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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41851 >> Fecha 18/07/2019 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 41851
Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión de aguas subterráneas
Texto Completo acta: 14E952

Nº 41851-MP-MINAE-MAG



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA Y EL



MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA



En ejercicio de las facultades contenidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículo 28, párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2º inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente, Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; artículos 177 y 178 de la Ley de Aguas N°276, del 27 de agosto de 1942, Ley N°5516 del 2 de mayo de 1974 modificación Ley de Aguas; Ley N°6877 de 18 de julio de 1983, artículo 3 incisos ch) y e) de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento; artículo 48 inciso e) Título III de la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del MAG; artículo 2 inciso d) Ley de Uso, Manejo y Conservación de Suelos N°7779, del 30 de abril de 1998, f) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas.



Considerando:



PRIMERO. Que de conformidad con la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942, en sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de Ambiente y Energía es el ente rector del recurso hídrico y le corresponde disponer y resolver sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas.



SEGUNDO. Que el artículo 2 de la Ley de reforma y adición de la Ley de Aguas, N° 5516 del 2 de mayo de 1974 publicada en La Gaceta Nº 99 del 28 de mayo de 1974, dispone que para facilitar las atribuciones de dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de las aguas de dominio público que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, éste llevará un registro para la inscripción de las personas físicas o personas jurídicas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará licencia para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro.



TERCERO. Que de conformidad con el artículo 3 incisos ch) y e) de la Ley 6877 del 18 de julio de 1983, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) le corresponde investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como el realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que considere necesarias en las cuencas hidrográficas.



CUARTO. Que tratándose del servicio de agua potable y de conformidad con el artículo 2 inciso f) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas, corresponde al A y A aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley



QUINTO. Que el artículo 11 inciso f) del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo Decreto Ejecutivo N°-41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018, establece que el Ministerio de Ambiente y Energía es el rector del sector Ambiente, Energía y Mares, dentro del cual se encuentra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.



SEXTO. Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°35669-MINAE del 4 de diciembre del 2009 y sus reformas, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, admitir, tramitar y resolver sobre solicitudes de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de aguas subterráneas y asignar el número de pozo respectivo, así mismo, le corresponde operar y mantener el registro de empresas perforadoras de pozos.



SETIMO. Que el Estado debe mantener actualizado el Balance Hídrico Nacional bajo el principio de gestión integrada del recurso, con el fin de conocer la disponibilidad de agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos del país que le permita una gestión sostenible del agua.



OCTAVO. Que el Estado Costarricense posee la misión de aplicar una política nacional sobre riesgo por lo cual, las instituciones públicas están obligadas a prevenir y realizar las acciones de preparación en caso de eventos extremos con el fin de contribuir a reducir la vulnerabilidad de la población y el daño a los bienes.



NOVENO. Que el Estado debe procurar el acceso al agua por la población, priorizando el consumo humano y atendiendo los requerimientos de agua para el desarrollo económico y productivo del país; todo bajo un escenario de sostenibilidad hídrica y protección al medio ambiente.



DECIMO. Que de conformidad con los reportes del Instituto Meteorológico Nacional (IMN) del Pronóstico Climático Estacional de noviembre 2018 a marzo 2019, el fenómeno ENOS se encuentra en la transición de la fase neutral a El Niño, el cual, si bien no se ha completado en su totalidad, de acuerdo con modelos climáticos y las tendencias de los últimos meses, que la atmósfera responderá a los cambios de la temperatura del mar, se pronostica una disminución de las lluvias.



DECIMO PRIMERO. Que el efecto de disminución de lluvias genera consecuencia directa en la disponibilidad de agua para el consumo humano y el desarrollo de las actividades humanas y considerando aspectos socioeconómicos lo que dan origen a disminución de los ingresos en las familias, inseguridad alimentaria, desabastecimiento de los mercados y encarecimiento de los productos agropecuarios; situación que impacta negativamente a la economía costarricense.



