N° 6890
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Refórmanse los artículo 5º, 13, 15, 21 (incisos b) y
d), 31 (inciso d), 35
(párrafo segundo), 39, 46, 60, 65, 67, 68, 80, 81,
82, 86, 87, 89, 90, 91, 94,
103, 104, 133, 134, 149 (inciso ch) y 168 del
Código Municipal, para que
en lo sucesivo digan de la siguiente manera:
font-family:Verdana!important'>
"Artículo 5º.- La
competencia municipal, definida en el artículo
font-family:Verdana!important'>anterior
, no afecta las atribuciones
conferidas a otras entidades de la
Administración Pública. No
obstante, estas entidades informarán al
Concejo y coordinarán con
éste, con la debida antelación, las obras y
proyectos que pretendan realizar en el cantón
respectivo."
"Artículo 13.- Se
concede a las municipalidades exención de toda clase
de impuestos, contribuciones, tasas y
cualquier otro beneficio propio de
las entidades estatales, con excepción
de los impuestos que pague también
la misma Administración Central; sin
embargo, las municipalidades quedan
exentas del pago del impuesto de
ventas."
"Artículo 15.- Los
convenios de coparticipación tienen fuerza de ley
entre las municipalidades participantes y
requerirán, para su eficacia, la
aprobación de la Contraloría General de la
República, la cual se
pronunciará dentro del mes siguiente de
recibido el convenio. Si vencido
este término no se hubiere producido la
resolución, el convenio respectivo
se tendrá por aprobado.
En caso de que estos
convenios impliquen la creación de un organismo
font-family:Verdana!important'>diferente
al que las partes contratantes
representan, requerirán, además,
la aprobación de la Asamblea
Legislativa."
"Artículo 21.-a)...
b) Acordar los
presupuestos, fijar las contribuciones y tasas, y proponer
los proyectos de tarifas de impuestos
municipales a la Asamblea
Legislativa, por medio del
Ministerio de Gobernación, los cuales también
font-family:Verdana!important'>podrán
ser acogidos para su trámite por
dos diputados.
d) Celebrar convenios,
comprometer los fondos o bienes y autorizar los
font-family:Verdana!important'>egresos
de la municipalidad, con la
salvedad de los gastos fijos y de las
adquisiciones de bienes y servicios, hasta por
los siguientes montos, los
cuales estarán bajo la competencia del
Ejecutivo Municipal:
1) De hasta quince mil
colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anual sea de diez millones de
colones o menos.
2) De hasta veinticinco mil
colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anula sea mayor de diez millones de
colones y menor de
cuarenta millones.
3) De hasta cincuenta mil
colones, en las municipalidades cuyo
presupuesto anual sea de cuarenta millones de
colones o más.
Los límites aquí señalados
podrán ser modificados por la Contraloría
General de la República,
sin que puedan exceder de las variaciones del
font-family:Verdana!important'>índice
de precios al por mayor del Banco
Central de Costa Rica. Tal
modificación la hará la Contraloría mediante
resolución razonada que deberá
publicar en el Diario Oficial."
"Artículo 31.-...
d) Reponer a los regidores
propietarios que cesaren en su cargo, con los
font-family:Verdana!important'>suplentes
del mismo partido político,
siguiendo el orden de elección de
éstos.
Transitorio.- Las
disposiciones de este inciso regirán a partir del 1º
de mayo de 1986."
"Artículo 35.-
(Párrafo segundo).
Sustituirán a los
propietarios de su mismo partido político, en los
font-family:Verdana!important'>casos
de ausencia temporal y ocasional de
éstos y serán llamados al efecto
por el Presidente del Concejo de entre
los presentes, según el orden de
elección.
Transitorio.- Las
disposiciones de este párrafo regirán a partir del
1º de mayo de 1986."
"Artículo 39.- El
Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias
que fueren necesarias, a las que deberá
convocarse a los regidores
propietarios, a los suplentes y a los síndicos.
La convocatoria deberá
hacerse por lo menos con veinticuatro horas
de anticipación, con
señalamiento del objeto de la sesión, mediante
acuerdo municipal o según
lo establece el artículo 57.
En las sesiones
extraordinarias sólo podrán conocerse los asuntos
font-family:Verdana!important'>incluidos
en la convocatoria, además de
aquellos que por unanimidad de
los presentes se acordare
conocer."
"Artículo 46.- El
Concejo tomará sus acuerdos por simple mayoría de
font-family:Verdana!important'>los
votos de los miembros presentes,
salvo en los casos en que este Código
prescriba una mayoría especial.
Cuando se produjere un
empate al efectuar una votación, ésta se
repetirá en el acto y, de repetirse el
empate, el asunto se conocerá en la
sesión ordinaria siguiente. De persistir
el empate, el asunto se tendrá
por desechado."
"Artículo 60.- En toda
municipalidad habrá un Contador, distinto del
font-family:Verdana!important'>Tesorero. En las que tengan
ingresos ordinarios superiores a diez millones
font-family:Verdana!important'>de
colones, deberá haber además un
Auditor.
La violación a lo dispuesto
en el párrafo procedente traerá como
consecuencia necesaria la improbación,
por parte de la Contraloría General
de la República, de cualquier
presupuesto de la municipalidad omisa."
"Artículo 65.- Por
cada distrito habrá un síndico propietario y un
font-family:Verdana!important'>suplente
, ambos de elección popular y
vecinos del distrito respectivo. El
suplente sustituirá al propietario en todas
sus funciones, con los mismos
derechos y obligaciones.
Serán aplicables a los
síndicos, en lo conducente, las disposiciones
font-family:Verdana!important'>de
este título sobre requisitos,
impedimentos, prohibiciones, reposición,
juramentación y toma de posesión del cargo de los
regidores."
"Artículo 67.- Las
municipalidades no podrán hacer uso o disponer de
font-family:Verdana!important'>su
patrimonio para fines distintos de
los encomendados por este Código.
No podrán disponer de sus
recursos, cualesquiera que éstos sean, para
festejos, agasajos, inauguraciones o eventos
similares, salvo para la
celebración de las siguientes fechas: 11 de
abril 25 de julio, 15 de
setiembre, 12 de octubre, día del Régimen
Municipal (31 de agosto) y el
aniversario de la fundación del cantón
respectivo. Sólo podrá realizar
gastos por atención de miembros de los
supremos poderes o representantes de
organismos extranjeros, siempre que tales recepciones
sean de interés para
las actividades municipales.
Las donaciones o préstamos
de cualquier tipo de recursos o de bienes
muebles o inmuebles, así como su
arrendamiento o la extensión de garantías
en favor de otras personas, solo
podrán darse cuando una ley especial así
lo autorice expresamente; o cuando la
donación o el préstamo, no referido
a dinero o valores, fuere de interés
para el cantón y en favor de una
institución estatal, previa anuencia de la
Contraloría General de la
República, en ambos casos,
y según el procedimiento contemplado en el
artículo 15."
"Artículo 68.- Como
excepción a lo dispuesto en el artículo anterior,
las municipalidades podrán dar ayudas
temporales, en dinero o en artículos
de primera necesidad, a vecinos del
cantón que atravesaren por situaciones
de desgracia o infortunio debidamente
comprobadas. También podrán las
municipalidades subvencionar a centros de
educación, beneficencia o
servicio social, que presten sus servicios
al respectivo cantón.
Con motivo de la Navidad,
cada año, las municipalidades podrán regalar
font-family:Verdana!important'>juguetes
de fabricación nacional a los niños
pobres del cantón, excepto a
los hijos de los funcionarios y
empleados municipales. El reparto de los
juguetes se hará por un comité de vecinos
que integrará el Concejo."
