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Decreto Ejecutivo :
37918
del
08/07/2013
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Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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27/10/2013
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Versión de la norma: 3 de 3
del 12/01/2024
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Texto Completo Norma 37918
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Texto Completo acta: F2BD9
Nº 37918-MAG-S-SP-MOPT
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
- LAS
MINISTRAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
- Y SALUD
Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN, POLICÍA
- Y
SEGURIDAD PÚBLICA Y OBRAS PÚBLICAS
- Y
TRANSPORTES
En uso
de las facultades que les confieren los Artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18)
y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1,
28.2b de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril
de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica
del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8799, del 17 de abril del
2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y
Receptación; Ley Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994, Ley de Bienestar de los
Animales; Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal; Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958, Ley de Marcas de
Ganado, Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de
Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y
- Considerando
I.-Que la Constitución
Política en su numeral 50 establece"El Estado procurará el
mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho
a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley
determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".
II.-Que
compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería promover la competitividad y
el desarrollo de las actividades agropecuarias y del ámbito rural, en armonía
con la protección del ambiente y los recursos productivos, como un medio para
impulsar una mejor calidad de vida, permitiéndole a los agentes económicos de
la producción, mayor y mejor integración al mercado nacional e internacional.
III.-Que
corresponde al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas
actividades que le competen conforme a la ley.
IV.-Que
el Ministerio Seguridad Pública es la institución responsable de la protección
de la soberanía nacional, la vigilancia, el mantenimiento del orden y la
seguridad pública, desarrollando acciones efectivas para la prevención del
delito, colaborando en su represión y en apoyo a la defensa de los recursos
naturales, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, bajo los
principios de honestidad, disciplina y espíritu de servicio.
V.-Que
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes busca contribuir a mejorar la
calidad de vida de los costarricenses y la competitividad del país, facilitando
la movilización de personas y mercancías por tierra, aire y mar, en forma segura,
rápida, agradable y a un justo precio.
VI.-Que
de conformidad con la Ley Nº
8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, el Servicio Nacional
de Salud Animal (SENASA) es un órgano con desconcentración mínima y
personalidad jurídica instrumental.
VII.-Que
corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA,
la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y
aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e
internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la
salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la
trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de
origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios,
el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción,
el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente
modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias
peligrosas de origen animal.
VIII.-Que
la Ley de Control
de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Nº
8799, en su Artículo 27 adicionó a la Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, Nº 8495, un nuevo título V que crea el Tribunal de Procedimiento
Administrativo Sancionatorio de SENASA, como un órgano adscrito especializado y
facultado para la investigación y la resolución de todo proceso administrativo
referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley Nº 8799, del 17 de abril
del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo,
Hurto y Receptación, y la Ley Nº
8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal.
IX.-Que
adicionalmente la Ley Nº
8495 establece como competencias de SENASA, dictar las normas técnicas
pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y
controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria,
desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones
sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados,
prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de
laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas
sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre,
acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados,
sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Por
tanto,
Decretan:
- El
siguiente,
- Reglamento
a la Ley de
Control de Ganado Bovino,
- Prevención
y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación
- TÍTULO I
- Disposiciones
generales
- CAPÍTULO
I
- Objetivo
y definiciones
Artículo
1º-Objetivo. El objetivo del presente reglamento es definir los
procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular,
prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, el robo, el
hurto, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la
negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el
territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Nº 8799 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este Reglamento,
se define lo siguiente:
a) Bitácora
de control policial de movilización de ganado: Libro de registro en el
cual la autoridad de policía registrará la hora y fecha de la acción de
control, el número de guía de movilización, código del establecimiento, código
del transportista y las marcas visibles o relevantes que se considere en los
animales que componen el embarque y diferentes a la marca declarada en la guía
de movilización.
b) Canal: Es
la unidad cárnica primaria que resulta de la insensibilización, desangrado,
descuerado, eviscerado, con la cabeza cortada a nivel de la
articulación atlanto-occipital, sin órganos genitales externos, los
miembros anteriores y posteriores estarán cortados a nivel de las
articulaciones carpo-metacarpo y tarso-metatarso. Cuerpo estructural del ganado
con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la
totalidad de las vísceras.
c) Certificado
Veterinario de Operación: Certificado que emite el SENASA, mediante el
cual se hace constar la autorización a fin de que la persona física o jurídica
se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el Artículo 56 de la
Ley Nº 8495.
d) Copia de la guía de movilización: copia legible en papel de la guía
oficial de movilización que debe permanecer bajo custodia del responsable o
representante del establecimiento donde se origina el movimiento y ser
entregada al SENASA en la forma y plazos que se establecen en este decreto.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430
del 24 de febrero del 2014)
e) Destace
y desmembración: Partición y división del ganado, no importa el lugar
donde esta acción ocurra.
f) Embarque: Conjunto
de bovinos que se movilizan desde un mismo origen a un mismo destino, en el
mismo momento y por el mismo medio. Puede estar conformado por uno o más
animales. Un embarque constituye la unidad de traslado.
