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Decreto Ejecutivo :
41564
del
11/02/2019
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Reglamento del Título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 referente al Empleo Público
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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18/02/2019
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Versión de la norma: 7 de 7
del 14/03/2024
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Texto Completo Norma 41564
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N°
41564-MIDEPLAN-H
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
EL
MINISTO A.I. DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y
POLÍTICA ECONÓMICA Y LA MINISTRA DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 11 y 140 incisos
3) y 8) de la Constitución Política; los artículos 4, 11, 25.1 y 27.1 de la Ley
N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la Administración Pública"
y sus reformas; el artículo 1 de la Ley N° 2166 del 9 de octubre de 1957, "Ley
de Salarios de la Administración Pública"; el artículo 5 inciso b) de la
Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos", y el artículo 46 y transitorio
XXXII de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, "Ley Fortalecimiento de
las Finanzas Públicas".
CONSIDERANDO:
I. Que
el artículo 4 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, "Ley General de la
Administración Pública", establece que ésta se rige por los principios
generales de servicio público, con la finalidad de "(.) asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los
destinatarios, usuarios o beneficiarios".
II.
Que el artículo 5, inciso b) de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001 "Ley
de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos",
dispone que: "La administración de los recursos financieros del sector
público se orientará a los intereses generales de la sociedad, atendiendo los
principios de economía, eficacia y eficiencia, con sometimiento a la ley".
III.
Que el título III de la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°
9635del 3 de diciembre de 2018, "Modificación de la Ley N° 2166, Ley de
salarios dela Administración Pública, de 09 de octubre de 1957", regula lo
referente al régimen de remuneraciones y pago de incentivos salariales para los
funcionarios de la Administración Central, entendida como el Poder Ejecutivo y
sus dependencias, todos los órganos de desconcentración adscritos a los
distintos ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal
Supremo de Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos;
así como a los servidores de la Administración descentralizada: autónomas y
semiautónomas, empresas públicas del Estado y municipalidades.
IV.
Que la Sala Constitucional ha reiterado que todos los órganos que forman parte
del Estado deben someterse a las directrices y disposiciones de alcance
general, tales como los decretos reglamentarios, dictadas por el Poder
Ejecutivo al amparo del artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política,
que señala el deber de reglamentar, ejecutar y velar por el exacto cumplimiento
de las leyes de la República: "(.) todos los órganos que forman el aparato
estatal como Estado Constitucional de Derecho, deben someterse a los criterios
de 'planificación nacional' y en particular a las directrices de carácter
general dictadas por el Poder Ejecutivo -Gobierno- (arts. 140.3,8 C. P.), para
cumplir, entre otros, con los mandatos constitucionales de procurar el mayor
bienestar para todos los habitantes del país organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza (art. 50 C.P.) (.) Es
también función esencial del Poder Ejecutivo orientar, coordinar y supervisar
el aparato de la Administración (art. 140.8, CP) y dictar normas generales que
no son solo simple ejecución de normas legales sino delimitantes (art. 140.2,
CP). En cuanto a esto último, se trata de normas de ejecución -decretos
reglamentarios- que contribuyen a hacer posible la ejecución de su fuente de
legitimación, sean las leyes emanadas de la Asamblea Legislativa. La política
de salarios derivada de las relaciones de servicio -entre la Administración y
sus servidores (art. 112 LGAP), como régimen estatal de empleo público,
uniforme y universal, es, por supuesto, parte integrante de la política de
gobierno" Resolución N° 03089-1998 de las 15:00 horas del 12 de mayo de
1998 de la Sala Constitucional.
V. Que la Ley Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley
N° 9635 establece dentro del Capítulo III denominado "Ordenamiento del
Sistema Remunerativo y del Auxilio de Cesantía para el Sector Público" a
las instituciones autónomas de manera genérica, sin excluir de su aplicación a
ninguno de los tres grados de autonomía (autonomía administrativa o mínima,
autonomía política o de gobierno o media, autonomía organizativa o plena)
existentes en el ordenamiento y como parte de los órganos que conforman el
aparato estatal. En tal sentido, se encuentran incluidas todas las
instituciones autónomas y semiautónomas sin distinción (derivadas de los
artículos 188 y 189 de la Constitución Política, así como aquellas creadas por
ley ordinaria, la Caja Costarricense del Seguro Social y a las universidades
públicas).
VI. Que el transitorio XXV de la Ley N 9635 establece que el
salario total de los servidores que se encuentren activos en las instituciones
contempladas en el artículo 26 a la entrada en vigencia de esta ley no podrá
ser disminuido y se les respetarán los derechos adquiridos que ostenten.
