Texto Completo acta: 1031E8
RESOLUCIÓN
RJD-072-2015
San
José, a las quince horas del veintitrés de abril de dos mil quince
NORMA
TÉCNICA REGULATORIA AR-NT-SUCOM
SUPERVISIÓN
DE LA COMERCIALIZACIÓN DEL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN BAJA Y MEDIA TENSIÓN
OT-0300-2014
RESULTANDO:
I. Que el
21 de diciembre de 2001, el Regulador General, mediante la resolución
RRG-2443-2001, dictó la norma técnica denominada "Prestación del servicio de
distribución y comercialización" (AR-NT-SDC) publicada en La Gaceta N° 5 del 8
de enero de 2002 (OT-021-2000).
II. Que
el 30 de mayo de 2013, la Contraloría General de la República (CGR), mediante
el informe DFOE-AE-IF-04-2013, apartado 4.5 de disposiciones, ordenó entre
otras cosas que el Regulador General y los miembros de Junta Directiva deben: "[...]
Emitir y divulgar la normativa técnica de calidad de la energía y de la
prestación del servicio eléctrico, así como modificar aquella normativa técnica
señalada en los párrafos del 2.92 al 2.133. Remitir a este Órgano Contralor, a
más tardar el 16 de diciembre de 2014, el acuerdo de ese órgano colegiado que
apruebe la nueva normativa, así como las modificaciones a la existente, e
instruya su divulgación a lo interno de la Autoridad Reguladora, a los
regulados y usuarios del servicio eléctrico [...]". (No consta en autos).
III.
Que el 7 de noviembre de 2013, el Regulador General, mediante
el memorando 893-RG-2013, designó a "[.] los miembros integrantes de la
Comisión Autónoma Ad Hoc que tendrá a su cargo la revisión, actualización,
replanteamiento y/o modificación de las Normas Técnicas de Que electricidad
[.]". (No consta en autos).
IV. Que
el 16 de diciembre de 2014, la Junta Directiva (en adelante JD), mediante los
acuerdos 14-71-2014 y 15-71-2014 de la sesión ordinaria 71-2014,
respectivamente ordenó "Dar por finalizado el proceso de discusión de la
propuesta de norma técnica denominada AR-NT-SUCOM "Supervisión de la
comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión" sometida a
audiencia pública mediante acuerdo 03-53-2014, del acta de la sesión 53-2014
del 11 de setiembre de 2014, y ordenar el archivo del expediente OT-212-2014"
y "Someter al trámite de audiencia pública la propuesta de norma técnica
denominada AR-NT-SUCOM "Supervisión de la comercialización del suministro
eléctrico en baja y media tensión" ". (Folios del 1 al 41).
V. Que
el 16 de diciembre de 2014, la JD, mediante el oficio 884-SJD-2014, solicitó a
la CGR prorrogar al 30 de abril del 2015 el cumplimiento del apartado 4.5 de
disposiciones del informe DFOE-AE-IF-04-2013, con el fin de cumplir con los
trámites normales que el procedimiento requiere. (No consta en autos).
VI. Que
el 19 de enero de 2015, se publicó la convocatoria a audiencia pública en La
Gaceta N° 12 y el 21 de enero de 2015 fue publicada en los diarios La Nación y
Extra. (Folios 237 y 241, respectivamente).
VII.
Que el 11 de febrero de 2015, la CGR, mediante el oficio
DFOE-SD-0473, prorrogó al 30 de abril del 2015 el cumplimiento por parte de
Aresep del apartado 4.5 de disposiciones del informe DFOE-AE-IF-04-2013. (No
consta en autos).
VIII.
Que el 18 de febrero de 2015, se celebró la audiencia pública
para conocer la propuesta de la norma técnica denominada AR-NT-SUCOM
"Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media
tensión", según acta N° 011-2015. (Folios 688 al 716).
IX. Que
el 26 de febrero de 2015, la Dirección General de Atención al Usuario (en
adelante DGAU), mediante el oficio 0661-DGAU-2015, emitió el informe de
oposiciones y coadyuvancias de la audiencia pública. (Folios del 717 al 720).
X. Que
el 20 de abril de 2015, la Comisión Autónoma Ad-hoc, mediante el oficio
0016-CAHMNE-2015, remitió a la JD la "[.] propuesta final de la norma
técnica AR-NT-SUCOM "Supervisión de la comercialización del suministro
eléctrico en baja y media tensión" (Anexo A) [.] tramitada bajo el expediente
OT-300-2014 [.]". (No consta en autos).
XI. Que
el 20 de abril de 2015, la Secretaría de Junta Directiva (en adelante SJD),
mediante el memorando 248-SJD-2015, remitió a la Dirección General de Asesoría
Jurídica y Regulatoria (en adelante DGAJR) para su análisis la "[.]
propuesta de la norma técnica AR-NT-SUCOM "Supervisión de la comercialización
del suministro eléctrico en baja y media tensión", remitido por la Comisión
Autónoma Ad-hoc [.]". (No consta en autos).
XII.
Que el 21 de abril de 2015, la DGAJR, mediante el oficio
325-DGAJR-2015, emitió el criterio sobre la propuesta de norma técnica
denominada AR-NT-SUCOM "Supervisión de la comercialización del suministro
eléctrico en baja y media tensión", que le fue remitida mediante el
memorando 248-SJD-2015. (No consta en autos).
XIII.
Que el 22 de abril de 2015, la SJD, mediante el memorando
261-SJD-2015, remitió a la Comisión Autónoma Ad-hoc para su análisis el oficio
325-DGAJR-2015. (No consta en autos).
XIV.
Que el 22 de abril de 2015, la Comisión Autónoma Ad-hoc,
mediante el oficio 0018-CAHMNE-2015, remitió nuevamente a la JD la "[.]
propuesta final de la norma técnica AR-NT-SUCOM "Supervisión de la
comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión" (Anexo A),
incluyendo el análisis de posiciones (Anexo B) tramitada bajo el expediente
OT-300-2014 [.] incorpora las observaciones [.] externadas mediante el oficio
325-DGAJR-2015 [.]". (No consta en autos).
XV. Que
el 22 de abril de 2015, la SJD, mediante el memorando 265-SJD-2015, remitió a
la DGAJR para su análisis la "[.] propuesta final de la norma técnica
AR-NT-SUCOM Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja
y media tensión" [.]". (No consta en autos).
XVI.
Que el 23 de abril de 2015, la DGAJR mediante el oficio
0335-DGAJR-2015, rindió el criterio sobre la propuesta de norma técnica
denominada "Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja
y media tensión" AR-NT-SUCOM-2015, recomendando someter al conocimiento y
valoración de la Junta Directiva dicha propuesta de norma técnica, remitida por
la Comisión Autónoma Ad Hoc, mediante el oficio 0018-CAHMNE-2015 y comunicar a
la Contraloría General de la República, la presente resolución.
XVII.
Que se han realizado las diligencias útiles y necesarias para
el dictado de la presente resolución.
CONSIDERANDO:
I. Que
en cuanto a las oposiciones y coadyuvancias presentadas en la audiencia
pública, se tiene como respuesta el Anexo B, del oficio 018-CAHMNE-2015 de la
Comisión Autónoma Ad Hoc (no consta en autos).
II.
Que con fundamento en los resultandos y considerandos precedentes y de acuerdo
con el mérito de los autos, lo procedente es: 1.- Aprobar la norma técnica
denominada Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja
y media tensión AR-NT-SUCOM, con fundamento en el oficio 0018-CAHMNE-2015 de la
Comisión Autónoma Ad-Hoc y el oficio 335-DGAJR-2015 de la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria. 2.- Derogar la norma técnica AR-NT-SDC
"Prestación del servicio de distribución y comercialización", emitida mediante
resolución RRG-2443-2001 del 21 de diciembre de 2001. 3.-Tener como respuesta a
los opositores que participaron en la audiencia pública realizada el 18 de
febrero de 2015, lo señalado en el anexo B del oficio 0018-CAHMNE-2015, que
consta en el expediente OT-300-2015 y agradecer la valiosa participación de
todos en este proceso; tal y como se dispone.
III.
Que en sesión ordinaria 17-2015 del 23 de abril de 2015, la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sobre la
base del oficio 018-CAHMNE-2015 de la Comisión Autónoma Ad-hoc y el oficio
335-DGAJR-2015 del 23 de abril de 2015, acordó entre otras cosas y con carácter
de firme, dictar la presente resolución.
POR
TANTO
Con
fundamento en las facultades conferidas en la Ley N° 7593 y sus reformas, en la
Ley General de la Administración Pública N° 6227, en el Decreto Ejecutivo N°
29732-MP, que es el Reglamento a la Ley N° 7593, y en el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
su Órgano Desconcentrado.
LA
JUNTA DIRECTIVA DE LA AUTORIDAD REGULADORA
DE
LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RESUELVE:
I. Aprobar
la norma técnica regulatoria denominada "Supervisión de la comercialización del
suministro eléctrico en baja y media tensión" AR-NT-SUCOM, con fundamento
en el oficio 0018-CAHMNE-2015 de la Comisión Autónoma Ad hoc y el criterio
335-DGAJR-2015 de la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria, tal
y como se detalla a continuación:
(")
"Supervisión
de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión"
AR-NT-SUCOM
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo
1. Campo de aplicación
Esta
norma técnica establece las condiciones bajo las cuales se brindará el servicio
eléctrico en sus etapas de distribución y de comercialización, comprendiendo
los aspectos técnicos, comerciales, tarifarios y contractuales del servicio.
Su
aplicación es obligatoria para las empresas eléctricas de distribución y
comercialización que se encuentren establecidas en el país o que llegaren a
establecerse bajo régimen de concesión, de conformidad con las leyes
correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 2. Propósito.
El propósito de la presente norma es, definir y describir, las condiciones
técnicas, comerciales, contractuales y de desempeño que rigen para la
prestación del servicio de distribución y comercialización de energía
eléctrica, en las siguientes áreas:
a. Técnica: condiciones y responsabilidades de las partes en la
interconexión de la instalación eléctrica de la edificación y la red eléctrica
de la empresa.
b. Comercial: lectura, facturación, cobro, suspensión del servicio,
clasificación y aplicación del régimen tarifario y otras actividades
relacionadas con la venta o comercialización de la energía eléctrica.
c. Régimen contractual en la prestación del suministro eléctrico:
derechos y obligaciones de las empresas, abonados y usuarios.
d. Desempeño en el régimen comercial de las empresas distribuidoras y
comercializadoras.
e. Interconexión, acceso y suministro eléctrico para abonados productores
o usuarios productores.
(Así reformado por resolución RJD-030 del 18 de
febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo
3. Definiciones
Para
los efectos correspondientes a esta norma, se aplican las siguientes
definiciones:
Abonado:
persona física o jurídica que ha suscrito uno o más contratos
para el aprovechamiento de la energía eléctrica.
Abonado productor o Productor
consumidor: toda persona
física o jurídica que ha suscrito un contrato para el aprovechamiento de la
energía eléctrica y que además produce electricidad con fuentes renovables para
ser aprovechada exclusivamente por él, en el mismo sitio donde se genera, con
el único propósito de suplir parcial o totalmente sus necesidades de energía
eléctrica
(Así adicionada la definición anterior por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Acometida
eléctrica: los conductores, accesorios y equipo para la conexión de la
red de distribución de la empresa de energía eléctrica con la red eléctrica
interna del edificio o de la propiedad servida. Está conformada por los
conductores de acometida, los conductores de entrada, el sistema de medición,
el sistema de desconexión y el sistema de puesta a tierra, así como las bóvedas
u otros tipos de montajes para el albergue de los transformadores, en el caso
de acometidas a media tensión.
Acometida
aérea: acometida eléctrica desarrollada en forma aérea desde la red
eléctrica de la empresa de distribución.
Acometida subterránea: acometida
eléctrica desarrollada en forma subterránea desde la red eléctrica de la
empresa de distribución.
Adecuación
de la red: acondicionamiento de la red de distribución con el fin de
dotarla de capacidad para distribuir y suministrar energía eléctrica según
requerimientos de los abonados y usuarios de conformidad con la normativa
técnica establecida por la Autoridad Reguladora.
Alta
tensión (abreviatura: AT): nivel de tensión igual o superior a
100kV e igual o menor de 230kV.
Área
de concesión: área territorial asignada por ley o por concesión para la
distribución o comercialización de la energía eléctrica.
Autoridad
Reguladora (ARESEP): Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Avería:
cualquier daño, deterioro o cambio no deseado en las
propiedades físicas, químicas o eléctricas de un equipo o componente de una red
y que llevan hacia la pérdida o disminución de su funcionalidad.
Baja
Tensión (abreviatura BT): nivel de tensión igual o menor de 1kV.
Calidad
de la energía: Se refiere a las características técnicas (físicas) con que
la energía eléctrica se entrega a los abonados o usuarios en función de sus
requerimientos e involucra la continuidad con que ésta se ofrece.
Calidad
de la tensión de suministro: se refiere a las
características de la tensión (magnitud y frecuencia) normal suministrada a un
servicio eléctrico para su utilización.
Capacidad
de un conductor: la corriente máxima en Ampere, que un conductor puede
transportar continuamente bajo condiciones de uso normal, sin exceder su
temperatura nominal de operación.
Capacidad
eléctrica instalada: capacidad de una red de distribución para responder a la
demanda de potencia y energía en ausencia de condiciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor.
Carga
instalada: es la suma total de las potencias, en kVA,
de los aparatos eléctricos instalados en una edificación según los datos
nominales indicados en la placa o manual técnico. Cuando haya duda sobre los
datos consignados en las placas o manuales técnicos, sus potencias demandadas
en operación normal serán determinadas mediante medición.
Cargo por acceso: monto que se debe cancelar como pago por el
uso de la red de distribución por parte del abonado o abonado-productor y que
corresponde a los costos en que incurre la empresa eléctrica para brindar el
servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Reguladora.
(Así adicionada la definición anterior por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Caso
fortuito: acciones de la mano del hombre tales como: huelgas,
vandalismo, conmoción civil, revolución, sabotaje y otras que estén fuera de
control de la empresa eléctrica, las cuales deben ser demostradas y que afecten
de tal manera que sobrepasen las condiciones que debieron considerarse en el
diseño civil, mecánico y eléctrico en aras de un servicio eficiente (técnico y
económico), continuo y de calidad.
Comercialización:
actividad de venta de energía eléctrica para uso final, que
comprende la medición, lectura, facturación, cobro y otras actividades
relacionadas con la gestión de atención al abonado o usuario.
Concesión: es la
autorización que el Estado otorga para operar, explotar y prestar el servicio
de generación, transmisión, distribución o comercialización de energía
eléctrica.
Condominio:
Inmueble susceptible de aprovechamiento independiente por
parte de distintos propietarios, con elementos comunes de carácter indivisible.
Conductores
de entrada: los conductores localizados entre el punto de entrega y un
punto de la red de distribución donde se empalman con los conductores de la
acometida.
Confiabilidad:
es la capacidad de un sistema eléctrico de seguir
abasteciendo energía a un área, ante la presencia de cambios temporales en su
topología o estructura (por ejemplo: salida de líneas eléctricas,
subestaciones, centrales eléctricas).
Continuidad
del suministro eléctrico: medida de la continuidad (libre de
interrupciones) con que la energía se brinda a los abonados y usuarios para su
utilización.
Contrato
para el suministro de energía eléctrica: documento de acuerdo
suscrito entre una empresa eléctrica y un abonado, en el que se establecen las
condiciones y requisitos técnicos y comerciales bajo los cuales se brindará el
servicio eléctrico, así como las obligaciones, derechos y deberes a que se
comprometen las partes, en estricto apego a la normativa y leyes vigentes.
Contrato de interconexión para
abonados productores: es el
instrumento suscrito entre la empresa distribuidora y el productor-consumidor
donde se establecen las condiciones bajo las cuales interactuará éste último
con la red de distribución eléctrica.
(Así adicionada la definición anterior por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Consumo:
es la energía eléctrica en kWh
consumida por un dispositivo, carga o sistema en un intervalo dado.
Demanda:
valor de la potencia medida en kVA
o en kW requerida por una instalación eléctrica, elemento de red, dispositivo o
aparato eléctrico en un instante de tiempo dado.
Demanda
máxima: valor más alto de la demanda en un período dado.
Depósito
en Garantía: monto de dinero que debe depositarse como garantía de
cumplimiento de las obligaciones comerciales adquiridas en la firma de un
contrato para el suministro de energía eléctrica.
Edificio,
edificación o construcción: toda estructura que se fije
o se incorpore a un terreno; incluye cualquier obra de modificación,
remodelación o ampliación que implique permanencia.
