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 Normativa >> Reglamento municipal 76 >> Fecha 27/05/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 76
Reglamento de fiscalización, regulación y comercialización de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón de San José
Texto Completo acta: EF747
MUNCIPALIDAD DE SAN JOSÉ

"REGLAMENTO DE FISCALIZACIÓN, REGULACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE



BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO EN EL CANTÓN SAN JOSÉ"



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Este reglamento tiene por objeto establecer pautas claras y precisas para la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón Central San José.




Ficha articulo



Artículo 2º-El presente reglamento aplica para todas las personas físicas, jurídicas, privadas, públicas, nacionales o extranjeras que comercialicen o expendan bebidas con contenido alcohólico; así como para aquellos que las consuman en vías y sitios públicos.




Ficha articulo



Artículo 3º-Para los efectos de aplicación de la presente normativa se adoptan las siguientes definiciones y terminologías:



Área Útil: Espacio destinado para el desarrollo de la actividad comercial bajo el giro solicitado sin que a esta se le sume el área destinada para espacios de parqueos, área de cocina, pasillos, bodegas, servicios sanitarios y demás áreas que de manera directa o indirecta contribuyan con una finalidad específica o accesoria para el desarrollo de la actividad.



(Así reformada la definición anterior en sesión N° 286 del 20 de octubre de 2015)



Bar, Cantina o Taberna: Aquellos negocios cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas con contenido alcohólico para su consumo al detalle y dentro del establecimiento, siendo factible acompañarlas con alimentos servidos como actividad secundaria. En este no podrá existir ningún tipo de actividad bailable.



Estos establecimientos podrán facultativamente optar por patente o licencia de espectáculos públicos, debiendo cancelar el respectivo pago del impuesto por este importe. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento. Estos comercios deberán contar con un área útil superior a los 40 metros cuadrados.



Cafetería: Establecimientos dedicados principalmente a la preparación de café, té o chocolate con leche; siendo factible su mezcla con bebidas de contenido alcohólico en baja proporción en el tanto cuente con licencia de funcionamiento de licores. Como servicio complementario, podrá darse la venta de repostería, aperitivos y comidas.



No será permitido el expendio, venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico de manera directa.



Cancelación: Es el acto administrativo por el cual la Municipalidad deja sin efecto una licencia o permiso, previo cumplimiento del debido proceso.



Casa-Habitación: Inmueble, cuarto, departamento, aposento, edificio o lugar construido con un fin residencial, que esté habitado por una o más personas; y que no posea licencia o patente comercial; así como que tampoco posea patente o licencia aprobada para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.



Casa Importadora, Fabricante, Distribuidora y Almacén: Establecimientos comerciales cuya actividad principal es la venta de bebidas con contenido alcohólico en bulto cerrado al por mayor, los cuales podrán ocasionalmente realizar ventas al detalle sin que ésta actividad se constituya en el giro normal del negocio.



Clausura: Acto administrativo por el cual la Municipalidad suspende la operación de un establecimiento mediante la colocación de sellos en lugares visibles desde la vía pública y en sus puntos de acceso. Se podrá autorizar en ese mismo acto la permanencia de personal de seguridad para el cuido del establecimiento, sin que ello permita el libre acceso a terceros ni la continuidad del giro comercial; en caso de contar con varios accesos se dejará sin clausurar un único punto, el cual no podrá ser el principal.



Consumidor: Persona mayor de edad y en pleno goce de sus facultades cognitivas y volitivas que adquiere bebidas alcohólicas para su consumo.



Club Nocturno: Aquel negocio cuya actividad principal es el expendio de licores y la realización de espectáculos públicos para personas mayores de dieciocho años, entendidos estos como toda función, representación, transmisión o captación pública que congregue a personas para presenciarla o escucharla. La municipalidad deberá verificar que estos comercios cuenten con la debida autorización según lo dispuesto en la Ley número 7440.



Declaratoria Turística: Es el acto mediante el cual la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y legales que señalen los Reglamentos vigentes en la materia.



Establecimiento o Negocio Expendedor de Bebidas con Contenido Alcohólico: Lugar autorizado para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas; independientemente de la categorización que obtenga, siempre y cuando cuenten con la respectiva autorización del Ministerio de Salud, la Municipalidad y otras instituciones cuando corresponda; debiendo reunir los requisitos que para cada actividad o categorización se señalan en las leyes y reglamentos vigentes.



Giro: Orientación o modalidad de funcionamiento bajo la cual un establecimiento comercial explota o ejerce la actividad autorizada por la Municipalidad en la licencia o patente para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, que se encuentra directamente asociada a los tipos de licencia contenidos en el artículo 4 de la Ley número 9047 y este reglamento.



Hotel y Pensión: Negocios cuya actividad comercial principal es el alojamiento de personas para pernoctar, diferenciándose una de otra en la estructura, dimensiones y reglamentaciones que las rige; pueden incluir como servicio complementario el expendio bebidas con contenido alcohólico, en el tanto tales áreas no tengan acceso directo desde la vía pública.



Licencia de Funcionamiento de Licores: Es el acto administrativo emitido por la Municipalidad de naturaleza intransferible e inalienable, por la cual se autoriza a las personas físicas o jurídicas la operación y funcionamiento de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.



Licorería: Negocio cuya actividad comercial principal es el expendio de bebidas de contenido alcohólico en envases cerrado, para su consumo fuera del local de adquisición. Su actividad ordinaria no puede ser la venta al por mayor.



Minisúper: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria. Será posible ejercer la actividad a través de una o más ventanillas de servicio en aras de resguardar la seguridad del establecimiento.



Este establecimiento deberá contar con un área útil inferior a los 200 metros cuadrados y mayor a los 50 metros cuadrados; sin perjuicio a las disposiciones y limitaciones dispuestas por el Plan Director Urbano según la zonificación.



Multa: Sanción administrativa de tipo pecuniaria impuesta por la autoridad municipal a la violación de un precepto legal de la Ley número 9047, cuando así corresponda.



