Texto Completo acta: 1384C5
Nº 38639-MEP
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 63 del Reglamento a
la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42377 del 13 de mayo del 2020)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Con fundamento en las
facultades y atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y
146 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 4 de la Ley 6541
del 19 de noviembre de 1980 que regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, y en sujeción al acuerdo 04-45, adoptado
por el Consejo Superior de Educación en sesión ordinaria número 045-2013,
celebrada el día 14 de octubre del año
dos mil trece,
Considerando:
1º-Que la enseñanza parauniversitaria
forma parte de la educación superior de nuestro país.
2º-Que mediante el artículo primero de la ley que
regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria,
se ordena regular todo lo referente a la creación y funcionamiento de las
instituciones de educación superior parauniversitaria.
3º-Que según se establece
en el artículo cuarto de la misma ley, la labor de creación, supervisión y
supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria,
tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas
y perfiles de salida de los graduados, fue encomendada al Consejo Superior de
Educación y será de acuerdo con los reglamentos que éste dicte.
4º-Que conforme lo establece el artículo veinte, en
concordancia con el transitorio cuarto, ambos del referido cuerpo legal; el
Poder Ejecutivo tiene el deber de reglamentar la ley que regula las Instituciones
de Enseñanza Superior Parauniversitaria, atendiendo
la respectiva propuesta formulada de parte del Consejo Superior de Educación,
en la cual, necesariamente, debe incluirse la estructura administrativa de las
instituciones de educación superior parauniversitaria.
5º-Que en cumplimiento de lo anterior fue
promulgado el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria,
mediante Decreto Ejecutivo número 36289-MEP, del 06 de octubre del 2010 y
publicado en la Gaceta número 238 del 08 de diciembre del 2010; reformado
mediante Decreto Ejecutivo número 37028-MEP, del 14 de febrero del 2012 y
publicado en la Gaceta número 62 del 27 de marzo del dos mil doce.
6º-Que en la actualidad resulta necesario, la
promulgación de un nuevo reglamento que supere y actualice las antiguas
disposiciones contenidas en el citado decreto, ya que en razón del transcurso
del tiempo y evolución social, las mismas han devenido en insuficientes, y
otros casos hasta disfuncionales, a efectos de contar con una adecuada regulación
que ayude a orientar de la mejor manera el ejercicio de la enseñanza superior parauniversitaria.
7º-Que consciente de tal
necesidad, el Consejo Superior de Educación ha acordado realizar una nueva
propuesta reglamentaria a fin de satisfacer los requerimientos de actualización
mencionados. Por tanto,
Decretan:
Reglamento a la Ley que regula las
Instituciones
de Enseñanza Superior Parauniversitaria
TÍTULO PRIMERO
De los fines, funciones y tipos
CAPÍTULO I
De los fines
Artículo 1°-Reglaméntese todo lo concerniente a la
creación, y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, con base en lo dispuesto por la Ley Nº
6541, del 19 de noviembre de 1980.
Ficha articulo
Artículo 2°-El objetivo principal de la Enseñanza
Superior Parauniversitaria consiste en el ofrecimiento continuo y regular, a
personas graduadas de la Educación Diversificada o con título equivalente
oficialmente reconocido, de carreras cortas , bajo una modalidad presencial, no
presencial o bimodal (presencial y a distancia). Estas carreras tendrán una
duración de dos o tres años, finalizando con la obtención de un título de
diplomado (pregrado) a nivel intermedio entre la Educación Diversificada y la
Educación Superior Universitaria.
Ficha articulo
Artículo 3°-Además del
objetivo principal las instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria
tendrán los siguientes fines:
a) Ofrecer programas de formación,
capacitación, o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.
b) Promover y participar, para bien de la
comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de
ésta.
c) Contribuir en la labor de conservar,
enriquecer y transmitir la cultura nacional,
d) Ofrecer servicios descentralizados a
las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas.
e) Propiciar el avance del país hacia la
constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática.
f) Ofrecer al educando oportunidades de
nivelación académica que le permita el desarrollo de destrezas y habilidades,
para cursar carreras de la Educación Superior Parauniversitaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las funciones
Artículo 4°-Para lograr su
objetivo, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria cumplirán las
siguientes funciones:
a) Formar diplomados parauniversitarios,
capaces de transformar provechosamente las fuerzas productivas de la sociedad
costarricense.
b) Ofrecer actividades académicas con base
en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras instituciones,
tanto nacionales como extranjeras.
c) Estudiar las características del país y
de la región en donde se encuentran, para ofrecer carreras que respondan a los
requerimientos de desarrollo integral de la región, así como a las demandas del
mercado.
d) Ejercer la docencia, conforme al
principio de excelencia académica.
e) Realizar actividades para conservar,
enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los deberes
Artículo 5°-Son deberes comunes a las Instituciones
de Educación Superior Parauniversitaria los siguientes:
a) Obtener la debida autorización,
otorgada mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación para la creación y
funcionamiento de la institución, así como de cada una de las carreras.
b) Desarrollar
el objetivo principal de ofrecer e impartir cada carrera autorizada, como un
servicio permanente al público, es decir, de prestación continua, regular,
durante todo el tiempo en que se mantenga activo el centro de Educación
Parauniversitaria.
c) Publicar,
de manera adecuada, por los medios de comunicación, los alcances y elementos
esenciales de las carreras de diplomado, diferenciándolas de la oferta
adicional de programas de formación, capacitación, perfeccionamiento, asesorías
y cursos libres.
d) Diseñar
y aplicar las pruebas o trabajos de graduación establecidos para cada caso,
bajo la supervisión del Consejo Superior de Educación, por medio de su
Secretaría General.
e) Expedir
el título correspondiente a las carreras.
f) Emitir
certificados, constancias o certificaciones, en los casos que el interesado
desee hacer constar su aprovechamiento o participación real en programas de
formación, capacitación, perfeccionamiento, asesorías y cursos libres.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De los tipos de Instituciones de Educación
Superior Parauniversitaria
Artículo 6°-Las
Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria pueden ser de naturaleza
pública o de naturaleza privada, expresamente reconocidas por el Consejo
Superior de Educación.
Ficha articulo
TÍTULO SEGUNDO
De las Instituciones Públicas de Educación
Superior Parauniversitaria
CAPÍTULO I
Acepción
Artículo 7°-Las Instituciones Públicas de Educación
Superior Parauniversitaria creadas por ley serán administradas por el Estado y
se regirán supletoriamente por lo establecido en la Ley 6541 del 19 de
noviembre de 1980 y el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Gobierno
Artículo 8°-La dirección y gobierno de las
instituciones públicas de educación superior parauniversitaria, estará a cargo
de un Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Consejo Directivo es el órgano
superior de la institución y estará integrado por siete miembros:
a) Un representante del Consejo Superior
de Educación.
b) Un
representante del personal administrativo.
c) Un representante del personal docente o
docente-administrativo.
d) Un
representante estudiantil.
e) Un
profesional universitario de la comunidad donde se ubica la sede principal,
nombrado por el Poder Ejecutivo.
f) Un
representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo
Universitario sede del colegio, siempre y cuando esté legalmente integrada y
con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una
asociación con estas características el representante será un profesional
universitario nombrado por la Unión Cantonal o zonal de Asociaciones de
Desarrollo Comunal de la jurisdicción de la institución, según la ley 3859.
g) Un
representante del Gobierno Local por designación directa del Concejo Municipal,
quien deberá ser profesional universitario.
