Texto Completo acta: 138FB1
N° 42458-MP-MOPT- S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos
21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de 1973; los artículos 3, 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto
Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 147, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b)
y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, "1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (.). 3. El ejercicio de los derechos anteriores
no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los
derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés público."
IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito
cuando se está frente a una necesidad de interés general de tutelar otros
bienes jurídicos como la salud de las personas, en tanto esté reconocido
previamente por la ley.
V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del
23 de febrero de 1970, en su numeral 30, contempla que "Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas". En ese mismo sentido, el
ordinal 19 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de
mayo de 1978, en su párrafo primero dispone que "El régimen jurídico
de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de
los reglamentos ejecutivos correspondientes".
VI. Que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la restricción de los derechos humanos debe hacerse con apego a la ley
formal, según las razones de interés general y los requerimientos que la misma
ley establece. La restricción respectiva debe ser proporcional al interés o
bien común que se protege en el Estado de Derecho Democrático y estrictamente
en armonía con el objetivo perseguido, de tal forma que se preserve el bien
jurídico de
relevancia. El
tribunal regional ha sostenido que la aplicación de la restricción reconocida
previamente en una ley -así como por el Pacto de San José- debe resultar
necesaria en una sociedad democrática, es decir que medie una necesidad social
imperiosa (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986).
VII. Que de manera particular y de relevancia esencial para el presente
Decreto Ejecutivo, el artículo
34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488
del 22 de noviembre de 2005, consigna que el Poder Ejecutivo cuenta con la
potestad de imponer restricciones temporales bajo el estado de emergencia y
textualmente, específica dicho ordinal que ".podrá emitir
restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios
en la región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías
señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales.". De forma que con esta disposición legal se cumple
el elemento de reconocimiento previo en el ordenamiento jurídico para la
restricción de una libertad fundamental, que se suma a la existencia de una
finalidad legítima para el caso concreto.
VIII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de
respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es
posible ".medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la
infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y
servicios vitales, la propiedad y el ambiente.". Así también, dicha fase abarca ".la adopción de
medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger
a la población.". De modo que como
se expondrá en el considerando XIII, el territorio costarricense se encuentra
en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases
respectivas.
IX. Que para comprender el espíritu y objetivo del presente Decreto
Ejecutivo, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios
que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que
tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo,
sea la restricción de la libertad de tránsito, de forma objetiva y necesaria
frente al bien común. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está
frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo
el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro,
el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y
vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y
mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la
valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se
persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del
COVID-19.
X. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote del
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
XI. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XII. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana
y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de
emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de
emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo.
XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un
comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva
un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su
control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la
vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de
acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio
y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamente en los artículos 30 y 34
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en unión con el
artículo 147 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las
personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se
emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de prevenir y mitigar la
propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de
resguardar la salud de las personas y su bienestar común -bajo
los artículos 21 y 50 constitucionales-, restringiendo temporalmente el
tránsito vehicular en el país, con las excepciones dispuestas en este Decreto
Ejecutivo.
XV. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19 y evitar una eventual
saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de
aquellas personas que enfermen gravemente.
XVI. Que en consonancia con el considerando XV del presente Decreto
Ejecutivo, resulta un hecho notorio la persistencia del escenario
epidemiológico complejo, especialmente en cuanto al elevado número de casos en
todo el país que se ha presentado recientemente y el aumento del riesgo de
saturación en los servicios de salud por la afectación del COVID-19. En virtud
de lo anterior, las autoridades vinculadas con el abordaje de la emergencia
están llamadas a tomar las acciones que contribuyan de manera urgente para
controlar la propagación que actualmente se enfrenta y su trazabilidad. Para
lograr dicho objetivo, surge la inexorable necesidad de que las personas acaten
las medidas dadas por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el
sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.
Ante el contexto actual alarmante, el Poder Ejecutivo considera que la presente
acción es esencial para disminuir la exposición de las personas a la
transmisión de dicha enfermedad y así, resguardar la salud de la población y
evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de
cuidados intensivos. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento
descontrolado de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario
adoptar la presente medida de restricción de tránsito vehicular y así,
disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL TRÁNSITO VEHICULAR EN LOS CANTONES EN ALERTA
NARANJA PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida temporal de restricción vehicular se emite con el
objetivo de mitigar la propagación que actualmente enfrentan los cantones en
alerta naranja y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19
debido a su estado epidemiológico actual, para el período comprendido entre el
13 al 17 de julio de 2020. Asimismo, esta medida de restricción se deriva del
estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las
personas que radican en el territorio costarricense.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2°.- Obligatoriedad.