Orden Público: Entendido éste como la paz social, la tranquilidad, la seguridad, la moral y las buenas costumbres que se derivan del respeto al ordenamiento jurídico.



Patentado: Persona física o jurídica que explota una licencia o patente para el almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas.



Patente de Funcionamiento: Es el pago del impuesto propiamente dicho que recibe la Municipalidad en contraprestación a la licencia de funcionamiento para la operación de los establecimientos dedicados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas; la cual se reflejará en un certificado o resolución extendido por la Municipalidad. Toda patente implica indispensablemente, la existencia de una licencia municipal.



Pulpería: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas. En este establecimiento no se permitirá la comercialización, expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico, y deberá contar con un área útil inferior a los 50 metros cuadrados; sin perjuicio a las disposiciones y limitaciones dispuestas por el Plan Director Urbano según la zonificación.



Reglamento Municipal: Es el instrumento jurídico conformado por las disposiciones que norman el rol, acciones y procedimientos a cargo de la Municipalidad, cuyo contenido incide en la autorización, control y fiscalización de las actividades comerciales asociadas a la comercialización y consumo de bebidas con contenido alcohólico en el Cantón San José.



Reincidencia: Reiteración de una misma falta cometida en dos o más ocasiones en un establecimiento dentro de un mismo año calendario. Se entenderá para estos efectos como falta cometida aquella que se tenga debidamente acreditada por la Municipalidad previo cumplimiento de la fase recursiva contenida en el Código Municipal. En caso de que el patentado no haga uso de los recursos administrativos de ley, la fase recursiva se tendrá por renunciada automáticamente.



Restaurante: Establecimiento gastronómico de expendio de alimentos y bebidas, de acuerdo a un menú nacional o internacional, con al menos 10 opciones alimenticias disponibles para el público durante todo el horario en que permanezca en funcionamiento. El menú de bocas no cuenta como opción. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria, se habilitará únicamente la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle, en envase abierto, servidas y para el consumo. Debe contar con salón comedor, caja, muebles, salonero y un área de cocción y preparación de alimentos que se ajuste al tipo de comida que se pretende ofrecer, no menor a los 15 metros cuadrados. Además, debe contar con un área de bodegas para granos y enlatados, líquidos y licores, envases, vajillas, cubertería, cámaras de refrigeración y congelación separadas para mariscos, aves, carnes y legumbres, contando con el equipo y electrodomésticos necesarios para desarrollar la actividad. Facultativamente podrá optar por una patente o licencia de espectáculo público, debiendo pagar a la Municipalidad el respectivo impuesto por este importe. El espectáculo solicitado no debe desnaturalizar el giro comercial ordinario del establecimiento.



(Así reformada la definición anterior en sesión N° 065 del 27 de julio de 2017)



Salario Base: Aquel dispuesto en la definición contenida en el artículo 2 de la Ley número 9047.



Salón de Baile y Discoteca: Negocios cuya actividad comercial principal y permanente es el expendio de licores y la realización de bailes públicos; facultados para el uso de música de cabina, presentación de orquestas, conjuntos o grupos musicales.



Sitio Público: Lugar abierto o cerrado, de dominio público destinado al uso social, cultural o político característico de la vida urbana y de expresión comunitaria; cuyo fin es satisfacer las necesidades urbanas-colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales.



Supone dominio público; ante lo cual será el Estado el llamado a garantizar su accesibilidad a todos los ciudadanos y a la vez fijar sus condiciones de su uso e instalación de actividades. Entre ellos se encuentran las plazas, parques, ciertos edificios públicos como bibliotecas, escuelas, hospitales, ayuntamientos y similares, cuyo suelo es de propiedad pública; así como cualquier otro que se ajuste a los lineamientos aquí descritos.



Supermercado: Negocio cuya actividad comercial principal es la venta de una serie de mercancías, alimentos y productos para el consumo diario de las personas donde el comprador se sirve a sí mismo y paga cuando sale, dándose la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y para su consumo fuera del local de adquisición. La comercialización o consumo de bebidas con contenido alcohólico será la actividad comercial secundaria.



Este establecimiento deberá contar con un área útil igual o mayor a los 200 metros cuadrados y respetar las disposiciones contenidas en el Plan Director Urbano.



Vía Pública: Vía pública es todo terreno de dominio público y de uso común; que por disposición de la autoridad administrativa se destinare al libre tránsito y uso público de conformidad con las leyes y reglamentos de planificación, tales como calzada, aceras, paseos peatonales, servidumbres, alamedas, y similares.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)




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CAPÍTULO II



Atribuciones municipales

Artículo 4º-Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y resultan de aplicación general en todo el territorio de nuestra jurisdicción a efecto de:



a) Autorizar o denegar la emisión de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico.



b) Renovar, revocar o cancelar las licencias que se emitan.



c) Autorizar los cambios de giro del establecimiento, con el correspondiente ajuste del horario y del monto de pago de los derechos trimestrales de la licencia.



d) Realizar la homologación de categorías en las actividades asociadas a la comercialización de bebidas de contenido alcohólico, ajustes y cálculos correspondientes a efecto de proceder a la tasación conforme a la Ley de Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico.



e) Regular y fiscalizar el adecuado funcionamiento de los establecimientos destinados al almacenaje, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas para la efectiva tutela de las disposiciones urbanísticas, protección de la salud y la seguridad pública.



f) Velar por el adecuado control de las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólicas, para lo cual la administración podrá fundamentar sus actuaciones mediante criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superiordel menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón; para lo cual podrá hacer uso de las atribuciones, potestades y sanciones dispuestas en la ley número 9047 y este reglamento.



g) Imponer las sanciones establecidas en la Ley número 9047 y este reglamento; incluyendo la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.



h) Cualquier otra que se desprenda de la aplicación directa o indirecta de la Ley número 9047 y este reglamento.