"Artículo 80.- Todo
contrato suscrito por las municipalidades, excepto
los trabajo, deberá ser sometido a
refrendo de la Contraloría General de la
República, sin el cual no
podrá surtir efecto alguno, siempre que su valor
font-family:Verdana!important'>fuere
superior a cincuenta mil colones.
A igual control estarán
sujetos los acuerdos municipales que acojan
reclamos pecuniarios por un valor de diez
mil colones o más."
"Artículo 81.- Las
municipalidades no podrán exonerar, total o
parcialmente, del pago de cualquier impuesto,
contribución o tasa que deban
recaudar, excepto con autorización
legislativa. Los servicios de
recolección de basura, aseo de vías o alumbrado
público, que presten a
instituciones educativas oficiales y
semioficiales, comités de la Cruz Roja
y Temporalidades de la Iglesia
Católica, estarán exentos de este pago,
pero su costo será distribuido
proporcionalmente entre todos los usuarios
del servicio.
Las municipalidades, las
instituciones autónomas y el Estado, podrán
intercambiar entre sí los servicios que se
presten."
Artículo 82.- Las tasas que
deben cobrar las municipalidades serán
pagas por períodos vencidos y puestas al
cobro en un solo recibo. Las
patentes se cancelarán por adelantado. A
juicio del Concejo, los anteriores
cobros serán hechos en forma mensual,
bimestrales o trimestral. El atraso
en el pago de cualquier tributo
municipal tendrá un recargo, con carácter
de multa, del dos por ciento por cada
mes o fracción de mes, el cual no
podrá exceder en ningún caso de cincuenta
por ciento del monto adeudado.
El pago que se efectúe
fuera del término indicado obliga al usuario a
font-family:Verdana!important'>pagar
, conjuntamente con el tributo y la
multa que corresponda, intereses
calculados al dos por ciento mensual sobre la
suma adeudada."
"Artículo 86.- El
cobro de las tasas, contribuciones e impuestos
font-family:Verdana!important'>municipales
prescribirá en cinco años. los funcionarios que dejaren
font-family:Verdana!important'>prescribir
estos cobros responderán
personalmente por su pago."
"Artículo 87.- Las
municipalidades cobrarán tasas pro los servicios
urbanos que presten, las que serán
elaboradas tomando en consideración el
costo efectivo del servicio y un diez por
ciento de utilidad para su
desarrollo. Los servicios de alumbrado
público, limpieza de las vías
públicas, recolección de basura y
mantenimiento de parques y zonas verdes,
deberán pagarlos los usuarios aunque no
demuestren interés en ellos.
Las municipalidades deberán
aumentar, por acuerdo municipal y previa
publicación en el Diario Oficial, la tasa
municipal de servicio de
alumbrado público, en el mismo porcentaje en
que las instituciones
correspondientes aprueben las recalificaciones de
tarifas por energía
eléctrica. Se cobrará una tasa por concepto
de mantenimiento de parques,
zonas verdes y sus respectivos servicios,
cuyo monto se elaborará tomando
en consideración su costo efectivo y
un diez por ciento de utilidad para
desarrollo, suma que se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes
del cantón. También se cobrará una tasa
por concepto de arrendamiento de
zonas de estacionamiento, de acuerdo con
la Ley de Arrendamiento de Locales
Municipales, a los usuarios
de las zonas verdes, retiros o áreas
municipales que formen parte de la vía pública,
para que puedan ser
utilizadas exclusivamente como estacionamiento
de vehículos. Las
municipalidades podrán arrendar áreas municipales a
asociaciones de
desarrollo, juntas o grupos de vecinos, para
ser utilizadas como
estacionamientos en aquellos lugares en que no se
cuente con facilidades
para ese servicio. Los contratos de
arrendamiento deberán ser sometidos a
refrendo de la Contraloría General de la
República, de acuerdo con el
procedimiento contemplado en el artículo 15 de
esta ley."
"Artículo 89.- Las
municipalidades estarán obligadas a revisar, por
font-family:Verdana!important'>lo
menos una vez al año, las tasas que
cobren."
"Artículo 90.- El
valor de las obras nuevas de pavimentación de
font-family:Verdana!important'>calles
, de construcción de nuevas vías y
caminos vecinales, aceras,
cordones de caño,cunetas,
alcantarillado pluvial y sanitario, acueducto y
font-family:Verdana!important'>distribución
e iluminación eléctrica, así como
su reparación realizada por
las municipalidades, deberá ser
cubierto por los dueños de los inmuebles
directamente beneficiados, proporcionalmente a
su medida frontal;
corresponde a al Contraloría General de la
República la aprobación del
valor total de la obra y de cada
contribución. La Contraloría estará
facultada para modificar los valores
estimados por la municipalidad.
De previo a tal aprobación,
la Contraloría hará una publicación de la
misma en el Diario Oficial, confiriendo
audiencia a los interesados para
que hagan valer sus derechos."
"Artículo 91.- Las
contribuciones urbanas a que se refiere el artículo
anterior deberán ser cubiertas dentro del
plazo acordado por la
municipalidad."
"Artículo 94.- Por
medio de una contribución que se llamará "detalle"
las municipalidades cobrarán a los
propietarios de las fincas del cantón,
una cuota anual, exclusivamente para el
mantenimiento de caminos vecinales
o calles urbanas, o de ambos,
pagadera en forma mensual, bimestral o
trimestral, según lo acuerde el Concejo. Esta
contribución será de un
diez por ciento del monto que por
concepto de impuesto territorial deban
paga los propietarios.
Para lo anterior, el ente
administrador del impuesto territorial
deberá enviar a las municipalidades, más
tardar el 30 de junio de cada
año, una lista de los contribuyentes de
cada cantón, indicando el monto
que deben pagar por ese impuesto.
Las municipalidades podrán,
independientemente de este impuesto y su
destino, celebrar convenios especiales con
los usuarios e instituciones
del Estado para el arreglo de caminos y
carreteras de su cantón."
"Artículo 103.- Todo
memorial que dirijan los particulares a las
municipalidades deberá acompañarse de un timbre
municipal de cinco colones
(¢ 5.00). A toda
certificación que extienda la municipalidad, a solicitud
de particulares, deberá agregársele un
timbre municipal de diez colones (¢
10,00).
En las ofertas para
licitaciones municipales se pagará un timbre
municipal de cien colones (¢ 100,00), si la
licitación fuere privada, y de
doscientos colones (¢ 200,00) si fuere
pública.
En las renovaciones de patentes
de licores se pagarán timbres
municipales por valor de doscientos colones (¢
200,00) por cada patente.
A las solicitudes de
licencia para realizar actividades lucrativas se
font-family:Verdana!important'>les
agregará un timbre municipal de
cien colones (¢ 100,00).
En todo recurso que se
presente contra acuerdos municipales se pagará
font-family:Verdana!important'>un
timbre municipal de cien colones (¢
100,00) salvo que se trate de los
acuerdos a que se refiere el párrafo
siguiente. En los recursos contra
adjudicaciones de licitaciones, privadas y
públicas, se pagarán timbres
municipales por valor del uno por ciento del
monto de la licitación
recurrida. Ningún será tramitado si no se ha
pagado el timbre
correspondiente."
"Artículo 104.- En
todo traspaso de inmuebles se pagarán timbres
font-family:Verdana!important'>municipales
en favor de la municipalidad del
cantón en que esté situada
la finca, los que se agregarán al
respectivo testimonio de escritura, sin
cuyo pago el Registro Público no podrá
inscribir la operación.