El presente Decreto Ejecutivo es de aplicación obligatoria para todas
las personas físicas o jurídicas propietarias de vehículos automotores y para
las personas conductoras de los mismos, en cuanto a su uso y circulación en los
términos establecidos en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo y para
los cantones en alerta naranja, sean los siguientes:
a) Para la provincia de San José, los cantones de San José, Escazú,
Desamparados, Aserrí, Mora, Goicoechea, Santa Ana, Alajuelita, Vásquez de
Coronado, Tibás, Moravia, Montes de Oca, Curridabat y Puriscal.
b) Para la provincia de Alajuela, los cantones de Alajuela, Poás,
Atenas, Grecia, Sarchí , Palmares, Naranjo, San Ramón, Zarcero, Upala, Guatuso
y Los Chiles. Para el caso del cantón de San Carlos, aplicará en el distrito de
la Fortuna, específicamente en Tres Esquinas, Los Ángeles, Sonafluca, La Perla,
San Isidro, El Tanque, San Jorge, Santa Cecilia; así como en el distrito de
Florencia, específicamente La Vega y Bonanza.
c) Para la provincia de Heredia, los cantones de Heredia, Barva, Santo
Domingo, Santa Bárbara, San Rafael, San Isidro, Belén, Flores y San Pablo.
d) Para la provincia de Cartago, los cantones de Cartago, Paraíso, La
Unión, Alvarado, Oreamuno y El Guarco.
e) Para la provincia de Guanacaste, los cantones de Bagaces, Liberia,
Carrillo y Cañas.
f) Para la provincia de Limón, los cantones de Pococí, Talamanca y
Guácimo.
g) Para la provincia de Puntarenas, Golfito, Garabito, Corredores y Puntarenas,
salvo los distritos de Cobano, Lepanto, Monteverde, Isla Chira, Isla Caballo,
Isla San Lucas, Isla del Coco e Isla Venado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 3°.- Restricción vehicular temporal.
Durante los días lunes 13 de julio al viernes 17 de julio de 2020,
inclusive, y en el período comprendido entre las 00:00 horas y las 23:59 horas,
no se permitirá el tránsito vehicular en los cantones en alerta naranja
establecidos en el artículo anterior.
En el cumplimiento de lo anterior, únicamente se podrá circular el día
correspondiente autorizado de acuerdo con el número final (último dígito) de la
placa de circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV, a
efectos de trasladarse al supermercado, abastecedor o pulpería, establecimiento
de salud o farmacéutico, según se detalla a continuación:
Día
|
Autorización para circular según
el último dígito
de la placa de circulación vehicular o del permiso
especial de circulación AGV
|
Lunes 13 de julio de 2020
|
Placas que finalicen en 1 y 2
|
Martes 14 de julio de 2020
|
Placas que finalicen en 3 y 4
|
Miércoles 15 de julio de 2020
|
Placas que finalicen en 5 y 6
|
Jueves 16 de julio de 2020
|
Placas que finalicen en 7 y 8
|
Viernes 17 de julio de 2020
|
Placas que finalicen en 9 y 0
|
Se exceptúa del
presente artículo, las excepciones contempladas en el artículo 4° del
presente Decreto
Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida temporal de restricción vehicular.
Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de
este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga de las siguientes
actividades productivas esenciales:
Agricultura, pesca e industria alimentaria.
Dispositivos médicos y sus partes.
Producción de sustancias químicas y productos
farmacéuticos.
Los servicios de tecnología de la información
y de las comunicaciones (incluyendo su seguridad y estabilidad).
Las operaciones de centros de contacto que
apoyan las actividades esenciales dentro y fuera del país.
Producción de cemento y vidrio.
Las cadenas de suministro de materiales,
servicios, productos y equipos indispensables para estos sectores.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga
autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo
permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones
especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención
de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto
Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado, en este último caso con
jornada laboral estrictamente vinculada con los supuestos contemplados en el
presente artículo o con los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea por ingreso, salida
o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente
acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la
movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en
alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo,
cualquiera de ellos debidamente demostrado.
