Buscar:
 Normativa >> Reglamento 003 >> Fecha 18/01/2017 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 003
Reglamento para los procesos de adopción nacional e internacional
Texto Completo acta: 138E12

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA



(Esta norma fue derogada por el artículo 127 del Reglamento para los procesos de ubicación con fines adoptivos y de adopción nacional e internacional del Patronato Nacional de la Infancia, aprobado mediante sesión ordinaria N° 2020-022 del 29 de junio del 2020)



Para su conocimiento y fines consiguientes, se le comunica el acuerdo tomado por la



Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia en la sesión y fecha indica:



Sesión Ordinaria 2017-003



Miércoles 18 de enero del 2017



AR,TJCULO 005) APAR,TE 001)



ANALIZADA LA PROPUESTA PLANTEADA POR EL SEÑOR JORGE URBINA, COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE ADOPCIONES, LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA ACUERDAN: APROBAR LA PROPUESTA DE REFORMA AL REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, SEGÚN EL TEXTO QUE SE DETALLA A CONTINUACION; DEROGANDOSE EL REGLAMENTO ANTERIOR, Y ESTABLECIENDOSE ESTE NUEVO REGLAMENTO A PARTIR DE SU PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA. DICHA PUBLICACION, DEBERA SER GESTIONADA POR EL DEPARTAMENTO DE ADOPCIONES ANTE EL DEPARTAMENTO DE SUMINISTROS BIENES Y SERVICIOS. ASIMISMO, LA GERENCIA TECNICA EN CONJUNTO CON EL DEPARTAMENTO DE ADOPCIONES, DEBERAN ELABORAR LAS DIRECTRICES COMPLEMENTARIAS QUE SE REQUIEREN PARA LA APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO.



REGLAMENTO PARA LOS PROCESOS DE ADOPCIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL PREÁMBULO



            El presente Reglamento para los procesos de Adopción Nacional e Internacional se rige por el siguiente marco legal:



1. Convención de los Derechos del Niño. Con la aprobación en 1990 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Costa Rica introduce el nuevo paradigma de la doctrina de la protección integral, reconociendo que las personas menores de edad son sujetos de derechos y tienen los mismos derechos fundamentales de las personas adultas, más un conjunto de derechos específicos por su condición particular de seres en proceso de desarrollo; derechos que deben ser garantizados por el Estado costarricense. La doctrina de protección integral se rige por los siguientes principios:



a) Principio de universalidad: Este principio establece que todos los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, sin distinción alguna, y que todos los derechos humanos son igualmente aplicables a todas las personas menores de edad, tomando en cuenta la especial condición de personas en etapa de desarrollo.



b) Principio de integralidad de los derechos: Este principio refiere que los derechos humanos de las niñas, los niños y las (os) adolescentes son indivisibles, interdependientes, interrelacionados, inalienables, irrenunciables y de la misma jerarquía.



c) Principio del interés superior: Premisa fundamental de la doctrina de la protección integral, principio rector y guía para la interpretación y aplicación de la normativa de la niñez y la adolescencia, en donde se define la prevalencia de los derechos de las personas menores de edad. Es el principio fundamental orientador en los análisis sobre temas de niñez y adolescencia, tanto sobre las premisas que deben prevalecer para la generalidad, como para la resolución del caso concreto y particular, en donde obliga a resolver conforme lo que resulte más conveniente y oportuno para la persona menor de edad en su situación específica en particular. Se encuentra regulado en el artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 5º del Código de la Niñez y la Adolescencia y su aplicación se encuentra regulada en la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño.



d) Principio de autonomía progresiva en el ejercicio de los derechos: Los niños, las niñas y las (os) adolescentes son sujetos de derechos, y deben recibir el apoyo y la protección integral de los adultos, adquiriendo su autonomía en forma progresiva, según su grado de evolución y madurez.



e) Principio de participación: Este principio garantiza el derecho fundamental de toda persona menor de edad de expresar por sí misma su propia opinión, en concordancia con su edad y madurez emocional, por lo cual, las autoridades administrativas y judiciales deberán de tomarla en cuenta al resolver cualquier proceso relacionado con intereses vinculados a niños, niñas y adolescentes, incluidos los procesos de adopción.



f) Principio de igualdad de derechos y de oportunidades: Este principio conlleva el reconocimiento de las diferencias entre las personas menores de edad, así como la igualdad de acceso a oportunidades para su desarrollo integral. Trae consigo la legitimación de acciones reparadoras, es decir, de las protecciones especiales y los derechos específicos.



g) Principio de no discriminación: Este principio establece que no debe existir discriminación hacia las personas menores de edad, basada en la edad, sexo, raza, idioma, religión, nacionalidad, etnia, situación económica, discapacidad, orientación sexual, entre otras, para el ejercicio de sus derechos.



2. Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. En 1995, el Estado de Costa Rica incorpora en la legislación nacional dicho convenio, el cual tiene como fin la protección de las personas menores de edad y la cooperación en materia de adopción internacional, reconociendo que para el desarrollo armónico de su personalidad, deben crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amor y comprensión.



Los objetivos del Convenio son:



a) Establecer garantías para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideración al interés superior de las personas menores de edad y al respeto a los derechos fundamentales que les reconoce el Derecho Internacional.



b) Instaurar un sistema de cooperación entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantías y en consecuencia, prevenga la sustracción, la venta o el tráfico de niños.



c) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convenio.



Por lo anterior se debe asegurar que:



.!. Las adopciones internacionales se harán en el marco de la convención o convenios multilaterales o bilaterales que suscriban los países.



.!. Los Estados establecerán sus relaciones en materia de adopción por medio de Autoridades Centrales autorizadas por cada uno de los Estados partes.



.!. En toda adopción internacional se debe respetar el principio de subsidiaridad. Esto implica que se deben agotar todas las posibilidades de adopción nacional, antes de considerar la posibilidad de ubicar una persona menor de edad en adopción internacional.



3. Código de Familia de Costa Rica. En el artículo 100 de este Código se señala expresamente que la adopción es una institución jurídica, de integración y protección familiar, orden público e interés social, y constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el cual el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.



4. Enfoque de derechos. En todos los procesos de adopción se deberá garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas menores de edad. En virtud de este enfoque los procesos de ubicación con fines adoptivos realizados por el PANI se rigen por los siguientes lineamientos generales:



a) El respecto del marco jurídico - legal y de los principios generales que regulan la figura.



b) La adopción es una figura subsidiaria, prevalece sobre ella el derecho de las personas menores de edad a crecer y desarrollarse en el seno de su familia biológica cuando las condiciones protectoras así lo permiten. Por tanto, será utilizada como alternativa preferente, únicamente, cuando se hayan ejecutado, sin resultados positivos, todos los procesos de intervención y atención posibles con los progenitores, y se hayan agotado las opciones de ubicación con familia biológica extensa y recursos afectivos con vínculos relevantes con la persona menor de edad, desarrollados previo a la intervención institucional.



c) Solo podrán promoverse y generarse vinculaciones con fines adoptivos de personas menores de edad, que cuentan con aptitud técnica y legal al efecto, es decir, con declaratoria de adaptabilidad psicosociolegal administrativa firme y autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o con declaratoria judicial de abandono firme.



d) Los procesos de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos, responden a un derecho fundamental de los niños, niñas y adolescentes, no a derechos de las personas adultas solicitantes de una ubicación. Por tanto, estos procesos se ejecutan en el marco de los procesos de protección especial de las personas menores de edad, aplicando los principios jurídicos que orientan la materia, particularmente, el del Interés Superior del Niño, que obliga, en cada caso concreto, a generar la mejor ubicación posible en términos de garantía de protección, considerando la historia, requerimientos, necesidades y la opinión de la persona menor de edad.



e) Se trata de un proceso dinámico que debe ser analizado y actualizado periódicamente, de acuerdo con las necesidades y requerimientos protectores que se definen desde lo psicosocial.



CAPÍTULO 1- Disposiciones generales



Artículo 1. -El presente Reglamento regula las funciones y procesos, que en materia de adopción nacional e internacional de personas menores de edad, corresponde a los diversos órganos institucionales.




 




Ficha articulo



Artículo 2. -Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



1. PANI: El Patronato Nacional de la Infancia.



2. Junta Directiva: La Junta Directiva del Patronato Nacional de la Infancia.



3. Presidencia Ejecutiva: La Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia.



4. Gerencia Técnica: La Gerencia Técnica del Patronato Nacional de la Infancia.



5. Directores Regionales: Los Directores Regionales del Patronato Nacional de la Infancia.



6. Oficinas Locales: Las Oficinas Locales del Patronato Nacional de la Infancia.



7. Departamento de Adopciones: El Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia.



8. Representantes Legales: Los abogados o abogadas del Patronato Nacional de la Infancia con facultades suficientes para representar a la institución en vía judicial o administrativa por cuanto cumplen con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Institución o porque la Presidencia Ejecutiva les otorgó tal condición, mediante el poder correspondiente debidamente inscrito en el Registro Público.



9. Consejo Regional de Adopciones: Consejo de Adopción creado por la Junta Directiva del PANI, competentes en materia de adopción nacional.



10. Consejo Nacional de Adopciones: Órgano institucional delegado por el Patronato Nacional de la Infancia para cumplir con las disposiciones que en específico, le confieren el Convenio de La Haya y cualquier otro Convenio en materia de adopción internacional.



11. Adoptabilidad Nacional: Declaratoria realizada en sede administrativa, mediante resolución motivada, que acredita fehacientemente que una persona menor de edad es susceptible de ser ubicada con fines adoptivos en una familia con residencia habitual en Costa Rica y que, este tipo de ubicación es lo más conveniente a su interés superior. Se sustenta en un análisis psicosociolegal con pronóstico técnico profesional basado en la intervención institucional, el cual justifica que el caso amerita gestionar la extinción total y permanente de los derechos de autoridad parental o patria potestad y en una valoración psicológica que determina que resulta pertinente, oportuno y conveniente al interés superior de la persona menor de edad recurrir a la figura subsidiaria de la adopción, para garantizarle su derecho a crecer y desarrollarse integralmente en una familia.



12. Adoptabilidad Internacional: Declaratoria realizada en sede administrativa, mediante resolución motivada, que acredita fehacientemente que una persona menor de edad es susceptible de ser ubicada con fines adoptivos en una familia con residencia habitual fuera de Costa Rica, pues se agotaron sus posibilidades de ubicación en una familia nacional y este tipo de ubicación resulta ser lo más conveniente a su interés superior.



13. Adopción: La adopción es una institución jurídica de integración y protección familiar, orden público e interés social. Constituye un proceso jurídico y psicosocial, mediante el que el adoptado entra a formar parte de la familia de los adoptantes, para todos los efectos, en calidad de hijo o hija.



14. Residencia Habitual: El país donde una persona tiene su domicilio y su centro de intereses familiares en grado de continuidad y permanencia, lo que se debe demostrar probando la posibilidad real social y legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.



15. Solicitantes de Adopción Nacional: Persona (s) con residencia habitual en Costa Rica que en forma individual o conjunta, solicitan ante la el Departamento de Adopciones del PANI, ser valorados para que se defina su idoneidad para una posible ubicación de una o varias personas menores de edad con fines de adopción.



16. Solicitantes de Adopción Internacional: Persona (s) con residencia habitual fuera de Costa Rica, que en forma individual o conjunta, solicitan ante el Consejo Nacional de Adopciones, mediante la Autoridad Central u organismo acreditado del país donde tienen su residencia, ser valorados para que se defina su idoneidad para una posible ubicación de una o varias personas menores de edad con fines de adopción.



17. Idoneidad: Declaración de aptitud para adoptar de las personas solicitantes de adopción, con residencia habitual dentro o fuera de Costa Rica, dictada por parte del Departamento de Adopciones o el Consejo Nacional de Adopciones, según corresponda.



18. Ubicación con fines de adopción: Acuerdo emitido por el Consejo Regional de Adopciones o el Consejo Nacional de Adopciones, según corresponda, mediante el cual se define la ubicación con fines de adopción de la o las personas menores de edad, en solicitantes de adopción debidamente declarados idóneos y que mejor convengan a su interés superior.



19. Convenio de La Haya: El Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº 7517, publicada en el periódico oficial La Gaceta, Nº 135, del 17 de julio de 1995.



20. Autoridad Competente: Órganos estatales o privados que por ley están facultados para emitir documentos públicos.



21. Autoridad Judicial Competente: Juzgado de Familia, Mixto o de Niñez y Adolescencia donde se tramita o se está tramitando el proceso de declaratoria judicial de estado de abandono o de adopción de una o varias personas menores de edad.



22. Autoridades Centrales: Las Autoridades designadas por cada uno de los Estados Parte del Convenio de La Haya, encargadas de velar por el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho instrumento.



23. Organismos o Entidades Colaboradoras de Adopción Internacional: Organizaciones legalmente constituidas, que han sido acreditadas en su país de domicilio social y autorizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, para realizar todas o algunas de las funciones designadas a las Autoridades Centrales para la adopción internacional, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya.



24. Autorización: Habilitación por parte del Consejo Nacional de Adopciones para que una organización o entidad colaboradora acreditada en su país de origen, realice en Costa Rica las funciones que le fueron delegadas por parte de la Autoridad Central de su respectivo país, en materia de adopción internacional.



25. Profesional Privado: Profesional en Psicología, Trabajo Social o Derecho, que ejerce liberalmente su profesión, con el grado académico mínimo de licenciatura, debidamente incorporado a su respectivo Colegio Profesional.



26. Emparentamiento: Es el proceso que conjuntamente viven las personas menores de edad y las familias, para reconocerse e identificarse en la relación paterno y materno filial adoptiva. Dicho proceso incluye las fases de preparación, encuentro y convivencia, a partir de las cuales se genera la vinculación afectiva y se adquiere un sentido de pertenencia familiar.



27. Seguimiento Post-ubicación: Acompañamiento profesional durante el proceso de ajuste de la convivencia mutua previo a que se apruebe la adopción mediante sentencia judicial en firme.



28. Seguimiento Post-adopción: Acompañamiento profesional psicológico o social que se realiza una vez que la adopción ha sido aprobada mediante sentencia judicial en firme.



