Texto Completo acta: 11B4AF
CONSEJO NACIONAL DE REHABILITACIÓN
Y EDUCACIÓN ESPECIAL
REGLAMENTO PARA EL
USO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
DEL CONSEJO NACIONAL
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD(*)
(*) (Así modificada su denominación por el transitorio
I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional
de Personas con Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
CAPÍTULO I
De las disposiciones
generales
Artículo 1º-Finalidad.
El presente Reglamento tiene como finalidad establecer las condiciones para el
uso y control del servicio de transporte que presta el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad(*), con la flotilla de vehículos de su
propiedad o que se le asignen; asimismo fija las condiciones para el uso,
control y mantenimiento de los citados automotores, todo lo anterior, en
estricto apego al ordenamiento jurídico costarricense y a las directrices
emitidas por la Contraloría General de la República u otras entidades estatales
competentes, a efecto de que los recursos públicos asignados a la Institución
sean utilizados de forma eficaz, eficiente, racional y en cumplimiento de las
funcionas propias del CNREE.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones.
a) Conapdis o Institución: Consejo Nacional de Personas con Discapacidad(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
b)
Rectorías del CONAPDIS(*): Se refiere
a las instalaciones físicas del CONAPDIS(*)
incluye la Rectoría Nacional y las diferentes Rectorías Regionales.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
c) Persona
conductora: Personas funcionarias del CONAPDIS(*) debidamente identificadas y autorizadas, para conducir
ocasionalmente vehículos de la Institución, con la finalidad de que ésta o
ésta, realice, exclusivamente, actividades laborales encomendadas y de interés
para los objetivos institucionales.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
d)
Chofer: Persona funcionaria nombrado para conducir los vehículos del CONAPDIS(*) y que desempeña esta función de
forma permanente.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
e)
Persona encargada de transportes: Persona que funja como Jefe de la Unidad de
Servicios Generales del CONAPDIS(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
f)
Vehículo: Toda unidad motorizada perteneciente o asignado al CONAPDIS.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
g)
Clasificación de los vehículos del CONAPDIS(*):
De conformidad con los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, todos los vehículos del CONAPDIS(*) son clasificados como de uso
administrativo general.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
h) Uso
administrativo general: El uso de todos los vehículos del CONAPDIS(*) se destina exclusivamente a efectuar
los servicios regulares de transporte para el desarrollo normal de la
Institución. Dicho uso se encuentra sometido a la presente reglamentación
especial.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
i)
Servicio regulares de transporte para el desarrollo normal de la Institución:
Incluye los servicio de mensajería, de carga y traslado vía terrestre de las personas
funcionarias, delegados y delegadas del Consejo Directivo y/o a terceros
debidamente identificados y autorizados, para el cumplimiento de las funciones
propias de la Institución, de acuerdo con la disponibilidad de recursos.
j)
Funciones propias del CONAPDIS(*):
Todas las acciones que las personas funcionarias del CONAPDIS(*) y las personas delegadas del Consejo
Directivo, llevan a cabo en nombre de la Institución, para el cumplimiento de
sus fines y competencias legales, para la ejecución de sus programas sociales y
para que ésta se continúe posicionando como el ente rector en discapacidad en
todo el territorio nacional.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
k)
Fuerza mayor o caso fortuito: Es la fuerza o hecho que acontece
inesperadamente, produciendo un resultado dañoso y que debido a su naturaleza,
para el funcionario o funcionaria era imposible haber tomado las precauciones y
medidas razonables que evitaran el surgimiento del resultado dañoso.
l)
Diseño Universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no
excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con
discapacidad, cuando así lo requieran.
m)
Producto de apoyo: Cualquier producto (incluyendo dispositivos, equipo,
instrumentos, tecnología y software) fabricado especialmente o disponible en el
mercado, para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar
deficiencias, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- De los vehículos
Artículo 3º-Emblema. Todos los vehículos,
deberán tener impreso en ambos costados, de forma visible y accesible, el
emblema de la Institución y la leyenda "uso oficial".
Ficha articulo
Artículo
4º-Uso administrativo general. Todos los vehículos del CONAPDIS(*) serán de uso administrativo general
y estarán destinados a ofrecer servicios de transporte de acuerdo a lo
establecido en los incisos g), h), i) y j) del artículo 2 del presente
Reglamento.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
De
conformidad con el artículo 238 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial y la naturaleza de la estructura
jurídico-administrativa del CONAPDIS(*),
la Institución no se encuentra autorizada para asignar a ninguna persona
funcionaria, persona delegada del Consejo Directivo, sin importar el rango
jerárquico que ostente, vehículos de uso discrecional o semi-discrecional.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
5º-Custodia de los vehículos. Cuando los vehículos del CONAPDIS(*) no estén brindando el servicio de
transporte, deberán permanecer resguardados dentro de las instalaciones de las
Rectorías del CONAPDIS(*).
