Texto Completo acta: FA3B0
N°
38371-S-MTSS
LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE SALUD
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
En uso de las
facultades que les confieren los artículos 66, 140 incisos 3) y 18) y el 146 de
la Constitución Política; 25 inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b), de la
Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública";
1°, 2°, 4° y 7° de la Ley N º 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud"; 1°, 2°, 3°, 5° y 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley
Orgánica del Ministerio de Salud", 273, 274 y 283 del Código de Trabajo,
reformados mediante artículo 1º de la Ley Nº 6727 del 9 de marzo de 1982; y
Considerando:
I.-Que es función del
Estado la protección de la salud de las personas que realicen todo tipo de
actividades de manejo y aplicación de plaguicidas.
II.-Que el Estado
tiene la responsabilidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos, sin que
por ello se obstaculicen innecesariamente las condiciones de competitividad,
para el desarrollo de la actividad económica del país.
III.-Que los
artículos 66 de la Constitución Política y 282 del Código de Trabajo,
establecen la obligación y la responsabilidad de los patronos de garantizar y
adoptar las medidas necesarias para la prevención de los riesgos laborales en
los centros de trabajo.
IV.-Que el uso de
plaguicidas puede causar accidentes y enfermedades del trabajo, por lo que al
ser una responsabilidad del Estado velar por la protección de la vida y la
salud de las personas trabajadoras que realizan actividades de manejo y uso de
plaguicidas, le compete al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictar las
medidas de prevención y protección indispensables para preservar la salud de
estas personas y atender las condiciones de trabajo que deriven en riesgos.
V.-Que un examen
médico completo con análisis de laboratorio y gabinete, previo a la exposición
al riesgo y controles médicos periódicos, son una medida necesaria para
detectar tempranamente cualquier alteración de la salud de las personas que
realicen actividades de manejo y uso de plaguicidas.
VI.-Que el Poder
Ejecutivo promulgó el Decreto Ejecutivo N° 18323-S-TSS del 11 de julio de 1988
publicado en La Gaceta 149 del 8 de agosto de 1988, "Reglamento
Disposiciones Personas que Laboren con Plaguicidas", el cual establece una
metodología para la elaboración de los exámenes de colinesterasa, la cual
amerita una actualización, por lo que se hace necesario derogarlo y emitir una
normativa acorde con la situación actual.
Por tanto,
Decretan:
Reglamento sobre
Disposiciones para Personas
Ocupacionalmente Expuestas a
Plaguicidas
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Ámbito
de aplicación. El presente reglamento es de aplicación en todo el
territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
2º-Objeto. Este Reglamento tiene como objeto emitir disposiciones en
materia de prevención y protección de las personas que usen y manejen
plaguicidas.
Ficha articulo
Artículo
3º-Competencia. Corresponde a los Ministerios de Salud y de Trabajo y
Seguridad Social, velar por el correcto cumplimiento de las presentes
disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 4º-Definiciones:
Los términos y conceptos utilizados en este reglamento serán definidos,
interpretados y aplicados en la forma y sentido en que se indican seguidamente:
a) Colinesterasa: Es
una enzima esencial para el funcionamiento normal del sistema nervioso del
cuerpo humano. Cuando los niveles de colinesterasa son bajos por la excesiva
inhibición, el sistema nervioso puede funcionar mal, lo cual puede conducir a
la muerte.
b) Colinesterasa
basal: Es la colinesterasa individual, para cada persona trabajadora antes
de la exposición a plaguicidas inhibidores de la enzima de colinesterasas, sean
organofosforados o N-metil-carbamatos.
c) Colinesterasa
eritrocitaria: Es una enzima utilizada para el diagnóstico de toxicidad por
organofosforados y carbamatos. Esta colinesterasa es irreversiblemente inhibida
por plaguicidas organofosforados y reversiblemente inhibida por plaguicidas
carbamatos. Los niveles eritrocitarios son mejores para determinar la exposición
crónica.
d) Colinesterasa
plasmática o sérica: Es una enzima utilizada en el diagnóstico de las
intoxicaciones por organofosforados. Los niveles plasmáticos son mejores para
determinar la exposición aguda.
