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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42524 >> Fecha 09/08/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42524
Reforma Restricción vehicular en horario nocturno para mitigar los efectos del Covid-19
Texto Completo acta: 14CD10

N° 42524-MOPT- S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43434 del 3 de marzo del 2022)



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución N° 552-2020 del 3 de noviembre del 2020 del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se ordenó la suspension de este decreto ejecutivo en lo que respecta a la restricción vehicular. Asimismo se indica en la sentencia en mención  que esta medida cautelar queda condicionada a que se cumpla lo establecido en el numeral 26, del CPCA, que en lo que interesa dice: "Art. 26. 1) (...). 2) En caso de que la medida cautelar sea concedida, la demanda deberá presentarse en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la notificación del auto que la acoge; de lo contrario, se ordenará su levantamiento y se condenará a la parte solicitante al pago de los daños y perjuicios causados, los cuales se liquidarán por el trámite de ejecución  sentencia.", lo cual deberá realizarse bajo este mismo número de expediente esta de medida cautelar.)



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y



EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado N° 42524-MOPT- S fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.



IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.



V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.



VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito.



IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas terrestres de Costa Rica.



X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, estipula que "El Poder Ejecutivo podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que "El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas las vías públicas nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (.)".



XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración Pública y las personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.



XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen gravemente.



XIII. Que luego de realizar una análisis de la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el territorio nacional, el Poder Ejecutivo considera pertinente ajustar la franja horaria de la medida de la restricción vehicular nocturna emitida mediante el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, para adaptar el horario de dicha restricción a las nuevas medidas determinadas por el Poder Ejecutivo, a efectos de mitigar la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y por ende, se procede a intensificar la presente medida de mitigación.



Por tanto,



DECRETAN



REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO DE 2020,



DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS



EFECTOS DEL COVID-19



ARTÍCULO 1°.- Objetivo.



La presente reforma a la medida de restricción vehicular emitida en el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19. Asimismo, esta medida de ampliación se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 2°.- Adaptación de la regulación horaria de la restricción vehicular nocturna.



Refórmese el párrafo primero del artículo 3° del Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del 24 de marzo de 2020, a efectos de que modifique la franja horaria durante los días lunes a viernes y se consigne lo siguiente:



"ARTÍCULO 3°.- Regulación horaria de la restricción vehicular nocturna.



Durante los días lunes a viernes, inclusive, y en el período comprendido entre las 21:00 horas y las 04:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el territorio nacional, salvo las excepciones contempladas en el artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo."



(.)"




 




Ficha articulo



ARTÍCULO 3°.- Vigencia.



 presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 horas del 10 de agosto de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los nueve días del mes de agosto de dos mil veinte.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 22/2/2024 23:48:34
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