Empresa
eléctrica: persona jurídica concesionaria que suministra el servicio
eléctrico en cualquiera de sus etapas.
Empresa
comercializadora: empresa cuya actividad consiste en la venta de energía, en
baja y media tensión, para su utilización final; lo que incluye las funciones
de lectura, medición, facturación, cobro y otras actividades relacionadas con
la gestión de atención al abonado o usuario.
Empresa
distribuidora: empresa cuya actividad consiste en la distribución de la
energía eléctrica para su uso final en el área concesionada.
Extensión
de línea: obra de infraestructura eléctrica que consiste en extender
las líneas eléctricas de distribución propiedad de la empresa en los casos en
que la entrega de la energía deba realizarse a más de 40 metros de distancia
del último poste del tendido eléctrico de red a baja o media tensión, sobre la
vía pública.
Factor de potencia: es
la relación o razón entre la potencia real y la aparente.
Falla:
cese de la capacidad o aptitud de un elemento o sistema para
realizar la función para la que fue concebido.
Fuerza
mayor: hechos de la naturaleza tales como vientos, lluvias,
huracanes, tornados, movimientos sísmicos, maremotos, inundaciones y tormentas
eléctricas, que sobrepasen las condiciones que debieron considerarse en el
diseño civil, mecánico y eléctrico en aras de un servicio eficiente (técnico y
económico), continuo y de calidad.
Fuentes de energía renovable: fuentes de energía que están sujetas a un
proceso de reposición natural y que están disponibles en el medio ambiente
inmediato, tales como: la energía del sol, el viento, la biomasa, el agua, las
mareas y olas, y los gradientes de calor natural.
(Así adicionada la definición anterior por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Interrupción:
pérdida de la tensión en una o más fases durante un periodo
dado.
Instalación
Interna: instalación eléctrica colocada después del punto de entrega.
Media
Tensión: nivel de tensión mayor a 1kV pero menor a 100kV.
Nivel
de servicio: es la clasificación general de la instalación del abonado o
usuario, dependiendo de las características de tensión de suministro, uso de la
energía y consumo del servicio, así como de la carga a conectar.
Norma
técnica: precepto obligatorio conformado por un conjunto de
especificaciones, parámetros e indicadores que define de forma precisa las
condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima con que deben suministrarse los servicios eléctricos.
Pérdidas
por transformación: energía que consume el transformador durante su operación.
Perturbación:
una perturbación eléctrica describe el total acontecimiento
que se inicia con una avería y termina con el restablecimiento de las
condiciones normales de operación de la red de distribución y por ende de las
condiciones previas a la avería, en lo que respecta a la calidad en el
suministro eléctrico.
Punto
de entrega: es el lugar topológico donde se entrega la energía eléctrica
a una instalación para su aprovechamiento.
Queja:
gestión presentada por un abonado o usuario, para que se le
solucione un problema o que se resarzan los daños ocasionados por la calidad
del suministro eléctrico.
Red
eléctrica: conjunto de elementos, en un sistema de potencia, mediante el
cual se transporta la energía eléctrica desde los centros de producción y se
distribuye a los abonados y usuarios.
Red
de distribución: es la etapa de la red eléctrica conformada por: las barras a
media tensión de las subestaciones reductoras (alta tensión/media tensión),
subestaciones de maniobra o patios de interruptores, conductores a media y baja
tensión, y los equipos de transformación, control, monitoreo, seccionamiento y
protección asociados, para la utilización final de la energía.
Reporte
de perturbación: reporte realizado por el abonado o usuario a la empresa
eléctrica, por la percepción de problemas en el suministro del servicio
eléctrico.
Servicio eléctrico: disponibilidad
de energía y potencia en las etapas de generación, transmisión y distribución y
en las condiciones para su comercialización.
Sistema
de medición: es el conjunto de equipos y materiales (contadores de
energía, alambrado, dispositivo de comunicación, transformadores de potencial y
corriente) que se utiliza para la medición y registro de la energía y potencia
requerida en un servicio eléctrico.
Tarifa:
precios o conjunto de precios fijados por la ARESEP para la
venta de energía y potencia eléctrica.
Usuario:
persona física o jurídica que hace uso del servicio eléctrico
en determinado establecimiento, casa o predio.
Usuario productor o Productor
consumidor: persona física o
jurídica que hace uso del servicio eléctrico en determinado establecimiento,
casa o predio, y que además, con autorización del abonado, produce electricidad
con fuentes renovables para ser aprovechada exclusivamente por él, en el mismo
sitio donde se genera, con el único propósito de suplir parcial o totalmente
sus necesidades de energía eléctrica
(Así adicionada la definición anterior por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Uso
ilícito de energía: cualquiera de las formas o metodologías utilizadas por un
abonado o usuario para evadir o distorsionar el registro, en forma parcial o
total de la energía utilizada y la potencia eléctrica demandada en un mueble o
edificación.
Valor
eficaz (rms): raíz cuadrada del valor
medio de la suma de los cuadrados de los valores instantáneos alcanzados
durante un ciclo completo de la onda de tensión o de corriente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
CONDICIONES
TÉCNICAS DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN
Artículo
4. Planificación y operación
Las
empresas distribuidoras deberán diseñar, construir, operar y mantener sus
redes, para asegurar el suministro de energía conforme a las características de
continuidad, frecuencia y tensión de suministro, contempladas en la norma
técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión de la calidad del suministro eléctrico en baja
y media tensión", vigente, y que no representen peligro para personas ni
propiedades, según lo dispuesto en los artículos 4° inciso d) y 14 incisos a),
y b) de la ley N° 7593 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
5. Cambio de nivel de media tensión de distribución
Cuando
la empresa distribuidora requiera modificar el nivel de media tensión de
distribución, en determinada zona, deberá informar con anticipación a los
abonados o usuarios servidos en media tensión y sustituir por su cuenta, el
equipo de las acometidas de estos servicios, así como el equipo de
transformación y protección asociado.
Ficha articulo
Artículo
6. Instalaciones internas en las edificaciones
Las empresas distribuidoras informarán, con los medios que considere
convenientes, a los abonados o usuarios los requisitos que, de acuerdo con las
características de la red, se deben cumplir para la construcción y uso de
instalaciones eléctricas en las edificaciones, de tal modo que los equipos
instalados y operados en ellas se ajusten a los valores de tensión y frecuencia
nominales de dicha red y soporten las perturbaciones normales que ocurran en la
red de distribución, tal y como lo establece la norma técnica AR-NT-SUCAL
"Supervisión de la calidad del suministro eléctrico en baja y media tensión",
vigente. La instalación de la acometida deberá cumplir con lo que establece la
norma técnica "Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas
eléctricas" (AR-NT-SUINAC) y la instalación interna deberá cumplir con lo
establecido en el "Reglamento de oficialización del código eléctrico de
Costa Rica para la seguridad de la vida y de la propiedad" (Decreto
Ejecutivo Nº 36979-MEIC).
Ficha articulo
Artículo
7. Perturbaciones causadas por el abonado o usuario
Si
la empresa distribuidora comprueba deficiencias en la calidad del suministro
eléctrico que reciben algunos de sus abonados o usuarios, debido a la operación
de los equipos eléctricos o al estado de la instalación eléctrica de la
edificación utilizada por otros abonados o usuarios, deberá notificarles a
quienes provocan la deficiencia, con el fin de que corrijan la situación que
genera el deterioro de la calidad de la energía suministrada por la empresa.
Se
concederá un plazo de hasta 30 días hábiles (dependiendo de la severidad de las
perturbaciones) al usuario o abonado para la corrección. Si transcurrido el
plazo las anomalías persisten la empresa distribuidora podrá suspender el
servicio eléctrico al abonado o usuario hasta tanto, a satisfacción de la
empresa distribuidora, cumpla con los requerimientos solicitados para solventar
la situación, de conformidad con los requisitos establecidos por las normas
técnicas emitidas por la Autoridad Reguladora.
En
servicios monofásicos, servidos a baja tensión con una demanda inferior a 50
kVA o en servicios trifásicos a baja tensión con una demanda inferior a 150
kVA, cuando para eliminar o minimizar las perturbaciones producidas por el
abonado o usuario en la red de la empresa se requiera la instalación de un
transformador de uso exclusivo, éste deberá ser suplido por el abonado o
usuario y cedido a la empresa eléctrica que asumirá los costos de mantenimiento
y sustitución por fallas de dicho equipo.
En
el caso de que el usuario no quiera ceder el equipo de transformación a la
empresa eléctrica, se deberá suscribir una adenda al contrato de servicio entre
las partes, en el que se indique que los costos de operación y sustitución por
fallas de ese equipo corren por cuenta y riesgo del abonado o usuario y que
además, la facturación del abonado o usuario será sobre facturada en un 2%,
correspondiente a las pérdidas de transformación. Así mismo el transformador se
instalará en el predio del abonado.
Ficha articulo
Artículo
8. Despeje de líneas aéreas. La empresa eléctrica, de
conformidad con los principios legales que rigen la materia, tiene el
deber de velar, vigilar y coordinar las labores pertinentes, bajo costo
de la empresa, para que los obstáculos que pueden afectar las redes
aéreas, sean removidos o eliminados, de tal modo que no interfieran con
la calidad, continuidad y cantidad del suministro eléctrico. En el caso de que
el abonado, usuario o dueño de la propiedad impida el retiro de los
obstáculos deberá cubrir los costos para cambiar el tipo de conductor a
semi-aislado, reubicar la red y otros en que deba incurrir la empresa
eléctrica para contrarrestar los efectos de los obstáculos sobre la red. Se
concederá un plazo de hasta 30 días hábiles para convenir con la Empresa
Distribuidora las labores pertinentes.
Si transcurrido el
plazo el impedimento persiste o el usuario no ha convenido la solución, la
empresa distribuidora podrá suspender el servicio eléctrico al abonado o usuario
hasta tanto, a satisfacción de la empresa distribuidora, cumpla con los
requerimientos solicitados para solventar la situación, de conformidad con los
requisitos establecidos por las normas técnicas emitidas por la Autoridad
Reguladora.
Cuando el usuario
necesite realizar trabajos en su propiedad que puedan dañar u obstaculizar la
red deberá coordinarlos con la empresa y cubrir los costos de la protección
necesaria.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
9. Aviso de suspensión del servicio
Cuando
la empresa distribuidora requiera realizar suspensiones programadas para
trabajos de mantenimiento, deberá avisar a los abonados y usuarios, conforme a
lo estipulado en la norma técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión de la calidad del
suministro eléctrico en baja y media tensión" vigente.
Ficha articulo
Artículo 10. Del
mantenimiento de transformadores. Los
abonados o usuarios, que tengan instalados transformadores para uso particular,
están en la obligación de brindarle el mantenimiento correspondiente a dichos
transformadores y sus equipos complementarios, para que ante un daño en ellos,
no se afecte la red de la empresa eléctrica En caso de que se presenten fallas
en dichos equipos que afecten la red de la empresa eléctrica, el abonado o
usuario debe correr con los gastos en que incurra la empresa eléctrica
derivados de la reparación de sus instalaciones y del resarcimiento los daños
ocasionados a otros clientes conectados a la red de distribución.
(Así reformado mediante resolución RJD-208-2015 del
21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
11. Ajuste por desequilibrio de carga
Si
la empresa eléctrica determina que el desequilibrio entre fases en la
instalación eléctrica de una edificación servida en forma trifásica, excede del
10% de la corriente entre dos de ellas en un periodo de 7 días naturales, lo
hará saber al abonado o usuario, indicándole entre cuales fases se presenta el
problema y dándole un plazo de 30 días naturales para que arregle la
instalación de tal manera que la carga quede repartida uniformemente entre las
tres fases, con la tolerancia indicada. De no efectuarse la corrección la
empresa facturará mensualmente el triple del consumo y de la demanda de la fase
más cargada. La empresa, al notificar al abonado o usuario el desequilibrio de
fases, precisará cuál es la corriente correspondiente a cada una de ellas.
Ficha articulo
Artículo
12. Continuidad del suministro eléctrico
Se
regirá por lo que establece la norma técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión de la
calidad del suministro eléctrico en baja y media tensión" vigente y en las
demás disposiciones que la ARESEP emita al respecto.
Ficha articulo
Artículo
13. Calidad de la tensión de suministro
Se
regirá por lo que establece la norma técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión de la
calidad del suministro eléctrico en baja y media tensión" vigente y en las
demás disposiciones que la ARESEP emita al respecto.
Ficha articulo
Artículo
14. Punto de entrega
En
general el servicio eléctrico se brindará desde un único punto de entrega y a
través de un sistema de medición, el cual deberá cumplir con lo establecido en
el artículo 35 de esta norma. Sin embargo, el abonado podrá solicitar dos o más
puntos de entrega cuando se den los casos de excepción contemplados en la norma
AR-NT-SUINAC "Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas
eléctricas" vigente. La empresa eléctrica valorará la viabilidad técnica y
económica para brindar varios puntos de entrega y de existir, se deberá
suscribir el contrato correspondiente entre las partes. En estos casos los
puntos de entrega se tratarán comercialmente de forma unificada, facturando y
aplicando la tarifa correspondiente, como un único servicio.
Ficha articulo
Artículo
15. Responsabilidad. Para efectos regulatorios en cuanto a la calidad, continuidad
y comercialización del suministro eléctrico, el punto de entrega define
la frontera entre la red eléctrica de la empresa distribuidora y la instalación
interna del inmueble.
No obstante lo
anterior, en el caso de acometidas en baja tensión, la empresa eléctrica es
responsable del estado y mantenimiento del equipamiento de la acometida de su
propiedad (conductores de acometida, sistema de medición, conectores entre los
conductores de la acometida y conductores de entrada de la acometida), mientras
que el usuario es responsable del mantenimiento de los conductores de entrada
de la acometida, del sistema de puesta a tierra y del medio de desconexión.
La empresa
eléctrica, está exenta de responsabilidad, por los daños que se ocasionen en la
propiedad del abonado o usuario, debido a deficiencias en la calidad y
continuidad del suministro eléctrico, que se originen por el estado o falta de
mantenimiento del equipamiento de la acometida propiedad y responsabilidad del
abonado o usuario.
En forma similar, en
el caso de las acometidas a media tensión, la empresa eléctrica es responsable
del estado y mantenimiento del equipamiento y accesorios de instalación de los
medios de protección e interrupción del lado de media tensión, hasta los bornes
del lado de la carga del medio de interrupción, así como del sistema de
medición. Por su parte, el abonado o usuario es responsable, tanto del medio de
desconexión ubicado en el límite de propiedad, como del equipamiento instalado
entre este y los terminales del lado de la carga del equipo de desconexión
instalado por la empresa eléctrica.
La empresa eléctrica
no será responsable de los daños que sufra el abonado o usuario, a consecuencia
de deficiencias en la calidad y continuidad del suministro eléctrico, que se
originen por el estado o falta de mantenimiento del equipamiento de propiedad y
responsabilidad del abonado o usuario.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 16. Uso de plantas de emergencia
Los
abonados o usuarios que posean y operen plantas de emergencia deberán
garantizar que bajo ninguna circunstancia operarán en paralelo con la red
eléctrica y deberán dotar a los grupos electrógenos de las protecciones
necesarias y pertinentes de tal forma que se garantice la desconexión,
inmediata en caso de operación en paralelo. Que el incumplimiento de esta
disposición obligará a que el abonado o usuario asuma los daños y perjuicios
que ocasione.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
CONDICIONES
DE COMERCIALIZACIÓN
Artículo
17. Requisitos previos de las instalaciones eléctricas
Las
empresas distribuidoras y comercializadoras deberán verificar que las
acometidas eléctricas, cumplan con lo que establece la norma "Supervisión de la
instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC)
vigente, la presente norma y las demás disposiciones que la ARESEP emita al
respecto. Además las empresas deberán acatar lo indicado en el inciso c del
artículo 4 y el inciso 5.1.3 del artículo 5 del Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC
Reglamento de oficialización del código eléctrico de Costa Rica para la
seguridad de la vida y de la propiedad.
Ficha articulo
Artículo
18. Conductores de acometida
La
empresa eléctrica cubrirá el costo de los conductores de acometida aérea en
baja tensión cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
a. La longitud no exceda de
40 metros sobre vía pública.
b. No se requieran
conductores de una capacidad mayor a 150 Ampere.
c.
No existan edificaciones anteriores al punto de entrega.
Cuando
se determine, previo estudio técnico, que el servicio requiere conductores de
acometida de una capacidad superior a 150 Ampere, el abonado o el usuario,
deberá cubrir la diferencia del valor correspondiente. Que el costo de los
conductores de acometida en media tensión será cubierto por el abonado.
