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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38639 >> Fecha 25/06/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38639
Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria
Texto Completo acta: 1384C5

Nº 38639-MEP



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 63 del Reglamento a la Ley que Regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 42377 del 13 de mayo del 2020)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA



Con fundamento en las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, así como los artículos 1 y 4 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980 que regula Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, y en sujeción al acuerdo 04-45, adoptado por el Consejo Superior de Educación en sesión ordinaria número 045-2013, celebrada el día 14 de octubre  del año dos mil trece,



Considerando:



1º-Que la enseñanza parauniversitaria forma parte de la educación superior de nuestro país.



2º-Que mediante el artículo primero de la ley que regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, se ordena regular todo lo referente a la creación y funcionamiento de las instituciones de educación superior parauniversitaria.



3º-Que según se establece en el artículo cuarto de la misma ley, la labor de creación, supervisión y supresión de las carreras de educación superior parauniversitaria, tanto oficiales como particulares, así como de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados, fue encomendada al Consejo Superior de Educación y será de acuerdo con los reglamentos que éste dicte.



4º-Que conforme lo establece el artículo veinte, en concordancia con el transitorio cuarto, ambos del referido cuerpo legal; el Poder Ejecutivo tiene el deber de reglamentar la ley que regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, atendiendo la respectiva propuesta formulada de parte del Consejo Superior de Educación, en la cual, necesariamente, debe incluirse la estructura administrativa de las instituciones de educación superior parauniversitaria.



5º-Que en cumplimiento de lo anterior fue promulgado el Reglamento de la Educación Superior Parauniversitaria, mediante Decreto Ejecutivo número 36289-MEP, del 06 de octubre del 2010 y publicado en la Gaceta número 238 del 08 de diciembre del 2010; reformado mediante Decreto Ejecutivo número 37028-MEP, del 14 de febrero del 2012 y publicado en la Gaceta número 62 del 27 de marzo del dos mil doce.



6º-Que en la actualidad resulta necesario, la promulgación de un nuevo reglamento que supere y actualice las antiguas disposiciones contenidas en el citado decreto, ya que en razón del transcurso del tiempo y evolución social, las mismas han devenido en insuficientes, y otros casos hasta disfuncionales, a efectos de contar con una adecuada regulación que ayude a orientar de la mejor manera el ejercicio de la enseñanza superior parauniversitaria.



7º-Que consciente de tal necesidad, el Consejo Superior de Educación ha acordado realizar una nueva propuesta reglamentaria a fin de satisfacer los requerimientos de actualización mencionados. Por tanto,



Decretan:



Reglamento a la Ley que regula las Instituciones



de Enseñanza Superior Parauniversitaria



TÍTULO PRIMERO



De los fines, funciones y tipos



CAPÍTULO I



De los fines



Artículo 1°-Reglaméntese todo lo concerniente a la creación, y funcionamiento de las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, con base en lo dispuesto por la Ley Nº 6541, del 19 de noviembre de 1980.




Ficha articulo



Artículo 2°-El objetivo principal de la Enseñanza Superior Parauniversitaria consiste en el ofrecimiento continuo y regular, a personas graduadas de la Educación Diversificada o con título equivalente oficialmente reconocido, de carreras cortas , bajo una modalidad presencial, no presencial o bimodal (presencial y a distancia). Estas carreras tendrán una duración de dos o tres años, finalizando con la obtención de un título de diplomado (pregrado) a nivel intermedio entre la Educación Diversificada y la Educación Superior Universitaria.




 




Ficha articulo



Artículo 3°-Además del objetivo principal las instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria tendrán los siguientes fines:



a)         Ofrecer programas de formación, capacitación, o perfeccionamiento a los miembros de la comunidad.



b)         Promover y participar, para bien de la comunidad, en labores de acción social y de investigación de los problemas de ésta.



c)         Contribuir en la labor de conservar, enriquecer y transmitir la cultura nacional,



d)         Ofrecer servicios descentralizados a las universidades oficiales del país, mediante convenios firmados con ellas.



e)         Propiciar el avance del país hacia la constitución de una sociedad cada vez más justa, libre, próspera y democrática.



f)          Ofrecer al educando oportunidades de nivelación académica que le permita el desarrollo de destrezas y habilidades, para cursar carreras de la Educación Superior Parauniversitaria.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las funciones



Artículo 4°-Para lograr su objetivo, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria cumplirán las siguientes funciones:



a)         Formar diplomados parauniversitarios, capaces de transformar provechosamente las fuerzas productivas de la sociedad costarricense.



b)         Ofrecer actividades académicas con base en convenios e intercambio de servicios y tecnología con otras instituciones, tanto nacionales como extranjeras.



c)         Estudiar las características del país y de la región en donde se encuentran, para ofrecer carreras que respondan a los requerimientos de desarrollo integral de la región, así como a las demandas del mercado.



d)         Ejercer la docencia, conforme al principio de excelencia académica.



e)         Realizar actividades para conservar, enriquecer y transmitir la cultura regional y nacional.




 




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CAPÍTULO III



De los deberes



Artículo 5°-Son deberes comunes a las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria los siguientes:



a)           Obtener la debida autorización, otorgada mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación para la creación y funcionamiento de la institución, así como de cada una de las carreras.



b)           Desarrollar el objetivo principal de ofrecer e impartir cada carrera autorizada, como un servicio permanente al público, es decir, de prestación continua, regular, durante todo el tiempo en que se mantenga activo el centro de Educación Parauniversitaria.



c)           Publicar, de manera adecuada, por los medios de comunicación, los alcances y elementos esenciales de las carreras de diplomado, diferenciándolas de la oferta adicional de programas de formación, capacitación, perfeccionamiento, asesorías y cursos libres.



d)           Diseñar y aplicar las pruebas o trabajos de graduación establecidos para cada caso, bajo la supervisión del Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.



e)           Expedir el título correspondiente a las carreras.



f)            Emitir certificados, constancias o certificaciones, en los casos que el interesado desee hacer constar su aprovechamiento o participación real en programas de formación, capacitación, perfeccionamiento, asesorías y cursos libres.




 




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CAPÍTULO IV



De los tipos de Instituciones de Educación



Superior Parauniversitaria



Artículo 6°-Las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria pueden ser de naturaleza pública o de naturaleza privada, expresamente reconocidas por el Consejo Superior de Educación.




 




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TÍTULO SEGUNDO



De las Instituciones Públicas de Educación



Superior Parauniversitaria



CAPÍTULO I



Acepción



Artículo 7°-Las Instituciones Públicas de Educación Superior Parauniversitaria creadas por ley serán administradas por el Estado y se regirán supletoriamente por lo establecido en la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980 y el presente reglamento.




 




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CAPÍTULO II



Del Gobierno



Artículo 8°-La dirección y gobierno de las instituciones públicas de educación superior parauniversitaria, estará a cargo de un Consejo Directivo.




