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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38371 >> Fecha 14/02/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38371
Reglamento sobre disposiciones para personas ocupacionalmente expuestas a Plaguicidas
Texto Completo acta: FA3B0

N° 38371-S-MTSS



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE SALUD



Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



En uso de las facultades que les confieren los artículos 66, 140 incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b), de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1°, 2°, 4° y 7° de la Ley N º 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud", 273, 274 y 283 del Código de Trabajo, reformados mediante artículo 1º de la Ley Nº 6727 del 9 de marzo de 1982; y



Considerando:



I.-Que es función del Estado la protección de la salud de las personas que realicen todo tipo de actividades de manejo y aplicación de plaguicidas.



II.-Que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad, para el desarrollo de la actividad económica del país.



III.-Que los artículos 66 de la Constitución Política y 282 del Código de Trabajo, establecen la obligación y la responsabilidad de los patronos de garantizar y adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos laborales en los centros de trabajo.



IV.-Que el uso de plaguicidas puede causar accidentes y enfermedades del trabajo, por lo que al ser una responsabilidad del Estado velar por la protección de la vida y la salud de las personas trabajadoras que realizan actividades de manejo y uso de plaguicidas, le compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictar las medidas de prevención y protección indispensables para preservar la salud de estas personas y atender las condiciones de trabajo que deriven en riesgos.



V.-Que un examen médico completo con análisis de laboratorio y gabinete, previo a la exposición al riesgo y controles médicos periódicos, son una medida necesaria para detectar tempranamente cualquier alteración de la salud de las personas que realicen actividades de manejo y uso de plaguicidas.



VI.-Que el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ejecutivo N° 18323-S-TSS del 11 de julio de 1988 publicado en La Gaceta 149 del 8 de agosto de 1988, "Reglamento Disposiciones Personas que Laboren con Plaguicidas", el cual establece una metodología para la elaboración de los exámenes de colinesterasa, la cual amerita una actualización, por lo que se hace necesario derogarlo y emitir una normativa acorde con la situación actual.



Por tanto,



Decretan:



Reglamento sobre Disposiciones para Personas



Ocupacionalmente Expuestas a Plaguicidas



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente reglamento es de aplicación en todo el territorio nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Objeto. Este Reglamento tiene como objeto emitir disposiciones en materia de prevención y protección de las personas que usen y manejen plaguicidas.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Competencia. Corresponde a los Ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social, velar por el correcto cumplimiento de las presentes disposiciones.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Definiciones: Los términos y conceptos utilizados en este reglamento serán definidos, interpretados y aplicados en la forma y sentido en que se indican seguidamente:



a) Colinesterasa: Es una enzima esencial para el funcionamiento normal del sistema nervioso del cuerpo humano. Cuando los niveles de colinesterasa son bajos por la excesiva inhibición, el sistema nervioso puede funcionar mal, lo cual puede conducir a la muerte.



b) Colinesterasa basal: Es la colinesterasa individual, para cada persona trabajadora antes de la exposición a plaguicidas inhibidores de la enzima de colinesterasas, sean organofosforados o N-metil-carbamatos.



c) Colinesterasa eritrocitaria: Es una enzima utilizada para el diagnóstico de toxicidad por organofosforados y carbamatos. Esta colinesterasa es irreversiblemente inhibida por plaguicidas organofosforados y reversiblemente inhibida por plaguicidas carbamatos. Los niveles eritrocitarios son mejores para determinar la exposición crónica.



d) Colinesterasa plasmática o sérica: Es una enzima utilizada en el diagnóstico de las intoxicaciones por organofosforados. Los niveles plasmáticos son mejores para determinar la exposición aguda.



