ARTÍCULO 2- Reformas. Se reforman las siguientes disposiciones legales.
1- Las siguientes denominaciones de títulos y capítulos de la Ley N.º
5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y la denominación del
capítulo IV de la Ley N.º 7333, Ley
Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. De la Ley N.º 4573, Código de Familia, lo
siguiente:
1) El título III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad
parental.
2) El capítulo II del título III para que se denomine: Atributos de la
responsabilidad parental sobre hijos habidos en el matrimonio.
3) El capítulo III del título III para que se denomine: Atributos de la
responsabilidad parental sobre hijos habidos fuera del matrimonio.
4) El capítulo IV del título III para que se denomine: Extinción,
pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.
De la Ley N.º 7333,Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
1) El capítulo IV del título IV para que se denomine: Tribunales de
trabajo de menor cuantía y del juez de enlace en materia de niñez y
adolescencia.
II- Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 24, 30, 31, 41, 48, 60, 84, 85, el
inciso c) del 102, el inciso d) del 107, el inciso a) del 109, 140, 141, 143,
145, 146, 147, 148, 151, 152, 155,158,159,162,163,164,165,168,175,176,183, 187
y 243 de laLeyNº 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Los
textos son los siguientes:
Artículo 5- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a
situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan
por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en
el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas
del derecho internacional privado costarricense de fuente interna determinadas
en esta ley.
Artículo 6- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho
extranjero resulte aplicable, el juez costarricense lo hará de oficio y
evitando la figura del reenvío, pudiendo contar con la directa colaboración de
las partes. El juez buscará tener en claro la vigencia, el contenido y la
interpretación actual del derecho extranjero. Dicha interpretación será tal y
como es realizada por los jueces del Estado al que ese derecho pertenece.
Para poder demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos
que considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:
a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos
legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales.
b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos
en la materia.
c) Informes del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido
y el alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.
Si existieran varios sistemas jurídicos covigentes con competencia
territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos legales, el
derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del Estado al
que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema
jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de
que se trate.
Si diversos derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una
misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un
mismo caso, esos derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando
realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas
por cada uno de ellos.
La parte que se estime afectada por la vulneración de la presente norma
y que lo haya alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá
interponer, en el momento procesal oportuno, un recurso de casación por la
infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro
Estado contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho
nacional.
Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas,
cuando conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que
vulneren los principios fundamentales de orden público internacional que
inspiran el ordenamiento jurídico costarricense.
Artículo 7- Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas. La ley
aplicable al Estado de las personas será la de su domicilio. En ausencia del
anterior, aplicará la ley de la residencia habitual.
La capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de
celebración del acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo
anterior, será aplicable la ley del domicilio de la persona y, de no existir
este, regirá la ley de la nacionalidad.
El cambio de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que
ha sido adquirida.
Artículo 8- Ley aplicable a las cuestiones de familia. Las partes podrán
determinar, como regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo
cual será realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será
posible siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren
debido a sus consecuencias los principios de orden público internacional de
Costa Rica o del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en
ausencia de voluntad de partes.
En ausencia de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por
las siguientes
disposiciones:
En cuanto al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho:
la ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia
y la validez del acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los
efectos personales y económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones
alimentarias, así como del divorcio y la separación, serán regidas por el
derecho del último domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última
residencia habitual común. De no existir ninguno de los anteriores, regirá el
derecho del lugar de celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de
hecho, sus efectos personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones
alimentarias, se rigen por el derecho de la última residencia habitual común de
la pareja.
En cuanto a la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen
por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del
acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al
momento del acto. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar
del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento
filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en
la República, de conformidad con los principios de orden público internacional
costarricense, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente
el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre
filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden
público internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión
de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o
inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se
debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del
niño.
En cuanto a las obligaciones alimentarias: las obligaciones
alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se
regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la
autoridad competente, resultara más favorable al interés del acreedor:
1) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del acreedor.
2) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia
habitual del deudor.