El quórum se establecerá con cuatro de sus
miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto el
representante estudiantil.
Ficha articulo
Artículo 10.-El Presidente del Consejo Directivo será
nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día
del mes siguiente a su elección. El Presidente podrá ser reelecto en su puesto.
Ficha articulo
Artículo 11.-Los miembros del Consejo Directivo
durarán en sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil quien
durará un año, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera consecutiva.
La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis
alternas, durante un período anual según calendario, en ambos casos injustificados.
Ficha articulo
Artículo 12.-Corresponde al Consejo Directivo:
a) Hacer cumplir el objetivo principal,
los fines y las funciones que la ley y el presente Reglamento señalan.
b) Definir y orientar la política de la
institución en materia de docencia, investigación y acción social.
c) Proponer al Consejo Superior de
Educación, la creación, modificación, ajustes y supresión de carreras.
d) Aprobar la propuesta de presupuesto
ordinario, presupuestos extraordinarios y sus modificaciones y presentarlas
ante las instancias correspondientes para su aprobación definitiva.
e) Remitir al Consejo Superior de
Educación copia del presupuesto aprobado.
f) Dictar las normas que rigen el
funcionamiento académico y administrativo de la institución conforme la Ley y
el presente Reglamento.
g) Aprobar el proyecto de Estatuto
Orgánico y reglamentos de orden académico, administrativo, disciplinario
estudiantil y de pruebas de graduación en todas sus modalidades. Estos serán
presentados ante el Consejo Superior de Educación en un plazo no mayor a un mes
para su conocimiento y resolución.
h) El representante del Consejo Superior
de Educación, deberá presentar un informe anual o cuando el Consejo Superior de
Educación lo requiera, en el que describirá los logros y proyectos, así como
las dificultades y problemas surgidos en la institución, para el cumplimiento
de los objetivos y fines de la Educación Superior Parauniversitaria, según lo
establecido en la ley 6541 y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 13.-Los miembros
de los Consejos Directivos en las instituciones de Educación Superior
Parauniversitaria, salvo norma legal en contrario, sesionarán de manera
ordinaria hasta un máximo de (6) veces al mes y de manera extraordinaria cuando
proceda.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la Administración
Artículo 14.-Decano: Se llamará Decano al
funcionario de mayor jerarquía encargado de la dirección y administración de
las instituciones parauniversitarias públicas, según los mandatos del
correspondiente Consejo Directivo.
Ficha articulo
Artículo 15.-El Consejo
Directivo nombrará al Decano, con base en un concurso externo, por un período
de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Los nombramientos, cambios o
reelecciones deberán ser comunicados en el término de 15 días hábiles después
de la elección a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo 16.-Para ser Decano es necesario:
a) Ser ciudadano costarricense.
b) Mayor de treinta años.
c) Poseer grado universitario igual o
superior a Licenciatura.
d) Haber ejercido la docencia como mínimo
cinco años en una institución de Educación Parauniversitaria o Universitaria.
e) Estar incorporado al colegio
profesional respectivo cuando sea requisito legal.
Ficha articulo
Artículo 17.-Durante las ausencias temporales del
Decano asumirá el cargo, por su orden, quienes ejerzan la dirección académica,
la dirección administrativa financiera, la dirección de planificación y
desarrollo o sus equivalentes. En su defecto, el Consejo Directivo designará a
un funcionario de la institución, quien deberá llenar los mismos requisitos que
se exigen al Decano. La institución informará al Consejo Superior de Educación
quien es la persona que ocupa el cargo en forma temporal.
Ficha articulo
Artículo 18.-Son funciones del Decano:
a) Dirigir la institución y velar por su
marcha armoniosa y eficiente.
b) Dirigir la ejecución del plan estratégico
institucional aprobado por el Consejo Directivo.
c) Ejecutar los acuerdos que dicte el
Consejo Directivo, salvo cuando la ejecución sea encomendada a otro organismo o
funcionario.
d) Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la institución.
e) Someter anualmente a conocimiento del
Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la institución, así como sus
modificaciones.
f) Firmar, junto con el coordinador de la
carrera los diplomas que la institución confiera.
g) Presentar al Consejo Directivo, en el
mes de enero de cada año, un informe sobre los resultados del plan operativo
anual en concordancia con el plan estratégico previsto, las proyecciones de la
institución para el año siguiente; que incluya además, matrícula y graduados
por cuatrimestre de cada una de las carreras de diplomado, identificando
principales logros y áreas de oportunidad, deberá remitirse copia al Consejo
Superior de Educación.
h) Autorizar el nombramiento del personal
de la institución, según propuesta de la dirección administrativa de acuerdo
con la legislación y la reglamentación vigente que rige la materia.
i) Actuar como superior jerárquico de
todas las dependencias académicas y administrativas de la institución.
j) Asistir a las sesiones del Consejo
Directivo con voz, pero sin voto.
k) Mantener actualizado un registro de
firmas que deberá presentarse ante la Secretaría del Consejo Superior de
Educación cada vez que haya cambio en el nombramiento de la decanatura.
l) Ejercer cualquier otra función que la
ley, el presente reglamento, o el Consejo Directivo le establezcan.
Ficha articulo
Artículo 19.-El Decano,
cuando faltare a las obligaciones inherentes a sus funciones, podrá ser
sancionado o destituido de su cargo por votación no inferior a las dos terceras
partes del total de los miembros del Consejo Directivo, previa aplicación del
debido proceso tal y como lo establece el artículo 211 inciso 3 de la Ley N°
6227.
Ficha articulo
Artículo 20.-Las instituciones parauniversitarias
públicas, además del Consejo Directivo y el Decano, tendrán la estructura que
indique la Ley o en su defecto la que mejor convenga para el cumplimiento de
sus objetivos.
