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 Normativa >> Ley 6836 >> Fecha 22/12/1982 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6836
De Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas
Texto Completo acta: DE87 1

Artículo 1º.- Créase una escala de salarios con once categorías,



representadas por niveles de grados que van del G-1 al G-11. Cada nivel o



grado tendrá un salario base, un salario de contratación que incluye los



sobresueldos, y un incremento anual de un 3,5% sobre el salario base, los



cuales formarán los salarios intermedios o pasos hasta un máximo de treinta



anualidades.




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Artículo 2º.-

Para los efectos de esta ley, todas las instituciones públicas contratantes de médicos aplicarán la siguiente escala de categorías: En el área asistencial la clasificación de los servicios médicos para efectos de concursos y ascensos estará constituida por las siguientes categorías:



G-1 Médico Asistente General. G-2 Médico Especialista. G-3 Médico Jefe de Clínica. G-4 Médico Jefe de Servicio. G-5 Médico Jefe de Sección o Departamento.



En el área técnico-administrativo se incluyen las siguientes categorías:



G-2 Médico Jefe 1, Especialista o Jefe de Clínica de Consulta Externa 1, correspondiente a Especialista en el Ministerio de Salud. G-3 Médico Jefe 2, Jefe de Clínica de Consulta Externa 2, correspondiente a Médico Jefe 1 en el Ministerio de Salud. G-4 Médico Jefe 3, Jefe de Clínica de Consulta Externa 3, Médico Evaluador o Director de Hospital C, correspondiente a Médico Jefe 2, Epidemiólogo Regional y a Supervisor Médico Regional, en el Ministerio de Salud. G-5 Médico Jefe 4, Médico Subdirector Centro de Docencia, Director Programas Centro de Docencia, correspondiente a Médico Jefe 3, Supervisor de Programa Nacional, y a Jefe de Sección de Departamento, en el Ministerio de Salud. G-6 Médico Director 1, Asesor Planificación Familiar, Médico Director Clínica Periférica, Médico Director Hospital B, Médico Subdirector Hospital A, Director Centro de Docencia, Médico Evaluador 2, correspondiente a Subdirector de Departamento o Programa en el Ministerio de Salud. G-7 Médico Director 2, Director de Programa Materno-Infantil, Director Hospital A, correspondiente a Director de Departamento o Programa, en el Ministerio de Salud. G-8 Médico Director 3, Médico Asistente de Gerencia, Jefe Control y Evaluación, Jefe de Calificaciones Terapéuticas, correspondiente a Subdirector de Región, en el Ministerio de Salud. G-9 Médico Director 4, Director Departamento de Programación de Servicios Médicos, Directores Regionales de Servicios Médicos, Médico Director del Departamento de Servicios de Sede, correspondiente a Jefe de Servicios de Salud, en el Ministerio de Salud. G-10 Médico Director 5, Director General de Servicios Médicos, correspondiente a Director de Servicios de Salud, en el Ministerio de Salud. G-11 Director General de Salud.
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Artículo 3º.-

Los profesionales en ciencias médicas del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Seguros y de otras instituciones públicas empleadoras de profesionales en ciencias médicas, recibirán el reconocimiento por incentivos aquí señalados, previa equiparación salarial, si fuera necesario, y según las categorías que por esta ley se establecen.
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Artículo 4º.-

Entre una y otra categoría en la escala ascendente de los profesionales en ciencias médicas existirá una diferencia de ¢ 400 en la base, como mínimo, sin perjuicio de los otros incentivos que se reconocen por esta ley.
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Artículo 5º.-El salario del médico estará constituido por el sueldo base, los aumentos, sobresueldos y pluses, vigentes a la fecha, más los incentivos que se crean por esta ley y que son los siguientes: un 5,5% por cada año de antigüedad en el servicio, incluido el trabajo realizado en cualquier institución del Estado; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera hospitalaria; un 11% sobre el salario total por dedicación a la carrera administrativa; y un 3% por cada hora de consulta externa a partir de la quinta hora sobre el salario total.



(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 9121 del 11 de febrero de 2013, se interpretó de forma auténtica este numeral en el sentido de que: "...los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario")




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Artículo 6º.-

El médico que efectúe funciones mixtas en consulta externa, con menos de ocho horas, recibirá el incentivo de carrera hospitalaria o administrativa, según el caso, sobre su salario total.
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Artículo 7º.-

El salario base del Médico Asistente de Medicina General (G-1) será de ¢ 9.000 y la escala ascendente se forma con una diferencia entre niveles de ¢ 400.00 hasta el G-11.
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Artículo 8º.-

El interno universitario tendrá una beca del 36,6% del salario base del médico general (G-1).
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Artículo 9º.-

El médico residente de primer año tendrá un salario base de ¢ 9.500 con incrementos anuales del 5,5% sobre el salario base.
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Artículo 10.-



Los profesionales en ciencias médicas, cualquiera que sea su categoría, que presten servicios en las zonas 2, 3, ó 4 del actual reglamento de zonaje de la Caja Costarricense de Seguro Social, o su equivalente en otras instituciones, tendrán un incentivo por dedicación a la zona rural del 10%, 12% y 14%, respectivamente, sobre su salario base.
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Artículo 11.-



El salario del profesional, mientras hace su servicio social o servicio médico sanitario será el equivalente al de todos los asistentes generales para el médico, al de la categoría de odontólogo general para los odontólogos y al básico de su respectiva profesión, en los demás casos.
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            Artículo 12.—Cada vez que se efectúe un aumento general de salarios para los empleados o funcionarios públicos del Gobierno Central, incluso por incentivos generales o aumentos de carácter general, que no se integren a la base salarial, las personas profesionales en Ciencias Médicas, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán como mínimo un aumento porcentual, igual al porcentaje en que aumentó el salario promedio de los empleados y funcionarios públicos.

