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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37918 >> Fecha 08/07/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37918
Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su robo, hurto y receptación
Texto Completo acta: F2BD9

Nº 37918-MAG-S-SP-MOPT



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
LAS MINISTRAS DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y SALUD Y LOS MINISTROS DE GOBERNACIÓN, POLICÍA
Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OBRAS PÚBLICAS
Y TRANSPORTES

En uso de las facultades que les confieren los Artículos 50, 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los Artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley Nº 8799, del 17 de abril del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación; Ley Nº 7451 del 16 de noviembre de 1994, Ley de Bienestar de los Animales; Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal; Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958, Ley de Marcas de Ganado, Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Policía Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes Nº 4786 del 5 de julio de 1971 y



Considerando

I.-Que la Constitución Política en su numeral 50 establece"El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimado para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes".



II.-Que compete al Ministerio de Agricultura y Ganadería promover la competitividad y el desarrollo de las actividades agropecuarias y del ámbito rural, en armonía con la protección del ambiente y los recursos productivos, como un medio para impulsar una mejor calidad de vida, permitiéndole a los agentes económicos de la producción, mayor y mejor integración al mercado nacional e internacional.



III.-Que corresponde al Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.



IV.-Que el Ministerio Seguridad Pública es la institución responsable de la protección de la soberanía nacional, la vigilancia, el mantenimiento del orden y la seguridad pública, desarrollando acciones efectivas para la prevención del delito, colaborando en su represión y en apoyo a la defensa de los recursos naturales, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, bajo los principios de honestidad, disciplina y espíritu de servicio.



V.-Que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes busca contribuir a mejorar la calidad de vida de los costarricenses y la competitividad del país, facilitando la movilización de personas y mercancías por tierra, aire y mar, en forma segura, rápida, agradable y a un justo precio.



VI.-Que de conformidad con la Ley Nº 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) es un órgano con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental.



VII.-Que corresponde al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el SENASA, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.



VIII.-Que la Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, Nº 8799, en su Artículo 27 adicionó a la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Nº 8495, un nuevo título V que crea el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionatorio de SENASA, como un órgano adscrito especializado y facultado para la investigación y la resolución de todo proceso administrativo referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la Ley Nº 8799, del 17 de abril del 2010, Ley de Control de Ganado Bovino, Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación, y la Ley Nº 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal.



IX.-Que adicionalmente la Ley Nº 8495 establece como competencias de SENASA, dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Por tanto,



Decretan:



El siguiente,
Reglamento a la Ley de Control de Ganado Bovino,
Prevención y Sanción de su Robo, Hurto y Receptación
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objetivo y definiciones

Artículo 1º-Objetivo. El objetivo del presente reglamento es definir los procedimientos, los mecanismos y las responsabilidades para controlar, regular, prevenir y sancionar el destace, la matanza, el apoderamiento, el robo, el hurto, la movilización, el transporte, la comercialización, el contrabando y la negociación de ganado bovino, así como de sus productos y subproductos, en el territorio nacional de acuerdo con las disposiciones que establece la Ley Nº 8799 y este Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este Reglamento, se define lo siguiente:



a)  Bitácora de control policial de movilización de ganado: Libro de registro en el cual la autoridad de policía registrará la hora y fecha de la acción de control, el número de guía de movilización, código del establecimiento, código del transportista y las marcas visibles o relevantes que se considere en los animales que componen el embarque y diferentes a la marca declarada en la guía de movilización.



b) Canal: Es la unidad cárnica primaria que resulta de la insensibilización, desangrado, descuerado, eviscerado, con la cabeza cortada a nivel de la articulación atlanto-occipital, sin órganos genitales externos, los miembros anteriores y posteriores estarán cortados a nivel de las articulaciones carpo-metacarpo y tarso-metatarso. Cuerpo estructural del ganado con exclusión de sus extremidades inferiores, cabeza, piel, cuero y la totalidad de las vísceras.



c)  Certificado Veterinario de Operación: Certificado que emite el SENASA, mediante el cual se hace constar la autorización a fin de que la persona física o jurídica se dedique a una o varias actividades de las enumeradas en el Artículo 56 de la Ley Nº 8495.



d) Copia de la guía de movilización: copia legible en papel de la guía oficial de movilización que debe permanecer bajo custodia del responsable o representante del establecimiento donde se origina el movimiento y ser entregada al SENASA en la forma y plazos que se establecen en este decreto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)



e)  Destace y desmembración: Partición y división del ganado, no importa el lugar donde esta acción ocurra.



f)  Embarque: Conjunto de bovinos que se movilizan desde un mismo origen a un mismo destino, en el mismo momento y por el mismo medio. Puede estar conformado por uno o más animales. Un embarque constituye la unidad de traslado.



g)  Establecimiento de origen: Establecimiento donde se origina el movimiento de un animal o grupo de animales, amparados a una guía oficial de movilización.



