N° 9504
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LICENCIAS
PARA ACTIVIDADES LUCRATIVAS Y NO
LUCRATIVAS
DEL CANTÓN DE GUÁCIMO
CAPÍTULO I
HECHO
GENERADOR Y MATERIA IMPONIBLE
ARTÍCULO 1- Toda persona
física o jurídica que pretenda realizar cualquier tipo de actividad económica
con fines lucrativos y no lucrativos en el cantón de Guácimo estará obligada a
obtener, previamente a su establecimiento, una licencia municipal que otorgará
la Municipalidad de Guácimo, la cual permitirá la apertura del local comercial
o el desarrollo de la actividad. En el caso de actividades relacionadas con
instituciones públicas o el ejercicio de servicios profesionales
independientes, el establecimiento de todo tipo de locales para el desarrollo
de la actividad se sujetará a lo dispuesto en el plan regulador del cantón de
Guácimo. Todas las actividades que se desarrollen con fines lucrativos dentro
del cantón de Guácimo y su domicilio fiscal que se encuentren en otro cantón
deberán obtener la licencia respectiva y pagar el impuesto correspondiente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2- A
toda actividad económica con fines de lucro que haya sido previamente
autorizada por la Municipalidad de Guácimo se le impondrá un impuesto que será
establecido de acuerdo con los mecanismos que dicte la presente ley. Para el
establecimiento del impuesto quedan a salvo las actividades exentas por
disposición de ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3- Debe
entenderse como actividad económica la que se ejerce con fines de lucro, con
carácter empresarial, profesional, artístico por cuenta propia o a través de
medios de producción y de recursos humanos, o de uno o de ambos, con el fin de
intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, ya sea de
manera permanente u ocasional, ambulante o estacionaria.
Las personas que
se dediquen a la actividad profesional a que se refiere esta ley y que se
encuentren asociadas con fines mercantiles en un mismo establecimiento
comercial deberán obtener la licencia y pagar el impuesto respectivo. Los
profesionales liberales, aunque sean de distintas disciplinas, que operen
agrupados en un mismo predio, en sociedades de hecho o de derecho, se encontrarán
obligados al trámite de licencia y pago del impuesto de patente, por tener
dichas asociaciones presunción de lucro. De manera concordante, si el profesional
liberal, debidamente inscrito ante el colegio profesional respectivo, trabaja
solo o con un máximo de tres personas no profesionales que lo asistan, dicho
profesional liberal no deberá efectuar trámite de licencia profesional ni cancelar
el impuesto de patente a la Municipalidad de Guácimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4- El
hecho generador del impuesto es el ejercicio de cualquier tipo de actividad
efectuada por los sujetos pasivos entre el 1 ° de enero y el 31 de diciembre de
cada año, a título oneroso y con carácter lucrativo, sea que se desarrollen en
un establecimiento o no y cualquiera que sea el resultado económico obtenido.
Para el caso de los bienes muebles e inmuebles no se considerará actividad
lucrativa el arrendamiento de un solo bien.
Ficha articulo
ARTÍCULO 5- El
impuesto se pagará durante todo el tiempo en que la actividad económica se
lleve a cabo y por el tiempo en que se haya poseído la licencia. El
licenciatario, cuando finalice su actividad económica, deberá presentar la
renuncia de la licencia que le fue otorgada ante la Municipalidad de Guácimo;
en caso de no hacerlo, la Municipalidad procederá a cancelarla automáticamente
cuando se autorice una nueva licencia en un local comercial, o cuando sea
evidente el abandono de la actividad y presente dos o más trimestres de atraso
en el pago del impuesto, sea esta en local comercial o no.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6- La
actividad que el licenciatario desarrollará será únicamente la que la
Municipalidad de Guácimo le ha autorizado mediante la licencia otorgada. La
licencia solo podrá ser denegada cuando la actividad solicitada sea contraria a
la ley, la moral o las buenas costumbres o cuando el establecimiento o la
solicitud de la licencia no haya cumplido los requisitos legales y
reglamentarios, así como cuando la actividad, en razón de su ubicación física,
no esté permitida por el plan regulador del cantón de Guácimo o por el
ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7- Para
realizar todo trámite de licencias como las solicitudes, los traspasos, los
traslados, los cambios o la ampliación de actividades y otros, la persona
solicitante deberá cumplir los requisitos establecidos en el reglamento de licencias
municipales que al efecto dictará la Municipalidad de Guácimo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8- Nadie
podrá iniciar actividad económica alguna sin haber obtenido previamente la
licencia municipal respectiva; en caso de incumplirse con ello, la
Municipalidad de Guácimo procederá a clausurar la actividad y el local en que
se esté ejerciendo, o bien, a dictar el impedimento para desarrollar la actividad
de forma inmediata y sin más trámite. De igual forma se procederá con los
negocios cuya actividad tenga relación con expendio de licores, los cuales deberán
clausurarse de forma inmediata, de conformidad con lo dispuesto en La Ley N.º
9047, Regulación y Comercialización de Bebidas con Contenido Alcohólico, de 25
de junio de 2012, y sus reformas, y el resto del ordenamiento aplicable a la
materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9- Los
procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto no excluyen las
actividades sujetas a licencia, que por características especiales sean objeto
de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance general o leyes
especiales.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10- Para
solicitar, traspasar, trasladar, renovar o realizar cualquier otro trámite
relacionado con una licencia municipal será obligatorio que tanto el solicitante
como el dueño o los dueños del inmueble donde se ejecutará o desarrollará la
actividad se encuentren totalmente al día en el pago de cualquier tributo
municipal del que sean sujetos pasivos.
