Buscar:
 Normativa >> Ley 9747 >> Fecha 23/10/2019 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 9747
Aprueba Código Procesal de Familia
Texto Completo acta: 134299

N° 9747



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA



ARTÍCULO 1- Se dicta el presente Código Procesal de Familia:



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el Código Procesal de Familia puede ser consultado en forma independiente en la base de datos del Sistema Nacional de Legislación Vigente, o en el siguiente  enlace).




Ficha articulo



ARTÍCULO 2- Reformas. Se reforman las siguientes disposiciones legales.



1- Las siguientes denominaciones de títulos y capítulos de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, y la denominación del capítulo IV de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. De la Ley N.º 4573, Código de Familia, lo siguiente:



1) El título III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad parental.



2) El capítulo II del título III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad parental sobre hijos habidos en el matrimonio.



3) El capítulo III del título III para que se denomine: Atributos de la responsabilidad parental sobre hijos habidos fuera del matrimonio.



4) El capítulo IV del título III para que se denomine: Extinción, pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.



De la Ley N.º 7333,Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:



1) El capítulo IV del título IV para que se denomine: Tribunales de trabajo de menor cuantía y del juez de enlace en materia de niñez y adolescencia.



 



II- Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 24, 30, 31, 41, 48, 60, 84, 85, el inciso c) del 102, el inciso d) del 107, el inciso a) del 109, 140, 141, 143, 145, 146, 147, 148, 151, 152, 155,158,159,162,163,164,165,168,175,176,183, 187 y 243 de laLeyNº 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. Los textos son los siguientes:



Artículo 5- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado costarricense de fuente interna determinadas en esta ley.



Artículo 6- Aplicación del derecho extranjero. Cuando un derecho extranjero resulte aplicable, el juez costarricense lo hará de oficio y evitando la figura del reenvío, pudiendo contar con la directa colaboración de las partes. El juez buscará tener en claro la vigencia, el contenido y la interpretación actual del derecho extranjero. Dicha interpretación será tal y como es realizada por los jueces del Estado al que ese derecho pertenece.



Para poder demostrar lo anterior, el juez podrá utilizar todos los mecanismos que considere necesarios y a su juicio podrá utilizar los siguientes recursos:



a) La prueba documental, consistente en copias certificadas de textos legales con indicación de su vigencia o precedentes judiciales.



b) La prueba pericial, consistente en dictámenes de abogados o expertos en la materia.



c) Informes del Estado requerido sobre el texto, la vigencia, el sentido y el alcance legal de su derecho sobre determinados aspectos.



Si existieran varios sistemas jurídicos covigentes con competencia territorial o personal, o se sucedieran diferentes ordenamientos legales, el derecho aplicable se determinará por las reglas en vigor dentro del Estado al que ese derecho pertenece y, en defecto de tales reglas, por el sistema jurídico que presente los vínculos más estrechos con la relación jurídica de que se trate.



Si diversos derechos fueran aplicables a diferentes aspectos de una misma situación jurídica o a diversas relaciones jurídicas comprendidas en un mismo caso, esos derechos deberán ser armonizados por el juez, procurando realizar las adaptaciones necesarias para respetar las finalidades perseguidas por cada uno de ellos.



La parte que se estime afectada por la vulneración de la presente norma y que lo haya alegado antes de la sentencia de primera instancia podrá interponer, en el momento procesal oportuno, un recurso de casación por la infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos con respecto al derecho nacional.



Las disposiciones de derecho extranjero aplicables deben ser excluidas, cuando conducen a soluciones que sean incompatibles con consecuencias que vulneren los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurídico costarricense.



Artículo 7- Ley aplicable al Estado y capacidad de las personas. La ley aplicable al Estado de las personas será la de su domicilio. En ausencia del anterior, aplicará la ley de la residencia habitual.



La capacidad de las personas estará sujeta a la ley del lugar de celebración del acto o contrato de familia realizado. En defecto de lo anterior, será aplicable la ley del domicilio de la persona y, de no existir este, regirá la ley de la nacionalidad.



El cambio de domicilio de la persona no afecta su capacidad una vez que ha sido adquirida.



Artículo 8- Ley aplicable a las cuestiones de familia. Las partes podrán determinar, como regla general, el derecho aplicable a su relación jurídica, lo cual será realizado ya sea de forma expresa o bien tácita. Lo anterior será posible siempre que no se afecten derechos de terceros, o bien, se vulneren debido a sus consecuencias los principios de orden público internacional de Costa Rica o del país cuyo derecho fuera originalmente aplicable en ausencia de voluntad de partes.



En ausencia de lo anterior, las relaciones de familia serán regidas por las siguientes



disposiciones:



En cuanto al matrimonio, el divorcio, la separación y la unión de hecho: la ley del lugar de la celebración del matrimonio rige la forma, la existencia y la validez del acto matrimonial. Las pretensiones relacionadas con los efectos personales y económicos del matrimonio a excepción de las obligaciones alimentarias, así como del divorcio y la separación, serán regidas por el derecho del último domicilio conyugal y, en su defecto, el de su última residencia habitual común. De no existir ninguno de los anteriores, regirá el derecho del lugar de celebración del matrimonio. En cuanto a las uniones de hecho, sus efectos personales y patrimoniales, a excepción de las obligaciones alimentarias, se rigen por el derecho de la última residencia habitual común de la pareja.



En cuanto a la filiación: las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto. La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República, de conformidad con los principios de orden público internacional costarricense, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño. Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público internacional, y deben ser ponderados por la autoridad competente con ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas por medio de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.



En cuanto a las obligaciones alimentarias: las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultara más favorable al interés del acreedor:



1) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor.



