12 Sello de
conformidad: Marca protegida aplicada o emitida por un OEC bajo las reglas
de un sistema de evaluación de la conformidad, indicando que se ha suministrado
confianza adecuada de que un producto es conforme con una norma u otro
documento normativo, incluido un reglamento técnico.
3.13 Investidura
oficial: Delegación
de una función que le corresponde a la autoridad competente, para actuar en
nombre de ella y con el fin de cumplir los objetivos estatales, bajo propia
decisión y en ejercicio del poder.
3.14
Productor/Fabricante: Cualquier persona física o jurídica responsable del
diseño y fabricación de un producto con vistas a su comercialización en el
mercado costarricense. Para los efectos de este procedimiento, el productor,
como proveedor de bienes, también está obligado con el consumidor, a respetarle
sus derechos e intereses legítimos.
3.15 Reglamento
técnico (RT): Documento en el que se establecen las características de un
producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con
inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia
es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de
terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un
producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.
3.16 Ensayo de tipo
o muestra: Ensayo efectuado sobre uno o varios dispositivos realizados
según un diseño dado, con el fin de verificar si estos dispositivos cumplen las
prescripciones de la norma correspondiente.
3.17 ECA: Ente Costarricense
de Acreditación.
3.18 ISO: Organización
Internacional de Estandarización.
3.19 Nota Técnica: Requisito no
arancelario para regular el ingreso de productos al país.
3.20 TICA: Tecnología de
Información para el Control Aduanero.
3.21 DGA: Dirección General
de Aduanas
Ficha articulo
4.
MODELOS DE EVALUACION DE CONFORMIDAD PARA DEMOSTRAR EL CUMPLIMIENTO CON LOS
REGLAMENTOS TÉCNICOS
4.1
Los procedimientos de evaluación de la conformidad que
deberán utilizarse en los reglamentos técnicos de los productos se elegirán de
entre los esquemas que se detallan en el Cuadro Nº 1.
4.2
Cada reglamento técnico específico definirá el modelo o
combinación de modelos de evaluación de la conformidad a aplicar, así como el
tipo de evaluación de conformidad (primera o tercera parte), según el grado de
protección que se desee asegurar y eligiendo la medida menos restrictiva al
comercio, de conformidad con el numeral 2.2 del Acuerdo de Obstáculos Técnicos
al Comercio de la OMC.
4.3 Para demostrar el cumplimiento de un
reglamento técnico con base en alguno de los modelos señalados en el Cuadro N°
1 de Modelos de Evaluación de la Conformidad, se deberá cumplir, según
corresponda con los siguientes requisitos:
4.3.1 Cuando el modelo indicado en el reglamento
técnico, solicite un informe de ensayo como medio para demostrar la conformidad
o como parte de una inspección o certificación de producto; los reportes de
ensayo deben incluir al menos la información indicada en el Anexo 2 del
presente procedimiento.
4.3.2 Los certificados de conformidad, emitidos por
organismos de certificación de producto o inspección, según sea el modelo de
evaluación de conformidad seleccionado en el reglamento técnico, deberán
incluir al menos la información indicada en el Anexo 3 del presente
procedimiento.
4.3.3 Cuando el modelo de evaluación de la
conformidad establezca la obligación de una certificación de producto, los
documentos que demuestran el otorgamiento del uso de marcas o sellos de
conformidad, en estos casos se deberá incluir al menos la información indicada
en el Anexo 4 del presente procedimiento.
(Así
adicionado el punto 4.3) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
40077 del 14 de setiembre de 2016)
Cuadro
Nº 1
MODELOS
DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
MODELO
|
DESCRIPCIÓN
|
Modelo 1
|
Ensayo de tipo: es
el más simple de los modelos de certificación. Proporciona una comprobación
de conformidad de un ítem, en un momento dado. Es una operación de ensayo,
única en su género, efectuada una única vez, limitando a ese momento sus
efectos. No es una evaluación de la conformidad tratada sistémicamente.
|
Modelo 2
|
Ensayo de tipo
seguido de verificación a través de ensayo de muestras retiradas en el
comercio: es un modelo basado en el ensayo de tipo, pero combinado con
acciones posteriores para verificar si la producción continúa siendo
conforme. Estas acciones comprenden ensayos de muestras retiradas en el
comercio.