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CAPÍTULO III



Sección I.- Disposiciones generales de las licencias de funcionamiento

Artículo 5º-La licencia tendrá una vigencia de cinco años renovables por períodos iguales en el tanto su titular tramite la correspondiente renovación con un plazo de anticipación no menor a treinta días naturales antes de su vencimiento. Al momento de la renovación, el patentado deberá cumplir con todos los requisitos legales establecidos, respetándose situaciones consolidadas en razón a la ubicación geográfica según el giro aprobado en la licencia.




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Artículo 6º-La licencia de funcionamiento deberá ser emitida por la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento, dentro del plazo de treinta días naturales a partir de la presentación de la solicitud. En caso que la solicitud requiera aclaraciones o correcciones, se prevendrá al solicitante por una única vez y por escrito, que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite, o que aclare o subsane la información. La prevención indicada suspende el plazo de resolución de la Administración y otorgará al interesado un plazo de diez días hábiles para completar o aclarar, apercibiéndolo que el incumplimiento de la prevención, generará el rechazo de la solicitud y archivo del expediente.




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Artículo 7º-En cuanto a las prohibiciones de ubicación y horarios de funcionamiento de la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, aplicará respectivamente lo dispuesto en los artículos 9 y 11 de la Ley número 9047.




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Artículo 8º-Los menores de edad podrán ingresar a aquellos establecimientos catalogados en este reglamento bajo la clase A que vendieren complementariamente otros productos sin contenido alcohólico, con el único fin de adquirir tales mercancías; realizada la compra, deberán hacer abandono inmediato del local.




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Artículo 9.- Los establecimientos autorizados para el giro de restaurante, permitirán la permanencia de menores de edad; quienes no podrán adquirir ni consumir dentro del establecimiento bebidas con contenido alcohólico.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 10.-No se autorizará ni permitirá la explotación de una patente de licores en forma conjunta con patentes comerciales incompatibles o no asociadas de manera directa o indirecta por este reglamento a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico.




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Artículo 11.-Cuando un establecimiento comercial desee contar con más de un giro, estos deberán ser compatibles entre sí y guardar completa independencia entre cada una de las áreas que se destine para cada uno de los giros.



No se permitirá su instalación de forma conjunta en un mismo espacio; cuando la municipalidad detecte la unión de estas áreas para su explotación comercial de forma conjunta, la Sección de Inspección ordenará que se individualice, divida o separe completamente con pared o construcción similar las comunicaciones internas, físicas o visuales que pudieren tener los clientes entre los giros. De no contar el establecimiento con autorización municipal para la explotación de varios giros, procederá su clausura hasta tanto se ajuste a lo autorizado.



En caso de aprobarse, el establecimiento deberá cancelar a la municipalidad el monto correspondiente por cada uno de los giros autorizados.




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Artículo 12.-Cuando el establecimiento comercial explote varias actividades en los términos expuestos en este reglamento, el horario se determinará conforme a la actividad principal del mismo, no pudiendo gozar de dos horarios distintos de apertura y cierre. La dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento deberá indicar en la licencia de expendio de bebidas alcohólicas los giros autorizados y el horario impuesto.




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Artículo 13.-En caso de duda sobre la clasificación o categorización, se determinará su clasificación con fundamento en los registros de patentes de la municipalidad, donde consta la actividad o el giro comercial principal del correspondiente negocio. Si la duda persiste, se determinará mediante inspección de campo a efecto de verificar cual es el área útil mayor destinada a un giro específico, y en razón a esta se impondrá la clasificación y horario que corresponda.




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Artículo 14.-Los establecimientos que expendieren licores, independientemente del giro autorizado deberán cerrar a la hora que determine su respectiva licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico.



Una vez que se proceda al cierre no se permitirá en ningún caso la permanencia de clientes dentro del establecimiento, ni siquiera para aquellos establecimientos en los que la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico no sea una actividad secundaria. Para cumplir con esta disposición el patentado, propietario, administrador, encargado o dependiente deberá dar aviso a sus clientes con suficiente antelación cuando se acerque la hora de cierre, para que se preparen al abandono del establecimiento a la hora correspondiente.




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Artículo 15.-El establecimiento autorizado como hotel podrá mantener dentro de la misma unidad material y jurídica de sus instalaciones más de un giro complementario a esa actividad, sea para Restaurante, Bar, Casino y similares, en el tanto estas otras se encuentren claramente individualizadas, no tengan acceso directo desde la vía pública y sean explotadas directamente por el mismo patentado comercial y de licores. Estos establecimientos, únicamente cancelarán el monto de la patente de licores correspondiente al giro de hotel.



En caso de mediar otras personas físicas o jurídicas que exploten actividades comerciales distintas a las del patentado de licores del hotel, estás deberán obtener a su nombre la respectiva patente comercial y licencia de funcionamiento para expendio de bebidas con contenido alcohólico; así como pagar por separado el monto correspondiente por cada una de ellas conforme al giro autorizado.




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Artículo 16.-A efecto de girar cualquier tipo de acto administrativo al patentado, sea de notificación o fiscalización; se entenderá como válidamente girado ante el titular de la licencia, gerente, administrador, encargado, dependiente, representante u otro similar que al momento en que se apersone la Municipalidad sea el responsable de velar por el cuido o funcionamiento del establecimiento. De igual manera éste será el responsable ante cualquier irregularidad de funcionamiento o sanción que derive de una actuación personal dispuesta en la ley número 9047 o este reglamento previo cumplimiento del debido proceso.




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Artículo 17.-So pena de clausura, es obligación de los establecimientos mantener en un lugar visible para las autoridades municipales y de policía, el certificado de la licencia de funcionamiento comercial y de licores extendida por la Municipalidad, así como el permiso sanitario de funcionamiento extendido por Ministerio de Salud; los cuales deberán encontrarse vigentes. En caso de extravío de cualquiera de estos, se deberá gestionarse inmediatamente su reposición.