DECIMO SEGUNDO. Que el auge del riego con aguas subterráneas se tiene en diversos niveles económicos, desde agricultura de subsistencia y producción de cultivos básicos hasta la producción de mayor escala que genera importantes beneficios socioeconómicos a las comunidades rurales y en muchos paÃ-ses han ayudado a aliviar la pobreza agraria mediante el aumento de la seguridad alimentaria.



DECIMO TERCERO. Que es fundamental para el Estado costarricense ordenar el aprovechamiento de los recursos hídricos en las cuencas hidrológicas, tanto de las aguas subterráneas como superficiales, para asegurar la sostenibilidad del acceso del agua a la población y su desarrollo económico, social y ambiental, siendo la principal fuente para consumo humano el agua subterránea.



DÉCIMO CUARTO. Que conforme a la Directriz Presidencial N° 034-MP, de fecha 08 de noviembre de 2018 dirigida a instituciones en temas afines a fenómenos climáticos, emergencia y prevención de riesgos, se establece una estrategia para atención de la sequía que promueve el manejo y desarrollo coordinado de recurso hídrico con el fin de maximizar el desarrollo sostenible del país y su posterior recuperación como una oportunidad de reducir la vulnerabilidad de las fuentes para consumo humano, así como para los productores, a través de mecanismos de promoción productiva.



DECIMO QUINTO. Que se han realizado dos procesos de registro de pozos perforados sin permiso, sin que se haya alcanzado el registro de todos los pozos existentes. La primera realizada en el 2002 mediante Decreto Ejecutivo N°30387-MINAE-MAG del 29 de abril del 2002, ingresando un total de 256 pozos; y la última mediante Decreto Ejecutivo N°35882-MINAE del 7 de abril del 2010, registrándose 380 pozos.



DECIMO SEXTO. Que se conoce que existen cantidad importante, pero no se tiene el inventario nacional, de pozos que funcionan sin contar con el permiso de perforación y autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas; se estima que muchos de estos pozos están en operación por parte de pequeños y medianos productores; por lo cual se hace necesario conceder una amnistía que permita su registro, conforme lo prescriben las leyes vigentes.



DECIMO SETIMO. Que esta amnistía es vital para consolidar y fortalecer la gestión de agua local de la Dirección de Agua del MINAE, con el fin de facilitar a futuro el control efectivo de la perforación ilegal y seguimiento de lo registrado una vez cerrado este proceso de amnistía. Para ello esta Dirección dispone de recursos económicos provenientes de canon por aprovechamiento de agua que permite su autofinanciamiento y que requiere se le permita la inversión efectiva en los fines de este canon.



DECIMO OCTAVO. Mediante Resolución Nº 1909-2017-SETENA, de las 7 horas 50 minutos del 22 de septiembre de 2017 la Secretaria Técnica Nacional Ambiental dispone "Establecer que, en estricto acatamiento a lo regulado en el artículo 122 del Decreto Ejecutivo N° 31849-MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC y sus reformas, la SETENA no está facultada para evaluar proyectos que hayan iniciado obras, o bien, que se encuentren en ejecución y funcionamiento, lo anterior debido a que la EIA es un proceso que utiliza instrumentos predictivos, lo cual significa, que no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a una actividad, obra o proyecto que se encuentre ejecutada o en operación. Por lo tanto, la EIA se aplica única y exclusivamente a proyectos nuevos, utilizándose para todos los efectos legales, la definición establecida en el artículo 1 y 3 inciso 3) del Decreto Ejecutivo N° 31849 MINAE-S-MOPT-MAG-MEIC."



DECIMO NOVENO. Que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de 22 de febrero de 2012 publicado en el Alcance Digital N° 36 de La Gaceta N° 60 del 23 de marzo de 2012 y sus reformas, denominado: Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, artículo 12, este Decreto Ejecutivo no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos nuevos, los cuales están establecidos en el Decreto Ejecutivo 35884-MINAE y la Ley N°276 Ley de Aguas. Se trata de ofrecer una solución al problema del aprovechamiento de aguas subterráneas sin concesión que realizan los administrados a través de perforaciones que no contaron en su momento con el permiso correspondiente.