|
Modelo 3
|
Ensayo de tipo
seguido de verificación a través de ensayo de muestras retiradas en las
instalaciones del fabricante: está también basado en el ensayo de tipo, pero
combinado con intervenciones posteriores para verificar si la producción
continúa conforme. Comprende ensayos en muestras extraídas en la propia
fábrica. Este modelo proporciona una supervisión permanente de la producción
del fabricante y puede desencadenar acciones preventivas cuando sean
identificadas no conformidades.
|
Modelo 4
|
Ensayo de tipo
seguido de verificación a través de ensayo de muestras retiradas del comercio
y en las instalaciones del fabricante: combina los modelos 2 y 3, tomando
muestras para ensayos tanto en el comercio, como en la propia fábrica.
|
Modelo 5
|
Ensayo de tipo,
evaluación y aprobación, a través de auditorías del sistema de gestión de la
calidad del fabricante y ensayo en muestras retiradas del comercio y en las
instalaciones del fabricante: es un modelo basado, como
los anteriores, en
el ensayo de tipo, pero acompañado de evaluación de las medidas tomadas por
el fabricante en el marco del Sistema de Gestión de la Calidad, seguido de un
monitoreo continuo, por medio de auditorías de supervisión y de ensayos de
verificación de muestras extraídas del comercio y de la fábrica.
|
Modelo 6
|
Evaluación y
aprobación del sistema de gestión de la calidad del fabricante: es el modelo
en el cual se evalúa la capacidad de una industria para fabricar un producto
conforme a una especificación determinada. Este modelo no es adecuado para la
certificación de producto, ya que no evalúa la conformidad del producto
final, sino la capacidad de la empresa para producir determinado producto en
conformidad con una especificación pre-establecida.
|
Modelo 7
|
Ensayo de lote: en
este modelo, se someten a ensayo muestras tomadas de un lote de fabricación
del producto, emitiéndose, a partir de los resultados, una evaluación sobre
la conformidad del lote con una especificación dada.
|
Modelo 8
|
Ensayo 100%: es el
modelo, en el cual la totalidad de los productos es evaluada en cuanto al
cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico
referente a dicho producto.
|
Modelo 9
|
Sistemas o esquemas
específicos establecidos en el respectivo reglamento técnico. Para ello deben
estar debidamente justificadas las desviaciones de los procedimientos
anteriores.
En el caso que se
utilice uno de esos esquemas alternativos, se tendrá que emitir las
condiciones respectivas para su aplicación mediante un procedimiento
específico para tales efectos.
Dichos esquemas
solo podrán diferir de los contemplados en el presente decreto cuando las
circunstancias específicas de un sector particular lo justifiquen. Dichas
diferencias respecto del esquema sólo podrán ser de alcance limitado y
deberán ser justificadas explícitamente en el reglamento técnico en cuestión.
4.3 Para
demostrar el cumplimiento de un reglamento técnico con base en alguno de los
modelos señalados en el Cuadro N° 1 de Modelos de Evaluación de la Conformidad,
se deberá cumplir, según corresponda con los siguientes requisitos:
4.3.1 Cuando el modelo indicado en el reglamento
técnico, solicite un informe de ensayo como medio para demostrar la conformidad
o como parte de una inspección o certificación de producto; los reportes de
ensayo deben incluir al menos la información indicada en el Anexo 2 del
presente procedimiento.
4.3.2 Los certificados de conformidad, emitidos
por organismos de certificación de producto o inspección, según sea el modelo
de evaluación de conformidad seleccionado en el reglamento técnico, deberán
incluir al menos la información indicada en el Anexo 3 del presente
procedimiento.
4.3.3 Cuando el modelo de evaluación de la
conformidad establezca la obligación de una certificación de producto, los
documentos que demuestran el otorgamiento del uso de marcas o sellos de
conformidad, en estos casos se deberá incluir al menos la información
indicada en el Anexo 4 del presente procedimiento.
|
(Así adicionado el punto 4.3) anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 40077 del 14 de setiembre de 2016)
Ficha articulo
5.