g) Establecimiento
de origen: Establecimiento donde se origina el movimiento de un animal
o grupo de animales, amparados a una guía oficial de movilización.
h) Establecimiento
de Producción Primaria (Finca): Toda extensión de tierra o área
dedicada total o parcialmente a la producción pecuaria de una o más especies,
bajo gerencia y responsabilidad de un titular principal. La unidad productiva
puede estar constituida por áreas agregadas o desagregadas en lotes o terrenos
propios, con derecho de posesión, en alquiler o préstamo, siempre y cuando se
exploten bajo una misma administración y se compartan los mismos medios de
producción tales como mano de obra, maquinaria y equipo de trabajo.
i) Establecimiento
mercantil: Todo tipo de establecimiento que recepte, reciba, adquiera,
negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado, sus
productos o subproductos definidos en la Ley Nº 8799. Se incluyen los
establecimientos de producción primaria.
j) Evento
taurino: todo aquel evento donde se concentre ganado bovino con fines
de recreación, esparcimiento o deporte y aquellos en donde se concentren con
fines de comercialización ocasional tales como turnos, subastas o huertos
parroquiales.
k) Factura
comercial: Documento autorizado por la Dirección General de
Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación del
ganado en pie, sus productos y subproductos en el acto de su transporte,
movilización, compra, venta y negociación.
l) Ganado
Bovino: Individuos pertenecientes a la familiaBovidae que incluye
además ganado bovino (incluye el géneros Bos) y ganado bufalino (incluye
el género Bubalus), que se crían con fines diversos, entre ellos la
producción de carne y sus derivados.
m) Ganado
Puro Registrado: Ganado que desciende, tanto por la línea paterna como
la materna, de animales inscritos como tales, ante Asociaciones debidamente
autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Son animales
utilizados para fines reproductivos y de exposición.
n) Guía oficial de
movilización: Formulario autorizado por el
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que permite el transporte y la
movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos,
en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y
requerimientos, y la información consignada en él sea verídica. Es un documento público, oficial y tendrá el
carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o
responsable de los animales, sobre la información en él consignada. Se presumirá que el propietario de los
animales es el emisor del documento salvo declaración expresa contenida en la
misma. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la
persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de
movilización en forma completa y veraz. La versión digital o impresa de este
formulario son igualmente válidas.)
(Así reformada la
definición anterior por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")
o) Marca
de ganado: Marca inscrita en el registro de marcas de ganado de
acuerdo con la Ley Nº 2247 del 7 de agosto de 1958 y su Reglamento.
p) Medio
Canal: Cada una de las dos partes en que se divide longitudinalmente
el canal.
q) Negociación
y comercialización de ganado: Toda forma de compra, venta, remate,
subasta, cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o
subproductos. Entiéndase excluidos la leche y los productos lácteos.
r) Original de la Guía Oficial de
Movilización: original en papel o formato digital de la guía oficial de
movilización con la que se realiza el traslado de ganado bovino que debe ser
entregada en el establecimiento donde finaliza el movimiento quedando bajo la
custodia del responsable del mismo o su representante hasta que sea entregada
al SENASA en los plazos y formas que se definen en este decreto. Para efectos
del formato digital los responsables del establecimiento deben haber asentado
un correo electrónico ante el SENASA al cual se remitirá la guía oficial de
movilización, lo cual será equivalente a la entrega en su formato físico.
(Así reformada la definición anterior por el artículo
25 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el
sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido" )
s) Productos
y subproductos de ganado bovino: Ganado que haya sido objeto de
matanza, así como los derivados del ganado, sus canales y medios canales,
productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con exclusión de todos sus
fluidos y los productos lácteos.
t) Responsable
de recibo de ganado: Persona designada en cada subasta, plaza de
ganado, feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica,
como el encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en
condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía de movilización
respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley Nº 8799 y este
Reglamento exijan para su transporte y movilización.
u) Representante
del propietario de animales o responsable de los animales: Persona
designada por el legítimo propietario del ganado, para que a su nombre pueda
autorizar la movilización, según hará constar el propietario en los registros
del SENASA.
v) Sello
de matanza: Sello que deberá constar en los canales y medios canales
de carne en el acto de su transporte, movilización, adquisición y negociación,
acreditando su lícito origen en un matadero autorizado por el SENASA.
w) Subasta: Todo
establecimiento que comercialice públicamente animales bovinos, equinos,
mulares,bubalus, caprinos y ovinos, de diferente origen, por cuenta propia o
ajena.
x) Ternero de descarte:
Todo aquel ternero sano que se retira de una finca con una edad máxima de 10
días, al no comprender un objetivo productivo dentro de la explotación. Como
característica física está que tienen las pinzas y 2 a 3 incisivos, ombligo en
vías de cicatrización, un tamaño aproximado de 60 a 65 cm de alto y un peso de
hasta 50 kg aproximadamente a los 10 días de nacido.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430
del 24 de febrero del 2014)
y) Transporte
y Movilización: Toda forma de movilización del ganado, no importa el
medio utilizado, o si es por simple arreo, a caballo, o a pie, que ocurre a
partir de su salida de cualquier finca, predio, terreno, establecimiento
mercantil, o cualquier otro establecimiento de origen, a una calle o camino
público y su transitar por estas calles y caminos.
z) Transportista: Persona
física o jurídica que se dedica de forma habitual u ocasional al transporte en
vehículos, de animales vivos, o productos y/o subproductos de origen animal.