Ficha articulo
Artículo
19. Alimentaciones subterráneas
Cuando
se desee una alimentación subterránea en áreas de distribución aérea, en la vía
pública, el interesado correrá con los gastos de instalación de los ductos bajo
tierra, cables y equipos adicionales necesarios para la conexión del servicio.
Ficha articulo
Artículo
20. Propiedad y cuidado de los equipos
Todo equipo suministrado o instalado por la empresa eléctrica, o cedido
a ésta, permanecerá como propiedad de la empresa, reservándose expresamente el
derecho de desmontarlo, sustituirlo o repararlo cuando lo considere pertinente.
Queda estrictamente prohibido al abonado o usuario, salvo autorización especial
escrita de la empresa, accionar o manipular los conductores, medidores,
transformadores o cualquier otro aparato o estructura que forme parte de la
instalación eléctrica de la empresa. Que el abonado o usuario deberá ejercer la
debida vigilancia para proteger dichos bienes propiedad de la empresa y tomará
todas las precauciones necesarias para prevenir daños a tal instalación.
Ficha articulo
Artículo
21. Bases
para medidores. Las bases para enchufar los medidores serán suministradas al
interesado por parte de la empresa y retiradas en ella. Las bases para
medidores deberán cumplir con las condiciones técnicas establecidas en la norma
técnica AR-NT-SUMEL "Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores
de energía eléctrica". En el caso de que el usuario suministre las bases de
medidor, las mismas se ajustarán a lo establecido en dicha norma.
(Así reformado por resolución RJD-030 del 18 de
febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo
22. Inspección
La
empresa tiene el derecho, pero no la obligación, de inspeccionar en cualquier
momento la instalación eléctrica de la edificación del abonado o usuario y
podrá negarse a conectar o podrá suspender un servicio según corresponda, en
una edificación cuya instalación no esté conforme con la normativa vigente.
La
inspección que realice la empresa eléctrica no corresponde a la verificación de
la instalación interna establecida en el artículo 5 del "Reglamento de
oficialización del Código Que eléctrico de Costa Rica para la seguridad de la
vida y de la propiedad", Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC.
Que
el hecho de efectuar o no tal inspección, no hará responsable a la empresa ni a
sus empleados de cualquier pérdida, daño o accidente que resultare por defectos
de la instalación eléctrica de la edificación o equipo del abonado o usuario.
Ficha articulo
Artículo
23. Aumentos de la carga declarada. El abonado o usuario deberá
solicitar autorización a la empresa eléctrica para aumentar temporal o permanentemente
la carga declarada inicialmente en el contrato de suministro si el cambio de la
carga declarada es mayor del 50%, y, en el caso de abonados o usuarios
servidos en media tensión, si ese cambio sobrepasa el 25%. En caso de
que para brindar la autorización sea necesario realizar cambios en la
red, o extensiones de línea se aplicará lo indicado en el capítulo XV.
Si la nueva carga es
inferior a 50 kVA, la empresa eléctrica contará con un plazo de 10 días hábiles
para responderle al abonado o usuario si puede realizar el aumento de carga o cuáles
son los cambios que deben realizarse en la red. En caso de que la nueva carga
sea mayor a 50 kVA, la empresa eléctrica contará con un plazo de 30 días
hábiles para realizar los estudios pertinentes y darle respuesta al abonado o
usuario.
En el caso de baja
tensión, cuando la capacidad del servicio supere los límites establecidos en el
artículo 26, se deberá efectuar la reclasificación del servicio correspondiente
a media tensión.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
FORMALIZACIÓN
Y CLASIFICACIÓN DEL SERVICIO
Artículo
24. Solicitud de compra de energía eléctrica y otros servicios
La
empresa eléctrica dentro de su área de concesión, otorgará el servicio de
energía eléctrica a toda persona física o jurídica que en materia de propiedad
reúna los requisitos que las empresas eléctricas publiquen en cumplimiento a la
ley 8220 "Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos", siempre y cuando haya disponibilidad del servicio de acuerdo
con el artículo 25 de esta norma.
Ficha articulo
Artículo
25. Disponibilidad de servicios
Salvo que exista impedimento técnico, falta de capacidad eléctrica, o
razones económicas o legales que lo impidan, la empresa dará el suministro de
energía eléctrica a todo el que lo solicite, previo cumplimiento de las
disposiciones aplicables, sin preferencia alguna dentro de cada clasificación
tarifaria. Que el servicio de energía eléctrica deberá
proporcionarse en la tarifa que resulte aplicable, con base en el uso que se dé
a la energía y la información que proporcione el abonado o usuario, al cual la
empresa le brindará la orientación necesaria. De no contar con la capacidad
eléctrica, la empresa no está en la obligación de brindar el servicio, salvo que
el interesado corra con los gastos, por requerir una adecuación de la red de
alimentación primaria, incluso conversión de monofásica a bifásica o trifásica
o nivel de tensión, según corresponda y de acuerdo con lo indicado en el
artículo 123 de esta norma.
Ficha articulo
Artículo
26. Clasificación de servicios. Para efectos de
clasificación se establecen, en función de la tensión de suministro de energía
eléctrica, de conformidad con lo estipulado en la norma técnica AR-NT-SUCAL
"Supervisión de la calidad del suministro eléctrico en baja y media
tensión" vigente, los siguientes tipos de servicios:
Monofásico a baja
tensión: Para cargas declaradas iguales y menores a 50kVA
B1: Tensión nominal de suministro:
120 V, bifilar (solo para servicios existentes, no se permite la instalación de
nuevos servicios bajo esta categoría, salvo para servicios sin medición tales
como, semáforos, teléfonos públicos, vallas publicitarias, amplificadores de
señal de televisión e internet por cable).
B2: Tensión nominal de
suministro: 120/240 V, monofásico trifilar.
Medición: Un único sistema,
compuesto por un medidor monofásico trifilar o monofásico bifilar según
corresponda.
Alimentación: Desde las redes de
baja tensión de la empresa eléctrica, hacia los terminales de carga del
contador de energía eléctrica en la acometida del servicio o hasta los
terminales de entrada del interruptor en servicios servidos sin medidor.
Trifásico a baja
tensión: Para cargas declaradas menores o iguales a 75 kVA.
B3: Tensión nominal de
suministro: 120/208 V, cuatro hilos, conexión estrella.
B4: Tensión nominal de
suministro: 120/208 V, tres hilos (Network), conexión estrella.
B5: Tensión nominal de
suministro: 277/480 V, cuatro hilos, conexión estrella.
B6: Tensión nominal de
suministro 240 V, tres o cuatro hilos, conexión delta.
B7: Tensión nominal de
suministro, 480 V, tres o cuatro hilos, conexión delta.
Medición: Un único sistema de
medición a baja tensión, con medidor network o medidor trifásico, tres o cuatro
hilos, según corresponda. Para servicios en donde se facture energía y
potencia, el sistema de medición debe contar con registro de máxima demanda y
factor de potencia. En el caso de servicios para la industria manufacturera,
con consumos mensuales mayores a 3000 kWh, además deberá registrar los
parámetros de calidad (tiempos de interrupción de servicio y variaciones de
tensión) por lo que deberá estar ajustado para verificar las condiciones de
suministro de tensión establecidas en la norma técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión
de la calidad del suministro eléctrico en baja y media tensión" vigente. En
todos los casos el sistema de medición debe ajustarse a los tiempos de
integración y registro correspondientes a la tarifa aplicable y a lo
establecido en la norma técnica AR-NT SUMEL "Supervisión del uso,
funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica", vigente.
Alimentación: Desde las redes de
baja tensión de la empresa eléctrica, hacia los terminales de carga del medidor
o hacia los terminales del lado de la carga del medio de desconexión que
instala la empresa en la acometida, según corresponda.
Monofásico a media
tensión: Para cargas declaradas superiores a 50 kVA
M5: Tensión nominal de
suministro 2 400 V, dos hilos.
M6: Tensión nominal de
suministro 7 620 o 7 960 V, dos hilos.
M7: Tensión nominal de
suministro 14 400 V, dos hilos.
M8: Tensión nominal de
suministro 19 920 V, dos hilos.
Medición: Un único sistema de
medición a media tensión, con medidor monofásico tres o cuatro hilos, según
corresponda. Para servicios en donde se facture energía y potencia, el sistema
de medición debe contar con registro de máxima demanda, factor de potencia y en
el caso servicios para industrias manufactureras además deberá registrar los
parámetros de calidad (tiempos de interrupción de servicio y variaciones de
tensión) por lo que deberá estar ajustado para verificar las condiciones de
suministro de tensión establecidas en la norma técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión
de la calidad del suministro eléctrico en baja y media tensión" vigente. En
todos los casos el sistema de medición debe ajustarse a los tiempos de
integración y registro correspondientes a la tarifa aplicable y a lo
establecido en la norma técnica AR-NT SUMEL "Supervisión del uso,
funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica", vigente.
Alimentación: Desde las redes de
media tensión de la empresa eléctrica, hacia las terminales de carga del medio
de desconexión que instala la empresa eléctrica en la acometida.
Trifásico a media
tensión: Para cargas declaradas superiores a 75 kVA.
M1: Tensión nominal de
suministro: 4 160 V, cuatro hilos, conexión estrella.
M2: Tensión nominal de
suministro: 13 200 o 13 800 V, cuatro hilos, conexión estrella.
M3: Tensión nominal de
suministro: 24 940 V, cuatro hilos, conexión estrella.
M4: Tensión nominal de
suministro: 34 500 V, cuatro hilos, conexión estrella.
Medición: Un único sistema de
medición a media tensión, con medidor trifásico, tres o cuatro hilos, según corresponda.
Para servicios en donde se facture energía y potencia, el sistema de medición
debe contar con registro de máxima demanda, factor de potencia y en el caso de
servicios para la industria manufacturera además deberá registrar los
parámetros de calidad (tiempos de interrupción de servicio y variaciones de
tensión, distorsión armónica de tensión y corriente) por lo que deberá estar
ajustado para verificar las condiciones de suministro de tensión establecidas
en la norma técnica AR-NT-SUCAL "Supervisión de la calidad del suministro
eléctrico en baja y media tensión" vigente. En todos los casos el sistema de
medición debe ajustarse a los tiempos de integración y registro
correspondientes a la tarifa aplicable y a lo establecido en la norma técnica
AR-NT SUMEL "Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores de
energía eléctrica", vigente.
Alimentación: Desde las redes de
media tensión de la empresa eléctrica, hacia las terminales de carga del medio
de desconexión que instala la empresa eléctrica en la acometida.
Medición secundaria:
en
los servicios servidos a media tensión, la medición podrá efectuarse en el lado
de baja tensión de los transformadores propiedad del abonado o usuario, siempre
y cuando los transformadores cumplan con las características que la empresa
distribuidora indique o apruebe previamente. En este caso la facturación del
abonado o usuario será sobre facturada en un 2%, correspondiente a las pérdidas
de transformación.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
27. Firma de contrato
Solicitada
la conexión de un servicio y realizados los trámites y estudios pertinentes, se
procederá a la formalización del servicio eléctrico, mediante la firma del
"Contrato para el Suministro de Energía Que eléctrica", entre el interesado y
la empresa. Que el modelo de contrato será aprobado por la Autoridad
Reguladora.
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto II de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020 se acuerda suspender de forma
temporal durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ocasionado por
la enfermedad COVID-19 la aplicación de este numeral de forma que no se cobre
el depósito en garantía a los nuevos abonados que se instalen en el periodo de
emergencia nacional")
Artículo 28. Depósito en garantía. Artículo 28. Depósito en garantía. Para garantizar el pago del servicio,
la empresa exigirá a sus nuevos abonados, un depósito en garantía equivalente a
una facturación mensual de energía y potencia, si ésta última corresponde,
según la tarifa vigente y de acuerdo con su clasificación tarifaria. Este
depósito será devuelto al abonado en caso de que solicite el retiro del
servicio, siempre y cuando se encuentre al día en sus obligaciones comerciales
con la empresa. Mientras no exista registro del consumo real, la empresa
cobrará inicialmente, para los nuevos abonados, un depósito en garantía
provisional, con base en la tabla de estimación de consumo según cargas, que a
continuación se detalla:
Para cargas declaradas menores o iguales a 12 000 Watt:
Para el cobro del depósito en garantía correspondiente a la demanda, la
empresa lo realizará con base en la información de potencia instalada, la
proyección de máxima demanda de potencia, suministrada por el abonado o
usuario, y la energía estimada.
Estimados el consumo y
la demanda, se aplican los valores de la tarifa que le corresponde al nuevo
abonado, determinándose así el monto del depósito provisional, el cual podrá
ser cubierto en efectivo, por certificados de inversión a satisfacción de la
empresa o garantías de cumplimiento con cualquier banco del Sistema Bancario
Nacional o el Instituto Nacional de Seguros. El depósito en garantía permanente
se regirá por lo establecido en el artículo 43.
(Así reformado por resolución RJD-030 del 18 de
febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo
29. Plazo para la conexión del servicio
La
empresa deberá ejecutar las conexiones y comenzar la entrega del suministro de
energía eléctrica en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de
la firma del contrato para servicios en baja tensión sin demanda, siempre y
cuando el punto de conexión y la instalación cumplan con lo que establece la
norma técnica "Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas
eléctricas" (AR-NT-SUINAC). Para servicios con demanda, el plazo máximo
será de un mes natural, después de la firma del contrato, siempre y cuando el
punto de conexión y la instalación cumpla con lo que establece la norma técnica
"Supervisión de la Instalación y equipamiento de acometidas eléctricas"
(AR-NT-SUINAC). La empresa realizará la primera visita sin costo. A partir de
la segunda visita las cobrará si son atribuibles al incumplimiento del
interesado, previa aprobación del procedimiento y costo por parte de la ARESEP.
La empresa debe remitir a la Autoridad Reguladora, cuando esta lo indique, un
informe de los tiempos de conexión de los servicios nuevos solicitados durante
el semestre inmediato anterior, en ambas categorías. Que el informe debe
indicar el porcentaje de servicios conectados dentro del plazo señalado y el
porcentaje fuera de este plazo e indicar las causas del no cumplimiento.
Ficha articulo
Artículo
30. Autorización.
El
abonado o usuario permitirá la entrada, en horas hábiles, a los empleados
identificados de la empresa para cualquier fin relacionado con el servicio eléctrico
suministrado a la edificación. Si no permite el ingreso a sus instalaciones se
le notificará, siguiendo el debido proceso, de la situación por la que se
solicita el ingreso y las consecuencias de su no autorización, dándolo un
plazo de 15 días naturales para que brinde el acceso. Si vencido el plazo,
persiste la denegación del ingreso, se le desconectará el servicio, notificándolo
y siguiendo el debido proceso.
(Así reformado mediante resolución RJD-208-2015 del
21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
31. Traspaso del servicio
Que
el traspaso de un servicio de suministro de un abonado, podrá cederse a un
tercero, siguiendo los trámites que la empresa eléctrica establezca para tal
efecto y firmando el contrato correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
32. Impedimentos para brindar un nuevo servicio eléctrico. Serán
elementos que impidan a la empresa brindar un nuevo servicio eléctrico los
siguientes:
a. Cuando la
acometida de la edificación o mueble, no cumple con los requisitos mínimos de
seguridad y protección establecidos en la norma técnica "Supervisión de la
instalación y
equipamiento de
acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC).
b. Cuando la base
del medidor no haya sido suplida por la empresa eléctrica y ésta no cumpla con
los requisitos de calidad y confiabilidad establecidos en la norma técnica
"Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas"
(AR-NT-SUINAC).
c. Cuando el
servicio se solicite instalar en terrenos o edificaciones ocupadas en precario
y a la empresa se le haya notificado oficialmente por autoridad competente, la
prohibición de brindar servicios eléctricos en esos terrenos o edificaciones.
d. No exista red de
distribución o no se tenga capacidad eléctrica en la red. En caso de que se
pueda subsanar el problema con una extensión de línea o adecuación de la red,
la empresa cobrará el costo de realizarla al interesado.
e. La edificación
para la cual se ha solicitado el nuevo servicio no guarde las distancias
mínimas de seguridad entre las redes eléctricas y edificaciones, establecidas
en la norma técnica "Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas
eléctricas" (AR-NT-SUINAC).
f. La edificación
para la cual se ha solicitado el servicio se encuentre en una zona geográfica
declarada de alto riesgo por las autoridades competentes.
g. En edificaciones
que estén construidas debajo de líneas de media o alta tensión.
h. Fuera de su área
de concesión.
i. Cuando la persona
que solicita el servicio no sea el dueño registral de la edificación para la
cual lo solicita, salvo que cuente con autorización escrita del propietario o
demuestre el trámite de gestión posesional.
j. Cuando el
servicio se solicite en la zona marítima terrestre, zona de protección de
fronteras nacionales, áreas protegidas y parques nacionales, que no cuenten con
la autorización legal respectiva.
k. Cuando se
requiera pasar la acometida de la empresa eléctrica, por propiedad de terceros.