Serán regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto
del crédito alimentario y los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo;
la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del
acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de
alimentos.
Artículo 9- Domicilio y residencia habitual. Para los fines del derecho
internacional de familia, la persona física tiene su domicilio en el Estado en
el que reside con la intención de establecerse en él y su residencia habitual
en el Estado en el que tiene su círculo social de vida por un tiempo
prolongado.
Una persona no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de
no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia
habitual o, en su defecto, el lugar donde se localice.
El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el Estado
del domicilio de quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental.
Si el ejercicio de estos atributos es conjunto en ambos padres y estos se
domicilian en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran
domiciliadas donde tienen su residencia habitual.
Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, las
personas menores de edad que han sido sustraídas o retenidas ilícitamente no
adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, sean trasladados
o retenidos ilícitamente.
El domicilio de las personas sujetas a salvaguarda u otro instituto
equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
El domicilio de personas que actúan en función diplomática, así como de
las personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo,
estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Artículo 24- Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo
anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de
las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios
públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso
de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán
conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los
antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial
y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro
Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración
del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al
régimen disciplinario y penal correspondientes.
Artículo 30- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder. Bajo
ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los
contrayentes.
Los funcionarios o el notario público que celebren matrimonios deberán
dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en
un mismo momento.
Artículo 31- Matrimonio. Requisitos. El matrimonio, una vez establecida
la autoridad que lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos
mayores de edad, los contrayentes expresarán su voluntad de contraer matrimonio
y el funcionario los declarará unidos en matrimonio; de todo lo cual se levanta
un acta que firmarán los contrayentes y los testigos junto al funcionario, y
una copia de ella se entregará a los primeros.
Artículo 41- Régimen de gananciales. Al disolverse o declararse nulo el
matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de
las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de
participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en
el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho,
a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.
Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales
cuando el tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo
indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos
por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente,
no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho
de participación:
1) Los que fueran introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él,
por título gratuito o por causa aleatoria.
2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados
a ello en las capitulaciones matrimoniales.
3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.
4) Los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de
alguno de los cónyuges.
5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.
Se permite renunciar en las capitulaciones matrimoniales o en un
convenio que deberá hacerse en escritura pública, a las ventajas de la
distribución final.
El progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los
hijos o las hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se
utiliza como habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que
corresponde como ganancial. La misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre
en copropiedad.
Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:
1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus
hijos.
3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al
otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de
cualquiera de ellos.
4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.
5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante
ese lapso no ha mediado reconciliación.
6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.
7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.
También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los
cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un
apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de
divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:
a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores
de edad.
b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos
y la proporción en que se obligan.
c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre
los cónyuges y el monto en que se obligan.
d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos
en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.
Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad
comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura
se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción.
Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el
trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.
El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial
dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la
presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez
aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.
Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones
relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de
su aprobación.
Artículo 60- Separación por mutuo consentimiento. Se puede decretar la
separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual se
seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 48 de este Código para
el divorcio por mutuo consentimiento en cuanto a formas de otorgar el convenio,
su contenido y los trámites administrativos y judiciales que correspondan según
la existencia o no de hijos menores de edad y bienes a los cuales se hace
referencia en el convenio, salvo que en el punto tercero del contenido de ese
convenio no se debe establecer si se mantiene o no el derecho de alimentos,
sino únicamente, si así lo convienen, referirse al monto de alimentos al que se
obliga uno u otro cónyuge.
Artículo 84- Reconocimiento administrativo de la paternidad. Podrán ser
reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya
paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y
los hijos muertos.
Si el hijo no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante
el Registro Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan
personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario
público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho
días hábiles siguientes.
Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de
la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad
biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el
Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas
orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o
la madre registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante
el proceso resolutivo familiar de filiación.
Artículo 85- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de
impugnación de paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad
podrá reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda
desplazar mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la
recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el acogimiento de la
pretensión principal de desplazamiento de estado.
