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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42690 >> Fecha 30/10/2020 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 42690
Medidas migratorias temporales en el proceso de reapertura de fronteras en el marco del Estado de Emergencia Nacional Sanitaria por el Covid- 19
Texto Completo acta: 14D906

N° 42690-MGP-S



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43457 del 21 de marzo del 2022 )



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA



Y EL MINISTRO DE SALUD



En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 61 incisos 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,



CONSIDERANDO:



I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.



II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Particularmente, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.



III. Que con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de emergencia sanitarios.



IV. Que corresponde al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar las disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.



V. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.



VI. Que el artículo 147 de la Ley General de Salud consigna que "Toda persona deberá cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias y las prácticas destinadas a prevenir la aparición y propagación de enfermedades transmisibles. Queda especialmente obligada a cumplir: (.) b) Las medidas preventivas que la autoridad de salud ordene cuando se presente una enfermedad en forma esporádica, endémica o epidémica. c) Las medidas preventivas que la autoridad sanitaria ordene a fin de ubicar y controlar focos infecciosos, vehículos de transmisión, huéspedes y vectores de enfermedades contagiosas o para proceder a la destrucción de tales focos y vectores, según proceda. Asimismo, el ordinal 180 de dicha Ley establece que "Las personas que deseen salir del país y vivan en áreas infectadas por enfermedades transmisibles sujetas al reglamento internacional, o que padezcan de éstas, podrán ser sometidas a las medidas de prevención que procedan, incluida la inhibición de viajar por el tiempo que la autoridad sanitaria determine".



VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio costarricense debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.



VIII. Que de conformidad con los numerales 2, 61 incisos 2) y 6), 63 y 64 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, el Poder Ejecutivo tiene la facultad de imponer restricciones de ingreso a personas extranjeras, por motivos de salud pública, y de no permitir su entrada al territorio nacional.



IX. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder Ejecutivo. En ese mismo sentido, el artículo 13 de dicha Ley establece como una de las funciones de la Dirección General, en lo que interesa, la de impedir el ingreso de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico.



X. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.



Particularmente, el numeral 18 inciso 18) dispone que este cuerpo policial tiene a su cargo "Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al país de determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros".



XI. Que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el Estado en el ejercicio de su soberanía debe regular el ingreso y permanencia de las personas extranjeras en el país. De forma que las personas extranjeras deberán acatar las normas jurídicas emitidas sobre el ingreso y estancia temporal en el territorio nacional. Específicamente, recae en el Poder Ejecutivo el ejercicio de dicha potestad referente a las acciones migratorias con apego al ordenamiento jurídico y con el apoyo de la Dirección General de Migración y Extranjería, así como con su cuerpo policial (sentencias número 2006-2187 de las 14:31 horas del 22 de febrero de 2006, 2006-2880 de las 08:30 horas del 3 de marzo de 2006 y 2006-2979 de las 14:30 horas del 8 de marzo de 2006, entre otros).



XII. Que el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, establece una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía marítima excepto yates o veleros, terrestre o fluvial.



XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General  de Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de egresar del territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país entre las 23:59 horas del día 25 de marzo y las 23:59 horas del 31 de octubre del año 2020, ambas fechas inclusive, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería.



XIV. Que el Poder Ejecutivo estableció por medio del Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 las medidas de adaptación para el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional vía aérea en el marco de la emergencia nacional sanitaria por el COVID-19. De modo que las personas extranjeras que opten por viajar vía aérea hacia Costa Rica bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategorías Turismo, deberán cumplir necesariamente las condiciones estipuladas por el Poder Ejecutivo.



XV. Que tal como se ha venido efectuando periódicamente, el Poder Ejecutivo ha realizado una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel internacional, ante lo cual se ha determinado la pertinencia de continuar con la adaptación de las medidas sanitarias vigentes en materia migratoria, en razón de los cambios y evolución del comportamiento de la pandemia. A través un análisis minucioso, las autoridades competentes han valorado positivamente diferentes escenarios que hacen factible la recepción de movimientos migratorios a través de la apertura de otras fronteras -sumada a las aperturas ya existentes- bajo estrictas medidas de control para el ingreso al país; aunado a ello, se considera viable adoptar una nueva acción para permitir mediante estrictas condiciones de seguridad sanitaria y migratoria el ingreso de personas bajo categorías migratorias específicas, de tal forma que se active el desarrollo de diversas actividades económicas en el país, pero con las disposiciones dadas por las autoridades estatales para proteger la salud pública en medio del contexto actual generado por el COVID-19