29. Registro de Familias Elegibles para la Adopción Nacional: Personas o cónyuges que tienen su residencia habitual en Costa Rica (nacionales o extranjeros con condición migratoria regular) y que hayan sido debidamente valoradas y aprobadas como personas idóneas para adoptar, por parte del Departamento de Adopciones.



30. Registro de Familias Elegibles para la Adopción Internacional: Personas o cónyuges que no tienen su residencia habitual en Costa Rica y han sido debidamente valoradas y aprobadas como personas idóneas para adoptar, por parte del Consejo Nacional de Adopciones.



31. Adopción por Consentimiento Voluntario: Cuando los progenitores en el ejercicio de la autoridad parental, inscritos como tales en el Registro Civil, en el caso de personas menores de edad de nacionalidad costarricense o, mediante la demostración de la maternidad y la paternidad mediante documento idóneo que no deje lugar a dudas de su legitimidad, se presentan ante el Patronato Nacional de la Infancia para manifestar expresamente su voluntad de entrega y desprendimiento de su hijo o hija, con el fin de que la Institución lo ubique con una persona o familia incluida en el Registro de Familias Elegibles.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II- Estructura organizativa del PANI en el proceso de adopción



Artículo 3.-Estarán facultados para participar en el proceso de adopción, dentro de sus competencias, los siguientes órganos institucionales: Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva, Gerencia Técnica, Departamento de Adopciones, Direcciones Regionales, Oficinas Locales, Consejo Regional de Adopción y Consejo Nacional de Adopciones.




 




Ficha articulo



SECCIÓN I- De la Junta Directiva



Artículo 4. -Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva en materia de adopción:



a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, así como dictar, interpretar, reformar y derogar la normativa interna administrativa, en materia de adopción, para la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad.



b) Emitir y supervisar las políticas en materia de adopción nacional e internacional.



c) Nombrar los miembros propietarios y suplentes de los Consejos Regional y Nacional de Adopciones, a partir de las ternas que remita la Gerencia Técnica, cuando corresponda.



d) Supervisar las acciones del Consejo Nacional de Adopciones y del Consejo Regional.



e) Conocer de los informes y recomendaciones realizadas por los Consejos Nacional y Regional de Adopciones de acuerdo con las obligaciones que les otorga lo establecido en este reglamento. Al efecto, si lo considera pertinente, podrá solicitar la presentación de informes de manera presencial en sesiones de la Junta Directiva.



f)  Aprobar en el marco del Convenio de La Haya, los convenios y protocolos que se suscriban con otras instituciones u organizaciones nacionales o internacionales relativos a la materia de adopción.



g) Conocer y resolver las solicitudes de moratorias que realice el Departamento de Adopciones conforme lo dispuesto en este Reglamento, en relación con la recepción de solicitudes de valoración de familias para la ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II- De la Presidencia Ejecutiva



Artículo 5. -Son funciones y atribuciones de la Presidencia Ejecutiva, en materia de adopción:



a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, así como la normativa interna emitida por la Junta Directiva en materia de adopción, para la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad.



b) Garantizar la correcta ejecución de las políticas que en materia de adopción emita la Junta Directiva.



c) Girar directrices referentes a los procesos de adopción.



d) Conocer y resolver los recursos de apelación presentados en contra de los actos administrativos dictados en primera instancia en materia de adopciones por las Oficinas Locales y por el Departamento de Adopciones.



e) Coordinar la acción del PANI con las demás instituciones u organizaciones del Estado costarricense o de otros Estados en materia de adopción.



f)  Suscribir convenios y protocolos con otras instituciones u organizaciones nacionales o internacionales en materia de adopción, que hayan sido aprobados por la Junta Directiva.




 




Ficha articulo



SECCIÓN III-De la Gerencia Técnica



Artículo 6. -Son funciones y atribuciones de la Gerencia Técnica en materia de adopción:



a) Garantizar el cumplimiento de la legislación nacional e internacional, así como la normativa interna emitida por la Junta Directiva en materia de adopción, para la protección y defensa de los derechos de las personas menores de edad.



b) Dictar directrices e implementar los procesos necesarios para la correcta ejecución de las políticas y lineamientos, que en materia de adopción emitan la Junta Directiva y la Presidencia Ejecutiva.



c) Mantener información actualizada de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en alternativas de protección, así como controlar los períodos de permanencia y el ejercicio de sus derechos, en coordinación con las Direcciones Regionales.



d) Realizar la supervisión pertinente y tomar las medidas que resulten necesarias, a efecto de que los procesos especiales de protección en sede administrativa, se resuelvan dentro de los plazos legales respectivos. Asimismo velar por el cumplimiento de acciones administrativas orientadas a que los procesos de declaratoria judicial de abandono interpuestos por las Oficinas Locales del PANI, se resuelvan dentro de los plazos establecidos por la normativa que regula esta materia, en aras del interés superior de las personas menores de edad.



e) Elevar a la Junta Directiva las ternas de postulantes a los cargos de miembros propietarios y suplentes de los Consejos cuando corresponda, con un mínimo de un mes de anticipación a la fecha de entrada en vigencia o vencimiento de los nombramientos.



f)  Elevar a la Junta Directiva con su visto bueno, cuando lo considere pertinente, las solicitudes de moratorias que realice el Departamento de Adopciones conforme lo dispuesto en este Reglamento, en relación con la recepción de solicitudes de valoración de familias para la ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.



g) Solicitar cualquier tipo de informes a las dependencias institucionales que estime necesarios, para el cumplimiento de las funciones asignadas en materia de adopción.



h) Informar cada tres meses a la Junta Directiva la movilización de las personas menores de edad en condición de adaptabilidad.



i) Cualquier otra función que en materia de adopción le confieran la Junta Directiva o la Presidencia Ejecutiva.




 




Ficha articulo



SECCIÓN IV- De las Direcciones Regionales



Artículo 7. -Son funciones y atribuciones de las Direcciones Regionales en materia de Adopción:



a) Realizar procesos de supervisión y programar talleres de sensibilización dirigidos a los funcionarios de las Oficinas Locales de su región, a efecto de que los procesos psicosociolegales de las personas menores de edad, sean expeditos y seguros, en aras de su interés superior.



b) Analizar, definir, direccionar y dar seguimiento a los procesos de todas las personas menores de edad que se encuentran en albergues institucionales y en alternativas de protección bajo la responsabilidad de las oficinas locales a su cargo, a fin de asegurar que la institucionalización no se extenderá más tiempo del absolutamente necesario y de que aquellos casos en que la adopción resulte ser la opción de protección viable, se manejen con agilidad, celeridad y dentro del debido proceso establecido. A efecto de lo anterior, cada Dirección Regional deberá manejar un registro de todas las personas menores de edad ubicadas en alternativas de protección y albergues institucionales bajo responsabilidad de sus oficinas locales y deberá analizar, en discusión de caso, con la oficina local correspondiente, aquellas situaciones en las que se considere se deben iniciar procesos de declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos, a fin de verificar que, efectivamente, se han agotado todas las opciones viables deatención al grupo familiar nuclear y se han descartado las posibilidades conocidas de recursos familiares y afectivos, verificando, además, que se han realizado los análisis de adaptabilidad psicosociolegal pertinentes.



c) En aquellos casos en que las Direcciones Regionales cuenten con equipos técnicos encargados de la atención directa de los albergues de la región, deberán garantizar que las personas menores de edad albergadas cuenten con la atención terapéutica que requieren para alcanzar su condición de adaptabilidad, si ésta es la opción protectora pertinente.



d) Dar seguimiento de forma particular a los procesos de las personas menores de edad declaradas en condición de adaptabilidad psicológica, social y legal que se encuentran en alternativas de protección y albergues instituciones bajo responsabilidad de sus oficinas.



e) Enviar al Departamento de Adopciones mensualmente, en los primero cinco días de cada mes, un listado actualizado de las personas menores de edad con procesos abiertos en las oficinas locales bajo su dirección, que cuentan con declaratoria de adaptabilidad administrativa firme, que tienen iniciado y en trámite proceso de declaratoria judicial de abandono y que cuentan con declaratoria judicial de abandono con sentencia firme. Estos listados se enviarán en la matriz que al efecto defina el Departamento de Adopciones.



f)  Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica.




 




Ficha articulo



SECCIÓN V. De las Oficinas Locales



Artículo 8. -Son funciones y atribuciones de las Oficinas Locales, en materia de adopción, las siguientes:



a) Brindar información general a todas aquellas personas que lo soliciten, sobre los requisitos y etapas del proceso de adopción, incluyéndose información sobre los alcances y efectos del cumplimiento de cada una de las diferentes etapas y las situaciones que podrían incidir en el tiempo de duración de los procesos. Referir a interesados en realizar una solicitud de ubicación de persona menor de edad con fines adoptivos al Departamento de Adopciones para iniciar el proceso pertinente.



b) Garantizar a la persona menor de edad atención terapéutica, previo a la valoración de la adaptabilidad.



c) En el caso de las personas menores de edad ubicadas en alternativas de protección de Organizaciones no Gubernamentales, mantener una coordinación estrecha con las organizaciones, a efecto de informarles sobre el estado de situación del proceso atencional y legal del grupo familiar, y de orientar y apoyar en los procesos de atención y protección de las personas menores de edad.



d) Declarar la adaptabilidad psicosocial de la persona menor de edad, de previo a iniciar el proceso de declaratoria judicial de abandono o en cualquier estado del mismo, y también en los procesos en que medie voluntad de entrega y desprendimiento de su hijo o hija por parte de sus progenitores, conforme lo indicado en el inciso c) del artículo 109 del Código de Familia.



e) Supervisar los procesos de las personas menores de edad en condición de adaptabilidad psicológica, social y legal que se encuentran en alternativas de protección.



f)  Establecer y mantener registros con listas actualizadas de la situación de las personas menores de edad con procesos abiertos en sus dependencias que se encuentran en alternativas de protección, indicando las que tienen condición de adaptabilidad administrativa, las que tienen proceso de declaratoria judicial de abandono iniciado y en trámite y las que cuentan con declaratoria de abandono con sentencia firme. Estos registros serán remitidas mensualmente a la Dirección Regional.



g) Remitir el expediente de la persona menor de edad al Departamento de Adopciones, cuando estando el proceso judicial de declaratoria de abandono en trámite, se cuente con la autorización del/la juez/a para la ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción. También se remitirá el expediente de la persona menor de edad cuando esté declarada judicialmente en estado de abandono, y tenga la condición de adaptabilidad para su ubicación con fines de adopción. O, que otorgado el depósito judicial, no lo estuviere ejerciendo en armonía con el interés superior de la persona menor de edad o hubiere desistido de éste.



h) Realizar las acciones psicosociolegales pertinentes en aquellos casos en que los progenitores manifiesten su deseo de entregar voluntariamente a su hijo o hija con fines de adopción al PANI. Esto conforme lo establece el capítulo V del presente Reglamento. En caso de que se trate de una entrega voluntaria a terceras personas, se procederá conforme lo establecido en el artículo 73 y, de resultar pertinente, se brindará la información del trámite contemplado en el inciso c) del artículo 109 del Código de Familia a fin de que comparezcan a manifestar su deseo de entrega voluntaria de su hijo o hija con fines de adopción ante el juzgado correspondiente.



i) El apersonamiento y la representación de la institución en los procesos judiciales de adopción nacional que se tramitan de forma directa en los Juzgados de su competencia territorial y en los que, no ha mediado ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. Deberán ejercer la defensa y garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte de estos procesos, velando porque los mismos cumplan con la normativa nacional e internacional que regula esta materia de adopción.



j) El Coordinador de la Oficina Local deberán informar, en forma inmediata, al Departamento de Adopciones de aquellos asuntos notificados en la Oficina relativos a la tramitación de procesos de adopción en alguno de los despachos judiciales asentado dentro de su competencia territorial, en los que ha mediado una ubicación con fines adoptivos realizada por los Consejos Regional o Nacional de Adopciones.



k) El seguimiento post adoptivo de los procesos de adopción nacional tramitados de forma directa en los Juzgados de su competencia territorial y en los que no medió ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones.



l) Coadyuvar con el Departamento de Adopciones en aquellos procesos en los que de manera excepcional, se requiera su colaboración y apoyo. Para dichos efectos se deberá contar con autorización de la Gerencia Técnica.



m) Valorar social y psicológicamente, para fines adoptivos, a las personas que mantienen bajo su cuido, legalmente o de hecho y que tienen un fuerte vínculo afectivo debidamente demostrado con un niño, niña o adolescente, sin haber mediado para su ubicación, la intervención del Consejo Regional de Adopciones, así como coadyuvar en los trámites judiciales de la adopción en aras del interés superior de la o las personas menores de edad.



n) Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica.




 




Ficha articulo



SECCIÓN VI- Del Departamento de Adopciones



Artículo 9. -El Departamento de Adopciones es una dependencia de la Gerencia Técnica, competente para conocer sobre los procesos de adopción nacional e internacional de personas menores de edad, según las funciones indicadas en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 10. -Son funciones y atribuciones del Departamento de Adopciones en materia de adopción nacional, las siguientes:



1. Acatar y ejecutar las políticas emanadas de la Junta Directiva y las directrices de la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia Técnica en materia de adopción nacional.



2. Ejercer la defensa y garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte de un proceso administrativo de ubicación con fines adoptivos o judicial de adopción cuando responden a una ubicación realizada por los Consejos Regional y Nacional de Adopciones, así como velar porque estos procesos se realicen en cumplimiento de la normativa nacional e internacional que regula esta materia.



3. Recibir las solicitudes de adopción por parte de los interesados, así como revisar que la documentación requerida y aportada por los solicitantes cumpla con la normativa vigente, se encuentre completa y actualizada.



4. Valorar social y psicológicamente a los solicitantes de adopción que así lo requieran y realizar la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas privadas de aquellos que las aporten. Para gestionar estas valoraciones y revisiones técnicas los solicitantes de todo el país, deberán apersonarse al Departamento de Adopciones para iniciar el trámite correspondiente. A partir de tales procesos de valoración y revisión técnica, corresponderá a este Departamento, definir el otorgamiento o no de la idoneidad de los solicitantes para una posible ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos.



5. Proponer e implementar el marco referencial y estrategias metodológicas, así como diseñar, implementar y actualizar formas de atención, normas y procedimientos en materia de adopciones.



6. Ejercer el liderazgo en procesos de investigación, capacitación y sensibilización relacionados con la adopción nacional e internacional.