PROCEDIMIENTO PARA LA
DEMOSTRACIÓN DE
LA CONFORMIDAD
5.1
Previo a la colocación del producto en el mercado.
5.1.1
Cuando un producto esté sujeto a alguno de los modelos de evaluación
de la conformidad descritos en el Cuadro Nº1, el fabricante, importador o
distribuidor nacional, según sea el caso, debe presentar previo a su
comercialización en el mercado nacional, una Declaración de Cumplimiento de que
el producto cumple con el o los reglamentos técnicos costarricenses vigentes
aplicables a dicho producto, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
5.1.1.1
En el caso de productos a importar o nacionalizar, los
importadores deben previo a realizar la importación de las mercancías, o la
venta local de mercancías internadas en los regímenes de zonas francas y
perfeccionamiento activo, presentar original de
la Declaración de
Cumplimiento ante el ECA de conformidad con lo indicado en los puntos 5.1.2.3 y
5.1.2.5del presente procedimiento.
5.1.1.2
En el caso de productos nacionales, los productores deben
realizar y presentar la
Declaración de Cumplimiento ante el ECA (ver 5.1.2.3), que
luego de contar con el aval de dicho organismo, deben mantenerla en sus
archivos.
5.1.1.3Tanto
para 5.1.1.1 y 5.1.1.2, la declaración debe cumplir con los requisitos
establecidos en el numeral 5.1.2 que le sean aplicables según sea el caso.
5.1.2
La Declaración
de Cumplimiento.
5.1.2.1
Para emitirla Declaración de Cumplimiento tanto el productor nacional
como el importador deben utilizar el formato señalado en el Anexo 1 del
presente procedimiento.
5.1.2.2Dicha
declaración deberá estar sustentada en los resultados de evaluación de la
conformidad de acuerdo con los modelos señalados en el cuadro Nº 1, según se
indique en el reglamento técnico específico y la vigencia de la misma será por
un año.
5.1.2.3Cuandola
Declaración de Cumplimiento esté sustentada en certificados de evaluación de la
conformidad emitidos por organismos de evaluación acreditados, el ECA deberá
otorgar la aprobación de
la Declaración de Cumplimiento, para lo cual
agregará un número consecutivo, la firma de la persona que aprueba
la Declaración y
estampar el sello de la institución.
5.1.2.4Los
certificados de evaluación de la conformidad emitidos por los OEC acreditados
deberán contener la información establecida en la norma de acreditación
correspondiente a la actividad de evaluación de la conformidad y deben anexarse
a la Declaración
de Cumplimiento, así como cualquier otra información que el declarante
considere de interés.
5.1.2.5
Para el producto a nacionalizar, cuando en el país de origen
de los productos no se utilicen esquemas de evaluación de la conformidad
basados en OEC acreditados puede sustentar y adjuntar a
la Declaración de
Conformidad un certificado de gestión de la calidad, lo anterior previo a
realizar los trámites ante el Servicio Nacional de Aduanas.
5.1.2.6
Para dar cumplimiento a lo establecido en el punto 5.1.1.1,el
MEIC definirá y comunicará a la
DGA los incisos arancelarios de los productos a los que se
les apliquen los reglamentos técnicos para proceder a incluirlos en el Arancel
automatizado, el ECA desarrollará e implementará una Nota Técnica en el TICA
para los productos que se definan en los reglamentos técnicos específicos.
5.1.2.7
Corresponderá al ECA mediante transmisión electrónica, enviar
la Nota Técnica
en el TICA para que luego el Declarante la asocie a la respectiva declaración
aduanera y de esta forma dar el cumplimiento del requisito del punto 5.1.1.1.
5.2
Posterior a la colocación del producto en el mercado.
5.2.1
El Estado a través de
la Autoridad Nacional
Competente podrá verificar aleatoriamente en el mercado el cumplimiento de las
especificaciones contenidas en los reglamentos técnicos específicos, así como
solicitar, tanto a importadores como productores nacionales, la presentación de
la documentación exigida en los puntos anteriores y verificar su validez.