 




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Artículo 9°-El Consejo Directivo es el órgano superior de la institución y estará integrado por siete miembros:



a)           Un representante del Consejo Superior de Educación.



b)           Un representante del personal administrativo.



c)           Un representante del personal docente o docente-administrativo.



d)           Un representante estudiantil.



e)           Un profesional universitario de la comunidad donde se ubica la sede principal, nombrado por el Poder Ejecutivo.



f)            Un representante de la comunidad elegido por la Asociación de Desarrollo Universitario sede del colegio, siempre y cuando esté legalmente integrada y con una vigencia de cinco años ininterrumpidamente o de no existir una asociación con estas características el representante será un profesional universitario nombrado por la Unión Cantonal o zonal de Asociaciones de Desarrollo Comunal de la jurisdicción de la institución, según la ley 3859.



g)           Un representante del Gobierno Local por designación directa del Concejo Municipal, quien deberá ser profesional universitario.



El quórum se establecerá con cuatro de sus miembros. Será presidido por uno de los directores de su seno, excepto el representante estudiantil.




 




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Artículo 10.-El Presidente del Consejo Directivo será nombrado por el término de un año y tomará posesión de su cargo el primer día del mes siguiente a su elección. El Presidente podrá ser reelecto en su puesto.




 




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Artículo 11.-Los miembros del Consejo Directivo durarán en sus cargos tres años, excepto el representante estudiantil quien durará un año, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera consecutiva. La credencial se perderá por ausencia a tres sesiones consecutivas o seis alternas, durante un período anual según calendario, en ambos casos injustificados.




 




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Artículo 12.-Corresponde al Consejo Directivo:



a)           Hacer cumplir el objetivo principal, los fines y las funciones que la ley y el presente Reglamento señalan.



b)           Definir y orientar la política de la institución en materia de docencia, investigación y acción social.



c)           Proponer al Consejo Superior de Educación, la creación, modificación, ajustes y supresión de carreras.



d)           Aprobar la propuesta de presupuesto ordinario, presupuestos extraordinarios y sus modificaciones y presentarlas ante las instancias correspondientes para su aprobación definitiva.



e)           Remitir al Consejo Superior de Educación copia del presupuesto aprobado.



f)            Dictar las normas que rigen el funcionamiento académico y administrativo de la institución conforme la Ley y el presente Reglamento.



g)           Aprobar el proyecto de Estatuto Orgánico y reglamentos de orden académico, administrativo, disciplinario estudiantil y de pruebas de graduación en todas sus modalidades. Estos serán presentados ante el Consejo Superior de Educación en un plazo no mayor a un mes para su conocimiento y resolución.



h)           El representante del Consejo Superior de Educación, deberá presentar un informe anual o cuando el Consejo Superior de Educación lo requiera, en el que describirá los logros y proyectos, así como las dificultades y problemas surgidos en la institución, para el cumplimiento de los objetivos y fines de la Educación Superior Parauniversitaria, según lo establecido en la ley 6541 y su reglamento.




 




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Artículo 13.-Los miembros de los Consejos Directivos en las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, salvo norma legal en contrario, sesionarán de manera ordinaria hasta un máximo de (6) veces al mes y de manera extraordinaria cuando proceda.




 




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CAPÍTULO III



De la Administración



Artículo 14.-Decano: Se llamará Decano al funcionario de mayor jerarquía encargado de la dirección y administración de las instituciones parauniversitarias públicas, según los mandatos del correspondiente Consejo Directivo.




 




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Artículo 15.-El Consejo Directivo nombrará al Decano, con base en un concurso externo, por un período de cuatro años, pudiendo ser reelecto. Los nombramientos, cambios o reelecciones deberán ser comunicados en el término de 15 días hábiles después de la elección a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 16.-Para ser Decano es necesario:



a)         Ser ciudadano costarricense.



b)         Mayor de treinta años.



c)         Poseer grado universitario igual o superior a Licenciatura.



d)         Haber ejercido la docencia como mínimo cinco años en una institución de Educación Parauniversitaria o Universitaria.



e)         Estar incorporado al colegio profesional respectivo cuando sea requisito legal.




 




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Artículo 17.-Durante las ausencias temporales del Decano asumirá el cargo, por su orden, quienes ejerzan la dirección académica, la dirección administrativa financiera, la dirección de planificación y desarrollo o sus equivalentes. En su defecto, el Consejo Directivo designará a un funcionario de la institución, quien deberá llenar los mismos requisitos que se exigen al Decano. La institución informará al Consejo Superior de Educación quien es la persona que ocupa el cargo en forma temporal.




 




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Artículo 18.-Son funciones del Decano:



a)         Dirigir la institución y velar por su marcha armoniosa y eficiente.



b)         Dirigir la ejecución del plan estratégico institucional aprobado por el Consejo Directivo.



c)         Ejecutar los acuerdos que dicte el Consejo Directivo, salvo cuando la ejecución sea encomendada a otro organismo o funcionario.



d)         Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.



e)         Someter anualmente a conocimiento del Consejo Directivo el proyecto de presupuesto de la institución, así como sus modificaciones.



f)          Firmar, junto con el coordinador de la carrera los diplomas que la institución confiera.



g)         Presentar al Consejo Directivo, en el mes de enero de cada año, un informe sobre los resultados del plan operativo anual en concordancia con el plan estratégico previsto, las proyecciones de la institución para el año siguiente; que incluya además, matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de las carreras de diplomado, identificando principales logros y áreas de oportunidad, deberá remitirse copia al Consejo Superior de Educación.



h)         Autorizar el nombramiento del personal de la institución, según propuesta de la dirección administrativa de acuerdo con la legislación y la reglamentación vigente que rige la materia.



i)          Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución.



j)          Asistir a las sesiones del Consejo Directivo con voz, pero sin voto.



k)         Mantener actualizado un registro de firmas que deberá presentarse ante la Secretaría del Consejo Superior de Educación cada vez que haya cambio en el nombramiento de la decanatura.



l)          Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento, o el Consejo Directivo le establezcan.




 




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Artículo 19.-El Decano, cuando faltare a las obligaciones inherentes a sus funciones, podrá ser sancionado o destituido de su cargo por votación no inferior a las dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Directivo, previa aplicación del debido proceso tal y como lo establece el artículo 211 inciso 3 de la Ley N° 6227.




 




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Artículo 20.-Las instituciones parauniversitarias públicas, además del Consejo Directivo y el Decano, tendrán la estructura que indique la Ley o en su defecto la que mejor convenga para el cumplimiento de sus objetivos.




 




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Artículo 21.-El Consejo de Decanatura es un órgano de carácter técnico conformado con el objeto de asesorar al Decano en lo académico y administrativo. Estará integrado por:



a) El Decano, quien lo preside.



b) El Director Administrativo-Financiero o su equivalente.



c) El Director de Planeamiento y Desarrollo o su equivalente.



d) El Director Académico o su equivalente.



e) El Director de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica o su equivalente.




