N° 41150-MINAE-S
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA Y LA MINISTRA DE SALUD
En
ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso
2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de
mayo de 1978; los artículos 1, 2 incisos b) y c), 3 y 56 de la Ley Orgánica del
Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; Ley Orgánica del Ministerio del
Ambiente y Energía, Nº 7152 del 5 de junio de 1990; Ley de promoción de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, Nº 7472 del 20 de diciembre de
1994; artículo 5 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Nº 7593 del 09 de agosto de 1996; Ley del Benemérito Cuerpo
de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 del 19 de marzo de 2002; y el Reglamento a
la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, N° 37615-MP del
4 de marzo de 2013.
Considerando
1. Que
la Constitución Política establece en el artículo 50 que el Estado debe
procurar el mayor bienestar a todos los habitantes del país; así como
garantizar y preservar el derecho de las personas a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado promoviendo el mayor desarrollo en armonía con éste.
2. Que
la Ley Orgánica del Ambiente N°7554, instituye que los recursos energéticos
constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país sobre
los que el Estado mantendrá un papel preponderante pudiendo dictar medidas
generales y particulares.
3. Que
el servicio público, por su importancia para el desarrollo sostenible del país,
es calificado como tal por la Asamblea Legislativa, y esta calificación legal
se le dio al suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de
los que se incluyen los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas
destinados a abastecer la demanda nacional, actividad regulada en el artículo 5
inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Nº
7593.
4. Que
la Procuraduría General de la República en Dictamen C-416-2014 del 24 de
noviembre de 2014 indicó: "otro efecto de la declaratoria de servicio
público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no
pudiendo desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es
mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos,
la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular
únicamente a su prestación efectiva".
5. "Que el suministro de combustibles derivados
de hidrocarburos es un servicio público y ello tanto cuando el expendio se
realiza en los planteles de distribución como cuando se realiza al consumidor
final. RECOPE es, así, la concesionaria del servicio de distribución de
combustibles hidrocarburados al mayoreo". Procuraduría General de la República,
Dictamen C-063-2015 del 06 de abril de 2015.
6. Que el Reglamento a la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, Decreto Ejecutivo
N°37899-MEIC, en el artículo 31 establece: ".estarán excluidos de la aplicación
de las normas de competencia de la Ley y este reglamento: a) Los agentes
prestadores de servicios públicos en los términos de la ley que les da ese
carácter.c) Los monopolios del Estado creados por ley especial, mientras
subsistan, para celebrar las actividades expresamente autorizadas en dichas
leyes".
7. Que siendo el suministro de combustibles
derivados de hidrocarburos una actividad regulada y definida como servicio
público, la titularidad le corresponde al Estado, razón por la cual quien
preste este servicio debe contar con un título que lo habilite, de acuerdo a
Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y
debe cumplir la normativa que emita el Cuerpo de Bomberos en materia de
prevención, seguridad humana y protección contra incendios, así como con la Ley
del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento.
8. Que le corresponde
al Ministerio de Ambiente y Energía otorgar la autorización para prestar el
servicio público de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que
se incluye el gas licuado de petróleo, así como fijar los requisitos y
condiciones para su otorgamiento, de manera que se garantice al Estado y a los
administrados una mayor seguridad y eficiencia de la actividad, y asegurar la
protección ambiental y la seguridad de las personas.
9. Que
de conformidad con el Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso
de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N°37045-MP-MEIC y
sus reformas, la presente propuesta cumple con los principios de mejora
regulatoria según el informe positivo DMR-DAR-INF-062-18 del 04 de mayo de
2018, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de
Mejora Regulatoria del MEIC.
Por
tanto,
DECRETAN:
"Reglamento
General para la Regulación del Suministro de Gas Licuado de Petróleo"
TITULO
I
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
SECCIÓN
I
Del
objetivo
Artículo
1º-Objetivo. Regular la cadena de suministro del gas licuado de petróleo
como mecanismo para garantizar el abastecimiento al usuario final, la
protección ambiental y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. Este reglamento es aplicable a toda persona física o jurídica
que interviene en la cadena de suministro de gas licuado de petróleo y a las
actividades que éstos ejecutan para brindar el servicio público.
Ficha articulo
Artículo
3º-Abreviaturas. En el presente reglamento se utilizarán las siguientes
abreviaturas:
1)
ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
2)
BCBCR: Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica.
3)
DGTCC: Dirección General de Transporte y Comercialización de
Combustible.
4)
ECA: Ente Costarricense de Acreditación.
5)
GLP: Gas licuado de petróleo.
6)
INA: Instituto Nacional de Aprendizaje.
7)
MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.
8)
MINSA: Ministerio de Salud.
9)
MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
10)
PSF: Permiso Sanitario de Funcionamiento.
11)
RA: Responsable Ambiental.
12)RECOPE:
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A.
13)RRT:
Registro de Responsables Técnicos.
14)RT:
Responsable Técnico.
15)RTCA:
Reglamento Técnico Centroamericano.
16)
SETENA: Secretaria Técnica Nacional Ambiental.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento los
términos que se mencionan tendrán el siguiente significado:
1)
Autorización: Es el acto administrativo emitido por el MINAE mediante el cual
se faculta a una persona física o jurídica a desarrollar las actividades de la
cadena de suministro de GLP.
2)
Cisterna articulada: Vehículo formado por un cabezal y un remolque que tiene
instalado en forma permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos
líquidos, gases o materiales a granel.
3)
Cisterna integrada: Vehículo que en su chasis tiene instalado en forma
permanente un tanque diseñado para contener hidrocarburos líquidos, gases o
materiales a granel.
4)
Cilindro o recipiente portátil: Recipiente metálico, con o
sin cordones de soldadura, hermético, rellenable,
utilizado para almacenar y transportar GLP, que por su masa y dimensiones puede
manejarse manualmente y que cumple con los requisitos de este reglamento. Está
formado por los siguientes componentes: cuello protector, válvula, brida,
cuerpo cilíndrico y base de sustentación.
5)
Cliente directo: Persona física o jurídica autorizada a adquirir GLP al
mayoreo directamente en los planteles de distribución de RECOPE para autoconsumo.
6)
Contaminación del ambiente: Toda alteración o modificación
del ambiente que pueda perjudicar la salud humana y atentar contra los recursos
naturales.
7)
Desabastecimiento: Aquella circunstancia de emergencia, extraordinaria e
imprevisible que compromete en forma directa e inminente la continuidad del
servicio público.
8)
Estación de Servicio de GLP: (Derogado por el artículo 55 del Reglamento del suministro de combustibles en
estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
9)
Estación de Servicio Mixta: (Derogado por el artículo 55 del Reglamento del suministro de combustibles en
estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
10)
Flete: Valor del traslado de GLP en un camión cisterna o vehículo de
reparto.
11)Gas
licuado de petróleo: Producto combustible que comúnmente se designa con las siglas
GLP, está compuesto por hidrocarburos de tres (3) y cuatro (4) átomos de
carbono, predominantemente propano, butano o ambos, siendo gaseosos en
condiciones normales de presión y temperatura CNPT (101,3 kPa
y 25 ºC) puede ser licuada (convertida en líquido)
aplicando presión, enfriamiento o ambos, para facilitar el almacenamiento,
transporte y manejo.