Por tanto;



DECRETAN:



"Reglamento de registro de pozos sin número y habilitación del trámite de concesión



de aguas subterráneas"



CAPÍTULO I



Del objeto, sujetos y ámbito de aplicación



Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para la inscripción y registro regulado de pozos perforados sin permiso de perforación y el trámite respectivo para la obtención de la concesión de aprovechamiento de aguas.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 025386 del 10 de noviembre de 2021, se interpretó este numeral en el sentido de que este artículo no modifican los tipos penales contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal; de este modo, le corresponderá al juez penal competente la determinación de la responsabilidad penal.)




Ficha articulo



Artículo 2º-Autorización para el registro de pozos perforados sin número y trámite de la concesión de aguas subterráneas. Se habilita a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas a inscribir los pozos que se hayan perforado sin autorización antes de abril de 2010 fecha de la última amnistía y solicitar la respectiva concesión de aprovechamiento de agua.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 025386 del 10 de noviembre de 2021, se interpretó este numeral en el sentido de que este artículo no modifican los tipos penales contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal; de este modo, le corresponderá al juez penal competente la determinación de la responsabilidad penal.)




Ficha articulo



Artículo 3º-Sujetos y ámbito de aplicación. Este reglamento se aplicará a todo sujeto de derecho público o privado que tenga un pozo sin inscribir en el Registro Nacional de Concesiones que administra la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía creado conforme artículo 18 Ley 276, Ley de Agua No. 276.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 025386 del 10 de noviembre de 2021, se interpretó este numeral en el sentido de que este artículo no modifican los tipos penales contemplados en los artículos 226 y 227 del Código Penal; de este modo, le corresponderá al juez penal competente la determinación de la responsabilidad penal.)




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la regulación de inscripción de pozo y solicitud de concesión de aprovechamiento



de agua



Artículo 4º-De la inscripción de pozos. Todos los pozos perforados con maquinaria o equipo especializado que no haya contado con el respectivo permiso de perforación del MINAE, deberán ser inscritos en el Registro Nacional de Concesiones que administra la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, solicitando conjuntamente la inscripción y la respectiva concesión de aprovechamiento de agua, dentro del plazo de SEIS MESES a partir de la entrada en vigencia de este decreto.



Las solicitudes de inscripción del pozo y de concesión, deben ser entregadas en original y dos copias. El trámite debe ser realizado por el propietario registral del inmueble donde se encuentra ubicado el pozo y deberá entregar para cada pozo a registrar:



a) Formulario completo que a disposición ponga la Dirección de Agua del MINAE



b) Declaración jurada personalísima ante Notario, del propietario del terreno donde está el pozo que indique: el año en que se perforó el pozo, ubicación del pozo, caudal que se extrae en litros por segundo, uso del agua, indicar que la ubicación del pozo no contraviene las normas legales de restricción a la perforación de pozos y que el pozo no se encuentra ubicado en zonas de regulación o restricción señaladas en el artículo 9 de este Decreto Ejecutivo, salvo aquellas restricciones que por excepción requieren de estudios para condiciones especiales, definidas en el artículo 10 de este Decreto Ejecutivo. Además, en esta declaración deberá manifestar la autorización expresa que facilita el ingreso al sitio donde se ubica el pozo a funcionarios acreditados de la Dirección de Agua de MINAE, SENARA, AyA y SINAC, y la anuencia de instalación de un hidrómetro o caudalímetro.



c) Demostración de la propiedad donde se localiza el pozo y se usa el agua de conformidad con el inciso b) del artículo 178 de la Ley de Aguas y plano catastrado señalando la ubicación del pozo, con no más de tres meses de expedidos. En la Zona Marítimo Terrestre o la Zona Fronteriza podrá presentar plano de Agrimensura.



d) En caso de que el pozo se encuentre en una propiedad diferente de donde se usa el agua, deberá el solicitante de la concesión de agua, presentar el formulario de inscripción debidamente firmado por el propietario registral donde se encuentre ubicado el pozo, además, adjuntar la declaración citada en el inciso b) del presente artículo y autorización para el uso del pozo.



e) Si se trata de una persona jurídica deberá presentar certificación de personería jurídica del representante legal, con no más de tres meses de expedida.



f) Comprobante de depósito de costos fijados por SENARA.




