Texto Completo acta: 157DDF
N°
39220-MINAE
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 29 del Reglamento a la ley de
promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes
renovables, N° 10086 del 7 de enero de 2022, aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43879 del 20 de enero de 2023)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En uso de las
facultades que les confiere los artículos 50, 130, 140 incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política; la Ley de Planificación Nacional, Nº 5525 del 2 de
mayo de 1974; la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995;
la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático, Nº 7414 del
13 de junio de 1994; los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica del Ministerio
del Ambiente, Energía, N° 7152 del 21 de junio de 1990; la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Nº 7593 del 9 de agosto de 1996; los
artículos 27, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227
del 2 de mayo de 1978; Reforma Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo y
Reglamento a la Ley General de Transferencia de Competencias del Poder
Ejecutivo a las Municipalidades, Nº 38997-MP-PLAN del 28 de mayo del 2015; y
los artículos 4, 6 y 8 del Reglamento de Organización del Subsector Energía, Nº
35991-MINAET del 19 de enero de 2010, Reglamento de Concesiones para el
Servicio Público de Suministro de Energía Eléctrica, Nº 30065-MINAE del 15 de
enero de 2002; Norma Técnica: Planeación, Operación y Acceso, al Sistema
Eléctrico Nacional AR-NT-POASEN; y,
Considerando:
I.-Que la Constitución
Política en el artículo 50 establece que el Estado debe procurar el mayor
bienestar a todos los habitantes del país; y garantizar y preservar el derecho
de las personas a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, promoviendo el
mayor desarrollo en armonía con éste.
II.-Que la Ley Orgánica
del Ambiente establece que los recursos energéticos constituyen factores
esenciales para el desarrollo sostenible del país, sobre los que el Estado
mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas generales y
particulares.
III.-Que el Ministerio
de Ambiente y Energía tiene como funciones primordiales emitir las políticas
ambientales en el desarrollo de la protección ambiental, el manejo y uso
sostenible de los recursos naturales y la promoción del uso de las fuentes de
energía renovable para lograr el cumplimiento de los objetivos y metas del Plan
Nacional de Desarrollo.
IV.-Que la Ley de
Planificación Nacional estableció el Sistema Nacional de Planificación y con base
en ésta, el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, integra y clasifica a las
instituciones del Estado en doce sectores de actividad y establece los Consejos
Sectoriales dirigidos por los Ministros Rectores del respectivo sector y
conformados por los jerarcas de las instituciones descentralizadas que formen
parte de él, entre los que se encuentra el Sector Ambiente, Energía, Mares y
Ordenamiento Territorial.
V.-Que el Reglamento de
Organización del Subsector Energía regula la integración y establece sus tareas
y funciones, con el objeto de garantizar una planificación de largo plazo
integrada y coordinada; siendo que se encuentra conformado por el Ministerio de
Ambiente y Energía, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el
Instituto Costarricense de Electricidad, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz,
la Empresa de Servicios Públicos de Heredia y la Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago.
VI.-Que los recursos
energéticos constituyen factores esenciales y estratégicos para el desarrollo
socioeconómico y sostenible del país, sobre los que el Estado mantendrá un
papel preponderante, por lo que es indispensable planificar su desarrollo a fin
de asegurar el abastecimiento oportuno y eficiente de electricidad, y de esta
forma generar una estrategia integral de gestión, que permita la participación
y alianza con los sectores de la sociedad, y así, reducir la vulnerabilidad de
nuestra economía a factores externos.
VII.-Que la actividad
de generación distribuida para autoconsumo es una herramienta para promover el
uso de las energías renovables proporcionando la máxima eficiencia social de
los recursos energéticos disponibles.
VIII.-Que la actividad
de generación distribuida para autoconsumo, en Costa Rica, es una alternativa para
que los abonados generen electricidad mediante fuentes renovables con el
propósito de satisfacer sus necesidades, funcionando en paralelo con la red de
distribución eléctrica, bajo el concepto de depósito y devolución de energía. O
bien, utilizar baterías químicas como sistema de almacenamiento de energía.