Tanto en los casos del artículo anterior como en el que establece este
artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la realización de
la prueba científica establecida en el artículo 98 de este Código.
Artículo 102- Efectos de la adopción
La adopción produce los siguientes efectos:
[ . . . ]
c) En lo concerniente al término y la suspensión de los atributos de la
responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.
Artículo 107- Impedimentos para adoptar. No podrán adoptar:
[ . . . ]
d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los
atributos de la responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del
tribunal.
Artículo 109- Personas adoptables. La adopción procederá en favor de:
a) Las personas menores de edad de quienes se haya declarado en juicio
la terminación de los atributos de la responsabilidad parental de sus padres,
excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando
el cónyuge con quien viven los menores ejerza, de forma exclusiva, los
atributos de la responsabilidad parental.
[ . . . ]
Artículo 140- Atributos de la responsabilidad parental. Compete a los
padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos
legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán
representados por un curador especial.
Artículo 141- Atributos de la responsabilidad parental. Derechos y
obligaciones.
Irrenunciabilidad
Los derechos y las obligaciones inherentes a los atributos de la
responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por
acuerdo de partes, salvo lo relacionado con la custodia personal de los menores
de edad.
Artículo 143- Atributos de la responsabilidad parental y representación.
Deberes y derechos
Los atributos de la responsabilidad parental confieren los derechos e
imponen los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los
hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo
corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores
de edad.
Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de
medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden
incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo
prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad con terminación
o que no estén sujetos de alguna persona de los atributos de la responsabilidad
parental, en cuyo caso la solicitud podrá hacerla el Patronato Nacional de la
Infancia (PANI). El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo
contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para
esos efectos; estos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir
del internamiento.
Artículo 145-Atributos de la responsabilidad parental. Administración de
bienes de hijos menores de edad Los atributos de la responsabilidad parental
comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.
El hijo menor administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los
bienes que adquiera con su trabajo.
Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados
o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo
expreso o implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.
Artículo 146- Atributos de la responsabilidad parental. Bienes de hijos
menores de edad. Exento de cautela preventiva. El ejercicio de los atributos de
la responsabilidad parental, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a
cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 149.
Artículo 147- Atributos de la responsabilidad parental. Enajenación y
gravamen de bienes del hijo. Los atributos de la responsabilidad parental no
dan derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de
necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello, será necesaria la
autorización judicial si se tratara de inmuebles o de muebles con un valor
superior a diez mil colones (¢10.000).
Artículo 148- Atributos de la responsabilidad parental. Reemplazo. Quien
ejerza los atributos de la responsabilidad parental entregará a su hijo mayor o
emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando esta
concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y
rendirá cuenta general de dicha administración.
Cuando procediera el nombramiento de un administrador de bienes, el
tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de
cobrar aquel.
En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo
de personas distintas de aquella que tuviera la guarda, crianza y educación de
este, el tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su
alimentación.
Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de
bienes de hijo. El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes,
los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos en el
matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos y mediante
el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de
Familia, el juez decidirá oportunamente. Se deberá resolver tomando en cuenta
el interés superior del menor de
edad.
La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se
designe de común acuerdo o por disposición del tribunal.
Artículo 152- Hijos menores de edad. Atributos de la responsabilidad
parental. En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, la
autoridad judicial que lo tramita, tomando en cuenta primordialmente el interés
de los hijos menores de edad, dispondrá todo lo relativo a los atributos de la
responsabilidad parental referidos a los derechos personales, entre ellos, la
custodia personal de ellos y adoptará las medidas necesarias concernientes a
las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de estos.
Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores podrá ser modificado
a solicitud de parte interesada o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI},
todo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de
circunstancia.
Artículo 155- Atributos de la responsabilidad parental. Hijos habidos
fuera de matrimonio. La madre y el padre, aun cuando fueran menores de edad,
ejercerán los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos
fuera del matrimonio y tendrán plena personería jurídica para esos efectos.