2) El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor.



Serán regidas por el derecho aplicable las siguientes materias: el monto del crédito alimentario y los plazos y las condiciones para hacerlo efectivo; la determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos.



Artículo 9- Domicilio y residencia habitual. Para los fines del derecho internacional de familia, la persona física tiene su domicilio en el Estado en el que reside con la intención de establecerse en él y su residencia habitual en el Estado en el que tiene su círculo social de vida por un tiempo prolongado.



Una persona no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido, se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o, en su defecto, el lugar donde se localice.



El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el Estado del domicilio de quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental. Si el ejercicio de estos atributos es conjunto en ambos padres y estos se domicilian en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual.



Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones internacionales, las personas menores de edad que han sido sustraídas o retenidas ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar donde permanezcan sustraídos, sean trasladados o retenidos ilícitamente.



El domicilio de las personas sujetas a salvaguarda u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.



El domicilio de personas que actúan en función diplomática, así como de las personas que residan temporalmente en el extranjero por razones de trabajo, estudios u otros, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.



Artículo 24- Matrimonio civil. Celebración. Además del caso del artículo anterior, el matrimonio podrá celebrarse ante las autoridades de jefatura de las oficinas centrales o regionales del Registro Civil o ante los notarios públicos. Los primeros no podrán cobrar honorarios por sus actuaciones. En caso de los segundos, el acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencia la copia respectiva, debiendo enviar todos los antecedentes y documentos requeridos a los contrayentes, el testimonio notarial y la copia del acta en los formularios que son suministrados por el Registro Civil a esta institución, dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio para su inscripción. Ambos funcionarios estarán sometidos al régimen disciplinario y penal correspondientes.



Artículo 30- Matrimonio. Imposibilidad de matrimonio por poder. Bajo ninguna circunstancia se verificará un matrimonio con poder de alguno de los contrayentes.



Los funcionarios o el notario público que celebren matrimonios deberán dar constancia y fe pública de que al acto concurrieron los dos contrayentes en un mismo momento.



Artículo 31- Matrimonio. Requisitos. El matrimonio, una vez establecida la autoridad que lo celebrará y su competencia, se verificará ante dos testigos mayores de edad, los contrayentes expresarán su voluntad de contraer matrimonio y el funcionario los declarará unidos en matrimonio; de todo lo cual se levanta un acta que firmarán los contrayentes y los testigos junto al funcionario, y una copia de ella se entregará a los primeros.



Artículo 41- Régimen de gananciales. Al disolverse o declararse nulo el matrimonio, al declararse la separación judicial y al celebrarse, después de las nupcias, capitulaciones matrimoniales, cada cónyuge adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto de los bienes gananciales constatados en el patrimonio del otro. Tales bienes se considerarán gravados de pleno derecho, a partir de la declaratoria a las resultas de la respectiva liquidación.



Podrá procederse a la liquidación anticipada de los bienes gananciales cuando el tribunal, previa solicitud de uno de los cónyuges, compruebe, de modo indubitable, que los intereses de este corren el riesgo de ser comprometidos por la mala gestión de su consorte o por actos que amenacen burlarlo. Únicamente, no son gananciales los siguientes bienes, sobre los cuales no existe el derecho de participación:



1) Los que fueran introducidos al matrimonio, o adquiridos durante él, por título gratuito o por causa aleatoria.



2) Los comprados con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales.



3) Aquellos cuya causa o título de adquisición precedió al matrimonio.



4) Los muebles o inmuebles que fueron subrogados a otros propios de alguno de los cónyuges.



5) Los adquiridos durante la separación de hecho de los cónyuges.



Se permite renunciar en las capitulaciones matrimoniales o en un convenio que deberá hacerse en escritura pública, a las ventajas de la distribución final.



El progenitor o la progenitora que tenga el cuidado personal de los hijos o las hijas menores de edad, y se trata de un bien inmueble que se utiliza como habitación familiar, tendrá preferencia para el pago del monto que corresponde como ganancial. La misma regla se aplicará, cuando dicho bien se encuentre en copropiedad.



Artículo 48- Divorcio. Causales. Será motivo para decretar el divorcio:



1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges.



2) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos.



3) La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos.



4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos.



5) La separación judicial por un plazo no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación.



6) La ausencia del cónyuge legalmente declarado.



7) La separación de hecho por un plazo no menor de tres años.



También, podrá decretarse el divorcio por el mutuo consentimiento de los cónyuges, para lo cual estos, personalmente o uno solo de ellos por medio de un apoderado especialísimo dado en escritura pública, deben otorgar un convenio de divorcio en escritura pública que contenga los siguientes puntos:



a) A quien corresponde la custodia personal de los hijos comunes menores de edad.



b) Cuál de los cónyuges asume la obligación de alimentar a dichos hijos y la proporción en que se obligan.



c) El establecimiento del derecho o no de obligación alimentaria entre los cónyuges y el monto en que se obligan.



d) Decisión sobre la propiedad y la distribución de los bienes habidos en el patrimonio de cada uno de los cónyuges.



Tratándose de matrimonios en los cuales no existen hijos menores de edad comunes ni bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, la escritura se presentará directamente al Registro Civil para su aprobación e inscripción. Si existieran hijos menores de edad o bienes de referencia en el convenio, el trámite se verificará judicialmente conforme al Código Procesal de Familia.



El convenio señalado deberá ser presentado ante la autoridad judicial dentro de los tres meses siguientes a su celebración notarial, salvo que la presentación la hagan de forma conjunta los cónyuges y tendrá efectos una vez aprobado en la vía judicial o administrativa correspondiente.