h) Establecimiento de Producción Primaria (Finca): Toda extensión de tierra o área dedicada total o parcialmente a la producción pecuaria de una o más especies, bajo gerencia y responsabilidad de un titular principal. La unidad productiva puede estar constituida por áreas agregadas o desagregadas en lotes o terrenos propios, con derecho de posesión, en alquiler o préstamo, siempre y cuando se exploten bajo una misma administración y se compartan los mismos medios de producción tales como mano de obra, maquinaria y equipo de trabajo.



i)  Establecimiento mercantil: Todo tipo de establecimiento que recepte, reciba, adquiera, negocie, comercialice, subaste, mate, sacrifique o desmiembre ganado, sus productos o subproductos definidos en la Ley Nº 8799. Se incluyen los establecimientos de producción primaria.



j)  Evento taurino: todo aquel evento donde se concentre ganado bovino con fines de recreación, esparcimiento o deporte y aquellos en donde se concentren con fines de comercialización ocasional tales como turnos, subastas o huertos parroquiales.



k) Factura comercial: Documento autorizado por la Dirección General de Tributación Directa que acredita la lícita adquisición y la negociación del ganado en pie, sus productos y subproductos en el acto de su transporte, movilización, compra, venta y negociación.



l)  Ganado Bovino: Individuos pertenecientes a la familiaBovidae que incluye además ganado bovino (incluye el géneros Bos) y ganado bufalino (incluye el género Bubalus), que se crían con fines diversos, entre ellos la producción de carne y sus derivados.



m)  Ganado Puro Registrado: Ganado que desciende, tanto por la línea paterna como la materna, de animales inscritos como tales, ante Asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Son animales utilizados para fines reproductivos y de exposición.



n) Guía oficial de movilización:   Formulario autorizado por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) que permite el transporte y la movilización de ganado por el territorio nacional en calles y caminos públicos, en la medida que dicho formulario esté totalmente lleno en sus estipulaciones y requerimientos, y la información consignada en él sea verídica.  Es un documento público, oficial y tendrá el carácter de declaración jurada por parte del propietario, legítimo poseedor o responsable de los animales, sobre la información en él consignada.  Se presumirá que el propietario de los animales es el emisor del documento salvo declaración expresa contenida en la misma. Para los efectos de su utilización, el propietario de los animales o la persona que se haya designado como responsable deberá llenar la guía oficial de movilización en forma completa y veraz. La versión digital o impresa de este formulario son igualmente válidas.)



(Así reformada la definición anterior por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024,  "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")



o) Marca de ganado: Marca inscrita en el registro de marcas de ganado de acuerdo con la Ley Nº 2247 del 7 de agosto de 1958 y su Reglamento.



p) Medio Canal: Cada una de las dos partes en que se divide longitudinalmente el canal.



q) Negociación y comercialización de ganado: Toda forma de compra, venta, remate, subasta, cesión o negocio con el ganado, sus derivados, productos o subproductos. Entiéndase excluidos la leche y los productos lácteos.



r) Original de la Guía Oficial de Movilización: original en papel o formato digital de la guía oficial de movilización con la que se realiza el traslado de ganado bovino que debe ser entregada en el establecimiento donde finaliza el movimiento quedando bajo la custodia del responsable del mismo o su representante hasta que sea entregada al SENASA en los plazos y formas que se definen en este decreto. Para efectos del formato digital los responsables del establecimiento deben haber asentado un correo electrónico ante el SENASA al cual se remitirá la guía oficial de movilización, lo cual será equivalente a la entrega en su formato físico.



(Así reformada la definición anterior por el artículo 25 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



s)  Productos y subproductos de ganado bovino: Ganado que haya sido objeto de matanza, así como los derivados del ganado, sus canales y medios canales, productos cárnicos del ganado y sus subproductos, con exclusión de todos sus fluidos y los productos lácteos.



t)  Responsable de recibo de ganado: Persona designada en cada subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de matanza, inscrita como tal en Costa Rica, como el encargado de velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, en condiciones de un adecuado marcaje y detentación de la guía de movilización respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley Nº 8799 y este Reglamento exijan para su transporte y movilización.



u) Representante del propietario de animales o responsable de los animales: Persona designada por el legítimo propietario del ganado, para que a su nombre pueda autorizar la movilización, según hará constar el propietario en los registros del SENASA.



v) Sello de matanza: Sello que deberá constar en los canales y medios canales de carne en el acto de su transporte, movilización, adquisición y negociación, acreditando su lícito origen en un matadero autorizado por el SENASA.



w)   Subasta: Todo establecimiento que comercialice públicamente animales bovinos, equinos, mulares,bubalus, caprinos y ovinos, de diferente origen, por cuenta propia o ajena.



x) Ternero de descarte: Todo aquel ternero sano que se retira de una finca con una edad máxima de 10 días, al no comprender un objetivo productivo dentro de la explotación. Como característica física está que tienen las pinzas y 2 a 3 incisivos, ombligo en vías de cicatrización, un tamaño aproximado de 60 a 65 cm de alto y un peso de hasta 50 kg aproximadamente a los 10 días de nacido.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)



y) Transporte y Movilización: Toda forma de movilización del ganado, no importa el medio utilizado, o si es por simple arreo, a caballo, o a pie, que ocurre a partir de su salida de cualquier finca, predio, terreno, establecimiento mercantil, o cualquier otro establecimiento de origen, a una calle o camino público y su transitar por estas calles y caminos.



z)  Transportista: Persona física o jurídica que se dedica de forma habitual u ocasional al transporte en vehículos, de animales vivos, o productos y/o subproductos de origen animal.