Ficha articulo
Artículo 21.-El Consejo de Decanatura es un órgano
de carácter técnico conformado con el objeto de asesorar al Decano en lo
académico y administrativo. Estará integrado por:
a) El Decano, quien lo preside.
b) El Director Administrativo-Financiero o su
equivalente.
c) El Director de Planeamiento y Desarrollo o su
equivalente.
d) El Director Académico o su equivalente.
e) El Director de Educación Comunitaria y Asistencia
Técnica o su equivalente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Las direcciones de las instituciones
parauniversitarias públicas además del deber de coordinar con el Decano, tienen
las siguientes funciones y atribuciones:
a) La Dirección de Planificación y
Desarrollo realizará los estudios que sean necesarios para justificar la
apertura, desarrollo, congelamiento y cierre de carreras; así como la
elaboración de aquellos proyectos tendientes al desarrollo integral de la
institución.
b) La Dirección Administrativa y Financiera
realizará los procesos propios de los servicios de registro, administración de
recursos humanos, financiero, presupuesto, bienestar estudiantil, proveeduría,
servicios operativos, publicaciones, biblioteca y otros que se lo requieran
para la gestión administrativa.
c) La Dirección Académica tendrá a cargo
la dirección, organización y orientación de las carreras cortas completas a
nivel de diplomado parauniversitario; así como los procesos de diseño y
rediseño curricular. Cada carrera estará a cargo de un coordinador, el cual
será asignado por áreas afines.
d) La Dirección de Educación Comunitaria y
Asistencia Técnica tendrá a cargo la organización, dirección e implementación
de los programas de formación, capacitación, perfeccionamiento dirigidos a la
comunidad, o bien, de asesorías y cursos libres tendientes a formar el recurso
humano como parte de los procesos de actualización y desarrollo integral.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los Consejos Directivos de las
instituciones parauniversitarias públicas dispondrán de una auditoría interna y
una asesoría legal.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del Personal Docente, Docente-Administrativo
y Administrativo
Artículo 24.-Las relaciones
entre el personal y la institución se regirán con base en la normativa vigente
de empleo, aplicable al caso.
Ficha articulo
Artículo 25.-Cada institución parauniversitaria
pública establecerá las normas de clasificación y selección del personal. La
idoneidad para el ejercicio profesional deberá comprobarse con documentos que
demuestren los estudios realizados, grados, títulos, diplomas, certificados y
experiencias según el puesto de que se trate.
En casos muy calificados de inopia estos requisitos
podrán ser dispensados, sólo excepcionalmente, a personas que por experiencia
comprobada garanticen un buen desempeño en la labor educativa. En este caso, el
funcionario podrá mantenerse en el puesto mientras persista la inopia.
Ficha articulo
Artículo 26.-El personal de las instituciones
parauniversitarias públicas, además de los requisitos inherentes a sus puestos
de trabajo, deberá reunir condiciones morales y éticas acordes con sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 27.-Para el nombramiento de su personal,
las instituciones parauniversitarias deberán tomar en cuenta la disponibilidad
de los recursos presupuestarios correspondientes.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los Estudiantes
Artículo 28.-Para matricularse en las carreras de
diplomado en las instituciones parauniversitarias públicas es requisito la
condición de Bachiller en Educación Media, o su equivalente.
Ficha articulo
Artículo 29.-Una vez concluido el plan de estudios,
el estudiante deberá someterse a la evaluación final de graduación, la cual
consiste en una prueba comprensiva, una práctica supervisada o un proyecto de
graduación.
Ficha articulo
Artículo 30. -La institución ofrecerá a sus
estudiantes, las tres formas de evaluación mencionadas para la graduación y
serán opciones de libre escogencia por parte del estudiante, siempre y cuando
la naturaleza, objetivos y perfil de la carrera, así lo permitan. En todos los
casos la nota mínima para aprobar será de 70.
Contra la calificación
final cabrán los recursos ordinarios de revocatoria con apelación subsidiaria o
de reposición. El recurso deberá ser interpuesto ante la oficina del Director
de la carrera dentro de los 3 días hábiles posteriores a la notificación al
estudiante. El escrito debe contener en forma debidamente razonada y fundada,
el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan. Además debe
ir acompañado del nombre completo del gestionante, el número de identificación,
el medio para notificarle, la fecha y la firma.
Las autoridades competentes
del centro educativo en conjunto con el delegado supervisor, deberán resolver
el recurso de apelación, dentro de los 8 días naturales posteriores a su
recibo. En los casos en que el recurso de apelación sea procedente, se dará
traslado de las acciones recursivas al decano, para que se pronuncie respecto a
la apelación en subsidio planteada. Para tal efecto, se adjuntará a la
documentación, copia de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria.
El decano resolverá los recursos de apelación, dentro de los 8 días siguientes
al recibo del expediente; lo anterior conforme lo estipulado en los artículos
342 y siguientes de la ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo 31.-Al cumplir satisfactoriamente los
requisitos de graduación, el estudiante obtendrá el título de diplomado
correspondiente, dándose con ello por formalmente finalizada la carrera de que
se trate. Conforme lo establece el artículo 9 en concordancia con el 11, ambos
de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, el diplomado da el derecho al
ejercicio de la actividad, para la cual se ha formado el estudiante; o bien, en
los casos en que tuviera que colegiarse, el referido título tendrá la validez
suficiente para lograr la incorporación al colegio profesional respectivo.
Ficha articulo
Artículo 32.-Los
estudiantes tendrán derecho a representación en aquellos órganos que el
presente reglamento y las disposiciones internas de cada institución señalen.
El representante ante el Consejo Directivo será electo por votación directa,
universal y secreta de los estudiantes, de acuerdo con el respectivo Reglamento
de Elecciones Estudiantiles.
Ficha articulo
Artículo 33.-Los estudiantes, además del
cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos, deberán reunir
principios morales, buenas costumbres y mantener una actitud constante de
superación, crítica, respeto y disciplina.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De las Carreras
(Creación, supervisión y supresión)
Artículo 34.-Las carreras de diplomado tendrán una
duración de dos o tres años, estarán organizadas en seis o nueve ciclos
cuatrimestrales de quince semanas, según corresponda, y concluirán con la
entrega del título de diplomado. Las carreras deberán cumplir con un mínimo de
60 hasta un máximo de 96 créditos, la carga académica no podrá exceder de 19
créditos por cuatrimestre y la cantidad de cursos de un plan de estudios no
será inferior a 18.
Ficha articulo
Artículo 35.-Se define como
crédito la unidad valorativa del trabajo del estudiante que equivale a tres
horas reloj semanales de trabajo del mismo, durante 15 semanas, aplicadas a una
actividad que ha sido supervisada, evaluada y aprobada por el profesor. Esta
definición se aplica para todo tipo de cursos: laboratorios, talleres,
prácticas de campo y cursos teóricos-prácticos.
Ficha articulo
Artículo 36.-La lección
tendrá una duración de cincuenta minutos.
Ficha articulo
Artículo 37.-Para ser tramitadas ante el Consejo
Superior de Educación, las carreras de diplomado de las instituciones
parauniversitarias públicas deben presentarse cumpliendo los requisitos
siguientes:
a) Nombre de la carrera propuesta.
b) Matrícula probable y sus proyecciones.
c) Descripción de la carrera, que incluya
la modalidad (presencial, no presencial o bimodal) y el perfil profesional de
salida.
d) Objetivos de la carrera, donde se
incluyan uno o dos generales y un desarrollo coherente de objetivos
específicos.
e) Especificaciones que identifiquen a la
carrera propuesta.
f) Programa de cada curso del plan de
estudios, el cual deberá incluir objetivos generales, específicos, contenidos,
requisitos de ingreso, estrategias, y recursos didácticos, créditos, sistema de
evaluación de los aprendizajes y bibliografía. En caso de que la carrera
requiera de un enfoque curricular diferente, deberá justificarlo, presentar la
malla curricular y el programa de cada curso acorde con el enfoque.
g) Evaluación final de graduación, que
incluye las características de las formas de evaluación. Las alternativas deben
ajustarse al perfil y objetivos de la carrera.
h) Aportar dos ejemplares y una versión
digital de la propuesta de la carrera,
i) Lista de profesores con sus atestados,
j) Compromiso debidamente autenticado de
depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación todos los
documentos y archivos físicos o informatizados relativos a las carreras, en
caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los documentos
deberán comprender:
1. El listado, en orden alfabético y año,
de estudiantes que se matricularon en los cursos de diplomado.
