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 Normativa >> Ley 6890 >> Fecha 14/09/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6890
Reformas al Código Municipal y Otras Leyes

6890



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



 



Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 5º, 13, 15, 21 (incisos b) y



d), 31 (inciso d), 35 (párrafo segundo), 39, 46, 60, 65, 67, 68, 80, 81,



82, 86, 87, 89, 90, 91, 94, 103, 104, 133, 134, 149 (inciso ch) y 168 del



Código Municipal, para que en lo sucesivo digan de la siguiente manera:



font-family:Verdana!important'> 



"Artículo 5º.- La competencia municipal, definida en el artículo



font-family:Verdana!important'>anterior, no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la



Administración Pública. No obstante, estas entidades informarán al



Concejo y coordinarán con éste, con la debida antelación, las obras y



proyectos que pretendan realizar en el cantón respectivo."



"Artículo 13.- Se concede a las municipalidades exención de toda clase



de impuestos, contribuciones, tasas y cualquier otro beneficio propio de



las entidades estatales, con excepción de los impuestos que pague también



la misma Administración Central; sin embargo, las municipalidades quedan



exentas del pago del impuesto de ventas."



 



"Artículo 15.- Los convenios de coparticipación tienen fuerza de ley



entre las municipalidades participantes y requerirán, para su eficacia, la



aprobación de la Contraloría General de la República, la cual se



pronunciará dentro del mes siguiente de recibido el convenio. Si vencido



este término no se hubiere producido la resolución, el convenio respectivo



se tendrá por aprobado.



En caso de que estos convenios impliquen la creación de un organismo



font-family:Verdana!important'>diferente al que las partes contratantes representan, requerirán, además,



la aprobación de la Asamblea Legislativa."



"Artículo 21.-a)...



b) Acordar los presupuestos, fijar las contribuciones y tasas, y proponer



los proyectos de tarifas de impuestos municipales a la Asamblea



Legislativa, por medio del Ministerio de Gobernación, los cuales también



font-family:Verdana!important'>podrán ser acogidos para su trámite por dos diputados.



d) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los



font-family:Verdana!important'>egresos de la municipalidad, con la salvedad de los gastos fijos y de las



adquisiciones de bienes y servicios, hasta por los siguientes montos, los



cuales estarán bajo la competencia del Ejecutivo Municipal:



1) De hasta quince mil colones, en las municipalidades cuyo



presupuesto anual sea de diez millones de colones o menos.



2) De hasta veinticinco mil colones, en las municipalidades cuyo



presupuesto anula sea mayor de diez millones de colones y menor de



cuarenta millones.



3) De hasta cincuenta mil colones, en las municipalidades cuyo



presupuesto anual sea de cuarenta millones de colones o más.



Los límites aquí señalados podrán ser modificados por la Contraloría



General de la República, sin que puedan exceder de las variaciones del



font-family:Verdana!important'>índice de precios al por mayor del Banco Central de Costa Rica. Tal



modificación la hará la Contraloría mediante resolución razonada que deberá



publicar en el Diario Oficial."



 



"Artículo 31.-...



d) Reponer a los regidores propietarios que cesaren en su cargo, con los



font-family:Verdana!important'>suplentes del mismo partido político, siguiendo el orden de elección de



éstos.



Transitorio.- Las disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º



de mayo de 1986."



 



"Artículo 35.- (Párrafo segundo).



Sustituirán a los propietarios de su mismo partido político, en los



font-family:Verdana!important'>casos de ausencia temporal y ocasional de éstos y serán llamados al efecto



por el Presidente del Concejo de entre los presentes, según el orden de



elección.



 



Transitorio.- Las disposiciones de este párrafo regirán a partir del



1º de mayo de 1986."



"Artículo 39.- El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias



que fueren necesarias, a las que deberá convocarse a los regidores



propietarios, a los suplentes y a los síndicos. La convocatoria deberá



hacerse por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, con



señalamiento del objeto de la sesión, mediante acuerdo municipal o según



lo establece el artículo 57.



En las sesiones extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos



font-family:Verdana!important'>incluidos en la convocatoria, además de aquellos que por unanimidad de



los presentes se acordare conocer."



"Artículo 46.- El Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de



font-family:Verdana!important'>los votos de los miembros presentes, salvo en los casos en que este Código



prescriba una mayoría especial.



Cuando se produjere un empate al efectuar una votación, ésta se



repetirá en el acto y, de repetirse el empate, el asunto se conocerá en la



sesión ordinaria siguiente. De persistir el empate, el asunto se tendrá



por desechado."



 



"Artículo 60.- En toda municipalidad habrá un Contador, distinto del



font-family:Verdana!important'>Tesorero. En las que tengan ingresos ordinarios superiores a diez millones



font-family:Verdana!important'>de colones, deberá haber además un Auditor.



La violación a lo dispuesto en el párrafo procedente traerá como



consecuencia necesaria la improbación, por parte de la Contraloría General



de la República, de cualquier presupuesto de la municipalidad omisa."



 



"Artículo 65.- Por cada distrito habrá un síndico propietario y un



font-family:Verdana!important'>suplente, ambos de elección popular y vecinos del distrito respectivo. El



suplente sustituirá al propietario en todas sus funciones, con los mismos



derechos y obligaciones.



Serán aplicables a los síndicos, en lo conducente, las disposiciones



font-family:Verdana!important'>de este título sobre requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición,



juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores."



 



"Artículo 67.- Las municipalidades no podrán hacer uso o disponer de



font-family:Verdana!important'>su patrimonio para fines distintos de los encomendados por este Código.



No podrán disponer de sus recursos, cualesquiera que éstos sean, para



festejos, agasajos, inauguraciones o eventos similares, salvo para la



celebración de las siguientes fechas: 11 de abril 25 de julio, 15 de



setiembre, 12 de octubre, día del Régimen Municipal (31 de agosto) y el



aniversario de la fundación del cantón respectivo. Sólo podrá realizar



gastos por atención de miembros de los supremos poderes o representantes de



organismos extranjeros, siempre que tales recepciones sean de interés para



las actividades municipales.



Las donaciones o préstamos de cualquier tipo de recursos o de bienes



muebles o inmuebles, así como su arrendamiento o la extensión de garantías



en favor de otras personas, solo podrán darse cuando una ley especial así



lo autorice expresamente; o cuando la donación o el préstamo, no referido



a dinero o valores, fuere de interés para el cantón y en favor de una



institución estatal, previa anuencia de la Contraloría General de la



República, en ambos casos, y según el procedimiento contemplado en el



artículo 15."