Ficha articulo
Artículo
3º-Siglas y Abreviaturas. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este
Reglamento, se entienden así las siguientes siglas y abreviaturas:
a. CORFOGA: Corporación Ganadera.
b. CVO: Certificado Veterinario de Operación.
c. MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.
d. OIJ: Organismo de Investigación Judicial.
e. SENASA: Servicio
Nacional de Salud Animal. Ente desconcentrado del Ministerio de Agricultura y
Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley Nº 8495.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Competencia
y atribuciones de la administración
Artículo
4º-Órgano rector administrativo. El Ministerio de Agricultura y
Ganadería, como Ente Rector administrativo del Sector Agropecuario, realizará
sus funciones mediante el SENASA, de conformidad con la Ley Nº 8799 y el presente
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
5º-Competencias del órgano rector administrativo. Son competencias
del órgano rector administrativo a través del SENASA las siguientes:
a) Emitir
la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino, productos y
subproductos, así como ponerla a disposición de los interesados.
b) Coordinar
con las otras autoridades administrativas, policiales y judiciales en el
control de la movilización de ganado bovino, productos y subproductos.
c) Recopilar,
procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino, productos
y subproductos.
d) Generar
las bases de datos de los actores de la cadena de movilización y
comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.
e) Generar
los permisos respectivos para cada uno de los actores de la cadena de
movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.
f) El
SENASA tendrá legitimación activa para presentarse como parte en los procesos
judiciales que origina la Ley Nº
8799.
g) Cualquier
otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para
cumplir las funciones encomendadas en la Ley Nº 8799 y este Reglamento.
h) Aplicar las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley Nº 8799.
Ficha articulo
TÍTULO
II
Movilización
de ganado bovino y transporte
de productos
y subproductos
CAPÍTULO I
De la guía oficial de movilización
ARTICULO 6.- De conformidad con lo establecido en el
artículo 6 de la ley 8799, la persona que movilice ganado bovino dentro del
territorio nacional debe contar con la guía oficial de movilización. Dicha guía
será gestionada con carácter previo al movimiento, por el propietario,
responsable de los animales o terceros autorizados, por medio de formularios
físicos, electrónicos desde la interfase Web, por medio de aplicaciones móviles
o por cualquier otro medio que el SENASA habilite para ese fin. Los individuos
incluidos en la guía de movilización serán registrados como salidas del
establecimiento.
Las guías constituyen la autorización para el traslado de los bovinos desde
el establecimiento desde donde se origina el movimiento de los mismos y hasta
el destino final consignado en la guía.
Toda movilización de ganado bovino que se realice por el propietario,
responsable de los animales o terceros autorizados sin la correspondiente guía
se presume ilícita.
Para la
utilización de las guías en su formato digital los responsables deberán haber
señalado ante el SENASA una dirección de correo electrónico a fin de que se
constituya como repositorio de las guías emitidas y recibidas.
(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y
ratreabilidad del ganado bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 7.- La guía deberá ser tramitada previo al
inicio del movimiento y con una antelación de hasta cinco días, tiene una
vigencia de 24 horas contadas a partir de la fecha y hora indicadas en la
misma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley 8799. La
guía es válida para un único movimiento o embarque. Si en un mismo medio de
transporte y de forma simultánea, se moviliza más de un movimiento o embarque,
el transportista debe de portar las guías que correspondan a cada uno.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 8.- Es responsabilidad única y exclusiva del
propietario, legítimo poseedor, o representante del propietario de los animales
incluir los datos requeridos en la guía, en forma correcta, fidedigna y total,
en el establecimiento donde inicie la movilización de los animales o el
embarque.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Los datos requeridos para la emisión de la
guía son:
a)
Número de guía
b)
Número de autorización
c)
Código del
establecimiento de origen
d)
Ubicación del
establecimiento de origen
e)
Nombre completo y número
de documento de identificación del propietario de los animales
f)
CIIO de cada uno de los
animales amparados a la guía
g)
Sexo de cada uno de los
animales amparados a la guía
h)
Marca de ganado con la
que se encuentran marcados los animales
i)
Número total de animales
que se movilizan amparados a la guía
j)
Número total de animales
segregados por sexo
k)
Fecha de salida del
movimiento
l)
Hora de salida del
movimiento
m)
Código del medio de
transporte (en caso de movilización en medios de transporte automotores o
remolques)
n)
Nombre completo y número
de documento de identificación del transportista
o)
Número de placa o
identificación del medio de transporte
p)
Código del
establecimiento de destino
q)
Ubicación del
establecimiento de destino
r)
Nombre completo y número
de documento de identificación del responsable del establecimiento de destino
s)
Señalamiento de cambio de
titularidad o propiedad de los animales e identificación del nuevo titular
t)
Animal con registro
genealógico (si/no)
u)
Cumplimiento de periodo
de retiro de medicamentos aplicados
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 10.- Toda guía se identificará con un número
único e irrepetible, vinculado al
establecimiento de origen del movimiento. Las guías de movilización solo podrán
utilizarse para la movilización del ganado bovino oficialmente identificado y
registrado en el establecimiento de origen, bajo la responsabilidad del
propietario, poseedor de ganado o representante que corresponda. La guía no es
transferible, la movilización de animales desde un establecimiento o de un
propietario o poseedor de ganado que no corresponde a lo declarado en la guía
de movilización, implica utilización indebida de documento público y expone al
responsable y a los animales que se movilizan a la aplicación de las medidas
sanitarias pertinentes. Para la emisión de la guía, será requerido el número de
autorización que el solicitante obtendrá al solicitar la guía de movilización
por los medios habilitados, el número de autorización permitirá a la autoridad
competente, a los encargados de ingreso en subastas o mataderos o a terceros,
corroborar que se ha autorizado el movimiento.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Los responsables de las subastas
ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, fincas, o
