N° 42421-S
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 44044 del 24 de mayo de 2023)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 169, 170, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos
2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley
número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3 y 30 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de
noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la
autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el
riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven,
así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los
particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio
de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia
sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean necesarias
para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.
IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder
Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política
nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las
actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de
aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones
encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de
salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de
la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las
personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar
común de la población y la preservación del orden público en materia de
salubridad.
V. Que de forma particular, es necesario destacar que el ordinal 147 de la
Ley General de Salud, dispone que "Toda persona deberá
cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas
destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas
que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma
esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad
sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de
transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a
la destrucción de tales focos y vectores, según proceda". Es así como se establece un tipo de deber al cual están sujetas las personas para
evitar acciones o actividades que afecten la salud de terceros, específicamente
las obligaciones ante la necesidad de control nacional o internacional de
enfermedades transmisibles.
VI. Que para el cumplimiento de los deberes que el ordenamiento jurídico le
confiere al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Salud como autoridad
rectora, está la facultad de adoptar medidas extraordinarias o especiales para
evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o bien, impedir que tales
factores de afectación se compliquen o se propaguen, de tal suerte que inhiba
las acciones que propicien esa incidencia en la salud de la población, según
los ordinales 340 y 341 de la Ley General de Salud. Debido a la situación de
emergencia sanitaria, la cual se desarrollará más adelante, esta facultad para
emitir medidas especiales encuentra asidero jurídico también en el artículo 367
de la Ley citada, que concede a dicha autoridad rectora la potestad de fijar
acciones extraordinarias para eviar la propagación de
la epidemia.
VII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de
respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible "medidas urgentes de
primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los
servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la
propiedad y el ambiente (.)". Así también, dicha fase abarca "(.) la adopción de medidas especiales u obras de
mitigación debidamente justificadas para proteger a la población(.)". Como se expondrá en el considerando XII, el
territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando
para ello, las tres fases respectivas para el abordaje de dicha emergencia.
Dado que en el momento de emitir la presente medida, la situación sanitaria de
emergencia no ha mermado su incidencia en el país y continúan aumentando los
casos de contagio, se hace imperioso redoblar las medidas de protección de la
salud de las personas en los espacios de interacción pública.
VIII. Que para comprender el espíritu y objetivo del presente Decreto
Ejecutivo, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios
que acompañan la Ley Nacional de Emegencias y
Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la
aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la adopción de una medida especial y
urgente para resguardar la vida y salud de las personas. En ese sentido, se
debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia,
así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19.
Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de
disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de
las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas,
para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme
con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública
por los efectos del COVID-19.
IX. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote del
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud de
un día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
X. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana
y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de
emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declatoria
de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo.
XIII. Que en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la
prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar
no solo la salud de la población, la protección de su vida, la integridad
personal, sino también la igualdad, la no discriminación, el enfoque de género,
la diversidad y la intersectorialidad de la
población.
XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un
comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva
un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su
control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la
vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de
acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio
y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamente en el artículo 30 de la
Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en unión con los
artículos 147, 340 y 341 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber
de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia,
se emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de prevenir y mitigar
la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de
resguardar la salud de las personas y su bienestar común -bajo
los artículos 21 y 50 constitucionales-, estableciendo la obligatoriedad del
uso de dispositivos de protección personal para las personas en los
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento que brinden atención
al público, según lo establezca el Ministerio de Salud, y en el servicio de
transporte público remunerado de personas.
XV. Que el SARS-Cov-2 es un virus altamente transmisible por goticulas de saliva en tos, estornudos o en conversaciones
y la adquisición de dicha enfermedad, en un porcentaje de casos entre el 10% al
15%, puede provocar cuadros que ameritan hospitalización. Dicho virus se puede
transmitir de forma importante hasta dos días antes de que una persona en
periodo de incubación manifieste síntomas; de igual forma, existe un porcentaje
de personas que no llegan a desarrollar síntomas y aún
así, lo pueden transmitir. Adicionalmente, se debe considerar que en espacios
cerrados donde se reúnen personas que no están en constante movimiento por más
de quince minutos, el riesgo de transmisión por las goticulas
de saliva se incrementa.
En virtud de lo anterior, con el uso correcto de las mascarillas o
caretas se evita en un alto porcentaje que las goticulas
de saliva infectantes ingresen a otras personas por medio de la nariz, la boca
o los ojos.
XVI. Que en el contexto epidemiológico actual, con un aumento pronunciado de
los casos y ante el riesgo cercano de contagio comunitario. es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad.
Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el
aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la
situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual saturación de los
servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas
que enfermen gravemente.
XVII. Que en consonancia con el considerando anterior, respecto del hecho
notorio en el incremento epidemiológico acelerado de los casos por el COVID-19
en el país, se torna inexorable que las personas acaten las medidas especiales
emitidas por las autoridades públicas sobre la protección individual frente al
COVID-19, para evitar la exposición y la transmisión de dicha enfermedad. Ante
el acceso de las personas a los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento que brindan atención al público y al servicio de transporte
público remunerado de personas, esa obligación del Poder Ejecutivo adoptar las
medidas correspondientes para disminuir el riesgo de propagación del COVID-19.
Por ende, a efectos de que no se genere un incremento mayor descontrolado de
los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente
medida y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha
enfermedad.
Por tanto,
DECRETAN
Medida especial sobre el uso obligatorio
de mascarilla como equipo de protección personal
para todas las personas debido al estado
de emergencia nacional por el COVID-19
(Así modificada la denominación del título
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42603 del 7 de setiembre
del 2020)
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida especial se emite con el
objetivo de mitigar la exposición de las personas al riesgo de contagio del SARS-Cov2
que ocasiona el COVID-19, en determinados espacios de contacto público y evitar
un daño a la salud pública ante los efectos de dicha enfermedad debido a su
estado epidemiológico en el territorio nacional. Asimismo, esta medida de
restricción se deriva del estado de emergencia nacional dado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.