IX.-Que la actividad de
generación distribuida para autoconsumo, bajo el modelo contractual medición
neta sencilla, no constituye un servicio público, al ser una actividad que
realiza un abonado del Sistema Eléctrico Nacional con el único propósito de
cubrir sus necesidades de energía eléctrica. Por tanto,
Decretan:
Reglamento Generación Distribuida para Autoconsumo con
Fuentes Renovables
Modelo
de Contratación Medición Neta Sencilla
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objetivo. Regular la actividad de generación
distribuida para autoconsumo con fuentes renovables utilizando el modelo
contractual de medición neta sencilla, de forma que su implementación
contribuya con el modelo eléctrico del país, y se asegure la prestación óptima
del servicio de suministro eléctrico que se brinda a todos los abonados.
Ficha articulo
Artículo 2º-Interés
público. Se declara de interés público la actividad de generación
distribuida para autoconsumo como un instrumento para promover la generación de
electricidad haciendo uso de fuentes de energía renovable, y contribuir con el cumplimiento
de la meta establecida por el país de ser carbono neutral.
Ficha articulo
Artículo
3º-Alcance. Este reglamento es de aplicación obligatoria para toda
persona física o jurídica que instale y opere un sistema de generación
distribuida para autoconsumo con fuentes renovables y para las empresas
distribuidoras.
Ficha articulo
Artículo 4º-Abreviaturas.
En el presente reglamento se utilizarán las siguientes abreviaturas:
ARESEP: Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
kVA: kilovoltio amperio.
MINAE: Ministerio de
Ambiente y Energía.
MW: Megavatio.
SEN: Sistema Eléctrico
Nacional.
SETENA: Secretaria Técnica
Nacional Ambiental.
Ficha articulo
Artículo 5º-Definiciones.
Para la aplicación del presente reglamento los términos que se mencionan
tendrán el siguiente significado:
Abonado: persona física o
jurídica que ha suscrito uno o más contratos para el consumo de energía
eléctrica.
Autoconsumo: es el aprovechamiento
de la energía generada por parte del productor-consumidor para abastecer de
forma exclusiva su propia demanda, en el mismo sitio donde la produce.
Aseguramiento de la
calidad: es
la integración de las actividades de planificación, diseño, construcción,
mantenimiento y operación que una empresa eléctrica requiere con el fin de que
su servicio cumpla con los requisitos de calidad exigidos.
Calidad de la
energía: se
refiere a las características técnicas (físicas) con que la energía eléctrica
se entrega a los abonados en función de sus requerimientos e involucra la
continuidad con que ésta se ofrece.
Calidad del
suministro eléctrico: integración de la calidad de la energía (calidad del
voltaje, continuidad del suministro eléctrico) y la calidad en la prestación
del servicio.
Calidad en la
prestación del servicio: satisfacción de los abonados del servicio eléctrico, en
relación con los aspectos de disponibilidad, comercialización y servicios en
general, que se asocian directamente con el suministro de energía eléctrica.
Capacidad instalada: la suma de las
potencias nominales de los generadores instalados dentro de las instalaciones
eléctricas del abonado.
Contrato de
interconexión para la operación en paralelo con la red de distribución
eléctrica de un sistema de generación distribuida para autoconsumo (contrato de
interconexión): es
el instrumento suscrito entre la empresa distribuidora y el
productor-consumidor donde se establecen las condiciones bajo las cuales
interactuará éste último con la red de distribución eléctrica.
Contrato de
suministro eléctrico: es el contrato suscrito entre la empresa distribuidora y
el abonado para el suministro de electricidad.
Distribución y
comercialización: actividad
que tiene por objeto el trasiego y venta de electricidad para satisfacer la
demanda eléctrica de terceros o en un punto de interconexión distinto del sitio
de donde se genera la electricidad. Esta actividad incluye la medición,
lectura, facturación, cobro de energía entregada y otras actividades
relacionadas.