XVI. Que el Poder Ejecutivo está llamado a reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención en el contexto actual generado por el COVID-19. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo adopta el presente Decreto Ejecutivo para fijar las disposiciones sobre las cuales se permitirá el ingreso a través de las fronteras permitidas de determinadas personas al país frente a las medidas sanitarias en materia migratoria por COVID-19 y así resguardar la salud y la vida de las personas.



Por tanto,



DECRETAN



MEDIDAS MIGRATORIAS TEMPORALES EN EL PROCESO DE



REAPERTURA DE FRONTERAS EN EL MARCO DEL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL



SANITARIA POR EL COVID-19



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1°- El presente Decreto Ejecutivo se emite con el objetivo de atender el estado de emergencia nacional dictado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, del 16 de marzo de 2020, ponderando el bienestar de las personas que radican en territorio costarricense de manera habitual y la necesidad de atender a los diversos sectores de la economía nacional, sin perjuicio de la adopción de acciones que prevengan y mitiguen el riesgo o daño a la salud pública.




 




Ficha articulo



Artículo 2°- Las personas costarricenses deberán demostrar su nacionalidad mediante su pasaporte, cédula de identidad u otro medio fehaciente, para que les sea autorizado su ingreso al país vía aérea, terrestre, marítima o fluvial; además deberán acatar las medidas sanitarias de ingreso dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43427 del 28 de febrero de 2022)




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ARTÍCULO 3°- Las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, podrán ingresar al país vía aérea, terrestre, marítima o fluvial, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos:



a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



b) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



c) Presentar el Documento de Identificación Migratorio para Personas Extranjeras vigente (DIMEX) o resolución notificada, en los términos establecidos por la Dirección General de Migración y Extranjería vía resolución para tales efectos. En caso de que la persona no cumpla con dichos términos, no podrá ingresar, salvo que cumpla con las condiciones para ingreso al país mediante la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo.



En el caso de las personas diplomáticas debidamente acreditadas en Costa Rica por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el requisito establecido en el inciso c) del presente artículo se sustituirá por el documento de acreditación otorgado a su favor por el citado Ministerio.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43337 del 30 de noviembre del 2021)




Ficha articulo



ARTÍCULO 4°- De conformidad con el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009, y el estado de emergencia nacional declarado mediante Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, el ingreso de personas extranjeras al territorio nacional solamente se permitirá bajo los supuestos y vías fronterizas establecidos en este Decreto Ejecutivo.



En cuanto a lo demás casos que no estén autorizados en esta regulación, se restringe de manera temporal el ingreso al territorio nacional de las personas extranjeras.




 




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CAPÍTULO II



DISPOSICIONES DE INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA TERRESTRE



Artículo 5°- Se permitirá el ingreso de las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional únicamente terrestre, de mercancías o cargas de conformidad con los siguientes supuestos:



a) Ingreso para realizar tránsito terrestre de frontera a frontera: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al país para realizar un tránsito terrestre entre los puestos fronterizos de norte a sur o viceversa y de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, se les permitirá el ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo y hasta por el número de horas que determine la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes. Esta modalidad será aplicable tanto para aquellas personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran trasladar mercancías, como aquellas que conduzcan vehículos de transporte internacional terrestre sin carga alguna.



b) Ingreso para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías en territorio nacional: a las personas extranjeras que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías que requieran ingresar al territorio nacional para realizar operaciones de carga y/o descarga de mercancías, se podrá autorizar su ingreso bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería, previa verificación de las medidas de control por parte de las autoridades sanitarias en el puesto fronterizo respectivo, y hasta por el número de días que determine la Dirección General de Migración y Extranjería mediante resolución fundada. Su permanencia en la zona aduanera primaria será conforme con la delimitación territorial que establece el Decreto Ejecutivo número 10529-H, del 30 de agosto de 1979 y sus reformas, para el caso de Peñas Blancas y Paso Canoas, así como dentro de la zona primaria de Las Tablillas o Sixaola y según las regulaciones que emita para tal efecto la Dirección General de Aduanas, así como de acuerdo con la capacidad operativa de las autoridades competentes, con el fin de que dentro de esa extensión territorial se lleven a cabo los respectivos controles migratorios, aduaneros y de otra índole que sean legalmente procedentes. Su desplazamiento estará sujeto a la ruta de tránsito internacional definida por las autoridades competentes y bajo las disposiciones dadas por las autoridades competentes. Asimismo, deberán cumplir en todo momento con los lineamientos de salud establecidos por las autoridades competentes.



