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 Normativa >> Ley 6144 >> Fecha 28/11/1977 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6144
Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica
Texto Completo acta: 124038 1

Nº 6144



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,



DECRETA:



La siguiente



Ley del Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica(*)



(*)(Así modificado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)



CAPITULO I



Creación y Fines



Artículo 1º.-Se crea el Colegio de Profesionales en Psicología de Costa Rica, como un ente público de carácter no estatal, con domicilio en la ciudad de San José, para cumplir los fines que la presente ley establece, dentro de la organización y las regulaciones determinadas en ella.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 2º .- Los fines del Colegio son:



a) Promover el estudio y avance de la ciencia psicológica.



b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan



profesionalmente con arreglo a las normas de la ética.



c) Dar asesoría en los programas docentes para formación de



profesionales en psicología que se desarrollen dentro del país y



colaborar con las universidades costarricenses, con los medios al



alcance del Colegio, para el aprovechamiento óptimo de recursos que



incrementen la investigación y la docencia en las diversas áreas de



la psicología.



d) Promover la utilización de técnicas e instrumentos psicológicos



adecuados al país.



e) Estimular el intercambio de conocimientos científicos.



f) Fomentar la creación o ampliación de servicios psicológicos, para



hacerlos asequibles a toda la población costarricense.



g) Prohijar las asociaciones de psicólogos que se formen de acuerdo con



sus especialidades, tanto con propósitos científicos como para



protección del ejercicio profesional.



h) Impulsar las actividades culturales de sus miembros.



i) Evacuar las consultas que le formulen los Poderes del Estado en las



materias de competencia del Colegio.



j) Atender los asuntos que otras leyes le encomienden.




Ficha articulo



CAPITULO II



Miembros



Artículo 3- El Colegio estará integrado por lo siguiente:



a) Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados de las universidades del país debidamente autorizadas por los organismos competentes.



b) Profesionales con grado mínimo de licenciatura en psicología, graduados en universidades extranjeras que hayan cumplido con el trámite de reconocimiento y/o la equiparación del titulo ante las autoridades correspondientes.



El Colegio incluirá, en el registro único, los posgrados que obtengan las personas colegiadas con grado mínimo de licenciatura en psicología, emitidos por universidades nacionales autorizadas ante los organismos competentes.



En el caso de títulos emitidos por universidades extranjeras, deberán contar con el trámite de reconocimiento y equiparación ante las autoridades correspondientes.



Corresponde a la Junta Directiva, según el reglamento respectivo, conceder la condición de miembro de honor, como dignidad atribuible a profesionales extranjeros de visita en el país, que se hayan distinguido significativamente por sus aportes personales a la ciencia psicológica.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



CAPITULO III



Ejercicio Profesional



Artículo 4º.- Sólo los profesionales inscritos en el Colegio pueden



ejercer, pública y privadamente, la ciencia psicológica.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para ejercer la docencia psicológica, con fines de



formación profesional o de especialización, se requerirá autorización



previa y expresa del Colegio, sin prejuicio de la que corresponda otorgar



a las universidades del país, que organicen cursos, seminarios, pasantías



o cualquier otra actividad en materia psicológica, con objetivos de



formación profesional o especialización, deberá obtener una autorización



previa y expresa para ello del Colegio y de las universidades del país.




Ficha articulo



Artículo 6º.- Los profesionales extranjeros contratados por las



universidades costarricenses para la docencia psicológica, quedan



excluidos de la prohibición señalada en el artículo 4º. Sin embargo,



para que puedan ejercer su profesión fuera de sus contratos, requerirán



cumplir los requisitos de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Toda persona física o jurídica dedicada a labores



psicológicas, como psico-diagnósticos, medición e intervención



psicológica, tratamientos psicológicos, asesoría, etc..., o que se



anuncie o identifique como psicólogo sin serlo o si lo es, sin estar



incorporado al colegio, incurrirá igualmente en las sanciones previstas



por el artículo 313 del Código Penal. Quedan excluidos de la disposición



anterior los estudiantes de psicología de universidades costarricenses,



que realicen trabajos prácticos como parte de su formación profesional,



siempre que esas labores sean supervisadas por personal docente



universitario, incorporado al colegio.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Ningún profesional en psicología podrá prestar



servicios remunerados al Estado en más de dos cargos. Su jornada



ordinaria de trabajo no podrá exceder de ocho horas, podrán completar la



jornada en dos cargos, siempre que no haya superposición de horarios,



excepto en actividades docentes. Un reglamento de servicios psicológicos



establecerá la remuneración mínima de los Profesionales en Psicología.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Ingreso al Colegio, Deberes y Derechos de sus Miembros



Artículo 9º.- Para inscribirse en el Colegio se requiere:



a) Presentación de título en psicología, en licenciatura cuando menos,



de una universidad costarricense o certificación de una universidad



costarricense comprobatoria de que, en nivel de licenciatura como



mínimo, se han convalidado los títulos obtenidos en otros países por



el interesado.



b) Haber efectuado el pago de los derechos correspondientes, fijados



por la Junta Directiva.



c) Acompañar certificación de buena conducta, extendida por el Registro



Judicial de delincuentes.



d) Observar los demás requisitos que establezca el Reglamento General



del Colegio.



e) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 7660-99 de las



16:12 horas del 6 de octubre de 1999.