"Artículo 68.- Como excepción a lo dispuesto en el artículo anterior,



las municipalidades podrán dar ayudas temporales, en dinero o en artículos



de primera necesidad, a vecinos del cantón que atravesaren por situaciones



de desgracia o infortunio debidamente comprobadas. También podrán las



municipalidades subvencionar a centros de educación, beneficencia o



servicio social, que presten sus servicios al respectivo cantón.



Con motivo de la Navidad, cada año, las municipalidades podrán regalar



font-family:Verdana!important'>juguetes de fabricación nacional a los niños pobres del cantón, excepto a



los hijos de los funcionarios y empleados municipales. El reparto de los



juguetes se hará por un comité de vecinos que integrará el Concejo."



 



"Artículo 80.- Todo contrato suscrito por las municipalidades, excepto



los trabajo, deberá ser sometido a refrendo de la Contraloría General de la



República, sin el cual no podrá surtir efecto alguno, siempre que su valor



font-family:Verdana!important'>fuere superior a cincuenta mil colones.



A igual control estarán sujetos los acuerdos municipales que acojan



reclamos pecuniarios por un valor de diez mil colones o más."



"Artículo 81.- Las municipalidades no podrán exonerar, total o



parcialmente, del pago de cualquier impuesto, contribución o tasa que deban



recaudar, excepto con autorización legislativa. Los servicios de



recolección de basura, aseo de vías o alumbrado público, que presten a



instituciones educativas oficiales y semioficiales, comités de la Cruz Roja



y Temporalidades de la Iglesia Católica, estarán exentos de este pago,



pero su costo será distribuido proporcionalmente entre todos los usuarios



del servicio.



Las municipalidades, las instituciones autónomas y el Estado, podrán



intercambiar entre sí los servicios que se presten."



Artículo 82.- Las tasas que deben cobrar las municipalidades serán



pagas por períodos vencidos y puestas al cobro en un solo recibo. Las



patentes se cancelarán por adelantado. A juicio del Concejo, los anteriores



cobros serán hechos en forma mensual, bimestrales o trimestral. El atraso



en el pago de cualquier tributo municipal tendrá un recargo, con carácter



de multa, del dos por ciento por cada mes o fracción de mes, el cual no



podrá exceder en ningún caso de cincuenta por ciento del monto adeudado.



El pago que se efectúe fuera del término indicado obliga al usuario a



font-family:Verdana!important'>pagar, conjuntamente con el tributo y la multa que corresponda, intereses



calculados al dos por ciento mensual sobre la suma adeudada."



 



"Artículo 86.- El cobro de las tasas, contribuciones e impuestos



font-family:Verdana!important'>municipales prescribirá en cinco años. los funcionarios que dejaren



font-family:Verdana!important'>prescribir estos cobros responderán personalmente por su pago."



 



"Artículo 87.- Las municipalidades cobrarán tasas pro los servicios



urbanos que presten, las que serán elaboradas tomando en consideración el



costo efectivo del servicio y un diez por ciento de utilidad para su



desarrollo. Los servicios de alumbrado público, limpieza de las vías



públicas, recolección de basura y mantenimiento de parques y zonas verdes,



deberán pagarlos los usuarios aunque no demuestren interés en ellos.



Las municipalidades deberán aumentar, por acuerdo municipal y previa



publicación en el Diario Oficial, la tasa municipal de servicio de



alumbrado público, en el mismo porcentaje en que las instituciones



correspondientes aprueben las recalificaciones de tarifas por energía



eléctrica. Se cobrará una tasa por concepto de mantenimiento de parques,



zonas verdes y sus respectivos servicios, cuyo monto se elaborará tomando



en consideración su costo efectivo y un diez por ciento de utilidad para



desarrollo, suma que se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes



del cantón. También se cobrará una tasa por concepto de arrendamiento de



zonas de estacionamiento, de acuerdo con la Ley de Arrendamiento de Locales



Municipales, a los usuarios de las zonas verdes, retiros o áreas



municipales que formen parte de la vía pública, para que puedan ser



utilizadas exclusivamente como estacionamiento de vehículos. Las



municipalidades podrán arrendar áreas municipales a asociaciones de



desarrollo, juntas o grupos de vecinos, para ser utilizadas como



estacionamientos en aquellos lugares en que no se cuente con facilidades



para ese servicio. Los contratos de arrendamiento deberán ser sometidos a



refrendo de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el



procedimiento contemplado en el artículo 15 de esta ley."



 



"Artículo 89.- Las municipalidades estarán obligadas a revisar, por



font-family:Verdana!important'>lo menos una vez al año, las tasas que cobren."



 



"Artículo 90.- El valor de las obras nuevas de pavimentación de



font-family:Verdana!important'>calles, de construcción de nuevas vías y caminos vecinales, aceras,



cordones de caño,cunetas, alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y



font-family:Verdana!important'>distribución e iluminación eléctrica, así como su reparación realizada por



las municipalidades, deberá ser cubierto por los dueños de los inmuebles



directamente beneficiados, proporcionalmente a su medida frontal;



corresponde a al Contraloría General de la República la aprobación del



valor total de la obra y de cada contribución. La Contraloría estará



facultada para modificar los valores estimados por la municipalidad.



De previo a tal aprobación, la Contraloría hará una publicación de la



misma en el Diario Oficial, confiriendo audiencia a los interesados para



que hagan valer sus derechos."



 



"Artículo 91.- Las contribuciones urbanas a que se refiere el artículo



anterior deberán ser cubiertas dentro del plazo acordado por la



municipalidad."



"Artículo 94.- Por medio de una contribución que se llamará "detalle"



las municipalidades cobrarán a los propietarios de las fincas del cantón,



una cuota anual, exclusivamente para el mantenimiento de caminos vecinales



o calles urbanas, o de ambos, pagadera en forma mensual, bimestral o



trimestral, según lo acuerde el Concejo. Esta contribución será de un



diez por ciento del monto que por concepto de impuesto territorial deban



paga los propietarios.



Para lo anterior, el ente administrador del impuesto territorial



deberá enviar a las municipalidades, más tardar el 30 de junio de cada



año, una lista de los contribuyentes de cada cantón, indicando el monto



que deben pagar por ese impuesto.



Las municipalidades podrán, independientemente de este impuesto y su



destino, celebrar convenios especiales con los usuarios e instituciones



del Estado para el arreglo de caminos y carreteras de su cantón."



 



"Artículo 103.- Todo memorial que dirijan los particulares a las



municipalidades deberá acompañarse de un timbre municipal de cinco colones



(¢ 5.00). A toda certificación que extienda la municipalidad, a solicitud



de particulares, deberá agregársele un timbre municipal de diez colones (¢



10,00).



En las ofertas para licitaciones municipales se pagará un timbre



municipal de cien colones (¢ 100,00), si la licitación fuere privada, y de



doscientos colones (¢ 200,00) si fuere pública.