Las empresas, recintos y depositarios aduaneros que reciban personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías, deberán cumplir con los "Lineamientos específicos para transportistas, propietarios y administradores de empresas que reciben mercancías por medio de transporte terrestre en el marco de la alerta sanitaria por COVID-19", y sus reformas, emitidos por el Ministerio de Salud. Dicho Ministerio, o la instancia a quien este le delegue tal función, podrá realizar inspecciones a esos establecimientos, a efectos de verificar el cumplimiento efectivo de los lineamientos sanitarios y en caso necesario, aplicar las sanciones correspondientes.



Durante su estadía en el territorio nacional, las personas que formen parte del personal de medios de transporte internacional terrestre de mercancías únicamente podrán realizar aquellas actividades directamente relacionadas con el ejercicio de sus labores de operaciones de carga y/o descarga, o con el tránsito de frontera a frontera, así como aquellas requeridas para la satisfacción de sus necesidades básicas y de los requerimientos de la unidad de transporte. Deberán utilizar equipo de protección personal, cumplir de manera estricta los lineamientos sanitarios e informar al puesto de salud más cercano en caso de desarrollar sintomatología propia de la enfermedad COVID-19.



Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación penal. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.



El Ministerio de Salud, la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General de Aduanas deberán emitir, modificar y/o actualizar las directrices, resoluciones y lineamientos requeridos para el debido cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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Artículo 5° bis.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar al país conforme el artículo 5 de este Decreto Ejecutivo, deberán acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19 y cumplir con los requisitos migratorios correspondientes.



El plazo máximo de horas de permanencia a otorgar en el territorio nacional será la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería.



(Así adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42917 del 5 de abril del 2021)




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Artículo 6°- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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CAPÍTULO III



DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA MARÍTIMA



Artículo 7°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras vía marítima bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, que pretendan realizar las actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto Turismo y que deberán limitarse a esparcimiento, recreación y cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio nacional.




 




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Artículo 8°- Para que sea aprobado su ingreso al país de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior de este Decreto Ejecutivo, las personas extranjeras deberán cumplir con los siguientes requerimientos:



a) El viaje se debe realizar en yate, velero o crucero.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )



b) El ingreso y atraque en el territorio nacional en yate o velero se dará a través de las marinas autorizadas para estos efectos. Por su parte, el ingreso y atraque en crucero, se dará por cualquier puerto habilitado para recibir embarcaciones de ese tamaño y de previo a la llegada del crucero, los puertos deben contar con los respectivos protocolos sanitarios avalados por el Ministerio de Salud, caso contrario no podrá realizar desembarque de personas.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )



c) Cumplir con las condiciones que establece el artículo 14° del presente Decreto Ejecutivo. En el caso de las personas extranjeras que ingresen al país en cruceros, estarán excluidas de la presentación del Pase de Salud establecido en el inciso f) del artículo 14°; en su lugar, la persona capitana del crucero brindará al agente naviero correspondiente la siguiente información: detalles sobre la logística del barco, información de contacto de cada pasajero en los términos establecidos por el Ministerio de Salud en el lineamiento respectivo e información sobre el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y la lista específica emitida por el Ministerio de Salud vía resolución. En caso de que el agente naviero no pueda recopilar la información relacionada con el esquema completo de vacunación contra el COVID-19, en los términos antes dispuestos, JAPDEVA, INCOP o el ICT, según corresponda, apoyarán con la verificación de dicha información. El agente naviero o la institución respectiva deberá remitir al Ministerio de Salud dicha información recopilada siguiendo los mecanismos definidos vía lineamiento, para el control sanitario correspondiente. De manera excepcional, en el caso de presentarse una emergencia médica relacionada con la vida o la salud, que requiera necesariamente del ingreso al país de una persona crucerista o un miembro de tripulación de un crucero, se deberá realizar el registro correspondiente del movimiento migratorio por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería. En virtud de la emergencia médica relacionada con la vida o salud de la persona, se priorizará el ingreso expedito de la persona crucerista o tripulante y se prescindirá del llenado del formulado denominado Pase de Salud y se deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)