7. Promover convenios y alianzas estratégicas con instituciones u organizaciones públicas o privadas, tanto a nivel nacional como internacional, para la garantía de los derechos de las personas menores de edad que son parte de un proceso de adopción.



8. Diseñar, programar, ejecutar y evaluar en forma sistemática la capacitación pertinente sobre las diferentes etapas del proceso de adopción, por los medios que considere adecuados, a todas aquellas instancias institucionales que la requieran.



9. Diseñar y ejecutar procesos para sensibilizar y promover la adopción nacional de personas menores de edad en condición de adaptabilidad, identificando estrategias diferenciadas con relación a grupos de hermanos, presencia de discapacidad y de diferentes edades de las personas menores de edad.



10. Orientar y brindar apoyo técnico en materia de adopciones a las Direcciones Regionales, Oficinas Locales, así como otras instancias que lo requieran. El Departamento de Adopciones tendrá facultades de monitoreo de aquellos procesos administrativos que gestionan las Oficinas Locales y cuyo pronóstico podría implicar una posible ubicación con fines adoptivos.



En estos casos, el Departamento de Adopciones tendrá la facultad de pedir informes con plazos a las Oficinas Locales sobre su gestión y de coordinar con dichas instancias lo pertinente, a efecto de definir líneas de acción en los procesos, tendientes a agilizar la resolución, conforme a derecho, de la situación jurídica de las personas menores de edad.



Tendrá además el Departamento de Adopciones la facultad de dar seguimiento y exigir el cumplimiento de aquellos acuerdos y líneas de acción definidas conjuntamente con las Oficinas Locales.



11. Realizar las valoraciones técnicas pertinentes, a efecto de determinar cuáles solicitantes de adopción declarados idóneos y que forman parte del banco de familias elegibles, por sus condiciones y características y por el perfil del niño o niña para el que han sido declarados idóneos, resultan compatibles con el perfil, requerimientos, características y necesidades de las personas menores de edad en condición de adaptabilidad, cuyos expedientes llegan al Departamento de Adopciones para una ubicación con fines adoptivos.



12. Mantener un registro actualizado de todos los solicitantes de adopción declarados idóneos, y remitir una copia a los Consejos, cada vez que estos lo requieran.



13. Garantizar que los expedientes de las personas menores de edad con declaratoria de adaptabilidad administrativa que maneja el departamento y los de los solicitantes de adopción nacional cumplan con la normativa vigente.



14. Remitir al Consejo Regional de Adopciones, los expedientes de los solicitantes de adopción declarados idóneos, y de los niños, niñas y adolescentes en condición de adaptabilidad psicosocial declarada administrativamente y con autorización judicial de ubicación o bien con sentencia de declaratoria de abandono firme, que dentro del proceso de análisis de ese departamento han resultado compatibles para ser valorados en el proceso de empate teórico que realiza el Consejo.



15. Llevar un control de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de adopción, realizadas por el Consejo Regional de Adopciones, y enviar un informe trimestral a la Gerencia Técnica.



16. Custodiar los expedientes administrativos de las personas solicitantes de adopción declaradas idóneas y los expedientes administrativos de las personas menores de edad a los que se les promueve la ubicación con fines de adopción.



17. Certificar la no existencia de personas solicitantes de adopción nacional para personas menores de edad, a efecto de que el Consejo Regional de Adopciones, declare mediante un acuerdo, agotadas las posibilidades de ubicación con fines de adopción nacional.



18. Recibir y tramitar las solicitudes de búsqueda de orígenes de las personas que han estado involucradas en procesos institucionales de adopción en todo el país.



19. Brindar apoyo técnico y logístico al Consejo Regional de Adopciones para el cumplimiento de sus funciones.



20. Ejecutar los procesos de emparentamiento en todo el país de las personas menores de edad con los solicitantes de adopción, una vez ubicadas por el Consejo Regional de Adopciones.



21. Dictar las resoluciones de egreso de las alternativas de protección y de ubicación de las personas menores de edad con los solicitantes con que fueron ubicadas por el Consejo Regional de Adopciones, previo el emparentamiento correspondiente. De los egresos señalados se deberá informar a la Oficina Local encargada del proceso atencional, a la alternativa de protección encargada del cuido de la persona menor de edad y al Departamento de Acreditación. Estas resoluciones se dictarán en el marco de las facultades de la institución, bajo su responsabilidad y supervisión, al amparo de su condición de Depositario y representante legal de estas personas menores de edad.



22. El apersonamiento y la representación de la institución en los procesos judiciales de adopción nacional, en todo el país, cuando en estos ha mediado ubicación por parte del Consejo Regional de Adopciones. En estos procesos le corresponderá al Departamento de Adopciones otorgar o no el consentimiento o asentimiento respectivo.



23. Asesorar a las oficinas locales en aquellos procesos judiciales en que, por circunstancias excepcionales, lo requieran.



24. Brindar seguimiento post-adopción a las personas menores de edad y sus familias en aquellos casos en los que en sus ubicaciones ha mediado acuerdo por parte del Consejo Regional de Adopciones.



25. Realizar talleres de información, reflexión, formación y preparación en torno a la Adopción dirigidos a los solicitantes de valoración adoptiva. El Departamento de adopciones definirá el tipo de talleres que el proceso requiere y como se ofrecerán dentro de los procedimientos requeridos para definir y garantizar la idoneidad de los y las solicitantes.



26. Considerando la capacidad instalada de respuesta del Departamento, así como las necesidades reales de solitudes de ubicación con fines adoptivos que recibe el Departamento de Adopciones en función de los perfiles de las personas menores de edad que llegan a éste en condición de adaptabilidad, podrá, aplicando criterios de oportunidad, conveniencia y necesidad, solicitar a la Gerencia Técnica que valore y eleve a la Junta Directiva para su resolución, propuestas de moratorias en la recepción de solicitudes de valoración de familias para perfiles específicos de personas menores de edad que se encuentran sobre demandados en el banco de familias elegibles y en los procesos de valoración psicosocial. Estas moratorias no podrán sobrepasar los seis meses y no podrán volver a solicitarse y aprobarse sino han pasado seis meses desde que se venció la anterior considerando al efecto los perfiles definidos para su aplicación.



27. Realizar una publicación informativa en la página Web del PANI, sobre moratorias aprobadas por la Junta Directiva en la recepción de solicitudes de valoración para la ubicación con fines adoptivos individual y conjunta.



28. Mantener una base de datos actualizada, que deberá monitorear, de la situación de los niños, niñas y adolescentes consignados en los listados que deben enviar mensualmente las Direcciones Regionales conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 7 de este Reglamento.



29. Cualquier otra función que en materia de adopción nacional le confiera la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia Técnica de la institución.




 




Ficha articulo



Artículo 11-Son funciones del Departamento de Adopciones en materia de adopción internacional las siguientes:



1) Recibir y tramitar todas las solicitudes de ubicación de personas menores de edad con fines adoptivos y la documentación de los solicitantes de adopción con residencia habitual fuera de Costa Rica que desean adoptar en nuestro país y de los que poseen residencia habitual en Costa Rica y que desean adoptar en otro país y abrir el expediente correspondiente.



2) Revisar que la documentación requerida y aportada por los solicitantes, cumpla con la normativa vigente.



3) En los casos en que Costa Rica es el país de origen, comprobar que las valoraciones psicológicas y sociales realizadas por las Autoridades Centrales u Organismos Colaboradores de la Adopción Internacional, debidamente acreditados en su país de origen y autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, cumplan con los criterios definidos por el PANI, y emitir criterio técnico en relación con la idoneidad de los solicitantes.



4) Realizar las revisiones técnicas de las actualizaciones presentadas por los solicitantes de adopción.



5) En los casos en que Costa Rica es el país receptor, valorar social y psicológicamente a los solicitantes de adopción que así lo requieran y realizar la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas privadas de aquellos que las aporten. Para gestionar estas valoraciones y revisiones técnicas los solicitantes deberán presentarse al Departamento de Adopciones para iniciar el trámite correspondiente. A partir de tales procesos de valoración y revisión técnica, corresponderá al Consejo Nacional de Adopciones, definir el otorgamiento o no de la idoneidad de los solicitantes para que les sean ubicadas personas menores de edad con fines adoptivos provenientes de otro país.



6) Elaborar los proyectos de resolución correspondientes a los actos administrativos dictados por el Consejo Nacional de Adopciones, y notificarlos a las autoridades centrales u organismos colaboradores de la Adopción Internacional.



7) Realizar los procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya, relativos a los procesos de adopción internacional, en donde Costa Rica figure como país origen y país receptor.



8) Apersonarse e intervenir activamente en todos los procesos judiciales de adopción internacional, presentados por solicitantes de adopción con su residencia habitual fuera de Costa Rica, para garantizar el cumplimiento de los derechos de las personas menores deedad, según la normativa nacional e internacional vigente.



9) Realizar la preparación y emparentamiento de las personas menores de edad ubicadas con fines de adopción por el Consejo Nacional de Adopciones, con solicitantes de adopción que tienen su residencia habitual fuera del país.



10) Realizar todas las acciones requeridas con el fin de que las autoridades centrales u organismos o entidades colaboradoras de la adopción Internacional del país receptor, cumplan con el seguimiento post-adopción establecido en este Reglamento, y remitir en forma semestral un informe al respecto al Consejo Nacional de Adopciones.



11) Realizar el seguimiento post-adoptivo establecido en este reglamento de aquellos casos en los que Costa Rica es el país receptor.



12) Promover la adopción internacional de personas menores de edad en condición de adaptabilidad, mediante la cooperación y coordinación con otras autoridades centrales y autoridades competentes. Promocionar las relaciones en esta materia con organismos colaboradores a nivel internacional.



13) Servir de enlace entre el Consejo Nacional de Adopciones y las autoridades centrales Administrativas, autoridades competentes y organismos colaboradores en materia de adopción internacional de los países signatarios del Convenio de La Haya u otros convenios internacionales multilaterales o bilaterales en materia de adopción internacional.



14) Garantizar que los expedientes de las personas menores de edad y solicitantes de adopción internacional cumplan con la normativa vigente.



15) Custodiar los expedientes administrativos activos de solicitantes de adopción internacional que han sido declarados idóneos para la ubicación de persona (as) menor (es) de edad con fines de adopción, y garantizar la confidencialidad de los mismos.



16) Mantener un registro actualizado de los solicitantes de adopción internacional activos, que contenga información básica de los mismos.



17) Mantener un registro actualizado de todas las personas menores de edad que se encuentran en condición de adaptabilidad psico-socio-legal para participar en un procesode adopción internacional.



18) Recibir y tramitar las solicitudes de búsqueda de orígenes de las personas que han estado involucradas en procesos institucionales de adopción internacional.



19) Colaborar con la Asesoría Jurídica en la elaboración de las propuestas de convenios internacionales, leyes u otros instrumentos jurídicos en materia de adopción internacional.



20) Establecer canales de comunicación con diferentes instancias nacionales e internacionales que realizan actividades de investigación, análisis y propuestas que contribuyan al mejoramiento de los procesos de adopción internacional.



21) Promover y ejecutar talleres, foros, cursos y otras actividades que permitan y favorezcan la capacitación, sensibilización y formación de los funcionarios de la Institución en materia de adopción internacional.



22) Participar en conferencias, seminarios, cursos u otras actividades internacionales relacionadas con la cooperación y el mejoramiento de los procesos de la adopción internacional.



23) Promover espacios de reflexión y realimentación con autoridades judiciales con el fin de velar por la aplicación del Convenio de La Haya, y otros convenios bilaterales o multilaterales ratificados por el país.



24) Brindar apoyo técnico y logístico al Consejo Nacional de Adopciones para el cumplimiento de sus funciones.



25) Llevar un control de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de adopción internacional, realizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, y enviar un informe semestral a la Gerencia Técnica.



26) Recibir, custodiar y canalizar toda la documentación dirigida al Consejo Nacional de Adopciones.



27) Cualquier otra función que en materia de adopción le confiera la Junta Directiva, Presidencia Ejecutiva o Gerencia Técnica de la institución.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Son funciones y atribuciones del Departamento de Adopciones en la tramitación de solicitudes de autorización de organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional, las siguientes:



a) Brindar información a los organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional sobre el procedimiento, requisitos y trámites requeridos a fin de ser autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, para realizar las funciones delegadas o autorizadas por la Autoridad Central del país en donde tienen su domicilio social.



b) Recibir, analizar y recomendar al Consejo Nacional de Adopciones sobre las solicitudes de autorización o prórroga de los organismos indicados en el inciso anterior.



c) Crear los controles internos necesarios que determinen los periodos de vigencia de las licencias de acreditación otorgados a los organismos u otras entidades colaboradoras de adopción internacional, por parte de las autoridades competentes del Estado donde tienen su domicilio social.



d) Establecer los mecanismos de control para determinar oportunamente el vencimiento del plazo de vigencia de la autorización otorgada a los organismos o entidades colaboradoras en adopción internacional, por el Consejo Nacional de Adopciones.



e) Comunicar a las Autoridades Centrales o autoridades competentes de los países receptores, los nombres de los organismos o entidades colaboradoras de la adopción que han sido autorizadas en Costa Rica.



f)  Remitir a la Oficina Permanente de La Haya información periódica de los organismos indicados en los incisos anteriores que fueran autorizados por el Consejo Nacional de Adopciones, así como su plazo de vigencia.



g) Inscribir los organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional en el libro de inscripciones del Consejo Nacional de Adopciones.



h) Custodiar los expedientes activos de organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional autorizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, y el libro de autorizaciones, y garantizar su confidencialidad.



i) Instruir los procesos de cancelación de la autorización a los citados organismos o entidades.



j) Cualquier otra función que le asigne la Junta Directiva, la Presidencia Ejecutiva o la Gerencia Técnica de la Institución.