En las renovaciones de patentes de licores se pagarán timbres



municipales por valor de doscientos colones (¢ 200,00) por cada patente.



A las solicitudes de licencia para realizar actividades lucrativas se



font-family:Verdana!important'>les agregará un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00).



En todo recurso que se presente contra acuerdos municipales se pagará



font-family:Verdana!important'>un timbre municipal de cien colones (¢ 100,00) salvo que se trate de los



acuerdos a que se refiere el párrafo siguiente. En los recursos contra



adjudicaciones de licitaciones, privadas y públicas, se pagarán timbres



municipales por valor del uno por ciento del monto de la licitación



recurrida. Ningún será tramitado si no se ha pagado el timbre



correspondiente."



 



"Artículo 104.- En todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres



font-family:Verdana!important'>municipales en favor de la municipalidad del cantón en que esté situada



la finca, los que se agregarán al respectivo testimonio de escritura, sin



cuyo pago el Registro Público no podrá inscribir la operación.



El impuesto será del dos por mil del valor del inmuebles, según



estimación de las partes o mayor valor fijado en la Tributación Directa,



salvo si el traspaso se hiciere en virtud de remates judiciales o



adjudicaciones en juicios universales, en cuyo caso el impuesto se pagará



sobre el monto del bien rematado o sobre el avalúo pericial que conste en



los autos, respectivamente.



En toda constitución de hipoteca o cédula hipotecaria, así como en



toda cesión o interrupción de la prescripción de créditos hipotecarios, se



pagará el timbre a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior.



El monto del impuesto será del dos por mil sobre el monto de la



operación, o sobre el valor fijado en la Tributación Directa, si éste fuere



mayor. El Registro Público no inscribirá ninguna operación de bienes



inmuebles si no se comprueba, mediante constancia en papel de oficio,



exenta de toda especie fiscal, que las partes están al día con los tributos



municipales.



A todo testimonio de escritura de constitución de sociedad, así como



a toda solicitud de cédula de persona jurídica, o su renovación, se



agregará un timbre municipal del cantón en que se domicilie la actividad,



por un valor de doscientos cincuenta (¢ 250,00), sin cuyo pago no podrá



ser inscrito.



 



"Artículo 133.- Todos los ingresos municipales entrarán directamente



font-family:Verdana!important'>al banco recaudador de la municipalidad. Cuando no hubiere banco o



agencia bancaria estatales en la localidad, las municipalidades podrán



recibir sus ingresos directamente en la Tesorería Municipal, o en las



auxiliares que constituyan en los distritos. Aunque exista banco o agencia



bancaria, cuando resultare necesario y conveniente para los intereses



municipales, las municipalidades también podrán abrir cajas auxiliares y



nombrar entes recaudadores para recibir el pago de tributos y otros



ingresos, con la previa autorización de la Contraloría General de la



República y de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 15



font-family:Verdana!important'>de esta ley. Dichos entes deberán rendir garantía de fiel cumplimiento y



reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal en la forma y término que



determine el Concejo.



El Tesorero Municipal, cuando sea recaudador, no podrá tener en su



poder fondos y valores por una suma mayor al cincuenta por ciento del



monto a que asciende la garantía de fidelidad que hayan rendido. Cualquier



exceso deberá ser depositado o custodiado en el banco o agencia bancaria



del Sistema Bancario nacional más cercano a la localidad, y los retiros



correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo del Concejo.



En el término acordado por el Concejo, o cuando se complete una suma



igual al cincuenta por ciento del monto a que ascienda la garantía de



fidelidad rendida por el Tesorero Auxiliar, las tesorerías auxiliares



reintegrarán los fondos percibidos a la Tesorería Municipal o al banco



recaudador, en su caso.



La violación de lo dispuesto en este artículo será causa justa de



font-family:Verdana!important'>despido de los responsables."



"Artículo 134.- Todo pago municipal lo ordenará el Ejecutivo y se hará



por medio de cheque que expedirá el contador, el cual llevará las firmas



del Ejecutivo y del Tesorero.



Los concejos podrán autorizar el funcionamiento de cajas chicas al



font-family:Verdana!important'>cuidado del Tesorero, por medio de las cuales se podrán adquirir bienes y



servicios, así como pagar viáticos y gastos de viaje hasta por un valor de



dos mil colones. Todo egreso de caja chica deberá ser autorizado por el



Ejecutivo. Las cajas chicas se regirán por las normas que dicte la



Contraloría General de la República."



 



"Artículo 149.-...



ch) Si cesaren en sus funciones por supresión del cargo, tendrán derecho



a una indemnización de un mes de sueldo por cada año o fracción de seis o



más meses de servicios prestados, hasta por un límite máximo de doce meses.



Tal indemnización se pagará por mensualidades consecutivas iguales al monto



font-family:Verdana!important'>del sueldo devengado, a partir de la cesación en funciones del empleado y



hasta completar el límite del derecho respectivo. También podrá pagarse en



su totalidad, en el momento de la cesación en funciones, si hay sustento



económico y a juicio de la municipalidad.



Se entiende que si el empleado despedido reingresa a laborar en la



misma municipalidad, antes de haber recibido la totalidad de las



mensualidades a que tiene derecho, de inmediato cesará el pago de las



mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de la nueva plaza fuere inferior al



monto de la mensualidad, ese sueldo se completará hasta por el monto



señalado como indemnización a favor del empleado.



La indemnización que se crea en este inciso sustituye al auxilio de



cesantía que se establece en el Código de Trabajo."



"Artículo 168.- Las diligencias de expropiación promovidas por las



font-family:Verdana!important'>municipalidades, deberán iniciarse dentro de los seis meses siguientes a la



fecha en que se tome el acuerdo respectivo; y el depósito correspondiente



al valor señalado en el avalúo emitido por los peritos de la Dirección



General de la Tributación Directa, deberá hacerse dentro de los seis meses



font-family:Verdana!important'>siguientes al inicio formal de las diligencias de expropiación.



El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores



ocasionará la caducidad del acuerdo de expropiación y, en su caso, sin más



trámite, el juez dará por concluidas las diligencias y enviará al



mandamiento al Registro Público ordenando levantar la anotación referida



en el artículo 163."




Ficha articulo



Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro nuevos artículos al Código Municipal,



cuyos números serán 184, 185, 186, 187, corriéndose al efecto la numeración



de los restantes artículos. Sus textos serán los siguientes:



 



"Artículo 184.- Se autoriza al Estado, a sus instituciones y empresas



públicas constituidas como sociedades anónimas, para donar bienes muebles



o inmuebles a las municipalidades, con el propósito de dedicarlos



exclusivamente a sus fines. La donación deberá contar, en cada caso, con



la autorización de la Contraloría General de la República.