Ficha articulo



Artículo 10.- Son deberes de los miembros del Colegio:



a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, del



Reglamento General del Colegio, y de los acuerdos, resoluciones y



órdenes de Asamblea General o de Junta Directiva.



b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de Asamblea



General, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debida y previamente



comprobado.



c) Someterse al régimen disciplinario del Colegio.



d) Cubrir, dentro de los términos fijados, las cuotas mensuales de



colegiatura y las contribuciones extraordinarias que establezca la



Asamblea General.




Ficha articulo



Artículo 11.- Son derechos de los miembros del Colegio:



a) El ejercicio profesional público y privado.



b) La defensa del ejercicio profesional por parte del colegio.



c) Recibir del colegio los servicios que establezca para el ejercicio



profesional y el desarrollo de la investigación.



d) Elegir y ser electos para y en un órgano del Colegio.



e) Los demás que señalen esta ley, el Reglamento General del Colegio y



las decisiones de la Asamblea General y la Junta Directiva.




Ficha articulo



CAPITULO V



Personería Jurídica, Organización, Funcionamiento



Artículo 12- Para el cumplimiento de sus fines, el Colegio cuenta con personería jurídica propia y plena. Corresponde a la persona que ejerza la Presidencia de la Junta Directiva la representación judicial y extrajudicial del Colegio, con facultades de apoderado general sin límite de suma, de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 1255 del Código Civil. Esta representación podrá ser ampliada a otros miembros de la Junta Directiva, siempre que así se autorice por acuerdo firme de la Junta y sea inscrito debidamente en el Registro de las Personas del Registro Nacional.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 13.- Son órganos del Colegio:



a) La Asamblea General



b) La Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Asamblea General es el órgano superior del Colegio



y la integra la totalidad de sus miembros.




Ficha articulo



Artículo 15- Son atribuciones de la Asamblea General:



a) Dictar, modificar y derogar los reglamentos del Colegio.



b) Aprobar el presupuesto anual de gastos que elabora la Junta Directiva.



c) Aprobar las modificaciones entre programas presupuestarios, cuando la modificación supere el diez por ciento (10%) aprobado para el programa respectivo.



d) Conocer y resolver las quejas que se presenten contra las personas integrantes de la Junta Directiva y la persona nombrada como fiscal.



e) Conocer y resolver las resoluciones de la Junta Directiva, que recurran las personas colegiadas. No son recurribles los acuerdos de la Junta Directiva relativos a nombramientos del personal administrativo requerido por el Colegio, ni la designación de día y hora para la celebración de sesiones. Tampoco cabe recurso con lo resuelto por la Junta Directiva, en lo referente a los procesos disciplinarios tramitados ante el Tribunal de Honor. La persona interesada deberá presentar apelación de los acuerdos recurribles en la Secretaría de la Junta Directiva, por escrito y dentro de cinco días hábiles, plazo que correrá a partir de la comunicación del acuerdo con los interesados.



f) Designar al Tribunal de Honor del Colegio.



g) Designar al Tribunal Electoral del Colegio.



h) Determinar a cuáles miembros de la Junta Directiva debe asignárseles remuneración por el desempeño de sus funciones.



i) Aprobar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir las personas colegiadas. La cuota ordinaria no podrá ser inferior a la que se encuentre vigente.



j) Conocer, aprobar o modificar el Plan anual de actividades del Colegio.



k) Dictar, modificar y derogar el Código de Ética y Deontológico del Colegio.



l) Las demás que le concedan esta ley, otras leyes y el reglamento general.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 16- La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año para lo siguiente:



a) Analizar y evaluar la marcha general del Colegio.



b) Aprobar el Plan de actividades que le presente la Junta Directiva para el ejercicio anual siguiente.



c) Aprobar el presupuesto general de gastos anuales.



d) Conocer el resultado de las elecciones ordinarias de la Junta Directiva y juramentar a las personas electas. La reunión anual ordinaria se efectuará dentro de los últimos quince días del mes de noviembre.



e) Nombrar a las personas colegiadas integrantes del Tribunal de Honor.