A menos que se presenten los documentos del permiso necesario.
l. Cuando existan
impedimentos legales.
m. Cuando el
solicitante tenga deudas pendientes con la empresa distribuidora
correspondientes
a suministro de
electricidad.
n. Cuando el
inmueble donde se instalará el servicio eléctrico no corresponda a la
clasificación tarifa especificada en el contrato de servicio eléctrico.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
MEDICIÓN
Y LECTURA
Artículo
33. Prohibiciones para conceder servicios gratuitos
La
empresa no podrá en ningún caso y bajo ninguna condición suministrar, a ninguna
persona física o jurídica, el servicio eléctrico en forma gratuita total o
parcialmente.
Ficha articulo
Artículo
34. Equipo de medición
Se regirá
por lo que establece la norma técnica AR-NT-SUMEL "Supervisión del uso,
funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica" vigente, lo
indicado en esta norma y en las demás disposiciones que la ARESEP emita al
respecto.
En
caso de una perturbación en la que resulte dañado el sistema de medición, la
empresa eléctrica debe reemplazarlo en un plazo no mayor de 48 horas naturales,
a partir del reporte de la avería.
Ficha articulo
Artículo
35. Instalación y ubicación del sistema de medición
Que
el sistema de medición tiene que ser instalado en lugares accesibles, que
faciliten su lectura, inspección, reparación, reemplazo y análisis de la
calidad del suministro, por parte de los funcionarios de la empresa
distribuidora o comercializadora o de la Autoridad Reguladora, según se
establece en la norma "Supervisión de la Instalación y equipamiento de
acometidas eléctricas" (AR-NT-SUINAC), la presente norma y en las demás
disposiciones que la ARESEP emita al respecto.
Ficha articulo
Artículo
36. Equipo de comprobación de los abonados o usuarios
Los
abonados o usuarios podrán instalar por cuenta propia, previa coordinación con
la empresa eléctrica, equipos de comprobación para los contadores de energía
instalados por las empresas eléctricas, los cuales podrán ser usados para reclamo,
si el modelo ha sido previamente inscrito ante la Autoridad Reguladora y el
contador ha sido comprobado y sellado por un laboratorio de calibración y
ensayo, de conformidad con lo que establece la norma técnica AR-NT SUMEL
"Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores de energía
eléctrica" vigente y en las demás disposiciones que la ARESEP emita al
respecto.
Ficha articulo
Artículo
37. Reubicación de contador o conductores de acometida. Cuando
a solicitud del abonado o usuario o por causas imputables a éste, se requieran
reubicar el contador, los conductores de acometida o ambos, los costos en los que
se incurra correrán por cuenta del abonado o usuario. La empresa, siguiendo el
debido proceso le concederá un plazo de 30 días hábiles para efectuar los
trabajos de reubicación del medidor. Pasado el plazo la empresa eléctrica
suspenderá el servicio.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
(Mediante
resolución N° RJD-222-2015 del 8 de octubre del 2015 se establece lo siguiente:
"Declarar la nulidad parcial de la resolución
RJD-072-2015 mediante la cual se aprobó la norma técnica denominada:
"Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media
tensión" AR-NT-SUCOM, en cuanto a los artículos 37, 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51,
52 y 58. El artículo 37, en el sentido específico de que, no incluyó un plazo
ni una sanción al abonado referente a la reubicación de los conductores de
acometida. En cuanto a los artículos 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58, en el
sentido específico, de que se establecen asuntos relativos a la facturación,
depósito en garantía y pago o cobro del servicio, contra el abonado o usuario,
siendo que, tales obligaciones corresponden exclusivamente al abonado.")
Ficha articulo
Artículo
38. Solicitud de revisión de equipo de medición. Cuando
un abonado o usuario requiera una revisión del funcionamiento del sistema de
medición que la empresa eléctrica haya instalado, podrá solicitarlo a la empresa
eléctrica mediante el procedimiento que ésta establezca. Si la revisión de la
inconformidad planteada por el cliente le es favorable y adicionalmente, en la
revisión del contador de energía eléctrica resulta no conforme de acuerdo con
lo establecido por la norma técnica AR-NT-SUMEL "Supervisión del uso,
funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica" vigente, el costo
de la revisión e inspección del sistema de medición del cliente será asumido
por la empresa eléctrica. En caso contrario, el costo de la revisión del
sistema de medición, previamente fijado por la ARESEP, será asumido por el
abonado o usuario, autorizando éste a que el monto sea incluido en la factura
del mes siguiente.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
SISTEMA
DE FACTURACIÓN
Artículo
39. Periodo de lectura del servicio. Para la elaboración de la
factura mensual del servicio eléctrico, la empresa tomará la lectura del sistema
de medición instalado, en un período que puede variar entre 27 y 33 días
naturales, salvo en la primera lectura de un servicio nuevo o para
saldos de retiro o desconexión.
Se permite realizar
estimaciones en los servicios en donde únicamente interviene, como facturación,
el cargo por la energía consumida, pero no se podrán realizar estimaciones
consecutivas salvo que exista justificación por caso fortuito o fuerza mayor.
Las estimaciones se realizarán con base en el consumo promedio de energía de
los últimos seis meses facturados.
Si la lectura no puede
realizarse por responsabilidad del abonado o usuario, por ejemplo, porque
posterior a la instalación del medidor le realizó modificaciones a la
edificación, como la construcción de tapias o verjas, la empresa eléctrica le
notificará por escrito, siguiendo el debido proceso, en un plazo no mayor a 5
días hábiles posteriores a la emisión del recibo del mes en el cual se detectó
la anomalía. El usuario contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de su
notificación para corregir la situación y solicitar la reubicación del medidor
de acuerdo con el artículo 37. Vencido este plazo la empresa podrá suspender el
servicio eléctrico del inmueble.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo 40. Facturación del servicio. La empresa eléctrica facturará al abonado o usuario lo correspondiente
al consumo de energía o energía y potencia según corresponda, así como lo
relativo a impuestos de ley y otros afines al servicio, de acuerdo con el
pliego tarifario, reglamentos y disposiciones vigentes aprobadas por ARESEP o
disposiciones legales. No se deberán incluir en la factura, rubros ajenos a las
actividades de distribución y comercialización.
La palabra mes y mensual para los efectos de la facturación significan
el intervalo comprendido entre dos lecturas regulares del contador, que serán
tomadas en el mismo día de cada mes o días próximos. Todas las facturaciones o
recibos por energía eléctrica deben contener como mínimo la siguiente
información:
a. Nombre del abonado.
b. Localización geográfica y topológica.
c. Dirección exacta.
d. Número de medidor.
e. Tarifa aplicada y monto a cancelar desglosado de conformidad con la
estructura tarifaria vigente.
f. Fecha de lecturas de los registros de energía, potencia y factor de
potencia. Estos dos últimos cuando corresponda.
g. Lecturas de los registros de energía y potencia (actual y anterior).
h. Consumo de kWh (indicar si es leído o
estimado).
i. Costo del kWh y estructura tarifaria
j. Demanda máxima (lectura, constante).
k. Fecha de vencimiento de la factura.
l. Costo por kWh del alumbrado público.
m. Importes por energía (kWh), demanda (kW),
alumbrado público, etc.
n. Total del monto por pagar.
o. Monto del depósito en garantía.
p. Fecha de emisión del recibo.
q. Fecha de puesta al cobro de la facturación.
r. Tipo de servicio.
s. Número de la factura.
t. Histórico de consumo de los últimos seis meses.
u. Otros tales como:
1- Multas por atrasos en el pago, penalización por bajo factor de
potencia y cualquier otra multa aplicable.
2- Ajustes o compensaciones tarifarias o por calidad del suministro
eléctrico.
3- Impuestos de ley.
4- Justificación o razón para estimar lecturas.
5- Número telefónico de atención de quejas de la empresa.
6- Cualquier otra información a criterio de la empresa o de la ARESEP.
(Así reformado por resolución RJD-030 del 18 de
febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto IX de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020, se acuerda suspender de forma
temporal durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ocasionado por
la enfermedad COVID-19 la aplicación de este artículo de forma que no se
aplique el cargo por bajo factor de potencia durante los meses en que se
mantenga el estado de emergencia)
Artículo 41. Cargo por bajo
factor de potencia
La determinación del factor de potencia se regirá por lo que establece
la norma técnicaAR-NT- SUMEL "Supervisión del uso,
funcionamiento y control de medidores de energía eléctrica" vigente, la
presente norma y en las demás disposiciones que la ARESEP emita al respecto.
Que el cargo mensual por bajo factor de potencia seaplicará
cuando la demanda máxima sea menor o igual que 1000 kW y el factor de potencia
sea inferior a 0,90 o, cuando la demanda máxima sea mayor que 1000 kW y menor o
igual que 5000 kW y el factor de potencia sea inferior a 0,95 o cuando la
demanda máxima sea mayor que 5000 kW y el factor de potencia sea inferior a
0,98, mediante la siguiente fórmula:
En donde:
C.B.F.P. = Cargo por bajo
factor de potencia.
fpn=
Factor de potencia normado para el rango de demanda correspondiente.
fpr =
Factor de potencia promedio registrado en el período a facturar.
M.D.M. = Monto del cobro de la
Demanda Máxima.
Que el cargo por bajo factor
de potencia se calculará de acuerdo con la fórmula anterior, para cada período
horario.
Ficha articulo
Artículo
42. Estimación de la máxima demanda a facturar
En
ningún caso se podrá facturar con base en una estimación de la demanda máxima,
salvo que exista alteración por uso ilícito, fallas en el equipo de medición,
caso fortuito o fuerza mayor.
En
los anteriores casos de excepción, la empresa facturará con base en el promedio
de las demandas máximas de los últimos seis meses con lectura correcta o, en su
defecto, con la información histórica que se disponga para el análisis.
En
aquellos servicios en los que existe una carga del tipo estacional (como por
ejemplo: ingenios, beneficios de café o clientes con tarifa
horario/estacional), se comparará el mes en que se produjo la falla con su
promedio de estacionalidad del año anterior.
Ficha articulo
Artículo
43. Ajuste al depósito en garantía La empresa eléctrica ajustará
el depósito en garantía, con base en el promedio mensual de los consumos reales
facturados en los seis meses siguientes a la conexión del nuevo servicio. Dicho
ajuste se hará como máximo en seis cuotas mensuales consecutivas a incluir en
la facturación, cuando lo estimado sea inferior al promedio de los seis meses
de consumo real. Cuando el estimado exceda en un 10% o más al consumo promedio
mensual de los seis meses de consumo real, la empresa devolverá el excedente en
forma inmediata. El depósito en garantía también se modificará y actualizará
cuando se produzcan las situaciones siguientes:
a. Suspensión por
falta de pago. Se actualizará con el promedio mensual de los montos por
consumos reales ocurridos en los seis meses anteriores a la corta del servicio.
Si la falta de pago ocurriere antes de transcurridos los seis meses de
habilitado el servicio, la empresa tomará el promedio de los meses facturados.
(Nota de
Sinalevi: Mediante el por tanto III de la resolución
N° RE-0190-JD-2020 del
29 de julio del 2020 se acuerda suspender de forma
temporal durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ocasionado
por la enfermedad COVID-19 la aplicación del inciso (a) anterior de forma que
no se aplique el ajuste al depósito en garantía para la reconexión de servicios
suspendidos por falta de pago durante el período de emergencia nacional.")
b. Si se llegare a
determinar que la tarifa aplicable al servicio no es la correcta. En este caso,
el depósito se ajustará con base en la nueva tarifa y al consumo real del mes
en que se detectó la irregularidad. Dicho ajuste procede si el monto del
depósito es menor al monto del consumo, sin embargo si el depósito es mayor, la
empresa eléctrica lo ajustará y devolverá el excedente.
c. Cuando exista
cambio de razón social o persona física (no aplica para el caso de fusiones de
empresas).
En todos los casos,
el ajuste se cobrará como máximo en seis cuotas consecutivas
mensuales.
(Así reformado mediante
resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre
de 2015)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto VI de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020, se acuerda suspender de forma temporal durante la declaratoria
de Estado de Emergencia Nacional ocasionado por la enfermedad COVID-19 la
aplicación de este numeral de forma que no se aplique el pago de intereses
sobre el depósito de garantía durante los meses en que se mantenga el estado de
emergencia, a los abonados o usuarios beneficiados de las suspensiones de los
artículos 28 y 43 dadas en este acto.)
Artículo
44. Pago de intereses sobre el depósito de garantía. Sobre
el monto del depósito de garantía y sus ajustes, las empresas eléctricas
reconocerán anualmente, al abonado o usuario un interés igual al promedio
simple de las tasas de interés netas para depósitos a 12 meses en la moneda
correspondiente, de la banca estatal, según publicación del Banco Central de
Costa Rica. Al 30 de junio de cada año, la empresa eléctrica hará una
liquidación detallada de los intereses correspondientes a los depósitos con
antigüedad mayor a un año y la suma que arroje a favor del abonado se
acreditará al valor del depósito, el cual será devuelto (incluyendo los
intereses), en caso de que retire el servicio.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
(Mediante
resolución N° RJD-222-2015 del 8 de octubre del 2015 se establece lo siguiente:
"Declarar la nulidad parcial de la resolución
RJD-072-2015 mediante la cual se aprobó la norma técnica denominada:
"Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media
tensión" AR-NT-SUCOM, en cuanto a los artículos 37, 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51,
52 y 58. El artículo 37, en el sentido específico de que, no incluyó un plazo
ni una sanción al abonado referente a la reubicación de los conductores de
acometida. En cuanto a los artículos 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58, en el
sentido específico, de que se establecen asuntos relativos a la facturación,
depósito en garantía y pago o cobro del servicio, contra el abonado o usuario,
siendo que, tales obligaciones corresponden exclusivamente al abonado.")
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto VII de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020, se acuerda suspender de forma
temporal durante la declaratoria de Estado de Emergencia Nacional ocasionado por
la enfermedad COVID-19 la aplicación de este numeral de forma que no se aplique
el depósito de garantía tras la suspensión de un servicio por falta de pago que
se haya visto beneficiado por las suspensiones de los artículos 28 y 43 de la
norma AR-NT-SUCOM dadas en este acto)
CAPÍTULO
VII
COBROS
Y PAGOS DEL SERVICIO
Artículo
45. Cobro del servicio. Las facturas serán puestas al cobro
mensualmente en forma electrónica o impresa según acuerde la empresa
eléctrica con sus abonados y deben cancelarse dentro de los diez días hábiles
posteriores a la fecha en que se ponen al cobro, incluyendo ésta, para lo
cual la empresa está en la obligación de definir previamente la fecha o
periodo en que tendrá a disposición la factura para consulta y pago por
parte del usuario. A solicitud expresa del abonado podrá solicitar copia de la
factura, la cual podrá ser retirada en las instalaciones de la empresa
eléctrica, o remitida vía correo electrónico a solicitud del abonado
titular del servicio eléctrico.
Cuando las facturas
no fuesen pagadas en el plazo indicado, la empresa podrá suspender el servicio
inmediatamente y en tal caso el depósito en garantía del abonado responderá por
las deudas del servicio.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
(Mediante
resolución N° RJD-222-2015 del 8 de octubre del 2015 se establece lo siguiente:
"Declarar la nulidad parcial de la resolución RJD-072-2015
mediante la cual se aprobó la norma técnica denominada: "Supervisión de la
comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión" AR-NT-SUCOM,
en cuanto a los artículos 37, 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58. El artículo
37, en el sentido específico de que, no incluyó un plazo ni una sanción al
abonado referente a la reubicación de los conductores de acometida. En cuanto a
los artículos 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58, en el sentido específico, de
que se establecen asuntos relativos a la facturación, depósito en garantía y
pago o cobro del servicio, contra el abonado o usuario, siendo que, tales
obligaciones corresponden exclusivamente al abonado.")
Ficha articulo
Artículo
46. Pagos anticipados
En
los casos en que por circunstancias justificadas, el abonado o usuario desee
efectuar pagos anticipados a cuenta de consumos futuros de energía eléctrica, se
tomarán como base para estimar el consumo mensual promedio, los consumos
registrados en los últimos seis períodos inmediatos anteriores.