Fuentes de energía
renovable: fuentes
de energía que están sujetas a un proceso de reposición natural y que están
disponibles en el medio ambiente inmediato, tales como: la energía del sol, el
viento, la biomasa, el agua, las mareas y olas, y los gradientes de calor
natural.
Generación distribuida para autoconsumo: la alternativa para que los abonados generen
electricidad mediante fuentes renovables con el propósito de satisfacer sus
necesidades, funcionando en paralelo con la red de distribución eléctrica, bajo
el concepto de depósito y devolución de energía.
Norma técnica: precepto obligatorio
establecido por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, conformado
por un conjunto de especificaciones, parámetros e indicadores que definen las
condiciones de calidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación
óptima con que deben suministrarse los servicios eléctricos.
Operación aislada: operación de un
sistema de generación para autoconsumo que no tiene interacción con la red de
distribución eléctrica.
Operación en isla: condición del sistema
de generación distribuida para autoconsumo que queda energizado luego de la
apertura del sistema de protección que lo interconecta con la red de
distribución eléctrica.
Operación en
paralelo: es
cuando de manera simultánea opera un sistema de generación distribuida y la red
de distribución eléctrica, existiendo la posibilidad de intercambiar
electricidad entre ambos, mientras permanezcan interconectados.
Punto de
interconexión común: es
el punto donde se interconecta la instalación del sistema de generación
distribuida y la red de distribución eléctrica.
Puntos de medición: son aquellos sitios
donde se contabiliza la energía que produce el sistema de generación
distribuida y la energía consumida por el productor-consumidor.
Red de distribución
nacional: es
la etapa de la red eléctrica conformada por: las barras a media tensión de las
subestaciones reductoras (alta/media tensión), subestaciones de maniobra o
patios de interruptores, conductores a media y baja tensión, y los equipos de
transformación, control, monitoreo, seccionamiento y protección asociados, para
la utilización final de la energía.
Registro de
generación distribuida para autoconsumo: sistema donde se inscribirán los
contratos de interconexión de los sistemas de generación distribuida para
autoconsumo.
Sistema de generación
distribuida: es
el conjunto de componentes necesarios para operar de forma paralela con la red
de distribución eléctrica, permitiendo en un punto de acceso realizar intercambios
de electricidad.
Sistema Eléctrico
Nacional: está
conformado por los Sistemas de Generación, Transmisión y Distribución y
Comercialización. Todos los elementos del SEN están interconectados entre sí.
Ficha articulo
Artículo 6º-Normativa vigente. Los sistemas de
generación distribuida para autoconsumo que se desarrollen y operen mediante el
modelo contractual medición neta sencilla, tienen que respetar y cumplir este
reglamento, las normas técnicas, obtener la respectiva licencia de viabilidad
ambiental otorgada por la SETENA y demás permisos establecidos según la fuente
de energía a utilizar.
Se
exceptúan del licenciamiento ambiental otorgado por la SETENA, aquellos
sistemas de generación distribuida para autoconsumo cuya fuente de energía
utilice tecnología fotovoltaica con potencias iguales o menores a 500 kVA.
Los
sistemas de generación distribuida para autoconsumo que desarrollen y operen
fuentes hídricas deberán contar con la concesión de aprovechamiento de aguas y
uso de fuerza hidráulica según lo establecido en la Ley N° 8723, Ley marco de
concesión para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación
hidroeléctrica
Ficha articulo
Artículo 7º-Competencia.
Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de la Dirección
de Energía, la aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las partes
SECCIÓN I
De la Dirección de
Energía
Artículo 8º-Dirección de Energía. Serán funciones de la Dirección
de Energía las contenidas en artículo 49 del Reglamento Orgánico del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones Nº 36437-MINAET, además de las
siguientes:
a) Regular los
aspectos relativos a la actividad de generación distribuida para autoconsumo
con fuentes renovables.
b) Establecer un
registro en el que se inscribirán los contratos de interconexión.
c) Cualquier otra que
se le asigne para el cumplimento del ordenamiento jurídico en materia de
energía.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De la empresa
distribuidora
Artículo 9º-Empresa
distribuidora. Es el titular de una concesión de servicio público de
distribución y comercialización de energía eléctrica, encargada del
planeamiento, construcción, operación y mantenimiento de la red, así como el
trasiego y venta de electricidad.