Ficha articulo



Artículo 3º-Siglas y Abreviaturas. Para efectos de la Ley Nº 8799 y este Reglamento, se entienden así las siguientes siglas y abreviaturas:



a.  CORFOGA: Corporación Ganadera.



b.  CVO: Certificado Veterinario de Operación.



c.  MAG: Ministerio de Agricultura y Ganadería.



d.  OIJ: Organismo de Investigación Judicial.



e.  SENASA: Servicio Nacional de Salud Animal. Ente desconcentrado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de Costa Rica y creado según la Ley Nº 8495.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Competencia y atribuciones de la administración

Artículo 4º-Órgano rector administrativo. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, como Ente Rector administrativo del Sector Agropecuario, realizará sus funciones mediante el SENASA, de conformidad con la Ley Nº 8799 y el presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 5º-Competencias del órgano rector administrativo. Son competencias del órgano rector administrativo a través del SENASA las siguientes:



a)  Emitir la documentación necesaria para la movilización de ganado bovino, productos y subproductos, así como ponerla a disposición de los interesados.



b) Coordinar con las otras autoridades administrativas, policiales y judiciales en el control de la movilización de ganado bovino, productos y subproductos.



c)  Recopilar, procesar y analizar la información de movilización del ganado bovino, productos y subproductos.



d) Generar las bases de datos de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.



e)  Generar los permisos respectivos para cada uno de los actores de la cadena de movilización y comercialización del ganado bovino, productos y subproductos.



f)  El SENASA tendrá legitimación activa para presentarse como parte en los procesos judiciales que origina la Ley Nº 8799.



g)  Cualquier otra competencia que, sin estar expresamente señalada, sea necesaria para cumplir las funciones encomendadas en la Ley Nº 8799 y este Reglamento.



h) Aplicar las sanciones pecuniarias establecidas en la Ley Nº 8799.




Ficha articulo



TÍTULO II



Movilización de ganado bovino y transporte



de productos y subproductos



CAPÍTULO I



De la guía oficial de movilización



ARTICULO 6.- De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la ley 8799, la persona que movilice ganado bovino dentro del territorio nacional debe contar con la guía oficial de movilización. Dicha guía será gestionada con carácter previo al movimiento, por el propietario, responsable de los animales o terceros autorizados, por medio de formularios físicos, electrónicos desde la interfase Web, por medio de aplicaciones móviles o por cualquier otro medio que el SENASA habilite para ese fin. Los individuos incluidos en la guía de movilización serán registrados como salidas del establecimiento.  



Las guías constituyen la autorización para el traslado de los bovinos desde el establecimiento desde donde se origina el movimiento de los mismos y hasta el destino final consignado en la guía.



Toda movilización de ganado bovino que se realice por el propietario, responsable de los animales o terceros autorizados sin la correspondiente guía se presume ilícita.



Para la utilización de las guías en su formato digital los responsables deberán haber señalado ante el SENASA una dirección de correo electrónico a fin de que se constituya como repositorio de las guías emitidas y recibidas. 



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 7.- La guía deberá ser tramitada previo al inicio del movimiento y con una antelación de hasta cinco días, tiene una vigencia de 24 horas contadas a partir de la fecha y hora indicadas en la misma, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley 8799. La guía es válida para un único movimiento o embarque. Si en un mismo medio de transporte y de forma simultánea, se moviliza más de un movimiento o embarque, el transportista debe de portar las guías que correspondan a cada uno.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 8.- Es responsabilidad única y exclusiva del propietario, legítimo poseedor, o representante del propietario de los animales incluir los datos requeridos en la guía, en forma correcta, fidedigna y total, en el establecimiento donde inicie la movilización de los animales o el embarque.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Los datos requeridos para la emisión de la guía son:  



a)      Número de guía



b)      Número de autorización



c)       Código del establecimiento de origen



d)      Ubicación del establecimiento de origen



e)       Nombre completo y número de documento de identificación del propietario de los animales



f)        CIIO de cada uno de los animales amparados a la guía



g)      Sexo de cada uno de los animales amparados a la guía



h)      Marca de ganado con la que se encuentran marcados los animales



i)        Número total de animales que se movilizan amparados a la guía



j)        Número total de animales segregados por sexo



k)      Fecha de salida del movimiento



l)        Hora de salida del movimiento



m)     Código del medio de transporte (en caso de movilización en medios de transporte automotores o remolques)



n)      Nombre completo y número de documento de identificación del transportista



o)      Número de placa o identificación del medio de transporte



p)      Código del establecimiento de destino



q)      Ubicación del establecimiento de destino



r)       Nombre completo y número de documento de identificación del responsable del establecimiento de destino



s)       Señalamiento de cambio de titularidad o propiedad de los animales e identificación del nuevo titular



