N° 41261-MEP
(Este decreto
ejecutivo fue anulado por resolución de la Sala Constitucional N° 12799 del 8
de julio del 2020)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En uso de las facultades que les confieren los artículos 56, 62, 74, 140
incisos 3) y 18), 146, 191 y 192 de la Constitución Política; artículos 25
inciso 1), 27 inciso 1), 28 y 112 inciso 5 de la Ley General de la
Administración Pública, artículos 55, 696, 697y 698 del Código de Trabajo y los
artículos 20 y concordantes del Estatuto de Servicio Civil.
Considerando:
I.-Que el Poder Ejecutivo estima necesario dar una solución efectiva al
problema del interinazgo prolongado de las y los
funcionarios del Ministerio de Educación Pública, que afecta sus derechos
fundamentales, así como la eficiencia y la calidad del servicio de la educación
pública.
II.-Que el régimen de empleo público que rige al Ministerio de Educación
Pública, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 191 y 192 de la
Constitución Política, orientado por los principios desarrollados por el
Estatuto del Servicio Civil y su reglamento que regula el régimen de empleo
público educativo; en concordancia con el artículo 62 de la Constitución Política
y los artículos 55, 696, 697y 698 del Código de Trabajo, que otorga fuerza de
ley entre partes a las convenciones colectivas de trabajo. Adicionalmente, el
artículo 112, inciso 5 de la Ley General de la Administración Púbica, autoriza
a los funcionarios públicos a suscribir convenciones colectivas de trabajo; y,
en el caso particular del Ministerio de Educación Pública, por la Convención
Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación Pública como
ente patronal y la coalición de sindicatos compuesta por el Sindicato de
Trabajadoras y Trabajadores de la Educación Pública (SEC), la Asociación
Nacional de Educadores y Educadoras(ANDE)y el Sindicato de Trabajadores de
Comedores Escolares y Afines (SITRACOME).
III.-Que los artículos 20, 88 y 180 del Estatuto del Servicio Civil, así
como los artículos 9, 11, 15 y 17 del Reglamento al Estatuto del Servicio
Civil, establecen que todo aspirante a un puesto dentro del Régimen de Servicio
Civil deberá someterse a los procedimientos que estime conveniente la Dirección
General de Servicio Civil, con el objetivo de verificar que la persona reúna
los requisitos y condiciones requeridas para el desempeño exitoso del cargo.
IV.-Que para ingresar al régimen del servicio civil, se requiere cumplir
con los requisitos establecidos en los artículos 20 y 21 del Estatuto del
Servicio Civil.
V.-Que la convención colectiva de trabajo, vigente en el Ministerio de
Educación Pública, en su artículo 10 señala: "Solución al intinerazgo prolongado: Analizada la situación de intinerazgo prolongado en que se encuentran cientos de
funcionarios y funcionarias en el Ministerio de Educación Pública, tanto del
estrato docente, como del estrato administrativo (Título primero y Título
segundo del Estatuto del Servicio Civil), que ocupan plazas vacantes, las
partes convienen en procurarles seguridad jurídica en su contratación laboral,
por lo que en el plazo de tres meses a partir del presente acuerdo,
establecerán conjuntamente, un procedimiento para que respetando los principios
constitucionales que rigen el empleo público como estabilidad, escogencia por
idoneidad (que implica mérito, desempeño y capacidad), eficiencia de la
administración, así como el de igualdad y publicidad en el acceso a los cargos
públicos, se proceda a su nombramiento en propiedad. Dicho procedimiento debe
consultarse con la Dirección del Servicio Civil, y será autorizado por el
Jerarca del MEP; para su validez, debe hacerse público por el correo
institucional del MEP, pudiendo aplicarse en cualquier momento en que
funcionarios interinos en plazas vacantes, se encuentren en las condiciones
establecidas para acceder al nombramiento en propiedad, según lo que dispongo
el mismo reglamento"
VI.-Que en la actualidad, en el Ministerio de Educación Pública se
encuentran más de 10.000 funcionarios y funcionarias interinas que ocupan
plazas vacantes, cumpliendo los requisitos académicos, experiencia y
procedimientos de evaluación y calificación de servicios. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º-El Ministro de Educación Pública nombrará en propiedad a los
funcionarios interinos de los estratos docente y administrativo del Ministerio de Educación
Pública (Título primero y título segundo del Régimen de Servicio Civil) que
actualmente ocupen plazas vacantes en las que hayan estado nombrados por dos
años o más. También se nombrará a quienes hayan ocupado interinamente, por ese
mismo período, plazas por sustitución o en suplencia de un servidor que luego
por su pensión, renuncia, ascenso, traslado o cualquier otro movimiento de personal,
haya dejado la plaza vacante.