e) Condiciones de
trabajo: Conjunto de factores que definen la realización de una tarea
concreta y el entorno donde ésta se realiza, los cuales pueden generar riesgos
a la salud y seguridad del trabajador. El estudio de las condiciones de trabajo
incluye el análisis de las medidas de salud ocupacional adoptadas por la
empresa: uso diario de ropa de trabajo limpia, en buen estado y suministrado
por la persona empleadora, la práctica de ducharse al finalizar la jornada de
trabajo, el lavado de los uniformes en el centro de trabajo, uso adecuado del
equipo de protección personal, evitar comer, beber y fumar cuando se está
trabajando con plaguicidas, la pronta y efectiva descontaminación en el caso de
derrames. La jornada de trabajo y frecuencia de exposición, condiciones de
saneamiento básico. También se debe considerar el tipo de equipo empleado, para
la mezcla y carga de plaguicidas, el uso de "sistemas cerrados" disminuyen la
exposición del trabajador.
f) Dictamen
Médico: Opinión, juicio, conclusión que emite un profesional en salud sobre
una valoración médica realizada.
g) Entidad
Aseguradora: Compañía aseguradora autorizada.
h) Etiqueta: Material
impreso o inscripción gráfica, escrito en caracteres legibles, que identifica,
enumera sus componentes y describe el producto contenido en el envase que
acompaña, que ha sido armonizada y homologada en la región centroamericana.
i) Epicrisis: Documento
emitido para la derivación de pacientes, informes entre médicos o informe
médico de alta.
Dicho documento debe
incluir los datos más reseñables del historial del paciente como diagnósticos,
tratamientos realizados, medicación recomendada y, circunstancialmente, el
pronóstico.
j) Exposición de
los trabajadores: Contacto con agente(s) tóxico(s). El contacto de las
personas trabajadoras puede ser directo durante la manipulación del agente
tóxico, o indirecto cuando laboran cerca o en los lugares donde se manipulan o
almacenan agentes tóxicos. La exposición de las personas trabajadoras puede
ocurrir por vía dérmica, ocular, respiratoria y oral.
k) Hoja Técnica de
Seguridad o M.S.D.S. (Material Safety Data Sheet, por sus siglas en inglés): Documento
emitido por el fabricante, el formulador o el titular del registro del
plaguicida y otros productos de uso agrícola en cuestión. No debe tener más de
tres años desde su fecha de emisión o desde su última revisión. La información
de la Hoja Técnica de Seguridad debe concordar con las características propias
de los componentes del plaguicida. Tendrá carácter de Fe Pública y certificará
el grado de riesgo y peligrosidad para la salud humana y del ambiente que el
plaguicida pueda producir.
l) Intoxicación
aguda: Cuadro o estado clínico por exposición a un plaguicida sintético
formulado, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines
en el cual los efectos adversos ocurren poco después de una exposición única o
varias repetidas dentro de un plazo de 24 horas.
m) Manejo y uso: Diferentes acciones relacionadas con
la utilización de los plaguicidas, incluyendo la formulación, la producción, la
comercialización, el manejo, el almacenamiento, el transporte, la mezcla, la
aplicación, las emisiones resultantes, el derramamiento, el tratamiento o la
eliminación de los productos, y la limpieza, reparación y mantenimiento de
equipo y recipientes.
n) Nombre comercial:
Nombre con el cual el registrante identifica un producto determinado, para
su comercialización.
o) Nombre genérico
o común: Nombre común del plaguicida sintético formulado y del ingrediente
activo grado técnico aprobado por algún organismo oficial de estandarización
internacional.
p) Notificar: Informar
la ocurrencia de cualquier evento sujeto a vigilancia de la salud pública y
declaración obligatoria, por fax, correo electrónico, por escrito o por
cualquier medio de comunicación, a las instancias del Ministerio de Salud según
corresponda.
q) Persona
empleadora: Persona física o jurídica que contrata trabajadores bajo su
mando y es el que tiene la responsabilidad de adoptar las medidas para proteger
la vida, la salud, la integridad corporal y moral de los trabajadores.
r) Persona
trabajadora: Persona física expuesta a plaguicidas subordinada a la persona
empleadora.
s) Plaguicida: Cualquier
sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir o controlar
cualquier plaga, incluyendo los vectores de enfermedades humanas o de los
animales, las especies de plantas o animales indeseables que causan perjuicio o
que interfieren de cualquier otra forma en la producción, elaboración,
almacenamiento, transporte o comercialización de alimentos, productos
agrícolas, madera y productos de madera o alimentos para animales, o que pueden
administrarse a los animales para combatir insectos, arácnidos u otras plagas
en o sobre sus cuerpos. El término incluye las sustancias destinadas a
utilizarse como reguladoras del crecimiento de las plantas, defoliantes,
desecantes, agentes para reducir la densidad de fruta o agentes para evitar la
caída prematura de la fruta, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o
después de la cosecha para proteger el producto contra la deterioración durante
el almacenamiento y transporte.