La Municipalidad
de Guácimo, por medio de su Departamento de Licencias Municipales, llevará un
registro de los licenciatarios con todos los datos necesarios para su correcta
identificación y localización. El licenciatario deberá señalar a la
Municipalidad su domicilio dentro del cantón de Guácimo, o bien, el correo
electrónico, el fax u otro medio electrónico para efectos de notificación. Asimismo,
tendrá la obligación de señalar cualquier cambio que se realice en su domicilio
o en el de su representante legal; en caso de no hacerlo, se entenderá debidamente
notificado en el solo transcurso de veinticuatro horas posterior al dictado de
la resolución o notificación.
La Municipalidad
entregará a cada licenciatario el certificado que lo acredita como tal y este
deberá estar colocado en un lugar visible en el establecimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
TARIFA DEL
IMPUESTO
ARTÍCULO 11- A
excepción de lo señalado en los artículos 14 y 15 de esta ley, se establecen
como factores determinantes de la imposición los ingresos brutos anuales que
perciban las personas físicas o jurídicas sujetas del impuesto durante el
período fiscal anterior al año que se grava. Para el caso de establecimientos
financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán
ingresos brutos los percibidos por concepto de intereses y comisiones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12- A
los ingresos brutos obtenidos durante el período fiscal del año que se grava,
se les aplicará una tarifa anual de cero coma dos por ciento (0,2%) (2,00
colones por cada mil colones).
Ficha articulo
ARTÍCULO 13- El
impuesto se cancelará por adelantado y se pondrá al cobro de manera trimestral.
Deberá cancelarse durante los meses de enero, abril, julio y octubre de cada
año.
En caso de que no
se cumpla con la cancelación de dicho impuesto en los meses indicados, la
Municipalidad de Guácimo estará obligada a cobrar el recargo por concepto de
intereses, pero si el pago no se hiciera efectivo en el mes correspondiente,
los intereses correrán a partir del primer día de cada trimestre.
Mediante
resolución, la Administración Tributaria Municipal fijará la tasa de interés,
la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los
bancos estatales para créditos del sector comercial y no podrá exceder, en ningún
caso, en más de seis puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central
de Costa Rica. Dicha resolución deberá hacerse al menos cada seis meses; los
intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde
el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No
procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre
error de la Administración.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14- Para
gravar las actividades establecidas por primera vez y que no puedan sujetarse
al procedimiento impositivo del artículo 11 de esta ley, la Municipalidad de
Guácimo hará una estimación tomando como parámetro otro negocio similar. Este
procedimiento será provisional estimación tomando como parámetro otro negocio
similar. Este procedimiento será provisional y deberá ser modificado con base
en la primera declaración que corresponda hacer al licenciatario. Para ello, se
deberá seguir el siguiente procedimiento: se escogerá una actividad análoga a
la actividad cuyo impuesto haya que determinar; en caso de no existir dentro
del cantón se recurrirá a información de otro cantón. La nueva actividad se
evaluará de conformidad con los parámetros que se deben dictar mediante
reglamento y se le dará una calificación. El monto del impuesto a pagar será el
que resulte de multiplicar el impuesto anual pagado por el licenciatario que se
toma como referencia para hacer la analogía por el porcentaje de calificación
obtenido en la valoración que de la nueva actividad realice la Municipalidad.