 




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Artículo 5°-Del Procedimiento de admisión y trámite. Las solicitudes deberán ser presentadas en las Oficinas Centrales o Regionales de la Dirección de Agua y otras que se habiliten para ello.



De las solicitudes incompletas o contrarias a lo dispuesto en el presente reglamento, será informado el administrado por una única vez, para que complete los requisitos omitidos en la solicitud o el trámite o que aclare o subsane la información, otorgándole un plazo de diez días hábiles para completar o aclarar.



Recibida y admitida la solicitud, la Dirección de Agua abrirá expediente.



El solicitante del registro del pozo y concesión de agua, así como los profesionales que firmen estudios o documentos entregados como parte de la solicitud, deben estar al día con la Caja Costarricense del Seguro Social y el Ministerio de Hacienda, lo cual se verificará en línea por la Dirección de Agua al recibo de las solicitudes.



La solicitud se pasará a audiencia al SENARA y AyA para que en el plazo de 10 días de notificado se pronuncien al respecto.




 




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Artículo 6°-Del registro y aprovechamiento del agua. Una vez cumplida la etapa de admisibilidad de la solicitud, la Dirección de Agua procederá a redactar edicto y entregarlo al solicitante para su publicación por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta, de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.



Vencido el plazo del edicto y de conformidad con la información aportada conforme en el artículo 4 anterior el Ministerio de Ambiente y Energía emitirá resolución de inscripción del pozo y autorización de aprovechamiento de agua; la cual emitirá condicionada a la entrega y revisión de los documentos pendientes de suministrar y al control de campo. A partir de notificada esta resolución el solicitante deberá cancelar a la Dirección de Agua el canon por aprovechamiento de agua de conformidad con la Ley de Agua, Decreto Ejecutivo N° 32868- MINAE y reformas. Para el cálculo del cobro se usará el caudal extraído y el uso señalado en la Declaración jurada personalísima.




 




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Artículo 7° - Control y Seguimiento. Una vez emitida la resolución de inscripción del pozo y autorización de aprovechamiento de agua se realizará control y seguimiento, de comprobarse que en campo se incumple con lo dispuesto en el presente reglamento o condición legal, la Dirección de Agua archivará sin más trámite la solicitud y ordenará el cierre inmediato y definitivo del pozo de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAE. Lo mismo sucederá de tenerse verificado en campo que no se brindó la información correcta en Declaración Jurada Personalísima.




 




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Artículo 8º-De otros requisitos para continuar con la concesión. Una vez recibida la solicitud de inscripción del pozo el interesado tendrá el plazo máximo de UN AÑO para aportar lo siguiente:



a) Prueba de bombeo con un período de bombeo mínimo de 24 horas y venir acompañada de los siguientes datos: fecha y horario de la prueba, diámetro y profundidad del pozo, nivel estático y dinámico del agua, localización cartográfica del sitio de pozo, indicando las coordenadas utilizando el Sistema de Posicionamiento Global (GPS) por sus siglas en inglés, anotando el nombre y número de la hoja cartográfica.



b) En caso de uso de agua para el abastecimiento de población, deberá aportar reporte de resultados de análisis físico, químico y microbiológico de la fuente de agua a aprovechar, que incluya todos los parámetros establecidos en los niveles N1, N2 y N3, según lo establecido en el Decreto Ejecutivo N°. 38924-S Reglamento para la Calidad del Agua Potable.



c) Estudios opcionales conforme lo dispuesto en el artículo 10.



Deben entregar original y una copia. Lo indicado en el punto a) deberá venir firmado por un profesional responsable con conocimientos en la materia e incorporado al colegio profesional respectivo.