Lo convenido con respecto a los derechos y las disposiciones relacionados con los hijos podrá ser modificado por el tribunal al momento de su aprobación.



Artículo 60- Separación por mutuo consentimiento. Se puede decretar la separación judicial de los cónyuges por mutuo consentimiento, para lo cual se seguirán las mismas normas establecidas en el artículo 48 de este Código para el divorcio por mutuo consentimiento en cuanto a formas de otorgar el convenio, su contenido y los trámites administrativos y judiciales que correspondan según la existencia o no de hijos menores de edad y bienes a los cuales se hace referencia en el convenio, salvo que en el punto tercero del contenido de ese convenio no se debe establecer si se mantiene o no el derecho de alimentos, sino únicamente, si así lo convienen, referirse al monto de alimentos al que se obliga uno u otro cónyuge.



Artículo 84- Reconocimiento administrativo de la paternidad. Podrán ser reconocidos por sus padres todos los hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no conste en el Registro Civil; igualmente, los hijos por nacer y los hijos muertos.



Si el hijo no tiene paternidad asignada, el reconocimiento se hará ante el Registro Civil o notario público, siempre que ambos padres comparezcan personalmente o haya mediado consentimiento expreso de la madre. El notario público deberá enviar el acta respectiva al Registro Civil, dentro de los ocho días hábiles siguientes.



Si el hijo tuviera una paternidad asignada registralmente, por motivo de la presunción de paternidad de un padre que no corresponde a la verdad biológica, se podrá pedir su reconocimiento por quien corresponda ante el Registro Civil, según los trámites administrativos contemplados en las normas orgánicas de esta institución. Si sucediera una oposición fundada del padre o la madre registrales, el asunto deberá conocerse jurisdiccionalmente mediante el proceso resolutivo familiar de filiación.



Artículo 85- Reconocimiento mediante juicio. En un proceso de impugnación de paternidad o de impugnación de reconocimiento de paternidad podrá reconocerse al hijo o a la hija cuya paternidad inscrita se pretenda desplazar mediante pretensión que se pedirá hasta antes de terminar la recepción de prueba y surtirá efecto únicamente ante el acogimiento de la pretensión principal de desplazamiento de estado.



Tanto en los casos del artículo anterior como en el que establece este artículo, el funcionario encargado o el juez podrá solicitar la realización de la prueba científica establecida en el artículo 98 de este Código.



Artículo 102- Efectos de la adopción



La adopción produce los siguientes efectos:



[ . . . ]



c) En lo concerniente al término y la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, para la adopción regirá lo estipulado en este Código.



Artículo 107- Impedimentos para adoptar. No podrán adoptar:



[ . . . ]



d) Quienes hayan sido privados o suspendidos del ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, sin el asentimiento expreso del tribunal.



Artículo 109- Personas adoptables. La adopción procederá en favor de:



a) Las personas menores de edad de quienes se haya declarado en juicio la terminación de los atributos de la responsabilidad parental de sus padres, excepto cuando un cónyuge adopte a los hijos menores del otro, siempre y cuando el cónyuge con quien viven los menores ejerza, de forma exclusiva, los atributos de la responsabilidad parental.



[ . . . ]



Artículo 140- Atributos de la responsabilidad parental. Compete a los padres regir a los hijos, protegerlos, administrar sus bienes y representarlos legalmente. En caso de que exista entre ellos opuesto interés, los hijos serán representados por un curador especial.



Artículo 141- Atributos de la responsabilidad parental. Derechos y obligaciones.



Irrenunciabilidad



Los derechos y las obligaciones inherentes a los atributos de la responsabilidad parental no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo relacionado con la custodia personal de los menores de edad.



Artículo 143- Atributos de la responsabilidad parental y representación. Deberes y derechos



Los atributos de la responsabilidad parental confieren los derechos e imponen los deberes de orientar, educar, cuidar, vigilar y disciplinar a los hijos y las hijas; esto no autoriza, en ningún caso, el uso del castigo corporal ni ninguna otra forma de trato humillante contra las personas menores de edad.



Asimismo, faculta para pedir al tribunal que autorice la adopción de medidas necesarias para coadyuvar a la orientación del menor, las cuales pueden incluir su internamiento en un establecimiento adecuado, por un tiempo prudencial. Igual disposición se aplicará a los menores de edad con terminación o que no estén sujetos de alguna persona de los atributos de la responsabilidad parental, en cuyo caso la solicitud podrá hacerla el Patronato Nacional de la Infancia (PANI). El internamiento se prolongará hasta que el tribunal decida lo contrario, previa realización de los estudios periciales que se requieran para esos efectos; estos estudios deberán ser rendidos en un plazo contado a partir del internamiento.



Artículo 145-Atributos de la responsabilidad parental. Administración de bienes de hijos menores de edad Los atributos de la responsabilidad parental comprenden el derecho y la obligación de administrar los bienes del hijo menor.



El hijo menor administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, los bienes que adquiera con su trabajo.



Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al hijo, si así se dispone por el testador o donante, de un modo expreso o implícito. En tal caso, se nombrará un administrador.



Artículo 146- Atributos de la responsabilidad parental. Bienes de hijos menores de edad. Exento de cautela preventiva. El ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, en cuanto a los bienes del menor, no está sujeto a cautela preventiva alguna, salvo lo dispuesto en el artículo 149.



Artículo 147- Atributos de la responsabilidad parental. Enajenación y gravamen de bienes del hijo. Los atributos de la responsabilidad parental no dan derecho a enajenar ni a gravar los bienes del hijo, salvo en caso de necesidad o de provecho evidente para el menor. Para ello, será necesaria la autorización judicial si se tratara de inmuebles o de muebles con un valor superior a diez mil colones (¢10.000).