 



TITULO VIII



Disposiciones finales



"Artículo 185.- Se exonera del pago del servicio postal dentro del



país, a las municipalidades, ligas de municipalidades, comités cantonales



de deportes y recreación y uniones cantonales de asociaciones de desarrollo



comunal. Las municipalidades quedan exentas del pago del fondo de



fiscalización superior que realicen en favor de la Contraloría General de



la República. Asimismo, quedan exentas de las contribuciones para la



Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José (OPAM), que



establece la ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus reformas.



 



"Artículo 186.- En cada cantón del país existirá un comité cantonal



de deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva



municipalidad, con personería jurídica únicamente para el cumplimiento de



los fines que la ley y sus reglamentos le otorguen. Estos comités estarán



integrados por siete miembros, de la siguiente forma: dos de nombramiento



del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección General de Deportes; uno



de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal o de las



uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas



administrativas de los colegios del respectivo cantón, quien deberá ser



profesional en alguna carrera relativa a la educación física y al deporte;



y un representante de los gobiernos estudiantiles del respectivo cantón.



El Ejecutivo municipal, los regidores y los síndicos no podrán formar parte



de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo con el reglamento que



promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos dos años



y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración alguna.



Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con la



municipalidad lo concerniente a sus inversiones y obras en el cantón. La



municipalidad deberá proporcionarles un funcionario administrativo, un



local que será su sede y todas las facilidades para el cabal cumplimiento



de sus fines.



Los comités cantonales de deportes y recreación podrán realizar, en



el respectivo municipio, los planes nacionales que para el deporte y la



recreación dicte la Dirección General de Educación Física y Deportes, y le



brindarán a esa dependencia toda la colaboración posible, sobre todo en el



aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando ésta así



lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le señale su



ley orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en materia de



deportes y recreación, dentro de la política nacional que en este campo



debe promulgar y dirigir.



La Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus



instalaciones, o de las que se encuentren bajo su inmediata administración,



a los comités cantonales de deportes y recreación y a los equipos o grupos



de deportistas debidamente organizados en cada cantón, que participen en



lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que deben



presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y que tendrá



vigencia durante todo el año calendario.



 



Transitorio.- Los miembros de los comités cantonales que se encuentren



funcionando al momento de promulgarse la presente ley, cesarán en sus



funciones el 30 de noviembre de 1983, no obstante, podrán ser reelegidos



en sus cargos.



 



"Artículo 187.- Se autoriza a las municipalidades para que cobren la



porción de acera, cordón y caño, construidos por el Ministerio de Obras



Públicas y Transportes, en los proyectos radiales y en los sectores de



carreteras que atraviesen las áreas urbanas.



El ingreso recaudado por ese concepto, será destinado exclusivamente



al mantenimiento de caminos vecinales y calles urbanas. Para la fijación de



este tributo; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará obligado



a entregar a la respectiva municipalidad el detalle del monto gastado en la



obra, previa revisión y fiscalización por parte de la Contraloría General



de la República. La municipalidad lo cobrará a los propietarios



directamente beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de la



respectiva propiedad.




Ficha articulo



Artículo 3º.- Adiciónase un párrafo final a cada uno de los artículos



16, 88 y 96 del Código Municipal, cuyos textos dirán:



 



"Artículo 16.- (Párrafo final) Las municipalidades que tengan



intereses comunes quedan facultadas, al tenor de la ley Nº 5119 del 20 de



noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas, cuyos



estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República.



El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal queda autorizado para



promover y asesorar técnicas y financieramente a estas agrupaciones."



 



"Artículo 88.- (Párrafo final) Con carácter de tasas, se cobrará a



los propietarios omisos el costo de los siguientes servicios:



a) Limpieza de vegetación dañina a orillas de las vías públicas;



limpieza de las cercas dan acceso a esas vías, y recorte de las ramas que



produzcan sombra a esas vías, perjudicándolas o dificultando el paso de



personas o vehículos.



b) Construcción de cercas y limpieza de lotes sin construir.



 



c) Remoción de objetos, materiales o similares abandonados que



obstaculicen la vía pública.



ch) Instalación de bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales



de las construcciones, cuando la pared externa de éstas colinde



inmediatamente con la vía pública.



Cobrarán trimestralmente con carácter de multa lo siguiente:



a) Aceras sin construir en áreas urbanas si existe cordón y caño. Por



metro lineal: ¢ 10,00.



b) Aceras en mal estado en áreas urbanas si existe cordón y caño. Por



metro lineal: ¢ 5,00.



c) Canoas y bajantes en áreas urbanas, sin construir o en mal estado.



Por metro lineal: ¢ 6,00.



ch) Lotes urbanos vacíos sin cerrar: Por metro lineal frente a la vía



pública: ¢ 10,00.



d) Lotes enmontados, socios y en malas condiciones, en áreas urbanas.



Por metro cuadrado: ¢ 2,00.



Los lotes en proceso o en proyecto de urbanización no pagarán durante



el primer año las multas a que se refiere el párrafo anterior."



 



"Artículo 96.-(Párrafo final) Por medio del impuesto de patentes, las



municipalidades gravarán las actividades sujetas a licencia municipal.



La Contraloría General de la República reglamentará los límites



máximos dentro de los cuales deben fijarse las tarifas.



Lo dispuesto en los párrafos anteriores será resuelto por la



Contraloría General de la República en un término no mayor de treinta



días.



Cumplido ese plazo, continuará el trámite que proceda.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Se incrementa el valor de las multas contempladas en los



artículos 111, 112 y 113 de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de setiembre



de 1976 en un monto cinco veces superior al valor actual. El cincuenta por



ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las municipalidades del



cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de la



República fiscalizará la distribución de estos ingresos.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 3º de la ley Nº



6796 del 17 de agosto de 1982 que dirá así:



"Dichas contrataciones serán autorizadas por la Contraloría General



de la República, sin necesidad de estudios sobre la capacidad de pago de



la municipalidad interesada cuando el producto del impuesto sea suficiente



para hacer los pagos.



En casos de emergencia, a juicio de la Junta Directiva del Instituto



de Fomento y Asesoría municipal, tampoco será necesario el detalle de la



inversión a que se refiere el artículo 105 del Código Municipal y, en



estas circunstancias, los préstamos podrán versar sobre objetos distintos



de las obras y servicios a que se refiere el artículo 5º, inciso a), de la



Ley Orgánica de IFAM, Nº 4716 del 19 de febrero de 1971."



 




Ficha articulo



Artículo 6º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 4º de la Ley



de Expendio de Timbres, Nº 5790 del 22 de agosto de 1975, que dirá así:



"Estas exención no se aplicará a los casos de inexistencia de timbres



municipales. En este caso, el impuesto de timbre se pagará mediante



entero a favor de la municipalidad respectiva, confeccionado por el banco



recaudador. Cuando el monto que deba pagarse en timbres municipales sea



superior a mil colones, se podrá optar por el pago mediante entero."