Ficha articulo
Artículo 10.-Estudio
técnico de capacidad máxima para interconexión de sistemas. La empresa
distribuidora tiene la obligación de realizar los estudios técnicos para
determinar la capacidad máxima de potencia que se puede agregar a cada
circuito. El estudio técnico base debe incluir, al menos, los siguientes
criterios:
a) Variaciones de frecuencia.
b) Sobrecorrientes.
c) Capacidad máxima
de la infraestructura para el flujo de potencia.
d) Fluctuaciones de
voltaje.
e) Corto circuito.
f) Coordinación de
protección.
g) Estabilidad
transitoria.
h) Límites de
parpadeo y distorsión armónica.
i) Topología de la
red.
Ficha articulo
Artículo 11.-Normas técnicas aplicables. Para
brindar el servicio de interconexión la empresa distribuidora debe cumplir con
las normas técnicas establecidas por la ARESEP.
Ficha articulo
Artículo
12.-Responsabilidades de la empresa distribuidora. Son responsabilidades
de la empresa distribuidora:
a)
Implementar la actividad de generación distribuida para autoconsumo en
acatamiento a lo indicado en este Reglamento.
b)
Observar los aspectos técnicos y económicos de la actividad de generación distribuida
con el fin de estudiar los resultados.
c)
Establecer las metodologías, procedimientos, requisitos, plazos, condiciones
técnicas y cualquier otro requerimiento necesario para la implementación de la
actividad de generación distribuida para autoconsumo, de acuerdo a la
especificidad de cada empresa distribuidora.
d)
Implementar una plataforma para la actividad de generación distribuida para
autoconsumo que incluya las metodologías, procedimientos, requisitos,
condiciones técnicas, los estudios y cualquier otro requerimiento necesario,
siendo ésta de acceso público.
e)
Garantizar el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad y oportunidad, para la prestación óptima del servicio de suministro
eléctrico que brinda.
f)
Inscribir el contrato de interconexión en el Registro de Generación Distribuida
ante la Dirección de Energía, dentro de los ocho días hábiles posteriores a su
firma.
g) Brindar toda la información solicitada por la
Dirección de Energía en relación a la actividad de generación distribuida.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del productor-consumidor
Artículo 13.-Productor-consumidor. Toda persona
física o jurídica que produce electricidad con fuentes renovables para ser
aprovechada exclusivamente por él, en el mismo sitio donde se genera, con el
único propósito de suplir parcial o totalmente sus necesidades de energía
eléctrica.
Ficha articulo
Artículo
14.-Tipos de productor-consumidor. Existen dos tipos:
a) El
productor-consumidor con un sistema de generación no interconectado a la red de
distribución.
b) El productor-consumidor con un sistema de generación interconectado a
la red de distribución.
Ficha articulo
Artículo 15.-El productor-consumidor con un sistema
de generación no interconectado a la red de distribución. Persona física o
jurídica que instala y opera un sistema de generación para autoconsumo que no
interactúa con la red de distribución eléctrica.
Ficha articulo
Artículo 16.-Responsabilidades
del productor-consumidor con un sistema de generación no interconectado a la
red de distribución. Es responsabilidad del productor-consumidor no
interconectado:
a) Asegurar que la
instalación eléctrica de su inmueble, cumpla con el Código Eléctrico de Costa
Rica para la Seguridad de la Vida y de la Propiedad Nº 38440-MEIC.
b) Impedir que su
sistema entre en contacto con la red de distribución eléctrica.
c) Hacer una correcta
disposición final de los residuos de los sistemas de generación y
almacenamiento de la energía, en concordancia con la Ley N° 8839, Ley para la
Gestión Integral de Residuos y Reglamento N° 37567-S-MINAET-H, Reglamento
General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos.