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Artículo 18.- Cuando en un establecimiento autorizado para la venta de licores se produzca escándalo o alteración a la tranquilidad y el orden público, o cuando se violaren las disposiciones legales o reglamentarias que regulen su funcionamiento por razones transitorias o temporales, la Sección de Inspección o las autoridades de policía se encontrarán facultadas para suspender por el término de 24 horas la venta de bebidas con contenido alcohólico y ordenar el cierre del negocio, aún para el caso de comercios que cuenten con declaratoria turística sin horario de cierre.



De igual manera se procederá conforme a lo señalado en el párrafo anterior, al detectarse que las condiciones de operación y funcionamiento de un comercio varíen sustancialmente en desmérito a las definiciones y terminologías dispuestas en el presente reglamento y en la Ley número 9047 para cada giro.



La reincidencia de este hecho dará lugar a la apertura de un procedimiento administrativo ordinario a efecto de cancelar la licencia.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 19.- En caso de detectarse que el establecimiento no cuenta con la respectiva licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico, la Sección de Inspección procederá a notificarle al interesado que debe subsanar el incumplimiento dentro del plazo de 10 días hábiles. Sin que ello posibilite durante ese lapso la venta o expendio de bebidas con contenido alcohólico.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 20.-Cuando la Municipalidad detecte la falta de pago de los derechos trimestrales durante dos o más trimestres, procederá la suspensión de la licencia conforme a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley número 9047. La suspensión de la licencia implica la clausura del establecimiento o impedimento de realizar las actividades de comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico.




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Artículo 21.- (Derogado mediante sesión ordinaria N° 300 del 26 de enero del 2016)




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Artículo 22.-Para el cumplimiento de los fines de este reglamento la municipalidad podrá solicitar la colaboración de las autoridades que considere convenientes, las cuales estarán obligadas a brindarla.




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SECCIÓN II



Clasificación y homologación de las licencias de funcionamiento

Artículo 23.-La municipalidad podrá otorgar según la actividad, licencias permanentes ó licencias temporales de conformidad con los siguientes criterios:



a) Licencias permanentes: Serán aquellas licencias para la comercialización, expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico emitidas por la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento para el ejercicio de una actividad o giro específico de forma continua y permanente por el término de 5 años prorrogables mediante el trámite de renovación conforme este reglamento. Su explotación no implica de forma alguna, la puesta en peligro del orden público.



b) Licencias temporales: Serán aquellas licencias para la comercialización, expendio o consumo de bebidas con contenido alcohólico emitidas por la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento para el ejercicio de una actividad o giro específico por un plazo no mayor a 30 días naturales, siempre y cuando las actividades cuenten con la autorización previa del Concejo Municipal mediante acuerdo en firme.




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            Artículo 24.-     Para la estandarización y homologación de las clases de licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico respecto a la descripción de los giros o modalidades de explotación, se establece y dispone la siguiente clasificación que servirá de parámetro para el cálculo de los derechos trimestrales:



Clase A:



Licencia Clase A: Licorerías, casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes.



Clase B:



Licencia Clase B1: Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile.



Licencia Clase B2: Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de baile.



Clase C:



Licencia Clase C: Restaurante, Casino, Pensión, Hotel sin declaratoria turística del ICT y Cafetería



Clase D:



Licencia Clase D1: Minisúper



Licencia Clase D2: Supermercado



Clase E: Actividades y Empresas declaradas de interés turístico por el ICT: Licencia Clase E1.a: Empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.



Licencia Clase E1.b: Empresas de hospedaje con quince o más habitaciones



Licencia Clase E2: A las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.



Licencia Clase E3: A las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.



Licencia Clase E4: A los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el ICT.



Licencia Clase E5: A las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y que cuenten con la aprobación del Concejo Municipal.



Licencia Clase E6: A los restaurantes y bares declarados de interés turístico por el ICT. Los restaurantes comprendidos bajo esta categoría únicamente podrán autorizarse en Zona Mixta Residencia y Comercio, Zona Comercial 1, 2 y 3, y en Zona Mixta Industria y Comercio. Los bares comprendidos bajo esta categoría únicamente podrán autorizarse en Zona Comercial 1, 2 y 3, y en Zona Mixta Industria y Comercio. Esta categoría para su ubicación deberá siempre respetar el Plan Director Urbano que este municipio tenga vigente.



La declaratoria de interés turístico que otorgue el ICT para la obtención de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico clase E no operará de oficio. Será facultad de la Municipalidad el aceptar o denegar esta categoría para la concesión de los beneficios que conlleva su aceptación, ya sea en cuanto a la exoneración de la limitación de horario, inaplicabilidad de las distancias contenidas en el artículo 9 de la Ley número 9047, o cualquier otro beneficio asociado directa o indirectamente, que sea concedido a través de la licencia de funcionamiento municipal. La aprobación o denegatoria del trámite estará a cargo de la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento; la denegatoria deberá hacerse mediante resolución motivada, que responda a criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón.



La Municipalidad podrá homologar de oficio cualquier otro giro no contemplado en este artículo, con fundamento en la descripción general contenida en el artículo 4 de la Ley número 9047.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)




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Artículo 25.-La dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento deberá al menos una vez al año corroborar ante el Instituto Costarricense de Turismo que las licencias clase E mantienen vigente la declaratoria de interés turístico. En caso de que este beneficio haya sido revocado por el Instituto Costarricense de Turismo, la municipalidad deberá valorar la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la licencia.




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SECCIÓN III



De la autorización de las licencias de funcionamiento

Artículo 26.- Quien desee obtener una licencia permanente deberá presentar:



a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los involucrados y autenticado por abogado. Si las firmas se realizan en presencia del funcionario de la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado. El formulario de trámite deberá contener como mínimo la siguiente información:



b. En caso de sociedades aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).



c. Patente municipal vigente para la actividad solicitada.



d. Comprobante de estar al día en el pago de impuestos de Cerveza a favor de la Junta de Educación de San José (artículo 39 del Código de Educación).



e. En caso que se solicite una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.



f. Cuando la actividad solicitada sea la correspondiente al giro de restaurante, el interesado deberá acreditar el cumplimiento del equipo, condiciones y requerimientos establecidos en el artículo 8 inciso d) de la Ley número 9047, así como contar con las condiciones señaladas en la definición dada por este reglamento para ese giro en el artículo 3.