t) Sistema de
Vigilancia de la Salud: Desarrollo y aplicación de normas, protocolos,
procedimientos y actividades, por los diferentes actores a través de los
procesos de recolección, depuración, análisis de los datos y la divulgación de
la información, para la planificación y elaboración de políticas, directrices,
lineamientos, investigación y toma de decisiones a fin de lograr la mejoría y
el fortalecimiento de la salud y la calidad de vida en cualquier escenario del
ámbito nacional.
u) Tipo de
plaguicida: Grupo químico al cual pertenece el plaguicida.
v) Vigilancia
Epidemiológica: Conjunto de actividades y procedimientos sobre
enfermedades, muerte y síndromes sujetos a vigilancia y a la notificación
obligatoria, que generan información sobre el comportamiento y la tendencia de
los mismos, para la implementación de intervenciones en forma oportuna, a fin
de lograr el control inmediato de dichos eventos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Obligaciones de las personas empleadoras, sus
representantes legales, intermediarios o contratistas
Artículo 5º-Toda persona empleadora debe:
a)
Garantizar que los exámenes médicos preexposición y periódicos se les realicen
a cada una de las personas trabajadoras que desarrollan labores de manejo y uso
de plaguicidas y se les entregue la recomendación escrita del médico que
indique que están en condiciones óptimas de salud para realizar dichas labores,
conforme a las regulaciones establecidas en este cuerpo reglamentario.
b)
Garantizar que se cuente con profesional médico, según lo establecido en el
artículo N° 6 del presente reglamento.
c)
Llevar un registro histórico permanente actualizado por cada una de las
personas trabajadoras expuestas a plaguicidas, que incluya lo siguiente:
1.
Nombre de la persona trabajadora.
2.
Número de identificación de la persona trabajadora.
3.
Puesto de trabajo.
4.
Fecha de inicio en el puesto de trabajo.
5.
Lista de plaguicidas a los cuales ha estado expuesta la persona trabajadora,
indicando: nombre genérico, nombre comercial, formulación comercial,
concentración del producto.
6. Los
valores de las colinesterasas plasmática y eritrocitaria basales, y las
posteriores.
d)
Realizar la investigación de toda intoxicación con plaguicidas y adjuntarla en
el registro histórico de la persona trabajadora, en el cual se debe incluir:
1.
Identificación completa del plaguicida, adjuntando la etiqueta del producto y
la hoja técnica de seguridad (MSDS).
2.
Condiciones de trabajo: Jornada y frecuencia de exposición, condiciones de
saneamiento básico, medidas de seguridad e higiene utilizadas por la persona
trabajadora al darse el incidente o accidente.
e)
Tener disponibles las investigaciones de toda intoxicación, para ser
consultadas por las autoridades de salud y de trabajo, cuando así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 6º-El médico que realice los exámenes médicos
preexposición o periódicos, cualquiera sea su frecuencia debe ser, especialista
en medicina del trabajo o, un médico general con dos años de experiencia
laboral en empresas agroindustriales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Obligaciones de los
médicos
Artículo 7º-Es
obligación del profesional médico que efectúa los exámenes médicos a las
personas trabajadoras, lo siguiente:
a) Anotar en el
expediente médico si la persona trabajadora está o no en condiciones óptimas de
salud para realizar labores de manejo y uso de plaguicidas, conforme a las
disposiciones establecidas en los artículos 9, 10 y 11 del presente cuerpo
regulatorio.
b) Anotar en el
expediente los resultados de los exámenes de laboratorio y gabinete realizados,
incluidos los valores de la colinesterasa eritrocitaria y plasmática basal.
c) Entregar
recomendación médica por escrito, dirigida a la persona empleadora y a la
persona trabajadora, indicando si la persona trabajadora está o no en
condiciones óptimas de salud para realizar labores de manejo y uso de
plaguicidas
Dicha recomendación
contendrá, como mínimo, lo siguiente:
1. Nombre y número de
identificación de la persona trabajadora.
2. Lugar de trabajo.
3. Actividad o
actividades que realiza.