Para fijar el monto del impuesto, de conformidad con este artículo, la
Municipalidad de Guácimo solicitará al contribuyente o responsable la información
necesaria para establecer los factores de la imposición, el cual queda obligado
a brindarla.
Cuando en un
mismo establecimiento ejerzan conjuntamente varias sociedades o personas
físicas, el monto del impuesto será determinado de manera individual. Para
ello, cada una de las personas, físicas o jurídicas, deberá cumplir los requisitos
y obtener su respectiva licencia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 15- Para
fijar el monto del impuesto, de conformidad con este artículo y el artículo
anterior, la Municipalidad de Guácimo solicitará al contribuyente o el
responsable la información necesaria para establecer los factores de la
imposición, el cual queda obligado a brindarla. De igual manera, para fijar el
impuesto a los licenciatarios que se encuentran registrados bajo el Régimen de
Tributación Simplificada se aplicará un porcentaje de cero coma quince por
ciento (0, 15%) sobre las compras (¢1 ,50 por cada mil colones) con fundamento
en la siguiente tabla:

Queda obligado el
licenciatario a presentar la declaración mencionada en el artículo 20 de esta
ley y a adjuntar las declaraciones de compras del período sujeto a gravar,
presentadas ante la Dirección General de Tributación. De no cumplir con ello,
se hará acreedor a la multa mencionada en el artículo 22 de esta ley y se le
asignará una categoría superior a la determinada en el período anterior. En
cuanto a los límites de compras establecidos en la tabla anterior, su variación
estará sujeta a lo que disponga la Dirección General de Tributación, la que se
ajustará mediante la vía reglamentaria respetando el porcentaje para su cálculo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16- El
total del ingreso bruto anual de las actividades económicas que hayan operado
únicamente una parte del período fiscal anterior se determinará con base en el
promedio mensual del período de la actividad.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17- La
Municipalidad de Guácimo, previa aprobación del Concejo Municipal, podrá otorgar
descuentos por el pago adelantado anual del impuesto, siempre que sea cancelado
durante el mes de enero de cada año gravado. Este debe ser hasta en un
porcentaje equivalente o menor a la tasa básica pasiva del Banco Central en el
momento del pago. Para el caso de los licenciatarios, cuyo período fiscal está
autorizado del 1 ° de enero al 31 de diciembre se les podrá aplicar el
descuento autorizado en el mes de abril.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18- La
licencia para el desarrollo de una actividad económica que haya sido otorgada
por la Municipalidad de Guácimo se podrá suspender cuando el pago del impuesto
se encuentre atrasado por dos trimestres, es decir, si vencidos dos trimestres
no se ha realizado el pago del impuesto se deberá aplicar la sanción prevista
en este artículo, la cual se ejecutará mediante la suspensión de la licencia,
lo que implica la clausura de la actividad que se realice. Previo a la aplicación
de este artículo, se deberá prevenir al licenciatario, en su local comercial,
de la omisión y se le concederá un plazo de cinco días hábiles para su cancelación.
Mientras la licencia se encuentre suspendida no se deberá cobrar el recargo de
intereses moratorias durante los días de suspensión, mencionados en el artículo
13 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 19- Cuando
a un establecimiento o actividad se le haya suspendido la licencia por falta de
pago y se continúe con el desarrollo de esta, se deberá iniciar el
procedimiento administrativo para cancelar inmediatamente la licencia otorgada,
cumpliendo previamente con las disposiciones reglamentarias que se dicten al
efecto. De igual manera, el licenciatario de un establecimiento que con
licencia suspendida continúe desarrollando la actividad se hará acreedor a la
imposición de una multa hasta de diez salarios base, conforme lo dispuesto en
la Ley N.0 7337, de 5 de mayo de 1993.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DECLARACIÓN
JURADA DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 20-
Todos los licenciatarios tienen la obligación de presentar cada año la
declaración jurada del impuesto ante la Municipalidad de Guácimo y anexar fotocopia
de la declaración del impuesto sobre la renta del período sujeto a gravar,
debidamente recibida por la Dirección General de Tributación, cualquiera que
sea la cuantía de sus ingresos o ventas brutas obtenidas. El plazo máximo para
su presentación será de ochenta días naturales, contado a partir de finalizado
el período fiscal. En los casos en que las empresas tengan autorización de la
Dirección General de Tributación para funcionar con período fiscal diferente, los
sujetos pasivos deberán comunicarlo a la Municipalidad de Guácimo para el registro
correspondiente y el plazo para la presentación será igualmente de ochenta días
naturales. Los contribuyentes autorizados por la Dirección General de
Tributación en el Régimen de Tributación Simplificado deberán presentar copia de
las declaraciones juradas trimestrales correspondientes al período fiscal, debidamente
selladas por la Dirección General de Tributación o los agentes auxiliares
autorizados.