cualquier otro tipo de establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino, así
como los transportistas están obligados a comprobar la correspondencia entre la
identificación oficial de los animales y la guía de movilización que
obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida del
establecimiento.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de
la guía deberá de estar marcado con la marca de ganado estampada en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse
inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las
disposiciones de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y sus
reformas.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de ganado bovino puro
registrado y dada la necesidad de que la marca de ganado del criador se
mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que dichos
animales puedan ser movilizados sin que en las correspondientes guías oficiales
se declare la marca que corresponde al último propietario y en su lugar
señalándose en el espacio correspondiente para la marca de la guía de
movilización la leyenda "ganado puro registrado".
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.- Las personas que movilicen ganado por la
vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción
primaria, a una distancia no mayor de 5 km, en atención a las prácticas
culturales ganaderas ordinarias, podrán optar por una guía de movilización de
carácter permanente, la cual tendrá un período de vigencia de un año.
Para los presentes efectos deberá demostrarse ante el SENASA la
habitualidad o periodicidad de la práctica cultural ganadera en atención a las
condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.
La habitualidad y periodicidad de la práctica cultural generadora de la
presente excepción deberá demostrarse a través de declaración jurada, sin
necesidad de que esta sea rendida ante Notario Público. La guía de movilización
de carácter permanente deberá otorgarse, cuando correspondiere, en un término
no mayor a diez días.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 14 BIS. - En aquellos casos donde sea necesario
movilizar animales desde un establecimiento o de algún sitio que no se
encuentra registrado en el SENASA y que por razones justificadas no resulte
factible registrarlo, el SENASA podrá utilizar
guías de movilización de carácter provisional, para el traslado de los
bovinos al establecimiento de destino, la cual será válida para un único
destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión.
(Así adicionado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad
del ganado bóvido")
Ficha articulo
ARTICULO 15.- Se podrá otorgar guía de movilización
permanente, con una vigencia de un año a toda yunta de bueyes, siempre y cuando
circulen enyugados.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Cuando se declare emergencia sanitaria o
cuando se presente un evento sanitario de interés epidemiológico y por ello la
condición sanitaria de un animal o un hato imposibilite el transporte de los
animales en condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías de
movilización para un ámbito geográfico definido o para un establecimiento
específico y en su lugar autorizará el transporte únicamente mediante una guía
sanitaria para un destino definido y bajo las condiciones de movilización que
defina el SENASA con base en el riesgo sanitario asociado.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los
datos requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los
fines específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del
SENASA, la que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- Las subastas, ferias o exposiciones
ganaderas y en general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario
formalmente constituidas podrán solicitar al SENASA para que se autorice a
personal su cargo como terceros oficializados, conforme al procedimiento que al
efecto se dictará, para la identificación y registro de bovinos en el Sistema
Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 19.- El costo de las guías será el establecido
en el Decreto Nº 27763MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº
26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- El propietario, poseedor o su
representante, previamente registrado, debe mantener la custodia de los
formularios de guías físicas o digitales que se le hayan otorgado y velar por
su correcto uso. Igualmente deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o
la Delegación Policial competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado
del talonario o sus formularios físicos o digitales que se le hayan otorgado,
en cuyo caso el SENASA deberá anular su vigencia.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.- Cuando el propietario o responsable de un
establecimiento de producción primaria desautorice a terceros a mantener
bovinos en su establecimiento por haber llegado a término su relación contractual
o por cualquier otra causa legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA
y solicitar, bajo su responsabilidad, la inhabilitación de las guías asociadas
a ese tercero en su establecimiento.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.-La guía de movilización en su formato
físico o digital deberá ser entregada al transportista al momento del embarque
de los animales.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.- Todo transportista deberá llevar una
bitácora de movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual
registrará de forma cronológica todo traslado de animales que realice, debiendo
indicar la fecha del movimiento, el número de guía a la que se ampara el
movimiento, el código y ubicación del establecimiento de origen y código y
ubicación del establecimiento de destino. Para el otorgamiento de la bitácora
de movilización se requerirá únicamente que el vehículo asociado al
Transportista cuente con Certificado Veterinario de Operación (CVO) y se
entregará por el SENASA en un término no mayor a diez días hábiles, que
correrán a partir del día siguiente hábil a su solicitud.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 24.-Se consideran parte de un mismo embarque,
aquellos animales que tengan un mismo origen y destino. Si en un mismo medio de transporte se
moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización
por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se
encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los
animales con la guía pertinente.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Se permitirá por la vía de observaciones
asentar en las guías de movilización físicas o digitales cualquier situación
acaecida que justifique la modificación de los datos originalmente consignados
en ella relativos a: destino del movimiento, medio de transporte utilizado,
identificación de los animales movilizados, situaciones de caso fortuito o
fuerza mayor que justifique la utilización de la guía de movilización fuera del
plazo de vigencia de la misma.