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
En el supuesto
de que por motivo de una gira, por fuerza mayor o caso fortuito, el vehículo
deba permanecer en un lugar distinto a las instalaciones de las Rectorías del CONAPDIS(*), la persona designada como chofer o
conductora, será la responsable de asegurarse que el mismo quede aparcado bajo
condiciones que garanticen su seguridad.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
6º-Uniformidad de los vehículos. No se autoriza a colocar ningún tipo de
adorno o afiche tanto en el exterior como en el interior de los vehículos.
Ficha articulo
Artículo 7º-Prohibiciones.
Queda prohibido utilizar los vehículos del CONAPDIS(*) para:
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
a) Actividades de
proselitismo político.
b) Es prohibido
también que los vehículos circulen sin dispositivos de seguridad, sin llanta de
repuesto y/o con las luces en mal estado, así como incumpliendo disposiciones
reguladas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
(Ley N°9078) y/o directrices del Ministerio de Seguridad Vial.
c) Transportar a
personas ajenas a la Institución, entendidas éstas como las que no hayan sido
debidamente autorizadas e identificadas, según el procedimiento establecido a
los efectos por la Unidad de Servicios Generales.
d) Transportar a
familiares y/o amigos o amigas de las personas funcionarias del CONAPDIS(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
e) Circular en horas
días y rutas diferentes, a los que estén debidamente autorizadas.
f) Actividades ajenas
a las propias de la Institución o que no sean relativas a su naturaleza,
objetivos y metas.
Los
supuestos de hecho contenidos en los incisos c), d), e) y f), serán
consideradas como prohibiciones, salvo en situaciones de emergencia, caso
fortuito o fuerza mayor, supuesto en el cual la persona funcionaria al que se
le haya asignado el vehículo, deberá rendir un informe por escrito a quien
funja como encargado de transportes, dentro de los tres días hábiles siguientes
a que haya acontecido la aparente situación de emergencia. Éste último valorará
objetivamente si los hechos aludidos representan o no una emergencia, caso
fortuito o fuerza mayor. En el caso de que la situación no sea considerada como
una emergencia, en el plazo de 3 días naturales, así lo deberá informar a la
Secretaria Ejecutiva para que tome las acciones correspondientes con miras de
la averiguación de la verdad real de los hechos u omisiones.
Ficha articulo
Artículo
8º-Control de entrada y salida de los vehículos. En todas las Rectorías
del CONAPDIS(*) deberá llevarse un
registro detallado en donde se anote el número de placa del vehículo, el nombre
de la persona designada como chofer o conductora, la hora de entrada y de
salida del vehículo, el kilometraje de entrada y de salida, el estado general
en que sale y entra el vehículo y cualquier otra información que la
administración superior considere relevante. Dicho control lo ejercerán las
Rectores y los Rectores Regionales o la persona que éstos o éstas designen a
los efectos.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
En la
Rectoría Nacional, dicho control será ejercido por la oficial o el oficial de
seguridad que se encuentre de turno, el cual, diariamente deberá trasladar un reporte
a quien ostente el puesto de encargado de Transportes.
Ficha articulo
Artículo
9º-Póliza de los vehículos. Todos los vehículos del CONAPDIS(*) deben permanecer cubiertos por una
póliza del Instituto Nacional de Seguros, modalidad flotilla, con las
coberturas A, C, D y H. Los vehículos que no posean esta póliza vigente, no
estarán autorizados para circular.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
10.-Vehículos accesibles. El CONAPDIS(*)
deberá contar con vehículos accesibles para personas con discapacidad, los
cuales deben cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento y
con cualquier otra disposición técnica-legal que se establezcan al respecto.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
11.-De la adquisición de los vehículos. La persona Encargada de
Transportes, dictaminará de forma fundamenta y con base en la necesidad de
transporte que la Institución requiera para satisfacer la demanda de los
servicios públicos que ofrece, el requerimiento de nuevos vehículos. Dicho
dictamen será traslado a la jefatura de la Dirección Administrativa Financiera,
para que autorice o no el inicio del trámite con miras a la adquisición de
éstos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Administración de los vehículos
Artículo 12.-Control y mantenimiento. El
control del uso y el mantenimiento de los vehículos es responsabilidad de la
persona Encargada de Transportes y en el supuesto de vehículos que se
encuentren en las Rectorías Regionales, tales responsabilidades son compartidas
con el Rector o la Rectora Regional.
Ficha articulo
Artículo
13.-Obligaciones de la persona Encargada de Transportes. La persona
Encargada de Transportes tendrá las siguientes obligaciones:
1.
Planificar, organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo
relacionadas con el uso, control y mantenimiento de los vehículos.
2.
Tramitar las solicitudes de transporte de las diferentes dependencias de la
Institución y determinar el medio más eficaz y eficiente para satisfacer las
necesidades de éstas.
3.