4. Diagnóstico del
estado de la salud, indicando los padecimientos que requieren atención médica
frecuente.
5. Tipos de
plaguicidas a los que estuvo expuesto.
6. Indicar si está en
condiciones óptimas para realizar labores con plaguicidas.
7. Fecha, nombre,
firma, código médico que extiende el examen médico.
d) Suministrar de
inmediato las prestaciones médico sanitarias a toda persona trabajadora que
sufre una intoxicación con plaguicidas, de conformidad con el artículo 220 del
Código de Trabajo y sus reformas.
e) Notificar y
referir, a la entidad aseguradora correspondiente, a toda persona trabajadora
que se haya intoxicado.
f) Solicitar la
epicrisis, para darle seguimiento a la persona trabajadora intoxicada que se le
haya dado de alta por la entidad aseguradora y seguir las recomendaciones
emitidas por dicha entidad.
g) Llenar y enviar la
"Boleta de notificación de intoxicaciones agudas con plaguicidas" al Área
Rectora del Ministerio de Salud, de conformidad con lo establecido en el
Decreto Ejecutivo N° 37306-S del 27 de agosto del 2012 "Reglamento de
Vigilancia de la Salud", publicado en el Alcance 160 a La Gaceta N° 203
del 22 de octubre del 2012.
h) Efectuar los
exámenes preexposición y periódicos a las personas trabajadoras que realizan
labores de manejo y uso de plaguicidas, siguiendo con lo dispuesto en este
reglamento.
i) Después de una intoxicación aguda sufrida por una persona
trabajadora se debe actualizar la historia clínica y realizar examen físico
completo, así como los exámenes de seguimiento de laboratorio y gabinete
pertinentes, según el caso.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Obligaciones de las personas trabajadoras
Artículo 8º-Toda persona trabajadora que realice
actividades de manejo y uso de plaguicidas, incluyendo a todas las que laboran
en actividades de aviación agrícola, deberán someterse a los exámenes médicos
preexposición y periódico anual.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Examen médico preexposición
Artículo 9º-Se establecen los siguientes aspectos para
el examen médico preexposición a las personas que realicen actividades de
manejo y uso de plaguicidas, con el fin de identificar a las personas
trabajadoras con patologías incompatibles con estas actividades.
a) El
examen médico debe incluir:
1)
Historia clínica completa preexposición, como documento de referencia para los
exámenes médicos periódicos durante la actividad laboral, que permita además
efectuar una vigilancia epidemiológica.
2)
Registro de antecedentes heredo-familiares, respecto a patologías presentes en
la descendencia del trabajador.
3) Una
historia ocupacional que contemple: trabajos anteriores, breve descripción de
las labores realizadas, si estuvo expuesto a plaguicidas y otros productos de
uso agrícola o cualquier otro producto químico, tiempo de trabajo, jornada
laboral, medidas higiénicas, uso de equipo de protección personal cuando
realizó su trabajo, antecedentes de intoxicaciones anteriores y el agente
químico, con o sin secuelas.
Efectuar
un examen físico completo, detallado por aparatos y sistemas, incluyendo examen
físico neurológico, examen oftalmológico con agudeza visual y fondo de ojo.
b)
Exámenes de laboratorio y gabinete:
1)
Examen general de orina, pruebas de función renal: nitrógeno ureico y
creatinina.
2)
Hemograma completo: hemoglobina, hematocrito, concentración de hemoglobina
corpuscular media, leucograma, plaquetas.
3)
Pruebas de función hepática: tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina,
transaminasas oxalacética o aspartato amino transferasa (TGO o AST) y pirúvica
o alanina amino transferasa (TGP o ALT), gama glutamil transferasa, fosfatasa
alcalina, bilirrubinas.
4)
Determinación de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal cuando se
manipulen plaguicidas inhibidores de colinesterasa.
5)
Radiografía de tórax posteroanterior (PA)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Examen médico periódico
Artículo 10.-Se establecen los siguientes aspectos
para el examen médico periódico con el fin de:
a)
Detectar cualquier cambio en el estado de salud de la persona trabajadora.
b) Prevenir
y detectar enfermedades agudas, subagudas y crónicas contraindicadas para el
uso de plaguicidas.
c)
Determinar si la persona trabajadora continúa reuniendo las condiciones de
salud para realizar las actividades laborales agrícolas e industriales.