2. Libros de actas donde se consigne el
cumplimiento del requisito de graduación.
3. Libros de actas de inscripción de
títulos de diplomado.
4. Los expedientes de los estudiantes
debidamente identificados, foliados en estricto orden cronológico, donde se
incluya certificación de record académico y certificaciones a partir de las
cuales se han realizado reconocimientos de cursos a los estudiantes.
5. Otros documentos que sean solicitados
por la Secretaría General del Consejo, para ampliar o aclarar los que hayan
sido suministrados por la institución. Estas aclaraciones serán solicitadas de
manera excepcional y a partir de una resolución jurídica y técnicamente
justificada y por una única vez, lo anterior de conformidad con el párrafo
tercero del artículo 29 del Reglamento a la Ley Nº 8220, Decreto Ejecutivo Nº
37045-MP-MEIC.
Ficha articulo
Artículo 38.-El plazo para resolver las solicitudes
que se formulen no será mayor a noventa días, conforme lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de
1980.
Ficha articulo
Artículo 39.-Cuando se trate de la solicitud de
aprobación de nuevas carreras, en áreas donde se carezca internamente de la
información técnica necesaria para su valoración el Consejo o sus comisiones
podrán solicitar el criterio especializado a las personas u organismos que
considere oportuno.
Ficha articulo
Artículo 40.-Posterior a su aprobación, en las
carreras de diplomado se podrán efectuar actualizaciones, cambios o
modificaciones siempre que no varíen el perfil de salida de la carrera, o las
variantes afecten hasta un 33% del total de los créditos. Cuando las
actualizaciones, cambios o modificaciones superen alguna de las condiciones
apuntadas, se aplicará el trámite ordinario para carrera nueva, debiendo el
interesado cumplir con el aporte de los restantes requisitos que establece al
efecto el presente reglamento.
La solicitud de actualización o modificación debe
presentarse ante el Consejo Superior de Educación, se debe adjuntar un
documento completo de la carrera, con las explicaciones y justificaciones del
caso, adicionando un cuadro comparativo del plan de estudios de la carrera
vigente y la nueva propuesta. Asimismo, las instituciones parauniversitarias
deberán someter la carrera a un proceso de evaluación, aportando una breve
descripción de los principales indicadores que se obtuvieron como resultado.
El plazo para resolver las solicitudes no será
mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Ficha articulo
Artículo 41.-Las carreras de diplomado deberán ser
actualizadas por lo menos cada 5 años. Las instituciones parauniversitarias se
encuentran en la obligación de presentar para aprobación del Consejo Superior
de Educación, tales actualizaciones y modificaciones, conforme a lo señalado en
el artículo 40 de este reglamento. Caso contrario, el Consejo Superior de Educación
hará la prevención correspondiente para que en un plazo no mayor de seis meses
se proceda correctamente con la actualización o modificación de la misma. La
desatención a lo apercibido será motivo de supresión de la carrera conforme lo
previsto en el artículo 4º de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980. La
entrada en vigencia de las actualizaciones o modificaciones de los planes de
estudios de una carrera de diplomado se aplicará a los estudiantes de nuevo
ingreso del periodo lectivo siguiente; sin perjuicio de que los estudiantes ya
matriculados, decidan voluntariamente someterse a los mismos.
Ficha articulo
Artículo 42.-Las
instituciones parauniversitarias públicas podrán:
a) Reconocer hasta un máximo del 40% de los
cursos de una carrera formal de la educación superior, a aquellos estudiantes
que provengan de otras instituciones, siempre que guarden una similitud de al
menos el 60% a nivel de objetivos y contenidos. Para tales efectos, cada
institución definirá los procedimientos internos dentro del Reglamento de Régimen
Académico, el cual deberá contar con la aprobación del Consejo Superior de
Educación, según lo establecido en este reglamento.
b) Suscribir convenios de articulación con las instituciones de
Educación Superior Universitaria públicas y privadas que permitan continuar con
el proceso formativo del diplomado en las ofertas académicas que imparten las
universidades para garantizar la continuidad de estudio en grados académicos
superiores.
c) Suscribir
convenios para fines docentes con las instituciones de Educación Superior.
Estos deberán cumplir con las mismas formalidades establecidas en el artículo
53 de este reglamento.
d) Suscribir
convenios de cooperación e intercambio de servicios y tecnología con
instituciones públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 43.-Requisitos de graduación. La
institución deberá presentar ante el Consejo Superior de Educación lo
siguiente:
a) Certificación de notas donde se
consigne: el nombre de la institución, el nombre del estudiante y su número de
identificación, la carrera que cursa, el nombre de los cursos, la nota, el
número de créditos, el cuatrimestre y el año en que cursó cada uno y la forma
de aprobación (curso regular, reconocimiento, suficiencia). Debe aportar los
timbres de ley y estar firmada por el decano institucional.
b) Fotocopia del título de Bachiller de
Educación Diversificada o su equivalente debidamente reconocido, con su
respectiva autenticación. En el caso de extranjeros, la respectiva
certificación de la equiparación de los estudios realizados en el extranjero a
la condición de graduado.
c) Certificaciones a partir de las cuales
se han realizado reconocimiento de cursos a los estudiantes.
d) Copia certificada de la sección
correspondiente del libro de actas de "Requisitos de Graduación" donde se
registre el resultado de la evaluación final de graduación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 44.-En la opción de prueba comprensiva el
decano debe solicitar al Consejo Superior de Educación que designe un delegado
del registro de elegibles que dispondrá la Secretaría del Consejo Superior de
Educación. Dicho funcionario igualmente tendrá a su cargo, la revisión,
aplicación y calificación de la prueba; así como registrar los resultados y
estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" manejado
por el centro educativo, además deberá remitir a la Secretaría General del
Consejo Superior de Educación un informe de aplicación de la prueba.
A la institución parauniversitaria le corresponderá
pagar honorarios por un tiempo máximo de ocho horas al delegado inmediatamente
finalizada su labor, de acuerdo con la tabla del colegio profesional al que
deba pertenecer o en su defecto, conforme lo establecido al respecto por el
Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
Cuando la prueba deba revisarse vía recurso, se pagará un recargo de dos horas
adicionales.
