N° 39995-MAG
(Este decreto
ejecutivo fue derogado por el artículo 3° aparte 3) del decreto ejecutivo N°
43838 del 14 de diciembre del 2023 "Reglamento Técnico RTCR 509:2022.
Insumos Agrícolas. Plaguicidas Sintéticos Formulados, Ingrediente Activo Grado
Técnico, Coadyuvantes, Vehículos Físicos y Sustancias Afines de Uso Agrícola.
Registro")
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades y atribuciones contenidas en los
artículos 47, 50, 140 incisos 3) y 18), 47 y 146 respectivamente de la Constitución
Política; los artículos 25, 27 párrafo primero, artículo 28 inciso 2) acápite
b) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 02 de mayo de
1978; artículos 30, 32, 35 inciso d), 48 inciso ch), 51 incisos a) y d), de la
Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería y sus reformas N° 7064 del 29 de abril de 1987,
artículos 2 inciso e), 5 inciso o), 23, 24, 25, 30, 32, 33, siguientes y
concordantes de la Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 08 de abril de
1997; artículos 2, 4, 5, 6 de la Ley para la Importación y Control de la
Calidad de Agroquímicos y sus reformas, N°7017 del 16 de diciembre de 1985;
artículos 1, 3, 6, 10, 11 y 13; Ley de Aprobación del Convenio de Rotterdam
para la aplicación del Procedimiento de Consentimiento Fundamentado previo a
ciertos Plaguicidas y Productos Químicos Peligrosos objeto de Comercio
Internacional, N° 8705 del 13 de febrero de 2009; Convenio de Basilea sobre
Control Fronterizo de Desechos Peligrosos y su Eliminación, Ley N° 7438 del 06
de octubre de 1994; artículos 1 y 3 de la Ley de Aprobación del Convenio de
Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes, Ley N° 8538 del 23 de
agosto del 2006; el artículo 8 de la Ley de Información no Divulgada, N° 7975
del 4 de enero de 2000; el Acuerdo Internacional por el que se establece la
Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado por Costa Rica, mediante Ley
N° 7475 del 20 de diciembre de 1994, los artículos 1, 39 inciso 3, 41, siguientes
y concordantes del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad
intelectual relacionados con el comercio (ADP1C), el artículo 15:10 del CAFTA
aprobado por Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007 y los artículos 1, 2,
3,4, 5, 6, 8, 9, de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos
y Trámites Administrativos y sus reformas, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002.
CONSIDERANDO:
1°-Que uno de los objetivos de la Ley de Protección Fitosanitaria es
regular el uso y manejo de sustancias químicas, biológicas o afines y equipos
para aplicarlas en la agricultura; asimismo, su registro, importación, calidad
y residuos, procurando al mismo tiempo proteger la salud humana y el ambiente.
2°-Que la Ley de Protección Fitosanitaria establece expresamente que
todas las sustancias químicas, biológicas o afines y los equipos de aplicación
para uso agrícola, deberán inscribirse en el registro que el Servicio
Fitosanitario del Estado creará para disponer de información sobre las
características de estos y velar por su correcta utilización en el país.
3°-Que los plaguicidas de uso agrícola son
fundamentales para el combate de plagas que afectan la Producción agropecuaria
y para la competitividad de los productores agrícolas, por ello resulta esencial
garantizar el abastecimiento y la continuidad en la comercialización de los
productos que actualmente cuentan con registro vigente siendo necesario
actualizar la información en sus expedientes sobre las características de estos
y velar por su correcta utilización en el país.
4°-Que las reglamentaciones anteriores a la vigencia
del decreto ejecutivo N° 33495 MAG-S-MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus
reformas, permitían, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, otorgar los
registros a plazo indefinido así corno la inscripción de los plaguicidas
formulados sin que fuese requisito contar con registro previo del ingrediente
activo grado técnico (IAGT), por lo que resulta necesario actualizar la
información de estos registros y además establecerles un plazo de vigencia
igual al de los registros que se otorgan con la normativa actual.
5°-Que las normativas internacionales establecen
requisitos de información toxicológica, ecotoxicológica
y de destino ambiental indicados en el decreto ejecutivo N° 33495-MAGS-
MINAE-MEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas, los cuales no se
solicitaban en normativas anteriores, por lo cual se hace necesario prorrogar
los registros otorgados antes de dicho decreto ejecutivo, para que puedan
entrar en un proceso de registro acorde con las exigencias de la normativa
actual, garantizando al mismo tiempo la continuidad de su comercialización,
dada su importancia como herramienta para el combate de las plagas agrícolas.
6°-Que tanto la Organización de Naciones Unidas para la Alimentación y
la Agricultura (FAO) corno la Organización Mundial de la Salud (OMS) reconocen
que la generación repetitiva de los estudios e información respecto de todos
los riesgos potenciales/reales para cada fabricante de un plaguicida puede ser
innecesaria y éticamente no deseable.
7°-Que se procedió a llenar el Formulario de Evaluación Costo Beneficio
en la Sección 1, denominada Control Previo de Mejora Regulatoria, siendo que el
mismo dio resultado negativo y que la propuesta no tiene tramites ni requisitos.