5.2.2
Para realizar la vigilancia de mercado las autoridades
competentes podrán contratar OEC públicos o privados acreditados por el ECA o
con acreditación reconocida por el ECA para que realicen inspecciones, ensayos
y verificaciones en el mercado.
5.2.3
Los organismos indicados en el punto anterior, contarán con
investidura oficial para verificar en los puntos de venta el cumplimiento de lo
dispuesto en este procedimiento, para ello pueden:
5.2.3.1
Requerir, previa solicitud, la documentación que sustenta la
declaración de conformidad respectiva.
5.2.3.2
Tomar muestras para efectuar ensayos relativos a la
evaluación de la conformidad indicados en los reglamentos técnicos respectivos.
5.2.3.3
Solicitarle al productor nacional, al importador o su agencia
o agente de aduanas, la información de toda aquella documentación que sustentó
la evaluación de conformidad de sus mercancías, incluida la declaración
aduanera y documentos de respaldo.
5.3 Productos exentos. Quedan
excluidos del cumplimiento del requisito indicado en el numeral 5.1.1, aquellos
productos para los cuales la Autoridad Competente determine que requieran
registro sanitario, notificación sanitaria, homologación o aprobación de tipo o
modelo previo a su comercialización, para lo cual deberán completar tal
requisito y cumplir la reglamentación técnica aplicable al producto.
No obstante, lo indicado en el párrafo anterior, para aquellos
productos que requieran de registro sanitario previo a su comercialización, la
Autoridad Competente podrá establecer en los reglamentos técnicos
correspondientes la aplicación del uso de los modelos indicados en el Cuadro N°
1, si así se amerita dado el nivel de riesgo del producto y mediante resolución
debidamente fundamentada.
(Así reformado el
punto 5.3) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40077 del 14 de
setiembre de 2016)
Ficha articulo
6.
OTRAS OBLIGACIONES
6.1
El emisor de
la Declaración de Cumplimiento, sea esta para un
producto nacional o importado, deberá realizar una nueva Declaración de
Cumplimiento cuando:
a)
Se produzcan cambios en los reglamentos técnicos con respecto
a los cuales se expresa conformidad del producto.
b)
El reglamento técnico del producto en cuestión solicite que
la Declaración de
Cumplimiento se haga por lote.
6.2
Será responsabilidad del declarante bajo fe de juramento
indicaren la
Declaración Aduanera que ha cumplido con
la Nota Técnica
aplicable al producto declarado.
Ficha articulo
- Anexo 1
- (NORMATIVO)
- DECLARACIÓN DE CUMPLIMIENTO
.......................................................................
(NOMBRE DEL EMISOR)
Declaramos bajo nuestra exclusiva
responsabilidad que el producto:(NOMBRE, TIPO O MODELO, N DE LOTE, DE
MUESTRA O DE SERIE, SEGÚN SEA EN EL CASO, PROCEDENCIA)incluido en la
fracción arancelaria (Clasificación arancelaria a DIEZ DÍGITOS) al
que se refiere esta declaración, cumple con el (los) reglamento(s) técnico(s)
costarricense (s):(TITULO Y NÚMERO DEL REGLAMENTO TECNICO vigentes),
según publicación en el Diario Oficial
La Gaceta N° (XXXX) de (FECHA
DE PUBLICACION).
LUGAR Y FECHA)
NOMBRE Y FIRMA DE
LA PERSONA AUTORIZADA
(SELLO DE
LA COMPAÑÍA)
Dirección para notificaciones: (EN
COSTA RICA)
......................................................................................................
PARA USO EXCLUSIVO DEL ECA
|
Nº CONSECUTIVO
|
FIRMA
|
VALIDO HASTA
|
NOMBRE DEL FUNCIONARIO AUTORIZADO
|
SELLO DEL ECA
|
Ficha articulo
Anexo 2
(Normativo)
Información que debe incluirse en los reportes de
ensayo
Para efectos de la Declaración de Conformidad, los
reportes de ensayo deben incluir la siguiente información:
a) Un título, que indique "Informe de ensayo"
b) El nombre y la dirección del laboratorio y el
lugar en donde se realizaron los ensayos.