t)        Animal con registro genealógico (si/no)



u)      Cumplimiento de periodo de retiro de medicamentos aplicados



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 10.- Toda guía se identificará con un número único e irrepetible, vinculado al establecimiento de origen del movimiento. Las guías de movilización solo podrán utilizarse para la movilización del ganado bovino oficialmente identificado y registrado en el establecimiento de origen, bajo la responsabilidad del propietario, poseedor de ganado o representante que corresponda. La guía no es transferible, la movilización de animales desde un establecimiento o de un propietario o poseedor de ganado que no corresponde a lo declarado en la guía de movilización, implica utilización indebida de documento público y expone al responsable y a los animales que se movilizan a la aplicación de las medidas sanitarias pertinentes. Para la emisión de la guía, será requerido el número de autorización que el solicitante obtendrá al solicitar la guía de movilización por los medios habilitados, el número de autorización permitirá a la autoridad competente, a los encargados de ingreso en subastas o mataderos o a terceros, corroborar que se ha autorizado el movimiento.  



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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ARTICULO 11.- Los responsables de las subastas ganaderas, ferias o exposiciones ganaderas, mataderos, redondeles, fincas, o cualquier otro tipo de establecimiento donde ingrese o salga ganado bovino, así como los transportistas están obligados a comprobar la correspondencia entre la identificación oficial de los animales y la guía de movilización que obligatoriamente debe acompañarlos en el momento de su entrada o salida del establecimiento.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 12.- Para la movilización del ganado además de la guía deberá de estar marcado con la marca de ganado estampada en forma indeleble en su piel, la cual debe encontrarse inscrita en el Registro de Marcas del Registro Público, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la Ley Nº 2247 de 7 de agosto de 1958 y sus reformas.  



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 13.- Cuando se trate de ganado bovino puro registrado y dada la necesidad de que la marca de ganado del criador se mantenga sin alteración durante toda la vida del animal, se permitirá que dichos animales puedan ser movilizados sin que en las correspondientes guías oficiales se declare la marca que corresponde al último propietario y en su lugar señalándose en el espacio correspondiente para la marca de la guía de movilización la leyenda "ganado puro registrado". 



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 14.- Las personas que movilicen ganado por la vía pública, entre los terrenos del mismo establecimiento de producción primaria, a una distancia no mayor de 5 km, en atención a las prácticas culturales ganaderas ordinarias, podrán optar por una guía de movilización de carácter permanente, la cual tendrá un período de vigencia de un año.



Para los presentes efectos deberá demostrarse ante el SENASA la habitualidad o periodicidad de la práctica cultural ganadera en atención a las condiciones de manejo respecto a la actividad productiva que se desarrolle.



La habitualidad y periodicidad de la práctica cultural generadora de la presente excepción deberá demostrarse a través de declaración jurada, sin necesidad de que esta sea rendida ante Notario Público. La guía de movilización de carácter permanente deberá otorgarse, cuando correspondiere, en un término no mayor a diez días.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 14 BIS. - En aquellos casos donde sea necesario movilizar animales desde un establecimiento o de algún sitio que no se encuentra registrado en el SENASA y que por razones justificadas no resulte factible registrarlo, el SENASA podrá utilizar   guías de movilización de carácter provisional, para el traslado de los bovinos al establecimiento de destino, la cual será válida para un único destino y por un período no mayor de 24 horas después de su emisión.



(Así adicionado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTICULO 15.- Se podrá otorgar guía de movilización permanente, con una vigencia de un año a toda yunta de bueyes, siempre y cuando circulen enyugados.     



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 16.- Cuando se declare emergencia sanitaria o cuando se presente un evento sanitario de interés epidemiológico y por ello la condición sanitaria de un animal o un hato imposibilite el transporte de los animales en condiciones regulares, el SENASA inhabilitará las guías de movilización para un ámbito geográfico definido o para un establecimiento específico y en su lugar autorizará el transporte únicamente mediante una guía sanitaria para un destino definido y bajo las condiciones de movilización que defina el SENASA con base en el riesgo sanitario asociado.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 17.- El diseño de la guía de movilización y los datos requeridos por la misma serán definidos mediante directriz que para los fines específicos de este Reglamento establezca la Dirección General del SENASA, la que regirá y será exigida a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 18.- Las subastas, ferias o exposiciones ganaderas y en general otras organizaciones ligadas al Sector Pecuario formalmente constituidas podrán solicitar al SENASA para que se autorice a personal su cargo como terceros oficializados, conforme al procedimiento que al efecto se dictará, para la identificación y registro de bovinos en el Sistema Nacional de Identificación Individual y Rastreabilidad del Ganado Bovino.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 19.- El costo de las guías será el establecido en el Decreto Nº 27763MAG del 10 de marzo de 1999, publicado en el Alcance Nº 26 de La Gaceta Nº 68 del 9 de abril de 1999 y sus reformas.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 20.- El propietario, poseedor o su representante, previamente registrado, debe mantener la custodia de los formularios de guías físicas o digitales que se le hayan otorgado y velar por su correcto uso. Igualmente deberá reportar de forma inmediata al SENASA, OIJ o la Delegación Policial competente, sobre la pérdida, robo o uso no autorizado del talonario o sus formularios físicos o digitales que se le hayan otorgado, en cuyo caso el SENASA deberá anular su vigencia.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 21.- Cuando el propietario o responsable de un establecimiento de producción primaria desautorice a terceros a mantener bovinos en su establecimiento por haber llegado a término su relación contractual o por cualquier otra causa legal, deberá de notificarlo de inmediato al SENASA y solicitar, bajo su responsabilidad, la inhabilitación de las guías asociadas a ese tercero en su establecimiento.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 22.-La guía de movilización en su formato físico o digital deberá ser entregada al transportista al momento del embarque de los animales. 