El impuesto será del dos
por mil del valor del inmuebles, según
estimación de las partes o mayor valor fijado
en la Tributación Directa,
salvo si el traspaso se hiciere en virtud
de remates judiciales o
adjudicaciones en juicios universales, en cuyo
caso el impuesto se pagará
sobre el monto del bien rematado o sobre
el avalúo pericial que conste en
los autos, respectivamente.
En toda constitución de
hipoteca o cédula hipotecaria, así como en
toda cesión o interrupción de la
prescripción de créditos hipotecarios, se
pagará el timbre a que se refiere el
párrafo primero del artículo anterior.
El monto del impuesto será
del dos por mil sobre el monto de la
operación, o sobre el valor fijado en la
Tributación Directa, si éste fuere
mayor. El Registro Público no inscribirá
ninguna operación de bienes
inmuebles si no se comprueba, mediante
constancia en papel de oficio,
exenta de toda especie fiscal, que las
partes están al día con los tributos
municipales.
A todo testimonio de escritura
de constitución de sociedad, así como
a toda solicitud de cédula de persona
jurídica, o su renovación, se
agregará un timbre municipal del cantón en
que se domicilie la actividad,
por un valor de doscientos cincuenta (¢
250,00), sin cuyo pago no podrá
ser inscrito.
"Artículo 133.- Todos
los ingresos municipales entrarán directamente
font-family:Verdana!important'>al
banco recaudador de la
municipalidad. Cuando no hubiere banco o
agencia bancaria estatales en la localidad,
las municipalidades podrán
recibir sus ingresos directamente en la
Tesorería Municipal, o en las
auxiliares que constituyan en los distritos.
Aunque exista banco o agencia
bancaria, cuando resultare necesario y
conveniente para los intereses
municipales, las municipalidades también podrán
abrir cajas auxiliares y
nombrar entes recaudadores para recibir el
pago de tributos y otros
ingresos, con la previa autorización de la
Contraloría General de la
República y de acuerdo con
el procedimiento que establece el artículo 15
font-family:Verdana!important'>de
esta ley. Dichos entes deberán rendir
garantía de fiel cumplimiento y
reintegrar los fondos a la Tesorería Municipal
en la forma y término que
determine el Concejo.
El Tesorero Municipal,
cuando sea recaudador, no podrá tener en su
poder fondos y valores por una suma mayor
al cincuenta por ciento del
monto a que asciende la garantía de
fidelidad que hayan rendido. Cualquier
exceso deberá ser depositado o custodiado
en el banco o agencia bancaria
del Sistema Bancario nacional más
cercano a la localidad, y los retiros
correspondientes sólo se podrán hacer previo acuerdo
del Concejo.
En el término acordado por
el Concejo, o cuando se complete una suma
igual al cincuenta por ciento del monto a
que ascienda la garantía de
fidelidad rendida por el Tesorero Auxiliar,
las tesorerías auxiliares
reintegrarán los fondos percibidos a la
Tesorería Municipal o al banco
recaudador, en su caso.
La violación de lo
dispuesto en este artículo será causa justa de
font-family:Verdana!important'>despido
de los responsables."
"Artículo 134.- Todo
pago municipal lo ordenará el Ejecutivo y se hará
por medio de cheque que expedirá el
contador, el cual llevará las firmas
del Ejecutivo y del Tesorero.
Los concejos podrán
autorizar el funcionamiento de cajas chicas al
font-family:Verdana!important'>cuidado
del Tesorero, por medio de las
cuales se podrán adquirir bienes y
servicios, así como pagar viáticos y gastos
de viaje hasta por un valor de
dos mil colones. Todo egreso de caja
chica deberá ser autorizado por el
Ejecutivo. Las cajas chicas
se regirán por las normas que dicte la
Contraloría General de la
República."
"Artículo 149.-...
ch) Si cesaren en sus funciones por supresión del cargo,
tendrán derecho
a una indemnización de un mes de
sueldo por cada año o fracción de seis o
más meses de servicios prestados, hasta
por un límite máximo de doce meses.
Tal indemnización se pagará
por mensualidades consecutivas iguales al monto
font-family:Verdana!important'>del
sueldo devengado, a partir de la
cesación en funciones del empleado y
hasta completar el límite del derecho
respectivo. También podrá pagarse en
su totalidad, en el momento de la
cesación en funciones, si hay sustento
económico y a juicio de la municipalidad.
Se entiende que si el
empleado despedido reingresa a laborar en la
misma municipalidad, antes de haber
recibido la totalidad de las
mensualidades a que tiene derecho, de inmediato
cesará el pago de las
mismas. Sin embargo, cuando el sueldo de
la nueva plaza fuere inferior al
monto de la mensualidad, ese sueldo se
completará hasta por el monto
señalado como indemnización a favor del
empleado.
La indemnización que se
crea en este inciso sustituye al auxilio de
cesantía que se establece en el Código de
Trabajo."
"Artículo 168.- Las
diligencias de expropiación promovidas por las
font-family:Verdana!important'>municipalidades
, deberán iniciarse dentro de los
seis meses siguientes a la
fecha en que se tome el acuerdo
respectivo; y el depósito correspondiente
al valor señalado en el avalúo emitido
por los peritos de la Dirección
General de la Tributación
Directa, deberá hacerse dentro de los seis meses
font-family:Verdana!important'>siguientes
al inicio formal de las diligencias
de expropiación.
El incumplimiento de lo
dispuesto en los párrafos anteriores
ocasionará la caducidad del acuerdo de
expropiación y, en su caso, sin más
trámite, el juez dará por concluidas las
diligencias y enviará al
mandamiento al Registro Público ordenando
levantar la anotación referida
en el artículo 163."
Ficha articulo
Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro nuevos artículos al Código
Municipal,
cuyos números serán 184, 185, 186, 187, corriéndose al efecto la
numeración
de los restantes artículos. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo 184.- Se autoriza al Estado, a sus instituciones y
empresas
públicas constituidas como sociedades anónimas, para donar bienes
muebles
o inmuebles a las municipalidades, con el propósito de dedicarlos
exclusivamente a sus fines. La donación deberá contar, en cada
caso, con
la autorización de la Contraloría General de la República.
TITULO VIII
Disposiciones finales
"Artículo 185.- Se exonera del pago del servicio postal dentro
del
país, a las municipalidades, ligas de municipalidades, comités
cantonales
de deportes y recreación y uniones cantonales de asociaciones de
desarrollo
comunal. Las municipalidades quedan exentas del pago del fondo de
fiscalización superior que realicen en favor de la Contraloría
General de
la República. Asimismo, quedan exentas de las contribuciones para
la
Oficina de Planeamiento del Area Metropolitana de San José (OPAM),
que
establece la ley Nº 4240 del 15 de noviembre de 1968 y sus
reformas.
"Artículo 186.- En cada cantón del país existirá un comité
cantonal
de deportes y recreación, que estará adscrito a la respectiva
municipalidad, con personería jurídica únicamente para el
cumplimiento de
los fines que la ley y sus reglamentos le otorguen. Estos comités
estarán
integrados por siete miembros, de la siguiente forma: dos de
nombramiento
del Concejo; dos de nombramiento de la Dirección General de
Deportes; uno
de las ternas que envíen las asociaciones de desarrollo comunal o
de las
uniones cantonales, en su caso; uno de nombramiento de las juntas
administrativas de los colegios del respectivo cantón, quien
deberá ser
profesional en alguna carrera relativa a la educación física y al
deporte;
y un representante de los gobiernos estudiantiles del respectivo
cantón.