f) Nombrar el Tribunal Electoral, el cual estará integrado por cinco personas colegiadas, quienes durarán en sus cargos dos años, pudiendo ser reelegidas únicamente por un período más. En el mismo acto se nombrarán dos suplentes, quienes serán llamados a ocupar las ausencias temporales de los propietarios.



g) Conocer del resultado de la elección de la persona que ocupará el cargo de fiscal del Colegio, por un período de dos años. Corresponde a la Asamblea General autorizar sí, durante el plazo de nombramiento, la persona electa asumirá labores con dedicación de tiempo completo, en cuyo caso deberá establecer el honorario mensual a cancelar. No podrán ser nombrados en el cargo de fiscal personas unidas por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta tercer grado, inclusive, con los integrantes de la Junta Directiva.



La Asamblea General celebrará reunión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, con indicación de los asuntos específicos que deberá conocer y resolver.



Las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por la Presidencia y la Secretaría de la Junta Directiva, previo acuerdo tomado por esta o con carácter de extraordinaria por solicitud escrita, dirigida a la Junta Directiva, por al menos el dos por ciento (2%) de las personas activas del Colegio; en este caso, la solicitud debe indicar los puntos a tratar. Recibida la solicitud, la Junta Directiva convocará a la Asamblea en su siguiente sesión ordinaria. La convocatoria se comunicará a través de los medíos internos del Colegio, así como mediante publicación, por dos veces consecutivas en La Gaceta y en un medio de comunicación nacional. Entre la publicación y la celebración de la Asamblea deben mediar, como mínimo, ocho días naturales de antelación.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 17.- Formará quórum de Asamblea General, en primera



convocatoria, la mitad más uno del total de los miembros del Colegio y en



segunda convocatoria el número de colegiados presentes. En la publicación



y circular alusivas, previstas en el artículo anterior, se podrá hacer la



primera y segunda convocatoria fijando la reunión de ésta para una hora



después de la señalada para la primera reunión.




Ficha articulo



Artículo 18- Los acuerdos de la Asamblea General, reunida ordinaria o extraordinariamente, se tomarán por mayoría simple de los presentes, excepto los que correspondan a la modificación del Reglamento General del Colegio o de algún proyecto, para presentar a la Asamblea Legislativa, tendiente a modificar esta ley, los cuales requieren la votación afirmativa de un número no menor de las dos terceras partes de las personas colegiadas presentes.



Cuando la votación resulte empatada deberá realizarse una segunda votación. De persistir el empate, quien presida la Asamblea General decidirá el asunto con voto de calidad.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 19.- En reunión ordinaria o extraordinaria, la Asamblea



General actuará bajo la dirección del Presidente de la Junta Directiva,



con la colaboración del Secretario de ésta. En ausencia del Presidente de



la Junta Directiva, hará sus veces el colegiado con título profesional más



antiguo. Si la inasistencia es la del Secretario de la Junta Directiva,



la Asamblea General designará, por mayoría simple, un Secretario Ad-Hoc.




Ficha articulo



Artículo 20- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio y estará integrada por las personas colegiadas que resulten electas para ocupar los cargos de: presidencia, vicepresidencia, secretaría, tesorería, y las tres vocalías.



Las personas elegidas como integrantes de la Junta Directiva durarán dos años en funciones y solo podrán ser reelegidas al mismo cargo de forma continua y únicamente por un período más.



No pueden formar parte de una misma Junta Directiva las personas colegiadas que tengan parentesco entre sí, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive.



Los cargos directivos serán renovados así: un año, la presidencia, la secretaria, la tesorería y la primera vocalía y, el otro año, la vicepresidencia, la segunda y tercera vocalías. El año en que deba elegirse la vicepresidencia se elegirá a la persona que ocupará el cargo de fiscal.



El año en que se elija a la persona que ocupará el cargo de la presidencia se elegirán tres suplentes. En el caso de renuncia, muerte o impedimento de un directivo para terminar su período de nombramiento, el cargo lo asumen los suplentes hasta finalizar el plazo de nombramiento de la persona sustituida. La renuncia o muerte de la persona que ocupe el cargo de presidencia será suplida por quien ocupe el cargo de vicepresidencia y este cargo será asumido por uno de los suplentes. Para llenar la vacante, la Junta Directiva deberá comunicar la ausencia al Tribunal Electoral, órgano que llamará a ocupar el cargo al suplente que haya obtenido el mayor número de votos en la elección respectiva; en caso de empate, asumirá el cargo el colegiado con más años de membresía. Si los suplentes se encuentran imposibilitados para asumir el cargo, el Tribunal convocará a elecciones, las cuales se realizarán mediante Asamblea General extraordinaria convocada al efecto; para ello, el Tribunal Electoral coordinará lo necesario con la Junta Directiva.