Artículo 158- Extinción de los atributos de la responsabilidad parental.
Los atributos de la responsabilidad parental se extinguen por la muerte de
quienes la ejerzan o de la persona menor de edad.
Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad
parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad
parental:
a) Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias
estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes
y derechos para con los hijos.
b) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres,
abuso del
poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.
Artículo 162- Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del
menor de edad. Nombramiento de representante legal Cuando quien tenga la
responsabilidad parental de la persona menor de edad estuviera incapacitado
para determinado o determinados negocios de este, se le nombrará al menor un
representante legal para ese negocio.
Artículo 163- Recuperación de los atributos de la responsabilidad
parental. Cuando haya cesado el motivo de la suspensión de los atributos de la
responsabilidad parental, el suspendido recobrará los derechos mediante
declaratoria expresa de la autoridad judicial.
Artículo 164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por
alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica,
diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación,
instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad
o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el
capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las
necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal
desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.
Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán
cancelar de forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los
primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que
se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.
Según proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar
en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales
para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la
ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la
autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este
concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus
ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades
de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.
Artículo 165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de
pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o
mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, lo mismo
que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones
y el pago de los tractos acordados.
La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en
contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.
Artículo 168- Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho.
Cuando en la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota
alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado
preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos,
quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán exigir
la restitución del monto cubierto.
Artículo 175- Tutela. Menor de edad que no tiene sobre sí los atributos
de la responsabilidad parental. El menor de edad que no exista sobre él
atributo de la responsabilidad parental de ninguno de los padres estará sujeto
a tutela.
Artículo 176- Tutor. Nombramiento en testamento. Quienes ejerzan los
atributos de la responsabilidad parental podrán nombrar en testamento tutor a
sus hijos, cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del
padre sobreviviente.
Artículo 183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño
expósito o abandonado será preferido en la tutela.
Cuando un menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad
parental fuera acogido en un establecimiento de asistencia social, el director
o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento
del ingreso.
El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a
rendir al tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus
bienes.
Asimismo, informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del
establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera
tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del interés
superior de la persona menor de edad.
Artículo 187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No podrá ser
tutor:
1) Una persona menor de edad.
2) La persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una
resolución judicial, en virtud de su estado de discapacidad.
3) Quien tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo
haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así,
expresamente, en el testamento.
4) El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes,
descendientes o cónyuge con el menor de edad.
5) Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.
6) El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus
obligaciones y aquel quien, al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas
por inexactas.
7) Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o
sus padres.
8) El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente
de mala conducta.
9) Los funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate
de tutela legítima o testamentaria.
10) Quien haya sido privado de los atributos de la responsabilidad
parental.
Artículo 243- Unión de hecho. Solicitud de reconocimiento. Para los
efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si
se trata de un conviviente fallecido, por medio de su sucesión, podrá solicitar
el reconocimiento de esa unión. La acción caducará en dos años a partir de la
ruptura de la convivencia o de la muerte del causante conviviente.
Además, los convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el
reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de
caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal de Familia,
para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de trámite establecidos
en el artículo 48 de este Código, pero en la escritura pública que se otorga
deberán plasmarse las declaraciones de al menos dos personas que manifiesten
sobre la existencia de la unión y los requisitos del artículo anterior.
III- Los artículos 55, 99, 106 y 120 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica
del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los siguientes:
Artículo 55- La Sala Segunda conocerá:
1) De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la
ley, en juicios ordinarios o abreviados de derecho sucesorio y en juicios
universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del
conocimiento de la Sala Primera.
2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo
cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no
accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte
Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de
casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y
tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación
pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para
conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.
3) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces
integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de
trabajo de menor cuantía.
4) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la
jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de
esa materia.
5) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la
circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier
clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.
6) Del auxilio judicial internacional, del reconocimiento y eficacia de
sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, sucesoria y concursa!, con
la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.