12)
Licencia municipal (Patente): Documento emitido por la
Municipalidad como requisito previo al ejercicio de cualquier tipo de actividad
lucrativa en el respectivo Cantón.
13)
Medida cautelar: Resolución motivada de naturaleza preventiva dictada por el
MINAE con el objetivo de suspender los efectos de una actuación que esté
provocando o pueda provocar contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a
la seguridad de las personas en aplicación del Principio Precautorio.
14)Normas
de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA, por sus siglas
en inglés): Son las normas y requisitos mínimos para la prevención contra
incendio, capacitación, instalación y uso de medios de protección contra
incendio, utilizados tanto por el Benemérito Cuerpo de Bomberos como por el
personal encargado de la seguridad.
15)Norma
técnica: Documento nacional o internacional, voluntario u
obligatorio aprobado por un organismo reconocido que provee requisitos
técnicos, especificaciones, directrices o características que pueden ser usados
constantemente para asegurar que los materiales, productos, procesos y
servicios son adecuados para sus propósitos.
16)
Planta envasadora: Instalaciones y equipos destinados a envasar GLP en cilindros
portátiles o rellenar camiones cisternas para distribución.
17)
Permiso Sanitario de Funcionamiento: Documento emitido por el
Ministerio de Salud como requisito previo para que un establecimiento en una
ubicación determinada pueda operar, en cumplimiento de la legislación vigente
que previene el impacto que los establecimientos puedan generar sobre el
ambiente y la salud pública durante su funcionamiento.
18)
Predio para estacionamiento: Lugar que opera como aparcamiento para
camiones cisternas y vehículos de reparto.
19)
Principio Precautorio: En casos en los que exista peligro o amenaza de daños
graves o inminentes a los elementos de la biodiversidad y al conocimiento
asociado con estos, se deberán adoptar medidas eficaces en función de impedir
la degradación del ambiente. La ausencia de certeza científica no deberá
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas de protección.
20)Reglamento
Técnico Centroamericano: Establece las características de los
bienes, sus procesos o métodos de producción, las características de los
servicios o sus métodos de operación, incluidas las disposiciones
administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria y vinculan a los
Estados que son partes en el Protocolo al Tratado General de Integración
Económica Centroamericana.
21)
Responsable Ambiental: Es la persona física que velará por
cumplimiento de la legislación ambiental en las actividades de la cadena de
suministro de GLP que así lo requieran, sus responsabilidades y actividades
están debidamente reguladas por la SETENA.
22)
Sello de inviolabilidad o marchamo: Elemento que se coloca en la
válvula del cilindro, destinado a asegurar que, entre la planta de envasado y
el usuario o consumidor, no se produzcan alteraciones en el contenido de gas
con que se ha llenado el cilindro. También es conocido como sello de seguridad.
Debe cumplir las especificaciones indicadas en el RTCA 23.01.23:06 Recipientes
a Presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Sello de Inviolabilidad
(Marchamo). Decreto Ejecutivo Nº 33428-COMEX-MINAE-MEIC del 10 de agosto de
2006.
23)
Sistema de GLP para automoción: (Derogado por el artículo 55 del Reglamento del suministro de combustibles en
estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
24)
Tanque Estacionario: Contenedor para el almacenamiento de GLP con capacidad
superior a 852 litros (225 galones) utilizado para el almacenamiento y consumo
de GLP por parte del usuario final.
25)
Trazabilidad: Es el mecanismo que permite conocer la ubicación de los
tanques estacionarios y la trayectoria de los cilindros portátiles a lo largo
de la cadena de suministro de GLP, desde el concesionario hasta el
comercializador y viceversa.
26)Unidad
de transporte (camión cisterna): Vehículo para transporte de
hidrocarburos; puede clasificarse como: Cisterna Articulada o Cisterna
Integrada. Debe cumplir los aspectos técnicos y de seguridad contenidos
en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC del 16 de diciembre de 2005 y las normas técnicas
vigentes que le sean aplicables.
27)Usuario
final: Persona física o jurídica que utiliza GLP en procesos industriales,
institucionales, comerciales, para uso residencial y en vehículos que utilicen
GLP para automoción en su sistema de propulsión.
28)Vehículo
terrestre de reparto: Vehículo automotor terrestre también
conocido como vehículo de distribución, autorizado por el MINAE para el
transporte exclusivo de cilindros portátiles en servicio que contiene GLP. Debe
cumplir los aspectos técnicos y de seguridad contenidos en el Reglamento
Técnico Centroamericano RTCA 23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano
Recipientes a presión cilindros portátiles para contener gas licuado de
petróleo. Vehículo terrestre de reparto. Especificaciones de seguridad del 23
de noviembre de 2006 y las normas técnicas vigentes que le sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 5º-Normativa vigente.
Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de la cadena de
suministro de GLP deben cumplir con Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley N° 7593, Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa
Rica, Nº 8228, Reglamento a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de
Costa Rica, N° 37615-MP, las normas de la NFPA aplicables, disposiciones
técnicas emitidas por el BCBCR, este Reglamento, los Reglamentos Técnicos
Centroamericanos, normas técnicas aplicables y la legislación que garantiza la
protección ambiental y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la competencia de la Administración Pública
SECCIÓN
I
Ministerio
de Ambiente y Energía
Artículo
6º-Funciones. Son funciones del Ministerio de Ambiente y Energía las
siguientes:
a) Regular
las actividades de la cadena de suministro de GLP.
b) Regular
las personas físicas o jurídicas que intervienen en la cadena de suministro de
GLP.
c) Regular
y asignar las competencias a la DGTCC.
d) Otorgar,
renovar, suspender y cancelar las autorizaciones que habilitan realizar alguna
de las actividades de la cadena de suministro de GLP.
e) Otorgar,
renovar, suspender y cancelar los permisos de operación que permiten la
operación de las instalaciones y vehículos requeridos para desarrollar las
actividades de la cadena de suministro de GLP.
f) Dictar
las resoluciones administrativas requeridas para ordenar y controlar la cadena
de suministro de GLP y a los agentes, de manera que se garantice la protección
al ambiente y la seguridad de las personas.
g) Dictar
las medidas cautelares requeridas para garantizar la protección al ambiente y
la seguridad de las personas, hasta que el ente competente resuelva como
corresponda.
h) Coordinar
con la ARESEP, el BCBCR, MINSA, el MOPT y las Municipalidades, según sus
competencias, protocolos para establecer programas de prevención en temas
relacionados con GLP.
i) Cualquier
otra función que la ley le asigne.
Ficha articulo
Artículo
7º-Competencia. Corresponde al Ministerio del Ambiente y Energía por medio de
la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible la
aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Dirección
General de Transporte y Comercialización de Combustible
Artículo
8º-Funciones. Son funciones de la DGTCC las siguientes:
a) Tramitar
la solicitud de otorgamiento y la renovación de las autorizaciones que
habilitan realizar alguna de las actividades de la cadena de suministro de GLP,
y emitir la recomendación que corresponda al Ministro.
b) Tramitar
la solicitud de otorgamiento y la renovación de los permisos de operación, y
emitir la recomendación que corresponda al Ministro.
c) Tramitar el
procedimiento administrativo para fijar la suspensión y cancelación de las
autorizaciones y los permisos de operación, y emitir la recomendación que
corresponda al Ministro.
d) Fiscalizar en el
ámbito de su competencia la explotación de las autorizaciones y permisos de
operación.
e) Remitir al Ministro
de Ambiente y Energía la recomendación para que dicte las resoluciones
administrativas correspondientes.
f) Remitir al Ministro
de Ambiente y Energía la recomendación para que dicte las medidas cautelares
correspondientes.
g) Establecer y operar
el Registro de Responsables Técnicos.
h) Cualquier otra
función que la ley o el Ministro Rector le asigne.