La elección general de Junta Directiva y fiscal, cuando corresponda, se realizará mediante elección abierta a celebrarse el primer viernes del mes de noviembre de cada año; para lo cual el Tribunal Electoral convocará según el Reglamento de Elecciones que al efecto deberá dictar la Asamblea General.



La votación podrá realizarse por medios o dispositivos electrónicos, o de manera presencial en los centros de votación que para tal propósito deban habilitarse, según lo disponga el Tribunal Electoral y su reglamento.



Las personas electas serán juramentadas por la Presidencia del Tribunal Electoral, en la Asamblea General ordinaria, e iniciarán funciones el primer día hábil del mes de diciembre siguiente.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 21.- Cesará de sus funciones el Director que:



a) Se separe o sea separado del Colegio, temporal o definitivamente.



b) Deje de concurrir, sin causa justificada, a tres sesiones ordinarias



o dos extraordinarias, o se ausente del país por más de tres meses



sin permiso de la Junta Directiva.



c) Por sentencia firme sea declarado autor, cómplice o encubridor de un



hecho delictuoso, o en estado de quiebra o insolvencia fraudulenta o



culpable.



d) Infrinja cualquier disposición de esta ley, el Reglamento General o



de los demás Reglamentos del Colegio.



e) Sea judicialmente declarado incapaz en sentencia firme.




Ficha articulo



Artículo 22.- Cuando la información que levante el Fiscal compruebe



cualquier presupuesto de los indicados en el artículo anterior y, además,



en los casos que un Director fallezca o renuncie, la Junta Directiva



convocará a sesión extraordinaria de Asamblea General, para que se proceda



a llenar la vacante respectiva. Esa reunión deberé efectuarse, a más



tardar, un mes después de ocurrida la vacante.




Ficha articulo



Artículo 23.- La Junta Directiva se reunirá en forma ordinaria, cada



quince días y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente



o tres de sus miembros, por lo menos. El quórum para las sesiones de la



Junta Directiva se formará con la asistencia de, por lo menos, cinco de



sus miembros. Los acuerdos serán tomados por la mayoría de votos de los



directores presentes y quedarán firmes al aprobarse el acta respectiva en



la sesión siguiente. Los acuerdos de Junta Directiva no referidos al



nombramiento de Personal Administrativo del Colegio, ni a designación, de



día y hora, para celebrar las sesiones, serán recurribles ante la Asamblea



General, de acuerdo con las disposiciones del inciso d) del artículo 15.




Ficha articulo



Artículo 24- Son atribuciones de la Junta Directiva:



a) Hacer las convocatorias de Asamblea General ordinaria o extraordinaria.



b) Nombrar y remover, ante las instancias que así lo requieran, a la persona colegiada que ejercerá la representación del Colegio, de conformidad con el artículo 12.



c) Nombrar las comisiones de trabajo que requiera la buena marcha del Colegio.



d) Examinar las cuentas de Tesorería y autorizar todo gasto que excedan el punto cinco por ciento (0,5%) del presupuesto ordinario.



e) Aprobar un reglamento para la administración de la caja chica.



f) Modificar hasta un diez por ciento (10%) del monto entre programas aprobados por la Asamblea General.



g) Dirigir las publicaciones que se hagan por cuenta del Colegio y subvencionar las que estime conducentes al desarrollo y difusión de la psicología.



h) Promover congresos nacionales e internacionales de psicología y propiciar el intercambio científico y cultural entre las personas colegiadas e integrantes de colegios extranjeros.



i) Aprobar las solicitudes de ingreso, retiro temporal y de renuncia del Colegio.



j) Suspender, del ejercicio profesional, a la persona colegiada que deje de cancelar más de tres cuotas de colegiatura.



k) Formular el presupuesto anual de gastos y someterlo a la Asamblea General, para su examen y aprobación.



l) Nombrar, trasladar, ascender y remover a las personas funcionarias del Colegio, para lo cual podrá delegar en la Dirección Ejecutiva. Los nombramientos del persona[ administrativo no pueden recaer en integrantes de la Junta Directiva.



m) Elaborar y presentar de forma impresa o digital a la Asamblea General, por medio del presidente, el informe anual de labores del Colegio.



n) Conceder licencia por justa causa y hasta por un mes a quienes ejercen como directores para que no asistan a sesiones. La licencia podrá ser renovada hasta por cuatro meses.