Ficha articulo
Artículo 45.-Cuando los postulantes hayan optado
por práctica supervisada, se deberá adjuntar además de lo establecido en el
artículo 43, la siguiente información:
a) Nombre del estudiante.
b) Nombre, dirección exacta y número de
teléfono de la organización, institución o empresa donde realizó la práctica.
c) Persona encargada de supervisar al
estudiante en la organización.
d) Cronograma y horario de práctica.
e) Cualquier otro medio, dato o indicación
que sirva para garantizar el control y supervisión.
Ficha articulo
Artículo 46.-Para la realización de la práctica
supervisada los postulantes deben tener aprobado por el coordinador de la
carrera, un plan de trabajo que especifique los objetivos y las acciones
propuestas, a realizar en la organización, institución o empresa.
La práctica deberá efectuarse en un tiempo mínimo
de 160 horas distribuidas en un máximo de dos meses o hasta un máximo de 320
horas distribuidas en un cuatrimestre dependiendo de la carrera.
En la opción de práctica
supervisada el decano debe solicitar, a la Secretaría General del Consejo, el
aval de los profesores tutores de la institución parauniversitaria respectiva,
que actuarán como delegados del Consejo. Estos deben pertenecer al Colegio
Profesional respectivo. El delegado deberá hacer al menos cuatro visitas. La
supervisión del delegado comprenderá la realización de cuatro evaluaciones
presenciales orientadas a verificar el nivel de cumplimiento de los objetivos y
actividades propuestas en el plan de trabajo por estudiante, consecuentemente,
la responsabilidad de registrar los resultados y estampar su firma en el libro
de actas de "Requisitos de Graduación" definido por el centro educativo, y la
elaboración de un informe de ejecución de práctica que deberá remitir a la
Secretaría General del Consejo Superior de Educación. El Consejo Superior de
Educación realizará las inspecciones que considere convenientes, a los efectos
de verificar lo atinente a las prácticas.
Ficha articulo
Artículo 47.-La opción de proyecto consiste en una
investigación teórica de aplicación práctica sobre un problema relacionado con
el plan de estudios de la carrera, el cual debe tener importancia suficiente
para ser considerado como tema aceptable. En la opción de proyecto el decano
debe solicitar a la Secretaría General del Consejo, el aval de los profesores
tutores de la institución parauniversitaria respectiva, que actuarán como
delegados del Consejo. Estos deben pertenecer al Colegio Profesional
respectivo.
El profesor tutor deberá velar por el cumplimiento
de los objetivos propuestos para el desarrollo del proyecto, así como registrar
los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de
Graduación" definido por el centro educativo, y la elaboración de un informe
que deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.
El tiempo de duración mínima será de un
cuatrimestre. El número máximo permitido de estudiantes que sustentan un
proyecto de graduación es de dos. El Proyecto de Graduación debe ser expuesto
ante el profesor designado por el coordinador de carrera. El Consejo Superior
de Educación realizará las inspecciones cuando lo considere conveniente, a los
efectos de verificar lo atinente al proyecto de graduación.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De la Hacienda
Artículo 48.-Son fuentes de ingreso de las
Instituciones Parauniversitarias Públicas:
a) Las sumas asignadas en
el Presupuesto General de La República.
b) Los ingresos provenientes de los
derechos que se cobren a los estudiantes y de las actividades que organice cada
institución.
c) Las donaciones que reciban de
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
d) Los recursos que provengan de convenios
con instituciones nacionales o extranjeras de diversa índole, públicas o
privadas.
e) Otras subvenciones que sean
establecidas por leyes especiales.
Ficha articulo
Artículo 49.-Las instituciones parauniversitarias
públicas no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para fines distintos de
los encomendados por la ley, el presente Reglamento y las disposiciones
presupuestarias. Los presupuestos, ordinarios, extraordinarios y las
modificaciones que hagan las instituciones parauniversitarias públicas, deberán
ser presentados para su conocimiento y aprobación ante los entes
correspondientes, según la normativa vigente.
Ficha articulo
Artículo 50.-El funcionario que en nombre de la
institución contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza en contra de
las leyes y reglamentos o sin autorización legal, será exclusivamente
responsable de sus actos ante los acreedores y sancionado según determine el
ordenamiento y el debido proceso, independientemente de las responsabilidades
de naturaleza penal o civil que puedan generarse con su actuación.
Ficha articulo
Artículo 51.-Toda contratación que realicen las
instituciones parauniversitarias públicas, en lo procedente, deberá ser
ejecutada conforme a lo legislado en materia de contratación administrativa.
Ficha articulo
TÍTULO TERCERO
De los Institutos o Escuelas de Educación
Superior Parauniversitaria Privados
CAPÍTULO I
Acepción
Artículo 52.-Los institutos privados de Educación
Superior Parauniversitaria son instituciones que se establecen y mantienen por
la iniciativa y actividades particulares; cuyo objetivo primordial es impartir
de manera continua y regular, carreras cortas completas de diplomado a nivel
intermedio entre la educación diversificada y la educación superior
universitaria.
Para su funcionamiento deberán contar con la
autorización y reconocimiento expreso otorgado mediante acuerdo del Consejo
Superior de Educación y estarán sometidos al control y supervisión de éste, a
través de su Secretaría General.
Ficha articulo
Artículo 53.-Para llevar el nombre de "colegio
universitario", estas instituciones deben realizar un convenio para fines
docentes, con alguna institución de educación superior universitaria, de
conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6541 del 19 de
noviembre de 1980. El convenio permite que la Institución Parauniversitaria
promueva carreras que aseguren la continuidad académica en la Institución de
Educación Superior, conforme a los planes de estudio, programas, perfiles de
salida aprobados por el Consejo Superior de Educación.
Estos convenios deben contar con una estructura
mínima de justificación, determinación de las obligaciones de las partes, las
causales de disolución del convenio, las divergencias y resolución de
conflictos, las eventuales modificaciones, la vigencia, la posibilidad de
prórroga, la rescisión o resolución del convenio y otras que al efecto se
establezcan en el manual de procedimientos que delimite y regule sus contenidos
para fines educativos.
Ficha articulo
Artículo 54.-Además de sus funciones específicas,
la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, a través de su equipo
de apoyo, recibirá, preparará y hará llegar en forma ordenada y completa los
expedientes que contengan las solicitudes de autorización y reconocimiento ante
el Consejo Superior de Educación. Además, servirá como un instrumento de
verificación previa de requisitos en todos los trámites relacionados con la creación
y funcionamiento de dichos institutos y sus respectivas sedes regionales; así
como con la creación, supervisión y supresión de las carreras, de los planes de
estudio, programas y perfiles de salida de los graduados.