(Mediante
resolución N° RJD-222-2015 del 8 de octubre del 2015 se establece lo siguiente:
"Declarar la nulidad parcial de la resolución
RJD-072-2015 mediante la cual se aprobó la norma técnica denominada:
"Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media
tensión" AR-NT-SUCOM, en cuanto a los artículos 37, 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51,
52 y 58. El artículo 37, en el sentido específico de que, no incluyó un plazo
ni una sanción al abonado referente a la reubicación de los conductores de
acometida. En cuanto a los artículos 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58, en el
sentido específico, de que se establecen asuntos relativos a la facturación,
depósito en garantía y pago o cobro del servicio, contra el abonado o usuario,
siendo que, tales obligaciones corresponden exclusivamente al abonado.")
Ficha articulo
Artículo
47. Cargo por cancelación tardía y reconexión
Cuando
el abonado o usuario cancele la factura correspondiente al consumo de su
servicio en fecha posterior a la indicada para su vencimiento, deberá pagar un importe
adicional del 3% sobre el monto de la factura, correspondiente a energía y
demanda, según corresponda. Dicho recargo podrá incorporarse en la factura
correspondiente al periodo siguiente.
Por
la reconexión del servicio eléctrico suspendido por falta de pago, el abonado o
usuario deberá cancelar la suma que haya fijado la ARESEP para cubrir el costo
de la reconexión, además del importe adicional por cancelación tardía y las
cuentas pendientes por el servicio suspendido.
(Mediante
resolución N° RJD-222-2015 del 8 de octubre del 2015 se establece lo siguiente:
"Declarar la nulidad parcial de la resolución
RJD-072-2015 mediante la cual se aprobó la norma técnica denominada:
"Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media tensión"
AR-NT-SUCOM, en cuanto a los artículos 37, 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58.
El artículo 37, en el sentido específico de que, no incluyó un plazo ni una
sanción al abonado referente a la reubicación de los conductores de acometida.
En cuanto a los artículos 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58, en el sentido
específico, de que se establecen asuntos relativos a la facturación, depósito
en garantía y pago o cobro del servicio, contra el abonado o usuario, siendo
que, tales obligaciones corresponden exclusivamente al abonado.")
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto VIII de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020, se acuerda suspender de forma temporal durante la declaratoria
de Estado de Emergencia Nacional ocasionado por la enfermedad COVID-19 la
aplicación de este artículo de forma que no se aplique ajuste al depósito de
garantía en las facturaciones siguientes a una reconexión, durante los meses en
que se mantenga el estado de emergencia)
Artículo 48. Reconexiones.
La empresa, deberá realizar la reconexión de un servicio eléctrico suspendido por falta de pago, en el plazo máximo de las veinticuatro horas hábiles siguientes al pago de las deudas pendientes incluyendo el ajuste al depósito de garantía, salvo caso fortuito o fuerza mayor. A criterio de la empresa el ajuste al depósito de garantía, podrá ser incluido
en la facturación siguiente a la reconexión.
(Así reformado mediante
resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre
de 2015)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto IV de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020, se acordó exceptuar de la suspensión los ajustes al depósito
de garantía estipulado en este numeral referido al ajuste al depósito de
garantía por cambios en el uso de la engería por parte del abonado")
ARTÍCULO 49. Cambio
del uso de la energía
Cuando la empresa
verifique que un abonado o usuario realizó cambios en la actividad para la cual
utiliza la energía eléctrica, hará los trámites internos para la modificación o
ajuste tarifario que corresponda y le notificará por escrito al abonado o
usuario. En estos casos la empresa modificará el depósito en garantía,
siguiendo el debido proceso y cobrará lo correspondiente a la diferencia en la
aplicación tarifaria hasta un máximo de los doce meses anteriores. Que el cobro
se hará en una facturación diferente a la correspondiente a la facturación
normal del servicio, salvo acuerdo entre partes, para que se le debite o
acredite la suma correspondiente en el recibo mensual.
(Así
reformado mediante resolución RE-0001-JD-2020 del 10 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto V de la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de
julio del 2020, se acordó exceptuar de la
suspensión los ajustes al depósito de garantía lo estipulado en este numeral
referido al ajuste al depósito de garantía debido a un error de facturación
derivado de la mala aplicación de la tarifa por parte de la empresa
distribuidora")
ARTÍCULO 50 Tarifa mal aplicada
Si la empresa
eléctrica determina que en un servicio se ha estado aplicando una tarifa que no
corresponde debido a un error atribuible a la empresa eléctrica y como
resultado de la reclasificación se constata que lo facturado es inferior a lo
que realmente corresponde, cobrará la diferencia entre lo facturado
erróneamente y lo correcto, hasta un máximo de doce facturaciones anteriores a
la puesta en cobro de la factura corregida, sobre la base de la información y
pruebas que demuestren el error de la aplicación tarifaria incorrecta.
(Así
reformado mediante resolución RE-0001-JD-2020 del 10 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51. Errores
de facturación por problemas en el sistema de medición
Si la empresa
eléctrica determina fallas en el sistema de medición, incluyendo la constante
de medición, que provocaron una facturación menor a lo realmente consumido (energía)
y demandado (potencia) por el abonado o usuario, deberá hacer el ajuste
correspondiente desde la facturación del último medidor instalado, hasta un
máximo de doce meses anteriores al momento de la puesta en cobro de la factura
corregida.
Para tal efecto, la
empresa eléctrica, debe notificar al abonado o usuario y el cobro debe
realizarse en una facturación separada, salvo que el abonado o usuario autorice
la inclusión de dicho rubro en la factura correspondiente, mediante convenio al
respecto.
Si por el contrario,
la empresa eléctrica detecta que fallas en el sistema de medición, incluyendo
la constante de medición, están provocando una facturación mayor de lo
realmente consumido y demandado por el abonado o usuario, deberá reintegrar
todo lo cobrado de más, según el procedimiento establecido por la empresa para
las devoluciones.
En cualquiera de los
dos casos, se estimará la energía y demanda consumida con base en lo indicado
en el artículo 52.
(Así reformado mediante resolución N°
RE-0001-JD-2020 del 10 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.
Procedimiento de cobro de la energía y potencia consumida y no facturada
Cuando el prestador
del servicio demuestre que en un servicio, se consumió energía eléctrica y se demandó
potencia que no fue cobrada en su totalidad, o se cobró más energía de la
consumida o se cobró más potencia de la demandada, podrá estimar la energía
consumida y la potencia demandada. Para calcular el monto a cobrar de la
energía consumida y no facturada y de la potencia demandada y no facturada, la
empresa eléctrica utilizará como base tres lecturas reales posteriores a la
corrección de la causa que dio origen al error o, en aquellos servicios en los
que existe una carga del tipo estacional (por ejemplo: ingenios, beneficios de
café o clientes con tarifa horario/estacional), se comparará el mes en que se
produjo la falla con su promedio de estacionalidad del año anterior. El
prestador del servicio podrá cobrar hasta un máximo de doce meses anteriores a
la puesta en cobro de la factura corregida.
En caso de cobros de
más potencia y energía, deberá devolver la totalidad de lo cobrado en exceso,
con base a los registros de la empresa o de las pruebas que el abonado o
usuario aporte.
Bajo ninguna circunstancia
podrá la empresa eléctrica suspender el servicio si el abonado o usuario está
al día en el pago de la factura por energía eléctrica del último periodo de
consumo puesto al cobro.
(Así reformado mediante
resolución N° RE-0001-JD-2020 del 10 de diciembre del 2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DISCONFORMIDADES
Artículo
53. Atención de reclamos
Los
abonados o usuarios podrán manifestar su disconformidad por los servicios
brindados por la empresa eléctrica en forma escrita, telefónica, medio
electrónico o en forma personal en cualquiera de las agencias o sucursales de
la empresa eléctrica. Cuando el abonado o usuario presente la queja será
obligación de la empresa eléctrica entregarle un comprobante de recibo de la
queja y abrir un expediente físico o electrónico para tramitar el asunto.
La
empresa eléctrica deberá tramitar, investigar y resolver la queja planteada, y
comunicar la resolución correspondiente en un plazo máximo de 30 días
naturales.
Si
el abonado o usuario no está conforme con la respuesta, puede presentar las
impugnaciones que establece la Ley N° 6227 Ley General de la Administración
Pública o plantear su queja ante la ARESEP, que tramitará, con base en lo
establecido en la Sección Tercera, del Reglamento a la Ley N°7593 (Decreto N°
2973-MP).
Ficha articulo
Artículo
54. Reporte de perturbaciones en el servicio
La
empresa eléctrica deberá brindar a sus abonados y usuarios un servicio de
información para el reporte y la atención de perturbaciones en el servicio las
24 horas del día. De conformidad con el artículo 14 inciso b) de la Ley 7593 y
el artículo 11 del Decreto N°29847-MP-MINAE-MEIC Reglamento Sectorial de
Servicios Que eléctricos, se deberá brindar atención expedita a las
perturbaciones que pongan en riesgo la vida humana y las propiedades.
Ficha articulo
Artículo
55. Remisión de información sobre quejas. Indicadores
Las
empresas eléctricas deberán remitir a la ARESEP un informe semestral sobre las
quejas o reclamos que los abonados o usuarios formulen, así como otros
indicadores del desempeño de la gestión comercial de la empresa eléctrica
(Capítulo XII). Dicho informe deberá presentarse con el formato, periodicidad y
fechas que indique la ARESEP oportunamente.
Ficha articulo
Artículo 56. Responsabilidad por daños en la instalación eléctrica
interna
La
empresa eléctrica no será responsable por ningún daño ocasionado por el mal
estado de la instalación eléctrica interna de la edificación del abonado, aun
cuando las hubiese revisado por propia iniciativa o a pedido de éste, ni por
las consecuencias de causa alguna que tengan su origen en dichas instalaciones
eléctricas.
Ficha articulo
Artículo
57. Reclamos por daños. Cuando el abonado o usuario sufra daños
en sus equipos o artefactos eléctricos o en su propiedad, por causa de
la calidad del suministro de energía y éste considere que existe responsabilidad
por parte de la empresa eléctrica, deberá presentar su reclamo ante esa empresa
a más tardar ocho días hábiles después de sucedido el hecho. La empresa
eléctrica atenderá la solicitud del abonado o usuario siguiendo el
procedimiento homogéneo para todas las empresas, que apruebe la
Autoridad Reguladora.
Asimismo, si se
producen daños en la producción, deberá la empresa eléctrica, cuando en derecho
corresponda, resarcir los mismos. La indemnización, en sede administrativa, no
contempla el lucro cesante o las ganancias dejadas de percibir por los daños en
la producción. La empresa eléctrica realizará el estudio respectivo y
comunicará por escrito al abonado o usuario, la resolución de su reclamo en un
plazo máximo de 30 días naturales. Si el resultado de su gestión no es
satisfactorio a sus intereses, el abonado o usuario podrá presentar las
impugnaciones señaladas en la Ley General de la Administración Publica o acudir
a la ARESEP a plantear la queja correspondiente.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
58. Disconformidad en la facturación
Cuando
un abonado o usuario presente una queja por alto consumo, antes del vencimiento
del recibo, mientras se resuelve la misma, la empresa eléctrica podrá cobrar el
importe promedio de las últimas seis facturaciones reales. Los estudios
pertinentes deberán realizarse en un plazo no mayor que 15 días hábiles.
De
resultar correcta la facturación emitida en su oportunidad, la empresa
eléctrica incluirá en una facturación extraordinaria la diferencia pendiente de
cancelar por el abonado o usuario. Si el abonado o usuario no está conforme con
lo resuelto por la empresa eléctrica, podrá presentar las impugnaciones
señaladas en la Ley General de la Administración Publica o acudir a la ARESEP a
plantear la queja correspondiente.
(Mediante
resolución N° RJD-222-2015 del 8 de octubre del 2015 se establece lo siguiente:
"Declarar la nulidad parcial de la resolución
RJD-072-2015 mediante la cual se aprobó la norma técnica denominada:
"Supervisión de la comercialización del suministro eléctrico en baja y media
tensión" AR-NT-SUCOM, en cuanto a los artículos 37, 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51,
52 y 58. El artículo 37, en el sentido específico de que, no incluyó un plazo
ni una sanción al abonado referente a la reubicación de los conductores de
acometida. En cuanto a los artículos 28, 40, 44, 45, 46, 47, 51, 52 y 58, en el
sentido específico, de que se establecen asuntos relativos a la facturación,
depósito en garantía y pago o cobro del servicio, contra el abonado o usuario,
siendo que, tales obligaciones corresponden exclusivamente al abonado.")
Ficha articulo
Artículo
59. Daños al sistema de medición
La empresa
eléctrica aportará el sistema de medición y brindará el mantenimiento
preventivo y correctivo a sus contadores eléctricos y demás equipos. Que el
abonado por su parte velará por el buen estado del sistema de medición colocado
en sus instalaciones y deberá informar de inmediato a la empresa sobre
cualquier daño físico observado que se le haya ocasionado al equipo.
De
probar la empresa eléctrica, que los daños a los equipos son atribuibles al
abonado, deberá efectuar el debido proceso a fin de que asuma los costos
correspondientes a su reparación o reposición.
Ficha articulo
Artículo
60. Reclamos por inconvenientes en la tensión de suministro
La
empresa eléctrica, en un plazo no mayor a las 8 horas hábiles, de la
presentación de un reclamo por inconvenientes en el nivel de tensión de
suministro, efectuará una visita para identificar el problema. Si el reclamo es
aceptado y la responsabilidad es de la empresa eléctrica, ésta deberá
solucionar el problema dentro de un plazo máximo de 8 horas naturales después
de detectado el mismo. Hasta tanto la empresa eléctrica corrija la anomalía en
la calidad de la tensión de suministro el abonado o usuario deberá recibir una
compensación económica de acuerdo con lo indicado en la norma AR-NT-SUCAL
"Supervisión de la calidad del suministro eléctrico en baja y media
tensión". No obstante lo anterior, será responsable de los daños que el
suministro de energía fuera de los parámetros de calidad, cause al abonado o
usuario del servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
GESTIÓN
COMERCIAL Y SERVICIO AL ABONADO Y USUARIO
Artículo
61. Centros de servicio al abonado y usuario
La
empresa eléctrica, dentro de su área de concesión y operación, acondicionará
locales para la apropiada atención al público, de conformidad con el número y
dispersión de los servicios brindados.
Ficha articulo
Artículo
62. Servicio al abonado y usuario
Las
empresas eléctricas deberán implementar sistemas informáticos que permitan una
eficiente atención al público en las distintas gestiones o trámites. Cuando las
gestiones sean en las oficinas de la empresa eléctrica, la atención será
personalizada, ágil y oportuna, mediante personal debidamente capacitado para
la atención del público.
Ficha articulo
Artículo
63. Información para los abonados y usuarios
Sin
perjuicio de otras medidas de difusión que considere adecuadas, la empresa
eléctrica brindará, en cada una de sus instalaciones donde se atienda al
público, información sobre los requisitos de los servicios que ofrece, el
pliego tarifario vigente así como una descripción breve de la normativa y
disposiciones técnicas emitidas por la ARESEP de conformidad con el Reglamento
Sectorial de Servicios Que eléctricos en materia relativa al servicio
eléctrico. Copia impresa y electrónica de estos documentos deberá estar
disponible para consulta de quien lo solicite.
Ficha articulo
Artículo
64. Aviso de posibles anomalías
Las
empresas eléctricas deben informar a sus abonados o usuarios sobre la
importancia de avisar al servicio de reporte de perturbaciones, de hechos de
terceros o de agentes externos que ocasionen o puedan ocasionar condiciones
desfavorables en el suministro eléctrico.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
SUSPENSIONES
Y PROHIBICIONES
Artículo
65. Suspensión del servicio eléctrico. La empresa eléctrica podrá
suspender el suministro eléctrico a un servicio cuando ocurra alguna de
las siguientes situaciones:
a. Falta de pago
oportuno de la facturación mensual puesta al cobro del servicio particular del
abonado. En el caso de que el servicio que no se canceló oportunamente sea la
medición integral de un condominio, se suspenderán los servicios
correspondientes a las áreas comunes del condominio.
b. Por accidentes,
incendios o causas de fuerza mayor, únicamente en los inmuebles afectados o que
podrían ser afectados.
c. En los casos
imprescindibles de operación y mantenimiento.
d. Orden expresa de
autoridad judicial o de la ARESEP.
e. Cuando el abonado
lo solicite y legalmente proceda.
f. Cuando se
detecten condiciones técnicas en la acometida eléctrica que impliquen peligro
inminente para la vida y seguridad de las personas.
g. Cuando la empresa
eléctrica se percate de que el abonado haya fallecido y haya notificado de
acuerdo con el debido proceso al usuario que debe presentarse a firmar un nuevo
contrato, otorgándole un plazo de 10 días hábiles para presentarse y este hace
caso omiso de dicha notificación.
h. Cuando se
determine que existe un uso ilícito de energía y el abonado o usuario no hizo
acto presencial en la agencia de servicios de la empresa o no presentó las
pruebas de descargo tres días posteriores a la notificación del ilícito.
i. Por reventa de energía.
j. Cuando el abonado
o usuario no brinde autorización para ingresar a la propiedad de acuerdo con lo
indicado en el artículo 30 o en el artículo 66.
k. Otros casos no
contemplados en esta norma previa autorización de la Autoridad Reguladora.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
(Nota de Sinalevi: Mediante el por tanto X de
la resolución N° RE-0190-JD-2020 del 29 de julio del 2020, se acordó exceptuar de la aplicación de la suspensión de los artículos
41 y 43 de la norma AR-NT-SUCOM dadas en este acto, las condiciones establecidas
en este numeral, aplicables a descubrimiento de uso ilícito de la energía por
parte del abonado o usuario.")