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Artículo 9°- Se permitirá solamente el ingreso a las personas miembros de tripulaciones bajo la figura de pase corto a la costa por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería y podrán únicamente egresar a través del puesto migratorio en el que se le autorizó su ingreso, para lo cual deberá cumplir con los requisitos migratorios de ingreso establecidos en la Ley General de Migración y Extranjería y las condiciones sanitarias que establezca el Ministerio de Salud.



Los desembarques por emergencias médicas deberán en primera instancia ser comunicadas por la Agencia Naviera a la sede del Ministerio de Salud del puerto correspondiente. En estos casos ese Ministerio podrá autorizar a su criterio, vía excepción y bajo las condiciones que establezca, el ingreso de la persona extranjera y sus acompañantes. Esas condiciones deberán ser comunicadas a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que proceda conforme lo autorizado.



 




 




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Artículo 10°-. Se permitirá únicamente el ingreso en tránsito, ya sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, a tripulantes marítimos de embarcaciones de carga de conformidad con los siguientes requerimientos:



a) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



b) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes, inclusive cumplir con la respectiva visa de ingreso según sus nacionalidades de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.



c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



d) Documento que permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía resolución.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)



En su defecto, en caso de no cumplir el requisito indicado en el párrafo anterior, se deberá contar con un seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.



 (Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021 )



El plazo de permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de las vías indicadas.



Las personas a las que se les autorice el ingreso al país conforme a lo anterior, que incumplan las disposiciones referidas, podrán ser sancionadas conforme a la legislación sanitaria correspondiente, sin perjuicio de la interposición de las acciones penales que establece el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, de conformidad con el artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería, la Dirección General de Migración y Extranjería podrá imponer un impedimento de ingreso al país, conforme a la valoración que realice el oficial competente de control migratorio.



Esta disposición aplica también en el caso concreto de los tripulantes marítimos que pretendan arribar al país en yates, veleros o cruceros, o ingresar en tránsito vía terrestre o aérea para egresar en yates, veleros o cruceros.



 (Así reformado  el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021)



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42917 de 5 de abril del 2021)




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES EN EL INGRESO DE PERSONAS EXTRANJERAS VÍA AÉREA



Artículo 11°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía aérea, bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Turismo, que pretendan realizar las actividades delimitadas por la Organización Mundial del Turismo bajo el concepto Turismo, que deberán limitarse a esparcimiento, recreación y cualquiera otra con fines de ocio, negocios o profesionales, siempre y cuando no sean actividades que impliquen remuneración o lucro dentro del territorio nacional.



Para que sea aprobado su ingreso al país conforme a lo indicado en el párrafo anterior, las personas extranjeras deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 14° de este Decreto Ejecutivo.




 




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Artículo 12°- Se autoriza el ingreso de personas extranjeras al país vía aérea, bajo la categoría migratoria de No Residente, subcategoría Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y mercancías, que formen parte de la tripulación del medio de transporte, entendiéndose estos como, el personal que se encuentre a bordo de una aeronave desempeñando funciones durante el vuelo, o esperando realizar funciones en ese mismo vuelo o después de haber ejecutado funciones durante un  vuelo, debiendo acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.




 




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Artículo 13°-Para que sea aprobado el ingreso en tránsito bajo la categoría migratoria de No Residentes, Subcategoría de Turismo, las personas extranjeras deberán cumplir con los siguientes requisitos:



a) Cumplir con los requisitos migratorios correspondientes establecidos por la Ley General de Migración y Extranjería y sus reglamentos, para dicha categoría migratoria, inclusive portar la respectiva visa de ingreso según su nacionalidad de conformidad con las Directrices Generales de Visas de Ingreso y Permanencia para No Residentes dictadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.



b) Demostrar al momento de su ingreso que cuenta con todos los requisitos migratorios y sanitarios necesarios para su egreso de Costa Rica, de acuerdo con la vía fronteriza por la que pretende realizar su egreso, así como según el país hacia el cual se dirige.



c) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



d) Documento que permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía resolución. En su defecto, en caso de no cumplir el requisito indicado en el párrafo anterior, se deberá contar con un seguro de viaje con mínimo 05 días de vigencia, que deberá cubrir al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID- 19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.