Ficha articulo
Artículo 9°-
Fiscalización y control. El MINAE por medio de la
DGTCC realizará inspecciones aleatorias y periódicas de fiscalización y control
a las instalaciones, independientemente de su capacidad de almacenamiento, con
el fin de verificar y fiscalizar la protección ambiental, la seguridad de las
personas y el cumplimiento de las normas aplicables al GLP.
La fiscalización y
control será aplicable a toda persona física o jurídica que brinde el servicio
público de GLP o sean prestatarios del servicio público.
(Así
reformado por el artículo 41 del Reglamento del servicio público de transporte
de combustibles y del servicio público de distribución de combustibles sin
punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de
octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Ministerios
Artículo
10.-Ministerio de Salud. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución
de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 11º-Ministerio de Obras Públicas y Transportes. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
Artículo 12º-Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Municipalidades
Artículo 13º-Municipalidades. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Benemérito
Cuerpo de Bomberos de Costa Rica
Artículo 14º-Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
VII
Instituto
Nacional de Aprendizaje
Artículo
15º- Instituto Nacional de Aprendizaje. Desarrollará e incluirá
dentro del programa de estudios de los técnicos en electricidad, electrónica y
metalmecánica, módulos de capacitación para inspeccionar, instalar y dar
mantenimiento a sistemas de GLP. El MINAE celebrará acuerdos de coordinación
con el INA para establecer los programas de capacitación técnica relacionados
con el GLP.
Ficha articulo
SECCIÓN
VIII
De
la coordinación
Artículo
16º-Acuerdos de coordinación. El MINAE por medio de la
DGTCC celebrará acuerdos de coordinación con las Municipalidades, MOPT, MINSA,
el BCBCR y la ARESEP para establecer programas de trabajo en temas relacionados
con GLP.
Los acuerdos contendrán los mecanismos de coordinación y
vigilancia, y un plan de trabajo para la difusión de las recomendaciones y medidas
preventivas de protección sobre el uso y manejo del GLP para los usuarios
finales, con el objetivo de prevenir, reducir y evitar accidentes por el uso
inadecuado del producto.
Ficha articulo
SECCIÓN
IX
Refinadora
Costarricense de Petróleo S.A.
Artículo
17º-Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. Es la Empresa
Pública que administra el monopolio del Estado en materia de importación,
refinación y distribución al mayoreo del petróleo crudo y sus derivados para
satisfacer la demanda nacional.
Ficha articulo
Artículo
18º-Obligaciones. Tiene la obligación de poseer las condiciones financieras,
administrativas, de operación e infraestructura que le permitan el desarrollo
de la actividad de distribución al mayoreo.
Ficha articulo
Artículo
19º-Distribución al mayoreo. La distribución al mayoreo
es aquella cuyo volumen es igual o superior a 11800 litros de GLP.
Ficha articulo
Artículo
20º-Adquisión. Solamente podrán adquirir GLP al mayoreo los concesionarios,
los distribuidores, el Sector Público Institucional con especial atención a los
que trabajan con segmentos sensibles de población (hospitales, centros de
reclusión, centros educativos, entre otros) y el cliente directo, siempre que
posean las autorizaciones y permisos de operación emitidos por el MINAE,
correspondientes a su actividad de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
21º-Protocolo para emergencias por desabastecimiento.
RECOPE deberá tener un protocolo para el abastecimiento de GLP en casos de
emergencia que comprometan en forma directa e inminente la continuidad del
servicio público. La declaratoria la emitirá el Ministro Rector.
Ficha articulo
TITULO
II
CAPÍTULO
I
Del
suministro
SECCIÓN
I
De la
cadena de suministro
Artículo 22°-Cadena de
suministro. La cadena de suministro de GLP está integrada
por las actividades indicadas en el presente reglamento, y son las siguientes:
almacenamiento, envasado, distribución y comercialización y expendio de GLP
para vehículos que utilicen GLP de automoción en su sistema de propulsión.
(Así reformado por el artículo 41 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
23º-Transporte. Actividad que consiste en el traslado de GLP utilizando
camiones cisternas o vehículos de reparto previamente autorizados por el MINAE,
servicio por el cual se pagará flete. Podrá ser ejecutado únicamente por quien
obtenga un código de transportista y los permisos de operación para los camiones
cisternas y vehículos de reparto que utilice según lo establecido en el Título
III, Sección I artículos 68 y 72, Sección II artículos 75 y 79, Sección IV
artículo 82, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.
Los
camiones cisternas y los vehículos de reparto utilizados deben cumplir con las
normas técnicas aplicables en su versión vigente y los siguientes reglamentos:
a) Decreto
Ejecutivo N° 24715-MOPT-MEIC-S Reglamento para el Transporte Terrestre de
Productos Peligrosos.
b) Decreto
Ejecutivo Nº 36627-MINAE-S, Reglamento para la Regulación del Transporte de
Combustible y sus reformas.
c) Decreto
Ejecutivo Nº 33428-MINAE-MEIC, RTCA 23.01.24:06 Recipientes a Presión.
Cilindros Portátiles para contener gas Licuado de Petróleo. Vehículo Terrestre
de Reparto. Especificaciones de Seguridad.
d) Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE- MEIC, RTCA 13.01.26:05; Transporte Terrestre de
Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel. Especificaciones.
Ficha articulo
Artículo
24º-Almacenamiento. Es la actividad que consiste en recibir y conservar GLP para
respaldar comercial y operativamente todas las actividades de la cadena de
suministro. Podrá ser ejecutada únicamente por quien obtenga la autorización y
permiso de operación correspondiente, según la actividad que ejecute.
La
infraestructura utilizada para almacenamiento de cilindros portátiles deberá
cumplir con lo indicado en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera
de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español
o la normativa que la sustituya.
Ficha articulo
Artículo
25º-Envasado. Es la actividad que consiste en llenar cilindros portátiles o
recargar camiones cisternas. Podrá ser ejecutada únicamente por quien posea una
concesión para operar una planta envasadora. Las plantas envasadoras requieren
un permiso de operación emitido por el MINAE previo al inicio de su actividad.
La
construcción de una planta envasadora deberá de cumplir con el Reglamento para
el Diseño, Construcción y Operación de Plantas de Almacenamiento y Envasado
para GLP, Nº 28622-MINAE-S del 02 de mayo del 2000 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
26º-Distribución. Es la actividad que consiste en distribuir GLP en cilindros
portátiles a comercializadores o realizar ventas al por menor de GLP al usuario
final que utiliza tanques estacionarios. Podrá ser ejecutado únicamente por
quien obtenga una licencia de distribución y posea los permisos de operación
para los camiones cisternas y vehículos de reparto que utilice y suscriba
contratos de distribución con uno o varios concesionarios.