Adicionalmente, el artículo 56 del mismo texto normativo dispone que los
incentivos, compensaciones, topes o anualidades remuneradas a la fecha de
entrada en vigencia de la ley serán aplicados a futuro, y no podrán aplicarse
en forma retroactiva en perjuicio del funcionario o sus derechos patrimoniales.
VII.
Que la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia ha desarrollado el
concepto de derecho adquirido y situación jurídica consolidada. De relevancia,
en resolución n
7331-97 de las 15:24 horas del 31 de octubre de 1997, señaló: "En ambos
casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento
protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta
de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la
certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia
de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o
de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la
reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el
interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien,
específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene
un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento" es decir, a que las
reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que,
una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto
no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que
significa es que -como se explicó- si se ha producido el supuesto
condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener
la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el
imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que
el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus
elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o,
incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona
tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla."
VIII. Que respecto a la Teoría del Estado Patrono Único, la
Procuraduría General dela República, en dictamen n° C-086- 2007 del 23 de marzo
de 2007, indicó: "La teoría del Estado como patrono único parte de la
premisa de que el Estado es un único centro de imputación de derechos laborales,
independientemente del ente u organismo específico en el cual desarrolla su
actividad productiva el trabajador(.) A partir de los anteriores criterios
jurisprudenciales, se ha sostenido que al trasladarse un funcionario de un
puesto a otro dentro del Sector Público, la relación de empleo que mantiene
dicho funcionario en las diferentes dependencias públicas, debe computarse como
una sola, a efectos de proceder al reconocimiento de los derechos laborales que
le correspondan."
IX. Que la Dirección General de Servicio Civil, mediante
criterios jurídicos N° AJ-OF-554-2018 y N° AJ-OF-013-2019, ha establecido que
las disposiciones de la Ley N9635
respecto del pago de compensación por prohibición, incentivos y otras
compensaciones otorgados a funcionarios púbicos previo a la entrada en vigencia
de la ley, deben mantenerse incólumes siempre y cuando exista una continuidad
en la relación de servicios, de conformidad con la Teoría del Estado como
Patrono Único.
X. Que
respecto a las condiciones para hacer ejercicio del derecho a la cesantía, la
Procuraduría General de la República en dictamen C-266-2007 del 9 de julio
del2007 señaló: "Como lo señalamos, el
auxilio de cesantía es una expectativa de derecho, debido a que no puede
considerarse un derecho definitivamente incorporado en el patrimonio sino hasta
el momento en que se de el rompimiento de la relación
laboral. Mientras este hecho no ocurra, ningún trabajador puede pretender tener
derecho a ella. Sobre este punto la Sala Constitucional ha dicho: "Es una expectativa
de derecho, en el sentido de que sólo tiene acceso al mismo, quien ha sido
despedido sin justa causa, el que se vea obligado a romper su contrato de
trabajo por causas imputables al empleador, aquél que se pensione o que se
jubile, el que fallezca o, en caso de quiebra o insolvencia del empleador; no
reconociéndose suma alguna en caso de renuncia o de despido justificado;
siempre salvo norma interna o pacto en contrario. (Sala Constitucional,
resolución número 8232-2000 de las quince horas cuatro minutos del 19 de
setiembre del año 2000)."
XI. Que sobre la modificación de los parámetros para
reconocer las anualidades, dicho órgano asesor dispuso en dictamen n° C-019 del
29 de enero de 2009: "Por otra parte, el sobresueldo por anualidad ha sido
establecido para todos los funcionarios que laboran en cualquiera de la
instituciones o entidades del Sector Público, en una relación de empleo que
cuente con los tres elementos que la conforman, siendo así, la prestación
personal del servicio, el salario y la subordinación jurídica, concibiéndose la
retribución económica correspondiente, como una especie de premio a la
experiencia adquirida a través del tiempo. (.)en criterio de este Órgano Asesor
la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley de Salarios de la
Administración Pública constituye un mínimo que se debe respetar a los
trabajadores del sector público, por lo que únicamente mediante norma de rango
legal sería posible modificar los parámetros propuestos para desmejorar la
situación de los funcionarios públicos."
XII.