e) Condiciones de trabajo: Conjunto de factores que definen la realización de una tarea concreta y el entorno donde ésta se realiza, los cuales pueden generar riesgos a la salud y seguridad del trabajador. El estudio de las condiciones de trabajo incluye el análisis de las medidas de salud ocupacional adoptadas por la empresa: uso diario de ropa de trabajo limpia, en buen estado y suministrado por la persona empleadora, la práctica de ducharse al finalizar la jornada de trabajo, el lavado de los uniformes en el centro de trabajo, uso adecuado del equipo de protección personal, evitar comer, beber y fumar cuando se está trabajando con plaguicidas, la pronta y efectiva descontaminación en el caso de derrames. La jornada de trabajo y frecuencia de exposición, condiciones de saneamiento básico. También se debe considerar el tipo de equipo empleado, para la mezcla y carga de plaguicidas, el uso de "sistemas cerrados" disminuyen la exposición del trabajador.



f) Dictamen Médico: Opinión, juicio, conclusión que emite un profesional en salud sobre una valoración médica realizada.



g) Entidad Aseguradora: Compañía aseguradora autorizada.



h) Etiqueta: Material impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica, enumera sus componentes y describe el producto contenido en el envase que acompaña, que ha sido armonizada y homologada en la región centroamericana.



i) Epicrisis: Documento emitido para la derivación de pacientes, informes entre médicos o informe médico de alta.



Dicho documento debe incluir los datos más reseñables del historial del paciente como diagnósticos, tratamientos realizados, medicación recomendada y, circunstancialmente, el pronóstico.



j) Exposición de los trabajadores: Contacto con agente(s) tóxico(s). El contacto de las personas trabajadoras puede ser directo durante la manipulación del agente tóxico, o indirecto cuando laboran cerca o en los lugares donde se manipulan o almacenan agentes tóxicos. La exposición de las personas trabajadoras puede ocurrir por vía dérmica, ocular, respiratoria y oral.



k) Hoja Técnica de Seguridad o M.S.D.S. (Material Safety Data Sheet, por sus siglas en inglés): Documento emitido por el fabricante, el formulador o el titular del registro del plaguicida y otros productos de uso agrícola en cuestión. No debe tener más de tres años desde su fecha de emisión o desde su última revisión. La información de la Hoja Técnica de Seguridad debe concordar con las características propias de los componentes del plaguicida. Tendrá carácter de Fe Pública y certificará el grado de riesgo y peligrosidad para la salud humana y del ambiente que el plaguicida pueda producir.



l) Intoxicación aguda: Cuadro o estado clínico por exposición a un plaguicida sintético formulado, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines en el cual los efectos adversos ocurren poco después de una exposición única o varias repetidas dentro de un plazo de 24 horas.



m) Manejo y uso: Diferentes acciones relacionadas con la utilización de los plaguicidas, incluyendo la formulación, la producción, la comercialización, el manejo, el almacenamiento, el transporte, la mezcla, la aplicación, las emisiones resultantes, el derramamiento, el tratamiento o la eliminación de los productos, y la limpieza, reparación y mantenimiento de equipo y recipientes.



n) Nombre comercial: Nombre con el cual el registrante identifica un producto determinado, para su comercialización.



o) Nombre genérico o común: Nombre común del plaguicida sintético formulado y del ingrediente activo grado técnico aprobado por algún organismo oficial de estandarización internacional.



p) Notificar: Informar la ocurrencia de cualquier evento sujeto a vigilancia de la salud pública y declaración obligatoria, por fax, correo electrónico, por escrito o por cualquier medio de comunicación, a las instancias del Ministerio de Salud según corresponda.



q) Persona empleadora: Persona física o jurídica que contrata trabajadores bajo su mando y es el que tiene la responsabilidad de adoptar las medidas para proteger la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores.



r) Persona trabajadora: Persona física expuesta a plaguicidas subordinada a la persona empleadora.



s) Plaguicida: Cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan perjuicio o que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que pueden administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes, desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante el almacenamiento y transporte.



t) Sistema de Vigilancia de la Salud: Desarrollo y aplicación de normas, protocolos, procedimientos y actividades, por los diferentes actores a través de los procesos de recolección, depuración, análisis de los datos y la divulgación de la información, para la planificación y elaboración de políticas, directrices, lineamientos, investigación y toma de decisiones a fin de lograr la mejoría y el fortalecimiento de la salud y la calidad de vida en cualquier escenario del ámbito nacional.