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 23.- Todo transportista deberá llevar una bitácora de movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica todo traslado de animales que realice, debiendo indicar la fecha del movimiento, el número de guía a la que se ampara el movimiento, el código y ubicación del establecimiento de origen y código y ubicación del establecimiento de destino. Para el otorgamiento de la bitácora de movilización se requerirá únicamente que el vehículo asociado al Transportista cuente con Certificado Veterinario de Operación (CVO) y se entregará por el SENASA en un término no mayor a diez días hábiles, que correrán a partir del día siguiente hábil a su solicitud.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 24.-Se consideran parte de un mismo embarque, aquellos animales que tengan un mismo origen y destino.  Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente.



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




Ficha articulo



ARTÍCULO 25.- Se permitirá por la vía de observaciones asentar en las guías de movilización físicas o digitales cualquier situación acaecida que justifique la modificación de los datos originalmente consignados en ella relativos a: destino del movimiento, medio de transporte utilizado, identificación de los animales movilizados, situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que justifique la utilización de la guía de movilización fuera del plazo de vigencia de la misma.        



La ausencia de la modificación de los datos originalmente consignados en la guía por la vía de la observación correspondiente, según sea el caso, presumirá una movilización irregular.



El SENASA habilitará los medios para que cuando la guía haya sido emitida en su formato digital, pueda realizarse las observaciones pertinentes.  



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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ARTÍCULO 26.- Cuando la movilización se realice amparada a una guía de movilización en formato físico deberá ser entregada en el establecimiento de destino, por quien movilice los animales. El propietario, el legítimo poseedor o el representante del establecimiento de destino, deberá de conservar el documento bajo su custodia y presentarlo a la autoridad competente en caso de serle requerido. En caso de guía en formato digital se tendrá por requerida la anterior obligación al momento de que esta sea remitida al correo electrónico del establecimiento de destino que se haya asentado en el SENASA".



(Así reformado por el artículo 26 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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CAPÍTULO II



Transporte de productos y subproductos

Artículo 27.-Requerimientos para el transporte de productos y subproductos. Para el transporte de productos y subproductos de ganado bovino, se requiere contar con la factura comercial que acredite su legítima adquisición.



            Para el transporte de canales y medios canales de carne de ganado, adicionalmente se deberá contar con el sello de matanza, el cual acredita la matanza y desmembración lícita y autorizada.




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Artículo 28.-Recepción, adquisición, negociación y comercialización. Para la recepción, la adquisición, la negociación, la comercialización de partes de ganado, sus productos y subproductos, deberá contarse con la factura comercial que acredite su legítima adquisición. En el caso de canales y medios canales deberán contar además con el sello de matanza, como comprobante de una matanza legítima y autorizada.



Ningún establecimiento mercantil podrá subastar o realizar acto de comercio alguno con ganado bovino, sus productos o subproductos que no esté ingresado, receptado o adquirido según ordena esta normativa.




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CAPÍTULO III



Obligaciones del transportista



Artículo 29.-Son obligaciones del transportista las siguientes:



a)  Inscribirse como transportista ante el SENASA.



b)  Portar durante el transporte el Certificado Veterinario de Operación otorgado al vehículo.



c) Portar durante el transporte la guía de movilización física o digital correspondiente que ampara a los animales del embarque.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



d) Verificar que las características, identificación individual y marca de los animales que transporta, correspondan con los datos consignados en la guía de movilización.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



e) (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



f) Presentar las guías de movilización para su verificación en alguno de los Puestos de Control o Delegación de Policía, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



g)  Permitir la inspección del vehículo y su carga y suministrar la información requerida que se establece en este Reglamento, cuando la autoridad competente se lo solicite.



h) Si en un mismo medio de transporte se moviliza más de un embarque, el transportista debe portar una guía de movilización por cada uno de ellos y asegurarse que los animales de cada embarque se encuentren identificados individualmente y de manera que permita asociar los animales con la guía pertinente.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



i)  Mostrar las marcas de los animales, a las Autoridades, cuando esto le sea requerido.



j)  Entregar la guía de movilización en el establecimiento de destino del embarque.



k)  Atender las órdenes de la autoridad competente cuando se presenten anomalías que justifiquen la retención del cargamento.



