Texto Completo acta: 1505
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N§ 211
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÖCULO £nico.-El art¡culo 1§ del decreto N§ 64 de 25 de
julio
de 1932 se leer as¡:
® ARTÖCULO 1§.-Los servidores del Estado en el Registro
P£blico
de la Propiedad, que despu,s de largos y meritorios servicios
se hallen
imposibilitados f¡sicamente para continuar en el desempe¤o de
sus funciones, o que hayan cumplido treinta a¤os de servicio
y tengan
por lo menos sesenta a¤os de edad, ser n relevados de sus
empleos
con goce del sueldo designado en el Presupuesto de acuerdo con
las
£ltimas pensiones acordadas en la proporci¢n siguiente: un
tercio de
su sueldo los que hayan servido diez a¤os; y cada a¤o m s de
servicio
dar derecho al goce de una trig,sima parte m s del mismo
sueldo, de manera que los que hayan servido treinta a¤os,
gozar n
¡ntegramente de su sueldo. Para los efectos de esta ley el
tiempo de
servicio se contar desde la fecha en que los empleados hayan
tomado
posesi¢n de sus destinos. Cuando los servicios no se hubieren
prestado
consecutivamente, se sumar para los efectos de esta ley, el
tiempo servido en los diferentes per¡odos. Sin embargo,
cuando el
Poder Ejecutivo traslade a un empleado temporalmente a prestar
sus
servicios en otra dependencia de la Administraci¢n P£blica,
este
tiempo le ser abonado como si hubiese sido servidor del
Registro P£blico,
siempre que de esa fecha en adelante el empleado contin£e
contribuyendo para el Fondo de Pensiones. Si la imposibilidad
ocurriere
despu,s de haberse retirado el empleado del Registro, y dentro
de un t,rmino igual al servido, y con tal de que el retiro
obligado no
obedezca a incorrecci¢n de los procederes del empleado, para
los
efectos de esta ley se entender que la imposibilidad
sobrevino inmediatamente
antes del momento de la separaci¢n¯.
Ficha articuloFecha de generación: 20/6/2026 02:15:16