Artículo
66. Uso ilícito de energía. Cuando la empresa eléctrica
pruebe que en el servicio eléctrico que disfruta un abonado o usuario se
ha alterado o dañado el sistema de medición o la acometida con el objetivo de
hacer uso ilícito de la energía eléctrica (con el levantamiento de las
pruebas respectivas: datos del abonado o usuario, tipo de servicio,
fotografías, carga instalada, número de medidor, tarifa, historiales de consumo
y cualquier otro dato que la empresa considere pertinente), notificará al
abonado o usuario, dándole 3 días hábiles para que presente las pruebas
de descargo, cancele la deuda o en su defecto llegue a un arreglo de
cancelación por la energía consumida y no facturada. De lo contrario la
empresa eléctrica podrá suspender el servicio de acuerdo con el artículo 65.
En aquellos casos
donde la empresa eléctrica cuente con los elementos técnicos razonables
probatorios, el prestador del servicio podrá estimar la energía consumida y la
potencia demanda por el servicio del abonado o usuario, sobre la base del consumo
promedio real (de hasta los seis meses anteriores al inicio del ilícito) y
aplicarlo a todo el periodo en que no se cobró la energía o la potencia no
facturada. De lo contrario el cobro por realizar se calculará de la siguiente
manera:
a) Servicios sin
demanda
Energía no facturada = Carga instalada el
día en que se encontró la alteración X 80 horas (residencial) o 200 horas
(comercial, general o industrial).
Monto no facturado
mensual= Energía no facturada X tarifa vigente en ese mes.
Monto no facturado
total= La suma de los montos no facturados mensuales.
Suma a facturar = Monto no facturado
total menos la suma efectivamente pagada durante los meses no facturados
correctamente.
b) Servicios con
demanda
En los casos de
servicio con demanda se aplicará para el cálculo de la energía no facturada, el
mismo cálculo que para los servicios sin demanda. La potencia demandada se
calculará con base en la carga total conectada a la que se le aplicará un
factor de demanda de 0,75.
Demanda no facturada = Carga instalada el
día en que se encontró la alteración X 0,75 (Factor de demanda)
Monto no facturado
mensual por demanda= Demanda no facturada X tarifa vigente en ese mes.
Monto no facturado
total por demanda= La suma de los montos no facturados mensuales.
Suma a facturar por
demanda = Monto no facturado por demanda menos la suma efectivamente pagada por
demanda durante los meses no facturados correctamente.
Factor de potencia: en el caso de que
aplique la compensación por bajo factor de potencia se considerará lo
establecido en el artículo 41, aplicando el último factor de potencia real
registrado.
c) Cables directos o
derivaciones
En aquellos casos
cuando el prestador del servicio detecte que una persona está utilizando sin
autorización el servicio de la energía eléctrica, mediante conexión directa de
cables con la red de distribución o con la acometida y la empresa eléctrica lo
compruebe debidamente (con el levantamiento de las pruebas respectivas),
desconectará el servicio inmediatamente y dará al imputado un máximo de tres
días naturales para que presente las pruebas de descargo, para cumplir con el
debido proceso o en su defecto deberá cancelar o llegar a un arreglo de
cancelación, por la energía utilizada de forma ilícita y no facturada.
La energía no
facturada se calculará de igual forma que en los incisos a) y b), según
corresponda.
En todos los casos
la empresa deberá cobrar al abonado, usuario o imputado los daños sufridos por
la empresa en su infraestructura eléctrica.
(Así reformado mediante
resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
67. Reventa de energía
La
energía eléctrica entregada para uso del abonado o usuario no podrá ser vendida
o cedida en todo o en parte por éste a terceros. De presentarse esta situación,
la empresa eléctrica ordenará al abonado o usuario el cese inmediato de tal
práctica, dándole un plazo de 3 días hábiles para que solvente la situación. En
caso de continuar la situación de venta de energía, la empresa eléctrica deberá
acudir a los Tribunales de Justicia para los efectos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
68. Remoción
de sellos de seguridad. Está
prohibido al abonado o usuario remover o alterar los sellos de seguridad
colocados por los laboratorios de calibración y ensayo así como los instalados
por la empresa eléctrica en los equipos de medición y registro de energía eléctrica,
ductos o paneles, o alterar estos en cualquier forma. En caso de que el abonado
o usuario note que el sello está alterado, deberá informarlo a la empresa eléctrica
inmediatamente. Si la empresa eléctrica determina que la remoción de los
sellos es responsabilidad del abonado o usuario, aplicará el cargo
correspondiente para este efecto, el cual será fijado por la ARESEP a solicitud
de la empresa y cobrado en la facturación siguiente.
(Así reformado mediante resolución RJD-208-2015 del
21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
APLICACIÓN Y CLASIFICACIÓN TARIFARIA
Artículo
69. Principio de equidad
Cada
abonado o usuario tendrá derecho a tener la misma clasificación tarifaria que
cualquiera otro, cuando las características de los costos que ocasiona a la
empresa eléctrica que le sirve, están en el mismo nivel de servicio y son
semejantes, o bien de acuerdo con lo indicado en el pliego tarifario.
Ficha articulo
Artículo
70. Clasificación tarifaria
Para
efectos tarifarios, los servicios eléctricos, se podrán clasificar en función
de: la tensión nominal de suministro, el uso de la energía y el consumo de
energía (bloques de consumo) y potencia, aplicando para ello las metodologías
contenidas en las disposiciones económicas que emita la Autoridad Reguladora.
Para
efectos de clasificar adecuadamente un servicio solicitado, debe considerarse
lo que indica el artículo 26 de esta norma y sus referencias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
EVALUACIÓN
DE LA GESTIÓN COMERCIAL Y TÉCNICA
Artículo
71. Sistema de registro de eventos de gestión comercial y técnica.
Es
responsabilidad de toda empresa distribuidora y comercializadora del servicio
eléctrico establecer y mantener un sistema para identificar, registrar y contar
todos los eventos asociados con la gestión comercial y técnica de la empresa en
relación con los abonados y usuarios del servicio eléctrico.
Ficha articulo
Artículo
72. Naturaleza de los eventos.
Los
eventos asociados con la gestión comercial y técnica se clasificarán y
utilizarán para obtener indicadores de gestión con el propósito de medir el
desempeño de la empresa eléctrica. Los indicadores se identificarán de acuerdo
con la Tabla 1.
Tabla 1: Clasificación de los indicadores de
gestión
Clasificación
|
Definición
|
Reportes
de
perturbaciones
|
Tienen el propósito de
medir la gestión
de la empresa en la atención de
perturbaciones reportadas por
los abonados y usuarios que tuvieron
implicación en la continuidad y
calidad del suministro eléctrico.
|
Oportunidad
|
Tienen como fin medir la
gestión técnica de la
empresa en lo referente
al
acceso
y la conexión o la reconexión
expedita del servicio ante
requerimientos de abonados y usuarios.
|
Quejas
|
Tienen el propósito de
medir la gestión
de la empresa en la
resolución de
quejas
presentadas por los abonados y usuarios del servicio.
|
A su vez, los indicadores de quejas se clasifican de acuerdo con la
Tabla N° 3.
Clasificación de los indicadores de gestión de
quejas
Clasificación
|
Definición
|
Facturación
|
Resolución de quejas referentes a problemas
de facturación tales como:
cambio
en la tarifa aplicada,
error
de lectura del medidor, ajuste del depósito de garantía, recargo inapropiado por mora, reclamos por
aumentos en las
tarifas, medidor
activo en el campo
pero inactivo
en el sistema
de facturación.
Incluye
las quejas por energía eléctrica
consumida y no facturada cuando
el cobro no se deba a
problemas en la medición.
|
Medición
|
Resolución de quejas referentes a problemas
en el medidor (medidor dañado
o
fuera
de los rangos permitidos
por la norma AR-NT-SUMEL). Incluye
las quejas por
energía consumida
y no facturada debido
a fallas en el
sistema de
medición.
|
Problemas en
la calidad
de la energía eléctrica
|
Resolución de quejas referentes a daños
en la propiedad del
abonado causados
por problemas en la calidad de la energía eléctrica.
|
Otros
|
Mide la gestión
de la empresa en aspectos
que no clasifican
en ninguna de
las otras categorías.
|
Ficha articulo
Artículo
73. Indicadores de gestión técnica por perturbaciones
Los
indicadores de atención de perturbaciones tienen el propósito de medir la
gestión de la empresa en la atención de perturbaciones reportadas por los
abonados y usuarios que tuvieron implicación en la continuidad y calidad del
suministro eléctrico (calidad de la energía eléctrica).
Ficha articulo
Artículo
74. Cantidad de perturbaciones con interrupciones reportadas por cada 10 mil
servicios
Muestra la cantidad de perturbaciones con interrupción del servicio en
un semestre que fueron reportadas por los abonados y usuarios por cada 10 000
usuarios.
En donde:
CAI= Cantidad semestral de
perturbaciones (interrupciones) reportadas por los abonados y usuarios.
CSA= Cantidad de
servicios eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
75. Tiempo promedio de atención de perturbaciones (interrupciones)
Mide el tiempo promedio que transcurrió en la atención de las
perturbaciones con interrupción que fueron reportadas por los abonados o
usuarios.
En donde:
TAAi= Es el tiempo, en
horas, que transcurrió entre el momento en que el usuario reportó la
perturbación con interrupción i, hasta el momento en que se restableció
el servicio.
i= 1, 2,3,.., N, donde
N es la cantidad semestral de reportes de perturbaciones con interrupción
efectuadas por los abonados o usuarios.
Ficha articulo
Artículo
76. Cantidad de perturbaciones por calidad de la tensión por cada 10 mil
servicios
Muestra la cantidad
semestral de perturbaciones por problemas de tensión reportadas por los
abonados y usuarios por casa 10 mil servicios.
En donde:
CAT= Cantidad de
perturbaciones semestral por problemas de tensión reportadas por los abonados y
usuarios.
CSA= Cantidad de
servicios eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
77. Tiempo promedio de atención de perturbaciones por calidad de tensión
Mide el tiempo promedio que transcurrió en la atención de las
perturbaciones por calidad de tensión que fueron reportadas por los abonados o
usuarios.
En donde:
TACTi= Es el tiempo, en
horas, que transcurrió desde el momento en que el usuario reportó la
perturbación por calidad de la tensión i, hasta el momento en que se
restableció la normalidad del servicio.
i= 1, 2,3,.., N, donde
N es la cantidad semestral de perturbaciones por calidad del tensión atendidas.
Ficha articulo
Artículo
78. Indicadores de gestión técnica por oportunidad del servicio
Los
indicadores de oportunidad del servicio tienen como fin medir la gestión
técnica de la empresa en lo que se refiere a la conexión y reconexión expedita
del servicio ante requerimientos de abonados y usuarios del servicio eléctrico
y son los estipulados en los artículos del 79 al 82.
Ficha articulo
Artículo
79. Tiempo promedio de conexión de servicios a baja tensión
Señala el tiempo
promedio semestral que tarda una empresa en habilitar los nuevos servicios a
baja tensión solicitados.
En donde:
TCSBi= Es el tiempo en horas
que transcurrió entre el momento en que se solicitó (firma de contrato) el
nuevo servicio a baja tensión i, hasta el momento en que se habilitó.
i= 1, 2,3,.., N, donde
N es la cantidad semestral de servicios a baja tensión nuevos activos.
Ficha articulo
Artículo
80. Tiempo promedio de conexión de servicios a media tensión
Muestra el tiempo promedio semestral que tarda una empresa en habilitar
los nuevos servicios a media tensión solicitados.
En
donde:
TCSMi= Es el tiempo en horas
que transcurrió entre el momento en que se solicitó (firma del contrato) el
nuevo servicio a media tensión i, hasta el momento en que se habilitó.
i= 1, 2,3,.., N, donde
N es la cantidad semestral de solicitudes de servicios a media tensión nuevos
activos.
Ficha articulo
Artículo
81. Tiempo promedio de reconexión de servicios
Proporciona la duración promedio en la reconexión de servicios.
En donde:
TRSi= Es el tiempo en horas
que transcurrió entre el momento en que se solicitó la reconexión del servicio i,
hasta el momento en que se rehabilitó.
i= 1, 2,3,.., N, donde
N es la cantidad semestral de servicios reconectados.
Ficha articulo
Artículo
82. Promedio de visitas fallidas
Muestra la cantidad semestral promedio de visitas fallidas para la
conexión de servicios nuevos, por causas atribuibles al abonado, tal como el
incumplimiento con la norma AR-NT-SUINAC:
En donde:
VF= Número de visitas
fallidas para atender la solicitud de conexión i.
CSNC= Cantidad de
solicitudes de servicios nuevos que no se conectaron en la primera visita
durante el semestre.
Ficha articulo
Artículo 83.
Indicadores de quejas
Los
indicadores de quejas miden la gestión de la empresa en lo que corresponde a la
atención expedita, oportuna y eficiente del total de las quejas presentadas por
los abonados y usuarios, de acuerdo con lo indicado en el artículo 72. Son los
estipulados en los artículos del 84 al 87.
Ficha articulo
Artículo
84. Cantidad de quejas por cada 10 mil servicios
Muestra la cantidad semestral de quejas atendidas por la empresa,
efectuadas por los abonados y usuarios por cada 10 mil servicios.
En donde:
CQC= Cantidad semestral de
quejas presentadas por los abonados y usuarios.
CSA= Cantidad de
servicios eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
85. Porcentaje de quejas resueltas
Refleja el porcentaje semestral de quejas resueltas por la empresa con
respecto al total de quejas presentadas por los abonados y usuarios en un mismo
periodo. Sólo se toman en cuenta las quejas resueltas que se presentaron en ese
mismo semestre, es decir, se excluyen las quejas resueltas que fueron
presentadas en semestres anteriores.
En donde:
CQCR= Cantidad semestral de
quejas resueltas del total de quejas presentadas en ese mismo semestre.
CQC= Cantidad
semestral de quejas presentadas por los usuarios y abonados.
Ficha articulo
Artículo
86. Tiempo promedio de resolución de quejas
Determina el tiempo promedio que transcurrió en la resolución de las
quejas que fueron presentadas por los abonados o usuarios.
En donde:
TRQCi= Es el tiempo, en
horas hábiles, que transcurrió entre el momento en que se presentó la queja i,
hasta el momento en que ésta se resolvió.
CQCR= es la cantidad
semestral de quejas resueltas.
Ficha articulo
Artículo 87. Porcentaje de quejas resueltas a favor del usuario
Refleja el porcentaje semestral de quejas resueltas por la empresa en
las cuales se le dio la razón al usuario, con respecto al total de quejas
resueltas por la empresa en ese mismo semestre.
En donde:
CQCRFU= Cantidad semestral
de quejas resueltas a favor del usuario.
CQCR= Cantidad semestral de
quejas resueltas.
Ficha articulo
Artículo
88. Indicadores de quejas por facturación
Los
indicadores de quejas por facturación miden la gestión de la empresa en lo que
corresponde a la atención expedita, oportuna y eficiente de las quejas
presentadas por los abonados y usuarios en aspectos propios de la facturación
del servicio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 72. Son los estipulados
en los artículos del 89 al 92.
Ficha articulo
Artículo
89. Cantidad de quejas por facturación por cada 10 mil servicios
Muestra la cantidad semestral de quejas atendidas por la empresa, debido
a asuntos de facturación según lo definido en el artículo 72, efectuadas por
los abonados y usuarios por cada 10 mil servicios.
En donde:
CQCF= Cantidad de quejas
semestrales por facturación presentadas por los abonados y usuarios.
