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 Normativa >> Ley 9381 >> Fecha 29/07/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 9381
Caducidad de Derechos de Pensión de hijos e hijas y reformas del Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, regulados por la Ley N° 148 Ley de Pensiones de Hacienda del 23 de agosto de 1943
Texto Completo acta: 10F5B9

N° 9381



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CADUCIDAD DE DERECHOS DE PENSIÓN DE HIJOS E HIJAS Y REFORMAS



DEL RÉGIMEN DE PENSIÓN HACIENDA-DIPUTADOS, REGULADOS



POR LA LEY N.º 148, LEY DE PENSIONES DE HACIENDA, DE



23 DE AGOSTO DE 1943, Y SUS REFORMAS



ARTÍCULO 1.- Finalidad de la ley



Esta ley tiene como finalidad establecer lo siguiente:



a) El parámetro de caducidad de beneficios de pensión para hijos e hijas otorgados por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.



b) La metodología de revalorización para las pensiones del Régimen de Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.




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ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación



La presente ley es aplicable a los hijos beneficiarios e hijas beneficiarias de pensión del Régimen de Hacienda por la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas y, específicamente, a quienes no se les aplicó en el momento del otorgamiento los correctivos de la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992.



En lo que respecta al Régimen de Pensión Hacienda-Diputados, esta ley es aplicable a quienes gocen de un derecho de pensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas.




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ARTÍCULO 3.- Parámetro de caducidad de las pensiones por sobrevivencia de hijos e hijas



Los hijos e hijas que tengan derecho de pensión al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, podrán disfrutarlo si cumplen con los siguientes requisitos:



a) Ser menores de dieciocho años de edad y estar solteros.



b) Ser menores de veinticinco años de edad, estar solteros y ser estudiantes que cumplan ordinariamente con sus estudios, para lo cual deberán acreditar la matrícula respectiva en los términos señalados en el artículo 5 de esta ley.




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ARTÍCULO 4.- Derechos de pensión en condiciones especiales



Los hijos e hijas que tengan derecho de pensión al amparo de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, que cumplan las siguientes condiciones, mantendrán su derecho de pensión durante toda su vida cuando:



a) Sean personas en condición de invalidez para el trabajo, independientemente de su estado civil, declarados así por la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social y su normativa.



b) Sean personas declaradas insanas y mientras mantengan declarada esta condición, por autoridad judicial competente.




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ARTÍCULO 5.- Responsabilidades de los hijos e hijas estudiantes beneficiarios de pensión, mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años, por la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas



Es responsabilidad directa del hijo o la hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años acreditar ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en un plazo máximo de diez días hábiles después de la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última certificación aportada, su condición de estudiante regular, lo cual deberá demostrar mediante certificación emitida por el centro educativo respectivo que lo acredite como tal.




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ARTÍCULO 6.- Declaratoria de caducidad



Se procederá a caducar el derecho de pensión, sin excepción, en el caso de que no se cumplan los requisitos señalados en los artículos 3 y 4 de esta ley, y en los siguientes casos:



 (Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3276 del 17 de febrero del 2021, se anuló del párrafo anterior la frase "oficio y en forma inmediata". Asimismo se indica en dicha resolución que se ha de entender que se anula exclusivamente dicha frase para el inciso h). Se indica en el voto en mención que para evitar graves dislocaciones a la paz social y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone que en todos aquellos casos en los cuales se haya declarado la caducidad de la pensión con base en la norma que se anula y se expulsa del ordenamiento jurídico, no está obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas.)