Ficha articulo
Artículo 17.-Prohibición de interconexión,
distribución y comercialización. Se prohíbe al productor-consumidor no
interconectado, que se interconecte a la red de distribución y que distribuya o
comercialice de alguna forma, la energía que produzca.
Ficha articulo
Artículo
18.-El productor-consumidor con un sistema de generación interconectado a la
red de distribución. Es el abonado que instala y opera un sistema de
generación distribuida para autoconsumo interconectado a la red de distribución
eléctrica, por medio un contrato de interconexión.
Ficha articulo
Artículo
19.-Responsabilidades del productor-consumidor con un sistema de generación
interconectado a la red de distribución. Son responsabilidades del
productor-consumidor interconectado:
a)
Previo a instalar el sistema de generación distribuida para autoconsumo deberá
obtener la autorización por parte de la empresa distribuidora para su
instalación.
b)
Instalar únicamente equipos que cumplan las especificaciones técnicas,
constructivas y operativas contempladas en las normas técnicas.
c) El
diseño del sistema de generación distribuida deberá estar firmado y sellado por
un ingeniero colegiado y visado por el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
d)
Adecuar y mantener el sistema estructural y eléctrico de su inmueble, para los
nuevos requerimientos del sistema de generación distribuida.
e)
Diseñar, construir, operar y mantener el sistema de generación distribuida y
sus instalaciones eléctricas de conformidad con las normas técnicas.
f)
Cumplir en todos sus extremos el contrato de interconexión suscrito con la
empresa distribuidora.
g)
Cumplir con los procedimientos, requisitos, condiciones técnicas y cualquier
otro requerimiento establecido por la empresa distribuidora.
h)
Permitir el acceso del personal de la empresa distribuidora al área donde se
ubique el sistema de generación distribuida.
i)
Atender las consultas y recomendaciones que la empresa distribuidora le realice
en cumplimiento con este reglamento y las normas técnicas.
j)
Hacer una correcta disposición final de los residuos de los sistemas de
generación y almacenamiento de la energía, en concordancia con la Ley N° 8839,
Ley para la Gestión Integral de Residuos y Reglamento N° 37567-S-MINAET-H,
Reglamento General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos.
Ficha articulo
Artículo 20.-Prohibición para la distribución y comercialización. La
interconexión del sistema de generación distribuida no le otorga el derecho a
utilizar la red de distribución para distribuir y comercializar energía, con el
fin de satisfacer la demanda de electricidad a terceros o bien satisfacer la
demanda de electricidad en un sitio diferente al punto de interconexión
establecido en el contrato.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
SECCIÓN I
Del procedimiento
Artículo 21.-Solicitud
de disponibilidad de potencia en el circuito. Para instalar un sistema de
generación interconectado a la red de distribución, el abonado presentará a la
empresa distribuidora una solicitud para el estudio de disponibilidad de
potencia en el circuito. Se permitirá la cantidad de interconexiones de acuerdo
a la capacidad máxima permitida en un circuito.
Ficha articulo
Artículo
22.-Reserva de la capacidad solicitada en el circuito. De aprobarse la
solicitud, la empresa distribuidora reservará la capacidad aprobada en el
circuito de la red eléctrica, por un plazo máximo de tres meses contados a
partir de la fecha de notificación. Dentro de ese plazo el abonado deberá
comunicar por escrito a la empresa distribuidora el tiempo estimado para la
instalación del sistema de generación, así como las fechas de inicio y
finalización de los trabajos.
El
abonado podrá solicitar por una única vez y por escrito, la ampliación del
plazo otorgado, debidamente justificado. De lo contrario, se liberará la
capacidad reservada, sin que esto genere ninguna responsabilidad para la
empresa distribuidora.
Ficha articulo
Artículo
23.-Autorización de instalación del sistema de generación distribuida para
autoconsumo. El abonado debe obtener la autorización de la empresa
distribuidora para instalar el sistema de generación distribuida.
Ficha articulo
Artículo
24.-Revisión del sistema de generación distribuida para autoconsumo. La
empresa distribuidora revisará el sistema de generación distribuida para
verificar que cumple las normas técnicas para la operación en paralelo con el
sistema de distribución eléctrica.