u) Tipo de plaguicida: Grupo químico al cual pertenece el plaguicida.



v) Vigilancia Epidemiológica: Conjunto de actividades y procedimientos sobre enfermedades, muerte y síndromes sujetos a vigilancia y a la notificación obligatoria, que generan información sobre el comportamiento y la tendencia de los mismos, para la implementación de intervenciones en forma oportuna, a fin de lograr el control inmediato de dichos eventos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Obligaciones de las personas empleadoras, sus



representantes legales, intermediarios o contratistas



Artículo 5º-Toda persona empleadora debe:



a) Garantizar que los exámenes médicos preexposición y periódicos se les realicen a cada una de las personas trabajadoras que desarrollan labores de manejo y uso de plaguicidas y se les entregue la recomendación escrita del médico que indique que están en condiciones óptimas de salud para realizar dichas labores, conforme a las regulaciones establecidas en este cuerpo reglamentario.



b) Garantizar que se cuente con profesional médico, según lo establecido en el artículo N° 6 del presente reglamento.



c) Llevar un registro histórico permanente actualizado por cada una de las personas trabajadoras expuestas a plaguicidas, que incluya lo siguiente:



1. Nombre de la persona trabajadora.



2. Número de identificación de la persona trabajadora.



3. Puesto de trabajo.



4. Fecha de inicio en el puesto de trabajo.



5. Lista de plaguicidas a los cuales ha estado expuesta la persona trabajadora, indicando: nombre genérico, nombre comercial, formulación comercial, concentración del producto.



6. Los valores de las colinesterasas plasmática y eritrocitaria basales, y las posteriores.



d) Realizar la investigación de toda intoxicación con plaguicidas y adjuntarla en el registro histórico de la persona trabajadora, en el cual se debe incluir:



1. Identificación completa del plaguicida, adjuntando la etiqueta del producto y la hoja técnica de seguridad (MSDS).



2. Condiciones de trabajo: Jornada y frecuencia de exposición, condiciones de saneamiento básico, medidas de seguridad e higiene utilizadas por la persona trabajadora al darse el incidente o accidente.



e) Tener disponibles las investigaciones de toda intoxicación, para ser consultadas por las autoridades de salud y de trabajo, cuando así lo requieran.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El médico que realice los exámenes médicos preexposición o periódicos, cualquiera sea su frecuencia debe ser, especialista en medicina del trabajo o, un médico general con dos años de experiencia laboral en empresas agroindustriales.




 




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CAPÍTULO III



Obligaciones de los médicos



Artículo 7º-Es obligación del profesional médico que efectúa los exámenes médicos a las personas trabajadoras, lo siguiente:



a) Anotar en el expediente médico si la persona trabajadora está o no en condiciones óptimas de salud para realizar labores de manejo y uso de plaguicidas, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 11 del presente cuerpo regulatorio.



b) Anotar en el expediente los resultados de los exámenes de laboratorio y gabinete realizados, incluidos los valores de la colinesterasa eritrocitaria y plasmática basal.



c) Entregar recomendación médica por escrito, dirigida a la persona empleadora y a la persona trabajadora, indicando si la persona trabajadora está o no en condiciones óptimas de salud para realizar labores de manejo y uso de plaguicidas



Dicha recomendación contendrá, como mínimo, lo siguiente:



1. Nombre y número de identificación de la persona trabajadora.



2. Lugar de trabajo.



3. Actividad o actividades que realiza.



4. Diagnóstico del estado de la salud, indicando los padecimientos que requieren atención médica frecuente.



5. Tipos de plaguicidas a los que estuvo expuesto.



6. Indicar si está en condiciones óptimas para realizar labores con plaguicidas.



7. Fecha, nombre, firma, código médico que extiende el examen médico.



d) Suministrar de inmediato las prestaciones médico sanitarias a toda persona trabajadora que sufre una intoxicación con plaguicidas, de conformidad con el artículo 220 del Código de Trabajo y sus reformas.