Que mediante resolución n° 2018-019511 de las 21:45 horas del 23 de noviembre
de 2018, la Sala Constitucional resolvió las consultas facultativas de
constitucionalidad acumuladas con respecto al proyecto de ley n° 20580 "Ley
de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas". En específico, resolvió: "En
cuanto al fondo, en los términos consultados, por unanimidad se resuelve de la
siguiente forma: No se encuentran vicios de inconstitucionalidad en el: (.) H)
Concerniente al numeral 3 del Título III "Modificación a la Ley de
Salarios de la Administración Pública" del proyecto que adiciona el
artículo 55 del capítulo VII "Disposiciones Generales", se evacua la
consulta en el sentido de que no es inconstitucional, siempre y cuando se
entienda que esa disposición no se aplica a los empleados del Sector Público
que válidamente puedan celebrar convenciones colectivas de acuerdo con la
Constitución y la ley; en este último caso, sin perjuicio de los controles de
legalidad y de constitucionalidad sobre el resultado de la negociación, en
atención a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y el buen uso y
manejo de los fondos públicos. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes
respecto de este punto, por cuanto estima que el artículo 62constitucional, al
remitir a la ley, y en aras de garantizar el sano manejo de los fondos
públicos, faculta al legislador a regular la creación de incentivos,
compensaciones o pluses salariales a través de la ley, siempre que por esta vía
no se vacíe de contenido el derecho a la negociación colectiva. I) En relación
con la obligatoriedad de la denuncia de la convención colectiva a su
vencimiento(transitorio L del Título V "Disposiciones Transitorias"),
en aplicación de la Constitución Política (artículos 62 y 74), los Convenios
Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo y la
jurisprudencia de este Tribunal, se interpreta que cada jerarca de las
entidades públicas tiene la potestad de denunciar o no la respectiva convención
colectiva, conforme al ordenamiento jurídico vigente (.)."
XIII. Que el artículo 46 de la Ley N° 9635, dispone: "Toda
la materia de empleo del sector público estará bajo la rectoría del ministro o
la ministra de Planificación Nacional y Política Económica, quien deberá establecer,
dirigir y coordinar las políticas generales, la coordinación, la asesoría y el
apoyo a todas las instituciones públicas, y definir los lineamientos y las
normativas administrativas que tienda a la unificación, simplificación y
coherencia del empleo en el sector público, velando que instituciones del
sector público respondan adecuadamente a los objetivos, las metas y las
acciones definidas."
XIV. Que es menester disponer lineamientos generales para la
aplicación de las disposiciones del Título III de la Ley N° 9635, que armonicen
la restricción del gasto público, los derechos adquiridos y las situaciones
jurídicas consolidadas delos servidores, con el objetivo de posibilitar el
normal funcionamiento de la carrera administrativa, así como procurar la
eficiencia en la Administración Pública mediante el uso racional, transparente
y austero de los recursos estatales.
XV.
Que al amparo del transitorio XXXII de la Ley N° 9635, el cual establece un
plazo máximo de seis meses para su reglamentación, resulta necesario que el
Poder Ejecutivo emita el Reglamento al Título III de la Ley exceptuando, por
razones de urgencia e interés público, la audiencia a las diferentes entidades
descentralizadas a efectos de asegurar, con la mayor brevedad, un cumplimiento
uniforme y coherente de las disposiciones de la Ley en la Administración
Pública, conforme al ámbito dispuesto en el artículo 26 de dicha ley, y evitar
cualquier contradicción o inseguridad jurídica en su correcta aplicación, en
tanto el título III de la Ley entró a regir desde el pasado 4 de diciembre de
2018 con la publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Tal excepción se ampara
en lo señalado en el artículo 361, inciso 2) de la Ley General de la
Administración Pública.
Por
tanto, se decreta lo siguiente:
"REGLAMENTO
DEL TÍTULO III DE LA LEY FORTALECIMIENTO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS, LEY N° 9635
DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2018, REFERENTE A EMPLEO PUBLICO."
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento, se entenderá por:
a)Anualidad:
incentivo salarial concedido a los servidores públicos como reconocimiento a su
permanencia de forma continua prestando sus servicios a la Administración Pública
en aquellos casos que hayan cumplido con una calificación mínima de "muy bueno"
o su equivalente número numérico en la evaluación anual, y a título de monto
nominal fijo para cada escala salarial.
b)Carrera profesional:
incentivo salarial reconocido para aquellos títulos o grados académicos que no
sean requisito para el puesto, así como para aquellas actividades de
capacitación que no hayan sido sufragadas por instituciones públicas.
c)Cesantía: indemnización
que surge a favor del servidor público según lo dispuesto en el Código de
Trabajo.
d)Dedicación exclusiva:
régimen de naturaleza contractual que surge por iniciativa dela Administración
cuando se identifica la necesidad de que quien ostente un cargo público se
desempeñe en ese puesto de manera exclusiva, lo cual implica que no ejerza su
profesión liberal ni profesiones relacionadas con dicho cargo en ningúna otra institución pública o privada, por un periodo
de tiempo definido. Es de carácter potestativo y únicamente podrá ser otorgada
a los funcionarios del sector público que firmen el respectivo contrato. Su
compensación económica se otorga dependiendo del grado académico y las
características del puesto.