La ausencia de la modificación de los datos originalmente consignados en la
guía por la vía de la observación correspondiente, según sea el caso, presumirá
una movilización irregular.
El SENASA habilitará los medios para que cuando la guía haya sido emitida
en su formato digital, pueda realizarse las observaciones pertinentes.
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Cuando la movilización se realice amparada
a una guía de movilización en formato físico deberá ser entregada en el establecimiento de destino, por quien
movilice los animales. El propietario, el legítimo poseedor o el representante del
establecimiento de destino, deberá de conservar el documento bajo su custodia y
presentarlo a la autoridad competente en caso de serle requerido. En caso de
guía en formato digital se tendrá por requerida la anterior obligación al
momento de que esta sea remitida al correo electrónico del establecimiento de
destino que se haya asentado en el SENASA".
(Así reformado por el
artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea
el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado
bóvido")
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Transporte
de productos y subproductos
Artículo
27.-Requerimientos para el transporte de productos y subproductos. Para
el transporte de productos y subproductos de ganado bovino, se requiere contar
con la factura comercial que acredite su legítima adquisición.
Para el transporte de
canales y medios canales de carne de ganado, adicionalmente se deberá contar
con el sello de matanza, el cual acredita la matanza y desmembración lícita y
autorizada.
Ficha articulo
Artículo
28.-Recepción, adquisición, negociación y comercialización. Para la
recepción, la adquisición, la negociación, la comercialización de partes de
ganado, sus productos y subproductos, deberá contarse con la factura comercial
que acredite su legítima adquisición. En el caso de canales y medios canales
deberán contar además con el sello de matanza, como comprobante de una matanza
legítima y autorizada.
Ningún
establecimiento mercantil podrá subastar o realizar acto de comercio alguno con
ganado bovino, sus productos o subproductos que no esté ingresado, receptado o
adquirido según ordena esta normativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Obligaciones
del transportista
Artículo 29.-Son obligaciones del transportista las siguientes:
a) Inscribirse como transportista
ante el SENASA.
b) Portar durante el transporte
el Certificado Veterinario de Operación otorgado al vehículo.
c) Portar durante el transporte la guía de
movilización física o digital correspondiente que ampara a los animales del
embarque.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
d) Verificar que las características,
identificación individual y marca de los animales que transporta, correspondan
con los datos consignados en la guía de movilización.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
e) (Derogado por el artículo 29 del decreto
ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de
identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
f) Presentar las guías de movilización para su
verificación en alguno de los Puestos de Control o Delegación de Policía, a los
efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos
consignados en la guía y los animales que se movilizan.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
g) Permitir la inspección del
vehículo y su carga y suministrar la información requerida que se establece en
este Reglamento, cuando la autoridad competente se lo solicite.
h) Si en un mismo medio de transporte se moviliza más
de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada
uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren
identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con
la guía pertinente.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
i) Mostrar las marcas de los
animales, a las Autoridades, cuando esto le sea requerido.
j) Entregar la guía de
movilización en el establecimiento de destino del embarque.
k) Atender las órdenes de la
autoridad competente cuando se presenten anomalías que justifiquen la retención
del cargamento.
l) Mantener la custodia de las
guías de movilización durante el transporte, así como de los demás documentos
que se establecen en este Reglamento y velar por su correcto uso, de igual
forma, deberá reportar de manera inmediata al SENASA, OIJ y a la Delegación
Policial competente la pérdida, robo o uso no autorizado, de cualquiera de los
documentos, que mantiene bajo su responsabilidad y custodia.
m) Movilizar o transportar animales que correspondan a lo descrito en la
guía de movilización y cuando esta guía se encuentre debidamente llena.
n) Para el caso del transporte de
productos y subproductos de ganado bovino contar con la factura comercial y en
el caso canales y medios canales, además deberá contar con el sello de matanza
impreso; caso contrario su acción se entiende como prohibida.
o) Cumplir con las obligaciones previstas en
los Artículos 22 y 23 del presente Reglamento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
p) Llevar una bitácora de movilización física
o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica
todo traslado de animales que realice."