Ficha articulo
ARTÍCULO 21- Todo
sujeto pasivo que realice actividades en diferentes cantones, además del cantón
de Guácimo, y que en su declaración de impuesto sobre la renta incluya las
ventas brutas o el ingreso bruto de manera general, deberá aportar una
certificación de un contador público en donde se detallen los montos
correspondientes que le corresponde gravar a cada municipalidad, incluida la
Municipalidad de Guácimo. Esta información deberá ser verificada por la
Municipalidad de Guácimo que, en caso de comprobar que en alguna de las municipalidades
citadas no se tributa, deberá coordinar con el municipio aludido para que tome
las acciones correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22- Los
licenciatarios o sujetos pasivos que no presenten dentro del término
establecido la declaración jurada del impuesto, con sus anexos, se harán
acreedores a una multa de un veinte por ciento (20%) del monto anual del impuesto
pagado el año anterior, la cual deberá pagarse conjuntamente con el impuesto
del trimestre siguiente a las fechas establecidas en el artículo 20 de esta ley.
Ficha articulo
ARTÍCULO 23- La
Municipalidad de Guácimo suministrará a los licenciatarios los formularios y la
información necesarios para que puedan presentar la declaración jurada del
impuesto. Los licenciatarios deberán retirar los formularios respectivos en la
Municipalidad de Guácimo a partir del 1 ° de octubre de cada año.
Ficha articulo
ARTÍCULO 24- La
declaración jurada del impuesto que deban presentar los licenciatarios ante la
Municipalidad de Guácimo quedará sujeta a las disposiciones de los artículos
122, 124 y 125 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como a
otras leyes que regulen esta materia.
Ficha articulo
ARTÍCULO 25- Toda
declaración queda sujeta a revisión por los medios establecidos por ley. Si se
comprueba que los datos suministrados son incorrectos, circunstancia que
determina una variación en el tributo, o cualquier otro tipo de inexactitud, se
hará la recalificación respectiva. En este caso, la certificación extendida por
el contador municipal donde se indique la diferencia adeudada servirá de título
ejecutivo para efectos del cobro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 26- La
Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda deberá brindar a la
Municipalidad de Guácimo, en su condición de administración tributaria, la
información con respecto a las ventas brutas o los ingresos brutos que fueron
declarados por los contribuyentes del impuesto sobre la renta, siempre y cuando
estos estén domiciliados o sean licenciatarios del cantón de Guácimo; para
ello, la Municipalidad deberá brindar un listado con el número de licencia, el
nombre del sujeto pasivo y su número de cédula.
La información
que la Municipalidad de Guácimo obtenga de los licenciatarios, responsables y
terceros, por cualquier medio, tiene carácter confidencial, salvo orden
judicial en contrario; sus funcionarios y empleados no pueden divulgar, en forma
alguna, la cuantía o el origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure en
las declaraciones o certificaciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros
o documentos que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras
personas ajenas a las encargadas por la Administración de velar por el cumplimiento
de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su cargo.
No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su representante legal, o
cualquier otra persona debidamente autorizada por el contribuyente pueden
examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones
juradas; asimismo, cualquier expediente que contemple ajustes o reclamaciones
formuladas sobre dichas declaraciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 27- La
Municipalidad de Guácimo estará facultada para hacer la recalificación de
oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo se encuentre
en los siguientes casos:
a) Que no haya cumplido
lo establecido en el artículo 20 de esta ley.
b) Que aunque
haya presentado la declaración jurada del impuesto, el documento
correspondiente a la declaración del impuesto sobre la renta, que también se
aporte al gobierno local, se encuentre alterado o presente algún tipo de
condición que no le permita a la administración municipal tenerla por válida.
c) Que hayan sido
recalificados por la Dirección General de Tributación.
d) Que se trate
de una actividad establecida por primera vez en el cantón de Guácimo.