 




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Artículo 22.-Las direcciones de las instituciones parauniversitarias públicas además del deber de coordinar con el Decano, tienen las siguientes funciones y atribuciones:



a)         La Dirección de Planificación y Desarrollo realizará los estudios que sean necesarios para justificar la apertura, desarrollo, congelamiento y cierre de carreras; así como la elaboración de aquellos proyectos tendientes al desarrollo integral de la institución.



b)         La Dirección Administrativa y Financiera realizará los procesos propios de los servicios de registro, administración de recursos humanos, financiero, presupuesto, bienestar estudiantil, proveeduría, servicios operativos, publicaciones, biblioteca y otros que se lo requieran para la gestión administrativa.



c)         La Dirección Académica tendrá a cargo la dirección, organización y orientación de las carreras cortas completas a nivel de diplomado parauniversitario; así como los procesos de diseño y rediseño curricular. Cada carrera estará a cargo de un coordinador, el cual será asignado por áreas afines.



d)         La Dirección de Educación Comunitaria y Asistencia Técnica tendrá a cargo la organización, dirección e implementación de los programas de formación, capacitación, perfeccionamiento dirigidos a la comunidad, o bien, de asesorías y cursos libres tendientes a formar el recurso humano como parte de los procesos de actualización y desarrollo integral.




 




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Artículo 23.-Los Consejos Directivos de las instituciones parauniversitarias públicas dispondrán de una auditoría interna y una asesoría legal.




 




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CAPÍTULO IV



Del Personal Docente, Docente-Administrativo



y Administrativo



Artículo 24.-Las relaciones entre el personal y la institución se regirán con base en la normativa vigente de empleo, aplicable al caso.




 




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Artículo 25.-Cada institución parauniversitaria pública establecerá las normas de clasificación y selección del personal. La idoneidad para el ejercicio profesional deberá comprobarse con documentos que demuestren los estudios realizados, grados, títulos, diplomas, certificados y experiencias según el puesto de que se trate.



En casos muy calificados de inopia estos requisitos podrán ser dispensados, sólo excepcionalmente, a personas que por experiencia comprobada garanticen un buen desempeño en la labor educativa. En este caso, el funcionario podrá mantenerse en el puesto mientras persista la inopia.




 




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Artículo 26.-El personal de las instituciones parauniversitarias públicas, además de los requisitos inherentes a sus puestos de trabajo, deberá reunir condiciones morales y éticas acordes con sus funciones.




 




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Artículo 27.-Para el nombramiento de su personal, las instituciones parauniversitarias deberán tomar en cuenta la disponibilidad de los recursos presupuestarios correspondientes.




 




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CAPÍTULO V



De los Estudiantes



Artículo 28.-Para matricularse en las carreras de diplomado en las instituciones parauniversitarias públicas es requisito la condición de Bachiller en Educación Media, o su equivalente.




 




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Artículo 29.-Una vez concluido el plan de estudios, el estudiante deberá someterse a la evaluación final de graduación, la cual consiste en una prueba comprensiva, una práctica supervisada o un proyecto de graduación.




 




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Artículo 30. -La institución ofrecerá a sus estudiantes, las tres formas de evaluación mencionadas para la graduación y serán opciones de libre escogencia por parte del estudiante, siempre y cuando la naturaleza, objetivos y perfil de la carrera, así lo permitan. En todos los casos la nota mínima para aprobar será de 70.



Contra la calificación final cabrán los recursos ordinarios de revocatoria con apelación subsidiaria o de reposición. El recurso deberá ser interpuesto ante la oficina del Director de la carrera dentro de los 3 días hábiles posteriores a la notificación al estudiante. El escrito debe contener en forma debidamente razonada y fundada, el señalamiento expreso y detallado de los aspectos que se objetan. Además debe ir acompañado del nombre completo del gestionante, el número de identificación, el medio para notificarle, la fecha y la firma.



Las autoridades competentes del centro educativo en conjunto con el delegado supervisor, deberán resolver el recurso de apelación, dentro de los 8 días naturales posteriores a su recibo. En los casos en que el recurso de apelación sea procedente, se dará traslado de las acciones recursivas al decano, para que se pronuncie respecto a la apelación en subsidio planteada. Para tal efecto, se adjuntará a la documentación, copia de la resolución que resolvió el recurso de revocatoria. El decano resolverá los recursos de apelación, dentro de los 8 días siguientes al recibo del expediente; lo anterior conforme lo estipulado en los artículos 342 y siguientes de la ley 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas.




 




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Artículo 31.-Al cumplir satisfactoriamente los requisitos de graduación, el estudiante obtendrá el título de diplomado correspondiente, dándose con ello por formalmente finalizada la carrera de que se trate. Conforme lo establece el artículo 9 en concordancia con el 11, ambos de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, el diplomado da el derecho al ejercicio de la actividad, para la cual se ha formado el estudiante; o bien, en los casos en que tuviera que colegiarse, el referido título tendrá la validez suficiente para lograr la incorporación al colegio profesional respectivo.




 




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Artículo 32.-Los estudiantes tendrán derecho a representación en aquellos órganos que el presente reglamento y las disposiciones internas de cada institución señalen. El representante ante el Consejo Directivo será electo por votación directa, universal y secreta de los estudiantes, de acuerdo con el respectivo Reglamento de Elecciones Estudiantiles.




 




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Artículo 33.-Los estudiantes, además del cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos, deberán reunir principios morales, buenas costumbres y mantener una actitud constante de superación, crítica, respeto y disciplina.




 




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CAPÍTULO VI



De las Carreras



(Creación, supervisión y supresión)



Artículo 34.-Las carreras de diplomado tendrán una duración de dos o tres años, estarán organizadas en seis o nueve ciclos cuatrimestrales de quince semanas, según corresponda, y concluirán con la entrega del título de diplomado. Las carreras deberán cumplir con un mínimo de 60 hasta un máximo de 96 créditos, la carga académica no podrá exceder de 19 créditos por cuatrimestre y la cantidad de cursos de un plan de estudios no será inferior a 18.




 




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Artículo 35.-Se define como crédito la unidad valorativa del trabajo del estudiante que equivale a tres horas reloj semanales de trabajo del mismo, durante 15 semanas, aplicadas a una actividad que ha sido supervisada, evaluada y aprobada por el profesor. Esta definición se aplica para todo tipo de cursos: laboratorios, talleres, prácticas de campo y cursos teóricos-prácticos.




 




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Artículo 36.-La lección tendrá una duración de cincuenta minutos.