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27
del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
Ficha articulo
TÍTULO
III
- De la
identificación de bovinos
CAPÍTULO
ÚNICO
- Identificación
del bovino
Artículo
30.-Cada propietario de bovinos, independientemente de la cantidad de animales
que posea, estará obligado a tener al menos, una marca, debidamente registrada
a su nombre, ya sea a título personal o de una persona jurídica, según
corresponda. Dicha inscripción se hará en el Registro de Marcas de Ganado,
conforme a la Ley Nº
2247 del 7 de agosto de 1958.
Dicha marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción
primaria (fincas) donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de
contarse con la autorización legal del propietario o titular del inmueble,
cuando no se trate de la misma persona.
Ficha articulo
Artículo
31.-Proceso de marcaje o identificación de ganado. El proceso de
marcaje o identificación de ganado consistirá en la impresión que se efectúa
sobre el animal, de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de
marcación en frío, con tinta indeleble o de cualquier otro procedimiento que
asegure la permanencia en forma clara e indeleble.
Ficha articulo
Artículo
32.-Orientación y distanciamiento de la marca. La orientación de la marca de
ganado estampada en los animales deberá ser igual a la orientación de la marca
inscrita por el registro. La marca registrada preferiblemente deberá ser
estampada en el anca izquierda del animal en primera instancia. En caso de las
marcas de nuevos dueños deberán estamparse debajo de la marca anterior,
guardando al menos una distancia de 5cm de la marca previamente estampada. Si no
existe espacio en el lado izquierdo se continuará en el anca derecha. Queda
prohibido el uso distinto de la orientación de la marca de ganado inscrita.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo
33.-Alteración de la marca o ganado remarcado.En los casos de alteración
de la marca o fierro de ganado legítima o con marcas sobrepuestas que se
presuma delictuoso, se denunciará a la autoridad competente, a cuya disposición
se pondrán los animales.
Ficha articulo
Artículo
34.-Todo bovino transportado deberá presentar la marca de fierro, de manera
clara, visible, legible e identificable, guardando concordancia con el diseño
declarado en el Registro de Marcas. El diseño deberá guardar una total
coincidencia con la declarada en la guía de movilización.
Como
excepción calificada y por razones de bienestar animal se permitirá el
transporte de terneros de descarte sin que presenten marca de fierro.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero
del 2014)
Ficha articulo
Artículo 35.-Si el animal presenta varias marcas se tomará como vigente la
marca que se declare en la guía de movilización. En todo caso esta marca deberá
guardar las características arriba descritas.
Ficha articulo
Artículo 35 bis. - La obligación del marcaje de los
animales con su respectiva marca de ganado es independiente del cumplimiento de
las disposiciones emitidas para la identificación individual de los animales.
(Así
adicionado por el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero
del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )
Ficha articulo
TÍTULO
IV
- Del
control de la movilización y transporte
CAPÍTULO
I
- Puestos
de control
Artículo
36.-El SENASA coordinará y apoyará a las autoridades administrativas y
policiales para la instalación de puestos de control permanentes y temporales
en la vía pública, a fin de vigilar la correcta aplicación de la Ley N° 8799 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 37.- Las guías de movilización físicas o en
formato digital deberán ser verificadas en alguno de los puestos de control o
delegación de policía antes de llegar al destino
final de la movilización, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la
correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se
movilizan. En estos casos la autoridad que realiza la inspección policial
tendrá el deber de verificar que la información consignada en la Guía de
Movilización corresponda con el embarque, así como consignar la información en
la bitácora de control policial de movilización de ganado.
Si la Autoridad Policial encuentra alguna disconformidad, deberá actuar de
conformidad con el Artículo 38 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y
ratreabilidad del ganado bóvido")
Ficha articulo
Artículo 37 bis. (Derogado por el artículo 29 del
decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema
nacional de identificación individual y ratreabilidad
del ganado bóvido" )
(Así adicionado
por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo
38.-Las autoridades de SENASA, en su calidad de policía sanitaria, del
Ministerio de Salud, la
Policía de Tránsito, del Poder Judicial o de la Policía del
Ministerio de Seguridad Pública, quedan facultados para solicitar y revisar en
cualquier momento la documentación requerida para el transporte de animales y
retener el cargamento de los animales y el vehículo, en caso de detectarse
durante la inspección irregularidades o incumplimiento de acuerdo con la Ley N° 8799 y este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
39.-Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado, sus productos
y subproductos y si es del caso, el vehículo en el que se les transporta, así
como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de
ganado, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:
1) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el
caso de ganado
2) Que
carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de
productos y subproductos de ganado.