Para el cumplimiento de este artículo, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario en el que consigne la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados, el cual puede ser físico o digital.



Es obligación del solicitante, informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada, y que se verifique antes del otorgamiento de la licencia.




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Artículo 27.-Quien desee obtener una licencia temporal deberá ajustarse a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 9047 y presentar:



a. Descripción de la actividad a realizar y su clasificación según el artículo 4 de la Ley número 9047 y el artículo 24 de este reglamento, con indicación de la dirección exacta, fechas y horarios; debidamente firmada por todos los involucrados (autenticado por abogado). Si las firmas se realizan en presencia del Funcionario de la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado.



b. En caso de sociedades, aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).



c. Croquis que muestre la ubicación de todos los puestos relacionados a la actividad temporal, en el que expresamente se señale el o los lugares en los que se tiene previsto el expendio de bebidas con contenido alcohólico.



d. Permiso Sanitario de Funcionamiento emitido de manera expresa, clara y precisa para el evento o actividad por realizarse.



e. Autorización del dueño de la propiedad en la que se desarrollará la actividad. En caso de desarrollarse en espacio público, el Concejo Municipal deberá autorizar mediante acuerdo la ubicación y realización del evento, debiendo cancelar el canon correspondiente por la ocupación del espacio público.



f. Acuerdo del Concejo Municipal que autorice la instalación de la o las licencias temporales para la comercialización de bebidas con contenido alcohólico en los términos del artículo 7 de la Ley número 9047.



g. Comprobante de pago del impuesto de Cerveza a favor de la Junta de Educación de San José (artículo 39 del Código de Educación).



h. Estar al día con el pago de los tributos municipales, incluidos arreglos de pago; así como con la cuota obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus obligaciones ante Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar cualquier tipo de constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando la Municipalidad pueda acceder a dicha información.



i. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.



Para el cumplimiento de este artículo, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario en el que consigne la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados, el cual puede ser físico o digital.



Es obligación del solicitante, informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada.




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Artículo 28.- Las licencias podrán denegarse en los siguientes casos:



a. Cuando la ubicación del establecimiento sea incompatible con el expendio de bebidas alcohólicas, conforme al artículo 9 de la Ley número 9047.



b. Cuando el solicitante se encuentre atrasado en el pago de sus obligaciones con la Municipalidad, de cualquier índole que estas sean.



c. Cuando el giro solicitado para la licencia de expendio de bebidas con contenido alcohólico sea incompatible con la actividad comercial ya autorizada para el establecimiento.



d. Cuando la solicitud esté incompleta o defectuosa y no sea corregida dentro del plazo conferido al efecto.



e. Cuando lo solicitado sea una licencia temporal y se den los supuestos contenidos en el párrafo tercero del artículo 7 de la Ley número 9047.



f.  Cuando la cantidad total de licencias clase B otorgadas en el Cantón Central de San José exceda la proporción de una por cada trescientos habitantes del Distrito, se deberá contabilizar para el cálculo de esta proporción las patentes existentes otorgadas bajo la Ley número 10. De igual manera aplicará para el caso de las licencias clase A.



g. (Derogado en sesión N° 030 del 26 de noviembre de 2024)



h. Cuando proceda la aplicación de criterios de conveniencia, oportunidad, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés público, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, que motiven tal denegatoria.



Para la determinación del total de habitantes del Cantón, se acudirá al último estudio de población realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INEC).



Para la aplicación de los inciso f)  de este artículo, la Municipalidad a través de la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento, determinará la cantidad de licencias de licores por autorizarse en cada distrito aplicando las siguientes fórmulas:



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 030 del 26 de noviembre de 2024, que eliminó la frase inciso "g")



 



X1 = (H/300) - (A1+A2)



X2 = (H/300) - (B1+B2)



X3 = (Derogada esta fórmula en sesión N° 030 del 26 de noviembre de 2024)



X1:   Licencias de funcionamiento de licores clase A por autorizarse en el distrito. Se contabilizarán únicamente unidades completas, sin posibilidad de aplicar redondeo. En caso de ser X1 un valor negativo, no podrá autorizarse o incrementarse la cantidad de licencias en el distrito que corresponda.



X2:   Licencias de funcionamiento de licores clase B por autorizarse en el distrito. Se contabilizarán únicamente unidades completas, sin posibilidad de aplicar redondeo. En caso de ser X2 un valor negativo, no podrá autorizarse o incrementarse la cantidad de licencias en el distrito que corresponda.



X3:   (Derogado en sesión N° 030 del 26 de noviembre de 2024).



H:     Número de habitantes por distrito según último estudio de población de INEC.



A1:           Licencias clase A autorizadas bajo la Ley de Licores N°10.



A2:           Licencias clase A autorizadas bajo la ley N° 9047.



B1:           Licencias clase B autorizadas bajo la Ley de Licores N°10.



B2:           Licencias clase B autorizadas bajo la ley N° 9047.



C:     (Derogado en sesión N° 030 del 26 de noviembre de 2024).



D:     (Derogado en sesión N° 030 del 26 de noviembre de 2024).



Cuando se dé la renuncia, revocación o cancelación de una licencia de funcionamiento de licores, y las licencias existentes excedan en ese momento el máximo tolerado; la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento, no podrá emitir nuevas licencias procurando nivelar las existentes al máximo que dé como resultado las formulas señaladas.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)




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Artículo 29.-Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos de conformidad con las normas anteriores, la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento ordenará a la Sección de Inspección la valoración ocular interna y externa del establecimiento donde se pretende explotar la licencia de comercialización de bebidas con contenido alcohólico; a efecto de verificar el cumplimiento de distancias según lo establecido en el artículo 9 de la Ley número 9047, así como verificar el cumplimiento de las condiciones de funcionamiento dispuestas en este reglamento. De lo actuado se levantará un acta que deberá incorporarse en el expediente administrativo correspondiente a la gestión del interesado.