Ficha articulo



Artículo 7º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999; adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811 de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las 14:30 horas del 11/10/2000.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Reformáse el artículo 12 de la ley Nº 3656 del 6 de



enero de 1966, para que diga así:



 



"Artículo 12.-La Dirección General del la Educación Física y Deportes



estará integrada por un Consejo Nacional de Deportes, un Director General,



un Director Técnico Deportivo y un Director de Recreación y Direcciones



Regionales. Las entidades deportivas deberán someter al Consejo Nacional



de Deportes, para su información, rechazo o enmienda, sus estatutos,



reglamentos y programas. La Dirección General fiscalizará sus actividades



y podrá orientar y regular las relaciones entre ellos, así como las



condiciones higiénicas de las actividades que organicen, y resolverá los



conflictos que se produzcan entre ellos o en sus respectivos programas.



 




Ficha articulo



Artículo 9º.- Refórmase el artículo 3º de la ley "Emisión de sellos



postales conmemorativos del cincuenta aniversario del cantón de Pérez



Zeledón", Nº 6667 del 28 de setiembre de 1981, para que diga así:



"Artículo 3º.-Del porcentaje que corresponde a la municipalidad, ésta



hará la siguiente distribución:



El treinta y cinco por ciento lo girará a la Dirección General de



Deportes para financiar la construcción del polideportivo municipal; el



treinta por ciento lo destinará a sufragar los gastos de las actividades



conmemorativas del cincuentenario y para otras necesidades de la



municipalidad; el veinte por ciento lo utilizará para financiar los Juegos



Nacionales que se llevarán a cabo en el cantón de Pérez Zeledón en el año



1983; el diez por ciento lo dedicará al programa de ayuda en favor de los



minusválidos del cantón y el cinco por ciento será para gastos varios de



Pérez Zeledón F.C."




Ficha articulo



Artículo 10.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 6849 del 18 de



febrero de 1983, para que diga así:



"Artículo 3º.-Los ingresos provenientes del gravamen al cemento



producido en la provincia de Cartago, se distribuirán de la siguiente



manera:



a) Un veinticinco por ciento a la Municipalidad del cantón central de



Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente en la construcción,



mejoramiento y mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario y de



las cañerías en todo el cantón.



b) Un quince por ciento al Instituto Tecnológico de Costa Rica.



c) Un quince por ciento distribuido por partes iguales entre las



municipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso, Jiménez,



Alvarado y Turrialba, para obras comunales.



 



De los que les corresponda a las municipalidades de Alvarado y



Jiménez, éstas destinarán un veinticinco por ciento, respectivamente, a



los Concejos de los distritos de Cervantes y Tucurrique.



ch) Un diez por ciento, distribuido por partes iguales entre las



asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la provincia de



Cartago, constituidas a la fecha de promulgación de la presente ley, para



obras comunales. Estos recursos serán canalizados por medio de la



Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.



d) Un tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.



e) Un dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga, el cual deberá



destinar el cincuenta por ciento a la construcción de instalaciones



deportivas durante los cuatro primeros años.



f) Un tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.



g) Un tres coma cinco por ciento a la Ciudad de los Niños.



h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio María Volio.



i) Un dos por ciento a la Asociación de Desarrollo Específico para



Enfermos Alcohólicos (ADEPEA).



j) Un dos por ciento, distribuido por partes iguales entre las



parroquias de El Carmen y de Nuestra Señora de los Angeles de la ciudad de



Cartago, para obras en sus comunidades.



k) Un uno por ciento al Colegio Seráfico de Cartago.



l) Un uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.



ll) Un uno por ciento al Colegio Sagrado Corazón de Jesús de Cartago.



m) Un dos por ciento a la Junta de Educación de Cartago, la cual



destinará por única vez, el cincuenta por ciento de estos ingresos para



mejoras de la Escuela Ascensión Esquivel.



n) Un uno por ciento a la Escuela de Enseñanza Especial de Retardo



Mental de Cartago.



ñ) Un cero como cinco por cinto (0,5%) para obras comunales en el



distrito de San Francisco de Cartago, que será administrativo, en forma



proporcional, por las asociaciones de desarrollo integral de ese distrito.



o) Un cinco por ciento para construcción y mantenimiento de un centro



polideportivo en la ciudad de Cartago, que será girado a la Dirección de



Educación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la



Municipalidad de Cartago.



p) Un tres por ciento a la Unión Regional de Cooperativas de la



provincia de Cartago, R.L. (URCOOPAPA, R. L.), para el programa de



comercialización de productos perecederos.



q) Un uno por ciento al Colegio Nocturno de Cartago.



r) Un uno por ciento al Colegio Domingo Savio de Cartago.




Ficha articulo



Artículo 11.- Los servidores de las municipalidades que por su propia



voluntad deseen retirarse de sus cargos, antes del 30 de diciembre de 1983,



previa aceptación por parte del municipio, tendrán derecho al pago de



vacaciones y auxilio de cesantía que resultare procedente conforme con la



legislación laboral vigente. En ningún caso las municipalidades podrán



llenar las plazas que por esta norma quedaren vacantes.




Ficha articulo



Artículo 12.- Amplíase por seis meses más el plazo, para que rinda su



informe la comisión encargada de revisar el sistema municipal



costarricense, creada por ley Nº 6736 del 5 de abril de 1982.




Ficha articulo



Artículo 13.- Autorízase a las siguientes municipalidades, para lo



que se indica en cada caso:



Cantón de Goicoechea, San José. Para que permute la finca número



149463 del partido de San José, inscrita a su nombre en el Registro Público



de la Propiedad, con un inmueble propiedad de la Clínica Católica de la



Purísima, S. A. La Municipalidad traspasará el inmueble que obtenga de la



permuta a la Asociación Cristiana de Jóvenes de Costa Rica.



Los derechos de registro que deban pagarse por este traspaso, se



calcularán sobre la mitad del valor tributario del primer inmueble, y tal



importe deberá ser cancelado por la entidad privada permutante.



Cantón central, Alajuela. Para que venda al Ministerio de Seguridad



Pública, y a éste para comprar, los terrenos y edificios donde está ubicada



la Guardia Civil, en la suma de dos millones cien mil colones, la cual



deberá pagarse a más tardar en 1984. Este dinero se tomará de la partida



de alquileres del citado Ministerio, incluida en la Ley Nº 6831 del 20 de



diciembre de 1982.



El monto estipulado lo destinará la Municipalidad a la construcción



de la terminal de buses y a pagos varios, lo cual será fiscalizado por la



Contraloría General de la República.