 




Ficha articulo



SECCIÓN VII- DEL CONSEJO REGIONAL DE ADOPCIONES



Artículo 13. -Son funciones y atribuciones del Consejo Regional de Adopciones, las siguientes:



a) Analizar los expedientes de las personas menores de edad declaradas en condición de adaptabilidad con autorización judicial para su ubicación con fines adoptivos o declarados en estado de abandono, y los expedientes de los solicitantes de adopción declarados idóneos y considerados compatibles por el Departamento de Adopciones, con el fin de realizar el empate teórico, y determinar la ubicación con fines de adopción nacional, que mejor convenga al interés superior del niño, niña o adolescente. De igual manera se procederá cuando se trate de ubicaciones con fines de adopción nacional, en donde medie el consentimiento de los progenitores de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.



b) Dar por agotada la posibilidad de ubicación con fines de adopción nacional, de personas menores de edad, con solicitantes de adopción con residencia habitual en nuestro país y referir al Departamento de Adopciones para promover una posible adopción a nivel internacional, en aplicación al principio de subsidiariedad.



c) Conocer y resolver los recursos de revocatoria que se interpongan en contra de sus actos, según la Ley General de la Administración Pública.



d) Conocer y resolver sobre la documentación que le sea enviada.



e) Recomendar a la Junta Directiva la emisión de políticas, directrices, normas, procedimientos, proyectos, programas, y cualquier otra actividad relacionada con la adopción nacional.



f)  Velar por el cumplimiento de normas y procedimientos que garanticen el respeto de los derechos de las personas menores de edad.



g) Referir o denunciar a la instancia que corresponda los procesos administrativos o judiciales que violenten los derechos de las personas menores de edad, y que sean de su conocimiento.



h) Participar en espacios de discusión de adopción nacional.



i) Participar en procesos de capacitación, reflexión, y formación sobre adopción nacional.



j) Rendir un informe de labores anual a la Junta Directiva y a la Gerencia Técnica.



k) Otras que por tratarse de la materia de adopción nacional sean de su competencia.




 




Ficha articulo



SECCIÓN VIII-Del Consejo Nacional de Adopciones



Artículo 14. -Son funciones y atribuciones del Consejo Nacional de Adopciones, en materia de adopción internacional, las siguientes:



a) Garantizar que se cumplan las obligaciones que imponen los Convenios Relativos a la Protección del Niño en materia de Adopción Internacional, así como toda normativa en esta materia.



b) Proponer la suscripción de convenios bilaterales, multilaterales y protocolos con otros Estados, para la protección de las personas menores de edad en materia de adopción internacional.



c) Diseñar, proponer e impulsar estrategias y acciones tendientes al fortalecimiento de la cooperación internacional, con autoridades centrales, autoridades competentes y organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional del país receptor, así como con embajadas y consulados destacados tanto en nuestro país como en los países receptores.



d) Proponer gestiones y acciones orientadas al conocimiento oportuno de la normativa y los criterios institucionales vigentes en materia de adopción internacional por parte de las autoridades centrales, autoridades competentes y organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional de los países receptores, así como con embajadas y consulados destacados tanto en nuestro país como en los países receptores.



e) Aprobar o rechazar las solicitudes de adopción internacional de personas que tengan su residencia habitual fuera del territorio nacional.



f)  Aprobar o rechazar las solicitudes de adopción internacional de personas que tengan su residencia habitual en el territorio nacional.



g) Analizar los expedientes de las personas menores de edad declaradas en estado de abandono, y los expedientes de los solicitantes de adopción declarados idóneos, con el fin de realizar el empate teórico, y determinar la ubicación con fines de adopción, que mejor convenga al interés superior del niño, niña o adolescente.



h) Declarar la condición de adaptabilidad, tratándose de adopciones internacionales, cuando corresponda.



i) Emitir los certificados para otorgar el consentimiento para las adopciones internacionales establecido en el artículo 17, inciso c, del Convenio de La Haya.



j) Rendir y emitir los Informes establecidos en el artículo 16 del Convenio de La Haya.



k) Emitir los certificados de conformidad establecidos en el artículo 23 del Convenio de La Haya.



l) Realizar las coordinaciones, procedimientos y emitir los informes o certificados establecidos en el Convenio de La Haya, relativos a los procesos de adopción internacional, en donde Costa Rica figure como país receptor.



m) Remitir a la Gerencia Técnica trimestralmente, un informe estadístico y cualitativo de las ubicaciones de personas menores de edad con fines de adopción con solicitantes cuya residencia habitual se encuentre fuera de Costa Rica.



n) Analizar en forma semestral los informes que el Departamento de Adopciones debe presentar, sobre el cumplimiento de los procesos de seguimiento post-adopción por parte de las autoridades centrales u organismos o entidades colaboradoras de la Adopción Internacional del país receptor, y tomar las medidas pertinentes para garantizar la protección de las personas menores de edad adoptadas.



o) Aprobar o rechazar mediante resolución motivada las solicitudes de funcionamiento presentadas por organismos o entidades colaborados de la adopción internacional debidamente acreditados en su país.



p) Prorrogar o no el funcionamiento de los organismos o entidades colaboradoras de la adopción internacional, referida en el inciso anterior.



q) Llevar un libro de registro de las organizaciones u organismos colaboradores de la adopción internacional que han sido autorizadas para su funcionamiento, para lo cual contará con el apoyo técnico y logístico del Departamento de Adopciones.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III- De la conformación y organización del Consejo Regional y el Consejo Nacional



de Adopciones



Artículo 15.- El Consejo Regional conocerá sobre la materia de la adopción nacional al  tenor de las funciones que le son otorgadas conforme al presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 16.- El PANI es la Autoridad Central Administrativa, designada por el Estado de Costa Rica, según lo dispuesto por el Convenio de La Haya en los procesos de adopción internacional. Las obligaciones y funciones establecidas en el citado Convenio, serán realizadas por el Consejo Nacional de Adopciones, el cual además, deberá garantizar el cumplimiento de la normativa nacional o internacional que regula la materia, en aras del interés superior de las personas menores de edad y el ejercicio de sus derechos.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-EI Consejo Regional y el Consejo Nacional de Adopciones dependerán jerárquicamente de la Junta Directiva Institucional. El funcionamiento de estos, así como los recursos contra los actos administrativos dictados por ellos, se regirán, por lo establecido para los Órganos Colegiados en la Ley General de la Administración Pública, y por lo preceptuado en el presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Los nombramientos de los miembros de los citados Consejos, serán realizados por la Junta Directiva a partir de ternas conformadas por el Departamento de Adopciones que remita la Gerencia Técnica, y durarán en sus funciones dos años. Dichos nombramientos podrán ser prorrogados, únicamente por otro período igual. En el caso de los miembros propietarios o suplentes, que sean funcionarios institucionales, su nombramiento se considerará como parte de sus funciones, por lo que su participación será de carácter obligatorio. Los nombramientos en los Consejos no generan ninguna expectativa de derecho o derecho subjetivo a las personas y funcionarios nombrados en ellos, por tanto, dichos nombramientos son de libre remoción por parte de la Junta Directiva atendiendo a criterios de oportunidad, conveniencia o necesidad técnica.



Cada miembro propietario del Consejo tendrá también un suplente que sustituirá al miembro propietario en ausencias temporales. En caso de ausencia definitiva, la Junta Directiva hará una elección del miembro propietario por el resto del período correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 19.- El Consejo Regional de Adopciones estará integrado de la siguiente forma:



a) Un (a) Director (a) Regional, quien lo presidirá.



b) Un (a) Coordinador (a) de Oficina Local.



c) Un (a) Trabajador (a) Social.



d) Un (a) Psicólogo (a).



e) Un (a) Abogado (a).



f)  Un representante de organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y la adolescencia.



g) Un padre o madre adoptiva.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-EI Consejo Nacional de Adopciones estará integrado de la siguiente forma:



a) Un (a) funcionario (a) de una dependencia técnica del PANI con rango de Director Regional o Profesional Coordinador de alguna de sus dependencias, quien lo presidirá.



b) Un (a) Trabajador (a) Social.



c) Un (a) Psicólogo (a).



d) Un (a) Abogado (a).



e) Un (a) Profesional en Salud.



f) Un (a) representante de organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez y a la adolescencia.



g) Un padre o madre adoptiva.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Los representantes de los Consejos establecidos en el inciso f) de los artículos 19 y 20, deberán ser propuestos por las organizaciones indicadas en dichos incisos. Los establecidos en el inciso g) propondrán sus nombres en forma personal y de conformidad con los criterios que establezca el Departamento de Adopciones.



En caso de considerarse necesario por carecer de personas interesadas en asumir los cargos indicados en el párrafo anterior, el PANI podrá publicar en un periódico de circulación nacional o cualquier otro medio de difusión, previo a la conformación de los mismos, un aviso invitando a las citadas organizaciones y a los padres y madres adoptivos, a fin de que propongan sus nombres ante el Departamento de Adopciones, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la publicación.



Dichos representantes asumen los deberes propios de un funcionario público, pero no  devengarán dieta ni remuneración económica alguna por su participación en las actividades derivadas de su cargo.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Los miembros de los Consejos nombrarán un Vicepresidente, un Secretario y un Secretario Suplente.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-En caso de ausencia del Presidente o del Secretario, estos serán sustituidos por el Vicepresidente y por el Secretario Suplente respectivamente. En casos excepcionales en que por causa justa no se pueda dar dicha sustitución, el Presidente o Secretario podrán ser sustituidos por un Presidente ad-hoc o un Secretario ad-hoc nombrados por los miembros presentes, tal y como lo establece la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Los Consejos sesionarán en forma ordinaria una vez por semana. El Departamento de Adopciones definirá el día y la hora en que sesionará semanalmente cada Consejo de forma ordinaria y lo comunicará a sus miembros, quienes deberán, en adelante, entenderse por convocados de oficio para el día y hora indicados semanalmente. La asistencia a las sesiones ordinarias de los Consejos es obligatoria, salvo situaciones debidamente justificadas de fuerza mayor o caso fortuito, las que deben ser comunicadas para que el Departamento de Adopciones coordine lo pertinente con el o la suplente en el puesto. Los días lunes de cada semana el Departamento de Adopciones verificará si hay cuestiones por atender por los Consejos, a fin de confirmar la sesión o, en su caso, dejar sin efecto la convocatoria. En el caso de los funcionarios institucionales, las ausencias injustificadas a las sesiones de los Consejos acarrearán responsabilidad administrativa que podrá alcanzar también a sus jefaturas, pues es obligación de éstas, tomar las medidas correspondientes para que sus subalternos miembros de los Consejos puedan asistir a estas sesiones. La convocatoria a los Consejos prevalecerá sobre cualquier otra actividad institucional. Los Consejos podrán sesionar en forma extraordinaria, cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-EI quórum para que los Consejos puedan sesionar será de cuatro miembros. La asistencia de los miembros de los Consejos a las sesiones convocadas, será de carácter obligatorio.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Los integrantes de los Consejos, tendrán derecho a voz y voto. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Para la resolución de cualquier asunto que sea competencia de los Consejos, se prohíbe a sus miembros, participar y emitir su voto cuando exista conflicto de intereses con su cargo. Igualmente deberán mantener confidencialidad y respeto a la privacidad de los asuntos relacionados con la situación psicosociolegal de las personas menores de edad, sus familias y los (as) solicitantes de adopción.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Los miembros de los Consejos podrán autorizar la presencia en las sesiones a cualquier persona, cuyos aportes o conocimientos sobre una situación específica contribuyan a la toma de decisiones relacionadas con el tema en discusión, según lo establecido en la Ley General de la Administración Pública. El Consejo le prevendrá a la persona invitada, que la información allí conocida es de carácter confidencial.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-Las resoluciones administrativas que atañen a la competencia de los Consejos adquirirán validez con las firmas del Presidente(a) y del Secretario (a), o en su defecto por quién los sustituya conforme a lo establecido en este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Las actas adquirirán validez con la firma del Presidente y Secretario o quién los sustituya, comunicando oportunamente los acuerdos derivados de las mismas.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-De cada sesión, el Secretario de los Consejos levantará un acta detallada de los asuntos discutidos y los acuerdos tomados, con indicación expresa de las discrepancias presentadas, si las hubiere en relación con los acuerdos tomados, así como los fundamentos de las mismas.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Para cumplir con sus fines y realizar las funciones encomendadas, los Consejos contarán con la asistencia técnica y logística del Departamento de Adopciones.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV -Requisitos y procedimientos para la declaratoria administrativa de adoptabilidad



y ubicación de personas menores de edad con fines de adopción nacional



Artículo 33. -Serán competentes para declarar la adaptabilidad administrativa de las personas menores de edad, los representantes legales de las Oficinas Locales del PANI, dentro de su competencia territorial.




 




Ficha articulo



Artículo 34. -La declaratoria de adaptabilidad produce los siguientes efectos:



a. En sede administrativa acredita fehacientemente que la persona menor de edad, es susceptible de ser ubicada con fines de adopción nacional.



b. En sede judicial acredita que la persona menor de edad es susceptible de ser ubicada en una familia potencialmente adoptiva y faculta al juez o jueza a otorgar la autorización pertinente para una ubicación en riesgo, conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia. Además, sirve como elemento probatorio dentro del proceso de declaratoria de abandono.




 




Ficha articulo



SECCIÓN I -De los requisitos para la declaratoria de adoptabilidad



Artículo 35. - Para la declaratoria de adaptabilidad de una persona menor de edad, la Oficina Local del PANI deberá verificar que se cumplan los siguientes requisitos:



a) Que la persona menor de edad se encuentre bajo la custodia y la protección del PANI, en cualquiera de las alternativas de protección existentes.



b) Contar con una valoración psicosocial actualizada de la persona menor de edad y su familia, en la que se consideren las condiciones personales, familiares, emocionales, de salud, de educación y otras, acreditándose que no existe posibilidad de ubicación con miembros de su familia consanguínea nuclear y extensa, por no ser recursos idóneos para asumir su protección y que la persona menor de edad se encuentra en condiciones de ser sujeto de un proceso de ubicación y vinculación potencialmente adoptivo.



c) Que la valoración psicológica de la persona menor de edad comprenda como mínimo los siguientes aspectos: desarrollo socio-afectivo, psicomotor e intelectual del niño, niña o adolescente, valoración que acredite el nivel de elaboración de la pérdida de su familia biológica e identificación. Asimismo, cuando la edad de la persona menor de edad lo permita, se considerará su opinión en cuanto a ser adoptado.



d) Que verificada la situación psicosocial de la persona menor de edad se justifique y se recomiende la adaptabilidad y que, consecuentemente, a efecto de definir su situación jurídica se determine la pertinencia de iniciar un proceso de declaratoria de abandono con fines adoptivos, en el que correspondería solicitar la autorización para su ubicación en riesgo en una familia potencialmente adoptiva conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia.