e) Notificar y referir, a la entidad aseguradora correspondiente, a toda persona trabajadora que se haya intoxicado.



f) Solicitar la epicrisis, para darle seguimiento a la persona trabajadora intoxicada que se le haya dado de alta por la entidad aseguradora y seguir las recomendaciones emitidas por dicha entidad.



g) Llenar y enviar la "Boleta de notificación de intoxicaciones agudas con plaguicidas" al Área Rectora del Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37306-S del 27 de agosto del 2012 "Reglamento de Vigilancia de la Salud", publicado en el Alcance 160 a La Gaceta N° 203 del 22 de octubre del 2012.



h) Efectuar los exámenes preexposición y periódicos a las personas trabajadoras que realizan labores de manejo y uso de plaguicidas, siguiendo con lo dispuesto en este reglamento.



i) Después de una intoxicación aguda sufrida por una persona trabajadora se debe actualizar la historia clínica y realizar examen físico completo, así como los exámenes de seguimiento de laboratorio y gabinete pertinentes, según el caso.




 




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CAPÍTULO IV



Obligaciones de las personas trabajadoras



Artículo 8º-Toda persona trabajadora que realice actividades de manejo y uso de plaguicidas, incluyendo a todas las que laboran en actividades de aviación agrícola, deberán someterse a los exámenes médicos preexposición y periódico anual.




 




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CAPÍTULO V



Examen médico preexposición



Artículo 9º-Se establecen los siguientes aspectos para el examen médico preexposición a las personas que realicen actividades de manejo y uso de plaguicidas, con el fin de identificar a las personas trabajadoras con patologías incompatibles con estas actividades.



a) El examen médico debe incluir:



1) Historia clínica completa preexposición, como documento de referencia para los exámenes médicos periódicos durante la actividad laboral, que permita además efectuar una vigilancia epidemiológica.



2) Registro de antecedentes heredo-familiares, respecto a patologías presentes en la descendencia del trabajador.



3) Una historia ocupacional que contemple: trabajos anteriores, breve descripción de las labores realizadas, si estuvo expuesto a plaguicidas y otros productos de uso agrícola o cualquier otro producto químico, tiempo de trabajo, jornada laboral, medidas higiénicas, uso de equipo de protección personal cuando realizó su trabajo, antecedentes de intoxicaciones anteriores y el agente químico, con o sin secuelas.



Efectuar un examen físico completo, detallado por aparatos y sistemas, incluyendo examen físico neurológico, examen oftalmológico con agudeza visual y fondo de ojo.



b) Exámenes de laboratorio y gabinete:



1) Examen general de orina, pruebas de función renal: nitrógeno ureico y creatinina.



2) Hemograma completo: hemoglobina, hematocrito, concentración de hemoglobina corpuscular media, leucograma, plaquetas.



3) Pruebas de función hepática: tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina, transaminasas oxalacética o aspartato amino transferasa (TGO o AST) y pirúvica o alanina amino transferasa (TGP o ALT), gama glutamil transferasa, fosfatasa alcalina, bilirrubinas.



4) Determinación de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal cuando se manipulen plaguicidas inhibidores de colinesterasa.



5) Radiografía de tórax posteroanterior (PA)




 




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CAPÍTULO VI



Examen médico periódico



Artículo 10.-Se establecen los siguientes aspectos para el examen médico periódico con el fin de:



a) Detectar cualquier cambio en el estado de salud de la persona trabajadora.



b) Prevenir y detectar enfermedades agudas, subagudas y crónicas contraindicadas para el uso de plaguicidas.



c) Determinar si la persona trabajadora continúa reuniendo las condiciones de salud para realizar las actividades laborales agrícolas e industriales.



10.1 El examen médico periódico debe ser anual y contemplar:



a) Un seguimiento del estado de salud y de la evaluación de las secuelas, en aquellas personas que han sufrido cualquier intoxicación aguda con plaguicidas.



b) Actualizar la historia de exposición a plaguicidas, indicando el nombre de los productos.



c) Actualizar los antecedentes heredo-familiares respecto a patologías presentes en la descendencia del trabajador.



d) Actualizar la historia clínica.



e) Efectuar un examen físico.