Ficha articulo
Artículo
27º-Comercialización de GLP en cilindros portátiles. Es
la actividad que consiste en vender exclusivamente GLP en cilindros portátiles
a usuarios finales, esta incluye la venta a domicilio. Podrá ser ejecutada
únicamente por quien obtenga un código de comercializador, los permisos de
operación para los vehículos de reparto que utilice y suscriba contratos de
comercialización con uno o varios distribuidores.
Ficha articulo
Artículo
28º-Modalidades de comercialización de cilindros portátiles. Las
modalidades de comercialización de GLP en cilindros portátiles son las
siguientes:
a)
Expendio: Es el establecimiento dedicado exclusivamente al
almacenamiento y comercialización de cilindros portátiles envasados.
b)
Punto de venta: Es el establecimiento dedicado a la venta de diversos
productos y a almacenar y comercializar cilindros portátiles envasados.
Ficha articulo
Artículo
29º-Expendio de GLP a vehículos automotores. (Derogado por el artículo 55
del Reglamento del suministro de
combustibles en estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Del
trasiego
Artículo
30º-Operación de trasiego. Consiste en pasar el GLP líquido de un
recipiente a otro y podrá realizarse si la autorización obtenida así lo
determina.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De los
Agentes
SECCIÓN
I
Disposiciones
Generales
Artículo 31°-Agentes. Son las personas físicas o jurídicas autorizadas por el MINAE para
ejecutar actividades en la cadena de suministro de GLP, y son las siguientes:
concesionario operador de plantas envasadoras, distribuidor y comercializador.
(Así reformado por el artículo 41 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
32º-Obligaciones generales. Son las siguientes:
a) Poseer
las autorizaciones según corresponda a la actividad que ejecuten.
b) Poseer
los permisos de operación respectivos según corresponda a las instalaciones o medios
de transporte que utilice para desarrollar las actividades de la cadena de
suministro que ejecuten.
c) Poseer
el PSF y la Licencia Municipal según corresponda a la actividad que ejecuten.
d) Operar y mantener las instalaciones según lo establecido en la NFPA 58
o la norma que la sustituya.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 41
del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
e) Tener
personal capacitado en el manejo, uso de GLP y atención de emergencias.
f) Cumplir
con el manejo y disposición de residuos de acuerdo a la Ley para la Gestión
Integral de Residuos, N° 8839.
g) Instruir
a los usuarios finales sobre los accesorios requeridos para la correcta
instalación, manejo, mantenimiento de los cilindros portátiles y tanques
estacionarios y sobre las condiciones de seguridad necesarias para el uso
adecuado del GLP.
h) Cumplir
las disposiciones técnicas en materia de seguridad humana y protección contra
incendios, establecidas por el BCBCR según los alcances de la Ley del
Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228 y su Reglamento, Decreto
Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
33º-Prohibiciones generales. Se prohíbe lo siguiente:
a) La
modificación física de cilindros portátiles y tanques estacionarios.
b) La
violación de los sellos de seguridad de cilindros portátiles.
c) La
modificación física del sistema de GLP para automoción de los vehículos.
d) El
trasiego de GLP a cilindros portátiles, tanques estacionarios, vehículos
automotores o camiones cisternas sin autorización previa.
e) Envasar,
distribuir, almacenar, transportar o manipular de cualquier forma cilindros
portátiles o tanques estacionarios que presenten daños o cualquier otra
condición que comprometa la seguridad y el ambiente.
f) Retener,
destruir, sobreponer o eliminar, dañar o sustituir válvulas o dispositivos de
seguridad, inhabilitar u ocultar cilindros portátiles o tanques estacionarios
que no sean de su propiedad.
g) Distribuir
o comercializar GLP en casas de habitación y zonas residenciales.
h) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
i) El
trasiego o manipulación de GLP en predios para estacionamiento.
El
agente que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será sancionado
de conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 34º-Contrato de suministro. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
35º-Responsabilidad. Los agentes que participan en la cadena de suministro de GLP
son responsables solidariamente ante el Estado y el usuario final por cualquier
daño o accidente que se derive de sus instalaciones, camiones cisternas,
vehículos de reparto, tanques estacionarios y cilindros portátiles que envasen
o distribuyan que afecten el ambiente, la seguridad y la salud de las personas
por inobservancia de este reglamento y demás normas técnicas expedidas por
autoridades competentes relacionadas con el GLP, con excepción de los
producidos por fuerza mayor o culpa de la víctima.
Ficha articulo
Artículo 36º-Monopolios.
(Derogado
por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de transporte de
combustibles y del servicio público de distribución de combustibles sin punto
fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre
de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Del
concesionario operador de plantas envasadoras
Artículo 37º- Concesionario operador de plantas envasadoras. Es
la persona física o jurídica propietario de una o varias plantas envasadoras,
titular de una concesión que lo habilita a ejecutar la actividad de envasado.
Debe de solicitar un permiso de operación para cada una de las plantas de
envasado que opere.
Ficha articulo
Artículo
38º-Diseño, construcción y operación de plantas envasadoras. Para
la elaboración del diseño, construcción y operación de las plantas envasadoras
se deberá observar lo establecido en el Reglamento para el diseño, construcción
y operación de plantas de almacenamiento y envasado para GLP, Decreto Ejecutivo
N° 28622- MINAE- S del 02 de mayo del 2000. El concesionario tiene la
obligación de cumplir con este reglamento, de lo contrario no se otorgará o
renovará el permiso de operación respectivo.
Ficha articulo
Artículo
39º-Obligaciones. Son las siguientes:
a) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
b) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
c) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
d) Poseer
un contrato vigente con un RA según lo establece la SETENA.
e) Garantizar
la trazabilidad y la seguridad en toda su cadena de suministro hasta la venta
al usuario final.
f) Cooperar
durante las fiscalizaciones que serán aplicadas por la DGTCC brindando acceso a
las instalaciones, al personal, así como a la documentación y registros.
g) Suministrar
al MINAE la información que solicite relativa a la prestación del servicio que
brinda.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 40º-Servicio de atención al usuario. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
41º-Trazabilidad. El concesionario está obligado establecer y mantener un
sistema de trazabilidad durante la totalidad del plazo de la concesión, caso
contrario no se le otorgará o renovará la concesión. El sistema de trazabilidad
previo a su implementación debe ser aprobado por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo 42º-Registro de cilindros portátiles. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 43º-Registro de tanques estacionarios. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 44º-Registro de contratos de suministro. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 45º-Despacho de cilindros portátiles envasados. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 46º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 47º-Responsabilidad. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
48º-Prohibiciones. Se prohíbe lo siguiente:
a) Realizar
la actividad de comercialización en las instalaciones de la planta envasadora
sin obtener previamente el respectivo código de comercializador.
b) Realizar
la actividad de comercialización con tarifas distintas a las establecidas por
la ARESEP para esta actividad.
c) Contratar
un RT que no esté inscrito en el RRT.
El
concesionario que realice cualquiera de las conductas aquí señaladas será
sancionado de conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Del
Concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta
Artículo
49º-Concesionario operador de estaciones de servicio de GLP o mixta. (Derogado por el artículo 55
del Reglamento del suministro de combustibles
en estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
Ficha articulo
Artículo50º-Obligaciones.