Artículo 148- Atributos de la responsabilidad parental. Reemplazo. Quien ejerza los atributos de la responsabilidad parental entregará a su hijo mayor o emancipado o a la persona que lo reemplace en la administración cuando esta concluya por otra causa, todos los bienes y frutos que pertenezcan al hijo y rendirá cuenta general de dicha administración.



Cuando procediera el nombramiento de un administrador de bienes, el tribunal, atendidas las circunstancias, señalará el honorario que haya de cobrar aquel.



En el caso de que la administración de los bienes del menor esté a cargo de personas distintas de aquella que tuviera la guarda, crianza y educación de este, el tribunal autorizará la suma periódica que debe ser entregada para su alimentación.



Artículo 151- Ejercicio conjunto, casos de conflicto, administración de bienes de hijo. El padre y la madre ejercen, con iguales derechos y deberes, los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos en el matrimonio. En caso de conflicto, a petición de cualquiera de ellos y mediante el procedimiento resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, el juez decidirá oportunamente. Se deberá resolver tomando en cuenta el interés superior del        menor de edad.



La administración de los bienes del hijo corresponde a aquel que se designe de común acuerdo o por disposición del tribunal.



Artículo 152- Hijos menores de edad. Atributos de la responsabilidad parental. En caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial, la autoridad judicial que lo tramita, tomando en cuenta primordialmente el interés de los hijos menores de edad, dispondrá todo lo relativo a los atributos de la responsabilidad parental referidos a los derechos personales, entre ellos, la custodia personal de ellos y adoptará las medidas necesarias concernientes a las relaciones personales entre padres e hijos y los abuelos de estos.



Lo resuelto conforme a las disposiciones anteriores podrá ser modificado a solicitud de parte interesada o del Patronato Nacional de la Infancia (PANI}, todo de acuerdo con la conveniencia de los hijos o por un cambio de circunstancia.



Artículo 155- Atributos de la responsabilidad parental. Hijos habidos fuera de matrimonio. La madre y el padre, aun cuando fueran menores de edad, ejercerán los atributos de la responsabilidad parental sobre los hijos habidos fuera del matrimonio y tendrán plena personería jurídica para esos efectos.



Artículo 158- Extinción de los atributos de la responsabilidad parental. Los atributos de la responsabilidad parental se extinguen por la muerte de quienes la ejerzan o de la persona menor de edad.



Artículo 159- Suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de suspensión de los atributos de la responsabilidad parental:



a) Cuando el uso indebido y habitual de drogas u otras sustancias estupefacientes torne imposible la convivencia y el sano ejercicio de los deberes y derechos para con los hijos.



b) Por cualquier otra forma de mala conducta notoria de los padres, abuso del



poder paterno e incumplimiento de los deberes familiares.



Artículo 162- Atributos de la responsabilidad parental. Negocios del menor de edad. Nombramiento de representante legal Cuando quien tenga la responsabilidad parental de la persona menor de edad estuviera incapacitado para determinado o determinados negocios de este, se le nombrará al menor un representante legal para ese negocio.



Artículo 163- Recuperación de los atributos de la responsabilidad parental. Cuando haya cesado el motivo de la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental, el suspendido recobrará los derechos mediante declaratoria expresa de la autoridad judicial.



Artículo 164- Alimentos. Prestaciones que comprende. Se entienden por alimentos los que provean sustento, habitación, vestido, asistencia médica, diversión, transporte y otros, además de todo lo referente a la educación, instrucción o capacitación para el trabajo de los alimentarios menores de edad o personas con discapacidad, todo conforme a las posibilidades económicas y el capital que le pertenezca o posea quien ha de darlos. Se tomarán en cuenta las necesidades y el nivel de vida acostumbrado por el beneficiario, para su normal desarrollo físico y psíquico, así como sus bienes.



Las personas obligadas al pago de una pensión alimentaria deberán cancelar de forma obligatoria y por concepto de aguinaldo, dentro de los primeros veinte días del mes de diciembre de cada año, una cuota igual a la que se paga como ordinaria, sin necesidad de que se ordene en resolución.



Según proceda, según si el demandado recibe beneficio de salario escolar en sus ingresos y se trate de beneficiarios que necesitan de gastos adicionales para la actividad académica, es obligatorio el pago de una cuota igual a la ordinaria, ello en el mes de enero de cada año para estos fines. Si la autoridad judicial dispone, puede establecerse un monto fijo anual por este concepto de inicio de lecciones para quienes no reciben salario escolar en sus ingresos salariales, lo cual se establecerá en dependencia con las necesidades de ese tipo de los beneficiarios y el ingreso de los obligados.



Artículo 165- Pensiones alimentarias. Forma de pago. Las cuotas de pensiones alimentarias se fijarán en una suma pagadera en cuotas quincenales o mensuales anticipadas. Serán exigibles por la vía de apremio corporal, lo mismo que la cuota de aguinaldo, el salario escolar o los gastos de inicio de lecciones y el pago de los tractos acordados.



La cuota alimentaria se cancelará en moneda nacional, salvo pacto en contrario, en cuyo caso se cubrirá en moneda pactada.



Artículo 168- Restitución de cuotas de alimentos fijadas sin derecho. Cuando en la sentencia anticipada de pensión alimentaria se fije una cuota alimentaria y en el proceso se decide que el deudor demandado no es obligado preferente o que el acreedor alimentario no tiene derecho a los alimentos, quien la haya pagado, sus representantes o las personas herederas podrán exigir la restitución del monto cubierto.