 




Ficha articulo



SECCIÓN II      -Del procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad



Artículo 36. - Dentro de la fase de ejecución atencional del Proceso Especial de Protección, previo al vencimiento de las medidas de abrigo o cuido provisional, deberá el equipo psicosocial a cargo del caso en la Oficina Local de realizar un análisis de resultados del proceso, a efecto de recomendar lo pertinente. En caso de que la recomendación se oriente hacia el inicio de un proceso de declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos, el informe en cuestión deberá contener la información científica necesaria para respaldar tal recomendación, y deberá ajustarse a los requerimientos de la Guía de Informe Psicosocial para Niños y Niñas en Condición de Adaptabilidad, elaborada por el Departamento de Adopciones. Determinada, mediante el informe referido, la condición de adaptabilidad del niño, niña o adolescente y definida la pertinencia de iniciar un proceso judicial tendiente a declarar su condición de abandono con fines adoptivos, el representante legal de la Oficina Local competente, procederá, en el plazo de diez días, a dictar la resolución administrativa que declara la adaptabilidad de la persona menor de edad.




 




Ficha articulo



Artículo 37. -La resolución antes citada, deberá ser notificada a los progenitores, otorgándoles los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que lo dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución.




 




Ficha articulo



Artículo 38. - Adquirida la firmeza de la declaratoria de adaptabilidad, se interpondrá el proceso judicial de declaratoria de abandono de la persona menor de edad con fines de adopción, adjuntando copia certificada de la resolución de adaptabilidad, así como de los informes y demás documentos en que se fundamentó dicha resolución administrativa. Dentro del escrito inicial de solicitud de declaratoria de abandono con fines adoptivos, se solicitará expresamente a la autoridad judicial, autorización para que la persona menor de edad sea ubicada con una persona o familia potencialmente adoptiva, debidamente aprobada e incluida en el Registro de Familias Elegibles que maneja el Departamento de Adopciones del PANI, conforme lo establecido en el artículo 113 del Código de Familia. Dentro de estos procesos, el depósito provisional debe gestionarse a favor del PANI que es el legítimamente encargado, en ese momento procesal, de la representación y protección de la persona menor de edad.



La autorización de ubicación que se solicita al Juez es para que el PANI, en esa condición de depositario y representante, bajo su responsabilidad, acompañamiento y seguimiento, ubique al niño o la niña, de forma provisional y en tanto el proceso de declaratoria judicial de abandono se resuelve, en una familia potencialmente adoptiva técnicamente seleccionada, de las que se tienen en el banco de familias elegibles que maneja el Departamento de Adopciones de la institución. Cuando los procedimientos tendientes a dar firmeza a la resolución de declaratoria de adaptabilidad administrativa, causen atrasos que puedan impactar la condición jurídica que asegura la protección de la persona menor de edad, podrá iniciarse el proceso de declaratoria de abandono previo a tal firmeza, no obstante, una vez firme la resolución en cuestión deberán adecuarse los procedimientos a lo establecido en este artículo.




 




Ficha articulo



Artículo 39. - Una vez otorgada la autorización judicial para la ubicación de la persona menor de edad con una persona o familia potencialmente adoptiva, la Oficina Local del PANI, remitirá sin dilación alguna el expediente respectivo al Departamento de Adopciones, a efecto de que realice el procedimiento correspondiente para la ubicación respectiva por parte del Consejo Regional de Adopciones. Definida la ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción con una persona o familia incluida en el Registro de Familias Elegibles, el Departamento de Adopciones llevará a cabo el proceso de emparentamiento establecido en este Reglamento y, de resultar pertinente, en el momento técnicamente oportuno, dicho Departamento ordenará el egreso de la persona menor de edad de la alternativa de protección en que se encuentre ubicada y su nueva ubicación con la persona o familia elegida, lo que se realizará mediante resolución motivada que se comunicará a la Oficina Local encargada del caso, a la alternativa de protección  correspondiente y al Departamento de Acreditación.



Concluida satisfactoriamente esta etapa, el expediente administrativo será devuelto a la Oficina Local del PANI de origen, a fin de que continúe con el proceso de Declaratoria de Abandono y ponga en conocimiento a la autoridad judicial de la ubicación. En relación con la documentación que se remita al expediente judicial del proceso de declaratoria de abandono relativa a la ubicación con fines adoptivos generada por la institución, deberán las Oficinas Locales coordinar lo pertinente con las autoridades judiciales para proteger la identidad y datos personales de dichas familias, de modo que no sean de acceso de la familia biológica de las personas menores de edad. Igualmente, deberán tomarse las precauciones necesarias, para proteger la identidad y datos personales de las familias potencialmente adoptivas en la documentación que se incorpore a los expedientes administrativos de atención de las personas menores de edad.




 




Ficha articulo



Artículo 40. - Si los informes técnicos recomiendan la declaratoria de adaptabilidad y, sin embargo, el representante legal de la Oficina Local del PANI considera que la persona menor de edad no tiene la condición recomendada, deberá pronunciarse al respecto mediante acto administrativo debidamente fundamentado. Tal actuación se pondrá en conocimiento de la Coordinación de la Oficina Local, la cual convocará a sesión de Consejo Técnico con participación de todos los involucrados y de otros técnicos y asesores que pudiere considerar necesarios para la revisión de todo lo actuado. Si no se llegare a un acuerdo sobre el particular deberá remitirse el expediente administrativo a la Presidencia Ejecutiva, acompañado de un informe que refleje las razones de disparidad de criterios, para que esa instancia resuelva en definitiva lo que considere oportuno.




 




Ficha articulo



SECCIÓN iii- Del abordaje de grupos fraternos a efecto de propiciar la adopción.



Artículo 41. - Cuando la institución define la adaptabilidad de una persona menor de edad que forma parte de un grupo fraterno que se encuentra bajo protección del PANI, y toma la determinación de iniciar un proceso de declaratoria judicial de abandono con fines adoptivos en contra de sus progenitores, excepcionalmente y con justificación de fondo debidamente documentada, de considerarse oportuno y conveniente a su interés superior y de resultar necesario para el efectivo ejercicio y cumplimiento de sus derechos a través de la figura de la adopción, se podrá valorar la posibilidad de autorizar una separación del grupo de hermanos.




 




Ficha articulo



Artículo 42. - A partir de lo señalado en el artículo anterior, visualizando los derechos de las personas menores de edad desde una perspectiva individual y particular, no colectiva ni familiar, corresponde analizar la separación de los grupos de hermanos, atendiendo al interés superior, cuando:



a) Se trata de un grupo numeroso, entiéndase tres o más niños, niñas y adolescentes y no existan opciones de ubicación adoptiva ni nacional ni internacional para el grupo junto.



b) Uno o varios miembros del grupo de hermanos presenta necesidades de atención especial por cuestiones de salud y/o discapacidades.



c) Uno o varios miembros del grupo de hermanos presenta necesidades de atención especial a nivel emocional, existiendo traumas significativos que marcan sus comportamientos.



d) Hay una diferencia de edad significativa entre los hermanos y no existen opciones de ubicación adoptiva ni nacional ni internacional para el grupo junto.



e) No existe vínculo entre los miembros del grupo de hermanos o el vínculo es negativo.



f)  Uno o varios miembros del grupo de hermanos expresa abiertamente su deseo de ser adoptado aunque sus hermanos no estén preparados o dispuestos para la adopción.



g) Se presente cualquier otra situación que, una vez analizada, justifique técnicamente la separación del grupo fraterno en atención al interés superior de las personas menores de edad.



En todos los casos, cuando su edad y desarrollo lo permitan, se escuchará la opinión de las personas menores de edad.




 




Ficha articulo



Artículo 43. - En el caso de hermanos bajo la protección especial del Patronato Nacional de la Infancia, cuando se presenten situaciones como las expuestas en el artículo anterior, corresponderá al coordinador/a de la Oficina Local del PANI encargada del proceso, solicitar al/a la Director/a Regional, mediante oficio, una sesión para la discusión del caso del grupo fraterno, a fin de analizar la posibilidad de separar a los hermanos para efectos adoptivos, debiendo adjuntar a tal solicitud un informe detallado de la situación de las personas menores de edad y de las razones que justifican la solicitud de análisis. En el caso de hermanos que nunca se han relacionado y que técnicamente no procede su vinculación, no se requerirá seguir este procedimiento para su ubicación individual con fines adoptivos, al efecto, bastará que la Oficina Local elabore un informe en el que documente detalladamente la ausencia de relación entre ellos, las razones que impedían su vinculación, así como la impertinencia técnica de vincularlos y la conveniencia y oportunidad de una ubicación adoptiva individual. Deberá constar además, cuando resulte posible en razón de la edad u otras condiciones, con el análisis respectivo, la opinión de las personas menores de edad. Este informe deberá llevar el visto bueno del Director Regional competente.




 




Ficha articulo



Artículo 44. - Ante la solicitud planteada en el artículo anterior, el Director/a Regional deberá conformar y convocar de forma inmediata, para reunirse en un plazo que no supere los 15 días naturales contados a partir del recibo de la solicitud, a una Comisión Regional encargada del abordaje de grupos fraternos para propiciar la adopción y otras alternativas. Estas serán comisiones Ad Hoc nombradas para el análisis y resolución de cada caso concreto, serán presididas por el/la Director/a Regional y estarán conformadas además por los siguientes funcionarios institucionales:



a) El coordinador (a) de la Oficina Local.



b) Los/las profesionales de la Oficina Local que conocen del proceso.



c) Los/las profesionales de la/s alternativa/s de protección en las que se encuentran ubicados los miembros del grupo de hermanos.



d) Un/a profesional de la Dirección Regional o de otra de las oficinas locales que conforman la región, quien será designado/a por el/la Director/a Regional.




 




Ficha articulo



Artículo 45. -Durante las sesiones de análisis, las Comisiones Regionales señaladas, podrán consultar por la vía que consideren pertinente, dejando constancia de ello, a otros profesionales o personas que han estado involucradas en el caso y al personal de atención directa que ha tenido a cargo el cuido de las personas menores de edad. También podrán consultar, por la vía que consideren pertinente a personal del Departamento de Adopciones, a efecto de que los oriente sobre cuestiones propias del tema de adaptabilidad y sobre las opciones y posibilidades de ubicación de los niños/as en grupo y de manera individual. Debe procurarse que el análisis sea interdisciplinario y objetivo.



Del análisis y consultas realizadas por la Comisión durante la sesión y de los resultados de la misma, deberá levantarse un acta que contenga los siguientes elementos:



a) Fecha y número de sesión.



b) Participantes.



c) Datos de identificación de las personas menores de edad.



d) Resumen de antecedentes familiares y de intervención institucional.



e) Características de las personas menores de edad.



f)  Análisis del vínculo fraterno.



g) Consultas realizadas.



h) Acuerdos, con detalle de los elementos técnicos que justifican una separación, si es que esa es la decisión.



i) Firmas de los participantes.




 




Ficha articulo



SECCIÓN IV -Requisitos para la ubicación de personas menores de edad con fines de adopción



nacional.



Artículo 46. -El Departamento de Adopciones será el ente competente para la tramitación de las solicitudes de ubicación de personas menores de edad con fines de adopción nacional. Las personas de todo el país interesadas en que les sea ubicado un niño (s), niña (s) o adolescente (s) con fines de adopción, deberán realizar la solicitud formal respectiva ante este Departamento.




 




Ficha articulo



Artículo 47.- Las personas solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 106 del Código de Familia, para lo cual deberán aportar los siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de tres meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:



a) Fórmula oficial de solicitud de ubicación de persona menor de edad en familias, con fines de adopción nacional en donde se incluyan los datos requeridos.



b) Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.



c) Certificado de nacimiento. En el caso de los costarricenses no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.



d) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando el estado civil de los solicitantes conste en el Registro Civil no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición. En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación de la sentencia emitida por la autoridad judicial competente que reconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia con fines adoptivos.



e) Certificado de Delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial.



f)  Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o institución para la cual labora.



g) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.



h) Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por la institución.



i) Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas nacionales. Esta fotocopia será facilitada por el Departamento de Adopciones. En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias costarricenses y que demuestre la posibilidad real social y legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.



Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá ser traducido oficialmente al español. Cuando se trate de documentos emitidos en el exterior se les reconocerá como plazo de vigencia el establecido en el artículo 77 de este reglamento.




 




Ficha articulo



SECCIÓN V -Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las personas solicitantes de  adopción nacional



Artículo 48.-El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente administrativo, una vez que las personas solicitantes de adopción hayan aportado la fórmula oficial de solicitud debidamente completada y documentos anexos. Previo, deberán los solicitantes haber cumplido con la entrevista introductoria y el taller de informativo y de reflexión que ejecuta el Departamento de Adopciones con todas las familias y solicitantes individuales solicitantes de una ubicación con fines adoptivos como primera fase del procedimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 49. -Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de ocho días naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la misma.




 




Ficha articulo



Artículo 50. -Si la persona o personas solicitantes de adopción no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Familia, el Departamento de Adopciones, deberá comunicarlo a los solicitantes mediante acto administrativo formal y dentro del plazo establecido en el artículo anterior.




 




Ficha articulo



Artículo 51.-En caso de que la o las personas solicitantes de adopción omitieran la presentación de alguno de los documentos requeridos, el Departamento de Adopciones , deberá prevenirlo mediante acto administrativo formal, dentro del plazo establecido en el artículo 49 de este Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 52.-Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo, pero sin texto.




Ficha articulo



Artículo 53. -Los solicitantes de adopción deberán aportar la documentación que les fuera prevenida en un plazo no mayor de diez días hábiles. Si la documentación no es presentada en el plazo señalado, el Departamento de Adopciones, procederá a valorar las razones que medien a efectos de otorgar una prórroga razonable.




Ficha articulo



Artículo 54. -Las valoraciones sociales y psicológicas de las personas solicitantes de adopción, podrán ser realizadas tanto por profesionales de la Institución, como por profesionales que ejercen liberalmente la profesión, cumpliendo con los criterios y parámetros Institucionales establecidos.



Estos últimos profesionales deberán estar debidamente incorporados en sus respectivos colegios profesionales y contar con un grado académico mínimo de licenciatura.