(Derogado por el
artículo 55 del Reglamento del
suministro de combustibles en estaciones de servicio aprobado mediante
decreto ejecutivo N° 43449 del
27 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo
51º-Responsabilidad. (Derogado por el artículo 55 del
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43449 del
27 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo 52º-Prohibición. (Derogado por el artículo 55 del Reglamento del suministro de combustibles en
estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
Ficha articulo
SECCIÓN IV
Del Distribuidor
Artículo 53º-Distribuidor.Es la persona física
o jurídica habilitado por el MINAE para ejecutarla actividad de distribución para
uno o varios concesionarios operadores de plantas envasadoras previa suscripción
de los contratos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo54º-Obligaciones.Son las siguientes:
a) Poseer
contratos vigentes con los concesionarios y transportistas con los que opere.
b) Poseer
contratos vigentes con los comercializadores a los que supla cilindros
portátiles envasados y con los usuarios finales a los que supla producto al por
menor que utilicen tanques estacionarios.
c)Poseer
un contrato vigente con un RT.
d)Solicitar
al concesionario los listados con el número de serie de los cilindros
portátiles envasados que distribuya. Este documento podrá ser solicitado en
cualquier momento por parte del MINAE para control. El formato del documento a
utilizar será proporcionado por el MINAE.
e)Entregar
a cada comercializador el listado con el número de serie de los cilindros
portátiles que le distribuyó.
f) Levantar
y mantener un registro de cada uno de los tanques estacionarios a los que
suministre GLP. El sistema de registro deberá ser conforme a los lineamientos
emitidos por el MINAE.
g) Utilizar
predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento
de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión
vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.
h) Utilizar
infraestructura para el almacenamiento de cilindros portátiles que cumpla con
el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o
intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa
que la sustituya.
i) Contar
con el PSF y la Licencia Municipal vigente.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 55º-Registro de contratos. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 56º-Responsabilidad. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 57º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 58º-Prohibición. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Del
comercializador
Artículo
59º-Comercializador. Es la persona física o jurídica habilitado por el MINAE para
ejecutar la actividad de comercialización para uno o varios distribuidores. Si
realiza ventas a domicilio deberá obtener el código de transportista y los
permisos de operación para los vehículos de reparto que utilice.
Ficha articulo
Artículo
60º-Obligaciones. Son las siguientes:
a) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
b) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
c) Mantener
las instalaciones y los vehículos de reparto que utilice en condiciones de
seguridad según lo dispuesto en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA
23.01.24:06 Reglamento Técnico Centroamericano Recipientes a presión cilindros
portátiles para contener gas licuado de petróleo. Vehículo terrestre de
reparto. Especificaciones de seguridad del 23 de noviembre de 2006.
d) Utilizar
predios para estacionamiento que cumplan con en el Capítulo 8: Almacenamiento
de cilindros en espera de uso, reventa o intercambio NFPA 58 en su versión
vigente, edición en español o la normativa que la sustituya.
e) Utilizar
infraestructura para el almacenamiento de cilindros portátiles que cumpla con
en el Capítulo 8: Almacenamiento de cilindros en espera de uso, reventa o
intercambio NFPA 58 en su versión vigente, edición en español o la normativa
que la sustituya.
f) Solicitar
al distribuidor los listados con el número de serie de los cilindros portátiles
envasados que le distribuya.
g) Contar
con el PSF y la Licencia Municipal vigente.
El
incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 61º-Responsabilidad. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 62º-Sustitución de cilindros portátiles envasados. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
63º-Prohibición. Se le prohíbe utilizar automóviles, motocicletas, bicicletas
o cualquier otro tipo de vehículo para transportar cilindros portátiles
envasados. Únicamente podrá realizar ventas a domicilio con vehículos de
reparto debidamente autorizados por el MINAE según lo establecido en el Título
III, Sección V artículos 84 y 85 del presente reglamento.
El
comercializador que realice la conducta aquí señalada será sancionado de
conformidad con el Título V del presente Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
VI
Del
Transportista
Artículo 64º-Transportista. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 65º-Obligaciones. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 66º-Responsabilidad. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 67º-Prohibiciones. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
TITULO
III
CAPÍTULO
I
De las
autorizaciones y permiso de operación
SECCIÓN
I
De las
autorizaciones
Artículo
68º-Autorización. Las autorizaciones para ejecutar las actividades de la cadena
de suministro de GLP son las siguientes:
a) Concesión
para operar plantas envasadoras.
b) (Derogado por el artículo 55 del
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio aprobado
mediante decreto
ejecutivo N° 43449
del 27 de abril del 2022)
c) Licencia
de Distribución.
d) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
e) Código
de comercializador.
Se
exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que por
mandato legal prestan cualquiera de estas actividades.
Ficha articulo
Artículo
69º-Concesión para operar plantas envasadoras. Es
el acto administrativo emitido por el MINAE que habilita a una persona física o
jurídica para ejecutar la actividad de almacenamiento, despacho al por menor y
envasado, operando una o varias plantas envasadoras. La concesión tendrá una vigencia
de 5 años desde la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser
renovada por un plazo igual al de su otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo
70º-Concesión para operar estaciones de servicio de GLP o mixta. (Derogado por el artículo 55 del
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 43449 del
27 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo
71º-Licencia para Distribución. Es el acto administrativo
emitido por el MINAE que habilita a una persona física o jurídica para ejecutar
la actividad de distribución. La licencia tendrá una vigencia de 5 años desde
la fecha en que se notifique al solicitante, y podrá ser renovada por un plazo
igual al de su otorgamiento.
Ficha articulo
Artículo 72º-Código de transportista. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
73º-Código de comercializador. Es emitido digitalmente
por el MINAE y habilita a las personas físicas o jurídicas a comercializar GLP
en cilindros portátiles en expendios o puntos de venta, para su registro
deberán contar de previo con PSF y la Licencia Municipal.
Ficha articulo
Artículo
74º-Titularidad. El titular de una autorización será poseedor de su derecho
y solo podrá ser ejercido de forma exclusiva por éste, por lo que se prohíbe el
traspaso, la cesión, el arriendo o la explotación indirecta. Cualquiera de
estas conductas será sancionada con la cancelación de la respectiva
autorización.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Requisitos
Artículo
75º- Requisitos generales. Los requisitos generales para obtener
cualquiera de las autorizaciones indicadas en la sección anterior, excepto el
código de comercializador, son los siguientes:
a) Solicitud
escrita con las calidades del solicitante, la descripción de la actividad a
desarrollar y el medio para atender notificaciones. La solicitud debe
presentarse debidamente firmada por el solicitante o representante legal en
caso de ser una persona jurídica, y estar autenticada por un Notario Público.
En caso de presentarse de forma personal no se requiere la autenticación
notarial.
b) Adjuntar
una certificación de personería jurídica vigente, en caso que corresponda, con
un máximo de un mes de expedida.
c) Aportar
declaración jurada que establezca el origen del patrimonio del solicitante.
d) Aportar
certificación emitida por un Contador Público Autorizado que establezca que el
solicitante dispone de la capacidad financiera para el desarrollo de la
actividad objeto de la autorización.
e) Aportar
certificación emitida por un Contador Público Autorizado de los estados
financieros proyectados de la actividad a desarrollar.