Por tanto;
Decretan:
REGLAMENTO PARA LA ACTUALIZACION DE LA INFORMACIÓN DE LOS
EXPEDIENTES DE REGISTRO DE INGREDIENTE ACTIVO GRADO TECNICO
Y PLAGUICIDAS FORMULADOS
ARTÍCULO 1. Los titulares de los registros de los
Ingredientes Activos Grado Técnico (IAGT) y de los productos formulados que no
cuentan con registro de IAGT, y que no hayan sido inscritos conforme al Decreto
Ejecutivo N° 33495-MAG-S-MINAEMEIC del 31 de octubre de 2006 y sus reformas,
deberán actualizar el o los fabricantes de sus IAGT's,
en un plazo de sesenta meses contados a partir de la entrada en vigencia de
este decreto; aportando al Servicio Fitosanitario del Estado la siguiente
información:
1- En caso que el fabricante sea el mismo que se indicó en el proceso
de reválida del registro, los requisitos son los siguientes:
a. Certificado de Composición cuali-cuantitativa
del ingrediente activo grado técnico, expedido por el fabricante.
b. Proyecto de identificación o etiqueta del IAGT.
c. En un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación
de la resolución que aprueba la actualización del fabricante solicitado, se
deberá presentar la identificación del IAGT, conteniendo la información que se
indica en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA 65.05.67.13: insumos Agrícolas.
Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas Químicos Formulados, Sustancias
Atines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso Agrícola. Requisitos para la
elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución No. 365-2015 (COMIECO LXXII).
El Servicio Fitosanitario del Estado, en un plazo de cinco días hábiles,
revisará y notificará, la aprobación del proyecto de identificación.
d. Comprobante de pago del arancel vigente: En caso que hubiese
cancelado este arancel para el trámite de reválida o cambio de fabricante no
deberá hacer dicho pago nuevamente.
2- En caso que el o los fabricantes no sean el mismo que se indicó en
el proceso de reválida del registro, el solicitante deberá presentar al SFE la
información que seguidamente se indica:
a. Información Administrativa:
i. Solicitud para actualización de o los
fabricantes, donde se indique el número de registro del IAGT o del formulado y
la fecha en que fue otorgado.
ii. Certificado analítico de composición del ingrediente
activo indicando el nombre químico según IUPAC y el número de CAS, (o los
propuestos por el fabricante, en caso de que no se encuentren disponibles)
concentración mínima y densidad extendido por el fabricante.
iii. Patrón analítico cuando la AC lo requiera y
que deberá venir acompañado de su certificado de análisis confeccionado bajo
protocolos internacionalmente reconocidos.
iv. Hoja de seguridad del ingrediente activo
grado técnico que debe contener los requisitos estandarizados internacionalmente,
utilizando como modelo los lineamientos del Sistema Globalmente Armonizado de
clasificación y etiquetado de productos químicos (GHS, por sus siglas en
inglés) de las Naciones Unidas, que publicará la AC en la página web del SFE.
v. Para la identificación del IAGT al ingreso al
país se aplicará lo dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano No. RTCA
65.05.67.13: Insumos Agrícolas. Ingrediente Activo Grado Técnico, Plaguicidas
Químicos Formulados, Sustancias Afines, Coadyuvantes y Vehículos Físicos de Uso
Agrícola. Requisitos para la elaboración de etiquetas y panfletos. Resolución
No. 365-2015 (COMIECO LXXII).
vi. Comprobante de pago del arancel vigente. En
caso que hubiese cancelado este arancel para el trámite de reválida, no deberá
hacer dicho pago nuevamente.
b) Información Confidencial: (.)
c) Información Técnica: En caso que exista
especificación internacional para el ingrediente activo grado técnico objeto de
actualización, debe ser proveída por el solicitante a efecto de acreditar que
el material técnico que se está sometiendo al proceso de actualización no
contenga impurezas relevantes en niveles superiores de los estándares
internacionales reconocidos (especificaciones FAO y en ausencia de
especificación FAO otra especificación de países, regiones de la OCDE u otros
organismos internacionales de referencia).
Las personas físicas o jurídicas, inscritas en el registro de personas
físicas o jurídicas del SFE, podrán solicitar el registro de los ingredientes
activos grado técnico que no califiquen como producto agroquímico nuevo,
conforme al CAFTA y de los que exista especificación internacional; para ello
deberán presentar la solicitud y la información administrativa, confidencial y
técnica que indica el artículo 1 inciso 2 de este reglamento y deberán
acreditar ante el SFE que el material técnico, que se está sometiendo al
proceso de registro no contiene impurezas relevantes en niveles superiores de
los estándares internacionales reconocidos (especificaciones FAO y en ausencia
de especificación FAO otra especificación de países, regiones de la OCDE u
organismos internacionales de referencia). El SFE contará con un plazo de
cuatro meses, contado a partir de la recepción de la solicitud, para determinar
la conformidad del ingrediente activo grado técnico sometido a registro al
amparo de este reglamento con la especificación internacional en cuanto a la
concentración de impurezas relevantes. En caso de que el ingrediente activo
grado técnico objeto de actualización contenga impurezas relevantes en niveles
superiores de los estándares o especificaciones internacionales reconocidos, o
que estén en el Anexo III del Convenio de Rotterdam, o en el Convenio de
Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal, el SFE rechazará la solicitud de
registro.