Transcurrido el año señalado sin que se haya entregado la información indicada en el inciso c) de este artículo, podrá el interesado solicitar debidamente motivado y justificada una prórroga hasta de seis meses más a la Dirección de Agua, siempre y cuando se haya presentado como mínimo lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente artículo, quien resolverá en el plazo de 10 días su procedencia. Si pasado este plazo no se haya completado la solicitud, la Dirección de Agua archivará sin más trámite la solicitud y ordenará el cierre inmediato del pozo de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ejecutivo N° 35884- MINAE.




 




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Artículo 9° -Acuíferos, áreas y condiciones restringidas al registro de pozos. No serán sujeto de inscripción y habilitación para concesión de agua, los pozos perforados sin permiso que se ubiquen dentro de los acuíferos, zonas o áreas con condición especial por disposiciones, judiciales, legales y técnicas, señaladas a continuación:



a) Zonas de reserva acuífera: Puente Mulas, Moín, Rio Banano y Río Bananito, Barva y Barranca.



b) Acuífero Sardinal en Carrillo Guanacaste.



c) Acuíferos El Coco, Panamá y Playa Hermosa.



d) Acuíferos Mala Noche y Playa Sámara en Nicoya, Guanacaste.



e) Acuífero de Huacas y Tamarindo.



f) Acuífero Playa Potrero - Brasilito



g) Acuífero Potrero - Caimital.



h) Acuífero Nimboyores.



i) Acuífero Marbella.



j) Dentro de área de protección estipulada en el artículo 33 de la Ley Forestal Nº 7575



k) Dentro de área de los doscientos metros de radio de nacimientos, estipulada en el artículo 31 de la Ley de Agua No. 276.



l) Incumpla con lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley de Agua No. 276.



m) Estén a menos de 1000 metros de la línea de costa conforme lo dispone el Decreto 17390 MINAE -S.



n) En el caso de tratarse de agua de uso poblacional, solo procederá la inscripción y habilitación del pozo para la concesión de agua, cuando sea un ente operador de servicio público autorizado por ley o por Delegación del AyA (ASADAS) o se cumpla lo dispuesto en el Reglamento para el Permiso de Perforación y Concesión de Agua para el Autoabastecimiento en Condominios Decreto Nº 35271-S-MINAE.




 




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Artículo 10°-Estudios para condiciones especiales. Los estudios que se solicitan a continuación, son requeridos si el interesado quiere registrar un pozo en los supuestos indicados para cada caso.



a) Si el pozo incumple lo dispuesto en el artículo 13 del decreto No. 35884-MINAE respecto a la distancia de retiro de operación del pozo de hasta 40 metros, entendida esta como la distancia inmediata al pozo que debe mantenerse para permitir el acceso al sistema del pozo, así como brindar seguridad y protección al acuífero sobre actividades aledañas al mismo, de conformidad con los supuestos del artículo 8 de la Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942, deberá aportar estudio técnico de tránsito de contaminantes donde se sustente tener certeza de la inocuidad de las actividades desarrolladas para con el acuífero.



De conformidad con el artículo 8 de la ley 276 y Decreto 38449-MINAE-MAG, corresponde a la Dirección de Agua del MINAE definir esta distancia de retiro conforme el estudio presentado.



El estudio debe venir en original (impreso y digital) debidamente firmado por el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.



b) Si el pozo incumple lo dispuesto el inciso b) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo 35884-MINAE respecto a la distancia de retiro de 100 metros entre pozos, nacientes, quebradas, río de conformidad con los supuestos del artículo 8 de la Ley de Aguas Nº276 del 26 de agosto de 1942, deberá aportar estudio de Interferencia entre pozos y cuerpos de agua anteriormente indicados.



De conformidad con el artículo 8 de la ley 276 y Decreto 38449-MINAE-MAG, corresponde a la Dirección de Agua del MINAE definir esta distancia de retiro conforme el estudio presentado.