Ficha articulo
Artículo
76º-Requisitos para obtener una concesión para operar una planta envasadora. Adicional
a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá
presentar los siguientes:
a) Declaración
jurada que establezca la experiencia y la capacidad técnica que le permitirán
garantizar la ejecución del servicio público.
b) Poseer
el permiso que autoriza la operación de la planta envasadora.
c) Contar
con un parque de cilindros portátiles y tanques estacionarios consistente con
las ventas proyectadas y la capacidad de la planta envasadora a utilizar.
d) Poseer
sellos de inviolabilidad para los cilindros portátiles.
e) Aportar
certificación registral que acredite que el inmueble donde se ubicará o se
ubican las instalaciones de la planta envasadora es propiedad del solicitante.
Ficha articulo
Artículo
77º-Requisitos para obtener una concesión para operar una estación de servicio
de GLP o mixta. (Derogado por el artículo 55 del
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43449 del
27 de abril del 2022)
Ficha articulo
Artículo
78º-Requisitos para obtener una licencia de distribución. Adicional
a los requisitos establecidos en el artículo 75 del presente Reglamento, deberá
presentar los siguientes:
a) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
b) Poseer
los permisos de operación para los medios de transporte que utilizará para
desarrollar su actividad.
c) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
d) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
e) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
f) Aportar
original y copia del PSF y la Licencia Municipal del inmueble que se utilizará
para almacenamiento.
g) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
h) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
i) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 79º-Requisitos para obtener un código de transportista. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Registro
de comercializadores
Artículo 80º-Registro de comercializadores. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 81º-Inscripción. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
IV
De los
Permisos de Operación
Artículo
82º-Permiso de operación. Es el acto administrativo emitido por el
MINAE mediante el cual, al solicitante de una autorización, se le faculta para
operar las instalaciones y medios de transporte necesarios para desarrollar las
actividades de la cadena de suministro, y son los siguientes:
a) El
permiso de operación para planta envasadora. Plazo de vigencia 5 años.
b) (Derogado por el artículo 55 del
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio aprobado
mediante decreto
ejecutivo N° 43449
del 27 de abril del 2022)
c) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
d) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
e) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
Los
permisos de operación entrarán en vigencia en la fecha en que se notifique al
solicitante, podrán ser renovadas por un plazo igual al de su otorgamiento.
Ficha articulo
SECCIÓN
V
Requisitos
Artículo 83- Requisitos para obtener un permiso de operación para una
planta envasadora.
(Así reformado el epígrafe
anterior por el artículo 54 del Reglamento del suministro de
combustibles en estaciones de servicio aprobado mediante decreto ejecutivo
N° 43449 del 27 de abril del
2022)
a) Solicitud
escrita con las calidades del solicitante, la descripción de la actividad a
desarrollar y el medio para atender notificaciones. La solicitud debe
presentarse debidamente firmada por el solicitante o representante legal en
caso de ser una persona jurídica, y estar autenticada por un Notario Público.
En caso de presentarse de forma personal no se requiere la autenticación
notarial.
b) Adjuntar
una certificación de personería jurídica vigente, en caso que corresponda, con
un máximo de un mes de expedida.
c) Se
verificará a lo interno la Licencia Ambiental vigente emitida por la SETENA.
d) Aportar
copia del contrato del Responsable Ambiental.
e) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
f) Aportar
el archivo digital con los planos constructivos aprobados por el Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos.
g) Aportar
copia del permiso de construcción vigente emitido por la municipalidad
respectiva.
h) Se
verificará a lo interno la certificación emitida por el BCBCR indicando que las
instalaciones, sistemas y accesorios a utilizar cumplen la legislación y la
normativa técnica internacional sobre seguridad humana y protección contra
incendios.
i) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio
público de transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
44753 del 28 de octubre de 2024)
j) Aportar
copia de los contratos de pólizas de seguros que correspondan, según la
actividad a desarrollar. Estos contratos deberán mantenerse al día y vigentes
durante todo el periodo de vigencia del permiso de operación.
k) Aportar
copia del PSF y de la Licencia Municipal, según la actividad a desarrollar.
Ficha articulo
Artículo 84º- Requisitos para obtener un permiso de operación de un
camión cisterna. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 85º- Requisitos para obtener un permiso de operación de un
vehículo de reparto. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
I
Del
procedimiento
SECCIÓN
I
Del
procedimiento general
Artículo
86º-Solicitud. Para obtener alguna de las autorizaciones o permisos de
operación indicados en el Título III de este Reglamento, el interesado deberá
presentar una solicitud ante la DGTCC. Recibida la solicitud, en un plazo de 3
días hábiles se le asignará un número de expediente administrativo y se
revisará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Ficha articulo
Artículo
87º-Requisitos de admisibilidad. En caso de que la solicitud
no contenga todos los requisitos de admisibilidad, la DGTCC prevendrá por una
única vez al solicitante para que dentro del plazo de diez días hábiles subsane
los defectos; si transcurrido el plazo no cumple la prevención o si la documentación
o información presentada fuere inexacta, imprecisa o se presenta en forma
incompleta se procederá con el archivo de la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
88º-Admisión. Admitida la solicitud, en un plazo de 5 días hábiles se
iniciará el proceso del análisis de fondo de la documentación aportada por el
solicitante.
Ficha articulo
Artículo
89º-Inspección. A criterio de la DGTCC, se podrán realizar inspecciones de
campo con el fin de verificar aspectos técnicos que resulten del análisis de
fondo de la documentación aportada por el solicitante. La inspección se
realizará en un plazo de 10 días hábiles posteriores al análisis de fondo de la
documentación establecida en el artículo 88 de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
90º-Subsanación. Si en el proceso de análisis técnico de la documentación y
las inspecciones, se encuentran inconformidades en la protección ambiental,
protección contra incendios y la seguridad de las personas, se le prevendrá al
solicitante por una única vez para que en un plazo no mayor de 3 meses corrija
lo señalado, de no hacerlo se archivara el expediente.
Ficha articulo
Artículo
91º-Inspección de verificación. Una vez aportado por parte
del solicitante los informes que manifiesten que las inconformidades fueron
subsanadas, a criterio de la DGTCC, podrá realizarse una inspección de
verificación. Si la DGTCC determina que las inconformidades subsisten, se
emitirá un informe y se archivará el expediente.
La
inspección de verificación se realizará en un plazo de 10 días hábiles
posteriores a la presentación del informe por parte del solicitante.
Ficha articulo
Artículo
92º-Informe.Cumplidos todos los requisitos de forma y análisis técnico
de fondo, la DGTCC dispondrá de un plazo máximo de 10 días hábiles para emitir
el informe técnico respectivo.
Ficha articulo
Artículo
93º-Recomendación. Presentado el informe técnico, la DGTCC dispondrá de un
plazo máximo de 5 días hábiles para emitir la resolución de recomendación que
corresponda al Ministro.
Ficha articulo
Artículo
94º-Resolución. El Ministro del Ambiente y Energía emitirá en un plazo de 10
días hábiles, la resolución que corresponda, y la remitirá a la DGTCC para que
proceda con la respectiva notificación.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
De
la renovación
Artículo
95º-Renovación. Para renovar alguna de las autorizaciones o permisos de
operación indicados en el Título III de este Reglamento, el interesado deberá
presentar la solicitud respectiva tres meses antes del vencimiento del plazo
otorgado.