CSA= Cantidad de servicios
eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
90. Porcentaje de quejas por facturación resueltas
Refleja el porcentaje semestral de quejas resueltas por la empresa que
trataron sobre aspectos de facturación con respecto del total de quejas por
facturación presentadas por los abonados y usuarios en un mismo periodo. Sólo
se toman en cuenta las quejas resueltas que se presentaron en ese mismo
semestre, es decir, se excluyen las quejas resueltas que fueron presentadas en
semestres anteriores.
En donde:
CQCRF= Cantidad semestral de
quejas resueltas que trataron de asuntos de facturación.
CQCR= Cantidad semestral de
quejas resueltas.
Ficha articulo
Artículo
91. Tiempo promedio de resolución de quejas por facturación
Mide el tiempo promedio semestral que transcurrió en la resolución de
las quejas por facturación presentadas por los abonados o usuarios.
En donde:
TRQFi= Es el tiempo, en
horas hábiles, que transcurrió entre el momento en que se presentó la queja por
facturación i, hasta el momento en que se resolvió.
CQCRF= Es la cantidad
semestral de quejas por asuntos de facturación resueltas.
Ficha articulo
Artículo
92. Porcentaje de quejas por facturación resueltas a favor del usuario
Refleja el porcentaje semestral de quejas por facturación resueltas por
la empresa en las cuales se le dio la razón al usuario, con respecto del total
de quejas por facturación resueltas por la empresa en ese semestre.
En donde:
CQCRFFU= Cantidad semestral
de quejas por facturación resueltas a favor del usuario.
CQCRF= Cantidad semestral de
quejas por facturación resueltas.
Ficha articulo
Artículo
93. Indicadores de quejas por medición
Los
indicadores de quejas por medición miden la gestión de la empresa en lo que
corresponde a la atención expedita, oportuna y eficiente de las quejas
presentadas por los abonados y usuarios en aspectos propios de la medición del
servicio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 72. Son los estipulados en
los artículos del 94 al 97.
Ficha articulo
Artículo
94. Cantidad de quejas por medición por cada 10 mil servicios
Muestra la cantidad semestral de quejas atendidas por la empresa por
asuntos de medición de acuerdo con lo indicado en el artículo 72, efectuadas
por los abonados y usuarios por cada 10 mil servicios.
En donde:
CQCM= Cantidad de quejas
semestrales por medición presentadas por los abonados y usuarios.
CSA= Cantidad de servicios
eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
95. Porcentaje de quejas por medición resueltas
Indica el porcentaje semestral de quejas resueltas por la empresa que
trataron sobre aspectos de medición con respecto del total de quejas por
medición presentadas por los abonados y usuarios en un mismo periodo. Sólo se
toman en cuenta las quejas resueltas que se presentaron en ese mismo semestre,
es decir, se excluyen las quejas resueltas que fueron presentadas en semestres
anteriores.
En donde:
CQCRM= Cantidad semestral de
quejas resueltas que trataron de asuntos de medición del total de quejas por
medición presentadas en ese mismo semestre.
CQM= Cantidad semestral de
quejas que trataron de asuntos de medición.
Ficha articulo
Artículo
96. Tiempo promedio de resolución de quejas por medición
Muestra el tiempo promedio semestral que transcurrió en la resolución de
las quejas por medición presentadas por los abonados o usuarios.
En donde:
TRQMi= Es el tiempo, en hora
hábiles, que transcurrió entre el momento en que se presentó la queja por
medición i, hasta el momento en que se resolvió.
CQCRM= es la cantidad
semestral de quejas por asuntos de medición resueltas.
Ficha articulo
Artículo
97. Porcentaje de quejas por medición resueltas a favor del usuario
Refleja el porcentaje
semestral de quejas por medición resueltas por la empresa en las cuales se le
dio la razón al usuario, con respecto del total de quejas por medición
resueltas por la empresa en ese semestre.
En donde:
CQCRMFU= Cantidad semestral
de quejas por medición resueltas a favor del usuario.
CQCRM= Cantidad semestral de
quejas por medición resueltas.
Ficha articulo
Artículo
98. Indicadores de quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica
Los
Indicadores de problemas en la calidad de la energía eléctrica, miden la
gestión de la empresa en lo que se refiere al impacto en la propiedad de los
abonados o usuarios por problemas en la calidad del suministro eléctrico de
acuerdo con lo indicado en el artículo 72 y son los estipulados en los
artículos del 99 al 102.
Ficha articulo
Artículo 99. Cantidad de quejas por calidad de la energía por cada 10
mil servicios
Muestra la cantidad semestral de quejas por problemas en la calidad de
la energía eléctrica de acuerdo con lo indicado en el artículo 72, efectuadas
por los abonados y usuarios por cada 10 mil servicios.
En donde:
CQPC= Cantidad de quejas
semestrales por problemas en la calidad de la energía eléctrica presentadas por
los abonados y usuarios.
CSA= Cantidad semestral de
servicios eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
100. Porcentaje de quejas por problemas debido a la calidad de la energía
eléctrica
Refleja el porcentaje
semestral de quejas resueltas por la empresa con respecto del total de quejas
presentadas por los abonados y usuarios por problemas en la calidad de la
energía eléctrica en un mismo periodo. Sólo se toman en cuenta las quejas
resueltas que se presentaron en ese mismo semestre, es decir, se excluyen las
quejas resueltas que fueron presentadas en semestres anteriores.
En donde:
CQPCR= Cantidad semestral de
quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica resueltas del total
de quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica presentadas en
ese mismo semestre.
CQPC= Cantidad semestral de
quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica presentadas por los
abonados y usuarios.
Ficha articulo
Artículo
101. Tiempo promedio de resolución de quejas por problemas de calidad de la
energía
Determina el tiempo promedio que transcurrió en la resolución de las
quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica que fueron
presentadas por los abonados o usuarios.
En donde:
TRQPCi= Es el tiempo, en
horas hábiles, que transcurrió entre el momento en que se presentó la queja por
problemas en la calidad de la energía eléctrica hasta el momento en que ésta se
resolvió.
CQPCR= Cantidad semestral de
quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica.
Ficha articulo
Artículo 102. Porcentaje de quejas por calidad de la energía resueltas a
favor del usuario
Refleja el porcentaje
semestral de quejas resueltas por la empresa en las cuales se le dio la razón
al usuario, con respecto del total de quejas por problemas en la calidad de la
energía eléctrica, presentadas por los abonados y usuarios en ese mismo
semestre.
En donde:
CQPCRFU= Cantidad semestral
de quejas por problemas en la calidad de la energía eléctrica resueltas a favor
del usuario.
CQPCR= Cantidad semestral de
quejas por daños debidos a la calidad de la energía eléctrica resueltas.
Ficha articulo
Artículo
103. Indicadores de quejas por otros aspectos
Los
indicadores de quejas por otros aspectos miden la gestión de la empresa en lo
que respecta a la atención expedita, oportuna y eficiente de quejas presentadas
por los abonados y usuarios en áreas diferentes a las de facturación, medición
y problemas en la calidad de la energía eléctrica de acuerdo con lo indicado en
el artículo 72. Son los estipulados en los artículos del 104 al 107.
Ficha articulo
Artículo
104. Cantidad de quejas por otros aspectos por cada 10 mil servicios
Muestra la cantidad semestral de quejas atendidas por la empresa por
otros aspectos, efectuadas por los abonados y usuarios por cada 10 000
servicios.
En donde,
CQO= Cantidad semestral de
quejas presentadas por los abonados y usuarios por otros aspectos.
CSA= Cantidad de servicios
eléctricos activos de la empresa al final del semestre.
Ficha articulo
Artículo
105. Porcentaje de quejas por otros aspectos resueltas
Refleja el porcentaje semestral de quejas resueltas por la empresa con
respecto de las quejas presentadas por los abonados y usuarios por otros
aspectos en un mismo periodo. Sólo se toman en cuenta las quejas resueltas que
se presentaron en ese mismo semestre, es decir, se excluyen las quejas resueltas
que fueron presentadas en semestres anteriores.
En donde:
CQOR= Cantidad
semestral de quejas por otros aspectos resueltas en un semestre.
CQO= Cantidad semestral de
quejas presentadas por los abonados y usuarios por otros aspectos.
Ficha articulo
Artículo
106. Tiempo promedio de resolución de quejas por otros aspectos
Determina el tiempo promedio que transcurrió en la resolución de las
quejas por otros aspectos que fueron presentadas por los abonados o usuarios
durante un semestre.
En donde:
TRQOi= Es el tiempo, en
horas hábiles, que transcurrió entre el momento en que se presentó la queja por
otros aspectos, hasta el momento en que ésta se resolvió.
CQOR= Cantidad semestral de
quejas por otros aspectos resueltas en un semestre.
Ficha articulo
Artículo
107. Porcentaje de quejas por otros aspectos resueltas a favor del usuario
Refleja el porcentaje
semestral de quejas por otros aspectos resueltas por la empresa en las cuales
se le dio la razón al usuario, con respecto del total de quejas por otros
aspectos resueltas por la empresa en ese semestre.
En donde:
CQORFU= Cantidad semestral
de quejas por otros aspectos resueltas a favor del usuario.
CQOR= Cantidad semestral de
quejas por otros aspectos resueltas en un semestre.
Ficha articulo
Artículo
108. Rangos permisibles
Los
indicadores de evaluación de la gestión técnica y comercial deberán encontrarse
dentro de los rangos permisibles que para los efectos establezca en su
oportunidad la Autoridad Reguladora.
Ficha articulo
Artículo
109. Bases de datos
Cuando
así lo solicite la Autoridad Reguladora, las empresas prestadoras deberán
facilitarle el acceso a las bases de datos utilizadas para el cálculo y
registro histórico de los indicadores estipulados en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo
110. Cálculo de los indicadores de gestión técnica y comercial
Los indicadores
de gestión técnica y comercial se calcularán semestralmente y deberán ser
reportados a la Autoridad Reguladora en el formato electrónico editable y con
las respectivas formulas y enlaces correspondientes, por el medio y en las
fechas que establezca oportunamente la Autoridad Reguladora. Además el informe
presentado deberá incluir un análisis crítico sobre las razones que originan
las quejas de mayor incidencia y las medidas correctivas a implementar por la
empresa eléctrica.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
CONSIDERACIONES
PARA EL SUMINISTRO ELÉCTRICO EN CONDOMINIOS
Artículo
111. Aplicabilidad normativa
Salvo
que exista contradicción con lo indicado en los artículos del 112 al 120, en
cuyo caso prevalecerán estos últimos, todos los aspectos regulados en esta norma
relacionados con la prestación técnica y comercial del suministro eléctrico,
son de aplicabilidad para las propiedades en condominio, sean horizontales o
verticales, tanto de carácter residencial como general y comercial.
Ficha articulo
Artículo
112. Tensión de suministro y punto de entrega de la energía
La
tensión de suministro en condominios será en media tensión, por tanto el punto
de entrega de la energía será en los terminales de carga del medio de
desconexión que instale la empresa eléctrica en la acometida.
No
obstante lo anterior, en condominios residenciales, comerciales o generales con
una cantidad de servicios menor o igual a seis, y cuya demanda agregada de
diseño no supere 50 kVA monofásicos, la tensión de suministro podrá ser a baja
tensión, siendo el punto de entrega de la energía los terminales de carga del
medidor de energía eléctrica de cada servicio.
Ficha articulo
Artículo
113. Red interna del condominio: su operación y mantenimiento
En
los condominios servidos a media tensión el costo, instalación, mantenimiento
de la red eléctrica a media y baja tensión (incluyendo el equipo de
transformación, de monitoreo y protección), de uso común de los condóminos,
para la distribución interna del servicios de electricidad, correrá por cuenta
del administrador del condominio.
Sobre
la red eléctrica interna de uso común de los condominios, deberá de
constituirse servidumbre a favor de la empresa distribuidora para efectos de la
actividad de comercialización de la energía para uso final.
Correrá
por cuenta también del condominio, los costos de operación de la red interna
del condominio, salvo lo referente a la operación asociada a la
comercialización de la energía (instalación, retiro y lectura de contadores
eléctricos; corta y reconexión de servicios).
Ficha articulo
Artículo
114. Punto de medición integral del condominio. Servicio comunes
En cada condominio con suministro a media tensión, se instalará un
sistema de medición a media tensión, para el registro de la energía consumida y
potencia demandada por el condominio en su conjunto.
La
instalación y mantenimiento (preventivo y correctivo) de este sistema de
medición deberá ser efectuado por la empresa eléctrica y los costos correrán
por cuenta de la administración del condominio.
En
cada condominio con suministro eléctrico, tanto en baja como media tensión, se
habilitará un servicio a baja tensión para la facturación del consumo eléctrico
de las instalaciones comunes del condominio tales como: iluminación, bombeo de
agua potable, accionamiento de portones, piscinas, áreas de entretenimiento y
otros.
El
consumo de los servicios, integral y común, correrá por cuenta de la
administración del condominio. Ante falta de pago de estos servicios se
aplicará lo indicado en el artículo 65.
Ficha articulo
Artículo
115. Puntos de medición particulares
En
los condominios con suministro a media tensión, la empresa eléctrica instalará
para cada servicio un medidor monofásico (120/240 V) o bifásico trifilar
(120/208 V), según corresponda al diseño, conforme a la normas técnicas
AR-NT-SUMEL "Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores de
energía eléctrica" y AR-NT-SUINAC "Supervisión de la instalación y equipamiento
de acometidas eléctricas".
En
condominios en donde los propietarios por condiciones de privacidad o
seguridad, desean limitar el acceso del personal técnico de la empresa
distribuidora, ésta, sin perjuicio de la servidumbre establecida en el artículo
113, instalará medidores de lectura y accionamiento remoto (corta y conexión),
conforme a la norma técnica AR-NT-SUMEL "Supervisión del uso, funcionamiento y
control de contadores de energía eléctrica y laboratorios de verificación". Que
el costo adicional de instalación, el mantenimiento y sustitución de estos
sistemas de medición y registro de energía y potencia correrá por cuenta de la administración
del condominio.
Ficha articulo
Artículo
116. Ubicación de medidores y paneles de medidores
La
ubicación de los medidores y paneles de medidores y del punto de medición
integral en condominios se ajustará a lo indicado en la norma técnica
AR-NT-SUINAC "Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas
eléctricas" vigente.
Ficha articulo
Artículo
117. Acceso a medidores y paneles de medidores de accionamiento remoto
De
conformidad con lo establecido en el artículo 113, para efectos de control en
la facturación, la administración de los condominios, tendrá la obligación de
dar acceso a la empresa eléctrica para verificar el estado de los medidores de
potencia y energía una vez al año, en la fecha y condiciones que se convenga
entre las partes. Del mismo modo, cuando la empresa eléctrica tenga dudas
sustentadas de que algún medidor no esté funcionando correctamente y requiera
revisarlo, la administración del condominio tendrá la obligación de darle
acceso a la empresa eléctrica, la cual lo solicitará previamente. En caso de
perturbaciones el acceso debe ser inmediato.
Ficha articulo
Artículo
118. Aplicación tarifaria
La
aplicación tarifaria tanto en condominios horizontales como verticales con
suministro a media tensión se regirá por lo siguiente:
a. Servicios
comunes: la tarifa aplicable para servicios comunes tales como: iluminación
común de naturaleza interior como exterior, bombeo de agua potable,
accionamiento de portones, piscinas, áreas de entretenimiento, será la
correspondiente al uso tipo de la energía del condominio (residencial o
general). En condominios de uso múltiple (residencial y comercial) se aplicará
la tarifa correspondiente al servicio general.
b. Servicios
particulares: La tarifa para cada servicio particular será la
correspondiente al uso de la energía (residencial o comercial).
c. Punto
de medición integral: La diferencia entre la suma de los consumos de
energía y potencia (cuando corresponda) de cada servicio del condominio y el
consumo registrado por el medidor del punto de medición integral del condominio
(artículo 114), corresponde a las pérdidas técnicas propias del condominio
(transformación y distribución), pérdidas por uso ilícito de energía y medición
cuando existiese. Sobre este consumo se aplicará la tarifa correspondiente a
servicio general.
La
aplicación tarifaria en condominios horizontales con suministro a baja tensión
se regirá por lo siguiente:
a. Servicios
comunes: La tarifa aplicable para servicios comunes tales como: iluminación
común, bombeo de agua potable, accionamiento de portones, piscinas, áreas de
entretenimiento, será la correspondiente al uso de la energía del condominio
(residencial o general). En condominios de uso múltiple (residencial y
comercial) se aplicará la tarifa correspondiente al servicio general.
b. Servicios
particulares: La tarifa para cada servicio particular será la
correspondiente al uso de la energía (residencial o comercial).