l)  Mantener la custodia de las guías de movilización durante el transporte, así como de los demás documentos que se establecen en este Reglamento y velar por su correcto uso, de igual forma, deberá reportar de manera inmediata al SENASA, OIJ y a la Delegación Policial competente la pérdida, robo o uso no autorizado, de cualquiera de los documentos, que mantiene bajo su responsabilidad y custodia.



m) Movilizar o transportar animales que correspondan a lo descrito en la guía de movilización y cuando esta guía se encuentre debidamente llena.



n)  Para el caso del transporte de productos y subproductos de ganado bovino contar con la factura comercial y en el caso canales y medios canales, además deberá contar con el sello de matanza impreso; caso contrario su acción se entiende como prohibida.



o)  Cumplir con las obligaciones previstas en los Artículos 22 y 23 del presente Reglamento.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



p) Llevar una bitácora de movilización física o digital, que le emitirá el SENASA en la cual registrará de forma cronológica todo traslado de animales que realice."



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024, "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)




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TÍTULO III



De la identificación de bovinos

CAPÍTULO ÚNICO



Identificación del bovino

Artículo 30.-Cada propietario de bovinos, independientemente de la cantidad de animales que posea, estará obligado a tener al menos, una marca, debidamente registrada a su nombre, ya sea a título personal o de una persona jurídica, según corresponda. Dicha inscripción se hará en el Registro de Marcas de Ganado, conforme a la Ley Nº 2247 del 7 de agosto de 1958.



            Dicha marca deberá asentarse en el o los establecimientos de producción primaria (fincas) donde permanecerán los animales. Para este trámite deberá de contarse con la autorización legal del propietario o titular del inmueble, cuando no se trate de la misma persona.




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Artículo 31.-Proceso de marcaje o identificación de ganado. El proceso de marcaje o identificación de ganado consistirá en la impresión que se efectúa sobre el animal, de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frío, con tinta indeleble o de cualquier otro procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble.




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Artículo 32.-Orientación y distanciamiento de la marca. La orientación de la marca de ganado estampada en los animales deberá ser igual a la orientación de la marca inscrita por el registro. La marca registrada preferiblemente deberá ser estampada en el anca izquierda del animal en primera instancia. En caso de las marcas de nuevos dueños deberán estamparse debajo de la marca anterior, guardando al menos una distancia de 5cm de la marca previamente estampada. Si no existe espacio en el lado izquierdo se continuará en el anca derecha. Queda prohibido el uso distinto de la orientación de la marca de ganado inscrita.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)


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Artículo 33.-Alteración de la marca o ganado remarcado.En los casos de alteración de la marca o fierro de ganado legítima o con marcas sobrepuestas que se presuma delictuoso, se denunciará a la autoridad competente, a cuya disposición se pondrán los animales.




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Artículo 34.-Todo bovino transportado deberá presentar la marca de fierro, de manera clara, visible, legible e identificable, guardando concordancia con el diseño declarado en el Registro de Marcas. El diseño deberá guardar una total coincidencia con la declarada en la guía de movilización.



Como excepción calificada y por razones de bienestar animal se permitirá el transporte de terneros de descarte sin que presenten marca de fierro.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)


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Artículo 35.-Si el animal presenta varias marcas se tomará como vigente la marca que se declare en la guía de movilización. En todo caso esta marca deberá guardar las características arriba descritas.




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Artículo 35 bis. - La obligación del marcaje de los animales con su respectiva marca de ganado es independiente del cumplimiento de las disposiciones emitidas para la identificación individual de los animales.



(Así adicionado por el artículo 28 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )




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TÍTULO IV



Del control de la movilización y transporte

CAPÍTULO I



Puestos de control

Artículo 36.-El SENASA coordinará y apoyará a las autoridades administrativas y policiales para la instalación de puestos de control permanentes y temporales en la vía pública, a fin de vigilar la correcta aplicación de la Ley N° 8799 y este Reglamento.




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Artículo 37.- Las guías de movilización físicas o en formato digital deberán ser verificadas en alguno de los puestos de control o delegación de policía antes de llegar al destino final de la movilización, a los efectos de constatar por dicha Autoridad la correspondencia de los datos consignados en la guía y los animales que se movilizan. En estos casos la autoridad que realiza la inspección policial tendrá el deber de verificar que la información consignada en la Guía de Movilización corresponda con el embarque, así como consignar la información en la bitácora de control policial de movilización de ganado.



Si la Autoridad Policial encuentra alguna disconformidad, deberá actuar de conformidad con el Artículo 38 de este Reglamento.



(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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Artículo 37 bis. (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )



(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)




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Artículo 38.-Las autoridades de SENASA, en su calidad de policía sanitaria, del Ministerio de Salud, la Policía de Tránsito, del Poder Judicial o de la Policía del Ministerio de Seguridad Pública, quedan facultados para solicitar y revisar en cualquier momento la documentación requerida para el transporte de animales y retener el cargamento de los animales y el vehículo, en caso de detectarse durante la inspección irregularidades o incumplimiento de acuerdo con la Ley N° 8799 y este Reglamento.