Artículo 99- Los Tribunales de Familia conocerán:
1) De forma colegiada de tres jueces, lo siguiente:
a) Los recursos de apelación de sentencias definitivas de los procesos
conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y
juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar, salvo las sentencias
finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de
edad.
b) Los conflictos de competencia material suscitados entre juzgados de
Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y
Protección Cautelar.
2) De forma unipersonal, lo siguiente:
a) Los recursos de apelación de resoluciones interlocutorias de los
procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia
o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.
b) Los conflictos de competencia territorial entre juzgados de Familia,
entre juzgados de Niñez y Adolescencia o entre juzgados de Violencia Doméstica
y Protección Cautelar.
c) Los impedimentos, las excusas y las recusaciones de uno o varios de
sus miembros propietarios o suplentes.
d) Los demás asuntos que determine la ley.
Artículo 106- Los juzgados de Familia conocerán:
a) Los procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones
del derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados
de Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.
b) Los recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones
Alimentarias.
c) Los conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados
de Pensiones Alimentarias.
d) Los demás asuntos que estipule la ley.
Artículo 120- Los juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:
1) Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de
las relaciones familiares.
2) La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la
sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.
3) Los demás asuntos que estipule la ley.
IV- Los artículos 16, 25, 36, 112, 133 y 140 de la Ley N.º 7739, Código
de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. Los textos son los
siguientes:
Artículo 16- Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las
personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de
Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para
evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección
llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que
las autoridades judiciales remitan para este efecto.
Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la
responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso
de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez
competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el
permiso correspondiente de manera expedita mediante el proceso resolutivo
familiar establecido en el Código Procesal de Familia, considerando siempre, en
el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.
Artículo 25- Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad
tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia,
domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes
a los atributos de la responsabilidad parental.
Artículo 36- Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar
a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las
previstas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973,
como causales de pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad
parental. Esta suspensión o terminación solo podrán ser decretadas por un juez.
Artículo 112- Interpretación de normas. Al interpretar e integrar las
normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o
administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño
y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política,
la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales
atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código
Procesal de Familia; este último, cuando no contravenga los principios
establecidos en esta ley.
Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad
deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.
Artículo 133- Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o
recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá
la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de
protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será
sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad
involucrada.
En virtud de los principios que rigen este Código, en materia de
notificaciones, el proceso especial de protección en sede administrativa se
regirá por la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de
2008.
Artículo 140- Incumplimiento de medidas. De incumplirse algunas de las
medidas previstas en los artículos 135 a 136, la oficina local del Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el
plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la
suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.
Si la medida incumplida fuera una de las previstas en el artículo 137,
la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad
administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que proceda.
V- El inciso 2) del artículo 880 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28
de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:
Artículo 880- Casos de suspensión
No corre la prescripción:
[ ... ]
2) Entre padres e hijos cuando se mantengan los atributos de la
responsabilidad parental.
[ ... ].
VI- El inciso 5) del artículo 57 y los artículos 187 y 188 de la Ley N.º
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
Artículo 57- Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta que se
extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este
artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado
lo siguiente:
[ ... ]
5) Incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad
parental, tutela, salvaguarda o administración judicial de bienes.
[ ... ].
Artículo 187- Incumplimiento de deberes de asistencia. El que incumpliera
o descuidara los deberes de protección, de cuidado y educación que le
incumbieran con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se
encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión
de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además, con
incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de seis
meses a dos años.
A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado
de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los
artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagara los alimentos debidos
y diera seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de
sus obligaciones.
Artículo 188- Incumplimiento o abuso de los atributos de la
responsabilidad parental. Será penado con prisión de seis meses a dos años y,
además, pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos,
de seis meses a dos años, el que incumpliera o abusara de los derechos que le
otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela
o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.
VII- El inciso l) del artículo 4 de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.
Artículo 4- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la
Infancia (PANI) serán:
[ ... ]
l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren
bajo los atributos de la responsabilidad parental ni tutela, así como a quienes
estén bajo esos atributos de una persona no apta para asegurarles la garantía
de sus derechos.