Artículo 175- Tutela. Menor de edad que no tiene sobre sí los atributos de la responsabilidad parental. El menor de edad que no exista sobre él atributo de la responsabilidad parental de ninguno de los padres estará sujeto a tutela.



Artículo 176- Tutor. Nombramiento en testamento. Quienes ejerzan los atributos de la responsabilidad parental podrán nombrar en testamento tutor a sus hijos, cuando estos no hayan de quedar sujetos a la patria potestad del padre sobreviviente.



Artículo 183- Tutor. Derecho de prioridad. Quien haya asumido un niño expósito o abandonado será preferido en la tutela.



Cuando un menor de edad no sujeto a atributos de responsabilidad parental fuera acogido en un establecimiento de asistencia social, el director o jefe de la institución será su tutor y representante legal desde el momento del ingreso.



El cargo no necesita discernimiento, pero el tutor está obligado a rendir al tribunal un informe anual sobre la situación del pupilo y de sus bienes.



Asimismo, informará al tribunal del ingreso o la salida del menor del establecimiento. Todo lo anterior, sin perjuicio de las acciones que pudiera tomar el PANI en virtud de sus fines y atribuciones y en el marco del interés superior de la persona menor de edad.



Artículo 187- Tutor. Impedimentos para su nombramiento. No podrá ser tutor:



1) Una persona menor de edad.



2) La persona a la cual se le haya establecido dicho impedimento en una resolución judicial, en virtud de su estado de discapacidad.



3) Quien tenga deudas con el menor de edad, a no ser que el testador lo haya nombrado con conocimiento de la deuda y lo haya declarado así, expresamente, en el testamento.



4) El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge con el menor de edad.



5) Quien no tenga domicilio en el territorio nacional.



6) El que haya sido removido de otra tutela por incumplir sus obligaciones y aquel quien, al rendir cuentas, estas le hayan sido rechazadas por inexactas.



7) Quien haya incurrido en ofensa o daño grave contra el menor de edad o sus padres.



8) El que no tenga oficio ni medio de vida conocido, o sea notoriamente de mala conducta.



9) Los funcionarios judiciales que conocen del caso, salvo que se trate de tutela legítima o testamentaria.



10) Quien haya sido privado de los atributos de la responsabilidad parental.



Artículo 243- Unión de hecho. Solicitud de reconocimiento. Para los efectos indicados en el artículo anterior, cualquiera de los convivientes o, si se trata de un conviviente fallecido, por medio de su sucesión, podrá solicitar el reconocimiento de esa unión. La acción caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante conviviente.



Además, los convivientes, por mutuo consentimiento, podrán solicitar el reconocimiento de la unión una vez finalizada y con el mismo plazo de caducidad, mediante el trámite establecido en el Código Procesal de Familia, para lo cual se deberán seguir los requisitos y la forma de trámite establecidos en el artículo 48 de este Código, pero en la escritura pública que se otorga deberán plasmarse las declaraciones de al menos dos personas que manifiesten sobre la existencia de la unión y los requisitos del artículo anterior.



III- Los artículos 55, 99, 106 y 120 de la Ley N.º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los siguientes:



Artículo 55- La Sala Segunda conocerá:



1) De los recursos de casación y revisión que procedan, con arreglo a la ley, en juicios ordinarios o abreviados de derecho sucesorio y en juicios universales, o en las ejecuciones de sentencia en que el recurso no sea del conocimiento de la Sala Primera.



2) Del recurso de casación en los asuntos de la jurisdicción de trabajo cuya cuantía, determinada exclusivamente por el monto de sus pretensiones no accesorias, conforme a la cuantía que para este recurso establezca la Corte Plena, o cuando la cuantía sea inestimable. También, conocerá del recurso de casación que proceda en los procesos de protección de fueros especiales y tutela del debido proceso con independencia de que se trate de una relación pública o privada de empleo. Lo que resuelva la Sala sobre la competencia para conocer del recurso de casación será vinculante para los otros órganos jurisdiccionales.



3) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de cualquier materia, excepto los de trabajo de menor cuantía.



4) De las cuestiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción laboral, cuando no corresponda resolverlos a otros tribunales de esa materia.



5) De las competencias entre jueces civiles que pertenezcan a la circunscripción de tribunales colegiados de diferente territorio, en cualquier clase de asuntos, cuando no corresponda resolver la cuestión a la Sala Primera.



6) Del auxilio judicial internacional, del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia laboral, sucesoria y concursa!, con la salvedad de lo que corresponda conocer a las otras salas de la Corte.



Artículo 99- Los Tribunales de Familia conocerán:



1) De forma colegiada de tres jueces, lo siguiente:



a) Los recursos de apelación de sentencias definitivas de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia y juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar, salvo las sentencias finales de los procesos de restitución internacional de personas menores de edad.



b) Los conflictos de competencia material suscitados entre juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



2) De forma unipersonal, lo siguiente:



a) Los recursos de apelación de resoluciones interlocutorias de los procesos conocidos en los juzgados de Familia, juzgados de Niñez y Adolescencia o juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



b) Los conflictos de competencia territorial entre juzgados de Familia, entre juzgados de Niñez y Adolescencia o entre juzgados de Violencia Doméstica y Protección Cautelar.



c) Los impedimentos, las excusas y las recusaciones de uno o varios de sus miembros propietarios o suplentes.



d) Los demás asuntos que determine la ley.



Artículo 106- Los juzgados de Familia conocerán:



a) Los procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.



b) Los recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.



c) Los conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.



d) Los demás asuntos que estipule la ley.



Artículo 120- Los juzgados de Pensiones Alimentarias conocerán:



1) Todos los asuntos referidos a prestaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares.