Ficha articulo
Artículo
25.-Contrato de interconexión. Autorizada la disponibilidad de potencia
en el circuito para el sistema de generación distribuida se firmará el contrato
de interconexión, y se programará la puesta en servicio de dicha interconexión.
El estudio técnico que aprobó la empresa distribuidora será parte integral del
contrato. El MINAE establecerá el contrato tipo para el servicio de
interconexión.
Ficha articulo
Artículo
26.-Naturaleza accesoria del contrato de interconexión. El contrato de
interconexión es de naturaleza accesoria al contrato de suministro eléctrico
que existe entre el abonado y la empresa distribuidora, por lo que la
finalización del contrato de interconexión o su incumplimiento, no afecta la
validez y vigencia del contrato principal.
Ficha articulo
Artículo
27.-Operación y mantenimiento del sistema de generación distribuida para
autoconsumo. El productor-consumidor será responsable de operar, mantener y
reparar su sistema de generación distribuida para que cumpla en todo momento
con las normas técnicas, este reglamento y con el contrato de interconexión.
Ficha articulo
Artículo
28.-Permiso de ingreso. El productor-consumidor debe permitirle y
facilitarle a la empresa distribuidora el acceso para efectuar inspecciones y
pruebas que verifiquen el buen estado de las instalaciones y el funcionamiento
seguro del sistema de generación distribuida, en aras de garantizar la
seguridad operativa y el resguardo de la calidad del suministro eléctrico,
tomar lecturas y supervisar dicho sistema.
Ficha articulo
Artículo
29.-Suspensión, interrupción y desconexión. La empresa distribuidora
podrá suspender, interrumpir o desconectar el servicio de interconexión del
productor-consumidor, según lo establecido en el contrato de interconexión, las
normas técnicas exigibles y las siguientes situaciones:
a) Por mantenimiento programado o no programado de la
red de distribución.
b) Por fallas en la red de distribución provocadas por
el productor-consumidor.
c) Por
incumplimiento del productor-consumidor a lo establecido en el contrato de
interconexión, las normas técnicas y este reglamento.
d) A solicitud del productor-consumidor.
e) A solicitud de una Autoridad Judicial.
Todo cambio no autorizado implicará la desconexión del
servicio de interconexión según lo establecido en el contrato de interconexión.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Del Registro de Generación Distribuida para
Autoconsumo
Artículo 30.-Registro de Generación Distribuida
para Autoconsumo. Será competencia de la Dirección de Energía implementar
el registro y tendrá a su cargo el trámite de inscripción del contrato de
interconexión.
Ficha articulo
Artículo
31.-De la inscripción. La empresa distribuidora, dentro de los ocho días
posteriores a la firma del contrato de interconexión inscribirá el mismo en el Registro
de Generación Distribuida para Autoconsumo de la Dirección de Energía.
Ficha articulo
Artículo
32.-De la renovación, cesión, suspensión o cancelación. Para proceder a
modificar el asiento de inscripción del contrato de interconexión, la empresa
distribuidora deberá notificar a la Dirección de Energía cualquier modificación
al contrato de interconexión (sea renovación, cesión, suspensión o cancelación)
dentro de los diez días posteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Disposiciones generales para el sistema
de generación distribuida para autoconsumo
Artículo 33.-Límite del sistema de generación
interconectado a la red de distribución. Será responsabilidad del abonado
dimensionar la potencia eléctrica de su sistema de acuerdo a la proyección del
comportamiento de su consumo.
Para los casos que la empresa
distribuidora identifique, los sistemas de generación distribuida deberán
cumplir con las normas técnicas que definen los criterios de despacho del
Centro Nacional de Control de Energía, según la potencia instalada.
Ficha articulo
Artículo
34.-Autorización para almacenamiento y retiro de energía. El
productor-consumidor podrá depositar en la red de distribución la energía no
consumida, y tendrá derecho a retirar hasta un máximo del cuarenta y nueve por
ciento (49%) de la energía total generada, para utilizarla en el mes o meses
siguientes en un periodo anual.