Deberá venir en original (impreso y digital) debidamente firmado por el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.



c) Si el pozo incumple con el inciso a) del artículo 12 del Decreto Ejecutivo N° 35884- MINAE respecto a que este se encuentra dentro de los 1000 metros de la línea costa, podrá presentar análisis técnico que con respecto a diferencia de altura donde se ubica de pozo, profundidad del pozo, niveles de agua, propuesta de extracción y otras variables respecto al nivel del mar, no existe riesgo de que produzca intrusión salina o si las condiciones anteriores no sean idóneas, puede aportar estudio de intrusión que concluya que no existe riesgo.



En cualquiera de las opciones indicadas en el presente inciso deberá venir un original y una copia (impreso y digital) debidamente firmado por el profesional responsable en la materia que esté debidamente incorporado al colegio profesional respectivo.



Corresponde al SENARA con base en la información o estudios entregados definir si existe o no afectación por intrusión salina ocasionada por el aprovechamiento solicitado.




 




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Artículo 11°- De la resolución de la concesión de agua. Una vez completada toda la información por parte del interesado y realizada la verificación y control en campo, el MINAE resolverá de manera definitiva la solicitud de la concesión de agua de conformidad con los artÃ-culos 183,184 y 185 de Ley de Aguas Nº 276 del 26 de agosto de 1942.




 




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Artículo 12°-Responsabilidad institucional. Conforme las competencias que por ley ostentan el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego Avenamiento (SENARA) y el Instituto Costarricense de y Alcantarillados (A y A) en materia de aguas subterráneas, se y Acueductos instruyen a sus Jerarcas para que faciliten el proceso en el rol que este decreto les dispone y además colaboren con personal idóneo a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía en su calidad de coordinador del proceso de registro e inscripción de pozos y durante la vigencia de este decreto con el fin de brindar colaboración para facilitar el proceso de registro e inscripción de pozos a nivel nacional.



El Ministerio de Agricultura de Ganadería (MAG) destinará recursos económicos en la medida de sus posibilidades específicos para apoyar este proceso mediante el financiamiento de acciones de comunicación, material y equipo requerido, además del préstamo temporal de personal idóneo a la Dirección de Agua durante el plazo de esta amnistía con el fin de facilitar y permitir el registro efectivo de pozos de pequeños productores, el MAG podrá destinar recursos económicos y humanos para acompañar y apoyar con la elaboración de los estudios, equipo y documentos requeridos.



Se faculta a otras instituciones del Estado durante al menos un año a partir de la entrada en vigencia de este decreto a brindar colaboración al MINAE con el fin de facilitar el proceso de registro e inscripción de pozos a nivel nacional.



SENARA determinará una tarifa diferenciada para la inscripción de los pozos de los pequeños y medianos productores considerando la clasificación del Decreto Nº 37911- MAG, denominado "Crea el Sistema de Registro del Ministerio de Agricultura y Ganadería para certificar la condición de Pequeño y Mediano Productor Agropecuario (PYMPA)", esto según el requisito f) del artículo 4 del presente Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 13°-Autorización a la Dirección de Agua. En vista de que la Dirección de Agua dispone de recursos económicos provenientes de canon por aprovechamiento de agua que pagan los usuarios de agua de pozos y aguas superficiales mediante los cuales se financia la gestión de agua, se autoriza disponer de estos recursos para realizar las gestiones presupuestarias pertinentes para ejecutar acciones de comunicación, publicidad y otras necesarias para la efectiva implementación de las disposiciones aquí contenidas.




 




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CAPÍTULO III



Disposiciones Finales



Artículo 14 º- De la vigencia de este decreto. El Decreto tendrá una vigencia conforme los plazos indicados en cada una de las disposiciones que en este se emiten de tal forma que se permita su implementación efectiva total.




 




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Artículo 15º -Rige dos meses a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencial de la República.-San José, a los once horas del día dieciocho de julio de dos mil diecinueve.




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Fecha de generación: 11/12/2024 07:28:42
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