(Así reformado el inciso d) anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)



e) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



El plazo de permanencia máximo a otorgar bajo este supuesto será por la cantidad de horas establecidas vía resolución por la Dirección General de Migración y Extranjería, sin excepción alguna pudiendo la persona egresar por cualquiera de las vías regulares habilitadas para ello.



Una vez que la persona egrese del país, la autorización de permanencia en tránsito otorgada expirará de manera automática por la finalización del ciclo migratorio. En caso de requerir nuevamente trasladarse por el país en tránsito, deberá realizar un nuevo proceso de control migratorio de ingreso aportando todos los requisitos indicados en el presente artículo.



Esta disposición aplicará al caso concreto de las personas diplomáticas, que no se encuentren acreditadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43009 del 24 de mayo del 2021)




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CAPÍTULO V



DISPOSICIONES SOBRE LOS REQUISITOS PARA INGRESAR BAJO



LA SUBCATEGORIA TURISMO



Artículo 14°- Para que sea aprobado su ingreso al país bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, conforme a lo establecido en el presente decreto, las personas extranjeras deberán:



a) Cumplir con los requisitos migratorios establecidos por la Ley General de Migración y Extranjería y sus reglamentos para dicha categoría migratoria.



b) Para el caso de ingreso aéreo, viajar en vuelos internacionales que aterricen en el territorio nacional a través de los aeropuertos internacionales Juan Santamaría y Daniel Oduber Quirós.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021)



c) En el caso de ingreso vía marítima a través de yate o velero, ingresar únicamente por las marinas de Golfito, Los Sueños, Pez Vela, Banana Bay y Papagayo. El ingreso mediante cruceros se dará por cualquier puerto habilitado para recibir embarcaciones de ese tamaño que cumpla con lo establecido en el inciso b) del artículo 8° del presente decreto.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021)



d) Para ingresar vía terrestre, ingresar únicamente por los lugares habilitados por la Dirección General de Migración y Extranjería para tales efectos. En este supuesto no habrá limitaciones en cuanto al medio de transporte en el que se pretenda ingresar.



e) Documento que permita verificar que la persona cuenta con el esquema completo de vacunación contra COVID-19 y que ese esquema se haya completado al menos 14 días antes del ingreso al territorio nacional. Para el cumplimiento de este requisito, se validarán las vacunas que cuenten con la autorización de una agencia regulatoria estricta o el aval de la Organización Mundial de la Salud, según la regulación técnica y la lista específica que emitirá el Ministerio de Salud vía resolución. En su defecto, en caso de no cumplir el requisito indicado en el párrafo anterior, se deberá contar con un seguro de viaje que cubra al menos los gastos de alojamiento y gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19, ya sea de los ofrecidos por alguna de las aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros en Costa Rica y debidamente registrado ante dicha autoridad, o un seguro de viaje con cobertura internacional que se encuentre vigente y que cubra gastos médicos generados por la enfermedad COVID-19 equivalentes a los costos de internamiento en un hospital, así como gastos de hospedaje.



(Así reformado el inciso e)  anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 43304 del 3 de noviembre del 2021)



f) Completar el formulario denominado Pase de Salud, disponible en el link https://salud.go.cr.



g) Acatar las medidas sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud para la atención del COVID-19.



 (Así reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42917 del 5 de abril del 2021)




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ARTÍCULO 14° bis- (Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 43165 del 25 de agosto del 2021)



(Así adicionado por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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CAPÍTULO VI



DISPOSICIONES SOBRE LAS EXCEPCIONES GENERALES



Artículo 15°- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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Artículo 15° bis.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)



(Así adicionado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42703 del 8 de noviembre del 2020)




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Artículo 16°- La Dirección General de Migración y Extranjería y la Comisión de Visas Restringidas y Refugio, según corresponda podrán otorgar visas de ingreso para personas solicitantes de regularización migratoria que requieran visa consular o restringida, de conformidad con los trámites ordinarios establecidos para ello en la legislación vigente.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 42917 del 5 de abril del 2021)




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CAPÍTULO VII



SOBRE LA LABOR DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERÍA



Articulo 17°- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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Articulo 18°- La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a levantar a partir del 1 de noviembre de 2020 los impedimentos de ingreso emitidos durante la vigencia del Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020 y sus reformas. Los impedimientos de ingreso que hayan sido emitidos contra las personas transportistas en virtud del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020 y sus reformas se mantendrán vigentes.