2) La ejecución de pago de alimentos retroactivos estipulados en la sentencia del proceso resolutivo familiar de establecimiento de filiación.



3) Los demás asuntos que estipule la ley.



IV- Los artículos 16, 25, 36, 112, 133 y 140 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. Los textos son los siguientes:



Artículo 16- Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las personas menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un registro de impedimentos de salida, con base en la información que las autoridades judiciales remitan para este efecto.



Cuando entre los padres quienes ejercen los atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita mediante el proceso resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia, considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de edad.



Artículo 25- Derecho a la privacidad. Las personas menores de edad tendrán derecho a no ser objeto de injerencia en su vida privada, familia, domicilio y correspondencia, sin perjuicio de los derechos y deberes inherentes a los atributos de la responsabilidad parental.



Artículo 36- Causales de separación definitiva. Las causas que dan lugar a la separación definitiva de una persona menor de edad de su familia son las previstas en la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973, como causales de pérdida y suspensión de los atributos de la responsabilidad parental. Esta suspensión o terminación solo podrán ser decretadas por un juez.



Artículo 112- Interpretación de normas. Al interpretar e integrar las normas procesales establecidas en este título, la autoridad judicial o administrativa deberá orientarse al cumplimiento del interés superior del niño y de los demás principios protectores consagrados en la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño, los demás tratados internacionales atinentes a la materia, la normativa consagrada en este Código y el Código Procesal de Familia; este último, cuando no contravenga los principios establecidos en esta ley.



Para la mejor determinación del interés superior del niño, la autoridad deberá contar con el apoyo y la consulta de un equipo interdisciplinario.



Artículo 133- Procedimientos en la oficina local. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, recibirá la prueba que ellas presenten y dictará, inmediatamente, las medidas de protección que correspondan. El procedimiento seguido por la oficina local será sumario e informal y garantizará la audiencia a la persona menor de edad involucrada.



En virtud de los principios que rigen este Código, en materia de notificaciones, el proceso especial de protección en sede administrativa se regirá por la Ley N.º 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008.



Artículo 140- Incumplimiento de medidas. De incumplirse algunas de las medidas previstas en los artículos 135 a 136, la oficina local del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo de cumplimiento de la anterior o remitir el asunto al juez, para la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.



Si la medida incumplida fuera una de las previstas en el artículo 137, la oficina local del Patronato pondrá la denuncia ante la autoridad administrativa a quien corresponda tomar las acciones coercitivas que proceda.



V- El inciso 2) del artículo 880 de la Ley N.º 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887. El texto es el siguiente:



Artículo 880- Casos de suspensión



No corre la prescripción:



[ ... ]



2) Entre padres e hijos cuando se mantengan los atributos de la responsabilidad parental.



[ ... ].



VI- El inciso 5) del artículo 57 y los artículos 187 y 188 de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:



Artículo 57- Inhabilitación absoluta. La inhabilitación absoluta que se extiende de seis meses a doce años, excepto la señalada en el inciso 6) de este artículo, que se extiende de cuatro años a cincuenta años, produce al condenado lo siguiente:



[ ... ]



5) Incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental, tutela, salvaguarda o administración judicial de bienes.



[ ... ].



Artículo 187- Incumplimiento de deberes de asistencia. El que incumpliera o descuidara los deberes de protección, de cuidado y educación que le incumbieran con respecto a un menor de dieciocho años, de manera que este se encuentre en situación de abandono material o moral, será reprimido con prisión de seis meses a un año o de veinte a sesenta días multa y, además, con incapacidad para ejercer los atributos de la responsabilidad parental de seis meses a dos años.



A igual pena estará sujeto el cónyuge que no proteja y tenga en estado de abandono material a su otro cónyuge. En este caso y en los previstos por los artículos 185 y 186, quedará exento de pena el que pagara los alimentos debidos y diera seguridad razonable, a juicio del juez, del ulterior cumplimiento de sus obligaciones.



Artículo 188- Incumplimiento o abuso de los atributos de la responsabilidad parental. Será penado con prisión de seis meses a dos años y, además, pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos, de seis meses a dos años, el que incumpliera o abusara de los derechos que le otorgue el ejercicio de los atributos de la responsabilidad parental, la tutela o salvaguarda en su caso, con perjuicio evidente para el hijo pupilo o incapaz.



VII- El inciso l) del artículo 4 de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996.



Artículo 4- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) serán:



[ ... ]



l) Representar legalmente a los menores de edad que no se encuentren bajo los atributos de la responsabilidad parental ni tutela, así como a quienes estén bajo esos atributos de una persona no apta para asegurarles la garantía de sus derechos.



[ ... ].



VIII- El inciso c) del artículo 85 de la Ley N.º 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995.



Artículo 85- Muerte del arrendatario de vivienda. En caso de muerte del titular en un arrendamiento para vivienda, las siguientes personas pueden subrogarse en el contrato, de pleno derecho, sin que precise trámite sucesorio, en el orden de prelación que aquí aparecen:



[ ... ]



c) Los descendientes del arrendatario que, en el momento de su fallecimiento, estén sujetos a los atributos de la responsabilidad parental o hayan convivido habitualmente con él en la vivienda arrendada.



[ ... ] .



IX- Los artículos 57 y 58 de la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965.



Artículo 57- Tanto las autoridades de la Iglesia católica, apostólica y romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso de los ocho días siguientes.