Ficha articulo



Artículo 55.-En caso de que el solicitante o los solicitantes no hayan aportado valoraciones sociales y psicológicas elaboradas por profesionales privados, el Departamento de Adopciones, una vez constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos, procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la valoración. Una vez que este equipo inicie formalmente las valoraciones correspondientes contará con un plazo no mayor de seis meses para concluirlas, emitiendo su criterio técnico en relación con la idoneidad o no de los solicitantes de adopción.




Ficha articulo



Artículo 56.-Cuando los solicitantes de adopción aportan valoraciones sociales y psicológicas realizadas por profesionales que ejercen su profesión en forma liberal, el Departamento de Adopciones, una vez constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos, procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que procederá a realizar la revisión técnica de las mismas. A partir de la asignación del expediente respectivo, este equipo contará en plazo no mayor a dos meses para realizar el análisis respectivo y la elaboración del informe psicosocial correspondiente con los resultados de dicha revisión.




Ficha articulo



Artículo 57.-En caso de que las valoraciones sociales y psicológicas referidas en el artículo anterior, requieran de una ampliación o aclaración de los criterios y sus contenidos, el Departamento de Adopciones le otorgará a las personas solicitantes de adopción, mediante resolución administrativa, un plazo no mayor de veinte días, a efecto de que cumplan con lo prevenido. Una vez vencido dicho plazo y aportadas las ampliaciones y aclaraciones prevenidas, el Departamento de Adopciones procederá a una nueva revisión técnica en un plazo no mayor a un mes.




Ficha articulo



Artículo 58.-Una vez realizada la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas, el profesional en Psicología y Trabajo Social del Departamento de Adopciones, en apego a los criterios establecidos Institucionalmente y al interés superior de la persona menor de edad, recomendará la idoneidad o no de las personas solicitantes de adopción.




Ficha articulo



Artículo 59. -Cuando las (os) profesionales a cargo de la valoración o la revisión técnica recomienden la idoneidad de la o las personas solicitantes de la adopción, el Coordinador del Departamento de Adopciones los incluirá en el próximo Taller de Formación y Preparación.




Ficha articulo



Artículo 60. -Una vez aprobado el Taller de Formación y Preparación, el Departamento de Adopciones, declarará mediante acto administrativo formal la idoneidad del o los solicitantes para la ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción, lo cual les deberá comunicar en un plazo no mayor de quince días naturales. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el perfil de niño(s), niña(s) y adolescente(s) para el que la o los solicitantes han sido declarados idóneos. Dichos actos administrativos tendrán los recursos de impugnación dispuestos en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 61. -Una vez declarada la idoneidad y firme el acto administrativo, el expediente se incluirá en el Registro de Familias Elegibles para la adopción nacional.




Ficha articulo



Artículo 62. -El Departamento de Adopciones deberá actualizar o solicitar la actualización de todas aquellas valoraciones psicosociales de las personas solicitantes de adopción nacional, cuya declaratoria de idoneidad alcance un año y medio de haber adquirido firmeza. Asimismo, los solicitantes deberán actualizar toda la documentación indicada en el artículo 4 7 del presente Reglamento, a excepción de los numerales a), b), c) e i).




Ficha articulo



SECCIÓN VI- Del procedimiento para la ubicación de personas menores de edad con fines de



adopción nacional



Artículo 63. -Una vez recibido el expediente administrativo de la o las personas menores de edad, el Departamento de Adopciones tendrá un plazo de cinco días hábiles, para realizar un análisis del mismo y de los expedientes de las personas que han sido declaradas idóneas, con el fin de elaborar un informe técnico de compatibilidad para el conocimiento del Consejo Regional de Adopción, el cual no será vinculante.




Ficha articulo



Artículo 64.-EI Departamento de Adopciones procederá a remitir al Consejo Regional dentro del plazo indicado en el artículo anterior, los expedientes de las personas menores de edad y los expedientes de las personas solicitantes de adopción que han sido declaradas idóneas y que a criterio de dicho Departamento son compatibles entre sí . Asimismo el Departamento de Adopciones remitirá junto con los expedientes administrativos, un listado que deberá contener información básica de todos los solicitantes de adopción que se encuentran en el Registro de Familias Elegibles.



De considerarlo necesario y pertinente el Consejo Regional podrá solicitar al Departamento de Adopciones que le remita otros expedientes de familias elegibles a efecto de considerarlos dentro del estudio respectivo.




Ficha articulo



Artículo 65.-Estudiados y valorados los expedientes referidos por el Departamento de Adopciones de las personas menores de edad y de los solicitantes elegibles, el Consejo Regional de Adopciones definirá cuál de dichos solicitantes resulta ser el más idóneo para la ubicación con fines de adopción de la persona menor de edad, tomando para tal fin el acuerdo respectivo.



En el análisis para la ubicación y ante la situación de la existencia de un grupo de hermanos, se deberá garantizar el cumplimiento de los procedimientos establecidos, que aseguren el respeto al derecho fundamental de conservar el vínculo fraterno, salvo que existan criterios psicosociolegales que justifique la separación.




Ficha articulo



Artículo 66. -El Consejo Regional de Adopciones una vez firme el acuerdo de ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción, remitirá en forma inmediata los expedientes de la persona menor de edad y de los solicitantes de adopción elegidos, al Departamento de Adopciones, con el fin de que se proceda a realizar las acciones psicosociolegales que correspondan.




Ficha articulo



Artículo 67. - El Departamento de Adopciones una vez recibidos los expedientes indicados en el artículo anterior, procederá en el plazo de tres días naturales, a la verificación de las condiciones psicosociales de aquellas valoraciones que tengan más de seis meses de haber sido realizadas, antes de iniciar la fase de emparentamiento.




Ficha articulo



CAPÍTULO V- Del procedimiento para la ubicación de personas menores de edad con fines de adopción, en donde medía el consentimiento de los progenitores que ejercen la autoridad parental



SECCIÓN I- Del procedimiento de entrega a la institución a efecto de que ésta defina la ubicación entre las familias del banco de elegibles.



Artículo 68. - Corresponderá a las Oficinas Locales del PANI conocer, dentro de su competencia territorial, de las situaciones en donde los progenitores expresan su deseo de entregar voluntariamente a su hijo/a en adopción con el fin de que la Institución lo/la ubique con personas debidamente declaradas idóneas que se encuentren en el Registro de Familias Elegibles del Departamento de Adopciones de la institución.




Ficha articulo



Artículo 69. - En estos casos, las Oficinas Locales del PANI, procederán a atender la situación de forma inmediata, debiendo brindar a los progenitores el debido asesoramiento e información sobre el derecho que tienen las personas menores de edad de permanecer, crecer y desarrollarse en su familia.



Se deberá realizar una intervención breve, mediante la cual se valorará la motivación de entrega de los progenitores y se les instruirá sobre las posibles acciones institucionales orientadas a apoyarlos a ellos y a su familia extensa, a efecto de procurar garantizar los derechos fundamentales señalados de las personas menores de edad.




Ficha articulo



Artículo 70.· La Oficina Local deberá levantar un acta consignando de forma detallada los datos de identificación y localización de los progenitores, junto con toda la información posible sobre las razones que han motivado su decisión y sobre lo actuado por la Oficina. En caso de que, realizada la intervención establecida en el artículo anterior, persista la decisión de los progenitores de entregar a su hijo o hija en adopción, en el acta señalada se consignará la voluntad expresa, mediante consentimiento informado, libre y voluntario de entrega de la persona menor de edad a la institución para su ubicación con una familia potencialmente adoptiva del banco de familias elegibles que maneja el Departamento de Adopciones del PANI. Además, cuándo resulte posible, considerando su grado de madurez, en el acta se consignará la opinión de la persona menor de edad. Esta acta deberá consignar la firma de los progenitores o, en su defecto, su huella digital del pulgar de su mano derecha y la firma del/la funcionario/a que atendió la situación.




Ficha articulo



Artículo 71.·La Oficina Local del PANI deberá comprobar la identidad de la persona menor de edad y de sus progenitores, para lo cual solicitará y adjuntará al acta señalada en el artículo anterior la siguiente documentación:



a) Certificación de nacimiento de la persona menor de edad.



b) Cédula de identidad o documento idóneo que identifique a los progenitores.



Levantada el acta de entrega, el representante legal de la Oficina Local dictará la medida de protección que corresponda por un plazo no mayor de seis semanas, a efecto de proteger de forma provisional a la persona menor de edad en la alternativa de protección que mejor se ajuste a sus necesidades y requerimientos. Acto seguido y en el plazo de cuatro semanas, la Oficina Local del PANI realizará la valoración de recursos familiares, a fin de determinar si existe algún miembro de la familia extensa de la persona menor de edad, que resulte idóneo y que desee asumir su protección bajo la figura jurídica que resulte pertinente para garantizar los derechos del niño, niña o adolescente.



Concluida esta etapa, de ser procedente, se declarará la adaptabilidad de la persona menor de edad y se remitirán las actuaciones al Departamento de Adopciones.



Con la adaptabilidad administrativa firme y con el consentimiento informado, libre y voluntario de entrega de la persona menor de edad otorgado por los progenitores, el Departamento de Adopciones, en un plazo no mayor de una semana, realizará el proceso de compatibilidad con las familias del banco de elegibles y elevará el caso al Consejo Regional de Adopciones, a efecto de que se realice el proceso de empate teórico correspondiente y defina la ubicación con fines adoptivos de la persona menor de edad en la mejor familia posible. Definida la selección se deberá advertir a la familia elegida que se trata de una "ubicación en riesgo" sujeta a lo que se defina en los procesos judiciales pertinentes y se deberá coordinar lo pertinente para modificar la medida de cuido a favor de la familia en cuestión. Cumplido lo dicho el Departamento de Adopciones iniciará de forma inmediata el proceso de emparentamiento respectivo y, definida técnicamente la procedencia del proceso de adopción, se facilitará a la familia adoptante la orientación, información y documentación requerida para que acudan a la vía judicial a entablar el proceso de adopción correspondiente. Será responsabilidad de la Oficina Local que atendió el asunto mantener localizables a los progenitores, a efecto de que, en el momento oportuno, se apersonen al proceso de adopción a manifestar su consentimiento. El seguimiento post ubicación y post adoptivo corresponderá al Departamento de Adopciones.




Ficha articulo



Artículo 72.- Iniciado el proceso de adopción en sede judicial, le corresponderá al Departamento de Adopciones apersonarse y representar a la institución en el mismo. Además, deberá realizar las coordinaciones pertinentes con la Oficina Local encargada del asunto y con los progenitores, a fin de que éstos se presenten a manifestar su consentimiento ante la autoridad judicial. En caso de que los progenitores no sean localizados cuando se les requiere o de que éstos se retracten de su decisión de dar en adopción a su hijo/a, la Oficina Local del PANI tomará de inmediato las acciones legales correspondientes a fin de asegurar la protección de la persona menor de edad y resolver su situación jurídica.




Ficha articulo



SECCIÓN II- De la actuación institucional en los casos de entrega directa a terceros elegidos por los progenitores.



Artículo 73.· Cuando las Oficinas Locales de la institución reciben referencias requiriendo su intervención en situaciones donde los progenitores han decidido realizar una entrega directa a terceros elegidos por ellos, la intervención se limitará a una valoración breve, mediante la cual se analizará la motivación de entrega realizada por los progenitores y si su decisión responde a un consentimiento informado, libre, voluntario, consiente y otorgado en plenitud de condiciones mentales y emocionales.



Además, mediante observación y entrevista con los futuros adoptantes se deberán descartar situaciones evidentes de riesgo para el niño/a con esta familia en cuestión. De obtenerse resultados positivos de la intervención, se prevendrá a los futuros padres adoptivos y a los progenitores imponiéndoles un plazo razonable dentro del que deberán presentar al Juzgado competente, el proceso de adopción directa correspondiente. La Oficina Local deberá realizar el seguimiento debido, a efecto de asegurarse de que el proceso de adopción pertinente sea efectivamente iniciado dentro del plazo otorgado. Dentro de ese proceso la actuación del PANI responderá a lo regulado en el artículo 109 del Código de Familia y lo establecido en el presente reglamento. Si de la intervención realizada surgen sospechas justificadas de riesgo para la persona menor de edad o de vicios en el consentimiento y motivación de los progenitores, procederá la Oficina Local a abrir el proceso especial de protección respectivo y a tomar las medidas pertinentes para asegurar la atención y protección de la persona menor de edad.




Ficha articulo



SECCIÓN III- De la actuación institucional en los casos niños y niñas huérfanos y expósitos.



Artículo 74.- En los casos de personas menores de edad expósitas o huérfanas sin familia extensa conocida y que no estén sujetas a tutela, verificada esta condición, procederá la Oficina Local encargada del caso a resolver lo pertinente en cuanto a su adaptabilidad administrativa y a declarar el estado de abandono conforme lo establecido en el artículo 116 del Código de Familia. Firmes estas resoluciones mediante la publicación de los edictos respectivos, sin más trámite y dilación, se remitirá el expediente al Departamento de Adopciones, a efecto de que realice el procedimiento correspondiente para la ubicación en riesgo con fines adoptivos por parte del Consejo Regional de Adopciones. De forma paralela la Oficina Local respectiva procederá a solicitar la homologación de la declaratoria de estado de abandono decretada en sede administrativa al juez competente y una vez definida la ubicación con fines adoptivos le informará a la autoridad judicial lo pertinente.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI-Requisitos y procedimiento para la declaratoria de la idoneidad internacional de



los solicitantes, la adoptabilidad internacional de las personas menores de edad y la ubicación



de personas menores de edad con fines de adopción internacional



SECCIÓN I--De los requisitos y los documentos requeridos a los solicitantes de adopción



internacional cuando Costa Rica es el país de origen.



Artículo 75. -Para valorar la idoneidad de solicitantes, cuya residencia habitual esté situada fuera de Costa Rica, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que garanticen la protección de las personas menores de edad según lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia.