Las solicitudes referidas en el párrafo anterior,
deberán ser resueltas por el Consejo Superior de Educación en un plazo no mayor
a noventa días, contados a partir de la presentación ante la Secretaría General
del Consejo, con requisitos completos, conforme lo establecido en el párrafo segundo
del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del Gobierno
Artículo 55.-El gobierno de los Institutos de
Educación Superior Parauniversitaria privados y su cuerpo directivo se
establece, mantiene y define por libre iniciativa privada; de conformidad con
los parámetros que permiten las leyes aplicables y el presente reglamento. Su
cuerpo directivo será considerado como el superior jerárquico a nivel
institucional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la Administración
Artículo 56.-Las Instituciones
de Educación Superior Parauniversitaria privadas tendrán un director, cuyo
cargo será de carácter ejecutivo, responsable directo de ejercer la
administración general. Para ser nombrado, deberá satisfacer los requisitos
establecidos para los decanos de las instituciones parauniversitarias públicas
en los incisos b), c), d) y e) del artículo 16 del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 57.-En caso de cese imprevisto en el
ejercicio del cargo o ausencia temporal del Director, el superior jerárquico
nombrará, en forma temporal, a una persona quien deberá llenar los mismos
requisitos que se exigen al Director, y ejercerá tales funciones, mientras se
nombra la persona que ocupará el puesto en forma permanente.
En el plazo máximo de 15 días hábiles, la
institución informará a la Secretaría General del Consejo todas las calidades
de la persona propuesta para ocupar el cargo en condición interina, a efectos
de realizar la verificación de requisitos y actualización de datos
correspondiente a nivel de expediente administrativo.
Ficha articulo
Artículo 58.-Son funciones del Director:
a) Dirigir y ejecutar la política académica,
de investigación y acción social de la institución.
b) Velar
por la marcha armoniosa y eficiente de la institución.
c) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
institución.
d) Firmar,
junto con el Coordinador de Carrera, los diplomas que la institución confiera.
e) Actuar
como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas
de la institución.
f) Entregar
a la Secretaría General del Consejo, en el mes de enero de cada año, un informe
estadístico que incluya matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de
las carreras cortas completas de diplomado. La Secretaría General deberá
remitir, en el mes de marzo, un concentrado estadístico al Consejo Superior de
Educación elaborado a partir de la información aportada por las instituciones.
g) Formular
el proyecto de Estatuto Orgánico y los reglamentos internos derivados del
mismo.
h) Mantener
actualizado el registro de firmas establecido en el artículo 64 del presente
reglamento, además señalar el lugar exacto de residencia tanto personal como de
quien ostente el cargo de presidente del cuerpo directivo ante la Secretaría
General del Consejo.
i) Ejercer
cualquier otra función que la ley, el presente reglamento o disposiciones
internas de la institución le asignen.
Ficha articulo
Artículo 59.-Las
Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Privadas para el
desarrollo eficiente de las funciones y fines, requieren de la existencia
mínima de un Área Administrativa, un Área Académica y un Área de Educación
Comunitaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del Personal Docente, Docente-Administrativo
y
Administrativo
Artículo 60.-Las relaciones
entre el personal y las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria
privadas se rigen por el Código de Trabajo y las disposiciones internas de la
institución.
Ficha articulo
Artículo 61.-Además de
estar debidamente calificado para impartir enseñanza superior universitaria, y
de los requisitos específicos de idoneidad inherentes a sus puestos de trabajo;
el personal de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria
privados deberá reunir las condiciones morales y éticas acordes con sus
funciones.
Ficha articulo
Artículo 62.-La sustitución o el nombramiento de
nuevo personal docente deberá ser comunicado a la Secretaría General del
Consejo para su revisión. La nómina de docentes deberá ser actualizada, como
mínimo una vez al año ante la misma Secretaría, durante el mes de enero de cada
año.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los Estudiantes
Artículo 63.-Los requisitos y condiciones de
ingreso, permanencia y egreso, hasta la obtención efectiva del diplomado por
parte de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior
Parauniversitaria Privadas, serán los que se señalan en el Capítulo V, Título
Segundo de este reglamento para los estudiantes de las instituciones
parauniversitarias públicas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De los procedimientos para reconocer los
Institutos
de Educación Superior Parauniversitaria
Privada
Artículo 64.-Previo al desarrollo o ejercicio de su
actividad, las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Privada
deberán aparecer inscritas en el libro de registro que para tal efecto creará y
llevará el Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.
Ficha articulo
Artículo 65.-La solicitud para el reconocimiento
como institución de Educación Superior Parauniversitaria Privada, debe ser
presentada ante la Secretaría General del Consejo debidamente firmada por el
representante legal de la entidad interesada, por escrito y con estricta sujeción
a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En caso de no ser
presentada personalmente, la solicitud deberá venir autentica por un Notario
Público.
Ficha articulo
Artículo 66.-Para que la Secretaría General del
Consejo reciba y ordene el trámite de una solicitud de reconocimiento de una
entidad como Instituto de Educación Superior Parauniversitaria Privada debe
aportar los requisitos siguientes:
a) En caso de ser persona física, nombre
completo del solicitante, con original y fotocopia de la cédula de identidad;
en caso de ser persona jurídica, presentar certificación registral o notarial
de la personería jurídica con una vigencia no mayor a un mes de emitida, y
original y fotocopia de la cédula de identidad de su representante legal. En
caso de ser extranjero presentar original y fotocopia de cédula de residencia.
b) Nombre completo y correcto de la
institución solicitante, el cual debe coincidir con la razón social que consta
en la certificación registral de personería. Ubicación-localización del
edificio que se propone para funcionar.
c) Nómina del personal docente, y
administrativo, con sus calidades.
d) Fotocopia y sus originales para
confrontar o fotocopia certificada notarialmente, de los documentos que
comprueben la idoneidad del personal docente, y administrativo.
e) Deberá presentar un documento de
compromisos, en el que la institución se obliga a lo siguiente:
1. Que en la labor que se realice en la
institución se estimulará el sistema democrático y se cumplirá con el marco
jurídico político del país.
2. Presentar al Consejo Superior de
Educación a través de la Secretaría General, un informe estadístico que incluya
matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de las carreras de
diplomado, durante el mes de enero de cada año.
3. Presentar ante el Consejo Superior de
Educación el proyecto de Estatuto Orgánico y los Reglamentos Internos de orden
académico, disciplinario, pruebas de graduación de la institución, en el plazo
máximo de 30 días, contados a partir del reconocimiento de la misma; así como
rendir cualquier información y facilitar la labor de inspección, solicitada y
ejercida por el Consejo.
4. Depositar en las oficinas del Consejo
Superior de Educación por medio de la Secretaría General, en el caso de una
suspensión temporal o definitiva de sus actividades, todos los documentos y
archivos físicos o informatizados relativos a las carreras, correspondientes al
listado en orden alfabético y año de estudiantes que matricularon cursos de
diplomado; libros de actas donde se consigna el cumplimiento del requisito de
graduación, libros de actas de inscripción de títulos de diplomado; así como
los expedientes de los estudiantes debidamente identificados, foliados en
estricto orden cronológico, donde se incluya certificación de record académico,
y certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos a los
estudiantes.
f) Certificación de que la
persona propuesta para desempeñar el cargo de Director reúne las condiciones
inherentes a esa función de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto
en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y
Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.
g) Bono de garantía o fianza renovable
anualmente, expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada
a favor del Ministerio de Educación Pública por valor equivalente de 10
salarios mínimos de la Administración Pública en la categoría de trabajador
semi calificado, de acuerdo con el decreto de salarios mínimos vigente a la
fecha de presentación; para responder, en beneficio de los estudiantes, por los
compromisos que se adquieran y para los posibles daños y perjuicios que les
causare la eventual suspensión temporal de actividades o cierre definitivo de
la institución. Deberá enviarse una certificación de la renovación anual del
bono de garantía a la Secretaría General quien llevará el control y seguimiento
de la vigencia de los mismos,
h) Número de fax, correo electrónico o
medio idóneo destinado para recibir notificaciones.
i) Presentar certificación notarial de la
conformación del Cuerpo Directivo.
j) El deber de cumplimiento de los
requisitos enumerados en el presente artículo y la actualización continua de la
información contenida en ellos, debe darse de manera permanente y anual a fin
de considerar la institución en condición activa y debidamente autorizada.