ñ) Tomar los acuerdos que juzgue necesarios para la buena marcha del Colegio.



o) Conocer y resolver, razonadamente, los recursos en los procedimientos disciplinarios de conocimiento del Tribunal de Honor.



p) Conceder la condición de colegiada o colegiado distinguidos y proponer a la Asamblea General la exoneración del pago de colegiatura, cuando lo considere oportuno.



q) Aprobar o improbar las recomendaciones que, con respecto a las solicitudes por muerte o enfermedad, le sean remitidas según el Programa de Beneficios.



r) Aprobar el monto de la cuota de incorporación ingreso que deberán pagar las personas colegiadas.



s) Las demás que señalen esta ley, otras leyes y los reglamentos del Colegio.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



CAPITULO VI



Funciones y Atribuciones de los Directores



Artículo 25.- Corresponde al Presidente



a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del colegio, como



apoderado general.



b) Elaborar las órdenes del día de las reuniones de Asamblea General y



de Junta Directiva, ordinarias y extraordinarias; presidirlas y



dirigirlas y decidir, con doble voto, los empates, cuando proceda.



Las órdenes del día para las reunión de Junta Directiva deben



contener un capítulo sobre asuntos varios.



c) Firmar con el Tesorero, las órdenes de pago y los cheques contra los



fondos del Colegio.



d) Firmar con el Secretario, las actas de sesiones ordinarias y



extraordinarias de la Asamblea General y de Junta Directiva.



e) Efectuar con el Fiscal arqueos trimestrales de caja y dejar



constancia de ello en los libros de contabilidad.



f) Llevar la representación oficial del Colegio, excepto disposición



contraria de la Junta Directiva, en los actos científicos y



culturales a que haya sido invitada la corporación.



g) Convocara las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva, por



propia iniciativa o a solicitud de tres directivos, por lo menos.



h) Las demás que le asignen esta ley, otras leyes y los Reglamentos del



Colegio.




Ficha articulo



Artículo 26.- En ausencia temporal del Presidente, sus funciones



serán ejercidas por el Vicepresidente, y en ausencia de ambos por los



vocales, conforme al orden de su número.




Ficha articulo



Artículo 27.- Corresponde al Secretario:



a) Llevar la minuta de las sesiones de Asamblea General y Junta



Directiva, ordinarias y extraordinarias, y firmarlas con el



Presidente.



b) Recibir y contestar la correspondencia del colegio, excepto la que



incumbe al Presidente, Tesorero y Fiscal.



c) Llevar actualizado el Registro de colegiados con todos los datos que



conduzcan a mantener una relación efectiva entre la Corporación y



sus miembros.



d) Extender las certificaciones que expida el Colegio.



e) Efectuar las convocatorias, citaciones y comunicaciones que



dispongan la Junta Directiva y el Presidente.



f) Atender y custodiar el archivo del Colegio.



g) Elaborar con el Presidente el informe o memoria anual de labores,



para someterlo a la consideración de la Asamblea General Ordinaria.




Ficha articulo



Artículo 28.- Corresponde al Tesorero:



a) Custodiar bajo su responsabilidad los fondos del Colegio, garantizar



esa responsabilidad con una póliza de fidelidad del Instituto



Nacional de Seguros, por el monto que determine la Junta Directiva y



recaudar las cuotas y contribuciones que deben cubrir los



colegiados, a efecto de lo cual organizará, promoverá y controlará



la respectiva percepción.



b) Recibir y custodiar bajo inventario los bienes del Colegio.



c) Cancelar las cuotas del colegio, autorizadas conforme a esta ley, y



firmar con el Presidente los cheques correspondientes.



d) Llevar ordenadamente, con comprobantes y justificantes, las entradas



y salidas de caja chica.



e) Mantener actualizada una cuenta individual de cada colegiado, y



rendir los informes que al respecto le solicite la Junta Directiva.




Ficha articulo



Artículo 29- La Fiscalía del Colegio contará con absoluta independencia funcional. La persona que ocupe dicho cargo deberá asistir a las sesiones de Junta Directiva con voz pero sin voto, y quedará facultada para solicitar, de modo razonado, la revocatoria de los acuerdos de Junta Directiva, que a su juicio contravengan la presente ley o cualquier otra normativa que a su juicio deba respetarse.



Corresponde a la persona que ejerza la Fiscalía:



a) Cumplir y hacer que se cumplan fielmente las disposiciones de esta ley y otras leyes relacionadas con el Colegio, y los acuerdos, las resoluciones y las órdenes de la Junta Directiva y la Asamblea General.



b) Instruir las investigaciones preliminares y rendir los informes que correspondan en las denuncias que se presenten por particulares o que se inicien de oficio contra las personas colegiadas por violaciones al Código de Ética y Deontológico del Colegio.