[ ... ].
VIII- El inciso c) del artículo 85 de la Ley N.º 7527, Ley
General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.
Artículo 85- Muerte del arrendatario de vivienda. En caso de muerte del
titular en un arrendamiento para vivienda, las siguientes personas pueden
subrogarse en el contrato, de pleno derecho, sin que precise trámite sucesorio,
en el orden de prelación que aquí aparecen:
[ ... ]
c) Los descendientes del arrendatario que, en el momento de su
fallecimiento, estén sujetos a los atributos de la responsabilidad parental o
hayan convivido habitualmente con él en la vivienda arrendada.
[ ... ] .
IX- Los artículos 57 y 58 de la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965.
Artículo 57- Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y
romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en
la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso de los ocho días
siguientes.
Artículo 58- En la inscripción del matrimonio, además de las
declaraciones generales, deben consignarse:
a) Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de
su estado civil anterior.
b) Los nombres, apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los
contrayentes, si fueran conocidos.
c) Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante
quienes se hubiera celebrado el matrimonio.
d) El lugar, la hora, el día, el mes y el año, el edificio público o
particular en que el matrimonio se hubiera celebrado.
X- El artículo 5 de la Ley N.º 8454, Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.
Artículo 5- En particular y excepciones: En particular y sin que
conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la
utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:
a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.
b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley N.º 7637, Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de
octubre de 1996.
c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y
administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba,
incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los
órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y,
en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los
documentos en línea efectuadas por la autoridad judicial o aceptar las
impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y
certificadas notarialmente.
d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.
e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el
Registro Nacional.
f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos
notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las
partes.
No se podrán consignar en documentos electrónicos:
a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación
física resulte consustancial.
b) Las disposiciones por causa de muerte.
c) Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de
familia.
d) Los actos personalísimos en general.
XI- El inciso d) del artículo 18 de la Ley N. º 7594, Código
Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.
Artículo 18- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia
privada. Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:
[ ... ]
d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia, y
el incumplimiento o abuso de la responsabilidad parental.
[ ... ] .
XII- El artículo 390 de la Ley N.
º 181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944.
Artículo 390- Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados
ante la Dirección del colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de
cincuenta céntimos y escrita de puño y letra del aspirante.
Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la
responsabilidad parental o tutela del menor y será presentada junto con los
siguientes documentos:
1) Certificación de nacimiento del petente, extendida por el Registro
del Estado Civil.
2) Certificación del director de la escuela en que el interesado cursó
el sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar las calificaciones
que obtuvo y el concepto que le mereció por su conducta y dedicación al
estudio.
3) Si el solicitante ha cursado ya algún año de la segunda enseñanza,
deberá presentar el documento señalado en el inciso anterior, pero extendido
por el director del colegio de procedencia.
4) Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial.
5) Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante,
extendida por el Registro de la Propiedad.
6) Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la tesorería
municipal del cantón respectivo, haciendo constar los impuestos que pagan el padre
y la madre del interesado.
El director de cada colegio examinará si las solicitudes vienen
acompañadas de los documentos dichos y devolverá a los interesados las que
estén incompletas, para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido el
plazo señalado para este efecto, el director del plantel procederá a nombrar
una comisión de profesores para su estudio definitivo.
XIII- El inciso l) del artículo 3, los incisos a) y
c) del artículo 7 y artículo 19 de la Ley N. º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de
1996, y sus reformas
Artículo 3- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de
violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las
siguientes medidas de protección:
[ ... ]
l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta
víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con el
artículo 270 del Código Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con
documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de
oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial
correspondiente.
[ ... ]
Artículo 7- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar
las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:
a) Las personas menores de edad afectadas por una situación de violencia
doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con
discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su
representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una autoridad
de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de
violencia doméstica.
[ ... ]
c) Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la
integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada
para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de una
situación de violencia doméstica.
[ ... ]
Artículo 19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará supletoriamente
en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en
esta ley.