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Artículo 30.-La medición de las distancias a que se refiere el artículo 9 de la Ley número 9047 se hará de puerta a puerta, entre el establecimiento que pretenda comercializar bebidas con contenido alcohólico y aquél punto de referencia que afecte la instalación del comercio.



Para los efectos de este numeral:



a. Se entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público.



b. Se entenderá por centros educativos a todo centro de enseñanza, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y para-universitaria debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad competente.



c. Se entenderá por centro de atención para adultos mayores, a todos aquellos que cuenten con servicio de alojamiento y asistencia social, sean públicos o privados, que se encuentren debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad competente.



d. Se entenderá por hospitales, clínicas y Ebais; a todos aquellos centros que provean servicios de salud al público debidamente autorizados para su funcionamiento por la autoridad competente, ya sean del Ministerio de Salud, de la Caja Costarricense de Seguro Social, así como aquellos privados o mixtos que cuenten con internamiento u hospitalización y brinden servicios de medicina, cirugía general, especialidades médicas o quirúrgicas.



e. Se entenderá por instalaciones donde se realicen actividades religiosas que cuenten con el permiso correspondiente de funcionamiento, a todas aquellas que se encuentren formalmente instaladas y desarrollen su actividad en forma permanente.



f. Se entenderá por centro comercial a toda construcción que bajo una misma estructura cuenta con un mínimo de 3 establecimientos comerciales bajo techo; ubicados en forma aglomerada, con el propósito de concentrar una mayor cantidad de clientes potenciales.



Deberá contar con espacios de parqueo para el uso compartido del público en general y brindarles una múltiple oferta de productos o servicios.




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Artículo 31.-Aquellas actividades temporales tales como: fiestas cívicas, patronales, culturales, ferias y similares que cuenten con el permiso respectivo de la municipalidad; no estarán sujetos a restricción por distancia alguna. Los puestos sólo podrán ubicarse en el área demarcada por la municipalidad para la realización de los festejos. En ningún caso, durante la celebración de las citadas actividades se permitirá que se instalen ventas de bebidas con contenido alcohólico en casas de habitación.




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Artículo 32.-Verificados todos los requisitos, la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento procederá a emitir el certificado correspondiente en caso de resultar aprobada su gestión; el establecimiento no podrá iniciar ninguna actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico, hasta tanto cuente con la respectiva licencia de funcionamiento aprobada y haya cancelado los derechos correspondientes. En caso de proceder la denegatoria de la licencia de funcionamiento, se deberá emitir una resolución debidamente motivada, que contenga indicación expresa de los recursos que proceden contra dicho acto.




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SECCIÓN IV



Del traslado y traspaso de las licencias de funcionamiento

Artículo 33.- Las licencias otorgadas bajo la Ley de Licores número 10 no podrán ser susceptibles de traspaso y traslado. Los titulares de estas licencias mantienen el derecho de traspasarla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de la Ley número 10, hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento deberá ajustarse a todas las disposiciones establecidas al efecto en la Ley número 9047.



Cuando resulte procedente el traspaso de la licencia en los términos expuestos en el párrafo anterior, el interesado deberá aportar un contrato de cesión debidamente autenticado por un abogado o cualquier otro documento idóneo que confiera seguridad y demuestre la transferencia de dominio.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 34.-Las licencias de expendio de bebidas con contenido alcohólico concedidas bajo la Ley número 9047 no son susceptibles de traspaso ni traslado, debiendo para estos casos otorgarse una nueva licencia previo cumplimiento de los requisitos dispuestos para la obtención de una licencia permanente en este reglamento.




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SECCIÓN V



De la Renovación

Artículo 35.-Compete a la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento, todo lo relacionado al proceso de renovaciones de quinquenio, sean licencias otorgadas bajo la Ley número 10 o la Ley número 9047; para lo cual los solicitantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a. Formulario de trámite establecido por la Municipalidad, debidamente firmado por todos los involucrados (autenticado por abogado). Si las firmas se realizan en presencia del Funcionario de la Plataforma de Servicios, no es necesaria la autenticación por parte del abogado.



b. En caso de sociedades, aportar personería jurídica vigente y certificación de la composición del capital social (original o copia certificada, con tres meses de expedida como máximo).



c. Contrato de póliza de riesgos del trabajo del INS y recibo al día o exoneración a nombre del patentado.



d. Permiso Sanitario de Funcionamiento (PSF) del Ministerio de Salud.



e. Comprobante de estar al día en el pago de impuestos de Cerveza a favor de la Junta de Educación de San José (artículo 39 del Código de Educación. Estar al día con el pago de los tributos municipales incluidos arreglos de pago; así como con la cuota obrero patronal de la Caja Costarricense del Seguro Social, y con el pago de sus obligaciones ante Asignaciones Familiares cuando corresponda. El solicitante estará exento de aportar cualquier tipo de constancia que demuestre lo detallado en este inciso, siempre y cuando la Municipalidad pueda acceder a dicha información.



g. En caso de tratarse de una licencia clase E, copia certificada de la declaratoria turística vigente.



h. Indicar medio para recibir notificaciones o lugar dentro de la jurisdicción del Cantón.



Para el cumplimiento de este artículo, la Municipalidad podrá disponer el uso de un formulario en el que consigne la información pertinente que satisfaga los requerimientos indicados, el cual puede ser físico o digital.



Es obligación del solicitante, informar a la municipalidad cualquier modificación de las condiciones acreditadas mediante el formulario y la documentación antes indicada.




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Artículo 36.-La dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento, procederá a renovarlas cada quinquenio mediante la emisión del certificado correspondiente. Para ello se deberá tomar en consideración que en el periodo de funcionamiento anterior, el establecimiento no haya infringido las leyes y reglamentos vigentes, de ser así se deberá valorar la apertura de un procedimiento administrativo tendiente a la cancelación de la licencia.