10.2 Exámenes de laboratorio y gabinete:



a) Solicitar los siguientes exámenes:



1. Examen general de orina, pruebas de función renal: nitrógeno ureico y creatinina.



2. Hemograma completo: hemoglobina, hematocrito, concentración de hemoglobina corpuscular media, leucograma, plaquetas.



3. Pruebas de función hepática: tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina, transaminasas oxalacética o aspartato amino transferasa (TGO o AST) y pirúvica o alanina amino transferasa (TGP o ALT), gama glutamil transferasa, fosfatasa alcalina, bilirrubinas.



4. Radiografía de tórax postero anterior (PA) cuando el médico así lo requiera.



5. Si la persona trabajadora realiza labores de manejo y uso de plaguicidas inhibidores de colinesterasa, se deben realizar exámenes para el control de las colinesterasas según el capítulo VII de este reglamento.



(Así reformado el subinciso a) anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40957 del 26 de enero de 2018)



b) Solicitar otros exámenes de laboratorio y gabinete que requiera de acuerdo con los plaguicidas utilizados por el trabajador durante su actividad laboral.



10.3 El médico queda facultado a efecto de recomendar una mayor frecuencia para realizar el examen médico periódico de acuerdo con la toxicidad de los plaguicidas, la forma de exposición y la patología que presente la persona trabajadora y la frecuencia de accidentes laborales.




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CAPÍTULO VII



Sobre las colinesterasas



Artículo 11.-Para toda persona trabajadora que utilice y maneje plaguicidas inhibidores de colinesterasas, debe conocerse su valor de colinesterasa eritrocitaria y plasmática basal considerando lo siguiente:



a) Para establecer el nivel personal de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal, la persona trabajadora, debe haber permanecido libre a la exposición de compuestos inhibidores de colinesterasas al menos un mes antes del examen que se le practicará.



b) El nivel de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal debe ser el promedio de dos o más exámenes en muestras de sangre tomadas al menos la primera en un intervalo de 72 horas y la otra en no más de 14 días después, tomadas en el mismo laboratorio. Los resultados de dichos exámenes no deben diferir en más de un 15% entre ellos.



c) En caso de diferir en más de un 15%, se debe tomar una tercera muestra con 24 horas de diferencia de la última, si persiste esta diferencia, la persona trabajadora debe permanecer libre de la exposición de compuestos inhibidores de colinesterasas, por un período adicional de un mes, al término del cual se reinicia con lo establecido en el punto b) de este artículo.



d) El nivel de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal se debe determinar cada 2 (dos) años, a menos que los exámenes recientes no muestren disminuciones.




 




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Artículo 12.-La frecuencia con la cual se deben realizar los exámenes para determinar los niveles de colinesterasas, es la siguiente:



a) A toda persona trabajadora expuesta a compuestos inhibidores de colinesterasas, sean organonosforados o N-metil-carbamatos, durante 20 horas o más en un período de 30 días consecutivos, deberán realizárseles el examen de colinesterasa plasmática y eritrocitaria cada 4 (cuatro) semanas.



b) Es responsabilidad del médico prescribir el examen para medir los niveles de colinesterasa eritrocítica y plasmática con una mayor frecuencia de lo indicado en el inciso a) de este artículo. La modificación en la frecuencia, será de acuerdo con:



1) La toxicidad de los plaguicidas (inhibidores de colinesterasas) que se utilizan.



2) La frecuencia de uso.



3) El historial de los resultados de los exámenes de colinesterasa realizados a la persona trabajadora.



4) La forma de exposición de la persona trabajadora,



5) El criterio del Profesional en Salud Ocupacional, que se debe fundamentar en un estudio de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el artículo 4, inciso e) del presente cuerpo reglamentario.



6) Además de lo anterior, el máximo de ocho semanas se implantará, únicamente después de realizar tres exámenes a cada persona trabajadora, conforme a lo establecido en el inciso a) de este artículo, y los resultados obtenidos no deben ser inferiores a los valores de las colinesterasas basales.