Coordinar con las Rectorías Regionales el mantenimiento y reparación de los
vehículos asignados.
4.
Llevar un registro actualizado de cada vehículo del CONAPDIS(*), con identificación de sus
características, su estado general, el mantenimiento preventivo, las
reparaciones efectuadas, los cambios de neumáticos y cualquier otra información
que considere relevante para el uso y mantenimiento de los mismos.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
5.
Establecer y mantener actualizado un registro detallado de las personas
designadas como choferes y conductoras.
6.
Establecer y mantener actualizado un registro detallado del consumo de
combustible de cada uno de los vehículos, el cual debe consignar la relación
entre combustible consumido con el kilometraje recorrido y el tiempo empleado,
para lo cual se basará en la solicitud de vehículo y el informe de lugares
visitados. Cualquier anomalía al respecto deberá comunicarse de inmediato a la
Jefatura de la Dirección Administrativa Financiera, para que tome las acciones
correspondientes, según su jerarquía.
7.
Velar por el correcto uso, funcionamiento, conservación y limpieza de los
vehículos.
8.
Comunicar a la Jefatura de la Dirección Administrativa Financiera las
necesidades de reparación o sustitución de los vehículos.
9.
Procurar que al menos se mantenga un vehículo disponible en la Rectoría
Nacional para la atención de situaciones de emergencia.
10.
Tramitar las solicitudes de combustible, reparaciones y mantenimiento que le
planteen las personas designadas como choferes y conductoras.
11.
Establecer y velar por el cumplimiento de un programa de revisión,
mantenimiento y reparación periódica de los vehículos del CONAPDIS(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
12.
Coordinar la salida de vehículos y garantizar que no se produzca duplicidad de
servicios en una misma zona o ruta.
13.
Entregar los vehículos para su uso, solo a personas autorizadas para
conducirlos.
14.
Informar a la jefatura de la Dirección Administrativa Financiera, cualquier
anomalía que detecte en el uso de los vehículos de la Institución, para que
éste tome las acciones correspondientes, según su jerarquía.
15.
Controlar la labor de las personas asignadas como choferes e informarles acerca
de los deberes y obligaciones que les atañen.
16.
Realizar, en el plazo que las Instituciones del Estado competentes otorgan, el
pago de los derechos de circulación y la revisión técnica de cada uno de los
vehículos del CONAPDIS(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
17.
Llevar un control detallado de los vehículos que se encuentren fuera de
circulación y de las razones porque se encuentran en este estado.
18.
Verificar la vigencia de las revisiones técnicas de cada uno de los vehículos.
En el supuesto de que éstas se encuentren por vencer, deberá tomar las acciones
correspondientes para su actualización.
19.
Garantizar que las reparaciones de los vehículos propiedad del CONAPDIS(*), se realicen de manera eficaz y
eficiente.
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
20.
Ejercer un control periódico de conservación de las herramientas y accesorios
de los vehículos.
21.
Llevar un estricto control y registro de la entrega y liquidación de las
compras de combustible.
22.
Gestionar ante los organismos competentes los permisos de salida del país de
los vehículos, cuando corresponda.
23.
Recibir, conjuntamente con la jefatura de la Unidad de Proveeduría
Institucional, los vehículos nuevos y constatar que las condiciones reales de
éstos, correspondan con las especificaciones de los documentos de compra.
24.
Determinar los vehículos no se encuentren aptos para circular y comunicárselo
formalmente a la Comisión Institucional de Donaciones y otras Bajas de Bienes
para que ésta inicie el trámite correspondiente.
25.
Efectuar trámites para alquilar servicios de transporte de personas o de carga,
cuando la Unidad de Servicios Generales así lo requiera, para el cumplimiento
de los objetivos y metas institucionales.
26. En
caso de accidente de tránsito, coordinar conjuntamente con la persona designada
como chofer conductora, los trámites correspondientes ante la Policía de
Tránsito, el Instituto Nacional de Seguros y el taller que efectúe las
reparaciones.
27. Gestionar
ante la Jefatura de la Dirección Administrativa Financiera y la Unidad de
Proveeduría Institucional, la adquisición y ejecución de mecanismo de control
tendientes a verificar que los vehículos sean utilizados de acuerdo a lo
estipulado en el presente Reglamento, tales como: sistema de posicionamiento
global, entre otros.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del uso y
disposición de los vehículos
Artículo
14.-Uso de los vehículos. Los vehículos del CONAPDIS(*) no podrán ser utilizados bajo ninguna circunstancia en
actividades ajenas al cumplimiento de las funciones propias de la Institución.