i. Identidad: Nombre del producto o marca, nombre y dirección del
fabricante que interviene en el proceso (el fabricante se refiere a la fábrica
que sintetiza el ingrediente activo grado técnico), nombre común; propuesto o
aceptado por ISO, sinónimos, si los hubiere, nombre químico propuesto o
aceptado por IUPAC, número CAS (para cada isómero o mezcla si corresponde),
número de CIPAC, fórmula molecular y masa molecular, fórmula estructural (debe
incluir la estereoquímica de isómeros activos, si se conocen) y grupo químico.
ii. Aspectos relacionados a su utilidad: Clase de plaguicida, modo de
acción y mecanismo de acción del ingrediente activo sobre plagas.
iii. En caso de que el IAGT del fabricante contenga impurezas
relevantes en niveles superiores de los estándares internacionales reconocidos
(especificaciones FAO), o que estén en el Anexo III del Convenio de Rotterdam,
o en el Convenio de Estocolmo, o en el Protocolo de Montreal, deberá presentar
la información que se detalla:
1. Presentar la información, datos y valores de los estudios de
Toxicidad aguda para mamíferos, que incluyan lo siguiente: Dosis letal media
oral aguda (DL50), expresada en mg/kg de peso corporal. (Este estudio se
requerirá en todos los casos excepto si el producto es un gas o es altamente
volátil); Dosis letal dérmica aguda (DL50) expresada en mg/kg de peso corporal.
(Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando:
1) El producto es un gas o es altamente volátil.
2. El producto es corrosivo para la piel o presenta un pH menor a 2 o
mayor a 11,5); Concentración letal media aguda por inhalación (CL50), expresada
en mg/l de aire o mg/m3, por 4 horas de exposición. (Este estudio se requerirá
solamente cuando el producto presente alguna de las siguientes condiciones: que
sea un gas o un gas licuado, o que sea un preparado que genere niebla o humo,
sea un fumigante o que pueda incluirse en un aerosol o un preparado que
desprenda vapor, que pueda utilizarse con un equipo de nebulización, que tenga
una presión de vapor mayor a 1x10-2 Pa y vaya a
incluirse en preparados empleados en espacios semi-
cerrados, que pueda incluirse en preparados en forma de polvo con una
proporción mayor al 1% de peso de partículas de un diámetro menor a 50
micrómetros
(μm), que pueda incluirse en preparados que se
apliquen de modo tal que genere partículas o gotas de diámetros
menor a 50 micrómetros (μm).
Estudio de irritación dérmica. La prueba debe mostrar el potencial de
irritación a piel del IAGT, incluyendo reversibilidad potencial de los efectos
observados. Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando se
presente alguna de las siguientes condiciones: que se conozca de antemano que
el material es corrosivo, que presente un pH menor a 2 o mayor a 11.5, que se
conozca que no causa efectos en la piel, que sea un gas o altamente volátil.
Irritación ocular. La prueba debe mostrar el potencial de irritación a piel del
IAGT, incluyendo reversibilidad potencial de los efectos observados.
(Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto cuando se presente
alguna de las siguientes condiciones: que se conozca de antemano que el
material es corrosivo, que presente un pH menor a 2 o mayor a 11.5, que se
conozca que no causa efectos oculares, que sea un gas o altamente volátil.)
Sensibilización de piel. (Este estudio se requerirá en todos los casos, excepto
cuando se conozca que el producto es un conocido sensibilizante
a la piel). Absorción dérmica del ingrediente activo. (Este estudio se
presentará cuando la exposición a través de la piel constituya una vía de
exposición importante, el cual puede ser sustituido por estudios realizados con
el ingrediente activo grado técnico en algún plaguicida formulado). Estudio
sobre absorción, distribución, excreción y metabolismo en mamíferos. (Este
estudio debe: ser realizado preferentemente en rata, aportar información sobre
tasas y extensión de la absorción y distribución en los diferentes tejidos,
aportar información sobre tasa y extensión de la excreción, incluyendo
metabolitos relevantes, identificar metabolitos y la vía metabólica.) Podrá
aportarse para casos particulares y específicos, estudios adicionales en otras
especies, tales como gallina o cabra.
3. Presentar la información, datos, informes y valores de los estudios
de eco toxicidad que se indican seguidamente: Toxicidad oral aguda en especies
de aves tales como faisán, codorniz, pato mallard u
otra especie validada. Según el test de toxicidad de la EPA. Toxicidad aguda en
peces, CL50 en especies de trucha arco iris, carpa o cualquier otra especie
validada que habite en aguas con temperaturas entre 10-30 grados Celsius.
Toxicidad aguda para las abejas (vía oral y por contacto).
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41481 del 10 de diciembre del 2018)