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Artículo 39.-Es obligación de toda autoridad competente retener el ganado, sus productos y subproductos y si es del caso, el vehículo en el que se les transporta, así como detener a quienes realicen la acción de transporte y movilización de ganado, sus productos y subproductos, en los siguientes casos:



1) Que carezcan de la guía oficial de movilización y transporte, en el caso de ganado



2) Que carezcan de la factura comercial o los sellos oficiales, en el caso de productos y subproductos de ganado.



3) Que la guía oficial o la factura presente anomalías en la información consignada, alteraciones en el documento o diferencias en la cantidad, la identificación o la descripción de los animales.



4) En caso de detectarse durante la inspección, omisiones o inconsistencias en cuanto al origen, destino, número, identificación o características de los animales transportados con respecto a los datos consignados en la guía.



5) Cuando los animales sean transportados en medios de transporte o por personas no autorizados o cuando la información del documento sea incompleta.



6) Que irrespeten, de cualquier forma, el control de los puestos en carretera.



7) Que carezcan de fierro o el fierro no sea visible, legible claro, permanente o identificable, en el caso de los animales, o bien, del sello de matanza en el caso de los canales y medios canales, según corresponda.



8) Que presenten marcas alteradas o marcas sobre otra anterior o estén identificados con marcas que hayan sido reportadas por robo de bovinos.



En cualquiera de los casos anteriores, la Autoridad deberá informar de inmediato al fiscal de turno dentro de la jurisdicción que corresponda, para sus respectivos efectos legales y administrativos. Asimismo, esta Autoridad deberá necesariamente levantar un acta sobre las anomalías encontradas, indicando, entre otras, el nombre, los dos apellidos y el número de cédula de la persona responsable de movilizar o transportar el ganado, sus productos o subproductos, el número de placa y la marca del vehículo, la hora, el lugar y la fecha en que ocurre la movilización.




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Artículo 40.-En dicha denuncia de igual manera deberá solicitarse especialmente a la Fiscalía de turno que resuelva en relación a la custodia de los animales en aras de proteger el bienestar de los mismos.




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Artículo 41.-Cuando se trate de autoridades diferentes al SENASA las que realicen la denuncia antes indicada, de la misma, también deberá darse aviso inmediato a la Autoridad del SENASA para que ésta, en caso de ausencia de una decisión oportuna por parte de la Fiscalía de Turno y nunca más allá de veinticuatro horas, dicte medidas de urgencia en relación a su alimentación y cuido de los animales, pudiendo en estos casos incluso nombrar depositarios administrativos según corresponda pues se considera que el bienestar de los animales corre peligro.



Dichas medidas dictadas sobre los animales serán comunicadas a la Fiscalía de turno correspondiente y se mantendrán, hasta tanto no se resuelva por parte del órgano jurisdiccional lo contrario o dicte medidas diferentes.




 




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Artículo 42.-Todo animal que sea dado en depósito administrativo deberá ser identificado por el SENASA, con el fin de garantizar administrativamente una exacta devolución por parte del depositario de aquellos si así fuere ordenado judicialmente o administrativamente por el SENASA.




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Artículo 43.-Cuando el SENASA tenga a su cargo la custodia de los animales, éste realizará todas las acciones necesarias para ubicar al propietario de los animales utilizando para ello, entre otros, la base documental de los fierros asentados en fincas con CVO y cualesquiera otra a su disposición, tales como bases de datos de Asociaciones Registrantes de Ganado, todo lo cual deberá quedar debidamente acreditado en el expediente.



Si transcurridos ocho días hábiles a partir del evento que generó la custodia antes indicada no ha sido posible localizar o individualizar a su propietario, el SENASA ordenará el sacrificio de los animales, el cual se efectuará en un matadero autorizado, y de lo cual informará a la Fiscalía correspondiente.




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Artículo 44.-Del resultado económico de dicha transacción el SENASA rebajará los gastos en que haya incurrido por el cuido de los animales y un porcentaje de un diez por ciento para cubrir otros gastos administrativos con ocasión del evento señalado. El remanente de dichos recursos se mantendrá en cuentas de orden del Servicio a los efectos de que la autoridad judicial correspondiente defina al respecto.




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Artículo 45.-Cuando un interesado antes del vencimiento del plazo señalado de ocho días se presentare a reclamar y demuestre la propiedad de los animales en custodia ante el órgano jurisdiccional, los mismos le serán devueltos previa cancelación de los gastos certificados en los que el SENASA incurrió por la custodia de los mismos.




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Artículo 46.-Cuando se esté frente a la existencia de bienes muebles o inmuebles involucrados en una presunta infracción a la Ley o a este Reglamento, el SENASA podrá solicitar a la autoridad judicial se le otorguen dichos bienes en custodia y administración temporal a efectos de preservarlos ante una eventual declaratoria de comiso.




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CAPÍTULO II



Obligaciones del personal de ingreso

Artículo 47.-El personal de ingreso, entendido éste como el responsable de recibo de ganado, en los términos descritos en el Artículo 2 de este Reglamento, debe ser designado por toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de matanza.