La inobservancia de la anterior disposición generará responsabilidad
administrativa, civil o penal para la persona funcionaria a la que se le
compruebe, a través de los medios correspondientes, responsabilidad sobre el
particular.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
La
persona designada como chofer o conductora, en todo momento deberá portar el
documento denominado "Autorización de Uso de Vehículo", la cual faculta
a conducir los vehículos del CONAPDIS(*),
y tendrá que ser firmada por la persona Encargada de Transporte y por ellos
mismos, así como por el funcionario o funcionaria responsable de la gira.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
15.-Solicitud de uso de vehículo. Para la utilización de los vehículos o
prestación del servicio de transporte, será necesaria la presentación del
documento denominado "Solicitud de Uso de Vehículo" ante la persona
Encargada de Transportes, firmada por quien así solicite y por la jefatura
inmediata o superior, para lo cual se debe utilizar la fórmula diseñada al
efecto, la cual debe cumplir con los subsiguientes requisitos:
1.
Pre-numerada en orden consecutivo.
2.
Debidamente autorizada por la persona Encargada de Transportes.
3.
Contener como mínimo la siguiente información:
- Nombre de la persona solicitante y área en la cual
presta sus servicios.
- Fecha de la solicitud.
- Objetivo del viaje.
- Lugar o lugares a visitar.
- Nombre de las personas autorizadas para viajar.
- Fecha y hora estimada de salida y de regreso.
- Observaciones cuando las haya.
Por su
parte la persona Encargada de Transportes o la persona que éste designe, deberá
completar la información que a continuación se indica, así como autorizar con
su firma la salida del vehículo:
- Número de placa del vehículo asignado.
- Fecha y hora de salida de la Institución.
- Kilometraje inicial.
- Lugar y hora de inicio de la gira.
- Funcionario o funcionaria responsable de la gira.
- Nombre de la persona designada como chofer o
conductora.
- Estado general de luces, frenos y dispositivos de
seguridad.
- Cantidad de combustible que reporta el vehículo.
Al
finalizar la gira, la persona designada como chofer o conductora, deberá
completar la siguiente información:
- Lugar y hora de conclusión del servicio de
transporte.
- Hora de ingreso a la Institución.
- Kilometraje final de la gira.
- Nivel de combustible.
- Observaciones.
- Firma de la persona designada como chofer o
conductora del vehículo.
- Firma de la persona encargada de la gira.
Al concluir la gira, la persona Encargada de
Transportes, deberá verificar que toda la información se haya incorporado de
forma correcta y veraz. En el supuesto de que detectara incongruencias en el
contenido de las fórmulas anteriormente descritas, deberá, de inmediato y por
escrito, informárselo al funcionario o funcionaria responsable de la gira, a la
persona designada como chofer conductora, según corresponda, en qué consisten
dichas incongruencias y que cuenta con el el plazo de 24 horas, contados a
partir de que se le haga traslado de la comunicación, para que aclare la acción
u omisión que se le atribuye.
La
persona Encargada de Transportes, en el plazo de 2 días naturales, conforme a
lo establecido en este Reglamento, deberá ratificar o no la aclaración
realizada. La ratificación la realizará mediante la impresión de su firma en la
boleta. En el caso de no ratificación, contará con el mismo plazo, para comunicarlo
a la Secretaria Ejecutiva, de modo que esta realice las acciones
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
16.-Verificación del objeto de las giras. La jefatura de la Unidad o
Dirección solicitante, es la persona responsable de verificar que el objeto de
la gira, cumpla con los subsiguientes presupuestos:
a)
Esté acorde a los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad en la
administración de fondos y bienes públicos.
b)
Responda al ordenamiento jurídico vigente.
c) Sea
congruente con la naturaleza, objetivos y metas de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 17.-Distribución de los vehículos. Se
establecerá un rol mensual para efectuar la distribución y asignación de
vehículos de manera equitativa, acorde a las necesidades y según las
posibilidades institucionales, con base en las boletas de Solicitudes de
Vehículo, lo cual estará a cargo de la persona Encargada de Transportes, en
coordinación con las jefaturas de las Unidades y Direcciones, según
corresponda. Para realizar dicho rol se recibirán ordinariamente las solicitudes
hasta el día 15 de cada mes.
Una vez
realizada la distribución la Unidad de Servicios Generales elaborará el rol de
vehículos definitivo, el cual será comunicado a todos los equipos
institucionales durante la segunda quincena de cada mes.
Los ajustes
y cambios que se originan en el rol establecido, tales como: cambios de ruta,
de fecha, de personas autorizadas a viajar, de responsable de la gira, de
horario, de tipo de vehículo, de conductor, y otros, serán atendidos y
ejecutados por la persona Encargada de Transportes.
Ficha articulo
Artículo
18.-Agrupación de solicitudes. Con la finalidad de lograr un mayor
aprovechamiento de los recursos de la Institución, la persona Encargada de
Transportes podrá agrupar en un mismo viaje, varias giras de diferentes funcionarias
o funcionarios, que se dirijan a lugares y por rutas cercanas y/o similares.