El Ejecutivo municipal, los regidores y los síndicos no podrán
formar parte
de estos comités, los cuales funcionarán de acuerdo con el
reglamento que
promulgue cada municipalidad. Sus miembros durarán en sus cargos
dos años
y podrán ser reelegidos. No devengarán dietas ni remuneración
alguna.
Los comités cantonales de deportes y recreación coordinarán con
la
municipalidad lo concerniente a sus inversiones y obras en el
cantón. La
municipalidad deberá proporcionarles un funcionario administrativo,
un
local que será su sede y todas las facilidades para el cabal
cumplimiento
de sus fines.
Los comités cantonales de deportes y recreación podrán realizar,
en
el respectivo municipio, los planes nacionales que para el deporte y
la
recreación dicte la Dirección General de Educación Física y
Deportes, y le
brindarán a esa dependencia toda la colaboración posible, sobre
todo en el
aspecto del cuidado de las instalaciones de su propiedad, cuando
ésta así
lo solicite. Asimismo, la Dirección, dentro del marco que le
señale su
ley orgánica, brindará a los comités toda la colaboración en
materia de
deportes y recreación, dentro de la política nacional que en este
campo
debe promulgar y dirigir.
La Dirección deberá asignar prioritariamente el uso de sus
instalaciones, o de las que se encuentren bajo su inmediata
administración,
a los comités cantonales de deportes y recreación y a los equipos
o grupos
de deportistas debidamente organizados en cada cantón, que
participen en
lato rendimiento, todo conforme con el calendario de uso que deben
presentarle a la Dirección durante el mes de enero de cada año y
que tendrá
vigencia durante todo el año calendario.
Transitorio.- Los miembros de los comités cantonales que se
encuentren
funcionando al momento de promulgarse la presente ley, cesarán en
sus
funciones el 30 de noviembre de 1983, no obstante, podrán ser
reelegidos
en sus cargos.
"Artículo 187.- Se autoriza a las municipalidades para que
cobren la
porción de acera, cordón y caño, construidos por el Ministerio de
Obras
Públicas y Transportes, en los proyectos radiales y en los sectores
de
carreteras que atraviesen las áreas urbanas.
El ingreso recaudado por ese concepto, será destinado
exclusivamente
al mantenimiento de caminos vecinales y calles urbanas. Para la
fijación de
este tributo; el Ministerio de Obras Públicas y Transportes estará
obligado
a entregar a la respectiva municipalidad el detalle del monto
gastado en la
obra, previa revisión y fiscalización por parte de la Contraloría
General
de la República. La municipalidad lo cobrará a los propietarios
directamente beneficiados, proporcionalmente a la medida frontal de
la
respectiva propiedad.
Ficha articulo
Artículo 3º.- Adiciónase un párrafo final a cada uno de los
artículos
16, 88 y 96 del Código Municipal, cuyos textos dirán:
"Artículo 16.- (Párrafo final) Las municipalidades que tengan
intereses comunes quedan facultadas, al tenor de la ley Nº 5119 del
20 de
noviembre de 1972, para formar ligas y confederaciones de ligas,
cuyos
estatutos deberán ser aprobados por la Contraloría General de la
República.
El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal queda autorizado para
promover y asesorar técnicas y financieramente a estas
agrupaciones."
"Artículo 88.- (Párrafo final) Con carácter de tasas, se
cobrará a
los propietarios omisos el costo de los siguientes servicios:
a) Limpieza de vegetación dañina a orillas de las vías públicas;
limpieza de las cercas dan acceso a esas vías, y recorte de las
ramas que
produzcan sombra a esas vías, perjudicándolas o dificultando el
paso de
personas o vehículos.
b) Construcción de cercas y limpieza de lotes sin construir.
c) Remoción de objetos, materiales o similares abandonados que
obstaculicen la vía pública.
ch) Instalación de bajantes y canoas para recoger las aguas
pluviales
de las construcciones, cuando la pared externa de éstas colinde
inmediatamente con la vía pública.
Cobrarán trimestralmente con carácter de multa lo siguiente:
a) Aceras sin construir en áreas urbanas si existe cordón y caño.
Por
metro lineal: ¢ 10,00.
b) Aceras en mal estado en áreas urbanas si existe cordón y caño.
Por
metro lineal: ¢ 5,00.
c) Canoas y bajantes en áreas urbanas, sin construir o en mal
estado.
Por metro lineal: ¢ 6,00.
ch) Lotes urbanos vacíos sin cerrar: Por metro lineal frente a la
vía
pública: ¢ 10,00.
d) Lotes enmontados, socios y en malas condiciones, en áreas
urbanas.
Por metro cuadrado: ¢ 2,00.
Los lotes en proceso o en proyecto de urbanización no pagarán
durante
el primer año las multas a que se refiere el párrafo
anterior."
"Artículo 96.-(Párrafo final) Por medio del impuesto de
patentes, las
municipalidades gravarán las actividades sujetas a licencia
municipal.
La Contraloría General de la República reglamentará los límites
máximos dentro de los cuales deben fijarse las tarifas.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será resuelto por la
Contraloría General de la República en un término no mayor de
treinta
días.
Cumplido ese plazo, continuará el trámite que proceda.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Se incrementa el valor de las multas contempladas en
los
artículos 111, 112 y 113 de la Ley de Tránsito, Nº 5930 del 13 de
setiembre
de 1976 en un monto cinco veces superior al valor actual. El
cincuenta por
ciento de lo ingresado se girará semestralmente a las
municipalidades del
cantón donde se produjo la infracción. La Contraloría General de
la
República fiscalizará la distribución de estos ingresos.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 3º de la
ley Nº
6796 del 17 de agosto de 1982 que dirá así:
"Dichas contrataciones serán autorizadas por la Contraloría
General
de la República, sin necesidad de estudios sobre la capacidad de
pago de
la municipalidad interesada cuando el producto del impuesto sea
suficiente
para hacer los pagos.
En casos de emergencia, a juicio de la Junta Directiva del Instituto
de Fomento y Asesoría municipal, tampoco será necesario el detalle
de la
inversión a que se refiere el artículo 105 del Código Municipal
y, en
estas circunstancias, los préstamos podrán versar sobre objetos
distintos
de las obras y servicios a que se refiere el artículo 5º, inciso
a), de la
Ley Orgánica de IFAM, Nº 4716 del 19 de febrero de 1971."
Ficha articulo
Artículo 6º.- Agrégase un párrafo segundo al artículo 4º de la
Ley
de Expendio de Timbres, Nº 5790 del 22 de agosto de 1975, que dirá
así:
"Estas exención no se aplicará a los casos de inexistencia de
timbres
municipales. En este caso, el impuesto de timbre se pagará mediante
entero a favor de la municipalidad respectiva, confeccionado por el
banco
recaudador. Cuando el monto que deba pagarse en timbres municipales
sea
superior a mil colones, se podrá optar por el pago mediante
entero."