Ficha articulo
Artículo
119. Responsabilidad de la empresa en la calidad del suministro
En
condominios con suministro a media tensión, la empresa será responsable por la
calidad y continuidad del suministro hasta los terminales de carga del medio de
desconexión instalado por la empresa eléctrica en la acometida, por lo que no
podrá responsabilizarse a la empresa eléctrica por daños originados en equipos
o instalaciones de los propietarios o usuarios del condominio, por la calidad
de la tensión o continuidad del suministro que no se deban a la red de media
tensión de la empresa.
En
condominios servidos a baja tensión, la empresa eléctrica será responsable de
la calidad y continuidad del suministro eléctrico hasta los terminales del lado
de la carga del medidor de energía y potencia. No obstante, no será responsable
de daños ocasionados en la propiedad de abonados o usuarios que se deban al mal
estado de la instalación eléctrica del inmueble, de conformidad con lo
establecido en el artículo 56.
Ficha articulo
Artículo
120. Recargo por factor de carga y factor de potencia
Los condominios servidos a media tensión, serán responsables de mantener
un factor de demanda superior al 0,75 de su capacidad instalada, en su equipo
de transformación y el factor de potencia conforme a lo indicado en el artículo
41. En caso de incumplimiento del factor de potencia, se aplicará lo indicado
en el artículo 41. En caso de incumplimiento del factor de carga, la empresa
eléctrica aplicará una sobre-facturación de un 2% sobre el monto
correspondiente a energía y demanda del medidor de registro del consumo
integral, para efectos de compensar los costos que sobre el Sistema Que eléctrico
Nacional genera el sobre diseño del transformador.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
SERVICIOS
PROVISIONALES
Artículo
121. Servicios provisionales generales
Para
instalaciones tales como ferias, turnos, circos y otros semejantes que se
instalan por un periodo menor a seis meses, el abonado deberá cubrir los costos
de conexión y desconexión, instalación y reconexión de líneas, transformadores
y cualquier otro aparato o equipo, más el costo de los materiales usados.
Estos
servicios se conectan a través de un único punto de medición y por cuenta y
riesgo de los abonados, quienes son responsables del cumplimiento de las
disposiciones del "Reglamento de oficialización del código eléctrico de
Costa Rica para la seguridad de la vida y de la propiedad" (Decreto
Ejecutivo Nº 36979-MEIC), sin que pueda responsabilizarse a la empresa
eléctrica por los daños a personas o propiedades causados por el estado
defectuoso o deficiente de la instalación eléctrica. La tarifa aplicable a
estos servicios será la general incluyendo el cobro de máxima demanda si es del
caso.
Ficha articulo
Artículo
122. Tarifa para servicios provisionales para construcción
Para
instalaciones como construcciones, remodelaciones (de edificios no ocupados) y
otros semejantes no permanentes se brindará un servicio provisional por un
periodo de seis meses prorrogable y se cobrará la tarifa general por el periodo
de construcción de la obra.
Estos
servicios se conectan a través de un único punto de medición en media o baja
tensión y las instalaciones temporales alimentadas deberán cumplir con las
disposiciones del "Reglamento de oficialización del Código Que eléctrico
de Costa Rica para la seguridad de la vida y de la propiedad" (Decreto
Ejecutivo Nº 36979-MEIC), siendo el profesional responsable del diseño e
inspección de las obras temporales, el responsable por el estado de la
instalación eléctrica interna.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
EXTENSIONES
Y ADECUACIONES DE RED
Artículo
123. Extensiones de líneas. Cuando para otorgar un
servicio eléctrico se requiera una extensión o adecuación de la red a media
tensión de la empresa sobre vía pública, el abonado o usuario deberá correr con
los gastos de la construcción de dicha extensión, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Si éstas no están
dentro de los planes de expansión a corto plazo, ni en los programas de
inversión de la empresa y además, no son rentables técnica y económicamente
para ella, el costo de la obra correrá por cuenta del interesado o abonado.
b) Si éstas no están
dentro de los planes de expansión de la empresa ni dentro de los programas de
inversión, pero son rentables técnica y económicamente para ella, el costo de
la obra correrá por cuenta de la empresa, previo un "aporte reembolsable" del
interesado.
La empresa le
reintegrará al interesado dicho aporte dentro de un plazo razonable que no
superará los cinco años, empleando un mecanismo (elaborado por la empresa y
sometido a aprobación de la Autoridad Reguladora), que considere, entre otras
cosas: los ingresos que la operación de esta obra genere, la depreciación y la
garantía de la utilización del servicio que permita la recuperación de lo
invertido por la empresa.
c) Si están dentro
de los planes de expansión del periodo presupuestario actual de la empresa y
dentro de los programas de inversión, independientemente de su rentabilidad
técnica y económica para ella, el costo de la obra le corresponderá a ésta, por
cuanto ya están incluidas dentro de su base tarifaria.
No obstante, si el
interesado requiere el servicio antes de lo previsto en el plan de inversiones,
éste deberá efectuar un "aporte reembolsable", a efectos de que no se alteren
los programas de la empresa. La empresa reintegrará el monto en el momento en
el que tenía planeado construir la obra, de acuerdo con los planes de expansión
que hayan sido aprobados por la ARESEP en el momento en que el interesado
realizó su solicitud.
d) En el caso de
urbanizaciones, el costo de las extensiones o adecuaciones correrán por cuenta
del urbanizador.
e) Para obras de
bien social o de emergencia, la empresa eléctrica deberá contar con un fondo,
que se constituirá con un 1% anual de los ingresos obtenidos por los servicios
eléctricos, del cual se pueda disponer dinero para las ejecuciones respectivas
dentro de los plazos que estime deben realizarse.
f) Para toda
construcción o adecuación de red en el ámbito de media o baja tensión, que se
efectúe dentro de propiedad privada, el costo correrá por cuenta del
interesado, salvo aquellos casos en que la empresa eléctrica solicite
servidumbre para el paso de sus redes por dichas propiedades, el cual correrá
por cuenta de la empresa eléctrica.
g) En el caso de que
para brindar el servicio a baja tensión se requiera una extensión de línea a
media tensión, sobre vía pública, no mayor de 120 metros, la obra correrá por
cuenta de la empresa.
En lo que respecta a
las extensiones de líneas sobre vía pública a baja tensión, si son inferiores a
120 metros correrán por cuenta de la empresa.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
Artículo
124. Instalación y costos de los transformadores. La
instalación y costo de los transformadores ante la solicitud de servicio se
regirá por las siguientes reglas:
a. En el caso de que
un interesado solicite un servicio a baja tensión, con una demanda estimada
menor a 50 kVA monofásica o 75 kVA trifásica, bastará con que exista capacidad
eléctrica en la red de la empresa distribuidora para que se le brinde el
servicio.
El interesado debe
suplir el montaje requerido para albergar los transformadores, los cuales
correrán por cuenta de la empresa eléctrica. El interesado además debe brindar
acceso a la empresa eléctrica al lugar en donde se instalen los
transformadores.
b. Para el caso de los
servicios a media tensión, el interesado deberá suministrar los
transformadores, siendo además responsable de su mantenimiento. La empresa
eléctrica es responsable únicamente de proveer los conductores de acometida y
equipo conexo.
En ambos casos, de no
contarse con capacidad eléctrica, la empresa no está obligada a brindar el
servicio, salvo que el interesado corra con los gastos de adecuación de la red
de acuerdo con lo indicado en el artículo 123 de esta norma.
(Así reformado
mediante resolución RJD-208-2015 del 21 de setiembre de 2015)
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
INTERCONEXIÓN, ACCESO
Y SUMINISTRO ELÉCTRICO
PARA
ABONADOS-USUARIOS-PRODUCTORES
(Así adicionado el
capítulo anterior por resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016,
"Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de distribución por parte
del productor-consumidor")
Artículo 125. Aplicabilidad normativa. Todos
los aspectos regulados en esta norma relacionados con la prestación técnica y
comercial del suministro eléctrico, son de aplicabilidad para los abonados y
usuarios productores. Los artículos de este capítulo prevalecerán sobre el
resto del articulado para el caso de los abonados y usuarios productores.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de
acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 126. Libre
interconexión y operación de generadores a la red de distribución. Las empresas
distribuidoras permitirán a sus abonados o usuarios (con la autorización del
abonado y su disposición a firmar el contrato respectivo) actuales o futuros, interconectar
y operar sistemas de generación para autoconsumo a partir de fuentes de energía
renovables, siempre y cuando la red de distribución cuente con las condiciones
técnicas para tal efecto y el interesado cumpla con las condiciones técnicas,
comerciales y requisitos establecidos en esta norma, y las que con fundamento
en ella, establezcan las empresas distribuidoras.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 127.
Requisito para la interconexión de generadores a la red de distribución. Cualquier abonado o
usuario actual o futuro, puede constituirse como abonado o usuario productor,
mediante la firma de un "Contrato de interconexión para abonados productores"
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 128.
Capacidad de acceso.
Las empresas eléctricas efectuarán los estudios técnicos necesarios para
cuantificar la capacidad de sus redes de distribución para la operación en
paralelo de abonados productores, según lo establecido en el Reglamento de
Generación Distribuida para Autoconsumo con Fuentes Renovables Modelo de
Contratación Medición Neta Sencilla , garantizando que la operación de sus
generadores para autoconsumo no interfieran con la calidad, cantidad,
confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima del suministro
eléctrico, de conformidad con las normas técnicas regulatorias emitidas por la
Autoridad Reguladora.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 129.
Limitaciones de acceso. En toda solicitud de conexión de un generador a la red
de distribución, la empresa distribuidora deberá efectuar el estudio de
viabilidad técnica correspondiente, velando por que el suministro eléctrico al
interesado y a los demás abonados o usuarios, se mantenga acorde con los
criterios normativos emitidos por la Autoridad Reguladora en lo que respecta a
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima.
(Así adicionado por resolución
RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a
las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 130.
Adecuaciones de red.
Las extensiones y adecuaciones de la red de distribución para la interconexión
de abonados productores se regirá de conformidad con lo establecido en el
artículo 123 de esta norma técnica regulatoria.
(Así adicionado por resolución
RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a
las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 131. Punto
de interconexión.
El punto de interconexión, para efectos comerciales, técnicos y de límites de
responsabilidad, del abonado productor con la red de distribución, lo será el
punto de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de esta
norma técnica regulatoria.
La habilitación de todo servicio para una
abonado productor, requiere la verificación establecida en la norma técnica
regulatoria AR-NT-SUINAC "Supervisión de la instalación y equipamiento de
acometidas eléctricas" vigente.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 132.
Contrato de interconexión. Es responsabilidad de la empresa distribuidora asegurar
que el contrato de interconexión y operación de un generador para autoconsumo,
por parte de un abonado o usuario productor, contenga las cláusulas
contractuales necesarias para que:
a. La infraestructura de la interconexión se
construya y se mantenga conforme a la norma AR-NT-SINAC "Supervisión de la
instalación y equipamiento de acometidas eléctricas" vigente.
b. La operación del generador para
autoconsumo no interfiera en la calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y prestación óptima de otros abonado o usuarios, establecida en las
normas técnicas regulatorias emitidas por la Aresep.
c. El abonado o usuario productor se haga
responsable de los daños que cause a la empresa eléctrica y a otros abonados o
usuarios. No obstante, la empresa eléctrica deberá resarcir los daños, que la
operación del generador del abonado o autoproductor, cause a otros usuarios,
debiendo en sede administrativa o judicial, cobrar dichos costos al abonado
productor.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 133. Cargo
por acceso e interconexión a la red de distribución. El abonado-productor
deberá cancelar mensualmente a la empresa eléctrica el costo de acceso e
interconexión a la red de distribución, según lo establezca la Autoridad
Reguladora.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 134.
Servicios con facturación de demanda. En los servicios que por la característica
de la tensión de acceso o por el uso de la energía se facture tanto el cargo
por energía como el de potencia, el mismo se realizará de conformidad con la
metodología y pliegos tarifarios vigentes, y se clasificará en el bloque de
consumo que corresponda, con base en el total de energía retirada de la red de
distribución, la cual se entenderá como la sumatoria de la energía retirada del
consumo diferido asociado a la generación para autoconsumo en su modalidad
contractual medición neta sencilla y la energía vendida por la empresa
distribuidora.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 135.
Facturación del alumbrado público. Los productores consumidores pagarán el
alumbrado público sobre el total de la energía retirada de la red, la cual se
entenderá como la sumatoria de la energía retirada del consumo diferido
asociado a la generación para autoconsumo en su modalidad contractual medición
neta sencilla y la energía vendida por la empresa distribuidora.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 136. Sistema
de medición.
El costo del sistema de medición para el registro de la energía depositada y
retirada en los servicios con generación para autoconsumo en su modalidad
medición neta sencilla no podrá ser cargado a las tarifas del servicio de
suministro de energía eléctrica en su etapa de distribución y dicho sistema de
medición deberá ser administrado, operado y mantenido por la empresa eléctrica.
Este sistema de medición deberá cumplir con
lo establecido en el capítulo IV Inscripción del Modelo de la Norma AR-NT-SUMEL
"Supervisión del uso, funcionamiento y control de medidores de energía
eléctrica.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
Artículo 137.
Facturación de la modalidad contractual "Medición Neta Sencilla". En el caso de
existir un excedente de la producción con respecto al consumo mensual, este
debe reflejarse en la facturación del respectivo mes junto con el acumulado
correspondiente, a efectos de compensar el excedente en las facturaciones
subsiguientes y facturar el costo de acceso indicado en el artículo 133 de esta
norma. El cierre para la liquidación de excedentes se hará en la facturación
correspondiente al doceavo mes del periodo de doce meses consecutivos
convenidos entre las partes.
(Así adicionado por
resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa
de acceso a las redes de distribución por parte del productor-consumidor")
Ficha articulo
CAPÍTULO
XVII
(Corrida la numeración del
capítulo anterior por resolución RJD-030 del 18 de febrero de 2016,
"Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de distribución por parte
del productor-consumidor", que lo traspaso del
capítulo XVI al XVII)
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo
138. Intervención de la Autoridad Reguladora
Cualquier
usuario, abonado o empresa eléctrica, disconforme con la interpretación y
aplicación de esta norma, podrá solicitar aclaración a la Autoridad Reguladora,
la que resolverá sobre lo consultado.
(Corrida su numeración por resolución RJD-030
del 18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las
redes de distribución por parte del productor-consumidor", que lo traspaso del
antiguo artículo 125 al 138)
Ficha articulo
Artículo
139. Multas y sanciones
El
incumplimiento de las materias reguladas en la presente norma técnica, será
sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley No.7593 y leyes conexas.
(Corrida su numeración por resolución RJD-030 del
18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor", que lo traspaso del antiguo artículo
126 al 139)
Ficha articulo
Artículo
140. Implementación de indicadores
Las
empresas eléctricas tendrán un plazo de un año para la implementación de la
logística necesaria para el cálculo de los indicadores establecidos en al
capítulo XII de esta norma.
(Corrida su numeración por resolución RJD-030 del
18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor", que lo traspaso del antiguo artículo
127 al 140)
Ficha articulo
Artículo
141. Vigencia
Esta
disposición rige a partir de su publicación en el diario oficial.
(Corrida su numeración por resolución RJD-030 del
18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor", que lo traspaso del antiguo artículo
128 al 141)
Ficha articulo
Artículo
142. Derogación de la norma AR-NT-SDC
(Corrida su numeración por resolución RJD-030 del
18 de febrero de 2016, "Metodología Fijación de tarifa de acceso a las redes de
distribución por parte del productor-consumidor", que lo traspaso del antiguo artículo
129 al 142)
Se
deroga la norma AR-NT-SDC "Prestación del servicio de distribución y
comercialización", promulgada mediante la resolución RRG-2443-2001 del 21 de
diciembre de 2001.
(")
II. Derogar
la norma técnica AR-NT-SDC "Prestación del servicio de distribución y
comercialización", emitida mediante resolución RRG-2443-2001 del 21 de
diciembre de 2001.
III.
Tener como respuesta a los opositores que participaron en la
audiencia pública realizada el 18 de febrero de 2015, lo señalado en el anexo B
del oficio 0018-CAHMNE-2015, que consta en el expediente OT-300-2015 y
agradecer la valiosa participación de todos en este proceso.
En
cumplimiento de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la
Administración Pública, contra la presente resolución cabe el recurso ordinario
de reposición o reconsideración, el cual deberá interponerse en el plazo de
tres días contados a partir del día siguiente a la notificación, y el recurso
extraordinario de revisión, el cual deberá interponerse dentro de los plazos
señalados en el artículo 354 de la citada ley. Ambos recursos deberán
interponerse ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, a quien corresponde resolverlos.
PUBLÍQUESE Y
NOTIFÍQUESE.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 01:03:25
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