 




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Artículo 37.-Para ser tramitadas ante el Consejo Superior de Educación, las carreras de diplomado de las instituciones parauniversitarias públicas deben presentarse cumpliendo los requisitos siguientes:



a)         Nombre de la carrera propuesta.



b)         Matrícula probable y sus proyecciones.



c)         Descripción de la carrera, que incluya la modalidad (presencial, no presencial o bimodal) y el perfil profesional de salida.



d)         Objetivos de la carrera, donde se incluyan uno o dos generales y un desarrollo coherente de objetivos específicos.



e)         Especificaciones que identifiquen a la carrera propuesta.



f)          Programa de cada curso del plan de estudios, el cual deberá incluir objetivos generales, específicos, contenidos, requisitos de ingreso, estrategias, y recursos didácticos, créditos, sistema de evaluación de los aprendizajes y bibliografía. En caso de que la carrera requiera de un enfoque curricular diferente, deberá justificarlo, presentar la malla curricular y el programa de cada curso acorde con el enfoque.



g)         Evaluación final de graduación, que incluye las características de las formas de evaluación. Las alternativas deben ajustarse al perfil y objetivos de la carrera.



h)         Aportar dos ejemplares y una versión digital de la propuesta de la carrera,



i)          Lista de profesores con sus atestados,



j)          Compromiso debidamente autenticado de depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación todos los documentos y archivos físicos o informatizados relativos a las carreras, en caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades. Los documentos deberán comprender:



1.         El listado, en orden alfabético y año, de estudiantes que se matricularon en los cursos de diplomado.



2.         Libros de actas donde se consigne el cumplimiento del requisito de graduación.



3.         Libros de actas de inscripción de títulos de diplomado.



4.         Los expedientes de los estudiantes debidamente identificados, foliados en estricto orden cronológico, donde se incluya certificación de record académico y certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos de cursos a los estudiantes.



5.         Otros documentos que sean solicitados por la Secretaría General del Consejo, para ampliar o aclarar los que hayan sido suministrados por la institución. Estas aclaraciones serán solicitadas de manera excepcional y a partir de una resolución jurídica y técnicamente justificada y por una única vez, lo anterior de conformidad con el párrafo tercero del artículo 29 del Reglamento a la Ley Nº 8220, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC.




 




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Artículo 38.-El plazo para resolver las solicitudes que se formulen no será mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 39.-Cuando se trate de la solicitud de aprobación de nuevas carreras, en áreas donde se carezca internamente de la información técnica necesaria para su valoración el Consejo o sus comisiones podrán solicitar el criterio especializado a las personas u organismos que considere oportuno.




 




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Artículo 40.-Posterior a su aprobación, en las carreras de diplomado se podrán efectuar actualizaciones, cambios o modificaciones siempre que no varíen el perfil de salida de la carrera, o las variantes afecten hasta un 33% del total de los créditos. Cuando las actualizaciones, cambios o modificaciones superen alguna de las condiciones apuntadas, se aplicará el trámite ordinario para carrera nueva, debiendo el interesado cumplir con el aporte de los restantes requisitos que establece al efecto el presente reglamento.



La solicitud de actualización o modificación debe presentarse ante el Consejo Superior de Educación, se debe adjuntar un documento completo de la carrera, con las explicaciones y justificaciones del caso, adicionando un cuadro comparativo del plan de estudios de la carrera vigente y la nueva propuesta. Asimismo, las instituciones parauniversitarias deberán someter la carrera a un proceso de evaluación, aportando una breve descripción de los principales indicadores que se obtuvieron como resultado.



El plazo para resolver las solicitudes no será mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 41.-Las carreras de diplomado deberán ser actualizadas por lo menos cada 5 años. Las instituciones parauniversitarias se encuentran en la obligación de presentar para aprobación del Consejo Superior de Educación, tales actualizaciones y modificaciones, conforme a lo señalado en el artículo 40 de este reglamento. Caso contrario, el Consejo Superior de Educación hará la prevención correspondiente para que en un plazo no mayor de seis meses se proceda correctamente con la actualización o modificación de la misma. La desatención a lo apercibido será motivo de supresión de la carrera conforme lo previsto en el artículo 4º de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980. La entrada en vigencia de las actualizaciones o modificaciones de los planes de estudios de una carrera de diplomado se aplicará a los estudiantes de nuevo ingreso del periodo lectivo siguiente; sin perjuicio de que los estudiantes ya matriculados, decidan voluntariamente someterse a los mismos.




 




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Artículo 42.-Las instituciones parauniversitarias públicas podrán:



a)       Reconocer hasta un máximo del 40% de los cursos de una carrera formal de la educación superior, a aquellos estudiantes que provengan de otras instituciones, siempre que guarden una similitud de al menos el 60% a nivel de objetivos y contenidos. Para tales efectos, cada institución definirá los procedimientos internos dentro del Reglamento de Régimen Académico, el cual deberá contar con la aprobación del Consejo Superior de Educación, según lo establecido en este reglamento.



b)      Suscribir convenios de articulación con las instituciones de Educación Superior Universitaria públicas y privadas que permitan continuar con el proceso formativo del diplomado en las ofertas académicas que imparten las universidades para garantizar la continuidad de estudio en grados académicos superiores.



c)       Suscribir convenios para fines docentes con las instituciones de Educación Superior. Estos deberán cumplir con las mismas formalidades establecidas en el artículo 53 de este reglamento.



d)      Suscribir convenios de cooperación e intercambio de servicios y tecnología con instituciones públicas o privadas, tanto nacionales como extranjeras.




 




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Artículo 43.-Requisitos de graduación. La institución deberá presentar ante el Consejo Superior de Educación lo siguiente:



a)         Certificación de notas donde se consigne: el nombre de la institución, el nombre del estudiante y su número de identificación, la carrera que cursa, el nombre de los cursos, la nota, el número de créditos, el cuatrimestre y el año en que cursó cada uno y la forma de aprobación (curso regular, reconocimiento, suficiencia). Debe aportar los timbres de ley y estar firmada por el decano institucional.



b)         Fotocopia del título de Bachiller de Educación Diversificada o su equivalente debidamente reconocido, con su respectiva autenticación. En el caso de extranjeros, la respectiva certificación de la equiparación de los estudios realizados en el extranjero a la condición de graduado.



c)         Certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimiento de cursos a los estudiantes.



d)         Copia certificada de la sección correspondiente del libro de actas de "Requisitos de Graduación" donde se registre el resultado de la evaluación final de graduación correspondiente.




 




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Artículo 44.-En la opción de prueba comprensiva el decano debe solicitar al Consejo Superior de Educación que designe un delegado del registro de elegibles que dispondrá la Secretaría del Consejo Superior de Educación. Dicho funcionario igualmente tendrá a su cargo, la revisión, aplicación y calificación de la prueba; así como registrar los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" manejado por el centro educativo, además deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación un informe de aplicación de la prueba.



A la institución parauniversitaria le corresponderá pagar honorarios por un tiempo máximo de ocho horas al delegado inmediatamente finalizada su labor, de acuerdo con la tabla del colegio profesional al que deba pertenecer o en su defecto, conforme lo establecido al respecto por el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes. Cuando la prueba deba revisarse vía recurso, se pagará un recargo de dos horas adicionales.