Ficha articulo
Artículo
19.-Utilización de vehículos en días y horas no hábiles. Los vehículos
del CONAPDIS(*) solo podrán circular
en días y horas hábiles. Se entenderá por días y horas hábiles, de lunes a
viernes, de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Sin
embargo, los vehículos podrán circular en días y/o horas no hábiles, siempre y
cuando se requieran para atender situaciones referentes a la naturaleza,
objetivos y metas de la Institución; debiendo contar para ello con la boleta de
autorización para transitar en días y horas no hábiles, la cual debe ser
firmada por la jefatura de la Dirección o por la Secretaria Ejecutiva, según
corresponda.
No
obstante lo anterior, sin excepción alguna, la persona responsable de la gira,
deberá consignar por escrito en la boleta de solicitud del vehículo, en el
apartado de observaciones, las razones por las que el vehículo debe o debió
circular en días y/o horarios inhábiles.
Ficha articulo
Artículo
20.-Salida de los vehículos fuera del país. Cuando para el cumplimiento
de los objetivos y metas institucionales se requiera que uno o varios vehículos
circulen fuera del territorio nacional, previamente deberá existir acuerdo en
firme del Consejo Directivo autorizándolo. En tales casos se designará un
funcionario o una funcionaria responsable de la utilización del vehículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De los vehículos asignados a las Rectoría Regionales
Artículo 21.-Personas responsables de los vehículos
asignados a las Rectorías Regionales. El control del uso de los vehículos
asignados a las Rectorías Regionales, acorde a lo establecido en el presente
Reglamento, le corresponde al Rector o Rectora Regional, quien deberá cumplir
con la implementación y actualización del registro consignado en el artículo 8º
del este Reglamento.
Sobre
dichos funcionarios y funcionarias recaerá la responsabilidad de verificar el
correcto funcionamiento, uso, conservación, mantenimiento y limpieza de los
vehículos asignados a su cargo.
Ficha articulo
Artículo
22.-Informes Mensuales. Los Rectores y las Rectoras Regionales que
tengan vehículos asignados a su cargo, deberán presentar un reporte mensual a
la persona Encargada de Transportes, en el cual se debe consignar, como mínimo,
la siguiente información:
1.
Estado general del vehículo.
2.
Kilometraje.
3.
Consumo mensual de combustible.
4.
Descripción de las giras efectuadas.
5.
Requerimientos de mantenimiento y reparación del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 23.-Deber de los Rectores y Rectoras Regionales. Es
deber de los Rectores y Rectoras Regionales conocer los alcances del presente
reglamento, así como aplicarlo en todos sus extremos.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- De las personas
designadas como choferes
- y conductoras de los vehículos
Artículo 24.-Modificación
de rutas. Cualquier alteración de la ruta programada que se presente en el
transcurso de una gira, será responsabilidad exclusiva del funcionario o la
funcionaria que la haya gestionado, quien tendrá un plazo de 24 horas para
consignar por escrito, ante la persona Encargada de Transportes, las razones
que motivaron el cambio de la ruta.
Ficha articulo
Artículo
25.-Paradas innecesarias. No está permitido que, aun a petición del
funcionario o funcionaria encargada de la gira, la persona designada como
chofer realice paradas innecesarias durante el transcurso de la misma, lo
anterior será determinado de acuerdo a las reglas de la sana crítica y de
principios de realidad y objetividad.
Ficha articulo
Artículo 26.-Personas autorizadas para
conducir vehículos del Conapdis.
Únicamente están
autorizados para conducir vehículos del Conapdis las
personas que ocupen puestos de chofer, y aquellos funcionarios y funcionarias
autorizados por la Unidad de Servicios Generales, en conjunto con la Dirección
Administrativa Financiera.
Previo a emitir la
autorización que faculte a una funcionaria o funcionario para conducir los
vehículos del Conapdis, debe firmar un documento en
el cual manifieste que conoce y acepta las disposiciones y alcances del
presente Reglamento".
Se instruye a la
Dirección Ejecutiva para que proceda con la publicación del artículo en el
Diario Oficial y que le comunique al personal de la Institución acerca de la
citada modificación.
(Así
reformado en sesión N° 48 del 8 de diciembre de 2016)
Ficha articulo
Artículo
27.-Deberes. Son deberes de todo chofer o persona conductora, los
siguientes:
1. Los
consignados en el ordenamiento jurídico y en las directrices de las autoridades
de tránsito competentes.
2. Conocer
y cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078.
3.
Portar la licencia de conducir vigente, que le acredite para operar el tipo de
vehículo que conduce.
4. Antes
de conducir el vehículo, verificar que éste se encuentre en condiciones
apropiadas para garantizar su seguridad y de aquellos que transporte; y
reportar a la persona Encargada de Transportes cualquier anomalía o daño que
detecte.
5.
Cumplir con las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil y
capacidad de pasajeros o pasajeras.
6.
Portar el carné que le identifique como funcionario o funcionaria del CONAPDIS(*)
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
7.