e)Dieta:
remuneración que utilizan los órganos colegiados para compensar económicamente
la asistencia de sus miembros a las distintas sesiones.
f)Evaluación del desempeño:
conjunto de normas, técnicas, métodos, protocolos y procedimientos armonizados,
justos, transparentes, imparciales y libres de arbitrariedad que
sistemáticamente se orientan a evaluar bajo parámetros objetivos acordes con
las funciones, las responsabilidades y los perfiles del puesto.
g)Incentivo, sobresueldo, plus
o remuneración adicional: son todas aquellas erogaciones en dinero
adicionales al salario base para propiciar una conducta determinada.
h)Institución autónoma: toda
institución pública que goce, por vía constitucional o legal, de cualquier
grado de autonomía, sea esta administrativa, política y/o
organizativa. Dentro de ellas se comprenderán a las universidades públicas, las
municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.
i)Prohibición:
restricción impuesta legalmente a quienes ocupen determinados cargos públicos,
con la finalidad de asegurar una dedicación absoluta de tales servidores a las
labores y las responsabilidades públicas que les han sido encomendadas. Todo
funcionario público que reciba el pago por prohibición tendrá imposibilidad de
desempeñar su profesión o profesiones en cualquier otro puesto, en el sector
público o privado, estén o no relacionadas con su cargo, sean retribuidas
mediante sueldo, salario, dietas, honorarios o cualquier otra forma, en dinero
o en especie, o incluso ad honorem.
j)Salario base:
remuneración asignada a cada categoría de puesto.
k)Salario total: suma
del salario base con los componentes e incentivos adicionales.
l)Servidor
público: toda persona que presta sus servicios en los órganos y en
los entes de la Administración Pública central y descentralizada, a nombre y
por cuenta de esta y como parte de su organización, en virtud de un acto de
investidura y con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o público de la actividad respectiva. Los términos
funcionario, servidor y empleado público serán equivalentes para los efectos
del reglamento. Las disposiciones del presente reglamento también serán
aplicables a aquellos funcionarios de hecho y a las personas que laboran para
las empresas públicas en cualquiera de sus formas y para los entes públicos
encargados de gestiones sometidas al derecho común.
m) Traslado: Movimiento de una
persona servidora pública de un puesto a otro, sea en la misma organización en
la que labora o entre instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en
el artículo 26 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9
de octubre de 1957, con independencia de la modalidad de cese que se aplique de
previo al traslado.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)
n) Continuidad laboral: Servicio público que se
brinda de forma continua para el Estado, con independencia de la institución,
órgano o empresa del Estado, indicada en el artículo 26 de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957, para la que se
preste el servicio. Se entenderá que existe un rompimiento de la continuidad
laboral luego de transcurrido el plazo de un mes calendario de no prestar
servicios para el Estado.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)
o) Ascenso: Toda promoción de un
puesto a otro, cambio en la clasificación de un puesto o cambio de grupo
clasificatorio de un puesto dentro de una misma clase, cuyo resultado concreto
genere un incremento en la base salarial de la persona servidora pública.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del
2020)
Ficha articulo
Artículo
2.- Objetivo. El presente reglamento tiene como objeto definir las reglas
necesarias para la interpretación y aplicación en estricto cumplimiento de las
disposiciones del Título III de la Ley N° 9635 del 3 de diciembre de 2018,
relativo a las remuneraciones de los servidores del Estado.
Ficha articulo
Artículo
3.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones del Título III de la
Ley N° 9635 denominado "Modificación De La Ley N.° 2166, Ley de Salarios de
la Administración Pública, de 9 de Octubre de 1957" serán aplicables a los
servidores públicos de la Administración central y descentralizada.
Por
Administración central, se entenderá al Poder Ejecutivo y sus dependencias, así
como todos los órganos de desconcentración adscritos a los distintos
ministerios; el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de
Elecciones, y las dependencias y los órganos auxiliares de estos.
Por
Administración descentralizada, se entenderá a todas las instituciones
autónomas y semiautónomas, empresas públicas del Estado, universidades
públicas, municipalidades y la Caja Costarricense del Seguro Social.
Las
disposiciones del presente reglamento no tendrán efecto retroactivo y por lo
tanto respetarán los derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas
previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, de conformidad con las
disposiciones transitorias al Título III de dicha ley.
Corresponden
a derechos adquiridos, los incentivos, sobresueldos, pluses, remuneraciones
adicionales o cualquier otro de naturaleza equivalente, que previo a la entrada
en vigencia de la Ley N° 9635, integraban el salario total del servidor
público, en propiedad o interino.