 




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Artículo 45.-Cuando los postulantes hayan optado por práctica supervisada, se deberá adjuntar además de lo establecido en el artículo 43, la siguiente información:



a)         Nombre del estudiante.



b)         Nombre, dirección exacta y número de teléfono de la organización, institución o empresa donde realizó la práctica.



c)         Persona encargada de supervisar al estudiante en la organización.



d)         Cronograma y horario de práctica.



e)         Cualquier otro medio, dato o indicación que sirva para garantizar el control y supervisión.




 




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Artículo 46.-Para la realización de la práctica supervisada los postulantes deben tener aprobado por el coordinador de la carrera, un plan de trabajo que especifique los objetivos y las acciones propuestas, a realizar en la organización, institución o empresa.



La práctica deberá efectuarse en un tiempo mínimo de 160 horas distribuidas en un máximo de dos meses o hasta un máximo de 320 horas distribuidas en un cuatrimestre dependiendo de la carrera.



En la opción de práctica supervisada el decano debe solicitar, a la Secretaría General del Consejo, el aval de los profesores tutores de la institución parauniversitaria respectiva, que actuarán como delegados del Consejo. Estos deben pertenecer al Colegio Profesional respectivo. El delegado deberá hacer al menos cuatro visitas. La supervisión del delegado comprenderá la realización de cuatro evaluaciones presenciales orientadas a verificar el nivel de cumplimiento de los objetivos y actividades propuestas en el plan de trabajo por estudiante, consecuentemente, la responsabilidad de registrar los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" definido por el centro educativo, y la elaboración de un informe de ejecución de práctica que deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación. El Consejo Superior de Educación realizará las inspecciones que considere convenientes, a los efectos de verificar lo atinente a las prácticas.




 




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Artículo 47.-La opción de proyecto consiste en una investigación teórica de aplicación práctica sobre un problema relacionado con el plan de estudios de la carrera, el cual debe tener importancia suficiente para ser considerado como tema aceptable. En la opción de proyecto el decano debe solicitar a la Secretaría General del Consejo, el aval de los profesores tutores de la institución parauniversitaria respectiva, que actuarán como delegados del Consejo. Estos deben pertenecer al Colegio Profesional respectivo.



El profesor tutor deberá velar por el cumplimiento de los objetivos propuestos para el desarrollo del proyecto, así como registrar los resultados y estampar su firma en el libro de actas de "Requisitos de Graduación" definido por el centro educativo, y la elaboración de un informe que deberá remitir a la Secretaría General del Consejo Superior de Educación.



El tiempo de duración mínima será de un cuatrimestre. El número máximo permitido de estudiantes que sustentan un proyecto de graduación es de dos. El Proyecto de Graduación debe ser expuesto ante el profesor designado por el coordinador de carrera. El Consejo Superior de Educación realizará las inspecciones cuando lo considere conveniente, a los efectos de verificar lo atinente al proyecto de graduación.




 




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CAPÍTULO VII



De la Hacienda



Artículo 48.-Son fuentes de ingreso de las Instituciones Parauniversitarias Públicas:



a)         Las sumas asignadas en el Presupuesto General de La República.



b)         Los ingresos provenientes de los derechos que se cobren a los estudiantes y de las actividades que organice cada institución.



c)         Las donaciones que reciban de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras.



d)         Los recursos que provengan de convenios con instituciones nacionales o extranjeras de diversa índole, públicas o privadas.



e)         Otras subvenciones que sean establecidas por leyes especiales.




 




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Artículo 49.-Las instituciones parauniversitarias públicas no podrán hacer uso o disponer de su hacienda para fines distintos de los encomendados por la ley, el presente Reglamento y las disposiciones presupuestarias. Los presupuestos, ordinarios, extraordinarios y las modificaciones que hagan las instituciones parauniversitarias públicas, deberán ser presentados para su conocimiento y aprobación ante los entes correspondientes, según la normativa vigente.




 




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Artículo 50.-El funcionario que en nombre de la institución contraiga deudas o compromisos de cualquier naturaleza en contra de las leyes y reglamentos o sin autorización legal, será exclusivamente responsable de sus actos ante los acreedores y sancionado según determine el ordenamiento y el debido proceso, independientemente de las responsabilidades de naturaleza penal o civil que puedan generarse con su actuación.




 




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Artículo 51.-Toda contratación que realicen las instituciones parauniversitarias públicas, en lo procedente, deberá ser ejecutada conforme a lo legislado en materia de contratación administrativa.




 




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TÍTULO TERCERO



De los Institutos o Escuelas de Educación



Superior Parauniversitaria Privados



CAPÍTULO I



Acepción



Artículo 52.-Los institutos privados de Educación Superior Parauniversitaria son instituciones que se establecen y mantienen por la iniciativa y actividades particulares; cuyo objetivo primordial es impartir de manera continua y regular, carreras cortas completas de diplomado a nivel intermedio entre la educación diversificada y la educación superior universitaria.



Para su funcionamiento deberán contar con la autorización y reconocimiento expreso otorgado mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación y estarán sometidos al control y supervisión de éste, a través de su Secretaría General.




 




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Artículo 53.-Para llevar el nombre de "colegio universitario", estas instituciones deben realizar un convenio para fines docentes, con alguna institución de educación superior universitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980. El convenio permite que la Institución Parauniversitaria promueva carreras que aseguren la continuidad académica en la Institución de Educación Superior, conforme a los planes de estudio, programas, perfiles de salida aprobados por el Consejo Superior de Educación.



Estos convenios deben contar con una estructura mínima de justificación, determinación de las obligaciones de las partes, las causales de disolución del convenio, las divergencias y resolución de conflictos, las eventuales modificaciones, la vigencia, la posibilidad de prórroga, la rescisión o resolución del convenio y otras que al efecto se establezcan en el manual de procedimientos que delimite y regule sus contenidos para fines educativos.




 




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Artículo 54.-Además de sus funciones específicas, la Secretaría General del Consejo Superior de Educación, a través de su equipo de apoyo, recibirá, preparará y hará llegar en forma ordenada y completa los expedientes que contengan las solicitudes de autorización y reconocimiento ante el Consejo Superior de Educación. Además, servirá como un instrumento de verificación previa de requisitos en todos los trámites relacionados con la creación y funcionamiento de dichos institutos y sus respectivas sedes regionales; así como con la creación, supervisión y supresión de las carreras, de los planes de estudio, programas y perfiles de salida de los graduados.



Las solicitudes referidas en el párrafo anterior, deberán ser resueltas por el Consejo Superior de Educación en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación ante la Secretaría General del Consejo, con requisitos completos, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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CAPÍTULO II



Del Gobierno



Artículo 55.-El gobierno de los Institutos de Educación Superior Parauniversitaria privados y su cuerpo directivo se establece, mantiene y define por libre iniciativa privada; de conformidad con los parámetros que permiten las leyes aplicables y el presente reglamento. Su cuerpo directivo será considerado como el superior jerárquico a nivel institucional.