El
procedimiento para solicitar una renovación es el establecido en el Título IV,
Capítulo I, Sección I de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
96º-Requisitos. Para tramitar una renovación se requiere aportar lo
siguiente:
Para
renovar una autorización deberá presentar los requisitos generales establecidos
en el artículo 75 incisos a) y b) de este reglamento, y según corresponda
deberá aportar:
a) Para
una concesión para operar una planta envasadora, lo establecido en los incisos
b) y e) del artículo 76 de este reglamento.
b) (Derogado por el artículo 55 del
Reglamento del suministro de combustibles en estaciones de servicio aprobado
mediante decreto
ejecutivo N° 43449
del 27 de abril del 2022)
c) (Derogado por el artículo 40 del
Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del servicio
público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
d) (Derogado por el artículo 40 del
Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del servicio
público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Para
renovar un permiso de operación deberá presentar los requisitos generales
establecidos en el artículo 75 incisos a) y b) de este reglamento, y según corresponda
deberá aportar:
a) Para
un permiso de operación para operar una planta envasadora lo establecido en los
incisos a), b), d), e), h), i), j) y k) del artículo 83 de este reglamento.
b) (Derogado por el artículo 40 del
Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del servicio
público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
c) (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo
97º-Denegación. El MINAE podrá denegar la renovación por lo siguiente:
a) Incumplimiento
del plazo establecido en el artículo 95 de este reglamento.
b) Incumplimiento
de las obligaciones del titular establecidas en este reglamento.
c) Incumplimiento
de las Normas de la Asociación Nacional de Protección contra el Fuego (NFPA),
la Ley del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Nº 8228, al Reglamento
a la Ley N° 8228 del Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Decreto
Ejecutivo N° 37615-MP del 04 de marzo de 2013.
d) Incumplimiento
de los Reglamentos Técnicos Centroamericanos y Normas Técnicas.
e) Incumplimiento
a la legislación ambiental y la seguridad de las personas.
Ficha articulo
SECCIÓN
III
De
la extinción y cancelación
Artículo
98º-Extinción. Las autorizaciones y permisos de operación se extinguirán por
las siguientes causas:
a) Vencimiento
del plazo de otorgamiento.
b) Disolución
de la persona jurídica titular.
c) Muerte
de la persona física titular.
d) Renuncia
del titular.
e) Cancelación.
f) Denegación
de la renovación.
g) Por
la no prestación del servicio público durante un lapso de 15 días naturales,
sin autorización de la DGTCC.
Ficha articulo
Artículo
99º-Cancelación. Las autorizaciones y permisos de operación se cancelarán por
las siguientes causas:
a) A
solicitud de la ARESEP o del MINSA.
b) Por
fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la
autorización o el permiso de operación.
c) Por la
pérdida de las condiciones indicadas por el titular en la solicitud de manera
que esto impida o afecte el suministro de GLP al usuario final.
Ficha articulo
TÍTULO
V
CAPÍTULO
I
De
las sanciones
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
100º-Naturaleza jurídica de las sanciones. Las sanciones que se
regulan en este capítulo son de naturaleza administrativa, en virtud de lo cual
en ningún caso excluye la imposición de sanciones de carácter penal o civil a
cargo de las autoridades competentes en la materia, ni el reclamo de las
responsabilidades que origine la conducta sancionada. Las sanciones se
clasificarán según su gravedad en faltas leves y faltas graves.
Ficha articulo
Artículo
101º-Faltas leves. Serán faltas administrativas leves, sancionadas por el
MINAE, el incumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos:
a) Artículo
39 inciso c).
b) Artículo
40 y 45.
c) Artículo
50 incisos e) y f).
d) La
negatoria o no envió de la información solicitada en el plazo indicado por la
DGTCC.
Ficha articulo
Artículo
102º-Faltas graves. Serán faltas administrativas graves sancionadas por el MINAE,
el incumplimiento de lo dispuesto en los siguientes artículos:
a) Artículo
32 incisos a), b), d) y g).
b) Artículo
33 incisos d), e), f) y h).
c) Artículo
39 incisos a), b), e), f) y g).
d) Artículoss
41, 42, 43 y 44.
e) Artículo
48 inciso a).
f) Artículo
50 incisos a), b), c) y d).
g) Artículo
52.
h) Artículo
54 incisos a), b), d), e), f), g) y h).
i) Artículos
55 y 58.
j) Artículo
60 incisos a), b), c), d), f y g).
k) Artículos
63, 65 y 67.
l) La
reincidencia en la conducta de una sanción leve.
m) Incumplimiento
acreditado de las prevenciones para adecuar las instalaciones a la
reglamentación técnica.
n) Suspensión
del servicio por más de quince días naturales sin autorización previa del
MINAE.
o) Si
en el plazo de un año a partir de la primera suspensión incurriere en dos o más
causales de suspensión.
p) Cuando
se incumplan las obligaciones deberes y condiciones establecidas en la
autorización otorgada por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
103º-Traslado. Las conductas que deban ser sancionadas de los agentes que no
sean competencia del MINAE serán trasladadas al ente competente para proceda
según corresponda. Los traslados se realizarán a la ARESEP, a MINSA, a la
Municipalidad correspondiente, al Tribunal Ambiental Administrativo o se
procederá con la respectiva denuncia penal ante el Ministerio Público.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de la medida
cautelar que el MINAE deba imponer en aplicación del Principio Precautorio.
Una
vez que el ente competente dicte la resolución final le notificará al MINAE
para que proceda según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
104º-Sanciones. La inobservancia de las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento y legislación conexa, se sancionará de conformidad con la
gravedad de la falta cometida. Las sanciones a aplicar se clasifican en:
a)
Suspensión de la autorización o permiso de operación por siete días.
b)
Suspensión de la autorización o permiso de operación por quince días.
c)
Cancelación de la autorización o permiso de operación.
Ficha articulo
Artículo
105º-De las suspensiones. Las autorizaciones y los permisos de
operación serán suspendidos mediante resolución razonada del Ministro, previa
recomendación de la DGTCC.
Si la suspensión es
solicitada por la ARESEP y MINSA, el MINAE procederá de forma inmediata a
dictarla.
Ficha articulo
Artículo
106º-Levantamiento de la suspensión. La suspensión será levantada
mediante resolución razonada del Ministro de Ambiente y Energía, previa
inspección e informe técnico de la DGTCC que constate que las causales por la
que se emitió la suspensión fueron subsanadas.
Si la suspensión obedece a
un acto emitido por la ARESEP o MINSA, la misma será levantada únicamente
cuando así lo dispongan éstos.
Ficha articulo
Artículo
107º-De la cancelación. Las autorizaciones y los permisos de
operación serán cancelados mediante resolución razonada del Ministro previa
recomendación de la DGTCC.
Si la cancelación es
solicitada por la ARESEP y MINSA, el MINAE procederá de forma inmediata a
dictarla.
Ficha articulo
Artículo
108º-Procedimiento. El MINAE aplicará el procedimiento administrativo establecido
en la Ley General de la Administración Pública N° 6227, para aplicar las
sanciones.