Conducir de manera responsable, prudente y no temeraria, de forma que no ponga
en riesgo su vida, así como la de personas pajeras y/o de terceros.
8.
Observar un comportamiento respetuoso y acorde con los principios éticos
institucionales.
9.
Mantener el vehículo limpio.
10.
Las personas designadas como choferes deben utilizar el uniforme asignado por
la Institución durante las horas de servicio.
11.
Verificar que el vehículo cuente con todos los documentos necesarios para su
circulación.
12.
Guardar la más estricta discreción acerca de los asuntos oficiales y/o privados
que se discutan en su presencia.
13.
Transportar únicamente funcionarias o funcionarios o personas debidamente
autorizadas.
14.
Portar la boleta Autorización de Uso de Vehículo, completarla y firmarla, antes
de entregarla a la Unidad de Servicios Generales, una vez concluida la
gira.
15.
Hacerse responsable por los accesorios y herramientas que posea el
vehículo.
16. En
caso de accidente de tránsito, seguir al pie de la letra el procedimiento
establecido en el presente Reglamento.
17. En
caso de accidente de tránsito rendir un informe por escrito a la persona
Encargada de Transportes, informando acerca de la causa del percance, los daños
sufridos al vehículo, lugar, hora y fecha del accidente, y cualquier
información adicional que considere pertinente. Dicho informe deberá rendirse
en un plazo de 2 días hábiles, a partir del acaecimiento de éste.
18.
Asumir el pago de multas por infracciones a la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, cuando esta sea impuesta por actos atribuibles. En estos
casos, deberá entregar oportunamente a la persona Encargada de Transportes, la
copia del recibo debidamente cancelado.
19.
Acatar cualquier instrucción que emita la persona Encargada de Transportes, con
la finalidad de mejorar las condiciones del servicio.
20. Cumplir
con los horarios previamente establecidos para las giras.
21. No
utilizar elementos que distraigan su atención cuando se encuentre conduciendo
los vehículos de la Institución.
22.
Realizar cualquier acción u omisión que contravenga lo establecido en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 28.-Conducción del vehículo. Resulta
estrictamente prohibido para las personas designadas como choferes o
conductoras, ceder la conducción del vehículo a su cargo a otras personas,
salvo por razones muy calificadas, emergencias, caso fortuito o fuerza mayor,
en cuyo caso una vez finalizado el viaje deberá informar por escrito a la
persona Encargada de Transportes, los motivos de esta acción.
La
conducción adecuada de un vehículo institucional implica que el viaje se
realice:
1. Con
respeto a las leyes y señalización de tránsito.
2. En
estricto apego a los límites de velocidad y el uso del cinturón de seguridad.
Ficha articulo
Artículo 29 .-Prohibición de intercambio de
accesorios. Las personas designadas como choferes o conductoras, no podrán
hacer intercambios de accesorios entre los diferentes vehículos, sin la debida
autorización de la persona Encargada de Transportes.
Ficha articulo
Artículo
30.-Custodia y seguridad de los vehículos. Los vehículos del CONAPDIS(*) no deberán estacionarse en lugares
que pongan en riesgo la seguridad de éstos, la de los accesorios, materiales,
equipos o personas que transporta.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
El CONAPDIS(*) deberá facilitar a la persona
designada como chofer, los recursos económicos necesarios, para el pago de
estacionamiento, en cuyo caso la Institución tendrá que cancelar la suma de
dinero por este concepto, posterior a la comprobación, con el documento
correspondiente, de dicha erogación.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Bajo
ninguna circunstancia, salvo situaciones calificadas y comprobadas como caso
fortuito o fuerza mayor, los vehículos se podrán guardarse en las casas de
habitación de los funcionarios y funcionarias del CONAPDIS(*), aún y cuando la labor finalice en horas fuera de la jornada
ordinaria de trabajo.
Ficha articulo
Artículo
31.-Imposibilidad de conducción de vehículos bajo los efectos de drogas
lícitas e ilícitas o sustancias enervantes. Es terminantemente prohibido
conducir los vehículos del CONAPDIS(*) bajo los efectos de drogas lícitas e ilícitas y/o
sustancias enervantes.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
De
acuerdo a lo establecido por el artículo 5, inciso c) del Reglamento a la Ley
N° 9028, Ley General de Control de Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, se
prohíbe que las personas designadas como choferes o conductoras, funcionarios y
funcionarias, delegados y delegadas del Consejo Directivo, así como las
personas autorizadas para viajar en los vehículos propiedad del CONAPDIS(*), fumen dentro de los mismos.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
El
desacato de estas disposiciones, una vez comprobada por los medio de prueba
correspondientes y en apego al debido proceso, se considerará falta grave, por
lo tanto será causal de despido sin responsabilidad patronal, lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario o funcionaria, en
caso de accidente de tránsito, por los daños causados al vehículo o a terceros.