 




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CAPÍTULO III



De la Administración



Artículo 56.-Las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria privadas tendrán un director, cuyo cargo será de carácter ejecutivo, responsable directo de ejercer la administración general. Para ser nombrado, deberá satisfacer los requisitos establecidos para los decanos de las instituciones parauniversitarias públicas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 16 del presente reglamento.




 




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Artículo 57.-En caso de cese imprevisto en el ejercicio del cargo o ausencia temporal del Director, el superior jerárquico nombrará, en forma temporal, a una persona quien deberá llenar los mismos requisitos que se exigen al Director, y ejercerá tales funciones, mientras se nombra la persona que ocupará el puesto en forma permanente.



En el plazo máximo de 15 días hábiles, la institución informará a la Secretaría General del Consejo todas las calidades de la persona propuesta para ocupar el cargo en condición interina, a efectos de realizar la verificación de requisitos y actualización de datos correspondiente a nivel de expediente administrativo.




 




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Artículo 58.-Son funciones del Director:



a)       Dirigir y ejecutar la política académica, de investigación y acción social de la institución.



b)      Velar por la marcha armoniosa y eficiente de la institución.



c)       Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la institución.



d)      Firmar, junto con el Coordinador de Carrera, los diplomas que la institución confiera.



e)       Actuar como superior jerárquico de todas las dependencias académicas y administrativas de la institución.



f)       Entregar a la Secretaría General del Consejo, en el mes de enero de cada año, un informe estadístico que incluya matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de las carreras cortas completas de diplomado. La Secretaría General deberá remitir, en el mes de marzo, un concentrado estadístico al Consejo Superior de Educación elaborado a partir de la información aportada por las instituciones.



g)      Formular el proyecto de Estatuto Orgánico y los reglamentos internos derivados del mismo.



h)       Mantener actualizado el registro de firmas establecido en el artículo 64 del presente reglamento, además señalar el lugar exacto de residencia tanto personal como de quien ostente el cargo de presidente del cuerpo directivo ante la Secretaría General del Consejo.



i)        Ejercer cualquier otra función que la ley, el presente reglamento o disposiciones internas de la institución le asignen.




 




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Artículo 59.-Las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Privadas para el desarrollo eficiente de las funciones y fines, requieren de la existencia mínima de un Área Administrativa, un Área Académica y un Área de Educación Comunitaria.




 




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CAPÍTULO IV



Del Personal Docente, Docente-Administrativo y



Administrativo



Artículo 60.-Las relaciones entre el personal y las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria privadas se rigen por el Código de Trabajo y las disposiciones internas de la institución.




 




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Artículo 61.-Además de estar debidamente calificado para impartir enseñanza superior universitaria, y de los requisitos específicos de idoneidad inherentes a sus puestos de trabajo; el personal de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria privados deberá reunir las condiciones morales y éticas acordes con sus funciones.




 




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Artículo 62.-La sustitución o el nombramiento de nuevo personal docente deberá ser comunicado a la Secretaría General del Consejo para su revisión. La nómina de docentes deberá ser actualizada, como mínimo una vez al año ante la misma Secretaría, durante el mes de enero de cada año.




 




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CAPÍTULO V



De los Estudiantes



Artículo 63.-Los requisitos y condiciones de ingreso, permanencia y egreso, hasta la obtención efectiva del diplomado por parte de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Privadas, serán los que se señalan en el Capítulo V, Título Segundo de este reglamento para los estudiantes de las instituciones parauniversitarias públicas.




 




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CAPÍTULO VI



De los procedimientos para reconocer los Institutos



de Educación Superior Parauniversitaria Privada



Artículo 64.-Previo al desarrollo o ejercicio de su actividad, las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria Privada deberán aparecer inscritas en el libro de registro que para tal efecto creará y llevará el Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.




 




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Artículo 65.-La solicitud para el reconocimiento como institución de Educación Superior Parauniversitaria Privada, debe ser presentada ante la Secretaría General del Consejo debidamente firmada por el representante legal de la entidad interesada, por escrito y con estricta sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes. En caso de no ser presentada personalmente, la solicitud deberá venir autentica por un Notario Público.




 




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Artículo 66.-Para que la Secretaría General del Consejo reciba y ordene el trámite de una solicitud de reconocimiento de una entidad como Instituto de Educación Superior Parauniversitaria Privada debe aportar los requisitos siguientes:



a)         En caso de ser persona física, nombre completo del solicitante, con original y fotocopia de la cédula de identidad; en caso de ser persona jurídica, presentar certificación registral o notarial de la personería jurídica con una vigencia no mayor a un mes de emitida, y original y fotocopia de la cédula de identidad de su representante legal. En caso de ser extranjero presentar original y fotocopia de cédula de residencia.



b)         Nombre completo y correcto de la institución solicitante, el cual debe coincidir con la razón social que consta en la certificación registral de personería. Ubicación-localización del edificio que se propone para funcionar.



c)         Nómina del personal docente, y administrativo, con sus calidades.



d)         Fotocopia y sus originales para confrontar o fotocopia certificada notarialmente, de los documentos que comprueben la idoneidad del personal docente, y administrativo.



e)         Deberá presentar un documento de compromisos, en el que la institución se obliga a lo siguiente:



1.         Que en la labor que se realice en la institución se estimulará el sistema democrático y se cumplirá con el marco jurídico político del país.



2.         Presentar al Consejo Superior de Educación a través de la Secretaría General, un informe estadístico que incluya matrícula y graduados por cuatrimestre de cada una de las carreras de diplomado, durante el mes de enero de cada año.



3.         Presentar ante el Consejo Superior de Educación el proyecto de Estatuto Orgánico y los Reglamentos Internos de orden académico, disciplinario, pruebas de graduación de la institución, en el plazo máximo de 30 días, contados a partir del reconocimiento de la misma; así como rendir cualquier información y facilitar la labor de inspección, solicitada y ejercida por el Consejo.



4.         Depositar en las oficinas del Consejo Superior de Educación por medio de la Secretaría General, en el caso de una suspensión temporal o definitiva de sus actividades, todos los documentos y archivos físicos o informatizados relativos a las carreras, correspondientes al listado en orden alfabético y año de estudiantes que matricularon cursos de diplomado; libros de actas donde se consigna el cumplimiento del requisito de graduación, libros de actas de inscripción de títulos de diplomado; así como los expedientes de los estudiantes debidamente identificados, foliados en estricto orden cronológico, donde se incluya certificación de record académico, y certificaciones a partir de las cuales se han realizado reconocimientos a los estudiantes.



f)          Certificación de que la persona propuesta para desempeñar el cargo de Director reúne las condiciones inherentes a esa función de acuerdo con la legislación vigente y lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, Filosofía, Ciencias y Artes.



g)         Bono de garantía o fianza renovable anualmente, expedida por el Instituto Nacional de Seguros, debidamente endosada a favor del Ministerio de Educación Pública por valor equivalente de 10 salarios mínimos de la Administración Pública en la categoría de trabajador semi calificado, de acuerdo con el decreto de salarios mínimos vigente a la fecha de presentación; para responder, en beneficio de los estudiantes, por los compromisos que se adquieran y para los posibles daños y perjuicios que les causare la eventual suspensión temporal de actividades o cierre definitivo de la institución. Deberá enviarse una certificación de la renovación anual del bono de garantía a la Secretaría General quien llevará el control y seguimiento de la vigencia de los mismos,



h)         Número de fax, correo electrónico o medio idóneo destinado para recibir notificaciones.



i)          Presentar certificación notarial de la conformación del Cuerpo Directivo.



j)          El deber de cumplimiento de los requisitos enumerados en el presente artículo y la actualización continua de la información contenida en ellos, debe darse de manera permanente y anual a fin de considerar la institución en condición activa y debidamente autorizada.