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Artículo 37.-En caso de tramitarse la renovación de la licencia de funcionamiento junto al cambio de giro, la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento deberá verificar las distancias aplicadas al establecimiento al momento de aprobarse por primera vez la licencia; de resultar las distancias aplicadas iguales o inferiores respecto al nuevo giro solicitado, procederá la aprobación del trámite. Cuando el nuevo giro solicitado exceda las distancias aplicadas al momento de aprobarse la licencia por primera vez, se deberá proceder a la denegatoria en el tanto se den los supuestos del artículo 9 de la Ley número 9047.




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SECCIÓN VI



De la Renuncia, Revocación o Cancelación

Artículo 38.- La licencia concedida para el expendio de bebidas con contenido alcohólico bajo la Ley número 10 o la Ley número 9047, será renunciada, revocada o cancelada administrativamente:



a.         Será renunciada, cuando el patentado solicite a la Municipalidad, la renuncia de su licencia de funcionamiento de licores.



b.   Será cancelada:



b.1.            Cuando resulte totalmente evidente el abandono de la actividad, aunque el interesado no lo comunique a la Municipalidad, siempre y cuando; la Sección de Inspección así lo corrobore en el campo. Para la determinación del estado de abandono la Sección de Inspección deberá realizar al menos tres inspecciones al lugar en semanas diferentes; una vez corroborada esta condición, deberá informarlo dentro del plazo de 5 días hábiles siguientes de la última visita a la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes, a efecto de proceder a la cancelación de las patentes que hayan sido otorgadas en el lugar. La dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes, deberá publicar en el diario oficial La Gaceta, la intención de cancelar la licencia, concediendo al interesado 10 días hábiles para apersonarse; transcurrido dicho término sin que se haya apersonado, se procederá su cancelación, y solicitarán a la dependencia encargada de la gestión de cobro la recuperación del pendiente de pago, en caso de existir.



b.2.            Por falta de pago de los derechos trimestrales durante dos o más trimestres. De previo a la cancelación de la licencia de funcionamiento de licores, la dependencia encargada de la gestión de cobro; deberá prevenirle al patentado realizar el debido pago dentro del plazo de cinco días hábiles, so pena de proceder a la revocación de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico en los términos dispuestos en el artículo 6 inciso c) de la Ley número 9047.



b.3.Mediante la apertura de un procedimiento administrativo.



c.         Será revocada:



c.1.            Cuando el establecimiento varíe las condiciones de funcionamiento o incumpla con los requisitos valorados al momento del otorgamiento de la licencia.



c.2.            Por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley número 9047. Excepto para el caso de los procesos sucesorios que se conozcan con el propósito de adjudicar una patente de licores otorgada bajo la Ley número 10 que hayan sido instaurados en fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley número 9047, los cuales una vez resueltos por la instancia correspondiente, deberán ser puestos en conocimiento de la Municipalidad por parte del interesado a efecto de que se adjudique su titularidad a quién el proceso sucesorio determine como heredero."



c.3. Mediante la apertura de un procedimiento administrativo.



La pérdida de la licencia para el expendio de bebidas con contenido alcohólico por cualquiera de las condiciones aquí detalladas, interrumpe la continuidad del funcionamiento del comercio, ante ello; cualquier actividad asociada a la comercialización, expendio y consumo de bebidas con contenido alcohólico que se pretenda instalar en el mismo predio será considerada como una nueva licencia; independientemente de la pre-existencia de una patente comercial, incluso; en lo referente a la aplicación de distancias según el artículo 9 de la Ley número 9047.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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CAPÍTULO IV



SECCIÓN I



Del pago de derechos trimestrales



Artículo 39.-(Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17952 del 8 de noviembre de 2017.)




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Artículo 40.-Los establecimientos comerciales que cuenten con más de un giro, deberán cancelar a la municipalidad el monto correspondiente por cada uno de los giros autorizados.



Los hoteles que cuenten con varios giros autorizados y que sean explotadas directamente por el mismo patentado comercial y de licores únicamente cancelarán el monto correspondiente a la clasificación de hotel en que se ubique conforme a lo dispuesto en el artículo 24 y 39 de este reglamento. En caso de mediar otras personas físicas o jurídicas que exploten comercialmente los giros complementarios de dicho hotel; estas deberán obtener una patente comercial propia, así como obtener otra licencia de funcionamiento para expendio de bebidas con contenido alcohólico y cancelar por separado el pago de los derechos trimestrales correspondientes a cada giro específico.




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Artículo 41.- La renuncia de una licencia para expendio de bebidas con contenido alcohólico se aplicará en forma definitiva sólo cuando su titular se encuentra al día en el pago de los derechos trimestrales puestos al cobro a la fecha de presentación de su solicitud. De no ser así, la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento aplicará la renuncia en el sistema de patentes a efecto de impedir el cargo de más trimestres, y solicitará ante la dependencia correspondiente el cobro del pendiente. Una vez recuperado el monto adeudado, la dependencia encargada de gestionar el cobro lo informará a la dependencia encargada de otorgar las licencias y patentes de funcionamiento a efecto de que apliquen la renuncia definitiva y excluyan del sistema de patentes la licencia correspondiente.




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Artículo 42.-El pago extemporáneo acarreará el cargo de la multa contenida en el artículo 10 de la Ley número 9047; así como el cargo de intereses moratorios calculados según lo establece el artículo 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.




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CAPÍTULO V

SECCIÓN I



De las sanciones

Artículo 43.- La Municipalidad podrá imponer las sanciones establecidas en el capítulo IV de la Ley número 9047, para lo cual deben respetarse los principios del debido proceso, la verdad real, el impulso de oficio, la imparcialidad y la publicidad.