La
energía total producida y la energía no consumida serán contabilizadas de forma
mensual por un período de un año dentro del proceso de facturación, siendo su
fecha anual de corte un acuerdo de las partes dentro del contrato de
interconexión.
Se
exceptúan de estas limitaciones, previa evaluación y autorización de la empresa
distribuidora, los sistemas de generación distribuida que utilicen residuos
agroindustriales o la fuerza hidráulica para la generación de electricidad.
Ficha articulo
Artículo
35.-Punto de interconexión común. La medición de la energía
intercambiada debe realizarse en un punto de interconexión común, para ello la
empresa distribuidora emplearía los medidores de energía y demás dispositivos
con la tecnología apropiada para dicho fin. El productor-consumidor sólo podrá
suscribir un sistema por cada punto de interconexión establecido con la empresa
distribuidora.
Ficha articulo
Artículo
36.-Modalidad contractual. Para la interconexión y operación de un
sistema de generación distribuida se utilizará la modalidad contractual
medición neta sencilla.
Ficha articulo
Artículo
37.-Medición neta sencilla. Esta modalidad permite que se deposite en la
red de distribución la energía no consumida en forma mensual, para hacer uso de
ella durante un ciclo anual, en forma de consumo diferido.
Si el productor-consumidor consume
más energía que la depositada en la red de distribución deberá pagar la
diferencia de acuerdo a las tarifas establecidas por la ARESEP.
La
producción de energía deberá medirse en su totalidad y se contabilizará de
acuerdo a lo estipulado en el contrato de interconexión.
Ficha articulo
Artículo
38.-Interconexión. El productor-consumidor deberá cancelar el costo de
interconexión a la red de distribución de acuerdo a la tarifa de la ARESEP.
Ficha articulo
Artículo 39.-Acceso a la red. El productor-consumidor deberá
cancelar mensualmente a la empresa distribuidora, el costo de acceso a la red
de distribución de acuerdo a la tarifa de la ARESEP.
Ficha articulo
Artículo
40.-Tributos. Los tributos y cualquier otro cargo aplicable serán
tasados conforme a lo establecido por la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
41.-Pagos de excedentes de energía. No será sujeto a ninguna retribución
económica, ni de intercambio, cualquier exceso de energía depositada superior a
lo establecido en el artículo 34 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
42.-Tarifas. La ARESEP será la responsable de establecer las tarifas de
interconexión, acceso, cargos por potencia, actividades de gestión
administrativa y técnica y cualquier otro cargo aplicable a la actividad
regulada asociada a la generación distribuida para autoconsumo modalidad
contractual medición neta sencilla.
Ficha articulo
Artículo
43.-Pruebas técnicas. Aquellas que la empresa distribuidora considere
necesarias para resguardar la confiabilidad y seguridad operativa de su red de
distribución eléctrica, así como la continuidad y calidad del suministro
eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el contrato de interconexión.
Ficha articulo
Artículo
44.-Capacidad máxima de sistemas conectados a un circuito. La capacidad
máxima de todos los sistemas de generación conectados en un mismo circuito,
incluyendo el sistema propuesto, no deberá exceder el quince por ciento (15%)
de la demanda máxima anual del circuito. Se considera demanda máxima, como
aquella medida a la salida de la subestación a la cual está conectado el
circuito bajo condiciones de operación normal del mismo, no se considera la
potencia asociada a los circuitos de respaldo.
Ficha articulo
Artículo
45.-Derechos sobre la red de distribución eléctrica. La actividad de
generación distribuida no otorga derecho alguno al productor-consumidor sobre
la red de distribución eléctrica.
Ficha articulo
Artículo
46.-Sanción. Si el productor-consumidor afecta de cualquier forma a la
red de distribución, asumirá los daños y perjuicios ocasionados, mediante el
pago de los mismos a la empresa distribuidora, y le serán aplicables las sanciones
vigentes establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias para la
actividad de generación eléctrica.
Ficha articulo
Artículo 47.-Reforma.