Artículo 58- En la inscripción del matrimonio, además de las declaraciones generales, deben consignarse:



a) Los nombres, apellidos y generales de los cónyuges, con indicación de su estado civil anterior.



b) Los nombres, apellidos y la nacionalidad de los progenitores de los contrayentes, si fueran conocidos.



c) Los nombres, apellidos y generales del funcionario y testigos ante quienes se hubiera celebrado el matrimonio.



d) El lugar, la hora, el día, el mes y el año, el edificio público o particular en que el matrimonio se hubiera celebrado.



X- El artículo 5 de la Ley N.º 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de 30 de agosto de 2005.



Artículo 5- En particular y excepciones: En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:



a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.



b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley N.º 7637, Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales, de 21 de octubre de 1996.



c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos. De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por la autoridad judicial o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.



d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.



e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.



f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.



No se podrán consignar en documentos electrónicos:



a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.



b) Las disposiciones por causa de muerte.



c) Los actos y convenios no jurisdiccionales relativos al derecho de familia.



d) Los actos personalísimos en general.



XI- El inciso d) del artículo 18 de la Ley N. º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996.



Artículo 18- Delitos de acción pública perseguibles solo a instancia privada. Serán delitos de acción pública perseguibles a instancia privada:



[ ... ]



d) El incumplimiento del deber alimentario o del deber de asistencia, y el incumplimiento o abuso de la responsabilidad parental.



[ ... ] .



XII- El artículo 390 de la Ley N. º 181, Código de Educación, de 18 de agosto de 1944.



Artículo 390- Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados ante la Dirección del colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de cincuenta céntimos y escrita de puño y letra del aspirante.



Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la responsabilidad parental o tutela del menor y será presentada junto con los siguientes documentos:



1) Certificación de nacimiento del petente, extendida por el Registro del Estado Civil.



2) Certificación del director de la escuela en que el interesado cursó el sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar las calificaciones que obtuvo y el concepto que le mereció por su conducta y dedicación al estudio.



3) Si el solicitante ha cursado ya algún año de la segunda enseñanza, deberá presentar el documento señalado en el inciso anterior, pero extendido por el director del colegio de procedencia.



4) Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial.



5) Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante, extendida por el Registro de la Propiedad.



6) Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la tesorería municipal del cantón respectivo, haciendo constar los impuestos que pagan el padre y la madre del interesado.



El director de cada colegio examinará si las solicitudes vienen acompañadas de los documentos dichos y devolverá a los interesados las que estén incompletas, para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido el plazo señalado para este efecto, el director del plantel procederá a nombrar una comisión de profesores para su estudio definitivo.



XIII- El inciso l) del artículo 3, los incisos a) y c) del artículo 7 y artículo 19 de la Ley N. º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996, y sus reformas



Artículo 3- Medidas de protección. Cuando se trate de situaciones de violencia doméstica, la autoridad competente ordenará cualquiera de las siguientes medidas de protección:



[ ... ]



l) Fijar una obligación alimentaria provisional en favor de la presunta víctima y de los demás dependientes que corresponda, de conformidad con el artículo 270 del Código Procesal de Familia, aun cuando no se cuente con documento idóneo que acredite el grado de parentesco. Una vez fijada, de oficio, se testimoniarán piezas y se remitirán a la autoridad judicial correspondiente.



[ ... ]



Artículo 7- Solicitantes legítimos. Estarán legitimados para solicitar las medidas de protección descritas en el capítulo anterior:



a) Las personas menores de edad afectadas por una situación de violencia doméstica. En los casos de personas menores y en los de personas con discapacidad, las medidas de protección también deberán ser solicitadas por su representante legal, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI), una autoridad de policía o cualquier otra persona que tenga conocimiento de la situación de violencia doméstica.



[ ... ]



c) Cualquier persona, cuando exista un riesgo grave para la vida o la integridad física de la presunta víctima o esta se encuentre imposibilitada para solicitar las medidas de protección por su cuenta, como producto de una situación de violencia doméstica.



[ ... ]



Artículo 19- Supletoriedad. El Código Procesal de Familia se aplicará supletoriamente en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esta ley.




Ficha articulo



ARTÍCULO 3- Adiciones a otras leyes



1- Se adiciona el artículo 158 bis a la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973. El texto es el siguiente:



Artículo 158 bis- Pérdida de los atributos de la responsabilidad parental. Son causas de pérdida de los atributos de la responsabilidad parental:



a) El estado de abandono en que se encuentra la persona menor de edad.



b) Cuando habiendo sido suspendidos esos atributos, no se demuestre haber modificado la situación de vulnerabilidad en el plazo otorgado en la sentencia de suspensión.



c) Cuando la persona menor de edad haya sido objeto, por parte del padre o la madre, de cualesquiera de los delitos contra la integridad física y sexual de la Ley N. º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970, u otras leyes.



d) La ebriedad habitual, el uso indebido de drogas u otras sustancias estupefacientes, el hábito de juego de forma que perjudique el patrimonio de la familia, las costumbres depravadas y la vagancia comprobada de los padres, sin posibilidad de rehabilitación o cuando dicha conducta causó daño grave al menor de edad.



e) La dureza excesiva en el trato o las órdenes, los consejos, las insinuaciones o los ejemplos corruptores que los padres dieran a sus hijos.



f) La negativa de los padres a dar alimentos a sus hijos, el dedicarlos a la mendicidad y permitir que deambulen en las calles.



g) Incapacidad irreversible o ausencia declarada judicialmente.



II- Se adiciona el artículo 63 bis a la Ley N.º 3504, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, de 10 de mayo de 1965. El texto es el siguiente:



Artículo 63 bis- Procedimiento para el reconocimiento de hijos biológicos con presunción de paternidad. Cuando se trate del reconocimiento de hijos ya inscritos con presunción de paternidad, el padre biológico presentará la gestión ante la oficina del Registro Civil que corresponda, la cual llamará a quienes aparecen como padres registrales para que se pronuncien sobre la petición, pudiendo estos comparecer conjuntamente con el promovente al inicio de las diligencias.