Ficha articulo
CAPITULO
II
ORDENAMIENTO
DEL SISTEMA REMUNERATIVO
Artículo
4.- Contratos de dedicación exclusiva. Los porcentajes señalados en
el artículo 35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N°
9635, serán aplicables a:
a)Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635, en un puesto en el cual cumplen con los
requisitos legales y académicos para optar por un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Los servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635, no contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
c) Los servidores que
finalizan su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una
institución del Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
En los
cuatro supuestos enunciados, la Administración deberá acreditar una necesidad
institucional para suscribir el contrato de dedicación exclusiva, en los
términos establecidos en la Ley N° 9635; así como verificar el cumplimiento
pleno de los requisitos legales y académicos aplicables.
Ficha articulo
Artículo
5.- Servidores con contratos de dedicación exclusiva previo a la entrada en
vigencia de la Ley N° 9635. De conformidad con lo
dispuesto en los transitorios XXV y XXVIII, los porcentajes regulados en el artículo
35 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, no
serán aplicables a:
a) Los servidores que previo
la publicación de la Ley N° 9635, contaban con un contrato de dedicación
exclusiva.
b) Aquellos movimientos
de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en una misma institución o entre instituciones del Estado,
siempre y cuando la persona servidora cuente con un contrato de dedicación
exclusiva previo a la publicación de Ley N° 9635. Lo anterior, siempre que
exista la continuidad laboral. Las personas servidoras que cuentan con un
contrato de dedicación exclusiva vigente, suscrito de previo a la publicación
de la Ley N° 9635 con la condición de grado académico de Bachiller
Universitario, que procedan a modificar dicha condición con referencia al grado
de Licenciatura o superior, seguirán percibiendo los porcentajes de dedicación
exclusiva que regían antes de la entrada en vigencia de la Ley 9635.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
c ) Las
prórrogas de los contratos de dedicación exclusiva de aquellos servidores que
previo a la publicación de la Ley N° 9635 suscribieron un contrato de
dedicación exclusiva, siempre y cuando la Administración acredite la necesidad
de prorrogar el contrato, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de
dicha ley.
Ficha articulo
Artículo
6.- Plazos del contrato de dedicación exclusiva. El
plazo máximo del contrato de dedicación exclusiva no podrá ser menor de un año,
ni mayor de cinco.
Una vez finalizado el plazo respectivo, el contrato podrá ser
renovado cuando la Administración, una vez revisadas y analizadas las
condiciones existentes, acredite mediante resolución administrativa razonada y
debidamente justificada, la necesidad institucional para proceder con la
prórroga, según lo señalado en el artículo 29 de la Ley N° 2166, adicionado
mediante artículo 3 de la Ley N° 9635. Las prórrogas no podrán ser menores de
un año ni mayores de cinco.
En
aquellos casos en que legalmente sea procedente realizar una contratación de
personal por plazos determinados, sustituciones, reemplazos o alguna otra
figura que no sea tiempo indeterminado, los contratos de dedicación exclusiva
se suscribirán por el mismo plazo del nombramiento.
Ficha articulo
Artículo
7.- Prórroga de contratos de dedicación exclusiva. No
cabrá pago alguno por concepto de dedicación exclusiva en aquellos casos en que
los contratos suscritos, sea o no con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Ley N° 9635, no sean prorrogados por la Administración.
Ficha articulo
Artículo
8.- Verificación de cumplimiento del contrato de dedicación exclusiva. Las
Oficinas de Recursos Humanos serán los responsables de verificar el
cumplimiento estricto de los requisitos para suscribir el contrato de
dedicación exclusiva, así como garantizar la aplicación de las cláusulas del
mismo.
Ficha articulo
Artículo
9.- Prohibición. Los porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, así como aquellos
señalados en las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo
57 de esa misma ley, resultan aplicables a:
a)Los servidores que sean
nombrados por primera vez en la Administración Pública en un puesto en el cual
cumplen los requisitos legales para recibir la compensación por prohibición.
b)Los servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635, no se encontraban sujetos al régimen de
prohibición y que de manera posterior a la publicación cumplen los requisitos
legales respectivos.
c)Los servidores que finalizan
su relación laboral y posteriormente se reincorporan a una institución del
Estado, por interrupción de la continuidad laboral.
d) (Derogado por el artículo 3° del decreto
ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo 10.- Servidores
sujetos al régimen de prohibición previo a la entrada en vigencia de la Ley N°
9635. Los
porcentajes señalados en el artículo 36 de la Ley de Salarios de la Administración
Pública, Ley N°2166, de 9 de octubre de 1957, así como aquellos señalados en
las reformas legales a los regímenes de prohibición del artículo 57 de esa
misma ley, no resultan aplicables a:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
a) Los servidores que previo a
la publicación de la Ley N° 9635 se encontraban sujetos a algún régimen de
prohibición y mantengan la misma condición académica.
b) Los servidores
sujetos al régimen de prohibición, antes de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de
2018, en razón de los incisos b), c) y d) del artículo 1° de la Ley de
Compensación por pago de Prohibición, Ley N°5867, del 15 diciembre de 1975, que
procedan a modificar dicha condición con referencia a Bachillerato,
Licenciatura o superior.