Ficha articulo
Artículo
109º-Medidas cautelares. El MINAE podrá establecer las medidas
cautelares en aplicación del Principio Precautorio en resolución motivada, con
el objetivo de suspender la actividad que pueda provocar o este provocando
contaminación ambiental, un riesgo a la salud o a la seguridad de las personas.
Ficha articulo
Artículo
110º-Recursos. Las resoluciones finales que se emitan tendrán los recursos
establecidos y los plazos señalados en la Ley General de la Administración
Pública N°6227, para su impugnación.
Ficha articulo
TÍTULO
VI
CAPÍTULO
I
Responsable
Técnico
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo 111º-Responsable técnico. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 112º-Obligaciones. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 113º-Responsabilidad. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Sobre
el Registro
Artículo 114º-Registro.
(Derogado
por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de transporte de
combustibles y del servicio público de distribución de combustibles sin punto
fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 115º-Requisitos. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 116º-Inscripción. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 117º-Vigencia.
(Derogado
por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de transporte de
combustibles y del servicio público de distribución de combustibles sin punto
fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre
de 2024)
Ficha articulo
Artículo 118º-Renovación. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del servicio público de
transporte de combustibles y del servicio público de distribución de
combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753
del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 119º-Denegación de la renovación. (Derogado por el artículo
40 del Reglamento del servicio público de transporte de combustibles y del
servicio público de distribución de combustibles sin punto fijo de venta,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 120º-Suspensión del RRT. (Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
Artículo 121º-(Derogado por el artículo 40 del Reglamento del
servicio público de transporte de combustibles y del servicio público de
distribución de combustibles sin punto fijo de venta, aprobado mediante decreto
ejecutivo N° 44753 del 28 de octubre de 2024)
Ficha articulo
TÍTULO
VII
CAPÍTULO
I
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo
122º-Exclusión. Se excluye la aplicación del Decreto Ejecutivo N° 31502 "Crea
Reglamento para la distribución de combustibles derivados de hidrocarburos sin
punto fijo de venta (Peddler)" del 29 de septiembre de 2003, a las personas
físicas o jurídicas que ejecuten actividades en la cadena de suministro de GLP,
su actividad se ajustará en todo a lo establecido en esta norma. La DGTCC no
otorgará nuevas autorizaciones para distribuir sin punto fijo de venta (PEDDLER)
para GLP a partir de la vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
123º-Renovación de concesiones, códigos o permisos. Vencido
el plazo de las concesiones, códigos o permisos existentes emitidos por el
MINAE para ejecutar alguna actividad en la cadena de suministro de GLP, las
personas físicas o jurídicas que los posean, deberán de realizar los trámites
de renovación correspondiente de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
Se emitirán autorizaciones y permisos de operación según corresponda a lo
establecido en el Titulo III de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
124º-Contrato con RECOPE. Los agentes deberán firmar un contrato
con RECOPE previo a adquirir GLP al mayoreo en sus instalaciones. El contrato
solo podrá firmarse una vez obtenida la autorización y permisos de operación
respectivos emitidos por el MINAE, y adicionalmente deberán cumplir los
requisitos establecidos por RECOPE.
Ficha articulo
Artículo
125º-Limitación de venta de RECOPE. RECOPE no podrá vender GLP a
los agentes cuya autorización o permiso de operación se encuentre suspendido o
cancelado por el MINAE.
Ficha articulo
Artículo
126º-Tarifas. La ARESEP será la responsable de emitir la metodología
tarifaria de la estructura completa de la cadena de suministro de GLP en un
plazo no mayor de 18 meses a partir de la vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
127º-Tarifa para las estaciones de servicio de GLP. La
ARESEP será la responsable de emitir la metodología tarifaria para las
estaciones de servicio de GLP en un plazo no mayor de 18 meses a partir de la
vigencia de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
128º-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República. -San José, el cuatro de mayo del año dos mil
dieciocho.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Disposiciones
finales
Transitorio
I.-Toda persona física o jurídica que previo a la entrada en
vigencia de este reglamento solicitó por primera vez un PSF o su renovación
para desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios, que
utilicen o expendan GLP, tendrán un plazo máximo de un año para ajustar sus
instalaciones, sistemas y accesorios de manera que cumplan con la legislación y
la normativa técnica vigente en materia de prevención, seguridad humana y
protección contra incendios.
Ficha articulo
Transitorio
II.-A partir de la vigencia de este reglamento el MINAE por
medio de la DGTCC, iniciará la coordinación con las Municipalidades, MINSA, el
BCBCR y la ARESEP en implementación del artículo 16 del presente Reglamento, en
un plazo no mayor a un año.
Ficha articulo
Transitorio
III.-A partir de la vigencia de este reglamento RECOPE en un plazo
no mayor a 3 meses, presentará al Ministro Rector el Plan de Implementación
señalado en el artículo 18 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-A partir de la vigencia de este reglamento, RECOPE en un
plazo máximo de dos años, deberá iniciar la operación de la infraestructura
requerida para distribuir el producto al mayoreo en el volumen indicado en el
artículo 19 del presente Reglamento. Hasta la entrada en operación de dicha
infraestructura continua en vigencia el Decreto Ejecutivo Nº31257 "Regula Venta
al Mayoreo de Producto que Expende la Refinadora Costarricense de Petróleo" del
28 de mayo de 2003.
Ficha articulo
Transitorio
V.- Los distribuidores no podrán adquirir GLP directamente en las
instalaciones de RECOPE hasta que este opere la infraestructura requerida para
distribuir el producto al mayoreo en el volumen indicado en el artículo 19 del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
VI. -A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo
máximo de seis meses, RECOPE presentará al Ministro Rector el Protocolo para
emergencia por desabastecimiento.
Ficha articulo
Transitorio
VII.- A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo
máximo de seis meses todos los agentes que participen en la cadena de
suministro de GLP, tienen la obligación de suscribir los contratos indicados en
el artículo 34 de este reglamento, de lo contrario la DGTCC procederá con la suspensión
de la actividad. Si transcurrido dos meses de suspensión el agente no ordena su
actividad se procederá con la cancelación respectiva.
Ficha articulo
Transitorio
VIII.- A partir de la vigencia de este reglamento y en un plazo
máximo de un año, todos los concesionarios tienen la obligación de presentar el
Plan de Trazabilidad para la aprobación de la DGTCC.
Ficha articulo
Transitorio
IX.- A partir de la publicación de los lineamientos emitido por la
ARESEP, los concesionarios tienen seis meses para implementar los registros
señalados en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
X.-A partir de la vigencia de este reglamento, el MINAE por
medio de la DGTCC y en un plazo máximo de seis meses, publicará los
lineamientos y formatos para los documentos indicados en los artículos 44, 45,
54 incisos d) y f) y 55.
Ficha articulo
Transitorio
XI.-A partir de la vigencia de este reglamento, la ARESEP en un
plazo máximo de seis meses, publicará los lineamientos para el sistema de
registro indicado en el artículo 42 y 43 del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
XII.-A partir de la vigencia de este reglamento, los comercios
existentes en zonas residenciales que comercialicen o utilicen GLP, deberán
ajustar sus instalaciones a la normativa técnica vigente, y deberán obtener una
certificación de acuerdo a lo indicado en el artículo 11 de este Reglamento en
un plazo no mayor a un año.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/7/2025 00:11:57
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