De existir oposición de alguno de ellos, se deberá archivar el asunto y enviar a las partes a la vía contenciosa prevista en el Código Procesal de Familia.



Si hay conformidad de los padres registrales, el órgano encargado autorizará el reconocimiento, salvo que considere la verificación de algún tipo de prueba, sea testimonial o científica, para determinar la veracidad de la paternidad solicitada. Recabada esta se hará el pronunciamiento de este.



III- Se adicionan los artículos 55 bis, 106 bis, 119 bis, 121 bis, 124 bis y 252 a la Ley N°. 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. Los textos son los siguientes:



Artículo 55 bis- La Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. En lo familiar, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia conocerá de:



1) Los recursos de casación y las demandas de revisión en materia familiar.



2) Los recursos de apelación contra la decisión final en los procesos de restitución internacional de personas menores de edad.



3) Los conflictos de competencia material entre un despacho de Familia y uno de otra materia, cuando el que ha prevenido el asunto es el de Familia; así como los conflictos de competencia territorial entre dos juzgados de Familia.



4) De las demandas de responsabilidad civil contra los jueces integrantes de los tribunales colegiados de Familia.



5) Del recurso de apelación interpuesto contra la resolución que se pronunció acerca de la competencia internacional alegada.



6) Del auxilio judicial internacional y del reconocimiento y eficacia de sentencias y laudos extranjeros en materia de familia, con la salvedad de lo que corresponda  conocer a las otras salas de la Corte.



Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:



1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.



2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.



3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.



4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad.



5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.



Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.



En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.



Artículo 119 bis- Juzgados de Familia por ministerio de ley En los lugares que determine la Corte Suprema de Justicia, por no existir Juzgado de Familia, la tramitación de los siguientes asuntos podrán ser conocidos en primera instancia por los juzgados contravencionales que se designen:



1) Los procesos resolutivos familiares y su ejecución, cuya resolución final no produce cosa juzgada material, salvo la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental.



2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.



3) Los asuntos de petición unilateral.



4) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.



5) Los demás asuntos que estipule la ley.



Artículo 121 bis- Juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar. Los juzgados de Violencia Doméstica y de Protección Cautelar conocerán de:



1) Todo lo relativo a los procesos de protección cautelar de violencia intrafamiliar, personas adultas mayores y personas con discapacidad.



2) Los demás asuntos que estipule la ley.



En los lugares en los cuales no existe juzgado de Violencia Doméstica, estos asuntos serán tramitados por los juzgados de Familia, y donde tampoco existen estos despachos, se conocerán en los juzgados contravencionales, salvo decisión específica de la Corte Suprema de Justicia.



Artículo 124 bis- Juez de enlace en materia de niñez y adolescencia. La Corte Suprema de Justicia, de entre las personas juzgadoras del Poder Judicial en materia familiar, elegirá una o varias personas que ejercerán la función de personas juzgadoras de enlace, con el cometido de facilitar las consultas y comunicaciones judiciales directas sobre los asuntos tramitados en aplicación de los convenios internacionales y las leyes nacionales.



Estas consultas y comunicaciones judiciales podrán ser recíprocas entre tribunales extranjeros y tribunales nacionales, y se dejará constancia de estas en los respectivos expedientes con comunicación a las partes.



Artículo 252- Capacitación de servidores en materia familiar. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, el Poder Judicial promoverá la capacitación adecuada de los que trabajan en la administración de justicia.




Ficha articulo



ARTÍCULO 4- Derogatorias



I-Se deroga, en su totalidad, la Ley N.º 7654, Ley de Pensiones Alimentarias, de19 de diciembre de 1996.



II- Se derogan los artículos de las siguientes leyes:



a) Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973: artículos 53, 54, el inciso 7) del artículo 58, el último párrafo del artículo 96, 98 bis, 115, 116, 117, 118,119,120,121,122,123,124,125,126,127,128,129,130,131,132,133,134, 135, 136, 137, 138, 139, 153, 154, 157, 160 bis, 197 y 233.



b) Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998: artículos 40, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148.



c) Ley N.º 63, Código Civil, de 26 de abril de 1886: el tercer párrafo del artículo 27.



d) Ley N. º 1860, Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 21 de abril de 1955, artículos 110 y 114.



e) Ley N.º 9379, Ley para la Promoción de la Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad, de 18 de agosto de 2016: artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.




Ficha articulo



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



TRANSITORIO I- Los procesos que estuvieran pendientes a la entrada en vigor de este Código se tramitarán, en cuanto sea posible, ajustándolos a la nueva legislación, procurando aplicar las nuevas disposiciones y armonizándolas, en cuanto cupiera, con las actualizaciones ya practicadas.




Ficha articulo



TRANSITORIO II- Contra las resoluciones que estuvieran dictadas al entrar en vigor este Código cabrán los recursos autorizados por las disposiciones procesales vigentes al momento en que se dictaron.




Ficha articulo



TRANSITORIO III- Se mantendrá la vigencia de la Ley N.º 7130, Código Procesal Civil, de 16 de agosto de 1989, para la tramitación exclusiva de los procesos en materia de familia hasta la entrada en vigencia de este Código.



Este Código regirá en su integridad a partir del 1 de octubre de 2024. Se mantiene en vigencia el transitorio III, como lo dispone la Ley 9747, Código Procesal de Familia, de 23 de octubre de 2019.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 10315 del 27 de setiembre de 2022)



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/12/2025 05:58:07
Ir al principio del documento