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Artículo 48.-Será obligación de toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de matanza informar mediante nota expresa al SENASA las personas designadas, junto con sus calidades y domicilio, como encargadas del recibo de ganado y de reportar de forma inmediata, cualquier cambio de este personal que se presente en el establecimiento. Adicionalmente, los datos generales del personal deberán actualizarse anualmente en el registro del Certificado Veterinario de Operación.




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Artículo 49.-Es obligación de toda subasta, plaza de ganado, feria ganadera y planta de matanza informar a su personal de recibo sobre las implicaciones legales que conlleva el puesto que ocupan y las obligaciones impuestas por la Ley Nº 8799 y este Reglamento. Sin embargo, el no cumplimiento de esta obligación de informar no exime al personal de recibo de las obligaciones que les asigna el Ordenamiento Jurídico.




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Artículo 50.-Es obligación del personal de ingreso o responsable de recibo de los animales velar por el lícito ingreso de todo ganado al predio, debidamente identificado y marcado de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y la detentación de la guía oficial de movilización respectiva, junto con todo documento y requisito que la Ley y este Reglamento exijan para su transporte y movilización.



(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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Artículo 51.-Será igualmente responsabilidad de dicho personal, notificar al SENASA y a la autoridad policial competente cualquier anomalía detectada en los documentos o en los animales que le hagan dudar la validez o existencia de los mismos.



Asimismo deberán informar al SENASA y a la autoridad policial competente sobre aquellas guías de movilización en las cuales se haya declarado bajo fe de juramento que no fueron objeto de verificación policial, ya sea por no haberse encontrado un puesto o delegación de policía o bien estos se encontraren cerrados en la ruta de destino de los animales, lo cual deberá de hacerse dentro del primer día hábil siguiente a la recepción de los animales.



(Así reformado por el atículo 1° del decreto ejecutivo N° 38430 del 24 de febrero del 2014)


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CAPÍTULO III



Del sistema de información

Artículo 52.-El SENASA mantendrá un sistema actualizado de información sobre la movilización de ganado bovino, productos y subproductos, en el territorio nacional; esta información será compartida con la Corporación Ganadera (CORFOGA). Las autoridades gubernamentales podrán usar esta información para el control del contrabando de animales, así como para el control de abigeato por parte de las autoridades judiciales y administrativas.




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Artículo 53.-Cuando exista noticia criminal sobre animales robados, el SENASA deberá ingresar al sistema de información las marcas de ganado o DIIO ligados a ese reporte, a los efectos de que los encargados de recibo de animales en matadero o planta de sacrificio y subastas u otros en donde se concentren bovinos puedan controlar sí los animales que ingresan al establecimiento presentan alguna de estas marcas y notifiquen de inmediato a la autoridad competente.



(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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Artículo 54.-Como parte del sistema de información el SENASA llevará un registro de todos los establecimientos de producción primaria inscritos del país con la información correspondiente del propietario, responsable del establecimiento, el representante del propietario, la ubicación y cualquier otra información pertinente para asegurar la caracterización del establecimiento, con el propósito de entregar las guías de movilización de acuerdo a este Registro.




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Artículo 55.-Todo establecimiento inscrito en el sistema de información del SENASA deberá de tener asociadas las marcas de ganado y los DIIO de los propietarios que en él mantengan ganado bovino de forma temporal o permanente.



Los propietarios de las marcas asentadas y los DIIO en cada establecimiento deberán de tramitar por cuenta propia y con la autorización del propietario o responsable de la finca la solicitud de las guías en formato físico o digital que utilizarán para la movilización de los animales de su propiedad y de ese establecimiento. Todo bovino que se movilice desde este establecimiento deberá llevar la marca asentada y el DIIO registrado en este sistema de información.



(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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Artículo 56.-CORFOGA tendrá acceso a las guías de transporte y al sistema de información sobre movilización de ganado bovino del SENASA y colaborará en su realización.




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Artículo 57.-(Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )




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Artículo 58.- (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )




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Artículo 59.- Forman parte del registro de movilización los documentos físicos o digitales que den soporte de los movimientos de salida o entrada de animales a los establecimientos. Dichos documentos podrán ser requeridos en cualquier momento por el SENASA y las autoridades competentes.



(Así reformado por el artículo 27 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido")




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Artículo 60.- (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )




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Artículo 61.- (Derogado por el artículo 29 del decreto ejecutivo N° 44336 del 12 de enero del 2024 "Crea el sistema nacional de identificación individual y ratreabilidad del ganado bóvido" )




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Artículo 62.-El sistema actualizado de información sobre la movilización de ganado bovino, productos y subproductos, en el territorio nacional que mantendrá SENASA, se financiará por medio de los recursos adquiridos por la venta de las guías de movilización de ganado bovino y los certificados veterinarios de operación de los transportistas de ganado bovino, junto con los presupuestos ordinarios y extraordinarios del SENASA, las multas señaladas en la Ley Nº 8799 del 17 de abril del 2010, las transferencias que haga el Ministerio de Agricultura y Ganadería y los recursos obtenidos por comisos.




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Artículo 63.-Este decreto empieza a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los ocho días del mes de julio del año dos mil trece.




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Fecha de generación: 5/7/2025 12:45:19
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