La Sección de Permisos y Patentes deberá tramitar las sanciones establecidas en la Ley número 9047, cuando el acto sea originado por actuación directa de la Sección de Inspección; y la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal deberá tramitarlas, cuando el acto sea originado por actuación directa de su cuerpo de Policía.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 44.- Cuando se dé cualquier condición asociada a la venta y comercialización de bebidas con contenido alcohólico sin contar de previo con la respectiva licencia de funcionamiento; las autoridades de policía mediante el levantamiento de un parte policial, podrán realizar su decomiso, el cual deberá ser remitido ante el Juzgado Contravencional competente para que determine la procedencia de su destrucción.



La Municipalidad, deberá tramitar simultáneamente la imposición de las sanciones administrativas que correspondan conforme a lo señalado en el artículo anterior.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 45.- Cuando concurra la situación jurídica dispuesta en el artículo 16 de la Ley número 9047, respecto a la contenida en el artículo 22 de ese mismo cuerpo normativo; la Municipalidad deberá tramitar en sede administrativa la sanción contenida en el numeral 16, y hará de conocimiento de la autoridad judicial competente la situación detectada para la aplicación y trámite de lo dispuesto en el artículo 22 de dicha Ley.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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Artículo 46.- Para la aplicación de las sanciones de multa dispuestas en la Ley número 9047, deberá seguirse el procedimiento que a continuación se detalla:



Hacerle traslado de cargos al afectado conforme a lo señalado en el artículo 16 de este reglamento, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna los hechos que se imputan.



Este traslado de cargos, deberá estar contenido en la notificación de la Sección de Inspección, o bien; en el parte policial de la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal (según sea el agente de la misma); indicando:



a) Descripción de las razones de hecho y motivo que generan el acto que se notifica



b) La(s) norma(s) que infringe



c) El monto o rango del monto a imponer por concepto de multa



d) Que cuenta con acceso irrestricto al expediente administrativo



e) Fecha, firma, nombre, cargo del funcionario agente y dependencia que representa.



f)          Que cuenta con el plazo de cinco días hábiles para presentar los recursos contemplados en el artículo 162 del Código Municipal; planteando por escrito su defensa y aportando en ese mismo acto toda la prueba que estime pertinente



En caso de haber notificado la Sección de Inspección:



g)         Se deberá indicar, que al quedar en firme la notificación y habiéndose establecido la procedencia de la multa, se remitirá el caso a la Sección de Permisos y Patentes para que determine mediante resolución debidamente motivada el monto exacto por imponer, lo cual deberá ser notificado formal y oportunamente en un plazo no mayor a diez días hábiles. Acto que contará con los recursos ordinarios contenidos en el artículo 162 del Código Municipal. Una vez que el acto en referencia alcance su firmeza se procederá al cargo de la multa correspondiente.



En caso de haber notificado la Dirección de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal:



h)         Se deberá indicar, que al quedar en firme la notificación y habiéndose establecido la procedencia de la multa, esa misma dependencia determinará mediante resolución debidamente motivada el monto exacto por imponer, lo cual deberá ser notificado formal y oportunamente en un plazo no mayor a diez días hábiles. Acto que contará con los recursos ordinarios contenidos en el artículo 162 del Código Municipal. Una vez que el acto en referencia alcance su firmeza se procederá al cargo de la multa correspondiente.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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SECCIÓN II



De los recursos

Artículo 47.-Las resoluciones administrativas tendrán los recursos establecidos en los artículos 162 y siguientes del Código Municipal.




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CAPÍTULO VI



Disposiciones transitorias

TRANSITORIO I. Los titulares de patentes de licores adquiridas mediante la Ley número 10, Ley sobre Venta de Licores del 7 de octubre de 1936, mantendrán los derechos derivados del funcionamiento y operación de dichas patentes, incluyendo el derecho de traspasarla y trasladarla a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de la Ley número 10, hasta que expire su plazo bienal de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento deberá ajustarse a todas las disposiciones establecidas al efecto en la Ley número 9047.



Los titulares de estas licencias que hayan renovado su vigencia entre el día 10 de junio del 2013 (publicación del reglamento municipal según Alcance Digital 105 del Diario La Gaceta del 10/06/13) y el 27 de agosto de ese mismo año (ante la emisión del Voto 011499-2013 de las 16:00 horas del 28/08/13 de la Sala Constitucional), podrán traspasar y trasladar su licencia a un tercero en los términos del derogado ordinal 17 de la Ley número 10, hasta que expire su plazo de vigencia y deba ser renovada. A partir de ese momento deberá ajustarse a todas las disposiciones establecidas al efecto en la Ley número 9047.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 198 del 11 de febrero del 2014)


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TRANSITORIO II.-Con el fin de que el patentado comercial sea el mismo patentado de licores, se dispone; que todos aquellos comercios que a la entrada en vigencia de la Ley número 9047 se encuentren explotando una patente de licores que no este inscrita en la municipalidad a nombre del patentado comercial y que fuere adquirida bajo la aplicación de la Ley número 10, contarán con el plazo de treinta días hábiles para solicitar una nueva licencia de funcionamiento para expendio de bebidas alcohólicas, a efecto de realizar el cambio respectivo; este plazo se contará a partir del retiro formal de la licencia existente, sin perjuicio de obtener la nueva licencia y posteriormente retirar la patente de licores previamente autorizada.



Durante el plazo de transición concedido, se respetará la aplicación de distancias que se valoraron al momento de otorgarse la licencia concedida bajo la Ley número 10. En caso de transcurrir un plazo mayor a treinta días entre el retiro de la licencia y la presentación de la solicitud de la nueva licencia, se aplicarán todas las disposiciones contenidas en la Ley número 9047.




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TRANSITORIO III.-(Derogado mediante sesión ordinaria N° 300 del 26 de enero del 2016)



Rige a partir de su publicación".



Acuerdo definitivamente aprobado, N° 6 Artículo II, de la Sesión Extraordinaria N° 76, celebrada por el Concejo Municipal de San José, el 27 de mayo del 2013.



San José, 5 de junio del 2013.-




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Fecha de generación: 30/7/2025 13:23:36
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