La Municipalidad de Alajuela incluirá dentro de su programa para



arreglo de calles, la construcción del puente de Las Gradas en Pueblo



Nuevo, para cuya ejecución destinará cincuenta mil colones del fondo



presupuestado en la ley Nº 6831 del 20 de diciembre de 1982.



Cantón de Paraíso, Cartago. Para donar un terreno de cinco mil



metros cuadrados a la Asociación Nacional de Educadores, el cual será



destinado a la construcción de la filial de maestros pensionados del cantón



de paraíso, de acuerdo con la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978.




Ficha articulo



Artículo 14.-Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes estatales



siguientes, para lo indicado en cada caso:



Poder Ejecutivo: Para que, a través del Ministerio de Hacienda,



otorgue un aval en favor de la Municipalidad del cantón de Pérez Zeledón,



hasta por la suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.0 00.000,00), o



su equivalente en moneda extranjera, que la Municipalidad obtendrá en



instituciones de crédito nacionales o extranjeras, por el total del monto



en forma fraccionada, conforme se vayan realizando las obras a las que se



destinará tal suma. El empréstito será destinado a financiar el



mejoramiento y la construcción de un carpeta asfáltica en las calles de la



ciudad de San Isidro de El General. Si quedaren sobrantes, podrán



destinarse a mejorar las calles urbanas de otros distritos del cantón.



Tales obras deberán contar con el asesoramiento y la aprobación de



técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Toda la anterior



operación será fiscalizada por la Contraloría General de la República.



A todas las Municipalidades del País:



a) Para que en todos los casos de incumplimiento del Reglamento de



Rótulos, se sancione a los infractores con la cancelación de la licencia



o patente municipal y con el cierre del establecimiento comercial.



Previamente deberá notificarse al transgresor, quien tendrá un término



de cinco días hábiles para ponerse a derecho.



d) Para donar terrenos de su propiedad a la Ciudad de los Niños,



destinados a la construcción de instalaciones en el cantón respectivo.



c) Para vender, libres de impuestos, durante 1983 y 1984, los



vehículos y maquinaria en general. En un plazo de sesenta días, se



remitirá la lista del equipo con su respectiva justificación de venta, a la



Contraloría General de la República, la cual se pronunciará de acuerdo con



el procedimiento señalado en el artículo 15 de esta ley.



Se dará prioridad a los intercambios de equipo entre las municipalidades.



ch) Para condonar las multas por concepto de tributos municipales a



los contribuyentes que cancelen los tributos a adeudados, en un plazo no



mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta ley.



d) Para que dispongan de la totalidad de las sumas depositadas a su



favor, hasta la fecha, además de las que ingresen al 31 de diciembre de



1983, producto de la aplicación de la ley Nº 6282 del 14 de agosto de



1979, con el propósito de atender las prioridades de cada municipalidad.



Las sumas recaudadas posteriormente seguirán teniendo el destino



establecido en la citada ley Nº 6832.



Se exceptúan los fondos comprometidos con el Instituto Nacional de



Vivienda y Urbanismo.



A los Bancos Estatales del Sistema Bancario Nacional y al Banco



Popular y de Desarrollo Comunal:



Para que otorgue un préstamo a la Municipalidad de Poás, hasta por un



monto de siete millones de colones (¢ 7.000.000,00) para realizar y



terminar obras prioritarias; otro a la Municipalidad de San Mateo, hasta



por la suma de seis millones de colones (¢ 6.000.000,00), para arreglo de



caminos, acueductos y obras varias; otro a la Municipalidad de Atenas, por



la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), para acueductos y



obras varias; otro a la Municipalidad de Orotina, hasta por la suma de diez



millones de colones (¢ 10.000.000,00), que se destinará al arreglo de



cañerías y obras varias; otro a la Municipalidad de Santa Cruz, hasta por



un monto de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), para la terminal



de buses y obras varias. Otro a la Municipalidad de Golfito, hasta por la



suma de veinte millones de colones (¢20.000.000,00), para caminos y varias



obras de urgencia; otro a la Municipalidad de Corredores, hasta por un



monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de



infraestructura. Otro a la Municipalidad de Coto Brus, hasta por un monto



de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de



infraestructura, otro a la Municipalidad de Osa, hasta por la suma de ocho



millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de



infraestructura; y otro a la Municipalidad de Buenos Aires, hasta por un



monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de



infraestructura.



Todas las operaciones se harán de acuerdo con las condiciones que



convengan a los intereses de ambas partes y serán fiscalizadas por la



Contraloría General de la República.



Banco Nacional de Costa Rica:



Para vender a la Municipalidad de Orotina el edificio que ocupa



actualmente la Biblioteca Pública, en el precio y condiciones que ambas



partes acuerden.



Banco de Costa Rica:



Para traspasar los terrenos conocidos como "Terrenos de San Juan



Braizon" a la Municipalidad de Paraíso, para ser utilizados como zona de



recreación de la Ciudadela de Obreros y Campesinos.



Instituto Costarricense de Electricidad:



a) Para traspasar a la Municipalidad de Paraíso los terrenos ubicados



frente a las casas de los operadores de la Planta de Cachí, para ser



utilizados en un plan de vivienda popular.



b) Para que al igual que el ICE, el Instituto Costarricense de



Acueductos y alcantarillados y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.



A., conjunta o individualmente, coordinen con las municipalidades la



forma de cobrar los servicios de todas esas instituciones en un único



recibo, con el fin de disminuir los costos de operación y la morosidad en



los pagos. Dichas instituciones convendrán en un porcentaje no mayor del



dos por ciento por concepto de gastos de administración.




Ficha articulo



Artículo 15.- La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberá



vender a las municipalidades del país, el combustible que éstas necesiten,



con la exención de todo tipo de impuestos, de conformidad con lo dispuesto



en el reglamento emitido por la Contraloría General de la República de las



12,00 horas del 3 de marzo de 1980.




Ficha articulo



Artículo 16.- Refórmase el artículo 1º de la ley 6844 del 11 de enero de 1983, y cualquier otra ley que se le oponga, para que diga así:



"Artículo 1º.-Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas.



Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.



Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo  mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.




Ficha articulo



Artículo 17.- Se autoriza a la Municipalidad de Alvarado para que



traspase la finca Nº 47663, inscrita en el tomo 1420, folio 336, asiento



5 de la provincia de Cartago, a la Asociación de Desarrollo Integral de



Pacayas.




Ficha articulo



Artículo 18.- Refórmase el artículo 33 y y agrégase un párrafo final



al 45 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, para que diga así:



"Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades el



costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos



y las necesidades municipales."



"Articulo 45.-...



(Párrafo final) Salvo que la ley expresamente establezca la



afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago de



futuros tributos."