Ficha articulo
Artículo 7º.- ANULADO por Resolución
de la Sala Constitucional No.5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999;
adicionada por las sentencias números 06218-99, de las 15:21 horas del 10/08/1999, 09811
de las 15: 21 horas 14/12/1999, 07728 de las 14: 45 horas del 30/08/2000 y 8861-00 de las
14:30 horas del 11/10/2000.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Reformáse el artículo 12 de la ley Nº 3656 del 6
de
enero de 1966, para que diga así:
"Artículo 12.-La Dirección General del la Educación Física
y Deportes
estará integrada por un Consejo Nacional de Deportes, un Director
General,
un Director Técnico Deportivo y un Director de Recreación y
Direcciones
Regionales. Las entidades deportivas deberán someter al Consejo
Nacional
de Deportes, para su información, rechazo o enmienda, sus
estatutos,
reglamentos y programas. La Dirección General fiscalizará sus
actividades
y podrá orientar y regular las relaciones entre ellos, así como
las
condiciones higiénicas de las actividades que organicen, y
resolverá los
conflictos que se produzcan entre ellos o en sus respectivos
programas.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Refórmase el artículo 3º de la ley "Emisión
de sellos
postales conmemorativos del cincuenta aniversario del cantón de
Pérez
Zeledón", Nº 6667 del 28 de setiembre de 1981, para que diga
así:
"Artículo 3º.-Del porcentaje que corresponde a la
municipalidad, ésta
hará la siguiente distribución:
El treinta y cinco por ciento lo girará a la Dirección General de
Deportes para financiar la construcción del polideportivo
municipal; el
treinta por ciento lo destinará a sufragar los gastos de las
actividades
conmemorativas del cincuentenario y para otras necesidades de la
municipalidad; el veinte por ciento lo utilizará para financiar los
Juegos
Nacionales que se llevarán a cabo en el cantón de Pérez Zeledón
en el año
1983; el diez por ciento lo dedicará al programa de ayuda en favor
de los
minusválidos del cantón y el cinco por ciento será para gastos
varios de
Pérez Zeledón F.C."
Ficha articulo
Artículo 10.- Refórmase el artículo 3º de la ley Nº 6849 del 18
de
febrero de 1983, para que diga así:
"Artículo 3º.-Los ingresos provenientes del gravamen al
cemento
producido en la provincia de Cartago, se distribuirán de la
siguiente
manera:
a) Un veinticinco por ciento a la Municipalidad del cantón central
de
Cartago, la cual empleará esos fondos exclusivamente en la
construcción,
mejoramiento y mantenimiento del sistema de alcantarillado sanitario
y de
las cañerías en todo el cantón.
b) Un quince por ciento al Instituto Tecnológico de Costa Rica.
c) Un quince por ciento distribuido por partes iguales entre las
municipalidades de La Unión, El Guarco, Oreamuno, Paraíso,
Jiménez,
Alvarado y Turrialba, para obras comunales.
De los que les corresponda a las municipalidades de Alvarado y
Jiménez, éstas destinarán un veinticinco por ciento,
respectivamente, a
los Concejos de los distritos de Cervantes y Tucurrique.
ch) Un diez por ciento, distribuido por partes iguales entre las
asociaciones de desarrollo integral de la comunidad de la provincia
de
Cartago, constituidas a la fecha de promulgación de la presente
ley, para
obras comunales. Estos recursos serán canalizados por medio de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.
d) Un tres por ciento al Colegio Universitario de Cartago.
e) Un dos por ciento al Colegio San Luis Gonzaga, el cual deberá
destinar el cincuenta por ciento a la construcción de instalaciones
deportivas durante los cuatro primeros años.
f) Un tres por ciento al Colegio Vocacional de Artes y Oficios.
g) Un tres coma cinco por ciento a la Ciudad de los Niños.
h) Un tres por ciento al Asilo de Ancianos Claudio María Volio.
i) Un dos por ciento a la Asociación de Desarrollo Específico para
Enfermos Alcohólicos (ADEPEA).
j) Un dos por ciento, distribuido por partes iguales entre las
parroquias de El Carmen y de Nuestra Señora de los Angeles de la
ciudad de
Cartago, para obras en sus comunidades.
k) Un uno por ciento al Colegio Seráfico de Cartago.
l) Un uno por ciento al Liceo Vicente Lachner Sandoval.
ll) Un uno por ciento al Colegio Sagrado Corazón de Jesús de
Cartago.
m) Un dos por ciento a la Junta de Educación de Cartago, la cual
destinará por única vez, el cincuenta por ciento de estos ingresos
para
mejoras de la Escuela Ascensión Esquivel.
n) Un uno por ciento a la Escuela de Enseñanza Especial de Retardo
Mental de Cartago.
ñ) Un cero como cinco por cinto (0,5%) para obras comunales en el
distrito de San Francisco de Cartago, que será administrativo, en
forma
proporcional, por las asociaciones de desarrollo integral de ese
distrito.
o) Un cinco por ciento para construcción y mantenimiento de un
centro
polideportivo en la ciudad de Cartago, que será girado a la
Dirección de
Educación Física y Deportes para ese fin, en coordinación con la
Municipalidad de Cartago.
p) Un tres por ciento a la Unión Regional de Cooperativas de la
provincia de Cartago, R.L. (URCOOPAPA, R. L.), para el programa de
comercialización de productos perecederos.
q) Un uno por ciento al Colegio Nocturno de Cartago.
r) Un uno por ciento al Colegio Domingo Savio de Cartago.
Ficha articulo
Artículo 11.- Los servidores de las municipalidades que por su propia
voluntad deseen retirarse de sus cargos, antes del 30 de diciembre de 1983,
previa aceptación por parte del municipio, tendrán derecho al pago de
vacaciones y auxilio de cesantía que resultare procedente conforme con la
legislación laboral vigente. En ningún caso las municipalidades podrán
llenar las plazas que por esta norma quedaren vacantes.
Ficha articulo
Artículo 12.- Amplíase por seis meses más el plazo, para que rinda su
informe la comisión encargada de revisar el sistema municipal
costarricense, creada por ley Nº 6736 del 5 de abril de 1982.
Ficha articulo
Artículo 13.- Autorízase a las siguientes municipalidades, para lo
que se indica en cada caso:
Cantón de Goicoechea, San José. Para que permute la finca número
149463 del partido de San José, inscrita a su nombre en el Registro Público
de la Propiedad, con un inmueble propiedad de la Clínica Católica de la
Purísima, S. A. La Municipalidad traspasará el inmueble que obtenga de la
permuta a la Asociación Cristiana de Jóvenes de Costa Rica.
Los derechos de registro que deban pagarse por este traspaso, se
calcularán sobre la mitad del valor tributario del primer inmueble, y tal
importe deberá ser cancelado por la entidad privada permutante.
Cantón central, Alajuela. Para que venda al Ministerio de Seguridad
Pública, y a éste para comprar, los terrenos y edificios donde está ubicada
la Guardia Civil, en la suma de dos millones cien mil colones, la cual
deberá pagarse a más tardar en 1984. Este dinero se tomará de la partida
de alquileres del citado Ministerio, incluida en la Ley Nº 6831 del 20 de
diciembre de 1982.
El monto estipulado lo destinará la Municipalidad a la construcción
de la terminal de buses y a pagos varios, lo cual será fiscalizado por la
Contraloría General de la República.
La Municipalidad de Alajuela incluirá dentro de su programa para
arreglo de calles, la construcción del puente de Las Gradas en Pueblo
Nuevo, para cuya ejecución destinará cincuenta mil colones del fondo
presupuestado en la ley Nº 6831 del 20 de diciembre de 1982.
Cantón de Paraíso, Cartago. Para donar un terreno de cinco mil
metros cuadrados a la Asociación Nacional de Educadores, el cual será
destinado a la construcción de la filial de maestros pensionados del cantón
de paraíso, de acuerdo con la ley Nº 6289 del 4 de diciembre de 1978.
Ficha articulo
Artículo 14.-Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes estatales
siguientes, para lo indicado en cada caso:
Poder Ejecutivo: Para que, a través del Ministerio de Hacienda,
otorgue un aval en favor de la Municipalidad del cantón de Pérez Zeledón,
hasta por la suma de veinticinco millones de colones (¢ 25.0 00.000,00), o
su equivalente en moneda extranjera, que la Municipalidad obtendrá en
instituciones de crédito nacionales o extranjeras, por el total del monto
en forma fraccionada, conforme se vayan realizando las obras a las que se
destinará tal suma. El empréstito será destinado a financiar el
mejoramiento y la construcción de un carpeta asfáltica en las calles de la
ciudad de San Isidro de El General. Si quedaren sobrantes, podrán
destinarse a mejorar las calles urbanas de otros distritos del cantón.