10.1 El examen médico periódico debe ser anual y
contemplar:
a) Un
seguimiento del estado de salud y de la evaluación de las secuelas, en aquellas
personas que han sufrido cualquier intoxicación aguda con plaguicidas.
b)
Actualizar la historia de exposición a plaguicidas, indicando el nombre de los
productos.
c)
Actualizar los antecedentes heredo-familiares respecto a patologías presentes
en la descendencia del trabajador.
d)
Actualizar la historia clínica.
e)
Efectuar un examen físico.
10.2
Exámenes de laboratorio y gabinete:
a) Solicitar los
siguientes exámenes:
1. Examen general de
orina, pruebas de función renal: nitrógeno ureico y creatinina.
2. Hemograma
completo: hemoglobina, hematocrito, concentración de hemoglobina corpuscular
media, leucograma, plaquetas.
3. Pruebas de
función hepática: tiempo de protrombina, tiempo de tromboplastina,
transaminasas oxalacética o aspartato
amino transferasa (TGO o AST) y pirúvica o alanina amino transferasa (TGP o
ALT), gama glutamil transferasa,
fosfatasa alcalina, bilirrubinas.
4. Radiografía de
tórax postero anterior (PA) cuando el médico así lo
requiera.
5. Si la persona
trabajadora realiza labores de manejo y uso de plaguicidas inhibidores de colinesterasa, se deben realizar exámenes para el control
de las colinesterasas según el capítulo VII de este
reglamento.
(Así reformado el subinciso a) anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 40957 del 26 de enero de 2018)
b)
Solicitar otros exámenes de laboratorio y gabinete que requiera de acuerdo con
los plaguicidas utilizados por el trabajador durante su actividad laboral.
10.3
El médico queda facultado a efecto de recomendar una mayor frecuencia para
realizar el examen médico periódico de acuerdo con la toxicidad de los
plaguicidas, la forma de exposición y la patología que presente la persona
trabajadora y la frecuencia de accidentes laborales.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Sobre las colinesterasas
Artículo 11.-Para toda persona trabajadora que utilice
y maneje plaguicidas inhibidores de colinesterasas, debe conocerse su valor de
colinesterasa eritrocitaria y plasmática basal considerando lo siguiente:
a)
Para establecer el nivel personal de colinesterasa eritrocítica y plasmática
basal, la persona trabajadora, debe haber permanecido libre a la exposición de
compuestos inhibidores de colinesterasas al menos un mes antes del examen que
se le practicará.
b) El
nivel de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal debe ser el promedio de
dos o más exámenes en muestras de sangre tomadas al menos la primera en un
intervalo de 72 horas y la otra en no más de 14 días después, tomadas en el
mismo laboratorio. Los resultados de dichos exámenes no deben diferir en más de
un 15% entre ellos.
c) En
caso de diferir en más de un 15%, se debe tomar una tercera muestra con 24
horas de diferencia de la última, si persiste esta diferencia, la persona
trabajadora debe permanecer libre de la exposición de compuestos inhibidores de
colinesterasas, por un período adicional de un mes, al término del cual se
reinicia con lo establecido en el punto b) de este artículo.
d) El
nivel de colinesterasa eritrocítica y plasmática basal se debe determinar cada
2 (dos) años, a menos que los exámenes recientes no muestren disminuciones.
Ficha articulo
Artículo 12.-La
frecuencia con la cual se deben realizar los exámenes para determinar los
niveles de colinesterasas, es la siguiente:
a) A toda persona
trabajadora expuesta a compuestos inhibidores de colinesterasas, sean
organonosforados o N-metil-carbamatos, durante 20 horas o más en un período de
30 días consecutivos, deberán realizárseles el examen de colinesterasa
plasmática y eritrocitaria cada 4 (cuatro) semanas.
b) Es responsabilidad
del médico prescribir el examen para medir los niveles de colinesterasa
eritrocítica y plasmática con una mayor frecuencia de lo indicado en el inciso
a) de este artículo. La modificación en la frecuencia, será de acuerdo con:
1) La toxicidad de
los plaguicidas (inhibidores de colinesterasas) que se utilizan.
2) La frecuencia de
uso.
3) El historial de
los resultados de los exámenes de colinesterasa realizados a la persona
trabajadora.
4) La forma de
exposición de la persona trabajadora,
5) El criterio del Profesional en Salud Ocupacional, que se
debe fundamentar en un estudio de las condiciones y medio ambiente de trabajo,
de conformidad con el artículo 4, inciso e) del presente cuerpo reglamentario.