3) Que
la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada,
alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o
la descripción de los animales.
4) En
caso de detectarse durante la inspección, omisiones o inconsistencias en cuanto
al origen, destino, número, identificación o características de los animales
transportados con respecto a los datos consignados en la guía.
5) Cuando
los animales sean transportados en medios de transporte o por personas no
autorizados o cuando la información del documento sea incompleta.
6) Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en
carretera.
7) Que
carezcan de fierro o el fierro no sea visible, legible claro, permanente o
identificable, en el caso de los animales, o bien, del sello de matanza en el
caso de los canales y medios canales, según corresponda.
8) Que
presenten marcas alteradas o marcas sobre otra anterior o estén identificados
con marcas que hayan sido reportadas por robo de bovinos.
En
cualquiera de los casos anteriores, la Autoridad deberá informar de inmediato al fiscal
de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos
efectos legales y administrativos. Asimismo, esta Autoridad deberá
necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando,
entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona
responsable de movilizar o transportar el ganado, sus productos o subproductos,
el número de placa y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que
ocurre la movilización.
Ficha articulo
Artículo
40.-En dicha denuncia de igual manera deberá solicitarse especialmente a la Fiscalía de turno
que resuelva en relación a la custodia de los animales en aras de proteger el
bienestar de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
41.-Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA las que realicen la denuncia
antes indicada, de la misma, también deberá darse aviso inmediato a
la Autoridad del SENASA
para que ésta, en caso de ausencia de una decisión oportuna por parte de
la Fiscalía de Turno
y nunca más allá de veinticuatro horas, dicte medidas de urgencia en relación a
su alimentación y cuido de los animales, pudiendo en estos casos incluso
nombrar depositarios administrativos según corresponda pues se considera que el
bienestar de los animales corre peligro.
Dichas
medidas dictadas sobre los animales serán comunicadas a
la Fiscalía de turno
correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva por parte del
órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.
Ficha articulo
Artículo
42.-Todo animal que sea dado en depósito administrativo deberá ser identificado
por el SENASA, con el fin de garantizar administrativamente una exacta
devolución por parte del depositario de aquellos si así fuere ordenado
judicialmente o administrativamente por el SENASA.
Ficha articulo
Artículo
43.-Cuando el SENASA tenga a su cargo la custodia de los animales, éste
realizará todas las acciones necesarias para ubicar al propietario de los
animales utilizando para ello, entre otros, la base documental de los fierros
asentados en fincas con CVO y cualesquiera otra a su disposición, tales como bases
de datos de Asociaciones Registrantes de Ganado, todo lo cual deberá quedar
debidamente acreditado en el expediente.
Si
transcurridos ocho días hábiles a partir del evento que generó la custodia
antes indicada no ha sido posible localizar o individualizar a su propietario,
el SENASA ordenará el sacrificio de los animales, el cual se efectuará en un
matadero autorizado, y de lo cual informará a la Fiscalía
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
44.-Del resultado económico de dicha transacción el SENASA rebajará los gastos
en que haya incurrido por el cuido de los animales y un porcentaje de un diez
por ciento para cubrir otros gastos administrativos con ocasión del evento
señalado. El remanente de dichos recursos se mantendrá en cuentas de orden del
Servicio a los efectos de que la autoridad judicial correspondiente defina al
respecto.
Ficha articulo
Artículo 45.-Cuando un interesado antes del vencimiento del plazo señalado
de ocho días se presentare a reclamar y demuestre la propiedad de los animales
en custodia ante el órgano jurisdiccional, los mismos le serán devueltos previa
cancelación de los gastos certificados en los que el SENASA incurrió por la
custodia de los mismos.
Ficha articulo
Artículo
46.-Cuando se esté frente a la existencia de bienes muebles o inmuebles
involucrados en una presunta infracción a la Ley o a este Reglamento, el SENASA podrá
solicitar a la autoridad judicial se le otorguen dichos bienes en custodia y
administración temporal a efectos de preservarlos ante una eventual
declaratoria de comiso.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Obligaciones
del personal de ingreso
Artículo
47.-El personal de ingreso, entendido éste como el responsable de recibo de
ganado, en los términos descritos en el Artículo 2 de este Reglamento, debe ser
designado por toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de
matanza.
Ficha articulo
Artículo
48.-Será obligación de toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta
de matanza informar mediante nota expresa al SENASA las personas designadas,
junto con sus calidades y domicilio, como encargadas del recibo de ganado y de
reportar de forma inmediata, cualquier cambio de este personal que se presente
en el establecimiento. Adicionalmente, los datos generales del personal deberán
actualizarse anualmente en el registro del Certificado Veterinario de
Operación.
Ficha articulo
Artículo
49.-Es obligación de toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de
matanza informar a su personal de recibo sobre las implicaciones legales que
conlleva el puesto que ocupan y las obligaciones impuestas por la Ley Nº 8799 y este
Reglamento. Sin embargo, el no cumplimiento de esta obligación de informar no
exime al personal de recibo de las obligaciones que les asigna el Ordenamiento
Jurídico.