Cuando de la investigación realizada se determine que la persona colegiada ha violentado alguna norma del Código, se procederá a ponerlo a conocimiento del Tribunal de Honor, aportando las pruebas respectivas, para que ese cuerpo colegiado proceda según lo señalado en el artículo 44 de la presente ley.



c) Ser parte, ante el Tribunal de Honor, de los procedimientos disciplinarios que la Fiscalía haya iniciado de oficio.



d) Podrá apersonarse, si lo considera oportuno, ante el Tribunal de Honor, en los casos que se tramiten ante ese cuerpo colegiado por denuncia de un particular.



e) Establecer las acciones administrativas o judiciales que correspondan, por los incumplimientos de esta ley y de los reglamentos del Colegio.



f) Convocar a la Asamblea General extraordinaria para poner a conocimiento de esta las violaciones a la ley y sus reglamentos, debiendo presentar el informe respectivo debidamente fundamentado.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 30.- Sin perjuicio de las funciones permanentes que les



asigne el Presidente, para que atiendan necesidades específicas del



Colegio o de sus órganos, corresponde a los vocales sustituir, por orden



de su número, las ausencias temporales de los demás directores.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Patrimonio y Fondos



Artículo 31.- El patrimonio del Colegio estará formado por todos los



bienes -muebles e inmuebles, corporales- que muestren el inventario y



balances correspondientes.




Ficha articulo



Artículo 32.- Son fondos del Colegio:



a) Las cuotas de ingreso, las mensualidades de colegiatura y las



contribuciones extraordinarias y de sus miembros.



b) Los legados y donaciones que se le hagan.



c) Las subvenciones que acuerden en su favor el Estado y las



universidades del país.



d) El Timbre del Colegio.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Timbre del Colegio



Artículo 33.- Créase un timbre denominado "Colegio de Psicólogos",



cuyo producto se destinará especialmente a la formación de un fondo de



mutualidad para los miembros de la Corporación. Con los recursos del



fondo de mutualidad, el Colegio dará auxilio económico a los colegiados



que se incapaciten por enfermedad o accidente o que se retiren del



ejercicio de su profesión por senectud. También, cuando un colegiado



fallezca, el Colegio dará una suma única al cónyuge que sobreviva y a los



hijos solteros incapaces.




Ficha articulo



Artículo 34.- El timbre, a que se refiere el artículo anterior, con



el tamaño usual y el diseño y seguridad que disponga el Colegio, será



agregado y cancelado, por los montos que se indican, en los documentos



siguientes:



a) Evacuación de consultas por parte del Colegio ..........¢ 25.00



b) Títulos de Licenciados en Psicología, de Universidades del país



.................................................... ¢ 25.00



c) Títulos de Maestría en Psicología, de universidades del país



.................................................... ¢ 50.00



d) Títulos de Doctorado en Psicología, de universidades del país



.................................................... ¢100.00



e) Títulos de universidades extranjeras de Licenciatura, Maestría y



Doctorado en Psicología .......................... ¢200.00



f) Solicitud de inscripción en el Colegio ........ ¢ 20.00



g) Solicitud de inscripción de especialidades Psicológicas ¢ 50.00



h) Autorizaciones para ejercicio privado de la profesión,



solicitadas por costarricenses .................... ¢100.00



i) Solicitudes para ejercicio privado de la profesión, pedidas por



extranjeros ............................................. ¢150.00




Ficha articulo



Artículo 35.-Para el otorgamiento de las prestaciones indicadas en



el párrafo segundo del artículo 33, el Colegio podrá, en forma



alternativa, administrar directamente el fondo de mutualidad, por medio



del Tesorero con el control del Fiscal o contratar con el Instituto



Nacional de Seguros las pólizas que, acaecidos los riesgos antes



señalados, reconozcan las protecciones económicas relativas a cada uno de



ellos.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Financiamiento Externo para Investigaciones Psicológicas



Artículo 36.- Los ofrecimientos provenientes de entidades



extranjeras, que reciba el Colegio, para financiar investigaciones



psicológicas, serán o no aceptadas por la Asamblea General del Colegio,



reunida extraordinariamente, a efecto de lo cual la Junta Directiva



nombrará una comisión de tres miembros, que deberá rendir informe, dentro



de los quince días hábiles siguientes al ser integrada, sobre los



objetivos y fines de la investigación que se ofrece financiar y su



conveniencia para el país, de acuerdo con las necesidades psicológicas que



tiene. El informe incluirá una nómina de cinco profesionales



costarricenses en psicología, como mínimo, a título de elegibles para que



uno o más de ellos realice el trabajo de investigación en el exterior.



Recibido el informe por la Junta Directiva, se procederá a convocar la



referida Asamblea General Extraordinaria.