 




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Artículo 19°- La Dirección General de Migración y Extranjería deberá adoptar las acciones de su competencia para que se cumplan las disposiciones contempladas en el presente Decreto Ejecutivo, así como las medidas sanitarias que gire el Ministerio de Salud.




 




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Articulo 20°.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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Artículo 21°- La Dirección General de Migración y Extranjería procederá a denegar la solicitud de permanencia legal, o a aplicar la sanción de deportación, o a iniciar los procedimientos de cancelación de la permanencia legal, según corresponda, a las personas extranjeras que intenten ingresar al territorio nacional de manera irregular por lugares no habilitados, sea vía terrestre, marítima, aérea o fluvial, con apego a los artículos 69, 129 incisos 1), 3) y 9) y 183 de la Ley General de Migración y Extranjera.




 




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Artículo 22°- En caso de que no se cumpla con los requisitos que establece el presente Decreto Ejecutivo, la Policía Profesional de Migración y Extranjería encargada de ejercer el control Migratorio, deberá aplicar lo dispuesto en la Ley General de Migración y Extranjería.




 




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CAPÍTULO VIII



SOBRE LA LABOR DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO



Artículo 23°- El Instituto Costarricense de Turismo llevará a cabo las acciones de coordinación correspondientes para divulgar las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ejecutivo y en las resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, a efectos de que los diversos actores involucrados, como las compañías de transporte aéreo, agencias navieras y las personas extranjeras, se mantengan informados y actualizados sobre las disposiciones referidas para el ingreso a Costa Rica.




 




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Artículo 24°-. Para el ingreso vía aérea, terrestre o marítima a través de yates o veleros o cruceros, el ICT, JAPDEVA o INCOP, según corresponda, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto Ejecutivo, relativas a seguros con cobertura nacional o internacional, o esquema de vacunación completo contra el COVID-19, así como el establecimiento y coordinación de un mecanismo que asegure su debida constatación. Además, deberá difundir dicho mecanismo, según corresponda, para el conocimiento de las personas extranjeras. De igual manera deberá verificar los seguros de personas extranjeras que pretendan prorrogar su plazo de turismo autorizado, conforme a la legislación vigente.



(Así reformado por el artículo 5° del decreto ejecutivo N° 43304del 3 de noviembre del 2021)




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CAPÍTULO IX



SOBRE LA LABOR DEL MINISTERIO DE SALUD



Artículo 25°- Para el cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Salud coordinará las acciones pertinentes a efectos de generar y asegurar el acceso al formulario denominado Pase de Salud, con el objetivo de contar con el registro previo de la persona extranjera para su trazabilidad.




 




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Artículo 26°- El Ministerio de Salud determinará, vía resolución y cuando sea necesario, la lista de países no habilitados para el ingreso de personas extranjeras, la cual deberá comunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo correspondiente.




 




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Articulo 27°- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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Articulo 28°.- (Derogado por el artículo 7° del decreto ejecutivo N° 42916 del 26 de marzo del 2021)




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CAPÍTULO X



DISPOSICIONES FINALES



Artículo 29°- La medida de restricción de ingreso al país de personas extranjeras contemplada en el párrafo segundo del artículo 4° del presente Decreto Ejecutivo, se dará a partir de las 00:00 horas del 01 de noviembre de 2020 a las 23:59 horas del 31 de marzo de 2022. La vigencia de la presente medida será revisada y analizada por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.



(Así reformado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 43427 del 28 de febrero de 2022)




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Articulo 30°- Deróguense el Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo 2020 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020 y sus reformas; y el Decreto Ejecutivo número 42513-MGP-S del 31 de julio de 2020 y sus reformas.




 




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Articulo 31°- El presente Decreto Ejecutivo rige a partir de las 00:00 del 1 de noviembre de 2020.



Dado en la Presidencia de la República, San José a los treinta días del mes de octubre de dos mil veinte.



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 11:53:41
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