Las certificaciones solicitadas en el presente artículo deberán tener una vigencia no mayor a un mes de emitidas.




 




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Artículo 67.-Recibida la documentación completa para tramitar la petición, la Secretaría General del Consejo solicitará a la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo o su equivalente, la inspección ocular de las instalaciones físicas, recursos, servicios y demás condiciones necesarias para el cumplimiento de los fines, objetivos y funciones; la interesada deberá llenar el formulario establecido para la valoración de planos e infraestructura para Centros Educativos Privados, en el que se indicará nombre completo y número de cédula del propietario, nombre de la institución, dirección exacta de la institución en donde se indique provincia, cantón, distrito, poblado, tipo de jornada, matricula actual, información catastral y registral del terreno, propósito de la solicitud, modalidad a impartir, cantidad de espacios físicos y cumplir con las normas establecidas en el Reglamento de Construcciones de Costa Rica, Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, Ley del Cuerpo de Bomberos del Instituto Nacional de Seguros, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental.



El informe técnico que contenga los resultados de la inspección deberá rendirse dentro del mes siguiente contado a partir del día en que fue notificada la respectiva orden de inspección.




 




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Artículo 68.-Una vez realizada la inspección la Secretaría General remitirá el expediente completo que contenga la solicitud de reconocimiento de la institución y aprobación de carrera, debidamente identificado, foliado, cronológicamente ordenado de manera ascendente, ante el Consejo Superior de Educación, para su conocimiento y resolución definitiva. La solicitud deberá ser resuelta por el Consejo Superior de Educación a partir de su presentación con requisitos completos por la Secretaría General del Consejo, en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 69.-Aquellas instituciones que permanezcan inactivas durante un lapso menor de dos años, podrán reanudar funciones como parauniversitarias, previa solicitud escrita al Consejo Superior de Educación, quien a su vez ordenará a la Secretaría General llevar a cabo una inspección que permita verificar lo siguiente:



a)           Que se encuentre al día respecto las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social, conforme lo establece el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social.



b)           Certificación registral o notarial reciente que demuestre su constitución como persona jurídica independiente, cuyo nombre debe encontrarse inscrito en la sección correspondiente del Registro Nacional.



c)           Que la ubicación real coincida con la dirección registrada en el expediente administrativo.



d)           Que posea un rótulo e identificación que informen el servicio que ofrecen.



e)           Que cuente con el equipo necesario para impartir la carrera reconocida.



f)            Que defina un horario de atención al público.



g)           Nómina de personal docente y administrativo actualizada.



h)           Bono de garantía o fianza renovable anualmente extendido por una empresa aseguradora autorizada vigente.



i) Oferta académica actualizada.



La solicitud de reanudación de funciones deberá ser resuelta en un plazo no mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 70.-Perderán su condición de Instituciones Parauniversitarias privadas activas y se considerarán por tanto inactivas aquellas entidades que, posterior a su reconocimiento, incurran en alguna de las siguientes situaciones:



a)           Por un período mayor a un año suspendan, de manera temporal sus actividades o dejen de cumplir con el objetivo principal de la Educación Superior Parauniversitaria, conforme a lo señalado en los artículo 2 y 3 de Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980.



b)           Incumplan con la obligación de mantener actualizadas sus carreras según lo establece el artículo 41 de este Reglamento o se incumpla con los compromisos establecidos en el inciso e del artículo 66 del presente Reglamento.




 




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Artículo 71.-El Consejo Superior de Educación procederá a efectuar el cierre oficial de la Institución Parauniversitaria:



a)           En aquellos casos en que se mantenga la condición de inactividad por un período mayor a 2 años,



b)           Cuando las propias instituciones manifiesten expresamente su decisión de cesar definitivamente sus actividades.



En ambos casos se procederá al cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 6541 del 19 de noviembre de 1980, que regula las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria.




 




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CAPÍTULO VII



De las Carreras



Artículo 72.-La Institución debe ofrecer a los estudiantes, en cada ciclo lectivo, los cursos que conforman el plan de estudios de cada carrera activa según el orden establecido en la malla curricular y de manera tal que ningún curso se deje de impartir durante un período superior a dos ciclos lectivos consecutivos.



Si por razones administrativo-financieras propias de la Institución no fuere viable ofrecer alguno o algunos de los cursos regulares en el ciclo lectivo correspondiente, estará obligada a hacerlo para los estudiantes que los necesitaren, mediante tutoría u otra mediación pedagógica alternativa, de manera que ellos no sufran atraso en el avance regular de sus estudios.




 




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Artículo 73.-Las carreras de Educación Superior Parauniversitaria Privadas se regirán supletoriamente por lo establecido para las carreras propias de las instituciones parauniversitarias públicas. La Secretaría del Consejo Superior de Educación asumirá las labores de recepción y tramitación de solicitudes, para su presentación final ante el Consejo Superior de Educación.




 




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Artículo 74.-Posterior a su creación ante el Consejo Superior de Educación, cada carrera de diplomado se considerará inactiva cuando, a partir del informe estadístico anual descrito en los artículos 58 inciso f) y 66 inciso e).2 del presente reglamento, se evidencie la ocurrencia de alguno de los siguientes hechos:



a)         No se registre matrícula de estudiantes.



b)         No se registren estudiantes graduados, en los tres años posteriores a la aprobación de la carrera.




 




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Artículo 75.-El Consejo Superior de Educación, previo conocimiento del informe técnico acerca del estado individual de carreras elaborado al efecto por parte de la Secretaría del Consejo cerrará las carreras cuando:



a)         La carrera permanezca inactiva por un periodo de tres años consecutivos.



b)         Cuando la dirección del centro educativo incumpliere por tres años consecutivos con la entrega de los informes estadísticos de matrícula y de graduados a los que se refieren los artículos 58 inciso f) y 66 inciso e) .2 del presente reglamento.




 




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TÍTULO CUARTO



Disposiciones generales



CAPÍTULO I



Artículo 76.-El Estatuto Orgánico, el Reglamento de Régimen Académico y el Reglamento Disciplinario Estudiantil de las Instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, deben contar con la aprobación formal del Consejo Superior de Educación previo al inicio de las actividades institucionales como Centro de Educación Parauniversitaria, como requisito de validez y eficacia para su aplicación.