Ficha articulo



CAPITULO X



Comité Consultivo



Artículo 37.- Las consultas que se hagan al Colegio, provenientes de



los Poderes Públicos, instituciones autónomas y semiautónomas,



municipalidades y particulares, sean éstos personas físicas o jurídicas,



serán evacuadas por el comité consultivo. El comité consultivo del



Colegio estará formado por tres de sus colegiados, designados en la



primera sesión anual ordinaria de la Junta Directiva, de los miembros



relevantes, dentro de sus grados académicos, por sus antecedentes



científicos en el ejercicio profesional público y privado.




Ficha articulo



Artículo 38.- Los miembros del comité consultivo desempeñarán sus



cargos ad-honórem. Sin embargo, cuando sus dictámenes -a juicio de la



Junta Directiva- tengan evidentes implicaciones económicas, podrá fijar,



de previo, como honorarios, la suma que conceptúe razonable y adecuada.




Ficha articulo



CAPITULO XI



Tribunal de Honor



Artículo 39- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco personas como propietarios, quienes serán nombrados por la Asamblea General ordinaria y durarán en sus cargos dos años, con la posibilidad de ser reelegidos, hasta por un período más. En la misma Asamblea se elegirán cinco suplentes, quienes serán llamados, en el orden en que son electos, a sustituir a las personas propietarias en las ausencias temporales o por motivos de incompatibilidad con un caso concreto. El Tribunal tendrá una presidencia, una secretaría y tres vocales, cuyos puestos serán designados de su seno en la primera sesión de trabajo que celebren.



No podrán ser elegidas en el Tribunal de Honor, ni en propiedad, ni en suplencias, las personas que hayan sido sancionadas o suspendidas por faltas en el ejercicio profesional durante los dos años anteriores a la fecha en que ha de celebrarse la elección.



De igual manera, tampoco podrán ser elegidas personas colegiadas que se encuentren con un proceso disciplinario abierto por el Tribunal de Honor al momento de celebrarse la elección.



La elección, tanto de las personas propietarias como de las personas suplentes, se hará mediante votación secreta.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




Ficha articulo



Artículo 40.- Corresponde al Tribunal de Honor:



a) Conocer y decidir respecto del quebranto a las disposiciones de



esta ley, los reglamentos del Colegio y el Código de Etica



Profesional de la Corporación.



b) Intervenir en los conflicto graves que afecten el honor y surjan



entre dos o más miembros del Colegio.



c) Conocer y decidir las quejas que se presenten contra los miembros



del Colegio, por hechos desdorosos para la profesión o contrarios a



la moral y las buenas costumbres.




Ficha articulo



Artículo 41.- En el caso del inciso a) del artículo anterior,



cualquier miembro del Tribunal de Honor que, por impresión propia o



informes fidedignos, tuviere conocimiento del quebranto, convocará al



Tribunal para que de oficio conozca el asunto. El Tribunal levantará una



información confidencial con intervención del infractor y del denunciante,



si lo hubiere, y una vez concluida, resolverá a conciencia y a la brevedad



posible. Si la resolución es favorable al miembro involucrado en el caso,



se le dará copia del fallo, y si lo desea, se hará una publicación a cargo



del Colegio, en resguardo de su buen nombre y fama.




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Artículo 42.- Cuando lo que surja es lo previsto en el inciso b) del



artículo 40, el Presidente del Tribunal ofrecerá la mediación de éste y



con la mejor discreción hará todos los esfuerzos necesarios para resolver



el conflicto. Si la mediación fracasa, y sólo por gestión de parte



interesada, el Presidente pondrá la situación en conocimiento del Tribunal



que comisionará entonces a uno de sus miembros para que levante una



información secreta con intervención de los colegiados en pugna.



Excepto si el conflicto se soluciona posteriormente, por vías



conciliatorias distintas, el Tribunal deberá resolverlo a conciencia y



también a la brevedad posible.




Ficha articulo



Artículo 43.- Cuando se produzca una de las quejas previstas en el



inciso c) del artículo 40, el Tribunal sólo conocerá de ellas si se



deducen formalmente por escrito, con relación circunstanciada de los



hechos. El quejoso, además, deberá dar autorización expresa al Tribunal,



para que su fallo, si resulta absolutorio, se publique por el Colegio, a



costa del denunciante, en un periódico de circulación nacional.




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Artículo 44- El Tribunal de Honor, una vez realizada la investigación del caso y comprobada la infracción a la presente ley o al Código de Ética, y conforme a la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, podrá imponer alguna de las siguientes sanciones, atendiendo a la gravedad de la falta:



a) Amonestación escrita.



b) Suspensión de una semana a tres meses



c) Suspensión de tres a doce meses.



d) Suspensión de uno a tres años.



e) Suspensión de tres a cinco años.



f) Suspensión de cinco a diez años.