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos que presten servicio de grúa o plataforma.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER,
Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o
mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente
identificados.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio de alimentos, cerrajería,
farmacia, ferretería y veterinaria, debidamente acreditados.
l) La prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal
estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente
identificados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, estrictamente necesario para el ejercicio de sus
labores respectivas y debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial, estrictamente necesario para su
funcionamiento, debidamente identificados.
q) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus
labores, debidamente identificados.
r) El personal de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos
terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades,
debidamente identificados.
s) El personal estrictamente necesario para el funcionamiento de
operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente
acreditados.
t) El personal estrictamente necesario para el funcionamiento de la
prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.
u) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o
farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir
a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos
casos con el debido comprobante de la cita programada.
v) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores
estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas
o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona,
debidamente acreditados.
w) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
y) Los vehículos de actividades y proyectos de construcción de obra
pública exclusivamente para la atención de emergencias o trabajos relacionados
con el estado de emergencia nacional por COVID-19, debidamente acreditados.
z) Los vehículos de alquiler -"rent a car"-
que requieran ser devueltos, con el debido comprobante, así como los vehículos
que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.
aa) Los vehículos de transporte de mercancías o
carga necesarios para las operaciones de comercio exterior y el personal de la
cadena logística pública y privada requerida para el funcionamiento de dichas
operaciones.
bb) Los vehículos de las personas que
estrictamente requieran regresar del alojamiento en hoteles, cabinas o
establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud,
debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.
cc) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran
trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o
para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos
habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo
personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.
(Así adicionado el inciso
anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42459 del
12 de julio del 2020)
dd) Los vehículos de
las actividades y proyectos de construcción exclusivamente para la atención de
urgencias por razones de seguridad de la obra, debidamente autorizadas por el
Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y bajo las disposiciones
sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42476 del 14 de julio del 2020)
Ficha articulo
ARTÍCULO 5°.-Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes medidas
especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado de
personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de
turismo, estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús,
microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del
presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y
aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad
de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.
c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas
autorizadas internacionales.
d) No se permitirá el servicio de rutas regulares con recorridos de 75
kilómetros o superiores a esa distancia.
e) Las rutas regulares
con recorridos menores a 75 kilómetros deberán mantener las operaciones entre
el rango del 20 % al 50% del servicio en las rutas autorizadas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 42469 del 13 de julio del 2020)
El Consejo de Transporte Público deberá adoptar las acciones de su
competencia para establecer los parámetros técnicos y operativos necesarios a
fin de que se cumpla las restricciones indicadas en el presente artículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 6°.- Demostración para la aplicación de la excepción.
Para aquellos incisos del artículo 4° del presente Decreto
Ejecutivo, en los cuales se establece la obligación de acreditar o demostrar la
invocación de la excepción correspondiente, dicha comprobación podrá realizarse
con el documento respectivo utilizado con ocasión de los Decretos Ejecutivos
número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, 42295-MOPT-S del 11 de abril de
2020 y 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 4°.
Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y
las personas conductoras de los mismos que circulen durante el día autorizado
correspondiente o con ocasión del artículo 4° del presente Decreto
Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos sanitarios girados por el
Ministerio de Salud sobre el COVID-19.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8°.- Control de la presente restricción temporal vehicular.
La Dirección General de la Policía de Tránsito del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, con el apoyo que requiera, ejercerá las labores de
control para el cumplimiento de la medida temporal de restricción vehicular
descrita en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9°.- Sanción por incumplimiento.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto
Ejecutivo será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4
de octubre de 2012 y sus reformas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el
26 de octubre de 2012, sin perjuicio de las sanciones conexas a la persona
conductora que infrinja las disposiciones relativas a la restricción.
Ficha articulo
ARTÍCULO 10°.- Aplicación de la presente medida ante otras acciones de
restricción vehicular.
Para aquellos cantones en alerta naranja contemplados en el Decreto
Ejecutivo número 42382-MOPT-S del 2 de junio de 2020 que coincidan con la lista
descrita en el artículo 2° de la presente medida de restricción vehicular,
durante el período comprendido entre las 00:00 horas del 13 de julio de 2020 a
las 23:59 horas del 17 de julio de 2020, se regirán únicamente por las
disposiciones dadas en el presente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11°.- Vigencia.
El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 horas del lunes
13 de julio de 2020 y hasta las 23:59 horas del viernes 17 de julio de 2020,
inclusive.
Dado en la Presidencia de la República, San José a los once días del mes
de julio de dos mil veinte.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 00:33:50
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