Ficha articulo



Artículo 19.- Adiciónase un párrafo final al artículo 8º de la ley Nº 6806 del 26 de agosto de 1982, que dirá así:



"Tratándose de acueductos municipales, las tasas y tarifas por concepto del servicio de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de Electricidad, el cual dispondrá de un plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar su rechazo.  En caso contrario vencido este plazo, la municipalidad las pondrá en vigencia a partir del mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial  del aviso correspondiente."




Ficha articulo



Artículo 20.- Adiciónase un transitorio que llevará el número VII,



a la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo de 1977,



que dirá así:



"Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la zona



marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para los



ocupantes de la misma.



El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de la



Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización tendrá



carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de



desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para los



ocupantes en lo que a concesión se refiere."



 




Ficha articulo



Artículo 21.- Refórmase el inciso i) del artículo 4º de la Ley



Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 1252 del 23 de



diciembre de 1950, y sus reformas, para que en adelante diga así:



"Artículo 4º-...



i) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las municipalidades



e instituciones autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e)



del artículo 6º, y fiscalizar su ejecución y liquidación.




Ficha articulo



Artículo 22.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No.



3410 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992.




Ficha articulo



Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar



durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el producto de las sobretasas



temporales a las importaciones, a las instituciones y programas que



a continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que se



indican: 1983



1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ciento veinticinco



millones de colones (¢ 125.000.000,00), para transferencias a



las municipalidades, a fin de que cubran faltantes



presupuestarios correspondientes a salarios y cargas sociales,



para enjugar los déficit presupuestarios de ejercicios



anteriores, para la atención de sus deudas, para la ejecución



de obras y como recurso de contrapartida para el financiamiento



de obras y servicios. Para la utilización de estos recursos



no serán aplicables a las municipalidades los artículos 121,



122, y 123 del Código Municipal.



2) Instituto Mixto de Ayuda Social; ciento setenta y cinco



millones de colones (¢ 175.000.000,00), únicamente para la



compra de tierras destinadas a viviendas y para materiales de



construcción de las mismas, así como para gastos relacionados



con el asentamiento de grupos de marginados en los programas de



vivienda de interés social.



3) Instituto de Desarrollo Agrario: setenta y cinco millones de



colones (¢ 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.



4) Programa Nacional de Alimentos: ciento cuarenta millones de



colones (¢ 140.000.000,00).



5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuarenta y cinco



millones de colones (¢ 45.000.000,00), destinados al



financiamiento del movimiento cooperativo, especialmente



cooperativas estudiantiles y juveniles y cooperativas de



cogestión y autogestión. Del rendimiento financiero



de estos recursos se destinará un veinticinco por ciento



como aporte al sostenimiento del programa de cooperativas



juveniles y estudiantiles, de conformidad con el decreto



ejecutivo Nº 13924-E. El INFOCOOP aportará adicionalmente una



suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al mismo



programa para sus gastos generales, a través del Comité



Interinstitucional que se establece en el mismo decreto. El



INFOCOOP destinará cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00)



la Consejo Nacional de Cooperativas para programas



cooperativos; aportará cinco millones de colones



(¢5.000.000,00) a La Unión Regional de Cooperativas de la



Provincia de Cartago, para programas de comercialización de



productos perecederos y cinco millones de colones



(¢5.000.000,0) a la Comisión Nacional de Cooperativas



de Autogestión.



6) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ciento quince



millones de colones (¢ 115.000.000,00), únicamente para



subsidiar programas de lotes con servicios y construcción de



viviendas de interés social. Para efecto de la canalización de



estos recursos, se dará prioridad a grupos organizados bajo el



modelo cooperativo, de asociaciones de desarrollo comunal y de



otras similares que tengan como finalidad la solución del



problema de la vivienda para sus asociaciones.



Asimismo, se utilizarán estos recursos para cancelar la



compra de la finca denominada Los Cuadros.



7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:



veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00) para dotar de



agua los proyectos mencionados en esta ley.



8) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:



treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) para el



desarrollo de sus programas.



Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año



1984. Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas



prioridades, se destinará a las siguientes instituciones los



porcentajes que se indican:



1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ocho por ciento



(8%).



2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por ciento (7%).



3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por ciento (5%).



4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuatro por ciento



(4%).



El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de



conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior



correspondiente al año 1983.



5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ocho por ciento



(8%).



6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por ciento (1%), para la



construcción de talleres públicos y programas de preparación de



mano de obra.



7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dos por



ciento (2%).



8) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por



ciento (2%), para programas productivos y de desarrollo



comunal.



9) Centro de Promoción para las Exportaciones y la Inversiones:



cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y



cinco millones.



(Así reformado por el artículo 32 de la ley Nº 6962 de 26 de julio



de 1984)



10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para



el cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de



Emergencia, número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.



El 55% restante se girará a la caja única del Estado.



(Así reformado por el artículo 32 de la ley Nº 6962 de 26 de julio



de 1984)



Durante los años 1985 y 1986, los montos se girarán de



acuerdo con el total recaudado en virtud de las sobretasas



temporales a la importación menos el monto que deba girarse al



Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes



siguientes:



1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: cinco por ciento



(5%).



2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El



treinta ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al



desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos



de Los Diques de Cartago.



(Así reformado por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio



de 1985)



3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro por ciento (4%).



El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de



conformidad con lo que se establece para los años 1983 y 1984.



4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).



El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de



conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.



Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de



los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de



programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos



marginados.



(Así reformado por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio



de 1985)



5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: nueve por ciento



(9%).



6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%),



para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a



la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura,



Juventud y Deportes, la suma de ¢ 5.500.000 para la construcción de



la Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000



para la Asociación Integral de Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús



de Heredia, para compra de mobiliario, equipo y libros de la



Biblioteca Pública de Heredia, ¢ 2.500.000 para la Biblioteca de



Limón.



(Así reformado por el inciso 33 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de



20 de diciembre de 1985)



7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por ciento (2%).



8) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: tres



por ciento (3%).



9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: tres por



ciento (3%).



10) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:



cuatro por ciento (4%).



11) DEROGADO.-



(DEROGADO por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985)



Salvo aquellos casos en que se establezca un destino



diferente, los recursos anteriores se utilizarán para los



mismos fines y con las mismas prioridades que en el año 1983.



El treinta y siete por ciento restante se girará a la caja



única del Estado.



Ninguna de las instituciones, con excepción de las



municipalidades y del Centro de Promoción para las Exportaciones



y las Inversiones, podrá utilizar estos fondos para el pago de



funciones, cargas sociales, aumentos de salarios, ni para gastos



no indicados expresamente en este artículo, y en ningún caso



podrán ser utilizados para la creación de nuevas plazas.



Las instituciones y programas citados en este artículo



canalizarán tales recursos prioritariamente a través de



organizaciones cooperativas, comunales y otras similares.