Ficha articulo
Artículo 50.-Es obligación del personal de ingreso o
responsable de recibo de los animales velar por el lícito ingreso de todo
ganado al predio, debidamente identificado y marcado de conformidad con las disposiciones
de este Reglamento y la detentación de la guía oficial de movilización
respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley y este Reglamento
exijan para su transporte y movilización.
(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y
ratreabilidad del ganado bóvido")
Ficha articulo
Artículo
51.-Será igualmente responsabilidad de dicho personal, notificar al SENASA
y a la autoridad policial competente cualquier anomalía detectada en los
documentos o en los animales que le hagan dudar la validez o existencia de los
mismos.
Asimismo
deberán informar al SENASA y a la autoridad policial competente sobre
aquellas guías de movilización en las cuales se haya declarado bajo fe de
juramento que no fueron objeto de verificación policial, ya sea por no
haberse encontrado un puesto o delegación de policía o bien estos se
encontraren cerrados en la ruta de destino de los animales, lo cual deberá de
hacerse dentro del primer día hábil siguiente a la recepción de los
animales.
(Así
reformado por el atículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de
febrero del 2014)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
- Del
sistema de información
Artículo
52.-El SENASA mantendrá un sistema actualizado de información sobre la
movilización de ganado bovino, productos y subproductos, en el territorio
nacional; esta información será compartida con la Corporación Ganadera
(CORFOGA). Las autoridades gubernamentales podrán usar esta información para el
control del contrabando de animales, así como para el control de abigeato por
parte de las autoridades judiciales y administrativas.
Ficha articulo
Artículo 53.-Cuando exista noticia criminal sobre
animales robados, el SENASA deberá ingresar al sistema de información las
marcas de ganado o DIIO ligados a ese reporte, a los efectos de que los encargados
de recibo de animales en matadero o planta de sacrificio y subastas u otros en
donde se concentren bovinos puedan controlar sí los animales que ingresan al
establecimiento presentan alguna de estas marcas y notifiquen de inmediato a la
autoridad competente.
(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y
ratreabilidad del ganado bóvido")
Ficha articulo
Artículo
54.-Como parte del sistema de información el SENASA llevará un registro de
todos los establecimientos de producción primaria inscritos del país con la
información correspondiente del propietario, responsable del establecimiento,
el representante del propietario, la ubicación y cualquier otra información
pertinente para asegurar la caracterización del establecimiento, con el
propósito de entregar las guías de movilización de acuerdo a este Registro.
Ficha articulo
Artículo 55.-Todo establecimiento inscrito en el
sistema de información del SENASA deberá de tener asociadas las marcas de
ganado y los DIIO de los propietarios que en él mantengan ganado bovino de
forma temporal o permanente.
Los propietarios de las marcas asentadas y los DIIO en cada establecimiento
deberán de tramitar por cuenta propia y con la autorización del propietario o
responsable de la finca la solicitud de las guías en formato físico o digital
que utilizarán para la movilización de los animales de su propiedad y de ese
establecimiento. Todo bovino que se movilice desde este establecimiento deberá
llevar la marca asentada y el DIIO registrado en este sistema de información.
(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y
ratreabilidad del ganado bóvido")
Ficha articulo
Artículo
56.-CORFOGA tendrá acceso a las guías de transporte y al sistema de información
sobre movilización de ganado bovino del SENASA y colaborará en su realización.
Ficha articulo
Artículo
57.-(Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024
"Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del
ganado bóvido" )
Ficha articulo
Artículo
58.- (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024
"Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del
ganado bóvido" )
Ficha articulo
Artículo 59.- Forman parte del registro de movilización
los documentos físicos o digitales que den soporte de los movimientos de salida
o entrada de animales a los establecimientos. Dichos documentos podrán ser
requeridos en cualquier momento por el SENASA y las autoridades competentes.
(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de
enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y
ratreabilidad del ganado bóvido")
Ficha articulo
Artículo
60.- (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024
"Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del
ganado bóvido" )
Ficha articulo
Artículo
61.- (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024
"Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del
ganado bóvido" )
Ficha articulo
Artículo
62.-El sistema actualizado de información sobre la movilización de ganado
bovino, productos y subproductos, en el territorio nacional que mantendrá
SENASA, se financiará por medio de los recursos adquiridos por la venta de las
guías de movilización de ganado bovino y los certificados veterinarios de
operación de los transportistas de ganado bovino, junto con los presupuestos
ordinarios y extraordinarios del SENASA, las multas señaladas en la Ley Nº 8799 del 17 de abril
del 2010, las transferencias que haga el Ministerio de Agricultura y Ganadería
y los recursos obtenidos por comisos.
Ficha articulo
Artículo
63.-Este decreto empieza a regir treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial La
Gaceta.
Dado en la Presidencia de
la República.-San
José, a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece.
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/7/2025 12:45:19
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