Tales obras deberán contar con el asesoramiento y la aprobación de
técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Toda la anterior
operación será fiscalizada por la Contraloría General de la República.
A todas las Municipalidades del País:
a) Para que en todos los casos de incumplimiento del Reglamento de
Rótulos, se sancione a los infractores con la cancelación de la licencia
o patente municipal y con el cierre del establecimiento comercial.
Previamente deberá notificarse al transgresor, quien tendrá un término
de cinco días hábiles para ponerse a derecho.
d) Para donar terrenos de su propiedad a la Ciudad de los Niños,
destinados a la construcción de instalaciones en el cantón respectivo.
c) Para vender, libres de impuestos, durante 1983 y 1984, los
vehículos y maquinaria en general. En un plazo de sesenta días, se
remitirá la lista del equipo con su respectiva justificación de venta, a la
Contraloría General de la República, la cual se pronunciará de acuerdo con
el procedimiento señalado en el artículo 15 de esta ley.
Se dará prioridad a los intercambios de equipo entre las municipalidades.
ch) Para condonar las multas por concepto de tributos municipales a
los contribuyentes que cancelen los tributos a adeudados, en un plazo no
mayor de seis meses a partir de la vigencia de esta ley.
d) Para que dispongan de la totalidad de las sumas depositadas a su
favor, hasta la fecha, además de las que ingresen al 31 de diciembre de
1983, producto de la aplicación de la ley Nº 6282 del 14 de agosto de
1979, con el propósito de atender las prioridades de cada municipalidad.
Las sumas recaudadas posteriormente seguirán teniendo el destino
establecido en la citada ley Nº 6832.
Se exceptúan los fondos comprometidos con el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo.
A los Bancos Estatales del Sistema Bancario Nacional y al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal:
Para que otorgue un préstamo a la Municipalidad de Poás, hasta por un
monto de siete millones de colones (¢ 7.000.000,00) para realizar y
terminar obras prioritarias; otro a la Municipalidad de San Mateo, hasta
por la suma de seis millones de colones (¢ 6.000.000,00), para arreglo de
caminos, acueductos y obras varias; otro a la Municipalidad de Atenas, por
la suma de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), para acueductos y
obras varias; otro a la Municipalidad de Orotina, hasta por la suma de diez
millones de colones (¢ 10.000.000,00), que se destinará al arreglo de
cañerías y obras varias; otro a la Municipalidad de Santa Cruz, hasta por
un monto de diez millones de colones (¢ 10.000.000,00), para la terminal
de buses y obras varias. Otro a la Municipalidad de Golfito, hasta por la
suma de veinte millones de colones (¢20.000.000,00), para caminos y varias
obras de urgencia; otro a la Municipalidad de Corredores, hasta por un
monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura. Otro a la Municipalidad de Coto Brus, hasta por un monto
de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura, otro a la Municipalidad de Osa, hasta por la suma de ocho
millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura; y otro a la Municipalidad de Buenos Aires, hasta por un
monto de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00), para realizar obras de
infraestructura.
Todas las operaciones se harán de acuerdo con las condiciones que
convengan a los intereses de ambas partes y serán fiscalizadas por la
Contraloría General de la República.
Banco Nacional de Costa Rica:
Para vender a la Municipalidad de Orotina el edificio que ocupa
actualmente la Biblioteca Pública, en el precio y condiciones que ambas
partes acuerden.
Banco de Costa Rica:
Para traspasar los terrenos conocidos como "Terrenos de San Juan
Braizon" a la Municipalidad de Paraíso, para ser utilizados como zona de
recreación de la Ciudadela de Obreros y Campesinos.
Instituto Costarricense de Electricidad:
a) Para traspasar a la Municipalidad de Paraíso los terrenos ubicados
frente a las casas de los operadores de la Planta de Cachí, para ser
utilizados en un plan de vivienda popular.
b) Para que al igual que el ICE, el Instituto Costarricense de
Acueductos y alcantarillados y la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, S.
A., conjunta o individualmente, coordinen con las municipalidades la
forma de cobrar los servicios de todas esas instituciones en un único
recibo, con el fin de disminuir los costos de operación y la morosidad en
los pagos. Dichas instituciones convendrán en un porcentaje no mayor del
dos por ciento por concepto de gastos de administración.
Ficha articulo
Artículo 15.- La Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) deberá
vender a las municipalidades del país, el combustible que éstas necesiten,
con la exención de todo tipo de impuestos, de conformidad con lo dispuesto
en el reglamento emitido por la Contraloría General de la República de las
12,00 horas del 3 de marzo de 1980.
Ficha articulo
Artículo 16.- Refórmase el artículo 1º de la ley Nº
6844 del 11 de enero de 1983, y cualquier otra ley
que se le oponga, para que diga así:
"Artículo
1º.-Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta,
tiquete o entrada individual a todos los espectáculos
públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en
teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y
plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se
efectué con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas,
ferias, turnos o novilladas.
Quedan
exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente.
Cuando
en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre
la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el
consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo,
sobre éste se cobrará el impuesto.
Ficha articulo
Artículo 17.- Se autoriza a la Municipalidad de Alvarado para que
traspase la finca Nº 47663, inscrita en el tomo 1420, folio 336, asiento
5 de la provincia de Cartago, a la Asociación de Desarrollo Integral de
Pacayas.
Ficha articulo
Artículo 18.- Refórmase el artículo 33 y y agrégase un párrafo
final
al 45 de la ley Nº 4716 del 9 de febrero de 1971, para que diga
así:
"Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las
municipalidades el
costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los
mismos
y las necesidades municipales."
"Articulo 45.-...
(Párrafo final) Salvo que la ley expresamente establezca la
afectación, se entenderá que el Instituto estará exento del pago
de
futuros tributos."
Ficha articulo
Artículo 19.- Adiciónase
un párrafo final al artículo 8º de la ley
Nº 6806
del 26 de agosto de 1982, que dirá así:
"Tratándose de acueductos municipales,
las tasas y tarifas por concepto del servicio
de agua, serán acordadas por el Concejo, previo estudio
jurídico y económico que efectuará el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, en consulta con el Instituto
Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados, y las mandará a publicar como proyecto, remitiéndolas para su aprobación al Servicio Nacional de
Electricidad, el cual dispondrá de un
plazo de treinta días hábiles para aprobarlas o justificar
su rechazo. En caso contrario vencido este plazo, la
municipalidad las pondrá en vigencia a partir del
mes siguiente a la publicación en el Diario Oficial del aviso
correspondiente."
Ficha articulo
Artículo 20.- Adiciónase un transitorio que llevará el número
VII,
a la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre, Nº 6043 del 2 de marzo
de 1977,
que dirá así:
"Transitorio VII.- Las municipalidades con jurisdicción en la
zona
marítimo-terrestre cobrarán el canon que establece esta ley para
los
ocupantes de la misma.
El cobro se hará de acuerdo con el uso y con el avalúo actual de
la
Dirección General de la Tributación Directa. Esta autorización
tendrá
carácter provisional, hasta tanto no entre en vigencia el plan de
desarrollo para la respectiva zona, y no produce derecho alguno para
los
ocupantes en lo que a concesión se refiere."