Deberán presentarlos ante la Secretaria General, para su análisis técnico y legal, quien posteriormente dará traslado ante el Consejo Superior de Educación para su conocimiento; la normativa interna deberá abarcar los contenidos señalados en el artículo 77 siguiente y contar con la aprobación del Consejo Directivo conforme a lo señalado en los incisos f) y g) del artículo 12 de este reglamento. El Consejo Superior de Educación decidirá lo procedente respecto a las normas descritas en el párrafo anterior, en un plazo no mayor a noventa días, contados a partir de la presentación de la Secretaría General, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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Artículo 77.-Los contenidos de las normas señaladas en el artículo anterior, sin perjuicio de todos los demás aspectos que se estime a bien regular, son los siguientes:



1. Estatuto Orgánico:



a) Naturaleza jurídica de la institución



b) Principios, fines y funciones institucionales.



c) Organización de gobierno y estructura administrativa.



d) Régimen académico y personal docente.



e) Régimen estudiantil.



f)  Régimen disciplinario.



2. Reglamento de Régimen Académico:



a) La organización académica comprenderá: calendario, definición de créditos y asignación a los cursos, evaluación de carreras y cursos, reconocimientos y equiparaciones, régimen de admisión, títulos, graduación, becas y otros aspectos que la institución considere pertinentes.



b) Ingreso estudiantil: orientación, procedimiento de matrícula, cambios de matrícula o de carrera y retiro de cursos.



c) Carga académica: horario institucional, asistencia, bloques de materias.



d) Evaluación de los aprendizajes: requisitos para la aprobación de los cursos, reprobación de cursos, nomenclatura utilizada, pruebas parciales y final del curso, pruebas extraordinarias; normativa para pruebas orales, teórico-prácticas, pruebas de ejecución, aprobación de pruebas por suficiencia; recursos contra calificaciones.



e) Requisitos de graduación y obtención del título de diplomado.



f)  Requisitos y procedimiento para el reconocimiento de cursos realizados en otras instituciones de educación superior debidamente autorizadas.



3. Reglamento de Vida Estudiantil:



a) Expediente del estudiante.



b) Derechos y deberes de los estudiantes.



c) Organización, representación y participación estudiantil.



d) Políticas de bienestar estudiantil y sus medios de divulgación.



e) Orientación y asesoría a los estudiantes.



f)  Normas de convivencia.




 




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Artículo 78.-De conformidad con la Ley N° 8798, las instituciones parauniversitarias formalmente autorizadas por el Consejo Superior de Educación, podrán integrarse al Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior y someter sus carreras al proceso de acreditación oficial, en tanto satisfagan las disposiciones reglamentarias atinentes dispuestas por SINAES. Es responsabilidad de las autoridades, los docentes, investigadores y administrativos de las instituciones parauniversitarias realizar una labor permanente y continua de creación y fortalecimiento de una cultura de la calidad de la educación, evaluación y rendición de cuentas.




 




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Artículo 79.-Registro de firmas: para efectos de un adecuado control sobre la firma de títulos y certificaciones, presentados ante el Consejo Superior de Educación, el decano o director según sea el caso, así como los coordinadores de carrera y el jefe de la Sección de Registro, deberán enviar a la Secretaría General la solicitud de inclusión en el registro de firmas, dentro de los quince días naturales siguientes a su nombramiento, adjuntando fotocopia y su original para confrontar o fotocopia certificada de su documento de identificación personal y el documento donde se acredite el nombramiento en el puesto, con fecha de rige y vence. La Secretaría General resolverá sobre el trámite de registro de firma dentro de los quince días natrales siguientes al recibido de la solicitud.




 




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CAPÍTULO II



Reconocimiento y Acreditaciones



Artículo 80.-Las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria estarán sujetas al control y supervisión del Consejo Superior de Educación y bajo la inspección de la Secretaría General.




 




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Artículo 81.-Como resultado de la labor de supervisión o inspección que se realice, deberá elaborarse un informe detallado que se presentará al Consejo y que debe contener, al menos, los siguientes aspectos:



a) Fortalezas, áreas de oportunidad, o situaciones irregulares que se perciban.



b)         Nivel de cumplimiento del objetivo principal de ofrecer carreras de diplomado, además de otros aspectos relevantes establecidos en la Ley 6541 y este Reglamento.



c)         Observaciones sobre el estado y uso de las instalaciones y los servicios adicionales que ofrece.



d) Conclusiones.



e) Recomendaciones de mejoramiento o corrección.



La Secretaría General del Consejo dará traslado del informe a la institución parauniversitaria concernida, a efecto de que dentro del plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del informe, se pronuncie sobre los resultados del mismo. Transcurrido ese periodo, el Consejo dispondrá de un mes para decidir, mediante acuerdo, lo pertinente de conformidad con la Ley 6541 y el presente Reglamento.




 




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CAPÍTULO III



Sedes Regionales



Artículo 82.-Previa aprobación del Consejo Superior de Educación, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria podrán funcionar y extender sus servicios en diferentes zonas del país a través de la apertura de sedes regionales. Para los efectos del presente reglamento, se entiende por sede regional una unidad académico-administrativa dependiente de la Sede Central, que desconcentra actividades académico-docentes, debidamente autorizadas por el Consejo Superior de Educación en una región geográfica nacional determinada.




 




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Artículo 83.-Cada sede regional estará a cargo de un Coordinador General, quien para ser nombrado deberá cumplir con los requisitos establecidos en los incisos c), d) y e) del artículo 16 del presente reglamento.




 




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Artículo 84.-Para la apertura de sedes regionales, las instituciones de Educación Superior Parauniversitaria, requieren la aprobación previa del Consejo Superior de Educación. Para el trámite de las solicitudes deberá cumplirse con los mismos requisitos y procedimientos dispuestos en los artículos 64, 65, 66 y 67, así como cualquier otra disposición aplicable del presente reglamento.



En caso de que se proyecte crear nuevas carreras en la sede regional, estas deberán seguir el mismo trámite de autorización aplicable a la apertura de carreras establecido en el artículo 37 del presente reglamento.



El plazo para resolver las solicitudes que se formulen no será mayor a noventa días, conforme lo establecido en el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley número 6541 del 19 de noviembre de 1980.




 




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CAPÍTULO IV



Disposiciones Finales



Artículo 85.-El presente Decreto deroga el Decreto Ejecutivo número 36289-MEP publicado en La Gaceta número 238 del 8 de diciembre de 2010, además el Decreto Ejecutivo número 37028 publicado en la Gaceta número 62 del 27 de marzo de 2012.




 




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Artículo 86.-Transitorio Único: Las Instituciones de Enseñanza Superior Parauniversitaria, contarán con el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, para ajustar por completo el desarrollo de sus actividades a las disposiciones aquí contenidas.




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Artículo 87.-Vigencia: Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los 25 días del mes de junio del 2014.




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Fecha de generación: 15/9/2024 20:25:11
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