Los plazos señalados corren a partir de la firmeza de la resolución que establezca la respectiva sanción. Las sanciones de suspensión deberán publicarse al menos una vez en La Gaceta y en un diario de circulación nacional.



Además, cuando, a juicio del Tribunal, los hechos de la queja acogida tengan implicaciones penales, recomendará a la Junta Directiva que formule la denuncia del caso al Ministerio Público.



Contra las resoluciones del Tribunal de Honor solo cabrá recurso de revocatoria, excepto contra la que ordene el inicio de un procedimiento disciplinario, deniegue la comparecencia oral o la admisión de cualquier prueba o la resolución final, que tendrán además el de apelación.



El recurso de revocatoria se presentará dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acto impugnado y será resuelto por el Tribunal. El recurso de apelación, en los casos en que corresponda, deberá interponerse dentro de los ocho días hábiles posteriores a la comunicación del acto impugnado y será resuelto por la Junta Directiva. Todos los recursos serán presentados ante el Tribunal, si se interponen ambos recursos a la vez, se tramitará la apelación una vez declarada sin lugar la revocatoria por parte del Tribunal; en este caso, emplazará a las partes ante la Junta Directiva y remitirá el expediente. Contra lo resuelto por la Junta Directiva solo cabrá recurso de revocatoria que será resuelto por este cuerpo colegiado.



Una vez firme la resolución, corresponde a la Junta Directiva ejecutarla.



(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9572 del 4 de junio de 2018)




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Artículo 45.- Los miembros del Tribunal de Honor se excusarán de



conocer los asuntos de su competencia, en que figuren personas con quienes



tengan parentesco, por consanguinidad o afinidad, hasta de tercer grado.



Cuando así fuere, pondrán la excusa razonada en conocimiento de la Junta



Directiva que, con vista y aceptación de ella, procederá a reintegrar el



Tribunal con uno de los colegiados de la nómina, a que se refiere el



artículo 39.




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CAPITULO XII



Disposición Final



Artículo 46.- Tienen la calidad honorífica de miembros fundadores del



Colegio los profesionales en Psicología, integrantes del grupo que firmó



el memorial presentado a la Asamblea Legislativa, con el fin de que se



promulgara esta ley.




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Artículo 47.- Rige a partir de su publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



I.-Dentro del término de un año, a partir de la vigencia de esta ley,



el Colegio emitirá el Código de Etica Profesional, a que deben someterse



sus miembros, y el cual será aprobado en la Asamblea General Extraordinaria.



II.-Dentro de igual término, y por el mismo órgano superior, se



dictará el Reglamento General del Colegio, el cual deberá constar de un



capítulo destinado a reglamentar las prácticas de los estudiantes, de



acuerdo con el artículo 7º de la presente ley.



III.-A partir de la fecha de vigencia de la presente ley y por un



período de cuatro años, las instituciones del sistema centralizado y



descentralizado del Estado en las que laboren bachilleres en Psicología



deberán darles permiso con goce de sueldo, por medio tiempo, para



permitirles terminar su formación profesional y obtener el grado de



licenciado en esta disciplina. Estos permisos serán solicitados por la



Junta Directiva del Colegio, previo estudio de cada caso particular, y



serán renovados anualmente, hasta por un máximo de tres años, de acuerdo



con el rendimiento académico del estudiante, según dictamen de la Junta



Directiva. El beneficio acordado por esas instituciones al futuro



profesional obligará a éste, una vez graduado, a prestar sus servicios



profesionales a la institución otorgadora del beneficio, por un período no



menor al del disfrute del permiso con goce de sueldo, de acuerdo con el



contrato que se suscriba para tal efecto. A la Junta Directiva del



Colegio de Psicólogos le corresponderá velar por la aplicación de este



transitorio y de las obligaciones contractuales que del mismo se



desprenden. Con el objeto de normar las actividades que puedan realizar



los bachilleres, en su calidad de tales, durante este período de cuatro



años, el Colegio elaborará, en un plazo no mayor de tres meses a partir de



la entrada en vigencia de la presente ley, un reglamento que regirá



durante este período de transición. Terminado el período de cuatro años,



fijado por este transitorio, ninguna institución del sistema centralizado



o descentralizado podrá recurrir a los servicios profesionales de



psicólogos que no ostenten, como mínimo, el grado de licenciado.



IV.-Para los fines del artículo 20 de esta ley, el Presidente,



Secretario, Tesorero, y primer vocal de la primera Junta Directiva, serán



nombrados por el término de un año, sin perjuicio del derecho que les



asiste para ser reelectos, en los mismos o distintos cargos por un período



sucesivo de dos años.




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Fecha de generación: 9/4/2024 08:21:06
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