Previamente a la utilización de tales fondos, las instituciones



que los reciban deberán un presupuesto detallado de gastos a la



Contraloría General de la República, el cual deberá resolverse en



un plazo de quince días naturales. La Contraloría incorporará un



informe de estos presupuestos en su memoria anual. Las



respectivas instituciones reglamentarán lo necesario para



establecer un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los



subsidios anteriores.



El Banco Central de Costa Rica girará bimestralmente los



montos que correspondan a cada institución o programa y la



Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes



especificados.



A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder Ejecutivo



deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la



marcha del plan de compensación social, y presentará, junto con



ese informe, un proyecto de desarrollo social integral del país,



con propuestas en los campos jurídico, social, económico e



institucional, a fin de ponerlo en ejecución.



En caso de que las instituciones y programas enumerados



anteriormente no programen parte de los recursos que les



corresponden, tales montos se girarán a la Comisión Nacional de



Emergencia, la cual los programará de conformidad con los



lineamientos establecidos en este artículo. El Instituto Nacional



de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de Ayuda



Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el



cantón de Goicoechea. El traspaso se hará por la Notaría del



Estado, libre de todo gravamen, derechos de registro, especies



fiscales y honorarios de notario. El valor de la finca, de



acuerdo con el avalúo de la Dirección General de la Tributación



Directa, se cancelará de la suma asignada en el punto 6) al



Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.



Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar, en



forma directa, tierras para los fines indicados en este artículo,



previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa,



por un precio no mayor a éste.



Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda



Social, la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y



servicios para ese fin, con el objetivo de solucionar los



problemas habitacionales de la clase marginada del país.



(Así reformado por el artículo 54 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de



1984;su párrafo sétimo fue derogado por el artículo 140 de la ley Nº 6995



de 22 de julio de 1985)




Ficha articulo



Artículo 24.- Refórmase los artículos 1º, 3º, 4º y 7º de la ley Nº



2428 del 14 de setiembre de 1959, con vigencia a partir de 1984, para que



digan así:



"Artículo 1º.- El precio para prorrogar el arrendamiento de locales,



tramos o puestos de los mercados municipales, será fijado por la



municipalidad respectiva, previo dictamen de una comisión recalificadora



integrada por cuatro miembros y nombrada por aquella al efecto. Los



inquilinos de cada mercado, representados por su asociación debidamente



legalizada o a falta de ésta por la mayoría de ellos, en memorial



debidamente autenticado, tendrán derecho a presentar, hasta el 15 de



setiembre de cada año, una lista de la cual se elegirá dos de los miembros



de la comisión recalificadora. La municipalidad mediante nota certificada



y por otros medios que estime convenientes, avisará con quince días de



anticipación a todos los inquilinos sobre el derecho que tienen de hacer



tal presentación. Si pasare dicho plazo sin haber sido presentada la



lista, la corporación municipal nombrará la comisión sin que hayan



intervenido los arrendatarios."



"Artículo 3º.- La comisión recalificadora deberá ser nombrada por la



municipalidad en la segunda quincena del mes de setiembre de cada año, y



deberá presentar su dictamen a más tardar un mes después de la aceptación



del cargo. Si transcurriere el término dicho sin la presentación del



informe, la municipalidad podrá prescindir de este trámite y hacer la



fijación de los alquileres por medio de funcionarios municipales y otros



procedimientos idóneos, sujetándose, sin embargo, a las limitaciones



señaladas en el artículo segundo. Si el 31 de diciembre no hubiere



acuerdo firme aprobando la recalificación, regirán los mismos alquileres



vigentes para el próximo período de un año que se inicia el primero de



enero siguiente."



 



"Artículo 4º.- Aprobada por la municipalidad la recalificación de



alquileres, será comunicada a cada inquilino en nota certificada,



otorgándole un plazo no menor de treinta días naturales, para que



manifieste si acepta el alquiler fijado o si opta por dejar el local, tramo



o puesto municipal.



En los casos de respuesta afirmativa, automáticamente se tendrá por



prorrogado por un año el correspondiente contrato de arrendamiento, sin



necesidad de remate ni licitación, y se renovarán por igual procedimiento



las recalificaciones y contratos cada año, sin que pueda variarse durante



la vigencia de los mismos -salvo convenio especial- el precio del



arrendamiento fijado para todo el período. Dentro de los primeros quince



días, de los treinta de que habla este artículo, el inquilino tiene derecho



a argumentar ante la municipalidad, acerca del alquiler que se le haya



fijado, y la municipalidad debe resolver su alegato en los subsiguientes



quince días.



"Artículo 7º.- En el caso de construcción de un nuevo edificio para



mercado municipal, que sustituya al existente, los inquilinos del anterior



gozarán del derecho de prioridad para ocupar un local, tramo o puesto, en



similares condiciones del que ocupaban en el antiguo. La base para el



precio de los locales del nuevo edificio será fijada por la municipalidad



previo informe de una comisión recalificadora integrada como se menciona



en el artículo primero."



 




Ficha articulo



Artículo 25.- Adiciónase un artículo 51, corriéndose la numeración de



los demás, a la ley Nº 3670 del 22 de marzo de 1966 y sus reformas, que



dirá así:



"Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de interés social,



bajo declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo



(INVU) o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Los complejos



habitacionales, en los condominios de interés social, gozarán de todos los



derechos especiales, los programas y normas específicas, facilidades



crediticias, subvenciones y controles y obligaciones de que goza la



vivienda de interés social, sin que por ello pierdan ninguna de las



prerrogativas propias de la propiedad horizontal.



El INVU y el IMAS adaptarán sus reglamentos a los que establece este



artículo.




Ficha articulo



Artículo 26.- Deróganse el artículo 6º de la Ley Orgánica de la



Dirección General de Educación Física y Deportes, Nº 3656 del 6 de enero de



1966, el artículo 8º de la Ley General de Caminos Públicos, Nº 5060 del 22



de agosto de 1972 y las Normas Generales Nos. 46, 61, 62, 63, 73, 75, 78,



79, 80, 81, 82, 83, 84 y 86, incluidas en el artículo 9º de la Ley de



Presupuestos Ordinarios para 1983. Igualmente deróganse la ley Nº 5081 del



10 de mayo de 1973 y los decretos Nos. 3170-C del 9 de agosto de 1973 y



6289-c del 13 de agosto de 1976.




Ficha articulo



Artículo 27.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas



que se le opongan.




Ficha articulo



Artículo 28.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio único.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para decretar estado de emergencia hasta el 31 de diciembre de 1983, en los cantones afectados por el terremoto del 3 de julio de 1983.



Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y tres.




Ficha articulo





Fecha de generación: 8/4/2024 19:01:40
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