Ficha articulo
Artículo 21.- Refórmase el inciso i) del artículo 4º de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 1252 del
23 de
diciembre de 1950, y sus reformas, para que en adelante diga así:
"Artículo 4º-...
i) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las
municipalidades
e instituciones autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el
inciso e)
del artículo 6º, y fiscalizar su ejecución y liquidación.
Ficha articulo
Artículo 22.- ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No.
3410 de las 14:05 horas del 10 de noviembre de 1992.
Ficha articulo
Artículo 23.- Autorízase al Banco Central de Costa Rica a girar
durante 1983, 1984, 1985 y 1986 el producto de las sobretasas
temporales a las importaciones, a las instituciones y programas que
a continuación se enumeran, según los montos o porcentajes que se
indican: 1983
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ciento veinticinco
millones de colones (¢ 125.000.000,00), para transferencias a
las municipalidades, a fin de que cubran faltantes
presupuestarios correspondientes a salarios y cargas sociales,
para enjugar los déficit presupuestarios de ejercicios
anteriores, para la atención de sus deudas, para la ejecución
de obras y como recurso de contrapartida para el financiamiento
de obras y servicios. Para la utilización de estos recursos
no serán aplicables a las municipalidades los artículos 121,
122, y 123 del Código Municipal.
2) Instituto Mixto de Ayuda Social; ciento setenta y cinco
millones de colones (¢ 175.000.000,00), únicamente para la
compra de tierras destinadas a viviendas y para materiales de
construcción de las mismas, así como para gastos relacionados
con el asentamiento de grupos de marginados en los programas de
vivienda de interés social.
3) Instituto de Desarrollo Agrario: setenta y cinco millones de
colones (¢ 75.000.000,00), para asentamientos campesinos.
4) Programa Nacional de Alimentos: ciento cuarenta millones de
colones (¢ 140.000.000,00).
5) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuarenta y cinco
millones de colones (¢ 45.000.000,00), destinados al
financiamiento del movimiento cooperativo, especialmente
cooperativas estudiantiles y juveniles y cooperativas de
cogestión y autogestión. Del rendimiento financiero
de estos recursos se destinará un veinticinco por ciento
como aporte al sostenimiento del programa de cooperativas
juveniles y estudiantiles, de conformidad con el decreto
ejecutivo Nº 13924-E. El INFOCOOP aportará adicionalmente una
suma de cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00) al mismo
programa para sus gastos generales, a través del Comité
Interinstitucional que se establece en el mismo decreto. El
INFOCOOP destinará cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00)
la Consejo Nacional de Cooperativas para programas
cooperativos; aportará cinco millones de colones
(¢5.000.000,00) a La Unión Regional de Cooperativas de la
Provincia de Cartago, para programas de comercialización de
productos perecederos y cinco millones de colones
(¢5.000.000,0) a la Comisión Nacional de Cooperativas
de Autogestión.
6) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ciento quince
millones de colones (¢ 115.000.000,00), únicamente para
subsidiar programas de lotes con servicios y construcción de
viviendas de interés social. Para efecto de la canalización de
estos recursos, se dará prioridad a grupos organizados bajo el
modelo cooperativo, de asociaciones de desarrollo comunal y de
otras similares que tengan como finalidad la solución del
problema de la vivienda para sus asociaciones.
Asimismo, se utilizarán estos recursos para cancelar la
compra de la finca denominada Los Cuadros.
7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:
veinticinco millones de colones (¢ 25.000.000,00) para dotar de
agua los proyectos mencionados en esta ley.
8) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:
treinta millones de colones (¢ 30.000.000,00) para el
desarrollo de sus programas.
Los saldos no cubiertos durante 1983 lo serán en el año
1984. Durante 1984, para los mismos fines y con las mismas
prioridades, se destinará a las siguientes instituciones los
porcentajes que se indican:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: ocho por ciento
(8%).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: siete por ciento (7%).
3) Instituto de Desarrollo Agrario: cinco por ciento (5%).
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: cuatro por ciento
(4%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de
conformidad con lo que establece el numeral 5) anterior
correspondiente al año 1983.
5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: ocho por ciento
(8%).
6) Instituto Nacional de Aprendizaje: uno por ciento (1%), para la
construcción de talleres públicos y programas de preparación de
mano de obra.
7) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dos por
ciento (2%).
8) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: dos por
ciento (2%), para programas productivos y de desarrollo
comunal.
9) Centro de Promoción para las Exportaciones y la Inversiones:
cuatro por ciento (4%), el cual no podrá exceder de treinta y
cinco millones.
(Así reformado por el artículo 32 de la ley Nº 6962 de 26 de julio
de 1984)
10) Comisión Nacional de Emergencia: cuatro por ciento (4%), para
el cumplimiento de los fines que establece la Ley Nacional de
Emergencia, número 4374 del 14 de agosto de 1969 y sus reformas.
El 55% restante se girará a la caja única del Estado.
(Así reformado por el artículo 32 de la ley Nº 6962 de 26 de julio
de 1984)
Durante los años 1985 y 1986, los montos se girarán de
acuerdo con el total recaudado en virtud de las sobretasas
temporales a la importación menos el monto que deba girarse al
Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes
siguientes:
1) Instituto de Fomento y Asesoría Municipal: cinco por ciento
(5%).
2) Instituto Mixto de Ayuda Social: Diecisiete por ciento (17%). El
treinta ciento de esos recursos de destinará exclusivamente al
desarrollo del proyecto denominado Los Cuadros y de los proyectos
de Los Diques de Cartago.
(Así reformado por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio
de 1985)
3) Instituto de Desarrollo Agrario: cuatro por ciento (4%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de
conformidad con lo que se establece para los años 1983 y 1984.
4) Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: doce por ciento (12%).
El INFOCOOP destinará los recursos que le correspondan de
conformidad con lo que establece esta ley para los años 1983 y 1984.
Asimismo, el Instituto asignará un mínimo del treinta por ciento de
los ingresos producto de esta ley a la promoción y financiamiento de
programas cooperativos de vivienda, especialmente para grupos
marginados.
(Así reformado por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio
de 1985)
5) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo: nueve por ciento
(9%).
6) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cinco por ciento (5%),
para el programa de subsidio a desocupados. El Ministerio girará a
la Dirección General de Bibliotecas del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, la suma de ¢ 5.500.000 para la construcción de
la Biblioteca Joaquín García Monge de Desamparados, ¢ 2.500.000
para la Asociación Integral de Desarrollo de Barrio Corazón de Jesús
de Heredia, para compra de mobiliario, equipo y libros de la
Biblioteca Pública de Heredia, ¢ 2.500.000 para la Biblioteca de
Limón.
(Así reformado por el inciso 33 del artículo 14 de la ley Nº 7018 de
20 de diciembre de 1985)
7) Instituto Nacional de Aprendizaje: dos por ciento (2%).
8) Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados: tres
por ciento (3%).
9) Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad: tres por
ciento (3%).
10) Centro de Promoción para las Exportaciones y las Inversiones:
cuatro por ciento (4%).
11) DEROGADO.-
(DEROGADO por el artículo 140 de la ley Nº 6995 de 22 de julio de 1985)
Salvo aquellos casos en que se establezca un destino
diferente, los recursos anteriores se utilizarán para los
mismos fines y con las mismas prioridades que en el año 1983.
El treinta y siete por ciento restante se girará a la caja
única del Estado.
Ninguna de las instituciones, con excepción de las
municipalidades y del Centro de Promoción para las Exportaciones
y las Inversiones, podrá utilizar estos fondos para el pago de
funciones, cargas sociales, aumentos de salarios, ni para gastos
no indicados expresamente en este artículo, y en ningún caso
podrán ser utilizados para la creación de nuevas plazas.