Ficha articulo



Artículo 76.-La solicitud de ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción internacional, deberá ser presentada por los solicitantes mediante la Autoridad Central u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional acreditadas en el país receptor y autorizadas para funcionar en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 77.-Los solicitantes deberán cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 112 del Código de Familia de Costa Rica para adoptar a una persona menor de edad con residencia habitual en nuestro país. A efecto de demostrar el cumplimiento de tales requisitos deberán aportar los siguientes documentos, los cuales no podrán tener más de 12 meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:



a) Formulario oficial para la ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción.



b) Fotografía tamaño pasaporte.



c) Certificado de nacimiento.



d) Fotocopia de la cédula de identidad o pasaporte.



e) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando se trate de una adopción conjunta deberán tener por lo menos tres años de casados. En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente para dar fe del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia.



f) Certificado de Delincuencia o record policial, validado por la Autoridad Central competente.



g) Certificado de ingresos económicos emitido por una Autoridad competente.



h) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.



i) Valoración social y psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por el PANI.



j) Compromiso de Seguimiento expedido por la Autoridad Central por el plazo establecido en este Reglamento.



k) Documento mediante el cual la Autoridad Central del país de residencia de los solicitantes, o autoridad competente, los declara idóneos para adoptar a una (s) persona (s) menor (es) de edad en Costa Rica.



l) Todos los documentos (salvo la fórmula oficial) deben presentarse debidamente legalizados por las autoridades consulares competentes de ambos países.



m) Toda la documentación antes indicada debe venir en idioma español, o en su defecto se debe aportar la traducción oficial a dicho idioma.




Ficha articulo



SECCIÓN II-Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las personas solicitantes de adopción internacional cuando Costa Rica es el país de origen.



Artículo 78. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente administrativo, una vez que las Autoridades Centrales u organismos o entidades colaboradoras de adopción internacional, remitan la fórmula oficial con los datos, la documentación y las valoraciones psicosociales requeridas de las personas solicitantes de adopción internacional.




Ficha articulo



Artículo 79.-Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de quince días naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la misma.




Ficha articulo



Artículo 80.-Realizada la revisión señalada en el artículo anterior, si los solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos en el Código de Familia de la República de Costa Rica para la adopción de una persona menor de edad, el Departamento de Adopciones recomendará al Consejo Nacional de Adopciones el rechazo de la solicitud. El Consejo Nacional de Adopciones analizará la recomendación y procederá a emitir el acuerdo respectivo, el cual deberá ser comunicado a la Autoridad Central, al organismo o la entidad colaboradora de la adopción internacional que gestiona la solicitud.




Ficha articulo



Artículo 81.- Una vez constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos de conformidad con nuestra legislación, el Coordinador del Departamento de Adopciones procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la revisión técnica de las valoraciones psicosociales aportadas, para lo cual dicho equipo contará con un plazo de treinta días naturales contados a partir de la asignación.



En caso de que se requiera ampliar aspectos o criterios técnicos de las valoraciones psicosociales o se haga necesario el aporte de algún documento omitido, el Departamento de Adopciones así se lo recomendará al Consejo Nacional de Adopciones, previo a que se resuelva sobre el fondo de la solicitud.




Ficha articulo



Artículo 82.-De requerirse una ampliación de las valoraciones psicosociales, el aporte o aclaración de un documento, el Consejo Nacional de Adopciones, prevendrá a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de adopción internacional, su presentación, otorgando un plazo de sesenta días naturales, so pena de proceder al archivo definitivo del expediente administrativo en caso de no cumplir con lo solicitado dentro del plazo otorgado.




Ficha articulo



Artículo 83.-Una vez recibidos los documentos y las ampliaciones referidas en el artículo anterior, el Departamento de Adopciones, dentro de un plazo de quince días naturales, deberá elaborar el informe de revisión técnica correspondiente y recomendar al Consejo Nacional de Adopciones, la idoneidad o no de los solicitantes de adopción.




Ficha articulo



Artículo 84.-EI Consejo Nacional de Adopciones procederá a analizar la recomendación del Departamento de Adopciones y a emitir el acuerdo correspondiente, el cual deberá ser comunicado a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de la adopción internacional gestionante. En caso de que la solicitud sea rechazada se procederá al archivo del expediente. Contra dichos actos administrativos procederá recurso conforme lo dispuesto al efecto en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 85.-EI Departamento de Adopciones deberá solicitar a la Autoridad Central o al organismo o entidad colaboradora de la adopción internacional, debidamente acreditado en su país de origen y autorizado por el Consejo Nacional de Adopciones, una certificación en donde se indique si las condiciones psicosociolegales de los solicitantes de adopción internacional que tengan más de un año y medio de haber sido aprobados, se mantienen iguales, e indicar en caso contrario, los cambios que se presentaron durante ese periodo.




Ficha articulo



SECCIÓN III- Del procedimiento para la declaratoria de adoptabilidad y la ubicación de las



personas menores de edad con fines de adopción internacional



Artículo 86.-EI Departamento de Adopciones, una vez recibido el expediente administrativo de la o las personas menores de edad para ser ubicadas y declaradas en condición de adaptabilidad con fines de adopción internacional, deberá determinar que se cumpla con los siguientes requisitos:



a) Que conste sentencia firme e inscrita en el Registro Civil, mediante la cual se declaró en estado de abandono a la o las personas menores de edad.



b) Que mediante valoración psicológica actualizada, se haya determinado que la o las personas menores de edad se encuentran preparadas para ser adoptadas por persona (as) que tengan su residencia habitual fuera de Costa Rica.



c) Acuerdo del Consejo Regional de Adopciones, declarando el agotamiento de la posibilidad de ubicación de la o las personas menores de edad con personas solicitantes de adopción nacional.



d) Acuerdo en donde conste la necesidad y conveniencia para separar a hermanos (as) con fines de adopción, conforme al procedimiento establecido Institucionalmente para la separación de hermanos, si fuera el caso.




Ficha articulo



Artículo 87.-En caso de que se cumpla con lo dispuesto en el artículo anterior, el Departamento de Adopciones procederá a realizar un análisis del expediente de la persona menor de edad, a fin de verificar su historia y perfil. Hecho lo anterior, analizará los expedientes de las personas y familias con residencia habitual fuera de Costa Rica que han sido declaradas idóneas para adopción internacional y que se encuentran en el Registro de Familias elegibles, a efecto de definir cuáles son compatibles con el perfil del niño, niña o adolescente. De los resultados de ese análisis de compatibilidad se levantará un informe técnico para el Consejo Nacional de Adopciones.




Ficha articulo



Artículo 88.-Una vez realizado dicho análisis, el Departamento de Adopciones procederá en forma inmediata a remitir al Consejo Nacional de Adopciones, el o los expedientes de la persona menor de edad junto con los expedientes de los solicitantes de adopción que han resultado compatibles en razón del perfil de los niños, niñas o adolescentes. Asimismo remitirá la lista de elegibles para adopción internacional, la cual deberá contener información básica de todos los solicitantes de este tipo de adopción. De considerarlo necesario y pertinente el Consejo Nacional de Adopciones podrá solicitar al Departamento de Adopciones que le remita otros expedientes de familias elegibles a efecto de considerarlos dentro del estudio respectivo.




Ficha articulo



Artículo 89.-Estudiados y valorados los expedientes, el Consejo Nacional de Adopciones, definirá cuál de los solicitantes resulta ser el más idóneo para la ubicación con fines de adopción de la persona menor de edad, declarando su adaptabilidad internacional y tomando el acuerdo de ubicación respectivo.




Ficha articulo



Artículo 90. -El Consejo Nacional de Adopciones, una vez firme el acuerdo de declaratoria de adaptabilidad y ubicación de la persona menor de edad con fines de adopción internacional, mediante el Departamento de Adopciones, le comunicará lo pertinente en un plazo de cinco días naturales, a la Autoridad Central u organismo o entidad colaboradora de adopción internacional del país de recepción, con el fin de que se continúe con los procedimientos establecidos en el Convenio de La Haya.




Ficha articulo



SECCIÓN IV -De los requisitos y los documentos requeridos a los solicitantes de adopción



internacional cuando Costa Rica es el país receptor.



Artículo 91. -Para valorar la idoneidad de solicitantes con residencia habitual en Costa Rica, que deseen adoptar personas menores de edad con residencia habitual fuera del territorio nacional, se deberá cumplir con las condiciones y requisitos que garanticen la protección de dichas personas menores de edad según lo dispone la normativa nacional e internacional que regula esta materia y en particular lo regulado en el Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.




Ficha articulo



Artículo 92. -La solicitud de ubicación de una persona menor de edad con fines de adopción internacional cuando Costa Rica es el país receptor, deberá ser presentada por los solicitantes ante el Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia, en su función de asesor técnico del Consejo Nacional de Adopciones que es la Autoridad Central nacional en la materia. Previo a iniciar cualquier gestión, el Departamento de Adopciones deberá verificar si el país de origen seleccionado por los solicitantes es signatario del Convenio de La Haya relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional o de cualquier otro convenio bilateral o multilateral que regule la materia, del que Costa Rica sea miembro y que entre ambos exista reciprocidad. En dicho caso, procederá a coordinar lo pertinente con la autoridad central de dicho país, a fin de conocer los requisitos legales y formales exigidos para las solicitudes de adopción internacional. De no ser signatario de ninguna de las formas de convenio indicadas, no procederá el trámite de adopción según lo establecido en el artículo 109 Bis del Código de Familia y se archivará la gestión.




Ficha articulo



Artículo 93. - Los solicitantes deberán cumplir con los requisitos legales y formales establecidos por el país de origen y con los regulados en los artículos 106 y 112 del Código de Familia de la República de Costa Rica. A efecto de demostrar el cumplimiento de éstos requerimientos deberán aportar los siguientes documentos, que no podrán tener más de 3 meses de haber sido expedidos por la autoridad competente:



a) La documentación requerida por el país de origen.



b) Fórmula oficial de solicitud de ubicación de personas menores de edad en familias con fines de adopción internacional en donde se incluyan los datos requeridos.



c) Una fotografía tamaño pasaporte de los (as) solicitantes.



d) Certificado de nacimiento. En el caso de los costarricenses no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición.



e) Certificado de matrimonio o estado civil. Cuando el estado civil de los solicitantes conste en el Registro Civil no será necesario aportar este documento toda vez que el Departamento de Adopciones verificará lo pertinente a través de los medios tecnológicos a su disposición. En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación de la sentencia emitida por la autoridad judicial competente que reconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 242 del Código de Familia con fines adoptivos.



f) Certificado de delincuencia expedido por el Registro de Delincuencia del Poder Judicial.



g) Certificado de ingresos económicos expedido por un Contador Público Autorizado o por el funcionario o empleado autorizado de la empresa o institución para la cual labora.



h) Dictamen médico de salud, el cual deberá contener los aspectos indicados en la boleta diseñada por la institución para tales efectos.



i) Valoración Social y Psicológica con base a los criterios de evaluación establecidos por la institución.



j) Copia de la cédula de identidad vigente, en el caso de personas nacionales. Esta fotocopia será facilitada por el Departamento de Adopciones. En el caso de personas extranjeras con residencia habitual en el país, copia de documento que acredite tal condición, de conformidad con las leyes migratorias costarricenses y cualquier documentación que demuestre la posibilidad real social y legal su aptitud legal para residir en el mismo como mínimo por los siguientes cuatro años.



Todo documento expedido por autoridades extranjeras deberá contar con la legalización correspondiente. En caso de que sea emitido en otro idioma, deberá ser traducido oficialmente al español. Cuando se trate de documentos emitidos en el exterior se les reconocerá como plazo de vigencia el establecido en el artículo 77 de este reglamento.




Ficha articulo



SECCIÓN V -Del procedimiento para la declaratoria de idoneidad de las personas solicitantes de adopción internacional cuando Costa Rica es el país receptor.



Artículo 94. -El Departamento de Adopciones procederá a la apertura del expediente administrativo, una vez que los solicitantes presenten la documentación establecida en el artículo 93 anterior. Previo, deberán los solicitantes haber cumplido con la entrevista introductoria y el taller de informativo y de reflexión que ejecuta el Departamento de Adopciones con todas las familias y solicitantes individuales de una ubicación con fines adoptivos como primera fase del procedimiento.




Ficha articulo



Artículo 95-Una vez presentada la documentación y dentro del plazo de quince días naturales, el Departamento de Adopciones procederá a la revisión legal de la misma.




Ficha articulo



Artículo 96.-EI Departamento de Adopciones recomendará al Consejo Nacional de Adopciones el rechazo de la solicitud, si los solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos por el país de origen o con los regulados en el Código de Familia de la República de Costa Rica para la adopción de una persona menor de edad.



El Consejo Nacional de Adopciones analizará la recomendación y procederá a emitir el acuerdo respectivo, el cual deberá ser comunicado a la familia solicitante y tendrá los recursos establecidos en la Ley General de Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 97.- Constatado el cumplimiento de requisitos legales y el aporte de los documentos requeridos de acuerdo con lo establecido en el artículo 93, el Departamento de Adopciones procederá a realizar el análisis técnico profesional de las condiciones psicosociales de los solicitantes.




Ficha articulo



Artículo 98. -Las valoraciones sociales y psicológicas de las personas solicitantes de adopción, podrán ser realizadas tanto por profesionales de la Institución, como por profesionales que ejercen liberalmente la profesión, siempre y cuando cumplan con los criterios y parámetros de valoración establecidos institucionalmente.



Estos últimos profesionales deberán estar debidamente incorporados en sus respectivos colegios profesionales y contar con un grado académico mínimo de licenciatura.




Ficha articulo



Artículo 99. -En caso de que el solicitante o los solicitantes no hayan aportado valoraciones sociales y psicológicas elaboradas por profesionales privados, el Coordinador del Departamento de Adopciones, procederá a asignar el expediente a un equipo psicosocial que se encargará de la valoración respectiva. Una vez que este equipo inicie formalmente las valoraciones contará con un plazo no mayor a seis meses para concluirlas, emitiendo su criterio técnico en relación con la idoneidad o no de los solicitantes de adopción.




Ficha articulo



Artículo 100. -Cuando los solicitantes de adopción aportan valoraciones sociales y psicológicas realizadas por profesionales que ejercen su profesión en forma liberal, el Coordinador del Departamento de Adopciones, asignará el expediente a un equipo psicosocial que procederá a realizarla revisión técnica de las mismas. A partir de la asignación del expediente respectivo, este equipo contará con un plazo no mayor a dos meses para realizar el análisis respectivo y la elaboración del informe psicosocial correspondiente con los resultados de dicha revisión.