 



"a) Al hijo o hija mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad que no demuestre ser estudiante activo.



b) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad que, siendo estudiante, no presente la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 5 de esta ley.



c) Al hijo pensionado o hija pensionada estudiante que se compruebe haya hecho abandono de sus estudios.



d) Al hijo pensionado o hija pensionada estudiante cuya certificación de estudios presentada contenga irregularidades.



e) Al hijo o hija mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años de edad, cuya condición de insania haya sido levantada por autoridad judicial competente, que siendo estudiante no presente la certificación de estudios ante la Dirección Nacional de Pensiones, en el curso lectivo correspondiente.



f) Al hijo o hija mayor de veinticinco años, cuya condición de insania haya sido levantada por autoridad judicial competente.



g) Al hijo o hija cuya condición de invalidez no esté acreditada por dictamen motivado de la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez, de la Caja Costarricense de Seguro Social.



h)  (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 3276 del 17 de febrero del 2021, Se indica en el voto en mención que para evitar graves dislocaciones a la paz social y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone que en todos aquellos casos en los cuales se haya declarado la caducidad de la pensión con base en la norma que se anula y se expulsa del ordenamiento jurídico, no está obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas.)



i) Al hijo pensionado o hija pensionada, cuando acaezca su muerte o se declare judicialmente su ausencia.



Contra la resolución de caducidad motivada en las causales citadas en este artículo cabrá recurso de apelación, el cual se interpondrá ante el ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro del término de tres días hábiles, plazo que se contará a partir de la última comunicación del acto.




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ARTÍCULO 7.- Órgano responsable de supervisar y aplicar la caducidad



La Dirección Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, será el órgano responsable de llevar el registro y control de la vigencia de las certificaciones que demuestren la condición de estudiante regular y de aplicar de oficio las causales de caducidad mencionadas en esta ley.



La resolución de caducidad se notificará en el medio de comunicación indicado por el beneficiario, ajustándose a los lineamientos establecidos en la Ley N.° 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, y sus reformas.



Cuando, de conformidad con dicha normativa, no sea posible realizar la notificación, se dejará constancia de ello mediante un acta que se adjuntará al expediente administrativo del hijo pensionado o la hija pensionada. De manera simultánea, la Dirección Nacional de Pensiones procederá a publicar la parte dispositiva de la resolución de caducidad en la página web del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS) o en el diario oficial La Gaceta, y se tendrá por realizada la notificación por este medio.



No obstante lo anterior, la Dirección Nacional de Pensiones excluirá inmediatamente de planillas a los hijos o hijas mayores de dieciocho años y menores de veinticinco años que no acrediten su condición de estudiantes, tomando como referencia la fecha de vencimiento del plazo de estudios indicado en la última certificación aportada y vencido el plazo dispuesto para el beneficiario en el artículo 5 de esta ley, ello con la finalidad de no generar sumas pagadas de más en contra del Estado.




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ARTÍCULO 8.- Metodología de revalorización aplicable a las pensiones por el Régimen de Hacienda-Diputados, otorgadas al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas



Las pensiones del Régimen Hacienda-Diputados, cuyos beneficios hayan sido otorgados al amparo de la Ley N.º 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, se reajustarán de conformidad con lo que señala el artículo 7 de la Ley N.º 7302, Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N.° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988, y sus reformas, de 8 de julio de 1992.




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ARTÍCULO 9.- Disposiciones derogatorias



Se deroga el inciso a) del artículo 3 bis) de la Ley N.° 7605, Derogación del Régimen de Pensiones de los Diputados, Ley N.° 7302 y Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley N.° 7333, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas.




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TRANSITORIO I.- (Anulado mediante resolución de la Sala Constitucional N° 8538 del 28 de abril del 2021. Asimismo en dicha voto se establece para evitar graves dislocaciones a la paz social y a causa de la situación fiscal que presenta el Gobierno central, se dispone que no está obligado el Estado a devolver las sumas no canceladas con ocasión de la norma declarada inconstitucional en esta acción, debiendo restablecerse su pago a partir de la fecha de su publicación íntegra de esta sentencia en el Boletín Judicial.)




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TRANSITORIO II.- Los hijos e hijas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley tengan una pensión aprobada al amparo de la Ley N.° 148, Ley de Pensiones de Hacienda, de 23 de agosto de 1943, y sus reformas, y además tengan al menos sesenta y cinco años de edad, conservarán su pensión por el resto de su vida y por el mismo régimen especial de pensión con cargo al presupuesto nacional que hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley hayan venido disfrutando.



Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil dieciséis.




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Fecha de generación: 23/4/2024 08:34:06
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