Así reformado el inciso anterior por el artículo 1°
del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
c) Aquellos movimientos
de personal a través de las figuras de ascenso, descenso, traslado, permuta o
reubicación, sea en la misma organización en la que se labora o entre
instituciones, órganos y empresas del Estado indicadas en el artículo 26 de la
Ley de Salarios de la Administración Pública, N°2166 de 9 de octubre de 1957,
siempre que el servidor se hubiese encontrado sujeto a algún régimen de
prohibición, previo a la publicación de la Ley de Fortalecimiento de las
Finanzas Públicas, Ley N°9635, de 3 de diciembre de 2018 y siempre que exista
continuidad laboral.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 42163 del 20 de enero del 2020)
Ficha articulo
Artículo
11.- Verificación de cumplimiento del régimen de incompatibilidades y
prohibiciones. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley
N° 2166, la violación de las incompatibilidades y las prohibiciones
constituirán una falta grave del servidor, y previo otorgamiento del debido
proceso dará lugar a su destitución por justa causa y a las respectivas
acciones penales y civiles, para la recuperación de las sumas percibidas por el
funcionario en contravención de las disposiciones de dicha ley y el presente
reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO
III
AUXILIO
DE CESANTIA
Artículo
12.- Auxilio de cesantía. La indemnización por concepto de auxilio
de cesantía de todos los funcionarios que sean cesados con responsabilidad
patronal a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, y que tengan
derecho a dicho extremo laboral según lo dispuesto en el Código de Trabajo, no
podrá superar los ocho años.
Ficha articulo
Artículo
13.- Auxilio de cesantía regulado en convenciones colectivas u otros
instrumentos jurídicos. De conformidad con lo establecido en el
transitorio XXVII de la Ley N° 9635, se exceptúan de la limitación de los ocho
años a:
a)Servidores cubiertos por
convenciones colectivas que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía,
mientras se encuentren vigentes dichas convenciones.
b)Servidores
cubiertos por instrumentos jurídicos vigentes diferentes a convenciones colectivas,
que otorgan derecho a más de ocho años de cesantía, en el caso de aquellas
personas que ya hayan adquirido ese derecho.
En
ambos supuestos, la indemnización por concepto de cesantía no podrá superar en
ningún caso los doce años.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
SOBRE
INCENTIVOS, BENEFICIOS, COMPENSACIONES Y OTRAS DISPOSICIONES GENERALES DE ORDEN
SALARIAL
Artículo 14.-
Anualidades. El incentivo de anualidad se reconocerá según los siguientes
parámetros:
a) Las
anualidades ya recibidas previo a la entrada en vigencia de la Ley N° 9635, se
conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos, producto de la
forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018, de conformidad
con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 2166, adicionado mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635 y el Transitorio XXV de la Ley N° 9635. Las
anualidades que se obtengan en fecha posterior al 4 de diciembre de 2018, se
reconocerán únicamente mediante la evaluación del desempeño, a aquellos
servidores que hayan obtenido una calificación de "muy bueno" o
"excelente", o su equivalente numérico, según la escala definida.
b) El incentivo por anualidad
será un monto nominal fijo para cada escala salarial en esquema de salario
compuesto, que permanecerá invariable. El pago efectivo por el cumplimiento de
cada anualidad, en supuestos de permanencias anuales de forma continúa prestando servicios a la Administración Pública,
se realizará a partir del mes inmediato siguiente al aniversario de ingreso o
reingreso de la persona servidora pública que labore bajo el esquema de salario
compuesto. Cuando medien situaciones en las cuales se suspenda o interrumpa esa
permanencia continúa prestando servicios a la Administración Pública, el
cumplimiento de anualidades se ajustará a la fecha respectiva en la cual se
puedan computar años completos de servicio y el pago efectivo de cada
anualidad, se realizará a partir del mes inmediato siguiente al cumplimiento.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 62 del Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 43952 del 28 de febrero del 2023)
c) El cálculo del
monto nominal fijo para las anualidades que se adquieran con posterioridad al 4
de diciembre de 2018, corresponde a un 1,94% (uno coma noventa y cuatro por
ciento) del salario base de las clases profesionales y de 2.54% (dos coma
cincuenta y cuatro por ciento) para clases no profesionales, de manera
inmediata a partir de la entrada en vigencia de la ley, sobre el salario base
que corresponde para el mes de julio del año 2018, de conformidad con lo
establecido en los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N°
9635, en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio
Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018.