Las certificaciones solicitadas en el presente
artículo deberán tener una vigencia no mayor a un mes de emitidas.
Ficha articulo
Artículo 67.-Recibida la documentación completa
para tramitar la petición, la Secretaría General del Consejo solicitará a la
Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo o su equivalente, la
inspección ocular de las instalaciones físicas, recursos, servicios y demás
condiciones necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y
funciones; la interesada deberá llenar el formulario establecido para la
valoración de planos e infraestructura para Centros Educativos Privados, en el
que se indicará nombre completo y número de cédula del propietario, nombre de
la institución, dirección exacta de la institución en donde se indique
provincia, cantón, distrito, poblado, tipo de jornada, matricula actual,
información catastral y registral del terreno, propósito de la solicitud,
modalidad a impartir, cantidad de espacios físicos y cumplir con las normas
establecidas en el Reglamento de Construcciones de Costa Rica, Ley Orgánica del
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley del Cuerpo de Bomberos del
Instituto Nacional de Seguros, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad y Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de
Impacto Ambiental.
El informe técnico que contenga los resultados de
la inspección deberá rendirse dentro del mes siguiente contado a partir del día
en que fue notificada la respectiva orden de inspección.
Ficha articulo
Artículo 68.-Una vez realizada la inspección la
Secretaría General remitirá el expediente completo que contenga la solicitud de
reconocimiento de la institución y aprobación de carrera, debidamente
identificado, foliado, cronológicamente ordenado de manera ascendente, ante el
Consejo Superior de Educación, para su conocimiento y resolución definitiva. La
solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Superior de Educación a partir de
su presentación con requisitos completos por la Secretaría General del Consejo,
en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Ficha articulo
Artículo 69.-Aquellas
instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso menor de dos años,
podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al
Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará a la Secretaría General
llevar a cabo una inspección que permita verificar lo siguiente:
a) Que se encuentre al día respecto las
obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece
el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social.
b) Certificación
registral o notarial reciente que demuestre su constitución como persona
jurídica independiente, cuyo nombre debe encontrarse inscrito en la sección
correspondiente del Registro Nacional.
c) Que
la ubicación real coincida con la dirección registrada en el expediente
administrativo.
d) Que
posea un rótulo e identificación que informen el servicio que ofrecen.
e) Que
cuente con el equipo necesario para impartir la carrera reconocida.
f) Que
defina un horario de atención al público.
g) Nómina
de personal docente y administrativo actualizada.
h) Bono
de garantía o fianza renovable anualmente extendido por una empresa aseguradora
autorizada vigente.
i) Oferta
académica actualizada.
La solicitud de reanudación de funciones deberá ser
resuelta en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de
1980.
Ficha articulo
Artículo 70.-Perderán su condición de Instituciones
Parauniversitarias privadas activas y se considerarán por tanto inactivas
aquellas entidades que, posterior a su reconocimiento, incurran en alguna de
las siguientes situaciones:
a) Por un período mayor a un año
suspendan, de manera temporal sus actividades o dejen de cumplir con el
objetivo principal de la Educación Superior Parauniversitaria, conforme a lo
señalado en los artículo 2 y 3 de Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980.
b) Incumplan
con la obligación de mantener actualizadas sus carreras según lo establece el
artículo 41 de este Reglamento o se incumpla con los compromisos establecidos
en el inciso e del artículo 66 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 71.-El Consejo Superior de Educación
procederá a efectuar el cierre oficial de la Institución Parauniversitaria:
a) En aquellos casos en que se mantenga
la condición de inactividad por un período mayor a 2 años,
b) Cuando
las propias instituciones manifiesten expresamente su decisión de cesar
definitivamente sus actividades.
En ambos casos se procederá al cumplimiento de lo
establecido en el artículo 15 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, que
regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las Carreras
Artículo 72.-La Institución debe ofrecer a los
estudiantes, en cada ciclo lectivo, los cursos que conforman el plan de
estudios de cada carrera activa según el orden establecido en la malla
curricular y de manera tal que ningún curso se deje de impartir durante un
período superior a dos ciclos lectivos consecutivos.
Si por razones administrativo-financieras propias
de la Institución no fuere viable ofrecer alguno o algunos de los cursos
regulares en el ciclo lectivo correspondiente, estará obligada a hacerlo para
los estudiantes que los necesitaren, mediante tutoría u otra mediación
pedagógica alternativa, de manera que ellos no sufran atraso en el avance
regular de sus estudios.
Ficha articulo
Artículo 73.-Las carreras
de Educación Superior Parauniversitaria Privadas se regirán supletoriamente por
lo establecido para las carreras propias de las instituciones
parauniversitarias públicas. La Secretaría del Consejo Superior de Educación
asumirá las labores de recepción y tramitación de solicitudes, para su
presentación final ante el Consejo Superior de Educación.
Ficha articulo
Artículo 74.-Posterior a su creación ante el
Consejo Superior de Educación, cada carrera de diplomado se considerará
inactiva cuando, a partir del informe estadístico anual descrito en los
artículos 58 inciso f) y 66 inciso e).2 del presente reglamento, se evidencie
la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:
a) No se registre matrícula de
estudiantes.
b) No se registren estudiantes graduados,
en los tres años posteriores a la aprobación de la carrera.
Ficha articulo
Artículo 75.-El Consejo Superior de Educación,
previo conocimiento del informe técnico acerca del estado individual de
carreras elaborado al efecto por parte de la Secretaría del Consejo cerrará las
carreras cuando:
a) La carrera permanezca inactiva por un
periodo de tres años consecutivos.
b) Cuando la dirección del centro
educativo incumpliere por tres años consecutivos con la entrega de los informes
estadísticos de matrícula y de graduados a los que se refieren los artículos 58
inciso f) y 66 inciso e) .2 del presente reglamento.
Ficha articulo
TÍTULO CUARTO
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Artículo 76.-El Estatuto Orgánico, el Reglamento de
Régimen Académico y el Reglamento Disciplinario Estudiantil de las
Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, deben contar con la
aprobación formal del Consejo Superior de Educación previo al inicio de las
actividades institucionales como Centro de Educación Parauniversitaria, como
requisito de validez y eficacia para su aplicación.