La calificación
de oficio o la recalificación de oficio deberán ser notificadas por el Departamento
de Licencias Municipales al sujeto pasivo con indicación de los cargos, las
observaciones y las infracciones, si las ha cometido. Este proceso se ajustará
a lo dispuesto en los artículos 154, 156, 161 y 162 de la Ley N.º 7794, Código
Municipal, de 30 de abril de 1998.
Este proceso
tendrá recurso de revocatoria y apelación en subsidio, el cual deberá
interponerse dentro del término de cinco días hábiles a partir del día hábil siguiente
de la notificación respectiva, siendo que el primero se dirigirá ante el Departamento
de Licencias y el segundo ante el Concejo Municipal, sobre lo que finalmente
resuelva el Concejo se dará por agotada la vía administrativa, y podrá el
contribuyente acudir ante la autoridad judicial respectiva.
Los inspectores
municipales serán los encargados de notificar las resoluciones, las
notificaciones y las demás actuaciones municipales en general, para este fin quedan
investidos de fe pública para hacer constar, bajo su responsabilidad, la diligencia
de notificación cuando se niegue el acuse de recibo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 28-
Impuesto por uso de rótulos, anuncios y vallas
Los propietarios
de bienes inmuebles o licenciatarios de negocios comerciales donde se instalen
rótulos o anuncios y las empresas que vendan o alquilen espacios para
publicidad de cualquier tipo mediante rótulos, anuncios o vallas, pagarán un
impuesto anual dividido en cuatro tractos trimestrales. Dicho impuesto se
calculará tomando como base el salario base establecido en la Ley N.º 7337, de
5 de mayo de 1993, de forma anual, según el tipo de anuncio o rótulo instalado,
de acuerdo con las siguientes categorías:
1) Anuncios
volados: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente
de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, colocados en el
borde y a lo largo de la marquesina de un edificio o estructura, pagarán un
quince por ciento (15%) anual sobre el salario base.
2) Anuncios
salientes: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley, independientemente
de su estructura, material o tamaño, excepto los luminosos, que sobresalgan de
la marquesina de un edificio o estructura, pagarán un quince por ciento (15%)
sobre el salario base.
3) Rótulos bajo o
sobre marquesinas: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley,
independientemente de su estructura, material y tamaño, excepto los luminosos,
colocado bajo o sobre marquesinas de edificios o estructuras, siempre que no
sobresalgan de ellas, pagarán un quince por ciento (15%) sobre el salario base.
4) Rótulos
luminosos: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley que funcione
con sistemas de iluminación incorporados a su funcionamiento (rótulos de neón y
sistemas similares y rótulos con iluminación interna), pagarán un veinte por
ciento (20%) sobre el salario base.
5) Anuncios en
predios sin edificaciones contiguos a vías públicas: todo tipo de rótulo o
anuncio permitido por ley, independientemente de su estructura, material y
tamaño, excepto las vallas publicitarias, ubicados en predios sin edificaciones
contiguos a vías públicas, pagarán un veinticinco por ciento (25%) sobre el
salario base.
6) Anuncios en
paredes o vallas: cualquier tipo de rótulo o anuncio permitido por ley,
instalado sobre paredes de edificios o estructuras, de cualquier material y tamaño
o pintados directamente sobre las paredes, así como las vallas publicitarias de
cualquier tipo y tamaño, pagarán un veinticinco por ciento (25%) sobre el salario
base.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
FINALES Y DEROGACIONES
ARTÍCULO 29- Esta
ley deroga la Ley N.º 7545, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de
Guácimo, de 21 de setiembre de 1995, y todas las otras normas que se le
opongan.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- La
Municipalidad de Guácimo deberá adoptar las medidas administrativas y
reglamentarias necesarias para la aplicación de esta ley en un plazo de seis
meses, contado a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO II- A
todas las personas físicas o jurídicas que se encuentran desarrollando
actividades económicas en el cantón de Guácimo y no cuenten con su debida
licencia municipal y, por ende, no paguen su respectivo impuesto se les concede
un plazo de hasta sesenta días naturales a partir de la entrada en vigencia de
esta ley para que presenten el trámite para la autorización de la licencia.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República, San José, a los catorce días del mes de noviembre
del año dos mil diecisiete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 05/12/2023 08:04:36 a.m.
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