d) De conformidad
con el artículo 12 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley
N° 9635, si el servidor fuera ascendido las anualidades acumuladas se le
reconocerán con el valor de la anualidad correspondiente a su nuevo puesto,
como un monto nominal fijo según lo dispuesto en el presente artículo. Bajo
ningún supuesto se revalorizarán las anualidades que devengaba previo al
ascenso. Aplicará de igual forma para el caso de descensos.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41807 del 23 de julio del 2019)
e) Los cambios
respecto al parámetro de cálculo de las anualidades serán aplicables a todas
las personas servidoras públicas, a partir de la entrada en vigencia de la Ley
N° 9635.
f) Para el cálculo de
anualidades, deberá reconocerse el tiempo prestado en otras instituciones
estatales.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 41904 del 9 de agosto de 2019)
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
41729 del 20 de mayo del 2019)
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional Voto N°
007057 del 14 de marzo de 2024, se declaró sin
lugar las acciones acumuladas, en el entendido de que las normas del decreto
cuestionado se deben de aplicar únicamente a los funcionarios
de las instituciones que no están excluidas de la aplicación de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en la materia salarial de conformidad con lo dispuesto por la opinión consultiva nro. 2018-19511, de las 21:45 horas del 23 de
noviembre de 2018, mencionada en los considerandos del presente voto).
Ficha articulo
Artículo 15.- Carrera profesional. El
incentivo por carrera profesional será otorgado en las siguientes condiciones:
a)Será reconocido por
aquellos títulos o grados académicos que no sean requisitos para el puesto.
b)Procederá el
reconocimiento de carrera profesional cuando las actividades de capacitación sean
sufragadas por el servidor interesado, sean en horario laboral o fuera de éste,
siempre y cuando sean atinentes al cargo que desempeña. En aquellas actividades
de capacitación que no sean sufragadas por instituciones públicas, de manera
motivada podrá otorgarse permiso con goce de salario para recibir la capacitación.
c)Los nuevos puntos de
carrera profesional serán reconocidos salarialmente por el plazo de 5 años.
d)Podrán
reconocerse los puntos de carrera profesional, según los parámetros previos a
la entrada en vigencia a la Ley N° 9635, única y exclusivamente en los casos de
aquellas solicitudes presentadas ante las Oficinas de Gestión Institucional de Recursos
Humanos de previo a la publicación de dicha ley y que no hayan sido tramitadas
por la Administración.
Ficha articulo
Artículo
16.- Incentivos adicionales improcedentes. El pago de los
beneficios de confidencialidad y discrecionalidad, bienios, quinquenios u otra
acumulación de años de servicio distintos a las anualidades, no podrá ser
otorgado en ningún caso a los servidores que sean nombrados por primera vez en
una de las instituciones que reconozcan dichos incentivos, a partir de la
entrada en vigencia de la Ley N° 9635.
Ficha articulo
Artículo 17.-
Conversión de incentivos a montos nominales fijos. Los montos por
incentivos o compensaciones ya recibidas de previo a la entrada en vigencia de
la Ley N° 9635, se conservan y mantienen en el tiempo como montos nominales fijos,
producto de la forma en que se revalorizaban antes del 4 de diciembre de 2018,
esto de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley N°
2166, adicionado mediante artículo 3 de la Ley N° 9635, y el Transitorio XXV de
la Ley N° 9635.
En orden con lo
establecido en el artículo 54 de la Ley N° 2166, adicionado mediante artículo 3
de la Ley N° 9635 y los transitorios XXV y XXXI del título tercero de la Ley N°
9635 y en concordancia con la Resolución de la Dirección General del Servicio
Civil DG-087-2018 de las nueve horas de 2 de julio de 2018, cualquier otro
incentivo o compensación existente que a la entrada en vigencia de la Ley
N°9635 se encuentre expresado en términos porcentuales, deberá calcularse
mediante un monto nominal fijo, resultante de la aplicación del porcentaje al
salario base a julio de 2018.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019)
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional Voto N°
007057 del 14 de marzo de 2024, se declaró sin
lugar las acciones acumuladas, en el entendido de que las normas del decreto
cuestionado se deben de aplicar únicamente a los funcionarios de las
instituciones que no están excluidas de la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en la materia salarial de conformidad
con lo dispuesto por la opinión consultiva nro. 2018-19511, de las 21:45
horas del 23 de noviembre de 2018, mencionada en los considerandos del presente
voto).