Las instituciones y programas citados en este artículo
canalizarán tales recursos prioritariamente a través de
organizaciones cooperativas, comunales y otras similares.
Previamente a la utilización de tales fondos, las instituciones
que los reciban deberán un presupuesto detallado de gastos a la
Contraloría General de la República, el cual deberá resolverse en
un plazo de quince días naturales. La Contraloría incorporará un
informe de estos presupuestos en su memoria anual. Las
respectivas instituciones reglamentarán lo necesario para
establecer un trabajo comunal adecuado, como contrapartida de los
subsidios anteriores.
El Banco Central de Costa Rica girará bimestralmente los
montos que correspondan a cada institución o programa y la
Gobierno Central, de conformidad con los porcentajes
especificados.
A más tardar el 30 de junio de 1984, el Poder Ejecutivo
deberá rendir a la Asamblea Legislativa un informe detallado de la
marcha del plan de compensación social, y presentará, junto con
ese informe, un proyecto de desarrollo social integral del país,
con propuestas en los campos jurídico, social, económico e
institucional, a fin de ponerlo en ejecución.
En caso de que las instituciones y programas enumerados
anteriormente no programen parte de los recursos que les
corresponden, tales montos se girarán a la Comisión Nacional de
Emergencia, la cual los programará de conformidad con los
lineamientos establecidos en este artículo. El Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo traspasará al Instituto Mixto de Ayuda
Social la finca de su propiedad denominada Los Cuadros, sita en el
cantón de Goicoechea. El traspaso se hará por la Notaría del
Estado, libre de todo gravamen, derechos de registro, especies
fiscales y honorarios de notario. El valor de la finca, de
acuerdo con el avalúo de la Dirección General de la Tributación
Directa, se cancelará de la suma asignada en el punto 6) al
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Se autoriza a las instituciones del Estado para comprar, en
forma directa, tierras para los fines indicados en este artículo,
previo avalúo de la Dirección General de la Tributación Directa,
por un precio no mayor a éste.
Se declara actividad ordinaria del Instituto Mixto de Ayuda
Social, la construcción de vivienda y la adquisición de bienes y
servicios para ese fin, con el objetivo de solucionar los
problemas habitacionales de la clase marginada del país.
(Así reformado por el artículo 54 de la Ley Nº 6955 de 24 de febrero de
1984;su párrafo sétimo fue derogado por el artículo 140 de la ley Nº 6995
de 22 de julio de 1985)
Ficha articulo
Artículo 24.- Refórmase los artículos 1º, 3º, 4º y 7º de la
ley Nº
2428 del 14 de setiembre de 1959, con vigencia a partir de 1984,
para que
digan así:
"Artículo 1º.- El precio para prorrogar el arrendamiento de
locales,
tramos o puestos de los mercados municipales, será fijado por la
municipalidad respectiva, previo dictamen de una comisión
recalificadora
integrada por cuatro miembros y nombrada por aquella al efecto. Los
inquilinos de cada mercado, representados por su asociación
debidamente
legalizada o a falta de ésta por la mayoría de ellos, en memorial
debidamente autenticado, tendrán derecho a presentar, hasta el 15
de
setiembre de cada año, una lista de la cual se elegirá dos de los
miembros
de la comisión recalificadora. La municipalidad mediante nota
certificada
y por otros medios que estime convenientes, avisará con quince
días de
anticipación a todos los inquilinos sobre el derecho que tienen de
hacer
tal presentación. Si pasare dicho plazo sin haber sido presentada
la
lista, la corporación municipal nombrará la comisión sin que
hayan
intervenido los arrendatarios."
"Artículo 3º.- La comisión recalificadora deberá ser
nombrada por la
municipalidad en la segunda quincena del mes de setiembre de cada
año, y
deberá presentar su dictamen a más tardar un mes después de la
aceptación
del cargo. Si transcurriere el término dicho sin la presentación
del
informe, la municipalidad podrá prescindir de este trámite y hacer
la
fijación de los alquileres por medio de funcionarios municipales y
otros
procedimientos idóneos, sujetándose, sin embargo, a las
limitaciones
señaladas en el artículo segundo. Si el 31 de diciembre no hubiere
acuerdo firme aprobando la recalificación, regirán los mismos
alquileres
vigentes para el próximo período de un año que se inicia el
primero de
enero siguiente."
"Artículo 4º.- Aprobada por la municipalidad la
recalificación de
alquileres, será comunicada a cada inquilino en nota certificada,
otorgándole un plazo no menor de treinta días naturales, para que
manifieste si acepta el alquiler fijado o si opta por dejar el
local, tramo
o puesto municipal.
En los casos de respuesta afirmativa, automáticamente se tendrá
por
prorrogado por un año el correspondiente contrato de arrendamiento,
sin
necesidad de remate ni licitación, y se renovarán por igual
procedimiento
las recalificaciones y contratos cada año, sin que pueda variarse
durante
la vigencia de los mismos -salvo convenio especial- el precio del
arrendamiento fijado para todo el período. Dentro de los primeros
quince
días, de los treinta de que habla este artículo, el inquilino
tiene derecho
a argumentar ante la municipalidad, acerca del alquiler que se le
haya
fijado, y la municipalidad debe resolver su alegato en los
subsiguientes
quince días.
"Artículo 7º.- En el caso de construcción de un nuevo
edificio para
mercado municipal, que sustituya al existente, los inquilinos del
anterior
gozarán del derecho de prioridad para ocupar un local, tramo o
puesto, en
similares condiciones del que ocupaban en el antiguo. La base para
el
precio de los locales del nuevo edificio será fijada por la
municipalidad
previo informe de una comisión recalificadora integrada como se
menciona
en el artículo primero."
Ficha articulo
Artículo 25.- Adiciónase un artículo 51, corriéndose la
numeración de
los demás, a la ley Nº 3670 del 22 de marzo de 1966 y sus
reformas, que
dirá así:
"Artículo 51.- Establécese la figura del condominio de
interés social,
bajo declaratoria expresa del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo
(INVU) o del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS). Los complejos
habitacionales, en los condominios de interés social, gozarán de
todos los
derechos especiales, los programas y normas específicas,
facilidades
crediticias, subvenciones y controles y obligaciones de que goza la
vivienda de interés social, sin que por ello pierdan ninguna de las
prerrogativas propias de la propiedad horizontal.
El INVU y el IMAS adaptarán sus reglamentos a los que establece
este
artículo.
Ficha articulo
Artículo 26.- Deróganse el artículo 6º de la Ley Orgánica de la
Dirección General de Educación Física y Deportes, Nº 3656 del 6
de enero de
1966, el artículo 8º de la Ley General de Caminos Públicos, Nº
5060 del 22
de agosto de 1972 y las Normas Generales Nos. 46, 61, 62, 63, 73,
75, 78,
79, 80, 81, 82, 83, 84 y 86, incluidas en el artículo 9º de la Ley
de
Presupuestos Ordinarios para 1983. Igualmente deróganse la ley Nº
5081 del
10 de mayo de 1973 y los decretos Nos. 3170-C del 9 de agosto de
1973 y
6289-c del 13 de agosto de 1976.
Ficha articulo
Artículo 27.- Esta ley es de orden público y deroga todas aquellas
que se le opongan.
Ficha articulo
Artículo 28.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio único.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para
decretar estado de emergencia hasta el 31 de diciembre de 1983, en los cantones
afectados por el terremoto del 3 de julio de 1983.
Presidencia de la República.-San José, a los catorce días
del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/5/2025 23:15:46