6) Además de lo
anterior, el máximo de ocho semanas se implantará, únicamente después de
realizar tres exámenes a cada persona trabajadora, conforme a lo establecido en
el inciso a) de este artículo, y los resultados obtenidos no deben ser
inferiores a los valores de las colinesterasas basales.
Si en los exámenes
siguientes el resultado obtenido es inferior al valor de las colinesterasas
basales se debe, inmediatamente, volver a realizar cada cuatro semanas.
c) Deben utilizarse,
primordialmente, los métodos enzimáticos espectrofotométricos o cualquier otra
metodología reconocida por el Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos o el
Ente Costarricense de Acreditación (ECA).
d) Los resultados de
los exámenes de colinesterasas basales y posteriores de cada persona
trabajadora, deben estar disponibles para ser consultadas por las autoridades
de Salud y de Trabajo, cuando así lo requieran.
Ficha articulo
Artículo 13.-Para todas las personas trabajadoras que
se encuentran expuestas a inhibidores de colinesterasas, deben observarse los
siguientes niveles:
a)
Cuando el nivel de colinesterasa eritrocítica de una persona trabajadora, haya
descendido en un 20% y la colinesterasa plasmática en un 30% de su nivel basal,
debe realizarse una investigación de las condiciones y medio ambiente de
trabajo y hacerse las correcciones que correspondan.
b)
Cuando el nivel de colinesterasa eritrocítica de una persona trabajadora haya
descendido en un 25% de su nivel basal, debe ser retirada de la exposición y se
debe referir el caso a la entidad aseguradora.
c)
Cuando el nivel de colinesterasa plasmática de una persona trabajadora, haya
descendido en un 35% de su nivel basal, debe ser retirada de la exposición y
referirse a la entidad aseguradora.
d) Las
personas trabajadoras pueden reincorporarse a las actividades laborales, cuando
los niveles personales de colinesterasa eritrocítica y plasmática hayan
alcanzado un 90% de su nivel basal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Sobre la coordinación
Artículo 14.-Toda investigación sobre intoxicaciones
por plaguicidas que desarrolle individualmente el Ministerio de Salud, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Consejo de Salud Ocupacional, la
Entidad Aseguradora, la Caja Costarricense del Seguro Social o la Empresa, debe
ser puesta en conocimiento de las otras entidades que no han participado en
dicho proceso investigativo, mediante la entrega de una copia de la
investigación correspondiente, con la finalidad de mantener el conocimiento actualizado
y establecer una coordinación interinstitucional adecuada para su respectivo
seguimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Prohibiciones
Artículo 15.-Ninguna persona trabajadora podrá
realizar actividades de uso y manejo de plaguicidas sin recomendación escrita
de un médico, en la cual quede claramente establecido que la persona
trabajadora está en condiciones óptimas de salud, de conformidad con lo
establecido en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Sanciones
Artículo 16.-El incumplimiento a las disposiciones
establecidas en este reglamento, dará lugar a la aplicación de las medidas
especiales que señala la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de
Salud", en sus artículos 355, 356, 357, 363 y 364.
Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en los puntos 1.2.2.8 al 1.3 todos de
la Directriz 1677 del 3 de enero del 2001 "Manual de Procedimientos de la
Inspección de Trabajo", publicada en La Gaceta Nº 15 del 22 de enero del
2001.
Cuando
las sanciones son de índole laboral, se debe proceder de conformidad con lo
establecido en el Capítulo X, del Título IV del Código de Trabajo reformado por
el artículo 1º de la Ley Nº6727 del 9 de marzo de 1982 y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales
Artículo 17.-Este Decreto deroga el Decreto Ejecutivo
N° 18323-S-TSS del 11 de julio de 1988 "Disposiciones para Personas que Laboran
con Plaguicidas", publicado en La Gaceta N° 149 del 8 de agosto de 1988.
Ficha articulo
Artículo 18.-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los catorce días del mes de febrero del dos mil catorce.
Ficha articulo
Transitorio único: Los patronos que cuenten con
personas trabajadoras expuestas a actividades de manejo y aplicación de
plaguicidas, tienen un plazo de seis meses a partir de la publicación del
presente decreto, para ajustarse a lo establecido en éste.
Ficha articulo
Fecha de generación: 6/10/2024 01:02:39
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