            Sin embargo, por ningún motivo el salario total promedio de los profesionales en Ciencias Médicas podrá, ser inferior al salario total promedio de otros profesionales del Gobierno Central o de las instituciones autónomas, en escalafones equivalentes; se entiende que no se considerarán los ingresos que perciban los notarios por dicho trabajo o función.

            (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N° . 8423 del 7 de octubre del 2004 .)
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Artículo 13.-El salario total será el salario base más los sobresueldos, incentivos, aumentos, anualidades o pasos y las demás sumas que legalmente se tienen como salarios.



Los incentivos a que se refiere esta ley, se reconocerán al profesional mientras se mantenga en las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio respectivo.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo único de la ley N° 9121 del 11 de febrero de 2013, se interpretó de forma auténtica este numeral en el sentido de que: "...los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario")




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Artículo 14.-



Los incrementos salariales o incentivos que se establecen en esta ley serán reconocidos en forma retroactiva al 7 de junio de 1982, y son de obligatorio acatamiento para todas las instituciones públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas.
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Artículo 15.-



Las instituciones públicas contratantes de profesionales en ciencias médicas quedan autorizadas por esta ley, a establecer los ajustes y mecanismos, y a destinar las partidas presupuestarias necesarias para cumplir con los incrementos e incentivos que por esta ley se establecen; así como para reajustar los salarios proporcionalmente en lo que se refiere a los aumentos para los empleados públicos, otorgados durante el año de 1982, en relación con la proporción que le corresponda a los profesionales en ciencias médicas.
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            Artículo 16.—El salario base del odontólogo 1, con grado académico de Licenciatura o uno superior, será de ocho mil seiscientos colones (¢ 8.600,00), con un plus de mil trescientos colones (¢1.300,00) correspondiente al aumento de enero de 1982.  Tendrán un incremento anual de un cinco coma cinco por ciento (5,5%); un incentivo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por cada hora de consulta externa laborada, y un once por ciento (11 %) por dedicación hospitalaria o administrativa, siempre que la desempeñen.

            Las personas profesionales en Nutrición, con grado académico de Licenciatura o uno superior, tendrán un aumento anual de un tres coma cinco por ciento (3,5 %), calculado sobre el salario base.

            (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N°. 8423 del 7 de octubre del 2004 .)
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Artículo 17.-



El farmacéutico 1, el microbiólogo químico 1, y el psicólogo clínico 1, tendrán un salario base de ¢ 8.300 más el plus de ¢1.300 de enero de 1982 y un incremento anual del 5,5% sobre el salario base.
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Artículo 18.-



Los microbiólogos, farmacéuticos y psicólogos clínicos tendrán un incremento de un 11% por dedicación exclusiva. Esta condición es optativa y renunciable.
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            Artículo 19.—A los farmacéuticos, microbiólogos, psicólogos clínicos, odontólogos, enfermeras y nutricionistas con grado académico de Licenciatura o uno superior, se les reconocerá el incentivo por dedicación a la zona rural, en las mismas condiciones que a los médicos, de conformidad con la normativa existente.

            (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N°. 8423 del 7 de octubre del 2004.)
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Artículo 20.-



Los aumentos e incentivos que se establecen por esta ley se fijan sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos por los profesionales en ciencias médicas, ya sea mediante leyes y reglamentos laborales o convenios y arreglos laborales colectivos, o contratos individuales de trabajo.
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Artículo 21.-



Los salarios e incentivos que por esta ley se establecen constituyen un mínimo; quedan autorizadas las instituciones para mejorarlos en el futuro.



DISPOSICIONES FINALES:
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             Artículo 22.—Esta Ley es de Orden Público y acatamiento Obligatorio para todas las instituciones públicas empleadoras de las personas profesionales a que élla se refiere.

            (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N° 8423 del 7 de octubre del 2004 .)
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            Artículo 23.—Los profesionales referidos en la presente Ley, contratados en las instituciones públicas o en el sector privado, se regirán, en cuanto a contratación, por acuerdo de partes, pero ésta no podrá darse en condiciones inferiores a las estipuladas por la presente Ley.

            (Así reformado mediante el artículo 2° de la Ley N°. 8423 del 7 de octubre del 2004 .)
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Artículo 24.-



Esta ley rige a partir de su publicación y deroga cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan y, en especial, el artículo 9º de la Ley del Estatuto de Servicios Médicos, número 3671 del 18 de abril de 1966 y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos, número 3019 del 19 de agosto de 1962, reformado por la ley número 4750 del 26 de abril de 1971, pero éste último únicamente en lo que se refiere a la fijación de las remuneraciones por servicios médicos.
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Artículo 25.—La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base.

   ( Así adicionado mediante el artículo 3° de la Ley N° . 8423 del 7 de octubre del 2004) .
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Transitorio: Es entendido que el aumento de ¢ 1.300 otorgado a los empleados públicos en enero de 1982 queda como sobresueldo para todas las categorías, y no será considerado para los efectos de lo que señala el artículo 15.
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Fecha de generación: 23/2/2024 08:07:18

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