Ficha articulo
Artículo
32.-Jornada de las personas designadas como choferes. De acuerdo con lo
dispuesto por la legislación laboral costarricense, la jornada ordinaria más la
jornada extraordinaria de las personas designadas como choferes no podrá ser
superior a las 12 horas, salvo casos demostrables de fuerza mayor o caso
fortuito.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los accidentes de
tránsito
Artículo 33.-Obligatoriedad de acatamiento del Reglamento. Las
personas designadas como choferes o conductoras que se vean involucrados en un accidente
de tránsito con vehículos del CONAPDIS(*)
deberán acatar estrictamente las disposiciones contenidas en el presente
reglamento.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
34.-Prohibición de realizar arreglos extrajudiciales. Las personas
designadas como choferes o conductoras no se encuentran facultadas para
realizar arreglos extrajudiciales, en caso de accidentes con vehículos de la
Institución.
Ficha articulo
Artículo
35.-Responsabilidad por accidente. La persona designada como chofer o
conductora que sea declarado o declarada culpable por los Tribunales de
Transito, en razón de un accidente de tránsito en el que estuviere involucrado un
vehículo del CONAPDIS(*), deberá
pagar el monto correspondiente al deducible que tenga que girar el CONAPDIS(*) al Instituto Nacional de Seguros
para la cobertura de "colisión y vuelco". Si los daños no alcanzan dichas
sumas, la responsabilidad quedará saldada con el pago de los daños.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Si el
accidente se produce por culpa grave, negligencia o impericia directa de la
persona designada como chofer o conductora, entre ellas: conducción temeraria,
exceso de velocidad, o conducir bajo los efectos del alcohol, drogas o sustancias
enervantes; deberá cubrir la totalidad de los daños que sufra el vehículo del CONAPDIS(*). Igual responsabilidad tendrá cuando
haya permitido que otra persona no autorizada condujera el vehículo, sin causa
justificada, siempre que esa persona haya sido declarada culpable por los
Tribunales de Tránsito.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Todo lo
anterior sin perjuicio de las responsabilidades de índole penal, civil y/o
administrativo que por su acción u omisión se le puedan atribuir.
Ficha articulo
Artículo
36.-Declaración de la persona designada como chofer o conductora. La
persona designada como chofer o conductora que tenga un accidente de tránsito,
está en la obligación de presentar declaración objetiva de los hechos ante la
persona Encargada de Transportes, dentro de los 3 días hábiles posteriores al
accidente. Asimismo, dentro de los 8 días hábiles posteriores al accidente,
deberá rendir declaración ante los Tribunales de Tránsito de la zona en que
haya ocurrido el percance.
Para
tal efecto deberá aportar los nombres y calidades de los testigos, así como las
pruebas de descargo que considere procedentes.
Además,
de lo anterior deberá solicitar copia del expediente para ser entregada a la
Unidad de Servicios Generales y tendrá la obligación de colaborar en los
trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Seguros.
Ficha articulo
Artículo
37.-Informe del accidente. En el supuesto de que la persona designada
como chofer o conductora reporte a quien se desempeñe como Encargado de
Transportes el suceso de un accidente de tránsito en que se encuentre involucrado
un vehículo del CONAPDIS(*), éste
último tiene el deber de rendir un informe al titular de la Dirección
Administrativa Financiera, en el cual detalle los pormenores del accidente y se
emita la recomendación correspondiente. Dicho informe debe entregarse dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha del percance y del mismo debe
entregarse copia al funcionario o funcionaria en cuestión.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Si el
informe rendido por el titular de Transportes no es compartido por el chofer o conductor
involucrado, tendrá derecho a presentar todos los alegatos y pruebas que estime
convenientes para hacer valer sus derechos. Dicho descargo deberá interponerse
ante la Jefatura del Departamento Administrativo y ante la Secretaria
Ejecutiva, dentro de los tres días posteriores a la entrega del informe por
parte de la persona Encargada de Transportes.
Una vez
concluido este procedimiento preliminar el Jefe del Departamento Administrativo
en conjunto con la Secretaria Ejecutiva, determinarán si existen elementos
suficientes para iniciar un procedimiento ordinario administrativo contra el
conductor involucrado.
Ficha articulo
Artículo
38.-Procedimiento en caso de accidente. Si en el transcurso de una gira
o diligencia ocurriera un accidente de tránsito, la persona designada como
chofer o conductora deberá proceder de forma inmediata, en los siguientes
términos:
1.
Llamar a la autoridad de Tránsito para que confeccione el parte
correspondiente. No debe retirar o mover el vehículo del lugar del percance
hasta que la autoridad de la Inspección de Tránsito se haga presente y así lo
autorice.
2.
Comunicarse con el Instituto Nacional de Seguros, para que se apersona la
funcionaria o funcionario que levanta el informe correspondiente.
3.
Coordinar con la persona Encargada de Transportes, para que tome las acciones
del caso.