Si en los exámenes siguientes el resultado obtenido es inferior al valor de las colinesterasas basales se debe, inmediatamente, volver a realizar cada cuatro semanas.



c) Deben utilizarse, primordialmente, los métodos enzimáticos espectrofotométricos o cualquier otra metodología reconocida por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos o el Ente Costarricense de Acreditación (ECA).



d) Los resultados de los exámenes de colinesterasas basales y posteriores de cada persona trabajadora, deben estar disponibles para ser consultadas por las autoridades de Salud y de Trabajo, cuando así lo requieran.




 




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Artículo 13.-Para todas las personas trabajadoras que se encuentran expuestas a inhibidores de colinesterasas, deben observarse los siguientes niveles:



a) Cuando el nivel de colinesterasa eritrocítica de una persona trabajadora, haya descendido en un 20% y la colinesterasa plasmática en un 30% de su nivel basal, debe realizarse una investigación de las condiciones y medio ambiente de trabajo y hacerse las correcciones que correspondan.



b) Cuando el nivel de colinesterasa eritrocítica de una persona trabajadora haya descendido en un 25% de su nivel basal, debe ser retirada de la exposición y se debe referir el caso a la entidad aseguradora.



c) Cuando el nivel de colinesterasa plasmática de una persona trabajadora, haya descendido en un 35% de su nivel basal, debe ser retirada de la exposición y referirse a la entidad aseguradora.



d) Las personas trabajadoras pueden reincorporarse a las actividades laborales, cuando los niveles personales de colinesterasa eritrocítica y plasmática hayan alcanzado un 90% de su nivel basal.




 




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CAPÍTULO VIII



Sobre la coordinación



Artículo 14.-Toda investigación sobre intoxicaciones por plaguicidas que desarrolle individualmente el Ministerio de Salud, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo de Salud Ocupacional, la Entidad Aseguradora, la Caja Costarricense del Seguro Social o la Empresa, debe ser puesta en conocimiento de las otras entidades que no han participado en dicho proceso investigativo, mediante la entrega de una copia de la investigación correspondiente, con la finalidad de mantener el conocimiento actualizado y establecer una coordinación interinstitucional adecuada para su respectivo seguimiento.




 




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CAPÍTULO IX



Prohibiciones



Artículo 15.-Ninguna persona trabajadora podrá realizar actividades de uso y manejo de plaguicidas sin recomendación escrita de un médico, en la cual quede claramente establecido que la persona trabajadora está en condiciones óptimas de salud, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.




 




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CAPÍTULO X



Sanciones



Artículo 16.-El incumplimiento a las disposiciones establecidas en este reglamento, dará lugar a la aplicación de las medidas especiales que señala la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud", en sus artículos 355, 356, 357, 363 y 364.



Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1.2.2.8 al 1.3 todos de la Directriz 1677 del 3 de enero del 2001 "Manual de Procedimientos de la Inspección de Trabajo", publicada en La Gaceta Nº 15 del 22 de enero del 2001.



Cuando las sanciones son de índole laboral, se debe proceder de conformidad con lo establecido en el Capítulo X, del Título IV del Código de Trabajo reformado por el artículo 1º de la Ley Nº6727 del 9 de marzo de 1982 y sus reformas.




 




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CAPÍTULO XI



Disposiciones finales



Artículo 17.-Este Decreto deroga el Decreto Ejecutivo N° 18323-S-TSS del 11 de julio de 1988 "Disposiciones para Personas que Laboran con Plaguicidas", publicado en La Gaceta N° 149 del 8 de agosto de 1988.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de febrero del dos mil catorce.



 



 




Ficha articulo



Transitorio único: Los patronos que cuenten con personas trabajadoras expuestas a actividades de manejo y aplicación de plaguicidas, tienen un plazo de seis meses a partir de la publicación del presente decreto, para ajustarse a lo establecido en éste.




 




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Fecha de generación: 6/10/2024 01:02:39
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