c) Una identificación única y clara del informe en donde se le asigne
un número de serie o codificación unívoca;
d) El nombre y la dirección del cliente. Debe establecerse claramente
el nombre del cliente (físico o jurídico) que solicita el ensayo y su dirección
exacta;
e) La identificación del método de ensayo
utilizado;
f) Una descripción inequívoca de la sustancia; el material o el
producto muestreado en donde se incluya el nombre del fabricante, la
designación-o clasificación según el reglamento técnico, el número de serie o
lote del material, fecha de vencimiento y la fecha recomendada de uso, según
aplique;
g) La fecha de recepción del o los ítems sometidos
a ensayo;
h) La fecha de ejecución del ensayo;
i) Una referencia al plan y a los procedimientos de muestreo utilizados
por el laboratorio u otro organismo;
j) La fecha en que se realizó el muestreo;
k) Los resultados de los ensayos con sus unidades de medida, según lo
dispuesto en el reglamento en cuestión;
l) El número de réplicas o repeticiones para cada
determinación de ensayo;
m) Una declaración sobre el cumplimiento o no cumplimiento en
referencia al valor reglamentado1;
1Esta declaración de cumplimiento, solamente es aplicable a
las muestras u objetos ensayados y no puede ser trasladada a un lote o serie de
productos reglamentados, por lo que no debe confundirse con una declaración de
conformidad emitida por un organismo de certificación de producto o un
organismo de inspección.
n) Una declaración sobre la incertidumbre expandida de la medición. La
cual deberá indicar el factor de cobertura con un nivel estadístico de
confianza y el método empleado para estimar dicha incertidumbre;
o) El nombre, función y firma de la persona o personas que autorizan el
informe de ensayo;
p) El número de página para cada una de las páginas del informe de
ensayo y el número total de páginas de las cuales está constituido;
q) Una leyenda al final del informe de ensayo que indique "---Ultima
Línea---"
(Así adicionado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 40077 del 14 de setiembre de 2016)
Ficha articulo
Anexo
3
(Normativo)
Información que debe incluirse en los certificados
de
conformidad
de producto o en los certificados de inspección
Los certificados de conformidad emitidos por
organismos de certificación de producto u organismos de inspección, deberán
incluir la información solicitada por la norma de acreditación respectiva; así
como la siguiente información:
a) Nombre
y dirección del Organismo de Certificación o Inspección;
b) Fecha de expedición del certificado de producto o inspección;
c) Número de certificado que lo identifica de forma única;
d) Nombre y dirección del solicitante;
e) Nombre, tipo y/o categoría del producto, así como marcas de identificación,
código o número de serie del producto;
f) Identificación y tamaño del lote, cuando aplique;
g) Referencia al Reglamento Técnico Específico;
h) Observaciones;
i) Conclusiones indicando la conformidad del producto con las
especificaciones técnicas del Reglamento Técnico Especifico;
j) Firma de la(s) persona(s) autorizada(s);
k) Símbolo de acreditación;
l) Anexar los requisitos y resultados obtenidos en el o los ensayos.
Nota: No obstante lo anterior, los organismos de certificaciones podrán
adicionar cualquier otra información de relevancia para la emisión del
certificado.
(Así adicionado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 40077 del 14 de setiembre de 2016)
Ficha articulo
Anexo 4
(Normativo)
Información que debe incluirse en los documentos
del
otorgamiento de sello o marca de conformidad
Cuando un
reglamento técnico específico permita el uso de sellos de conformidad para
sustentar la Declaración de Conformidad, los acuerdos o licencias para el uso
del sello o la marca, deberán contener la siguiente información:
a) Nombre
y dirección del organismo de certificación;
b) Fecha de expedición del certificado;
c) Vigencia de la certificación;
d) Nombre y dirección del fabricante;
e) Nombre, tipo y/o categoría del producto;
f) Referencia al Reglamento Técnico específico para el producto;
g) Firma de la(s) persona(s) autorizada(s).
h) Derechos, deberes, restricciones )) limitaciones sobre el uso del
sello o marca.
(Así adicionado por el artículo 3°
del decreto ejecutivo N° 40077 del 14 de setiembre de 2016)
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 17:19:45
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