Refórmese el Reglamento de Concesiones para el Servicio Público de
Suministro de Energía Eléctrica Decreto Ejecutivo Nº 30065-MINAE, del 15 de
enero de 2002, adicionando un inciso 37) al artículo 1° y modificando el artículo
28, para que en adelante se lean:
"Artículo 1º-Para los
efectos de aplicación del presente reglamento, se entenderá por:
37. Generación
distribuida para autoconsumo: la alternativa para que los abonados generen electricidad
mediante fuentes renovables con el propósito de satisfacer sus necesidades,
funcionando en paralelo con la red de distribución eléctrica, bajo el concepto
de depósito y devolución de energía."
"Artículo 28.-El
presente capítulo establece los requisitos y procedimientos que regularán el
otorgamiento de concesiones del servicio público de distribución y
comercialización de energía eléctrica. En toda concesión se establecerán los
derechos y obligaciones del concesionario.
Las actividades de
distribución y comercialización, solo podrán ser prestadas por las empresas
distribuidoras debidamente autorizadas y no podrán ejercerse en forma separada.
Las empresas
distribuidoras podrán brindar el servicio de interconexión para la actividad de
generación distribuida para autoconsumo con fuentes renovables utilizando el
modelo contractual de medición neta sencilla, de forma que su implementación
contribuya con el modelo eléctrico del país, y se asegure la prestación óptima
del servicio de suministro eléctrico que se brinda a todos los abonados."
Ficha articulo
Artículo 48.-Adición.
Adiciónese un artículo 40 al Reglamento de Concesiones para el Servicio
Público de Suministro de Energía Eléctrica, Decreto Ejecutivo Nº 30065-MINAE,
del 15 de enero de 2002, y córrase la numeración pasando el actual artículo 40 a
ser el 41. Artículo 40 que se leerá de la siguiente manera:
"Artículo 40.-La
ARESEP será la responsable de emitir las normas técnicas, tarifas y cualquiera
otra disposición necesaria aplicable a la actividad regulada asociada a la generación
distribuida para autoconsumo modalidad contractual medición neta sencilla".
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 49.-Derogatoria.
Deróguese la Directriz Nº 14-MINAET "Dirigida a los integrantes del
subsector electricidad para incentivar el desarrollo de sistemas de generación de
electricidad con fuentes renovables de energía en pequeña escala para el
autoconsumo" del 15 de abril del dos mil once, Alcance N° 22 La Gaceta N°
74.
Ficha articulo
Transitorio I.-A
partir de la vigencia de este reglamento las empresas distribuidoras
implementaran el artículo 12 y el Capítulo III de este reglamento en un plazo
no mayor a seis meses, en concordancia con el artículo 4° de la Ley N° 8220, Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos
del 4 de marzo de 2002.
Ficha articulo
Transitorio
II.-A partir de la vigencia de este
reglamento la ARESEP tendrá un plazo no mayor a los seis meses para emitir o
reformar las normas técnicas según la definición indicada en este reglamento en
su artículo 5 y demás disposiciones que regulen la generación distribuida para
autoconsumo con fuentes renovables en la modalidad contractual medición neta
sencilla, según su competencia, a lo establecido en el presente reglamento, en
concordancia con el artículo 4 de la Ley N° 8220, Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos del 4 de marzo de
2002.
Ficha articulo
Transitorio
III.-Todos los abonados que
instalaron un sistema de generación para autoconsumo con fuentes renovables,
previo a la entrada en vigencia de este reglamento, tendrán un plazo máximo de tres
meses para solicitar a la empresa distribuidora la interconexión a la red
eléctrica, sujetos al análisis correspondiente.
Ficha articulo
Transitorio IV.-Los contratos
suscritos para la participación en algún plan piloto de generación distribuida
u otro mecanismo similar, quedan vigentes en su totalidad, hasta la
modificación o renovación de éstos.
Ficha articulo
Artículo 50.-Vigencia. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la provincia de Cartago, a los catorce días del mes de setiembre
del dos mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2025 04:13:35
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