4.
Solicitar a las personas involucradas en el accidente y a las y los posibles
testigos, datos tales como: nombre completo, número de cédula, residencia,
lugar donde se pueda ubicar y/o cualquier otro dato que considere pertinente.
5.
Rendir los informes y declaraciones consignadas en el artículo 36 del presente
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Deberes y
prohibiciones para las funcionarias
y funcionarios
usuarias de los servicios de transporte
Artículo 39.-Son deberes de las funcionarias y
funcionarios, los siguientes:
1. Conocer
los alcances de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, así
como cumplirlas a cabalidad.
2.
Portar el carné que las y los identifica como funcionarias y funcionarios del CONAPDIS(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
3.
Utilizar los servicios de transporte únicamente en razón del cumplimiento de
los objetivos, fines y metas institucionales y/o en situaciones plenamente
justificadas, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
4.
Mantener una actitud de respeto y también acorde a los principios éticos institucionales
para con la persona designada como chofer o conductora, los demás pasajeros y/o
las personas que transitan por las calles.
5.
Utilizar el cinturón de seguridad.
6. Si
en el transcurso de la gira, conoce de acciones u omisiones que contraríen las
estipulaciones contenidas en esta normativa, está en la obligación de
reportarlas a la persona Encargada de Transportes. Dicha obligación tiene que
ser cumplida en el plazo de 2 días hábiles posteriores a la gira.
7.
Cumplir con los horarios programados para las giras, quedando a salvo aquellas
situaciones no atribuibles a la funcionaria o funcionario, por las que es
materialmente imposible cumplir con los mismos, calificadas y demostradas como
caso fortuito o fuerza mayor para lo cual debe actuar según lo dispuesto en el
presente Reglamento.
8.
Viajar con ropa apropiada.
Ficha articulo
Artículo 40.-Es prohibido para las funcionarias y
funcionarios:
1.
Obligar a la persona designada como chofer o conductora, continuar con el
trayecto contemplado para la gira, cuando las condiciones climáticas o un desperfecto
mecánico le obliguen a detenerse.
2.
Exigir a la persona designada como chofer o conductora que transite por rutas o
destinos diferentes a los establecidos en la boleta de autorización o que
pongan en riesgo la integridad física de las personas que prestan y usan el
servicio de transporte o la seguridad del vehículo.
3.
Exigir a la persona designada como chofer o conductora que conduzca de forma
contraria a la establecida en la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, N° 9078.
4.
Pernoctar en los vehículos del CONAPDIS(*).
(*)
(Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26
de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo
Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")
5.
Realizar actos contrarios a la ética y los valores institucionales.
6.
Consumir bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias enervantes durante las
giras.
7.
Fumar en el vehículo durante la gira o diligencia.
8.
Dañar o sustraer, total o parcialmente, elementos de la carrocería, tapicería
y/o demás accesorios del vehículo.
9.
Solicitar a la persona designada como chofer o conductora la realización de
diligencias personales.
10.
Comprar y transportar objetos y mercancías ajenas a los objetivos, metas y
fines institucionales.
En caso de que se incumpla cualquiera de estas
prohibiciones, la persona designada como chofer o conductora, deberá, al
concluir la gira, reportarlo ante la persona Encargada de Transportes, de lo
contario se podrá atribuir responsabilidad administrativa, civil o penal al
funcionaria o funcionario que lo omita.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
- Disposiciones finales
Artículo 41.-Responsables. La persona Encargada de Transporte, la
persona Titular de la Dirección Administrativa Financiera y de la Secretaria Ejecutiva,
serán las responsables de velar por que se cumpla con las disposiciones del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
42.-Obligación de portar el Reglamento. Todo vehículo del CONAPDIS(*) deberá portar copia del presente
Reglamento, a efecto de que la persona designada como chofer o conductora y
personas usuarias del servicio de transporte, tengan acceso a este para su
consulta o en caso de accidente de tránsito.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
43.-Interpretación o aplicación. Las divergencias en la interpretación o
aplicación del presente Reglamento, serán resueltas por la Secretaria
Ejecutiva, previa consulta a la Unidad de Asesoría Jurídica.
Ficha articulo
Artículo
44.-Sanciones. Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas
disciplinaria, civil y penalmente, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento Interno de Trabajo del CONAPDIS(*)
y el ordenamiento jurídico nacional atinente.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
45.-Modificación al Reglamento. Cualquier modificación al presente
Reglamento deberá ser aprobada y acordada por el Consejo Directivo del CONAPDIS(*).
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Artículo
46.-Vigencia. Este Reglamento rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta y deroga cualquier disposición interna que se
le oponga.
Este Reglamento fue debidamente aprobado mediante acuerdo CD-2658-14, tomado
por el Consejo Directivo del CONAPDIS(*),
en sesión ordinaria N° 1062, celebrada el día 27 de febrero del 2014.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/7/2025 01:03:54
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