Ficha articulo



Artículo 101.-En caso de que las valoraciones sociales y psicológicas referidas en el artículo anterior, requieran de una ampliación o aclaración de los criterios y sus contenidos, el Departamento de Adopciones le otorgará a las personas solicitantes de adopción, mediante resolución administrativa, un plazo no mayor de veinte días, a efecto de que cumplan con lo prevenido. Una vez vencido dicho plazo y aportadas las ampliaciones y aclaraciones prevenidas, el Departamento de Adopciones procederá a una nueva revisión técnica en un plazo no mayor a un mes.




Ficha articulo



Artículo 102. -Una vez realizada la revisión técnica de las valoraciones sociales y psicológicas, el profesional en Psicología y Trabajo Social del Departamento de Adopciones, en apego a los criterios establecidos Institucionalmente y considerando el principio de interés superior de la persona menor de edad, recomendará la idoneidad o no de las personas solicitantes de adopción.




Ficha articulo



Artículo 103. -Cuando las(os) profesionales a cargo de la valoración o la revisión técnica recomienden la idoneidad de la o las personas solicitantes de la adopción, el Coordinador del Departamento de Adopciones los incluirá en el siguiente Taller de Formación y Preparación.




Ficha articulo



Artículo 104. -Una vez aprobado el Taller de Formación y Preparación, el Consejo Nacional de Adopciones analizará lo pertinente y, de considerarlo procedente, declarará mediante acto administrativo formal la idoneidad del o los solicitantes para la ubicación de una persona menor de edad con residencia habitual fuera de Costa Rica con fines de adopción, lo cual se les deberá comunicar en un plazo no mayor de quince días naturales. La Declaratoria de Idoneidad deberá indicar con total claridad el perfil de niño(s), niña(s) y adolescente(s) para el que el o los solicitantes han sido declarados idóneos. Dicho acto administrativos tendrá los recursos de impugnación dispuestos en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 105.-EI Consejo Nacional de Adopciones emitirá además el compromiso de seguimiento post-adoptivo conforme los requerimientos del país de origen y cualquier otra documentación exigida por éste que responda a las exigencias del Convenio de la Haya y a la legislación costarricense, y pondrá toda la documentación a disposición de los solicitantes, a fin de que procedan a gestionar las traducciones oficiales correspondiente y realicen el trámite de apostillamiento pertinente. Cumplido lo anterior, los solicitantes deberán presentar la documentación completa, con los trámites dichos, al Departamento de Adopciones para que sea remitida oficialmente a la Autoridad Central del país de Origen. Los solicitantes deberán aportar además una copia completa del expediente, que quedará bajo custodia del Departamento de Adopciones.




Ficha articulo



Artículo 106.-Comunicada la ubicación de una persona menor de edad con fines adoptivos por parte de la Autoridad Central del país de origen, corresponderá al Departamento de Adopciones analizarla junto con el o los solicitantes, y recomendar lo pertinente a efecto de que el Consejo Nacional de Adopciones emita el Certificado que otorga el consentimiento para la adopción internacional.



Cumplidos los procedimiento en el país de origen, el Departamento de Adopciones coadyuvará con la familiar a fin de orientarlos en cuanto a los trámites de inscripción correspondientes de la persona menor de edad y realizará el seguimiento post adoptivo correspondiente en coordinación con la autoridad central del país de origen.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII--De la autorización de organismos o entidades colaboradoras de la adopción



internacional en Costa Rica



SECCIÓN I- De los requisitos



Artículo 107 .-Toda Organización acreditada por la Autoridad Central en donde tiene su domicilio social, que solicite ante el Consejo Nacional de Adopciones, autorización para realizar funciones como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en Costa Rica, deberá presentar ante el Consejo Nacional de Adopciones, los siguientes requisitos:



a) Que el país en donde tiene su sede el Organismo haya ratificado el Convenio de la Haya o en su defecto tenga suscrito un convenio multilateral o bilateral con Costa Rica que regule la adopción internacional entre ambos países.



b) Que la organización no tenga fines de lucro y se encuentre acreditada en su país de origen para realizar labores o funciones establecidas en el Convenio de La Haya, o las que se definieron en los convenios bilaterales o multilaterales.



c) Garantizar que los servicios que brinda como organización, son integrales involucrando las áreas de salud, trabajo social, psicología y legal.



d) Que tenga como finalidad en sus estatutos la protección de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo previsto en la legislación de su país de origen y la costarricense, y basados en los principios recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás normas internacionales aplicables.



e) Toda la documentación aportada debe venir en idioma español, o en su defecto, se deben incluir las traducciones oficiales al español.



f)  Los documentos aportados deben venir debidamente legalizados por las autoridades consulares respectivas.




Ficha articulo



SECCIÓN II· De los documentos



Artículo 108.-Toda Organización acreditada por la Autoridad Central en donde tiene su domicilio social que solicite ante el Consejo Nacional de Adopciones, autorización para realizar funciones como Entidad Colaboradora de Adopción Internacional en Costa Rica, deberá presentar ante dicho Consejo, los siguientes documentos:



a) Solicitud escrita dirigida al Consejo Nacional de Adopciones, en la cual se deberá indicar el nombre del Organismo solicitante, su sede, dirección postal, electrónica, teléfono y fax. Dicha solicitud deberá estar suscrita por el representante legal o apoderado de la organización, condición que deberá demostrar mediante documento idóneo emitido por la autoridad competente, y señalar lugar o medio para atender notificaciones.



b) Licencia vigente que la acredite como organización sin fines de lucro en su país de origen, para realizar labores o funciones establecidas en el Convenio de La Haya o las que se definieron en los convenios bilaterales o multilaterales, expedida o avalada por la Autoridad Central.



c) Información general de la organización, indicando además los fines y su conformación a nivel de dirección y administración, así como su formación y experiencia para actuar en el ámbito de la adopción internacional.



d) Documento emitido por la Autoridad Central de su país de origen u otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en donde, se indiquen expresamente las funciones encomendadas por esa autoridad, conforme a lo dispuesto en el Convenio bilateral o multilateral, según corresponda.



e) Documento emitido por la Autoridad Central de su país u otra autoridad formalmente designada para tales efectos, en el que, se indique expresamente si se han o no presentado denuncias de irregularidades en contra de la organización solicitante, con respecto a procesos de adopción o violación a los derechos de las personas menores de edad.



f)  Fotocopia certificada de los estatutos de la organización, emitida por la Autoridad competente.



g) Documento legal en donde se designa a la persona apoderada en Costa Rica para que represente a la organización.



h) Compromiso de que las valoraciones psicológicas y sociales que realicen, cumplan con los criterios establecidos por el Departamento de Adopciones.



i) Documento en donde la Organización se comprometa a darle seguimiento hasta por tres años a las adopciones aprobadas en nuestro país y tramitadas mediante la misma, de conformidad con los criterios de seguimiento establecidos Institucionalmente y en este Reglamento.



j) Documento en donde la Organización se comprometa a que no intervendrá directamente, ni por medio de sus representantes en Costa Rica, en procesos judiciales de adopción internacional sin cumplir con los procedimientos y condiciones establecidos en el Convenio de La Haya.




Ficha articulo



SECCIÓN III· Del procedimiento



Artículo 109. -Cuando del examen de la documentación presentada se apreciare omisión o defecto, el Consejo Nacional de Adopciones, prevendrá al representante legal de la organización solicitante, a efecto de que en un plazo no mayor de sesenta días naturales, subsane la situación, con indicación de que si no lo hiciere, se considerará desistida su petición, y ésta se archivará sin más trámite.



En caso de que la documentación estuviere completa y del examen de la misma se desprendiera la idoneidad del Organismo para brindar los servicios que en materia de adopción internacional se requieran, el Departamento de Adopciones procederá en un plazo máximo de quince días naturales, el cual contará a partir de la presentación de la solicitud, a remitir el expediente administrativo al Consejo Nacional de Adopciones, con una recomendación y proyecto de resolución administrativa no vinculante, a efecto de que dicho órgano resuelva en definitiva, la solicitud planteada en la sesión próxima siguiente a la remisión del expediente administrativo.




Ficha articulo



Artículo 110.-EI correspondiente acuerdo de aprobación o rechazo de la solicitud de autorización o prórroga, será comunicado a los solicitantes por el Departamento de Adopciones, otorgándole los recursos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



Artículo 111. -Firme el acto que concede la autorización, se inscribirá la Organización en un libro que al efecto llevará el Consejo Nacional de Adopciones. Esa inscripción tendrá vigencia de dos años y podrá ser prorrogable por períodos iguales.




Ficha articulo



Artículo 112.-En caso de que la Organización deseara prorrogar el plazo, deberá presentar una solicitud al Consejo Nacional de Adopciones, dos meses antes de su vencimiento, aportando toda la documentación actualizada, establecida en el artículo 108 del presente Reglamento. Dicho término no será perentorio.




Ficha articulo



Artículo 113. -Son causales de cancelación de la autorización, las siguientes:



a) El vencimiento del plazo de autorización otorgado previamente por el Consejo Nacional de Adopciones.



b) El incumplimiento en la remisión de los informes de seguimiento post-adoptivo.



c) Incurrir en actos que a juicio del Consejo Nacional de Adopciones violenten o amenacen los derechos de las personas menores de edad.



d) E\ incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el Convenio de La Haya, en otros convenios internacionales vigentes o en la resolución de autorización emitida por el Consejo Nacional de Adopciones.



e) Haber perdido la acreditación en su país de origen, como Organismo o Entidad Colaboradora de adopción.



En todo caso la cancelación de la autorización será el resultado de un debido proceso, con todas las garantías procesales indicadas en la Ley General de la Administración Pública.




Ficha articulo



CAPÍTULO VIII-Del seguimiento post-adoptivo de la adopción nacional e internacional



SECCIÓN 1 - Del seguimiento post-adoptivo de la adopción nacional



Artículo 114. - Corresponderá al Departamento de Adopciones realizar el seguimiento post-adoptivo pertinente y elaborar los informes respectivos en aquellos casos en los que en las ubicaciones con fines adoptivos de las personas menores de edad ha mediado acuerdo por parte de los Consejos Regional y Nacional de Adopciones. En el caso de las adopciones directas el seguimiento postadoptivo mencionado corresponderá a la oficina local competente por territorio en el lugar de residencia de la familia adoptiva. En el caso de la Adopción Nacional el período del seguimiento post adoptivo lo será por un período de hasta dos años de acuerdo con lo que resuelva la Autoridad Judicial en la sentencia que declara o autoriza la adopción. Dicho seguimiento deberá considerar aspectos psicológicos, sociales, educacionales y de salud. Para efectos de cumplimiento del plazo de dos años, se empezará a contar desde el momento en que la persona menor de edad fue ubicada con los adoptantes y cuenta con el seguimiento de la institución.




Ficha articulo



Artículo 115.- El profesional responsable del seguimiento post-adoptivo deberá elaborar y registrar semestralmente en el expediente administrativo, un informe que contenga los avances en la evolución del proceso de ajuste y adaptación de la persona menor de edad a su familia, con indicación expresa del número de sesiones o visitas realizadas al grupo familiar, fuentes de información consultadas, existencia o no de indicadores de éxito de la adopción, recomendaciones y cualquier otro aspecto que a criterio del profesional sea necesario establecer.




Ficha articulo



Artículo 116.· En el caso de los seguimientos post - adoptivos que realizan las Oficinas Locales, cuando por la especialidad del tema y de las situaciones que se presentan resulta pertinente, las encargadas del proceso en las Oficinas podrán coordinar lo correspondiente para contar con la asesoría técnica profesional del Departamento de Adopciones.




Ficha articulo



Artículo 117. -El Departamento de Adopciones deberá mantener un listado actualizado de las personas menores de edad que se encuentran en proceso de seguimiento post-adoptivo nacional por parte de esa dependencia.




Ficha articulo



SECCIÓN II-Del seguimiento post-adoptivo de la adopción internacional



Artículo 118.-El seguimiento post-adoptivo internacional es competencia del Departamento de Adopciones del Patronato Nacional de la Infancia y se realizará por un periodo de hasta tres años, de acuerdo con lo que resuelva la Autoridad Judicial en la sentencia que declara o autoriza la adopción internacional mediante informes de seguimiento que remitirán las Autoridades Centrales, Organismos o Entidades Colaboradoras de adopción internacional. Estos informes serán remitidos cada seis meses durante los dos primeros años y un último informe al cumplirse los tres años, contados a partir de la fecha del desplazamiento de la persona menor de edad al Estado de Recepción.




Ficha articulo



Artículo 119.-EI Departamento de Adopciones deberá de revisar los informes de seguimiento conforme a los criterios establecidos por la institución, así como verificar el cumplimiento de la periodicidad establecida en el artículo anterior, e informar al Consejo Nacional de Adopciones conforme lo establece el presente Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 120. -El Departamento de Adopciones deberá mantener un listado actualizado de las personas menores de edad que se encuentran en proceso de seguimiento post-adoptivo internacional.




Ficha articulo



CAPITULO IX- Disposiciones Finales y Transitorias



Artículo 121. - Deróguese en su totalidad el Reglamento para los Procesos de Adopción Nacional e Internacional, publicado en la Gaceta No.106 del 4 de junio del 2014 y sus reformas.




Ficha articulo



TRANSITORIO PRIMERO



Los procesos iniciados por el Departamento de Adopciones y por las Oficinas Locales al tenor de las competencias asignadas en el reglamento anterior, serán continuados hasta su conclusión por tales despachos.




Ficha articulo



TRANSITORIO SEGUNDO



Al aprobar este Reglamento, la Junta Directiva de la institución, tomará los acuerdos pertinentes para definir y homologar las fechas en que, en adelante, se realizarán los nombramientos de los puestos de los Consejos Nacional y Regional de Adopciones, definiendo además, las fechas entre la que tendrán vigencia dichos nombramientos considerando los plazos establecidos en este reglamento. A tal efecto, para el ajuste pertinente, podrá prorrogar o recortar los nombramientos vigentes según sea necesario.



El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



SE DECLARA ACUERDO FIRME POR UNANIMIDAD DE LOS PRESENTES. LA VOTACION SE REALIZA CON CUATRO MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA.




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/2/2024 18:21:41
Ir al principio del documento