Deberán presentarlos ante la Secretaria General,
para su análisis técnico y legal, quien posteriormente dará traslado ante el
Consejo Superior de Educación para su conocimiento; la normativa interna deberá
abarcar los contenidos señalados en el artículo 77 siguiente y contar con la
aprobación del Consejo Directivo conforme a lo señalado en los incisos f) y g)
del artículo 12 de este reglamento. El Consejo Superior de Educación decidirá
lo procedente respecto a las normas descritas en el párrafo anterior, en un
plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación de la
Secretaría General, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del
artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.
Ficha articulo
Artículo 77.-Los contenidos de las normas señaladas
en el artículo anterior, sin perjuicio de todos los demás aspectos que se
estime a bien regular, son los siguientes:
1. Estatuto Orgánico:
a) Naturaleza jurídica de la institución
b) Principios, fines y funciones institucionales.
c) Organización de gobierno y estructura
administrativa.
d) Régimen académico y personal docente.
e) Régimen estudiantil.
f) Régimen disciplinario.
2. Reglamento de Régimen Académico:
a) La organización académica comprenderá:
calendario, definición de créditos y asignación a los cursos, evaluación de
carreras y cursos, reconocimientos y equiparaciones, régimen de admisión,
títulos, graduación, becas y otros aspectos que la institución considere
pertinentes.
b) Ingreso estudiantil: orientación, procedimiento de matrícula,
cambios de matrícula o de carrera y retiro de cursos.
c) Carga académica: horario institucional,
asistencia, bloques de materias.
d) Evaluación
de los aprendizajes: requisitos para la aprobación de los cursos, reprobación
de cursos, nomenclatura utilizada, pruebas parciales y final del curso, pruebas
extraordinarias; normativa para pruebas orales, teórico-prácticas, pruebas de
ejecución, aprobación de pruebas por suficiencia; recursos contra
calificaciones.
e) Requisitos de graduación y obtención del título
de diplomado.
f) Requisitos
y procedimiento para el reconocimiento de cursos realizados en otras
instituciones de educación superior debidamente autorizadas.
3. Reglamento de Vida Estudiantil:
a) Expediente del estudiante.
b) Derechos y deberes de los estudiantes.
c) Organización, representación y participación
estudiantil.
d) Políticas de bienestar estudiantil y sus medios
de divulgación.
e) Orientación y asesoría a los estudiantes.
f) Normas de convivencia.
Ficha articulo
Artículo 78.-De conformidad
con la Ley N° 8798, las instituciones parauniversitarias formalmente
autorizadas por el Consejo Superior de Educación, podrán integrarse al Sistema
Nacional de Acreditación de la Educación Superior y someter sus carreras al
proceso de acreditación oficial, en tanto satisfagan las disposiciones
reglamentarias atinentes dispuestas por SINAES. Es responsabilidad de las
autoridades, los docentes, investigadores y administrativos de las
instituciones parauniversitarias realizar una labor permanente y continua de
creación y fortalecimiento de una cultura de la calidad de la educación,
evaluación y rendición de cuentas.
Ficha articulo
Artículo 79.-Registro de
firmas: para efectos de un adecuado control sobre la firma de títulos y
certificaciones, presentados ante el Consejo Superior de Educación, el decano o
director según sea el caso, así como los coordinadores de carrera y el jefe de
la Sección de Registro, deberán enviar a la Secretaría General la solicitud de
inclusión en el registro de firmas, dentro de los quince días naturales
siguientes a su nombramiento, adjuntando fotocopia y su original para
confrontar o fotocopia certificada de su documento de identificación personal y
el documento donde se acredite el nombramiento en el puesto, con fecha de rige
y vence. La Secretaría General resolverá sobre el trámite de registro de firma
dentro de los quince días natrales siguientes al recibido de la solicitud.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Reconocimiento y Acreditaciones
Artículo 80.-Las
instituciones de Educación Superior Parauniversitaria estarán sujetas al
control y supervisión del Consejo Superior de Educación y bajo la inspección de
la Secretaría General.
Ficha articulo
Artículo 81.-Como resultado de la labor de
supervisión o inspección que se realice, deberá elaborarse un informe detallado
que se presentará al Consejo y que debe contener, al menos, los siguientes
aspectos:
a) Fortalezas, áreas de oportunidad, o situaciones
irregulares que se perciban.
b) Nivel
de cumplimiento del objetivo principal de ofrecer carreras de diplomado, además
de otros aspectos relevantes establecidos en la Ley 6541 y este Reglamento.
c) Observaciones
sobre el estado y uso de las instalaciones y los servicios adicionales que
ofrece.
d) Conclusiones.
e) Recomendaciones de mejoramiento o corrección.
La Secretaría General del Consejo
dará traslado del informe a la institución parauniversitaria concernida, a
efecto de que dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la
notificación del informe, se pronuncie sobre los resultados del mismo.
Transcurrido ese periodo, el Consejo dispondrá de un mes para decidir, mediante
acuerdo, lo pertinente de conformidad con la Ley 6541 y el presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Sedes Regionales
Artículo 82.-Previa aprobación del Consejo Superior
de Educación, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria podrán
funcionar y extender sus servicios en diferentes zonas del país a través de la
apertura de sedes regionales. Para los efectos del presente reglamento, se
entiende por sede regional una unidad académico-administrativa dependiente de
la Sede Central, que desconcentra actividades académico-docentes, debidamente
autorizadas por el Consejo Superior de Educación en una región geográfica
nacional determinada.
Ficha articulo
Artículo 83.-Cada sede regional estará a cargo de
un Coordinador General, quien para ser nombrado deberá cumplir con los
requisitos establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo 16 del presente
reglamento.
Ficha articulo
Artículo 84.-Para la
apertura de sedes regionales, las instituciones de Educación Superior
Parauniversitaria, requieren la aprobación previa del Consejo Superior de
Educación. Para el trámite de las solicitudes deberá cumplirse con los mismos
requisitos y procedimientos dispuestos en los artículos 64, 65, 66 y 67, así
como cualquier otra disposición aplicable del presente reglamento.
En caso de que se proyecte crear nuevas carreras en
la sede regional, estas deberán seguir el mismo trámite de autorización
aplicable a la apertura de carreras establecido en el artículo 37 del presente
reglamento.
El plazo para resolver las
solicitudes que se formulen no será mayor a noventa días, conforme lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19
de noviembre de 1980.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 85.-El presente Decreto deroga el Decreto
Ejecutivo número 36289-MEP publicado en La Gaceta número 238 del 8 de diciembre
de 2010, además el Decreto Ejecutivo número 37028 publicado en la Gaceta
número 62 del 27 de marzo de 2012.
Ficha articulo
Artículo 86.-Transitorio Único: Las Instituciones
de Enseñanza Superior Parauniversitaria, contarán con
el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente
reglamento, para ajustar por completo el desarrollo de sus actividades a las
disposiciones aquí contenidas.
Ficha articulo
Artículo 87.-Vigencia: Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República, a los 25
días del mes de junio del 2014.
Ficha articulo
Fecha de generación: 15/9/2024 20:25:11
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