Ficha articulo
Artículo
18.- Límite a las remuneraciones totales de la función pública. El
tope máximo de la remuneración total de todos los servidores no podrá superar
por mes el equivalente a veinte salarios base mensual de la categoría más baja
de la escala de suelos de la Administración Pública, salvo lo señalado en los
artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 2166, adicionados mediante artículo 3 de
la Ley N° 9635.
Ficha articulo
Artículo 19.- Adecuación a los porcentajes establecidos en la
Ley N 9635. Todos aquellos incentivos y
compensaciones regulados en otra normativa, deberán adecuarse a lo dispuesto en
la Ley N 9635, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de
la Ley N° 2166, adicionados mediante artículo 3 de la Ley N° 9635.
Ficha articulo
Artículo
20.- Integración de Juntas Directivas. De conformidad con lo
establecido en el artículo 17 de la Ley N 8422 del 06 de octubre de
2004, "Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública", los servidores públicos no podrán devengar dieta alguna como
miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados de la
Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la
jornada laboral y las sesiones de dichos órganos.
Los
servidores sometidos al régimen de prohibición, en el tanto no formen parte del
órgano en su calidad de profesionales liberarles, no tendrán conflicto para
participar en dichos puestos.
Ficha articulo
Artículo
21.- Modalidad de pago para los servidores públicos. Los
pagos deberán ajustarse a la modalidad de pago mensual con adelanto quincenal,
según lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley N° 2166, adicionados mediante
artículo 3 de la Ley N° 9635.
Las
instituciones deberán realizar las gestiones correspondientes para adecuar los
sistemas tecnológicos de pago a dicha disposición, en el plazo señalado en el
transitorio XXIX de la Ley N° 9635. La Administración será la responsable de
asegurar el pleno cumplimiento del cambio de modalidad de pago y los
reconocimientos salariales que correspondan, de manera que no se produzca una
disminución o aumento en el salario de los servidores.
Ficha articulo
Artículo 22.-
Aplicación disposiciones Ley N° 9635 y competencias institucionales. Corresponderá
al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica en coordinación
con la Dirección General del Servicio Civil y el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, según su ámbito de competencia y experiencia técnica,
asesorar y dar apoyo a todas las instituciones públicas que se encuentran bajo
el ámbito de lo dispuesto en el Título III de la Ley N°9635, con respecto a la
aplicación de lo señalado en el presente reglamento.
Para ello, cada
institución deberá remitir su consulta acompañada del criterio legal de su
Unidad de Asesoría Jurídica y del criterio técnico de su Oficina de Recursos
Humanos, cuando este último resulte necesario, a efectos de evacuar la misma.
No se atenderán consultas que no se acompañen del criterio jurídico
correspondiente.
La Dirección
General del Servicio Civil, continuará emitiendo las resoluciones técnicas en
materia de valoración de puestos, de acuerdo con lo que disponen los artículos
13º y 48º del Estatuto de Servicio Civil, así como 1º, 4º y 11º de la Ley de
Salarios de la Administración Pública, siendo el único órgano dentro del Poder
Ejecutivo con facultades para valorar los puestos dentro del Régimen de
Servicio Civil así como las demás resoluciones que le corresponda emitir según
su ámbito de competencia.
El Ministerio de
Hacienda, de conformidad con el artículo 28, inciso a) de la Ley de la Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131, es el ente Rector
del Sistema de la Administración Financiera, por lo que le compete dirigir,
coordinar y supervisar todo lo relacionado con los ajustes requeridos y el
adecuado funcionamiento de los Sistemas Informáticos de Pagos INTEGRA 1 e
INTEGRA 2 en virtud de la entrada en vigencia del Título III de la Ley N°9635.
El Ministerio de
Trabajo, en orden con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Nº1860, atenderá todo lo relacionado con materia sindical,
convenciones colectivas y pensiones.
Asimismo, en lo
relacionado con la evaluación del desempeño de los servidores públicos, el
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en su rol de rectoría,
suministrará los instrumentos metodológicos correspondientes para articular con
las diferentes instituciones su efectiva implementación.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41729 del 20 de mayo del 2019)
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional Voto N°
007057 del 14 de marzo de 2024, se declaró sin
lugar las acciones acumuladas, en el entendido de que las normas del decreto
cuestionado se deben de aplicar únicamente a los funcionarios de las
instituciones que no están excluidas de la aplicación de la Ley de
Fortalecimiento de las Finanzas Públicas en la materia salarial de conformidad
con lo dispuesto por la opinión consultiva nro. 2018-19511, de las 21:45
horas del 23 de noviembre de 2018, mencionada en los considerandos del presente
voto).
Ficha articulo
Artículo 23.- Rige. Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República a los once días del mes de
febrero del año dos mil diecinueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/1/2025 15:42:22
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